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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00020-2015 · 3 de marzo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00020-2015
RUC
15-9-0001198-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, tres de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece don CRISTIÁN GAMBOA GUZMÁN, abogado, RUT N° 10.664.298-2, en representación de PECC INVERSIONES LIMITADA (PECC), RUT 76.011.093-0, ambos con domicilio en Camino de Luna N° 091, Panguipulli. Conforme a los artículos 123, 124 y siguientes del Código Tributario (C.T.), deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 234, emitida con fecha 8 de junio de 2015 por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que resolvió modificar la pérdida tributaria declarada por PECC para el AT 2013 de $128.074.204 a $0, ordenando, además, modificar el registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT). Solicita se dé curso al reclamo, se le acoja en todas sus partes, dejando sin efecto la resolución reclamada declarando, además, que se confirma el resultado tributario declarado por la Sociedad el AT 2013 y se confirma el Registro FUT, de acuerdo a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Antecedentes y procedencia del Reclamo. Señala que con fecha 9 de mayo de 2013, su representada presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22 (F 22) en la que declaró como resultado de Primera Categoría una pérdida tributaria de $128.074.204 y solicitó una devolución por $21.772.615, por concepto de PPUA. Mediante Notificaciones N° 49198 y N° 0621169, de octubre de 2013 y marzo de 2014, respectivamente, se solicitaron antecedentes que fueron aportados por su representada, según indica la misma resolución. Con fecha 8 de mayo de 2014 se emitió y notificó la Citación N° 5291, pidiendo la acreditación de la pérdida tributaria declarada y del Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) solicitado en la Declaración de Renta del año 2013. La citación comprende dos partidas: la A y la B, siendo ésta última omitida en la resolución. Luego de haberse solicitado y otorgado prórroga, se contestó la citación con fecha 16 de junio de 2014. Posteriormente, con fecha 30 de julio de 2014, fue emitida la resolución N° Ex 2317, mediante la cual se resolvió modificar la pérdida tributaria declarada por su representada de $128.074.204 a $0, rechazar la solicitud de devolución, ascendiente a $21.772.615, y ordenar modificar además el registro FUT de la sociedad. Debido a que la primera resolución había sido emitida ilegalmente por el Servicio, infringiendo el plazo del inciso final de artículo 59 del C.T., su representada interpuso reclamación tributaria. Luego de la tramitación del proceso de reclamación en primera instancia, bajo el RIT GR-11- 00028-2014, RUC 14-9-0001867-4, con fecha 27 de febrero de 2015, se dictó sentencia definitiva. Reproduce la parte resolutiva de la sentencia, señalando que ella se encuentra firme y ejecutoriada. El Servicio, cumpliendo con lo ordenado por la sentencia indicada, dejó sin efecto la primera resolución y ordenó la devolución de la suma de $ 21.772.612, la que fue cursada por el Servicio de Tesorerías en el mes de abril de 2015. Hace presente que en la sentencia pronunciada, si bien es cierto se acogió el reclamo tributario en cuanto a ordenar la devolución de PPUA, respecto de lo señalado en el considerando vigésimo primero, el cual reproduce, no comparte que bajo la vigencia del texto del artículo 59 del C.T., hasta antes de la Ley N° 20.780 de 2014, el Servicio pueda fiscalizar nuevamente una solicitud de devolución de PPUA fuera del plazo de 12 meses contados dese la fecha de la solicitud, en la resolución reclamada nuevamente resulta evidente el actuar ilegal del ente impositivo. Posteriormente, con fecha 8 de junio de 2015 y en relación al AT 2013, el Servicio procedió a emitir la Resolución N° Ex 234, sin haber realizado con posterioridad a la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015, y con anterioridad a la fecha de emisión de la resolución, algún requerimiento formal de antecedentes o alguna notificación ni mucho menos una citación a su representada. Es decir, no se realizó un proceso de fiscalización tributaria que sirviera de antecedente y fundamento a la emisión de la resolución que se reclama. El Servicio sólo realizó una fiscalización, que fue la que dio lugar a la emisión de la primera resolución en el año 2014. Para los efectos de la Resolución N° Ex 234 del año 2015, no se realizó una nueva fiscalización tendiente a revisar la procedencia de la pérdida tributaria declarada en el AT 2013 y de la devolución de PPUA cursada como consecuencia de la sentencia de febrero de 2015. La Resolución N° 234, que se impugna, es una resolución prácticamente “espejo” de la primera resolución, con pequeñas modificaciones que apuntan a eliminar las referencias a la devolución de PPUA del AT 2013, tanto en su parte considerativa como resolutiva. A continuación hace una comparación entre lo resolutivo de ambas resoluciones, concluyendo que la única diferencia es un pequeño tema de redacción en el primer párrafo pues la resolución agrega “la determinación”, y el segundo párrafo de la primera resolución se elimina de la resolución reclamada. En cualquier caso, en ambas resoluciones existe un pronunciamiento en cuanto a devolución de PPUA. En consecuencia, respecto el AT 2013, en la resolución reclamada se resolvió por parte del Servicio modificar la pérdida tributaria de PECC y el registro FUT, omitiendo toda mención expresa respecto de la devolución de PPUA contenida en el Formulario 22 de su representada del referido periodo, salvo al momento de determinar la pérdida tributaria en $0, en base a los argumentos contenidos en el referido acto administrativo, que son prácticamente los mismos de la primera resolución del año 2014. En la resolución reclamada también se menciona que la reclamación es la acción idónea para impugnarla. En el acápite denominado “el Derecho”, desarrolla dos argumentos. En primer lugar, sostiene que de acuerdo al texto de la propia resolución, la misma tendría origen en un supuesto proceso de fiscalización iniciado en su momento por el Servicio, mediante la Notificación N° 49198. Así lo señala la propia resolución en la parte “Vistos” haciendo referencia a la Notificaciones N° 49198, N°0621169, y a la Citación N° 5291. El acto por el cual se daría origen al proceso de fiscalización que el Servicio pretende como antecedentes de la resolución, la Notificación N° 49198, no puede servir de sustento a la resolución reclamada, pues con ella se inició un proceso de fiscalización que finalizó con la dictación de la primera resolución en el año 2014. Señala que se debe tener presente que en la Notificación N° 49198, la comunicación que el Servicio efectuó a su representada, de la cual reproduce parte, está referida a la determinación de la pérdida tributaria y los créditos por impuesto de primera categoría determinados. De esto se concluye que dicha notificación se refiere exclusivamente a la auditoría de la devolución de PPUA solicitada en el Formulario 22 del AT 2013, para cuyo fin debería ser fiscalizada la pérdida declarada, la que concluyó con la emisión ilegal y extemporánea de la primera resolución que fue dejada sin efecto en base a la sentencia de febrero de 2015. Apoya su argumento en la denominada “Pauta Programa Selectivo de Fiscalización” S01/S06 AT 2013, emanada del propio Servicio, de la cual cita partes, particularmente las relativas a que el plan de fiscalización se refiere exclusivamente a las solicitudes de devolución de PPUA efectuadas por los contribuyentes en el AT 2013, a la forma de término de la auditoría, y a las instrucciones que se debe seguir cuando la auditoría termina con diferencias. Señala que no existe duda en cuanto a que el proceso de fiscalización iniciado con la Notificación N° 49198 concluyó con un acto terminal emitido en el año 2014 por el Servicio, esto es, con la Resolución Ex N° 2317, que fue dejada sin efecto en virtud de la sentencia de febrero de 2015. Si el Servicio pretendía ejercer su función fiscalizadora, a través de la cual se pudiera originar una nueva resolución u otro tipo de acto terminal, tendría que haber iniciado un nuevo y específico proceso de fiscalización con un objetivo distinto y basado en hechos distintos, dentro de los límites que la ley y las propias instrucciones del ente impositivo establecen al respecto, puesto que el proceso de fiscalización iniciado con la Notificación N° 49198, en el cual se emitiera la Citación N° 5291, ya había finalizado. Por lo que dicha fiscalización no puede “renacer” para los efectos de emitir un nuevo acto administrativo, pues ello resulta ilegal. Alude al artículo 18, 40 y siguientes de la Ley 19880, en particular a lo relativo a la finalización del procedimiento, además señala que la actuación del Servicio vulnera el artículo 59 del C.T. Un proceso de fiscalización ya concluido por la dictación de un acto terminal, no puede dar lugar a un nuevo acto terminal, por más que el primero de ellos haya sido dejado sin efecto por sentencia judicial ejecutoriada o por el hecho que el nuevo acto administrativo intente omitir la real motivación que tuvo el proceso de fiscalización. En este sentido el proceso de fiscalización en virtud del cual se emitió la primera resolución, no puede servir de sustento, fundamento, ni antecedente para emitir otro acto administrativo, toda vez que el Servicio emitió la resolución en base a la fiscalización realizada con otro fin y dentro del marco de la auditoría tributaria de la devolución de PPUA solicitada por su representada el AT 2013, al amparo de lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del C.T. Sostiene que dentro de los límites legales que tiene el Servicio, se encuentra lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del C.T., y además las propias instrucciones del ente impositivo. Menciona los plazos establecidos por cada una de las normas, reproduciendo parte de ellas. Así, en el inciso 1° del artículo 59, se contempla una regla general para los casos que se inicie una fiscalización, según la cual el ente impositivo dispondrá de un plazo de nueve meses, contados desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique la entrega de la totalidad de los antecedentes requeridos, para emitir alguno de los actos señalados en la misma disposición. En el caso de autos, el inciso final del artículo 59, establece una regla especial en el caso de fiscalizaciones de devoluciones que tengan su origen en la absorción de pérdidas, disponiendo el Servicio de un plazo de 12 meses para fiscalizar y resolver la solicitud de devolución, plazo que se cuenta desde que se presenta la solicitud. El artículo 59 del C.T. establece distintas hipótesis de fiscalización y distintos plazos, de manera tal que no resulta irrelevante que el Servicio no iniciara un proceso de fiscalización tributaria que lo llevara a emitir como acto terminal del mismo la resolución reclamada en autos, sino que muy por el contrario, usara como antecedente un proceso de fiscalización ya finalizado con la emisión de la Resolución Ex N° 2317, proceso iniciado además dentro de un plan de fiscalización que tenía un fin específico, en los términos del inciso final del artículo 59 del C.T.. Si se hubiera iniciado un proceso de fiscalización con otro propósito en base a distintos hechos, el Servicio debería haber comenzado un proceso de auditoría tributaria en virtud del inciso primero del artículo 59 del C.T., solicitando antecedentes específicos, lo que claramente no se realizó. Si se inicia una fiscalización en virtud de esta norma, los plazos para fiscalizar y emitir un acto terminal son distintos y además el contribuyente tiene derecho a pedir se verifique la entrega de todos los documentos para los efectos de contabilizar el plazo de 9 meses que contempla la norma, oportunidad que no se dio a su representada al ser fiscalizada al amparo del inciso final del artículo 59 del C.T. y para resolver respecto a la solicitud de devolución de PPUA. Sostiene que, lo anterior es confirmado por la Circular N°49 de 2010. Cita algunos párrafos de la mencionada Circular, en particular el N° 2 letra c). Al emitir el Servicio la resolución sin haber iniciado un proceso de fiscalización en los términos del artículo 59 inciso 1 del C.T. y requiriendo antecedentes para fines específicos, ha infringido algunos de los derechos que la ley consagra a favor de los contribuyentes en el artículo 8 bis N° 3 y 9 del C.T.. En el presente caso, luego de haberse dado cumplimiento al fallo respecto de la Resolución Ex N° 2317 del año 2014, el Servicio no hizo un requerimiento de antecedentes, no comunicó ni inició un nuevo proceso de fiscalización tributaria en relación al AT 2013 en el cual se permitieran aportar antecedentes o realizar alegaciones, sino que simplemente en base a la antigua y finalizada fiscalización que dio lugar a la Primera Resolución, que rechazó extemporáneamente la devolución de PPUA del AT 2013 (que fue dejada sin efecto) procedió a emitir la resolución, lo que reitera, atenta contra la ley y las instrucciones del propio Servicio. Agrega que, en el mismo sentido, la resolución también infringió el inciso final del artículo 59 del C.T., en su texto vigente al caso de autos, norma que ha establecido un plazo fatal límite para las actuaciones del Servicio que se relacionen con una declaración de impuestos que contenga una solicitud de devolución de PPUA. El ente impositivo dispondrá de un plazo de 12 meses para fiscalizar y resolver una de estas peticiones. Si el Servicio ya fiscalizó y se pronunció, extemporáneamente, respecto de la solicitud de devolución de PPUA del AT 2013, su derecho a fiscalizar nuevamente lo mismo precluyó y será extemporáneo. El plazo de 12 meses es de carácter fatal, lo que genera que las actuaciones que realice el ente impositivo fuera de dicho término no obligan al contribuyente, motivo por el cual, una vez transcurridos los plazos que tiene el Servicio para ejercer su función fiscalizadora, no es posible iniciar un nuevo requerimiento o fiscalización respecto del mismo periodo y de los mismos hechos. En la especie, como su representada presentó la solicitud de devolución de PPUA en su declaración de renta de 9 de mayo de 2013, el plazo del que disponía el Servicio para fiscalizar y resolver la petición de devolución, venció el 9 de mayo de 2014, motivo por el cual se resolvió en la sentencia de febrero de 2015, dejar sin efecto la Resolución Ex. N° 2317, por la cual el ente impositivo rechazaba ilegalmente de devolución de PPUA y estando vencido el plazo que se disponía para resolver y fiscalizar el Servicio no podía efectuar nuevas fiscalizaciones o auditorías tributarias a PECC sin vulnerar lo establecido en el inciso final del artículo 59 del C.T., salvo que esta nueva fiscalización se hubiera referido a hechos distintos de los ya fiscalizados en un proceso de auditoría tributaria anterior. Destaca que el Servicio estaba impedido de usar una auditoría ya concluida, que ya había dado origen a un acto terminal, y también estaba impedido de iniciar una nueva auditoría por el mismo ejercicio y por los mismos hechos, situación reconocida por el propio Servicio en la Circular N° 49 de 2010, de la cual cita parte. Sostiene que en el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia emanada de los tribunales superiores de justicia, citando a modo de ejemplo la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago de mayo de 2014, particularmente sus considerandos 6, 7, 8 y 9. Agrega que en el caso de la resolución, se podrá comprobar que resulta plenamente aplicable lo que se viene señalando, toda vez que en la emisión de la misma pueden haber ocurrido dos situaciones: la primera que hubiere sido emitida en base a una nueva auditoría, en cuyo caso la referida fiscalización versaría sobre los mismos hechos y sobre el mismo periodo que la auditoría llevada adelante por el Servicio en el proceso de emisión de la Resolución Exenta N° 2317 del año 2014. En este caso, resulta evidente que la resolución impugnada resulta extemporánea y contraria al texto legal, de acuerdo a la norma, instrucciones y jurisprudencia citadas. Menciona que prueba de ello lo constituye el hecho de que los fundamentos de hecho de ambas resoluciones son los mismos y los agregados y deducciones son también los mismos. La segunda, que hubiere sido emitida en virtud y de acuerdo a la misma fiscalización realizada para los efectos de pronunciar la primera resolución, en cuyo caso también resultaría extemporánea e ilegal, al ser contraria al artículo 59 del C.T. en relación al artículo 8 bis N° 3 y 9 del C.T., y al artículo 18 de la Ley 19880 el cual reproduce, artículos 40 y siguientes de la misma ley, y lo que es más grave aún ser emitida en contra de la sentencia de febrero de 2015, toda vez que la resolución es “espejo” de la antes indicada que fue dejada sin efecto, el hecho de que el Servicio hiciera pequeños cambios, no altera en la especie que la resolución sea la misma y haya sido emitida en base a los mismos fundamentos y antecedentes que la primera resolución del año 2014. Se refiere al considerando 14 de la resolución, en el cual queda en evidencia que si bien el Servicio intentó no rechazar nuevamente la devolución de PPUA, igualmente la rechaza, toda vez que en el cuadro mediante el cual se calcula la “pérdida tributaria determinada según auditoría” en $0, considera los mismos agregados y deducciones. La única forma de llegar al mismo resultado tributario de $0, es considerar que en ambas resoluciones el PPUA de $21.772.615 como rechazado, de manera tal que la resolución constituye un incumplimiento del fallo pronunciado en febrero de 2015 respecto a dejar sin efecto la primera resolución. El segundo argumento planteado por la reclamante es que la resolución es ilegal por haber sido dictada fuera de plazo legal. La resolución reclamada adolece de un evidente vicio formal, habiendo sido emitida en contravención al texto expreso de la ley. Cita el artículo 59 del C.T. en su texto vigente al caso. La norma establece plazos fatales para que el Servicio realice su labor de fiscalización. Hace alusión a la regla general y a la de excepción establecida en el inciso primero y final del citado artículo. Señala que dicha norma fue interpretada administrativamente por el Servicio a través de la Circular 49 de 2010, de la cita parte, refiriéndose en forma particular a las letras E) y F) N° 4. Atendido lo anterior, habiendo presentado su representada su solicitud de devolución de PPUA contenida en su declaración de impuesto a la renta para el AT 2013, con fecha 9 de mayo de 2013, el plazo que el Servicio tenía para pronunciarse mediante un acto terminal venció el día 9 de mayo de 2014. Sin embargo, el Servicio se pronunció modificando a $0 la pérdida tributaria declarada por PECC en el AT 2013, rechazando la devolución de PPUA y ordenando modificar el registro FUT de su representada con fecha 30 de julio de 2014 mediante la Resolución Ex N° 2317 de 2014, dejada sin efecto por la sentencia de febrero de 2015, para luego mediante la resolución pronunciada en junio de 2015 proceder nuevamente a modificar a $0 la pérdida tributaria declarada por PECC en el AT 2013, ordenando modificar el registro FUT, por lo que la resolución no obliga a la sociedad y debe ser dejada sin efecto por haber sido emitida en contravención al texto expreso de la ley. Reitera que el plazo establecido en el inciso final el artículo 59 es para resolver y fiscalizar, y el Servicio fiscalizó y resolvió a través de la Resolución Exenta 2317 de 2014, por lo que el Servicio pretendió hacer revivir dicho proceso de fiscalización con la dictación de la resolución. Ello atenta contra el texto expreso del artículo 59 del C.T., viniendo a demostrar que la resolución de junio de 2015 además de extemporánea, es ilegal. Dice llamarle la atención que en la resolución reclamada, el ente impositivo no haga referencia alguna a la solicitud de devolución de PPUA, y no obstante ello, en el considerando 14, la considere rechazada para los efectos de modificar el resultado tributario de Primera Categoría y ordenar modificar el FUT, lo que demuestra la falta de sustento y razonabilidad del actuar del ente impositivo al momento de dictar la resolución. En este sentido, al considerar la devolución de PPUA por un monto de $21.772.615 como una deducción que lleva a modificar la pérdida tributaria de $128.074.204 a $0, en definitiva está nuevamente rechazando o considerando rechazada la referida devolución, lo cual confirma que la resolución fue emitida fuera del plazo de 12 meses que contempla el artículo 59 inciso final. Como en el F 22, presentado por PECC para el A.T. 2013, de fecha 9 de mayo, se solicitó la devolución de PPUA de conformidad al artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, resulta evidente que la resolución reclamada, al ser emitida el 8 de junio de 2015, es contra el texto expreso de la mencionada norma, por lo que debe ser dejada sin efecto. A continuación se refiere a los fundamentos de fondo que permitirían dejar sin efecto la resolución. Sostiene que desarrollará los mismos argumentos contenidos en el reclamo de la Resolución Ex N° 2317 del año 2014, toda vez que las objeciones son las mismas, se refieren a los mismos antecedentes, a los mismos hechos y al mismo periodo. Respecto de la Partida A, Elementos N° 1, 2 y 3, relacionada con rebaja indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría al deducir Gastos y efectuar deducciones improcedentes a la Renta Líquida, señala que el Servicio objeta en esta partida los desembolsos por conceptos de “Gastos legales notariales” por $104.270, “Arriendos” por $160.000 y “Comisión y gastos bancarios” por $6.708, argumentando que los mismos no serían gastos deducibles tributariamente. El cuestionamiento que se realiza a estos gastos se refiere a que su representada no ha desarrollado el giro o actividad de Sociedad de Inversiones para el cual fue constituida. Al efecto, cita la parte pertinente de la resolución. Hace una pequeña reseña del tratamiento de los gastos desde el punto de vista tributario. Hace referencia a la normativa legal e instrucciones administrativas. Señala que de ello se aprecia que en parte alguna se menciona lo que se indica en la Resolución, en cuanto a que se exigiría una correlación entre el gasto y la generación de una renta del ejercicio anual cuya renta líquida imponible se está determinando, lo que es una teoría desarrollada por el ente impositivo con el objeto de rechazar gastos que cumplen con todos los requisitos legales para ser aceptados tributariamente. Sostiene que los tres desembolsos objetados en la resolución cumplen con los requisitos legales para ser aceptados tributariamente. Detalla a qué corresponden cada uno de los gastos. Señala que corresponden a gastos relacionados con el giro, siendo desembolsos que son inevitables para cualquier sociedad y que además se acreditó ante el Servicio la naturaleza, necesidad y efectividad de los mismos. A pesar de ello, en la resolución, el ente impositivo indica la improcedencia de los gastos, basado en que PECC supuestamente no habría ejercido su giro como Sociedad de Inversiones, ya que desde el año 2007 no se habría declarado un ingreso relacionado con el giro que declaró en su iniciación de actividades, lo cual no es efectivo. Detalla algunas operaciones de fondos mutuos que se encontrarían contabilizadas, y que se enmarcan dentro del giro detallado por el contribuyente. Agrega como antecedente el detalle de los ingresos generados el año 2013, lo que demostraría que la sociedad sí ha tenido ingresos. Señala que la jurisprudencia ha rechazado el criterio sostenido por el Servicio en cuanto a que debe existir una estricta correlación entre ingresos y gastos. Cita y comenta el considerando sexagésimo cuarto de fallo de este Tribunal, pronunciado en causa RIT GR-11-00014-2014. Respecto de la Partida B, Observación N° 4, relacionada con rebaja indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría al deducir gastos y efectuar deducciones improcedentes a la Renta Líquida, se refiere a los argumentos del Servicio, en base a los cuales rechaza la cuenta de resultado-pérdida registrada en el balance correspondiente a “Corrección Monetaria” por $ 149.575.841. Se refiere al proceso de división que da nacimiento a la Sociedad PECC, a los capitales involucrados en el proceso, detallando que el capital está representado por una cuenta por cobrar con una empresa relacionada, lo cual se demuestra con los certificados de reinversión y con el registro FUT. Luego se refiere a traspasos de fondos, detallando montos, vías, y sociedades a las que se han efectuado. Señala que todas las cantidades traspasadas vía cuenta corriente mercantil provienen de reinversiones de utilidades que el anterior representante legal de PECC recibía como persona natural por su participación en Minera Cobrenorte Limitada, de la cual era socio. El cuestionamiento del Servicio se basa en sostener que PECC no había logrado demostrar que los activos que forman parte del capital propio tributario provienen de cuentas por cobrar que se originan de contratos de cuentas corrientes mercantiles que mantienen vigentes con las sociedades que ha mencionado. Se cuestiona la validez de dichos contratos, y las operaciones que de ellos derivan. Alude a la parte de la resolución que efectúa dicho cuestionamiento, señalando que éste se origina en una supuesta inconsistencia de fechas en documentos que la sociedad aportó en la respuesta a la citación. Al respecto menciona que esta aparente inconsistencia sólo se da en el contrato de cuenta corriente entre PECC y Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario Limitada, correspondiendo a un error en la fecha establecida en el contrato. Luego se refiere a la regulación legal de este contrato, reproduciendo normas del Código de Comercio, concluyendo que la existencia y validez del contrato puede ser probada por cualquier medio que permita acreditarlo. Señala que este argumento es reconocido en el Oficio N° 277 de 2009 del Servicio, del cual cita parte. Luego detalla una serie de antecedentes, relativos a escrituras, registros contables, conceptos y fechas de los mismos, señalando que a partir de ellos, es posible concluir que el contrato de cuenta corriente mercantil entre PECC y Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario Limitada, y las operaciones que de él derivan son reales y efectivas, sosteniendo que la deducción efectuada por concepto de corrección monetaria, por $149.575.841, en conformidad al artículo 32 N° 1, en relación al 41 de la Ley de Renta es procedente. Luego refiere a otro argumento que el Servicio da para fundamentar el rechazo a la devolución de PPUA y de la pérdida declarada. Al respecto, expone en una tabla las diferencias que se observan entre los conceptos “Montos de reinversión según Libros FUT” y “Monto de Reinversión según certificados”, de los años tributarios 2004 al 2009, concluyendo que la supuesta inconsistencia se debe a un error involuntario de registro de los montos de reinversiones en el Libro FUT Folios 3914 y 3915 de Tehmco PECC, el cual no puede influir para negar la devolución de PPUA a la reclamante. Finalmente se refiere a otros dos argumentos a través de los cuales el Servicio cuestiona la realidad de las operaciones mencionadas, indicando las razones por las cuales estos argumentos deben ser desestimados. Solicita tener por interpuesto el reclamo, y en base a los errores formales que la resolución contiene, dejarla sin efecto, al ser contraria a la ley y pronunciamientos del propio Servicio, dejar sin efecto la resolución, quedando por ello afirme el resultado de la pérdida tributaria de $128.074.204, y la Declaración Renta AT 2013, y por validado el FUT de la Sociedad. En subsidio, realiza idénticas peticiones, en conformidad a haberse acreditado la procedencia de la pérdida tributaria declarada el AT 2013.Por último solicita que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos. Solicita, además, que se reciba la causa a prueba en la oportunidad correspondiente, se avise del hecho de haber sido notificado de resoluciones a los correos electrónicos que indica, fijando domicilio para efecto de notificaciones, se tengan por acompañados documentos que indica, se solicite al Departamento de Fiscalización de la XVII Dirección Regional Valdivia un conjunto de antecedentes, se tenga presente personería, se tenga presente patrocinio y poder, y se tenga presente delegación de poder. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 160, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, se provee no ha lugar por ahora a la solicitud de recibir la causa a prueba, se accede a la solicitud de aviso a los correos electrónicos, se tiene presente el domicilio, se tienen por acompañados los documentos que indica, se ordena al Servicio acompañar la documentación requerida, se tiene presente la personería, el patrocinio y poder, y la delegación de poder. A fojas 163, comparece DOÑA LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Rut 6.761.772- K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del C.T. Solicita que se tenga por acreditada su personería, solicita aviso al correo electrónico registrado en el Tribunal, y que se tenga presente patrocinio y poder. A fojas 164, se tiene presente personería de doña Lidia Castillo Alarcón, para representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se tiene por acreditada la personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 166, el Servicio solicita aumento de plazo para remitir la documentación solicitada. A fojas 167, se accede a la solicitud del Servicio. A fojas 169, rola Ordinario N° 424 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 16 de octubre de 2015, a través del cual se acompañan los antecedentes que se indica, todos los cuales se tuvieron por agregados al expediente a fojas 248. A fojas 250 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido y solicitando el rechazo del reclamo, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Se refiere a los antecedentes generales del acto administrativo impugnado, a los fundamentos de la presentación de la reclamante y razones por las que, a su juicio, deben ser desestimados. En cuanto a los argumentos de forma. En relación al primer argumento de la reclamante, consistente en que la resolución impugnada había sido dictada sin una previa auditoría o proceso de fiscalización que le sirviera de antecedente, señala que no es efectivo, pues basta leer el acto reclamado para advertir que el Servicio realizó una fiscalización y auditoría a la documentación contable de la contribuyente, y luego de haberla realizado emitió la Resolución Ex N°234. Menciona y detalla las acciones de fiscalización realizadas, entre ellas notificaciones, requerimiento, citación, otorgamiento de prórroga, y luego, ya que la Resolución Ex. 2317 fue dejada sin efecto por haber sido dictada fuera del plazo de 12 meses del artículo 59 del C.T., no pronunciándose el Tribunal respecto al fondo. En atención a que como resultado de la fiscalización practicada se concluyó que la contribuyente no acreditó fehacientemente ante el Servicio la procedencia de la pérdida, se procedió a emitir la resolución reclamada. En consecuencia, las alegaciones de la reclamante en este sentido, son completamente imprecisas debiendo ser desechadas. En cuanto a la alegación consistente en que el proceso de fiscalización ya habría sido finalizado con un acto terminal, conviene señalar que si bien se emitió la Resolución N° 2317 la que fue dejada sin efecto por el Tribunal, en sentencia de febrero de 2015, que no se pronunció respecto a la procedencia de la pérdida declarada, sino que sólo señaló que el Servicio debía proceder con la devolución, dado que la resolución fue dictada en forma extemporánea. Cita parte de dicha sentencia. Respecto al argumento de que el Servicio debía iniciar un nuevo procedimiento de auditoría previo a la dictación de la resolución reclamada, éste resulta ser contradictorio con otros de sus argumentos, ya que señala que el Servicio no se encontraba facultado para realizar una nueva auditoría, no comprendiéndose lo que plantea, si el Servicio debió o no debió realizar una nueva auditoría. En relación al argumento que sostiene que la auditoría practicada a la reclamante no puede dar origen a otro acto terminal, señala que es errado, pues el único acto administrativo vigente que dio término o resolvió la auditoría practicada a la contribuyente, lo constituye la Resolución N°234 de junio de 2015, reclamada, la cual fue el resultado de la auditoría que estaba orientada a la determinación de la pérdida tributaria y los créditos por impuestos de primera categoría involucrados, correspondientes al A.T. 2013. Respecto a la alegación consistente en la aplicación del artículo 59 del C.T., señala que la Resolución N°234 resuelve sobre la pérdida declarada por la reclamante y no respecto de devoluciones de PPUA. No resulta aplicable el artículo 59, ya que dado que al haber sido ordenada por resolución judicial la devolución solicitada, no hay nada que resolver respecto de aquello sin perjuicio del reintegro que puede ser solicitado por este Servicio, dentro de los plazos de prescripción correspondientes. Por lo anterior la resolución reclamada fue dictada dentro de los plazos legales por lo que las alegaciones de la reclamante deben ser rechazadas. El Servicio no se encuentra realizando una nueva auditoría al contribuyente por los mismos periodos e impuestos, sino que está actuando coherentemente con lo resuelto en la resolución judicial que dejó sin efecto la Resolución N° 2317 por ser extemporánea, no pronunciándose sobre el fondo, respecto a la procedencia o no de la pérdida tributaria declarada por la contribuyente para el AT 2013. Respecto a la jurisprudencia citada por la reclamante, señala que ésta no tiene relación con el caso de autos pues en el caso que se expone en la sentencia, se trata de diversas fiscalizaciones por el mismo concepto que fueron realizadas respecto a distintas cuentas que componían la pérdida, en cambio en el caso de marras, estamos en presencia de una sola fiscalización y un acto administrativo válidamente emitido. Por otra parte, la reclamante parece dar a entender que la Resolución N° 234 aparentemente se refiere a la solicitud de devolución de PPUA, sin embargo ello no es así, pues basta leer el cuerpo de la resolución y su parte resolutiva para comprender que no resuelve nada en relación a la solicitud de devolución AT 2013. En cuanto a las alegaciones de fondo. En relación a los gastos señalados en la Partida A, elementos 1, 2, y 3, señala que conforme al artículo 31 de la Ley de Renta, la reclamante no ha acreditado en la instancia administrativa haber desarrollado el giro o actividad de Sociedad de Inversiones para el cual fue constituida, al no haber declarado desde el año 2007 un ingreso relacionado con el giro, por lo que no puede existir un gasto relacionado e indispensable para la producción de la renta, por lo que resulta improcedente la rebaja por concepto de gastos legales y notariales, arriendos, comisiones y gastos bancarios, por no cumplir con todos los requisitos copulativos que establece la Ley de la Renta, en particular, haber acreditado ante el Servicio que estos gastos fueron indispensables para producir una renta. En relación a la rebaja indebida de la base imponible de Primera Categoría al deducir gastos y efectuar deducciones improcedentes a la Renta Líquida, señalados en el elemento 4 de la partida A, señala que conforme a la información contradictoria y confusa entregada por la reclamante, en la cual se informan distintas fechas en la cual se habría iniciado la empresa, distintas fechas en que habría recibido los aportes, fechas en que se habrían ingresado los aportes al FUT de la empresa, fecha en que se habría realizado la división, y fecha de inicio de actividades; no se ha podido acreditar fehacientemente el gasto por corrección monetaria, ya que no se acredita la existencia de los supuestos activos a los que aplica dicha corrección. A continuación detalla las diversas contradicciones e inconsistencias existentes en la contabilidad de la reclamante. Agrega que la reclamante señala que tales inconsistencias se deben a “errores”, lo que no resulta un argumento lógico ni contundente para acreditar la existencia del activo que conforma el capital propio tributario que fue objeto de corrección monetaria. Recuerda que en la etapa administrativa se solicitó a la reclamante acreditar que en la determinación de su Capital Propio Tributario incorporó activos que efectivamente cumplieran con los requisitos para ser considerados “Activos”, pero ello no se hizo, específicamente por una inobservancia de las normas comerciales que regulan las cuentas corrientes mercantiles. Cita al respecto el artículo 613 del Código de Comercio y señala que al no haberse realizado la liquidación de la cuenta corriente por parte de la empresa Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Ltda., y por las otras empresas con que mantenía cuentas corrientes mercantiles, no se puede determinar si las cuentas que fueron traspasadas a la reclamante producto de la división, corresponden a activos o pasivos. Claramente la reclamante no acreditó la efectividad y existencia del activo sobre el cual aplicó corrección monetaria y llevó a gasto y pérdida. A continuación se refiere al marco legal aplicable. Refiere al artículo 31 inciso 1 y 3 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, analiza dichas disposiciones, alude a los requisitos de procedencia para que los gastos puedan ser deducidos en conformidad a dicha disposición. También refiere a los artículos 17 y 21 del C.T. Refiere a jurisprudencia de la Corte Suprema relativa a la carga de la prueba, a la pérdida de ejercicios anteriores, y la obligación que en virtud del artículo 17 del C.T. pesa sobre los contribuyentes. Luego refiere a jurisprudencia del Tribunal y Aduanero de Temuco sobre contrato de cuenta corriente mercantil. También refiere y cita el artículo 602 del Código de Comercio. En sus conclusiones en cuanto al operar de la reclamante, señala que los antecedentes evidencian que la reclamante ha realizado sus operaciones con el fin de eludir con astucia el pago de los impuestos correspondientes y con ello obtener devoluciones en otros años tributarios que no le correspondían, lo que podría corresponder a una operación que buscaba esconder bajo una reorganización, una planificación tributaria para obtener devoluciones que en otras condiciones no le hubiese correspondido. Menciona y explica el principio de la sustancia sobre la forma, dando definiciones de algunos autores. Concluye que resulta claro que la reclamante mediante diversos actos jurídicos ha creado una pérdida totalmente artificial. En cuanto al petitorio de la reclamante, hace referencia a lo solicitado por la reclamante en la parte petitoria del reclamo, señalando que no corresponde que solicite al Tribunal la validación del resultado de la pérdida, ni de la Declaración de Renta, ni la validación del FUT, solicitudes que deben ser desechadas por el Tribunal. En sus consideraciones finales, señala que el acto reclamado fue emitido ajustándose a la normativa tributaria aplicable, esto es, fue dictado y notificado dentro del plazo de prescripción del artículo 200 del C.T. Agrega que la reclamante no dio respuesta ni acreditó lo solicitado en Citación N° 5291, según detalla. Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado al reclamo, solicitando que se rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas, y se confirme el acto administrativo impugnado. A fojas 266, se tiene por evacuado el traslado y autos. A fojas 268, se recibe la causa a prueba y se fijan los puntos de prueba. A fojas 273, la parte reclamada acompaña lista de testigos, la que se tiene por presentada a fojas 274. A fojas 280, la reclamada deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, respecto de la resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 282, se resuelve ha lugar al recurso de reposición interpuesto por el Servicio. A fojas 284, la reclamante deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, respecto de la resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 290, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 292, la parte reclamada reitera lista de testigos, la que se tiene por reiterada a fojas 293. A fojas 295, la parte reclamada evacua el traslado conferido. A fojas 304, se tiene por evacuado el traslado, resolviendo autos. A fojas 306 y siguientes, se resuelve no ha lugar al recurso de reposición en los términos planteados, concediendo el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. A fojas 311, la parte reclamada reitera lista de testigos, la que se tiene por reiterada a fojas 312. A fojas 315, se ordena incorporar al expediente comprobante de transferencia electrónica de fondos, y certificar lo que corresponda. A fojas 317, rola certificación de la Sra. Secretaria, de fecha 24 de noviembre de 2015. A fojas 318, la reclamante solicita designación de perito, fijando audiencia, y tener a la vista expediente que indica. A fojas 321, se resuelve como se pide a las solicitudes efectuadas, fijándose fecha para la audiencia, y ordenándose traer a la vista expediente. A fojas 323 y siguientes rola prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 329, la reclamante delega poder. A fojas 330, se tiene presente la delegación de poder. A fojas 332, la reclamante acompaña documento, reitera prueba, solicita oficio, y solicita lo que indica. A fojas 337, se tiene por acompañado documento, se tiene por reiterada la prueba, resolviendo como se pide, ofíciese, a las solicitudes efectuadas. A fojas 339 y 340, rolan oficios N °82 y 83 de 14 de diciembre de 2015, dirigidos al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 343, la reclamada delega poder. A fojas 344, se tiene presente la delegación de poder. A fojas 346 y 347, rola acta de audiencia de designación de perito. A fojas 350, rola presentación de doña Jéssica Ulloa Rodríguez, aceptando el cargo de perito. A fojas 352, se tiene por aceptado el cargo. A fojas 355, rola Ordinario N° 24 del Servicio de Impuestos Internos, el que se tiene por agregado al expediente a fojas 358. A fojas 360, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 368, se tiene presente el escrito presentado por la parte reclamada a fojas 360. A fojas 370, la reclamante acompaña documento. A fojas 372, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 384, se tiene por acompañado comprobante de trasferencia electrónica de fondos y por efectuada la consignación ordenada. A fojas 386, se tiene presente el escrito presentado por la parte reclamante a fojas 372. A fojas 390, la perito solicita ampliación de plazo, solicitud a la que se accede a fojas 391. A fojas 395, rola Oficio N° 1 del Servicio de Impuestos Internos, el que se tiene por agregado al expediente a fojas 396. A fojas 398 y siguientes rola informe pericial. A fojas 407, se tiene por evacuado el informe pericial, se tiene por incorporado al expediente. Se otorga un plazo para que los intervinientes efectúen observaciones y se suspende el plazo para dictar sentencia. A fojas 535, rola Formulario de Devolución de Causas, Oficio N° 2843 de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, que remite Cuaderno de Compulsas, el que rola de fojas 409 a 543. A fojas 536, se incorpora al expediente Cuaderno de Compulsas. A fojas 538, se resuelve formar un nuevo cuaderno denominado tomo dos. A fojas 542 y siguientes, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 546, se tiene presente el escrito presentado por la parte reclamante a fojas 542 y siguientes. A fojas 548, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 551, se tiene presente el escrito presentado por la parte reclamada a fojas 548. A fojas 553, se resuelve autos para fallo, teniéndose por finalizada la suspensión del plazo para dictar sentencia. A fojas 555, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 560, se resuelve estese al mérito de autos. A fojas 562, la perito solicita giro de cheque. A fojas 563, se resuelve como se pide. CONSIDERANDO: I. ACTO RECLAMADO PRIMERO: Que, el acto reclamado, es la Resolución Exenta N° 234 de 08 de julio de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que modificó la pérdida tributaria, efectuada en la Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2013, por la Sociedad PECC Inversiones Limitada, de $128.074.204 a $0, y ordenó además modificar el Registro FUT. II. CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA SEGUNDO: Que, en relación a la carga de la prueba, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del C.T., ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anule o modifique una determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. TERCERO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del C.T. contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. CUARTO: Que, el legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera preponderancia de la prueba. III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA. QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. La reclamante, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría. 2. La reclamante, en su Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2013, registra una pérdida tributaria de $128.074.204, y solicitó una devolución por un monto de $ 21.772.615, por concepto de PPUA. 3. En este Tribunal se tramitó la causa RUC 14-9-0001867-4, RIT GR-11-00028- 2014, iniciada por reclamo del mismo contribuyente, proceso que terminó con sentencia definitiva de fecha 27 de febrero de 2015, que dio lugar al reclamo, dejando sin efecto la resolución reclamada en esos autos, y ordenando la devolución de $21.772.615, por concepto de PPUA. La mencionada sentencia se encuentra firme y ejecutoriada. 4. La devolución ordenada por sentencia de 27 de febrero de 2015 se materializó por el Servicio de Tesorería en el mes de abril de 2015. SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 268, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Posteriormente, mediante resolución de 5 de noviembre de 2015, a fojas 282, y de 18 de noviembre de 2015, a fojas 306 y siguientes, se agregaron puntos de prueba adicionales. Los puntos de prueba en definitiva fijados fueron los siguientes: 1.-Efectividad de que los gastos rebajados de la renta bruta de la sociedad reclamante el año tributario 2013, correspondientes a gastos legales notariales, arriendos, comisiones y gastos bancarios, fueron necesarios para producir la renta. Hechos y circunstancias que así lo acreditan. 2.- Efectividad de que la reclamante acreditó ante el Servicio la calidad de activos de las cuentas por cobrar que mantiene con las sociedades Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario Limitada, Rut 96.910.210.-2; SCM Bullmine, Rut 76.824.590-8; Tehmco PECC, Rut 77.073.860-1; Reifox Inversiones Limitada Rut 76.077.811-7.; y Reifox Industrial Limitada, Rut 83.484.700-0, las que se originan de los contratos de cuentas corrientes mercantiles que mantiene con dichas sociedades. 3.- Fecha, condiciones y circunstancias en que se habría iniciado la Sociedad PECC Inversiones Limitada, y en que habría efectuado inicio de actividades. 4.- Fecha, características y condiciones de la división de la Sociedad Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Limitada, de los aportes efectuados con motivo de la división de la misma a la sociedad reclamante PECC Inversiones Limitada, y del registro de dichos aportes en el FUT de la reclamante. 5.- Efectividad de que la reclamante acreditó ante el Servicio la fecha, condiciones y características de los contratos de cuenta corriente mercantiles, de las operaciones y de los traspasos efectuados en ellas celebrados con las sociedades Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario Limitada, Rut 96.910.210.-2; SCM Bullmine, Rut 76.824.590-8; Tehmco PECC, Rut 77.073.860-1; Reifox Inversiones Limitada, Rut 76.077.811-7.; y Reifox Industrial Limitada, Rut 83.484.700-0. 6.- Efectividad de que la inconsistencia detectada por el Servicio entre los registros del Libro FUT de la Sociedad Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Limitada, y los certificados de reinversión emitidos por Minera Cobre Norte Limitada, se debe a un error de registro en el Libro FUT donde se habrían incorporado desfasados en un año el monto de las reinversiones. 7.- Efectividad de la existencia de una inconsistencia entre los registros del Libro FUT de la Sociedad Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Limitada, respecto al saldo final del año tributario 2006 y el saldo inicial del año tributario 2007. 8.- Efectividad de que la reclamante acreditó ante el Servicio el origen, movimientos y saldos de la cuenta deudores en cuenta corriente de Huilo Huilo S.A., Rut 96.910.210-2, correspondiente a la Sociedad Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Limitada, y sus incrementos posteriores en PECC Inversiones Limitada. 9.- Efectividad de que la reclamante acreditó ante el Servicio el origen, movimientos y saldos de la cuenta deudores en cuenta corriente de Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario Limitada, Rut 96.910.210-2, correspondiente a la Sociedad Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Limitada. 10.- Efectividad de que la Resolución impugnada tiene como antecedente una auditoría o proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente PECC Inversiones Limitada.” 11.- Efectividad que la resolución reclamada al determinar la rebaja de la pérdida tributaria de $128.074.204 a $0, para el año tributario 2013, está considerando rechazada la devolución de $21.772.615 por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. 12.- Efectividad de la calidad de activos de las cuentas por cobrar que mantiene con las sociedades Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario Limitada, Rut 96.910.210.-2; SCM Bullmine, Rut 76.824.590-8; Tehmco PECC, Rut 77.073.860-1; Reifox Inversiones Limitada Rut 76.077.811-7; y Reifox Industrial Limitada, Rut 83.484.700-0, las que se originan de los contratos de cuentas corrientes mercantiles que mantiene con dichas sociedades. 13.- Fecha, condiciones y características de los contratos de cuenta corriente mercantiles, de las operaciones y de los traspasos efectuados en ellas celebrados con las sociedades Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario Limitada, Rut 96.910.210.-2; SCM Bullmine, Rut 76.824.590-8; Tehmco PECC, Rut 77.073.860-1; Reifox Inversiones Limitada, Rut 76.077.811-7; y Reifox Industrial Limitada, Rut 83.484.700-0. 14.- Origen, movimientos y saldos de la cuenta deudores en cuenta corriente de Huilo Huilo S.A., Rut 96.910.210-2, correspondiente a la Sociedad Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Limitada, y sus incrementos posteriores en PECC Inversiones Limitada.” SÉPTIMO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como fundantes del reclamo: 1. Copia simple de la Resolución Exenta N° 234 de fecha 8 de junio de 2015. 2. Copia simple de la Resolución N° Ex. 2317, de fecha 30 de julio de 2014, y Notificación N°276 de igual fecha. 3. Copia simple de Declaración Anual de Impuesto a la Renta de PECC Inversiones Limitada, Folio N°241633713, correspondiente al AT 2013. 4. Copia simple de Escritura Pública de “Modificación y División Sociedad Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Limitada, hoy Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Limitada y PECC Inversiones Limitada”, otorgada en la Notaría de Santiago de don Álvaro Bianchi Rosas, de fecha 26 de noviembre de 2007, con documentos anexos. 5. Copia con vigencia de la inscripción en el Registro de Comercio de Santiago correspondiente a Sociedad PECC Inversiones Limitada, emitido con fecha 22 de septiembre de 2015 por el Conservador de Bienes Raíces y de Comercio de Santiago. 6. Copia de certificado de vigencia de la Sociedad PECC Inversiones Limitada, con certificado de vigencia, emitido con fecha 22 de septiembre de 2015 por el Conservador de Bienes Raíces y de Comercio de Santiago. 7. Certificado del Registro de Comercio de Santiago, sobre vigencia de poderes de doña Ivonne Carmen Reifschneider López, respecto de Sociedad PECC Inversiones Limitada, emitido con fecha 22 de septiembre de 2015, por el Conservador de Bienes Raíces y de Comercio de Santiago. 8. Copia de la Notificación N° 49198, de 11 de octubre de 2013. 9. Copia simple de la Citación N°5291, de fecha 8 de mayo de 2014 y sus respectivas hojas de trabajo. 10. Copia simple de la respuesta a la Citación N°5291. 11. Copia autorizada de la Escritura Pública de Mandato Judicial, de fecha 13 de noviembre de 2014, otorgada en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna. OCTAVO: Que, la parte reclamante presentó dentro del término probatorio documento consistente en Folio 114 de PECC Inversiones Limitada, que corresponde al Libro control de Folios. NOVENO: Que, en resolución de fojas 160, a solicitud de la reclamante, se ordenó al Servicio de Impuestos Internos acompañar el expediente de fiscalización y la totalidad de los documentos presentados por Sociedad Inversiones PECC Limitada con ocasión de las Notificaciones N° 49198 de 11/10/2013 y N° 0621169 de 28/03/2014, y los acompañados en respuesta a la Citación N° 5291 de fecha 08/05/2014. En virtud de Ordinario N° 424 de fecha 16 de octubre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó siguiente documentación: 1. Carpeta que contiene expediente de fiscalización de 353 fojas. 2. Antecedentes acompañados con ocasión de la Notificación N° 49198 de 11.10.2013, foliados de fojas 1 a fojas 12. 3. Antecedentes acompañados con ocasión de la Notificación N° 621169 de 28.03.2014, foliados de fojas 13 a fojas 76. 4. Antecedentes acompañados con ocasión de la Respuesta a la Citación N° 5291 de 08.05.2014, foliados de fojas 77 a fojas 181. Atendida la naturaleza de los documentos indicados con los N°1 y 4, estos fueron guardados en la custodia del Tribunal, bajo el N° 18-2015. DÉCIMO: Que, en resolución de fojas 337, a solicitud de la reclamante, se ordenó oficiar a los Departamentos Jurídico y de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que se informe y acompañe lo solicitado. En virtud de los Ordinarios N° 24 de fecha 22 de diciembre de 2015, a fojas 355 y de Oficio N° 1 de 6 de enero de 2016, a fojas 395, el Servicio de Impuestos Internos dio cumplimiento a lo requerido. DÉCIMO PRIMERO: Que, la parte reclamante, en presentación de fojas 318 y siguientes solicitó tener a la vista causa RUC 14-9-0001867-4, RIT GR-11-00028-2014, a lo que el Tribunal accedió, en resolución de fojas 321. DÉCIMO SEGUNDO: Que, la parte reclamante en presentación de fojas 318, solicitó designación de perito. El acta de audiencia de designación de perito rola a fojas 346 y 347, y el informe respectivo a fojas 398 y siguientes. DÉCIMO TERCERO Que la parte reclamada, presentó prueba testimonial, declarando el testigo don Octavio Sepúlveda Becker, RUT N° 6.417.809-1. Su testimonio rola de fojas 323 a 328. IV. CUESTIONES DEL JUICIO DÉCIMO CUARTO: Que, del examen del acto reclamado y de las presentaciones de las partes se desprende que para resolver la presente controversia resulta necesario abordar diversas cuestiones. Para ello, el Tribunal seguirá en términos generales el orden propuesto en el escrito de reclamo. En consecuencia, en primer lugar se examinará el argumento relativo a que la resolución impugnada fue dictada con infracción a la ley, por haber sido emitida sin haberse realizado una fiscalización previa, o bien, porque se basó en un proceso de fiscalización ya finalizado con un acto terminal. En segundo lugar, se discutirá si la resolución impugnada es ilegal por haber sido dictada fuera del plazo legal. En tercer lugar, se analizará si la reclamante logró desvirtuar los reparos que efectuó el Servicio de Impuestos Internos en la resolución recurrida y, en caso de no ser así, si logró acreditar la calidad de activos de los saldos de las cuentas corrientes mercantiles cuya corrección monetaria se cuestiona. RESOLUCIÓN SIN FISCALIZACIÓN PREVIA O BASADA EN UNA FISCALIZACIÓN YA TERMINADA DÉCIMO QUINTO: Que, conforme se detalló extensamente en la parte expositiva, la reclamante sostiene, en síntesis, que el acto reclamado debe ser dejado sin efecto debido a que se dictó sin haberse iniciado un nuevo proceso de auditoría, o bien, porque se basó en una auditoría tributaria ya finalizada. La Notificación N° 49198 no puede servir de sustento a la resolución reclamada pues con ella se inició el proceso de fiscalización que finalizó con la dictación de una resolución distinta a la reclamada. La notificación se refiere a la auditoría de la devolución de PPUA solicitada en el Formulario 22 del AT 2013, para cuyo fin fue fiscalizada la pérdida declarada. La fiscalización concluyó con la emisión ilegal y extemporánea de una resolución que fue dejada sin efecto por sentencia de febrero de 2015 de este Tribunal. Si el Servicio pretendía ejercer su función fiscalizadora, dictando al efecto una nueva resolución u otro tipo de acto terminal, tenía que iniciar un nuevo proceso de fiscalización con un objetivo distinto y basado en hechos distintos. Al no procederse de esta forma, se habrían vulnerado los artículos 8 bis N° 3 y 9, y el artículo 59 del C.T., además del artículo 18 de la Ley 19880. Respecto a este punto el Servicio sostiene, en síntesis, que realizó una fiscalización y auditoría a la documentación contable de la contribuyente. Luego de ello emitió la Resolución Ex N°234. Reconoce que con anterioridad se había dictado la Resolución Ex. N°2317, la que efectivamente fue reclamada por el contribuyente, y dejada sin efecto por el Tribunal por haber sido dictada fuera del plazo de 12 meses del artículo 59 del C.T. Explica, sin embargo, que en dicha resolución no existió un pronunciamiento respecto al fondo de la discusión. En atención a que en definitiva el resultado de la fiscalización fue que el contribuyente no acreditó fehacientemente ante el Servicio la procedencia de la pérdida cuestionada, se procedió a emitir la resolución que ahora se reclama. El único acto administrativo vigente que dio término o resolvió la auditoría practicada a la contribuyente es la Resolución N°234 de junio de 2015. Tal resolución fue el resultado de la auditoría que estaba orientada a la determinación de la pérdida tributaria y los créditos por impuestos de primera categoría correspondientes. DÉCIMO SEXTO: Que, en primer lugar, conviene precisar algunos hechos sobre los que, por lo demás, no existe controversia. Efectivamente, el acto reclamado en estos autos proviene del procedimiento de auditoría iniciado por la Notificación N° 49198 de 11 de octubre de 2013. Se trata del mismo procedimiento que dio lugar a la dictación de la Resolución N° 2317 de 30 de julio de 2014, la que fue reclamada y dejada sin efecto por este Tribunal mediante sentencia definitiva de fecha 27 de febrero de 2015, autos RUC 14-9-0001867-4, RIT GR-11-00028- 2014. Tal sentencia, junto con dejar sin efecto la resolución entonces reclamada, ordenó la devolución de la suma solicitada por la reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta A.T. 2013 en calidad de PPUA. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en la sentencia mediante la cual se dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 2317, este Tribunal precisó su posición de que el Servicio mantenía la facultad de fiscalizar las pérdidas tributarias en que se fundaba. En efecto, la resolución se fundó en que el Servicio no se había pronunciado sobre la solicitud de devolución por PPUA dentro del plazo de 12 meses que tenía para ello. Dado que el plazo para rechazar la devolución ya se había agotado, el Tribunal ordenó, además, el pago de la suma solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, el fallo fue cuidadoso en aclarar que lo resuelto no suponía un pronunciamiento sobre la procedencia de las pérdidas que fundaban la solicitud de PPUA. Al contrario, la sentencia expresamente señaló que nada impedía al Servicio, en uso de sus facultades de fiscalización, analizar con posterioridad la existencia de tales pérdidas. La situación anterior, esto es, que no obstante haberse dejado sin efecto la resolución que negaba la devolución y haberse ordenado el pago, el Servicio mantuviese la facultad de cuestionar las pérdidas que fundaban la solicitud se explica por dos elementos: la forma en que el ordenamiento jurídico regula la materia y el fundamento de lo resuelto en el caso particular que interesa. La ley establecía en su texto vigente a la fecha aplicable un plazo de 12 meses para pronunciarse sobre las devoluciones por PPUA. La resolución del Servicio que no dio lugar a la devolución se dictó fuera de dicho plazo y se encontraba, por tal motivo, viciada. Había vencido el plazo para negar la devolución y, en consecuencia, el Tribunal ordenó su pago. Sin embargo, la discusión de fondo sobre la existencia de las pérdidas no fue abordada. No podía serlo, precisamente, porque la resolución del Servicio que se pronunciaba sobre el punto dejaba de existir y porque el fundamento para ello fue, exclusivamente, la inactividad dentro del plazo legal por parte del ente fiscalizador. Señala al respecto el fallo que dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 2317 que: En consecuencia, no cabe sino concluir que el Servicio debe proceder a ordenar la devolución solicitada por el contribuyente en su solicitud de PPUA. Cabe hacer presente, sin embargo, dos precisiones. En primer lugar, a juicio de este Tribunal, la devolución no implica que el Servicio no pueda con posterioridad, y dentro de los plazos de prescripción, fiscalizar la procedencia de la devolución efectuada y proceder, en caso de que exista mérito para ello, a los cobros por reintegro que sean procedentes, los que naturalmente podrán ser objeto de reclamo. La solicitud de devolución del contribuyente debe presumirse ajustada a derecho, pero perfectamente podría no serlo. El Servicio se encontraba facultado para denegarla fundadamente y al no hacerlo deberá efectuar el pago, pero nada impide que ejerza sus facultades de fiscalización, conforme a las reglas generales, con posterioridad. En tal sentido, lo dispuesto en el nuevo inciso 7° del artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, incorporado por la Ley N°20.780, no hace sino aclarar un criterio que resulta por lo demás lógico y justo, pues asegura tanto el derecho de los contribuyentes a que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias; como el legítimo resguardo del interés fiscal. Es precisamente por ello que el Tribunal no dio lugar a la solicitud de la reclamante en dichos autos de validar su declaración de renta, el FUT y la pérdida tributaria declarada en el AT 2013. Como se señaló en el fallo ya mencionado: Desde luego, dado que se acogerá el reclamo y dejará sin efecto la resolución, se eliminarán los cuestionamientos del Servicio relativos a los elementos indicados. De ello, sin embargo, no se desprende que este Tribunal los valide, y ello por diversas razones. La validación de la Declaración de Impuesto a la Renta, pérdidas y FUT requeriría no sólo de un examen de la totalidad de los antecedentes tributarios del contribuyente, lo que excede el ámbito de la presente controversia, sino que, en la práctica, implicaría el ejercicio de la facultad de fiscalizar el cumplimiento tributario, materia propia de las competencias del Servicio. Además, semejante pretensión declarativa resulta inconsistente con la naturaleza impugnatoria del procedimiento general de reclamo tributario. En fin, porque, como se señaló, si bien el contribuyente tiene derecho a que se le entregue la suma solicitada a título de devolución de PPUA, el Servicio retiene la facultad, dentro de los plazos de prescripción, de revisar si tal devolución se ajustó a derecho. Un pronunciamiento en los términos solicitados resultaría inconsistente con dicha facultad. DÉCIMO OCTAVO: Que, el Reclamante señala que habiéndose agotado la auditoría anterior mediante la resolución que fue dejada sin efecto, el Servicio no podía dictar una nueva resolución sin iniciar una nueva auditoría. Lo cierto, sin embargo, es que la auditoría iniciada por la Notificación N° 49198 tuvo por objeto, tanto analizar la procedencia de las pérdidas invocadas por el contribuyente como resolver su solicitud de devolución por PPUA. La Resolución Exenta N° 2317 no sólo denegaba la solicitud de devolución por PPUA, sino que rechazaba fundadamente las pérdidas de arrastre declaradas para el AT 2013, disponiendo las correcciones contables y tributarias correspondientes. Dado que la sentencia que se ha mencionado se pronunció exclusivamente sobre la devolución, seguía pendiente resolver el fondo del debate, particularmente en relación a la procedencia de las pérdidas. La resolución que se reclama en este acto es precisamente el acto que pone fin a la auditoría en relación a las pérdidas. El reclamante solicitó en la causa anterior que se ordenara la devolución solicitada y así se hizo. Ello no le permite, sin embargo, pretender que se tengan por validadas pérdidas de arrastre que han sido fundadamente cuestionadas. El punto fue expresamente aclarado, conforme se detalló en el considerando anterior, en la sentencia que dejó sin efecto, la Resolución Exenta N° 2317. DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte, el reclamante señala que al dictarse el acto reclamado se habría vulnerado el artículo 59 del C.T. El Tribunal, por las razones que se pasan a exponer, no observa infracción alguna. El artículo 59 del C.T. contempla, en su inciso primero, un plazo de fiscalización para procedimientos que se hayan iniciado por requerimiento de antecedentes, exigiendo para que el plazo comience a correr, una certificación de que todos los antecedentes solicitados fueron entregados. El plazo máximo es de 9 meses, aunque se establecen algunas materias en las que es de 12 meses. El artículo señala que en el caso de las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, el plazo para fiscalizar y resolver será de 12 meses, contados desde la solicitud de devolución. Lo anterior, de acuerdo al texto vigente aplicable al caso de autos. Ninguna de las dos hipótesis descritas se configura en estos autos. El plazo general de 9 o 12 meses no resulta aplicable pues la fiscalización que dio origen a la resolución reclamada no se inició con un requerimiento de antecedentes, ni hubo una certificación de recepción su recepción por parte del funcionario actuante, en los términos que requiere el artículo 59. Por otra parte, tampoco el plazo de 12 meses resulta aplicable debido a que la resolución reclamada no se pronuncia respecto de la solicitud de devolución de PPUA. Tal cosa se hizo, como se ha visto, por la Resolución Ex. N°2317, de fecha 30 de julio de 2014, la que fue dejada sin efecto en un fallo anterior. VIGÉSIMO: Que, el reclamante agrega que al dictarse el acto reclamado se habrían violado los N° 3 y 9 del artículo 8 bis del C.T.. Tampoco en este punto el Tribunal observa infracción alguna. Las normas citadas establecen derechos a favor de los contribuyentes que dicen relación con recibir determinado tipo de información al inicio de todo acto de fiscalización, de formular alegaciones y de presentar antecedentes. Conforme se ha señalado, el proceso de fiscalización que concluyó con la resolución reclamada se inició por Notificación N° 49198 de 11 de octubre de 2013. Tal notificación, según consta a fojas 124, informa respecto a los conceptos a fiscalizar, señalando que dentro de ellos se encontraba la determinación de la pérdida tributaria y los créditos de primera categoría involucrados. Dentro del proceso de fiscalización iniciado por tal notificación la reclamante tuvo y ejerció el derecho de formular alegaciones y presentar antecedentes. Así consta en copia de la respuesta a la citación, a fojas 151 y siguientes, y en copias actas de recepción de documentación a fojas 171 y 183 de autos, entre otros antecedentes. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, el reclamante señala que se habrían infringido los artículos 18 y 40 de la Ley 19.880. Tampoco en este punto el Tribunal observa una infracción en el acto reclamado. Las normas citadas se refieren al procedimiento administrativo, a sus etapas, a su respaldo físico y electrónico, y en forma particular, a su finalización. El proceso de fiscalización que dio lugar a la resolución reclamada cumplió con sus etapas de iniciación, a través de Notificación N° 49198 de 11 de octubre de 2013; de instrucción, a través de la emisión de la notificación, de la citación, de la presentación de solicitud de prórroga, de la respuesta a dicha solicitud, del acompañamiento de antecedentes; y con un acto terminal, que fue la Resolución Ex. N°2317, de fecha 30 de julio de 2014, la que al haber sido dejada sin efecto por motivos formales, y conforme se ha explicado, llevó a que el Servicio dictara la resolución reclamada en estos autos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación a este punto, cabe hacer presente que este Tribunal coincide plenamente con lo señalado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de autos Rol N° 7688-2013, citado por la reclamante. El Servicio no puede fiscalizar una y otra vez a un contribuyente por el mismo concepto pues ello llevaría a una situación de permanente inseguridad frente a la fiscalización. Nada de aquello, sin embargo, ocurre en la especie. En el caso que aborda el fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago el Servicio pretendía realizar sucesivas fiscalizaciones a un contribuyente por el mismo concepto, por pérdidas de arrastre, basado en que el cuestionamiento se hacía en cada caso respecto de cuentas distintas. En el caso de autos no existen cuestionamientos sucesivos sobre las pérdidas, sino uno solo que se detalla en ambas resoluciones. Por lo demás, no ha existido sino una auditoría. RESOLUCIÓN DICTADA FUERA DE PLAZO VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme se ha detallado, el reclamante sostiene respecto a este punto, en síntesis, que la resolución es ilegal porque fue dictada fuera del plazo legal que contempla el artículo 59 del C.T. Explica que presentó su solicitud de devolución de PPUA contenida en su declaración de impuesto a la renta para el AT 2013, con fecha 9 de mayo de 2013. El plazo que el Servicio tenía para pronunciarse mediante un acto terminal venció el día 9 de mayo de 2014. El Servicio se pronunció modificando a $0 la pérdida tributaria declarada, rechazando la devolución de PPUA y ordenando modificar el registro FUT de su representada con fecha 30 de julio de 2014 mediante la Resolución Ex N° 2317 de 2014, la que fue dejada sin efecto por sentencia de febrero de 2015. Sin embargo, el Servicio, mediante la Resolución pronunciada en junio de 2015, procede nuevamente a modificar a $0 la pérdida tributaria declarada por PECC en el A.T. 2013, ordenando modificar el registro FUT. Tal resolución debe ser dejada sin efecto por haber sido emitida en contravención al texto expreso de la ley. El Servicio, tal como se ha detallado en la parte expositiva de esta sentencia, sostiene respecto a este punto, en síntesis, que la Resolución Ex. N° 234 resuelve sobre la pérdida declarada por la reclamante y no respecto de devolución de PPUA. No resulta aplicable el artículo 59, ya que habiéndose resuelto judicialmente la devolución por PPUA, no hay nada que resolver respecto de aquello. VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme se señaló al analizar la cuestión anterior, el Servicio se pronunció respecto a la solicitud de PPUA mediante Resolución Exenta Ex N° 2317 de 2014. Dicha resolución se dictó fuera de plazo y, precisamente por ello, fue dejada sin efecto. La resolución que ahora se discute no se pronuncia sobre la solicitud de devolución. No podría hacerlo puesto que el punto ya fue resuelto por este Tribunal mediante sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada. Lo que hace la resolución reclamada es emitir un pronunciamiento respecto de la procedencia de la pérdida tributaria declarada por la reclamante para el AT 2013. De la simple lectura de la resolución reclamada que rola de fojas 51 y siguientes, se aprecia que en parte alguna se resuelve sobre la devolución de un PPUA. No resulta, en consecuencia, aplicable el plazo previsto en el inciso final del artículo 59 del C.T. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en relación a este punto, el reclamante agrega que al considerar la resolución reclamada el PPUA por un monto de $21.772.615 como una deducción que modifica la pérdida tributaria de $128.074.201 a $0, en definitiva está nuevamente rechazando o considerando rechazada la devolución. Aunque el Servicio no señala nada sobre el punto al evacuar el traslado, más adelante, a fojas 295, y a propósito de la discusión sobre los puntos de prueba, sostiene que si luego de la fiscalización el Servicio determinó que no estaba acreditada la pérdida, no habiéndose pronunciado el Tribunal sobre la procedencia de dicha pérdida en la sentencia que ordenó la devolución, no es posible que la Resolución Ex. N°234 valide la pérdida asociada a dicha devolución. Al respecto, y conforme se ha detallado, lo cierto es que el Tribunal, al dejar sin efecto la Resolución Ex N°2317, no hizo pronunciamiento alguno sobre la existencia de las pérdidas cuestionadas durante la auditoría. Si el Servicio cuestiona la existencia de las pérdidas, al efectuar el cálculo de los ajustes que como consecuencia de ello resultan procedentes, sólo puede mantener la consistencia tributaria del análisis considerado el PPUA como un ingreso. De no hacerlo se produciría la evidente contradicción de que, por una parte, se rechaza la pérdida y, por la otra, se valida en su determinación una devolución fundada precisamente en ella. No hay ahí irregularidad alguna sino una simple corrección o ajuste tendiente a mantener la consistencia del caso. ARGUMENTOS DE FONDO VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme se pasa a explicar, aunque el cuestionamiento de fondo del Servicio apunta en todos los casos al rechazo de gastos, estos pueden dividirse, por su naturaleza y por el fundamento del rechazo, en dos grupos. La resolución reclamada modifica la determinación de la pérdida tributaria declarada por la reclamante correspondiente al AT 2013 de $128.074.204 a $0 ordenando modificar el registro FUT. Lo anterior, por considerar que resulta improcedente la rebaja a la base imponible del impuesto de primera categoría, de los gastos por los conceptos de “gastos legales y notariales”, “arriendos”, “comisiones y gastos bancarios”, y “corrección monetaria”. El primer grupo de gastos cuestionados, entonces, corresponde a “gastos legales y notariales”, “arriendos” y “comisiones y gastos bancarios”. Se precisan en los elementos 1, 2 y 3 de la partida A. Fueron objetados debido a que, a juicio del Servicio, no pueden considerarse gastos relacionados e indispensables para el giro si la Sociedad PECC Inversiones no ha desarrollado el giro o actividad de sociedad de inversiones. El segundo grupo de gastos cuestionados corresponde al concepto de “corrección monetaria”. Se precisa en el elemento 4 de la partida A. Fue cuestionado por un conjunto de inconsistencias que, a juicio del Servicio, impedían acreditar la existencia real y material de los activos que fueron objeto de corrección monetaria por parte de la reclamante. Tales activos corresponden a saldos de cuentas corrientes mercantiles. Gastos, elementos 1, 2 y 3 VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto a este punto, y conforme se detalló en la parte expositiva, la reclamante señala, en síntesis, que la ley no exige la existencia de una correlación entre el gasto y la generación de una renta del ejercicio anual cuya renta líquida se está determinando. Agrega que los tres desembolsos objetados cumplen los requisitos legales para ser deducidos tributariamente como gastos. Corresponden a gastos relacionados con el giro. Fueron acreditados ante el Servicio con los antecedentes acompañados en la respuesta a la Citación N° 5291. El argumento del Servicio consistente en que la Sociedad jamás ha efectuado alguna operación relacionada con su giro es errado ya que del análisis del Libro Mayor consta que con fecha 11 de noviembre de 2011 se realizó una inversión en fondos mutuos, y en diciembre de 2011 se efectuó un rescate del mismo fondo mutuo. Es más, registra ingresos durante el año comercial 2013 por un monto de $6.670.186, por concepto de intereses derivados del contrato de cuenta corriente suscrito entre la sociedad y SCM Bullmine. El Servicio, por su parte, señala respecto a este punto, en síntesis, que la reclamante no acreditó haber desarrollado el giro o actividad de Sociedad de Inversiones para lo cual fue constituida. No ha declarado ingresos relacionados con el giro desde el año 2007. En consecuencia, no puede existir un gasto relacionado e indispensable para la producción de renta. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por las razones que se pasan a exponer, el Tribunal acogerá el reclamo en relación a este punto. En primer lugar, el fundamento conceptual del rechazo del Servicio es errado. Tal como este Tribunal ha señalado reiteradamente en causas anteriores, la ley en parte alguna exige, para que los gastos sean procedentes y puedan ser calificados de necesarios para producir la renta, que exista una correlación con un ingreso determinado. Resulta propio de la lógica económica y empresarial que se incurra en gastos presentes para generar ingresos futuros, ingresos cuya existencia es en todo caso incierta. Estos gastos pueden deducirse en un determinado periodo tributario, aun cuando la empresa no haya generado ingresos en ese periodo. Es más, resulta perfectamente posible que se incurra en gastos que no sólo no produzcan renta alguna en el mismo periodo, sino en ninguno. Tal como existen iniciativas de negocios que producen utilidades, existen las que producen pérdidas, o que, incluso, no llegan a producir renta alguna. Lo que el legislador exige es que los gastos se hayan materializado con el objeto de producir rentas, no que éstas efectivamente se produzcan. La exigencia del Servicio no sólo incurre en el vicio imponer una condición que la ley no contempla, sino que carece de racionalidad práctica y económica. En segundo lugar, los gastos son de monto y naturaleza razonables y lógicos. Conforme a lo señalado por la reclamante, los gastos notariales por $104.270, corresponden a los pagos efectuados por el otorgamiento, revocación e inscripción de poderes de la Sociedad y el otorgamiento de copia con vigencia de PECC, por parte del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Los gastos por conceptos de arriendos por $160.000, corresponden a los pagos por el arrendamiento del inmueble en el que opera la Sociedad, el cual es necesario pues una sociedad no puede operar sin tener un domicilio, además de no ser un gasto desproporcionado. Los gastos por comisiones y gastos notariales por $6.708 corresponden a los gastos que todo banco cobra por mantener una cuenta corriente, en este caso la N° 10600540 del Banco de Crédito e Inversiones, cuenta que se encuentra registrada en el Libro Mayor y que figura en el Formulario 22 del AT 2013. A juicio del Tribunal, no resulta necesario entrar a analizar las operaciones que efectivamente realizó la reclamante para concluir que los conceptos y montos involucrados resultan a todas luces justificados y necesarios para la mera existencia y funcionamiento de la sociedad. Corrección Monetaria VIGÉSIMO NOVENO: Que, la reclamante, tal como se ha detallado en la parte expositiva de esta sentencia, sostiene, en síntesis, que las operaciones de las que se derivan los saldos de cuenta corriente mercantil son reales y efectivas, ya que se encuentran respaldadas en los asientos contables de las sociedades involucradas. Reconoce la existencia de algunos errores contables, pero señala que no permiten cuestionar la efectividad de las operaciones. En consecuencia, atendido que los activos correspondientes a cuentas corrientes mercantiles son reales y efectivos, constituye una obligación legal realizar su corrección monetaria. El Servicio, en su escrito de traslado señala, en síntesis, que atendida la información contradictoria y confusa entregada por la reclamante, en la cual se informan distintas fechas en la cuales se habría iniciado la empresa, se habrían recibido los aportes, se habrían ingresado los aportes al FUT de la empresa, se habría realizado la división, y la fecha de inicio de actividades, se ha generado un estado de información confuso que no le permite acreditar fehacientemente el gasto por corrección monetaria dado que no acredita la existencia de los supuestos activos a los que les aplica la corrección monetaria. TRIGÉSIMO: Que, si bien el Servicio puede cuestionar, como ha ocurrido en la especie, una pérdida de arrastre declarada por un contribuyente en un año determinado, tal cuestionamiento debe hacerse en forma fundada y razonable. Sólo en caso de que exista tal fundamento, y siempre que no se vea desvirtuado, se producirá el efecto de imponer al contribuyente la carga de la prueba de establecer los hechos que explican el origen, composición y monto de la pérdida. En otros términos, la mera declaración de una pérdida no otorga a los contribuyentes un derecho sobre ella. Sin embargo, para que el Servicio pueda rechazarla, imponiendo a los contribuyentes la carga de acreditar los hechos en que se funda, es necesario que el Servicio la cuestione fundadamente. Corresponde analizar, pues, en primer lugar, si el Servicio impugnó con fundamento suficiente la pérdida declarada por el contribuyente y si el contribuyente logró desvirtuar tal fundamento. Sólo en el caso de que el cuestionamiento se encuentre justificado corresponderá analizar la prueba acompañada ara acreditar la efectividad de los hechos en que tal pérdida se origina. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, del análisis de los antecedentes aportados a la causa y conforme se pasa a detallar, el Tribunal concluye que el cuestionamiento del Servicio a la pérdida de arrastre declarada por el contribuyente se encuentra suficientemente fundado, sin que el reclamante haya logrado desvirtuar el mérito de tal cuestionamiento. Atendido que los cuestionamientos, las respuestas del contribuyente cuando existen y el análisis de ambos requieren alguna extensión, a continuación cada uno de los puntos cuestionados se abordan por separado. 1. Como primera inconsistencia, la resolución reclamada señala que el contrato de cuenta corriente celebrado entre PECC y Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario Limitada, de fecha 30 de noviembre de 2007, es anterior a la fecha de inicio de actividades del contribuyente, lo que genera dudas respecto a su autenticidad ya que en el contrato figura el Rut, en circunstancias que éste se asigna una vez efectuado el trámite de iniciación de actividades. Respecto a esta inconsistencia, la reclamante sostiene que el contrato señala la fecha señalada como fecha de celebración, lo que corresponde a un error, pero que tal error no pone en duda la validez del contrato ni las operaciones que de él emanan, y que tales operaciones se encuentran respaldadas en los asientos contables de ambas sociedades. Así en el Libro Mayor de PECC periodo enero a diciembre de 2008, se consignan dos traspasos de fondos realizados a Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario Limitada, ($116.273.526 de 17.03.2008 y $223.977.823 de 24.04.2008). Asimismo, señala que estos registros constan en el Libro Mayor de Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario. Efectuado el análisis de las argumentaciones de las partes y de la prueba aportada a juicio, el Tribunal constata que, efectivamente, el contrato de cuenta corriente celebrado entre PECC y Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario Limitada, de fecha 30.11.2007, es anterior a la fecha de inicio de actividades del contribuyente. Así se desprende de copia del contrato de cuenta corriente celebrado entre PECC y Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario Limitada, a fojas 34 y 35 de autos que indica como fecha de celebración de 30 de noviembre de 2007, y de la impresión sobre información tributaria emanada de la página web del Servicio, a fojas 28 y 29 de la carpeta de fiscalización, custodia 18-2015, que registra como fecha de inicio de actividades 28.02.2008. Lo anterior además es corroborado por el testigo del Servicio, quien en su declaración a fojas 324. El reclamante reconoce la inconsistencia, agregando que no impide establecer la realidad de las operaciones. Sin embargo, no explica de qué forma se habría producido el error y, más importante, como puede explicarse que el contrato aparezca suscrito con indicación del RUT si este sólo existió con posterioridad. Naturalmente, lo anterior impide saber la fecha en que supuestamente se habría celebrado el contrato. 2. Como segunda inconsistencia, se apunta a la información que proporcionan los certificados denominados “situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión”. En ellos figura como empresa fuente la Sociedad Minera Cobrenorte Ltda., Rut 79.881.100-2, y como receptora la Sociedad Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Limitada Rut 77.073.860-1, y retiros efectuados por Víctor Petermann, respecto de la información registrada en el Libro FUT de Tehmco. En particular, la inconsistencia se presenta en los montos de reinversión que se registran en el Libro FUT de Temhco y los que se indican en los certificados, en los años tributarios 2006, 2007, 2008 y 2009. Al respecto, la reclamante sostiene que esta supuesta inconsistencia se debe a un error involuntario en el registro de los montos de las reinversiones en el Libro FUT Folio N° 3914 y 3915 de Tehmco, error que consistió en registrar en el FUT desfasadamente en un año el monto de las reinversiones, a partir del AT 2006. El error en otro contribuyente no permite concluir que las reinversiones no se produjeron, o que sus montos no corresponden, ni puede influir decisivamente para rechazar la pérdida tributaria. Efectuado el análisis de las argumentaciones de las partes y de la prueba aportada a juicio, el Tribunal constata que los montos por concepto de reinversión registrados en los certificados denominados “situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión”, en los cuales figura como empresa fuente la Sociedad Minera Cobrenorte Ltda., Rut 79.881.100-2, y como receptora la Sociedad Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Limitada Rut 77.073.860-1, y retiros efectuados por Víctor Petermann, no son concordantes con los montos registrados en el Libro FUT de Tehmco, en los años tributarios 2006, 2007, 2008 y 2009. Así se desprende de los folios N° 0003914 y 3915, del Libro FUT de Tehmco, a fojas 260 de la carpeta de fiscalización, custodia 18-2015, y de certificados “situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión según norma de la letra c) del N° 1 de la letra a) del artículo 14 de la Ley de la Renta, emitidos por Minera Cobrenorte Limitada, Rut 79.881.100-2, a fojas 248 y siguientes de la carpeta de fiscalización, custodia 18-2015. El reclamante reconoce la existencia de las inconsistencias, limitándose a argumentar que ellos no permiten concluir que las reinversiones no se produjeron. El punto, sin embargo, es que semejantes errores dudas, sumados al respeto de los antecedentes que se analizan, permiten cuestionar la realidad y el valor probatorio de los registros contables. 3. Como tercera inconsistencia, se plantea que la Sociedad PECC no registra presentación de declaración renta A.T. 2008, debiendo haberlo hecho, por cuanto el mismo AT la empresa Tehmco descontó el monto asignado a PECC, quien consecuentemente debía registrarlo en su contabilidad. Al respecto, la reclamante sostiene que efectivamente no se presentó Formulario 22 del A.T. 2008, circunstancia que no habilita a rechazar 5 años después la pérdida tributaria del año 2013. Efectuado el análisis de las argumentaciones de las partes y de la prueba aportada a juicio, el Tribunal constata que la Sociedad PECC no registra presentación de declaración renta A.T. 2008, así se desprende de los dichos de la propia reclamante quien sostiene en su escrito de reclamo, a fojas 45, que efectivamente no se presentó Formulario 22 del A.T. 2008. 4. Una cuarta inconsistencia consistiría en la falta de concordancia del saldo final del FUT para el AT 2006, por un monto de $ 812.505.850 y el saldo inicial para el AT 2007, ascendente a $ 2.561.086.868, del registro FUT de la empresa Tehmco. Al considerar el saldo final de FUT no existiría todo el FUT que se determinó a la fecha de la división. Al respecto, la reclamante se limita a sostener que esta inconsistencia no es efectiva y que así se demostrará en el término probatorio. Efectuado el análisis de las argumentaciones de las partes y de la prueba aportada a juicio, el Tribunal constata que esta inconsistencia no resulta acreditada. Así se desprende de Libro FUT de Temhco, folio N° 0003920, a fojas 259 de la carpeta de fiscalización, custodia 18-2015, donde figura como saldo final FUT AT 2005, y no AT 2006, la suma de $ 812.205.850, y en los folios N° 0003914 y 0003915, fojas 260 de la carpeta de fiscalización, custodia 18-2015, en que figura un remanente FUT año anterior para el 2006, y no para el 2007, de $ 2.561.086.868. 5. Otra de las inconsistencias atribuidas por el Servicio consistiría en que de acuerdo al Libro FUT de PECC Inversiones Limitada aparece registrado en junio de 2007 un FUT proveniente de la división Tehmco PECC Limitada, por $ 3.751.035.838, registro que coincide con el Libro FUT de la Sociedad Tehmco, en circunstancias que según la escritura de modificación y división de Sociedad Tehmco, ésta se habría efectuado con fecha 26 de noviembre de 2007. Además, según antecedentes con que cuenta el Servicio, PECC presentó inicio de actividades el 28 de febrero de 2008. Por otra parte, en el formulario de modificación y actualización de la información de Temhco, que da cuenta de la división, se señala como fecha de la modificación el 31.12.2007. Respecto a esta inconsistencia, la reclamante parece hacerse cargo al reproducirla, sin embargo, en el desarrollo que efectúa luego respecto a ella, se refiere a otra inconsistencia. Esta inconsistencia resulta acreditada. Así se desprende de Libro FUT de PECC Inversiones Limitada, Folio 102, a fojas 269 de la carpeta de fiscalización, custodia 18-2015, donde aparece registrado en junio de 2007 bajo el concepto” FUT proveniente de la división Tehmco PECC Limitada”, un monto de $ 3.751.035.838. Lo anterior se corrobora en Libro FUT de la Sociedad Tehmco, folio N° 0003914 y 0003915, a fojas 260 de la carpeta de fiscalización, custodia 18-2015, donde se registra bajo el concepto “División de FUT PECC Inversiones”, la suma de $3.751.035.838. Ahora bien, según la escritura de modificación y división de Sociedad Tehmco, a fojas 84 y siguientes de autos, ésta se habría efectuado con fecha 26 de noviembre de 2007, y según impresión sobre información tributaria emanada de la página web del Servicio, a fojas 28 y 29 de la carpeta de fiscalización, custodia 18-2015, PECC presentó inicio de actividades el 28 de febrero de 2008. La falta de explicaciones por parte de la reclamante sobre el punto confirma la existencia de irregularidades que impiden dar fe de los hechos descritos en los antecedentes contables aportados por ella. 6. Por último, otra inconsistencia consistiría en la fecha en que se indica que fueron traspasados desde la empresa Tehmco a PECC Inversiones Limitada, el monto correspondiente a Deudores en Cta. Cte Huilo Huilo S.A. Según análisis de cuenta Folio 3017 se indica fecha 29.02.2008; y en el asiento de apertura de la Sociedad PECC Inversiones Limitada, Folio 61 del Libro de Contabilidad registra como fecha del aporte inicial, la fecha de división, 26.11.2007. Respecto a esta inconsistencia, nada dice la reclamante. Esta inconsistencia resulta acreditada. Así se desprende de documento denominado “análisis de cuenta, deudores en cuenta corriente”, Folio 3917, no 3017 como se indica en la resolución reclamada, en que se indica que con fecha 29.02.2008, se efectuó distribución de capital, por un monto de $6.249.212.764, que rola a fojas 267 de la carpeta de fiscalización, custodia 18-2015. Por otra parte en Folio 61 del Libro de Contabilidad Sociedad PECC se registra como un activo por el concepto “Aporte inicial para constitución sociedad por escritura de división de fecha 26/11/2007, notaria Álvaro Bianchi Rosas”, un monto de $6.249.212.764. El folio rola a fojas 126 de la carpeta de fiscalización, custodia 18-2015. La falta de explicaciones por parte de la reclamante sobre el punto confirma la existencia de irregularidades que impiden dar fe de los hechos descritos en los antecedentes contables aportados por ella. En suma, en cinco de los seis puntos analizados el Servicio detalla fundadas inconsistencias que permiten cuestionar la realidad de los hechos de que dan cuenta los registros contables vinculados a las pérdidas de arrastre declaradas por el reclamante. El contribuyente no logra explicar tales inconsistencias en forma satisfactoria. En dos casos señala que las inconsistencias son simples errores, pero no explica por qué semejantes errores impedirían cuestionar los montos de la pérdida. Respecto a una inconsistencia señala que es efectiva pero agrega que no faculta al servicio a rechazar la pérdida tributaria, sin fundamentar semejante aserto. Respecto de otras dos inconsistencias simplemente no se hace cargo. En consecuencia, atendidas las diversas inconsistencias mencionadas, y la ausencia de una respuesta por parte de la reclamante que dé cuenta de ellas, el Tribunal concluye que el cuestionamiento a la pérdida de arrastre declarada que hace el Servicio en la resolución reclamada es razonable y suficientemente fundado. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, habiéndose establecido que el cuestionamiento del Servicio a las pérdidas de arrastre fue suficientemente fundado, corresponde analizar si el contribuyente logró acreditar la calidad de activos de los saldos de las cuentas corrientes mercantiles a los cuales les aplica la corrección monetaria. En efecto, no obstante que el cuestionamiento del Servicio es fundado, atendido el principio de libertad probatoria imperante en los procedimientos tributarios, el reclamante tiene la posibilidad de probar durante el procedimiento, por todos los medios de prueba, los hechos que sustentan su pretensión, incluso si no coinciden con su contabilidad. En la especie, lo anterior se traduce en que no obstante las deficiencias contables que se han mencionado, el reclamo igualmente puede prosperar si es que se aportan evidencias que permitan establecer la existencia de los activos que fueron objeto de la corrección monetaria. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo a la tesis de la reclamante, estos activos estarían conformados por una cuenta por cobrar a la sociedad Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario por un monto de $6.249.212.765, la que habría sido asignada como capital al momento de la división de la Sociedad Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Limitada, que dio nacimiento a PECC Inversiones Limitada. A la Sociedad Huilo Huilo se habrían seguido traspasando fondos vía cuenta corriente mercantil, siendo el nuevo saldo de la referida cuenta a diciembre de 2012, la suma de $6.589.464.122. También se habrían efectuado otros traspasos de fondos vía cuenta corriente mercantil, por $274.000.000 a la Sociedad SCM Bullmine, Rut 76.824.590-8, a la Sociedad Tehmco PECC Rut 77.073.860- 1, por $241.528.643, a Reifox Inversiones Limitada, Rut 76.077.811.7 por $32.000.000 y a Reinfox Industrial Limitada, Rut 83.484.700-0, por $18.000.000. Todas las cantidades traspasadas vía cuenta corriente mercantil provendrían de reinversiones de utilidades que el anterior representante legal de PECC recibía como persona natural por su participación en Minera Cobrenorte Limitada Rut 79.881.100-2, de la cual era socio. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, previo a analizar la prueba acompañada en orden a establecer si la reclamante acredita la existencia de los activos que interesan, conviene hacerse cargo de lo señalado por el Servicio al evacuar el traslado en el sentido de que la reclamante ha realizado operaciones con el fin de eludir con astucia el pago de los impuestos y obtener devoluciones de impuestos que no le correspondían y que todo ello lo hizo, en definitiva, creando una pérdida completamente artificial. Al respecto, es efectivo que en los hechos ventilados en el pleito aparecen elementos que, desde el punto de vista de la realidad de los negocios, resultan llamativos. En primer lugar, los traspasos de dinero se habrían hecho sin exigir a cambio el pago de intereses. Tal cosa señalan los contratos acompañados a fojas 204 y siguientes, y se ve confirmado por la perito en su informe de fojas 398. Desde luego, no es ilegal que en virtud de contratos de cuenta corriente mercantil se entreguen durante largos años importantes sumas de dinero sin intereses. El Código de Comercio señala que los intereses son un elemento de la naturaleza de este tipo de contratos. Sin embargo, tratándose de sociedades dedicadas a giro de inversiones, parece inusual que la entrega de dinero se haga de tal forma. Resulta, asimismo, llamativo que la entidad reclamante no registre movimientos en el período que interesa, salvo una inversión y un rescate de fondos mutuos y que no obstante ello aparezca entregando elevadas sumas de dinero a otras sociedades, como se ha visto, sin intereses. En fin, existen antecedentes de que las empresas involucradas se encuentran relacionadas. En particular, el señor Víctor Peterman Fernández aparece como partícipe de ellas, tal cual consta en las hojas N°41 y siguientes de la capeta de fiscalización acompaña por el Servicio a fojas 169 y guardaba por el Tribunal a fojas 248 en custodia con el número 18-2015. Es probable, en consecuencia, que el conjunto de operaciones que alega la reclamante haya tenido por objeto, accesorio, principal o exclusivo, evitar el pago de impuestos. La controversia, sin embargo, se ha centrado en la existencia de eventuales deficiencias formales en la actuación del Servicio, cuestión que ha sido desechada; si el cuestionamiento del Servicio a las pérdidas de arrastre fue o no fundado, punto sobre el que se ha dado respuesta positiva; y si el contribuyente logró acreditar la existencia de los activos que señala, cuestión que se abordará a continuación. Sólo en el evento de que el tercer punto tuviera respuesta positiva, esto es, sólo si el contribuyente lograra acreditar la existencia de los activos que interesan podría eventualmente adquirir relevancia para el resultado del juicio establecer si las operaciones tuvieron por objeto evitar el pago de impuestos. Sólo entonces deberían analizarse diversas cuestiones vinculadas a la eventual existencia de una figura elusiva: Primero, si la situación descrita corresponde a una legítima economía de opción o a una maniobra elusiva; segundo, si el carácter elusivo de las maniobras, en su caso, permite desechar sus efectos tributarios, no obstante la inexistencia de norma que regulara a la fecha de los hechos la materia; y, tercero, si el carácter elusivo de las maniobras, en su caso, impacta en la exigencia legal de que los gastos sean necesarios para producir la renta. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, analizados los antecedentes y prueba acompañada, el Tribunal concluye que el contribuyente no ha logrado acreditar la existencia de los activos que interesan. Lo anterior, en base a las tres razones que se pasan a exponer. Cabe observar que cada una de estas razones impide, por si sola, acoger en este punto el recamo. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en primer lugar, la reclamante no ha logrado acreditar la consistencia entre el monto de los activos cuya corrección monetaria fue impugnada con los antecedentes acompañados a juicio. De acuerdo a la reclamante, los saldos de las cuentas corrientes mercantiles, que constituyen los activos, cuya corrección monetaria es objeto de la discusión, a diciembre de 2012, serían los siguientes: Cuenta corriente mercantil de PECC con la Saldo diciembre 2012 Sociedad Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario $6.589.464.122. SCM Bullmine, Rut 76.824.590-8 $274.000.000 Sociedad Tehmco PECC Rut 77.073.860-1 $241.528.643 Reifox Inversiones Limitada, Rut 76.077.811-7 $32.000.000 Reinfox Industrial Limitada, Rut 83.484.700-0 $18.000.000. Los montos son consistentes con el monto correspondiente al patrimonio que se asigna a PECC Inversiones Limitada en el contrato de modificación y división de la Sociedad Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Limitada, a fojas 84 y siguientes de autos; con el balance de PECC al 30 de junio de 2007, a fojas 114; con el balance de PECC periodo enero a diciembre 2012, folio 55, a fojas 179; con los registros del Libro Mayor de PECC folios 49, 50, 51, 52 y 53 a fojas 174 y siguientes de autos; y, con los registros que constan en los Análisis de Cuenta “Deudores en Cuenta corriente” de las otras sociedades, a fojas 261,262, 263, 264, 265, 266,267 y 268 de la carpeta de fiscalización guardada en custodia con el N°18-2015. Sin embargo, los montos registran inconsistencias en su origen, no explicadas o justificadas por la reclamante, que impiden tener por acreditadas las partidas. En efecto, todas las sumas mencionadas provendrían de reinversiones de utilidades que el señor Víctor Petermann Fernández, antiguo representante legal de PECC, habría recibido como socio por su participación en Minera Cobrenorte Limitada Rut 79.881.100-2. Tal como se detalló precedentemente, una de las inconsistencias detectadas por el Servicio que resultó acreditada en juicio es precisamente que los montos por concepto de reinversión registrados en los certificados denominados “situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión”, en los cuales figura como empresa fuente la Sociedad Minera Cobrenorte Ltda., Rut 79.881.100-2, y como receptora la Sociedad Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Limitada Rut 77.073.860-1, y retiros efectuados por Víctor Petermann, no resultan concordantes con los montos registrados en el Libro FUT de Tehmco, en los años tributarios 2006, 2007, 2008 y 2009. De esta manera, al no resultar acreditados o justificados los montos con los cuales se habrían efectuado las transferencias desde PECC a las otras sociedades, resulta imposible tener por acreditados los mismos. La perito, en su informe pericial, de fojas 398 y siguientes, señala respecto al punto en análisis que es posible atribuir a un error los registros en el Libro FUT debido a que existe un desfase cronológico entre las imputaciones del libro y los montos informados en los certificados emitidos por Minera Cobre Norte Limitada. Sin embargo, agrega que para verificar de manera fehaciente los montos informados se requiere revisar, a lo menos, los movimientos contables de las cuentas contables de Sociedad Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Limitada, como empresa receptora de los certificados informados. El recurrente no acompañó los registros contables que interesan de Sociedad Tehmco Tuberías de Polietileno Convencional Limitada, impidiendo de esta forma a la perito y a este Tribunal verificar la realidad de los montos cuestionados y el origen de la inconsistencia ya descrita. Atendido que la carga de probar el punto era del recurrente, esta falta de antecedentes tiene como consecuencia que no pueda darse por acreditado la existencia del monto en discusión. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en segundo lugar, la recurrente no ha logrado acreditar que los saldos de las cuentas corrientes mercantiles provienen de flujos efectivos. Tal como se señaló anteriormente, los saldos de las cuentas corrientes mercantiles figuran en distintos registros contables y documentos notariales: Escritura de división y constitución de sociedad, Balance de PECC, Balance de Tehmco, Libro Mayor de PECC, y análisis de Cuenta “Deudores en Cuenta corriente” de las otras sociedades. Sin embargo, ninguno de los traspasos cuenta con un respaldo material de haberse efectuado, tales como comprobantes de depósito, comprobantes de transferencia de fondos, fotocopias de cheques, cartolas de cuentas corrientes, etc. Es decir, el reclamante no aporta los documentos que sirven de sustento a sus registros contables. Tanto este Tribunal, como la jurisprudencia tributaria en general, han señalado con anterioridad la contabilidad está constituida no solamente por los registros contables, sino, además por sus respaldos, esto es, los registros documentales que dan cuenta de las operaciones respectivas. Así se ha señalado, por ejemplo, por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, en sentencia de 28 de noviembre de 2011, causa RIT GR-07-0002 de 2011; por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, en sentencia de 03 de noviembre de 2011, causa RIT GR-08-00012-2011; y, por este Tribunal, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2014, causa RIT GR-11-00011-2014. El reclamante no acompaña antecedente alguno que respalde la efectiva existencia de los flujos que habrían originado los saldos de cuentas corrientes comerciales en análisis. Como consecuencia de ello, este Tribunal no puede tener por establecida la existencia de unos y otros. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, aunque lo ya señalado es suficiente para descartar que los meros registros contables, sin su documentación de respaldo, sean suficientes para acreditar los hechos que interesan, cabe observar que la jurisprudencia se ha pronunciado específicamente en relación a las cuentas corrientes mercantiles, señalado que debido a que los saldos se vinculan a la remisión y recepción de dinero, tanto la remisión como recepción deben demostrarse en forma precisa a través de los documentos que dan cuenta de los flujos. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema, en fallo de 21 de octubre de 2015, causa rol 19.365-2014, se pronuncia en tal sentido. En el caso allí resuelto el contribuyente argumentaba en contra de un fallo que afirmaba que, en virtud de la carga de prueba y tratándose del tipo de contratos que interesa, al contribuyente le correspondía, “…la carga de acompañar al proceso no sólo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que no aconteció de un modo tal que habilitara a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados los flujos de dinero que originaron el pago de intereses que el Servicio de Impuestos Internos cuestiona” Señaló al respecto la Excelentísima Corte Suprema: “Séptimo: que, en este contexto resulta esencial, a los efectos de acreditar la existencia del contrato en comento, que se establezca y acredite el movimiento de dineros que debe ocurrir entre las partes, las cuales sólo una vez que termina la relación contractual adquieren la calidad de deudor y acreedor y ello no puede ser de otra forma pues resulta de toda lógica que sea necesario acreditar los hechos que son de la esencia del contrato, para luego verificar si han existido intereses… Octavo: Que al requerir, los sentenciadores de la instancia, la acreditación de los “flujos” de dinero que habrían, no establecen más requisitos que los que exige la ley, pues el requerimiento no es al concepto de gasto, sino al acto jurídico que constituye su causa…” TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en tercer lugar, la reclamante no ha logrado establecer que los saldos de las cuentas corrientes mercantiles que mantendría con las sociedades Huilo Huilo Desarrollo Inmobiliario, SCM Bullmine, Sociedad Tehmco PECC, Reifox Inversiones Limitada, y Reinfox Industrial Limitada, puedan ser considerados como activos sujetos a corrección monetaria. El contrato de cuenta corriente, se encuentra regulado en el Código de Comercio, artículos 602 y siguientes. De estas normas se concluye que las principales características de este tipo de contrato son que una de las partes remite o recibe de la otra cantidades de dinero u otros valores, a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo. Antes de la conclusión del contrato ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor. Los valores correspondientes a las acreditaciones y remesas efectuadas durante la vigencia del contrato no dan origen a créditos. Por lo demás, de acuerdo a lo que señala el artículo 613 del Código de Comercio, al término del contrato se produce de pleno derecho la compensación del crédito y débito recíprocos y se determina la persona del acreedor y deudor, lo que confirma que hasta ese momento no ha nacido crédito alguno. En suma, en esta clase de contratos, la relación entre las partes sólo se fija en forma definitiva al término o conclusión de la cuenta corriente. Hasta entonces no hay crédito, ni acreedor ni deudor. En el caso de autos ninguno de los contratos de cuentas corrientes que la reclamante celebró con las distintas sociedades había concluido a la fecha de la ocurrencia de los hechos que originaron el reclamo. En consecuencia, no se podía establecer de forma definitiva la calidad de las partes, ya sea acreedor o deudor, ni el saldo de las cuentas. Ahora bien, los contratos de cuenta corriente celebrados por la reclamante, a fojas 204 y siguientes, señalan que las partes acordaron efectuar a diciembre de cada año un balance de la cuenta corriente mantenida entre ellas, de cuyo saldo se determinaría qué parte sería acreedora y cuál deudora; y que el saldo sería reconocido por la sociedad que resultara deudora. De tal forma, al cierre del respectivo ejercicio se contabilizaría como mayor deuda a favor de la parte acreedora y la parte acreedora contabilizaría una mayor acreencia a su favor de parte de deudora. Pero si bien es cierto, el artículo 602 del Código de Comercio, dispone que las cuentas se pueden liquidar en las épocas convenidas en el contrato, ésta no es otra que la fecha de conclusión de la cuenta y término del contrato. Una interpretación distinta no haría comprensible que en el momento de la liquidación se efectuara la compensación hasta la concurrencia del débito y del crédito y se pagara el saldo. En consecuencia, dado que la calidad de acreedor y deudor se determina únicamente al momento de la conclusión de la cuenta respectiva, no procede que se de a las liquidaciones parciales el efecto tributario que se pretende. Ello, porque conforme a lo señalado en el artículo 608 del Código de Comercio, los saldos que llegasen a determinarse en virtud de ellas no eran exigibles. Es más, aún si se aceptara que las liquidaciones parciales son procedentes y suficientes, tampoco se acompañaron en autos dichas liquidaciones o balances parciales. De acuerdo a la reclamante son estas liquidaciones parciales las que reflejarían el resultado de la cuentas en cada ejercicio. No existen las liquidaciones en que conste que la reclamante, año a año hubiese efectuado las compensaciones, ni la determinación parcial de los saldos de cada una de las cuentas. La perito, en su informe pericial, de fojas 398 y siguientes, respecto al punto que interesa señala que los saldos mantenidos al 31.12.2012 no representan activos exigibles ni disponibles para PECC Inversiones Limitada, y que, en consecuencia, no es posible considerarlos como una inversión efectiva, motivo por el que no pueden considerarse como parte del capital efectivo. La conclusión a que arriba la perito claramente tiene que ver con el concepto de exigibilidad de los saldos: Si los saldos no son exigibles sino hasta el término de la cuenta, momento en el cual debiera liquidarse, dichos montos no pueden ser considerados como activos exigibles, y por lo tanto no pueden ser considerados inversiones efectivas que forman parte del capital efectivo que se sujeta a corrección monetaria. El Tribunal coincide con el dictamen de la perito. Resulta inviable que cantidades respecto de las cuales no se tiene certeza de su remesa o devolución, y que no son exigibles para la parte acreedora, puedan ser consideradas como un activo exigible, y por tanto sean objeto de corrección monetaria. CUADRAGÉSIMO: Que, los demás medios de prueba aportados a la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado. Y considerando, además, lo dispuesto en el artículos 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente al tiempo de la emisión del acto reclamado, en los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 8 bis, 21, 59, 123 y siguientes del C.T., en el artículo 18 de la Ley 19880, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don CRISTIÁN GAMBOA GUZMÁN, en representación de PECC INVERSIONES LIMITADA, conforme a lo señalado en la parte expositiva. En particular, se establece que los gastos establecidos en los elementos 1, 2 y 3 de la partida A de la resolución reclamada, son necesarios para producir la renta. Se rechaza, en sus demás partes, el reclamo. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 letra B N° 6 del Código Tributario, el Servicio ajustará la resolución materia del reclamo de acuerdo a lo resuelto. 2.- NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber sido ninguna de las partes vencida totalmente. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC 15-9-0001198-6 RIT: GR-11-00020-2015 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario Abogado (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Juez Tribunal de los Rios Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.