Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00004-2015 · 9 de junio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00004-2015
- RUC
- 15-9-0000160-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, nueve de junio de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas tres y siguientes, comparece don CÉSAR ALBERTO CÁRCAMO
SANTANA, Contador Auditor, en representación de don VÍCTOR GABRIEL ARCE
SILVA, RUT N° 13.399.586-2, domiciliado en Avenida Perez Rosales MZ 39 casa 11 de
Puerto Montt, ambos domiciliados para estos efectos en Puerto Montt. Interpone reclamo
en contra de la Liquidación N° 63, emitida el 27 de octubre de 2014 y notificada el 29 de
octubre de 2014, por el Servicio de Impuestos Internos (Servicio).
Comienza indicando que el monto reclamado es de $753.844, para luego exponer que
la justificación de los bienes requerida por el Servicio se respalda con los certificados de
avalúo obtenidos de la página web del Servicio, mediante los cuales se constata que el
inmueble Rol de Avalúo N° 160-6, avaluado en $2.688.312, que se encuentra exento de
impuesto, es de su propiedad y fue adquirido mediante subsidio rural. Respecto al inmueble
Rol de Avalúo N° 158-22, avaluado en $2.231.392, que también se encuentra exento de
impuesto, no es de su propiedad, correspondiendo tal asignación a un error de la liquidación
reclamada. Agrega, que revisados los antecedentes se verificó que no se presentó
declaración de renta de los Años Tributarios 2013 y 2014. Por lo expuesto, no
correspondería el cobro de Impuesto Global Complementario por dichas propiedades.
Solicita se anule la liquidación reclamada, que se tenga por presentado el reclamo y que se
acoja declarando que no aplica el cobro de impuestos.
Solicita además que se tengan por acompañados los documentos que indica y se avise
al correo electrónico que indica de haber sido notificado de resoluciones en la causa. Fija
domicilio que indica y hace presente que no aplica personería para representar por ser
persona natural. Solicita se tenga presente que comparece representado en virtud de
documento que indica y que, atendida la cuantía, conducirá personalmente la gestión.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 23, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio, se
tienen por acompañados los documentos que indica, se accede al aviso solicitado, no se da
lugar al domicilio señalado, se apercibe al reclamante para que designe domicilio dentro del
radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región de Los Ríos
dentro del plazo de 5 días hábiles, bajo el apercibimiento que indica, se tiene presente que
no corresponde personería, y se tiene presente el poder.
A fojas 25, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, RUT 6.761.772-K,
Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del
Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. Solicita que se
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tenga por acreditada su personería, solicita aviso al correo electrónico que indica, y que se
tenga presente patrocinio y poder.
A fojas 26, se tiene presente personería de doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN,
para representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se
tiene por acreditada personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 28 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido.
Se refiere a los hechos, a los fundamentos de la presentación del reclamante y a la
improcedencia del reclamo.
Respecto de la improcedencia del reclamo, divide su fundamentación en tres
aspectos, legalidad de la liquidación impugnada, insuficiencia de los antecedentes
aportados con ocasión del reclamo y carga de la prueba.
Respecto de la legalidad de la liquidación impugnada, sostiene que debido a que el
reclamante no dio respuesta a la citación y tampoco aportó antecedente alguno, se debió
proceder con la información que el Servicio disponía y que fue proporcionada por terceros.
Sólo con el presente reclamo se ha podido considerar la existencia de un probable error no
acreditado completamente. El Servicio procedió a emitir la liquidación respectiva con
apego a la normativa vigente, en especial a los artículos 70 y 71 de la Ley Sobre Impuesto a
la Renta (LIR). Transcribe el artículo 70 ya mencionado.
En relación a la improcedencia de los antecedentes aportados en el reclamo, señala
que el reclamante aportó los certificados de avalúo de los inmuebles de autos, los que no
acreditan la propiedad de los inmuebles, ni forma o fecha de adquisición ni tampoco su
forma de pago, por lo que son insuficientes para acreditar a quién pertenece cada inmueble,
cuándo fueron adquiridos y cómo se pagó el precio.
Respecto de la carga de la prueba, señala que en virtud del artículo 70 de la LIR es
el contribuyente el que debe probar fehacientemente el origen de los fondos con que realizó
las inversiones, transcribe parte del artículo 21 del Código Tributario y parte de la sentencia
dictada por la Excelentísima Corte Suprema el 26 de mayo de 2004, en causa Rol 4962-02.
Luego, expone que en virtud de la norma y de la sentencia transcrita resulta evidente que la
carga de la prueba en materia tributaria es de cargo del contribuyente, quien debe probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios legales, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el momento de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, el reclamante, luego de la citación que
le notificó el Servicio no habría justificado el origen de los fondos con que se financiaron
las inversiones o desembolsos. Por ello, se debía concluir que el contribuyente reclamante
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no acreditó, ni acredita aun de forma suficiente y pertinente el origen de los fondos con que
financió las inversiones que motivaron la liquidación impugnada.
Solicita que se tenga por evacuado el traslado del reclamo y que se rechace el
reclamo en todas sus partes. Solicita además, se tenga presente que se valdrá de todos los
medios de prueba establecidos en la ley.
A fojas 33, se tiene por evacuado el traslado, se provee autos, y se tiene presente los
medios de prueba de que piensa valerse.
A fojas 35, se hace efectivo el apercibimiento de fojas 23.
A fojas 37, se recibe la causa a prueba, fijando los puntos de prueba.
A fojas 49, se resuelve autos para fallo.
A fojas 51, se decreta como medida para mejor resolver que el Servicio de
Impuestos Internos acompañe el documento e informe lo que indica, debiendo cumplirse en
el plazo de 10 días hábiles. Se suspende entre tanto el plazo para dictar sentencia.
A fojas 53, rola Ordinario N° 197 del 11.05.15 del Servicio de Impuestos Internos,
informando y acompañando los documentos que indica.
A fojas 56, se agrega al expediente Ordinario N° 197 del 11.05.15 del Servicio de
Impuestos Internos y documentación adjunta y se tiene por cumplida la medida para mejor
resolver ordenada a fojas 51.
A fojas 58, se decreta como medida para mejor resolver oficiar al Conservador de
Bienes Raíces de San José de la Mariquina para que remita el documento que indica, dentro
del plazo de 5 días hábiles. Se mantiene la suspensión del plazo para dictar sentencia.
A fojas 61, rola carta de fecha 19 de mayo de 2015, del Conservador de Bienes
Raíces de San José de la Mariquina y documentación adjunta.
A fojas 63, se agrega al expediente carta del Conservador de Bienes Raíces de San
José de la Mariquina y documentación adjunta y se tiene por cumplida la medida para
mejor resolver ordenada a fojas 58.
A fojas 65, se decreta como medida para mejor resolver oficiar al Archivero de San
José de la Mariquina para que remita el documento que indica, dentro del plazo de 10 días
hábiles. Se mantiene la suspensión del plazo para dictar sentencia.
A fojas 68, rola carta de fecha 28 de mayo de 2015, del Conservador de Bienes
Raíces de San José de la Mariquina y documentación adjunta.
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A fojas 74, se agrega al expediente carta de fecha 28 de mayo de 2015, del
Conservador de Bienes Raíces de San José de la Mariquina y documentación adjunta, se
tiene por cumplida la medida para mejor resolver ordenada a fojas 65 y por finalizada la
suspensión del plazo para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I. ACTO RECLAMADO
PRIMERO: Que, el acto reclamado, es la Liquidación N° 63, emitida con fecha 27
de octubre de 2014 por el Servicio de Impuestos Internos. La Liquidación contiene tres
partidas, que se refieren a subdeclaraciones u omisiones en las bases imponibles de
Impuesto Global Complementario y del Impuesto Único de 2° Categoría.
CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA
SEGUNDO: Que, en relación a la carga de la prueba, y conforme a lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario, ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener
que se anule o modifique una determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
TERCERO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del
Código Tributario contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada
por el juez tributario y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El
Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.
CUARTO: Que, el legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el
Tribunal deba utilizar. Como es sabido, el estándar de prueba proporciona un criterio para
definir el nivel de suficiencia probatoria necesario para dar por acreditado los hechos
alegados por las partes. Considerando que las materias en discusión en este tipo de
procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones normativas para
distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se
dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido
acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un
criterio de preponderancia de la prueba.
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II. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA.
QUINTO: Que, es un hecho no controvertido por las partes, que el reclamante
adquirió el inmueble Rol de Avalúo N° 160-6.
SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 37, se recibió la causa a prueba, fijando los siguientes
puntos sobre los cuales ésta debía recaer:
1.- Efectividad de que el reclamante efectuó la adquisición del inmueble Rol de
Avalúo N°158-22, de la comuna de Lanco, fecha 12.01.2007, por un monto de $4.325.290.
2.- Origen de los fondos con los cuales se realizó la adquisición del inmueble Rol de
Avalúo N° 160-6, de la comuna de Lanco, fecha 12.01.2007, por un monto de $4.324.685.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
1.- Carta Poder suscrito con fecha 23 de enero de 2015 ante el Notario Público de
Panguipulli don Leonardo Calderara Emaldía.
2.- Comprobante de Ingreso N°5343218 de Certificado de Avalúo del Servicio de
Impuestos Internos.
3.- Mandato suscrito con fecha 11 de noviembre de 2014 ante el Notario Público de
Puerto Montt don Heriberto Barrientos Bahamonde.
4.- Notificación N°405, folio N°1434121, de fecha 29 de octubre de 2014.
5.- Liquidación N°63 de fecha 27 de octubre de 2014, emitida por la XVII
Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
6.- Certificado de Avalúo Fiscal N°6450433 de fecha 5 de noviembre de 2014.
7.- Certificado de Avalúo Fiscal N°6450434 de fecha 5 de noviembre de 2014.
OCTAVO: Que, la reclamada presentó, dentro del término probatorio, Memo N°21
de fecha 12 de marzo de 2015, emitido por Jefe Departamento Regional de Avaluaciones
de la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que contiene dos
Formularios F 2890 de fecha 14 de junio de 2007, uno N° atención 32418937 y otro N°
atención 32419097.
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NOVENO: Que, en respuesta a la medida para mejor resolver decretada a fojas 51
de autos, el Servicio remitió al Tribunal Ordinario N° 197 de fecha 11 de mayo de 2015 y
los siguientes documentos adjuntos:
1.-Formulario 2890, Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces
N° de atención 31430984.
2.- Impresión del Registro de Tasación de Predio No Agrícola del Rol de Avalúo N°
160-6 de Lanco.
DÉCIMO: Que, en respuesta las medidas para mejor resolver ordenadas por las
resoluciones de fojas 58 y 65 de autos, el Conservador de Bienes Raíces y Archivero de
San José de la Mariquina, adjuntó los siguientes documentos:
1.-Copia autorizada de fojas 39 número 50 del Registro de Propiedad, del año 2007.
2.- Copia autorizada de escritura pública del 12 de enero de 2007, anotada con el
número 87 del repertorio del Notario Público Harry Winter Aguilera, de Mariquina.
III. NORMAS APLICABLES.
DÉCIMO PRIMERO: Que, resulta pertinente para resolver la presente
controversia, el artículo 21 del Código Tributario y el Decreto Supremo N° 117 de
Vivienda y Urbanismo del año 2002.
IV. CUESTIONES A RESOLVER.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes
aportados por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son,
sustancialmente dos. Primero, si el inmueble Rol de Avalúo 158-22 fue adquirido por el
reclamante. Segundo si el inmueble Rol de Avalúo 160-6, fue adquirido mediante la
aplicación de un subsidio habitacional rural por lo que no existió la inversión que el
Servicio supone en el acto reclamado.
INMUEBLE ROL DE AVALÚO 158-22
DÉCIMO TERCERO: Que, el reclamante plantea, en resumen, que el inmueble
Rol de Avalúo N° 158-22 no fue adquirido por él, sino que otra persona es su propietario y
que la liquidación reclamada adolece de un error.
El Servicio por su parte, sostiene que el reclamante fue citado y que no dio
respuesta ni acompañó antecedentes, por lo que se emitió la liquidación con la información
entregada por terceros. Respecto del Certificado de Avalúo acompañado por el reclamante
no sirve para acreditar propiedad del inmueble. Además, la carga de la prueba le
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corresponde al reclamante. Posteriormente, mediante escrito de fojas 45, se expresa que se
constató que el reclamante nunca adquirió el inmueble Rol de Avalúo N° 158-22 de la
comuna de Lanco.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a los antecedentes reunidos en la causa el
Tribunal estima suficientemente acreditado que el Inmueble Rol de Avalúo N° 158-22 de la
comuna de Lanco, no fue adquirido por el reclamante.
Lo anterior se desprende tanto por lo expresado por el propio Servicio en su escrito
de fojas 45, así como de la lectura del Formulario 2890 que rola a fojas 41 de autos. El
Servicio, en la presentación señalada, reitera que la liquidación fue emitida con la
información que se disponía al momento de ser emitida, pero luego agrega que a raíz de lo
expuesto en el reclamo se constató que el reclamante sólo adquirió el inmueble Rol de
Avalúo N° 160-6 de la comuna de Lanco y que el inmueble Rol de Avalúo N° 158-22
nunca fue suyo. El error provenía de información entregada –erradamente- por el respectivo
Conservador de Bienes Raíces, la que posteriormente fue rectificada con el envío de un
segundo Formulario 2890, el que fue acompañado a autos a fojas 39 y siguientes. Por su
parte, el documento de fojas 41 de autos, al que además alude el escrito de fojas 45 del
Servicio, corresponde al Formulario 2890, N° Atención 32418937, el que indica como
propietario del inmueble Rol de Avalúo N° 158-22 a don Wladimir Alfonso Olave San
Martín. Lo anterior es confirmado por el Certificado de Avalúo N°6450433 que rola a fojas
15 de autos, el que indica que Wladimir Alfonso Olave San Martín es el propietario del
inmueble Rol de Avalúo N° 158-22.
Lo anterior implica que el supuesto del acto reclamado, consistente en que el
reclamante adquirió el inmueble mencionado, no se corresponde con la realidad, por lo que
el acto deberá ser dejado sin efecto.
INMUEBLE ROL DE AVALÚO 160-6
DÉCIMO QUINTO: Que, la parte reclamante sostiene, en síntesis, que él es
propietario del inmueble Rol de Avalúo N° 160-6, pero lo adquirió en virtud de un subsidio
rural.
El Servicio, por su parte, señala los mismos argumentos esgrimidos en el caso
anterior, es decir, y en resumen, que la liquidación de autos fue emitida con la información
proporcionada por terceros, debido a que el reclamante no respondió ni aportó antecedentes
por la citación que le fue practicada. Respecto a los Certificados de Avalúo que aportó el
reclamante señala que no acreditan propiedad, forma ni fecha de la adquisición, tampoco
cómo se pagó el precio. Además, la carga de la prueba le corresponde al reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a los antecedentes reunidos en la causa el
Tribunal estima suficientemente acreditado que el inmueble fue adquirido en virtud de
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subsidio habitacional rural, por lo que no existió la inversión que el Servicio supone en el
acto reclamado.
En efecto, se constata en la escritura suscrita ante el Notario Público de Mariquina
don Harry Winter Aguilera, que rola a fojas 69 y siguientes de autos, que la adquisición se
hizo sustancialmente mediante un subsidio rural. En efecto, la escritura, en su cláusula
quinta, señala que el precio de la venta asciende a 235,967 UF, el que se pagó de la
siguiente forma a) con 220 UF pagados con anterioridad a este acto, mediante la entrega en
dominio y endoso del certificado de Subsidio Habitacional Rural, Título II, según el
Decreto Supremo N° 117 de Vivienda y Urbanismo, número 1-2004-01186; b) con
15,967UF, que corresponde al ahorro previo depositado en la Libreta de Ahorro para la
Vivienda N° 71560360953 del Banco del Estado de Chile. La escritura mencionada, señala
además en su cláusula séptima, que don Víctor Gabriel Arce Silva, es beneficiario del
Subsidio Habitacional Rural Título II, conforme al Decreto Supremo N° 117 del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo.
El Decreto Supremo N° 117 de Vivienda y Urbanismo del año 2002, en su Título II,
que se refiere a la postulación colectiva a subsidio para la formación de nuevos villorrios,
en su artículo 34, indica que los postulantes deberán acreditar, durante el periodo de
postulación del respectivo llamado, que han enterado un ahorro mínimo equivalente de
10UF.
Como se puede ver, el reclamante, adquirió la vivienda en cuestión en virtud de un
Subsidio Habitacional Rural. No existió, en consecuencia, un desembolso económico, salvo
en aquella parte que proviene de un ahorro previo. Lo anterior implica que el supuesto de la
liquidación, de que existió un desembolso por parte del contribuyente equivalente al precio
de venta no se corresponde con la realidad, motivo por el que el reclamo será acogido
también en esta parte.
Y considerando, además, lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 117 de Vivienda y
Urbanismo del año 2002; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario; y, en la Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don CÉSAR
ALBERTO CÁRCAMO SANTANA, en representación de don VÍCTOR GABRIEL
ARCE SILVA, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N° 63, emitida el
27 de octubre de 2014 y notificada el 29 de octubre de 2014, por la XVII Dirección
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Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. DÉJESE SIN EFECTO la
Liquidación N° 63, emitida el 27 de octubre de 2014 y notificada el 29 de octubre de 2014,
por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
2.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese la presente resolución a las partes mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio de Internet del Tribunal, www.tta.cl, de conformidad al artículo 131 bis
del Código Tributario. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 15-9-0000160-3
RIT: GR-11-00004-2015
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2015-06-09T11:40:28-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.