Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00029-2016 · 25 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00029-2016
- RUC
- 16-9-0001156-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veinticinco de octubre dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 2, de fecha 29 de septiembre de
2016, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional
Valdivia en contra del contribuyente CARLOS MAURICIO ZULOAGA SEPÚLVEDA,
RUT N°12.432.515-3, con actividad en Contratista en Obras Menores, domiciliado en calle
Santiago S/N, Lago Ranco.
El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
Consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista Memorándum N° 113 de la Jefa de
la Unidad La Unión de fecha 15.07.2016, Informe de Recopilación de Antecedentes N° 03
del 28.06.2016, emitido por la fiscalizadora doña Anabelle Silva Márquez, y un Cuaderno de
Antecedentes de 26 fojas.
El Acta explica que producto de la revisión practicada se detectó que el contribuyente,
en el período de diciembre de 2015, registró una factura materialmente falsa, generando un
aumento indebido de crédito fiscal. Sostiene que cuenta con una serie de antecedentes de
prueba. En particular, cuenta con las cuatro copias de la factura objetada. Hace presente que
la segunda copia no debería estar en poder del receptor. La factura objetada es la última del
rango de timbraje y corresponde al monto más alto, cuestión habitual entre quienes
contabilizan facturas falsas ya que al final del periodo pueden determinar el monto de
impuesto que deben pagar y el que desean evadir. El duplicado debería contener a su reverso
la firma y timbre del funcionario que la autorizó y la fecha del timbraje, lo que no se observa
en este caso, lo que constituiría un indicio de no estar frente al mismo documento timbrado.
Al analizar el Formulario 29 del supuesto proveedor Patricio Hernández Barrera del periodo
en cuestión, se observa que declaró un débito fiscal de $4.560.321, en circunstancias que el
débito de la factura es de $703.000, cifra que debió haber declarado. La Unidad de Puerto
Varas, que es la unidad de timbraje, concluyó que la Factura en verificación no se encuentra
timbrada. Además, el denunciado reconoció, en declaración jurada tomada ante funcionarios
del Servicio, que había comprado la factura y que pagó la mitad del IVA en efectivo.
Agrega el Acta que los hechos denunciados configuran la infracción establecida en el
artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario y que el denunciado ha tenido participación
de autor. Respecto a la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, el Servicio
señala que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, el
contribuyente no registra reincidencia en infracciones de la misma especie; el denunciado
presenta un grado de cultura suficiente, que le permite darse cuenta de las consecuencias de
su actuar, como del conocimiento de la obligación legal infringida; el perjuicio fiscal
ocasionado con la conducta del denunciado es bajo; de acuerdo a los antecedentes
recopilados, es dable sostener que el denunciado ha actuado con dolo en estos hechos, toda
vez que actuó a sabiendas de la ilicitud de su actuar, reconociendo las irregularidades
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cometidas; respecto al efecto ejemplificador de la sanción a que se ve expuesto el denunciado,
resulta ser importante. El perjuicio fiscal actualizado a diciembre de 2015 es de $713.545.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 9, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos,
remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia
del Servicio de Impuestos Internos, y ordena guardar en custodia documentos que indica.
A fojas 11, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT 12.558.858-
1-, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia, quien asume la
representación del Servicio en la causa y solicita tenerlo presente. Solicita se dé aviso
mediante correo electrónico del hecho de haber sido notificada, que se tenga presente que
personería consta en documentos que indica, y que se tenga presente que confiere patrocinio
y poder a los abogados que indica.
A fojas 12, la parte denunciante solicita disponer la corrección de vicios que afectan
la validez de los actos del procedimiento.
A fojas 13, la parte denunciada presenta escrito con descargos respecto del Acta de
Denuncia y acompaña los documentos que indica.
A fojas 16, se tiene presente la personería de la denunciante, se accede a la solicitud
de aviso, se tiene presente lo indicado y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 18, no se accede a la solicitud de la denunciante de corrección de vicios.
A fojas 20, respecto de la presentación del denunciado de fojas 13, se resuelve previo
a proveer fírmese el escrito.
A fojas 22, atendida la resolución de fojas 20 y que el denunciado no cumplió lo
ordenado se tiene por no efectuada la presentación de fojas 13. Se ordena certificar lo que
corresponda.
A fojas 24, se certifica que el denunciado no presentó descargos.
A fojas 25, se dicta la resolución de autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha
cursado acta de denuncia en contra de CARLOS MAURICIO ZULOAGA SEPÚLVEDA,
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RUT N°12.432.515-3, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 4
inciso 2° del Código Tributario.
II. DESCARGOS
SEGUNDO: Que, el denunciado no presentó descargos del acta de denuncia dentro
del plazo para ello.
III. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
ATENUADA
TERCERO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta
corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del
contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la
solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión
del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del
Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el
denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción
imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción.
CUARTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la aplicación
del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente
administrativas, en forma morigerada o atenuada.
Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-
2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-00008-
2012, de este Tribunal, señaló:
“En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en
el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es
indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en
situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de
manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido
establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de
manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006).
Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es
asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal
solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que
en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias
dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes
jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas
afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado prestó declaración
jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su derecho a guardar
silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza
diversa.”
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IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
QUINTO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código
Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente lo
dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente establece
que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas
de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima.
V. PRUEBA ACOMPAÑADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO
SEXTO: Que, el acta de denuncia se funda en Memorándum N° 113 de Jefa Unidad
La Unión de fecha 15.07.2016; Informe de Recopilación de Antecedentes N° 03 del
28.06.2016, emitido por la fiscalizadora doña Anabelle Silva Márquez; y, un Cuaderno de
Antecedentes de 26 fojas
SÉPTIMO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 9 de 7/01/2016, la denunciante
acompañó, la siguiente documentación:
1. Reservado N° 01 de fecha 5 de octubre de 2016, emitido por el Sra. Mónica López
Carmona, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos (S).
2. Acta de Notificación de fecha 29 de septiembre de 2016.
3. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 03, de fecha 28 de junio de 2016,
suscrito por la fiscalizadora del SII, doña Anabelle Silva Márquez.
4. Cuaderno de Antecedentes de 26 fojas.
VI. ANÁLISIS
OCTAVO: Que, del análisis de los antecedentes de la causa y de los argumentos
expuestos por la denunciante se puede constatar que existen dos cuestiones a resolver. En
primer lugar, debe analizarse si el Servicio incurrió en errores al notificar el Acta de Denuncia
y si tales errores suponen dejar sin efecto la actuación. En segundo lugar, pero sólo en el
evento de que la respuesta al punto anterior sea negativa, debe analizarse la existencia de los
actos denunciados y su sanción.
NOVENO: Que, atendido el mérito de la causa, consta que la notificación del Acta
de Denuncia no cumplió con los requisitos legales, motivo por el que deberá ser dejada sin
efecto.
En efecto, el artículo 161 N°1 del Código Tributario dispone:
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“En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan
verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario competente del Servicio, quien
la notificará al imputado personalmente o por cédula.”
Como se puede observar, la norma transcrita exige que el funcionario que levanta el
Acta de Denuncia sea el mismo que aquel que la notifique. Este requisito no se cumplió en
la especie. En efecto, de la simple lectura comparativa del Acta que rola a fojas 2 y siguientes
de autos, con la notificación respectiva, que rola a fojas 4 de autos, se puede constatar que
mientras el Acta se levantó por la funcionaria Anabelle Silva Márquez, la notificación fue
realizada por el funcionario Ernesto Cárcamo N.
En consecuencia, el Acta de autos no cumple con la exigencia establecida en el
artículo 161 N°1 del Código Tributario por lo que debe ser dejada sin efecto.
DÉCIMO: Que, atendido lo analizado, no resulta procedente analizar el fondo de la
materia denunciada.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 inciso 2°, 115 y 161
del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
DÉJESE SIN EFECTO EL ACTA DE DENUNCIA N°2, de fecha 29 de
septiembre de 2016, notificada por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Certifíquese el envío
de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 16-9-0001156-7
RIT: GS-11-00029-2016
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Juez Tribunal de los Rios
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2016-10-25T12:52:31-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.