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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00029-2016 · 25 de octubre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GS-11-00029-2016
RUC
16-9-0001156-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, veinticinco de octubre dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 2, de fecha 29 de septiembre de 2016, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia en contra del contribuyente CARLOS MAURICIO ZULOAGA SEPÚLVEDA, RUT N°12.432.515-3, con actividad en Contratista en Obras Menores, domiciliado en calle Santiago S/N, Lago Ranco. El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. Consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista Memorándum N° 113 de la Jefa de la Unidad La Unión de fecha 15.07.2016, Informe de Recopilación de Antecedentes N° 03 del 28.06.2016, emitido por la fiscalizadora doña Anabelle Silva Márquez, y un Cuaderno de Antecedentes de 26 fojas. El Acta explica que producto de la revisión practicada se detectó que el contribuyente, en el período de diciembre de 2015, registró una factura materialmente falsa, generando un aumento indebido de crédito fiscal. Sostiene que cuenta con una serie de antecedentes de prueba. En particular, cuenta con las cuatro copias de la factura objetada. Hace presente que la segunda copia no debería estar en poder del receptor. La factura objetada es la última del rango de timbraje y corresponde al monto más alto, cuestión habitual entre quienes contabilizan facturas falsas ya que al final del periodo pueden determinar el monto de impuesto que deben pagar y el que desean evadir. El duplicado debería contener a su reverso la firma y timbre del funcionario que la autorizó y la fecha del timbraje, lo que no se observa en este caso, lo que constituiría un indicio de no estar frente al mismo documento timbrado. Al analizar el Formulario 29 del supuesto proveedor Patricio Hernández Barrera del periodo en cuestión, se observa que declaró un débito fiscal de $4.560.321, en circunstancias que el débito de la factura es de $703.000, cifra que debió haber declarado. La Unidad de Puerto Varas, que es la unidad de timbraje, concluyó que la Factura en verificación no se encuentra timbrada. Además, el denunciado reconoció, en declaración jurada tomada ante funcionarios del Servicio, que había comprado la factura y que pagó la mitad del IVA en efectivo. Agrega el Acta que los hechos denunciados configuran la infracción establecida en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario y que el denunciado ha tenido participación de autor. Respecto a la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, el Servicio señala que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, el contribuyente no registra reincidencia en infracciones de la misma especie; el denunciado presenta un grado de cultura suficiente, que le permite darse cuenta de las consecuencias de su actuar, como del conocimiento de la obligación legal infringida; el perjuicio fiscal ocasionado con la conducta del denunciado es bajo; de acuerdo a los antecedentes recopilados, es dable sostener que el denunciado ha actuado con dolo en estos hechos, toda vez que actuó a sabiendas de la ilicitud de su actuar, reconociendo las irregularidades Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 25-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9be19792-f602-4e98-995f-f7e901ddd413 Timbre Electrónico cometidas; respecto al efecto ejemplificador de la sanción a que se ve expuesto el denunciado, resulta ser importante. El perjuicio fiscal actualizado a diciembre de 2015 es de $713.545. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 9, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos, remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, y ordena guardar en custodia documentos que indica. A fojas 11, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT 12.558.858- 1-, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia, quien asume la representación del Servicio en la causa y solicita tenerlo presente. Solicita se dé aviso mediante correo electrónico del hecho de haber sido notificada, que se tenga presente que personería consta en documentos que indica, y que se tenga presente que confiere patrocinio y poder a los abogados que indica. A fojas 12, la parte denunciante solicita disponer la corrección de vicios que afectan la validez de los actos del procedimiento. A fojas 13, la parte denunciada presenta escrito con descargos respecto del Acta de Denuncia y acompaña los documentos que indica. A fojas 16, se tiene presente la personería de la denunciante, se accede a la solicitud de aviso, se tiene presente lo indicado y se tiene presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 18, no se accede a la solicitud de la denunciante de corrección de vicios. A fojas 20, respecto de la presentación del denunciado de fojas 13, se resuelve previo a proveer fírmese el escrito. A fojas 22, atendida la resolución de fojas 20 y que el denunciado no cumplió lo ordenado se tiene por no efectuada la presentación de fojas 13. Se ordena certificar lo que corresponda. A fojas 24, se certifica que el denunciado no presentó descargos. A fojas 25, se dicta la resolución de autos para fallo. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha cursado acta de denuncia en contra de CARLOS MAURICIO ZULOAGA SEPÚLVEDA, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 25-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9be19792-f602-4e98-995f-f7e901ddd413 Timbre Electrónico RUT N°12.432.515-3, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. II. DESCARGOS SEGUNDO: Que, el denunciado no presentó descargos del acta de denuncia dentro del plazo para ello. III. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ATENUADA TERCERO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción. CUARTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada. Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1- 2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-00008- 2012, de este Tribunal, señaló: “En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza diversa.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 25-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9be19792-f602-4e98-995f-f7e901ddd413 Timbre Electrónico IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUINTO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. V. PRUEBA ACOMPAÑADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO SEXTO: Que, el acta de denuncia se funda en Memorándum N° 113 de Jefa Unidad La Unión de fecha 15.07.2016; Informe de Recopilación de Antecedentes N° 03 del 28.06.2016, emitido por la fiscalizadora doña Anabelle Silva Márquez; y, un Cuaderno de Antecedentes de 26 fojas SÉPTIMO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 9 de 7/01/2016, la denunciante acompañó, la siguiente documentación: 1. Reservado N° 01 de fecha 5 de octubre de 2016, emitido por el Sra. Mónica López Carmona, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos (S). 2. Acta de Notificación de fecha 29 de septiembre de 2016. 3. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 03, de fecha 28 de junio de 2016, suscrito por la fiscalizadora del SII, doña Anabelle Silva Márquez. 4. Cuaderno de Antecedentes de 26 fojas. VI. ANÁLISIS OCTAVO: Que, del análisis de los antecedentes de la causa y de los argumentos expuestos por la denunciante se puede constatar que existen dos cuestiones a resolver. En primer lugar, debe analizarse si el Servicio incurrió en errores al notificar el Acta de Denuncia y si tales errores suponen dejar sin efecto la actuación. En segundo lugar, pero sólo en el evento de que la respuesta al punto anterior sea negativa, debe analizarse la existencia de los actos denunciados y su sanción. NOVENO: Que, atendido el mérito de la causa, consta que la notificación del Acta de Denuncia no cumplió con los requisitos legales, motivo por el que deberá ser dejada sin efecto. En efecto, el artículo 161 N°1 del Código Tributario dispone: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 25-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9be19792-f602-4e98-995f-f7e901ddd413 Timbre Electrónico “En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por cédula.” Como se puede observar, la norma transcrita exige que el funcionario que levanta el Acta de Denuncia sea el mismo que aquel que la notifique. Este requisito no se cumplió en la especie. En efecto, de la simple lectura comparativa del Acta que rola a fojas 2 y siguientes de autos, con la notificación respectiva, que rola a fojas 4 de autos, se puede constatar que mientras el Acta se levantó por la funcionaria Anabelle Silva Márquez, la notificación fue realizada por el funcionario Ernesto Cárcamo N. En consecuencia, el Acta de autos no cumple con la exigencia establecida en el artículo 161 N°1 del Código Tributario por lo que debe ser dejada sin efecto. DÉCIMO: Que, atendido lo analizado, no resulta procedente analizar el fondo de la materia denunciada. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 inciso 2°, 115 y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: DÉJESE SIN EFECTO EL ACTA DE DENUNCIA N°2, de fecha 29 de septiembre de 2016, notificada por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 16-9-0001156-7 RIT: GS-11-00029-2016 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 25-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9be19792-f602-4e98-995f-f7e901ddd413 Timbre Electrónico 2016-10-25T12:52:31-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.