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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00003-2017 · 13 de junio de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00003-2017
RUC
17-9-0000178-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, trece de junio de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece don FELIPE MOLINA MARISIO, RUT N° 15.173.168-6, Abogado, en representación de AGRÍCOLA Y GANADERA EL PILAR LIMITADA, RUT N° 78.288.070-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Los Boldos 339, departamento 507, Isla Teja, Valdivia. Interpone reclamo en contra de la Resolución N° 77316066539, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de noviembre de 2016, en virtud de los fundamentos que expone. Origen de la Resolución N° 77316066539 del 22 de noviembre de 2016. Señala que la resolución se emitió en respuesta a la presentación de declaraciones rectificatorias de los Años Tributarios (AT) 2013 y 2014. Las rectificaciones se motivaron por la unificación de criterio por la Excelentísima Corte Suprema en cuanto a la tributación de los excedentes repartidos por las cooperativas a sus cooperados. Las declaraciones primitivas se efectuaron siguiendo el criterio errado del Servicio respecto a la tributación de dichos excedentes, según el cual estos excedentes se encuentran afectos a impuestos. Respecto a los AT anteriores, el Servicio determinó la existencia de diferencias impositivas mediante liquidaciones que afectaron los AT 2010, 2011 y 2012. Con el fin de evitar el proceso de fiscalización a los años siguientes, AT 2013 y 2014, y el desgaste que ello implicaba, se aceptó el criterio del Servicio y se declararon los excedentes provenientes de Colun como afectos a impuestos. Luego de conocida la interpretación de la Excelentísima Corte Suprema, se constató que el criterio del Servicio vulneraba el principio de legalidad, por lo que la declaración de impuestos realizada conforme a ella no se ajustaba a derecho. En consecuencia, se procedió a rectificar las declaraciones de los AT 2013 y 2014, desagregando los conceptos que fueron erróneamente gravados con Impuesto de Primera Categoría. Dichas declaraciones rectificatorias tenían como resultado una devolución en favor del contribuyente, la que fue rechazada por el Servicio por los argumentos expuestos en la resolución reclamada, los que se contraponen al criterio seguido por los Tribunales Tributarios y Aduaneros y por los Tribunales Superiores de Justicia. Las rentas gravadas y declaradas por la contribuyente en las declaraciones primitivas AT 2013 y 2014, se encuentran exentas de impuesto, por lo que corresponde procesar las declaraciones rectificatorias y efectuar las devoluciones correspondientes. Señala que el análisis de las normas aplicables por la Excelentísima Corte Suprema y replicado por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, tiene por resultado que las rentas erróneamente gravadas por el Servicio a la reclamante por excedentes repartidos por la cooperativa se encuentran exentas de todo impuesto. Se refiere y extracta parte de la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema el 14.05.2015 en causa ROL N°31.978-2014, y la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos el 06.10.2015, en causa RIT GR-11-00014-2015. Agrega, que el nivel de certeza y uniformidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4f57f09-d062-433e-ab31-67ad62e8e0b7 Timbre Electrónico de la jurisprudencia deja en evidencia el grave perjuicio causado con los giros, ya que el asunto controvertido no se trata de elementos accesorios a la obligación tributaria, sino que apuntan a su existencia. Es decir, en las declaraciones primitivas de los AT 2013 y 2014 se gravaron ingresos que nunca debieron haberse afectado con impuestos. La Ley General de Cooperativas (LGC) regula a la cooperativa en sus distintos estamentos, por lo que rige de igual forma a los cooperados, por consiguiente, al establecer el artículo 51 que las devoluciones de excedentes generados por operaciones con los socios estarán exentas de todo impuesto implica consagrar una norma especial de exención en favor de los cooperados. Las cooperativas no generan utilidades para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta conforme al artículo 53 de la LGC, por lo que solo pagan Impuesto de Primera Categoría por las operaciones que realizan con terceros no socios. De tal manera, al establecer el artículo 51 que la devolución de excedentes en operaciones habituales con los socios está exenta de impuesto, se prescribe una exención a favor de los cooperados, toda vez que la cooperativa ya se encuentra exenta en el artículo 53 del mismo cuerpo legal respecto del Impuesto de Primera Categoría, tesis que encontraría su apoyo en la historia de establecimiento de la ley. Sostiene que, en armonía con el criterio de la Excelentísima Corte Suprema, en la modificación y nuevo cálculo de los giros pagados, el Servicio vulneró el artículo 51 de la LGC, en relación con los artículos 17 N°4, 29 a 33, 39 N°2, 57 y 86 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR) y 52 de la LGC, toda vez que los excedentes están exentos de todo impuesto, por lo que no es procedente el pago de Impuesto de Primera Categoría ni Global Complementario. Por lo expuesto, es errado el criterio del Servicio que pretende gravar a los socios de las cooperativas cuando se trata de reparto de excedentes por operaciones con los socios, interpretando erróneamente el artículo 17 N° 4 del DL N° 824, en términos tales que, la mención a considerar como ingresos brutos del asociado dichos excedentes, importará su afectación al Impuesto de Primera Categoría a nivel de cooperado. Es ilógico que cuando a los socios se les reparta excedentes vinculados a operaciones con terceros no paguen Impuesto de Primera Categoría y que cuando tales excedentes provienen de operaciones con socios se haga tributar al cooperado de todos los impuestos, en circunstancias que la LGC busca la ayuda mutua entre los cooperados y la cooperativa. Con la interpretación del Servicio es más conveniente que no se ejecuten operaciones entre cooperativa y socios, lo que es una contradicción al sentido y espíritu de la LGC. La interpretación del Servicio va contra texto legal expreso, el artículo 51 de la LGC. Conforme al criterio de la Excelentísima Corte Suprema la regla general es que la tributación de las cooperativas se rige por el artículo 17 del DL N° 824 y por la LGC y no por la LIR. La única forma que se aplique la LIR es que las normas señaladas dispongan una remisión expresa, lo que no ocurre en el caso. El Impuesto de Primera Categoría no se rige solo por las normas del artículo 29 a 33, sino que por los artículos 20 al 41D de la LIR y para el caso en cuestión es aplicable el artículo 40 N°2. Es evidente que el artículo 51 de la LGC es una norma especial que exime de impuesto a las devoluciones de excedentes originados en operaciones entre socios y cooperativas. Tal vez el Servicio pretenda que el artículo 17 N° 4 del DL N° 824 tiene preeminencia por sobre el artículo 51 de la LGC, lo que sería errado, dado que esta última norma tiene preferencia por el principio de especialidad, lo mismo ocurre con el artículo 52 de la LGC. El Servicio considera que la expresión “contabilizar como ingresos brutos” contenida en el artículo 17 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4f57f09-d062-433e-ab31-67ad62e8e0b7 Timbre Electrónico N° 4 implica que los excedentes a repartir por operaciones con los socios quedarían automáticamente afectos al Impuesto de Primera Categoría, desoyendo el contexto general de nuestro ordenamiento tributario y las normas especiales de tributación contenidas en el artículo 17 del DL N° 824 y de la propia LGC, en especial su artículo 51. Con tal interpretación se pretende dejar sin efecto la exención reseñada en base al artículo 52 de la LGC y 17 N° 4 del DL N° 824, lo que constituye un error. Cuando un cooperado determina su renta efectiva en base a contabilidad completa debe ajustar sus registros a las normas y prácticas vigentes, las que obligan a registrar todos los ingresos de las empresas contribuyentes, incluyendo las rentas exentas. Además, el concepto de ingreso bruto tributario incluye a aquellos ingresos que constituyen rentas exentas, eximiéndose de ello sólo a los ingresos no renta contemplados en el artículo 17 de la LIR, entre los que no se encuentran los excedentes que distribuyen las cooperativas. Pero las distribuciones de excedentes son rentas exentas y no ingresos no constitutivos de renta, por lo que deben incluirse en los ingresos brutos para fines contables y tributarios, así lo dispone el artículo 29 de la LIR. Conforme al artículo 33 N° 2 de la LIR, tales ingresos exentos deben luego rebajarse de la Renta Líquida como resultado de lo cual no tributan. Es precisamente esta rebaja la que fue efectuada en las declaraciones rectificatorias que originaron la resolución reclamada, rebaja que genera las devoluciones correspondientes que el Servicio ha denegado mediante el acto que se reclama mediante esta presentación. Contenido de las declaraciones rectificatorias AT 2013 y 2014. Se presentaron las declaraciones rectificatorias de los AT 2013 y 2014, lo que generó un procedimiento de revisión acompañándose los documentos solicitados. De dicha revisión surgió la resolución reclamada, la que contiene los mismos argumentos que utiliza el Servicio para denegar devoluciones solicitadas por contribuyentes afectados por el errado criterio de entender gravados los excedentes provenientes de las cooperativas. No existe argumento distinto en la resolución reclamada ya que no existen errores de cálculo en la nueva determinación de la Renta Líquida Imponible. Conforme a la documentación acompañada y a los montos indicados en los formularios 22, el Servicio debió generar una devolución que tenía como fundamento un entero en exceso de Pagos Provisionales Mensuales por los AT 2013 y 2014. Respecto al AT 2013, habiéndose enterado $119.414.187 por concepto de tales pagos, monto respecto al cual solo fue restituida la suma de $66.416.232 y considerando el criterio de la Excelentísima Corte Suprema corresponde devolver el saldo por una diferencia de $52.997.955. Respecto al AT 2014, habiéndose enterado $147.904.489 por tales pagos, monto respecto del cual solo fue autorizado a restituir $10.636.369 y considerando que conforme a la Renta Líquida Imponible bien determinada corresponde devolver $122.681.761 existe un saldo a devolver de $112.045.392. Fundamentos del Servicio para denegar la devolución solicitada. Como se indicó, la resolución reclamada contiene similares argumentos a los que se han dado a contribuyentes que se encuentran en una situación similar, es decir, a aquellos que afectados del errado criterio pagaron o declararon voluntariamente impuestos que nunca debieron pagarse. El Servicio, al igual que en los casos similares que fueron objeto de reclamo, se limitó a Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4f57f09-d062-433e-ab31-67ad62e8e0b7 Timbre Electrónico transcribir el artículo 126 del Código Tributario (CT), señalando que no se darían los presupuestos de aplicación de dicho artículo ya que no existe un acto que pueda adolecer de vicio o error manifiesto. Respecto del artículo 126 N° 1 del CT, establece que resulta pertinente señalar que el Servicio se ha pronunciado, indicando que no existe norma alguna que ponga un límite temporal a la facultad de cualquier persona para rectificar aquellos asientos contables y en consecuencia sus declaraciones de impuestos que estima erróneamente practicados, sin perjuicio de la potestad del Servicio para revisar y calificar si la enmienda se ajusta a la realidad y a los principios contables. Agrega que la resolución reclamada señala que no obstante lo anterior y luego de analizada la presentación, no resulta factible autorizar la petición toda vez que a juicio del Servicio dicha suma se encuentra afecta a impuestos según se dirá en los considerandos siguientes. Establece que el Director del Servicio ha dado una interpretación respecto a la materia, la que se ha ejecutado en virtud de sus facultades y se ha materializado mediante el Oficio N° 1397 de 2011, que señala que, sobre las sumas materias de solicitud, constituyen en realidad ingresos afectos a los impuestos por lo que no corresponde desagregarlos a la Renta Líquida Imponible. Finalmente, establece que no existiendo elementos que hagan comprensible la existencia de alguna de las circunstancias que permiten acceder a la devolución conforme al artículo 126 del CT y por no existir error propio en las declaraciones de renta AT 2013 y 2014, y que ahora pretende rectificar, y en especial porque fueron ejecutadas en concordancia con la interpretación del Servicio en la materia, y la rectificatoria se aleja de la interpretación del Servicio por lo que se rechaza la solicitud del contribuyente, no procediendo que sean rectificadas las declaraciones ni la devolución solicitada. Sobre el particular, señala la reclamante, que es un hecho público y notorio que el Servicio modificó su plan de fiscalización relativo a los ingresos por excedentes repartidos a los cooperados de la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Ltda. (Colun), lo que se manifiesta en el cese de emisión de nuevas liquidaciones por tales conceptos, cambio de criterio que pone de manifiesto la vulneración de los principios de equidad y justicia para aquellos casos como éste, en que para evitar mayores cobros en recargos y multas se optó por declarar en base al errado criterio, a fin de evitar la determinación de diferencias por el Servicio. Lo que se traduce en que todos aquellos contribuyentes que persistieron en el criterio correcto, y contrario al del Servicio, actualmente no han sido objeto de revisión por la administración tributaria, ya que el órgano fiscalizador no ha proseguido con este fallido plan de fiscalización. Para reafirmar su posición cita la opinión del profesor Jorge Reyes. Todo organismo del Estado debe observar, en cada uno de sus actos, un estricto apego a la Constitución Política de la República. Aun cuando se trate de un acto que en parte benefició a la contribuyente por haberse otorgado una condonación, el acto vulnera los principios generales de nuestro ordenamiento ya que se cobraron impuestos inexistentes, Lo anterior responde al principio de que todos los órganos deben actuar dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, transcribe en parte la norma referida. El Servicio, al denegar el procesamiento de las rectificaciones y no autorizar las devoluciones correspondientes, ha actuado alejándose del principio constitucional enunciado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4f57f09-d062-433e-ab31-67ad62e8e0b7 Timbre Electrónico Error en el pago de los impuestos declarados originalmente constituye un enriquecimiento sin causa para el Fisco. Sostiene que el legislador estableció normas que regulan la obligación del Fisco de restituir sumas que los contribuyentes hayan enterado en forma indebida o errónea lo que es reconocer el principio civil de que el que paga por error lo que no debe, tiene acción para repetir lo pagado, evitando así el enriquecimiento injusto del Fisco. Sostiene que de las disposiciones del párrafo del Código Civil denominado “Del pago de lo no debido” se desprende que se consagran reglas que aplican el principio de que nadie debe enriquecerse sin causa a expensas de otro. El pago de lo no debido es un cuasi contrato por el cual, el que por error ha pagado lo que no debía tiene derecho para repetir lo pagado y para que proceda dicha acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- la existencia de un pago; 2.- que el pago carezca de causa o tenga causa ilícita o inmoral; 3.- que el pago haya sido hecho por error. Agrega, que el enriquecimiento indebido o sin causa, según Daniel Peñailillo, debe considerarse desde un doble prisma, de tal forma debe considerarse como un principio general de derecho, tal como ocurre en la protección de la buena fe, además, como fuente de obligaciones, en orden a que nace la obligación de restituir, lo que estaría en armonía con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. Para reafirmar su posición continúa refiriéndose a la opinión del autor señalado. Jurisprudencia reciente del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos reconoce el enriquecimiento sin causa en favor del Fisco en casos de denegación de devoluciones relativas a excedentes de cooperativas. Luego de transcribir parte de la sentencia dictada en la causa RIT GR-11-00018-2016, señala que ante cualquier norma que se quiera aplicar al caso concreto, sea lo dispuesto en el artículo 126 N° 1 del CT, como pretende el Servicio, o siguiendo el criterio del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, en orden a establecer que no es necesario que exista una liquidación o giro para encontrarse en el supuesto del N° 2 del mencionado artículo, lo cierto es que el pago de los impuestos basados en el criterio del Servicio no se encuentra ajustado a derecho. Transcribe otra parte de la sentencia mencionada. Sostiene que fue negada la devolución del saldo a favor que contiene las declaraciones rectificatorias, denegándose materias contenidas en el artículo 126 del CT, sea que se estime que la resolución reclamada se pronuncia respecto a aquella contenida en el artículo 126 N° 1 o N° 2 del CT, por lo que procede a su respecto la interposición de reclamo conforme al artículo 124 del CT, y en la especie se cumplen los supuestos analizados en el fallo precitado, por lo que corresponde que la resolución reclamada sea dejada sin efecto y se ordene al Servicio la devolución de las sumas contenidas en las declaraciones rectificatorias. Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo, acogerlo a tramitación, declarando ha lugar al mismo, se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene la devolución de las sumas erróneamente pagadas por la contribuyente por un total de $165.043.347 más reajustes, con costas. Solicita, además, se tengan por acompañados los documentos que indica, se avise al correo electrónico que indica de haber sido notificado de resoluciones, que se tenga presente su personería y que asumirá personalmente el patrocinio en la causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4f57f09-d062-433e-ab31-67ad62e8e0b7 Timbre Electrónico A fojas 11, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se accede a la solicitud de aviso, se tiene presente su personería y que asumirá personalmente el patrocinio. A fojas 13, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT N° 12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume representación del Servicio de Impuestos Internos, que se tenga presente que la personería consta en documento que indica, solicita aviso al correo electrónico y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 14, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 16 y siguientes, el Servicio evacua el traslado exponiendo antecedentes generales, los fundamentos de la presentación de la reclamante, y la improcedencia del reclamo. Improcedencia del reclamo. Señala que el reclamo debe ser desechado debido a que la reclamante lo que pretende es tardíamente la revisión de los fundamentos de sus propias decisiones cual fue aceptar el criterio que sobre la tributación aplicable a los excedentes que la cooperativa reparte a sus cooperados sostiene el Servicio, criterio que no ha variado pese a lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema. Efectivamente, el contribuyente declaró como ingresos afectos las sumas percibidas por excedentes distribuidos por la cooperativa y el año 2014, voluntariamente, rectificó su declaración primitiva incluyendo las sumas cuestionadas como ingresos afectos, ajustándose al criterio sostenido por el Servicio. Inexistencia de alegaciones sobre vicios o defectos en la actuación reclamada. El reclamo debe ser desechado debido a que la reclamante no efectúa alegación alguna respecto a la validez del acto impugnado, el que se encuentra correctamente emitido y válidamente notificado, por lo que no existe vicio de que adolezca la actuación reclamada. Tal acto fue dictado a raíz de una petición efectuada por el contribuyente por la cual solicitó rectificar su declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 y 2014 y devolución al amparo del artículo 126 del CT de los dineros que habrían sido pagados a su juicio erróneamente, petición que es idéntica a la formulada en el presente reclamo, fundando su error en el acatamiento de la interpretación del Servicio respecto a la tributación de los excedentes percibidos por el contribuyente de la cooperativa, interpretación que sería errónea dado el pronunciamiento de la Excelentísima Corte Suprema. Tal argumento parte de una premisa errada debido a que la interpretación de la mencionada Corte tiene efectos relativos y no alcance general, tal como lo indica el artículo 3 inciso 2° del Código Civil, que transcribe. Por lo expuesto el acto fue debidamente fundado, por lo que no correspondería acceder a la reclamación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4f57f09-d062-433e-ab31-67ad62e8e0b7 Timbre Electrónico Improcedencia de la devolución solicitada. Inexistencia de requisitos del artículo 126. Luego de transcribir el artículo 126 del Código Tributario, señala que tal como indica la resolución reclamada no se darían los presupuestos de aplicación de la norma señalada, toda vez que si bien el contribuyente no presentó reclamación, las declaraciones de impuesto a la renta presentadas por la contribuyente actualmente vigentes, esto es la folio 215910423 del AT 2013 y la folio 61080224, rectificatorias presentadas el 25.07.2014, no adolecen de un vicio o error manifiesto, entendiendo por aquel al ostensible, evidente, claro, detectable de la sola lectura de la liquidación o giro o de su cotejo con los documentos que le sirvan de antecedente, toda vez que ellas reflejan la voluntad de aquella de sujetarse a la interpretación administrativa efectuada por el Servicio sobre la materia: tributación de excedentes de las cooperativas. Dichas declaraciones se ajustan a tal interpretación que deriva de la facultad interpretativa del Director del Servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 letra A N° 1 del CT, mediante la cual a la luz de la normativa aplicable a la devolución de excedentes desde la cooperativa a sus socios, esto es el artículo N° 1 de la LIR, el artículo 17 N° 1, 2, 3 y 4 del DL N° 824, los artículos 49 inciso final, 51 y 53 de la LGC, ha estimado que dicha devolución de excedentes se encuentra gravada con impuestos, interpretación que la Dirección Regional del Servicio debe cumplir por aplicación del artículo 6 letra B inciso final del CT. Dado que el contribuyente declaró los excedentes percibidos como afectos a impuestos durante el AT 2013 y el AT 2014 rectificó voluntariamente su declaración primitiva, para precisamente incluir dichas sumas como ingresos afectos, no procedía que el Servicio aceptara la rectificación de tales declaraciones para desagregar dichas sumas de sus ingresos, debido a que el criterio administrativo es que esas sumas constituyen ingresos afectos a impuestos, tal como fueron declarados, por lo que a riesgo de ser reiterativa las declaraciones vigentes no adolecen de vicio o error manifiesto en los términos que se ha indicado y por ello mal pudo el Servicio en la resolución impugnada ordenar la devolución de suma alguna. Respecto a que no devolver la suma solicitada produce un enriquecimiento sin causa del Fisco, señala que no puede ser acogido ya que la contribuyente voluntariamente acató la interpretación del Servicio sobre la tributación que afecta la percepción de los excedentes distribuidos por la cooperativa, declarando en el AT 2013 en tal sentido y declarando y luego rectificando en el AT 2014 su declaración conforme a la observación efectuada por el Servicio. Nunca hubo una auditoría, citación o liquidación, no fue necesario debido a que la contribuyente declaró y/o rectificó sus declaraciones de impuesto. Por ello no se puede responsabilizar a la administración tributaria de su propia actuación y pretender ahora la devolución de sumas correctamente enteradas en arcas fiscales. Por la misma razón, no se cumplen los supuestos del artículo 126 del CT, norma que presupone que la obligación de restituir del Fisco debe provenir del entero en arcas fiscales de una suma de dinero, a título de impuestos, reajustes, intereses o multas, que resulte excesiva, indebida o errónea. La contribuyente, por su parte, debe haber sido impulsada a efectuar el pago, sea por su falsa apreciación de la realidad o por un error de la administración tributaria en el acertamiento de la obligación impositiva y que la contribuyente pagó sin haberlo advertido. En los casos del artículo mencionado los hechos en los que se deben fundar las solicitudes deben ser fácilmente verificables, de forma que la administración tributaria resuelva sin mayor trámite la petición del contribuyente. Establecido el pago de una suma de dinero por impuestos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4f57f09-d062-433e-ab31-67ad62e8e0b7 Timbre Electrónico reajustes, intereses o sanciones, y que éste se ha verificado de forma errónea, indebida o en exceso de lo que realmente se debía, nace para la administración tributaria la obligación de restituir. Tratándose de errores del contribuyente pueden recaer en la falsa apreciación de la realidad, en un incorrecto procedimiento de acertamiento tributario, o en un error de derecho que ocurre frente a una errada interpretación de norma al considerarse como gravado un hecho que no lo está. Por su parte, los errores de la administración tributaria en el acertamiento tributario traducidos en una liquidación o giro que induzcan al contribuyente a un pago indebido o en exceso y que no han sido reclamados conforme a la ley, solo pueden dar lugar a una devolución cuando adolezcan de un vicio o error manifiesto. Constituye vicio o error aquellos que son claros y patentes y que en general puedan ser detectados de su sola lectura. Caben dentro de este concepto los errores de transcripción o copia, de cálculos numéricos o errada aplicación de la ley al hecho fáctico y el establecimiento de situaciones o calidades que no existen y cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con la sola exhibición de la documentación correspondiente. En el caso de autos, la contribuyente voluntariamente presentó y/o rectificó sus propias declaraciones y efectuó el pago correspondiente, por lo que no se encuentra en la situación que prevé el artículo 126 N° 2 del CT, por lo que el Servicio mal pudo haber acogido la petición. Tampoco se dan los presupuestos fácticos del número 3 del artículo 126 del CT para dar lugar a la devolución solicitada, toda vez que ella no se refiere a la devolución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. La solicitud del contribuyente será analizada conforme al artículo 126 N° 1 del CT. Respecto del primer error que alude para el AT 2013, que dice relación con sumas que no agregó a su Renta Líquida Imponible, señala que tal como el Servicio se ha pronunciado anteriormente, no existe norma legal que ponga un límite temporal a la facultad de cualquier persona a rectificar aquellos asientos contables y sus declaraciones que estime erróneas, sin perjuicio de la potestad del Servicio para revisar y calificar si la enmienda se ajusta a la realidad y a los principios contables, lo anterior conforme al Oficio N° 784 de 1998. No obstante lo anterior, analizada la petición del contribuyente, que estima que las sumas percibidas o distribuidas por la cooperativa por excedentes a pago y/o a capitalizar se encuentran exentos de impuestos pretendiendo desagregarlos de su Renta Líquida Imponible, no resulta factible autorizarla debido a que para el Servicio tales sumas se encuentran afectas a impuesto. Por ley, le corresponde al Servicio la fiscalización de los impuestos internos y es al Director del Servicio la interpretación administrativa de la ley tributaria. En tal orden de ideas, el Director del Servicio ha interpretado las normas sobre la materia mediante el Oficio N°1397 del 2011, la que no ha sido modificada ni dejada sin efecto, estimando que las sumas materia de la solicitud del contribuyente constituyen ingresos afectos a impuestos por lo que no corresponde desagregarlos de su Renta Líquida Imponible. Reparto de excedentes Colun y su tributación. Efecto relativo de las sentencias judiciales. La reclamante sostiene que los excedentes que las cooperativas reparten a sus socios se encuentran exentos de todo impuesto, conforme a la interpretación de la Excelentísima Corte Suprema. La reclamante olvida el efecto relativo de las sentencias, establecido en el artículo 3 inciso 2° del Código Civil. La interpretación de la Corte es diversa Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4f57f09-d062-433e-ab31-67ad62e8e0b7 Timbre Electrónico de aquella sostenida por el Servicio, a quien la ley le ha entregado la facultad de interpretar administrativamente la ley tributaria. De tal forma, el Servicio, dado lo dispuesto por el artículo 2 N° 1 de la LIR, del artículo 17 N° 1, 2, 3 y 4 del DL N° 824 y de los artículos 49 inciso final, 51 y 53 de la LGC, entiende que las sumas percibidas por la reclamante por concepto de excedentes distribuidos o reconocidos por Colun, debían tributar, por lo que incorporó tales sumas a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y en consecuencia, influyeron en la determinación de los impuestos liquidados en su oportunidad al reclamante. Sobre el particular, señala que el concepto de renta está definido en el artículo 2 de la LIR, que transcribe, y señala que nuestro legislador utilizó un concepto amplio de renta, que incluye no solo todo tipo de ingresos que provengan de utilidades o beneficios de cosas o actividades, sino también todo beneficio, utilidad o incremento de patrimonio, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación, por lo que es evidente que la percepción de excedentes de una cooperativa constituye renta, salvo que exista una norma especial que le dé un tratamiento tributario diverso. El tratamiento tributario que nuestro ordenamiento ha previsto para la percepción de dinero por los cooperados por reparto de remanentes de las cooperativas, está dado por los artículos 51 y 52 de la LGC y del artículo 17 N° 4 del DL N° 824, normas que transcribe en parte. De dichas normas, conforme a la interpretación del Servicio, se desprende que el legislador previó un tratamiento diverso para los excedentes que los cooperados perciben, dependiendo de si ellos provienen de operaciones de la cooperativa con terceros o bien, de operaciones con sus socios, en el último caso se distingue si las operaciones son o no del giro habitual del socio. Si los remanentes provienen de operaciones con terceros, ninguna norma citada otorga exención alguna, desprendiéndose que se trata de ingresos constitutivos de renta, sujetos a las normas tributarias correspondientes. Si los remanentes provienen de operaciones con los socios en principio estarían exentos de todo impuesto, salvo que dichas operaciones correspondan al giro habitual del socio, caso en el cual y conforme al artículo 52 de la LGC, tales excedentes deberán ser contabilizados en el ejercicio respectivo para fines tributarios. Es decir, en este caso los excedentes no se encuentran exentos de tributación. En consecuencia, la reclamación de autos no puede prosperar, toda vez que la contribuyente voluntariamente se acogió al criterio del Servicio al declarar sus ingresos en el AT 2013 y al efectuar su declaración rectificatoria para el AT 2014, incluyendo como ingresos afectos a impuesto las sumas distribuidas por concepto de devolución de excedentes por la cooperativa Colun de la cual es socia o cooperada, de modo tal que no resulta factible estimar que en dicho acto exista un vicio o error manifiesto que justifique dejar sin efecto el acto reclamado y consecuentemente devolver las sumas que solicita. Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, solicitando se rechace en todas sus partes, rechazando también la solicitud de devolución de las sumas que la reclamante solicita. Solicita, además, que se reciba la causa a prueba, que se abra un término probatorio y que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley, y que se tenga por acompañados los documentos que indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4f57f09-d062-433e-ab31-67ad62e8e0b7 Timbre Electrónico A fojas 34, se tiene por evacuado el traslado y se resuelve autos, respecto a la solicitud de recibir la causa a prueba estese a lo ordenado, se tiene presente la prueba de que piensa valerse y se tiene por acompañados los documentos que indica. A fojas 36, se omite recibir la causa a prueba. A fojas 38, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes comparece don FELIPE MOLINA MARISIO, en representación de AGRÍCOLA Y GANADERA EL PILAR LIMITADA, ambos ya individualizados. Interpone reclamo en contra de la Resolución N° 77316066539, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de noviembre de 2016, por los fundamentos que se indican en lo expositivo de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 13, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT N° 12.558.858-1, en representación del Servicio, ambos ya individualizados y posteriormente, a fojas 16 y siguientes, el Servicio evacua el traslado de la reclamación interpuesta en contra de la Resolución N° 77316066539, solicitando su rechazo, en base a los argumentos detallados en la parte expositiva de esta sentencia. II. EL ACTO RECLAMADO TERCERO: Que, el acto reclamado es la Resolución N° 77316066539, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de noviembre de 2016, que rechaza la solicitud de rectificación de las declaraciones de Impuesto a la Renta de los AT 2013 y 2014 y devolución de sumas solicitadas. III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. La reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y tributa en base a renta efectiva. 2. La reclamante es socia de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Ltda., Colun. 3. Los excedentes distribuidos por Colun a la reclamante, provienen de operaciones realizadas con ella, que forman parte de su giro habitual. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4f57f09-d062-433e-ab31-67ad62e8e0b7 Timbre Electrónico QUINTO: Que, por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, no se recibió la causa a prueba. SEXTO: Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos, como fundantes de su reclamo. 1. Copia simple de la Resolución N° 77316066539 de fecha 22 de noviembre de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 2. Copia autorizada de escritura de mandato judicial. SÉPTIMO: Que, la parte reclamada acompañó, junto a su escrito que evacua el traslado, los siguientes documentos: 1. Impresión de Declaración de Impuesto a la Renta del Contribuyente AT 2013, folio 215910423 y el detalle de Eventos Operación Renta del AT 2013. 2. Impresión de Declaración de Impuesto a la Renta del Contribuyente AT 2014 folio 225804204, anulada por rectificatoria, presentada el 25.04.2014, y el detalle de Eventos Operación Renta del AT 2014. 3. Copia simple carta Operación Renta N° 140114655 de fecha 30.06.2014. 4. Impresión de Declaración Rectificatoria de Impuesto a la Renta del contribuyente AT 2014, folio 61080224, presentada por internet el 25.07.2014, y el detalle de Eventos Operación Renta AT 2014. IV. CUESTIÓN A ANALIZAR OCTAVO: Que, de los antecedentes de la causa se desprende que la controversia gira sustancialmente sobre si resulta procedente acceder a las devoluciones contenidas en las rectificaciones rechazadas por el Servicio mediante el acto reclamado. V. ANÁLISIS NOVENO: Que, al respecto, la reclamante sostiene, en síntesis, que la resolución reclamada viola el principio de legalidad debido a que rechaza las declaraciones de impuestos rectificatorias que se adecuan a la correcta interpretación legal de la tributación de los excedentes repartidos por las cooperativas, y que ha sido confirmada por diversos fallos de la Excelentísima Corte Suprema. Tal correcta interpretación concluye que los excedentes que interesan son exentos de Impuesto. En consecuencia, el pago errado anterior constituye un enriquecimiento sin causa para el fisco. El Servicio, por su parte, sostiene en síntesis que el reclamo debe ser desechado debido a que el reclamante no alega respecto a la validez del acto, el que no contiene vicios que hagan procedente su anulación. No resulta procedente la devolución solicitada pues la petición no reúne los requisititos establecidos en el artículo 126 del CT. El contribuyente se acogió voluntariamente a la interpretación del Servicio, la que por lo demás no ha cambiado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4f57f09-d062-433e-ab31-67ad62e8e0b7 Timbre Electrónico por lo que no hay enriquecimiento sin causa. El criterio establecido por la Excelentísima Corte Suprema respecto a que los excedentes que las cooperativas reparten a sus socios son exentos de impuesto se encuentra limitado por el efecto relativo de las sentencias. DÉCIMO: Que, en primer lugar, el Servicio argumenta que el reclamo debe ser rechazado porque el contribuyente no alega vicios o defectos en la actuación reclamada. Lo cierto es que resulta evidente que el reclamo no se funda en la eventual existencia de un vicio o defecto formal de la actuación reclamada. Lo que se cuestiona es que el Servicio se negó a procesar las declaraciones rectificatorias que se han indicado, y que los fundamentos que tuvo para ello son equivocados. Si tales argumentos son errados, señala el reclamante, deberá darse lugar al reclamo. Para resolver la controversia, en consecuencia, debe analizarse el fondo de la materia discutida. DÉCIMO PRIMERO: Que, respeto a la tributación de los excedentes, la Excelentísima Corte Suprema se ha manifestado en forma reiterada y uniforme sobre el punto, afirmando, en directa contraposición a la tesis del Servicio, que los excedentes repartidos por las cooperativas a sus cooperados que provengan de operaciones con sus socios se encuentran exentos de impuesto, por aplicación del artículo 51 de la LGC. La jurisprudencia de la Corte Suprema Tribunal ha sido en el punto reiterada, coherente y uniforme y puede encontrarse, entre otras, en las siguientes causas: Rol N° 7826, sentencia de fecha 30.06.2015; Rol N° 5.176-2013, sentencia de fecha 15.07.2014; Rol N° 14.249-2013, sentencia de fecha 24.08.2014; Rol N° 2.593-2014, sentencia de fecha 20.10.2014; Rol N° 17.588-14, sentencia de fecha 26.05.2015; y, Rol N° 6280-15, sentencia de fecha 27.05.2015. El mismo criterio ha sido recogido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en las sentencias dictadas el 28.04.2015 en la causa RIC5-2015; el 31.03.2015 en la causa RIC 4-2015; el 26.05.2015 en la causa RIC 7-2015; el 14.07.2015 en la causa RIC 10.2015; el 01.07.2016 en la causa RIC 9-2016; y, el 09.03.2017 en la causa RIC 28-2016. En fin, también este Tribunal ha recogido tal posición en diversas sentencias: de 26.01.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00027-2014; de 26.01.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00031-2014; de 24.02.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00030-2014; de 22.04.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00034-2014; de 29.09.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00013-2015; de 06.10.2015 dictada en la causa RIT GR-11-00014-2015; de 19.10.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00015-2015; de 15.12.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00028-2015; de 14.01.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00031-2015; de 28.03.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00035-2015; de 14.09.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00016-2016; de 14.09.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00017-2016; de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4f57f09-d062-433e-ab31-67ad62e8e0b7 Timbre Electrónico 14.09.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00018-2016;y, 29.11.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00026-2016. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el Servicio señala que su interpretación administrativa en la materia no ha variado y que los pronunciamientos jurisdiccionales mencionados, uniformes y reiterados, sólo afectan a las partes involucradas en el juicio pertinente, recordando lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil. Es cierto: El Servicio se encuentra facultado para interpretar administrativamente las normas tributarias y perseverar en ella, incluso, cuando los Tribunales en forma sostenida, reiterada y uniforme señalan lo contrario. Sin embargo, debe recordarse que semejante interpretación administrativa no es obligatoria más que para los funcionarios del propio Servicio. Son los Tribunales, y no el Servicio, quienes en definitiva deben resolver el sentido y alcance de las leyes en las controversias entre la administración y los ciudadanos. DÉCIMO TERCERO: Que, por lo tanto, nada impide que los Tribunales sistemática, reiterada y unánimemente sostengan una interpretación de la ley tributaria, y no obstante ello, el Servicio persevere en la posición contraria, efectuado las actuaciones que estime pertinentes en base a tal interpretación. Semejante situación, sin embargo, tiene indudables impactos negativos en el sistema tributario. No sólo supone un grave costo para los contribuyentes, que se ven obligados a litigar para obtener un pronunciamiento que los Tribunales ya han definido uniformemente como el ajustado a derecho, sino que perjudica especialmente a los contribuyentes que por falta de recursos o mero desconocimiento se conforman con el planteamiento administrativo. Tal situación, además, multiplica innecesariamente los juicios y reduce la necesaria armonía, predictibilidad y equidad a que un sistema tributario moderno y justo debiera propender. DÉCIMO CUARTO: Que, en la especie, habiéndose resuelto de forma sistemática por los Tribunales que las cooperativas, en lo que acá interesa, no deben pagar Impuesto a la Renta, se puede concluir que las declaraciones de impuestos del contribuyente que originaron los cobros que ahora se intenta corregir se basaron en un error de buena fe, debido a que se fundaba en la errada interpretación propuesta por el Servicio de que los excedentes distribuidos por Colun se encontraban afectos a impuesto. En consecuencia, el posterior pago fue indebido. Resulta desde luego contrario a los principios básicos de equidad que mientras gran parte de los contribuyentes en el área de que se trata no deban pagar impuesto alguno, el reclamante deba hacerlo porque siguió la interpretación errada del Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4f57f09-d062-433e-ab31-67ad62e8e0b7 Timbre Electrónico Aunque el Servicio pueda mantener su interpretación administrativa, incluso indefinidamente, tal insistencia en ningún caso hace que el pago de los impuestos se encuentre ajustado a derecho. Como se ha señalado, la respuesta final en la materia corresponde a los Tribunales y no al Servicio, y tal respuesta ha sido, como se ha visto, reiterada y consistente en el sentido de que los pagos no corresponden. DÉCIMO QUINTO: Que, el Servicio, tanto en la resolución reclamada como al evacuar el traslado del reclamo plantea que en la rectificatoria y solicitud de devolución no concurren los requisitos establecidos en el artículo 126 del Código Tributario. Pero sucede que el propio Servicio ha reconocido la procedencia de solicitar la devolución de pagos indebidos por haberse fundado en interpretaciones administrativas anteriores del Servicio. Así lo señaló, por ejemplo, en Ordinario N°198 de 31.01.2014, donde a propósito de un cambio de interpretación administrativa -en una materia distinta a la actual- se le consultó si el contribuyente podía solicitar la devolución de lo pagado en virtud de la posición anterior del Servicio. El Servicio señaló que ello es posible y que para la devolución deberá recurrirse al artículo 126 del Código Tributario. La posición del Servicio resulta perfectamente razonable porque busca, en definitiva, materializar el principio general de que al ordenamiento jurídico le repugna el enriquecimiento sin causa, situación que se produciría en el caso de los contribuyentes que confiando en la anterior interpretación del Servicio pagaron sumas que, en definitiva, atendida la nueva interpretación, no correspondían. Se comprende que, si el procedimiento es aplicable para cambios de interpretación meramente administrativa, con mayor razón lo será cuando son los Tribunales los que de manera reiterada y sistemática han señalado que en la materia que interesa no corresponde el pago de impuestos. Procederá entonces, tal como en el caso que aborda el oficio mencionado, la devolución de las sumas pagadas indebidamente, aunque en la especie no se haya solicitado su devolución fundada en el artículo 126 del Código Tributario, sino mediante la respectiva declaración rectificatoria. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 17, números 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley N° 824 que aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 2 N°1 de la Ley Sobre el Impuesto a la Renta; los artículos 115, 124 y 126 del Código Tributario; 49, 51, 52 y 53 de la Ley General de Cooperativas; el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4f57f09-d062-433e-ab31-67ad62e8e0b7 Timbre Electrónico SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por el señor FELIPE MOLINA MARISIO, en representación de AGRÍCOLA Y GANADERA EL PILAR LIMITADA, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución N° 77316066539, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de noviembre de 2016. 2.- DÉJESE SIN EFECTO, la Resolución N° 77316066539, del 22 de noviembre de 2016, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. 3.- ACÓJASE las declaraciones rectificatorias de impuesto a la renta de los Años Tributarios 2013 y 2014 y procédase, en consecuencia, a la devolución solicitada en ella. 4.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 17-9-0000178-9 RIT: GR-11-00003-2017 Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4f57f09-d062-433e-ab31-67ad62e8e0b7 Timbre Electrónico 2017-06-13T14:09:27-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.