Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00026-2016 · 29 de noviembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00026-2016
- RUC
- 16-9-0001104-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don JULIO BURGOS NAVARRETE, RUT
N° 13.820.134-1 y doña PAMELA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, RUT N° 14.081.867-4,
ambos Abogados y domiciliados en Maipú N°251, oficina 601-B, de Valdivia, en
representación de don ENRIQUE ALBERTO VOGT GEBAUER, RUT N° 7.887.284-5,
domiciliado en parcelas N°3 y N°4, Los Lagos. Interpone reclamo en contra de la Resolución
Exenta N° 77316060042, del cuatro de julio de 2016, emitida por la XVII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos que expone.
Explica que el acto reclamado no dio lugar a la solicitud de rectificación de la
declaración de renta del Año Tributario 2014 y, en consecuencia, negó la devolución del
pago en exceso correspondiente a la declaración folio 228882844 del mismo año tributario.
Como antecedentes, indica que el acto reclamado se origina en una petición de rectificación
de la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014 y devolución del Impuesto
a la Renta, presentada el 23 de junio de 2016. Tal petición se fundó en que durante el año
comercial 2013 recibió y capitalizó, en su calidad de cooperado de Colun, excedentes que
fueron incluidos en la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014 como
ingresos constitutivos de renta. Sin embargo, debido a que tales ingresos son rentas exentas,
lo que ha sido confirmado por los Tribunales de Justicia, resulta necesario que la declaración
de Impuesto a la Renta sea modificada, generando como consecuencia una diferencia a su
favor de $60.241.418.
Fundamentos del rechazo de los gastos. Señala que la resolución funda su negativa
a rectificar en que existiría una contravención al artículo 17 N°4 del DL N°824. Transcribe
parte del considerando quinto de la resolución. Agrega que en la resolución impugnada se
mencionan una serie de observaciones que se encuentran solucionadas o que dicen relación
con la calificación de los excedentes recibidos por el cooperado y que dichas observaciones
no constituyen en caso alguno el fundamento de la resolución denegatoria del acto
administrativo reclamado.
Antecedentes de hecho. Sostiene que su representado se dedica a la producción de
leche y es socio de Colun, por lo cual recibe excedentes. Para el año 2013 recibió
$288.062.411 por excedentes por operaciones con socios y capitalizó excedentes por
$127.256.032, sumando $415.318.443. El monto que fue incluido en la Declaración de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2014 como ingreso constitutivo de renta, lo que generó
que deba pagar $5.157.736. Sin embargo, tal suma debió ser incluida en la mencionada
declaración de impuesto como ingreso exento, de forma tal que el contribuyente tiene
derecho a una devolución de $55.083.682.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 29-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
729d9635-ec8a-4ddd-9066-f1ff2675d6e7
Timbre Electrónico
En relación a antecedentes legales, señala que mucho se discutió respecto a la
calidad que debía darse a tales excedentes, y que dicha discusión comienza luego de la
dictación del Oficio N° 1397 del 7 de junio de 2011, por el cual el Servicio indicó que los
excedentes que la Cooperativa haya distribuido a sus socios que declaran en base a su renta
efectiva producto de operaciones habituales, se encontraban afectos a la tributación de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta (LIR). Sostiene la que a su juicio es la correcta tributación de los
socios de Colun, señalando que la interpretación contenida en el oficio mencionado es errada.
El artículo 49 de la Ley General de Cooperativas (LGC) tiene una serie de beneficios
tributarios para las cooperativas, transcribe parte de su texto. Respecto del artículo 17 del
Decreto Ley N° 824 (DL N°824), se debe tener presente en forma especial dos números: El
N°2, que se refiere al impuesto aplicable al remanente que corresponde a las operaciones
realizadas con personas que no sean socios y que expresamente se dice que queda gravado
con Impuesto de Primera Categoría; y, el N°4, que se refiere al tratamiento que deben dar los
socios a los excedentes repartidos, cuando se trate de operaciones que formen parte de su
giro habitual, sea que tributen en el sistema de renta efectiva u otro. Se refiere al análisis que
ha realizado la Excelentísima Corte Suprema, respecto a las normas mencionadas, en causas
tale como las Rol N° 5669-13, 322-13, 376-13, 5176-13, 7803-13, 8382-1312039-13, 10449-
13, 14249-13, 12919-13, 2593-14, 20.723-14 y 7826-15. Luego, señala que dicho Tribunal
estima que la razón que justifica la inclusión de los excedentes en la contabilidad de los
cooperados puede ser solo informativa, transcribiendo un texto, al parecer transcripción de
una sentencia, para reafirmar su posición. Transcribe los artículos 51 y 52 de la LGC.
Señala que la resolución reclamada es ilegal pues altera lo establecido en la norma
vigente. Negar a su parte el derecho a rectificar una declaración de impuestos, fundado en el
Oficio N° 1397 del 2011, implica que un órgano de la administración desconoce el texto de
una norma de rango legal, bajo pretexto de estar haciendo uso de facultades interpretativas.
Transcribe parte de lo que habría señalado la Excelentísima Corte Suprema sobre el punto.
Señala que el criterio del máximo Tribunal es a tal punto determinante que excluye la
posibilidad de que la misma Corte pueda interpretar las normas ya señaladas cuando el
mandato del legislador ha sido expreso. De tal forma, si el Servicio al interpretar vulnera una
disposición legal, el acto administrativo fundado en esa resolución carece de legalidad,
siendo consecuencialmente nulo.
Agrega que si bien el Servicio puede, mediante su Director, interpretar
administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar
órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, tal facultad tiene límites conforme
lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema, cuya conclusión es coincidente con la regla
de interpretación del artículo 19 del Código Civil. Para reafirmar su punto transcribe parte de
la opinión del profesor Eduardo Cordero. Sostiene que la interpretación de la Resolución no
solo es ilegal, sino que pugna con el artículo 7 de la Constitución, cuyo texto transcribe.
Finalmente, y luego de efectuar algunas conclusiones, solicita que se tenga por
interpuesto el reclamo, se le dé curso y se acoja y se proceda a dejar sin efecto la resolución
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 29-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
729d9635-ec8a-4ddd-9066-f1ff2675d6e7
Timbre Electrónico
reclamada a fin de que sea reemplazada por otra que dé lugar a la solicitud de rectificación
de declaración de renta y a la consecuencial devolución de impuestos. Solicita, además, que
se tengan por acompañados los documentos que indica, se avise al correo electrónico que
indica de haber sido notificado de resoluciones y que se tenga presente que patrocinará
personalmente la causa.
A fojas 12, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se accede a la
solicitud de aviso, se tiene presente su personería y que asumirá personalmente el patrocinio.
A fojas 14, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT N°
12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos
efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume
representación del Servicio de Impuestos Internos, que se tenga presente que la personería
consta en documento que indica, solicita aviso al correo electrónico y que se tenga presente
patrocinio y poder conferidos.
A fojas 15, se tiene presente la personería, se tiene presente lo indicado, se accede al
aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 17 y siguientes, el Servicio evacua el traslado exponiendo antecedentes
generales, los fundamentos de la presentación del reclamante, y la improcedencia del
reclamo.
Respecto a la improcedencia del reclamo, señala que el reclamo de autos debe ser
desechado, debido a que el reclamante lo que pretende es nuevamente la revisión del criterio
de Servicio respecto a la tributación aplicable a los excedentes que la cooperativa Colun
reparte a sus cooperados, que pese a lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema no ha
sido cambiado por el Órgano Fiscalizador. Además, el reclamante no efectúa alegación
alguna respecto del acto impugnado, el que se encuentra correctamente emitido y
válidamente notificado, por lo que no existe vicio de que adolezca la actuación reclamada.
Tal acto fue dictado a raíz de una petición efectuada por el contribuyente por la cual solicitó
rectificar su declaración de Impuesto a la Renta Folio 228882844 del Año Tributario 2014,
indicando que en el código 91 efectuó un pago de $5.157.736, producto de que incorporó
como ingreso renta los excedentes distribuidos por Colun, monto que a juicio del
contribuyente sería pago en exceso considerando que él en la propuesta de rectificatoria
habría determinado un saldo a favor de $55.083.682. El contribuyente funda su petición en
que solicitó rectificar su Declaración de Impuesto a la Renta producto de que incorporó como
ingreso renta los excedentes distribuidos por Colun, en circunstancias que la Excelentísima
Corte Suprema en reiterados fallos ha manifestado que dichos excedentes son no renta.
Señala la reclamada, que tal argumento parte de una premisa errada debido a que la
interpretación de la mencionada Corte tiene efectos relativos y no alcance general, tal como
lo indica el artículo 3 inciso 2° del Código Civil, que transcribe. Por lo expuesto el acto fue
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 29-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
729d9635-ec8a-4ddd-9066-f1ff2675d6e7
Timbre Electrónico
debidamente fundado, por lo que no correspondería acceder a la reclamación, ni menos dar
lugar a la petición de devolución solicitada.
Respecto a la improcedencia de la devolución solicitada, indica que el
contribuyente solicita se deje sin efecto la resolución reclamada y que se reemplace por otra
que acoja la rectificación y a la consecuencial devolución de impuestos, ante lo cual sostiene
la reclamada que tal petición no puede prosperar ya que la Declaración de Impuesto a la
Renta que solicitó rectificar contiene una serie de observaciones que el contribuyente no
subsanó y que no tienen relación alguna con la materia alegada en el reclamo de autos
vinculada a la tributación de los excedentes distribuidos por Colun, solo las observaciones
A34, G37 y G94 dicen relación con dicha materia. Reproduce, mediante un cuadro, todas las
observaciones de la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014 y luego se refiere a cada
una de ellas. Luego de lo cual, señala que se puede colegir que la Declaración mencionada
tiene una serie de observaciones, que no se relacionan con la tributación de los excedentes
distribuidos por las cooperativas y que no han sido subsanadas por el reclamante, por lo que
resultaría del todo improcedente acoger el reclamo y dar lugar a la devolución de impuestos
que el contribuyente pretende solicitar en su declaración rectificatoria. Señala una serie de
antecedentes que fueron acompañados al Servicio por el contribuyente, los que habrían sido
revisados y devueltos.
Respecto al reparto de excedentes Colun, su tributación y el efecto relativo de
las sentencias judiciales, el reclamante sostiene que los excedentes que las cooperativas
reparten a sus socios se encuentran exentos de todo impuesto, conforme a la interpretación
de la Excelentísima Corte Suprema. El reclamante olvida el efecto relativo de las sentencias,
establecido en el artículo 3 inciso 2° del Código Civil. La interpretación de la Corte es diversa
de aquella sostenida por el Servicio, a quien la ley le ha entregado la facultad de interpretar
administrativamente la ley tributaria. De tal forma, el Servicio, dado lo dispuesto por el
artículo 2 N° 1 de la LIR, del artículo 17 N° 1, 2, 3 y 4 del DL N° 824 y de los artículos 49
inciso final, 51 y 53 de la LGC, entiende que las sumas percibidas por el reclamante por
concepto de excedentes distribuidos o reconocidos por Colun, debían tributar, por lo que
procede incorporar tales sumas a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría que
debe declarar y pagar el reclamante. Sobre el particular, señala que el concepto de renta está
definido en el artículo 2 de la LIR, que transcribe, y señala que nuestro legislador utilizó un
concepto amplio de renta, que incluye no solo todo tipo de ingresos que provengan de
utilidades o beneficios de cosas o actividades, sino también todo beneficio, utilidad o
incremento de patrimonio, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación, por lo que
es evidente que la percepción de excedentes de una cooperativa constituye renta, salvo que
exista una norma especial que le dé un tratamiento tributario diverso. El tratamiento tributario
que nuestro ordenamiento ha previsto para la percepción de dinero por los cooperados por
reparto de remanentes de las cooperativas, está dado por los artículos 51 y 52 de la LGC y
del artículo 17 N° 4 del DL N° 824, normas que transcribe en parte. De dichas normas,
conforme a la interpretación del Servicio, se desprende que el legislador previó un
tratamiento diverso para los excedentes que los cooperados perciben, dependiendo de si ellos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 29-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
729d9635-ec8a-4ddd-9066-f1ff2675d6e7
Timbre Electrónico
provienen de operaciones de la cooperativa con terceros o bien, de operaciones con sus
socios, en el último caso se distingue si las operaciones son o no del giro habitual del socio.
Si los remanentes provienen de operaciones con terceros, ninguna norma citada otorga
exención alguna, desprendiéndose que se trata de ingresos constitutivos de renta, sujetos a
las normas tributarias correspondientes. Si los remanentes provienen de operaciones con los
socios en principio estarían exentos de todo impuesto, salvo que dichas operaciones
correspondan al giro habitual del socio, caso en el cual y conforme al artículo 52 de la LGC,
tales excedentes deberán ser contabilizados en el ejercicio respectivo para fines tributarios.
Es decir, en este caso los excedentes no se encuentran exentos de tributación. Por lo anterior,
la reclamación de autos no puede prosperar, debido a que las sumas que el reclamante
percibió en el Año Tributario 2014 por concepto de excedentes distribuidos por Colun no se
encuentran exentos de tributación y por otra, la Declaración de Impuesto a la Renta que el
contribuyente solicitó rectificar contiene observaciones que no fueron subsanadas y que no
tienen relación alguna con la materia del reclamo, cual es la tributación que corresponde a
los excedentes distribuidos por Colun.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, solicitando se
rechace en todas sus partes. Solicita, además, se tenga por acompañado el documento que
indica y que en caso que se reciba la causa a prueba se valdrá de todos los medios de prueba
que establece la ley.
A fojas 34, se tiene por evacuado el traslado y se resuelve autos, se tiene por
acompañado el documento que indica, y se tiene presente la prueba de que piensa valerse.
A fojas 36, se omite la recepción de la causa a prueba.
A fojas 38, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes comparecen don JULIO
BURGOS NAVARRETE y doña PAMELA GONZALEZ VASQUEZ, en representación
de don ENRIQUE ALBERTO VOGT GEBAUER, todos ya individualizados. Interpone
reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 77316060042, del cuatro de julio de 2016,
emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Interno, por los
fundamentos que se indican en lo expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 14, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN,
en representación del Servicio, ambos ya individualizados y posteriormente, a fojas 17 y
siguientes, el Servicio evacua el traslado de la reclamación interpuesta en contra de la
Resolución Exenta N° 77316060042, solicitando su rechazo, en base a los argumentos
detallados en la parte expositiva de esta sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 29-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
729d9635-ec8a-4ddd-9066-f1ff2675d6e7
Timbre Electrónico
II. EL ACTO RECLAMADO
TERCERO: Que, el acto reclamado es la Resolución Exenta N° 77316060042, del
cuatro de julio de 2016, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Interno, que rechaza la solicitud de rectificatoria y consecuencialmente rechaza la solicitud
de devolución de pago en exceso.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. El reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y tributa
en base a renta efectiva.
2. El reclamante es socio de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión
Ltda., Colun.
3. Los excedentes distribuidos por Colun al reclamante, provienen de
operaciones realizadas con ella, que forman parte de su giro habitual.
QUINTO: Que, por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, no
se recibió la causa a prueba.
SEXTO: Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos, como
fundantes de su reclamo.
1. Copia simple de Resolución Exenta Nº 77316060042, de fecha 4 de julio de
2016, del Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia autorizada de Mandato Judicial de don Enrique Alberto Vogt Gebauer
a doña Pamela Soledad González Vásquez y a don Julio Burgos Navarrete,
otorgado en la Notaria de doña Carmen Podlech Michaud con fecha 9 de
septiembre de 2016, anotada bajo el Repertorio N° 4553-2016.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamada acompañó, junto a su escrito que evacua el
traslado, los siguientes documentos:
1. Impresión cartilla SIIC del contribuyente reclamante.
2. Impresión Declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente AT 2014,
folio 228882844. Detalle Eventos Operación Renta Año 2014, que incluye
Observaciones Operación Renta.
3. Impresión Declaración Impuesto a la Renta del contribuyente AT 2013, folio
233531563.
4. Copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación
N°347, de fecha 27/11/2014.
5. Copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación
N°347, de fecha 27/11/2014, con anotaciones manuscritas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 29-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
729d9635-ec8a-4ddd-9066-f1ff2675d6e7
Timbre Electrónico
IV. CUESTIONES A ANALIZAR
OCTAVO: Que, de los antecedentes de la causa se desprende que deben abordarse
dos cuestiones. Primero, cuál fue el fundamento de la resolución que no dio lugar a la
solicitud del contribuyente. Segundo, y considerando lo resuelto en el primer punto, si resulta
procedente acceder a la devolución contenida en la rectificación rechazada por el Servicio en
el acto reclamado.
V. ANÁLISIS
FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
NOVENO: Que, en primer lugar, debe analizarse si el fundamento de la resolución
reclamada fue sólo el tratamiento tributario que debe darse a los excedentes de las
cooperativas, o si también lo fueron determinadas observaciones, por otras razones, que el
Servicio habría realizado a la declaración de impuesto a la renta primitiva de la reclamante.
El contribuyente sostiene que, no obstante que la resolución reclamada menciona las
observaciones adicionales, su lectura permite constatar que ellas no fueron parte del
fundamento de lo resuelto. A lo anterior agrega que, en todo caso, tales observaciones
adicionales estarían resueltas. El Servicio, por su parte, sostiene en su traslado que la
resolución se funda parcialmente en tales observaciones, las que, por lo demás, no han sido
subsanadas.
El punto es relevante porque si es cierto, como señala el contribuyente, que las
observaciones sin relación con el tratamiento tributario de los excedentes de las cooperativas
no fundan el acto reclamado, su existencia y eventual solución resulta, para el resultado del
pleito, irrelevante. Es decir, de ser tal cosa cierta, el resultado del pleito dependería solamente
de establecer la procedencia de solicitar una declaración rectificatoria fundada en el
tratamiento tributario de los mencionados excedentes.
DÉCIMO: Que, basta una lectura superficial de la resolución reclamada, que rola a
fojas 8, para constatar que su único fundamento es el tratamiento tributario de los excedentes
ya mencionados y que, aunque en su texto se mencionan las observaciones adicionales, ellas
no fundan lo resuelto.
En efecto, la resolución en su considerando tercero, señala que la Declaración de
Renta AT 2014, folio 228882844, se encuentra a la fecha observada impugnada con las
observaciones que indica. Sin embargo, es en los considerandos siguientes, cuarto a séptimo,
donde se fundamenta la negativa, refiriéndose al tratamiento que, a juicio del Servicio, tienen
los excedentes señalados. En particular, el considerando cuarto señala que analizada la
presentación no es pertinente considerar los planteamientos toda vez que los montos
informados por Colun corresponden a excedentes por operaciones con los socios, los que no
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 29-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
729d9635-ec8a-4ddd-9066-f1ff2675d6e7
Timbre Electrónico
se encuentran exentos sino afectos al Impuesto de Primera Categoría; el considerando quinto
se refiere a un pronunciamiento administrativo; y, el considerando sexto afirma que los
pronunciamientos de la Corte Suprema dicen relación con casos particulares.
Si alguna duda quedara, el considerando séptimo y final concluye:
7° Que, en base a lo señalado anteriormente, en consecuencia, no es posible
acceder a lo solicitado por el contribuyente, toda vez que ello contraviene la normativa
establecida especialmente en el artículo 17 N° 4 del D.L. 824/1974.
Desde luego, la normativa establecida especialmente en el artículo 17 N°4 del D.L.
824/1974 se refiere, precisamente, al tratamiento tributario de los excedentes distribuidos a
sus socios por una cooperativa.
Como se puede ver, el fundamento del rechazo apunta, en forma exclusiva, a la
tributación de los excedentes distribuidos por Colun.
DÉCIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de que lo señalado por el Servicio al
evacuar el traslado, en el sentido de que la resolución se funda también en las observaciones
adicionales no es efectivo; resulta necesario puntualizar que el Servicio no puede en su
traslado reparar las deficiencias o complementar un acto reclamado. Lo anterior no sólo
porque se generaría una evidente desigualdad entre el contribuyente y el Servicio, sino
porque el análisis a que los tribunales son llamados en las controversias tributarias es,
precisamente, a determinar la procedencia, legalidad y debida fundamentación jurídica y
fáctica de los actos de la administración.
En consecuencia, el contenido de la controversia queda fijado por el contenido del
acto reclamado y el reclamo respectivo, sin perjuicio de las alegaciones, antecedentes y
argumentos que las partes puedan aportar a lo largo del juicio.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, aunque este Tribunal ignora si las
observaciones no relacionadas con el tratamiento de los excedentes que se hicieron a la
declaración de impuesto a la renta primitiva del contribuyente son o no fundadas, o si se
resolvieron luego por el contribuyente, lo cierto es que el Servicio fundó su negativa
exclusivamente en el tratamiento de los excedentes, sea porque las observaciones eran de
importancia menor, por haberse solucionado o por simple error. Ello reconduce la discusión
y controversia exclusivamente al cuestionamiento vinculado al tratamiento tributario de los
excedentes.
PROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la reclamante sostiene, en síntesis, que la
resolución reclamada es ilegal, pues altera lo establecido en la norma legal bajo el pretexto
de hacer uso de facultades interpretativas. La interpretación correcta de la norma aplicable al
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 29-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
729d9635-ec8a-4ddd-9066-f1ff2675d6e7
Timbre Electrónico
caso, confirmada por diversos fallos de la Excelentísima Corte Suprema, es que los
excedentes que interesan son exentos de Impuesto.
El Servicio, por su parte, sostiene en síntesis que el reclamo debe ser desechado
debido a que se pretende la revisión de un criterio invariablemente sostenido por el Servicio
respecto a que los excedentes señalados deben pagar impuesto por ser renta afecta. Agrega
que las decisiones de la Excelentísima Corte Suprema solo tienen efectos relativos y no
generales.
DÉCIMO CUARTO: Que, respeto a la tributación de los excedentes, la
Excelentísima Corte Suprema se ha manifestado en forma reiterada y uniforme sobre el
punto, afirmando una interpretación que se opone directamente a la que propone el Servicio.
En efecto, el Máximo Tribunal, en causa Rol N° 7826, en sentencia de 30.06.2015,
señala que:
“Cuarto: Que cabe consignar que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, respecto
de la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios, indica que estarán
exentos de todo impuesto, sin ninguna distinción ni excepción ya sea del tipo de socios o del
tipo de impuestos. Luego, el artículo 52, al ordenar que los socios cuyas operaciones con la
cooperativa formen parte de su giro habitual contabilicen en el ejercicio respectivo, para los
efectos tributarios, los excedentes que ellas les haya reconocido, no utiliza ninguna fórmula o
expresión que parcialmente descarte, exceptúe o importe una salvedad a lo antes expresado
(por ejemplo, “sin perjuicio” o “no obstante lo anterior”).
Más allá de la sintaxis de los textos analizados, tampoco el contenido del aludido artículo 52
permite sostener inequívocamente que en éste se ha consagrado una excepción a la exención
general del artículo 51 que le precede y, por tanto, que la situación tratada en aquél queda
gravada con Impuesto a la Renta, pues cuando la ley ordena llevar contabilidad o incorporar
en esta contabilidad algún ingreso para efectos tributarios, sólo está fijando una obligación
tributaria accesoria o complementaria, que puede tener entre otros fines, facilitar la
fiscalización de la Administración, incluyendo desde luego la llevada a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos. De ese modo, tal disposición, por sí sola, en ningún caso puede
entenderse como el establecimiento de un impuesto o la excepción a un hecho exento de
impuestos, a menos que el legislador así lo sancione expresamente.
Quinto: Que relacionado con lo anterior, en el numerando 4to. del artículo 17 del D.L. N° 824,
sin tampoco establecer el legislador explícitamente una excepción a la dispensa de impuestos
consagrada en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, sólo se ordena al socio,
cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro
habitual, que “contabilice” en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa les haya
reconocido o repartido por concepto de excedentes, es decir, reitera la imposición de una
obligación tributaria accesoria y no principal.
En lo que respecta a la parte final del ordinal 4to en comento, esto es, “Estas cantidades
pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 29-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
729d9635-ec8a-4ddd-9066-f1ff2675d6e7
Timbre Electrónico
efectos legales”, tampoco conlleva necesariamente que el legislador haya ido más allá de la
imposición de la obligación accesoria de contabilizar los excedentes exentos como parte de
los ingresos brutos, lo que no supone desconocer su categoría de renta liberada del Impuesto
de Primera Categoría. En este punto no debe olvidarse que una exención implica que el hecho
gravado se ha producido, pero en virtud de un mandato de la ley el obligado al pago se ve
dispensado del cumplimiento de dicha carga, y es así que en lo que específicamente interesa
a la determinación de la RLI que constituirá la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, las rentas exentas deben incluirse en los ingresos brutos de que trata el artículo
29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero en una etapa ulterior el artículo 33 Nº 2 letra b)
del mismo texto ordena su deducción de la renta líquida.
Sexto: Que entender que como resultado de una interpretación sistemática de las normas
antes examinadas, puede llegar a “deducirse” o “concluirse” que el artículo 51 de la Ley
General de Cooperativas se encuentra destinado únicamente a los socios que mantienen
operaciones no habituales con la Cooperativa y que el artículo 52 se refiere a quienes
mantienen operaciones habituales, excluyendo por tanto de la liberación que contempla el
primero a los socios a que aludiría el segundo, importa vulnerar abiertamente el principio de
legalidad o de reserva legal que impera en materia tributaria, en virtud del cual únicamente
por ley se puede imponer, suprimir, o reducir tributos de cualquier clase o naturaleza, y
también sólo por ley se pueden establecer exenciones tributarias o modificar las ya existentes.
Este principio viene a ser una forma de asegurar a los contribuyentes el ejercicio del poder
tributario sólo dentro del ámbito legal, quedando vedado a la autoridad administrativa el
ejercicio de dicho poder.
Del principio que se viene estudiando deriva la interpretación estricta de las normas
establecen exenciones de impuestos, de manera que, sin extender por analogía la dispensa
impositiva en análisis a otros supuestos no previstos expresamente por ella -cuestión que
aquí no ha ocurrido atendido que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, que
establece la exención, no distingue entre los socios favorecidos-, tampoco la restrinja a menos
casos de los que el propio texto interpretado señala, salvo, huelga mencionar, que otra
disposición o ley expresamente así lo establezca.”
Como se puede observar, la Excelentísima Corte Suprema señala que los excedentes
repartidos por las cooperativas a sus cooperados que provengan de operaciones con sus socios
se encuentran exentos de impuesto, por aplicación del artículo 51 de la LGC.
Reafirman el criterio anterior diversas sentencias pronunciadas por el Máximo
Tribunal: Causas Rol N° 5.176-2013, sentencia de fecha 15.07.2014; Rol N° 14.249-2013,
sentencia de fecha 24.08.2014; Rol N° 2.593-2014, sentencia de fecha 20.10.2014; Rol N°
17.588-14, sentencia de fecha 26.05.2015; y, Rol N° 6280-15, sentencia de fecha 27.05.2015.
El mismo criterio ha sido establecido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valdivia, en la sentencia dictada el 26.05.2015 en la causa 7-2015. También este Tribunal ha
mantenido tal posición en diversas sentencias: del 15.12.2015, dictada en la causa RIT GR-
11-00028-2015; del 19.10.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00015-2015; y del
29.09.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00013-2015.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 29-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
729d9635-ec8a-4ddd-9066-f1ff2675d6e7
Timbre Electrónico
DÉCIMO QUINTO: Que, si bien el Servicio puede dentro de sus atribuciones
interpretar administrativamente las normas tributarias y perseverar en una que se opone a lo
que han señalado sostenida y reiteradamente por los Tribunales, tal interpretación no es
obligatoria más que para sus propios funcionarios.
Son los Tribunales, no el Servicio, quienes en definitiva son llamados tanto a resolver
el sentido y alcance de las leyes, como las controversias entre la administración y los
ciudadanos.
DÉCIMO SEXTO: Que, es efectivo que nada impide que los Tribunales sistemática,
reiterada y unánimemente sostengan una interpretación de la ley tributaria, y no obstante ello,
el Servicio persevere en la posición contraria.
Semejante situación, sin embargo, tiene indudables impactos negativos en el sistema
tributario. No sólo supone un grave costo para los contribuyentes, que se ven obligados a
litigar para obtener el pronunciamiento que los Tribunales han definido como ajustado a
derecho, sino que perjudica especialmente a los contribuyentes que por falta de recursos o
mero desconocimiento se conforman con el planteamiento administrativo. Tal situación,
además, multiplica innecesariamente los juicios y reduce la necesaria armonía,
predictibilidad y equidad a que un sistema tributario moderno y justo debiera propender.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en la especie, habiéndose resuelto de forma sistemática
por los Tribunales que las cooperativas, en lo que acá interesa, no deben pagar Impuesto a la
Renta, se puede concluir que la declaración original del contribuyente se basó en un error de
buena fe, debido a que se fundaba en la errada interpretación propuesta por el Servicio de
que los excedentes distribuidos por Colun se encontraban afectos a impuesto. En
consecuencia, el posterior pago fue indebido. Resulta contrario a los principios básicos de
equidad que mientras gran parte de los contribuyentes en el área de que se trata no deben
pagar el impuesto, el reclamante deba pagarlos porque siguió la interpretación errada del
Servicio. Aunque el Servicio puede mantener su interpretación administrativa, incluso
indefinidamente, tal insistencia en ningún caso hace que el pago de los impuestos se
encuentre ajustado a derecho. Tal decisión corresponde a los Tribunales y su respuesta ha
sido, como se ha visto, reiterada y consistente en el sentido de que tales pagos no
corresponden.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la procedencia de solicitar la devolución de pagos
indebidos por haberse fundado en interpretaciones administrativas anteriores del Servicio ha
sido reconocida por tal institución. Así lo señaló, por ejemplo, en Ordinario N°198 de
31.01.2014, donde a propósito de un cambio de interpretación administrativa -en una materia
distinta a la actual- se le consultó si el contribuyente podía solicitar la devolución de lo
pagado en virtud de la posición anterior del Servicio. El Servicio señaló que ello es posible
y que para la devolución deberá recurrirse al artículo 127 del Código Tributario. La posición
del Servicio resulta perfectamente razonable porque busca, en definitiva, materializar el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 29-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
729d9635-ec8a-4ddd-9066-f1ff2675d6e7
Timbre Electrónico
principio general de que al ordenamiento jurídico le repugna el enriquecimiento sin causa,
situación que se produciría en el caso de los contribuyentes que confiando en la anterior
interpretación del Servicio pagaron sumas que, en definitiva, atendida la nueva
interpretación, no correspondían. Se comprende que, si el procedimiento es aplicable para
cambios de interpretación meramente administrativa, con mayor razón lo será cuando son los
Tribunales los que de manera reiterada y sistemática han señalado que en la materia que
interesa no corresponde el pago de impuestos.
Procederá entonces, tal como en el caso que aborda el oficio mencionado, la
devolución de las sumas pagadas indebidamente, aunque en la especie no se haya solicitado
su devolución fundada en el artículo 127 del Código Tributario, sino mediante la respectiva
declaración rectificatoria.
CONCLUSIONES
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, el Tribunal dará lugar a lo solicitado
por el reclamante, ordenando la devolución de la suma solicitada en la rectificatoria y el
procesamiento de la misma.
En efecto, el contribuyente ha realizado todas las actuaciones que se encuentran a su
alcance para solucionar las diferencias con el Servicio. Tiene, en consecuencia, derecho a
que la administración le plantee clara y precisamente sus reparos. Los reparos, contenidos en
la resolución reclamada, y conforme se ha expuesto, carecen de fundamento. El administrado
tiene derecho, en consecuencia, a que su situación quede definitivamente resuelta.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 17, números 1, 2, 3 y 4 del
Decreto Ley N° 824 que aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 2 N°1 de la
Ley Sobre el Impuesto a la Renta; los artículos 115 y 124 del Código Tributario; 49, 51, 52
y 53 de la Ley General de Cooperativas; el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil;
y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JULIO BURGOS
NAVARRETE y doña PAMELA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, en representación de don
ENRIQUE ALBERTO VOGT GEBAUER, ya individualizados, en contra de la
Resolución Exenta N° 77316060042, del cuatro de julio de 2016, emitida por la XVII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 29-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
729d9635-ec8a-4ddd-9066-f1ff2675d6e7
Timbre Electrónico
2.- DÉJESE SIN EFECTO, la Resolución Exenta N° 77316060042, del cuatro de
julio de 2016, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
3.- ACÓJASE la declaración rectificatoria de impuesto a la renta del Año Tributario
2014 y procédase, en consecuencia, a la devolución solicitada en ella.
4.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 16-9-0001104-4
RIT: GR-11-00026-2016
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 29-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
729d9635-ec8a-4ddd-9066-f1ff2675d6e7
Timbre Electrónico
2016-11-29T11:15:09-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.