Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00015-2016 · 26 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00015-2016
- RUC
- 16-9-0000510-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don FELIPE MOLINA MARISIO, RUT N°
15.173.168-6, Abogado, en representación de AGRÍCOLA Y GANADERA EL PILAR
LIMITADA, RUT N° 78.288.070-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Los
Boldos 339, departamento 507, Isla Teja, Valdivia. Interpone reclamo en contra de la
Resolución EX. N° 107, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos con fecha 25 de febrero de 2016, notificada el 29 de febrero de 2016, en virtud de
los fundamentos que expone.
Origen de la Resolución N° 107 del 25 de febrero de 2016. Señala que con fecha
23 de diciembre de 2015, se presentó, fundado en el artículo 6 letra b N°5 del Código
Tributario, solicitud al Servicio de devolución de sumas pagadas erróneamente por las
ordenes de giro N°142491, 142493, 142497, 142499, 142501 y 148111, y que dicen relación
con las Liquidaciones N°16.079 a N°16.084, practicadas el 31 de julio de 2013, emitidas en
un programa de fiscalización que revisó a contribuyentes socios de cooperativas y el
tratamiento dado a los excedentes. El Servicio estableció que los pagos de excedentes
efectuados a la contribuyente por las cooperativas constituían ingresos afectos a impuesto,
por tratarse de operaciones habituales con dichas entidades. Sostiene que en la etapa
administrativa argumentó que la exención contemplada en el artículo 51 de la Ley General
de Cooperativas (LGC) le era aplicable. Lo anterior, debido a que los excedentes deben
considerarse ingresos brutos y luego deducirse de la renta líquida imponible por tratarse de
rentas exentas de todo impuesto, y que por ello la obligación del cooperado de contabilizar
los excedentes provenientes del giro habitual con la cooperativa, para efectos tributarios tiene
un fin que estos no sean incorporados como ingresos brutos, pero no para aplicar el Impuesto
de Primera Categoría. Agrega que su representado presentó reclamo en contra de dichas
liquidaciones ante este Tribunal. El Tribunal, contrariamente al criterio que ha seguido en
sus fallos recientes, rechazó dicha petición. Hace presente que a esa fecha no había
pronunciamiento de la Excelentísima Corte Suprema, la que ha establecido el criterio que
confirma la posición sostenida por el contribuyente. Agrega que ante el fallo adverso, y a
efecto de evitar mayores cobros por multa e interés, se reunió con el Servicio y con el Servicio
Nacional de Aduanas, órganos que condonaron intereses y multas. Luego de aplicado dicho
beneficio se pagaron las órdenes de giro N° 142491, 142493, 142497, 142499, 142501 y
148111, por un monto de $124.757.845.
Las rentas gravadas mediante emisión de los giros pagados por la contribuyente
se encuentran exentas de impuestos. Señala que el análisis de las normas aplicables al caso
y de otros cooperados efectuado por la Excelentísima Corte Suprema y replicado por los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, tiene por resultado que las rentas erróneamente gravadas
por el Servicio a la reclamante por excedentes repartidos por la cooperativa se encuentran
exentas de todo impuesto. Se refiere y extracta parte de la sentencia dictada por la
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Excelentísima Corte Suprema el 14.05.2015 en causa ROL N°31.978-2014, y la sentencia
dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos el 06.10.2015, en
causa RIT GR-11-00014-2015. Agrega, que el nivel de certeza y uniformidad de la
jurisprudencia deja en evidencia el grave perjuicio causado al emitirse y modificarse los giros
ya que se han gravado ingresos y aplicado recargos que nunca debieron haberse afectado y
generado. La LGC regula a la cooperativa en sus distintos estamentos, por lo que rige de
igual forma a los cooperados, por consiguiente, al establecer el artículo 51 que las
devoluciones de excedentes generados por operaciones con los socios estarán exentas de todo
impuesto implica consagrar una norma especial de exención en favor de los cooperados. Las
cooperativas no generan utilidades para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta conforme
al artículo 53 de la LGC, por lo que solo pagan Impuesto de Primera Categoría por las
operaciones que realizan con terceros no socios. De tal manera, al establecer el artículo 51
que la devolución de excedentes en operaciones habituales con los socios está exenta de
impuesto, se prescribe una exención a favor de los cooperados, toda vez que la cooperativa
ya se encuentra exenta en el artículo 53 del mismo cuerpo legal respecto del Impuesto de
Primera Categoría, tesis que encontraría su apoyo en la historia de establecimiento de la ley.
Sostiene que, en armonía con el criterio de la Excelentísima Corte Suprema, en la
modificación y nuevo cálculo de los giros pagados el Servicio vulneró el artículo 51 de la
LGC en relación con los artículos 17 N°4, 29 a 33, 39 N°2, 57 y 86 de la LIR y 52 de la LGC,
toda vez que los excedentes están exentos de todo impuesto, por lo que no es procedente el
pago de Impuesto de Primera Categoría ni Global Complementario.
Errado fundamento del Servicio en la denegación de la devolución solicitada.
Señala que la pretensión de la solicitud administrativa denegada mediante la resolución
reclamada se refiere a la devolución de las sumas pagadas por las órdenes de giro N°142491,
142493, 142497, 142499, 142401 y 148111, por un monto total de $124.757.845, conforme
a lo establecido mediante resolución de condonación N°1920 del 20.08.2014. Agrega, que el
Servicio sostendría erradamente que siendo los giros una consecuencia inmediata y directa
de las liquidaciones de impuestos que se encuentran firmes en razón de no haberse acogido
el reclamo deducido en su contra, sentencia que a su vez se encuentra firme y ejecutoriada,
no procede dejarlos sin efecto. Tanto los giros como la resolución de condonación no fueron
materia del reclamo y por ende los montos efectivamente pagados, en razón de dichos actos
no tienen como causa directa la sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada. Por ello la
afirmación de que los giros pagados son una consecuencia inmediata y directa de las
liquidaciones reclamadas no puede prosperar ya que los montos efectivamente pagados
derivan de un acto administrativo distinto y posterior, que es la Resolución N°1920 del
20.08.2014, cuya emisión no fue ordenada mediante la sentencia que se encuentra firme y
ejecutoriada, por lo que a su respecto no ha existido pronunciamiento de un órgano
jurisdiccional. Al otorgarse la condonación los giros fueron modificados, dictándose un
nuevo acto administrativo que realiza un nuevo cálculo de la carga total impositiva cobrada
al contribuyente. Lo anterior lleva a concluir que el pago de $124.757.845, deriva de la
Resolución N°1920 del 20.08.2014 y no de las liquidaciones reclamadas. La administración
tributaria, al dictar la resolución mencionada incurrió en un vicio o error manifiesto
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consistente en haber determinado un impuesto recargado con multas e intereses, que en
concordancia con lo ya señalado establece tributos, calcula reajustes, recarga intereses
moratorios e impone multas en abierta vulneración al principio de legalidad. Todo organismo
del Estado debe observar, en cada uno de sus actos, un estricto apego a la Constitución
Política de la República, sin embargo, en el acto en cuestión se vulneraron los principios
generales de nuestro ordenamiento ya que se cobró impuestos inexistentes, lo anterior
responde al principio de que todos los órganos deben actuar dentro de su competencia y en
la forma que prescribe la ley, transcribe en parte la norma referida. Señala que es un hecho
público y notorio que el Servicio modificó su plan de fiscalización relativo a los ingresos por
excedentes repartidos a los cooperados de la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión
Ltda. (Colun), lo que se manifiesta en el cese de emisión de nuevas liquidaciones por tales
conceptos, cambio de criterio que pone de manifiesto la vulneración de los principios de
equidad y justicia para aquellos casos como éste, en que para evitar mayores cobros en
recargos y multas se optó por pagar aceptando el ofrecimiento de rebaja de la administración
tributaria, condonación que fue otorgada en contravención al principio de legalidad al
considerarse gravadas rentas no afectas a ninguna clase de tributación. Para reafirmar su
posición cita la opinión del profesor Jorge Reyes.
El error en el pago de las órdenes de giro modificadas por la administración
tributaria constituye un enriquecimiento sin causa para el fisco. Sostiene que el
legislador estableció normas que regulan la obligación del Fisco de restituir sumas que los
contribuyentes hayan enterado en forma indebida o errónea lo que es reconocer el principio
civil de que el que paga por error lo que no debe tiene acción para repetir lo pagado, evitando
así el enriquecimiento injusto del Fisco. Sostiene que de las disposiciones del párrafo del
Código Civil denominado “Del pago de lo no debido” se desprende que se consagran reglas
que aplican el principio de que nadie debe enriquecerse sin causa a expensas de otro. El pago
de lo no debido es un cuasi contrato por el cual, el que por error ha pagado lo que no debía
tiene derecho para repetir lo pagado y para que proceda dicha acción deben concurrir los
siguientes requisitos: 1.- la existencia de un pago; 2.- que el pago carezca de causa o tenga
causa ilícita o inmoral; 3.- que el pago haya sido hecho por error. Agrega, que el
enriquecimiento indebido o sin causa, según Daniel Peñailillo, debe considerarse desde un
doble prisma, de tal forma debe considerarse como un principio general de derecho, tal como
ocurre en la protección de la buena fe, además, como fuente de obligaciones, en orden a que
nace la obligación de restituir, lo que estaría en armonía con lo dispuesto en el artículo 126
del Código Tributario. Para reafirmar su posición continúa refiriéndose a la opinión del autor
señalado.
La devolución es procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126 del
Código Tributario. Luego de transcribir parte del artículo 126 del Código Tributario, señala
que los giros modificados por la resolución del 20.08.2014 no fueron objeto de reclamo y
adolecen de error manifiesto por lo que se cumple el presupuesto señalado en la norma citada,
además atendida la fecha de la resolución afirma que la petición administrativa de devolución
fue interpuesta dentro de plazo legal ya que fue efectuada el 23.12.2015. Además, conforme
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al artículo 124 del Código Tributario la resolución que deniegue cualquiera de las peticiones
del artículo 126 del mismo cuerpo normativo es reclamable.
Finalmente, efectúa petición concreta indicando que solicita que se tenga por
presentado el reclamo, acogerlo a tramitación y declarando ha lugar al mismo por estar
acreditado el error manifiesto de los giros que indica, modificando la resolución reclamada
declarando que se dejan sin efecto los giros indicados ordenando, además, la devolución de
las sumas erróneamente pagadas, más reajustes y costas. Solicita, además, se tengan por
acompañados los documentos que indica, se avise al correo electrónico que indica de haber
sido notificado de resoluciones, que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de
prueba que le entrega la ley, que se tenga presente su personería y que asumirá personalmente
el patrocinio en la causa.
A fojas 16, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se accede a la
solicitud de aviso, se tiene presente la prueba de que piensa valerse, su personería y que
asumirá personalmente el patrocinio.
A fojas 18, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT N°
12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos
efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume
representación del Servicio de Impuestos Internos, que se tenga presente que la personería
consta en documento que indica, solicita aviso al correo electrónico y que se tenga presente
patrocinio y poder conferidos.
A fojas 19, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se
accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 21 y siguientes, el Servicio evacua el traslado exponiendo antecedentes
generales, los fundamentos de la presentación del reclamante, y la improcedencia del
reclamo.
Improcedencia del reclamo.
Señala que el reclamo de autos debe ser desechado, debido a que el reclamante lo que
pretende es, nuevamente la revisión de los fundamentos de las liquidaciones emitidas por el
Servicio a la contribuyente y que derivan de la interpretación sostenida por la autoridad
tributaria respecto a cuál es la tributación aplicable a los excedentes que la cooperativa Colun
reparte a sus cooperados. Además, el reclamante dedujo oportunamente reclamo de las
liquidaciones y una vez dictada la sentencia desfavorable a sus intereses la reclamante
renunció voluntariamente a hacer uso de sus derechos para obtener la revocación de tal
resultado. Posteriormente, gestionó ante la autoridad tributaria la condonación de intereses y
multas de las deudas asociadas a los giros derivados de esas liquidaciones que quedaron
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firmes al no recurrir de la sentencia mencionada que quedó firme. Agrega que la reclamante
pretende ahora responsabilizar a la administración tributaria de su decisión de no recurrir de
la sentencia dictada en la causa RIT GR-11-00051-2013, tachando dichos actos como
erróneos por haber gravado rentas que nunca debieron haber sido gravadas por ser rentas
exentas según el criterio fijado, a su juicio invariablemente, por la Excelentísima Corte
Suprema, constituye un intento de revivir un proceso finalizado, lo que resulta improcedente,
razón por la cual éste reclamo no puede prosperar.
Acto no reclamable. Señala que a su juicio el reclamo debe ser desechado debido a
que se reclamó de un acto que no es reclamable, dictado en virtud de una solicitud
administrativa de la reclamante, efectuada al amparo del artículo 6 letra b N°5 del Código
Tributario, porque entendía que los giros adolecían de vicios o errores manifiestos.
Transcribe el artículo 124 del Código Tributario. Agrega que, conforme a lo expuesto, la
regla general es que este procedimiento se aplique a las reclamaciones de los siguientes actos:
Las Liquidaciones: en su totalidad en cuanto a alguno de sus elementos o
partidas.
Las Resoluciones: pero solo a aquellas que influyen en la determinación de
un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo. También
lo son aquellas que niegan peticiones efectuadas con arreglo al artículo 126
del Código Tributario.
Los Giros: solo cuando no se condigan con la liquidación reclamada, con la
excepción de que si al giro no le precede acto alguno la limitación no rige y
se hace perfectamente reclamable.
Los Pagos: Solo en caso de que haya errores al enterar la suma por concepto
de impuestos ante la institución recaudadora, figura muy poco usual, ya que
el contribuyente preferiría medios más expeditos de solución.
Señala que, como ha quedado de manifiesto, la resolución impugnada no incide en el
pago de un impuesto o en un elemento que sirva de base para determinarlo, sino que se
pronuncia sobre una solicitud de devolución planteada por la contribuyente en sede
administrativa, la que a su vez se funda en lo dispuesto en el artículo 6 letra b) N°5 del Código
Tributario, según se desprendería de la presentación del contribuyente que acompaña en esta
presentación. Sostiene que la contribuyente presentó el 23.12.2015 una solicitud del artículo
6 letra b) N°5 del Código Tributario- se deje sin efecto ordenes de giro que indica- devolución
artículo 126 del Código Tributario, fundamentando su presentación en argumentos
prácticamente idénticos a aquellos contenidos en su escrito de reclamo, en la que en definitiva
solicitó que se dejen sin efecto los giros folios 142491, 142493, 142497, 142499 y 142501
del 21.02.2014 y la orden de giro 148111 del 06.03.2014, y se ordene la restitución de las
sumas pagadas erróneamente. Por ello y aunque la solicitud en su encabezado citaba el
artículo 126 del Código Tributario, fue resuelta en virtud de la facultad establecida en el
artículo 6 letra b) N°5 del mismo cuerpo legal, estimándose improcedente dejar sin efecto los
giros por derivar de las liquidaciones que fueron reclamadas y confirmadas por el Tribunal
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al negar lugar a dicho reclamo, sentencia que a la fecha de la presentación del contribuyente
se encontraba firme y ejecutoriada. Por lo expuesto, sostiene, la resolución de autos no puede
ser objeto de reclamo, toda vez que no se encuentra incluida entre los actos reclamables.
Existencia de cosa juzgada. Señala que, conforme a lo indicado por el reclamante,
la resolución reclamada tiene su origen en la solicitud al Servicio de que se dejaran sin efecto
los giros derivados de las Liquidaciones N° 16.079 a 16.084. Tales liquidaciones fueron
reclamadas en la causa RIT GR-11-00051-2013 ante éste Tribunal, no siendo acogido el
reclamo en virtud de sentencia de fecha 14.01.2014 la que no fue apelada, por lo cual, las
liquidaciones quedaron confirmadas, razón por la cual el Servicio rechazó la presentación
administrativa efectuada por la contribuyente mediante la resolución reclamada en autos,
estimando improcedente efectuar una nueva revisión de las liquidaciones y giros aludidos,
debido a que estos eran consecuencia inmediata y directa de dichas liquidaciones de
impuesto. Para reafirmar su posición transcribe los artículos 7 y 76 de la Constitución Política
de la República. Agrega que, cualquier revisión posterior de las liquidaciones o de los giros
que deriven de aquellas, implica vulnerar el ordenamiento jurídico, ya que existiendo
pronunciamiento jurisdiccional firme, resulta improcedente que la administración o los
Tribunales vuelvan a pronunciarse sobre aquellos, pues de tal forma se perdería la certeza
jurídica que deriva de la dictación de las resoluciones judiciales, especialmente cuando se
encuentren firmes y ejecutoriadas.
Reparto de excedentes Colun y su tributación. Efecto relativo de las sentencias
judiciales. El reclamante sostiene que los excedentes que las cooperativas reparten a sus
socios se encuentran exentos de todo impuesto, conforme a la interpretación de la
Excelentísima Corte Suprema. El reclamante olvida el efecto relativo de las sentencias,
establecido en el artículo 3 inciso 2° del Código Civil. La interpretación de la Corte es diversa
de aquella sostenida por el Servicio, a quien la ley le ha entregado la facultad de interpretar
administrativamente la ley tributaria. De tal forma, el Servicio, dado lo dispuesto por el
artículo 2 N° 1 de la LIR, del artículo 17 N° 1, 2, 3 y 4 del DL N° 824 y de los artículos 49
inciso final, 51 y 53 de la LGC, entiende que las sumas percibidas por el reclamante por
concepto de excedentes distribuidos o reconocidos por Colun, debían tributar, por lo que
incorporó tales sumas a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y en
consecuencia, influyeron en la determinación de los impuestos liquidados en su oportunidad
al reclamante. Sobre el particular, señala que el concepto de renta está definido en el artículo
2 de la LIR, que transcribe, y señala que nuestro legislador utilizó un concepto amplio de
renta, que incluye no solo todo tipo de ingresos que provengan de utilidades o beneficios de
cosas o actividades, sino también todo beneficio, utilidad o incremento de patrimonio,
cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación, por lo que es evidente que la percepción
de excedentes de una cooperativa constituye renta, salvo que exista una norma especial que
le dé un tratamiento tributario diverso. El tratamiento tributario que nuestro ordenamiento ha
previsto para la percepción de dinero por los cooperados por reparto de remanentes de las
cooperativas, está dado por los artículos 51 y 52 de la LGC y del artículo 17 N° 4 del DL N°
824, normas que transcribe en parte. De dichas normas, conforme a la interpretación del
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Servicio, se desprende que el legislador previó un tratamiento diverso para los excedentes
que los cooperados perciben, dependiendo de si ellos provienen de operaciones de la
cooperativa con terceros o bien, de operaciones con sus socios, en el último caso se distingue
si las operaciones son o no del giro habitual del socio. Si los remanentes provienen de
operaciones con terceros, ninguna norma citada otorga exención alguna, desprendiéndose
que se trata de ingresos constitutivos de renta, sujetos a las normas tributarias
correspondientes. Si los remanentes provienen de operaciones con los socios en principio
estarían exentos de todo impuesto, salvo que dichas operaciones correspondan al giro
habitual del socio, caso en el cual y conforme al artículo 52 de la LGC, tales excedentes
deberán ser contabilizados en el ejercicio respectivo para fines tributarios. Es decir, en este
caso los excedentes no se encuentran exentos de tributación. Respecto al análisis que habría
hecho la Corte de la historia fidedigna de la LGC en cuanto a que el legislador habría querido
establecer una exención amplia para el reparto de excedentes, sostiene que, a juicio del
Servicio, tal análisis carece de pertinencia frente al tenor claro y preciso de la ley. En
consecuencia, la reclamación no puede prosperar, debido a que los pagos efectuados derivan
de liquidaciones que se ajustaron a la normativa y a la interpretación del Servicio, de forma
tal que no es factible estimar que dichos actos adolezcan de algún vicio o error manifiesto,
por el contrario, se emitieron conforme a la interpretación administrativa que el Servicio ha
dado a la materia. El contribuyente dispuso de todos los medios legales que le hubiesen
permitido controvertir dicha interpretación y no lo hizo, conformándose con la sentencia del
Tribunal que negó lugar a su reclamación.
Respecto de los demás argumentos de la reclamación. Respecto de que los giros
no serían consecuencia directa de las Liquidaciones N° 16.079 a 16.084 del 31.07.2013, por
cuanto derivan de la resolución 1920 emitida conjuntamente por el Servicio y Tesorería,
señala que tal argumento debe ser rechazado debido a que la condonación efectuada por la
resolución 1920, fue otorgada para las deudas derivadas de las liquidaciones mencionadas y
que como lo señala la reclamante prefirió pagar para evitar mayores cobros por multas e
intereses. Es decir, de no mediar las liquidaciones señaladas, no se habrían emitido los cobros
de que se trata, por lo que es claro que los giros y pagos cuya devolución se pretende derivan
o son una consecuencia directa de las liquidaciones mencionadas.
Respecto de que el reclamante habría cometido un error al pagar las órdenes de giro
y que ello constituiría enriquecimiento sin causa para el Fisco, lo que deriva en el deber de
restituir lo pagado, cumpliendo los requisitos del artículo 126 del Código Tributario, señala
que no puede ser acogido este argumento pues el reclamante renunció voluntariamente a las
herramientas que el ordenamiento jurídico le ofrece para impugnar los actos de la
administración, no apeló a la sentencia dictada y posteriormente de manera voluntaria solicitó
y obtuvo condonación de los intereses y multas asociadas a los giros que derivan de ellas,
como consta de la resolución reclamada, y posteriormente las pagó. Nunca hubo
procedimiento forzado de cobro. Por lo mismo no se advierte que se den los presupuestos del
artículo 126 del Código Tributario, norma que presupone que la obligación de restituir por el
Fisco, debe provenir del entero en arcas fiscales de una suma de dinero, a título de impuestos,
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reajustes, intereses o multas, que resulte excesiva, indebida o errónea, a su vez la
contribuyente debe haber sido impulsada a efectuar el pago en la forma indicada, por su
propia apreciación falsa de la realidad o, por un error por parte de la administración tributaria
en el acertamiento de la obligación impositiva, y que la contribuyente pagó sin haberlo
advertido. Señala el Servicio que en los casos a que se refiere el artículo 126 del Código
Tributario, los hechos en que se funden las solicitudes respectivas deben ser fácilmente
verificables, de forma que la administración tributaria se encuentre en condiciones de
resolver sin mayor trámite la petición del contribuyente. Establecido el hecho del pago de
una suma de dinero a título de impuestos, reajustes, intereses o sanciones, y que éste se ha
verificado en forma errónea, indebida o en exceso de lo que realmente debía, nace para la
administración tributaria la obligación de restituir. Si se trata de errores del contribuyente,
éstos deben recaer en una falsa apreciación de la realidad o en un incorrecto procedimiento
de acertamiento tributario, como ocurre en los registros contables, o en un error de derecho,
que se da frente a la incorrecta interpretación de la norma impositiva cuando se considera
gravado un hecho que en realidad no lo está. Por su parte, los errores en el acertamiento
tributario en que incurra la administración que se traduzcan en una liquidación o giro, que
induzcan al contribuyente a un pago indebido o en exceso, si no han sido reclamados, solo
pueden dar lugar a una devolución cuando adolezcan de un vicio o error manifiesto.
Constituyen vicio o error manifiesto aquellos que son claros y patentes y que en general
pueden ser detectados por la sola lectura. Cabe dentro de este concepto, los errores de
transcripción y copia, de cálculo numérico o errada aplicación de la ley al hecho fáctico y el
establecimiento de situaciones o calidades que no existen y cuya imputación equivocada se
demuestra fácilmente con la sola exhibición de la documentación correspondiente. En el caso
de autos, la contribuyente reclamó de las liquidaciones que anteceden a los pagos cuya
devolución solicitó y que le fue rechazada mediante la resolución que se impugna. Tal
reclamación fue resuelta negativamente para la reclamante conformándose ésta con la
sentencia, razón por la cual incluso en forma posterior, gestionó una condonación de intereses
y multas asociadas a los giros emanados de dichas liquidaciones, procediendo
voluntariamente a pagar las sumas respectivas. Por lo expuesto, no se encuentra en la
situación del artículo 126 N°2 del Código Tributario, por lo que el Servicio mal pudo haber
acogido una petición en dicho sentido. Por lo expuesto, señala, solo cabe concluir que la
reclamación debe ser rechazada, no solo porque el acto reclamado no es reclamable sino
también porque sobre el fondo de lo que se discute existe sentencia pronunciada por el
Tribunal con efecto de cosa juzgada, que impide volver a revisar las liquidaciones y los giros
que son su consecuencia. Agrega que, si el Tribunal estima que la petición de la contribuyente
se trató de una solicitud de devolución fundada en el artículo 126 N°2 del Código Tributario,
norma que transcribe, debe considerarse que en el reclamo de las liquidaciones el Tribunal
no ordenó devolución alguna en favor del reclamante de autos.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, solicitando se
rechace en todas sus partes. Solicita, además, se tenga por acompañado el documento que
indica y que en caso que se reciba la causa a prueba se valdrá de todos los medios de prueba
que establece la ley.
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A fojas 35, se tiene por evacuado el traslado y se resuelve autos, se tiene por
acompañado el documento que indica, y se tiene presente la prueba de que piensa valerse.
A fojas 37, se recibe la causa a prueba.
A fojas 45 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 48, se tiene presente lo indicado por la reclamada.
A fojas 50, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes comparece don FELIPE
MOLINA MARISIO, en representación de AGRÍCOLA Y GANADERA EL PILAR
LIMITADA, ambos ya individualizados. Interpone reclamo en contra de la Resolución EX.
N° 107, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha
25 de febrero de 2016, por los fundamentos que se indican en lo expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 18, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN,
RUT N° 12.558.858-1, en representación del Servicio, ambos ya individualizados y
posteriormente, a fojas 21 y siguientes, el Servicio evacua el traslado de la reclamación
interpuesta en contra de la Resolución EX. N° 107, solicitando su rechazo, en base a los
argumentos detallados en la parte expositiva de esta sentencia.
II. EL ACTO RECLAMADO
TERCERO: Que, el acto reclamado es la Resolución EX. N° 107, emitida por la
XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de febrero de 2016,
que concede condonación de intereses y multas de deudas moratorias.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. El reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y tributa
en base a renta efectiva.
2. El reclamante es socio de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión
Ltda., Colun.
3. Los excedentes distribuidos por Colun al reclamante, provienen de
operaciones realizadas con ella, que forman parte de su giro habitual.
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QUINTO: Que, luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas
37 se recibió la causa a prueba, quedando fijado un punto de prueba en los siguientes
términos:
Efectividad de que la solicitud de fecha 23.12.2015, que originó la resolución reclamada fue
presentada en conformidad al artículo 126 del Código Tributario.
SEXTO: Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos, como
fundantes de su reclamo.
1. Copia de Resolución N° 107 del 17.02.2016 emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
2. Sobre original con timbre y fecha de Correos de Chile.
3. Copia de Resolución N° 1920 de fecha 20.08.2014, firmada por el Director
Nacional del Servicio de Impuestos Internos y el Tesorero General de la
República.
4. Copia autorizada de Poder Especial y Mandato Judicial, de fecha 18 de
diciembre de 2015, otorgado en la Notaría de La Unión de doña Alejandra
Angulo Sandoval.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamada acompañó, junto a su escrito que evacua el
traslado, la presentación efectuada por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos con
fecha 23.12.2015.
IV. ANÁLISIS
OCTAVO: Que, conforme se ha detallado en la parte expositiva, el contribuyente
señala que solicitó al Servicio la devolución de sumas pagadas erróneamente, solicitud que
fue rechazada. Los pagos cuya devolución se solicitaba habrían sido erróneos debido a que
las modificaciones de los giros se habrían fundado en el criterio errado del Servicio de gravar
ingresos exentos de impuesto debido a que los excedentes distribuidos por Colun a los
cooperados originados por operaciones con los cooperados estaban afectos a Impuesto de
Primera Categoría. El criterio correcto, establecido por la Excelentísima Corte Suprema,
consiste en que resulta aplicable a tales sumas la exención establecida en el artículo 51 de la
LGC. Además, el error en el pago mencionado constituye un enriquecimiento sin causa del
Fisco por lo que éste está obligado a restituir dicho pago. Sostiene que la devolución es
procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, que permite
solicitar devolución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de
impuestos, reajustes, intereses y multas.
El Servicio sostiene que no es procedente el reclamo debido a que el contribuyente
pretende una nueva revisión de las liquidaciones que fueron reclamadas, falladas y no
apeladas por la contribuyente. La resolución reclamada en autos no es un acto reclamable,
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debido a que se origina en una solicitud efectuada al amparo del artículo 6 letra b) N°5 del
Código Tributario, ni incide en la determinación de un impuesto o en los elementos que
sirven para determinarlo, por lo que no se encuentra entre aquellas establecidas en el artículo
124 del Código Tributario. La discusión que el contribuyente pretende efectuar se refiere a
la tributación de los excedentes distribuidos por Colun a sus cooperados provenientes de
operaciones con sus socios, lo que ya fue resuelto en una causa sustanciada ante el Tribunal,
por lo que habría cosa juzgada al respecto. No obsta a estos antecedentes que la Excelentísima
Corte Suprema, en juicios diversos, haya establecido que los excedentes en cuestión se
estimen exentos de impuesto dado que las sentencias tienen efecto relativo y no general, por
lo que tal criterio no resulta aplicable. Además, los giros cuyo pago se pretende se originan
como consecuencia directa de las liquidaciones antes mencionadas que fueron reclamadas,
falladas y no apeladas por la reclamante de autos. Tampoco hay pago indebido de la
contribuyente debido a que ésta renunció voluntariamente a presentar los recursos y
mecanismos legales en contra de la sentencia que se pronunció del reclamo de las
liquidaciones mencionadas, solicitó condonación de multas e intereses, solicitó su giro y pagó
también voluntariamente por lo que no puede responsabilizar a la administración de sus
propios actos.
NOVENO: Que, conforme a lo expuesto, no existen dudas en cuanto a que la
solicitud administrativa del contribuyente de fecha 23.12.2015 se fundó en el artículo 6 letra
b) N°5 del Código Tributario.
Lo anterior no sólo se desprende de la simple lectura de la solicitud mencionada,
acompañada a fojas 32, y lo afirmado por el Servicio en su traslado de fojas 21 y escrito de
fojas 45, sino que es ratificado expresamente por el propio contribuyente en su reclamo,
donde textualmente afirma que en razón de lo dispuesto en el artículo 6 letra b) N°5 del
Código Tributario se solicitó la devolución de que se trata.
DÉCIMO: Que, la resolución que se pronuncia sobre la petición administrativa
indicada en el considerando anterior, que rola a fojas 10 de autos, no es reclamable por éste
tipo de procedimiento.
En efecto, en primer lugar, el artículo 124 del Código Tributario establece los actos
que son reclamables, entre los cuales no se encuentra la resolución que se pronuncia de una
petición fundada en el artículo 6 letra b) N°5 del Código Tributario. Más importante aún, el
contenido de la resolución, esto es, la negativa del Servicio a anular determinados giros no
puede razonablemente integrarse en la causal general prevista en el artículo mencionado, que
señala que serán reclamables las resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de que lo ya señalado llevará
necesariamente al rechazo del reclamo, cabe observar que lo que realmente pretende el
contribuyente es obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
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indebidamente. Semejante cuestión, conforme a lo señalado en el Código Tributario, debe
solicitarse por medio del procedimiento previsto en el artículo 126 del Código Tributario.
Posteriormente, y conforme a lo dispuesto en artículo 124 inciso 2° del Código Tributario,
podría reclamarse en contra de la resolución administrativa que deniegue la solicitud ante
este Tribunal.
Cabe observar que en el propio escrito de reclamo se reconoce lo anterior. En efecto,
se señala en el apartado V del reclamo que la devolución sería procedente de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, atendida la forma defectuosa en que
el contribuyente hizo la solicitud de devolución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente ante el Servicio, no es posible para este Tribunal entrar al análisis del fondo
de la materia planteada. Realizar tal análisis exigiría entender que el contribuyente hizo su
solicitud ante el Servicio en conformidad al artículo 126 del Código Tributario. Pero dado
que la solicitud no se presentó en tales términos, cuestión que el propio contribuyente
confirma expresamente, lo que se resolviese se extendería a puntos no sometidos a la decisión
del Tribunal.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 6 letra b) N°5 y 124 del Código
Tributario; el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y, la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don FELIPE
MOLINA MARISIO, en representación de AGRÍCOLA Y GANADERA EL PILAR
LIMITADA.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RUC: 16-9-0000510-9
RIT: GR-11-00015-2016
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Juez Tribunal de los Rios
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2016-09-26T12:22:44-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.