Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00003-2017 · 13 de junio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00003-2017
- RUC
- 17-9-0000178-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, trece de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don FELIPE MOLINA MARISIO, RUT N°
15.173.168-6, Abogado, en representación de AGRÍCOLA Y GANADERA EL PILAR
LIMITADA, RUT N° 78.288.070-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Los
Boldos 339, departamento 507, Isla Teja, Valdivia. Interpone reclamo en contra de la
Resolución N° 77316066539, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 22 de noviembre de 2016, en virtud de los fundamentos que
expone.
Origen de la Resolución N° 77316066539 del 22 de noviembre de 2016. Señala
que la resolución se emitió en respuesta a la presentación de declaraciones rectificatorias de
los Años Tributarios (AT) 2013 y 2014. Las rectificaciones se motivaron por la unificación
de criterio por la Excelentísima Corte Suprema en cuanto a la tributación de los excedentes
repartidos por las cooperativas a sus cooperados. Las declaraciones primitivas se efectuaron
siguiendo el criterio errado del Servicio respecto a la tributación de dichos excedentes, según
el cual estos excedentes se encuentran afectos a impuestos. Respecto a los AT anteriores, el
Servicio determinó la existencia de diferencias impositivas mediante liquidaciones que
afectaron los AT 2010, 2011 y 2012. Con el fin de evitar el proceso de fiscalización a los
años siguientes, AT 2013 y 2014, y el desgaste que ello implicaba, se aceptó el criterio del
Servicio y se declararon los excedentes provenientes de Colun como afectos a impuestos.
Luego de conocida la interpretación de la Excelentísima Corte Suprema, se constató que el
criterio del Servicio vulneraba el principio de legalidad, por lo que la declaración de
impuestos realizada conforme a ella no se ajustaba a derecho. En consecuencia, se procedió
a rectificar las declaraciones de los AT 2013 y 2014, desagregando los conceptos que fueron
erróneamente gravados con Impuesto de Primera Categoría. Dichas declaraciones
rectificatorias tenían como resultado una devolución en favor del contribuyente, la que fue
rechazada por el Servicio por los argumentos expuestos en la resolución reclamada, los que
se contraponen al criterio seguido por los Tribunales Tributarios y Aduaneros y por los
Tribunales Superiores de Justicia.
Las rentas gravadas y declaradas por la contribuyente en las declaraciones
primitivas AT 2013 y 2014, se encuentran exentas de impuesto, por lo que corresponde
procesar las declaraciones rectificatorias y efectuar las devoluciones correspondientes.
Señala que el análisis de las normas aplicables por la Excelentísima Corte Suprema y
replicado por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, tiene por resultado que las rentas
erróneamente gravadas por el Servicio a la reclamante por excedentes repartidos por la
cooperativa se encuentran exentas de todo impuesto. Se refiere y extracta parte de la sentencia
dictada por la Excelentísima Corte Suprema el 14.05.2015 en causa ROL N°31.978-2014, y
la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos el
06.10.2015, en causa RIT GR-11-00014-2015. Agrega, que el nivel de certeza y uniformidad
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de la jurisprudencia deja en evidencia el grave perjuicio causado con los giros, ya que el
asunto controvertido no se trata de elementos accesorios a la obligación tributaria, sino que
apuntan a su existencia. Es decir, en las declaraciones primitivas de los AT 2013 y 2014 se
gravaron ingresos que nunca debieron haberse afectado con impuestos. La Ley General de
Cooperativas (LGC) regula a la cooperativa en sus distintos estamentos, por lo que rige de
igual forma a los cooperados, por consiguiente, al establecer el artículo 51 que las
devoluciones de excedentes generados por operaciones con los socios estarán exentas de todo
impuesto implica consagrar una norma especial de exención en favor de los cooperados. Las
cooperativas no generan utilidades para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta conforme
al artículo 53 de la LGC, por lo que solo pagan Impuesto de Primera Categoría por las
operaciones que realizan con terceros no socios. De tal manera, al establecer el artículo 51
que la devolución de excedentes en operaciones habituales con los socios está exenta de
impuesto, se prescribe una exención a favor de los cooperados, toda vez que la cooperativa
ya se encuentra exenta en el artículo 53 del mismo cuerpo legal respecto del Impuesto de
Primera Categoría, tesis que encontraría su apoyo en la historia de establecimiento de la ley.
Sostiene que, en armonía con el criterio de la Excelentísima Corte Suprema, en la
modificación y nuevo cálculo de los giros pagados, el Servicio vulneró el artículo 51 de la
LGC, en relación con los artículos 17 N°4, 29 a 33, 39 N°2, 57 y 86 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta (LIR) y 52 de la LGC, toda vez que los excedentes están exentos de todo impuesto,
por lo que no es procedente el pago de Impuesto de Primera Categoría ni Global
Complementario. Por lo expuesto, es errado el criterio del Servicio que pretende gravar a los
socios de las cooperativas cuando se trata de reparto de excedentes por operaciones con los
socios, interpretando erróneamente el artículo 17 N° 4 del DL N° 824, en términos tales que,
la mención a considerar como ingresos brutos del asociado dichos excedentes, importará su
afectación al Impuesto de Primera Categoría a nivel de cooperado. Es ilógico que cuando a
los socios se les reparta excedentes vinculados a operaciones con terceros no paguen
Impuesto de Primera Categoría y que cuando tales excedentes provienen de operaciones con
socios se haga tributar al cooperado de todos los impuestos, en circunstancias que la LGC
busca la ayuda mutua entre los cooperados y la cooperativa. Con la interpretación del
Servicio es más conveniente que no se ejecuten operaciones entre cooperativa y socios, lo
que es una contradicción al sentido y espíritu de la LGC. La interpretación del Servicio va
contra texto legal expreso, el artículo 51 de la LGC. Conforme al criterio de la Excelentísima
Corte Suprema la regla general es que la tributación de las cooperativas se rige por el artículo
17 del DL N° 824 y por la LGC y no por la LIR. La única forma que se aplique la LIR es que
las normas señaladas dispongan una remisión expresa, lo que no ocurre en el caso. El
Impuesto de Primera Categoría no se rige solo por las normas del artículo 29 a 33, sino que
por los artículos 20 al 41D de la LIR y para el caso en cuestión es aplicable el artículo 40
N°2. Es evidente que el artículo 51 de la LGC es una norma especial que exime de impuesto
a las devoluciones de excedentes originados en operaciones entre socios y cooperativas. Tal
vez el Servicio pretenda que el artículo 17 N° 4 del DL N° 824 tiene preeminencia por sobre
el artículo 51 de la LGC, lo que sería errado, dado que esta última norma tiene preferencia
por el principio de especialidad, lo mismo ocurre con el artículo 52 de la LGC. El Servicio
considera que la expresión “contabilizar como ingresos brutos” contenida en el artículo 17
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N° 4 implica que los excedentes a repartir por operaciones con los socios quedarían
automáticamente afectos al Impuesto de Primera Categoría, desoyendo el contexto general
de nuestro ordenamiento tributario y las normas especiales de tributación contenidas en el
artículo 17 del DL N° 824 y de la propia LGC, en especial su artículo 51. Con tal
interpretación se pretende dejar sin efecto la exención reseñada en base al artículo 52 de la
LGC y 17 N° 4 del DL N° 824, lo que constituye un error. Cuando un cooperado determina
su renta efectiva en base a contabilidad completa debe ajustar sus registros a las normas y
prácticas vigentes, las que obligan a registrar todos los ingresos de las empresas
contribuyentes, incluyendo las rentas exentas. Además, el concepto de ingreso bruto
tributario incluye a aquellos ingresos que constituyen rentas exentas, eximiéndose de ello
sólo a los ingresos no renta contemplados en el artículo 17 de la LIR, entre los que no se
encuentran los excedentes que distribuyen las cooperativas. Pero las distribuciones de
excedentes son rentas exentas y no ingresos no constitutivos de renta, por lo que deben
incluirse en los ingresos brutos para fines contables y tributarios, así lo dispone el artículo 29
de la LIR. Conforme al artículo 33 N° 2 de la LIR, tales ingresos exentos deben luego
rebajarse de la Renta Líquida como resultado de lo cual no tributan. Es precisamente esta
rebaja la que fue efectuada en las declaraciones rectificatorias que originaron la resolución
reclamada, rebaja que genera las devoluciones correspondientes que el Servicio ha denegado
mediante el acto que se reclama mediante esta presentación.
Contenido de las declaraciones rectificatorias AT 2013 y 2014. Se presentaron las
declaraciones rectificatorias de los AT 2013 y 2014, lo que generó un procedimiento de
revisión acompañándose los documentos solicitados. De dicha revisión surgió la resolución
reclamada, la que contiene los mismos argumentos que utiliza el Servicio para denegar
devoluciones solicitadas por contribuyentes afectados por el errado criterio de entender
gravados los excedentes provenientes de las cooperativas. No existe argumento distinto en la
resolución reclamada ya que no existen errores de cálculo en la nueva determinación de la
Renta Líquida Imponible. Conforme a la documentación acompañada y a los montos
indicados en los formularios 22, el Servicio debió generar una devolución que tenía como
fundamento un entero en exceso de Pagos Provisionales Mensuales por los AT 2013 y 2014.
Respecto al AT 2013, habiéndose enterado $119.414.187 por concepto de tales pagos, monto
respecto al cual solo fue restituida la suma de $66.416.232 y considerando el criterio de la
Excelentísima Corte Suprema corresponde devolver el saldo por una diferencia de
$52.997.955. Respecto al AT 2014, habiéndose enterado $147.904.489 por tales pagos,
monto respecto del cual solo fue autorizado a restituir $10.636.369 y considerando que
conforme a la Renta Líquida Imponible bien determinada corresponde devolver
$122.681.761 existe un saldo a devolver de $112.045.392.
Fundamentos del Servicio para denegar la devolución solicitada. Como se indicó,
la resolución reclamada contiene similares argumentos a los que se han dado a contribuyentes
que se encuentran en una situación similar, es decir, a aquellos que afectados del errado
criterio pagaron o declararon voluntariamente impuestos que nunca debieron pagarse. El
Servicio, al igual que en los casos similares que fueron objeto de reclamo, se limitó a
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transcribir el artículo 126 del Código Tributario (CT), señalando que no se darían los
presupuestos de aplicación de dicho artículo ya que no existe un acto que pueda adolecer de
vicio o error manifiesto. Respecto del artículo 126 N° 1 del CT, establece que resulta
pertinente señalar que el Servicio se ha pronunciado, indicando que no existe norma alguna
que ponga un límite temporal a la facultad de cualquier persona para rectificar aquellos
asientos contables y en consecuencia sus declaraciones de impuestos que estima
erróneamente practicados, sin perjuicio de la potestad del Servicio para revisar y calificar si
la enmienda se ajusta a la realidad y a los principios contables. Agrega que la resolución
reclamada señala que no obstante lo anterior y luego de analizada la presentación, no resulta
factible autorizar la petición toda vez que a juicio del Servicio dicha suma se encuentra afecta
a impuestos según se dirá en los considerandos siguientes. Establece que el Director del
Servicio ha dado una interpretación respecto a la materia, la que se ha ejecutado en virtud de
sus facultades y se ha materializado mediante el Oficio N° 1397 de 2011, que señala que,
sobre las sumas materias de solicitud, constituyen en realidad ingresos afectos a los
impuestos por lo que no corresponde desagregarlos a la Renta Líquida Imponible.
Finalmente, establece que no existiendo elementos que hagan comprensible la existencia de
alguna de las circunstancias que permiten acceder a la devolución conforme al artículo 126
del CT y por no existir error propio en las declaraciones de renta AT 2013 y 2014, y que
ahora pretende rectificar, y en especial porque fueron ejecutadas en concordancia con la
interpretación del Servicio en la materia, y la rectificatoria se aleja de la interpretación del
Servicio por lo que se rechaza la solicitud del contribuyente, no procediendo que sean
rectificadas las declaraciones ni la devolución solicitada. Sobre el particular, señala la
reclamante, que es un hecho público y notorio que el Servicio modificó su plan de
fiscalización relativo a los ingresos por excedentes repartidos a los cooperados de la
Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Ltda. (Colun), lo que se manifiesta en el cese
de emisión de nuevas liquidaciones por tales conceptos, cambio de criterio que pone de
manifiesto la vulneración de los principios de equidad y justicia para aquellos casos como
éste, en que para evitar mayores cobros en recargos y multas se optó por declarar en base al
errado criterio, a fin de evitar la determinación de diferencias por el Servicio. Lo que se
traduce en que todos aquellos contribuyentes que persistieron en el criterio correcto, y
contrario al del Servicio, actualmente no han sido objeto de revisión por la administración
tributaria, ya que el órgano fiscalizador no ha proseguido con este fallido plan de
fiscalización. Para reafirmar su posición cita la opinión del profesor Jorge Reyes. Todo
organismo del Estado debe observar, en cada uno de sus actos, un estricto apego a la
Constitución Política de la República. Aun cuando se trate de un acto que en parte benefició
a la contribuyente por haberse otorgado una condonación, el acto vulnera los principios
generales de nuestro ordenamiento ya que se cobraron impuestos inexistentes, Lo anterior
responde al principio de que todos los órganos deben actuar dentro de su competencia y en
la forma que prescribe la ley, transcribe en parte la norma referida. El Servicio, al denegar el
procesamiento de las rectificaciones y no autorizar las devoluciones correspondientes, ha
actuado alejándose del principio constitucional enunciado.
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Error en el pago de los impuestos declarados originalmente constituye un
enriquecimiento sin causa para el Fisco. Sostiene que el legislador estableció normas que
regulan la obligación del Fisco de restituir sumas que los contribuyentes hayan enterado en
forma indebida o errónea lo que es reconocer el principio civil de que el que paga por error
lo que no debe, tiene acción para repetir lo pagado, evitando así el enriquecimiento injusto
del Fisco. Sostiene que de las disposiciones del párrafo del Código Civil denominado “Del
pago de lo no debido” se desprende que se consagran reglas que aplican el principio de que
nadie debe enriquecerse sin causa a expensas de otro. El pago de lo no debido es un cuasi
contrato por el cual, el que por error ha pagado lo que no debía tiene derecho para repetir lo
pagado y para que proceda dicha acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- la
existencia de un pago; 2.- que el pago carezca de causa o tenga causa ilícita o inmoral; 3.-
que el pago haya sido hecho por error. Agrega, que el enriquecimiento indebido o sin causa,
según Daniel Peñailillo, debe considerarse desde un doble prisma, de tal forma debe
considerarse como un principio general de derecho, tal como ocurre en la protección de la
buena fe, además, como fuente de obligaciones, en orden a que nace la obligación de restituir,
lo que estaría en armonía con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. Para
reafirmar su posición continúa refiriéndose a la opinión del autor señalado.
Jurisprudencia reciente del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los
Ríos reconoce el enriquecimiento sin causa en favor del Fisco en casos de denegación de
devoluciones relativas a excedentes de cooperativas. Luego de transcribir parte de la
sentencia dictada en la causa RIT GR-11-00018-2016, señala que ante cualquier norma que
se quiera aplicar al caso concreto, sea lo dispuesto en el artículo 126 N° 1 del CT, como
pretende el Servicio, o siguiendo el criterio del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Los Ríos, en orden a establecer que no es necesario que exista una liquidación o giro para
encontrarse en el supuesto del N° 2 del mencionado artículo, lo cierto es que el pago de los
impuestos basados en el criterio del Servicio no se encuentra ajustado a derecho. Transcribe
otra parte de la sentencia mencionada. Sostiene que fue negada la devolución del saldo a
favor que contiene las declaraciones rectificatorias, denegándose materias contenidas en el
artículo 126 del CT, sea que se estime que la resolución reclamada se pronuncia respecto a
aquella contenida en el artículo 126 N° 1 o N° 2 del CT, por lo que procede a su respecto la
interposición de reclamo conforme al artículo 124 del CT, y en la especie se cumplen los
supuestos analizados en el fallo precitado, por lo que corresponde que la resolución
reclamada sea dejada sin efecto y se ordene al Servicio la devolución de las sumas contenidas
en las declaraciones rectificatorias.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo, acogerlo a tramitación,
declarando ha lugar al mismo, se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene la
devolución de las sumas erróneamente pagadas por la contribuyente por un total de
$165.043.347 más reajustes, con costas. Solicita, además, se tengan por acompañados los
documentos que indica, se avise al correo electrónico que indica de haber sido notificado de
resoluciones, que se tenga presente su personería y que asumirá personalmente el patrocinio
en la causa.
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A fojas 11, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se accede a la
solicitud de aviso, se tiene presente su personería y que asumirá personalmente el patrocinio.
A fojas 13, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT N°
12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos
efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume
representación del Servicio de Impuestos Internos, que se tenga presente que la personería
consta en documento que indica, solicita aviso al correo electrónico y que se tenga presente
patrocinio y poder conferidos.
A fojas 14, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se
accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 16 y siguientes, el Servicio evacua el traslado exponiendo antecedentes
generales, los fundamentos de la presentación de la reclamante, y la improcedencia del
reclamo.
Improcedencia del reclamo. Señala que el reclamo debe ser desechado debido a que
la reclamante lo que pretende es tardíamente la revisión de los fundamentos de sus propias
decisiones cual fue aceptar el criterio que sobre la tributación aplicable a los excedentes que
la cooperativa reparte a sus cooperados sostiene el Servicio, criterio que no ha variado pese
a lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema. Efectivamente, el contribuyente declaró
como ingresos afectos las sumas percibidas por excedentes distribuidos por la cooperativa y
el año 2014, voluntariamente, rectificó su declaración primitiva incluyendo las sumas
cuestionadas como ingresos afectos, ajustándose al criterio sostenido por el Servicio.
Inexistencia de alegaciones sobre vicios o defectos en la actuación reclamada. El
reclamo debe ser desechado debido a que la reclamante no efectúa alegación alguna respecto
a la validez del acto impugnado, el que se encuentra correctamente emitido y válidamente
notificado, por lo que no existe vicio de que adolezca la actuación reclamada. Tal acto fue
dictado a raíz de una petición efectuada por el contribuyente por la cual solicitó rectificar su
declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 y 2014 y devolución al amparo del artículo 126
del CT de los dineros que habrían sido pagados a su juicio erróneamente, petición que es
idéntica a la formulada en el presente reclamo, fundando su error en el acatamiento de la
interpretación del Servicio respecto a la tributación de los excedentes percibidos por el
contribuyente de la cooperativa, interpretación que sería errónea dado el pronunciamiento de
la Excelentísima Corte Suprema. Tal argumento parte de una premisa errada debido a que la
interpretación de la mencionada Corte tiene efectos relativos y no alcance general, tal como
lo indica el artículo 3 inciso 2° del Código Civil, que transcribe. Por lo expuesto el acto fue
debidamente fundado, por lo que no correspondería acceder a la reclamación.
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Improcedencia de la devolución solicitada. Inexistencia de requisitos del artículo
126. Luego de transcribir el artículo 126 del Código Tributario, señala que tal como indica
la resolución reclamada no se darían los presupuestos de aplicación de la norma señalada,
toda vez que si bien el contribuyente no presentó reclamación, las declaraciones de impuesto
a la renta presentadas por la contribuyente actualmente vigentes, esto es la folio 215910423
del AT 2013 y la folio 61080224, rectificatorias presentadas el 25.07.2014, no adolecen de
un vicio o error manifiesto, entendiendo por aquel al ostensible, evidente, claro, detectable
de la sola lectura de la liquidación o giro o de su cotejo con los documentos que le sirvan de
antecedente, toda vez que ellas reflejan la voluntad de aquella de sujetarse a la interpretación
administrativa efectuada por el Servicio sobre la materia: tributación de excedentes de las
cooperativas. Dichas declaraciones se ajustan a tal interpretación que deriva de la facultad
interpretativa del Director del Servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 letra A N° 1
del CT, mediante la cual a la luz de la normativa aplicable a la devolución de excedentes
desde la cooperativa a sus socios, esto es el artículo N° 1 de la LIR, el artículo 17 N° 1, 2, 3
y 4 del DL N° 824, los artículos 49 inciso final, 51 y 53 de la LGC, ha estimado que dicha
devolución de excedentes se encuentra gravada con impuestos, interpretación que la
Dirección Regional del Servicio debe cumplir por aplicación del artículo 6 letra B inciso final
del CT. Dado que el contribuyente declaró los excedentes percibidos como afectos a
impuestos durante el AT 2013 y el AT 2014 rectificó voluntariamente su declaración
primitiva, para precisamente incluir dichas sumas como ingresos afectos, no procedía que el
Servicio aceptara la rectificación de tales declaraciones para desagregar dichas sumas de sus
ingresos, debido a que el criterio administrativo es que esas sumas constituyen ingresos
afectos a impuestos, tal como fueron declarados, por lo que a riesgo de ser reiterativa las
declaraciones vigentes no adolecen de vicio o error manifiesto en los términos que se ha
indicado y por ello mal pudo el Servicio en la resolución impugnada ordenar la devolución
de suma alguna. Respecto a que no devolver la suma solicitada produce un enriquecimiento
sin causa del Fisco, señala que no puede ser acogido ya que la contribuyente voluntariamente
acató la interpretación del Servicio sobre la tributación que afecta la percepción de los
excedentes distribuidos por la cooperativa, declarando en el AT 2013 en tal sentido y
declarando y luego rectificando en el AT 2014 su declaración conforme a la observación
efectuada por el Servicio. Nunca hubo una auditoría, citación o liquidación, no fue necesario
debido a que la contribuyente declaró y/o rectificó sus declaraciones de impuesto. Por ello
no se puede responsabilizar a la administración tributaria de su propia actuación y pretender
ahora la devolución de sumas correctamente enteradas en arcas fiscales. Por la misma razón,
no se cumplen los supuestos del artículo 126 del CT, norma que presupone que la obligación
de restituir del Fisco debe provenir del entero en arcas fiscales de una suma de dinero, a título
de impuestos, reajustes, intereses o multas, que resulte excesiva, indebida o errónea. La
contribuyente, por su parte, debe haber sido impulsada a efectuar el pago, sea por su falsa
apreciación de la realidad o por un error de la administración tributaria en el acertamiento de
la obligación impositiva y que la contribuyente pagó sin haberlo advertido. En los casos del
artículo mencionado los hechos en los que se deben fundar las solicitudes deben ser
fácilmente verificables, de forma que la administración tributaria resuelva sin mayor trámite
la petición del contribuyente. Establecido el pago de una suma de dinero por impuestos,
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reajustes, intereses o sanciones, y que éste se ha verificado de forma errónea, indebida o en
exceso de lo que realmente se debía, nace para la administración tributaria la obligación de
restituir. Tratándose de errores del contribuyente pueden recaer en la falsa apreciación de la
realidad, en un incorrecto procedimiento de acertamiento tributario, o en un error de derecho
que ocurre frente a una errada interpretación de norma al considerarse como gravado un
hecho que no lo está. Por su parte, los errores de la administración tributaria en el
acertamiento tributario traducidos en una liquidación o giro que induzcan al contribuyente a
un pago indebido o en exceso y que no han sido reclamados conforme a la ley, solo pueden
dar lugar a una devolución cuando adolezcan de un vicio o error manifiesto. Constituye vicio
o error aquellos que son claros y patentes y que en general puedan ser detectados de su sola
lectura. Caben dentro de este concepto los errores de transcripción o copia, de cálculos
numéricos o errada aplicación de la ley al hecho fáctico y el establecimiento de situaciones
o calidades que no existen y cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con la sola
exhibición de la documentación correspondiente. En el caso de autos, la contribuyente
voluntariamente presentó y/o rectificó sus propias declaraciones y efectuó el pago
correspondiente, por lo que no se encuentra en la situación que prevé el artículo 126 N° 2 del
CT, por lo que el Servicio mal pudo haber acogido la petición. Tampoco se dan los
presupuestos fácticos del número 3 del artículo 126 del CT para dar lugar a la devolución
solicitada, toda vez que ella no se refiere a la devolución de tributos que ordenen leyes de
fomento o que establecen franquicias tributarias. La solicitud del contribuyente será
analizada conforme al artículo 126 N° 1 del CT. Respecto del primer error que alude para el
AT 2013, que dice relación con sumas que no agregó a su Renta Líquida Imponible, señala
que tal como el Servicio se ha pronunciado anteriormente, no existe norma legal que ponga
un límite temporal a la facultad de cualquier persona a rectificar aquellos asientos contables
y sus declaraciones que estime erróneas, sin perjuicio de la potestad del Servicio para revisar
y calificar si la enmienda se ajusta a la realidad y a los principios contables, lo anterior
conforme al Oficio N° 784 de 1998. No obstante lo anterior, analizada la petición del
contribuyente, que estima que las sumas percibidas o distribuidas por la cooperativa por
excedentes a pago y/o a capitalizar se encuentran exentos de impuestos pretendiendo
desagregarlos de su Renta Líquida Imponible, no resulta factible autorizarla debido a que
para el Servicio tales sumas se encuentran afectas a impuesto. Por ley, le corresponde al
Servicio la fiscalización de los impuestos internos y es al Director del Servicio la
interpretación administrativa de la ley tributaria. En tal orden de ideas, el Director del
Servicio ha interpretado las normas sobre la materia mediante el Oficio N°1397 del 2011, la
que no ha sido modificada ni dejada sin efecto, estimando que las sumas materia de la
solicitud del contribuyente constituyen ingresos afectos a impuestos por lo que no
corresponde desagregarlos de su Renta Líquida Imponible.
Reparto de excedentes Colun y su tributación. Efecto relativo de las sentencias
judiciales. La reclamante sostiene que los excedentes que las cooperativas reparten a sus
socios se encuentran exentos de todo impuesto, conforme a la interpretación de la
Excelentísima Corte Suprema. La reclamante olvida el efecto relativo de las sentencias,
establecido en el artículo 3 inciso 2° del Código Civil. La interpretación de la Corte es diversa
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de aquella sostenida por el Servicio, a quien la ley le ha entregado la facultad de interpretar
administrativamente la ley tributaria. De tal forma, el Servicio, dado lo dispuesto por el
artículo 2 N° 1 de la LIR, del artículo 17 N° 1, 2, 3 y 4 del DL N° 824 y de los artículos 49
inciso final, 51 y 53 de la LGC, entiende que las sumas percibidas por la reclamante por
concepto de excedentes distribuidos o reconocidos por Colun, debían tributar, por lo que
incorporó tales sumas a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y en
consecuencia, influyeron en la determinación de los impuestos liquidados en su oportunidad
al reclamante. Sobre el particular, señala que el concepto de renta está definido en el artículo
2 de la LIR, que transcribe, y señala que nuestro legislador utilizó un concepto amplio de
renta, que incluye no solo todo tipo de ingresos que provengan de utilidades o beneficios de
cosas o actividades, sino también todo beneficio, utilidad o incremento de patrimonio,
cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación, por lo que es evidente que la percepción
de excedentes de una cooperativa constituye renta, salvo que exista una norma especial que
le dé un tratamiento tributario diverso. El tratamiento tributario que nuestro ordenamiento ha
previsto para la percepción de dinero por los cooperados por reparto de remanentes de las
cooperativas, está dado por los artículos 51 y 52 de la LGC y del artículo 17 N° 4 del DL N°
824, normas que transcribe en parte. De dichas normas, conforme a la interpretación del
Servicio, se desprende que el legislador previó un tratamiento diverso para los excedentes
que los cooperados perciben, dependiendo de si ellos provienen de operaciones de la
cooperativa con terceros o bien, de operaciones con sus socios, en el último caso se distingue
si las operaciones son o no del giro habitual del socio. Si los remanentes provienen de
operaciones con terceros, ninguna norma citada otorga exención alguna, desprendiéndose
que se trata de ingresos constitutivos de renta, sujetos a las normas tributarias
correspondientes. Si los remanentes provienen de operaciones con los socios en principio
estarían exentos de todo impuesto, salvo que dichas operaciones correspondan al giro
habitual del socio, caso en el cual y conforme al artículo 52 de la LGC, tales excedentes
deberán ser contabilizados en el ejercicio respectivo para fines tributarios. Es decir, en este
caso los excedentes no se encuentran exentos de tributación. En consecuencia, la reclamación
de autos no puede prosperar, toda vez que la contribuyente voluntariamente se acogió al
criterio del Servicio al declarar sus ingresos en el AT 2013 y al efectuar su declaración
rectificatoria para el AT 2014, incluyendo como ingresos afectos a impuesto las sumas
distribuidas por concepto de devolución de excedentes por la cooperativa Colun de la cual es
socia o cooperada, de modo tal que no resulta factible estimar que en dicho acto exista un
vicio o error manifiesto que justifique dejar sin efecto el acto reclamado y consecuentemente
devolver las sumas que solicita.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, solicitando se
rechace en todas sus partes, rechazando también la solicitud de devolución de las sumas que
la reclamante solicita. Solicita, además, que se reciba la causa a prueba, que se abra un
término probatorio y que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley, y que
se tenga por acompañados los documentos que indica.
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A fojas 34, se tiene por evacuado el traslado y se resuelve autos, respecto a la solicitud
de recibir la causa a prueba estese a lo ordenado, se tiene presente la prueba de que piensa
valerse y se tiene por acompañados los documentos que indica.
A fojas 36, se omite recibir la causa a prueba.
A fojas 38, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes comparece don FELIPE
MOLINA MARISIO, en representación de AGRÍCOLA Y GANADERA EL PILAR
LIMITADA, ambos ya individualizados. Interpone reclamo en contra de la Resolución N°
77316066539, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
con fecha 22 de noviembre de 2016, por los fundamentos que se indican en lo expositivo de
esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 13, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN,
RUT N° 12.558.858-1, en representación del Servicio, ambos ya individualizados y
posteriormente, a fojas 16 y siguientes, el Servicio evacua el traslado de la reclamación
interpuesta en contra de la Resolución N° 77316066539, solicitando su rechazo, en base a
los argumentos detallados en la parte expositiva de esta sentencia.
II. EL ACTO RECLAMADO
TERCERO: Que, el acto reclamado es la Resolución N° 77316066539, emitida por
la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de noviembre
de 2016, que rechaza la solicitud de rectificación de las declaraciones de Impuesto a la Renta
de los AT 2013 y 2014 y devolución de sumas solicitadas.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. La reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y tributa
en base a renta efectiva.
2. La reclamante es socia de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión
Ltda., Colun.
3. Los excedentes distribuidos por Colun a la reclamante, provienen de
operaciones realizadas con ella, que forman parte de su giro habitual.
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QUINTO: Que, por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, no
se recibió la causa a prueba.
SEXTO: Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos, como
fundantes de su reclamo.
1. Copia simple de la Resolución N° 77316066539 de fecha 22 de noviembre de
2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia autorizada de escritura de mandato judicial.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamada acompañó, junto a su escrito que evacua el
traslado, los siguientes documentos:
1. Impresión de Declaración de Impuesto a la Renta del Contribuyente AT 2013,
folio 215910423 y el detalle de Eventos Operación Renta del AT 2013.
2. Impresión de Declaración de Impuesto a la Renta del Contribuyente AT 2014
folio 225804204, anulada por rectificatoria, presentada el 25.04.2014, y el
detalle de Eventos Operación Renta del AT 2014.
3. Copia simple carta Operación Renta N° 140114655 de fecha 30.06.2014.
4. Impresión de Declaración Rectificatoria de Impuesto a la Renta del
contribuyente AT 2014, folio 61080224, presentada por internet el
25.07.2014, y el detalle de Eventos Operación Renta AT 2014.
IV. CUESTIÓN A ANALIZAR
OCTAVO: Que, de los antecedentes de la causa se desprende que la controversia
gira sustancialmente sobre si resulta procedente acceder a las devoluciones contenidas en las
rectificaciones rechazadas por el Servicio mediante el acto reclamado.
V. ANÁLISIS
NOVENO: Que, al respecto, la reclamante sostiene, en síntesis, que la resolución
reclamada viola el principio de legalidad debido a que rechaza las declaraciones de impuestos
rectificatorias que se adecuan a la correcta interpretación legal de la tributación de los
excedentes repartidos por las cooperativas, y que ha sido confirmada por diversos fallos de
la Excelentísima Corte Suprema. Tal correcta interpretación concluye que los excedentes que
interesan son exentos de Impuesto. En consecuencia, el pago errado anterior constituye un
enriquecimiento sin causa para el fisco.
El Servicio, por su parte, sostiene en síntesis que el reclamo debe ser desechado
debido a que el reclamante no alega respecto a la validez del acto, el que no contiene vicios
que hagan procedente su anulación. No resulta procedente la devolución solicitada pues la
petición no reúne los requisititos establecidos en el artículo 126 del CT. El contribuyente se
acogió voluntariamente a la interpretación del Servicio, la que por lo demás no ha cambiado,
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por lo que no hay enriquecimiento sin causa. El criterio establecido por la Excelentísima
Corte Suprema respecto a que los excedentes que las cooperativas reparten a sus socios son
exentos de impuesto se encuentra limitado por el efecto relativo de las sentencias.
DÉCIMO: Que, en primer lugar, el Servicio argumenta que el reclamo debe ser
rechazado porque el contribuyente no alega vicios o defectos en la actuación reclamada.
Lo cierto es que resulta evidente que el reclamo no se funda en la eventual existencia
de un vicio o defecto formal de la actuación reclamada. Lo que se cuestiona es que el Servicio
se negó a procesar las declaraciones rectificatorias que se han indicado, y que los
fundamentos que tuvo para ello son equivocados.
Si tales argumentos son errados, señala el reclamante, deberá darse lugar al reclamo.
Para resolver la controversia, en consecuencia, debe analizarse el fondo de la materia
discutida.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respeto a la tributación de los excedentes, la
Excelentísima Corte Suprema se ha manifestado en forma reiterada y uniforme sobre el
punto, afirmando, en directa contraposición a la tesis del Servicio, que los excedentes
repartidos por las cooperativas a sus cooperados que provengan de operaciones con sus socios
se encuentran exentos de impuesto, por aplicación del artículo 51 de la LGC.
La jurisprudencia de la Corte Suprema Tribunal ha sido en el punto reiterada,
coherente y uniforme y puede encontrarse, entre otras, en las siguientes causas: Rol N° 7826,
sentencia de fecha 30.06.2015; Rol N° 5.176-2013, sentencia de fecha 15.07.2014; Rol N°
14.249-2013, sentencia de fecha 24.08.2014; Rol N° 2.593-2014, sentencia de fecha
20.10.2014; Rol N° 17.588-14, sentencia de fecha 26.05.2015; y, Rol N° 6280-15, sentencia
de fecha 27.05.2015.
El mismo criterio ha sido recogido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valdivia, en las sentencias dictadas el 28.04.2015 en la causa RIC5-2015; el 31.03.2015 en
la causa RIC 4-2015; el 26.05.2015 en la causa RIC 7-2015; el 14.07.2015 en la causa RIC
10.2015; el 01.07.2016 en la causa RIC 9-2016; y, el 09.03.2017 en la causa RIC 28-2016.
En fin, también este Tribunal ha recogido tal posición en diversas sentencias: de
26.01.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00027-2014; de 26.01.2015, dictada en la causa
RIT GR-11-00031-2014; de 24.02.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00030-2014; de
22.04.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00034-2014; de 29.09.2015, dictada en la causa
RIT GR-11-00013-2015; de 06.10.2015 dictada en la causa RIT GR-11-00014-2015; de
19.10.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00015-2015; de 15.12.2015, dictada en la causa
RIT GR-11-00028-2015; de 14.01.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00031-2015; de
28.03.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00035-2015; de 14.09.2016, dictada en la causa
RIT GR-11-00016-2016; de 14.09.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00017-2016; de
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14.09.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00018-2016;y, 29.11.2016, dictada en la causa
RIT GR-11-00026-2016.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el Servicio señala que su interpretación administrativa
en la materia no ha variado y que los pronunciamientos jurisdiccionales mencionados,
uniformes y reiterados, sólo afectan a las partes involucradas en el juicio pertinente,
recordando lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil.
Es cierto: El Servicio se encuentra facultado para interpretar administrativamente las
normas tributarias y perseverar en ella, incluso, cuando los Tribunales en forma sostenida,
reiterada y uniforme señalan lo contrario.
Sin embargo, debe recordarse que semejante interpretación administrativa no es
obligatoria más que para los funcionarios del propio Servicio. Son los Tribunales, y no el
Servicio, quienes en definitiva deben resolver el sentido y alcance de las leyes en las
controversias entre la administración y los ciudadanos.
DÉCIMO TERCERO: Que, por lo tanto, nada impide que los Tribunales
sistemática, reiterada y unánimemente sostengan una interpretación de la ley tributaria, y no
obstante ello, el Servicio persevere en la posición contraria, efectuado las actuaciones que
estime pertinentes en base a tal interpretación.
Semejante situación, sin embargo, tiene indudables impactos negativos en el sistema
tributario. No sólo supone un grave costo para los contribuyentes, que se ven obligados a
litigar para obtener un pronunciamiento que los Tribunales ya han definido uniformemente
como el ajustado a derecho, sino que perjudica especialmente a los contribuyentes que por
falta de recursos o mero desconocimiento se conforman con el planteamiento administrativo.
Tal situación, además, multiplica innecesariamente los juicios y reduce la necesaria armonía,
predictibilidad y equidad a que un sistema tributario moderno y justo debiera propender.
DÉCIMO CUARTO: Que, en la especie, habiéndose resuelto de forma sistemática
por los Tribunales que las cooperativas, en lo que acá interesa, no deben pagar Impuesto a la
Renta, se puede concluir que las declaraciones de impuestos del contribuyente que originaron
los cobros que ahora se intenta corregir se basaron en un error de buena fe, debido a que se
fundaba en la errada interpretación propuesta por el Servicio de que los excedentes
distribuidos por Colun se encontraban afectos a impuesto.
En consecuencia, el posterior pago fue indebido.
Resulta desde luego contrario a los principios básicos de equidad que mientras gran
parte de los contribuyentes en el área de que se trata no deban pagar impuesto alguno, el
reclamante deba hacerlo porque siguió la interpretación errada del Servicio.
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Aunque el Servicio pueda mantener su interpretación administrativa, incluso
indefinidamente, tal insistencia en ningún caso hace que el pago de los impuestos se
encuentre ajustado a derecho.
Como se ha señalado, la respuesta final en la materia corresponde a los Tribunales y
no al Servicio, y tal respuesta ha sido, como se ha visto, reiterada y consistente en el sentido
de que los pagos no corresponden.
DÉCIMO QUINTO: Que, el Servicio, tanto en la resolución reclamada como al
evacuar el traslado del reclamo plantea que en la rectificatoria y solicitud de devolución no
concurren los requisitos establecidos en el artículo 126 del Código Tributario.
Pero sucede que el propio Servicio ha reconocido la procedencia de solicitar la
devolución de pagos indebidos por haberse fundado en interpretaciones administrativas
anteriores del Servicio. Así lo señaló, por ejemplo, en Ordinario N°198 de 31.01.2014, donde
a propósito de un cambio de interpretación administrativa -en una materia distinta a la actual-
se le consultó si el contribuyente podía solicitar la devolución de lo pagado en virtud de la
posición anterior del Servicio. El Servicio señaló que ello es posible y que para la devolución
deberá recurrirse al artículo 126 del Código Tributario. La posición del Servicio resulta
perfectamente razonable porque busca, en definitiva, materializar el principio general de que
al ordenamiento jurídico le repugna el enriquecimiento sin causa, situación que se produciría
en el caso de los contribuyentes que confiando en la anterior interpretación del Servicio
pagaron sumas que, en definitiva, atendida la nueva interpretación, no correspondían. Se
comprende que, si el procedimiento es aplicable para cambios de interpretación meramente
administrativa, con mayor razón lo será cuando son los Tribunales los que de manera
reiterada y sistemática han señalado que en la materia que interesa no corresponde el pago
de impuestos.
Procederá entonces, tal como en el caso que aborda el oficio mencionado, la
devolución de las sumas pagadas indebidamente, aunque en la especie no se haya solicitado
su devolución fundada en el artículo 126 del Código Tributario, sino mediante la respectiva
declaración rectificatoria.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 17, números 1, 2, 3 y 4 del
Decreto Ley N° 824 que aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 2 N°1 de la
Ley Sobre el Impuesto a la Renta; los artículos 115, 124 y 126 del Código Tributario; 49, 51,
52 y 53 de la Ley General de Cooperativas; el artículo 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
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SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por el señor FELIPE
MOLINA MARISIO, en representación de AGRÍCOLA Y GANADERA EL PILAR
LIMITADA, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución N° 77316066539,
emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de
noviembre de 2016.
2.- DÉJESE SIN EFECTO, la Resolución N° 77316066539, del 22 de noviembre
de 2016, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
3.- ACÓJASE las declaraciones rectificatorias de impuesto a la renta de los Años
Tributarios 2013 y 2014 y procédase, en consecuencia, a la devolución solicitada en ella.
4.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 17-9-0000178-9
RIT: GR-11-00003-2017
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2017-06-13T14:09:27-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.