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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00021-2015 · 21 de diciembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00021-2015
RUC
15-9-0001238-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, veintiuno de diciembre de dos mil quince. VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece don JOSÉ MIGUEL SALAZAR ISLA, RUT N° 11.591.663-7, abogado, domiciliado en calle Chacabuco 210, oficina B de Valdivia, en representación de don IVÁN ALEX MALDONADO ARISMENDI, RUT N° 8.789.543- 2, contratista en pinturas y obras menores, domiciliado en Regidor Carlos Matamala Aburto 5025 de Valdivia. Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 88 a 106 de fecha 12 de junio de 2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. Sostiene, que no es posible imputar malicia en las operaciones supuestamente falsas, sin que existan antecedentes concretos, además, la ley no exige que el contribuyente verifique ni la idoneidad de los documentos tributarios, ni que los proveedores hayan cumplido con sus obligaciones tributarias. La sola circunstancia de que los proveedores no sean ubicados no es suficiente para calificar de falsa una factura. Las sospechas que pueda tener el funcionario fiscalizador respecto a las operaciones, no pueden ser suficientes para establecer la falsedad de las operaciones y facturas, además de malicia en su emisión y recepción. En base a dicha imputación de maliciosidad, el Servicio pretende aplicar el artículo 200 del Código Tributario a efectos de extender el plazo de prescripción. El Servicio pretende evadir la fundamentación suficiente y motivada. La carga de probar se revierte pasando al Servicio cuando éste pretende confirmar sus sospechas o aseveraciones respecto a la falsedad de las operaciones. Para reafirmar su posición cita una sentencia de la Excelentísima Corte Suprema del 17 de marzo de 1999 y transcribe parte de la Circular N°8 del 2000, del Servicio de Impuestos Internos. El Servicio no ha fundamentado sus imputaciones, se basa en suposiciones y sospechas por hechos de terceros, los proveedores, quienes ni siquiera han podido ser habidos ni fiscalizados. Hacer recaer en el contribuyente las sospechas e imputaciones de malicia atenta contra los principios generales del derecho relativos a la buena fe y a la carga de la prueba. La buena fe se presume si no se ha probado lo contrario. La supuesta falta de acreditación de las operaciones no podría hacer concluir la existencia de malicia en todas y cada una de las operaciones cuestionadas. El Servicio debe sustentar la aplicación del plazo de prescripción que fundaría la supuesta malicia en las operaciones tributarias cuestionadas. Respecto al derecho, señala que el Decreto Ley N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no dan derecho a crédito los impuestos recargados en facturas falsas o no fidedignas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios. En la especie, el Servicio no señala ninguno de los hechos constitutivos de la hipótesis legal o reglamentaria, sólo supone su no fidelidad atribuyendo malicia en los términos del artículo 200 del Código Tributario. El artículo 21 del Código Tributario señala que al contribuyente le corresponde probar la verdad de sus declaraciones, naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. Sin embargo, no basta que al Servicio le parezcan insuficientes los antecedentes que el contribuyente aporte, para Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c5cdfbc-90a2-491f-a6cd-c31fe52893ae Timbre Electrónico directamente concluir mala fe en las operaciones de éste. Por el contrario, rige el principio de buena fe que se presume y por ende el Servicio estaba obligado a justificar la razón por la cual se estimó insuficientes los antecedentes aportados y por la cual atribuye malicia en las actuaciones cuestionadas. Lo anterior, se encuentra en concordancia con las normas generales de la carga de la prueba establecida en el artículo 1698 del Código Civil, aplicables a todo ordenamiento jurídico, más aun si no se está en un contexto penal. Agrega que el artículo 200 del Código Tributario, amplía el plazo del Servicio para actuar a seis años en caso que la declaración de impuestos presentada sea maliciosamente falsa, situación que no ha sido verificada por el Servicio, ni se expone las consideraciones por las cuales concluye la existencia de mala fe en las actuaciones cuestionadas. Finalmente solicita se tenga por interpuesto el reclamo, que no procede girar las liquidaciones reclamadas, que ha operado la prescripción del artículo 200 del Código Tributario y que no procede cobrar por los periodos tributarios que indica. Solicita además que se tengan por acompañados los documentos que indica, que se notifique al correo electrónico que indica y que se tenga presente que en su calidad de abogado asumirá personalmente el patrocinio. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 69, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. Se tienen por acompañados los documentos que indica, no se accede a la notificación solicitada, sin perjuicio de lo cual se ordena dar aviso al correo indicado de las resoluciones que se dicten en la causa y se tiene presente la comparecencia personal en calidad de abogado. A fojas 71, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, RUT 6.761.772-K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. Solicita que se tenga por acreditada su personería, solicita aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder. A fojas 73, se tiene presente personería de doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, para representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se tiene por acreditada personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 75 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido refiriéndose a los antecedentes del reclamo, a la legalidad de las Liquidaciones N°88 a N°106, a los fundamentos del reclamo, al marco normativo a su juicio aplicable y al rechazo del reclamo. En relación al rechazo del reclamo sostiene los siguientes argumentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c5cdfbc-90a2-491f-a6cd-c31fe52893ae Timbre Electrónico Respecto al plazo de prescripción, luego de citar el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, sostiene que tal argumento debe ser rechazado por carecer de todo fundamento legal, debido a que no procede aplicar el plazo de tres años para liquidar un impuesto debido a que al contabilizar y declarar facturas falsas el contribuyente presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas con el fin de aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales a los que tenía derecho, y en consecuencia el Servicio queda facultado para revisar, liquidar y girar impuestos dentro del plazo de prescripción extraordinario de seis años. El argumento de que no se cumpliría la exigencia de que la falsedad sea maliciosa conforme a la Circular 8/2000, es errado debido a que tal requisito sí se cumple, porque el reclamante no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la realidad, pues no es verosímil que éste por error y en forma reiterada durante dos años haya contabilizado y declarado 15 facturas falsas, disminuyendo ilegítimamente su carga tributaria, por lo que no se puede sino concluir que presentó declaraciones maliciosamente falsas, amparadas en operaciones inexistentes y no en base a meras sospechas como afirma el reclamante. Lo anterior se confirma por la declaración presentada por el reclamante, Iván Maldonado Arismendi, ante el Servicio el 08.09.2010, oportunidad en la que reconoció haber comprado las facturas cancelando el 50% del valor IVA registrado en las facturas, de forma tal que él mismo reconoce la falsedad de las facturas cuestionadas. No es sostenible el argumento de que al reclamante se le atribuye responsabilidad por el comportamiento tributario irregular de sus proveedores. Por ejemplo, el proveedor Luis Aceituno Cabrera, registró en su Libro de Compraventas, en los periodos de junio 2008 a diciembre 2009, facturas de ventas por monto de $193.757.323, y compras de materiales e insumos por $199.000, sin registrar remuneraciones o sueldos de trabajadores con los cuales realizar los supuestos servicios o trabajos de construcciones de obras por lo que se evidencia que las supuestas operaciones son ficticias y nunca se llevaron a cabo. Además, en los periodos tributarios en que fueron emitidas las facturas no presentó sus declaraciones mensuales de IVA dentro del plazo legal, por lo que no hubo pago de impuesto. Presentó Declaración anual, del Año Tributario 2009, en base a ingresos por honorarios como contribuyente de Segunda Categoría y no como contribuyente de Primera Categoría con contabilidad completa, no registrando sus ingresos obtenidos por los servicios o trabajos detallados en estas facturas. De lo anterior se concluye que tales operaciones no fueron reales ni efectivas, no se realizaron entre las partes, están respaldadas en facturas ideológicamente falsas, emitidas y entregadas por un tercero que nunca realizó las operaciones, y que facilitó y vendió su factura al reclamante el que la utilizó con el único propósito de aumentar indebidamente su crédito fiscal y costos del periodo haciendo disminuir su carga tributaria. En relación a que el Servicio no consideró sus argumentos al responder la Citación N° 6, señala que fue el propio reclamante quien solicitó en su respuesta a dicha citación que por no contar con los respaldos y por olvido de las operaciones se le liquidara respecto a las facturas de los cinco proveedores que indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c5cdfbc-90a2-491f-a6cd-c31fe52893ae Timbre Electrónico Respecto a la cita del fallo de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 17.03.1999, sostiene que el actuar del Servicio en nada contradice el fallo indicado y es el propio reclamante quien reconoce que no puede justificar operaciones con cinco de sus nueve supuestos proveedores, mientras que por el resto de aquellos el reclamante no acompañó ningún antecedente probatorio de la efectividad material de las operaciones objetadas ni dio cumplimiento a ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 23 del Decreto Ley N° 825/1975, especialmente su N°5 para no perder el derecho a utilizar el crédito fiscal, al no acreditar la efectividad material de los pagos de las facturas. Durante el proceso de auditoría se detectó que el reclamante presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas al respaldar sus créditos fiscales en facturas falsas emitidas por nueve supuestos proveedores en las que se declaró créditos fiscales superiores a los que correspondía, rebajando la carga tributaria de IVA, pagando menos impuesto del que le correspondía. La falsedad de tales facturas se sustenta, entre otros antecedentes, en los siguientes. El reclamante, en declaraciones juradas prestadas ante el Servicio, señaló que las Facturas N°4 del 28.11.2008 y N°7 del 28.12.2008 del proveedor don Luis Aceituno y las Facturas N°4 del 25.10.2009 y N° 11 del 30.11.2009 del proveedor don Héctor Villagra, le fueron facilitadas, las del primer proveedor por el propio Luis Aceituno, y las del segundo proveedor por doña Sonia Miranda, pareja de don Luis Aceituno, a quienes las compró pagando el 50% del valor del IVA. Tanto Aceituno como Miranda se encuentran querellados por el Servicio por facilitar facturas. Los proveedores de las Facturas N°1061 del 29.07.2011, don Rogelio Plaza y de las Facturas N°185 y N°199, doña Amelia Ávila, cónyuge del anterior, no fueron habidos en los domicilios que indican las respectivas facturas y en fecha posterior a las facturas informaron cambio de domicilio. Además, el reclamante, en declaración jurada prestada ante el Servicio, declaró que los tres documentos se los entregó don Rogelio Plaza a quien le pagó en efectivo el monto total de las facturas. Respecto de la Factura N°370 del 30.12.2009, su emisor Agrícola y Forestal Los Almendros Ltda, con fecha 09.04.2010 presentó aviso de su pérdida. El Servicio verificó su domicilio sin haber sido ubicado en éste y luego de que se le requiriera información presentó aviso de cambio de domicilio. Además, el proveedor registra en forma permanente y reiterada giros por los impuestos no declarados, que se encuentran impagos. Respecto al proveedor Víctor Cano, quien emitió la factura N°416 del 20.10.2010, se le requirió documentación mediante notificación, luego de lo cual presentó aviso de cambio de domicilio y el nuevo domicilio indicado es inexistente. Además, no existe correlatividad entre sus facturas ya que las facturas N°400 y 401 fueron emitidas en noviembre de 2010 y la Factura N° 416 fue emitida en fecha anterior, es decir el 20.10.2010. La Sociedad Industrial del Sur, emisora de las facturas cuestionadas N° 191 del 28.03.2011 y N°193 del 28.04.2011, presentó aviso de cambio de domicilio a una dirección inexistente, en la base de datos del Servicio tal proveedor registra el nombre Inversión y Capital Limitada y no aquel que figura en las facturas, la Factura N°191 fue emitida con fecha anterior a la de su timbraje del 07.04.2011. Además, el reclamante tenía en su poder el original, duplicado, triplicado y cuadruplicado de la Factura N°193, debiendo encontrarse el duplicado en poder del proveedor para efecto de su contabilización, lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c5cdfbc-90a2-491f-a6cd-c31fe52893ae Timbre Electrónico hace presumir que se trata de un traspaso de IVA. Respecto del proveedor Rodrigo Ramírez Rebolledo EIRL, emisor de las facturas N°79 del 30.01.2009, N°82 del 31.05.2009 y N°84 del 31.07.2009, no fue habido en su nuevo y actual domicilio y registra en forma reiterada y permanente giros por impuestos no declarados, los que se encuentran impagos y en cobranza. El proveedor Claudio Ruiz y David Coronado Limitada, emisor de la Factura N°8 del 29.01.2010, registra en forma reiterada y permanente giros por impuestos no declarados, que se encuentran impagos y en cobranza. Respecto a que no resulta admisible que el contribuyente, en esta etapa pretenda dejar sin efecto la actuación del Servicio, aclarando ahora las observaciones que debió aclarar en la etapa de revisión, señala que en la citación efectuada al reclamante se le solicitó de manera determinada y específica los documentos que indica y que éste no aportó los Libros de Contabilidad: Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, FUT y Control de Existencias, por los Años Tributarios 2009 a 2011, por lo que resulta plenamente aplicable el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, que transcribe. La norma citada le otorga la posibilidad al contribuyente que no acompañó la documentación solicitada por una causa no imputable a ellos, sin embargo el reclamante no se ha manifestado al respecto. Por lo expuesto, corresponde que el Tribunal declare inadmisible la documentación ofrecida y/o la que en definitiva aporte el reclamante que diga relación con las partidas liquidadas, toda vez que la documentación que el reclamante aporte en este proceso fue previamente solicitada precisa y determinadamente en la citación aludida, sin que haya sido aportada por el reclamante en la instancia administrativa. Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado, solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa “condonación” en costas. Solicita además, en el evento de que se estime procedente recibir la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que le franquea la ley. A fojas 100, se tiene por evacuado el traslado y autos. Se confiere traslado respecto a la petición de aplicación del artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. Se tienen presente los medios de prueba de que piensa valerse. A fojas 105, se recibe la causa a prueba, fijando el punto de prueba. A fojas 110, la parte reclamada presenta lista de testigos. A fojas 111, se tiene por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 113, la parte reclamante presenta lista de testigos. A fojas 114, se tiene por presentada la lista de testigos de la parte reclamante. A fojas 119, la parte reclamante delega poder. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c5cdfbc-90a2-491f-a6cd-c31fe52893ae Timbre Electrónico A fojas 120, se tiene por delegado el poder. A fojas 122 y siguientes, rola declaración de los testigos de la parte reclamante, doña Paola López Ampuero, RUT N°13.610.085-8 y de don Marco Antonio Roa Mora, RUT N° 13.609.555-2 y del testigo de la parte reclamada don Francisco Luengo Cifuentes, RUT N°7.558.451-2 A fojas 126, la parte reclamada acompaña los documentos que indica. A fojas 137, se tiene por acompañados los documentos que indica. A fojas 139 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 142, se tiene presente lo que indica la parte reclamada. A fojas 144, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don JOSÉ MIGUEL SALAZAR ISLA, RUT N° 11.591.663-7, en representación de don IVÁN ALEX MALDONADO ARISMENDI, RUT N° 8.789.543-2. Interpone reclamación en contra de las Liquidaciones N°88 a 106, emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 71 y siguiente, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, asumiendo la representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados. Posteriormente, a fojas 75 y siguientes, el Servicio evacua el traslado fundado en las alegaciones indicadas en la parte expositiva de esta sentencia. II. ACTO RECLAMADO TERCERO: Que, el acto reclamado son las Liquidaciones N° 88 a 106, emitidas el 12 de junio de 2015 por el Servicio de Impuestos Internos, notificadas con la misma fecha. Las liquidaciones contienen tres partidas, A, B y C, que se refiere a la diferencia de Impuesto a las Ventas y Servicios, por la utilización de IVA crédito fiscal proveniente de facturas falsas, así como la incidencia de la utilización de dichas facturas en el Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario. III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c5cdfbc-90a2-491f-a6cd-c31fe52893ae Timbre Electrónico CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1.- El reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, aplicándosele, además, del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario. 2.- El reclamante durante los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, contabilizó y utilizó las facturas cuestionadas por el Servicio. QUINTO: Que, luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas 105 se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba: Efectividad de las operaciones contenidas en las Facturas a que se refieren las Partidas A, B y C de las Liquidaciones reclamadas. SEXTO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como fundantes del reclamo: 1.- Notificación N° 241 de fecha 12 de junio de 2015. 2.- Liquidaciones N° 88 a 106 de fecha 12 de junio de 2015. 3.- Hojas de Trabajo N° 2 Monto de Diferencias Detectadas, correspondientes a 85 páginas. 4.- Trece (13) documentos identificados por el reclamante como “constancias de recibo de dinero”. 5.- Escritura Pública de Mandato Judicial, Repertorio N° 4210-2012 de fecha 12 de octubre de 2012, otorgada en Notaría de Valdivia de doña Carmen Podlech Michaud. SÉPTIMO: Que, la reclamada durante el término probatorio presentó la siguiente documentación: 1.- Copia simple de Informe de Recopilación de Antecedentes N° 8 del 04 de junio de 2012 suscrito por el fiscalizador Francisco Luengo Cifuentes. 2.- Carpeta de color café que contiene Cuaderno de Antecedentes de 198 fojas. OCTAVO: Que la parte reclamante presentó prueba testimonial mediante declaración de los testigos doña Paola López Ampuero, RUT N° 13.610.085-8 y don Marco Antonio Roa Mora, RUT N° 13.609.555-2. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c5cdfbc-90a2-491f-a6cd-c31fe52893ae Timbre Electrónico NOVENO: Que, la parte reclamada presentó prueba testimonial mediante declaración del testigo don Francisco Luengo Cifuentes, RUT N° 7.558.451-2. IV. CUESTIONES A RESOLVER DÉCIMO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes aportados por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son, sustancialmente, dos. En primer lugar, se debe analizar si es aplicable al reclamante la sanción prevista en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. En segundo lugar, se debe establecer si en la especie resultaba aplicable el plazo de prescripción de seis años a que se refiere el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario. V. ANÁLISIS PRIMERA CUESTIÓN: APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 132 INCISO 11° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva, el Servicio sostiene que solicitó al contribuyente en la citación, de forma determinada y específica, diversos documentos, agregando que debido a que el reclamante no aportó los documentos, el Tribunal debe declarar inadmisible la documentación ofrecida y/o la que aporte el reclamante relacionada con las partidas liquidadas. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el reclamante no dio respuesta al traslado que, respecto de la solicitud señalada en el considerando anterior, se le dio a fojas 100. DÉCIMO TERCERO: Que, la inadmisibilidad probatoria prevista en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario constituye una grave sanción que limita el derecho a defensa de los contribuyentes en los procesos tributarios. En consecuencia, para que la solicitud sea acogida, resulta indispensable que el Servicio cumpla estrictamente con la carga procesal de acompañar los documentos y precisar los argumentos que justifican su solicitud. DÉCIMO CUARTO: Que, atendidas las razones que se pasan a exponer, la solicitud del Servicio será rechazada. El Servicio señala que habiéndose solicitado ciertos antecedentes en la citación, el Tribunal debe declarar inadmisible “la documentación ofrecida y/o la que aporte el reclamante relacionada con las partidas liquidadas”. El Tribunal no comparte semejante argumento. Haya existido o no citación, y se hayan solicitado o no en ella determinados documentos, el contribuyente no se encuentra impedido de acompañar cualquier nuevo antecedente relacionado con las partidas liquidadas. La eventual inadmisibilidad, en caso de resultar procedente, sólo se referirá a aquellos precisos antecedentes que se le hayan solicitado, en los términos que señala la norma en estudio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c5cdfbc-90a2-491f-a6cd-c31fe52893ae Timbre Electrónico En segundo lugar, si el Servicio pretende que se declare la inadmisibilidad probatoria, naturalmente debe señalar con precisión respecto a qué documentos, de entre aquellos acompañados por el reclamante, lo solicita. En la especie, el Servicio se limita a enumerar los documentos que se habrían solicitado en la citación, agregando que algunos de ellos no fueron acompañados en la fiscalización. Pero si, conforme se ha señalado, la mera emisión de una citación con una solicitud de documentos no implica, por si sola, que el contribuyente queda automáticamente impedido de acompañar cualquier documento relacionado con las partidas liquidadas; de ello se desprende, naturalmente, que al solicitarse la exclusión probatoria, el Servicio debe precisar cuál o cuáles, de entre los documentos acompañados por el reclamante, son los que no deben ser admitidos. Ahora bien, es evidente que al momento de evacuar el traslado, el Servicio desconoce si el contribuyente acompañará documentos durante el término probatorio y cuáles serán estos. Sólo podría, al evacuar el traslado, solicitar la exclusión respecto de documentos acompañados en el reclamo. La respuesta ante tal situación es, sin embargo, sencilla. Si el reclamante acompaña documentos durante el término probatorio y el Servicio estima que alguno de ellos se solicitaron específica y determinadamente en la citación por lo que procede su exclusión, debe así señalarlo, precisando no sólo respecto de qué documentos se solicita la inadmisibilidad, sino también las razones por las que, a su juicio, se cumplen respecto a cada uno de ellos los requisitos legales que la hacen procedente. Lo cual no consta en autos, ni al momento de evacuar el traslado, ni en ninguna presentación posterior, el Servicio no cumplió con ésta básica exigencia para que resulte procedente la petición de exclusión. Finalmente, si el Servicio afirma que solicitó ciertos documentos en forma determinada y específica en la citación, resulta indispensable que tal citación sea acompañada en la causa. En el caso en estudio, la citación no ha sido acompañada a estos autos. SEGUNDA CUESTIÓN: PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DÉCIMO QUINTO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva, el reclamante sostiene que no se cumplió con los requisitos que hacen procedente la utilización del plazo extraordinario de prescripción a que se refiere el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario. Afirma que todas las irregularidades que se detallan en las liquidaciones son de sus proveedores, no suyas, agregando que no se puede imputar malicia sin existir hechos concretos que lo establezcan. El proveedor no está obligado a verificar la idoneidad documental de sus proveedores y la falsedad de las facturas no se puede establecer por el solo hecho de que el proveedor no sea habido. DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto el Servicio señala que el reclamante, al contabilizar y declarar facturas falsas, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas, quedando el Servicio facultado para revisar, liquidar y girar impuestos en el plazo de seis años, lo que se confirma debido a que no pudo ser que éste sólo por error haya Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c5cdfbc-90a2-491f-a6cd-c31fe52893ae Timbre Electrónico contabilizado y declarado 15 facturas falsas. No es efectivo que se haga responsable al reclamante del comportamiento de los proveedores. Los documentos deben ser consistentes con la información contable del proveedor. Si existe información que haga inverosímil la operación se debe concluir que las operaciones no fueron reales ni efectivas y que las facturas son ideológicamente falsas. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se puede ver, el argumento del contribuyente apunta fundamentalmente a que el Servicio no habría justificado o probado debidamente la existencia de las circunstancias que permitían utilizar del plazo extraordinario de prescripción. Al respecto, debe observarse en primer lugar que, efectivamente, el Servicio, al momento de realizar sus cobros, tiene el deber, como todo órgano público, de fundar debidamente sus actuaciones. En el caso particular que interesa, las actuaciones se fundan en que las facturas cuestionadas serían falsas por lo que las declaraciones de impuestos que las contienen serían maliciosamente falsas, todo lo cual permite el uso del plazo extraordinario de prescripción. Semejantes asertos deben ser debidamente fundados. Pero ello no significa, como señala el reclamante, que al imputarse por el Servicio malicia o falsedad la “carga de la prueba se revierte”. El Servicio no debe probar la falsedad de las facturas o la malicia en las declaraciones. Simplemente debe fundamentar los hechos y argumentos que lo llevan a realizar tal calificación de manera que el contribuyente las conozca y pueda materializar su derecho a defensa y el Tribunal, en su caso, pueda evaluar la razonabilidad de tales fundamentos. Señalado lo anterior, lo cierto es que las liquidaciones contienen una amplia exposición de las razones que justifican, a juicio del Servicio, la afirmación de que las facturas cuestionadas serían falsas y que, en consecuencia, su declaración fue maliciosamente falsa. Estas razones no apuntan sólo, como señala el reclamante, al comportamiento o irregularidades de los proveedores y resultan, en cualquier caso, racionalmente relevantes. En efecto, entre los antecedentes que se detallan en las liquidaciones, se encuentra la expresa afirmación del propio contribuyente, en declaración jurada, de que parte de las facturas fueron compradas por el 50% del valor del IVA. Semejante antecedente, que el reclamante convenientemente omite en su reclamo, difícilmente puede calificarse como un hecho o irregularidad de terceros. Al contrario, constituye un poderoso argumento para sostener, como lo hacen en las liquidaciones, que las facturas son falsas y su utilización, maliciosa. Por otra parte, es efectivo que los diversos antecedentes adicionales expuestos por el Servicio en su mayoría, aunque no exclusivamente, apuntan a situaciones de los proveedores. Su sentido, sin embargo, es evidente: consideradas en conjunto, todas ellas sugieren que las operaciones no se realizaron. Así, por ejemplo, se explica que los supuestos proveedores no fueron ubicados en sus domicilios o estos simplemente no existen, se vinculan proveedores a casos reiterados de tráfico de facturas, se afirma que no existen contratos concordantes con las operaciones, se destaca que de acuerdo al contribuyente las operaciones, de montos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c5cdfbc-90a2-491f-a6cd-c31fe52893ae Timbre Electrónico considerables, se habrían pagado al contado y en efectivo; se señala que algunos proveedores habrían dado aviso de pérdida de los documentos luego de que se le solicitaran, o registran giros sin pago, o no cuentan con un giro compatible con las supuestas operaciones, etc. DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, el Tribunal estima que las afirmaciones de que las facturas serían falsas, que las declaraciones de impuestos que las contienen serían maliciosamente falsas y que, en consecuencia, corresponde la utilización del plazo extraordinario de prescripción se encuentran suficientemente fundadas. Como se señaló, lo anterior no significa que se haya probado la falsedad y maliciosidad. La prueba de los hechos controvertidos se realiza ante este Tribunal, en el proceso de reclamo, conforme a las reglas de la carga de la prueba y de valoración de evidencias. Lo que sucede es, simplemente, que los asertos del Servicio, a juicio de este Tribunal, se encuentran suficientemente justificados. DÉCIMO NOVENO: Que, aunque el reclamo se funda en la ausencia de fundamentación de los actos reclamados, motivo por lo que lo señalado en los considerandos anteriores es suficiente para rechazarlo, lo cierto es que el Tribunal recibió la causa a prueba fijando como hecho a probar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas, cuestión que deberá ser analizada a la luz de la prueba aportada al juicio. En efecto, si el reclamante logra establecer que todas o algunas de las operaciones fueron efectivas, todo o parte de los cobros deberán ser dejados sin efecto. VIGÉSIMO: Que, sin embargo, la prueba acompañada por el reclamante no permite establecer la efectividad de las operaciones cuestionadas. En primer lugar, el reclamante sólo ha presentado prueba tendiente a acreditar la efectividad de algunas de las facturas objetadas. De tal forma, los recibos que rolan de fojas 54 a 66 de autos, se vinculan solamente a la Factura N° 1061 del proveedor Rogelio Plaza, y a las Facturas N° 188 y N°199 de la proveedora Amelia Ávila; en tanto que la declaración de los testigos doña Paola López Ampuero y Marco Roa Mora, se refieren en términos generales a operaciones efectuadas por cinco de los nueve proveedores cuyas facturas han sido objetadas. Dichos proveedores son don Rogelio Plaza Aldunce, Sociedad Industrial del Sur, Rodrigo Ramírez Rebolledo E.I.R.L, Claudio Ruiz y David Coronado Limitada y doña Amelia Ávila Leiva. Que no se presente prueba respecto del resto de los documentos resulta razonable, atendido que el propio contribuyente reconoció haberlos adquirido de terceros para rebajar su impuesto al valor agregado. En efecto, el señor Maldonado declaró ante el Servicio que las facturas a nombre de los proveedores Villagra y Aceituno las compró a terceros por el 50% del monto de su IVA. Lo anterior consta en declaración jurada de fojas 4 del Cuaderno de Antecedentes en custodia del Tribunal. Aunque existe Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c5cdfbc-90a2-491f-a6cd-c31fe52893ae Timbre Electrónico una declaración posterior, que rola a fojas 6, donde afirma que las operaciones habrían sido reales, semejante reconocimiento inicial constituye un poderoso elemento de prueba de su falsedad. La existencia del reconocimiento en declaración jurada administrativa es ratificada por el testigo del Servicio, que participó directamente en ella, a fojas 125. Por lo demás, el reclamante no ha cuestionado la existencia de tales declaraciones, ni el contribuyente ha intentado aclarar ante este Tribunal su reconocimiento administrativo inicial. En segundo lugar, las pruebas presentadas por el reclamante son insuficientes para acreditar la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas objetadas. En efecto, la primera prueba presentada por el reclamante es una serie de recibos, que rolan de fojas 54 a 66 de autos, de los cuales sólo aquellos que rolan a fojas 58 y 62 a 66, se relacionan con facturas objetadas de los proveedores Rogelio Plaza y Amelia Ávila, dado que las otras no se vinculan con proveedores de las facturas objetadas en autos. Sin embargo, dichos documentos carecen casi completamente de fuerza probatoria. Se desconoce la fecha de su otorgamiento pues aunque indican una fecha esta no es cierta. Los documentos contienen firmas ilegibles de recepción conforme, sin que exista forma alguna de poder comprobar que tales firmas correspondan efectivamente a los proveedores Plaza y Ávila. Tales proveedores tampoco fueron ofrecidos en autos como testigos a efecto que prestaren declaración y pudieran confirmar que tales firmas les pertenezcan o que las operaciones se realizaron. La segunda prueba presentada por el reclamante, corresponde a la declaración de dos testigos, doña Paola López y don Marco Roa, quienes sólo se refieren en términos generales a las operaciones de algunos proveedores. La primera testigo, señala que su función en la oficina es recibir las facturas y realizar pagos, que recibió dos facturas del proveedor Sociedad Industrial del Sur Ltda., que se trataban de compra de madera, cuyos montos eran algo así de $5.550.000 y de $4.700.000, fueron pagadas en efectivo; respecto del proveedor Rogelio Plaza, señala que se trató de 2 o 3 facturas entre las que estaban facturas de su señora Amelia Ávila, éstas fueron pagadas en efectivo, no recuerda sus montos, las que fueron entregas por Plaza quien le firmó recibos de dinero; de las facturas del proveedor Ramírez, recuerda que vio cuando el reclamante las recibió y pagó, sus montos eran al parecer de $4.500.000 y de $6.500.000. La testigo agrega que, la empresa donde trabaja no tiene caja fuerte y que retiraban el dinero por caja del Banco para pagar en la oficina. Por su parte el testigo Marco Roa, señala que tiene conocimiento de algunas facturas porque conoce el rubro del reclamante, que ha trabajado con él y ha estado presente cuando se han entregado algunos materiales. Respecto al proveedor Coronado, no recuerda la factura en particular, pero este proveedor instala ventanas las que transporta él mismo, y que desconoce la forma de pago, dicho proveedor les proveyó de material para un jardín de Cayurruca o la sede de Mantilhue, ambas de Rio Bueno. En relación a estos testimonios, se trata de personas con directa dependencia del contribuyente reclamante. La señora López trabaja como secretaria y el señor Roa afirma que trabaja exclusivamente para él en los últimos tres años. Por lo demás, se trata de testimonios generales que no entregan detalles precisos de las operaciones y facturas cuestionadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c5cdfbc-90a2-491f-a6cd-c31fe52893ae Timbre Electrónico VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a lo anterior se suman los antecedentes y pruebas aportadas por el Servicio tendientes a acreditar la falsedad de los documentos. Conforme se señaló, los antecedentes incluidos en las liquidaciones relativas a características e irregularidades de los proveedores efectivamente tienden a establecer que las operaciones no se realizaron. A ello se suma el testimonio de fojas 124 vuelta del funcionario fiscalizador, en donde ratifica tales antecedentes, además, del reconocimiento administrativo del contribuyente de la falsedad de parte de las facturas, conforme se detalló más arriba. Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 21, 123 y siguientes y artículo 200 del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JOSÉ MIGUEL SALAZAR ISLA, en representación de don IVÁN ALEX MALDONADO ARISMENDI, ambos ya individualizados. 2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 15-9-0001238-9 RIT: GR-11-00021-2015 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c5cdfbc-90a2-491f-a6cd-c31fe52893ae Timbre Electrónico 2015-12-21T13:01:36-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.