Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00015-2014 · 4 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00015-2014
- RUC
- 14-9-0000889-K
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, cuatro de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don FERNANDO SAMIR HALES CHABAN,
empresario, RUT N°8.814.221-K, domiciliado en Arauco N° 225, Departamento 36 de
Valdivia. Interpone reclamación en contra de los Giros, Formulario 21, folio 128395 y folio
128299, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, notificados por cédula el 05 de
febrero de 2014, de acuerdo a los antecedentes de hecho y derecho que expone.
Señala, en primer lugar, que los giros deben ser declarados nulos por carecer de
fundamentos. El Servicio Fiscalizador debe someter su actuar al principio de legalidad
establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, es decir,
actuando válidamente dentro de su competencia y en la forma en que prescriba la ley. Los
Giros, de acuerdo a los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, deben sujetarse a la ley y a
las bases de los procedimientos administrativos de los actos de la administración del
Estado, de forma tal que siempre que un acto afecte derechos de particulares, los limite,
restrinja o prive de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, deben indicar los
hechos y sus fundamentos de derecho. Los giros reclamados, vulneran las normas
indicadas, porque no señalan adecuadamente sus fundamentos de hecho y de derecho, lo
que afecta sus derechos y en especial su derecho a defensa. No puede establecerse de la
sola lectura de los giros reclamados, cuáles son sus fundamentos, debido a que sólo indica
el monto a pagar por reintegro, sin indicar, la causa del cuestionamiento al crédito SENCE,
lo que afectaría su debida defensa. La justicia Tributaria y Aduanera ha resuelto que para
que el acto reclamado pueda prosperar se requiere que se establezcan cobros o decisiones
ajustados a derecho, que el acto se baste a sí mismo y que sus fundamentos sean correctos,
de forma tal que resulten comprensibles a los contribuyentes y les permita su derecho a
impugnación. La sola mención de reintegro o rechazo crédito SENCE, no cumple con la
exigencia de fundar los actos de la administración. Los giros reclamados no fueron
antecedidos por liquidaciones o un acto que permitiera comprenderlo debidamente, y si
hubiese existido tampoco habría sido suficiente para salvar sus omisiones, debido a que el
acto debe ser comprensible y completo en forma individual. Los giros tampoco cumplen el
artículo 41 de la Ley N°19.880 que señala la exigencia de que los actos administrativos
deben establecer los recursos que proceden en su contra, como tampoco indica su plazo y
ante que órgano o Tribunal se pueden hacer valer.
Agrega que los giros se encuentran viciados, además, por haber sido emitidos sin
trámite previo. El artículo 21 del Código Tributario señala que no puede prescindirse de las
declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, a menos que los
antecedentes sean no fidedignos, caso en el cual el Servicio de Impuestos Internos puede
practicar liquidaciones de impuesto previo los trámites indicados en los artículos 63 y 64
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del Código señalado, es decir, los trámites de citación y tasación. Dentro del periodo
tributario de los giros reclamados, el Servicio Fiscalizador no realizó citación ni tasación, a
la que estaba obligado. En efecto, aunque los giros no son fundamentados, se puede inferir
que se considera la no fidedignidad de algún antecedente. Sin perjuicio de lo anterior, y
aunque se estime que éste no es un caso de citación obligatoria, tampoco se emitió
liquidación que precediera a los giros reclamados, encontrándose obligado a ello de
acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, vicio que invalidaría esos giros. En el caso
que el Tribunal estime posible la emisión directa y sin trámite previo de los giros, hace
presente que aquello no fue indicado en dichos actos reclamados, lo que constituye una
omisión que conlleva su indefensión y los vicia porque el acto administrativo debe bastarse
a sí mismo.
Se refiere, además, a la prescripción. De acuerdo a lo señalado en el artículo 200 del
Código Tributario en este caso la acción fiscalizadora se encuentra prescrita porque los
giros reclamados fueron notificados en febrero de 2014 y corresponden al AT 2009,
debiendo el Tribunal cumplir con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario. No
habiendo existido citación, liquidación ni reclamo previo, no operó en la especie ningún
tipo de suspensión, interrupción ni aumento del plazo de prescripción. Tampoco
corresponde a un caso de prescripción de 6 años, para lo cual debe existir una declaración
de impuestos maliciosamente falsa, debiendo acreditar el Servicio Fiscalizador tanto la
falsedad como la malicia, tal cual lo ha establecido jurisprudencia uniforme de la Corte
Suprema e instrucciones del Servicio. Cita parte de la Circular 73 del 2001 del Servicio de
Impuestos Internos. De la sola lectura de los giros reclamados se concluiría que estos no
contienen fundamento que acredite la supuesta malicia que justificaría la emisión de los
giros fuera de plazo ordinario de prescripción de 3 años. No hay acto previo a los giros que
se refieran a esta materia y tampoco puede pretender el Servicio subsanar tal omisión en el
transcurso del proceso. Se refiere al Ord. D.J.R. N°70 del Servicio de Impuestos Internos,
en el cual, a su juicio, la Directora Regional del Servicio reconoce la prescripción señalada.
Finalmente solicita se tenga por interpuesto el reclamo en contra de los Giros
reclamados, admitirlo a tramitación y acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto los
giros reclamados, con expresa condenación en costas. Solicita, además, que se tengan por
acompañados los documentos que indica, solicita aviso al correo electrónico que señala y
pide que se tenga presente patrocinio y poder.
DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 11, se resuelve previo a proveer el reclamo, dese cumplimiento a lo
dispuesto en el número 1 y 3 del artículo 125 del Código Tributario, dentro del plazo de 10
días, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo, para todos los efectos
legales. Se tiene por acompañado documento que indica, ordena que se precisen
documentos que indica previo a ser proveídos, se accede a la solicitud de aviso al correo
electrónico, y, se tiene presente patrocinio y poder.
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A fojas 13, la parte reclamante solicita se tenga por cumplido lo ordenado.
A fojas 16, se tiene por precisado RUT del reclamante y por precisados documentos
solicitados, se tienen por acompañados documentos que indica, se tiene por interpuesto el
reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 18, comparece la señora LIDIA CASTILLO ALARCÓN, RUT
6.761.772-K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la
representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código
Tributario. Solicita que se tenga por acreditada su personería, solicita aviso al correo
electrónico que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder.
A fojas 19, se tiene presente personería de doña Lidia Castillo Alarcón, para
representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se tiene
por acreditada personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 21 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, solicitando el
rechazo del reclamo, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y derecho que
expone.
Se refiere a los antecedentes del reclamo, a los fundamentos fácticos y de derecho
del acto administrativo tributario reclamado, a otras normas aplicables, y finalmente se
refiere a los fundamentos del reclamo y a las razones por las que a su juicio es
improcedente, distinguiendo las tres alegaciones expuestas por el reclamante.
Respecto a la nulidad de los giros por carecer de fundamentos, la reclamada divide
su argumentación en dos partes, la primera respecto a la aplicación de los artículos 6 y 7 de
la Constitución Política de la República, y la segunda, en relación a la supuesta vulneración
de los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880. En relación a los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República, sostiene que tales normas dan pie al principio de
legalidad, que implica que el Servicio Fiscalizador debe actuar en base a atribuciones
conferidas por la Constitución y las leyes. De no cumplirse aquello, la sanción es la nulidad
de derecho público, lo que implica que el acto no produciría efecto alguno. En virtud de la
presunción de legitimidad y validez de los actos administrativos, las partes afectadas deben
solicitar que la nulidad de derecho público sea declarada por los Tribunales Ordinarios de
Justicia competentes para aquello, por no existir norma especial en la Ley 20.322 Orgánica
Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que les otorgue competencia a
estos tribunales. Para reafirmar su posición cita parte de lo señalado por la Excelentísima
Corte Suprema en causa rol 7308-2009 y el fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago en causa rol 1445-2012. Señala que sin perjuicio de lo expuesto y de que no se ha
controvertido la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de la
nulidad de derecho público, el reclamante no señala de qué forma los giros reclamados
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vulnerarían las normas constitucionales referidas, ni indica ninguna de las causales
taxativas de la nulidad de derecho público a que se refiere la sentencia de la Excelentísima
Corte Suprema caratulada Camacho Santibáñez con Fisco de Chile de fecha 28 de junio de
2006, extractando la parte pertinente. Para reafirmar su posición cita y transcribe parte del
considerando 15° de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 30 de agosto
de 2007, caso INP con Cuello. Afirma, que la doctrina mayoritaria enumera las causales
taxativas de nulidad de derecho público, las que no son alegadas por el reclamante.
Concluye que de acuerdo a lo expuesto, entienden que la alusión del reclamante en cuanto a
“nulidad de los giros…” y el hecho de haber invocado los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República, no se refiere a la alegación de una nulidad de derecho público,
sino más bien corresponde a un error conceptual, refiriéndose más bien a normas que
establecen el principio de legalidad. Sostiene que tales argumentos de la reclamante deben
ser rechazados por carecer notoriamente de fundamentos.
En relación a los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, sostiene que los actos
administrativos gozan de presunción de legalidad, lo que permite su ejecución por la misma
administración en virtud de sus poderes de autotutela, lo que está consagrado en el inciso
final del artículo 3 de la Ley 19.880, que transcribe. Por otra parte, señala que los giros son
una orden de ingreso competente que el Servicio Fiscalizador extiende al contribuyente
para que ingrese en arcas fiscales un valor determinado por concepto de impuestos,
reajustes, intereses y multas, que en este caso, ordenan que el reclamante reintegre una
suma determinada, producto del rechazo del crédito SENCE, solicitado en su declaración
de renta Año Tributario 2009, folio N°50209199, el que además señala que tal reintegro se
hace conforme al artículo 97 de la Ley. Esta orden de ingreso contiene todos los
fundamentos básicos de hecho y de derecho necesarios para su debida inteligencia. No se
está frente a una liquidación o una resolución que son actos de mayor complejidad y que
requieren de mayor cantidad de fundamentos y elementos para su adecuado entendimiento.
Los giros cumplen con las exigencias que se desprenden de la adecuada lectura de la norma
y hacen que se baste a sí mismo. Es forzosa y antojadiza la interpretación del reclamante de
los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, la que podría llevar al absurdo de que se exija que un
certificado emitido por la administración deba tener fundamentos de hecho y derecho, lo
que contraría su naturaleza jurídica. La naturaleza jurídica del giro lo convierte en un acto
simple que cumple con el objetivo de ordenar que se entere en arcas fiscales una
determinada suma. Por lo expuesto, el reclamante no se ha visto vulnerado en sus derechos
por la supuesta falta de fundamentos de los giros reclamados ni se ha vulnerado su derecho
a defensa, debiendo desestimarse el reclamo en este sentido.
Respecto a los vicios del procedimiento y de los Giros reclamados, la reclamada,
divide su argumentación en dos partes. En una se refiere a la naturaleza de los vicios
procedimentales y en la otra a la facultad del Servicio de Impuestos Internos para emitir
giros sin trámite previo, bajo ciertas condiciones. En relación a la naturaleza de los vicios
procedimentales, sostiene que la Ley 19.880 establece el principio de conservación de los
actos jurídicos administrativos, por el cual para que se extinga el mencionado acto, el vicio
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que le afecte debe cumplir ciertos requisitos. Extracta el artículo 13 inciso 2 de la Ley
19.880, norma de la cual se desprendería que se afecta la legalidad del acto cuando el
requisito es esencial del acto, o porque el ordenamiento así lo estableció. Se requiere,
además, que el vicio cause perjuicio al interesado. En la especie no se observaría vicio en el
procedimiento de emisión del giro por no estar precedido de tasación, citación o
liquidación, pues tales trámites no son en este caso obligatorios. En este caso el Servicio
puede girar sin trámite previo. Tampoco se apreciaría el perjuicio al contribuyente.
En relación a la facultad del Servicio de Impuestos Internos para emitir giros sin
trámite previo, el artículo 24 del Código Tributario expresa la existencia de cuatro
situaciones en que el Servicio de Impuestos Internos no requiere efectuar trámites previos
al giro, una de las cuales correspondería a este caso particular. El reclamante obtuvo una
devolución de impuestos en forma parcializada, la primera el 11.09.2009 por $12.037.617 y
la segunda el 16.10.2009 por $833.235, de forma tal, que dentro de las cantidades devueltas
por Tesorería General de la Republica se encontraban $6.000.000 que el reclamante imputó
como crédito de capacitación. Por dicha devolución el Servicio presentó querella por delito
tributario con fecha 25.09.2013, la que conllevó a la reformalización del reclamante con
fecha 23.10.2013, por delitos del artículo 97 N°4 incisos primero y tercero del Código
Tributario, originando la causa RUC N°1100368367-4, RIT N°3580-2012. En
consecuencia, sostiene, se cumple los presupuestos para emitir los giros sin trámite previo,
careciendo de lógica jurídica las alegaciones del reclamante.
Respecto a la prescripción, indica que el artículo 200 del Código Tributario contiene
dos términos de prescripción de las acciones del Servicio de Impuestos Internos para
revisar, fiscalizar o girar impuestos. El primero es el término ordinario, que señala que tales
actos deben desarrollarse dentro de 3 años, contados desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago. El segundo es el término extraordinario, que dispone de un
plazo de 6 años para desarrollar las actuaciones mencionadas de los impuestos sujetos a
declaración si ésta no fue presentada o si la presentada fuere maliciosamente falsa. El
Código Tributario no indica qué es lo que debe entenderse por declaración maliciosamente
falsa, pero la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha realizado diversas
precisiones. Para calificar de maliciosamente falsa la declaración de un contribuyente no
puede aplicarse las acepciones del Diccionario de la Lengua, sino que el sentido natural y
obvio de tales expresiones. Existen diversas disposiciones legales que las utilizan en el
significado de obrar a sabiendas, es decir, con conciencia de que se procede mal, con
conocimiento de la ilegitimidad del acto ejecutado, o también, a faltar deliberadamente a la
verdad u omitir antecedentes que no se consignaron con la intensión positiva de eludir su
cumplido pago. En consecuencia, la intención es el elemento que marca la aplicación de
uno u otro plazo de prescripción, ya que pueden existir declaraciones incompletas, con
errores o faltas, pero si no se comprueba intención de defraudar al fisco, se aplica el plazo
de 3 años; por el contrario, si se establece que ha existido premeditadamente el intento de
fraude o el fraude consumado, no cabrían dudas para aplicar el término de seis años de
prescripción. Para determinar si la declaración del contribuyente es maliciosamente falsa no
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se requeriría declaración formal expresa previa del Director Regional, como ocurría
antiguamente respecto de facturas no fidedignas. Tampoco se requiere que la malicia haya
sido declarada o establecida en un proceso por delito tributario, como lo ha declarado la
Excelentísima Corte Suprema. De acuerdo a lo expuesto y considerando la querella
presentada por el Servicio en contra del reclamante de autos por los ilícitos del artículo 97
N°4 incisos primero y tercero del Código Tributario, debido a que por utilización ilegal del
crédito por gastos de capacitación en los Años Tributarios 2009 y 2010, el contribuyente
presentó declaraciones maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto
inferior al que le corresponde, obteniendo devoluciones de impuestos que tampoco le
correspondían.
Respecto a que el Ord. N°70 del 27.11.2012 del Servicio de Impuestos Internos,
señala que es anterior a la fecha en que el Servicio decidió querellarse en contra del
reclamante por los ilícitos del articulo 97 N°4 incisos primero y tercero del Código
Tributario, de tal forma, en la época del Ord. citado, se ignoraba la existencia de una
declaración maliciosamente falsa del reclamante, por lo que no se consideró en tal
pronunciamiento la prescripción de 6 años, plazo establecido en el inciso segundo del
artículo 200 del Código Tributario. Una vez realizada la recopilación de antecedentes
conforme a los artículos 161 N°10 y 162 del Código Tributario se determinó la existencia
de una declaración maliciosamente falsa, por la cual se interpuso querella.
Finalmente solicita tener por evacuado el traslado, solicitando se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando en todas sus partes el reclamo, con expresa
condenación en costas.
A fojas 41, se tiene por evacuado el traslado y autos, se tiene presente objeción
documental, y se tiene presente que se valdrá de todos los medios de prueba.
A fojas 43, se recibe la causa a prueba y se fijan los puntos de prueba.
A fojas 82 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 88, se tiene presente.
A fojas 90, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 91, se tiene presente.
A fojas 93, se resuelve autos para fallo.
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CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES.
PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes comparece don
FERNANDO SAMIR HALES CHABAN, ya individualizado. Interpone reclamación, en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en
contra de los giros que indica, en base a los fundamentos ya expuestos en la parte
expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 18 comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN,
Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo
la representación del Servicio de Impuestos Internos, ambos ya individualizados. Luego, a
fojas 21, solicita el rechazo del reclamo presentado, con costas, en atención a los
antecedentes de hecho y derecho, señalados en la parte expositiva de esta sentencia.
II. ACTO RECLAMADO.
TERCERO: Que, los actos reclamados, son los Giros Formulario 21, folio 128395
y folio 128299, ambos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos y notificados por
cédula el 05 de febrero de 2014.
III. CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA.
CUARTO: Que, en relación a la carga de la prueba, ésta corresponde al
contribuyente quien, para obtener que se anule o modifique cobro, deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio.
Así lo establece el artículo 21 del Código Tributario al disponer que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”
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QUINTO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del Código
Tributario, contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el
juez tributario y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal
deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera
que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
SEXTO: Que, el legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el
Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han
establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión en
este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones
normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En
consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que
hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se
utilizará un criterio de preponderancia de la prueba.
IV. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA.
SÉPTIMO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- La reclamante hizo utilización de crédito SENCE, por realización de cursos de
capacitación.
2.- El crédito SENCE utilizado por la reclamante fue rechazado, motivo por el cual
fueron emitidos los giros reclamados.
OCTAVO: Que, existiendo hechos sustanciales pertinentes y controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 43, se recibió la causa a prueba, fijando tres puntos
sobre los cuales ésta debía recaer. Luego, a fojas 61, se rechazó reposición, concediéndose
la apelación subsidiaria. Los puntos de prueba quedaron fijados, en definitiva, en los
siguientes términos:
1.- Hechos y circunstancias que motivan o fundamentan la dictación de los giros reclamados
y hacen procedente su emisión inmediata y sin otro trámite previo.
2.- Efectividad de que las sumas giradas, fueron devueltas al contribuyente el año tributario
2009.
3.- Hechos y circunstancias que hacen procedente el aumento del plazo de prescripción por
6 años.
NOVENO: Que, la parte reclamante no presentó documentos dentro del término
probatorio, pero presentó los siguientes documentos como fundantes del reclamo.
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1.- Copia simple de ORD. D.J.R. N°70, de fecha 27 de noviembre de 2012 de la
Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos.
2.- Copia simple de notificación de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos,
formulario 21, folio 128395.
3.- Copia simple de notificación de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos,
formulario 21, folio 128299.
DÉCIMO: Que, la parte reclamante, mediante el escrito de fojas 13 presentó los
siguientes documentos:
1.- Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, formulario 21, folio
128395.
2.- Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, formulario 21, folio
128299.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la reclamada presentó los siguientes documentos
dentro del término probatorio:
1.- Formulario 22 folio 50209199, correspondiente al Año Tributario 2009 del
contribuyente RUT 8.614.221-K.
2.- Formulario 22 folio 97051799, correspondiente al Año Tributario 2009 del
contribuyente RUT 8.614.221-K.
3.- Documentación emitida por Tesorería General de la República que da cuenta de
devolución obtenida por el contribuyente RUT 8.614.221-K, por la suma de $12.037.617.
4.- Documentación emitida por Tesorería General de la República que da cuenta de
devolución obtenida por el contribuyente RUT 8.614.221-K, por la suma de $833.235.-
5.- Documentación emitida por Tesorería General de la República que da cuenta de
la devolución total obtenida por el contribuyente RUT 8.614.221- K.
6.- Documentación emitida por Tesorería General de la República que da cuenta de
los números, monto y fecha de cobro de los cheques emitidos al contribuyente RUT
8.614.221-K, por las devoluciones solicitadas.
7.- Minuta imputación renta Año Tributario 2009.
8.- Copia de querella presentada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha
25.09.2013 en contra de Fernando Samir Hales Chaban Rut 8.614.221-K, por los delitos
contemplados en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario.
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9.- Copia de resolución de fecha 27.09.2013, emitida por el Juzgado de Garantía de
Valdivia, en virtud de la cual se tiene por interpuesta la querella presentada por el Servicio
de Impuestos Internos en contra de Fernando Samir Hales Chaban Rut 8.614.221-K.
10.- Copia de resolución de fecha 23.10.2013, emitida por el Juzgado de Garantía de
Valdivia, en virtud de la cual se formaliza la investigación por los ilícitos tributarios
contemplados el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, en contra de
Fernando Samir Hales Chaban, Rut 8.614.221-K.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la parte reclamada presentó prueba testimonial,
declarando la testigo doña Mónica Vergara Ibáñez, RUT N° 12.747.858-9.
V. NORMAS APLICABLES.
DÉCIMO TERCERO: Que, resultan pertinentes para resolver la presente
controversia los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, los artículos 11
y 41 de la Ley N° 19.880, y los artículos 24 y 200 del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, el artículo 6 de la Constitución Política de la República,
señala lo siguiente:
“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos
órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la
ley”.
Por su parte, el artículo 7 de la Constitución Política de la República, señala lo
siguiente:
“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes,
dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a
pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y
sanciones que la ley señale”.
El artículo 11 de la Ley N° 19.880, dispone lo siguiente:
“Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el
principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del
procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
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perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos”.
A su vez, el inciso cuarto del artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece que:
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los
recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que
hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
El artículo 24 del Código Tributario, señala que:
“A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los
cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los
tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en
el pago.
Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso
anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado
en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido
reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación
se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para
el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación,
dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las
partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las
oportunidades señaladas en el inciso anterior.
En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados
oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos
correspondientes sobre las sumas contabilizadas, como también por las cantidades que
hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción
penal por delito tributario. En el caso de quiebra del contribuyente, el Servicio podrá,
asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el
fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las
normas generales.
Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades
respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como
impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y
sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso
anterior”.
Finalmente, el artículo 200 del Código Tributario, establece que:
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“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y
girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que
se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al
pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió
la infracción”.
VI. CUESTIONES A RESOLVER.
DÉCIMO QUINTO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes aportados
por las partes, se desprende que las cuestiones a resolver en la presente causa son,
sustancialmente, dos.
En primer lugar, se debe establecer si el Servicio de Impuestos Internos, no obstante
lo dispuesto en el artículo 24 inciso 4° del Código Tributario, tenía el deber de fundar los
giros reclamados, en qué forma debía hacerlo y si cumplió con dicho deber al practicarlos.
En segundo lugar, se debe determinar si en la especie concurrieron hechos que
justifiquen aplicar el plazo extraordinario de prescripción y si tales hechos se explicitaron
en el acto reclamado.
VII. ANÁLISIS.
PRIMERA CUESTIÓN: DEBER DE FUNDAR GIROS RECLAMADOS.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme se ha detallado en la parte expositiva, el
reclamante sostiene que los giros reclamados carecen de trámite previo y que, en cualquier
caso, no contienen fundamentos por lo que no se entienden ni se bastan a sí mismos. Lo
anterior implica que los actos reclamados vulneran sus derechos, en especial el derecho a
defensa, motivo por el que deben ser dejados sin efecto.
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La reclamada, sostiene que los giros se emitieron sin trámite previo porque así lo
permite el artículo 24 inciso 4° del Código Tributario. Agrega que los giros, como todo acto
administrativo, gozan de una presunción de legalidad y que por su naturaleza, mera orden
de ingreso, no requiere más fundamentos básicos, de hecho y derecho, que los que se
utilizaron. Se trata de una orden de ingreso, no de una liquidación, actos éstos últimos de
mayor complejidad y que requieren más fundamentos para su adecuado entendimiento. En
el caso de los giros basta señalar su fecha de emisión y de pago, el concepto por el cual se
gira, el período tributario, las sumas involucradas y la individualización del contribuyente.
Exigir una fundamentación en conformidad a los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880
llevaría al absurdo de que un simple certificado debiera contener fundamentos de hecho y
derecho.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en forma previa al análisis de la cuestión que interesa,
cabe hacer presente que, efectivamente, si el Servicio practica un giro en la hipótesis del
artículo 24 inciso 4° del Código Tributario, no es necesario que previo a dicha actuación se
realice acto administrativo alguno, sea liquidación, citación, tasación u otro. La posibilidad
de emitir un giro en forma directa se encuentra expresamente autorizada en la norma
señalada, siempre que concurran las hipótesis que allí se señalan, esto es, en lo que acá
interesa, que se trate de sumas devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya
interpuesto acción penal por delito tributario.
Del análisis de los antecedentes aportados en autos se desprende que en la especie
efectivamente concurrían tales requisitos. En efecto, lo cobros dicen relación con créditos
SENCE que fueron imputados por el contribuyente, originando una devolución de
impuestos; y con fecha 25 de septiembre de 2013 el Servicio de Impuestos Internos
interpuso querella criminal por delito tributario en contra del reclamante de autos ante el
Juzgado de Garantía de Valdivia.
En consecuencia, este Tribunal no ve irregularidad alguna en la emisión directa de
los giros sin trámite previo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sin embargo, toda actuación de la administración que
afecte los derechos de los administrados debe ser debidamente motivada y fundada.
El artículo 11 de la Ley N° 19.880 de Procedimientos Administrativos es claro al
señalar que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos
actos que afectaren los derechos de los particulares. Se consagra así el principio de
razonabilidad que obliga a la administración a fundamentar sus actos. Resulta bastante
claro que un giro de impuestos afecta tales derechos y que, en consecuencia, el Servicio
tenía el deber de proporcionar este fundamento de su actuación. Es efectivo que
habitualmente los giros de impuestos no contienen este elemento, pero ello se debe a que la
mayoría de los casos simplemente materializan una liquidación previa que detalla
ampliamente los hechos y fundamentos del cobro. Dado que en este caso el Servicio, en
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virtud de lo dispuesto en el artículo 24 inciso 4° del Código Tributario procedió a girar de
inmediato, sin liquidación previa, los giros no cuentan con ningún elemento adicional que
les proporcione la debida fundamentación.
La jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha sido respecto a este
punto clara y consistente. La fundamentación de los actos de la Administración permite
constatar que el acto responde a determinadas razones y no al mero capricho de la autoridad
(Dictamen N°79.861 de 2010). Los actos de la Administración deben ser fundados y
expresar los hechos y fundamentos jurídicos que les sirvan de fundamento cuando afecten
los derechos de particulares (Dictamen N° 48.031 de 2010). En términos análogos se ha
pronunciado en Dictámenes N°44.116 de 2010, N° 35.799 de 2010 y N°33.479 de 2008,
entre otros.
Sobre este punto los Tribunales Tributarios y Aduaneros han señalado
reiteradamente que las actuaciones del Servicio deben siempre contar con la debida
fundamentación.
Este Tribunal, en causa RIT GR- 11-00021-2012, señaló:
“Para que una resolución o acto reclamado pueda prosperar se requiere, por una parte, que
se establezcan cobros o decisiones ajustados a derecho y, por la otra, que el acto se baste
a sí mismo y que sus fundamentos sean correctos, de manera que resulten comprensibles
para los contribuyentes y les permita el ejercicio a su derecho a impugnar de ellos”
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, en causa RIT GR-
06-00014-2012, señaló:
“…De esta forma se ha señalado que la fundamentación, como requisito de validez que es
(puesto que incide en materia de “competencia”), no se cumple con cualquier fórmula
convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal modo que
la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes
de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver,
satisfaciéndola. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse
necesariamente esa “congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de
justificación, de razonabilidad…”
De la misma forma se ha pronunciado el Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Biobío, en causa RIT GR-10-00046-2012:
“VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de lo precedente fluye que la fundamentación es un elemento
básico o constitutivo del acto administrativo, la cual, no se cumple con cualquier fórmula
convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, en cuanto debe
dar razón y dar cuenta exacta del iter o camino lógico/racional que lleva al autor del decreto
o resolución a adoptar la decisión, la cual significa dar solución efectiva y concreta a una
necesidad pública específica que el legislador ha puesto a su cargo. Y, en consecuencia, ha
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de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica,
racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/ necesidad pública
que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la
fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa congruencia, que de no
darse vicia la decisión por carencia de decisión, de razonabilidad…”
DÉCIMO NOVENO: Que, como este Tribunal ha señalado con anterioridad, no es
necesario que los actos de la administración tributaria sean perfectos. Se requiere, sin
embargo, que se basten a sí mismos y que contengan elementos suficientes para hacerlos
inteligibles, de manera que se asegure el derecho a defensa del contribuyente y el control
independiente e imparcial de la jurisdicción.
VIGÉSIMO: Que, la norma del artículo 24 inciso 4° del Código Tributario no
libera al Servicio de Impuestos Internos del deber de fundamentar los actos administrativos
que emite. La norma en ninguna parte indica que el acto administrativo pueda prescindir de
fundamentos, sólo se refiere a la facultad de que el Servicio gire de inmediato y sin otro
trámite previo, los impuestos correspondientes.
Si se aceptara la tesis de que dicha norma permitiera emitir los actos administrativos
sin fundamentarlos, acarrearía como consecuencia que se dejaría al contribuyente en la
indefensión, debido a que se le privaría de conocer la motivación del acto que afecta su
patrimonio, sin darle posibilidad alguna de analizar su procedencia y preparar su
impugnación.
Tal interpretación, además, impediría el control jurisdiccional del acto. Si se
desconocen las razones por las que se realiza un cobro, mal puede controlarse que tales
razones se ajustan al derecho y a los hechos que el Servicio tuvo en vista al momento de su
dictación.
La motivación y control jurisdiccional de los actos de la administración constituye
un elemento central de nuestro ordenamiento jurídico moderno. La Administración actual,
en general, y tributaria, en particular, cuenta cada vez más, con facultades discrecionales de
efectos intrusivos. Semejantes facultades, indispensables para la debida marcha de la
sociedad contienen, sin embargo, el evidente riesgo de que se realicen actos que afecten
derechos de los administrados. Una comprensión armónica de la ampliación de estas
facultades requiere la existencia de procedimientos y controles que aseguren la debida
protección de los administrados.
Se comprende que si el legislador hubiese pretendido autorizar al Servicio a cobrar
ciertos impuestos, en determinados casos, sin fundamentarlos, lo hubiese señalado
expresamente. Sin embargo, nada de ello ocurre en la especie. El artículo 24 inciso 4° en
parte alguna libera al Servicio del deber de fundar sus actuaciones, sólo le permite girar sin
trámite previo.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto al punto en análisis, el Servicio argumenta
que los giros constituyen una mera orden de ingreso dirigida al contribuyente para que
ingrese en arcas fiscales un valor determinado por reajuste, intereses y multas. Agrega que
el giro cumple con todos los fundamentos de hecho y derecho suficiente para su debida
inteligencia. Exigir que éste tipo de actos contenga fundamentos adicionales implicaría que
se llegaría al absurdo de que se deban fundar los certificados emitidos por los órganos
públicos como lo sería un certificado de nacimiento, de matrimonio o defunción.
Al respecto, este Tribunal no observa que los giros reclamados tengan fundamento
suficiente. Es cierto que en ellos se identifica al contribuyente, los montos cobrados y que
corresponden a reintegros por rechazo crédito SENCE. Pero tales antecedentes sólo
permiten conocer los montos que se cobran, en caso alguno los motivos por lo que ello
ocurre. De su lectura y análisis un contribuyente no puede saber el motivo por el que los
créditos fueron rechazados. No puede el contribuyente, en consecuencia, tomar
conocimiento de las razones de la autoridad para efectuar los cobros, ni puede este Tribunal
analizar su mérito y legalidad.
Por otra parte, parece fácil distinguir entre un certificado de matrimonio, nacimiento
o defunción y un giro de impuestos que no ha sido precedido de acto alguno que lo funde.
Como bien señala el Servicio, los certificados sólo dan cuenta de ciertos hechos: que un
matrimonio se celebró, un nacimiento, una muerte. Los meros certificados, como señala el
profesor Enrique Silva Cimma
1
, son aquellos actos que reproducen o dan fe de anotaciones
que constan en un registro. El giro de impuestos, en cambio, no da cuenta de un hecho o de
una anotación en un registro, sino que es el acto en virtud del cual el fisco pretende que un
contribuyente le entregue cierta suma de dinero. Se trata de un acto procedimental, que son
aquellos que hacen nacer la voluntad administrativa. Como tal, salvo que se pretenda dejar
al contribuyente en la indefensión, y el control jurisdiccional sin herramientas de control,
debe ser fundado.
La situación es ciertamente diversa cuando el giro se funda en una liquidación de
impuestos que ha sido previamente notificada al contribuyente. En este caso,
evidentemente, el giro no debe contener fundamento alguno, pues se refiere y se funda en la
liquidación que explica las razones del cobro. Sin embargo, no existiendo tal acto previo no
puede sino exigirse al giro, única actuación que funda la pretensión impositiva del Fisco,
que informe al contribuyente, de los hechos y motivos que lo explican.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de que lo ya señalado es suficiente
para acoger el reclamo, existen dos razones adicionales que confirman la insuficiente
motivación del acto reclamado.
1
Enrique Silva Cimma, “Derecho Administrativo Chileno y Comparado, Actos, Contratos y Bienes”, Editorial
Jurídica de Chile 2001, pag.85.
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En primer lugar, el Servicio sostiene que el motivo o razón por la que se procedió al
giro inmediato es que, en la especie, se presentó la hipótesis del artículo 24 inciso 4° del
Código Tributario. Pero si el motivo o fundamento del giro inmediato es la hipótesis
prevista en la norma señalada, parece evidente que, en virtud de las razones que se han
señalado, resultaba necesario indicar como fundamento de la actuación precisamente la
existencia de una suma imputada o devuelta y la presentación de una querella criminal. La
ausencia de esta indicación implica que el acto reclamado es doblemente infundado:
respecto del motivo por el que se gira de inmediato, y respecto de las razones por las que se
rechaza el crédito SENCE.
En segundo lugar, para el Servicio resultaba sencillo cumplir con la obligación legal
de motivar y fundar su actuación. No se trata de una exigencia que imponga una carga
desproporcionada o paralice la actividad fiscalizadora. Todo lo que debía hacerse era
incorporar, en la sección correspondiente a la glosa tales razones. La circunstancia de que
habitualmente los giros sean precedidos de liquidaciones y que, en consecuencia, no suela
usarse esta sección para fundar el cobro, sólo da cuenta de un hábito o costumbre
administrativo. Precisamente porque éste era un caso especial en que concurrían ciertas
circunstancias que permitían el giro inmediato por aplicación de una disposición particular,
el Servicio debió tomar los debidos resguardos especiales para evitar la emisión de un acto
administrativo sin fundamentación.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, el acto reclamado carece de
fundamento suficiente, motivo por el que debe ser dejado sin efecto.
SEGUNDA CUESTIÓN: TÉRMINO EXTRAORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el reclamante sostiene que la actuación del Servicio
se encuentra prescrita por haber transcurrido más de 3 años contados desde el año 2009
hasta la fecha de la notificación de los giros, agregando que no corresponde aplicar el plazo
de prescripción de 6 años, por no haber falsedad maliciosa acreditada por el Servicio.
La reclamada, por su parte, sostiene que en este caso se aplica el plazo
extraordinario de prescripción de 6 años, debido a la presentación por el reclamante de
declaraciones de impuesto maliciosamente falsas, agregando que como consecuencia de lo
anterior se habrían presentado querellas por el Servicio de Impuestos Internos en contra del
reclamante por los ilícitos del artículo 97 N°4 incisos primero y tercero.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 200 del
Código Tributario, para que sea procedente la aplicación del plazo extraordinario de
prescripción, se requiere se trate de impuestos sujetos a declaración y que ésta haya sido
maliciosamente falsa o no se haya presentado. Como se puede ver, el plazo extraordinario
de prescripción es, tal como su denominación lo indica, extraordinario, pues sólo resulta
aplicable respecto de ciertos tributos y en ciertas hipótesis.
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Este Tribunal tiene el deber de analizar si los supuestos legales para que se aplique
la prescripción extraordinaria concurrieron en el caso concreto. La pretensión del Servicio
de que, para establecer tal hecho es suficiente con acompañar la copia de una querella,
resulta inaceptable. Es ante este Tribunal que debe justificarse y discutirse si existió o no
una declaración maliciosamente falsa. La querella se presenta ante otro Tribunal y con otro
objeto. Es posible, desde luego, que el contribuyente sea absuelto. Pero más importante
aún, al señalar que la prueba de la maliciosidad es la presentación de una querella se
confunden materias y ámbitos diversos. El único antecedente probatorio tendiente a
establecer la existencia de una declaración maliciosamente falsa es el testimonio de la
testigo de autos, doña Mónica Vergara Ibáñez, quien afirma que se interpuso dicha querella
porque el reclamante efectuó maniobras fraudulentas realizando declaraciones
maliciosamente falsas obteniendo devoluciones de impuestos que no le correspondían.
Semejante testimonio, sin embargo, por sí solo resulta completamente insuficiente para
establecer la existencia de tal hecho.
En consecuencia, no puede sino concluirse que el Servicio no ha acreditado ante
este Tribunal la concurrencia de las circunstancias extraordinarias que le permiten aplicar el
plazo extraordinario de prescripción.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, un segundo elemento relacionado con la prescripción
se vincula a la obligación que el Servicio tenía de justificar la concurrencia de las
circunstancias que hacen procedente el término extraordinario en el acto reclamado.
Aunque la cuestión se relaciona con el deber general de motivar las actuaciones
administrativas, en este caso resulta especialmente relevante por la pretensión de aplicar
plazos extraordinarios ante situaciones particulares.
Establecer que una declaración fue maliciosamente falsa no constituye una mera
constatación de un hecho, sino una calificación que se enmarca en el ejercicio de las
facultades discrecionales, pero no arbitrarias, de la administración. Salvo que se pretenda
que tal calificación puede responder legítimamente a una mera intuición o capricho de la
autoridad, es necesario que se funde en antecedentes concretos y que ellos se expliciten
como fundamento del acto. Este Tribunal coincide con el Servicio en que para la aplicación
de semejante plazo no se requiere de una sentencia judicial previa que declare la
maliciosidad. Sin embargo, tratándose de un elemento extraordinario que otorga especiales
facultades al Servicio, ciertamente impone a éste un esfuerzo argumentativo que justifique
su actuación.
No se pretende que el Servicio pruebe algo. El Servicio, al practicar liquidaciones
de impuestos, efectuar cobros o ejercer facultades discrecionales no debe probar nada. Pero
sí tiene la particular carga de motivar sus actuaciones, carga que en el caso del ejercicio de
facultades como la que se analiza se traduce en una particular carga de justificación, la
exigencia de dar cuenta de las razones precisas que justifican el ejercicio de tal facultad. Sin
esta justificación el acto se vuelve incomprensible, el administrado queda desprovisto de
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defensa y las autoridades llamadas a controlar la legalidad y mérito del acto,
imposibilitadas de ejercer su función.
Desde luego, el acto reclamado en parte alguna justifica las razones en virtud de las
cuales se pretende utilizar el plazo extraordinario de prescripción. No se menciona, explica
o desarrolla la forma en que se habrían presentado declaraciones maliciosas. La existencia
de una querella ni siquiera se menciona. Lo anterior es razón suficiente para entender que el
Servicio no dio cumplimiento a la carga de justificar la procedencia del plazo
extraordinario de prescripción.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, y sin perjuicio de lo señalado en el
apartado anterior en relación a la falta de fundamento del acto reclamado, lo cierto es que
no habiéndose establecido la concurrencia de las circunstancias que hacen procedente la
aplicación del plazo extraordinario de prescripción, sólo cabe concluir que el acto
reclamado se dictó fuera de los plazos legales, debiendo ser dejado sin efecto. A esto se
suma, además, que el Servicio no motivó y justificó en tal acto las razones por las que
resultaría aplicable el plazo de prescripción extraordinario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República, los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, y los
artículos 21, 24 y 200 del Código Tributario; de los artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don FERNANDO
SAMIR HALES CHABAN, ya individualizado, en contra de los Giros Formulario 21,
folios 128395 y 128299, notificados el 05 de febrero de 2014 por el Servicio de Impuestos
Internos.
2.- DEJESE SIN EFECTO los Giros Formulario 21, folios 128395 y 128299,
notificados el 05 de febrero de 2014 por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
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el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 14-9-0000889-K
RIT: GR-11-00015-2014
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Juez Tribunal de los Rios
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2014-09-04T11:52:20-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.