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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00002-2017 · 9 de junio de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00002-2017
RUC
17-9-0000162-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, nueve de junio de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece el señor LUIS ULLOA ROSAS, RUT N° 9.174.702-2, abogado, domiciliado en calle Aníbal Pinto N° 1983, Valdivia, en representación de PRINCIPAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CHILE S.A., RUT N° 96.588.080-1, del giro de su denominación, domiciliada en Avenida Apoquindo N° 3600, piso 11, Las Condes, Santiago. Interpone reclamo en contra de la resolución contenida en el Ord. N° 394 del 14 de noviembre de 2016 de la Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. Señala que su representada, mediante formulario 2118 sobre solicitud de modificación al catastro de bienes raíces, ingresada con el número 13404, pidió al Servicio la modificación del avalúo de construcción del bien raíz Rol de Avalúo N° 144-3, correspondiente al inmueble no agrícola ubicado en calle Arauco N° 561 de la comuna de Valdivia, conocido como Mall Plaza de Los Ríos, de su propiedad. Se acompañaron a la solicitud los documentos que indica. La solicitud indicaba que el Servicio asigna un avalúo de las construcciones del inmueble referido de $18.018.685.203. Dicha tasación se estableció en base a información catastral que adolece de errores manifiestos, toda vez que considerados los ítems de “Diseño”, “Estructura”, “Instalaciones”, “Terminaciones”, y los puntajes otorgados por las características de cada ítem, las categorías o calidades determinadas para cada línea del Detalle Catastral del inmueble, conforme a la categoría de las construcciones determinada a través de la Guía actualizada al año 2016, la que es de uso municipal para el cálculo de los derechos municipales y para la estimación de los avalúos fiscales, aprobada según Res. Ex. N° 80 del 11 de febrero de 2016, y conforme a peritaje adjunto, el que se pidió tener como parte integrante de dicha solicitud para todos los efectos legales, las categorías o calidades determinadas por el Servicio para cada línea del detalle catastral del inmueble son erróneas respecto a las construcciones. Como consecuencia de tales errores el avalúo del inmueble debe ascender a $11.867.031.803 y no a $18.018.685.203 como determina el Servicio. El mayor avalúo afecta la determinación de impuesto territorial ya que la tasación es su base imponible, por lo que su representada queda obligada a pagar un impuesto mayor al debido por ley. Por lo expuesto se solicitó al Servicio la corrección del avalúo mencionado. Respecto a la falta de fundamentos de la resolución reclamada, sostiene que la resolución reclamada expresó de forma escueta que la propiedad indicada fue fiscalizada en el marco del reavalúo no agrícola no habitacional del año 2013, que mediante Res. Ex. N° 132 del 31 de diciembre de 2013 se fijó la nueva normativa que rige para el reavalúo. Agrega que la exigencia de fundamentos se debe a su calidad de acto administrativo, tal como lo disponen los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880. Transcribe parte de las normas citadas. Para reafirmar su posición transcribe parte de la sentencia dictada el 25 de abril de 2016 por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol N° 6345-2015. Señala Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 09-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23b088a3-7ee8-401c-b23d-9d9771181edc Timbre Electrónico que dado el fundamento planteado por su representado en su solicitud efectuada ante el Servicio correspondía que tal órgano fiscalizador analizara los antecedentes aportados, examinara en terreno las construcciones y que el resultado de ese procedimiento lo consignara como fundamento de su resolución. No obstante ello, basta la lectura de la resolución reclamada para advertir que el Servicio se limitó a señalar que el inmueble había sido fiscalizado conforme a la normativa aplicable en su oportunidad y que no ha existido variación en la edificación que amerite modificación del avalúo, desentendiéndose de las razones fácticas y de derecho que invocó la contribuyente, que sustentaban el error en esa determinación y que sirvió de sostén a la solicitud administrativa promovida. De tal forma, es evidente que la resolución aludida adolece de falta de fundamentación incumpliendo lo dispuesto en los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880. Agrega que no basta que se consigne cualquier fundamento, pues estos deben ser razonables y coherentes con el fundamento de lo pedido, pues son estos los que motivan la petición del contribuyente. La exigencia de razonabilidad de la actuación administrativa emana del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República que asegura la igualdad ante la ley. La razonabilidad dice relación con la forma como se ha de conducir todo pensamiento humano y por ende el pensamiento de la administración, de manera que las decisiones deben ser adoptadas de manera razonable. Para reafirmar su posición cita y reproduce doctrina referida al punto. Indica que en la especie parece evidente que la invocación en la resolución de que se realizó fiscalización y que se habría practicado conforme a las normas y “tablas” vigentes de la época no guarda relación con los yerros referidos por la contribuyente en su reclamo, que pormenorizó, explicó y fundamentó. La solicitud no desconoce que el Servicio, en su oportunidad, fiscalizó el inmueble y determinó el avalúo de las construcciones, de manera que no pueden ser esas circunstancias los fundamentos para rechazar la petición administrativa. Señala que la circunstancia invocada por la resolución para rechazar la petición de su representada carece de la adecuada razonabilidad, lo que implica falta de fundamentos, adoleciendo de un insalvable vicio de nulidad de Derecho Público, pues al incurrir en tal omisión, el acto quedó sujeto a la sanción de nulidad que prevén los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Respecto a la procedencia de la modificación de avalúo, señala que su representada solicitó la modificación del avalúo del inmueble de autos fundado en determinados antecedentes que indica. La procedencia de dicha modificación resulta de la circunstancia de que en el Detalle Catastral del Servicio se determina para las construcciones del inmueble un avalúo de $18.018.685.203, el que adolece de errores manifiestos. En el mencionado detalle catastral se determina un avalúo en base a los criterios y valores que indica mediante un cuadro. Señala que considerando dicho cuadro la clasificación y calidad de las construcciones existentes en el inmueble, la CLASE A (línea 15 del cuadro) corresponde de acuerdo a su definición a “Construcciones con estructura soportante de acero. Entrepisos de perfiles de acero o losas de hormigón armado”, y la CLASE B (resto de las líneas del cuadro) corresponde de acuerdo a su definición, a “Construcciones con estructura soportante de hormigón armado, o con estructura mixta de acero con hormigón armado. Entrepiso de losa Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 09-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23b088a3-7ee8-401c-b23d-9d9771181edc Timbre Electrónico de hormigón armado”. Sostiene que la información catastral con la cual se determina el avalúo fiscal del inmueble adolece de errores manifiestos. Según informe de peritaje que se adjunta y que solicita tener como parte integrante del reclamo para todos los efectos legales, luego de determinar la categoría de las construcciones a través de la Guía actualizada al año 2016, la cual es de uso municipal para el cálculo de derechos municipales y para la estimación de los avalúos fiscales, aprobada según Res. Ex. N° 80 del 11 de febrero de 2016, resulta que considerando en base a información catastral que adolece de errores manifiestos, toda vez que considerados los Ítems de “Diseño”, “Estructura”, “Instalaciones”, “Terminaciones”, y los puntajes otorgados por las características de cada ítem, las categorías o calidades determinadas para cada línea del Detalle Catastral del inmueble de autos son las siguientes, según el informe de peritaje adjunto: Líneas 9, 10, 13, 15 y 17, categoría o calidad 3; Líneas 11, 18 y 19, categoría o calidad 2; y, Líneas 16 y 20 categoría o calidad 4. Como se puede advertir, dichas categorías o calidades que corresponden a las respectivas líneas del detalle catastral y que son las que corresponde asignar, no se avienen con las categorías o calidades actualmente asignadas a las respectivas líneas de detalle catastral, con el consiguiente erróneo mayor valor por concepto de avalúo fiscal del inmueble. De tal manera, y tal como se indica en el informe de peritaje adjunto, una vez obtenidas las nuevas calidades para las construcciones y el coeficiente por edad actualizado, dado que las demás variantes se mantienen, se obtiene un avalúo fiscal total por construcción de $11.892.206.459, monto que difiere del fijado por el Servicio que es de $18.018.685.203. Al incidir el mayor avalúo en el impuesto territorial, pues es su base imponible, resulta evidente el perjuicio sufrido por su representada al quedar obligada a pagar un impuesto de una cuantía considerablemente superior al debido por ley. Siendo incorrecta y legalmente improcedente la tasación actual debe corregirse en ella el detalle de las líneas 9, 10, 13, 15 y 17 que deben clasificarse en categoría o calidad 3; las líneas 11, 18 y 19 que deben clasificarse en categoría o calidad 2; y las líneas 16 y 20 que deben clasificarse en categoría o calidad 4, con la consiguiente modificación del avalúo asignado al inmueble, el que debe ser disminuido. Finalmente, solicita que se tenga por interpuesto el reclamo, admitirlo a tramitación, acogerlo y declarar: 1) que se invalida la resolución reclamada; 2) que se ordene la corrección del avalúo fiscal del inmueble de autos ajustándose las calidades de las líneas indicadas, con la consiguiente corrección o ajuste de los valores respectivos, estableciendo que el avalúo fiscal total por construcción del inmueble asciende a $11.892.206.459; y 3) que se condene en costas a la reclamada. Solicita además que se tenga por acompañados los documentos que indica; que se servirá de todos los medios de prueba que le franquea la ley, que se ordene al Servicio agregar a autos los antecedentes presentados por su representada en la solicitud administrativa de modificación de avalúo, que se acceda a la solicitud de aviso al correo electrónico que indica; y, que se tenga presente que en su calidad de abogado y ejerciendo el poder conferido comparece personalmente en autos. DILIGENCIAS DEL PROCESO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 09-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23b088a3-7ee8-401c-b23d-9d9771181edc Timbre Electrónico A fojas 29, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos presentados, se tienen presente los medios de prueba de que piensa valerse, se accede a la solicitud de que el Servicio agregue los antecedentes indicados oficiándose al efecto, se accede a la solicitud de aviso al correo que indica y se tiene presente comparecencia personal. A fojas 33, comparece la señora JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT N° 12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume representación del Servicio de Impuestos Internos, aviso al correo electrónico que indica, que se tenga presente que su personería consta de documentos que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 34, se tiene presente la personería, se accede al aviso, se tiene presente documentos en que consta la personería y se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 36, rola Ord. N° 77317253803 del 14 de marzo de 2017 de la señora Jimena Castillo Bascuñán, Directora Regional de la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y la documentación que indica. A fojas 54, se ordena agregar al expediente Ord. N° 77317253803 del 14 de marzo de 2017 de la señora Jimena Castillo Bascuñán, Directora Regional de la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y la documentación que indica. Atendido la naturaleza de los documentos que indica se ordena guardarlos en custodia del Tribunal. A fojas 56 y siguientes, el Servicio evacua el traslado. Se refiere a los antecedentes del reclamo, a los fundamentos de reclamo, a la procedencia de la modificación de avalúo, a la improcedencia del reclamo y al rechazo del reclamo. Respecto a la improcedencia del reclamo, sostiene que el acto reclamado, el Ord. N° 394, no es de aquellos que sea reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario. No resulta aplicable el artículo 149 del mismo cuerpo legal ya que no se trata de un avalúo asignado en virtud de una tasación general por las causales que en dicha disposición legal se establecen. Tampoco es procedente reclamo conforme al artículo 150 del mismo código, debido a que no son aplicables las causales indicadas en el artículo 149 ya mencionado y debido a que no se está en presencia de un proceso de reavalúo fijado en tasación individual. De la misma forma, no se aplica el artículo 10 de la Ley N° 17.235 Sobre Impuesto Territorial, toda vez que en la especie no hay una modificación realizada por el Servicio por alguna de las causales previstas en dicha disposición legal. Señala el Servicio que mediante la solicitud del F 2118 el contribuyente pretende instalar una discusión jurídica respecto de la cual el Servicio ya se pronunció, de tal forma que mediante dicho formulario el contribuyente genera de manera oblicua un reclamo afectando el principio de certeza jurídica al iniciar procesos ya fenecidos. Además, en caso de tratarse de un procedimiento de reclamo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 09-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23b088a3-7ee8-401c-b23d-9d9771181edc Timbre Electrónico de avalúos que se fundare en algunas de las causales del artículo 149 del Código Tributario conocería la apelación el Tribunal Especial de Alzada, no siendo este el caso. En relación al rechazo del reclamo, señala que en caso que se desestime la solicitud de improcedencia, se deberá rechazar el reclamo, fundado en argumentos que divide en cuatro puntos. Respecto a la nulidad de derecho público, sostiene que tal nulidad es la sanción prevista en la Constitución Política de la República, consistente en la privación de los efectos de los actos de la administración del Estado, autoridad o funcionario público, en aquellos casos en que dichos actos no se han sometido a la Constitución y las normas dictadas conforme a ella. Tal invalidación se origina en los casos en que un órgano del Estado, autoridad o funcionario público actúa: a) sin la investidura regular; b) fuera de su competencia; o c) en una forma no prescrita por la Ley. De tal forma, estima que en la especie no se ha configurado ninguna de estas tres causales, por lo que solicita rechazar el reclamo. En relación a argumentos de fondo, sostiene que se debe rechazar el argumento de existencia de errores evidentes en la determinación de calidades de las construcciones que habría originado avalúo excesivo, toda vez que el fundamento de tal petición se apoya en un “Informe de Peritaje”, que utiliza como referencia la Resolución Ex. N° 80 instrumento que determina las categorías de construcción en las Tablas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (Minvu), instrumento que no resulta aplicable en estos reavalúos. En efecto, la Resolución Ex. N° 80 del 11 de enero de 2016 es un instrumento jurídico que tiene como finalidad aplicar derechos municipales por parte de las Direcciones de Obras. Tal resolución obedece a instrucciones que regula el Minvu, que no es competente para conocer sobre el impuesto territorial, sino que se refiere a un derecho municipal que se aplica una sola vez al ingresar una solicitud, el que además no es de carácter permanente, es decir, normas que se aplican de un periodo de reavalúo a otro. En este caso, el Minvu cada año dicta una resolución en que establece distintas tablas, las que no son aplicables en la especie. Corresponde al Servicio de Impuestos Internos por ley determinar el reavalúo de los Bienes Raíces Agrícolas y No Agrícolas, artículo 3 de la Ley N° 17.235, para lo cual se deben utilizar los criterios técnicos definidos para este tipo de bienes conforme a la Resolución Ex. N° 132 del año 2012 del Servicio de Impuestos Internos. Respecto a la fiscalización en terreno de las obras, indica que conforme a antecedentes que serán acompañados en la etapa procesal pertinente, funcionarios del Servicio inspeccionaron en terreno las construcciones, fiscalización que permitió observar que el inmueble en cuestión tiene las características que indica conforme al detalle que señala en el cuadro que reproduce. El reclamo de autos, solicita se modifiquen las líneas 9, 10, 13, 15 y 17 que deben clasificarse en la categoría o calidad 3; las líneas 11, 18 y 19 calidad o categoría 2; y las líneas 16 y 20 en calidad o categoría 4. Agrega que conforme se señaló, el contribuyente utiliza como instrumento para determinar nuevas líneas y categorías la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 09-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23b088a3-7ee8-401c-b23d-9d9771181edc Timbre Electrónico Resolución Ex. N° 80 del Minvu, norma que no es compatible con la materia de autos, por lo que las conclusiones a las que puede llegar no pueden ser correctas. En relación a la inspección en terreno sostiene que la tasación realizada por el Servicio se efectuó de acuerdo con las instrucciones e instrumentos contenidos en la Resolución Ex. N° 132/2012, en razón de la cual dicha construcción presenta las características que indica mediante una extensa exposición. Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, se declare su improcedencia, y en el evento de no acoger dicha petición, se solicita el rechazo en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condonación en costas (sic). Solicita, además que en caso de que se estime procedente recibir la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley. A fojas 67, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente la prueba de que piensa valerse. A fojas 69, se recibe la causa a prueba. A fojas 74, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos y disponer su notificación y por acompañados los documentos que indica. A fojas 77, se tiene por presentada lista de testigos, se ordena su citación y se tiene por acompañados los documentos que indica. A fojas 82, la parte reclamante interpone reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 83 y siguiente, se acoge en parte la reposición interpuesta y se concede la apelación subsidiaria. A fojas 86, la parte reclamada reitera lista de testigos y documentos que indica. A fojas 87, la parte reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos y ordenar su citación. A fojas 88, proveyendo el escrito de fojas 86 presentado por la parte reclamada se tiene por reiterada la lista de testigos y documentos indicados. A fojas 90, proveyendo el escrito de fojas 87 presentado por la parte reclamante se tiene por presentada lista de testigos y se ordena su citación. A fojas 95, la parte reclamada solicita se tenga por acompañados los documentos que indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 09-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23b088a3-7ee8-401c-b23d-9d9771181edc Timbre Electrónico A fojas 129, se tiene por acompañados los documentos indicados. A fojas 131 y siguientes, rolan las declaraciones del testigo de la reclamante señor Jonathan Galle Báez, RUT N° 13.117.951-0, y de la testigo de la reclamada señora Marcia Castillo Monjes, RUT N° 8.060.602-8. A fojas 134, la parte reclamada solicita se tenga por acompañado el documento que indica. A fojas 136, se tiene por acompañado el documento indicado. A fojas 138 a 170, rola Cuaderno de Compulsas y formulario de devolución de causas Oficio N° 1660 del 10 de mayo de 2017 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia. A fojas 171, se incorpora al expediente Cuaderno de Compulsas y formulario de devolución de causas Oficio N° 1660 del 10 de mayo de 2017 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia. A fojas 173 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica y solicita inspección personal del Tribunal. A fojas 178, se tiene presente lo indicado y no se accede a la inspección personal del Tribunal solicitada. A fojas 180, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece el señor LUIS ULLOA ROSAS, RUT N° 9.174.702-2, abogado, en representación de PRINCIPAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CHILE S.A., RUT N° 96.588.080-1, ambos ya individualizados, interponiendo el reclamo en contra de la resolución contenida en el Ord. N° 394 del 14 de noviembre de 2016 de la Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos indicados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 33, comparece la señora JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT N° 12.558.858-1, asumiendo la representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados. Posteriormente, a fojas 56 y siguientes, el Servicio evacua el traslado fundado en las alegaciones indicadas en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 09-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23b088a3-7ee8-401c-b23d-9d9771181edc Timbre Electrónico II. ACTO RECLAMADO TERCERO: Que, se reclama en contra de la resolución contenida en el Ord. N° 394 del 14 de noviembre de 2016 de la Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, que rechaza la petición de modificación de avalúo solicitada. III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. El reclamante, con fecha 10.08.2016 solicitó modificación de avalúo de construcción del predio de autos. 2. El Servicio, el 14.11.2016, mediante el Ord. N° 394, rechazó la modificación solicitada por la reclamante a que se hace referencia en el punto anterior. QUINTO: Que, luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas 69 se recibió la causa a prueba, la que posteriormente fue modificada por la resolución de fojas 83 y siguiente acogiendo en parte recurso de reposición interpuesto en su contra, fijándose los siguientes puntos de prueba: “1.- Efectividad de que el Servicio examinó en terreno las construcciones del inmueble Rol de Avalúo N° 144-3 con ocasión tanto del Reavalúo no Agrícola no Habitacional del año 2013 como de la Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces Formulario 2118 N°13404. 2.- Efectividad que del “informe de Peritaje Mall Plaza de Los Ríos, Valdivia”, adjunto a la solicitud administrativa y a este reclamo, se desprende que la información catastral en base a la cual se determina el avalúo fiscal del inmueble de autos adolece de errores manifiestos. 3.- Efectividad de que el “informe de Peritaje Mall Plaza de Los Ríos, Valdivia” se basa en la Resolución Exenta N°80 del 11.01.2016 y que esta no es la norma aplicable para determinar la tasación de inmuebles. Hechos y circunstancias que así lo establecen. 4.- Existencia de hechos y circunstancias que acreditan la efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos omitió resolver fundadamente la solicitud de modificación al catastro de bienes raíces que la reclamante ingresó a ese Servicio con el formulario 2118, bajo el N°13404.” SEXTO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como fundantes del reclamo: 1. Copia simple de solicitud de modificación al catastro de bienes raíces, Formulario 2118, número de ingreso 13404 y solicitud explicativa de fecha 05 de agosto de 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 09-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23b088a3-7ee8-401c-b23d-9d9771181edc Timbre Electrónico 2. Copia simple de Ord. N°394 de fecha 14 de noviembre de 2016 del Servicio de Impuestos Internos. 3. Copia de informe de peritaje. 4. Copia autorizada de mandato otorgado por escritura pública de fecha 20 de enero de 2017 ante el Notario Público señor Nazael Riquelme Espinoza. SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos mediante el Ord. N° 77317253803 de fecha 14 de marzo de 2017, acompañó a autos los siguientes documentos requeridos por el Tribunal a raíz de petición del reclamante: 1. Ord. N° 39 de fecha 14.03.2017, del señor Pablo Muñoz Carvajal, Jefe Departamento Regional Avaluaciones de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 2. Copia simple de carta dirigida a la Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 05.08.2016, de Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A. 3. Copia simple de poder simple y declaración de fecha 10.11.2014, de Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A. e Inmobiliaria e Inversiones Mall Plaza de los Ríos Ltda. 4. Copia simple de carta poder de fecha 19.02.2016, de Inmobiliaria e Inversiones Mall Plaza de los Ríos Ltda. 5. Copia simple de Acta de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N° 80 de fecha 12.04.2004 de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Valdivia. 6. Copia simple de Certificado de Recepción de Obras de Edificación N° 112 de fecha 08.05.2008 de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Valdivia. 7. Copia simple de Certificado Recepción de Obras de Edificación N° 286 de fecha 28.09.2007 de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Valdivia. 8. Legajo anillado de Planos Centro Comercial Plaza de Los Ríos de fecha 15.09.2003. 9. Legajo anillado Planos ampliación y alteración Mall Plaza de Los Ríos de fecha 16.10.2013. 10. Informe de Peritaje Mall Plaza de Los Ríos Valdivia preparado por Planifica Oficina de Arquitectura, Construcción y Tasaciones de fecha 30.05.2016. OCTAVO: Que, la parte reclamada, dentro del término probatorio, acompañó los siguientes documentos: 1. Copia computacional de Resolución Ex. SIIPERS N°10165 de fecha 15.07.2014 del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 09-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23b088a3-7ee8-401c-b23d-9d9771181edc Timbre Electrónico 2. Copia computacional de Resolución Ex. N° 2694 de fecha 04.09.2013 del Servicio de Impuestos Internos. 3. Ord. N° 43 del Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la XVII Dirección Regional Valdivia que contiene copia simple del Informe Técnico N° 03 de fecha 17.03.2017. 4. Copia simple de Informe Técnico N° 260 de fecha 31.08.2013 del Departamento de Avaluaciones de la XVII Dirección Regional Valdivia. 5. Copia simple de la Resolución Ex. N° 80 de fecha 11.01.2016 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. 6. Copia simple de Resolución Ex. SII N° 132 del 31.12.2012 del Servicio de Impuestos Internos, copia simple de Anexo N° 3 de dicha resolución y copia simple de Guía para definir la calidad de construcciones no habitacionales. 7. Informe Técnico N° 17 de fecha 02.05.2017 evacuado por el señor Pablo Muñoz Carvajal, Jefe Departamento de Avaluaciones de la XVII Dirección Regional Valdivia. NOVENO: Que, la parte reclamante presentó prueba testimonial mediante declaración del testigo señor Jonathan Galle Báez, RUT N° 13.117.951-0. La parte reclamada presentó prueba testimonial mediante declaración de la testigo señora Marcia Castillo Monjes, RUT N° 8.060.602-8. IV. CUESTIONES A RESOLVER DÉCIMO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes aportados por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son tres. En primer lugar, se debe establecer si el acto reclamado es susceptible de reclamación. En segundo lugar, y para el caso la respuesta al punto anterior sea positiva, se debe establecer si el acto reclamado debe ser dejado sin efecto por carecer de fundamento. En tercer lugar, y en caso de que a lo anterior se dé respuesta negativa, debe analizarse, entrando al fondo de la controversia, si los argumentos y antecedentes aportados por el contribuyente permiten acoger su reclamo, modificándose el avalúo correspondiente. V. ANÁLISIS Procedencia de reclamación DÉCIMO PRIMERO: Que, el Servicio señala que el reclamo debe ser rechazado ya que el acto impugnado no es de aquellos reclamables en virtud del artículo 124 del Código Tributario. Tampoco resulta aplicable el artículo 149 del mismo cuerpo legal por no tratarse de un avalúo general, ni el artículo 150, por no ser aplicables las causales contenidas en el artículo 149 ya mencionado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 09-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23b088a3-7ee8-401c-b23d-9d9771181edc Timbre Electrónico El reclamante sostiene que el Servicio se pronunció sobre su petición administrativa de modificación de avalúo de construcción mediante una resolución, la que se materializó en el Ord. N° 394, de 14 de noviembre de 2016. DÉCIMO SEGUNDO: Que, a juicio de este Tribunal, el acto impugnado es de aquellos susceptibles de ser impugnados mediante el Procedimiento General de Reclamaciones. Desde luego, la circunstancia de que el pronunciamiento administrativo se haya materializado bajo la forma de un oficio y no de una resolución resulta irrelevante. El acto impugnado es una resolución dado que constituye un pronunciamiento de la administración, en el ejercicio de sus atribuciones, en relación a una solicitud del administrado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 19.880, las decisiones formales y escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos que toman la forma de decretos supremos y resoluciones. En la especie se solicitó un pronunciamiento en relación al avalúo de un inmueble, a lo que el Servicio dio respuesta. Se comprende que el Servicio no puede impedir el control jurisdiccional de sus actuaciones mediante el simple expediente de emitir sus actuaciones bajo un formato particular. Por otra parte, aunque es efectivo, tal como sostiene el Servicio, que en la especie no resultaban aplicables los artículos 149 y 150 del Código Tributario; de ello no se concluye que no sea procedente reclamo alguno. En el caso en estudio no se origina un Procedimiento de Reclamo de Avalúos porque no concurren los elementos y causales que prevén los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. Sin embargo, el pronunciamiento administrativo no queda fuera del ámbito de control jurisdiccional. Para establecer si la actuación es o no reclamable y bajo qué procedimiento, debe recurrirse a las reglas generales previstas en el Código Tributario para ello. El acto reclamado constituye una resolución que naturalmente incide en la determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo, entendida la denominación “impuestos” en términos genéricos. En consecuencia, y atendido lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, la impugnación de tal actuación debe hacerse en el marco del Procedimiento General de Reclamaciones, tal cual lo propone la reclamante. Falta de fundamento DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamante sostiene que la resolución reclamada adolece de falta de fundamentación, por lo que se habrían infringido las exigencias que imponen los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880. Agrega que tales infracciones suponen, además, que el acto quedó sujeto a la sanción de nulidad que establecen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Por su parte la reclamada expone que no es procedente la nulidad de derecho público alegada por la reclamante ya que en el caso de autos no se puede verificar ninguna de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 09-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23b088a3-7ee8-401c-b23d-9d9771181edc Timbre Electrónico causales para dicha nulidad, tal como lo sería la actuación del órgano o funcionario sin la investidura regular, fuera de su competencia, o en una forma no prescrita por la Ley. DÉCIMO CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes de autos se desprende que las falencias del acto reclamado no justifican su invalidación. En efecto, aunque hubiese resultado deseable que el Servicio explicara en mejor forma las razones que tuvo para rechazar la solicitud de rebaja de avalúo, lo cierto es que expone con suficiente claridad tales razones. Por lo demás, esta falta de precisión se origina, al menos parcialmente, en la confusa solicitud del propio contribuyente. En efecto, la reclamante fundó su solicitud en dos grupos de antecedentes: Aquellos que daban cuenta de las recepciones municipales del inmueble con sus respectivos planos, y un Informe Pericial basado en la resolución exenta N°80 del 11 de febrero de 2016 del Ministerio de Vivienda. Pero sucede que esta última instrucción no tiene relación alguna con los avalúos fiscales sino que se refiere a los valores unitarios de construcciones para aplicar en el cálculo de los derechos de permisos municipales. Frente a lo anterior, el Servicio respondió que las normas en virtud de las cuales se efectuó el avalúo fueron las contenidas en la Resolución Ex. N° 132 del 31.12.2012 y que las condiciones tenidas a la vista en su momento para efectuar el avalúo no habían cambiado. Se puede reprochar al Servicio que no precisara que el Informe Pericial no sería considerado por basarse en instrucciones impertinentes, pero lo cierto es que la respuesta da debida cuenta de la solicitud de modificación de avalúo y da las razones que se tuvieron para ello. Lo anterior se ve confirmado por el testimonio de la testigo del Servicio señora Marcia Castillo Monjes, quien en su declaración de fojas 132 señala que luego de corroborar que la solicitud presentada el año 2016 estaba asociada a la misma petición de revisión de las calidades determinadas en el reavalúo, no fue necesario visitar nuevamente la propiedad, agregando que tal petición se fundada en un informe basado en la Resolución N° 80 del año 2016, que fija los valores para el cálculo de los derechos de los permisos municipales, no siendo compatibles con las establecidas en la Resolución N° 132 del 2012 del Servicio fijada con ocasión del reavalúo, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley N° 17.235. DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y desde el punto de vista práctico, lo cierto es que si este Tribunal dejara sin efecto la resolución reclamada por falta de fundamentación no podría pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida. Ambas partes se refieren al fondo de la cuestión que interesa y piden un pronunciamiento al Tribunal sobre el mismo. Semejante razonable expectativa no podría cumplirse si se acogiera la solicitud de dejar sin efecto, por razones formales, el acto reclamado. Procedencia de modificación de avalúo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 09-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23b088a3-7ee8-401c-b23d-9d9771181edc Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, el reclamante señala que el avalúo de la construcción del bien raíz Rol de Avalúo N° 144-3 contiene errores manifiestos. Tales errores quedarían de manifiesto en Informe de Peritaje que forma parte integrante del reclamo, el que a su vez se funda en la Res. Ex. N° 80 del 11 de febrero de 2016 del Minvu. Conforme a tal peritaje, las líneas 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 deberían encontrarse en calidades o categorías distintas a las indicadas por el Servicio, lo que trae aparejado que el avalúo del inmueble sea de $11.892.206.459 y no de $18.018.685.203 como sostiene el Servicio. El Servicio señala al respecto que debe rechazarse la petición de modificación de avalúo debido a que el Informe de Peritaje en que se funda se basa en la Res. Ex. N° 80 del 11 de febrero de 2016 del Minvu, que se refiere a una materia distinta al avalúo de construcciones y no resulta aplicable. La norma aplicable en la especie es la Resolución Ex. N° 132 del año 2012 del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que los funcionarios del Servicio inspeccionaron en terreno las construcciones del inmueble de autos, constatándose que sus características no han sufrido modificaciones. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por las razones que se pasan a exponer, el Tribunal no dará lugar a la modificación del avalúo. El reclamo se funda en una supuesta incorrecta clasificación de las líneas 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del detalle catastral en una categoría o calidad determinada. Tal error de clasificación se demostraría mediante el Informe de Peritaje, que rola a fojas 11 y siguientes. Pero sucede que el informe se funda en la Res. Ex. N° 80 del 11 de febrero de 2016 del Minvu. El mismo informe hace presente esta situación en el punto 3° del apartado A de su sección III (página 3), al indicar que se determinarán las Categorías de las Construcciones según Tabla Minvu. Confirma lo anterior la declaración de la testigo de autos señora Marcia Castillo Monjes, quien en su declaración de fojas 132 de autos señaló que el Informe de Peritaje aplicó guías técnicas basadas en la Res. Ex. N° 80 del 11 de febrero de 2016 del Minvu. Ahora bien, la resolución Res. Ex. N° 80 mencionada, que rola a fojas 105 y siguientes de autos, fija valores unitarios de construcción para aplicar en cálculo de derechos municipales, materia desde luego totalmente distinta al avalúo fiscal para efectos del Impuesto Territorial. La norma aplicable para fijar el avalúo fiscal en el proceso de reavalúo 2013 de propiedades no agrícolas no habitacionales es la Resolución Exenta N° 132 del año 2012 del Servicio de Impuestos Internos. Así lo aclaran los informes del Servicio. El Informe Técnico N° 03 del 17 de marzo de 2017, que rola a fojas 97, señala en su punto 3 “descripción de la situación”, que los valores de las construcciones están definidos en Res. Ex. N° 132/2012. El Informe Técnico N° 260 del 31 de agosto de 2013, que rola a fojas 98 y siguientes, señala que la tasación se encuentra realizada conforme a la Resolución Exenta N° 132 del 31 de diciembre de 2012. El Informe Técnico N° 17 del 02 de mayo de 2017, que rola a fojas 135, señala que con ocasión del Reavalúo No Agrícola No habitacional del año 2013, se dictó Resolución Exenta N° 132 del 31 de diciembre de 2012 que fija los valores de terreno y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 09-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23b088a3-7ee8-401c-b23d-9d9771181edc Timbre Electrónico construcciones la que se encuentra actualmente vigente. Confirman lo anterior, las declaraciones prestadas por los testigos de ambas partes en autos. La señora Marcia Castillo Monjes, en su declaración que rola a fojas 132, señaló que con ocasión del reavalúo No Agrícola No Habitacional del año 2013 se aplicó la guía técnica descrita en la Resolución Exenta N° 132 del 31 de diciembre de 2012, fijada para el reavalúo de propiedades no agrícolas no habitacionales. El Señor Jonathan Galle Báez, testigo de la reclamante, señala a fojas 131 que la Resolución Exenta N° 132 del año 2012 se aplica para la tasación fiscal de la propiedad. Como parece evidente, si la norma aplicable para determinar el avalúo fiscal de la construcción del inmueble de autos era la Resolución Exenta N° 132 del 31 de diciembre de 2012 del Servicio de Impuestos Internos y el Informe Pericial en que se basó la solicitud se realizó de acuerdo a la Res. Ex. N° 80 del 11 de febrero de 2016 del Minvu, difícilmente este informe tendría información relevante para cuestionar la tasación fiscal realizada por el Servicio. DÉCIMO OCTAVO: Que, los argumentos del reclamo podrían tal vez reconducirse en el sentido de que si bien el Informe de Peritaje se basó en una resolución diversa a la aplicable, de todas formas se desprenden del mismo elementos fácticos que permitan sostener que la tasación efectuada por el Servicio fue errada, motivo por el que el acto reclamado al no considerarlos fue errado y debe ser dejado sin efecto. Al respecto, lo cierto es que sin perjuicio de que la reclamante en parte precisa semejante argumento, lo cierto es que habiéndose realizado el informe bajo los criterios de una resolución impertinente no es posible extraer de él conclusiones relevantes para definir la tasación fiscal del predio. El punto, de hecho, se reconoce por el mismo autor del informe y testigo del Servicio, señor Jonathan Galle Báez. En efecto, señala en su testimonio de fojas 131 que la tasación del Servicio es errada conforme a la Resolución N° 132 del año 2012, esto es, la aplicable para la tasación impositiva. Explica que las líneas 11, 13, 19 y 29 del detalle catastral elaborado por el Servicio, deben clasificarse como de calidad o categoría B2 y no B1. Agrega, sin embargo, que el cálculo para concluir aquello no aparece en el Informe de Peritaje pues no trabajó con dicha resolución. Es decir, el mismo profesional reconoce que los supuestos errores a los que alude no se encuentran descritos y explicados en su Informe de Peritaje. DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de que el contribuyente no ha aportado antecedentes que permitan sostener que el avalúo cuestionado fue defectuoso, el Servicio ha presentado prueba tendiente a confirmar que el avalúo se encuentra correcto. En tal sentido, la señora Marcia Castillo Monjes, en su declaración que rola a fojas 132, señala que en el reavalúo del año 2013 se aplicó, respecto del inmueble de autos, la guía técnica contenida en la Resolución N° 132 del 2012, calificando tanto la estructura edificada en el año 2004 con 19 atributos, como la edificada en el año 2008 con 13 atributos, lo que implica que la primera queda calificada en calidad superior 1 y la segunda en calidad media superior 2, y agrega que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 09-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23b088a3-7ee8-401c-b23d-9d9771181edc Timbre Electrónico no existen modificaciones a las líneas o calidades del bien objeto del reclamo entre el año 2012 y 2016 ya que son las mismas recepciones definitivas. VIGÉSIMO: Que, en materia de avalúos el contribuyente cuenta con la instancia de reclamo que prevén los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. Es en dicha instancia donde pueden analizarse los eventuales errores que podría haberse incurrido en la tasación fiscal, por las causales legales allí previstas. En caso de no hacer uso del mencionado reclamo, el contribuyente puede todavía solicitar al Servicio la revisión del avalúo ya fijado, acompañando antecedentes que funden su solicitud y que permitan establecer que el valor no corresponde de acuerdo a las normas e instrucciones que regulan la materia. Si el Servicio da una respuesta negativa a esta solicitud, y con el objeto de asegurar el debido control jurisdiccional de los actos de la administración, puede reclamarse ante este Tribunal, no para solicitar que se analice directamente y en términos generales el avalúo del predio, cuestión que pudo discutirse en el procedimiento de reclamo de avalúos que se ha mencionado, sino para establecer si el Servicio consideró adecuadamente los nuevos antecedentes que se aportaron en la solicitud de revisión. En la especie, y conforme se ha detallado, el antecedente que se aportó en apoyo de la solicitud no permite establecer la existencia de error alguno en la tasación por lo que no queda sino desestimar el reclamo. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, los demás medios de prueba aportados en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115, 124 y siguientes del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial; y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por el señor LUIS ULLOA ROSAS, en representación de PRINCIPAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CHILE S.A., ambos ya individualizados, en contra de la resolución contenida en el Ord. N° 394 del 14 de noviembre de 2016 de la Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 09-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23b088a3-7ee8-401c-b23d-9d9771181edc Timbre Electrónico Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 17-9-0000162-2 RIT: GR-11-00002-2017 Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 09-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23b088a3-7ee8-401c-b23d-9d9771181edc Timbre Electrónico 2017-06-09T13:00:16-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.