Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00020-2015 · 3 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00020-2015
- RUC
- 15-9-0001198-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, tres de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don CRISTIÁN GAMBOA GUZMÁN,
abogado, RUT N° 10.664.298-2, en representación de PECC INVERSIONES
LIMITADA (PECC), RUT 76.011.093-0, ambos con domicilio en Camino de Luna N°
091, Panguipulli.
Conforme a los artículos 123, 124 y siguientes del Código Tributario (C.T.), deduce
reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 234, emitida con fecha 8 de junio de 2015
por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que resolvió modificar
la pérdida tributaria declarada por PECC para el AT 2013 de $128.074.204 a $0,
ordenando, además, modificar el registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT).
Solicita se dé curso al reclamo, se le acoja en todas sus partes, dejando sin efecto la
resolución reclamada declarando, además, que se confirma el resultado tributario declarado
por la Sociedad el AT 2013 y se confirma el Registro FUT, de acuerdo a los antecedentes
de hecho y derecho que expone.
Antecedentes y procedencia del Reclamo. Señala que con fecha 9 de mayo de 2013,
su representada presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22 (F 22) en la
que declaró como resultado de Primera Categoría una pérdida tributaria de $128.074.204 y
solicitó una devolución por $21.772.615, por concepto de PPUA. Mediante Notificaciones
N° 49198 y N° 0621169, de octubre de 2013 y marzo de 2014, respectivamente, se
solicitaron antecedentes que fueron aportados por su representada, según indica la misma
resolución. Con fecha 8 de mayo de 2014 se emitió y notificó la Citación N° 5291,
pidiendo la acreditación de la pérdida tributaria declarada y del Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas (PPUA) solicitado en la Declaración de Renta del año 2013. La
citación comprende dos partidas: la A y la B, siendo ésta última omitida en la resolución.
Luego de haberse solicitado y otorgado prórroga, se contestó la citación con fecha 16 de
junio de 2014. Posteriormente, con fecha 30 de julio de 2014, fue emitida la resolución N°
Ex 2317, mediante la cual se resolvió modificar la pérdida tributaria declarada por su
representada de $128.074.204 a $0, rechazar la solicitud de devolución, ascendiente a
$21.772.615, y ordenar modificar además el registro FUT de la sociedad. Debido a que la
primera resolución había sido emitida ilegalmente por el Servicio, infringiendo el plazo del
inciso final de artículo 59 del C.T., su representada interpuso reclamación tributaria. Luego
de la tramitación del proceso de reclamación en primera instancia, bajo el RIT GR-11-
00028-2014, RUC 14-9-0001867-4, con fecha 27 de febrero de 2015, se dictó sentencia
definitiva. Reproduce la parte resolutiva de la sentencia, señalando que ella se encuentra
firme y ejecutoriada. El Servicio, cumpliendo con lo ordenado por la sentencia indicada,
dejó sin efecto la primera resolución y ordenó la devolución de la suma de $ 21.772.612, la
que fue cursada por el Servicio de Tesorerías en el mes de abril de 2015. Hace presente que
en la sentencia pronunciada, si bien es cierto se acogió el reclamo tributario en cuanto a
ordenar la devolución de PPUA, respecto de lo señalado en el considerando vigésimo
primero, el cual reproduce, no comparte que bajo la vigencia del texto del artículo 59 del
C.T., hasta antes de la Ley N° 20.780 de 2014, el Servicio pueda fiscalizar nuevamente una
solicitud de devolución de PPUA fuera del plazo de 12 meses contados dese la fecha de la
solicitud, en la resolución reclamada nuevamente resulta evidente el actuar ilegal del ente
impositivo. Posteriormente, con fecha 8 de junio de 2015 y en relación al AT 2013, el
Servicio procedió a emitir la Resolución N° Ex 234, sin haber realizado con posterioridad a
la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015, y con anterioridad a la fecha de emisión de la
resolución, algún requerimiento formal de antecedentes o alguna notificación ni mucho
menos una citación a su representada. Es decir, no se realizó un proceso de fiscalización
tributaria que sirviera de antecedente y fundamento a la emisión de la resolución que se
reclama. El Servicio sólo realizó una fiscalización, que fue la que dio lugar a la emisión de
la primera resolución en el año 2014. Para los efectos de la Resolución N° Ex 234 del año
2015, no se realizó una nueva fiscalización tendiente a revisar la procedencia de la pérdida
tributaria declarada en el AT 2013 y de la devolución de PPUA cursada como consecuencia
de la sentencia de febrero de 2015. La Resolución N° 234, que se impugna, es una
resolución prácticamente “espejo” de la primera resolución, con pequeñas modificaciones
que apuntan a eliminar las referencias a la devolución de PPUA del AT 2013, tanto en su
parte considerativa como resolutiva. A continuación hace una comparación entre lo
resolutivo de ambas resoluciones, concluyendo que la única diferencia es un pequeño tema
de redacción en el primer párrafo pues la resolución agrega “la determinación”, y el
segundo párrafo de la primera resolución se elimina de la resolución reclamada. En
cualquier caso, en ambas resoluciones existe un pronunciamiento en cuanto a devolución de
PPUA. En consecuencia, respecto el AT 2013, en la resolución reclamada se resolvió por
parte del Servicio modificar la pérdida tributaria de PECC y el registro FUT, omitiendo
toda mención expresa respecto de la devolución de PPUA contenida en el Formulario 22 de
su representada del referido periodo, salvo al momento de determinar la pérdida tributaria
en $0, en base a los argumentos contenidos en el referido acto administrativo, que son
prácticamente los mismos de la primera resolución del año 2014. En la resolución
reclamada también se menciona que la reclamación es la acción idónea para impugnarla.
En el acápite denominado “el Derecho”, desarrolla dos argumentos. En primer
lugar, sostiene que de acuerdo al texto de la propia resolución, la misma tendría origen en
un supuesto proceso de fiscalización iniciado en su momento por el Servicio, mediante la
Notificación N° 49198. Así lo señala la propia resolución en la parte “Vistos” haciendo
referencia a la Notificaciones N° 49198, N°0621169, y a la Citación N° 5291. El acto por el
cual se daría origen al proceso de fiscalización que el Servicio pretende como antecedentes
de la resolución, la Notificación N° 49198, no puede servir de sustento a la resolución
reclamada, pues con ella se inició un proceso de fiscalización que finalizó con la dictación
de la primera resolución en el año 2014. Señala que se debe tener presente que en la
Notificación N° 49198, la comunicación que el Servicio efectuó a su representada, de la
cual reproduce parte, está referida a la determinación de la pérdida tributaria y los créditos
por impuesto de primera categoría determinados. De esto se concluye que dicha
notificación se refiere exclusivamente a la auditoría de la devolución de PPUA solicitada en
el Formulario 22 del AT 2013, para cuyo fin debería ser fiscalizada la pérdida declarada, la
que concluyó con la emisión ilegal y extemporánea de la primera resolución que fue dejada
sin efecto en base a la sentencia de febrero de 2015. Apoya su argumento en la denominada
“Pauta Programa Selectivo de Fiscalización” S01/S06 AT 2013, emanada del propio
Servicio, de la cual cita partes, particularmente las relativas a que el plan de fiscalización se
refiere exclusivamente a las solicitudes de devolución de PPUA efectuadas por los
contribuyentes en el AT 2013, a la forma de término de la auditoría, y a las instrucciones
que se debe seguir cuando la auditoría termina con diferencias. Señala que no existe duda
en cuanto a que el proceso de fiscalización iniciado con la Notificación N° 49198 concluyó
con un acto terminal emitido en el año 2014 por el Servicio, esto es, con la Resolución Ex
N° 2317, que fue dejada sin efecto en virtud de la sentencia de febrero de 2015. Si el
Servicio pretendía ejercer su función fiscalizadora, a través de la cual se pudiera originar
una nueva resolución u otro tipo de acto terminal, tendría que haber iniciado un nuevo y
específico proceso de fiscalización con un objetivo distinto y basado en hechos distintos,
dentro de los límites que la ley y las propias instrucciones del ente impositivo establecen al
respecto, puesto que el proceso de fiscalización iniciado con la Notificación N° 49198, en
el cual se emitiera la Citación N° 5291, ya había finalizado. Por lo que dicha fiscalización
no puede “renacer” para los efectos de emitir un nuevo acto administrativo, pues ello
resulta ilegal. Alude al artículo 18, 40 y siguientes de la Ley 19880, en particular a lo
relativo a la finalización del procedimiento, además señala que la actuación del Servicio
vulnera el artículo 59 del C.T. Un proceso de fiscalización ya concluido por la dictación de
un acto terminal, no puede dar lugar a un nuevo acto terminal, por más que el primero de
ellos haya sido dejado sin efecto por sentencia judicial ejecutoriada o por el hecho que el
nuevo acto administrativo intente omitir la real motivación que tuvo el proceso de
fiscalización. En este sentido el proceso de fiscalización en virtud del cual se emitió la
primera resolución, no puede servir de sustento, fundamento, ni antecedente para emitir
otro acto administrativo, toda vez que el Servicio emitió la resolución en base a la
fiscalización realizada con otro fin y dentro del marco de la auditoría tributaria de la
devolución de PPUA solicitada por su representada el AT 2013, al amparo de lo dispuesto
en el inciso final del artículo 59 del C.T. Sostiene que dentro de los límites legales que tiene
el Servicio, se encuentra lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del C.T., y además las
propias instrucciones del ente impositivo. Menciona los plazos establecidos por cada una de
las normas, reproduciendo parte de ellas. Así, en el inciso 1° del artículo 59, se contempla
una regla general para los casos que se inicie una fiscalización, según la cual el ente
impositivo dispondrá de un plazo de nueve meses, contados desde que el funcionario a
cargo de la fiscalización certifique la entrega de la totalidad de los antecedentes requeridos,
para emitir alguno de los actos señalados en la misma disposición. En el caso de autos, el
inciso final del artículo 59, establece una regla especial en el caso de fiscalizaciones de
devoluciones que tengan su origen en la absorción de pérdidas, disponiendo el Servicio de
un plazo de 12 meses para fiscalizar y resolver la solicitud de devolución, plazo que se
cuenta desde que se presenta la solicitud. El artículo 59 del C.T. establece distintas
hipótesis de fiscalización y distintos plazos, de manera tal que no resulta irrelevante que el
Servicio no iniciara un proceso de fiscalización tributaria que lo llevara a emitir como acto
terminal del mismo la resolución reclamada en autos, sino que muy por el contrario, usara
como antecedente un proceso de fiscalización ya finalizado con la emisión de la Resolución
Ex N° 2317, proceso iniciado además dentro de un plan de fiscalización que tenía un fin
específico, en los términos del inciso final del artículo 59 del C.T.. Si se hubiera iniciado un
proceso de fiscalización con otro propósito en base a distintos hechos, el Servicio debería
haber comenzado un proceso de auditoría tributaria en virtud del inciso primero del artículo
59 del C.T., solicitando antecedentes específicos, lo que claramente no se realizó. Si se
inicia una fiscalización en virtud de esta norma, los plazos para fiscalizar y emitir un acto
terminal son distintos y además el contribuyente tiene derecho a pedir se verifique la
entrega de todos los documentos para los efectos de contabilizar el plazo de 9 meses que
contempla la norma, oportunidad que no se dio a su representada al ser fiscalizada al
amparo del inciso final del artículo 59 del C.T. y para resolver respecto a la solicitud de
devolución de PPUA. Sostiene que, lo anterior es confirmado por la Circular N°49 de 2010.
Cita algunos párrafos de la mencionada Circular, en particular el N° 2 letra c). Al emitir el
Servicio la resolución sin haber iniciado un proceso de fiscalización en los términos del
artículo 59 inciso 1 del C.T. y requiriendo antecedentes para fines específicos, ha infringido
algunos de los derechos que la ley consagra a favor de los contribuyentes en el artículo 8
bis N° 3 y 9 del C.T.. En el presente caso, luego de haberse dado cumplimiento al fallo
respecto de la Resolución Ex N° 2317 del año 2014, el Servicio no hizo un requerimiento
de antecedentes, no comunicó ni inició un nuevo proceso de fiscalización tributaria en
relación al AT 2013 en el cual se permitieran aportar antecedentes o realizar alegaciones,
sino que simplemente en base a la antigua y finalizada fiscalización que dio lugar a la
Primera Resolución, que rechazó extemporáneamente la devolución de PPUA del AT 2013
(que fue dejada sin efecto) procedió a emitir la resolución, lo que reitera, atenta contra la
ley y las instrucciones del propio Servicio. Agrega que, en el mismo sentido, la resolución
también infringió el inciso final del artículo 59 del C.T., en su texto vigente al caso de
autos, norma que ha establecido un plazo fatal límite para las actuaciones del Servicio que
se relacionen con una declaración de impuestos que contenga una solicitud de devolución
de PPUA. El ente impositivo dispondrá de un plazo de 12 meses para fiscalizar y resolver
una de estas peticiones. Si el Servicio ya fiscalizó y se pronunció, extemporáneamente,
respecto de la solicitud de devolución de PPUA del AT 2013, su derecho a fiscalizar
nuevamente lo mismo precluyó y será extemporáneo. El plazo de 12 meses es de carácter
fatal, lo que genera que las actuaciones que realice el ente impositivo fuera de dicho
término no obligan al contribuyente, motivo por el cual, una vez transcurridos los plazos
que tiene el Servicio para ejercer su función fiscalizadora, no es posible iniciar un nuevo
requerimiento o fiscalización respecto del mismo periodo y de los mismos hechos. En la
especie, como su representada presentó la solicitud de devolución de PPUA en su
declaración de renta de 9 de mayo de 2013, el plazo del que disponía el Servicio para
fiscalizar y resolver la petición de devolución, venció el 9 de mayo de 2014, motivo por el
cual se resolvió en la sentencia de febrero de 2015, dejar sin efecto la Resolución Ex. N°
2317, por la cual el ente impositivo rechazaba ilegalmente de devolución de PPUA y
estando vencido el plazo que se disponía para resolver y fiscalizar el Servicio no podía
efectuar nuevas fiscalizaciones o auditorías tributarias a PECC sin vulnerar lo establecido
en el inciso final del artículo 59 del C.T., salvo que esta nueva fiscalización se hubiera
referido a hechos distintos de los ya fiscalizados en un proceso de auditoría tributaria
anterior. Destaca que el Servicio estaba impedido de usar una auditoría ya concluida, que
ya había dado origen a un acto terminal, y también estaba impedido de iniciar una nueva
auditoría por el mismo ejercicio y por los mismos hechos, situación reconocida por el
propio Servicio en la Circular N° 49 de 2010, de la cual cita parte. Sostiene que en el
mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia emanada de los tribunales superiores de
justicia, citando a modo de ejemplo la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago de mayo de 2014, particularmente sus considerandos 6, 7, 8 y 9. Agrega que en el
caso de la resolución, se podrá comprobar que resulta plenamente aplicable lo que se viene
señalando, toda vez que en la emisión de la misma pueden haber ocurrido dos situaciones:
la primera que hubiere sido emitida en base a una nueva auditoría, en cuyo caso la referida
fiscalización versaría sobre los mismos hechos y sobre el mismo periodo que la auditoría
llevada adelante por el Servicio en el proceso de emisión de la Resolución Exenta N° 2317
del año 2014. En este caso, resulta evidente que la resolución impugnada resulta
extemporánea y contraria al texto legal, de acuerdo a la norma, instrucciones y
jurisprudencia citadas. Menciona que prueba de ello lo constituye el hecho de que los
fundamentos de hecho de ambas resoluciones son los mismos y los agregados y
deducciones son también los mismos. La segunda, que hubiere sido emitida en virtud y de
acuerdo a la misma fiscalización realizada para los efectos de pronunciar la primera
resolución, en cuyo caso también resultaría extemporánea e ilegal, al ser contraria al
artículo 59 del C.T. en relación al artículo 8 bis N° 3 y 9 del C.T., y al artículo 18 de la Ley
19880 el cual reproduce, artículos 40 y siguientes de la misma ley, y lo que es más grave
aún ser emitida en contra de la sentencia de febrero de 2015, toda vez que la resolución es
“espejo” de la antes indicada que fue dejada sin efecto, el hecho de que el Servicio hiciera
pequeños cambios, no altera en la especie que la resolución sea la misma y haya sido
emitida en base a los mismos fundamentos y antecedentes que la primera resolución del año
2014. Se refiere al considerando 14 de la resolución, en el cual queda en evidencia que si
bien el Servicio intentó no rechazar nuevamente la devolución de PPUA, igualmente la
rechaza, toda vez que en el cuadro mediante el cual se calcula la “pérdida tributaria
determinada según auditoría” en $0, considera los mismos agregados y deducciones. La
única forma de llegar al mismo resultado tributario de $0, es considerar que en ambas
resoluciones el PPUA de $21.772.615 como rechazado, de manera tal que la resolución
constituye un incumplimiento del fallo pronunciado en febrero de 2015 respecto a dejar sin
efecto la primera resolución.
El segundo argumento planteado por la reclamante es que la resolución es ilegal por
haber sido dictada fuera de plazo legal. La resolución reclamada adolece de un evidente
vicio formal, habiendo sido emitida en contravención al texto expreso de la ley. Cita el
artículo 59 del C.T. en su texto vigente al caso. La norma establece plazos fatales para que
el Servicio realice su labor de fiscalización. Hace alusión a la regla general y a la de
excepción establecida en el inciso primero y final del citado artículo. Señala que dicha
norma fue interpretada administrativamente por el Servicio a través de la Circular 49 de
2010, de la cita parte, refiriéndose en forma particular a las letras E) y F) N° 4. Atendido lo
anterior, habiendo presentado su representada su solicitud de devolución de PPUA
contenida en su declaración de impuesto a la renta para el AT 2013, con fecha 9 de mayo
de 2013, el plazo que el Servicio tenía para pronunciarse mediante un acto terminal venció
el día 9 de mayo de 2014. Sin embargo, el Servicio se pronunció modificando a $0 la
pérdida tributaria declarada por PECC en el AT 2013, rechazando la devolución de PPUA y
ordenando modificar el registro FUT de su representada con fecha 30 de julio de 2014
mediante la Resolución Ex N° 2317 de 2014, dejada sin efecto por la sentencia de febrero
de 2015, para luego mediante la resolución pronunciada en junio de 2015 proceder
nuevamente a modificar a $0 la pérdida tributaria declarada por PECC en el AT 2013,
ordenando modificar el registro FUT, por lo que la resolución no obliga a la sociedad y
debe ser dejada sin efecto por haber sido emitida en contravención al texto expreso de la
ley. Reitera que el plazo establecido en el inciso final el artículo 59 es para resolver y
fiscalizar, y el Servicio fiscalizó y resolvió a través de la Resolución Exenta 2317 de 2014,
por lo que el Servicio pretendió hacer revivir dicho proceso de fiscalización con la
dictación de la resolución. Ello atenta contra el texto expreso del artículo 59 del C.T.,
viniendo a demostrar que la resolución de junio de 2015 además de extemporánea, es ilegal.
Dice llamarle la atención que en la resolución reclamada, el ente impositivo no haga
referencia alguna a la solicitud de devolución de PPUA, y no obstante ello, en el
considerando 14, la considere rechazada para los efectos de modificar el resultado tributario
de Primera Categoría y ordenar modificar el FUT, lo que demuestra la falta de sustento y
razonabilidad del actuar del ente impositivo al momento de dictar la resolución. En este
sentido, al considerar la devolución de PPUA por un monto de $21.772.615 como una
deducción que lleva a modificar la pérdida tributaria de $128.074.204 a $0, en definitiva
está nuevamente rechazando o considerando rechazada la referida devolución, lo cual
confirma que la resolución fue emitida fuera del plazo de 12 meses que contempla el
artículo 59 inciso final. Como en el F 22, presentado por PECC para el A.T. 2013, de fecha
9 de mayo, se solicitó la devolución de PPUA de conformidad al artículo 31 N° 3 de la Ley
de la Renta, resulta evidente que la resolución reclamada, al ser emitida el 8 de junio de
2015, es contra el texto expreso de la mencionada norma, por lo que debe ser dejada sin
efecto.
A continuación se refiere a los fundamentos de fondo que permitirían dejar sin
efecto la resolución. Sostiene que desarrollará los mismos argumentos contenidos en el
reclamo de la Resolución Ex N° 2317 del año 2014, toda vez que las objeciones son las
mismas, se refieren a los mismos antecedentes, a los mismos hechos y al mismo periodo.
Respecto de la Partida A, Elementos N° 1, 2 y 3, relacionada con rebaja indebida a la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría al deducir Gastos y efectuar
deducciones improcedentes a la Renta Líquida, señala que el Servicio objeta en esta partida
los desembolsos por conceptos de “Gastos legales notariales” por $104.270, “Arriendos”
por $160.000 y “Comisión y gastos bancarios” por $6.708, argumentando que los mismos
no serían gastos deducibles tributariamente. El cuestionamiento que se realiza a estos
gastos se refiere a que su representada no ha desarrollado el giro o actividad de Sociedad de
Inversiones para el cual fue constituida. Al efecto, cita la parte pertinente de la resolución.
Hace una pequeña reseña del tratamiento de los gastos desde el punto de vista tributario.
Hace referencia a la normativa legal e instrucciones administrativas. Señala que de ello se
aprecia que en parte alguna se menciona lo que se indica en la Resolución, en cuanto a que
se exigiría una correlación entre el gasto y la generación de una renta del ejercicio anual
cuya renta líquida imponible se está determinando, lo que es una teoría desarrollada por el
ente impositivo con el objeto de rechazar gastos que cumplen con todos los requisitos
legales para ser aceptados tributariamente. Sostiene que los tres desembolsos objetados en
la resolución cumplen con los requisitos legales para ser aceptados tributariamente. Detalla
a qué corresponden cada uno de los gastos. Señala que corresponden a gastos relacionados
con el giro, siendo desembolsos que son inevitables para cualquier sociedad y que además
se acreditó ante el Servicio la naturaleza, necesidad y efectividad de los mismos. A pesar de
ello, en la resolución, el ente impositivo indica la improcedencia de los gastos, basado en
que PECC supuestamente no habría ejercido su giro como Sociedad de Inversiones, ya que
desde el año 2007 no se habría declarado un ingreso relacionado con el giro que declaró en
su iniciación de actividades, lo cual no es efectivo. Detalla algunas operaciones de fondos
mutuos que se encontrarían contabilizadas, y que se enmarcan dentro del giro detallado por
el contribuyente. Agrega como antecedente el detalle de los ingresos generados el año
2013, lo que demostraría que la sociedad sí ha tenido ingresos. Señala que la jurisprudencia
ha rechazado el criterio sostenido por el Servicio en cuanto a que debe existir una estricta
correlación entre ingresos y gastos. Cita y comenta el considerando sexagésimo cuarto de
fallo de este Tribunal, pronunciado en causa RIT GR-11-00014-2014.
Respecto de la Partida B, Observación N° 4, relacionada con rebaja indebida a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría al deducir gastos y efectuar deducciones
improcedentes a la Renta Líquida, se refiere a los argumentos del Servicio, en base a los
cuales rechaza la cuenta de resultado-pérdida registrada en el balance correspondiente a
“Corrección Monetaria” por $ 149.575.841. Se refiere al proceso de división que da
nacimiento a la Sociedad PECC, a los capitales involucrados en el proceso, detallando que
el capital está representado por una cuenta por cobrar con una empresa relacionada, lo cual
se demuestra con los certificados de reinversión y con el registro FUT. Luego se refiere a
traspasos de fondos, detallando montos, vías, y sociedades a las que se han efectuado.
Señala que todas las cantidades traspasadas vía cuenta corriente mercantil provienen de
reinversiones de utilidades que el anterior representante legal de PECC recibía como
persona natural por su participación en Minera Cobrenorte Limitada, de la cual era socio. El
cuestionamiento del Servicio se basa en sostener que PECC no había logrado demostrar que
los activos que forman parte del capital propio tributario provienen de cuentas por cobrar
que se originan de contratos de cuentas corrientes mercantiles que mantienen vigentes con
las sociedades que ha mencionado. Se cuestiona la validez de dichos contratos, y las
operaciones que de ellos derivan. Alude a la parte de la resolución que efectúa dicho
cuestionamiento, señalando que éste se origina en una supuesta inconsistencia de fechas en
documentos que la sociedad aportó en la respuesta a la citación. Al respecto menciona que
esta aparente inconsistencia sólo se da en el contrato de cuenta corriente entre PECC y
Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario Limitada, correspondiendo a un error en la fecha
establecida en el contrato. Luego se refiere a la regulación legal de este contrato,
reproduciendo normas del Código de Comercio, concluyendo que la existencia y validez
del contrato puede ser probada por cualquier medio que permita acreditarlo. Señala que este
argumento es reconocido en el Oficio N° 277 de 2009 del Servicio, del cual cita parte.
Luego detalla una serie de antecedentes, relativos a escrituras, registros contables,
conceptos y fechas de los mismos, señalando que a partir de ellos, es posible concluir que el
contrato de cuenta corriente mercantil entre PECC y Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario
Limitada, y las operaciones que de él derivan son reales y efectivas, sosteniendo que la
deducción efectuada por concepto de corrección monetaria, por $149.575.841, en
conformidad al artículo 32 N° 1, en relación al 41 de la Ley de Renta es procedente. Luego
refiere a otro argumento que el Servicio da para fundamentar el rechazo a la devolución de
PPUA y de la pérdida declarada. Al respecto, expone en una tabla las diferencias que se
observan entre los conceptos “Montos de reinversión según Libros FUT” y “Monto de
Reinversión según certificados”, de los años tributarios 2004 al 2009, concluyendo que la
supuesta inconsistencia se debe a un error involuntario de registro de los montos de
reinversiones en el Libro FUT Folios 3914 y 3915 de Tehmco PECC, el cual no puede
influir para negar la devolución de PPUA a la reclamante. Finalmente se refiere a otros dos
argumentos a través de los cuales el Servicio cuestiona la realidad de las operaciones
mencionadas, indicando las razones por las cuales estos argumentos deben ser
desestimados.
Solicita tener por interpuesto el reclamo, y en base a los errores formales que la
resolución contiene, dejarla sin efecto, al ser contraria a la ley y pronunciamientos del
propio Servicio, dejar sin efecto la resolución, quedando por ello afirme el resultado de la
pérdida tributaria de $128.074.204, y la Declaración Renta AT 2013, y por validado el FUT
de la Sociedad. En subsidio, realiza idénticas peticiones, en conformidad a haberse
acreditado la procedencia de la pérdida tributaria declarada el AT 2013.Por último solicita
que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
Solicita, además, que se reciba la causa a prueba en la oportunidad correspondiente,
se avise del hecho de haber sido notificado de resoluciones a los correos electrónicos que
indica, fijando domicilio para efecto de notificaciones, se tengan por acompañados
documentos que indica, se solicite al Departamento de Fiscalización de la XVII Dirección
Regional Valdivia un conjunto de antecedentes, se tenga presente personería, se tenga
presente patrocinio y poder, y se tenga presente delegación de poder.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 160, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se provee no ha lugar por ahora a la solicitud de recibir la causa a
prueba, se accede a la solicitud de aviso a los correos electrónicos, se tiene presente el
domicilio, se tienen por acompañados los documentos que indica, se ordena al Servicio
acompañar la documentación requerida, se tiene presente la personería, el patrocinio y
poder, y la delegación de poder.
A fojas 163, comparece DOÑA LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Rut 6.761.772-
K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del
Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del C.T. Solicita que se tenga por
acreditada su personería, solicita aviso al correo electrónico registrado en el Tribunal, y que
se tenga presente patrocinio y poder.
A fojas 164, se tiene presente personería de doña Lidia Castillo Alarcón, para
representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se tiene
por acreditada la personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 166, el Servicio solicita aumento de plazo para remitir la documentación
solicitada.
A fojas 167, se accede a la solicitud del Servicio.
A fojas 169, rola Ordinario N° 424 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 16
de octubre de 2015, a través del cual se acompañan los antecedentes que se indica, todos los
cuales se tuvieron por agregados al expediente a fojas 248.
A fojas 250 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando
el traslado conferido y solicitando el rechazo del reclamo, con costas, en atención a los
antecedentes de hecho y derecho que expone.
Se refiere a los antecedentes generales del acto administrativo impugnado, a los
fundamentos de la presentación de la reclamante y razones por las que, a su juicio, deben
ser desestimados.
En cuanto a los argumentos de forma. En relación al primer argumento de la
reclamante, consistente en que la resolución impugnada había sido dictada sin una previa
auditoría o proceso de fiscalización que le sirviera de antecedente, señala que no es
efectivo, pues basta leer el acto reclamado para advertir que el Servicio realizó una
fiscalización y auditoría a la documentación contable de la contribuyente, y luego de
haberla realizado emitió la Resolución Ex N°234. Menciona y detalla las acciones de
fiscalización realizadas, entre ellas notificaciones, requerimiento, citación, otorgamiento de
prórroga, y luego, ya que la Resolución Ex. 2317 fue dejada sin efecto por haber sido
dictada fuera del plazo de 12 meses del artículo 59 del C.T., no pronunciándose el Tribunal
respecto al fondo. En atención a que como resultado de la fiscalización practicada se
concluyó que la contribuyente no acreditó fehacientemente ante el Servicio la procedencia
de la pérdida, se procedió a emitir la resolución reclamada. En consecuencia, las
alegaciones de la reclamante en este sentido, son completamente imprecisas debiendo ser
desechadas. En cuanto a la alegación consistente en que el proceso de fiscalización ya
habría sido finalizado con un acto terminal, conviene señalar que si bien se emitió la
Resolución N° 2317 la que fue dejada sin efecto por el Tribunal, en sentencia de febrero de
2015, que no se pronunció respecto a la procedencia de la pérdida declarada, sino que sólo
señaló que el Servicio debía proceder con la devolución, dado que la resolución fue dictada
en forma extemporánea. Cita parte de dicha sentencia. Respecto al argumento de que el
Servicio debía iniciar un nuevo procedimiento de auditoría previo a la dictación de la
resolución reclamada, éste resulta ser contradictorio con otros de sus argumentos, ya que
señala que el Servicio no se encontraba facultado para realizar una nueva auditoría, no
comprendiéndose lo que plantea, si el Servicio debió o no debió realizar una nueva
auditoría. En relación al argumento que sostiene que la auditoría practicada a la reclamante
no puede dar origen a otro acto terminal, señala que es errado, pues el único acto
administrativo vigente que dio término o resolvió la auditoría practicada a la contribuyente,
lo constituye la Resolución N°234 de junio de 2015, reclamada, la cual fue el resultado de
la auditoría que estaba orientada a la determinación de la pérdida tributaria y los créditos
por impuestos de primera categoría involucrados, correspondientes al A.T. 2013. Respecto
a la alegación consistente en la aplicación del artículo 59 del C.T., señala que la Resolución
N°234 resuelve sobre la pérdida declarada por la reclamante y no respecto de devoluciones
de PPUA. No resulta aplicable el artículo 59, ya que dado que al haber sido ordenada por
resolución judicial la devolución solicitada, no hay nada que resolver respecto de aquello
sin perjuicio del reintegro que puede ser solicitado por este Servicio, dentro de los plazos de
prescripción correspondientes. Por lo anterior la resolución reclamada fue dictada dentro de
los plazos legales por lo que las alegaciones de la reclamante deben ser rechazadas. El
Servicio no se encuentra realizando una nueva auditoría al contribuyente por los mismos
periodos e impuestos, sino que está actuando coherentemente con lo resuelto en la
resolución judicial que dejó sin efecto la Resolución N° 2317 por ser extemporánea, no
pronunciándose sobre el fondo, respecto a la procedencia o no de la pérdida tributaria
declarada por la contribuyente para el AT 2013. Respecto a la jurisprudencia citada por la
reclamante, señala que ésta no tiene relación con el caso de autos pues en el caso que se
expone en la sentencia, se trata de diversas fiscalizaciones por el mismo concepto que
fueron realizadas respecto a distintas cuentas que componían la pérdida, en cambio en el
caso de marras, estamos en presencia de una sola fiscalización y un acto administrativo
válidamente emitido. Por otra parte, la reclamante parece dar a entender que la Resolución
N° 234 aparentemente se refiere a la solicitud de devolución de PPUA, sin embargo ello no
es así, pues basta leer el cuerpo de la resolución y su parte resolutiva para comprender que
no resuelve nada en relación a la solicitud de devolución AT 2013.
En cuanto a las alegaciones de fondo. En relación a los gastos señalados en la
Partida A, elementos 1, 2, y 3, señala que conforme al artículo 31 de la Ley de Renta, la
reclamante no ha acreditado en la instancia administrativa haber desarrollado el giro o
actividad de Sociedad de Inversiones para el cual fue constituida, al no haber declarado
desde el año 2007 un ingreso relacionado con el giro, por lo que no puede existir un gasto
relacionado e indispensable para la producción de la renta, por lo que resulta improcedente
la rebaja por concepto de gastos legales y notariales, arriendos, comisiones y gastos
bancarios, por no cumplir con todos los requisitos copulativos que establece la Ley de la
Renta, en particular, haber acreditado ante el Servicio que estos gastos fueron
indispensables para producir una renta.
En relación a la rebaja indebida de la base imponible de Primera Categoría al
deducir gastos y efectuar deducciones improcedentes a la Renta Líquida, señalados en el
elemento 4 de la partida A, señala que conforme a la información contradictoria y confusa
entregada por la reclamante, en la cual se informan distintas fechas en la cual se habría
iniciado la empresa, distintas fechas en que habría recibido los aportes, fechas en que se
habrían ingresado los aportes al FUT de la empresa, fecha en que se habría realizado la
división, y fecha de inicio de actividades; no se ha podido acreditar fehacientemente el
gasto por corrección monetaria, ya que no se acredita la existencia de los supuestos activos
a los que aplica dicha corrección. A continuación detalla las diversas contradicciones e
inconsistencias existentes en la contabilidad de la reclamante. Agrega que la reclamante
señala que tales inconsistencias se deben a “errores”, lo que no resulta un argumento lógico
ni contundente para acreditar la existencia del activo que conforma el capital propio
tributario que fue objeto de corrección monetaria. Recuerda que en la etapa administrativa
se solicitó a la reclamante acreditar que en la determinación de su Capital Propio Tributario
incorporó activos que efectivamente cumplieran con los requisitos para ser considerados
“Activos”, pero ello no se hizo, específicamente por una inobservancia de las normas
comerciales que regulan las cuentas corrientes mercantiles. Cita al respecto el artículo 613
del Código de Comercio y señala que al no haberse realizado la liquidación de la cuenta
corriente por parte de la empresa Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Ltda., y
por las otras empresas con que mantenía cuentas corrientes mercantiles, no se puede
determinar si las cuentas que fueron traspasadas a la reclamante producto de la división,
corresponden a activos o pasivos. Claramente la reclamante no acreditó la efectividad y
existencia del activo sobre el cual aplicó corrección monetaria y llevó a gasto y pérdida. A
continuación se refiere al marco legal aplicable. Refiere al artículo 31 inciso 1 y 3 N° 3 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, analiza dichas disposiciones, alude a los requisitos de
procedencia para que los gastos puedan ser deducidos en conformidad a dicha disposición.
También refiere a los artículos 17 y 21 del C.T. Refiere a jurisprudencia de la Corte
Suprema relativa a la carga de la prueba, a la pérdida de ejercicios anteriores, y la
obligación que en virtud del artículo 17 del C.T. pesa sobre los contribuyentes. Luego
refiere a jurisprudencia del Tribunal y Aduanero de Temuco sobre contrato de cuenta
corriente mercantil. También refiere y cita el artículo 602 del Código de Comercio.
En sus conclusiones en cuanto al operar de la reclamante, señala que los
antecedentes evidencian que la reclamante ha realizado sus operaciones con el fin de eludir
con astucia el pago de los impuestos correspondientes y con ello obtener devoluciones en
otros años tributarios que no le correspondían, lo que podría corresponder a una operación
que buscaba esconder bajo una reorganización, una planificación tributaria para obtener
devoluciones que en otras condiciones no le hubiese correspondido. Menciona y explica el
principio de la sustancia sobre la forma, dando definiciones de algunos autores. Concluye
que resulta claro que la reclamante mediante diversos actos jurídicos ha creado una pérdida
totalmente artificial.
En cuanto al petitorio de la reclamante, hace referencia a lo solicitado por la
reclamante en la parte petitoria del reclamo, señalando que no corresponde que solicite al
Tribunal la validación del resultado de la pérdida, ni de la Declaración de Renta, ni la
validación del FUT, solicitudes que deben ser desechadas por el Tribunal. En sus
consideraciones finales, señala que el acto reclamado fue emitido ajustándose a la
normativa tributaria aplicable, esto es, fue dictado y notificado dentro del plazo de
prescripción del artículo 200 del C.T. Agrega que la reclamante no dio respuesta ni acreditó
lo solicitado en Citación N° 5291, según detalla. Finalmente, solicita que se tenga por
evacuado el traslado al reclamo, solicitando que se rechace en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, y se confirme el acto administrativo impugnado.
A fojas 266, se tiene por evacuado el traslado y autos.
A fojas 268, se recibe la causa a prueba y se fijan los puntos de prueba.
A fojas 273, la parte reclamada acompaña lista de testigos, la que se tiene por
presentada a fojas 274.
A fojas 280, la reclamada deduce recurso de reposición con apelación en subsidio,
respecto de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 282, se resuelve ha lugar al recurso de reposición interpuesto por el
Servicio.
A fojas 284, la reclamante deduce recurso de reposición con apelación en subsidio,
respecto de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 290, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 292, la parte reclamada reitera lista de testigos, la que se tiene por reiterada
a fojas 293.
A fojas 295, la parte reclamada evacua el traslado conferido.
A fojas 304, se tiene por evacuado el traslado, resolviendo autos.
A fojas 306 y siguientes, se resuelve no ha lugar al recurso de reposición en los
términos planteados, concediendo el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
A fojas 311, la parte reclamada reitera lista de testigos, la que se tiene por reiterada
a fojas 312.
A fojas 315, se ordena incorporar al expediente comprobante de transferencia
electrónica de fondos, y certificar lo que corresponda.
A fojas 317, rola certificación de la Sra. Secretaria, de fecha 24 de noviembre de
2015.
A fojas 318, la reclamante solicita designación de perito, fijando audiencia, y tener
a la vista expediente que indica.
A fojas 321, se resuelve como se pide a las solicitudes efectuadas, fijándose fecha
para la audiencia, y ordenándose traer a la vista expediente.
A fojas 323 y siguientes rola prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 329, la reclamante delega poder.
A fojas 330, se tiene presente la delegación de poder.
A fojas 332, la reclamante acompaña documento, reitera prueba, solicita oficio, y
solicita lo que indica.
A fojas 337, se tiene por acompañado documento, se tiene por reiterada la prueba,
resolviendo como se pide, ofíciese, a las solicitudes efectuadas.
A fojas 339 y 340, rolan oficios N °82 y 83 de 14 de diciembre de 2015, dirigidos al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 343, la reclamada delega poder.
A fojas 344, se tiene presente la delegación de poder.
A fojas 346 y 347, rola acta de audiencia de designación de perito.
A fojas 350, rola presentación de doña Jéssica Ulloa Rodríguez, aceptando el cargo
de perito.
A fojas 352, se tiene por aceptado el cargo.
A fojas 355, rola Ordinario N° 24 del Servicio de Impuestos Internos, el que se tiene
por agregado al expediente a fojas 358.
A fojas 360, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 368, se tiene presente el escrito presentado por la parte reclamada a fojas
360.
A fojas 370, la reclamante acompaña documento.
A fojas 372, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 384, se tiene por acompañado comprobante de trasferencia electrónica de
fondos y por efectuada la consignación ordenada.
A fojas 386, se tiene presente el escrito presentado por la parte reclamante a fojas
372.
A fojas 390, la perito solicita ampliación de plazo, solicitud a la que se accede a
fojas 391.
A fojas 395, rola Oficio N° 1 del Servicio de Impuestos Internos, el que se tiene por
agregado al expediente a fojas 396.
A fojas 398 y siguientes rola informe pericial.
A fojas 407, se tiene por evacuado el informe pericial, se tiene por incorporado al
expediente. Se otorga un plazo para que los intervinientes efectúen observaciones y se
suspende el plazo para dictar sentencia.
A fojas 535, rola Formulario de Devolución de Causas, Oficio N° 2843 de la I.
Corte de Apelaciones de Valdivia, que remite Cuaderno de Compulsas, el que rola de fojas
409 a 543.
A fojas 536, se incorpora al expediente Cuaderno de Compulsas.
A fojas 538, se resuelve formar un nuevo cuaderno denominado tomo dos.
A fojas 542 y siguientes, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 546, se tiene presente el escrito presentado por la parte reclamante a fojas
542 y siguientes.
A fojas 548, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 551, se tiene presente el escrito presentado por la parte reclamada a fojas
548.
A fojas 553, se resuelve autos para fallo, teniéndose por finalizada la suspensión del
plazo para dictar sentencia.
A fojas 555, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 560, se resuelve estese al mérito de autos.
A fojas 562, la perito solicita giro de cheque.
A fojas 563, se resuelve como se pide.
CONSIDERANDO:
I. ACTO RECLAMADO
PRIMERO: Que, el acto reclamado, es la Resolución Exenta N° 234 de 08 de julio
de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que modificó la pérdida tributaria,
efectuada en la Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2013, por la
Sociedad PECC Inversiones Limitada, de $128.074.204 a $0, y ordenó además modificar el
Registro FUT.
II. CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA
SEGUNDO: Que, en relación a la carga de la prueba, y conforme a lo dispuesto en
el artículo 21 del C.T., ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anule o
modifique una determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
TERCERO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del C.T.
contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario
y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al
realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
CUARTO: Que, el legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el
Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han
establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión en
este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones
normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En
consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que
hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se
utilizará un criterio de mera preponderancia de la prueba.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. La reclamante, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría.
2. La reclamante, en su Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT
2013, registra una pérdida tributaria de $128.074.204, y solicitó una devolución por
un monto de $ 21.772.615, por concepto de PPUA.
3. En este Tribunal se tramitó la causa RUC 14-9-0001867-4, RIT GR-11-00028-
2014, iniciada por reclamo del mismo contribuyente, proceso que terminó con
sentencia definitiva de fecha 27 de febrero de 2015, que dio lugar al reclamo,
dejando sin efecto la resolución reclamada en esos autos, y ordenando la devolución
de $21.772.615, por concepto de PPUA. La mencionada sentencia se encuentra
firme y ejecutoriada.
4. La devolución ordenada por sentencia de 27 de febrero de 2015 se materializó por el
Servicio de Tesorería en el mes de abril de 2015.
SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales pertinentes y controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 268, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer. Posteriormente, mediante resolución de 5 de noviembre
de 2015, a fojas 282, y de 18 de noviembre de 2015, a fojas 306 y siguientes, se agregaron
puntos de prueba adicionales. Los puntos de prueba en definitiva fijados fueron los
siguientes:
1.-Efectividad de que los gastos rebajados de la renta bruta de la sociedad reclamante el
año tributario 2013, correspondientes a gastos legales notariales, arriendos, comisiones y gastos
bancarios, fueron necesarios para producir la renta. Hechos y circunstancias que así lo acreditan.
2.- Efectividad de que la reclamante acreditó ante el Servicio la calidad de activos de las
cuentas por cobrar que mantiene con las sociedades Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario Limitada, Rut
96.910.210.-2; SCM Bullmine, Rut 76.824.590-8; Tehmco PECC, Rut 77.073.860-1; Reifox
Inversiones Limitada Rut 76.077.811-7.; y Reifox Industrial Limitada, Rut 83.484.700-0, las que se
originan de los contratos de cuentas corrientes mercantiles que mantiene con dichas sociedades.
3.- Fecha, condiciones y circunstancias en que se habría iniciado la Sociedad PECC
Inversiones Limitada, y en que habría efectuado inicio de actividades.
4.- Fecha, características y condiciones de la división de la Sociedad Tehmco Tuberías
de Polietileno Convencional Limitada, de los aportes efectuados con motivo de la división de la
misma a la sociedad reclamante PECC Inversiones Limitada, y del registro de dichos aportes en el
FUT de la reclamante.
5.- Efectividad de que la reclamante acreditó ante el Servicio la fecha, condiciones y
características de los contratos de cuenta corriente mercantiles, de las operaciones y de los
traspasos efectuados en ellas celebrados con las sociedades Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario
Limitada, Rut 96.910.210.-2; SCM Bullmine, Rut 76.824.590-8; Tehmco PECC, Rut 77.073.860-1;
Reifox Inversiones Limitada, Rut 76.077.811-7.; y Reifox Industrial Limitada, Rut 83.484.700-0.
6.- Efectividad de que la inconsistencia detectada por el Servicio entre los registros del
Libro FUT de la Sociedad Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Limitada, y los certificados
de reinversión emitidos por Minera Cobre Norte Limitada, se debe a un error de registro en el Libro
FUT donde se habrían incorporado desfasados en un año el monto de las reinversiones.
7.- Efectividad de la existencia de una inconsistencia entre los registros del Libro FUT de
la Sociedad Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Limitada, respecto al saldo final del año
tributario 2006 y el saldo inicial del año tributario 2007.
8.- Efectividad de que la reclamante acreditó ante el Servicio el origen, movimientos y
saldos de la cuenta deudores en cuenta corriente de Huilo Huilo S.A., Rut 96.910.210-2,
correspondiente a la Sociedad Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Limitada, y sus
incrementos posteriores en PECC Inversiones Limitada.
9.- Efectividad de que la reclamante acreditó ante el Servicio el origen, movimientos y
saldos de la cuenta deudores en cuenta corriente de Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario Limitada, Rut
96.910.210-2, correspondiente a la Sociedad Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Limitada.
10.- Efectividad de que la Resolución impugnada tiene como antecedente una auditoría
o proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente PECC
Inversiones Limitada.”
11.- Efectividad que la resolución reclamada al determinar la rebaja de la pérdida
tributaria de $128.074.204 a $0, para el año tributario 2013, está considerando rechazada la
devolución de $21.772.615 por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
12.- Efectividad de la calidad de activos de las cuentas por cobrar que mantiene con las
sociedades Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario Limitada, Rut 96.910.210.-2; SCM Bullmine, Rut
76.824.590-8; Tehmco PECC, Rut 77.073.860-1; Reifox Inversiones Limitada Rut 76.077.811-7; y
Reifox Industrial Limitada, Rut 83.484.700-0, las que se originan de los contratos de cuentas
corrientes mercantiles que mantiene con dichas sociedades.
13.- Fecha, condiciones y características de los contratos de cuenta corriente
mercantiles, de las operaciones y de los traspasos efectuados en ellas celebrados con las
sociedades Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario Limitada, Rut 96.910.210.-2; SCM Bullmine, Rut
76.824.590-8; Tehmco PECC, Rut 77.073.860-1; Reifox Inversiones Limitada, Rut 76.077.811-7; y
Reifox Industrial Limitada, Rut 83.484.700-0.
14.- Origen, movimientos y saldos de la cuenta deudores en cuenta corriente de Huilo
Huilo S.A., Rut 96.910.210-2, correspondiente a la Sociedad Tehmco Tuberías de Polietileno
Convencional Limitada, y sus incrementos posteriores en PECC Inversiones Limitada.”
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
1. Copia simple de la Resolución Exenta N° 234 de fecha 8 de junio de 2015.
2. Copia simple de la Resolución N° Ex. 2317, de fecha 30 de julio de 2014, y
Notificación N°276 de igual fecha.
3. Copia simple de Declaración Anual de Impuesto a la Renta de PECC Inversiones
Limitada, Folio N°241633713, correspondiente al AT 2013.
4. Copia simple de Escritura Pública de “Modificación y División Sociedad Tehmco
Tuberías de Polietileno Convencional Limitada, hoy Tehmco Tuberías de
Polietileno Convencional Limitada y PECC Inversiones Limitada”, otorgada en la
Notaría de Santiago de don Álvaro Bianchi Rosas, de fecha 26 de noviembre de
2007, con documentos anexos.
5. Copia con vigencia de la inscripción en el Registro de Comercio de Santiago
correspondiente a Sociedad PECC Inversiones Limitada, emitido con fecha 22 de
septiembre de 2015 por el Conservador de Bienes Raíces y de Comercio de
Santiago.
6. Copia de certificado de vigencia de la Sociedad PECC Inversiones Limitada, con
certificado de vigencia, emitido con fecha 22 de septiembre de 2015 por el
Conservador de Bienes Raíces y de Comercio de Santiago.
7. Certificado del Registro de Comercio de Santiago, sobre vigencia de poderes de
doña Ivonne Carmen Reifschneider López, respecto de Sociedad PECC Inversiones
Limitada, emitido con fecha 22 de septiembre de 2015, por el Conservador de
Bienes Raíces y de Comercio de Santiago.
8. Copia de la Notificación N° 49198, de 11 de octubre de 2013.
9. Copia simple de la Citación N°5291, de fecha 8 de mayo de 2014 y sus respectivas
hojas de trabajo.
10. Copia simple de la respuesta a la Citación N°5291.
11. Copia autorizada de la Escritura Pública de Mandato Judicial, de fecha 13 de
noviembre de 2014, otorgada en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar
Mackenna.
OCTAVO: Que, la parte reclamante presentó dentro del término probatorio
documento consistente en Folio 114 de PECC Inversiones Limitada, que corresponde al
Libro control de Folios.
NOVENO: Que, en resolución de fojas 160, a solicitud de la reclamante, se ordenó
al Servicio de Impuestos Internos acompañar el expediente de fiscalización y la totalidad de
los documentos presentados por Sociedad Inversiones PECC Limitada con ocasión de las
Notificaciones N° 49198 de 11/10/2013 y N° 0621169 de 28/03/2014, y los acompañados
en respuesta a la Citación N° 5291 de fecha 08/05/2014.
En virtud de Ordinario N° 424 de fecha 16 de octubre de 2015, el Servicio de
Impuestos Internos adjuntó siguiente documentación:
1. Carpeta que contiene expediente de fiscalización de 353 fojas.
2. Antecedentes acompañados con ocasión de la Notificación N° 49198 de 11.10.2013,
foliados de fojas 1 a fojas 12.
3. Antecedentes acompañados con ocasión de la Notificación N° 621169 de
28.03.2014, foliados de fojas 13 a fojas 76.
4. Antecedentes acompañados con ocasión de la Respuesta a la Citación N° 5291 de
08.05.2014, foliados de fojas 77 a fojas 181.
Atendida la naturaleza de los documentos indicados con los N°1 y 4, estos fueron
guardados en la custodia del Tribunal, bajo el N° 18-2015.
DÉCIMO: Que, en resolución de fojas 337, a solicitud de la reclamante, se ordenó
oficiar a los Departamentos Jurídico y de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos,
a fin de que se informe y acompañe lo solicitado.
En virtud de los Ordinarios N° 24 de fecha 22 de diciembre de 2015, a fojas 355 y
de Oficio N° 1 de 6 de enero de 2016, a fojas 395, el Servicio de Impuestos Internos dio
cumplimiento a lo requerido.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la parte reclamante, en presentación de fojas 318 y
siguientes solicitó tener a la vista causa RUC 14-9-0001867-4, RIT GR-11-00028-2014, a
lo que el Tribunal accedió, en resolución de fojas 321.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la parte reclamante en presentación de fojas 318,
solicitó designación de perito. El acta de audiencia de designación de perito rola a fojas 346
y 347, y el informe respectivo a fojas 398 y siguientes.
DÉCIMO TERCERO Que la parte reclamada, presentó prueba testimonial,
declarando el testigo don Octavio Sepúlveda Becker, RUT N° 6.417.809-1. Su testimonio
rola de fojas 323 a 328.
IV. CUESTIONES DEL JUICIO
DÉCIMO CUARTO: Que, del examen del acto reclamado y de las presentaciones
de las partes se desprende que para resolver la presente controversia resulta necesario
abordar diversas cuestiones. Para ello, el Tribunal seguirá en términos generales el orden
propuesto en el escrito de reclamo. En consecuencia, en primer lugar se examinará el
argumento relativo a que la resolución impugnada fue dictada con infracción a la ley, por
haber sido emitida sin haberse realizado una fiscalización previa, o bien, porque se basó en
un proceso de fiscalización ya finalizado con un acto terminal. En segundo lugar, se
discutirá si la resolución impugnada es ilegal por haber sido dictada fuera del plazo legal.
En tercer lugar, se analizará si la reclamante logró desvirtuar los reparos que efectuó el
Servicio de Impuestos Internos en la resolución recurrida y, en caso de no ser así, si logró
acreditar la calidad de activos de los saldos de las cuentas corrientes mercantiles cuya
corrección monetaria se cuestiona.
RESOLUCIÓN SIN FISCALIZACIÓN PREVIA O BASADA EN UNA
FISCALIZACIÓN YA TERMINADA
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme se detalló extensamente en la parte expositiva,
la reclamante sostiene, en síntesis, que el acto reclamado debe ser dejado sin efecto debido
a que se dictó sin haberse iniciado un nuevo proceso de auditoría, o bien, porque se basó en
una auditoría tributaria ya finalizada. La Notificación N° 49198 no puede servir de sustento
a la resolución reclamada pues con ella se inició el proceso de fiscalización que finalizó con
la dictación de una resolución distinta a la reclamada. La notificación se refiere a la
auditoría de la devolución de PPUA solicitada en el Formulario 22 del AT 2013, para cuyo
fin fue fiscalizada la pérdida declarada. La fiscalización concluyó con la emisión ilegal y
extemporánea de una resolución que fue dejada sin efecto por sentencia de febrero de 2015
de este Tribunal. Si el Servicio pretendía ejercer su función fiscalizadora, dictando al efecto
una nueva resolución u otro tipo de acto terminal, tenía que iniciar un nuevo proceso de
fiscalización con un objetivo distinto y basado en hechos distintos. Al no procederse de esta
forma, se habrían vulnerado los artículos 8 bis N° 3 y 9, y el artículo 59 del C.T., además
del artículo 18 de la Ley 19880.
Respecto a este punto el Servicio sostiene, en síntesis, que realizó una fiscalización y
auditoría a la documentación contable de la contribuyente. Luego de ello emitió la
Resolución Ex N°234. Reconoce que con anterioridad se había dictado la Resolución Ex.
N°2317, la que efectivamente fue reclamada por el contribuyente, y dejada sin efecto por el
Tribunal por haber sido dictada fuera del plazo de 12 meses del artículo 59 del C.T.
Explica, sin embargo, que en dicha resolución no existió un pronunciamiento respecto al
fondo de la discusión. En atención a que en definitiva el resultado de la fiscalización fue
que el contribuyente no acreditó fehacientemente ante el Servicio la procedencia de la
pérdida cuestionada, se procedió a emitir la resolución que ahora se reclama. El único acto
administrativo vigente que dio término o resolvió la auditoría practicada a la contribuyente
es la Resolución N°234 de junio de 2015. Tal resolución fue el resultado de la auditoría que
estaba orientada a la determinación de la pérdida tributaria y los créditos por impuestos de
primera categoría correspondientes.
DÉCIMO SEXTO: Que, en primer lugar, conviene precisar algunos hechos sobre
los que, por lo demás, no existe controversia.
Efectivamente, el acto reclamado en estos autos proviene del procedimiento de
auditoría iniciado por la Notificación N° 49198 de 11 de octubre de 2013. Se trata del
mismo procedimiento que dio lugar a la dictación de la Resolución N° 2317 de 30 de julio
de 2014, la que fue reclamada y dejada sin efecto por este Tribunal mediante sentencia
definitiva de fecha 27 de febrero de 2015, autos RUC 14-9-0001867-4, RIT GR-11-00028-
2014. Tal sentencia, junto con dejar sin efecto la resolución entonces reclamada, ordenó la
devolución de la suma solicitada por la reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a
la Renta A.T. 2013 en calidad de PPUA.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en la sentencia mediante la cual se dejó sin efecto la
Resolución Exenta N° 2317, este Tribunal precisó su posición de que el Servicio mantenía
la facultad de fiscalizar las pérdidas tributarias en que se fundaba.
En efecto, la resolución se fundó en que el Servicio no se había pronunciado sobre la
solicitud de devolución por PPUA dentro del plazo de 12 meses que tenía para ello. Dado
que el plazo para rechazar la devolución ya se había agotado, el Tribunal ordenó, además,
el pago de la suma solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, el fallo fue cuidadoso en aclarar
que lo resuelto no suponía un pronunciamiento sobre la procedencia de las pérdidas que
fundaban la solicitud de PPUA. Al contrario, la sentencia expresamente señaló que nada
impedía al Servicio, en uso de sus facultades de fiscalización, analizar con posterioridad la
existencia de tales pérdidas.
La situación anterior, esto es, que no obstante haberse dejado sin efecto la resolución
que negaba la devolución y haberse ordenado el pago, el Servicio mantuviese la facultad de
cuestionar las pérdidas que fundaban la solicitud se explica por dos elementos: la forma en
que el ordenamiento jurídico regula la materia y el fundamento de lo resuelto en el caso
particular que interesa. La ley establecía en su texto vigente a la fecha aplicable un plazo de
12 meses para pronunciarse sobre las devoluciones por PPUA. La resolución del Servicio
que no dio lugar a la devolución se dictó fuera de dicho plazo y se encontraba, por tal
motivo, viciada. Había vencido el plazo para negar la devolución y, en consecuencia, el
Tribunal ordenó su pago. Sin embargo, la discusión de fondo sobre la existencia de las
pérdidas no fue abordada. No podía serlo, precisamente, porque la resolución del Servicio
que se pronunciaba sobre el punto dejaba de existir y porque el fundamento para ello fue,
exclusivamente, la inactividad dentro del plazo legal por parte del ente fiscalizador.
Señala al respecto el fallo que dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 2317 que:
En consecuencia, no cabe sino concluir que el Servicio debe proceder a ordenar la devolución
solicitada por el contribuyente en su solicitud de PPUA. Cabe hacer presente, sin embargo, dos
precisiones. En primer lugar, a juicio de este Tribunal, la devolución no implica que el Servicio no
pueda con posterioridad, y dentro de los plazos de prescripción, fiscalizar la procedencia de la
devolución efectuada y proceder, en caso de que exista mérito para ello, a los cobros por reintegro que
sean procedentes, los que naturalmente podrán ser objeto de reclamo. La solicitud de devolución del
contribuyente debe presumirse ajustada a derecho, pero perfectamente podría no serlo. El Servicio se
encontraba facultado para denegarla fundadamente y al no hacerlo deberá efectuar el pago, pero nada
impide que ejerza sus facultades de fiscalización, conforme a las reglas generales, con posterioridad.
En tal sentido, lo dispuesto en el nuevo inciso 7° del artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,
incorporado por la Ley N°20.780, no hace sino aclarar un criterio que resulta por lo demás lógico y
justo, pues asegura tanto el derecho de los contribuyentes a que las actuaciones del Servicio se lleven
a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias; como el legítimo resguardo del interés
fiscal.
Es precisamente por ello que el Tribunal no dio lugar a la solicitud de la reclamante
en dichos autos de validar su declaración de renta, el FUT y la pérdida tributaria declarada
en el AT 2013. Como se señaló en el fallo ya mencionado:
Desde luego, dado que se acogerá el reclamo y dejará sin efecto la resolución, se eliminarán
los cuestionamientos del Servicio relativos a los elementos indicados. De ello, sin embargo, no se
desprende que este Tribunal los valide, y ello por diversas razones. La validación de la Declaración
de Impuesto a la Renta, pérdidas y FUT requeriría no sólo de un examen de la totalidad de los
antecedentes tributarios del contribuyente, lo que excede el ámbito de la presente controversia, sino
que, en la práctica, implicaría el ejercicio de la facultad de fiscalizar el cumplimiento tributario,
materia propia de las competencias del Servicio. Además, semejante pretensión declarativa resulta
inconsistente con la naturaleza impugnatoria del procedimiento general de reclamo tributario. En fin,
porque, como se señaló, si bien el contribuyente tiene derecho a que se le entregue la suma
solicitada a título de devolución de PPUA, el Servicio retiene la facultad, dentro de los plazos de
prescripción, de revisar si tal devolución se ajustó a derecho. Un pronunciamiento en los términos
solicitados resultaría inconsistente con dicha facultad.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el Reclamante señala que habiéndose agotado la
auditoría anterior mediante la resolución que fue dejada sin efecto, el Servicio no podía
dictar una nueva resolución sin iniciar una nueva auditoría.
Lo cierto, sin embargo, es que la auditoría iniciada por la Notificación N° 49198 tuvo
por objeto, tanto analizar la procedencia de las pérdidas invocadas por el contribuyente
como resolver su solicitud de devolución por PPUA. La Resolución Exenta N° 2317 no
sólo denegaba la solicitud de devolución por PPUA, sino que rechazaba fundadamente las
pérdidas de arrastre declaradas para el AT 2013, disponiendo las correcciones contables y
tributarias correspondientes.
Dado que la sentencia que se ha mencionado se pronunció exclusivamente sobre la
devolución, seguía pendiente resolver el fondo del debate, particularmente en relación a la
procedencia de las pérdidas. La resolución que se reclama en este acto es precisamente el
acto que pone fin a la auditoría en relación a las pérdidas.
El reclamante solicitó en la causa anterior que se ordenara la devolución solicitada y
así se hizo. Ello no le permite, sin embargo, pretender que se tengan por validadas pérdidas
de arrastre que han sido fundadamente cuestionadas. El punto fue expresamente aclarado,
conforme se detalló en el considerando anterior, en la sentencia que dejó sin efecto, la
Resolución Exenta N° 2317.
DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte, el reclamante señala que al dictarse el
acto reclamado se habría vulnerado el artículo 59 del C.T. El Tribunal, por las razones que
se pasan a exponer, no observa infracción alguna.
El artículo 59 del C.T. contempla, en su inciso primero, un plazo de fiscalización para
procedimientos que se hayan iniciado por requerimiento de antecedentes, exigiendo para
que el plazo comience a correr, una certificación de que todos los antecedentes solicitados
fueron entregados. El plazo máximo es de 9 meses, aunque se establecen algunas materias
en las que es de 12 meses. El artículo señala que en el caso de las peticiones de devolución
relacionadas con absorciones de pérdidas, el plazo para fiscalizar y resolver será de 12
meses, contados desde la solicitud de devolución. Lo anterior, de acuerdo al texto vigente
aplicable al caso de autos.
Ninguna de las dos hipótesis descritas se configura en estos autos. El plazo general de
9 o 12 meses no resulta aplicable pues la fiscalización que dio origen a la resolución
reclamada no se inició con un requerimiento de antecedentes, ni hubo una certificación de
recepción su recepción por parte del funcionario actuante, en los términos que requiere el
artículo 59. Por otra parte, tampoco el plazo de 12 meses resulta aplicable debido a que la
resolución reclamada no se pronuncia respecto de la solicitud de devolución de PPUA. Tal
cosa se hizo, como se ha visto, por la Resolución Ex. N°2317, de fecha 30 de julio de 2014,
la que fue dejada sin efecto en un fallo anterior.
VIGÉSIMO: Que, el reclamante agrega que al dictarse el acto reclamado se habrían
violado los N° 3 y 9 del artículo 8 bis del C.T.. Tampoco en este punto el Tribunal observa
infracción alguna.
Las normas citadas establecen derechos a favor de los contribuyentes que dicen
relación con recibir determinado tipo de información al inicio de todo acto de fiscalización,
de formular alegaciones y de presentar antecedentes. Conforme se ha señalado, el proceso
de fiscalización que concluyó con la resolución reclamada se inició por Notificación N°
49198 de 11 de octubre de 2013. Tal notificación, según consta a fojas 124, informa
respecto a los conceptos a fiscalizar, señalando que dentro de ellos se encontraba la
determinación de la pérdida tributaria y los créditos de primera categoría involucrados.
Dentro del proceso de fiscalización iniciado por tal notificación la reclamante tuvo y ejerció
el derecho de formular alegaciones y presentar antecedentes. Así consta en copia de la
respuesta a la citación, a fojas 151 y siguientes, y en copias actas de recepción de
documentación a fojas 171 y 183 de autos, entre otros antecedentes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, el reclamante señala que se habrían
infringido los artículos 18 y 40 de la Ley 19.880. Tampoco en este punto el Tribunal
observa una infracción en el acto reclamado.
Las normas citadas se refieren al procedimiento administrativo, a sus etapas, a su
respaldo físico y electrónico, y en forma particular, a su finalización. El proceso de
fiscalización que dio lugar a la resolución reclamada cumplió con sus etapas de iniciación,
a través de Notificación N° 49198 de 11 de octubre de 2013; de instrucción, a través de la
emisión de la notificación, de la citación, de la presentación de solicitud de prórroga, de la
respuesta a dicha solicitud, del acompañamiento de antecedentes; y con un acto terminal,
que fue la Resolución Ex. N°2317, de fecha 30 de julio de 2014, la que al haber sido dejada
sin efecto por motivos formales, y conforme se ha explicado, llevó a que el Servicio dictara
la resolución reclamada en estos autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación a este punto, cabe hacer presente que este
Tribunal coincide plenamente con lo señalado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago en fallo de autos Rol N° 7688-2013, citado por la reclamante. El Servicio no
puede fiscalizar una y otra vez a un contribuyente por el mismo concepto pues ello llevaría
a una situación de permanente inseguridad frente a la fiscalización.
Nada de aquello, sin embargo, ocurre en la especie. En el caso que aborda el fallo de
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago el Servicio pretendía realizar sucesivas
fiscalizaciones a un contribuyente por el mismo concepto, por pérdidas de arrastre, basado
en que el cuestionamiento se hacía en cada caso respecto de cuentas distintas. En el caso de
autos no existen cuestionamientos sucesivos sobre las pérdidas, sino uno solo que se detalla
en ambas resoluciones. Por lo demás, no ha existido sino una auditoría.
RESOLUCIÓN DICTADA FUERA DE PLAZO
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme se ha detallado, el reclamante sostiene
respecto a este punto, en síntesis, que la resolución es ilegal porque fue dictada fuera del
plazo legal que contempla el artículo 59 del C.T. Explica que presentó su solicitud de
devolución de PPUA contenida en su declaración de impuesto a la renta para el AT 2013,
con fecha 9 de mayo de 2013. El plazo que el Servicio tenía para pronunciarse mediante un
acto terminal venció el día 9 de mayo de 2014. El Servicio se pronunció modificando a $0
la pérdida tributaria declarada, rechazando la devolución de PPUA y ordenando modificar
el registro FUT de su representada con fecha 30 de julio de 2014 mediante la Resolución
Ex N° 2317 de 2014, la que fue dejada sin efecto por sentencia de febrero de 2015. Sin
embargo, el Servicio, mediante la Resolución pronunciada en junio de 2015, procede
nuevamente a modificar a $0 la pérdida tributaria declarada por PECC en el A.T. 2013,
ordenando modificar el registro FUT. Tal resolución debe ser dejada sin efecto por haber
sido emitida en contravención al texto expreso de la ley.
El Servicio, tal como se ha detallado en la parte expositiva de esta sentencia, sostiene
respecto a este punto, en síntesis, que la Resolución Ex. N° 234 resuelve sobre la pérdida
declarada por la reclamante y no respecto de devolución de PPUA. No resulta aplicable el
artículo 59, ya que habiéndose resuelto judicialmente la devolución por PPUA, no hay nada
que resolver respecto de aquello.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme se señaló al analizar la cuestión anterior, el
Servicio se pronunció respecto a la solicitud de PPUA mediante Resolución Exenta Ex N°
2317 de 2014. Dicha resolución se dictó fuera de plazo y, precisamente por ello, fue dejada
sin efecto. La resolución que ahora se discute no se pronuncia sobre la solicitud de
devolución. No podría hacerlo puesto que el punto ya fue resuelto por este Tribunal
mediante sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada. Lo que hace la resolución
reclamada es emitir un pronunciamiento respecto de la procedencia de la pérdida tributaria
declarada por la reclamante para el AT 2013. De la simple lectura de la resolución
reclamada que rola de fojas 51 y siguientes, se aprecia que en parte alguna se resuelve
sobre la devolución de un PPUA. No resulta, en consecuencia, aplicable el plazo previsto
en el inciso final del artículo 59 del C.T.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en relación a este punto, el reclamante agrega que al
considerar la resolución reclamada el PPUA por un monto de $21.772.615 como una
deducción que modifica la pérdida tributaria de $128.074.201 a $0, en definitiva está
nuevamente rechazando o considerando rechazada la devolución. Aunque el Servicio no
señala nada sobre el punto al evacuar el traslado, más adelante, a fojas 295, y a propósito de
la discusión sobre los puntos de prueba, sostiene que si luego de la fiscalización el Servicio
determinó que no estaba acreditada la pérdida, no habiéndose pronunciado el Tribunal
sobre la procedencia de dicha pérdida en la sentencia que ordenó la devolución, no es
posible que la Resolución Ex. N°234 valide la pérdida asociada a dicha devolución.
Al respecto, y conforme se ha detallado, lo cierto es que el Tribunal, al dejar sin
efecto la Resolución Ex N°2317, no hizo pronunciamiento alguno sobre la existencia de las
pérdidas cuestionadas durante la auditoría. Si el Servicio cuestiona la existencia de las
pérdidas, al efectuar el cálculo de los ajustes que como consecuencia de ello resultan
procedentes, sólo puede mantener la consistencia tributaria del análisis considerado el
PPUA como un ingreso. De no hacerlo se produciría la evidente contradicción de que, por
una parte, se rechaza la pérdida y, por la otra, se valida en su determinación una devolución
fundada precisamente en ella. No hay ahí irregularidad alguna sino una simple corrección o
ajuste tendiente a mantener la consistencia del caso.
ARGUMENTOS DE FONDO
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme se pasa a explicar, aunque el cuestionamiento
de fondo del Servicio apunta en todos los casos al rechazo de gastos, estos pueden
dividirse, por su naturaleza y por el fundamento del rechazo, en dos grupos.
La resolución reclamada modifica la determinación de la pérdida tributaria declarada
por la reclamante correspondiente al AT 2013 de $128.074.204 a $0 ordenando modificar
el registro FUT. Lo anterior, por considerar que resulta improcedente la rebaja a la base
imponible del impuesto de primera categoría, de los gastos por los conceptos de “gastos
legales y notariales”, “arriendos”, “comisiones y gastos bancarios”, y “corrección
monetaria”.
El primer grupo de gastos cuestionados, entonces, corresponde a “gastos legales y
notariales”, “arriendos” y “comisiones y gastos bancarios”. Se precisan en los elementos 1,
2 y 3 de la partida A. Fueron objetados debido a que, a juicio del Servicio, no pueden
considerarse gastos relacionados e indispensables para el giro si la Sociedad PECC
Inversiones no ha desarrollado el giro o actividad de sociedad de inversiones.
El segundo grupo de gastos cuestionados corresponde al concepto de “corrección
monetaria”. Se precisa en el elemento 4 de la partida A. Fue cuestionado por un conjunto
de inconsistencias que, a juicio del Servicio, impedían acreditar la existencia real y material
de los activos que fueron objeto de corrección monetaria por parte de la reclamante. Tales
activos corresponden a saldos de cuentas corrientes mercantiles.
Gastos, elementos 1, 2 y 3
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto a este punto, y conforme se detalló en la
parte expositiva, la reclamante señala, en síntesis, que la ley no exige la existencia de una
correlación entre el gasto y la generación de una renta del ejercicio anual cuya renta líquida
se está determinando. Agrega que los tres desembolsos objetados cumplen los requisitos
legales para ser deducidos tributariamente como gastos. Corresponden a gastos
relacionados con el giro. Fueron acreditados ante el Servicio con los antecedentes
acompañados en la respuesta a la Citación N° 5291. El argumento del Servicio consistente
en que la Sociedad jamás ha efectuado alguna operación relacionada con su giro es errado
ya que del análisis del Libro Mayor consta que con fecha 11 de noviembre de 2011 se
realizó una inversión en fondos mutuos, y en diciembre de 2011 se efectuó un rescate del
mismo fondo mutuo. Es más, registra ingresos durante el año comercial 2013 por un monto
de $6.670.186, por concepto de intereses derivados del contrato de cuenta corriente suscrito
entre la sociedad y SCM Bullmine.
El Servicio, por su parte, señala respecto a este punto, en síntesis, que la reclamante
no acreditó haber desarrollado el giro o actividad de Sociedad de Inversiones para lo cual
fue constituida. No ha declarado ingresos relacionados con el giro desde el año 2007. En
consecuencia, no puede existir un gasto relacionado e indispensable para la producción de
renta.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por las razones que se pasan a exponer, el Tribunal
acogerá el reclamo en relación a este punto.
En primer lugar, el fundamento conceptual del rechazo del Servicio es errado. Tal
como este Tribunal ha señalado reiteradamente en causas anteriores, la ley en parte alguna
exige, para que los gastos sean procedentes y puedan ser calificados de necesarios para
producir la renta, que exista una correlación con un ingreso determinado. Resulta propio de
la lógica económica y empresarial que se incurra en gastos presentes para generar ingresos
futuros, ingresos cuya existencia es en todo caso incierta. Estos gastos pueden deducirse en
un determinado periodo tributario, aun cuando la empresa no haya generado ingresos en ese
periodo. Es más, resulta perfectamente posible que se incurra en gastos que no sólo no
produzcan renta alguna en el mismo periodo, sino en ninguno. Tal como existen iniciativas
de negocios que producen utilidades, existen las que producen pérdidas, o que, incluso, no
llegan a producir renta alguna. Lo que el legislador exige es que los gastos se hayan
materializado con el objeto de producir rentas, no que éstas efectivamente se produzcan. La
exigencia del Servicio no sólo incurre en el vicio imponer una condición que la ley no
contempla, sino que carece de racionalidad práctica y económica.
En segundo lugar, los gastos son de monto y naturaleza razonables y lógicos.
Conforme a lo señalado por la reclamante, los gastos notariales por $104.270, corresponden
a los pagos efectuados por el otorgamiento, revocación e inscripción de poderes de la
Sociedad y el otorgamiento de copia con vigencia de PECC, por parte del Registro de
Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Los gastos por conceptos de
arriendos por $160.000, corresponden a los pagos por el arrendamiento del inmueble en el
que opera la Sociedad, el cual es necesario pues una sociedad no puede operar sin tener un
domicilio, además de no ser un gasto desproporcionado. Los gastos por comisiones y gastos
notariales por $6.708 corresponden a los gastos que todo banco cobra por mantener una
cuenta corriente, en este caso la N° 10600540 del Banco de Crédito e Inversiones, cuenta
que se encuentra registrada en el Libro Mayor y que figura en el Formulario 22 del AT
2013. A juicio del Tribunal, no resulta necesario entrar a analizar las operaciones que
efectivamente realizó la reclamante para concluir que los conceptos y montos involucrados
resultan a todas luces justificados y necesarios para la mera existencia y funcionamiento de
la sociedad.
Corrección Monetaria
VIGÉSIMO NOVENO: Que, la reclamante, tal como se ha detallado en la parte
expositiva de esta sentencia, sostiene, en síntesis, que las operaciones de las que se derivan
los saldos de cuenta corriente mercantil son reales y efectivas, ya que se encuentran
respaldadas en los asientos contables de las sociedades involucradas. Reconoce la
existencia de algunos errores contables, pero señala que no permiten cuestionar la
efectividad de las operaciones. En consecuencia, atendido que los activos correspondientes
a cuentas corrientes mercantiles son reales y efectivos, constituye una obligación legal
realizar su corrección monetaria.
El Servicio, en su escrito de traslado señala, en síntesis, que atendida la información
contradictoria y confusa entregada por la reclamante, en la cual se informan distintas fechas
en la cuales se habría iniciado la empresa, se habrían recibido los aportes, se habrían
ingresado los aportes al FUT de la empresa, se habría realizado la división, y la fecha de
inicio de actividades, se ha generado un estado de información confuso que no le permite
acreditar fehacientemente el gasto por corrección monetaria dado que no acredita la
existencia de los supuestos activos a los que les aplica la corrección monetaria.
TRIGÉSIMO: Que, si bien el Servicio puede cuestionar, como ha ocurrido en la
especie, una pérdida de arrastre declarada por un contribuyente en un año determinado, tal
cuestionamiento debe hacerse en forma fundada y razonable. Sólo en caso de que exista tal
fundamento, y siempre que no se vea desvirtuado, se producirá el efecto de imponer al
contribuyente la carga de la prueba de establecer los hechos que explican el origen,
composición y monto de la pérdida.
En otros términos, la mera declaración de una pérdida no otorga a los contribuyentes
un derecho sobre ella. Sin embargo, para que el Servicio pueda rechazarla, imponiendo a
los contribuyentes la carga de acreditar los hechos en que se funda, es necesario que el
Servicio la cuestione fundadamente.
Corresponde analizar, pues, en primer lugar, si el Servicio impugnó con fundamento
suficiente la pérdida declarada por el contribuyente y si el contribuyente logró desvirtuar tal
fundamento. Sólo en el caso de que el cuestionamiento se encuentre justificado
corresponderá analizar la prueba acompañada ara acreditar la efectividad de los hechos en
que tal pérdida se origina.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, del análisis de los antecedentes aportados a la causa
y conforme se pasa a detallar, el Tribunal concluye que el cuestionamiento del Servicio a la
pérdida de arrastre declarada por el contribuyente se encuentra suficientemente fundado, sin
que el reclamante haya logrado desvirtuar el mérito de tal cuestionamiento.
Atendido que los cuestionamientos, las respuestas del contribuyente cuando existen y
el análisis de ambos requieren alguna extensión, a continuación cada uno de los puntos
cuestionados se abordan por separado.
1. Como primera inconsistencia, la resolución reclamada señala que el contrato de
cuenta corriente celebrado entre PECC y Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario
Limitada, de fecha 30 de noviembre de 2007, es anterior a la fecha de inicio de
actividades del contribuyente, lo que genera dudas respecto a su autenticidad ya que
en el contrato figura el Rut, en circunstancias que éste se asigna una vez efectuado
el trámite de iniciación de actividades. Respecto a esta inconsistencia, la reclamante
sostiene que el contrato señala la fecha señalada como fecha de celebración, lo que
corresponde a un error, pero que tal error no pone en duda la validez del contrato ni
las operaciones que de él emanan, y que tales operaciones se encuentran respaldadas
en los asientos contables de ambas sociedades. Así en el Libro Mayor de PECC
periodo enero a diciembre de 2008, se consignan dos traspasos de fondos realizados
a Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario Limitada, ($116.273.526 de 17.03.2008 y
$223.977.823 de 24.04.2008). Asimismo, señala que estos registros constan en el
Libro Mayor de Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario.
Efectuado el análisis de las argumentaciones de las partes y de la prueba aportada a
juicio, el Tribunal constata que, efectivamente, el contrato de cuenta corriente
celebrado entre PECC y Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario Limitada, de fecha
30.11.2007, es anterior a la fecha de inicio de actividades del contribuyente. Así se
desprende de copia del contrato de cuenta corriente celebrado entre PECC y Huilo
Huilo Desarrollo Inmobiliario Limitada, a fojas 34 y 35 de autos que indica como
fecha de celebración de 30 de noviembre de 2007, y de la impresión sobre
información tributaria emanada de la página web del Servicio, a fojas 28 y 29 de la
carpeta de fiscalización, custodia 18-2015, que registra como fecha de inicio de
actividades 28.02.2008. Lo anterior además es corroborado por el testigo del
Servicio, quien en su declaración a fojas 324. El reclamante reconoce la
inconsistencia, agregando que no impide establecer la realidad de las operaciones.
Sin embargo, no explica de qué forma se habría producido el error y, más
importante, como puede explicarse que el contrato aparezca suscrito con indicación
del RUT si este sólo existió con posterioridad. Naturalmente, lo anterior impide
saber la fecha en que supuestamente se habría celebrado el contrato.
2. Como segunda inconsistencia, se apunta a la información que proporcionan los
certificados denominados “situación tributaria definitiva de los retiros destinados a
reinversión”. En ellos figura como empresa fuente la Sociedad Minera Cobrenorte
Ltda., Rut 79.881.100-2, y como receptora la Sociedad Tehmco Tuberías de
Polietileno Convencional Limitada Rut 77.073.860-1, y retiros efectuados por
Víctor Petermann, respecto de la información registrada en el Libro FUT de
Tehmco. En particular, la inconsistencia se presenta en los montos de reinversión
que se registran en el Libro FUT de Temhco y los que se indican en los certificados,
en los años tributarios 2006, 2007, 2008 y 2009. Al respecto, la reclamante sostiene
que esta supuesta inconsistencia se debe a un error involuntario en el registro de los
montos de las reinversiones en el Libro FUT Folio N° 3914 y 3915 de Tehmco,
error que consistió en registrar en el FUT desfasadamente en un año el monto de las
reinversiones, a partir del AT 2006. El error en otro contribuyente no permite
concluir que las reinversiones no se produjeron, o que sus montos no corresponden,
ni puede influir decisivamente para rechazar la pérdida tributaria.
Efectuado el análisis de las argumentaciones de las partes y de la prueba aportada a
juicio, el Tribunal constata que los montos por concepto de reinversión registrados
en los certificados denominados “situación tributaria definitiva de los retiros
destinados a reinversión”, en los cuales figura como empresa fuente la Sociedad
Minera Cobrenorte Ltda., Rut 79.881.100-2, y como receptora la Sociedad Tehmco
Tuberías de Polietileno Convencional Limitada Rut 77.073.860-1, y retiros
efectuados por Víctor Petermann, no son concordantes con los montos registrados
en el Libro FUT de Tehmco, en los años tributarios 2006, 2007, 2008 y 2009. Así se
desprende de los folios N° 0003914 y 3915, del Libro FUT de Tehmco, a fojas 260
de la carpeta de fiscalización, custodia 18-2015, y de certificados “situación
tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión según norma de la letra c)
del N° 1 de la letra a) del artículo 14 de la Ley de la Renta, emitidos por Minera
Cobrenorte Limitada, Rut 79.881.100-2, a fojas 248 y siguientes de la carpeta de
fiscalización, custodia 18-2015. El reclamante reconoce la existencia de las
inconsistencias, limitándose a argumentar que ellos no permiten concluir que las
reinversiones no se produjeron. El punto, sin embargo, es que semejantes errores
dudas, sumados al respeto de los antecedentes que se analizan, permiten cuestionar
la realidad y el valor probatorio de los registros contables.
3. Como tercera inconsistencia, se plantea que la Sociedad PECC no registra
presentación de declaración renta A.T. 2008, debiendo haberlo hecho, por cuanto el
mismo AT la empresa Tehmco descontó el monto asignado a PECC, quien
consecuentemente debía registrarlo en su contabilidad. Al respecto, la reclamante
sostiene que efectivamente no se presentó Formulario 22 del A.T. 2008,
circunstancia que no habilita a rechazar 5 años después la pérdida tributaria del año
2013.
Efectuado el análisis de las argumentaciones de las partes y de la prueba aportada a
juicio, el Tribunal constata que la Sociedad PECC no registra presentación de
declaración renta A.T. 2008, así se desprende de los dichos de la propia reclamante
quien sostiene en su escrito de reclamo, a fojas 45, que efectivamente no se presentó
Formulario 22 del A.T. 2008.
4. Una cuarta inconsistencia consistiría en la falta de concordancia del saldo final del
FUT para el AT 2006, por un monto de $ 812.505.850 y el saldo inicial para el AT
2007, ascendente a $ 2.561.086.868, del registro FUT de la empresa Tehmco. Al
considerar el saldo final de FUT no existiría todo el FUT que se determinó a la
fecha de la división. Al respecto, la reclamante se limita a sostener que esta
inconsistencia no es efectiva y que así se demostrará en el término probatorio.
Efectuado el análisis de las argumentaciones de las partes y de la prueba aportada a
juicio, el Tribunal constata que esta inconsistencia no resulta acreditada. Así se
desprende de Libro FUT de Temhco, folio N° 0003920, a fojas 259 de la carpeta de
fiscalización, custodia 18-2015, donde figura como saldo final FUT AT 2005, y no
AT 2006, la suma de $ 812.205.850, y en los folios N° 0003914 y 0003915, fojas
260 de la carpeta de fiscalización, custodia 18-2015, en que figura un remanente
FUT año anterior para el 2006, y no para el 2007, de $ 2.561.086.868.
5. Otra de las inconsistencias atribuidas por el Servicio consistiría en que de acuerdo
al Libro FUT de PECC Inversiones Limitada aparece registrado en junio de 2007 un
FUT proveniente de la división Tehmco PECC Limitada, por $ 3.751.035.838,
registro que coincide con el Libro FUT de la Sociedad Tehmco, en circunstancias
que según la escritura de modificación y división de Sociedad Tehmco, ésta se
habría efectuado con fecha 26 de noviembre de 2007. Además, según antecedentes
con que cuenta el Servicio, PECC presentó inicio de actividades el 28 de febrero de
2008. Por otra parte, en el formulario de modificación y actualización de la
información de Temhco, que da cuenta de la división, se señala como fecha de la
modificación el 31.12.2007. Respecto a esta inconsistencia, la reclamante parece
hacerse cargo al reproducirla, sin embargo, en el desarrollo que efectúa luego
respecto a ella, se refiere a otra inconsistencia.
Esta inconsistencia resulta acreditada. Así se desprende de Libro FUT de PECC
Inversiones Limitada, Folio 102, a fojas 269 de la carpeta de fiscalización, custodia
18-2015, donde aparece registrado en junio de 2007 bajo el concepto” FUT
proveniente de la división Tehmco PECC Limitada”, un monto de $ 3.751.035.838.
Lo anterior se corrobora en Libro FUT de la Sociedad Tehmco, folio N° 0003914 y
0003915, a fojas 260 de la carpeta de fiscalización, custodia 18-2015, donde se
registra bajo el concepto “División de FUT PECC Inversiones”, la suma de
$3.751.035.838. Ahora bien, según la escritura de modificación y división de
Sociedad Tehmco, a fojas 84 y siguientes de autos, ésta se habría efectuado con
fecha 26 de noviembre de 2007, y según impresión sobre información tributaria
emanada de la página web del Servicio, a fojas 28 y 29 de la carpeta de
fiscalización, custodia 18-2015, PECC presentó inicio de actividades el 28 de
febrero de 2008. La falta de explicaciones por parte de la reclamante sobre el punto
confirma la existencia de irregularidades que impiden dar fe de los hechos descritos
en los antecedentes contables aportados por ella.
6. Por último, otra inconsistencia consistiría en la fecha en que se indica que fueron
traspasados desde la empresa Tehmco a PECC Inversiones Limitada, el monto
correspondiente a Deudores en Cta. Cte Huilo Huilo S.A. Según análisis de cuenta
Folio 3017 se indica fecha 29.02.2008; y en el asiento de apertura de la Sociedad
PECC Inversiones Limitada, Folio 61 del Libro de Contabilidad registra como fecha
del aporte inicial, la fecha de división, 26.11.2007. Respecto a esta inconsistencia,
nada dice la reclamante.
Esta inconsistencia resulta acreditada. Así se desprende de documento denominado
“análisis de cuenta, deudores en cuenta corriente”, Folio 3917, no 3017 como se
indica en la resolución reclamada, en que se indica que con fecha 29.02.2008, se
efectuó distribución de capital, por un monto de $6.249.212.764, que rola a fojas
267 de la carpeta de fiscalización, custodia 18-2015. Por otra parte en Folio 61 del
Libro de Contabilidad Sociedad PECC se registra como un activo por el concepto
“Aporte inicial para constitución sociedad por escritura de división de fecha
26/11/2007, notaria Álvaro Bianchi Rosas”, un monto de $6.249.212.764. El folio
rola a fojas 126 de la carpeta de fiscalización, custodia 18-2015. La falta de
explicaciones por parte de la reclamante sobre el punto confirma la existencia de
irregularidades que impiden dar fe de los hechos descritos en los antecedentes
contables aportados por ella.
En suma, en cinco de los seis puntos analizados el Servicio detalla fundadas
inconsistencias que permiten cuestionar la realidad de los hechos de que dan cuenta los
registros contables vinculados a las pérdidas de arrastre declaradas por el reclamante. El
contribuyente no logra explicar tales inconsistencias en forma satisfactoria. En dos casos
señala que las inconsistencias son simples errores, pero no explica por qué semejantes
errores impedirían cuestionar los montos de la pérdida. Respecto a una inconsistencia
señala que es efectiva pero agrega que no faculta al servicio a rechazar la pérdida tributaria,
sin fundamentar semejante aserto. Respecto de otras dos inconsistencias simplemente no se
hace cargo.
En consecuencia, atendidas las diversas inconsistencias mencionadas, y la ausencia
de una respuesta por parte de la reclamante que dé cuenta de ellas, el Tribunal concluye que
el cuestionamiento a la pérdida de arrastre declarada que hace el Servicio en la resolución
reclamada es razonable y suficientemente fundado.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, habiéndose establecido que el cuestionamiento del
Servicio a las pérdidas de arrastre fue suficientemente fundado, corresponde analizar si el
contribuyente logró acreditar la calidad de activos de los saldos de las cuentas corrientes
mercantiles a los cuales les aplica la corrección monetaria.
En efecto, no obstante que el cuestionamiento del Servicio es fundado, atendido el
principio de libertad probatoria imperante en los procedimientos tributarios, el reclamante
tiene la posibilidad de probar durante el procedimiento, por todos los medios de prueba, los
hechos que sustentan su pretensión, incluso si no coinciden con su contabilidad. En la
especie, lo anterior se traduce en que no obstante las deficiencias contables que se han
mencionado, el reclamo igualmente puede prosperar si es que se aportan evidencias que
permitan establecer la existencia de los activos que fueron objeto de la corrección
monetaria.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo a la tesis de la reclamante, estos activos
estarían conformados por una cuenta por cobrar a la sociedad Huilo Huilo Desarrollo
Inmobiliario por un monto de $6.249.212.765, la que habría sido asignada como capital al
momento de la división de la Sociedad Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional
Limitada, que dio nacimiento a PECC Inversiones Limitada. A la Sociedad Huilo Huilo se
habrían seguido traspasando fondos vía cuenta corriente mercantil, siendo el nuevo saldo de
la referida cuenta a diciembre de 2012, la suma de $6.589.464.122. También se habrían
efectuado otros traspasos de fondos vía cuenta corriente mercantil, por $274.000.000 a la
Sociedad SCM Bullmine, Rut 76.824.590-8, a la Sociedad Tehmco PECC Rut 77.073.860-
1, por $241.528.643, a Reifox Inversiones Limitada, Rut 76.077.811.7 por $32.000.000 y a
Reinfox Industrial Limitada, Rut 83.484.700-0, por $18.000.000. Todas las cantidades
traspasadas vía cuenta corriente mercantil provendrían de reinversiones de utilidades que el
anterior representante legal de PECC recibía como persona natural por su participación en
Minera Cobrenorte Limitada Rut 79.881.100-2, de la cual era socio.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, previo a analizar la prueba acompañada en orden a
establecer si la reclamante acredita la existencia de los activos que interesan, conviene
hacerse cargo de lo señalado por el Servicio al evacuar el traslado en el sentido de que la
reclamante ha realizado operaciones con el fin de eludir con astucia el pago de los
impuestos y obtener devoluciones de impuestos que no le correspondían y que todo ello lo
hizo, en definitiva, creando una pérdida completamente artificial.
Al respecto, es efectivo que en los hechos ventilados en el pleito aparecen elementos
que, desde el punto de vista de la realidad de los negocios, resultan llamativos. En primer
lugar, los traspasos de dinero se habrían hecho sin exigir a cambio el pago de intereses. Tal
cosa señalan los contratos acompañados a fojas 204 y siguientes, y se ve confirmado por la
perito en su informe de fojas 398. Desde luego, no es ilegal que en virtud de contratos de
cuenta corriente mercantil se entreguen durante largos años importantes sumas de dinero
sin intereses. El Código de Comercio señala que los intereses son un elemento de la
naturaleza de este tipo de contratos. Sin embargo, tratándose de sociedades dedicadas a giro
de inversiones, parece inusual que la entrega de dinero se haga de tal forma. Resulta,
asimismo, llamativo que la entidad reclamante no registre movimientos en el período que
interesa, salvo una inversión y un rescate de fondos mutuos y que no obstante ello aparezca
entregando elevadas sumas de dinero a otras sociedades, como se ha visto, sin intereses. En
fin, existen antecedentes de que las empresas involucradas se encuentran relacionadas. En
particular, el señor Víctor Peterman Fernández aparece como partícipe de ellas, tal cual
consta en las hojas N°41 y siguientes de la capeta de fiscalización acompaña por el Servicio
a fojas 169 y guardaba por el Tribunal a fojas 248 en custodia con el número 18-2015.
Es probable, en consecuencia, que el conjunto de operaciones que alega la reclamante
haya tenido por objeto, accesorio, principal o exclusivo, evitar el pago de impuestos.
La controversia, sin embargo, se ha centrado en la existencia de eventuales
deficiencias formales en la actuación del Servicio, cuestión que ha sido desechada; si el
cuestionamiento del Servicio a las pérdidas de arrastre fue o no fundado, punto sobre el que
se ha dado respuesta positiva; y si el contribuyente logró acreditar la existencia de los
activos que señala, cuestión que se abordará a continuación.
Sólo en el evento de que el tercer punto tuviera respuesta positiva, esto es, sólo si el
contribuyente lograra acreditar la existencia de los activos que interesan podría
eventualmente adquirir relevancia para el resultado del juicio establecer si las operaciones
tuvieron por objeto evitar el pago de impuestos. Sólo entonces deberían analizarse diversas
cuestiones vinculadas a la eventual existencia de una figura elusiva: Primero, si la situación
descrita corresponde a una legítima economía de opción o a una maniobra elusiva; segundo,
si el carácter elusivo de las maniobras, en su caso, permite desechar sus efectos tributarios,
no obstante la inexistencia de norma que regulara a la fecha de los hechos la materia; y,
tercero, si el carácter elusivo de las maniobras, en su caso, impacta en la exigencia legal de
que los gastos sean necesarios para producir la renta.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, analizados los antecedentes y prueba acompañada, el
Tribunal concluye que el contribuyente no ha logrado acreditar la existencia de los activos
que interesan.
Lo anterior, en base a las tres razones que se pasan a exponer.
Cabe observar que cada una de estas razones impide, por si sola, acoger en este
punto el recamo.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en primer lugar, la reclamante no ha logrado acreditar
la consistencia entre el monto de los activos cuya corrección monetaria fue impugnada con
los antecedentes acompañados a juicio.
De acuerdo a la reclamante, los saldos de las cuentas corrientes mercantiles, que
constituyen los activos, cuya corrección monetaria es objeto de la discusión, a diciembre de
2012, serían los siguientes:
Cuenta corriente mercantil de PECC con la Saldo diciembre 2012
Sociedad
Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario $6.589.464.122.
SCM Bullmine, Rut 76.824.590-8 $274.000.000
Sociedad Tehmco PECC Rut 77.073.860-1 $241.528.643
Reifox Inversiones Limitada, Rut 76.077.811-7 $32.000.000
Reinfox Industrial Limitada, Rut 83.484.700-0 $18.000.000.
Los montos son consistentes con el monto correspondiente al patrimonio que se
asigna a PECC Inversiones Limitada en el contrato de modificación y división de la
Sociedad Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Limitada, a fojas 84 y siguientes
de autos; con el balance de PECC al 30 de junio de 2007, a fojas 114; con el balance de
PECC periodo enero a diciembre 2012, folio 55, a fojas 179; con los registros del Libro
Mayor de PECC folios 49, 50, 51, 52 y 53 a fojas 174 y siguientes de autos; y, con los
registros que constan en los Análisis de Cuenta “Deudores en Cuenta corriente” de las otras
sociedades, a fojas 261,262, 263, 264, 265, 266,267 y 268 de la carpeta de fiscalización
guardada en custodia con el N°18-2015.
Sin embargo, los montos registran inconsistencias en su origen, no explicadas o
justificadas por la reclamante, que impiden tener por acreditadas las partidas. En efecto,
todas las sumas mencionadas provendrían de reinversiones de utilidades que el señor Víctor
Petermann Fernández, antiguo representante legal de PECC, habría recibido como socio
por su participación en Minera Cobrenorte Limitada Rut 79.881.100-2. Tal como se detalló
precedentemente, una de las inconsistencias detectadas por el Servicio que resultó
acreditada en juicio es precisamente que los montos por concepto de reinversión registrados
en los certificados denominados “situación tributaria definitiva de los retiros destinados a
reinversión”, en los cuales figura como empresa fuente la Sociedad Minera Cobrenorte
Ltda., Rut 79.881.100-2, y como receptora la Sociedad Tehmco Tuberías de Polietileno
Convencional Limitada Rut 77.073.860-1, y retiros efectuados por Víctor Petermann, no
resultan concordantes con los montos registrados en el Libro FUT de Tehmco, en los años
tributarios 2006, 2007, 2008 y 2009. De esta manera, al no resultar acreditados o
justificados los montos con los cuales se habrían efectuado las transferencias desde PECC a
las otras sociedades, resulta imposible tener por acreditados los mismos.
La perito, en su informe pericial, de fojas 398 y siguientes, señala respecto al punto
en análisis que es posible atribuir a un error los registros en el Libro FUT debido a que
existe un desfase cronológico entre las imputaciones del libro y los montos informados en
los certificados emitidos por Minera Cobre Norte Limitada. Sin embargo, agrega que para
verificar de manera fehaciente los montos informados se requiere revisar, a lo menos, los
movimientos contables de las cuentas contables de Sociedad Tehmco Tuberías de
Polietileno Convencional Limitada, como empresa receptora de los certificados
informados.
El recurrente no acompañó los registros contables que interesan de Sociedad Tehmco
Tuberías de Polietileno Convencional Limitada, impidiendo de esta forma a la perito y a
este Tribunal verificar la realidad de los montos cuestionados y el origen de la
inconsistencia ya descrita. Atendido que la carga de probar el punto era del recurrente, esta
falta de antecedentes tiene como consecuencia que no pueda darse por acreditado la
existencia del monto en discusión.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en segundo lugar, la recurrente no ha logrado
acreditar que los saldos de las cuentas corrientes mercantiles provienen de flujos efectivos.
Tal como se señaló anteriormente, los saldos de las cuentas corrientes mercantiles
figuran en distintos registros contables y documentos notariales: Escritura de división y
constitución de sociedad, Balance de PECC, Balance de Tehmco, Libro Mayor de PECC, y
análisis de Cuenta “Deudores en Cuenta corriente” de las otras sociedades. Sin embargo,
ninguno de los traspasos cuenta con un respaldo material de haberse efectuado, tales como
comprobantes de depósito, comprobantes de transferencia de fondos, fotocopias de
cheques, cartolas de cuentas corrientes, etc. Es decir, el reclamante no aporta los
documentos que sirven de sustento a sus registros contables.
Tanto este Tribunal, como la jurisprudencia tributaria en general, han señalado con
anterioridad la contabilidad está constituida no solamente por los registros contables, sino,
además por sus respaldos, esto es, los registros documentales que dan cuenta de las
operaciones respectivas. Así se ha señalado, por ejemplo, por el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Maule, en sentencia de 28 de noviembre de 2011, causa RIT
GR-07-0002 de 2011; por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía,
en sentencia de 03 de noviembre de 2011, causa RIT GR-08-00012-2011; y, por este
Tribunal, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2014, causa RIT GR-11-00011-2014.
El reclamante no acompaña antecedente alguno que respalde la efectiva existencia de
los flujos que habrían originado los saldos de cuentas corrientes comerciales en análisis.
Como consecuencia de ello, este Tribunal no puede tener por establecida la existencia de
unos y otros.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, aunque lo ya señalado es suficiente para descartar
que los meros registros contables, sin su documentación de respaldo, sean suficientes para
acreditar los hechos que interesan, cabe observar que la jurisprudencia se ha pronunciado
específicamente en relación a las cuentas corrientes mercantiles, señalado que debido a que
los saldos se vinculan a la remisión y recepción de dinero, tanto la remisión como recepción
deben demostrarse en forma precisa a través de los documentos que dan cuenta de los
flujos.
En efecto, la Excelentísima Corte Suprema, en fallo de 21 de octubre de 2015, causa
rol 19.365-2014, se pronuncia en tal sentido. En el caso allí resuelto el contribuyente
argumentaba en contra de un fallo que afirmaba que, en virtud de la carga de prueba y
tratándose del tipo de contratos que interesa, al contribuyente le correspondía,
“…la carga de acompañar al proceso no sólo sus antecedentes contables, sino que
la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo
que no aconteció de un modo tal que habilitara a este órgano jurisdiccional para dar por
acreditados los flujos de dinero que originaron el pago de intereses que el Servicio de
Impuestos Internos cuestiona”
Señaló al respecto la Excelentísima Corte Suprema:
“Séptimo: que, en este contexto resulta esencial, a los efectos de acreditar la
existencia del contrato en comento, que se establezca y acredite el movimiento de dineros
que debe ocurrir entre las partes, las cuales sólo una vez que termina la relación contractual
adquieren la calidad de deudor y acreedor y ello no puede ser de otra forma pues resulta de
toda lógica que sea necesario acreditar los hechos que son de la esencia del contrato, para
luego verificar si han existido intereses…
Octavo: Que al requerir, los sentenciadores de la instancia, la acreditación de los
“flujos” de dinero que habrían, no establecen más requisitos que los que exige la ley, pues el
requerimiento no es al concepto de gasto, sino al acto jurídico que constituye su causa…”
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en tercer lugar, la reclamante no ha logrado
establecer que los saldos de las cuentas corrientes mercantiles que mantendría con las
sociedades Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario, SCM Bullmine, Sociedad Tehmco PECC,
Reifox Inversiones Limitada, y Reinfox Industrial Limitada, puedan ser considerados como
activos sujetos a corrección monetaria.
El contrato de cuenta corriente, se encuentra regulado en el Código de Comercio,
artículos 602 y siguientes. De estas normas se concluye que las principales características
de este tipo de contrato son que una de las partes remite o recibe de la otra cantidades de
dinero u otros valores, a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las
épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito
y pagar el saldo. Antes de la conclusión del contrato ninguno de los interesados es
considerado como acreedor o deudor. Los valores correspondientes a las acreditaciones y
remesas efectuadas durante la vigencia del contrato no dan origen a créditos. Por lo demás,
de acuerdo a lo que señala el artículo 613 del Código de Comercio, al término del contrato
se produce de pleno derecho la compensación del crédito y débito recíprocos y se determina
la persona del acreedor y deudor, lo que confirma que hasta ese momento no ha nacido
crédito alguno. En suma, en esta clase de contratos, la relación entre las partes sólo se fija
en forma definitiva al término o conclusión de la cuenta corriente. Hasta entonces no hay
crédito, ni acreedor ni deudor.
En el caso de autos ninguno de los contratos de cuentas corrientes que la reclamante
celebró con las distintas sociedades había concluido a la fecha de la ocurrencia de los
hechos que originaron el reclamo. En consecuencia, no se podía establecer de forma
definitiva la calidad de las partes, ya sea acreedor o deudor, ni el saldo de las cuentas.
Ahora bien, los contratos de cuenta corriente celebrados por la reclamante, a fojas
204 y siguientes, señalan que las partes acordaron efectuar a diciembre de cada año un
balance de la cuenta corriente mantenida entre ellas, de cuyo saldo se determinaría qué
parte sería acreedora y cuál deudora; y que el saldo sería reconocido por la sociedad que
resultara deudora. De tal forma, al cierre del respectivo ejercicio se contabilizaría como
mayor deuda a favor de la parte acreedora y la parte acreedora contabilizaría una mayor
acreencia a su favor de parte de deudora. Pero si bien es cierto, el artículo 602 del Código
de Comercio, dispone que las cuentas se pueden liquidar en las épocas convenidas en el
contrato, ésta no es otra que la fecha de conclusión de la cuenta y término del contrato. Una
interpretación distinta no haría comprensible que en el momento de la liquidación se
efectuara la compensación hasta la concurrencia del débito y del crédito y se pagara el
saldo. En consecuencia, dado que la calidad de acreedor y deudor se determina únicamente
al momento de la conclusión de la cuenta respectiva, no procede que se de a las
liquidaciones parciales el efecto tributario que se pretende. Ello, porque conforme a lo
señalado en el artículo 608 del Código de Comercio, los saldos que llegasen a determinarse
en virtud de ellas no eran exigibles.
Es más, aún si se aceptara que las liquidaciones parciales son procedentes y
suficientes, tampoco se acompañaron en autos dichas liquidaciones o balances parciales. De
acuerdo a la reclamante son estas liquidaciones parciales las que reflejarían el resultado de
la cuentas en cada ejercicio. No existen las liquidaciones en que conste que la reclamante,
año a año hubiese efectuado las compensaciones, ni la determinación parcial de los saldos
de cada una de las cuentas.
La perito, en su informe pericial, de fojas 398 y siguientes, respecto al punto que
interesa señala que los saldos mantenidos al 31.12.2012 no representan activos exigibles ni
disponibles para PECC Inversiones Limitada, y que, en consecuencia, no es posible
considerarlos como una inversión efectiva, motivo por el que no pueden considerarse como
parte del capital efectivo. La conclusión a que arriba la perito claramente tiene que ver con
el concepto de exigibilidad de los saldos: Si los saldos no son exigibles sino hasta el
término de la cuenta, momento en el cual debiera liquidarse, dichos montos no pueden ser
considerados como activos exigibles, y por lo tanto no pueden ser considerados inversiones
efectivas que forman parte del capital efectivo que se sujeta a corrección monetaria. El
Tribunal coincide con el dictamen de la perito. Resulta inviable que cantidades respecto de
las cuales no se tiene certeza de su remesa o devolución, y que no son exigibles para la
parte acreedora, puedan ser consideradas como un activo exigible, y por tanto sean objeto
de corrección monetaria.
CUADRAGÉSIMO: Que, los demás medios de prueba aportados a la causa en nada
alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículos 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, en su texto vigente al tiempo de la emisión del acto reclamado, en los artículos
602 y siguientes del Código de Comercio, en los artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; en los artículos 8 bis, 21, 59, 123 y siguientes del C.T., en el artículo
18 de la Ley 19880, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don
CRISTIÁN GAMBOA GUZMÁN, en representación de PECC INVERSIONES
LIMITADA, conforme a lo señalado en la parte expositiva.
En particular, se establece que los gastos establecidos en los elementos 1, 2 y 3 de la
partida A de la resolución reclamada, son necesarios para producir la renta. Se rechaza, en
sus demás partes, el reclamo.
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 letra B N° 6 del Código Tributario, el
Servicio ajustará la resolución materia del reclamo de acuerdo a lo resuelto.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber sido ninguna de las partes
vencida totalmente.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC 15-9-0001198-6
RIT: GR-11-00020-2015
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Ríos. Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario Abogado (S) del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Juez Tribunal de los Rios
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.