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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00032-2016 · 30 de marzo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00032-2016
RUC
16-9-0001363-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, treinta de marzo de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece don LEONIDAS PRIETO LARRAÍN, abogado, RUT N° 12.231.695-5, en representación de INVERSIONES MASIT LIMITADA, RUT N° 76.216.358-6, ambos con domicilio en Camino de Luna N° 091, comuna de Panguipulli. Interpone reclamación, en contra de la Liquidación N° 17 de fecha 28 de julio de 2016, y en contra de la Resolución Ex. N° 491 de 10 de agosto de 2016, ambas emitidas por la Unidad de Panguipulli, de la Dirección Regional de los Ríos del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior en base a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que expone. Antecedentes. Señala que el 31 de julio de 2012, Inversiones MASIT (MASIT) vendió a BCP CHILE SA, 1.500.000 acciones Serie A de la sociedad anónima cerrada Inversiones IMT SA, obteniendo una utilidad de $9.617.161.160. Añade que en abril de 2013, en su Declaración de Renta para el Año Tributario (AT) 2013, la sociedad declaró esa utilidad de $9.617.161.160 como una renta afecta al Impuesto Único de Primera Categoría, con tasa de 18,5%, por cuanto la operación reunió todos los requisitos establecidos en los artículos 17 N° 8 y 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) para que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de una sociedad anónima quede gravado con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único en lugar del Régimen General de Tributación. No obstante aquello, el día 4 de febrero de 2016, se notificó la Citación N°1. Se solicitó al Servicio una prórroga del plazo para contestarla, la que fue concedida. Posteriormente, la contribuyente dio respuesta a la Citación el 6 de marzo de 2016, acompañando un archivador con los antecedentes solicitados. Sin embargo, el organismo fiscal consideró que los fundamentos y antecedentes presentados por la Sociedad no fueron suficientes para desvirtuar las impugnaciones realizadas, razón por la cual se emitió la liquidación reclamada mediante la cual el Servicio determinó la existencia de una diferencia de Impuesto de Primera Categoría para el AT 2013 de $145.267.634, que a la fecha de la liquidación ascendía a $312.439.447 considerando reajustes, intereses y multas, y con fecha 11 de agosto de 2016 se notificó la resolución, cuyo objeto es reflejar en el FUT de su representada los efectos de la liquidación, por lo que al tratarse de los mismos argumentos se reclaman en forma conjunta. A través de la Liquidación y de la Resolución, el Servicio impugna lo señalado por su representada y declara que en la respuesta a la Citación MASIT no acreditó satisfactoriamente que la enajenación de las 1.500.000 acciones de Inversiones IMT SA correspondía a una operación esporádica o no habitual, y en consecuencia determina que la utilidad de $9.617.161.160 obtenida por la Sociedad en la venta de dichas acciones a BCP Chile SA debió tributar de acuerdo al régimen general de la Ley de Renta. A continuación, expone los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo. Lo anterior se desarrolla en tres apartados. 1.- Carácter esporádico o no habitual de la venta de las acciones de Inversiones IMT por Masit. Las actuaciones reclamadas señalan que su representada era un contribuyente habitual en la compra y venta de acciones y que, por lo tanto, el mayor valor obtenido en la enajenación de las 1.500.000 acciones de la Sociedad Inversiones IMT SA, constituyó un ingreso afecto al régimen ordinario de tributación. Expone los argumentos del Servicio y luego las razones de hecho y de derecho que demuestran el error en que incurrió el organismo fiscalizador al no calificar la operación realizada por su representada como esporádica o no habitual. Dice que el Servicio coincide con su representada en dos puntos: El monto del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones: $9.617.161.160 y el tiempo transcurrido entre la fecha de adquisición y enajenación de las referidas acciones. Adicionalmente, el Servicio menciona diversos hechos que darían a entender o insinúan que su representada y el Banco de Crédito del Perú habrían estado de alguna forma vinculados a la fecha de la operación objeto de la Liquidación y Resolución, pero en ningún momento afirma que se trataba de partes relacionadas en los términos del artículo 17 N° 8 de la LIR, ni menos fundamenta su liquidación en ese concepto. Por lo anterior, considera que no es un hecho controvertido el que las acciones se vendieron a una entidad no relacionada en los términos del artículo 17 N° 8 inciso 4 de la LIR, por lo que se enfocará en demostrar que su representada no es habitual en la venta de acciones de Inversiones IMT SA. Fundamentos del Servicio para sostener que la enajenación de las acciones de Inversiones IMT SA constituiría una operación habitual respecto de Inversiones MASIT. Destaca que MASIT se constituyó producto de la división de la Sociedad Inversiones Polpaico Limitada (POLPAICO), Rut 78.151.710-0, ocurrida con fecha 30 de marzo de 2012. Señala que, a juicio del Servicio, la sociedad indivisa era un contribuyente habitual en la adquisición y/o enajenación de acciones. Asevera lo anterior porque de acuerdo a la información que maneja el organismo fiscalizador entre los AT 1997 y AT 2013, POLPAICO realizó numerosas operaciones de compra y venta de acciones y por montos relevantes, y porque al determinar el tratamiento tributario aplicable respecto de las utilidades obtenidas en estas enajenaciones de acciones de su propiedad, POLPAICO no se consideró respecto de ninguna de dichas operaciones como un contribuyente “no habitual” o “esporádico” sino que estimó pertinente afectar dichas utilidades con el régimen general de tributación, propio de los contribuyentes que habitualmente se dedica a la adquisición y/o enajenación de acciones. El Servicio cita el criterio del Oficio N° 4359 de 1999, conforme al cual bastaría con que la sociedad dividida haya tenido el carácter de “no habitual” en la adquisición y enajenación de acciones, para que la nueva sociedad nacida producto de la división mantenga ese mismo carácter, por cuanto en la división no existe una enajenación en los bienes de la sociedad indivisa a la nueva sociedad, y por lo tanto, no hay una adquisición por parte de esta última, que pueda utilizarse para calificar la intención con que ella realiza la inversión. Ese es el criterio que el Servicio aplica en la liquidación y resolución reclamada, concluyendo que por el solo hecho de que POLPAICO haya sido habitual en la adquisición y enajenación de acciones, MASIT -en cuanto sociedad resultante de la división-también habría mantenido esa calidad, sin que quepa calificar nuevamente el ánimo que motivó a su representada al momento de invertir en las acciones de Inversiones IMT SA. Sin embargo, los actos reclamados incurren en un error, no en la aplicación del criterio establecido en el oficio, sino que al calificar a POLPAICO como habitual respecto de la adquisición y enajenación de las acciones de Inversiones IMT SA. La enajenación de las acciones de Inversiones IMT SA no constituye una operación habitual respecto de Inversiones MASIT (ni tampoco de POLPAICO). Hace presente que no intenta discrepar con el criterio señalado por el Servicio en el Oficio N° 4359/1999. El punto en que su representada discrepa con el Servicio es en la calificación de “habitual” que hace el Servicio respecto de la compra y venta de acciones de Inversiones IMT SA, tanto respecto de POLPAICO como de MASIT, y en especial en la venta de dichas acciones de Inversiones IMT SA a BCP CHILE SA. El único argumento que señala el Servicio para determinar el criterio de habitual de la operación es que, en conformidad al principio pronunciado en el Oficio N° 4359/1999 al ser POLPAICO un contribuyente habitual en la adquisición y enajenación de acciones, la Sociedad que nace producto de la división de esta Sociedad -MASIT- debería mantener el mismo carácter respecto de las inversiones que se le asignaron en la división. Sin embargo, la calificación que hace el Servicio de POLPAICO como “habitual” es errada. Respecto de la adquisición y enajenación de acciones de Inversiones IMT SA, POLPAICO es claramente un contribuyente esporádico y, por aplicación del citado oficio también debería serlo MASIT. A continuación, señala las razones en que se funda, para sostener el carácter “no habitual” de POLPAICO (y por lo tanto de MASIT) en la enajenación de las acciones de Inversiones IMT SA. Primero, el ánimo que motivó a POLPAICO a invertir en acciones de Inversiones IMT SA, fue efectuar una inversión de carácter permanente. Señala que conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la LIR, para calificar el carácter de habituales o no de los contribuyentes que intervienen en las operaciones de adquisición y enajenación de acciones debe considerarse el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión respectiva de acciones. Agrega que el Servicio, mediante Circular N° 158/1976, estableció ciertos elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presente al momento de determinar si existe habitualidad o no en una enajenación de acciones. Sin embargo, y a la luz de múltiples pronunciamientos del Servicio, para que un contribuyente sea considerado habitual en la enajenación de acciones no basta con que abrace alguno de los presupuestos de la Circular N°158/1976, sino que también es necesario considerar la intención de éste al momento de invertir en las acciones de que se trata, y los antecedentes que demuestran dicha intención. En este sentido existen pronunciamientos en los cuales el Servicio respecto de contribuyentes que cumplen con algunas de las hipótesis de la Circular 158/1976 considera como indicios de habitualidad, pero que demuestran que su intención al efectuar la inversión no era de carácter especulativo, ha considerado que son esporádicas y viceversa. Sostiene que al momento de adquirir las acciones de Inversiones IMT SA, POLPAICO tuvo la clara intención o ánimo de efectuar una inversión de carácter permanente, lo que queda en evidencia de los antecedentes que señala y que se adjuntan al reclamo:  Libro Mayor de POLPAICO, en que consta que desde el año 2006 (fecha en que se adquirieron las acciones de Inversiones IMT SA) hasta el año 2012 (año en que se asignaron dichas acciones a MASIT), las acciones de IMT SA se registraron en la contabilidad de la Sociedad de manera separada de las acciones que habitualmente compraba y enajenaba la sociedad durante los respectivos años tributarios. Las acciones de Inversiones IMT SA se registraron en la cuenta contable N° 31010102 que forma parte de las inversiones registradas dentro del activo fijo de POLPAICO, y se mantuvo siempre dentro de dicho registro hasta el momento de la división. En cambio, el resto de las acciones adquiridas por POLPAICO durante el periodo, fueron registradas dentro de las cuentas contables que forman parte de los registros de activos circulantes de la sociedad. A partir de los registros contables de POLPAICO queda de manifiesto que la intención de dicha sociedad al momento de adquirir las acciones de Inversiones IMT SA no fue otra que el que dichas acciones fueran una inversión de carácter permanente.  Al momento de suscribir las acciones de Inversiones IMT SA el 20 de diciembre del año 2006, POLPAICO y los demás accionistas de Inversiones IMT SA firmaron un “Pacto entre accionistas Sociedad de Inversiones IMT SA”, en el cual se manifiestan expresamente las razones que motivan a los socios a invertir en la compañía. De acuerdo a este pacto, la intención de los accionistas es “la creación de valor de la compañía a través del tiempo que la compañía perdure en el tiempo y sea una institución financiera relevante en el mercado” que los socios deben trabajar necesariamente en Im Trust y no competir en el giro de asesorías, mientras tengan su calidad de socios. Todas estas afirmaciones hablan que la intención de POLPAICO al invertir en Inversiones IMT SA fue aportar a esta última para desarrollar el objeto para el cual fue creada, ánimo que expresamente el Servicio ha calificado como propio de un contribuyente no habitual en la enajenación de acciones. Cita otro artículo del Pacto de Accionistas, del cual sostiene queda claro la intención de POLPAICO de mantener las acciones de esta sociedad como una inversión de carácter permanente. Así, la fecha de la firma del Pacto, casi simultáneamente a la adquisición de las acciones, no hace más que demostrar que desde un inicio la intención de POLPAICO fue mantener las acciones de Inversiones IMT SA como una inversión de carácter permanente. También a través del Pacto de Accionistas los suscriptores pretenden favorecer el control de Inversiones IMT SA, intención que el Servicio ha considerado expresamente como propia de un contribuyente no habitual.  Finalmente, también constituye un indicio del ánimo de POLPAICO y de sus socios el hecho de que producto de su división, se haya creado una nueva entidad -MASIT- cuyo objeto social es precisamente “invertir en acciones de la sociedad anónima cerrada chilena denominada ´Inversiones IMT SA´, y en las filiales y coligadas de la misma y efectuar inversiones permanentes en todo tipo de bienes, administrar tales inversiones y bienes y percibir sus frutos y rentas, de modo que solo para realizar negocios rentísticos y de mera inversión”. En efecto, la Circular 158 de 1976 establece que un factor determinante para dilucidar si una sociedad es o no habitual en los negocios de acciones es el objeto social. En relación con eso, menciona que el objeto social dado a MASIT viene a ser una nueva manifestación de la intención de los fundadores de dicha empresa, en cuanto a que la inversión en acciones de Inversiones IMT SA, que se le asignó a la nueva sociedad como único activo debía mantener su carácter permanente. En definitiva existen diversos antecedentes que acreditan que la intención de POLPAICO al adquirir las acciones de Inversiones IMT SA no fue otra que la de mantener una inversión permanente, lo que se manifiesta principalmente en el tiempo que mantuvo la inversión desde el año 2006 hasta el 2012, año en que las acciones pasaron a MASIT, la forma en que registró dicha inversión en su contabilidad y disposiciones del Pacto de accionistas que firmó al momento de adquirir las acciones, por el cual se obligó a no venderlas salvo autorización y en otros casos especiales allí señalados. Segundo, el hecho que POLPAICO haya realizado otras operaciones de compra y venta de acciones-incluso en forma habitual- no obsta a la posibilidad de concluir que respecto a la adquisición y enajenación de las acciones de Inversiones IMT SA ella pueda ser considerada un contribuyente no habitual. Señala que la calificación de habitualidad o no habitualidad en la enajenación de acciones debe hacerse respecto del activo específico de que se trate, y no tomando en consideración a la generalidad de las operaciones del contribuyente. En otras palabras, la habitualidad se refiere a cada tipo de acciones, de modo que uno puede ser habitual respecto de unas y no habitual respecto de otras. Cita parte de la Circular 158/1976 que señala que “no se considerarán habituales las inversiones, en acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50 % o más a la empresa inversionista (filiales), toda vez que las adquisiciones no conllevan el ánimo de negociar con ellas en las bolsas de valores, sino de usarlas o servirse de ellas para llevar en mejor forma las operaciones propias del giro u objeto de la empresa”. Este análisis, replicado en un sinnúmero de oficios que cita implica analizar la habitualidad o no del contribuyente respecto de cada inversión en acciones en particular, sin considerar las demás inversiones que el mismo contribuyente pueda haber realizado. En el mismo sentido, en el Oficio 2636/1993, concluye que “su posterior venta no reviste el carácter de operación habitual, aun cuando con el pacto social de los Corredores figure la compra y venta de valores mobiliarios”. En este caso, el Servicio también emite un juicio de habitualidad respecto de una acción en particular (la acción de la Bolsa de Valores), con prescindencia de las demás operaciones que pueda haber realizado el contribuyente, el que por su giro de Corredor de Bolsa evidentemente sí tenía el carácter de habitual respecto de otros valores. De ahí que la enumeración que hace el Servicio de todas las actividades de compra y venta de acciones celebradas por POLPAICO entre los AT 1997 y 2013 no puede considerarse como definitoria del carácter “habitual” de la sociedad en ese tipo de transacciones respecto de aquellas inversiones permanentes que también tenía entre sus activos. Estima que también existe un error cuando los actos reclamados señalan que la habitualidad de POLPAICO se manifiesta en que, respecto de todas las enajenaciones de acciones efectuadas en este periodo, la Sociedad tributó según el régimen general. Como se señaló, toda esta cartera de inversiones formaba parte del activo circulante de POLPAICO, esto es, fueron adquiridas con fines netamente especulativos, por lo tanto, si cada una de estas enajenaciones se hubiera analizado por separado, también se habría concluido que debían gravarse con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, por tratarse de un contribuyente habitual. Sin embargo, es diferente lo que ocurre con las acciones de Inversiones IMT SA, las cuales por tratarse de una inversión de carácter permanente y con un manifiesto ánimo de conservarlo, el contribuyente se considera “no habitual” respecto de ella, y, por lo tanto, el mayor valor obtenido en su enajenación sí cae en el régimen del Impuesto Único de Primera Categoría. El Servicio agrega en los actos reclamados que POLPAICO nunca ha afectado el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones con el régimen tributario dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la LIR. Al respecto sostiene que POLPAICO nunca enajenó siquiera una acción de Inversiones IMT SA mientras formaban parte de su patrimonio, por lo que mal podría haber declarado utilidades sujetas a ese régimen. Además, éstas eran las únicas acciones que tenía como inversiones permanentes. Concluye que de los argumentos expuestos queda de manifiesto que POLPAICO era un contribuyente no habitual en la adquisición y enajenación de acciones de Inversiones IMT SA, calificación que debe hacerse individualmente respecto de cada tipo de acciones, considerando las características y circunstancias de la respectiva inversión. Por consiguiente, y a raíz del criterio establecido en el Oficio N° 4359/1999, según el cual no cabe calificar nuevamente la existencia de la habitualidad cuando las acciones hayan sido asignadas a una nueva sociedad que nace producto de una división, no queda sino concluir que MASIT también es un contribuyente no habitual o esporádico con respecto a la enajenación de las acciones de Inversiones IMT SA. Esta última aseveración se reafirma con el objeto o giro que sus socios le dieron a MASIT. Habiéndose por tanto verificado todos los requisitos establecidos en los artículos 17 N° 8 y 18 de la LIR para la aplicación del régimen del Impuesto Único de Primera Categoría, en consecuencia, la Declaración de Impuesto a la Renta de su representada correspondiente al AT 2013 se encuentra ajustada a derecho. 2.- Procedencia de declarar el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones de Inversiones IMT SA como una renta afecta al Impuesto Único de Primera Categoría con tasa 18,5% por ser una renta devengada antes del 1 de septiembre de 2012. Sostiene que la Ley 20.455, aumentó transitoriamente la tasa del Impuesto de Primera Categoría a 18.5% por las rentas percibidas o devengadas durante el año comercial 2012. Posteriormente, la Ley 20.630, derogó esa norma, subiendo permanentemente la tasa del Impuesto de Primera Categoría a 20 % respecto de los impuestos que debían declararse y pagarse a contar del AT 2013. Sin embargo, el artículo transitorio letra c) de la referida Ley 20.630 estableció que la tasa de Impuesto Único de Primera Categoría establecido en el artículo 17 N° 8 de la LIR sería de un 20% solo respecto de las rentas generadas a contar del 1 de septiembre de 2012. Cita parte de la Circular N°48/2012 del Servicio que interpretó estas normas y en conformidad a ello sostiene que aquellas rentas afectas el Impuesto Único de Primera Categoría que se percibieron o devengaron entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2012 quedaron afectas a una tasa de 18,5% debiendo declararse en la línea 4 del F 22. Por el contrario, las rentas que se obtuvieron a partir del 1 de septiembre de 2012 quedaron afectas a una tasa de 20%, y debieron declararse en la línea 40 del mismo Formulario. La renta que obtuvo su representada se devengó antes del 1 de septiembre de 2012, y en conformidad a lo señalado expresamente por el Servicio a través de la Circular 48/2012, estuvo afecta con la tasa de 18, 5 %. En consecuencia, el mayor valor de $9.617.161.160 obtenido por MASIT en la enajenación de las acciones debió declararse en la línea 41 del F 22 que fue lo que hizo su representada, afectándose con una tasa de 18,5 %. 3.- Otras menciones de la liquidación. Adicionalmente, la liquidación hace referencia a una serie de antecedentes y circunstancias vinculadas a la venta de las acciones de Inversiones IMT SA, ocurrida el año 2012, (entrevista en la revista Que Pasa del representante legal de otro de los accionistas de Inversiones IMT SA, y la afirmación de que MASIT se encontraba relacionada o vinculada de algún modo con el Banco de Crédito del Perú), las que, a su juicio no son relevantes pues no sirven de fundamento para ninguna partida ni para establecer otras diferencias de impuestos adicionales. Conclusiones. El reclamante señala que, a través de los antecedentes presentados en las instancias de fiscalización pertinentes, ha quedado claro que MASIT es un contribuyente no habitual en la adquisición y enajenación de acciones emitidas por Inversiones IMT SA, por lo que el mayor valor que obtuvo en la enajenación de las 1.500.000 acciones “Serie A” de dicha sociedad constituye una renta afecta al Impuesto Único de Primera Categoría. Además, considerando la fecha en que se devengó el ingreso para su representada, queda demostrado que la tasa del Impuesto Único de Primera Categoría es 18,5 %. En consecuencia, su representada obró ajustada a la ley e instrucciones del Servicio al declarar la utilidad aludida en este escrito en la línea 41 el F22 correspondiente al AT 2013, sustrayéndolo del régimen ordinario de tributación. El Servicio no tomó en consideración los antecedentes presentados por MASIT en las instancias de fiscalización pertinentes, revisándolos someramente y ponderándolos con errores, razón por la cual se procedió a liquidar a la Sociedad sin tomar en consideración la defensa de su representada. Finalmente, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N°17 y la Resolución Ex. N° 491, emitidas por la Unidad de Panguipulli, de la Dirección Regional de los Ríos del Servicio de Impuestos Internos, darle curso, y en definitiva acogerlo, ordenando se dejen íntegramente sin efecto, reconociendo la plena validez de la Declaración de Impuesto a la Renta efectuada por su representada el AT 2013, todo ello con costas. Solicita, además, que se tengan por acompañados documentos que indica, se avise del hecho de haber sido notificado de resoluciones a los correos electrónicos que indica, se tenga presente personería, se tenga presente domicilio, y se tenga presente patrocinio y poder. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 251, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se accede a la solicitud de aviso a los correos electrónicos, se tiene presente la personería, el domicilio, y el patrocinio y poder. A fojas 254, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, Directora Regional de la XVII DIRECCIÓN REGIONAL VALDIVIA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, con domicilio en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del CT. Solicita que se tenga por acreditada su personería, aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder. A fojas 255, se tiene presente personería de doña Jimena Castillo Bascuñán, para representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se tiene por acreditada personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 257 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido y ofreciendo medios de prueba. Se refiere a los hechos que dieron origen a las actuaciones impugnadas por el contribuyente, al origen de la Sociedad, a los fundamentos de la presentación del contribuyente, y a la improcedencia del reclamo. Señala que el punto central de la discusión es determinar si la contribuyente acreditó durante el proceso de fiscalización que la operación de venta de l.500.000 acciones de Inversiones IMT SA que efectuó a BCP Chile era una operación no habitual y por ende gravada con Impuesto Único de Primera Categoría, como sostiene la contribuyente en su reclamo, o si dicha operación es una operación habitual como sostuvo el Servicio en la citación, así como en los actos reclamados. Luego de referirse a la normativa aplicable, en particular el artículo 17 N°8 y 18 de la LIR, que reproduce, señala que dadas las alegaciones formuladas por la reclamante se harán cargo de ellas en el mismo orden en que fueron planteadas. Carácter esporádico o no habitual de la venta de acciones de Inversiones IMT por Inversiones MASIT. Se refiere a lo dispuesto en los distintos incisos de la letra a) N°8 del artículo 17, y en el artículo 18 de la LIR. Sostiene que la habitualidad en las operaciones de compras y ventas de acciones va a ser determinante para establecer el tipo de tributación que le cabe a la empresa en cuestión, ya que puede significar que tribute por el mayor valor obtenido con Impuesto Único de Primera Categoría o que se someta al régimen general de la LIR, según corresponda. Da una definición de habitualidad, y las vías por las que puede ser fijada. Sostiene que el artículo 18 de la LIR en materia de determinación de la habitualidad, le otorgó al Servicio la facultad de establecer, considerando las circunstancias previas y concurrentes de cada transacción, la calificación y, por ende, su tributación, en cada caso particular. Para la calificación de la habitualidad en la operación de compra y venta de acciones el Servicio ha establecido pautas para determinar si se está en presencia de una operación habitual o por el contrario ocasional en la venta de acciones. La Circular N° 158 de 1976 entrega elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presente para concluir si existe o no habitualidad en este tipo de operaciones. Agrega que el Servicio estableció ciertos parámetros rectores que han determinado la forma de establecer cuando un contribuyente es habitual o no en la enajenación de acciones, mencionándolos. Menciona también otros elementos de juicio, que permitirían establecer la habitualidad cuando no se constata lo anterior. En el caso de autos tanto la sociedad que se divide como la que se crea a partir de la división tienen como giro principal, la compra y venta de acciones, por lo que la operación de que se trata y que da origen a las actuaciones impugnadas, esto es, la venta de acciones de IMT SA realizada el l3 de julio de 2012 por Inversiones MASIT Ltda. a BCP Chile SA debe ser calificada necesariamente como una operación habitual toda vez que tanto la vendedora como la antecesora de ella (POLPAICO) tienen dentro de su giro la compra y venta de acciones. Respecto al argumento de la reclamante de que el ánimo de POLPAICO al invertir en las acciones IMT fue de carácter permanente, y dado que MASIT no adquirió, sino que se adjudicó parte de estas acciones al momento de la división, entonces sigue la suerte del giro que tuvo la empresa dividida que no tenía fines de renta especulativos o rentísticos, o sea no habitual en esas operaciones; hace presente diversas consideraciones. Señala que los documentos acompañados por la reclamante a su escrito de reclamo en su mayor parte fueron tenidos a la vista durante el proceso de fiscalización y considerados al tiempo de emitir las actuaciones impugnadas, con excepción de algunos que menciona. Hace presente que solamente se acompañó parte del Libro Mayor de POLPAICO. De los folios acompañados se desprende que no es efectivo que en la contabilidad de POLPAICO las acciones de IMT SA, que fueron asignadas en el proceso de división a la reclamante, hayan estado registradas como activo fijo. Para dichos activos POLPAICO utilizó los siguientes códigos: 21-03-02-01, computadores; 21-03-02-03, Terreno Zapallar; y 21-10-03-01; Depreciación computadores. Para registrar las acciones de IMT S.A se utiliza el código 31- 01-01-02, código que corresponde a “otros activos”, de lo que se desprende que las acciones en cuestión no estaban registradas como activos fijos. Por otra parte, los valores consignados en las declaraciones de impuesto a la renta no dicen relación con los valores de las inversiones en acciones de IMT SA. Menciona la definición de activo inmovilizado o fijo dada por el Servicio que debe registrarse en el código 647 y que MASIT no registra suma alguna en el código 647 sobre activo inmovilizado en su declaración de impuesto a la Renta AT 2013. El reclamante también argumenta que al momento en que POLPAICO adquirió estas acciones de IMT en el año 2006, se suscribió un pacto de accionistas de Inversiones IMT SA, en el cual se deja constancia de que el ánimo que motiva a los socios en invertir en POLPAICO es crear valor en esta compañía, no competir en asesoría, y mantener acciones de esta sociedad como una inversión de carácter permanente, favorecer el control de Inversiones IMT SA, lo que le otorgaría un carácter de no habitual a POLPAICO al invertir en esas acciones, ánimo que se traspasaría a MASIT, al adjudicarse aquellas acciones en el proceso de división. Añade la reclamante que en el objeto social tanto de POLPAICO como de MASIT se incluía efectuar inversiones permanentes en todo tipo de bienes, administrar tales inversiones y bienes y percibir sus frutos y rentas, de modo que no solo podría realizar negocios rentísticos y de mera inversión, recalcando que la calificación de habitualidad o no habitualidad se debe hacer considerando el activo específico que se analice y que no debe considerar la generalidad de las operaciones del contribuyente en análisis. Respecto de estas argumentaciones, el Servicio señala que siguiendo la misma lógica del oficio 4359/1999, dado que la empresa POLPAICO es un contribuyente habitual en la compra y venta de acciones, circunstancia que se acredita, entre otros antecedentes, porque entre los años tributarios 1997 a 2013, de acuerdo a las declaraciones juradas 1891 presentadas principalmente por la Corredora IM Trust SA, efectuó numerosas operaciones de compra y venta de acciones, por montos relevantes. Por la misma razón, cuando adjudica las acciones de IMT SA a MASIT en el acto de la división de POLPAICO, necesariamente se transmite a aquella la habitualidad de dichas operaciones. Siguiendo la misma idea plasmada en el oficio aludido, el Servicio para catalogar esta operación de habitual consideró el tratamiento que POLPAICO, le dio al mayor valor, obtenido por la enajenación de acciones, según los F 22, durante los años tributarios 1999 a 2013, los que mostraban distintos tipos de regímenes de tributación, pero en caso alguno las estimó como operaciones no habituales. Señala que este análisis se refleja en un cuadro que adjunta, donde se puede advertir que POLPAICO nunca le dio tratamiento tributario como ventas no habituales a las operaciones de venta de acciones, y, por consiguiente, el mismo régimen deben seguir las acciones que se asignan a MASIT, producto de la división. Por otro lado, la circunstancia de que en el objeto social de MASIT se encuentre la posibilidad de efectuar “inversiones permanentes”, no desvirtúa la conclusión a que se ha arribado pues, como se ha señalado, de las declaraciones 1891, ha quedado plenamente establecido que el comportamiento de POLPAICO era realizar habitualmente operaciones de compra y venta de acciones. En suma, analizados estos argumentos es posible sostener que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones IMT SA efectuadas por MASIT se encuentra afecto a régimen general de tributación, por tratarse de una operación habitual, ya que por una parte se demostró en la liquidación que POLPAICO era habitual en este tipo de operaciones y, al adjudicarse estas acciones de IMT SA a MASIT, al momento de dividirse, conservan el ánimo que tenía POLPAICO quien era habitual en la venta de acciones. En consecuencia, no resulta factible aceptar el argumento de la contribuyente en orden a que haya que efectuar un análisis de activo por activo para otorgarle el carácter de habitual o no en este tipo de operaciones. Agrega, sin embargo, que casos excepcionales de no habitualidad ocurrirían cuando las acciones fueron adquiridas con el ánimo de servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias del giro, lo que no ocurre en este caso. Procedencia de declarar el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones de Inversiones IMT SA como renta afecta a Impuesto Único de Primera Categoría con tasa de 18.5% por ser una renta devengada antes del 1 de septiembre de 2012. Al respecto señala que el argumento es efectivo. Sin embargo, ya que la operación de que se trata es de carácter habitual, la contribuyente MASIT debe tributar conforme al Régimen General de Tributación, es decir, con Impuesto de Primera Categoría con tasa del 20% y con Global Complementario o Adicional cuando distribuya dichas utilidades. Otras menciones de la liquidación. Respecto de estas otras menciones contenidas en la liquidación y que la reclamante indica que no se entiende cual fue el objeto del Servicio al incluirlas, hace presente que el contribuyente no se hizo cargo de estas observaciones en su respuesta a la citación que antecedió a las actuaciones reclamadas, lo que dejó de manifiesto que los dueños de MASIT manejaban información previa, al igual que los otros representantes de la empresa vendedora, a lo menos un año antes de efectuar la reorganización empresarial lo que demuestra que esta operación de división y posterior venta de las acciones de IMT SA fue ejecutada con el único objeto de obtener ventajas tributarias, teniendo especialmente presente que en el proceso de división de POLPAICO se asignó a MASIT como único patrimonio las 1.500.000 acciones de IMT las que como se ha dicho fueron vendidas el 30.07.2012 a BCP Chile SA sociedad que a su turno constituye la sociedad holding o vehículo de inversiones en el país de una nueva banca regional, y por la cual obtuvo una considerable utilidad. Conclusión. El sinnúmero de alegaciones del reclamo deben ser rechazadas toda vez que nos encontramos ante una liquidación y una resolución que se han emitido y fundado correctamente, lo que ha permitido al contribuyente ejercer eficaz y válidamente su derecho de defensa. La operación de venta de acciones de IMT SA efectuada por MASIT a BCP Chile SA es una operación que debe ser calificada como habitual pues el giro y la actividad efectiva de MASIT y POLPAICO es la compra y venta de acciones. La habitualidad debe analizarse en relación con la actividad del contribuyente, no activo por activo como pretende la reclamante. Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado al reclamo, solicitando que se rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas. En el otrosí hace presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley. A fojas 269, se tiene por evacuado el traslado, autos y téngase presente. A fojas 271, se recibe la causa a prueba y se fija el punto de prueba. A fojas 275, el Servicio presenta lista de testigos y acompaña documento. A fojas 278, se tiene por presentada lista de testigos, disponiendo su citación, y por acompañado los documentos. A fojas 283, la reclamante asume poder, proveyéndose téngase presente a fojas 285. A fojas 284, la reclamante presenta lista de testigos y solicita citación, teniéndose por presentada y disponiéndose la citación a fojas 287. A fojas 292, la reclamada acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a fojas 351. Los documentos rolan de fojas 293 a fojas 350. A fojas 353 y siguientes rolan declaraciones del testigo de la reclamante, señor Juan Carlos Valderrama Flores, Rut 6.292.230-3. y del testigo del Servicio, señor Octavio Sepúlveda Becker, Rut 6.417.809-1. A fojas 356, la reclamante reitera como medios de prueba documentos que se adjuntaron al reclamo, acompañando documentos. A fojas 445 se tienen por presentados los documentos que se adjuntaron al reclamo, y se tienen por acompañados los demás documentos. Los mencionados documentos rolan de fojas 358 a 435. A fojas 436, la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a fojas 447. Los documentos rolan de fojas 437 a 444. A fojas 449, la reclamante efectúa téngase presente, lo que se tiene presente a fojas 456. A fojas 458, la reclamada efectúa un téngase presente, lo que se provee a fojas 462. A fojas 464, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO: I. ACTO RECLAMADO PRIMERO: Que, los actos reclamados, son la Liquidación N° 17 de fecha 28 de julio de 2016, y la Resolución Exenta N° 491 de 10 de agosto de 2016, ambas emitidas por la Unidad de Panguipulli de la Dirección Regional de los Ríos del Servicio de Impuestos Internos. A través de la Liquidación N° 17 el Servicio determinó la existencia de una diferencia de Impuesto de Primera Categoría para el AT 2013 de $145.267.634, que, a la fecha de emisión, considerando reajustes, intereses y multas asciende a un monto de $312.439.447. Posteriormente se emitió la Resolución Exenta N° 491 cuyo objeto es reflejar en el FUT de la reclamante los efectos de la liquidación emitida previamente. II. CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA SEGUNDO: Que, en relación a la carga de la prueba, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del CT, ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anule o modifique una determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. TERCERO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del CT contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. CUARTO: Que, en relación al estándar de prueba, el legislador no ha previsto uno particular que el Tribunal deba utilizar. Atendido que la materia en discusión es meramente patrimonial, no se aprecian razones para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de preponderancia de la prueba. III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA. QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. La reclamante vendió a BCP Chile SA 1.500.000 acciones “Serie A” de la sociedad anónima cerrada Inversiones IMT SA, con fecha 31 de julio de 2012, obteniendo una utilidad de $ 9.617.161.160. 2. En la declaración de renta presentada por la reclamante, correspondiente al Año Tributario 2013, Folio N° 232703163, declaró la utilidad obtenida por la venta de las acciones, de $9.617.161.160, como una renta afecta al Impuesto de Primera Categoría con tasa de 18,5%. 3. Entre la fecha de adquisición y enajenación de las acciones transcurrió más de un año. 4. La sociedad reclamante nace producto de la división de la Sociedad Inversiones POLPAICO Limitada, Rut 78.151.710-0, ocurrida con fecha 30 de marzo de 2012, adjudicándosele producto de la división las acciones de la sociedad anónima cerrada Inversiones IMT SA. 5. Durante los años tributarios 1997 y 2013, Inversiones POLPAICO realizó numerosas operaciones de compra y venta de acciones. SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 271, se recibió la causa a prueba, fijando el punto sobre el cual ésta debía recaer. El punto se fijó en los siguientes términos: “Efectividad de que la venta de 1.500.000 acciones “Serie A”, de la Sociedad Anónima Cerrada Inversiones IMT S.A., efectuada por Inversiones Masit Limitada a BCP Chile S.A., el 31 de julio de 2012, tuvo el carácter de habitual. Hechos y circunstancias que así lo acreditan.” SÉPTIMO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como fundantes del reclamo: 1. Mandato judicial otorgado por escritura pública de fecha 16 de noviembre de 2016, otorgada en la Notaría de don Iván Torrealba Acevedo. 2. Copia autorizada de la Liquidación Nº 17 de fecha 28 de julio de 2016 emitida por la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos con su correspondiente notificación. 3. Copia autorizada de Resolución Ex. Nº 491 de fecha 10 de agosto de 2016 emitida por la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con su correspondiente notificación. 4. Copia autorizada de Citación Nº 01 de fecha 1 de febrero de 2016, notificada el 4 de febrero del mismo año. 5. Copia autorizada de Resolución Nº EX-128, de fecha 2 de marzo de 2016. 6. Copia autorizada del Formulario 22 Año Tributario 2013, Folio Nº 232703163. 7. Copia autorizada del contrato de "Compraventa de Acciones Inversiones IMT SA BCP CHILE SA a Inversiones Nueva Peak Limitada y Otros", de 20 de Julio de 2012. 8. Copia autorizada de la escritura pública de "División y Reforma de Estatutos de Inversiones Polpaico Limitada y Constitución de Sociedad Inversiones Masit Limitada", otorgada con fecha 30 de marzo de 2012 en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo y anotada bajo el Repertorio Nº 3.559-12. 9. Copia del Oficio 4.359/1999. 10. Copia del Oficio 2.734/1989. 11. Copia del Oficio 3.468/1995. 12. Copia autorizada del "Recibo y Cancelación entre BCP Chile SA e Inversiones Nueva Peak Limitada y Otros", de 31 de Julio de 2012. 13. Copia autorizada del "Recibo y Cancelación entre BCP CHILE SA e Inversiones Nueva Peak Limitada y Otros", de 31 de Julio de 2013. 14. Copia autorizada de los Hechos Esenciales enviados el 31 de Julio de 2012 a la SVS por Compañía de Leasing Inmobiliario Columbus S.A., IM TRUST SA Administradora General de Fondos, IM TRUST SA Securitizadora e IM TRUST SA Corredores de Bolsa, informando del cambio en la propiedad de Inversiones IMT SA. 15. Copia de la Circular 158/1976. 16. Copia autorizada de Escritura Pública de Modificación de Inversiones Polpaico Limitada, otorgada el 23 de diciembre de 2009 en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, y anotada bajo el Repertorio Nº 16.147-09. 17. Copia de la Circular 48/2012. 18. Copia autorizada de cuadro de resumen de la compra de 1.250.000 acciones de Inversiones IMT SA por Inversiones Polpaico Limitada. 19. Copia autorizada de reducción a Escritura Pública del acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Inversiones IMT SA, otorgada con fecha 11 de diciembre de 2006 en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, y anotada bajo el Repertorio Nº 11.522-06. 20. Copia autorizada del "Contrato de Suscripción de Acciones Inversiones Polpaico Limitada a Inversiones IMT SA", de 11 de diciembre de 2006. 21. Copia autorizada de reducción a escritura pública del acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Inversiones IMT SA, otorgada con fecha 20 de diciembre de 2006 en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, y anotada bajo el Repertorio Nº11.911-06. 22. Copia autorizada del "Contrato de Suscripción de Acciones Inversiones Polpaico Limitada a Inversiones SA", de 20 de diciembre de 2006. 23. Copia autorizada de tabla con detalle del pago de las 250.000 acciones de Inversiones IMT SA suscritas el 20 de diciembre de 2006 por Inversiones Polpaico Limitada. 24. Copia autorizada de actas de las Sesiones Extraordinarias del Directorio de Inversiones IMT SA, de fecha 14 de marzo de 2007, 26 de marzo de 2008 y 24 de noviembre de 2009, en las cuales se aprueba la distribución de dividendos. 25. Certificado emitido por don Fernando Edwards, Gerente General de Inversiones IMT SA, de fecha 11 de marzo de 2016. 26. Copia autorizada de oferta enviada por Banco de Crédito del Perú a los accionistas de Inversiones IMT SA, de fecha 9 de abril de 2012. 27. Copia autorizada de oferta enviada por Banco de Crédito del Perú a accionistas de Inversiones IMT SA, de fecha 23 de abril de 2012, en la que consta la aceptación de los destinatarios de la oferta. 28. Copia autorizada de los Hechos Esenciales enviados el 24 de abril de 2012 a la SVS por Compañía de Leasing Inmobiliario Columbus S.A., IM TRUST SA Administradora General de Fondos, IM TRUST S.A. Securitizadora e IM TRUS/SA Corredores de Bolsa, informando de la aceptación de la oferta del Banco de Crédito del Perú para adquirir el 60,6% de las acciones de Inversiones IMT SA. 29. Copia autorizada de la Factura Exenta Nº82, emitida el 2 de agosto de 2006 por Prestadora de Servicios y Asesorías Limitada a nombre de Inversiones MASIT Limitada. 30. Copia autorizada de tabla de cálculo de la Base Imponible del Impuesto a la Renta de Inversiones MASIT Limitada al 31-12-2012. 31. Copia autorizada del detalle de la cuenta contable de Inversiones MASIT Limitada, denominada "Cta. Cte. Inv. Polpaico Ltda." 32. Certificado emitido con fecha 11 de marzo de 2016 por don Juan Carlos Valderrama Flores, contador general de Inversiones Polpaico Limitada, en el cual certifica los movimientos de la cuenta contable "Cta. Cte. Inv. Masit Ltda." para el año 2012. 33. Copia autorizada Libro Mayor Inversiones Polpaico Limitada, correspondiente a los AT 2007 a AT 2013 donde consta la contabilización como activo fijo de la inversión en acciones Inversiones IMT SA. 34. Copia autorizada Libro Mayor Inversiones Polpaico Limitada, correspondiente a los AT 2007 a AT 2013 donde consta inversión en otras acciones. 35. Copia autorizada Pacto de Accionistas sociedad de Inversiones IMT SA de fecha 20 de diciembre de 2006. 36. Copia Oficio Nº 341 de 2010. 37. Copia Oficio Nº1.298 de 2010. 38. Copia Oficio Nº1.720 de 2009. 39. Copia Oficio Nº 945 de 1997. 40. Copia Oficio Nº 363 de 1.999. 41. Copia Oficio Nº 2.636 de 1993. OCTAVO: Que, la reclamante presentó los siguientes documentos dentro del término probatorio:  En presentación de fecha 12 de enero de 2017, a fojas 356 y 357: 1. Libro Diario de la Sociedad Inversiones Masit Limitada, al 31 de diciembre de 2012. 2. Libro Mayor de la Sociedad Inversiones Masit Limitada, al 31 de diciembre de 2012. 3. Balance Tributario de la Sociedad Inversiones Masit Limitada, al 31 de diciembre de 2012. 4. Cálculo Base Imponible Impuesto a la Renta al 31 de diciembre de 2012 de la Sociedad Inversiones Masit Limitada. 5. Fondo de Utilidades Tributaria de la Sociedad Inversiones Masit Limitada. 6. Declaración Impuesto a la Renta AT 2013 de Sociedad Inversiones Masit Limitada. 7. Libro Diario de la Sociedad Inversiones Polpaico Ltda. al 31 de diciembre de 2012 8. Libro Mayor de la Sociedad Inversiones Polpaico Ltda. al 31 de diciembre de 2012. 9. Balance Tributario de la Sociedad Inversiones Polpaico Ltda., al 31 de diciembre de 2012. 10. Cálculo Base Imponible Impuesto a la Renta al 31 de diciembre de 2012 de la Sociedad Inversiones Polpaico Ltda. 11. Fondo de Utilidades Tributarias de la Sociedad Inversiones Polpaico Ltda.  En presentación de fecha 12 de enero de 2017, a fojas 436: 1. Documento denominado “Sección: Recuadro N° 3: datos contables balance 8 columnas y otros”. NOVENO: Que, la reclamada presentó los siguientes documentos dentro del término probatorio:  En presentación de fecha 21 de diciembre de 2016, a fojas 275: 1. Copia autorizada de Resolución Ex. SIIPERS N° 651 de fecha 09.01.2009, emitida por la Subdirección de Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Internos. 2. Copia autorizada de Resolución Ex. SIIPERS N° 10420 de fecha 30.07.2013, emitida por la Subdirección de Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Internos.  En presentación de fecha 9 de enero de 2017, a fojas 292: 1. Declaraciones de Impuesto a la Renta de la Sociedad Inversiones Polpaico Ltda., RUT 78.151.710-0 de los años tributarios 1997 a 2013. 2. Declaraciones Juradas F 1891 de Inversiones Polpaico Ltda., año 1998 a 2013. DÉCIMO: Que la parte reclamante, presentó prueba testimonial, declarando ante este Tribunal el testigo Juan Carlos Valderrama Flores, Rut N° 6.292.230-3. Su testimonio rola a fojas 353. DÉCIMO PRIMERO: Que, la parte reclamada, presentó prueba testimonial, declarando el testigo Octavio Sepúlveda Becker, Rut 6.417.809-1. Su testimonio rola de fojas 353 vuelta a 355. IV. CUESTIONES A RESOLVER DÉCIMO SEGUNDO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes aportados por las partes, se desprende que la cuestión central a analizar en el presente juicio es si la venta de acciones de Inversiones IMT SA, realizada por la reclamante a BCP Chile SA, debe ser calificada como una operación de carácter habitual o no. De tal calificación depende la tributación aplicable y la procedencia de los actos reclamados. No obstante lo anterior, de acuerdo a los argumentos expuestos por las partes y la naturaleza del problema, conviene para efectos analíticos dividir la discusión señalada en el párrafo anterior en dos aspectos: En primer lugar, si conforme al ordenamiento jurídico aplicable el análisis de habitualidad debe realizarse en relación al contribuyente, de manera que realizada tal calificación todas sus operaciones tendrán la calidad correspondiente; o si el análisis debe hacerse evaluando cada una de las operaciones en forma separada. En segundo lugar, y solamente en el evento de que se estime que el análisis puede o debe hacerse estudiando cada operación, interesa determinar si la que acá interesa fue o no habitual. A lo anterior se agregan algunos elementos o cuestiones adicionales que si bien no inciden directamente en el núcleo del debate, al haberse ventilado y argumentado por las partes, exigen un pronunciamiento del Tribunal. Tales cuestiones se abordarán en forma separada y a continuación de las dos cuestiones centrales del juicio. V. ANÁLISIS FORMA EN QUE DEBE REALIZARSE LA CALIFICACIÓN DE HABITUALIDAD DÉCIMO TERCERO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante sostiene respecto a este punto, en síntesis, que el hecho de que POLPAICO haya realizado otras operaciones de compra y venta de acciones -incluso de forma habitual- no obsta a que se concluya que respecto de la adquisición y enajenación de acciones de Inversiones IMT SA, su continuadora pueda ser considerada como no habitual. Argumenta que la calificación de habitualidad debe hacerse respecto del activo específico de que se trata y no tomando en consideración a la generalidad de las operaciones del contribuyente y que, en consecuencia, se puede ser habitual respecto de algunas acciones y no habitual respecto de otras. Señala que en diversos pronunciamientos el Servicio ha reconocido que el análisis de habitualidad debe hacerse respecto de cada operación en particular. El Servicio, por su parte, señala respecto a este punto, en síntesis, que la habitualidad debe analizarse en relación con la actividad del contribuyente, no activo por activo. Agrega que el único caso excepcional en que una operación puede calificarse como no habitual, a pesar de tratarse de un contribuyente habitual en la materia, ocurre cuando las acciones fueron adquiridas con el ánimo de servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias del giro. Tal cosa, sin embargo, no ocurriría en la especie. DÉCIMO CUARTO: Que, el enunciado normativo que aborda el punto en discusión se encuentra en el artículo 18 de la LIR, en su redacción aplicable a la fecha de los hechos que interesan. En particular, resultan relevantes los incisos primero y segundo del artículo mencionado, dado que los posteriores se limitan a proporcionar presunciones, reglas de valoración y normas vinculadas al caso especial de las acciones crías, cuestiones irrelevantes para el problema en estudio. Señalan los dos primeros incisos del artículo 18 de la LIR: Artículo 18º.- En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del Nº 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el inciso anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario. Como se puede observar de inmediato, la norma apunta a dos elementos para establecer la habitualidad. El inciso primero se refiere al contribuyente, de manera que existirá habitualidad cuando las operaciones representen el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por él. El inciso segundo, en cambio, apunta a las características de las operaciones, de manera que para resolver la habitualidad deberá considerarse el conjunto de circunstancias previas y concurrentes a la enajenación o cesión. Dado que el texto legal incluye dos criterios distintos y potencialmente contradictorios para establecer la habitualidad, sin precisar, al menos de manera evidente, la forma en que tales criterios deben compatibilizarse, no resulta extraño que la materia, como sucede en el presente juicio, haya sido objeto de innumerables controversias entre el Servicio y los contribuyentes. DÉCIMO QUINTO: Que, el Servicio ha interpretado administrativamente la norma que interesa señalando la forma en que, a su juicio, debiera establecerse la calificación de habitualidad. Lo hace no sólo en la Circular 158/1976, regla administrativa general y vigente al tiempo que interesa en la materia, sino también en diversos oficios en donde ha ido dando respuesta a consultas particulares sobre el punto. Semejantes interpretaciones y opiniones no son, desde luego, obligatorias para este Tribunal. Sin embargo, tanto por su valor persuasivo, como porque las partes argumentan a partir de ellas, interesa precisar su contenido. La Circular 158 de 1976 establece parámetros o criterios generales que, a juicio del Servicio, deben tenerse en cuenta para calificar la habitualidad en la enajenación o cesión de acciones. El punto que interesa se aborda por la Circular en tres secciones. En el N° 4 de la letra B del I.-, se refiere a situaciones en que la actividad principal del contribuyente es la adquisición y/o enajenación de acciones, bonos y debentures. Señala que en tales casos debe considerarse que existe habitualidad. Luego, en el N° 5 de la letra B del I.-, agrega que en el caso de que no concurran las circunstancias mencionadas en el N°4, para determinar la habitualidad debe recurrirse a diversos factores que menciona. Por último, en el N°6 de la letra B del I.-, en la parte que acá interesa (porque la utiliza la reclamante en su argumentación), se refiere al caso de inversiones que superen el 50% del capital de la entidad adquirida. Señala la Circular que en estos casos no se considerará que la adquisición fue habitual pues en ellas no existió el ánimo de negociar los derechos en las bolsas de valores, sino que de usarlos o servirse de ellos para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias del giro u objeto de la empresa. Ahora bien, el tercer criterio, esto es, el expuesto en el N°6 de la letra B del I.- de la Circular, se ha reproducido en diversos oficios que menciona y acompaña el reclamante: 3468/1995, 945/1997, 363/1999, 1720/2009 y 1298/2010. DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, el Servicio ha propuesto en la circular e instrucciones mencionadas los siguientes criterios para establecer si una adquisición y venta de acciones debe ser o no considerada como habitual. En primer lugar, se propone como criterio general que existirá habitualidad cuando la actividad principal del contribuyente sea la venta de acciones o cuando tal actividad aparece entre los objetos que se indican en el pacto social, aunque no sea el principal. En segundo lugar, y en el caso de no concurrir la situación anterior, el Servicio llama a analizar una serie de elementos que permiten determinar en cada caso si el tratamiento aplicable es o no el de habitualidad: tiempo entre compra y venta, número de operaciones, necesidad de las mismas, etc. Finalmente, y, en tercer lugar, el Servicio agrega que, no obstante todo lo anterior, si se adquiere más del 50% de una sociedad, no existirá habitualidad. Como se puede ver, a través de estos criterios, en forma análoga a la ley a que se refieren, se invita a observar tanto las características de la entidad que participa en las operaciones, como la de las operaciones propiamente tales. Sin embargo, el Servicio establece un claro orden de prioridad para aplicar tales criterios. En efecto, si las operaciones constituyen la actividad principal del contribuyente, las operaciones serán calificadas como habituales sin importar sus características. Además, en el caso de la adquisición de más del 50% de una entidad, y cualquiera haya sido la situación en relación a los criterios anteriores, se entenderá que no existe habitualidad. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, llegados a este punto, interesa destacar que la reclamante efectivamente tiene el carácter de habitual en la compra y venta de acciones. El punto es afirmado por el Servicio y se reconoce expresamente por la reclamante. Para esta conclusión, el Servicio utiliza un criterio descrito en el oficio N° 4359 de 1999, conforme al cual la habitualidad, en el caso de una división, se traspasa de la sociedad que se divide a la sociedad que nace producto de la división. Por lo anterior, el Servicio sostiene que al tener POLPAICO, la sociedad cuya división dio origen a MASIT, el carácter de habitual respecto a la compra y venta de acciones, esta cualidad o aptitud se traspasó a MASIT. La reclamante no discute la aplicación del criterio utilizado por el Servicio. Al contrario, lo acepta expresamente. En consecuencia, y por no ser un punto debatido, no resulta necesario examinar las evidencias aportadas por el Servicio para acreditar que POLPAICO (y su continuadora, MASIT) era habitual en este tipo de operaciones. Basta en este punto simplemente con mencionar tales evidencias, las que desde luego demuestran la compra y venta de acciones en forma habitual por parte de POLPAICO entre 1999 y 2013, los montos involucrados en dichas operaciones, y la forma de tributación con que se afectaron:  Las declaraciones juradas 1891 sobre “Compra y Venta de Acciones de SA y demás títulos efectuados por intermedio de corredores de bolsa, agentes de valores y casas de cambio no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta”, informadas principalmente por la Corredora IM Trust S.A Corredores de Bolsa, que rolan a fojas 325 ss.  La declaración del testigo del Servicio, Octavio Sepúlveda Becker, a fojas 354.  En el cuerpo de la liquidación, a fojas 26 ss, donde se señala que el monto total de compra de acciones entre el AT 1997 al AT 2013, asciende a $2.018.217.393 y las ventas en el mismo periodo a $2.230.055.182.  En las Declaraciones de Impuesto a la Renta acompañadas por el Servicio, a fojas 293 ss., en las que se observa que el tipo de tributación que POLPAICO le dio a esas innumerables ventas, las que, en ningún caso se afectaron con impuesto único de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 N° 8 de la LIR, sino que se les aplicó régimen de tributación general, o bien, el tratamiento contemplado en el artículo 107 o 18 ter de la LIR. DÉCIMO OCTAVO: Que, aclarado lo anterior, resulta evidente que si se siguieran exclusivamente los criterios administrativos propuestos por el Servicio en las instrucciones mencionadas, la propuesta del contribuyente no podría prosperar. En efecto, si POLPAICO, y su continuadora, MASIT, tenían como actividad principal la compra y venta de acciones, dado que conforme a tales criterios en estos casos no es necesario recurrir a las características de las operaciones, y dado que la compra no fue de más del 50% de una sociedad, no quedaría sino concluir que la venta que en estos autos se discute fue habitual. DÉCIMO NOVENO: Que, sin embargo, el contribuyente argumenta que el propio Servicio ha aplicado criterios distintos a los descritos, aceptando que en ciertos casos se estudie la naturaleza de las transacciones, incluso tratándose de entidades que realizan el tipo de operaciones que interesan en forma habitual o que tienen entre sus giros su realización. Interesa observar que de la forma en que se plantea este argumento por parte de la reclamante pareciera que el Servicio reiteradamente ha recurrido a estos criterios adicionales y contrarios a los anteriores. Lo cierto, sin embargo, es que el análisis de los casos que propone permite concluir que ello habría ocurrido en solo un caso. VIGÉSIMO: Que, efectivamente, en el Oficio 2636/1993, el Servicio presenta un argumento adicional que se contrapone a los criterios generales expuestos más arriba. En la instrucción se estudia el caso de una acción de la Bolsa de Valores que es comprada para poder ejercer el cargo de Corredor de Bolsa y luego se vende. La compra era necesaria porque los N° 5 y 6 del Artículo 40 de la Ley 18.045 de 1981, sobre Mercado de Valores, exigían contar con tal acción para desarrollar el giro. Señala el Servicio, en lo que acá interesa, que tal operación no reviste el carácter de habitual porque, aunque en el pacto social de los corredores figura la compra y venta de valores mobiliarios, la adquisición se hizo para cumplir con los requisitos legales y no para fines de reventa o lucro. Como se puede ver, efectivamente, si en este caso se hubiesen seguido los criterios de la Circular 158/1976, el Servicio debería haber concluido que se trataba de una operación habitual pues se trataba de una sociedad que evidentemente se dedicaba a la compra y venta de acciones y tenía entre sus giros tal actividad. Sin embargo, en este caso el Servicio razona que, al haberse realizado la adquisición para cumplir con la ley, no existió intención de reventa, por lo que acepta que la operación deba calificarse de no habitual. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como se ha señalado, aunque del texto de la argumentación de la reclamante pareciera que la existencia de criterios adicionales que se oponen a los generales es una ocurrencia reiterada, lo cierto es que, al menos de los oficios que menciona en su reclamo, sólo el N°2636/1993, ya mencionado, discrepa de los criterios generales propuestos en la Circular 158/1976. En efecto, y como se ha visto, los oficios 3468/1995, 945/1997, 363/1999, 1720/2009 y 1298/2010, se limitan a reiterar el criterio general de que no se deben considerar habituales las inversiones en acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% o más a la empresa inversionista. En el oficio N° 341 de 2010 también se mantiene el criterio contenido en la Circular N° 158/1976 porque señala que, dado que en el objeto social del contribuyente no figura la adquisición y/o enajenación de acciones, hay que analizar el conjunto de circunstancias, previas y concurrentes a la operación. Luego, a partir de estas circunstancias concluye que las operaciones no habrían sido habituales. Finalmente, la reclamante acompaña a su reclamo el Oficio N°2734 de 1989. Se discute en este caso al efecto de la división de una sociedad anónima, particularmente respecto de la fecha de adquisición de acciones en la sociedad que nace producto de la división. Este Tribunal ignora el motivo por el que esta instrucción podría ser relevante para el presente pleito. No se hace mención alguna al oficio en el escrito de reclamo. Pero en cualquier caso, no se opone a los criterios generales ya mencionados. VIGÉSIMO SEGUNDO : Que, el Servicio, por su parte, al evacuar su traslado, y al parecer haciéndose cargo de lo señalado en el Oficio 2636/1993, argumenta que sólo se presentará la situación extraordinaria de no habitualidad, no obstante tratarse de un contribuyente que habitualmente se dedica a este tipo de operaciones, cuando las acciones fueron adquiridas con el ánimo de servirse de ellas para llevar a cabo de mejor forma las operaciones propias del giro, situación que en todo caso no se daría en la especie. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en suma, es efectivo que el Servicio en al menos una ocasión efectivamente ha decidido, en contra de sus propios criterios generales, que una operación no era habitual. Sin embargo, es también evidente que el caso que se analiza en el presente juicio no tiene relación alguna con el que se abordó en el Oficio 2636/1993. Las acciones que acá interesan no se adquirieron porque existiera imposición legal alguna para ello. De hecho, la reclamante no se refiere a las razones que explican la compra y venta. VIGÉSIMO CUARTO: Que, si bien los criterios propuestos por el Servicio en caso alguno son obligatorios para el Tribunal, ciertamente pueden considerarse por su valor persuasivo. En el caso en estudio el enunciado normativo que regula la materia es ambiguo y los criterios generales administrativos propuestos resultan sensatos. También, a juicio del Tribunal, resulta sensata la solución dada al problema que se discute en el Oficio 2636/1993, no obstante que claramente es contradictoria con los criterios generales anteriores. En efecto, aunque la ley no es clara en dar prioridad al giro o actividad principal sobre las características de la operación, parece claro que si un contribuyente tiene entre sus giros el tipo de actividades que interesan, o se dedica en forma habitual a ellas, normalmente podrá entenderse que cuando efectivamente se realiza alguna de estas actividades debe considerarse como habitual. Sin embargo, en el caso de que no exista este antecedente previo, deberán analizarse las características de la operación. Lo anterior es sin perjuicio de que, en ciertos casos especiales, pueda suceder que no obstante estos criterios, una operación deba ser considerada como no habitual. Ello ocurrirá cuando se adquiere una proporción mayoritaria en una sociedad, que evidentemente denota el interés en gestionar el giro respectivo, o cuando la ley obligue a realizar la adquisición para desarrollar un giro determinado. En relación al caso del Oficio 2636/1993, el motivo por el que en este caso el Servicio sigue una línea distinta al resto de sus opiniones e instrucciones es evidente: Si el contribuyente, por imposición legal, tenía el deber de adquirir ciertas acciones, difícilmente puede afirmarse que tal compra la hizo con el fin de vender las acciones, aunque su giro sea precisamente la compra y venta de valores mobiliarios. VIGÉSIMO QUINTO: Que, si bien el Servicio sólo ha aplicado un criterio distinto a los generales propuestos en su Circular en un caso, nada obsta a que existan otros casos análogos que merezcan igual consideración. Más importante aún, dado que se trata de criterios meramente administrativos, por sensatos que parezcan, el Tribunal debe en todos los casos realizar la labor de subsumir el caso particular al enunciado normativo. En consecuencia, incluso desde el punto de vista de la administración, es perfectamente posible que existan otros casos similares al que se detalla en el Oficio 2636/1993. El Tribunal, además, está obligado a la aplicación de la regla general, con sus caracteres de ambigüedad que ya se han apuntado, al caso particular, considerando para ello todas sus características relevantes, aunque ciertamente pueda recurrir, solamente por su valor persuasivo, a los criterios propuestos por el Servicio. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en conclusión, a juicio de este Tribunal, la circunstancia de que la reclamante sea habitual en el tipo de operaciones que interesan, constituye un poderoso indicio de que las operaciones que interesan fueron también habituales. No obstante ello, resulta necesario estudiar las características particulares de la operación a que se refiere la controversia con el objeto de establecer si, en este caso, en forma excepcional, y por tales características, las operaciones deben ser consideradas como no habituales. ANÁLISIS DE HABITUALIDAD EN LA OPERACIÓN QUE INTERESA VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva, la reclamante sostiene que MASIT no debe ser considerada habitual respecto de la venta de acciones que son objeto del juicio debido a que el ánimo que motivó a POLPAICO a invertir en acciones de Inversiones IMT SA fue efectuar una inversión de carácter permanente. Es decir, la reclamante señala que no obstante ser habitual en este tipo de operaciones, la operación que interesa, y por distintas circunstancias, no fue habitual. El análisis, argumenta, debe hacerse caso a caso. Luego describe las diversas circunstancias que permitirían establecer que, respecto de esta operación en particular, no existió habitualidad. Al respecto, el Servicio señala, en primer lugar y conforme ya se estudió en el apartado anterior, que siendo la actividad principal de la reclamante y de su antecesora la compraventa de acciones, las operaciones cuestionadas deben ser necesariamente calificadas de habituales, sin que pueda realizarse un análisis de activo por activo. En consecuencia, el Servicio sostiene que las razones esgrimidas por el contribuyente para establecer que la operación no fue habitual resultan irrelevantes o que, en todo caso, no logran desvirtuar su argumento principal. Sin perjuicio de lo anterior, y, en segundo lugar, el Servicio agrega que, en todo caso, parte de las afirmaciones de la reclamante en relación a la forma en que se registró la inversión no son efectivas. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en primer lugar, corresponde precisar los hechos en que el contribuyente basa su afirmación de que en este caso particular la operación no fue habitual. Luego se procederá a establecer aquellos que no son controvertidos y analizar las evidencias aportadas en relación al que sí fue controvertido para arribar a una conclusión sobre su existencia. Fijado el ámbito fáctico del problema, podrá procederse al análisis propiamente jurídico. VIGÉSIMO NOVENO: Que, los hechos esgrimidos por la reclamante apuntan a establecer que su intención al adquirir las acciones fue realizar una inversión de carácter permanente lo que, afirma, permitiría establecer que su venta fue no habitual. Tales hechos son: El tiempo en que se mantuvo la inversión, las estipulaciones del Pacto de Accionistas que se firmó al momento de adquirir las acciones, el objeto que se pactó al momento de la creación de MASIT y la forma en que se contabilizaron las acciones en POLPAICO. Conforme se verá enseguida, el Servicio no cuestiona la efectividad de los tres primeros hechos, pero señala que el cuarto no es efectivo. TRIGÉSIMO: Que, los hechos no controvertidos por el Servicio y los antecedentes mediante los cuales el reclamante los acredita son los que se pasan a indicar. En primer lugar, el reclamante señala que las inversiones se mantuvieron por largo tiempo, a diferencia de las otras acciones que compraba. Las acciones que son objeto del juicio permanecieron en POLPAICO desde que se adquirieron en diciembre de 2006, hasta que, producto de la división, se adjudicaron a MASIT, en marzo de 2012. Lo anterior se establece mediante los siguientes antecedentes:  “Contratos de suscripción de acciones Inversiones POLPAICO Limitada a Inversiones IMT SA”, de 11 y 20 de diciembre de 2006, a fojas 156 ss., y 163 ss.,  Copia autorizada de escritura de división y reforma de estatutos Inversiones POLPAICO Limitada y Constitución de Sociedad Inversiones MASIT Limitada, de 30 de marzo de 2012, a fojas 111 ss. En segundo lugar, el reclamante señala que diversas cláusulas de un pacto de accionistas de IMT, celebrado al momento de la compra por parte de POLPAICO de las acciones, demostrarían la intención de realizar una inversión de carácter permanente. Lo anterior se establece mediante los siguientes antecedentes:  Copia autorizada del documento denominado “Pacto entre accionistas Sociedad de Inversiones IMT SA”, de fecha 20 de diciembre de 2006, particularmente del artículo tercero (espíritu que informa el pacto), y artículo cuarto (restricciones a la cesión de acciones y el control de los accionistas), a fojas 208 ss.  Copia autorizada del "Contrato de Suscripción de Acciones Inversiones Polpaico Limitada a Inversiones SA", de 20 de diciembre de 2006, a fojas 163 ss. En tercer lugar, el reclamante sostiene que la intención de realizar una inversión permanente por parte de la reclamante se desprende del objeto social de MASIT, el que sería invertir en acciones de la SAC chilena denominada “Inversiones IMT SA”, y en las filiales y coligadas de la misma, efectuar inversiones permanentes en todo tipo de bienes, administrar tales inversiones y bienes y percibir sus frutos y rentas, de modo que sólo podrá realizar negocios rentísticos o de mera inversión. Lo anterior se establece mediante los siguientes antecedentes:  Escritura de división de reforma de estatutos Inversiones POLPAICO Limitada y Constitución de Sociedad Inversiones MASIT Limitada, a fojas 111 ss.,  Declaración del testigo de la reclamante, a fojas 353. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cambio, el cuarto hecho afirmado por la reclamante en el marco que se viene analizando, sí es controvertido por el Servicio. En efecto, el reclamante señala que las acciones de IMT SA se registraron en la contabilidad de POLPAICO en la cuenta contable N° 300102, que forma parte de las inversiones registradas dentro del activo fijo. Este registro se hizo, además, de forma separada al resto de las acciones que habitualmente compraba y enajenaba la sociedad durante los respectivos años tributarios. El Servicio afirma que lo anterior no es efectivo. Explica que para registrar las acciones se utilizó el código 31-01-01-02, código que corresponde a “otros activos”, agregando que MASIT no registra suma alguna en el código 647 sobre activo inmovilizado en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al analizar la evidencia aportada al juicio en relación al hecho en discusión, el Tribunal concluye que las acciones, tal cual señala el Servicio, no fueron contabilizadas como parte del activo fijo. Sin embargo, y en armonía con lo señalado por el reclamante, las acciones sí fueron registradas en forma separada de las otras cuentas donde se registraban las demás acciones con que contaba la sociedad. Es más, la cuenta utilizada, de acuerdo al plan de cuentas de POLPAICO, efectivamente correspondía a inversiones de menor liquidez, equivalentes, a este respecto, a los derechos de marcas y otros intangibles. Lo anterior se establece mediante el análisis de los siguientes antecedentes:  Que las acciones mencionadas no fueron parte del activo fijo se desprende, en primer lugar, del hecho de que no fueron declaradas como activo fijo en la declaración de Renta de MASIT, correspondiente al AT 2013. En tal año la sociedad no declaró suma alguna en el código 647 correspondiente al concepto de activo inmovilizado. La declaración de renta respectiva fue acompañada por la reclamante, encontrándose a fojas 77 ss.  Lo anterior se ve confirmado por el testimonio aportado por la propia reclamante. En efecto, el testigo Sr. Juan Carlos Valderrama Flores, profesional involucrado en la contabilidad de POLPAICO y MASIT, señala a fojas 353, “Como encargado de la contabilidad y de confeccionar las declaraciones de Renta de Inversiones Polpaico, en las declaraciones del formulario 22 en el código 647, nunca registré la inversión en acciones IMT como parte de su activo fijo”. El evidente conocimiento de la materia del testigo, por lo demás presentado por la reclamante, no deja dudas en cuanto a que las acciones fueron registradas en una cuenta de otros activos y no en una cuenta de activo fijo.  Sin perjuicio de lo anterior, del análisis del Libro Mayor de POLPAICO, acompañado por la reclamante y que rola a fojas 192 ss., se logra constatar que las acciones objeto del juicio se registraron en la contabilidad de POLPAICO en forma separada, bajo el concepto “Inver. en Inversiones IMT SA”, con el número de cuenta 31-0-01-02.  De la declaración del testigo de la reclamante, Sr. Juan Carlos Valderrama, se desprende, además, que el registro de las acciones se hizo, atendido el plan de cuentas de la sociedad, en calidad de inversiones de carácter permanente, con liquidez equivalente a los derechos de marcas y otros intangibles. En efecto, señala el testigo en el testimonio de fojas 353: “Esa es la estructura de los activos, de mayor liquidez a menor liquidez, en ese mismo grado de liquidez la contabilice tanto en inversiones Masit como en inversiones Polpaico, en los códigos que se inician con el número 31, las acciones objeto de este juicio fueron contabilizadas en el nivel otros activos, dado el carácter de inversión permanente que tuvieron... Más abajo siguiendo ese nivel de liquidez están otros activos y en ese plan de cuentas se reflejan las inversiones permanentes, los derechos de marca y otros intangibles, códigos contables que se inician con número 31.” TRIGÉSIMO TERCERO: Que, aunque lo anterior resuelve los puntos fácticos discutidos en el juicio, lo cierto es que la reclamante acompañó diversos antecedentes adicionales. Estos antecedentes tienen alguna relación con el pleito, pero no parecen relevantes para resolver elementos de hecho que afecten el resultado del juicio. Sólo para efectos de claridad a continuación se mencionan tales antecedentes adicionales:  Relacionados al proceso de fiscalización: copia autorizada de la Liquidación Nº 17 de fecha 28 de julio de 2016 con su correspondiente notificación (fojas 26 ss.), copia autorizada de Resolución Ex. Nº 491 de fecha 10 de agosto de 2016, con su correspondiente notificación, (fojas 58 ss.), copia autorizada de Citación Nº 01 de fecha 1 de febrero de 2016, (fojas 67 ss.), y copia autorizada de Resolución Nº EX- 128, de fecha 2 de marzo de 2016, que concede prórroga para contestar la citación. (fojas 76)  Relacionados a la venta de las acciones objeto del juicio, el proceso de negociación previo, el pago y la cancelación de las mismas, los cambios de propiedad que se ocasionaron: Copia autorizada del contrato de "Compraventa de Acciones Inversiones IMT SA BCP CHILE SA a Inversiones Nueva Peak Limitada y Otros", de 20 de Julio de 2012, (fojas 80 ss.), copia autorizada del "Recibo y Cancelación entre BCP Chile SA e Inversiones Nueva Peak Limitada y Otros", de 31 de Julio de 2012 y de 31 de Julio de 2013, (fojas 124 y ss.) copia autorizada de los Hechos Esenciales enviados el 31 de Julio de 2012 a la SVS por Compañía de Leasing Inmobiliario Columbus S.A., IM TRUST SA Administradora General de Fondos, IM TRUST SA Securitizadora e IM TRUST S.A. Corredores de Bolsa, informando del cambio en la propiedad de Inversiones IMT SA (fojas 131 y ss.) copia autorizada de oferta enviada por Banco de Crédito del Perú a los accionistas de Inversiones IMT SA, de fecha 9 de abril de 2012, (fojas 169 y ss.) copia autorizada de oferta enviada por Banco de Crédito del Perú a accionistas de Inversiones IMT SA, de fecha 23 de abril de 2012, (fojas 177 y ss.) copia autorizada de los Hechos Esenciales enviados el 24 de abril de 2012 a la SVS por Compañía de Leasing Inmobiliario Columbus S.A., IM TRUST SA Administradora General de Fondos, IM TRUST SA Securitizadora e IM TRUST SA Corredores de Bolsa, informando de la aceptación de la oferta del Banco de Crédito del Perú para adquirir el 60,6% de las acciones de Inversiones IMT SA, (fojas 186 y 187) y copia autorizada de la Factura Exenta Nº82, emitida el 2 de agosto de 2012 por Prestadora de Servicios y Asesorías Limitada a nombre de Inversiones MASIT Limitada (fs.188), Libro Diario de la Sociedad Inversiones Masit Limitada, al 31 de diciembre de 2012.(fs.358 ss), Libro Mayor de la Sociedad Inversiones Masit Limitada, al 31 de diciembre de 2012(fs.360 ss), Balance Tributario de la Sociedad Inversiones Masit Limitada, al 31 de diciembre de 2012 (fs. 364), Cálculo Base Imponible Impuesto a la Renta al 31 de diciembre de 2012 de la Sociedad Inversiones Masit Limitada.(fs.366), Fondo de Utilidades Tributaria de la Sociedad Inversiones Masit Limitada.(fs.367) y Declaración Impuesto a la Renta AT 2013 de Sociedad Inversiones Masit Limitada(fs 368).  Relacionados a POLPAICO, y la adquisición de las acciones objeto del juicio, y al proceso de división: copia autorizada de Escritura Pública de Modificación de Inversiones Polpaico Limitada, otorgada el 23 de diciembre de 2009( fs.142 ss.), copia autorizada de cuadro de resumen de la compra de 1.250.000 acciones de Inversiones IMT S.A. por Inversiones Polpaico Limitada, (fs.150) copia autorizada de reducción a Escritura Pública del acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Inversiones IMT SA, otorgada con fecha 11 de diciembre de 2006, (fs. 151 ss.) copia autorizada del "Contrato de Suscripción de Acciones Inversiones Polpaico Limitada a Inversiones IMT SA", de 11 de diciembre de 2006, (156 ss.) copia autorizada de reducción a escritura pública del acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Inversiones IMT SA, otorgada con fecha 20 de diciembre de 2006, (fs.158 ss.) copia autorizada del "Contrato de Suscripción de Acciones Inversiones Polpaico Limitada a Inversiones IMT SA", de 20 de diciembre de 2006 (fs.163 ss.), y copia autorizada de tabla con detalle del pago de las 250.000 acciones de Inversiones IMT SA suscritas el 20 de diciembre de 2006 por Inversiones Polpaico Limitada.(fs. 164),Libro Diario de la Sociedad Inversiones Polpaico Ltda. al 31 de diciembre de 2012 (369 y ss), Libro Mayor de la Sociedad Inversiones Polpaico Ltda. al 31 de diciembre de 2012(403 y ss),Balance Tributario de la Sociedad Inversiones Polpaico Ltda., al 31 de diciembre de 2012( fs 431), Cálculo Base Imponible Impuesto a la Renta al 31 de diciembre de 2012 de la Sociedad Inversiones Polpaico Ltda.(fs 434), Fondo de Utilidades Tributaria de la Sociedad Inversiones Polpaico Ltda(fs. 435)  Otros: o Copia autorizada de actas de las Sesiones Extraordinarias del Directorio de Inversiones IMT SA, de fecha 14 de marzo de 2007, 26 de marzo de 2008 y 24 de noviembre de 2009, en las cuales se aprueba la distribución de dividendos. (fs. 165 ss.) o Certificado emitido por don Fernando Edwards, Gerente General de Inversiones IMT SA, de fecha 11 de marzo de 2016. (fs. 168) o Copia autorizada de tabla de cálculo de la Base Imponible del Impuesto a la Renta de Inversiones MASIT Limitada al 31-12-2012. (fs. 189) o Copia autorizada del detalle de la cuenta contable de Inversiones MASIT Limitada, denominada "Cta. Cte. Inv. Polpaico Ltda." (fs. 190) o Certificado emitido con fecha 11 de marzo de 2016 por don Juan Carlos Valderrama Flores, contador general de Inversiones Polpaico Limitada, en el cual certifica los movimientos de la cuenta contable "Cta. Cte. Inv. Masit Ltda." para el año 2012. (fs. 191) o Documento denominado “Sección: Recuadro N° 3: datos contables balance 8 columnas y otros”. (fs.437 y ss). TRIGÉSIMO CUARTO: Que, establecidos cuales de los hechos en que la reclamante basa su pretensión se encuentran acreditados, corresponde analizar si a partir de ellos puede concluirse que las operaciones que interesan no fueron habituales. Lo anterior, considerando que no hay discusión en relación a que se trata de un contribuyente habitual en este tipo de operaciones. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, a juicio del Tribunal, el análisis de los argumentos y evidencias expuestos por las partes, a la luz de las normas que resultan aplicables, permiten concluir que la operación que origina la presente controversia fue habitual. Desde luego, y conforme se ha señalado, la circunstancia de que la reclamante sea habitual en las operaciones que interesan constituye un poderoso indicio de que también en este caso existió habitualidad. Los motivos por los que el Servicio consideró que en la operación que interesa existió habitualidad se han acreditado en el juicio y se ajustan tanto al texto legal aplicable como a las instrucciones que al respecto ha dictado el propio Servicio. Estas instrucciones, conforme se señaló, aunque no sean obligatorias para el Tribunal, resultan en este caso razonables y sensatas. Desde luego, tales normas y criterios no impiden establecer que, en un caso particular, no obstante, la habitualidad general, una compraventa no haya tenido dicha calidad, pero sí establecen un fuerte indicio de ello. Los hechos y razones que esgrime el reclamante en apoyo de su postura no resultan, a juicio de este Tribunal, de relevancia suficiente para cambiar la conclusión anterior. Es cierto que las acciones se registraron en forma separada y en un registro que representaba menor liquidez, pero ello no permite establecer, como pretende la reclamante, que la intención no haya sido venderlas, sino, a lo más, de que no pretendía hacerlo de inmediato. Desde luego, además, no es efectivo que las acciones se registraran como activo fijo, cuestión que por lo demás, tampoco hubiese sido definitiva. En el mismo sentido, el tiempo que se mantuvieron las acciones no permite establecer que la intención no haya sido venderlas, sino simplemente que no se hizo en forma inmediata o en el corto plazo. Asimismo, las estipulaciones del Pacto de Accionistas expresan una manifestación de intención de realizar una inversión de carácter permanente, pero se enfrentan el hecho evidente de que el contribuyente era habitual en este tipo de operaciones. No parece que esta mera declaración del propio interesado tenga relevancia suficiente, ni siquiera sumada a las otras circunstancias, para superar el fuerte indicio de habitualidad que se desprende de las actividades de la empresa. En fin, y respecto al objeto social de MASIT, la situación resulta particular y llamativa. Desde luego, tratándose de una declaración del propio interesado, difícilmente puede aceptarse como elemento suficiente para superar el fuerte indicio de habitualidad ya señalado. Pero además resulta llamativo que la fijación de tal objetivo se haga el 30 de marzo de 2012, esto es, menos de cuatro meses antes de la venta (20 de julio de 2012). Es decir, se afirma que la inversión será permanente, para casi enseguida, demostrar mediante la venta que, en definitiva, no lo era. En suma, y conforme se ha señalado, el análisis de habitualidad, en conformidad a la norma legal aplicable, se debe hacer mirando a las características del contribuyente y de las operaciones. Su análisis lleva a concluir que en la especie las operaciones fueron efectivamente habituales. Todo lo que el contribuyente aporta en sentido contrario son actuaciones suyas en que afirma lo contrario, pero los hechos, descontado el tiempo que se mantuvo la inversión, no hacen sino confirmar que también acá existió habitualidad. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, aunque lo ya señalado es suficiente para rechazar el reclamo, lo cierto es que las características del caso obligan a realizar una consideración adicional. Es evidente que el legislador, al regular a la fecha que interesa el tratamiento tributario para las ganancias en ventas de acciones apuntó a otorgar un tratamiento diverso a distintos tipos de contribuyentes y operaciones. Por razones de política tributaria que no interesa analizar acá, estimó que era razonable que las operaciones habituales tributaran bajo el régimen general y que las no habituales lo hicieran bajo uno especial de impuesto único. El punto que interesa resaltar es que al actuarse de esta forma no se buscó dar una elección u opción para que los contribuyentes eligiesen como deseaban tributar, sino que se impusieron dos regímenes, aplicables de acuerdo a la concurrencia de dos hipótesis diversas: habitualidad y no habitualidad. En otras palabras, en la regulación de la materia que interesa no se estableció un caso en que el contribuyente pudiese simplemente acogerse mediante una Economía de Opción al sistema que le resultara conveniente o deseable, tal como lo hace, por ejemplo, cuando lo invita a rebajar gastos efectivos o presuntos respecto de ciertos impuestos. Lo que hizo en este caso fue muy distinto: Estableció dos tratamientos tributarios obligatorios, ordenando su aplicación según si existía o no habitualidad. Todos los argumentos del contribuyente, salvo el tiempo que se mantuvieron las acciones, se basan en actuaciones del propio interesado: la forma en que se contabilizaron las acciones, el contenido de un pacto de accionistas, el objeto social fijado en MASIT. Si tales actuaciones fueran indiciarias de las características de las operaciones, constituirían argumentos razonables, aunque, como se ha visto, en todo caso resultarían insuficientes. Pero si tales actuaciones constituyeron intentos de manipular el sistema tributario para buscar un tratamiento tributario favorable, resultan contrarias al carácter obligatorio del régimen impositivo. Atendido lo que se ha señalado, no resulta estrictamente necesario pronunciarse sobre si en este caso particular existió o no un intento de manipular el sistema para lograr un tratamiento tributario favorable. No es necesario porque los argumentos y antecedentes esgrimidos por la reclamante, considerados objetivamente, y conforme se ha visto, son insuficientes para sostener que las operaciones no fueron habituales. Sin embargo, no se puede pretender que este Tribunal actúe de espaldas a la realidad y haga caso omiso a las evidentes circunstancias que rodean los casos que estudia. En el que se resuelve, es desde luego llamativo que se haya estimado necesario realizar, al momento de la compra de las acciones, un Pacto de Accionistas en el que se declarara la intención de hacer con ellas una inversión permanente. No se logra apreciar, o al menos no resulta evidente, qué objeto pudo tener semejante declaración, salvo la de permitir argumentar más adelante, como acá en efecto se ha hecho, que, siendo una inversión permanente, su venta no era habitual. Algo similar ocurre con la decisión de contabilizar en forma separada las acciones. Especialmente llamativo es en este sentido el que se haya dividido POLPAICO, creado MASIT y se registre que el objeto de esta última es administrar esta inversión en forma permanente, para enseguida, apenas algunos meses más tarde, vender las acciones. No es necesario recurrir a las publicaciones periodísticas que el Servicio expone como prueba de que la venta de las acciones se había decidido mucho antes de la división. Difícilmente resulta verosímil que una operación de esta naturaleza, y por los importantes montos involucrados, se defina en tan breve período de tiempo. CUESTIONES ADICIONALES Tasa Aplicable TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el reclamante sostiene que, en conformidad a lo dispuesto en la Ley 20.455, Ley 20.630 y la Circular N°48/2012 del Servicio, aquellas rentas afectas al Impuesto Único de Primera Categoría que se percibieron o devengaron entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2012 quedaron afectas a una tasa de 18,5% debiendo declararse en la línea 4 del F 22. En consecuencia, el mayor valor de $9.617.161.160 obtenido por MASIT en la enajenación de las acciones debió declararse en la línea 4 del F 22 que fue lo que hizo su representada, afectándose con una tasa de 18,5%. Al respecto, el Servicio señala que el argumento del reclamante es efectivo pero que, sin embargo, ya que la operación de que se trata es de carácter habitual, MASIT debe tributar conforme al Régimen General de Tributación, esto es con Impuesto de Primera Categoría con tasa del 20% y con Global Complementario o adicional. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en relación a este punto, habiéndose concluido en la presente sentencia que en la enajenación de acciones existió habitualidad, no cabe sino concluir que respecto a la utilidad correspondiente resulta aplicable el régimen general de tributación y no el Impuesto Único. En consecuencia, el punto planeado por la reclamante, en el que por lo demás no existe controversia, resulta en definitiva irrelevante para el resultado del juicio. Otras menciones de la liquidación TRIGÉSIMO NOVENO: Que, el reclamante sostiene que en la liquidación se hace referencia a una serie de antecedentes y circunstancias vinculadas a la venta de las acciones de Inversiones IMT SA, ocurrida el año 2012, que no serían relevantes pues no sirven de fundamento para ninguna partida ni para establecer otras diferencias de impuestos adicionales. Al respecto el Servicio, en su escrito de traslado, sostiene que estos antecedentes sí son relevantes porque dejan de manifiesto que los dueños de MASIT manejaban información previa, al igual que los otros representantes de la empresa vendedora, a lo menos un año antes de efectuar la reorganización empresarial, lo que demuestra que esta operación de división y posterior venta de las acciones de IMT SA fue ejecutada con el único objeto de obtener ventajas tributarias. CUADRAGÉSIMO: Que, efectivamente, la liquidación expone diversos antecedentes adicionales vinculados principalmente a informaciones periodísticas, participación social y vinculaciones societarias. En particular, tales antecedentes se exponen en el apartado VII.- de la liquidación, específicamente, en el N° 2, “Otros antecedentes”; en el N° 3, “Empresa de asesorías que realizó los estudios de la operación de venta de inversiones IMT SA”; en el N°4, “Vinculaciones entre las partes interesadas en la operación”; y, en el N° 5, “Inconsistencias del Contrato”. Se trata de antecedentes abundantes, expuestos sin un orden o sistematización evidente. No obstante ello, los puntos centrales en que tales antecedentes se exponen son los siguientes: 1. La venta de las acciones de IMT SA, entre ellas, las acciones objeto del juicio, habría sido planificada con anterioridad a la división de POLPAICO, y consecuente constitución de MASIT. En efecto, el señor Guillermo Tagle (socio y representante de GT Advisors Asesoría e Inversiones Limitada, quien es accionista de Inversiones IMT SA), en entrevista de la Revista Que Pasa de 09.08.2012 titulada “Tagle sin fronteras, señala que diez días atrás cerró la venta del 66% de IM Trust al Holding Peruano Credicorp, indicando que el primer contacto para esa alianza se produjo un año atrás. 2. En la entidad que asesoró a MASIT en el proceso de adquisición de acciones de IMT SA, “Prestadora de Servicios y Asesorías Limitada”, Rut 76.661.310-1, tiene participación, POLPAICO, quien participa en un 9,09% de su capital. Además, dentro de los representantes legales de esta empresa se encuentran don Patricio Bustamante Pérez, representante legal de MASIT, y Guillermo Tagle Quiroz, socio y representante de GT Advisors Asesoría e Inversiones Limitada, quien es accionista de Inversiones IMT SA. 3. El Señor Patricio Bustamante, representante legal de MASIT tiene la calidad de director de Credicorp Capital Perú SA, quien a través de su subsidiaria BCP adquirió las acciones de Inversiones IMT SA. 4. Con posterioridad a la venta de acciones objeto del juicio, (27.12.2012) don Patricio Bustamante representante legal y con una participación de un 95% en MASIT, retira de MASIT la suma de $2.669.000.000, suma que reinvierte en POLPAICO. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, efectivamente, la liquidación no explica el objeto de presentar estos antecedentes. No explica tampoco su relevancia, ya sea para la determinación de los cobros, ya sea para la definición de habitualidad. Desde luego, es posible que el Servicio haya presentado estos antecedentes como fundamentos de un posterior argumento de que existió habitualidad. Tal vez se pretendía señalar que si el contribuyente supo desde mucho antes de la venta que ésta se realizaría, y si existían vínculos económicos entre los distintos partícipes de las organizaciones y adquisiciones, la habitualidad se vería confirmada porque la intención de todos los partícipes fue desde un inicio vender las acciones. Tal argumento, sin embargo, no se desarrolla. En suma, tratándose de antecedentes respecto de los cuales no se plantea en forma clara un argumento en favor de los cobros, el Tribunal no extrae de ellos elementos para la decisión del caso. VI. COSTAS CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, se condena en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en juicio, y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 2, 17 y 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; de los artículos 21, 123 y siguientes del Código Tributario; y, en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera SE RESUELVE: 1.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don LEONIDAS PRIETO LARRAÍN, RUT N° 12.231.695-5, en representación de INVERSIONES MASIT LIMITADA, RUT N° 76.216.358-6. 2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 16-9-0001363-2 RIT: GR-11-00032-2016 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Juez Tribunal de los Rios Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.