Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00021-2015 · 21 de diciembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00021-2015
- RUC
- 15-9-0001238-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintiuno de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don JOSÉ MIGUEL SALAZAR ISLA, RUT
N° 11.591.663-7, abogado, domiciliado en calle Chacabuco 210, oficina B de Valdivia, en
representación de don IVÁN ALEX MALDONADO ARISMENDI, RUT N° 8.789.543-
2, contratista en pinturas y obras menores, domiciliado en Regidor Carlos Matamala Aburto
5025 de Valdivia. Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 88 a 106 de fecha
12 de junio de 2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
Sostiene, que no es posible imputar malicia en las operaciones supuestamente falsas,
sin que existan antecedentes concretos, además, la ley no exige que el contribuyente
verifique ni la idoneidad de los documentos tributarios, ni que los proveedores hayan
cumplido con sus obligaciones tributarias. La sola circunstancia de que los proveedores no
sean ubicados no es suficiente para calificar de falsa una factura. Las sospechas que pueda
tener el funcionario fiscalizador respecto a las operaciones, no pueden ser suficientes para
establecer la falsedad de las operaciones y facturas, además de malicia en su emisión y
recepción. En base a dicha imputación de maliciosidad, el Servicio pretende aplicar el
artículo 200 del Código Tributario a efectos de extender el plazo de prescripción. El
Servicio pretende evadir la fundamentación suficiente y motivada. La carga de probar se
revierte pasando al Servicio cuando éste pretende confirmar sus sospechas o aseveraciones
respecto a la falsedad de las operaciones. Para reafirmar su posición cita una sentencia de la
Excelentísima Corte Suprema del 17 de marzo de 1999 y transcribe parte de la Circular N°8
del 2000, del Servicio de Impuestos Internos. El Servicio no ha fundamentado sus
imputaciones, se basa en suposiciones y sospechas por hechos de terceros, los proveedores,
quienes ni siquiera han podido ser habidos ni fiscalizados. Hacer recaer en el contribuyente
las sospechas e imputaciones de malicia atenta contra los principios generales del derecho
relativos a la buena fe y a la carga de la prueba. La buena fe se presume si no se ha probado
lo contrario. La supuesta falta de acreditación de las operaciones no podría hacer concluir la
existencia de malicia en todas y cada una de las operaciones cuestionadas. El Servicio debe
sustentar la aplicación del plazo de prescripción que fundaría la supuesta malicia en las
operaciones tributarias cuestionadas.
Respecto al derecho, señala que el Decreto Ley N°825 sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, no dan derecho a crédito los impuestos recargados en facturas falsas o no
fidedignas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios. En la especie, el
Servicio no señala ninguno de los hechos constitutivos de la hipótesis legal o reglamentaria,
sólo supone su no fidelidad atribuyendo malicia en los términos del artículo 200 del Código
Tributario. El artículo 21 del Código Tributario señala que al contribuyente le corresponde
probar la verdad de sus declaraciones, naturaleza de los antecedentes y montos de las
operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. Sin embargo, no basta
que al Servicio le parezcan insuficientes los antecedentes que el contribuyente aporte, para
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directamente concluir mala fe en las operaciones de éste. Por el contrario, rige el principio
de buena fe que se presume y por ende el Servicio estaba obligado a justificar la razón por
la cual se estimó insuficientes los antecedentes aportados y por la cual atribuye malicia en
las actuaciones cuestionadas. Lo anterior, se encuentra en concordancia con las normas
generales de la carga de la prueba establecida en el artículo 1698 del Código Civil,
aplicables a todo ordenamiento jurídico, más aun si no se está en un contexto penal. Agrega
que el artículo 200 del Código Tributario, amplía el plazo del Servicio para actuar a seis
años en caso que la declaración de impuestos presentada sea maliciosamente falsa,
situación que no ha sido verificada por el Servicio, ni se expone las consideraciones por las
cuales concluye la existencia de mala fe en las actuaciones cuestionadas.
Finalmente solicita se tenga por interpuesto el reclamo, que no procede girar las
liquidaciones reclamadas, que ha operado la prescripción del artículo 200 del Código
Tributario y que no procede cobrar por los periodos tributarios que indica. Solicita además
que se tengan por acompañados los documentos que indica, que se notifique al correo
electrónico que indica y que se tenga presente que en su calidad de abogado asumirá
personalmente el patrocinio.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 69, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos. Se tienen por acompañados los documentos que indica, no se accede a
la notificación solicitada, sin perjuicio de lo cual se ordena dar aviso al correo indicado de
las resoluciones que se dicten en la causa y se tiene presente la comparecencia personal en
calidad de abogado.
A fojas 71, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, RUT 6.761.772-K,
Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del
Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. Solicita que se
tenga por acreditada su personería, solicita aviso al correo electrónico que indica, y que se
tenga presente patrocinio y poder.
A fojas 73, se tiene presente personería de doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN,
para representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se
tiene por acreditada personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 75 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido refiriéndose a los antecedentes del reclamo, a la legalidad de las
Liquidaciones N°88 a N°106, a los fundamentos del reclamo, al marco normativo a su
juicio aplicable y al rechazo del reclamo.
En relación al rechazo del reclamo sostiene los siguientes argumentos:
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Respecto al plazo de prescripción, luego de citar el inciso 2° del artículo 200 del
Código Tributario, sostiene que tal argumento debe ser rechazado por carecer de todo
fundamento legal, debido a que no procede aplicar el plazo de tres años para liquidar un
impuesto debido a que al contabilizar y declarar facturas falsas el contribuyente presentó
declaraciones de impuesto maliciosamente falsas con el fin de aumentar el verdadero monto
de los créditos fiscales a los que tenía derecho, y en consecuencia el Servicio queda
facultado para revisar, liquidar y girar impuestos dentro del plazo de prescripción
extraordinario de seis años. El argumento de que no se cumpliría la exigencia de que la
falsedad sea maliciosa conforme a la Circular 8/2000, es errado debido a que tal requisito sí
se cumple, porque el reclamante no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se
ajustaba a la realidad, pues no es verosímil que éste por error y en forma reiterada durante
dos años haya contabilizado y declarado 15 facturas falsas, disminuyendo ilegítimamente
su carga tributaria, por lo que no se puede sino concluir que presentó declaraciones
maliciosamente falsas, amparadas en operaciones inexistentes y no en base a meras
sospechas como afirma el reclamante. Lo anterior se confirma por la declaración presentada
por el reclamante, Iván Maldonado Arismendi, ante el Servicio el 08.09.2010, oportunidad
en la que reconoció haber comprado las facturas cancelando el 50% del valor IVA
registrado en las facturas, de forma tal que él mismo reconoce la falsedad de las facturas
cuestionadas.
No es sostenible el argumento de que al reclamante se le atribuye responsabilidad
por el comportamiento tributario irregular de sus proveedores. Por ejemplo, el proveedor
Luis Aceituno Cabrera, registró en su Libro de Compraventas, en los periodos de junio
2008 a diciembre 2009, facturas de ventas por monto de $193.757.323, y compras de
materiales e insumos por $199.000, sin registrar remuneraciones o sueldos de trabajadores
con los cuales realizar los supuestos servicios o trabajos de construcciones de obras por lo
que se evidencia que las supuestas operaciones son ficticias y nunca se llevaron a cabo.
Además, en los periodos tributarios en que fueron emitidas las facturas no presentó sus
declaraciones mensuales de IVA dentro del plazo legal, por lo que no hubo pago de
impuesto. Presentó Declaración anual, del Año Tributario 2009, en base a ingresos por
honorarios como contribuyente de Segunda Categoría y no como contribuyente de Primera
Categoría con contabilidad completa, no registrando sus ingresos obtenidos por los
servicios o trabajos detallados en estas facturas. De lo anterior se concluye que tales
operaciones no fueron reales ni efectivas, no se realizaron entre las partes, están
respaldadas en facturas ideológicamente falsas, emitidas y entregadas por un tercero que
nunca realizó las operaciones, y que facilitó y vendió su factura al reclamante el que la
utilizó con el único propósito de aumentar indebidamente su crédito fiscal y costos del
periodo haciendo disminuir su carga tributaria.
En relación a que el Servicio no consideró sus argumentos al responder la Citación
N° 6, señala que fue el propio reclamante quien solicitó en su respuesta a dicha citación que
por no contar con los respaldos y por olvido de las operaciones se le liquidara respecto a las
facturas de los cinco proveedores que indica.
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Respecto a la cita del fallo de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 17.03.1999,
sostiene que el actuar del Servicio en nada contradice el fallo indicado y es el propio
reclamante quien reconoce que no puede justificar operaciones con cinco de sus nueve
supuestos proveedores, mientras que por el resto de aquellos el reclamante no acompañó
ningún antecedente probatorio de la efectividad material de las operaciones objetadas ni dio
cumplimiento a ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 23 del Decreto Ley N°
825/1975, especialmente su N°5 para no perder el derecho a utilizar el crédito fiscal, al no
acreditar la efectividad material de los pagos de las facturas.
Durante el proceso de auditoría se detectó que el reclamante presentó declaraciones
de impuestos maliciosamente falsas al respaldar sus créditos fiscales en facturas falsas
emitidas por nueve supuestos proveedores en las que se declaró créditos fiscales superiores
a los que correspondía, rebajando la carga tributaria de IVA, pagando menos impuesto del
que le correspondía. La falsedad de tales facturas se sustenta, entre otros antecedentes, en
los siguientes. El reclamante, en declaraciones juradas prestadas ante el Servicio, señaló
que las Facturas N°4 del 28.11.2008 y N°7 del 28.12.2008 del proveedor don Luis
Aceituno y las Facturas N°4 del 25.10.2009 y N° 11 del 30.11.2009 del proveedor don
Héctor Villagra, le fueron facilitadas, las del primer proveedor por el propio Luis Aceituno,
y las del segundo proveedor por doña Sonia Miranda, pareja de don Luis Aceituno, a
quienes las compró pagando el 50% del valor del IVA. Tanto Aceituno como Miranda se
encuentran querellados por el Servicio por facilitar facturas. Los proveedores de las
Facturas N°1061 del 29.07.2011, don Rogelio Plaza y de las Facturas N°185 y N°199, doña
Amelia Ávila, cónyuge del anterior, no fueron habidos en los domicilios que indican las
respectivas facturas y en fecha posterior a las facturas informaron cambio de domicilio.
Además, el reclamante, en declaración jurada prestada ante el Servicio, declaró que los tres
documentos se los entregó don Rogelio Plaza a quien le pagó en efectivo el monto total de
las facturas. Respecto de la Factura N°370 del 30.12.2009, su emisor Agrícola y Forestal
Los Almendros Ltda, con fecha 09.04.2010 presentó aviso de su pérdida. El Servicio
verificó su domicilio sin haber sido ubicado en éste y luego de que se le requiriera
información presentó aviso de cambio de domicilio. Además, el proveedor registra en
forma permanente y reiterada giros por los impuestos no declarados, que se encuentran
impagos. Respecto al proveedor Víctor Cano, quien emitió la factura N°416 del
20.10.2010, se le requirió documentación mediante notificación, luego de lo cual presentó
aviso de cambio de domicilio y el nuevo domicilio indicado es inexistente. Además, no
existe correlatividad entre sus facturas ya que las facturas N°400 y 401 fueron emitidas en
noviembre de 2010 y la Factura N° 416 fue emitida en fecha anterior, es decir el
20.10.2010. La Sociedad Industrial del Sur, emisora de las facturas cuestionadas N° 191 del
28.03.2011 y N°193 del 28.04.2011, presentó aviso de cambio de domicilio a una dirección
inexistente, en la base de datos del Servicio tal proveedor registra el nombre Inversión y
Capital Limitada y no aquel que figura en las facturas, la Factura N°191 fue emitida con
fecha anterior a la de su timbraje del 07.04.2011. Además, el reclamante tenía en su poder
el original, duplicado, triplicado y cuadruplicado de la Factura N°193, debiendo
encontrarse el duplicado en poder del proveedor para efecto de su contabilización, lo que
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hace presumir que se trata de un traspaso de IVA. Respecto del proveedor Rodrigo Ramírez
Rebolledo EIRL, emisor de las facturas N°79 del 30.01.2009, N°82 del 31.05.2009 y N°84
del 31.07.2009, no fue habido en su nuevo y actual domicilio y registra en forma reiterada y
permanente giros por impuestos no declarados, los que se encuentran impagos y en
cobranza. El proveedor Claudio Ruiz y David Coronado Limitada, emisor de la Factura
N°8 del 29.01.2010, registra en forma reiterada y permanente giros por impuestos no
declarados, que se encuentran impagos y en cobranza.
Respecto a que no resulta admisible que el contribuyente, en esta etapa
pretenda dejar sin efecto la actuación del Servicio, aclarando ahora las observaciones
que debió aclarar en la etapa de revisión, señala que en la citación efectuada al
reclamante se le solicitó de manera determinada y específica los documentos que indica y
que éste no aportó los Libros de Contabilidad: Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance,
Remuneraciones, FUT y Control de Existencias, por los Años Tributarios 2009 a 2011, por
lo que resulta plenamente aplicable el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, que
transcribe. La norma citada le otorga la posibilidad al contribuyente que no acompañó la
documentación solicitada por una causa no imputable a ellos, sin embargo el reclamante no
se ha manifestado al respecto. Por lo expuesto, corresponde que el Tribunal declare
inadmisible la documentación ofrecida y/o la que en definitiva aporte el reclamante que
diga relación con las partidas liquidadas, toda vez que la documentación que el reclamante
aporte en este proceso fue previamente solicitada precisa y determinadamente en la citación
aludida, sin que haya sido aportada por el reclamante en la instancia administrativa.
Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado, solicitando que se
confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en todas sus partes el reclamo de autos,
con expresa “condonación” en costas. Solicita además, en el evento de que se estime
procedente recibir la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá de todos los medios de
prueba que le franquea la ley.
A fojas 100, se tiene por evacuado el traslado y autos. Se confiere traslado respecto
a la petición de aplicación del artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. Se tienen
presente los medios de prueba de que piensa valerse.
A fojas 105, se recibe la causa a prueba, fijando el punto de prueba.
A fojas 110, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 111, se tiene por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 113, la parte reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 114, se tiene por presentada la lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 119, la parte reclamante delega poder.
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A fojas 120, se tiene por delegado el poder.
A fojas 122 y siguientes, rola declaración de los testigos de la parte reclamante,
doña Paola López Ampuero, RUT N°13.610.085-8 y de don Marco Antonio Roa Mora,
RUT N° 13.609.555-2 y del testigo de la parte reclamada don Francisco Luengo Cifuentes,
RUT N°7.558.451-2
A fojas 126, la parte reclamada acompaña los documentos que indica.
A fojas 137, se tiene por acompañados los documentos que indica.
A fojas 139 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 142, se tiene presente lo que indica la parte reclamada.
A fojas 144, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don JOSÉ MIGUEL
SALAZAR ISLA, RUT N° 11.591.663-7, en representación de don IVÁN ALEX
MALDONADO ARISMENDI, RUT N° 8.789.543-2. Interpone reclamación en contra de
las Liquidaciones N°88 a 106, emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 71 y siguiente, comparece doña LIDIA CASTILLO
ALARCÓN, asumiendo la representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos ya individualizados. Posteriormente, a fojas 75 y siguientes, el
Servicio evacua el traslado fundado en las alegaciones indicadas en la parte expositiva de
esta sentencia.
II. ACTO RECLAMADO
TERCERO: Que, el acto reclamado son las Liquidaciones N° 88 a 106, emitidas el
12 de junio de 2015 por el Servicio de Impuestos Internos, notificadas con la misma fecha.
Las liquidaciones contienen tres partidas, A, B y C, que se refiere a la diferencia de
Impuesto a las Ventas y Servicios, por la utilización de IVA crédito fiscal proveniente de
facturas falsas, así como la incidencia de la utilización de dichas facturas en el Impuesto de
Primera Categoría e Impuesto Global Complementario.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
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CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- El reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, aplicándosele,
además, del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario.
2.- El reclamante durante los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, contabilizó y
utilizó las facturas cuestionadas por el Servicio.
QUINTO: Que, luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas
105 se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba:
Efectividad de las operaciones contenidas en las Facturas a que se refieren las
Partidas A, B y C de las Liquidaciones reclamadas.
SEXTO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
1.- Notificación N° 241 de fecha 12 de junio de 2015.
2.- Liquidaciones N° 88 a 106 de fecha 12 de junio de 2015.
3.- Hojas de Trabajo N° 2 Monto de Diferencias Detectadas, correspondientes a 85
páginas.
4.- Trece (13) documentos identificados por el reclamante como “constancias de
recibo de dinero”.
5.- Escritura Pública de Mandato Judicial, Repertorio N° 4210-2012 de fecha 12 de
octubre de 2012, otorgada en Notaría de Valdivia de doña Carmen Podlech Michaud.
SÉPTIMO: Que, la reclamada durante el término probatorio presentó la siguiente
documentación:
1.- Copia simple de Informe de Recopilación de Antecedentes N° 8 del 04 de junio
de 2012 suscrito por el fiscalizador Francisco Luengo Cifuentes.
2.- Carpeta de color café que contiene Cuaderno de Antecedentes de 198 fojas.
OCTAVO: Que la parte reclamante presentó prueba testimonial mediante
declaración de los testigos doña Paola López Ampuero, RUT N° 13.610.085-8 y don Marco
Antonio Roa Mora, RUT N° 13.609.555-2.
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NOVENO: Que, la parte reclamada presentó prueba testimonial mediante
declaración del testigo don Francisco Luengo Cifuentes, RUT N° 7.558.451-2.
IV. CUESTIONES A RESOLVER
DÉCIMO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes aportados por las
partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son, sustancialmente,
dos. En primer lugar, se debe analizar si es aplicable al reclamante la sanción prevista en el
inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. En segundo lugar, se debe establecer si
en la especie resultaba aplicable el plazo de prescripción de seis años a que se refiere el
artículo 200 inciso segundo del Código Tributario.
V. ANÁLISIS
PRIMERA CUESTIÓN: APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL
ARTÍCULO 132 INCISO 11° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva, el Servicio
sostiene que solicitó al contribuyente en la citación, de forma determinada y específica,
diversos documentos, agregando que debido a que el reclamante no aportó los documentos,
el Tribunal debe declarar inadmisible la documentación ofrecida y/o la que aporte el
reclamante relacionada con las partidas liquidadas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el reclamante no dio respuesta al traslado que,
respecto de la solicitud señalada en el considerando anterior, se le dio a fojas 100.
DÉCIMO TERCERO: Que, la inadmisibilidad probatoria prevista en el artículo
132 inciso 11 del Código Tributario constituye una grave sanción que limita el derecho a
defensa de los contribuyentes en los procesos tributarios. En consecuencia, para que la
solicitud sea acogida, resulta indispensable que el Servicio cumpla estrictamente con la
carga procesal de acompañar los documentos y precisar los argumentos que justifican su
solicitud.
DÉCIMO CUARTO: Que, atendidas las razones que se pasan a exponer, la
solicitud del Servicio será rechazada.
El Servicio señala que habiéndose solicitado ciertos antecedentes en la citación, el
Tribunal debe declarar inadmisible “la documentación ofrecida y/o la que aporte el
reclamante relacionada con las partidas liquidadas”. El Tribunal no comparte semejante
argumento. Haya existido o no citación, y se hayan solicitado o no en ella determinados
documentos, el contribuyente no se encuentra impedido de acompañar cualquier nuevo
antecedente relacionado con las partidas liquidadas. La eventual inadmisibilidad, en caso de
resultar procedente, sólo se referirá a aquellos precisos antecedentes que se le hayan
solicitado, en los términos que señala la norma en estudio.
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En segundo lugar, si el Servicio pretende que se declare la inadmisibilidad
probatoria, naturalmente debe señalar con precisión respecto a qué documentos, de entre
aquellos acompañados por el reclamante, lo solicita. En la especie, el Servicio se limita a
enumerar los documentos que se habrían solicitado en la citación, agregando que algunos
de ellos no fueron acompañados en la fiscalización. Pero si, conforme se ha señalado, la
mera emisión de una citación con una solicitud de documentos no implica, por si sola, que
el contribuyente queda automáticamente impedido de acompañar cualquier documento
relacionado con las partidas liquidadas; de ello se desprende, naturalmente, que al
solicitarse la exclusión probatoria, el Servicio debe precisar cuál o cuáles, de entre los
documentos acompañados por el reclamante, son los que no deben ser admitidos. Ahora
bien, es evidente que al momento de evacuar el traslado, el Servicio desconoce si el
contribuyente acompañará documentos durante el término probatorio y cuáles serán estos.
Sólo podría, al evacuar el traslado, solicitar la exclusión respecto de documentos
acompañados en el reclamo. La respuesta ante tal situación es, sin embargo, sencilla. Si el
reclamante acompaña documentos durante el término probatorio y el Servicio estima que
alguno de ellos se solicitaron específica y determinadamente en la citación por lo que
procede su exclusión, debe así señalarlo, precisando no sólo respecto de qué documentos se
solicita la inadmisibilidad, sino también las razones por las que, a su juicio, se cumplen
respecto a cada uno de ellos los requisitos legales que la hacen procedente. Lo cual no
consta en autos, ni al momento de evacuar el traslado, ni en ninguna presentación posterior,
el Servicio no cumplió con ésta básica exigencia para que resulte procedente la petición de
exclusión.
Finalmente, si el Servicio afirma que solicitó ciertos documentos en forma
determinada y específica en la citación, resulta indispensable que tal citación sea
acompañada en la causa. En el caso en estudio, la citación no ha sido acompañada a estos
autos.
SEGUNDA CUESTIÓN: PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva, el reclamante
sostiene que no se cumplió con los requisitos que hacen procedente la utilización del plazo
extraordinario de prescripción a que se refiere el artículo 200 inciso segundo del Código
Tributario. Afirma que todas las irregularidades que se detallan en las liquidaciones son de
sus proveedores, no suyas, agregando que no se puede imputar malicia sin existir hechos
concretos que lo establezcan. El proveedor no está obligado a verificar la idoneidad
documental de sus proveedores y la falsedad de las facturas no se puede establecer por el
solo hecho de que el proveedor no sea habido.
DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto el Servicio señala que el reclamante, al
contabilizar y declarar facturas falsas, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente
falsas, quedando el Servicio facultado para revisar, liquidar y girar impuestos en el plazo de
seis años, lo que se confirma debido a que no pudo ser que éste sólo por error haya
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contabilizado y declarado 15 facturas falsas. No es efectivo que se haga responsable al
reclamante del comportamiento de los proveedores. Los documentos deben ser consistentes
con la información contable del proveedor. Si existe información que haga inverosímil la
operación se debe concluir que las operaciones no fueron reales ni efectivas y que las
facturas son ideológicamente falsas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se puede ver, el argumento del contribuyente
apunta fundamentalmente a que el Servicio no habría justificado o probado debidamente la
existencia de las circunstancias que permitían utilizar del plazo extraordinario de
prescripción.
Al respecto, debe observarse en primer lugar que, efectivamente, el Servicio, al
momento de realizar sus cobros, tiene el deber, como todo órgano público, de fundar
debidamente sus actuaciones. En el caso particular que interesa, las actuaciones se fundan
en que las facturas cuestionadas serían falsas por lo que las declaraciones de impuestos que
las contienen serían maliciosamente falsas, todo lo cual permite el uso del plazo
extraordinario de prescripción. Semejantes asertos deben ser debidamente fundados. Pero
ello no significa, como señala el reclamante, que al imputarse por el Servicio malicia o
falsedad la “carga de la prueba se revierte”. El Servicio no debe probar la falsedad de las
facturas o la malicia en las declaraciones. Simplemente debe fundamentar los hechos y
argumentos que lo llevan a realizar tal calificación de manera que el contribuyente las
conozca y pueda materializar su derecho a defensa y el Tribunal, en su caso, pueda evaluar
la razonabilidad de tales fundamentos.
Señalado lo anterior, lo cierto es que las liquidaciones contienen una amplia
exposición de las razones que justifican, a juicio del Servicio, la afirmación de que las
facturas cuestionadas serían falsas y que, en consecuencia, su declaración fue
maliciosamente falsa. Estas razones no apuntan sólo, como señala el reclamante, al
comportamiento o irregularidades de los proveedores y resultan, en cualquier caso,
racionalmente relevantes. En efecto, entre los antecedentes que se detallan en las
liquidaciones, se encuentra la expresa afirmación del propio contribuyente, en declaración
jurada, de que parte de las facturas fueron compradas por el 50% del valor del IVA.
Semejante antecedente, que el reclamante convenientemente omite en su reclamo,
difícilmente puede calificarse como un hecho o irregularidad de terceros. Al contrario,
constituye un poderoso argumento para sostener, como lo hacen en las liquidaciones, que
las facturas son falsas y su utilización, maliciosa. Por otra parte, es efectivo que los diversos
antecedentes adicionales expuestos por el Servicio en su mayoría, aunque no
exclusivamente, apuntan a situaciones de los proveedores. Su sentido, sin embargo, es
evidente: consideradas en conjunto, todas ellas sugieren que las operaciones no se
realizaron. Así, por ejemplo, se explica que los supuestos proveedores no fueron ubicados
en sus domicilios o estos simplemente no existen, se vinculan proveedores a casos
reiterados de tráfico de facturas, se afirma que no existen contratos concordantes con las
operaciones, se destaca que de acuerdo al contribuyente las operaciones, de montos
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considerables, se habrían pagado al contado y en efectivo; se señala que algunos
proveedores habrían dado aviso de pérdida de los documentos luego de que se le
solicitaran, o registran giros sin pago, o no cuentan con un giro compatible con las
supuestas operaciones, etc.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, el Tribunal estima que las
afirmaciones de que las facturas serían falsas, que las declaraciones de impuestos que las
contienen serían maliciosamente falsas y que, en consecuencia, corresponde la utilización
del plazo extraordinario de prescripción se encuentran suficientemente fundadas.
Como se señaló, lo anterior no significa que se haya probado la falsedad y
maliciosidad. La prueba de los hechos controvertidos se realiza ante este Tribunal, en el
proceso de reclamo, conforme a las reglas de la carga de la prueba y de valoración de
evidencias. Lo que sucede es, simplemente, que los asertos del Servicio, a juicio de este
Tribunal, se encuentran suficientemente justificados.
DÉCIMO NOVENO: Que, aunque el reclamo se funda en la ausencia de
fundamentación de los actos reclamados, motivo por lo que lo señalado en los
considerandos anteriores es suficiente para rechazarlo, lo cierto es que el Tribunal recibió la
causa a prueba fijando como hecho a probar la efectividad de las operaciones consignadas
en las facturas cuestionadas, cuestión que deberá ser analizada a la luz de la prueba
aportada al juicio.
En efecto, si el reclamante logra establecer que todas o algunas de las operaciones
fueron efectivas, todo o parte de los cobros deberán ser dejados sin efecto.
VIGÉSIMO: Que, sin embargo, la prueba acompañada por el reclamante no
permite establecer la efectividad de las operaciones cuestionadas.
En primer lugar, el reclamante sólo ha presentado prueba tendiente a acreditar la
efectividad de algunas de las facturas objetadas. De tal forma, los recibos que rolan de fojas
54 a 66 de autos, se vinculan solamente a la Factura N° 1061 del proveedor Rogelio Plaza,
y a las Facturas N° 188 y N°199 de la proveedora Amelia Ávila; en tanto que la declaración
de los testigos doña Paola López Ampuero y Marco Roa Mora, se refieren en términos
generales a operaciones efectuadas por cinco de los nueve proveedores cuyas facturas han
sido objetadas. Dichos proveedores son don Rogelio Plaza Aldunce, Sociedad Industrial del
Sur, Rodrigo Ramírez Rebolledo E.I.R.L, Claudio Ruiz y David Coronado Limitada y doña
Amelia Ávila Leiva. Que no se presente prueba respecto del resto de los documentos
resulta razonable, atendido que el propio contribuyente reconoció haberlos adquirido de
terceros para rebajar su impuesto al valor agregado. En efecto, el señor Maldonado declaró
ante el Servicio que las facturas a nombre de los proveedores Villagra y Aceituno las
compró a terceros por el 50% del monto de su IVA. Lo anterior consta en declaración
jurada de fojas 4 del Cuaderno de Antecedentes en custodia del Tribunal. Aunque existe
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una declaración posterior, que rola a fojas 6, donde afirma que las operaciones habrían sido
reales, semejante reconocimiento inicial constituye un poderoso elemento de prueba de su
falsedad. La existencia del reconocimiento en declaración jurada administrativa es
ratificada por el testigo del Servicio, que participó directamente en ella, a fojas 125. Por lo
demás, el reclamante no ha cuestionado la existencia de tales declaraciones, ni el
contribuyente ha intentado aclarar ante este Tribunal su reconocimiento administrativo
inicial.
En segundo lugar, las pruebas presentadas por el reclamante son insuficientes para
acreditar la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas objetadas. En efecto, la
primera prueba presentada por el reclamante es una serie de recibos, que rolan de fojas 54 a
66 de autos, de los cuales sólo aquellos que rolan a fojas 58 y 62 a 66, se relacionan con
facturas objetadas de los proveedores Rogelio Plaza y Amelia Ávila, dado que las otras no
se vinculan con proveedores de las facturas objetadas en autos. Sin embargo, dichos
documentos carecen casi completamente de fuerza probatoria. Se desconoce la fecha de su
otorgamiento pues aunque indican una fecha esta no es cierta. Los documentos contienen
firmas ilegibles de recepción conforme, sin que exista forma alguna de poder comprobar
que tales firmas correspondan efectivamente a los proveedores Plaza y Ávila. Tales
proveedores tampoco fueron ofrecidos en autos como testigos a efecto que prestaren
declaración y pudieran confirmar que tales firmas les pertenezcan o que las operaciones se
realizaron. La segunda prueba presentada por el reclamante, corresponde a la declaración
de dos testigos, doña Paola López y don Marco Roa, quienes sólo se refieren en términos
generales a las operaciones de algunos proveedores. La primera testigo, señala que su
función en la oficina es recibir las facturas y realizar pagos, que recibió dos facturas del
proveedor Sociedad Industrial del Sur Ltda., que se trataban de compra de madera, cuyos
montos eran algo así de $5.550.000 y de $4.700.000, fueron pagadas en efectivo; respecto
del proveedor Rogelio Plaza, señala que se trató de 2 o 3 facturas entre las que estaban
facturas de su señora Amelia Ávila, éstas fueron pagadas en efectivo, no recuerda sus
montos, las que fueron entregas por Plaza quien le firmó recibos de dinero; de las facturas
del proveedor Ramírez, recuerda que vio cuando el reclamante las recibió y pagó, sus
montos eran al parecer de $4.500.000 y de $6.500.000. La testigo agrega que, la empresa
donde trabaja no tiene caja fuerte y que retiraban el dinero por caja del Banco para pagar en
la oficina. Por su parte el testigo Marco Roa, señala que tiene conocimiento de algunas
facturas porque conoce el rubro del reclamante, que ha trabajado con él y ha estado
presente cuando se han entregado algunos materiales. Respecto al proveedor Coronado, no
recuerda la factura en particular, pero este proveedor instala ventanas las que transporta él
mismo, y que desconoce la forma de pago, dicho proveedor les proveyó de material para un
jardín de Cayurruca o la sede de Mantilhue, ambas de Rio Bueno. En relación a estos
testimonios, se trata de personas con directa dependencia del contribuyente reclamante. La
señora López trabaja como secretaria y el señor Roa afirma que trabaja exclusivamente
para él en los últimos tres años. Por lo demás, se trata de testimonios generales que no
entregan detalles precisos de las operaciones y facturas cuestionadas.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a lo anterior se suman los antecedentes y pruebas
aportadas por el Servicio tendientes a acreditar la falsedad de los documentos. Conforme se
señaló, los antecedentes incluidos en las liquidaciones relativas a características e
irregularidades de los proveedores efectivamente tienden a establecer que las operaciones
no se realizaron. A ello se suma el testimonio de fojas 124 vuelta del funcionario
fiscalizador, en donde ratifica tales antecedentes, además, del reconocimiento
administrativo del contribuyente de la falsedad de parte de las facturas, conforme se detalló
más arriba.
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 21, 123 y siguientes y artículo
200 del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, en
la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JOSÉ
MIGUEL SALAZAR ISLA, en representación de don IVÁN ALEX MALDONADO
ARISMENDI, ambos ya individualizados.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 15-9-0001238-9
RIT: GR-11-00021-2015
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2015-12-21T13:01:36-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.