Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00002-2015 · 20 de mayo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00002-2015
- RUC
- 15-9-0000074-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veinte de mayo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don JULIO BURGOS NAVARRETE,
abogado, RUT N° 13.820.134-1, en representación de INVERSIONES INDUSTRIALES
S.A., (“INDUSA”) RUT 96.652.640-8, con giro de su denominación, ambos domiciliados
en Guacamayo, Las Mulatas sin número, Valdivia. Interpone reclamación en contra de la
Liquidación N° 28950, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, notificada a su
representada con fecha 30 de septiembre de 2014, de acuerdo a los argumentos que expone.
En primer lugar se refiere a los antecedentes de la liquidación reclamada. Menciona
la notificación efectuada a su representada, los requerimientos efectuados, la respuesta dada
a dicha notificación, la Citación N° 5340, la solicitud efectuada mediante ella, la respuesta
que se dio a la misma, y la emisión y notificación de la liquidación reclamada. En esta
última el Servicio determinó una diferencia de Impuesto a la Renta para el Año Tributario
(“A.T.”) 2012, ascendente a $60.217.027, al 30 de septiembre de 2014. Señala que el
Servicio estableció que no era procedente la deducción de la pérdida de arrastre derivada de
la venta de acciones de Forestal Río Calle Calle S.A.(“FRCC”), toda vez que no se
encontraba debidamente respaldado que el precio de venta acordado por las partes respecto
de dichas acciones correspondiera al valor de mercado; y por otro lado, respecto de la
deducción por concepto de corrección monetaria aplicada a los valores de las acciones de
FRCC, el Servicio procedió a efectuar el ajuste de dicha partida en la determinación de la
pérdida tributaria, debido al reconocimiento de su representada de las observaciones
efectuadas por la autoridad tributaria en relación a la valoración tributaria de las mismas.
Enseguida alude a la presentación de Reposición Administrativa Voluntaria, a los
argumentos de la misma, a la Resolución Exenta N°45.198, que se pronunció sobre ella,
rechazándola en todas sus partes.
En segundo lugar, se refiere a un vicio manifiesto de que adolecería la liquidación
reclamada. Éste consistiría en una errónea determinación de la Renta Líquida Imponible
(“R.L.I.”) correspondiente al A.T. 2012. Señala que la liquidación objetó la pérdida
tributaria de ejercicios anteriores declarada el A.T. 2012 por un monto de $4.697.932.842
generada con ocasión de la venta de acciones de FRCC. En un cuadro reproduce la
determinación de la R.L.I. del A.T. 2012, contenida en la liquidación, señalando que ésta
correspondería a $193.753.831, monto que se habría obtenido agregando al resultado
tributario la totalidad de la pérdida de arrastre generada con la venta de acciones de FRCC.
En dos cuadros adjuntos reproduce las cuentas “Resultado de ejercicios anteriores” y
“Corrección de activos”. Señala que de la información contenida en dichas cuentas se
desprende que en la determinación de la R.L.I. del A.T. 2012, INDUSA, reconoció un
ingreso por la suma de $238.235.089, de los cuáles $176.342.041, corresponden a la
corrección monetaria aplicada a la pérdida de arrastre de la compañía. La liquidación
impugnada rechazó la totalidad de la pérdida de arrastre por la suma de ($4.697.932.842)
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correspondiente al saldo del ejercicio anterior ($4.521.590.801), más reajuste por
corrección monetaria ($176.342.041) determinando una R.L.I. de $193.752.811 para el
ejercicio comercial 2011. Sin perjuicio de lo anterior, equivocadamente la autoridad
administrativa no dedujo en la determinación de la R.L.I. del A.T. 2012 el ingreso por
corrección monetaria ascendente a $176.342.041, correspondiente a la pérdida de arrastre, y
al rechazar y no considerar dicha partida en la determinación del resultado tributario, no
puede obligar a su representada a aplicar corrección monetaria respecto de una partida no
aceptada. De esa forma al no aceptar la pérdida acumulada de ejercicios anteriores, el
Servicio también tuvo que haber descontado el ingreso por corrección monetaria asociado a
dicha partida. En virtud de lo señalado la liquidación adolece de un vicio el cual sólo es
subsanable con la declaración de nulidad de la misma, ya que la base imponible
determinada para el A.T. 2012 se encuentra determinada erróneamente, constituyendo una
omisión a uno de los requisitos esenciales para la validez del acto administrativo. En un
cuadro adjunto, determina la base imponible e impuesto de primera categoría, sin
considerar la corrección monetaria de la partida rechazada. Al respecto cita el artículo 13 de
la Ley N° 19.880, conforme al cual la situación descrita afectaría la validez del acto
administrativo. Enseguida se refiere a la Circular N° 26 de abril de 2008 del Servicio, que
considera como vicios o errores manifiestos el “cálculo aritmético erróneo, y la aplicación
de impuesto o reajustes que no corresponden.” Refiere también al artículo 7 de la C.P.R,
señalando que en conformidad a esta norma, corresponderá declarar la nulidad de la
liquidación reclamada.
En tercer lugar, se refiere a la justificación de la pérdida en la venta de acciones de
FRCC. Alude a la parte de la liquidación que argumenta sobre el rechazo de la pérdida. Al
respecto, señala que su representada al dar respuesta a la citación, aportó los antecedentes
con que contaba y que menciona, antecedentes que a su juicio constituyen sustento
suficiente para acreditar el precio asignado a la operación, y que éste correspondía a un
valor de mercado, en consideración a la realidad económica que vivía FRCC al momento
de la venta, y que resultaba concordante con los pronunciamientos del Servicio. Respecto a
la situación patrimonial de FRCC al momento de la enajenación, menciona antecedentes
generales de la empresa, de su giro, de las actividades desarrolladas en relación al mismo,
de los contratos celebrados, de la situación de contracción de la industria a nivel mundial
que se produjo el año 1996, y los efectos que ésto trajo al desarrollo de su actividad, entre
ellos importantes pérdidas operacionales. El escenario descrito hizo que la compañía
suscribiera en 1999 un convenio de reprogramación de pasivos financieros con sus
acreedores. Atendida la precaria situación económica y buscando reducir su
endeudamiento, FRCC efectúa ventas importantes a la Compañía Sudamericana de
Vapores, creando Forestal Calle Calle S.A., (FCC) con la idea de operar con una nueva
empresa limpia desde el punto de vista financiero, a fin de facilitar el acceso a créditos
bancarios y fondos de inversión. Posteriormente, ocurre el retiro de la empresa titular del
50 % de las acciones de FRCC y, luego, la venta por parte de INDUSA de 82.519 acciones
de FRCC a FCC, restructurando así el negocio. El total de acciones de FRCC de propiedad
de INDUSA fueron vendidas a un precio de $503.352.745, precio que consideró la
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situación financiera y el valor patrimonial de FRCC a dicha época. Agrega que la grave
crisis de la compañía, afectó el patrimonio neto financiero de FRCC. Adjunta un gráfico
con la evolución del patrimonio desde el año 2004 al 2012. Luego adjunta un cuadro que da
cuenta de la disminución que tuvieron los volúmenes de exportación de FRCC desde el año
1994 al 2008. FRCC comenzó a generar utilidades recién a partir del año 2008. Explica las
razones de la mejora en la situación de la empresa. Sobre la valoración de las acciones de
FRCC en la venta, se refiere a lo que señala la actuación reclamada, citando las partes
respectivas. Sostiene que no es correcto que su representada no haya explicado ni
acreditado en la etapa de fiscalización la razón comercial de la venta de las acciones de
FRCC, así como su valoración y determinación del precio, refiere a la explicación y
argumentos hechos valer ante el Servicio, en particular los relativos a la situación financiera
y económica de FRCC y la realidad que experimentaba su rubro. Sobre el sustento
económico y financiero del precio acordado respecto a la enajenación de las acciones de
FRCC, indica que a la fecha de la venta, como con posterioridad, el patrimonio financiero
de la compañía se encontraba fuertemente reducido producto de la precaria situación.
Adjunta un cuadro de comparación del patrimonio financiero de FRCC del año 2004 al
2012. De ésto se aprecia que pese al alto costo tributario que registraba INDUSA respecto
de las acciones de FRCC, este valor no reflejaba el valor financiero ni tributario de la
compañía, los que al momento de la venta ascendían a un monto cercano a $500 millones.
Señala que de ésto se desprende claramente como el precio acordado de $503.532.745
corresponde efectivamente al valor real de FRCC en ese momento, y por ende a un precio
de mercado considerando el patrimonio financiero y los resultados financieros de la
compañía. Al estimar el Servicio que el precio acordado no corresponde al valor corriente
en plaza porque difiere del valor de adquisición reajustado de las acciones sin tomar en
consideración la situación patrimonial y financiera de la compañía, no sólo vulnera la
realidad económica y comercial en que se desarrollan las operaciones, sino que las propias
interpretaciones e instrucciones que sobre la materia ha dictado el Servicio. Al respecto cita
parte de los Oficios N°2229 de 2009 y N°3127 de 2007. Así dice, es el propio Servicio
quien reconociendo la primacía de la realidad, establece que al adquirir una participación de
una compañía, dicha participación refleja el valor financiero y económico del patrimonio de
la entidad adquirida, por lo que no puede sino estimarse como precio de mercado o
corriente en plaza aquel valor que tiene dicho patrimonio desde el punto de vista financiero
y tributario. Hace algunas referencias a la Resolución Exenta N° 45.198, que resolvió la
reposición administrativa presentada por INDUSA, efectuando comentarios al respecto.
Detalla la documentación contable y tributaria aportada por su representada ante el
Servicio, y ahora ante el Tribunal, con la finalidad de acreditar la pérdida generada con
ocasión de la venta de acciones de FRCC. Señala que nunca se han puesto en duda los
registros contables de INDUSA, por tanto y de acuerdo al artículo 21 del C.T., el Servicio
no puede prescindir de ellos, a menos que los declare no fidedignos, hipótesis que en
ninguna etapa de la fiscalización se ha verificado. Hace algunas referencias a la etapa de
fiscalización y a ajustes efectuados en la contabilidad, a solicitud de la autoridad tributaria.
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Se refiere a algunas imprecisiones contenidas en la liquidación reclamada, que habrían
llevado al ente fiscalizador a conclusiones erróneas, efectuando aclaraciones al respecto.
En cuarto lugar se refiere a la prescripción de la facultad de tasar, precisando que la
facultad del Servicio para fiscalizar la operación, y ejercer la facultad de tasación
contemplada en el artículo 64 del C.T. se encuentra prescrita. Menciona lo que respecto a
este argumento señala el ente fiscalizador. Señala que la propia jurisprudencia
administrativa del Servicio señala que la tasación no puede extenderse más allá de los
períodos de prescripción del artículo 200 del C.T. Da como ejemplo el Oficio N° 851 de
2008. Señala que la liquidación contradice y vulnera las propias instrucciones impartidas
por el director del Servicio a sus funcionarios, pues bajo el pretexto de revisar la pérdida de
arrastre originada en el año comercial 2005 pretende cuestionar el precio de venta
determinado por las partes invocando la facultad de tasación. Menciona que si bien algunos
fallos autorizan al Servicio para exigir la acreditación de estas pérdidas más allá de los
plazos de prescripción del artículo 200 del C.T. esta facultad sólo tiene por objeto verificar
la correcta determinación y acreditación de la pérdida declarada, pero en caso alguno para
tasar las operaciones que produjeron dichos resultados tributarios negativos. Respecto al
punto cita fallos de la Excelentísima Corte Suprema y del Tribunal Tributario y Aduanero
de Temuco. Señala que de ellos se desprende que el Servicio está facultado para revisar si
la pérdida se encuentra debidamente respaldada y si corresponde a un gasto real y efectivo,
pero no para tasar operaciones que se efectuaron en periodos que exceden los plazos de
prescripción y que inciden en la determinación de la señalada pérdida. Hace alusión a los
antecedentes aportados en la instancia de fiscalización para tal efecto.
Finalmente solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N°
28950, admitirlo a tramitación, y en definitiva, dejar sin efecto la liquidación con costas.
Solicita además, que se tengan por acompañados documentos que indica, se oficie al
Servicio a fin de que éste acompañe los antecedentes presentados por su representada en
sede administrativa, se avise del hecho de haber sido notificado de resoluciones a los
correos electrónicos que indica, designa domicilio y se tenga presente patrocinio y poder.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 61, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se ordena al
Servicio acompañar los antecedentes presentados por la reclamante en sede administrativa,
se accede a la solicitud de aviso a los correos electrónicos, se tiene presente el domicilio, y
el patrocinio y poder.
A fojas 63, la reclamante delega poder, teniéndose presente la delegación a fojas 64.
A fojas 66, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional
de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
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en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del Servicio en virtud de lo
dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. Solicita que se tenga por acreditada su
personería, solicita aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente
patrocinio y poder.
A fojas 67, se tiene presente personería de doña Lidia Castillo Alarcón, para
representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se tiene
por acreditada personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 69, el Servicio solicita aumento de plazo, y acompaña documentos.
A fojas 187, se resuelve como se pide a la ampliación de plazo, teniéndose por
acompañados los documentos.
A fojas 189, el Servicio acompaña documentos, los que se tienen por acompañados
a fojas 191, guardándose en la custodia del Tribunal bajo el número de orden 4-2015.
A fojas 193 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando
el traslado conferido. Solicita el rechazo del reclamo con costas, en atención a los
fundamentos de hecho y derecho que expone.
Se refiere a los antecedentes del acto administrativo impugnado, a los fundamentos
de la presentación de la contribuyente, a los fundamentos de las liquidaciones reclamadas y
al marco legal aplicable. Luego señala las razones por las que a su juicio, el reclamo es
improcedente. Sostiene que las alegaciones formuladas por la reclamante son erradas, y
corresponden a construcciones jurídicas interpretativas que ésta ha creado con el fin de
verse favorecida con tratamientos tributarios que no le son aplicables, en virtud de lo cual
no enteraría en arcas fiscales los tributos que en derecho corresponde.
Respecto a la alegación de la reclamante consistente en un supuesto vicio que
afectaría a la Liquidación N° 28950, señala que la información que dio origen a la nueva
determinación fue obtenida de los propios antecedentes contables aportados por la
contribuyente en respuesta a la Citación N° 5340 de fecha 3.06.2014, en que acompañó
nuevos registros contables originados en errores contables existentes en su contabilidad al
registrar sus inversiones en acciones a un valor financiero, y no de acuerdo a lo establecido
en el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta (“L.I.R.”). Grafica el Folio 1194 sobre
determinación de la R.L.I. A.T. 2012 que el propio contribuyente acompañó en respuesta a
la citación. La determinación de la R.L.I A.T. 2012 es correcta, se ajusta a los datos
acompañados por la contribuyente y por lo tanto no existe el error señalado por ella en su
reclamación, dado que como se indicó, al verificar su contabilidad, el saldo de la cuenta
contable 96001 “Corrección Activo Circulante” de $238.235.089, se comprueba que parte
de esta suma, por el valor de $176.342.041, corresponde al reajuste por corrección de la
pérdida tributaria, la cual es reconocida por la reclamante como ingreso en el Balance
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General al 31 de diciembre de 2011. Sin embargo, este ingreso es deducido a la vez, en su
respuesta a la citación, ello, al determinar y rectificar su R.L.I. en el Folio 1194, el cual
constituye la base imponible considerada en la liquidación reclamada. Por tanto, la
deducción efectuada por el Servicio, esto es, el rechazo de la pérdida de arrastre
debidamente reajustada, lo que incluye su corrección monetaria asociada, se encuentra
correctamente formulada, de conformidad a lo señalado en el artículo 31 N° 3 inciso 2 y 3
de la L.I.R., razón por la cual la alegación de la reclamante en esta parte debe ser rechazada
íntegramente.
Respecto a la justificación de la pérdida en la venta de las acciones de FRCC, señala
que la reclamante no ha logrado explicar al Servicio la legítima razón de negocios que se
encuentra detrás de la operación realizada por ella, mediante la cual vendió a una empresa
relacionada -Forestal Calle Calle S.A.- el total de 82518 acciones que poseía en la empresa
Forestal Río Calle Calle S.A. a un precio excesivamente menor al registrado en su
contabilidad, generando una importante pérdida tributaria. El giro de la sociedad cual es
“Inversión y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General” tampoco explica una razón de
negocios. Hace referencia a las explicaciones que da la reclamante respecto al punto, y
menciona que la pérdida originada producto de la venta de acciones, no fue acreditada
fehacientemente ante el Servicio y no será en sede judicial, toda vez que no se explica la
necesidad de la pérdida conforme los requisitos copulativos del artículo 31 inciso 1 en
relación al inciso 2 del N° 3 del artículo 31 de la L.I.R. Corresponde que se rechace la
pérdida de arrastre declarada por la reclamante, ya que ésta no aportó antecedentes
suficientes que señalen cuál es el rango de precio de fluctuación dentro de los cuales se
encontrarían las acciones vendidas en dicha época, lo que reafirma la tesis del Servicio, en
cuanto a que el costo tributario debidamente reajustado, correspondía al valor más
imparcial para fijar el precio de la venta de las acciones, el cual si se hubiera considerado
por la reclamante hubiese reducido la totalidad de la pérdida en la operación.
Respecto a la contabilidad acompañada por la reclamante, en ella no aparece
asentado el registro contable que refleje la pérdida en venta de acciones, por otra parte, en
la Determinación de la R.L.I. del Año Tributario 2006, se utiliza un resultado según balance
distinto de aquel visto en auditoría. Señala que los argumentos y antecedentes tenidos a la
vista en la auditoría, que son los mismos aportados a la presente causa, no son suficientes y
claros para desvirtuar las anotaciones contables cuestionadas, toda vez que se presentan en
folios distintos a los de la auditoría, algunos timbrados con posterioridad a los
requerimientos practicados por el Servicio. Asimismo la reclamante no efectuó un análisis
ni descripción de los ajustes contables que le permiten demostrar que la pérdida en venta de
acciones se encuentra debidamente registrada y que la determinación de la renta líquida se
efectuó conforme a lo que la L.I.R. ordena. En relación a uno de los aspectos cuestionados
que es el pago de la operación, según el contrato de compraventa de acciones, el valor de
enajenación se pagaría dentro del plazo de 3 años desde la fecha de su emisión, lo que no se
pudo verificar según la contabilidad al analizar los flujos de pagos. El contribuyente señala
que no se posible acreditar el pago pues éste se concretó mediante la forma de extinguir las
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obligaciones confusión, donde INDUSA capitalizó dicha cuenta por cobrar en contra de
FCC, según escritura pública en la cual la junta de accionistas acuerda aumentar el monto
de capital de la sociedad a través del aporte de la cuenta por cobrar referida. Al respecto no
se aporta registro alguno en la contabilidad de INDUSA, por lo que no se comprueba el
hecho económico que se describe, que permita justificar el pago por confusión señalado.
En relación a la prescripción alegada por la reclamante, señala que resulta ser
prácticamente unánime en la jurisprudencia judicial y administrativa el hecho que el
Servicio pueda verificar la procedencia de las pérdidas de arrastre más allá de los plazos de
prescripción del artículo 200 del C.T., asimismo, puede utilizar los medios de fiscalización
que le otorga la ley para dicho cometido, encontrándose los comprendidos en los artículos
59 y siguientes del C.T. Así los fallos que se invocan son entendidos incorrectamente e
interpretados de la forma que más se acomoda a sus intereses, los que resultan ser
totalmente opuestos a la doctrina que emana de los referidos fallos. El Servicio puede ir
más allá del plazo de prescripción para analizar la composición de la pérdida de arrastre y
poder ejercer la facultad de tasar contenida en el artículo 64 del C.T., cuando el precio o
valor asignado al objeto de la enajenación de las acciones que produjo la pérdida sea
notoriamente inferior a los corrientes en plaza o a los que normalmente se cobren en
convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la
operación, facultad que fue ejercida de acuerdo con los antecedentes aportados por la
contribuyente respecto de la referida operación de venta de acciones. La revisión de la
pérdida de arrastre en los periodos previos al momento en que ésta fue cuestionada, resultó
indispensable para validar la información y resultados del año que se examinó en la
auditoría, no siendo suficiente para ello los antecedentes presentados por la reclamante en
sede administrativa y judicial sobre la situación patrimonial y comercial de la empresa en la
cual se tenía la inversión de las acciones que fueron vendidas.
Como consideración final, señala que la reclamante no ha cumplido con los
requisitos legales que le permiten rebajar la pérdida de ejercicios anteriores, y en
consecuencia la liquidación reclamada se encuentra correctamente fundada y ajustada a
derecho, por lo que solicita tener por evacuado el traslado, y rechazar el reclamo, con
expresa condena en costas. Solicita además, que en caso de que se reciba la causa a prueba
se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 209, se tiene por evacuado el traslado y autos, teniéndose presente que la
reclamada se valdrá de todos los medios de prueba.
A fojas 211, se recibe la causa a prueba y se fijan los puntos de prueba.
A fojas 216, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 217, se resuelve presentar en la oportunidad correspondiente.
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A fojas 219, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 220, se tiene por presentada la lista de testigos, ordenando su citación.
A fojas 222, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 224, se tiene por presentada la lista de testigos, ordenando su citación.
A fojas 233, la parte reclamada deduce recurso de reposición, apelando en subsidio.
A fojas 235, se confiere traslado a la reclamante.
A fojas 237, la parte reclamante deduce recurso de reposición, apelando en subsidio.
A fojas 239, se tiene por interpuesto el recurso, resolviendo autos.
A fojas 241, la reclamante evacua el traslado conferido.
A fojas 242, se tiene por evacuado el traslado, resolviendo autos.
A fojas 244, se resuelven los recursos interpuestos por la reclamada y la reclamante
a fojas 233 y 237 respectivamente, modificándose los puntos de prueba de la resolución de
fojas 211.
A fojas 246, la reclamada solicita se tenga por evacuado traslado en rebeldía.
A fojas 247, se resuelve estese a lo resuelto a fojas 242.
A fojas 249, la parte reclamante reitera lista de testigos.
A fojas 250, se tiene por reiterada la lista de testigos.
A fojas 252, la reclamante reitera dentro del término probatorio los documentos que
indica.
A fojas 254, se tienen por acompañados los documentos indicados.
A fojas 256, la reclamante acompaña documento.
A fojas 258, la reclamante solicita tener presente lo que indica y acompaña
documentos.
A fojas 282, se tiene por acompañado documento, y atendida su naturaleza se
ordena guardar en custodia bajo el N° de orden 7-2015.
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A fojas 284, se tiene presente lo señalado por la reclamante, teniendo por
acompañados los documentos.
A fojas 286, la reclamada acompaña documentos.
A fojas 302, se tienen por acompañados los documentos, ordenando guardar algunos
en custodia, bajo el N° de orden 8-2015.
A fojas 304 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante y
reclamada.
A fojas 311, la reclamada acompaña documentos.
A fojas 313, la reclamante solicita lo que indica, y acompaña documento.
A fojas 316, se tiene por acompañado documento.
A fojas 318, se resuelve no ha lugar a la solicitud de la reclamante, y se tienen por
acompañados documentos.
A fojas 320, la reclamante solicita se tenga presente lo que indica, teniéndose
presente a fojas 328.
A fojas 330, la reclamante efectúa observaciones a la prueba, las que se tienen por
formuladas a fojas 343.
A fojas 345, la reclamada solicita se tenga presente lo que indica, teniéndose
presente a fojas 348.
A fojas 350, se resuelve autos para fallo.
A fojas 352, la reclamada efectúa consideración como elemento de convicción.
A fojas 354, se resuelve no ha lugar.
A fojas 356, se decreta medida para mejor resolver. En consecuencia se suspende el
plazo para dictar sentencia.
A fojas 385, se tiene por cumplida medida para mejor resolver, por acompañados
documentos aportados por el Servicio, que rolan de fojas 359 a 384, y por finalizada la
suspensión del plazo para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
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I. ACTO RECLAMADO
PRIMERO: Que, el acto reclamado, es la Liquidación N° 28950 de 29 de
septiembre de 2014, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, que procedió a la determinación de Impuesto de Primera Categoría de la L.I.R.,
por la suma de $ 60.217.027. Lo anterior, atendido a que, para determinar la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría correspondiente a su Declaración de Impuesto a la
Renta del A.T. 2012, la reclamante, rebajó una suma de $4.003.868.580, por concepto de
pérdida tributaria de ejercicios anteriores, que, a juicio del Servicio no se acreditó
fehacientemente o no cumple los requisitos que hacen procedente su deducción conforme al
artículo 31 N° 3 incisos 2 y 3 de la L.I.R. Además habría rebajado indebidamente un monto
por concepto de corrección monetaria.
II. CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA
SEGUNDO: Que, en relación a la carga de la prueba, y conforme a lo dispuesto en
el artículo 21 del C.T., ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anule o
modifique una determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
TERCERO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del C.T.
contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario
y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al
realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
CUARTO: Que, en relación al estándar de prueba, el legislador no ha previsto uno
particular que el Tribunal deba utilizar. Atendido que las materias en discusión en este tipo
de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones normativas para
distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se
dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido
acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un
criterio de preponderancia de la prueba.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
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1. La reclamante es una sociedad anónima afecta al Impuesto a la Primera Categoría
sobre la base de renta efectiva, según contabilidad completa, con giro “Sociedad de
Inversiones y Rentista de Capitales.”
2. La reclamante contabilizó gastos por concepto de pérdidas tributarias de ejercicios
anteriores por $4.003.868.580, monto que fue rebajado de su renta líquida
imponible, y registrado en su Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente
al Año Tributario 2012.
3. En julio de 2005 la reclamante, Sociedad de Inversiones Industriales S.A. vende
82.519 acciones que poseía en Forestal Río Calle Calle S.A. ( Rut 96.626.060-2) a
Forestal Calle Calle S.A.( Rut 99.505.640-2), en la suma de $503.532.745.
4. Al 31.12.2004 el valor libro de las acciones que Sociedad de Inversiones
Industriales S.A. tenía en Forestal Río Calle Calle S.A, era de $5.713.073.409.
SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante
resolución que rola a fojas 211, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer. En virtud de resolución de fecha 25 de febrero de 2015, a fojas
244, los puntos de prueba fueron modificados, quedando fijados, en los siguientes términos:
1.- “Efectividad de que en la determinación de la Renta Líquida
Imponible correspondiente al año tributario 2012, contenida en la
liquidación reclamada, se incurrió en errores, en relación con la corrección
monetaria asociada a la pérdida de arrastre declarada.”
2.- “Efectividad de que el precio en que se efectuó la venta de las
acciones de Forestal Río Calle Calle S.A. por parte de la reclamante,
Inversiones Industriales S.A. a Forestal Calle Calle S.A corresponde al valor
de mercado.”
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
1.- Copia de la Liquidación N° 28950 de 29 de septiembre de 2014, y copia de acta
de notificación de fecha 30 de septiembre de 2014.
2.- Copia autorizada de mandato judicial, de Inversiones Industriales S.A a Trucco
Horwitz, Carola y otros.
OCTAVO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos dentro del
término probatorio:
1. En presentación de fecha 12 de marzo de 2015, que rola a fojas 252, solicitó se
tuvieran por acompañados los antecedentes remitidos por el Servicio de Impuestos
Internos.
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2. En presentación de 17 de marzo de 2015, a fojas 256: Informe de Valoración de
Forestal Río Calle Calle S.A. emitido por la empresa YAU Asociados S.A.
Atendida la naturaleza del documento se ordenó guardar en custodia bajo el número
de orden 7-2015.
3. En presentación de 17 de marzo de 2015, a fojas 258 :
3.1.- Informe emitido por Pricewaterhouse Coopers Consultores, Auditores y
Compañía Limitada, de fecha 19 de febrero de 2015.
3.2.- Carta de autorización para la presentación del informe referido en el 3.1.-
3.3.- Comprobantes contables N° 1023, 1037, 1053, 1068, 1083, 1089,1112, 1126,
1142, 1150,1156 y 1171.
3.4.- Copia simple de folios 1171 y 1152 del análisis de movimiento por cuenta,
periodo enero a diciembre de 2011.
4. En presentación de 20 de marzo de 2015, a fojas 313: copia simple de comprobante
N° 10005 de fecha 31.12.2011 de Inversiones Industriales S.A.
NOVENO: Que, en resolución de fojas 61, a solicitud de la reclamante, se ordenó
al Servicio de Impuestos Internos acompañar los antecedentes presentados en sede
administrativa.
1.- En presentación de fojas 69 y 70, de fecha 30 de enero de 2015, el Servicio de
Impuestos Internos adjuntó la siguiente documentación, que rola de fojas 71 a 186 de autos:
1.1.- Formulario 3314, Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora.
1.2.- Copia de escrito de Solicitud Reposición Administrativa Voluntaria.
1.3.- Copia de Poder especial para representar a Inversiones Industriales S.A., de
15.10.2014.
1.4.- Fotocopia de C. I. de don Jaime Vial Vial.
1.5.- Fotocopia de C. I. de don Carlos Barría Yáñez, y del Rol Único Tributario de
Inversiones Industriales S.A.
1.6.- Copia de reducción de escritura pública de la Junta Extraordinaria de
Accionistas de Forestal Calle Calle S.A., de fecha 30/12/2005.
1.7.- Copia de escritura pública de fecha 13 de marzo de 2002, Convenio de pago y
reprogramación de Forestal Río Calle Calle S.A.
1.8.- Set de Copias de los estados financieros de Forestal Río Calle Calle S.A,
emitido por PWC, correspondientes al 31 de diciembre de 2004, 2005, 2006, 2007, 2008,
2009, 2010 y 2011.
1.9.- Copia de Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio de Inversiones
Industriales S.A., de 13.07.2005.
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1.10.- Copia de Estados Financieros emitidos por PWC correspondientes al 31 de
mayo de 2002 y 31 de diciembre de 2000.
1.11.- Set de Copias de la determinación de la R.L.I de Forestal Río Calle Calle
S.A., correspondientes a los años 2000 al 2012.
2.- En presentación de fojas 189, de 11 de febrero de 2015, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó carpeta de 1115 fojas. Atendido el volumen de la documentación aportada,
esta se guardó en la custodia del Tribunal bajo el número de orden 4-2015.
DÉCIMO: Que, la reclamada presentó los siguientes documentos dentro del
término probatorio.
1.- En presentación de fojas 286, de fecha 18 de marzo de 2015:
1.1.- Informe N° 119 de fecha 17.03.2015, emitido por el Departamento de
Fiscalización de la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
1.2.- Copia simple de Determinación Renta Líquida Imponible A.T. 2012, folio
1059, de la contribuyente Inversiones Industriales S.A., RUT 96.652.640-8.
1.3.- Copia simple de Determinación Renta Líquida Imponible A.T. 2012, folio
1194, de la contribuyente Inversiones Industriales S.A., RUT 96.652.640-8.
1.4.- Copia simple de Análisis del Movimiento por cuenta, periodo enero 2011a
diciembre 2011, folio 1171, de la contribuyente Inversiones Industriales S.A., RUT
96.652.640-8.
1.5.- Copia simple de Análisis del Movimiento por cuenta, periodo enero 2011 a
diciembre 2011, folio 1143, de la contribuyente Inversiones Industriales S.A., RUT
96.652.640-8.
1.6.- Copia simple del Balance General a diciembre 2001, folio 835, de la
contribuyente Inversiones Industriales S.A., RUT 96.652.640-8.
1.7.- Copia simple de Balance General a diciembre 2011, folio 836, de la
contribuyente Inversiones Industriales S.A., RUT 96.652.640-8.
1.8.- Copia simple de Determinación Renta Líquida Imponible A.T. 2011, folio
1192, de la contribuyente Inversiones Industriales S.A., RUT 96.652.640-8.
1.9.- Copia simple de Balance General a diciembre 2005, folio 000439, de la
contribuyente Inversiones Industriales S.A., RUT 96.652.640-8.
1.10.- Copia simple de Balance General a diciembre de 2005, folio 820, de la
contribuyente Inversiones Industriales S.A., RUT 96.652.640-8.
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1.11.- Copia simple de Cartilla SIIC “Timbraje”, correspondiente al contribuyente
RUT 96.652.640-8.
1.12.- Copia simple de notificación N°38690 de fecha 07.05.2013.
Atendida la naturaleza de los documentos indicados en los números 1.6, 1.7, |1.9 y
1.10, se guardaron en custodia bajo el N° de orden 8-2015
2.- En presentación de fojas 311, de fecha 20 de marzo de 2015: Informe N° 122 de
fecha 20.03.2015, emitido por el fiscalizador Octavio Sepúlveda Becker.
DÉCIMO PRIMERO: Que la parte reclamante, presentó prueba testimonial,
declarando ante este Tribunal los testigos Miguel Yau Vargas, Rut 5.475.737-9, y Carlos
Barría Yáñez, Rut N°11.307.520-1. Sus testimonios rolan de fojas 304 a 308.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la parte reclamada, presentó prueba testimonial,
declarando el testigo Octavio Sepúlveda Becker, Rut 6.417.809-1. Su testimonio rola de
fojas 308 a 309 vuelta.
DÉCIMO TERCERO: Que, el Tribunal decretó como medida para mejor resolver
que el Servicio de Impuestos Internos acompañara el texto íntegro de la liquidación
reclamada. Al mismo tiempo que informara si dicho texto le fue notificado a la reclamante.
La respuesta a esta medida se materializó a través de documento que rola a fojas 358 de
autos.
IV. NORMAS APLICABLES.
DÉCIMO CUARTO: Que, resulta pertinente para resolver la presente controversia
el artículo 31, N° 3 inciso 2° y 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (L.I.R.).
Dicha norma prescribe, en la parte que interesa, que:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo
de la renta bruta los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
…. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio:
3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere
el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán asimismo deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los
requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio
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siguiente a aquel en que produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente así sucesivamente.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a
la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se
reajustará cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el periodo comprendido
entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron
las pérdidas y el último día del mes anterior al cierre de ejercicio en que proceda la
deducción.
V. CUESTIONES A RESOLVER
DÉCIMO QUINTO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes aportados
por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son,
sustancialmente, tres.
En primer lugar, se debe establecer la eventual existencia de diferencias o errores
relacionados con la corrección monetaria en la determinación de la R.L.I. correspondiente
al A.T. 2012. En el evento de que tales errores o diferencias efectivamente existan, debe
analizarse su origen y si de ellos se desprende, como alega la reclamante, que debe dejarse
sin efecto la actuación reclamada. En segundo lugar, y para el caso de que se estime que, en
la actuación reclamada el Servicio ha ejercido la facultad de tasación, se deberá determinar
si ésta fue ejercida dentro de los plazos de prescripción que contempla el C.T. En tercer
lugar, debe analizar si con los antecedentes aportados al juicio la reclamante logró acreditar
que los gastos cuestionados, correspondientes a pérdidas acumuladas de ejercicios
anteriores, fueron necesarios para producir la renta.
PRIMERA CUESTIÓN: ERRORES O DIFERENCIAS RELACIONADAS
CON LA CORRECCIÓN MONETARIA
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme se detalló latamente en la parte expositiva, la
reclamante sostiene que la liquidación reclamada adolece de un vicio manifiesto. Explica
que se incurrió en un error en la determinación de la R.L.I. para el A. T. 2012. El Servicio
determinó una R.L.I. de $193.753.831, monto que se obtuvo agregando al resultado
tributario, la totalidad de la pérdida de arrastre generada con la venta de las acciones de
FRCC (4.697.932.842), monto que incluía la corrección monetaria de dicha pérdida
(176.342.041). Al haber el Servicio rechazado la totalidad de la pérdida de arrastre de la
compañía por la suma de (4.697.932.842) correspondiente al saldo del ejercicio anterior
(4.521.590.801) más reajuste por corrección monetaria (176.342.041), se incurrió en un
error al no deducir de la R.L.I. correspondiente al A.T. 2012, el ingreso por corrección
monetaria de (176.342.041). En efecto, si se rechaza y no se considera una partida en la
determinación del resultado tributario, no puede al mismo tiempo obligarse a aplicar
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corrección monetaria respecto de la misma partida. Sostiene que la errónea determinación
en la R.L.I. constituye una omisión a uno de los requisitos esenciales para la validez del
acto administrativo. Basa su argumento en la Ley N°19.880, la Circular N°26 de abril de
2008 del mismo Servicio, y la Constitución Política de la República. En atención a lo
señalado, solicita dejar sin efecto la liquidación reclamada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, el Servicio sostiene en síntesis que la
determinación de la R.L.I. fue efectuada a partir de los antecedentes contables aportados
por la contribuyente en respuesta a la citación. A partir de dicha información, la
determinación es correcta dado que parte del saldo de la cuenta contable 96001“ Corrección
Activo Circulante” de $ 238.235.089, corresponde al reajuste por corrección monetaria de
la pérdida tributaria ($176.342.041), la cual es reconocida por la reclamante como ingreso
en el Balance General al 31 de diciembre de 2011, siendo luego deducido a fin de rectificar
su R.L.I. en el Folio 1194, el cual constituye la base imponible considerada en la
liquidación reclamada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el análisis de los antecedentes aportados a la causa
permiten establecer dos elementos fácticos que deberán considerarse para resolver la
cuestión en discusión. Primero, que efectivamente la determinación de la Renta Líquida
Imponible, contenida en la liquidación reclamada, contiene un error técnico consistente en
la duplicación del efecto de la corrección monetaria por pérdida de arrastre, mismo que no
fue depurado al rechazar la pérdida. Segundo, que el error se origina en que el
contribuyente reclamante contabilizó erróneamente la suma que interesa, duplicando el
efecto de la corrección monetaria e incorporando dicho error en la rectificatoria que entregó
al Servicio al responder la Citación. Dado que el Servicio se basó en tal determinación para
el cálculo de los impuestos adeudados, en definitiva el error se materializó en las
liquidaciones.
Lo anterior se desprende de los siguientes antecedentes:
Testimonio del Señor Miguel Yau Vargas, Rut 5.475.737-9, asesor de la reclamante,
quien a fojas 304 y siguientes, sostiene que se produjo un error en la contabilización, y que
el Servicio se basó en ese error para efectuar las determinaciones correspondientes. El error
habría consistido en contabilizar la suma de $176.342.041, como corrección monetaria, o
sea, como utilidad, debiendo haber correspondido contabilizarla como revalorización de
capital propio, o sea, como un pasivo.
El testigo Carlos Barría Yáñez, Rut 11.307.520-1, contador de la reclamante, a
fojas 306 vuelta y siguientes sostiene que en el marco del proceso de fiscalización, al serles
solicitado por el Servicio la presentación de un balance tributario, se incurrió en un error en
la corrección monetaria. Admite que él junto con la contadora fueron los que incurrieron en
el error que consistió en haber duplicado la corrección monetaria de las pérdidas
acumuladas, y que, como el Servicio preparó la liquidación en base al balance presentado,
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se incurrió en un error en ella. Sostiene que la liquidación está mal determinada, porque al
aplicar una doble corrección monetaria se reconoce por ese concepto una doble utilidad.
Agrega que de esta situación sólo se percataron después de la emisión de la liquidación, a
raíz de un informe que presentó una empresa consultora externa.
El testigo del Servicio, Octavio Sepúlveda Becker, Rut 6.417.809-1, a fojas 308 y
siguientes, sostiene que para la determinación de los impuestos de la liquidación
correspondiente al A.T. 2012, se consideraron los antecedentes que el contribuyente aportó.
En consecuencia, para efectuar el cálculo se partió de la renta líquida primitiva, deduciendo
la renta líquida determinada en respuesta a la citación, en la que estaba contemplado el
reconocimiento de no haber efectuado correctamente la valorización de los activos
mobiliarios, lo que produjo una reducción de la pérdida en unos 1.000 millones. Sostiene
además que en el evento que el contribuyente al determinar la R.L.I propuesta en la
respuesta a la citación hubiese duplicado el efecto de la corrección monetaria de la pérdida
de arrastre, ello habría llevado a una determinación de impuestos incorrecta por parte del
Servicio.
El Informe N°122 de 20.03.2015, emitido por el fiscalizador Octavio Sepúlveda
Becker, Rut 6.417.809-1, rolante a fojas 312, también se refiere al punto en análisis. En él
se señala que en la documentación contable aportada por la contribuyente en la respuesta a
la citación, se observa que la contribuyente afectó con la corrección monetaria y consideró
como activo el reajuste resultado ejercicio anterior, efectuando un cargo por $176.342.041,
según folio 1171, y por consecuencia, erróneamente el contribuyente, efectuó un abono por
corrección monetaria según folio 1143, generando un ingreso indebido por corrección
monetaria por $176.342.041. Esta suma se traspasó al balance general a diciembre de 2011,
originando una utilidad del ejercicio de $193.753.811, según folio 836 presentado en
respuesta a la citación, antecedente que posteriormente registró en el folio 1194 sobre
Determinación Renta Líquida Imponible A.T. 2012, sin haber realizado deducción por el
error en la corrección monetaria por $176.342.831. Conforme a lo indicado, señala que
corresponde recoger la observación planteada por el contribuyente rebajando la Renta
Líquida Imponible determinada en la Liquidación de $193.753.831, a $17.411.790.
El Informe elaborado por la consultora PricewaterhouseCoopers Consultores,
Auditores y Compañía Limitada, acompañado por la reclamante y que rola a fojas 261 y
siguientes, en su parte conclusiva sostiene que el resultado tributario del ejercicio comercial
2011 determinado y presentado por la Sociedad al Servicio, con motivo del proceso de
fiscalización, por un monto de $193.753.811, estaría incorrecto, debiendo corresponder a
un monto de $17.411.770. Lo anterior debido a que la corrección monetaria de la pérdida
tributaria acumulada se encuentra duplicada en su contabilidad, ya que fue calculada en
términos netos sobre el CPT y separadamente como pérdida propiamente tal.
A fojas 180 de la custodia N° 4-2015, en el documento denominado “análisis de
movimiento por cuenta”, (Cuenta 65002: resultado ejercicio anterior) se observa el registro
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del traspaso 10005 de fecha 31/12/2011 con la descripción “reajuste resultado ejercicio
anterior tributario” por suma de $ (176.465.1118). Por otra parte, a fojas 200 de la custodia
N° 4-2015, en el documento denominado “Análisis del movimiento de la cuenta 96004
Corrección Patrimonio”, se observa el registro del traspaso 1172 de fecha 31.12.2011, con
la descripción” CM CPI 2011” por la suma de $ 64.391.355. Esta suma incluye la
corrección monetaria del capital pagado, de la revalorización del capital y del resultado de
ejercicios anteriores (esta última de ($176.342.041)), tal como señala el informe de fojas
261 y siguientes. La situación recién descrita originó la duplicación de la contabilización de
la suma correspondiente al concepto de corrección monetaria de la pérdida de arrastre.
El Balance general a diciembre de 2011, que rola a fojas 249 de la custodia N° 4-
2015, y que fuera acompañado por la reclamante en la instancia administrativa, registra
como utilidad del ejercicio la suma de $ 193.753.811.
La Determinación de Renta Líquida Imponible Año Tributario 2012, que rola a
fojas 176 de la custodia N° 4-2015, y que fuera acompañado por la reclamante en la
instancia administrativa, en que figura como resultado del ejercicio según balance de 8
columnas la suma de $193.753.811.
El Anexo Liquidación N° 1, a fojas 382 y 383, donde consta determinación de la
Renta Líquida Imponible para el Año Tributario 2012, del Servicio de Impuestos Internos
por $193.753.811, misma cifra que contemplada tanto el balance como la determinación de
la Renta Líquida Imponible proporcionada por la reclamante en la etapa de fiscalización,
DÉCIMO NOVENO: Que, como puede observarse, todos los antecedentes
aportados a juicio, y a los cuales se ha hecho referencia en el considerado anterior, son
consistentes, en cuanto a la incorrecta determinación de la Renta Líquida Imponible que el
Servicio de Impuestos Internos habría efectuado en la liquidación reclamada; y en cuanto a
que dicha determinación se originó en error contenido en los antecedentes contables que la
contribuyente aportó al Servicio durante el proceso de fiscalización, consistente en la doble
contabilización de la cantidad correspondiente al concepto de corrección monetaria por
pérdida de arrastre de ejercicios anteriores.
Tanto la reclamante, en su reclamo de fojas 1 y siguientes, como en los escritos
posteriores presentados durante la sustanciación del proceso, y en la prueba testimonial
rendida, como el Servicio en el informe acompañado a juicio a fojas 312 y siguientes
consideran que la renta líquida imponible, correspondiente al Año Tributario 2012,
contenida en la liquidación reclamada se determinó en forma incorrecta. Respecto al origen
o la causa de esta incorrecta determinación, también existe coincidencia en las evidencias
aportadas a juicio: los antecedentes contables aportados por la reclamante al Servicio
contenían un error en la contabilización de la corrección monetaria asociada a las pérdidas
acumuladas de ejercicios anteriores. Así lo sostienen los testigos de la reclamante, y así lo
menciona el Informe N° 122 de 20.03.2015, emitido por el fiscalizador Octavio Sepúlveda
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Becker, a fojas 312, y el Informe elaborado por la consultora PricewaterhouseCoopers
Consultores, Auditores y Compañía Limitada, acompañado por la reclamante y que rola a
fojas 261 y siguientes,
VIGÉSIMO: Que, habiéndose establecido que efectivamente la determinación de
la Renta Líquida Imponible contenida en la liquidación es incorrecta, y que el origen del
error está en la errada contabilización del reclamante, error que se incluyó en la
determinación de rectificatoria acompañada a la respuesta de la citación, corresponde
determinar si de ello se desprende que el acto reclamado debe ser dejado sin efecto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a juicio del Tribunal, de la situación descrita no se
desprende que la liquidación reclamada deba ser dejada sin efecto.
El sistema tributario chileno funciona sobre la base de la autodeterminación y bajo
el principio de buena fe. El Servicio actúa en base a los antecedentes contables que le son
proporcionados por los contribuyentes, y es en base a ellos que efectúa sus cálculos,
ajustes, agregados, desagregados y determinaciones de impuestos. Si los antecedentes
contables proporcionados por el contribuyente adolecen de errores, no resulta razonable
exigir que el ente fiscalizador se percate de esos errores, los corrija, y luego efectúe las
determinaciones correspondientes.
Los cuestionamientos que originaban la citación no tenían relación alguna con la
corrección monetaria de las pérdidas de arrastre, sino que con la forma correcta de valorizar
ciertas acciones y el derecho a utilizar como gasto las pérdidas originadas en ciertas
operaciones vinculadas a una reorganización empresarial. El contribuyente reconoció el
primer punto, aportando una declaración rectificatoria que determinaba el resultado
tributario en base a ello. El Servicio naturalmente partió de dicha determinación,
corrigiendo o modificando sólo la cuestión que seguía en discusión.
A juicio del Tribunal, la actuación del Servicio es, en este sentido, lógica y no puede
pretenderse que por un error del contribuyente quede sin efecto la actuación reclamada. Es
efectivo que si el Servicio hubiese revisado una a una las cuentas de la contabilidad de la
reclamante hubiese podido constatar el error y corregirlo. Pero exigir semejante
comportamiento en una fiscalización resulta simplemente inviable. Es normal, corriente y
lógico que los contribuyentes determinen sus impuestos y, a partir de dicha determinación,
el Servicio proceda a efectuar las modificaciones que a su juicio sean pertinentes,
modificaciones que desde luego podrán ser objeto de reclamo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que el error
del contribuyente existe y originó un cobro mayor al que, en caso de ser procedente los
fundamentos de la liquidación, procede.
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Se trata de un error que lógicamente podría repararse administrativamente ante el
propio Servicio. Sin embargo, atendido a que no existe controversia sobre su existencia,
cuantía y origen, el Tribunal, con el objeto de evitar trámites innecesarios, lo considerará en
la parte resolutiva.
SEGUNDA CUESTIÓN: EJERCICIO Y PRESCRIPCIÓN DE LA
FACULTAR DE TASAR
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva, la
reclamante sostiene, en síntesis, que la facultad del Servicio para fiscalizar la operación, y
ejercer la facultad de tasación se encuentra prescrita, ya que ésta no puede extenderse más
allá de los períodos de prescripción del artículo 200 del C.T.. El Servicio está facultado
para revisar si la pérdida se encuentra debidamente respaldada y si corresponde a un gasto
real y efectivo, pero no puede tasar operaciones que se efectuaron en periodos que exceden
los plazos de prescripción y que inciden en la determinación de la pérdida.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, el Servicio sostiene, en síntesis, que
puede ir más allá del plazo de prescripción para analizar la composición de la pérdida de
arrastre y ejercer la facultad de tasar contenida en el artículo 64 del C.T. Ello ocurrirá
cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de las acciones que produjo la
pérdida sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o a los que normalmente se
cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se
realiza la operación. Esta facultad fue ejercida de acuerdo con los antecedentes aportados
por la contribuyente respecto de la referida operación de venta de acciones.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en primer lugar, conviene precisar el punto o aspecto
al que apunta el argumento de prescripción de la reclamante. En efecto, en el reclamo se
indica que el Servicio habría infringido los plazos de prescripción tanto de la facultad de
fiscalizar, como de la de tasar. Surge, en consecuencia, la duda sobre si se presentan dos
argumentos separados, o se trata sólo de dos denominaciones de una misma cosa. Es decir,
no cabe duda sobre que el contribuyente reclama que la tasación se habría realizado fuera
de los plazos de prescripción. La duda es si, además, presenta el argumento adicional de
que el Servicio, al fiscalizar pérdidas de arrastre, no puede exigir la acreditación de
operaciones que se hayan realizado más allá de los plazos de prescripción.
Ahora bien, dado que la reclamante sostiene que el Servicio se encuentra facultado
para revisar si la pérdida se encuentra debidamente respaldada y si corresponde a un gasto
real y efectivo, no puede sino concluirse que su argumentación se dirige exclusivamente al
ejercicio de la facultad de tasar. En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar si en
la actuación reclamada el Servicio ejerció la facultad de tasación contemplada en el artículo
64 del C.T. y, en caso de que así haya sido, si se respetaron los plazos de prescripción que
contempla el C.T.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, si bien los escritos de reclamo presentado por la
contribuyente, y de traslado evacuado por el Servicio, hacen alusión al supuesto ejercicio
de la facultad de tasar, el análisis de los antecedentes aportados a la causa permiten
establecer que, en definitiva, tal facultad no fue ejercida por el organismo fiscalizador.
Lo anterior se desprende de los siguientes antecedentes:
El testigo del Servicio, Octavio Sepúlveda Becker, Rut 6.417.809-1, a fojas 308 y
siguientes, señala que en el proceso de auditoría no se efectuó una tasación, agregando que
en la citación, oportunidad en que se solicita al contribuyente que acredite la pérdida, se
hace mención a la facultad del Servicio de tasar. Sin embargo, al haber manifestado el
contribuyente que no se podía ejercer la facultad de tasación porque existían
pronunciamientos del Servicio que señalan que sólo se pueden tasar los últimos tres años,
sólo se dejó como fundamentación de la liquidación en el rechazo de la pérdida.
El texto íntegro de la liquidación y sus hojas de trabajo acompañadas a fojas 359 y
siguientes. A fojas 369 se señala que “respecto a la enajenación de las acciones de Forestal Rio
Calle Calle a una empresa relacionada y/o vinculada a través de sus accionistas, cuya enajenación
ha originado un pérdida de $5.198.114.517 para la Sociedad Inversiones Industriales S.A.
corresponde señalar que de los antecedentes obtenidos de la fiscalización, y al existir un notoria
diferencia entre el valor contable y el precio de enajenación de las acciones y siendo este último
valor también notoriamente inferior al valor corriente en plaza, este Servicio se encuentra
facultado para tasar la operación antes descrita.” A continuación reproduce el texto del
artículo 64 del Código Tributario y la respuesta del contribuyente respecto a este punto.
Finalmente al analizar la respuesta del contribuyente, señala que “al oponerse a la facultad de
tasar que establece el artículo 64 del Código Tributario y al no haber aportado antecedentes que
permitan asignarle a esa operación un valor justo, se procede al rechazo total de la Pérdida de
Arrastre imputada el Año Tributario 2012 en su declaración de Renta AT 2012”.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por lo demás, la forma en que se determinaron los
impuestos adeudados hacen evidente que en la especie no se ejerció tasación alguna. Si el
Servicio hubiese tasado la venta, el cobro se habría realizado por la diferencia entre el valor
de mercado, fijado mediante la tasación, y el valor fijado por las partes. Precisamente
porque no se hizo tasación alguna fue rechazada toda la pérdida que se originó en la
diferencia entre el costo tributario actualizado y el valor de venta. Al parecer, la confusión
se originó en que en la citación, tal como aparece reproducido en la liquidación a fojas 369,
se señala que el Servicio se encuentra facultado para tasar, pero en la práctica, tal como se
desprende del cuerpo de la liquidación a fojas 378 vuelta, dicha facultad no fue ejercida y
se procedió al rechazo total de la pérdida de arrastre imputada por la reclamante en su
Declaración de Renta correspondiente al A.T. 2012.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, atendido que el Servicio no ejerció
en la especie la facultad de tasación contemplada en el artículo 64 del Código Tributario, la
alegación de la reclamante de prescripción será rechazada.
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TERCERA CUESTIÓN: ACREDITACIÓN DE PÉRDIDA
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en tercer lugar, se debe analizar si con los
antecedentes aportados al juicio la reclamante logra acreditar que los gastos cuestionados,
consistentes en pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, fueron necesarios para
producir la renta. Al respecto y en forma previa al análisis de los argumentos de las partes y
de la prueba aportada, conviene realizar algunas consideraciones generales.
La pérdida en discusión se originó en la venta bajo el costo tributario de las acciones
que la reclamante poesía en Forestal Río Calle Calle S.A. En efecto, y conforme se
detallará, la venta se hizo en una suma aproximada de $500.000.000; en circunstancias que
el costo vinculado a las acciones era de $5.000.000.000 aproximadamente.
No existe discusión entre las partes sobre el monto o precio en que se realizó la
venta, la forma en que se materializó, el costo ni el efecto tributario de la diferencia. La
discusión de las partes apunta exclusivamente a determinar si el precio fijado por la
reclamante en la venta tiene sustento financiero y comercial.
En consecuencia, la discusión sobre la necesidad de los gastos se reconduce en la
especie a determinar si la reclamante logró acreditar en juicio que el precio en que efectuó
la venta de las acciones de Forestal Río Calle Calle S.A. a la empresa relacionada,
correspondió al valor de mercado.
TRIGÉSIMO: Que, al respecto, la liquidación reclamada sostiene que la
contribuyente no explicó ni acreditó la razón comercial de la operación de venta de
acciones que poseía de Forestal Río Calle Calle S.A. Tampoco aportó antecedentes respecto
a cómo se llegó a determinar la valoración de las 82.518 acciones de FRCC ni la
descripción del método de valoración económica de dicha empresa. Explica que frente a la
oposición de la reclamante a que se ejerciera la facultad de tasar del artículo 64 del Código
Tributario, y no habiéndose aportado antecedentes que permitieran asignar a esa operación
un valor justo, se procedió al rechazo total de la pérdida de arrastre imputada el A.T. 2012.
En el mismo sentido, el Servicio en su escrito de traslado sostiene que la reclamante
no ha acreditado las pérdidas ni la necesidad de su deducción conforme al artículo 31 de la
L.I.R. Señala que al tener la pérdida su origen en la venta de 82.518 acciones que la
reclamante poesía en la Forestal Río Calle Calle S.A., a una empresa relacionada, y a un
precio excesivamente menor al registrado en su contabilidad debe acreditar una legítima
razón de negocios para la realización de la operación descrita, la cual no ha logrado
explicar. Agrega que la reclamante no aportó ni en la auditoría ni en la presente causa
ningún documento en el que se señale cuál es el rango de precio o fluctuación dentro de los
cuales se encontrarían las acciones vendidas en dicha época, el cual debió de haber sido el
costo tributario debidamente reajustado.
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TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto la reclamante sostiene que la pérdida
está acreditada, pues acompañó contrato de venta de acciones, balances tributarios de
FRCC, balances y demás antecedentes contables de INDUSA. Estos antecedentes
constituyen un sustento suficiente para acreditar que el precio asignado a la operación
correspondía a un valor de mercado. La reclamante justifica la venta en la necesidad de
traspasar la sociedad operativa a una nueva sociedad holding que no se encontrara
contaminada con resultados y problemas financieros y con una buena imagen ante los
proveedores de madera. El precio en que se vendieron las acciones consideró la situación
financiera y el valor patrimonial de FRCC a dicha época, y la delicada realidad que
experimentaba su rubro, factores que se deben considerar para fijar el valor corriente en
plaza. En definitiva, pese al alto costo tributario que registraba INDUSA respecto de las
acciones de FRCC este valor no reflejaba para nada el valor financiero o tributario de la
compañía los cuales al momento de la venta ascendían a un monto cercano a los $500
millones, entonces el precio acordado de $503.532.745 corresponde efectivamente al valor
real de FRCC en ese momento, por ende a un precio de mercado.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, analizadas las evidencias y antecedentes
aportados a juicio, el Tribunal arriba a la conclusión de que la reclamante no la logrado
acreditar que el precio en que se efectuó la venta de las acciones de Forestal Río Calle Calle
S.A. a Forestal Calle Calle S.A. correspondió a su valor de mercado.
Lo anterior, de acuerdo al análisis que se desarrolla en los considerandos siguientes.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en primer lugar, los testimonios aportados por la
reclamante tendientes a justificar que el precio asignado en la venta fue el de mercado, no
permiten en forma alguna arribar a dicha conclusión. En efecto, los testigos se limitan a
señalar que el precio se vinculó a la situación financiera de la empresa que se vendía, pero
no sólo discrepan en forma sustancial sobre cuál era esta situación, sino que, de hecho,
reconocen que ignoran en razón a qué motivos se fijó el precio que en definitiva se utilizó.
Como resulta evidente, y sin perjuicio de las contradicciones de los testigos y su
desconocimiento de las razones por las que se fijó un precio determinado, el precio de
mercado no se relaciona única ni principalmente con la situación patrimonial de una
empresa vendida, sino que, conforme se ahondará, con su valor económico, el que en este
caso se vinculaba al potencial de la entidad vendida de generar flujos futuros debido a que
era la titular de los contratos que permitirían realizar las ventas futuras de astillas a la
industria japonesa.
En particular, el testigo Miguel Yau Vargas, a fojas 304 y siguientes, se refiere a la
situación económica, financiera, patrimonial y organizacional de la empresa FRCC, a la
creación de FCC y a la actividad que desarrolló cada una de las empresas. Señala que el año
en que se vendieron las acciones de Forestal Río Calle Calle, el patrimonio de la empresa
era negativo según el balance que entregaron los auditores. Además señala no saber en base
a qué se definió el valor de los $500.000.000, por no haber participado en dichas
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negociaciones. Luego se refiere a un informe del precio de mercado, elaborado por YAU
Asociados, a petición de INDUSA para ser presentado en juicio, informe que concluyó que
al momento de la venta la empresa valía cero. Por otra parte, el testigo Carlos Barría Yáñez,
a fojas 306 vuelta y siguientes, se refiere al nacimiento de la empresa FCC, a la finalidad y
al objetivo del proyecto. También alude a la situación del mercado, indicando que la venta
de las acciones se hizo con la finalidad de dar un nuevo aire y continuar con el mercado de
la astilla, estimando que el precio que se fijó en su momento era el fiel reflejo de la
situación patrimonial de Forestal Río Calle Calle. Agrega que el patrimonio contable de
FRCC a la fecha en que se vendió debe haber sido de 500 a 600 millones.
Como puede verse, aunque ambos testigos coinciden en que la situación patrimonial
de la empresa sería la justificación del precio de la venta de las acciones, existe una notoria
contradicción sobre cuál era ésta: Mientras el señor Yau menciona que al momento de la
venta el patrimonio de la empresa era negativo, el señor Barría señala que el patrimonio era
de 500 o 600 millones aproximadamente. Es más, ambos afirman ignorar en base a qué se
fijó dicho precio.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en el sentido que se viene argumentando, la
declaración del testigo del Servicio confirma que la empresa originaba considerables flujos
monetarios por ventas en el período que interesa, lo que, sumado al valor del producto
vendido, y al comportamiento del mercado en el rubro y época que interesa, resultan
inconsistentes con el precio de venta fijado por las partes. Destaca, además, que no se
aportaron antecedentes relevantes tendientes a acreditar el precio de mercado de la
empresa, tales como valores de entidades de características similares en el período en
análisis.
En efecto, el señor Octavio Sepúlveda Becker, a fojas 308 y siguientes, señala
diversas razones por las cuales a su juicio, no se justifica haber vendido las acciones a un
12 % del valor libro. Primero, que los ingresos percibidos por Forestal Río Calle Calle S.A.
se mantenían en torno a los 5.600 y 6.000 millones anuales. Segundo, el valor de las astillas
de acuerdo a antecedentes de INFOR. Tercero, que de acuerdo a un estudio de la
Universidad de Concepción en los años 2000 al 2006 las exportaciones forestales
aumentaron en dólares. Agrega que, a su juicio, los antecedentes que faltaron para acreditar
la pérdida fueron los relacionados al valor de enajenación en empresas similares al tiempo
de la venta, y en el caso que la empresa hubiere transado sus acciones en la bolsa, el valor
de mercado sería el de la cotización bursátil del día en que se realizó la operación,
señalando que también se podría considerar un estudio económico del mismo sector.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, mediante Informe N° 119, de fecha 17 de marzo de
2015, rolante a fojas 288 y siguientes el fiscalizador Octavio Sepúlveda Becker,
proporciona antecedentes adicionales en respaldo de sus afirmaciones y argumentos
expuestos en el considerando anterior.
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Detalla los antecedentes con que contaba el Servicio, que no se condicen con la
situación desmedrada por la que habría atravesado FRCC. Al respecto, hace alusión a los
ingresos declarados en el código 628, de las Declaraciones de Renta de Forestal Río Calle
Calle S.A., los que no habrían tenido una variación significativa durante los años 2000 al
2006:
año 2000: $6.949.787.720
año 2001: $6.873.618.420
año 2002: $5.333.463.821
año 2003: $5.273.382.853
año 2004: $6.116.374.807
año 2005: $6.123.685.360
año 2006: $5.057.370.755
A continuación da a conocer estadísticas forestales del Ministerio de Agricultura,
que indican que los años 2000 al 2006, no se observaban variaciones significativas en el
precio de venta de la tonelada de astillas, observándose incluso, un repunte los años 2004 al
2006. Luego, se refiere a datos de un estudio elaborado por el Departamento de Economía
de la Universidad de Concepción, sobre el crecimiento experimentado por las exportaciones
forestales durante los años 2002 al 2007.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, a lo anterior se suma el hecho de que la venta en
análisis no generó flujos efectivos de dinero entre la compradora y la vendedora, conforme
se detallará enseguida. Al respecto, se comprende que si la venta se encuentra cuestionada
en cuanto a si su precio refleja la realidad de mercado, el hecho de que, además, la
transacción se haya realizado sin flujos efectivos no hace sino fortalecer el cuestionamiento
de la falta de justificación de la pérdida que tal venta originó.
Al respecto, el Informe N° 119, ya señalado en el considerando anterior, señala que
no existe constancia de los flujos de dinero mediante los cuales la sociedad compradora
Forestal Calle Calle S.A. pagó el precio total de la venta de las acciones, el cual según el
contrato de compraventa se pagaría dentro del plazo de 3 años contados desde la fecha del
contrato y en dinero en efectivo. Al respecto, la reclamante reconoce en su escrito de
reclamo, a fojas 25 y 26 que no existió flujo alguno, explicando que el pago de las acciones
se concretó mediante una confusión, pues INDUSA capitalizó dicha cuenta por cobrar en
contra de FCC, extinguiéndose de este modo la obligación por reunir este último las
calidades de acreedor y deudor de la obligación, lo cual fue formalizado a través de una
escritura pública.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el principal antecedente aportado por la reclamante
para establecer que el precio fijado en la venta correspondía al valor de mercado es el
informe denominado “Forestal Río Calle Calle S.A. Análisis de valor económico y de
mercado”, el cual se tuvo por acompañado a fojas 282 y que se encuentra guardado en la
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custodia N°7-2015. El Informe aparece suscrito por YAU Asociados. En su parte
conclusiva, el informe señala que en el año 2005 el valor de mercado corresponde al valor
de los activos menos las deudas a la fecha. De esta forma, el valor de mercado de FRCC
estaría representado por el patrimonio contable de la empresa que ascendía a M$
460.117(cuatrocientos sesenta millones ciento diecisiete mil pesos.). El señor Miguel Yau
Vargas prestó declaración a fojas 304 y siguientes, señalando que trabajó directamente en la
empresa reclamante desde el año 1989 al 2005 como subgerente de contabilidad y luego
como asesor de la empresa, apoyándola en el proceso de fiscalización y, además,
elaborando el informe a petición de la reclamante para ser presentado en este juicio.
Explica que se le pagó por la confección del informe y que la empresa que lo elaboró, de la
cual forma parte, está conformada por profesionales de distinta índole, agregando que
personalmente no tiene estudios extensos en economía.
A juicio del Tribunal, el informe mencionado no permite en forma alguna establecer
el valor de mercado de la entidad debido a que carece de parcialidad, prolijidad, respaldo y
seriedad. Fue confeccionado por quien reconoce haber tenido una íntima relación
profesional con la reclamante desde al menos el año 1989, relación que se mantendría hasta
el presente y que evidentemente atenta en contra de la imparcialidad que un trabajo de esta
índole requiere. Se trata de un trabajo técnicamente deficiente: No se menciona el equipo
de trabajo que lo confecciona ni mucho menos sus antecedentes académicos, títulos,
grados, o experiencia. No se hace mención a los principios y reglas que se consideraron en
su elaboración. No se desarrolla el marco metodológico que lo sustenta (Metodología de
trabajo, recopilación de la información y fuentes o referencias bibliográficas). Se aporta un
anexo del cual no se indica su relevancia, sentido, ni siquiera su título. En suma, se trata de
un supuesto informe técnico del cual se desconoce la identidad y capacidad de sus autores,
que se presenta en apenas tres carillas de información, sustentada en algunas tablas y
antecedentes de los que se desconoce su origen y respaldo, con graves deficiencias
metodológicas y científicas.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe observar que al igual que en el caso de los testigos
de la reclamante, el análisis se hace exclusivamente desde una perspectiva financiera y
patrimonial sin considerar el valor de los flujos futuros de la entidad, ni los contratos de que
era titular, ni el valor de venta de las acciones de las empresas que operaban en el mercado.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de que la falta de prueba aportada por
la reclamante para acreditar que el precio de venta se correspondía con el valor de mercado
es razón suficiente para rechazar el reclamo, existen al menos dos antecedentes adicionales
que corroboran esta conclusión.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en primer lugar, el argumento de la reclamante no
se hace cargo de la circunstancia evidente de que la entidad vendida era la titular de los
contratos que aseguraban los flujos futuros por venta de astillas. Aunque estos contratos no
se reflejen financieramente, tienen un valor económico evidente.
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No es necesario ahondar en el hecho evidente de que el valor financiero y contable
de una entidad normalmente difiere sustancialmente del económico. Los registros
financieros sólo reconocen los costos contables, obviando los costos de oportunidad que
son los relevantes económicamente; no reconocen que los costos ya incurridos son
irrelevantes para las decisiones futuras; ni precisan la relación entre el costo y el beneficio
marginal en la decisión productiva. En particular y en lo que acá interesa, los registros
contables y financieros no reflejan el valor económico de la titularidad de los contratos que
hacían previsibles importantes flujos futuros.
El punto, de hecho, es reconocido por los propios testigos de la reclamante. El señor
Barría, en su testimonio de fojas 306 vuelta, menciona que Forestal Río Calle Calle S.A.
tenía una gran plusvalía, pues es esta empresa la que mantiene los contratos de venta y
exportación de astillas con la japonesa Itochu Corporation, teniendo estos contratos un
valor económico. El señor Yau, por su parte, en su testimonio de fojas 304, señala que la
razón por la cual, después de la creación de Forestal Calle Calle S.A., Forestal Río Calle
Calle S.A. siguió operando, es que ésta era la que tenía el contrato de chip con el
comprador japonés Itochu.
A juicio del Tribunal, no resulta razonable sostener, como lo hace la reclamante,
que la entidad enajenada no tenía valor económico fundado en una supuesta situación
financiera, si al mismo tiempo se observa que dicha entidad es titular de contratos de
exportación de productos, con una importante corporación de la industria internacional, lo
que origina un alto valor económico.
CUADRAGÉSIMO: Que, en segundo lugar, si se analiza en términos económicos
y comerciales el contexto de las operaciones vinculadas al pleito, se observa que como
resultado de la venta el único efecto o resultado relevante parece haber sido tributario.
En efecto, la empresa vendida siguió bajo el control de la vendedora, la transacción
se hizo entre entidades íntimamente vinculadas, controladas por los mismos dueños y sin
que ni siquiera haya existido flujo de dinero. Agotada la operación, la reclamante siguió
controlando indirectamente la entidad vendida, aunque ahora reconociendo una pérdida
tributaria sustancial, permitiendo así que no se hayan pagado impuestos y que se arrastre la
pérdida hasta el presente. La operación no implicó el ingreso de recursos frescos a la
entidad productiva, no ingresaron nuevos socios, ni conocimiento, ni aportes productivos
de ninguna especie.
En particular, la reclamante, frente a una supuesta situación económica deficitaria
de la empresa de la cual era dueña casi en un 100 %, (Forestal Río Calle Calle S.A.) forma
otra empresa (Forestal Calle Calle S.A.), a la cual le vende su participación en la primera,
que tenía un valor libro al 31.12.2004 de $5.713.073.409 a un precio de $ 503.532.745,
equivalente a un 12 % del valor libro. Como consecuencia de lo anterior, genera una
sustancial pérdida de $5.198.114.517, pérdida que declara permanentemente, rebajando tal
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concepto en calidad de gastos necesarios para producir la renta, de su renta líquida
imponible, año tras año. Así,
el A.T. 2006 la reclamante declara una R.L.I. o Pérdida Tributaria (c 643) de
(4.559.969.136).
el A.T. 2007 declara una R.L.I. o Pérdida Tributaria (c 643) de
(4.616.267.438) y una pérdida de ejercicios anteriores (c 634) de
(4.595.922.523).
el A.T. 2008 declara una R.L.I. o Pérdida Tributaria (c 643) de
(4.768.624.369), y una pérdida de ejercicios anteriores (c 634) de
(4.957.871.222).
el A.T. 2009 una R.L.I o Pérdida Tributaria (c 643) de (4.816.954.175), y
una pérdida de ejercicios anteriores (c. 634) de (5.193.031.938).
el A.T. 2010 una R.L.I. o Pérdida Tributaria (c.643) de (4.426.197.398), y
una pérdida de ejercicios anteriores (c 634) de (4.816.954.175).
el A.T. 2011 una R.L.I. o Pérdida Tributaria (c.643) de (3.853.578.999), y
una pérdida de ejercicios anteriores (c 634) de (4.536.852.333).
el A.T. 2012 una R.L.I. o Pérdida Tributaria (c.643) de (3.885.535.623), y
una pérdida de ejercicios anteriores (c.634) de (4.003.868.580)
Como se puede ver, el arrastre de las pérdidas se mantiene incluso hasta el período
que es objeto de liquidación. Lo anterior se puede observar de las copias de las
declaraciones de impuesto a la renta rolantes en la carpeta guardada en custodia bajo el
N°4-2015 del Tribunal en las siguientes fojas: 386 (A.T. 2006), 391 (A.T. 2007), 397 (A.T.
2008), 407 (A.T. 2009), 418 (A.T. 2010), 429 (A.T.2011), y 445 (A.T. 2012).
El sistema tributario nacional permite que las pérdidas se arrastren de año en año, en
forma ilimitada. Se trata de una posibilidad que en el contexto comparado resulta inusual,
pues prácticamente todos los países sólo permiten el uso de pérdidas por un tiempo
limitado. El objeto de entregar semejante posibilidad es permitir que las unidades
productivas tributen conforme a su resultado real a lo largo del tiempo, evitando que no
puedan reconocer gastos y costos de años anteriores. Pero la posibilidad de usar pérdidas en
forma ilimitada se presta, evidentemente, para abusos: los contribuyentes pueden generar
una pérdida en forma artificial y luego utilizarla muchos años más tarde, cuando su control
o revisión resulta difícil. En la especie, la pérdida tiene su origen en una venta en la que el
precio se fijó entre partes cuyos dueños en definitiva son los mismos, en la que el precio fue
sustancialmente inferior al costo tributario, y en donde todo se materializó sin que ni
siquiera hayan existido flujos efectivos. El único resultado de la operación parece haber
sido la generación de más de $5.000.000.000 de pérdida. En semejante contexto, resulta a
lo menos razonable exigir al contribuyente razones, argumentos y pruebas que permitan
sostener que en la especie existió una operación real, y no sólo un conjunto de maniobras
tendientes a evitar el pago de impuestos.
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Cabe precisar que en la especie no es necesario declarar la existencia de una
maniobra constitutiva de elusión tributaria, abuso de derecho o simulación, ni afirmar que
el conjunto de las operaciones no supera un test de motivación de negocios. Nada de ello es
necesario porque el resultado del juicio depende de aceptar que los gastos vinculados a la
pérdida fueron necesarios para producir la renta. Como se ha visto, la prueba aportada no
permite afirmar que los gastos hayan sido necesarios. A ello se suma que el conjunto de
circunstancias descritas en el presente considerando, por lo demás bastante evidentes, no
hacen sino confirmar que los gastos cuestionados efectivamente no fueron necesarios para
producir la renta.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto a lo que se viene señalando, la
reclamante entrega algunas razones que explicarían desde un punto de vista comercial la
creación de la nueva entidad a la que luego se venderían las acciones de la empresa
productiva. Conforme se verá, estas razones no parecen convincentes y, en cualquier caso,
no se presentan respaldadas de antecedentes que las sostengan.
En efecto, la reclamante señala que era necesario vender la sociedad operativa a una
nueva sociedad holding que no se encontrara contaminada con resultados y problemas
financieros y que tuviese una buena imagen ante los proveedores de madera, a fin de
facilitar el acceso a créditos bancarios y de fondos de inversión. Así se menciona en el
escrito de reclamo a fojas 11.Asi también lo dice el testigo Carlos Barría Yáñez, a fojas 306
vuelta y siguientes, cuando se refiere al nacimiento de la empresa FCC, a la finalidad y al
objetivo del proyecto y a la situación del mercado, indicando que la venta de las acciones se
hizo con la finalidad de dar un nuevo aire y continuar con el mercado de la astilla.
Lo cierto, sin embargo, es que la entidad operativa siguió siendo la misma antes y
después de la venta. No se observa de qué forma el hecho de que pasara a ser propiedad de
una nueva entidad, por lo demás controlada por las mismas personas, le daría “un nuevo
aire” a las operaciones, o facilitaría el acceso a financiamiento bancario o a través del
mercado de capitales. Por otro lado, si el financiamiento no se obtendría directamente por la
operativa, sino que por su dueña, no se observa por qué razón este financiamiento sería más
viable por parte de la nueva entidad y no por parte de la antigua dueña, reclamante en estos
autos.
Por lo demás, la reclamante no ha aportado antecedentes que permitan establecer la
efectividad de lo que señala, ni respecto a la supuesta existencia de dificultades bancarias o
de financiamiento anteriores a la venta ni, más importante aún, respecto al financiamiento
que como consecuencia de la venta pudo obtener la nueva controladora. Al respecto, a fojas
108 se acompañan antecedentes vinculados al endeudamiento de la operativa que, como se
ha visto, no se vio modificado como consecuencia de la operación; y a fojas 120 y
siguientes antecedentes sobre la situación financiera de la operativa, los que tampoco
parecen abundar en el argumento de la reclamante.
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VI. CONCLUSIONES
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme se ha expuesto, la reclamante no
ha logrado acreditar en juicio que los gastos fueron necesarios para producir la renta. Lo
anterior, debido a no se acreditó que el precio en que se efectuó la venta de las acciones de
Forestal Río Calle Calle S.A. a Forestal Calle Calle S.A., que originó la pérdida
cuestionada, haya correspondido al valor de mercado. En consecuencia, el reclamo será
rechazado.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y conforme se
explicó en el considerando vigésimo segundo, los antecedentes aportados han permitido
establecer que el cálculo de impuestos adeudado que realiza el acto reclamado no es
correcto. Si bien la diferencia no se origina en un error del Servicio, sino que del
contribuyente, lo cierto es que respecto a la existencia del error las partes se encuentran
contestes. En consecuencia, y con el objeto de evitar trámites posteriores innecesarios para
la contribuyente, el Servicio deberá corregir el monto objeto de cobro, eliminando el efecto
de la duplicación de la corrección monetaria.
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta contenida en el Decreto Ley N°824; de los artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; de los artículos 21, 123 y siguientes del Código Tributario; y, en la
Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero
de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JULIO
BURGOS NAVARRETE, RUT N°13.820.134-1, en representación de INVERSIONES
INDUSTRIALES S.A., RUT 96.652.640-8.
2.- Sin perjuicio de lo anterior, la Directora Regional del Servicio de Impuestos
Internos, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra b.- del artículo 6 del
Código Tributario, ajustará la liquidación mencionada conforme a lo señalado en el
considerando cuadragésimo tercero de esta sentencia.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECLAMANTE, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
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Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 15-9-0000074-7
RIT: GR-11-00002-2015
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Juez Tribunal de los Rios
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.