Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT ES-11-00005-2017 · 22 de mayo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- ES-11-00005-2017
- RUC
- 17-9-0000200-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece el señor MAURICIO ANDRÉS MITRE
GATICA, RUT N° 9.944.498-3, representante legal de Sociedad Gastronómica y
Publicitaria El Barrio Ltda., RUT N° 76.077.700-5, domiciliado para estos efectos en calle
Carampangue N°208 de Valdivia. Interpone reclamo en contra de la notificación de
infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, folio 1386535 de fecha 24.02.2017,
consistente en no haber otorgado documentación legal boleta de ventas y servicios por ventas,
solicitando se deje sin efecto la infracción.
Señala que el 24 de febrero de 2017 se presentaron en el local funcionarios
fiscalizadores del Servicio solicitando el libro de Compras y Ventas, talonario de boletas y
vouchers Transbank a la cajera del local, señora Inés Soto Milanca. Los funcionarios sumaron
las boletas desde la número 202209 hasta la 202217 y solicitaron se imprima la “X” del
programa computacional. Señala que el local no tiene caja registradora, que se trata de un
software de inventario y contabilización de gastos que se mantiene en el local “Grado 3”. El
terminal X no es un registro de ventas. Los funcionarios del Servicio sumaron de manera
errada las boletas llegando a un total de $139.950. Además, el último importe de Transbank
de la fiscalización, el número 285, tiene un valor de $12.600, lo que no corresponde ya que
el terminal Transbank analizado fue el número C5021735, cuyo monto asciende a $11.450.
No se analizaron ni sumaron las operaciones del terminal N°75E17113, que a la hora de la
inspección contenía ventas. Señala que el hecho de que el valor no haya sido equivalente a
la terminal X de la computadora era esperable ya que no se sumó el total de ventas emitidas
con tarjeta. El terminal X quedó en manos de la fiscalizadora y se lo llevó una vez finalizada
la inspección. Agrega que la funcionaria del Servicio obligó a la trabajadora a emitir una
boleta por la supuesta diferencia entre el terminal X y la suma del talonario de boletas, la que
tiene el número 202218 por $37.700, no habiendo sido registrada ni efectuado ninguna venta
por ese monto, ni por ningún otro por el cual no se haya dado boleta, lo que se corrobora con
la suma del talonario de boletas desde el inicio al fin de la fiscalización. Si se fiscaliza una
boleta, un cliente pudo haber pagado parte de la cuenta en efectivo y parte con tarjeta, o dos
clientes pudieron dividir la cuenta y pagar la mitad cada uno. En todas esas hipótesis se da
boleta por separado en pagos no realizados por medios electrónicos, lo que hace imprecisa la
fiscalización. Sostiene que se asegura en la notificación que doña Inés Soto reconoció la
infracción, pero ella desconocía el procedimiento, solamente tuvo la actitud solicitada por la
fiscalizadora, pero sin entender el fondo del asunto, es decir, no fue un acto voluntario, sino
que fue más bien inducido por una actitud temeraria de la fiscalizadora en su contra. La
fiscalizadora no considera que la computadora no registra ventas y pagos precisos desde que
la cajera informa que ella ha llegado a su turno a las 19:30 y la caja ha estado abierta para
pagos desde las 17:00 y más aún, contiene datos equivalentes a ventas y pagos del día
anterior, ya que se trata de un local nocturno cuyo funcionamiento y registros datan de un día
para otro. La fiscalizadora no suma las boletas emitidas después de las 00:00 horas de la
noche anterior, horario de corte del día 23 de febrero de 2017. La fiscalizadora no advierte
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que los montos del terminal X no son totales, desde que la jornada no ha terminado y no se
han descontado los gastos que automáticamente la computadora suma a los terminales.
Tampoco advierte la fiscalizadora que la señora Inés Soto tiene acceso limitado a información
y documentación confidencial de la empresa, pues es solo cajera y el administrador, quien
cuenta con los libros de cada institución, no se encontraba en ese momento. A continuación
la reclamante se refiere a las normas que hacen aplicable este procedimiento en la especie.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo, se le dé curso y se le acoja,
declarando que se deja sin efecto la multa por no existir una causa real y lícita que la
justifique. Solicita, además, que se tengan por acompañados los documentos que indica, que
se avise al correo electrónico que indica que ha sido notificado de resoluciones en la causa,
que se tenga presente domicilio y que su personería consta en documento que acompañó.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 22, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, y se accede a la
solicitud de aviso. Además, se tiene presente domicilio y personería.
A fojas 24, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT 12.558.858-
1, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo
la representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código
Tributario, solicitando tenerlo presente. Solicita, además, que se tenga presente que la
personería consta en los documentos que indica, se acceda al aviso al correo electrónico que
indica, y que se tenga presente patrocinio y poder.
A fojas 25, se tiene presente personería, se tiene presente que en documento que
indica consta personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 27 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado del reclamo.
Se refiere a los hechos que motivaron la infracción, al reclamo presentado por el
contribuyente, a los fundamentos que hacen procedente la infracción cursada, al rechazo del
reclamo, elabora conclusiones, se refiere a las circunstancias del artículo 107 del Código
Tributario y a la sanción propuesta.
En relación a los fundamentos que hacen procedente la infracción cursada,
señala que la infracción atribuida deriva de una fiscalización en terreno de fecha 24.02.2017,
en la cual funcionarios del Servicio le solicitaron a la cajera del local, señora Inés Soto
Milanca, la documentación tributaria. Se facilitó el talonario de boletas y certificado del
contador de fecha 17.07.2017 (sic). Se solicitó, además, los vouchers de Transbank. A las
20:31 horas se rellenó el comprobante de fiscalización Formulario 3317 N° 4355972,
realizando corte documentario en la boleta N° 202211, emitida el 24.02.2017 y en el voucher
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Transbank N° 285, emitido el 24.02.2017. Los funcionarios detectaron una baja emisión de
boletas de ventas y servicios durante el día, en comparación a la cantidad emitida durante el
tiempo que se estuvo en el local, por lo que se solicitó un corte parcial X de la única caja
disponible en el lugar, facilitando la señora Inés Soto el corte parcial X N° 2194. Indica datos
incluidos en dicho corte parcial. Agrega que se sumaron las boletas de ventas y servicios
emitidas hasta el momento, lo que arrojó un resultado de $68.450. Al comparar dicho monto
con el total efectivo ascendente a $106.150 se determinó una diferencia de $37.700. Indica
que en el X mencionado, se indica un total de propinas de $6.520 y un total de ventas de
$174.950 pagados por tal concepto. Las diferencias detectadas y los cálculos realizados para
determinar tal monto fueron puestos en conocimiento de doña Inés Soto, a quien se le solicitó
explicar tal diferencia, ante lo cual no le fue posible entregar una respuesta con argumentos
claros y fehacientes, y reconoció haber incurrido en la infracción, por lo que a petición de los
fiscalizadores emitió la boleta de ventas y servicios N° 202218 por un monto de $37.700, la
que fue timbrada y retirada por funcionarios. Por lo expuesto se procedió a efectuar
Notificación de Infracción N° 1386535, por haber incurrido en la infracción prevista en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en “No otorgar documentación legal,
boleta de ventas y servicios, por venta según corte X 2194 de fecha 24.02.2017. A petición
del funcionario y en reconocimiento de la infracción emite boleta N° 202218. Monto de la
operación $37.700.- de fecha 24/02/2017”. Cabe señalar que en corte X 2194 se detalla Ítem
Impuestos y Totales, por concepto de las ventas efectuadas, Bebidas y Alimentos.
Respecto al rechazo del reclamo, sostiene que la infracción existe. Un funcionario
que es ministro de fe revisó la documentación aportada y constató que la reclamante no emitió
boletas de ventas y servicios por venta según corte X 2194, en el día de fiscalización.
Sumadas las boletas de ventas y servicios al corte X del cierre de caja se detectó una
diferencia por $37.700. Con ello se advirtió que se realizaron operaciones, algunas pagadas
en efectivo y otras con tarjeta de crédito y que no emitió boletas por todos y cada uno de los
servicios que se prestaron. Con la cartilla SIIC del contribuyente se constata que está afecto
al Impuesto al Valor Agregado y que en tal calidad se encontraba obligado a emitir
documentos tributarios por las operaciones que realiza. La diferencia mencionada se obtuvo
al cotejar la información proveniente del cierre de caja, única existente en el local, corte
parcial X 2194, efectuado a las 21:08 del 24.02.2017, en la que se aprecia que el total de
pagos en efectivo recibidos a ese momento era de $106.150 y sumadas las boletas de la fecha
hasta la emitida bajo el N° 202211, considerada como documento de corte para el cotejo, se
obtiene un total de $68.450, de forma que si esa cantidad se la resta al total de pagos en
efectivo recibidos arroja un monto de $37.700 por el cual no se emitió boleta alguna. Por lo
anterior, resulta irrelevante si se revisó uno o dos terminales Transbank, ya que la diferencia
se detectó al cotejar la información de pagos en efectivo con las boletas manuales, habiéndose
considerado todas aquellas fechadas el día 24.02.2017 hasta el momento del corte. Ahora, si
existen ventas posteriores a las 00:00 horas de la noche anterior y que no registran fecha
24.02.2017 sino que eventualmente datan del día anterior, 23.02.2017, difícilmente han de
ser consideradas en el conteo. Sostiene que si se ponen en alguno de los supuestos o hipótesis
planteadas por la reclamante respecto a la modalidad de pagar las cuentas, sea que una misma
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persona pagó parte en efectivo y parte con tarjeta de crédito o débito, o bien que dos o más
clientes se dividan la cuenta y uno o más pague en efectivo mientras el resto lo hace con
tarjeta, siempre deberá emitirse boleta manual respecto a la parte que se pagó en efectivo, y
de haber sido así no existiría una diferencia en caja, más dinero de lo que suman las boletas
emitidas. Agrega que si bien no afecta el cotejo realizado y la diferencia detectada, cabe hacer
la precisión respecto de la alegación de la reclamante en cuanto a que no se puede considerar
el terminal X como un registro de ventas, señalando que ello no es correcto. La contribuyente
debe imprimir todos los días el resumen del terminal de tarjetas, que es su respaldo tributario
de la información de ventas diario por ese medio, y mensualmente, en el Libro de Ventas se
totalizarán estos resúmenes diarios separados de las boletas manuales, por consiguiente, si
para el contribuyente el voucher de Transbank es boleta, entonces el terminal X es un registro
de ventas. Respecto a la falta de voluntariedad de la cajera al reconocer los hechos, indica
que ella reconoció expresamente la comisión de la infracción y cuando se está ante una mera
infracción, como la prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que se ha cursado
al reclamante, no se exige dolo. Se sanciona con dicho número, por ejemplo, la emisión de
documentos sin fecha, sin indicar todas las sucursales, sin detalle, etc. Señala que el
legislador le impone a los contribuyentes determinadas obligaciones, tanto respecto al pago
del impuesto como de la emisión de documentos, si estos faltan a dichas obligaciones serán
sancionados conforme a lo que el propio legislador ha previsto. Respecto al argumento del
supuesto error de la funcionaria al sumar las boletas, señala que queda de manifiesto que, en
este punto el contribuyente niega la existencia de dicha infracción y en consecuencia es un
hecho controvertido.
Respecto a las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario, sostiene que
concurren las circunstancias previstas en los números 3, 4 y 7 de dicha norma legal. Respecto
al grado de cultura del infractor, señala que presenta un grado de cultura suficiente que le
permite tener cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias y dirigir su conducta en
conformidad a éstas. En relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida, indica que atendido lo expuesto en el punto anterior, se puede
concluir que éste tenía cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias o que al menos
debía haber tenido dicho conocimiento, ya que según los registros de este Servicio se
consigna que tiene iniciación de actividades desde el año 2004. Respecto al grado de
negligencia o dolo que hubiera mediado en el acto u omisión, indica que el contribuyente ha
manifestado a lo menos un comportamiento negligente en su actuar, toda vez que no tomó
todas las providencias necesarias a fin de dar estricto cumplimiento a sus obligaciones
tributarias.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado de autos, confirmándose la
actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo, se declare configurada la
infracción denunciada y se condene al reclamante al pago del máximo de la multa
contemplada o la que el Tribunal estime, con condena en costas. Solicita, además que en el
evento de que se reciba la causa a prueba se valdrá de todos los medios de prueba que
establece la ley.
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A fojas 31, se tiene por evacuado el traslado, autos, y se tiene presente la prueba de
que piensa valerse.
A fojas 33, se recibe la causa a prueba.
A fojas 38, la parte reclamada presenta lista de testigos solicitando su notificación
legal, acompaña los documentos que indica y solicita se oficie.
A fojas 43, se tiene por presentada la lista de testigos de la reclamada, se ordena
citarlos, se tiene por acompañados los documentos indicados ordenando guardar en custodia
los documentos que indica, y se accede a la solicitud de oficio.
A fojas 51 y siguientes, la parte reclamante interpone recurso de reposición de la
resolución que recibe la causa a prueba apelando en subsidio, solicita se tenga por
acompañado documento que indica y se tenga presente la circunstancia que indica.
A fojas 59, se acoge en parte recurso de reposición, se accede a la apelación
subsidiaria, se tiene por acompañado documento que indica, y se tiene presente lo indicado.
A fojas 61, la parte reclamante cumple lo ordenado acompañando documento que
indica.
A fojas 63, se tiene por acompañado el documento que indica y se ordena guardarlo
en custodia del Tribunal.
A fojas 65, la parte reclamada reitera lista de testigos solicitando su notificación legal
y los documentos que indica.
A fojas 66, la parte reclamante presenta lista de testigos y solicita tener presente que
se desiste de recurso de apelación.
A fojas 67, proveyendo el escrito de fojas 65 se tiene por reiterada la lista de testigos,
respecto a su notificación estese a lo resuelto a fojas 43, y se tiene por reiterados los
documentos indicados.
A fojas 69, proveyendo el escrito de fojas 66, se tiene por presentada lista de testigos
de la reclamante siendo de cargo de esta su comparecencia, se tiene presente desistimiento
de recurso de apelación.
A fojas 71, la parte reclamante solicita se tenga por presentado los documentos que
indica y solicita se fije día y hora para nombramiento de perito.
A fojas 88, respecto a los documentos mencionados en el número 1 previo a proveer
complétese la descripción de los antecedentes acompañados, en relación a los documentos
de los números 2 y 3, ténganse por acompañados, se accede a la solicitud de nombramiento
de perito fijándose día y hora al efecto.
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A fojas 90 y siguientes, rola declaración de la testigo de la reclamante señora Inés
Soto Milanca, RUT N° 10.434.008-3.
A fojas 93 y siguientes, rola declaración de la testigo de la reclamante señora Yasna
Bastidas Cid, RUT N° 15.689.339-0.
A fojas 96 y siguientes, rola declaración del testigo de la reclamada señor Raúl Silva
Mardones, RUT N°15.212.477-5.
A fojas 99 y siguiente, rola declaración de la testigo de la reclamada señora Damaris
Vera Rothen, RUT N° 17.200.949-2.
A fojas 101, la parte reclamante solicita copia simple del documento que indica.
A fojas 102 y siguiente, rola acta de audiencia de nombramiento de perito.
A fojas 104, proveyendo la presentación de fojas 101, se accede a lo solicitado.
A fojas 106, se amplía el termino probatorio.
A fojas 110, la señora Jessica Ulloa Rodríguez solicita tener presente que acepta el
cargo de perito.
A fojas 111, se tiene por aceptado el cargo.
A fojas 115, la parte reclamante acompaña el documento que indica.
A fojas 118, se tiene por acompañado documento que indica.
A fojas 120, la perito informa reconocimiento.
A fojas 121, se tiene presente día y hora de reconocimiento.
A fojas 127, la parte reclamante solicita se tenga por informado lo que indica y solicita
se tenga presente lo que indica.
A fojas 129, la resuelve previo a proveer aclárese la presentación.
A fojas 131, la perito informa día y hora para continuación de reconocimiento y
solicita ampliación de plazo para entrega de peritaje.
A fojas 132, se tiene presente día y hora de reconocimiento y se accede a la ampliación
de plazo de entrega de peritaje.
A fojas 136, la parte reclamante aclara presentación.
A fojas 137, se tiene por aclarada presentación, y se provee N°1 de lo principal de
escrito de fojas 61 teniendo por reiterados los documentos que indica.
A fojas 139, la parte reclamada acompaña los documentos que indica.
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A fojas 152, se tiene por acompañados los documentos que indica.
A fojas 154 y siguientes, la perito de autos presenta informe pericial.
A fojas 162, se tiene por evacuado informe, se incorpora al expediente y se otorga
plazo de cinco días hábiles para que las partes manifiesten lo que estimen pertinente.
A fojas 166, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 169, se tiene presente lo indicado por la parte reclamada.
A fojas 171 y siguientes, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 174, se tiene presente lo indicado por la reclamante.
A fojas 176, se resuelve autos para fallo.
A fojas 178, la perito de autos señala honorarios y solicita se gire cheque por
honorarios.
A fojas 179, se confiere traslado a las partes respecto a los honorarios propuestos por
la perito y se niega el giro de cheque atendido que aún no están fijados los honorarios de la
perito.
A fojas 183, la parte reclamada evacúa el traslado conferido respecto a los honorarios
de la perito.
A fojas 184, se tiene por evacuado el traslado conferido a la reclamada respecto a los
honorarios de la perito.
A fojas 186, se tiene por fijado los honorarios de la perito de autos y se ordena girar
cheques que se indica conforme a ello.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece el señor MAURICIO ANDRÉS
MITRE GATICA, RUT N° 9.944.498-3, representante legal de SOCIEDAD
GASTRONÓMICA Y PUBLICITARIA EL BARRIO LTDA., RUT N° 76.077.700-5,
ambos ya individualizados. Interpone reclamo tributario en contra de la notificación de
infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, folio 1386535 de fecha 24.02.2017,
emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando se deje sin efecto de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte expositiva
de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 24, comparece la reclamada representada por doña
JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT 12.558.858-1, Directora Regional de la XVII
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Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos
efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia. Posteriormente, a fojas 27, el Servicio de
Impuestos Internos solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido en los términos
ya señalados en la parte expositiva.
II. HECHOS
TERCERO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- La reclamante es contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado.
2.- La reclamante fue sujeta a fiscalización el 24.02.2017, revisándose las boletas de
ventas y servicios emitidas, los voucher de Transbank y el corte parcial X.
3.- El local fiscalizado de propiedad de la reclamante, no posee caja registradora
autorizada por el Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que, el Tribunal recibió la causa a prueba mediante resolución de fojas
33, la que fue modificada en virtud de recurso de reposición acogido en parte, estableciéndose
en definitiva los siguientes puntos de prueba:
“1.- Efectividad que el reclamante emitió documentos legales por las ventas efectuadas el
24.02.2017 según corte parcial X N° 2194.
2.- Efectividad que la señora Inés Soto reconoció haber incurrido en la infracción.
3.- Efectividad que el local comercial al momento de ser cursada la infracción contaba con
una Caja Registradora. Procedimiento para determinar la baja de emisión de boletas de
ventas y servicios, teniendo según el Servicio, como fundamento “un corte parcial X de la
única caja disponible en el lugar”. Alcance y significado real del sistema Corte Parcial X.
4.- Ingresos totales producidos durante dicha jornada.
5.- Efectividad de que los fiscalizadores del Servicio, en atención a la baja emisión de boletas
durante el periodo anterior a su ingreso al local comercial, en comparación con la cantidad
emitida durante el periodo que permanecieron en el local, presumieron que no se habían
otorgado boletas. Procedimiento verificado por el fiscalizador para determinar la baja emisión
de boletas de ventas y servicios.”
III. PRUEBA APORTADA
QUINTO: Que, la reclamante, junto con el escrito de reclamación acompañó los
siguientes documentos:
1. Copia simple de acta de fiscalización N° 4355972.
2. Copia simple de notificación de infracción N° 1386535.
3. Copia simple de cierres terminal Transbank N° C5021735 y 75E17113.
4. Copia simple de boletas emitidas en horario de fiscalización.
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5. Copia simple escritura pública cesión de derechos Sociedad Gastronómica y
Publicitaria El Barrio Ltda.
SEXTO: Que, la parte reclamante acompaña durante el término probatorio los
siguientes documentos:
1. Copia de escritura pública de mandato judicial de 29 de noviembre de 2016.
2. Copia de originales de sistema Transbank de los días 24 al 25 de febrero de
2017.
3. Resumen de ventas con boletas y sistema Transbank.
4. Comprobante de transferencia electrónica por la suma de $500.000 a la cuenta
corriente N° 0900150-6 de fecha 24 de abril de 2017 y hoja fechada el 24 de
abril de 2017 con la anotación: “Estimado: Enviamos a usted el detalle de la
transferencia que acaba de realizar.”
SÉPTIMO: Que, la reclamante, por petición de la parte reclamada, acompañó
durante el término probatorio talonario original de boletas que contiene de la boleta
N°202001 a la N° 202500.
OCTAVO: Que, la parte reclamada presentó la siguiente documentación dentro del
término probatorio:
1. Copia computacional de Resolución SIIPERS N°9999999 de fecha
19.11.2015.
2. Copia computacional de Resolución SIIPERS N° 9999999 de fecha
25.11.2015.
3. Copia computacional de Resolución SIIPERS N° 387 de fecha 07.06.2012.
4. Cierre de Caja, Corte Parcial X: 002194, de fecha 24.02.2017, hora 21:08:25,
Nombre del Cajero: Inés. Hora de apertura: 17:13.
5. Cartilla SIIC de la contribuyente Sociedad Gastronómica y Publicitaria El
Barrio Ltda., RUT N° 76.077.700-5.
6. Comportamiento de la contribuyente Sociedad Gastronómica y Publicitaria El
Barrio Ltda., RUT N° 76.077.700-5.
7. Copia simple de Notificación de Infracción N°1243040 de fecha 1 de
septiembre de 2015.
8. Copia simple de Notificación de Infracción N° 1243043 de fecha 6 de octubre
de 2015.
9. Copia simple de Notificación N° 105 de 30 de marzo de 2016, Folio 1611810.
10. Copia simple de Resolución Rol 5101010457/2015 de 24 de noviembre de
2015, correspondiente a denuncia N° 1260457 de fecha 3 de noviembre de
2015.
11. Copia simple de Notificación de fecha 13 de noviembre de 2015, Folio N°
1260457, Rol 457-2015.
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12. Copia simple de Notificación de Infracción N° 1260457 de fecha 3 de
noviembre de 2015.
13. Copia simple de Resolución Rol 2016/6101010622 de 22 de diciembre de
2016, correspondiente a Denuncia N° 25096205 de fecha 9 de noviembre de
2016.
14. Copia simple Acta de Denuncia de Infracción N° 25096205 de fecha 9 de
noviembre de 2016.
NOVENO: Que, la reclamante presentó como prueba de testigos la declaración de la
señora Inés Soto Milanca, RUT N° 10.434.008-3 y de la señora Yasna Bastidas Cid, RUT
N° 15.689.339-0. La reclamada presentó como prueba testimonial la declaración del señor
Raúl Silva Mardones, RUT N° 15.212.477-5 y de la señora Damaris Vera Rothen, RUT N°
17.200.949-2.
DÉCIMO: Que, a solicitud de la parte reclamante se nombró perito en autos quien
evacuó su informe respecto de los puntos encomendados.
IV. ANÁLISIS
DÉCIMO PRIMERO: Que, la reclamante sostiene, en síntesis, que el local no
cuenta con caja registradora, que la funcionaria fiscalizadora sumó mal las boletas emitidas,
que no se sumaron todos los vouchers de Transbank, que se obligó a la funcionaria cajera del
local a emitir una boleta por $37.700, y que esta persona no habría reconocido la infracción
o lo hizo por desconocimiento.
El Servicio, por su parte, señala, en síntesis, que la infracción de no emisión de boletas
conforme al corte parcial X existe y que la constató una funcionaria del Servicio que tiene
calidad de ministro de fe. El terminal es un registro de ventas. Es irrelevante la suma de los
vouchers de Transbank ya que las ventas con este tipo de pago no están incluidas en la
infracción imputada. La funcionaria del local reconoció la infracción. Más adelante, en el
escrito de fojas 166, agrega que frente a la inconsistencia entre el monto de la boleta de corte
que el fiscalizador consignó ($2.000) y la que figura en el talonario ($12.000), se debe estar
a lo verificado por el ministro de fe. Agrega que de la declaración de ambos testigos
presentados por el Servicio se desprende que el corte documentario se hizo en la boleta N°
202211, emitida por $2.000, según consta en acta de fiscalización, y que al examinar el
talonario original esta boleta consigna un monto de $12.000, cuestión que resulta ser a lo
menos extraña.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, con el objeto de resolver la controversia en análisis,
resulta conveniente precisar algunos puntos preliminares.
En primer lugar, debe aclararse que la alegación de la reclamante de que el Servicio
no habría sumado los vouchers Transbank que acompaña de otros terminales es irrelevante
para resolver la controversia. En efecto, tal cual se desprende del examen de los vouchers
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acompañados por la propia reclamante, que rolan en fojas 72 y siguientes, todos los vouchers
de los terminales distintos a los considerados por el Servicio fueron emitidos con
posterioridad al período fiscalizado, esto es, el que se consideraba en el corte parcial X en
que se basó la infracción, acompañado y guardado en custodia del Tribunal en virtud de la
resolución de fojas 43. Tal lapso de tiempo corresponde al día 24.02.2017, de 17:13 a 21:08
horas. Lo anterior, por lo demás, es confirmado por el Informe Pericial de fojas 154, en su
sección punto de prueba C, primer párrafo de fojas 160.
En segundo lugar, y tal cual señala el Servicio, resulta llamativo que los montos de
las boletas que el Servicio tuvo a la vista al momento de la fiscalización no coincidan con los
consignados en los mismos documentos, acompañados por la reclamante en estos autos a
fojas 61. En efecto, la suma de las boletas consideradas en la fiscalización fue de $68.450,
mientras que la suma de los mismos documentos, guardada en custodia del Tribunal, suman
$106.150. Más inusual aún: ni siquiera coincide el monto consignado de la precisa boleta de
corte, individualmente descrita en el acta de fiscalización de fojas 4, donde se indica que la
boleta N°202211 registraba un monto de $2.000, mientras la acompañada en autos consigna
un monto de $12.000. Esta situación resulta extremadamente anómala porque tratándose de
los mismos documentos, no se logran divisar las causas que pudieran explicar tan
considerables diferencias.
En tercer lugar, y de acuerdo a los antecedentes aportados en estos autos, no es
efectivo, como señala la reclamante y las testigos de autos señoras Inés Soto Milanca y Yasna
Bastias Cid, en sus declaraciones de fojas 90 y 93 respectivamente, que la máquina que emitió
el registro “X” en que se basó la infracción sea un software de inventario y contabilización
de gastos. Al contrario, se trata de “un Software que entre sus funcionalidades opera como
caja registradora y controla la emisión de documentos que detallan los consumos realizados
por los clientes con el cual se efectúan los cobros, es decir, las ventas del local”, tal cual lo
señala el Informe Pericial de fojas 154 en las conclusiones de la sección “Punto de prueba
B”, en la hoja 6 del informe. Lo anterior, sin perjuicio de que, como enseguida agrega el
informe, el sistema origina diferencias entre lo registrado en el corte “X” y las ventas de
clientes, diferencias que responden a situaciones identificadas por la administración, las que
pudo explicar y realizar la cuadratura en el momento.
En fin, y en cuarto lugar, resulta evidente de la propia infracción reclamada que esta
no se cursó luego de una constatación directa de los hechos infraccionales por parte de los
funcionarios del Servicio. Los funcionarios no observaron que se pagara y no se emitieran
documentos tributarios en determinadas operaciones. Lo que hicieron fue inferir la omisión
de la emisión de documentos a partir de diversos antecedentes que tuvieron a la vista,
particularmente el corte parcial “X” a que se ha hecho mención, los vouchers Transbank y
las boletas emitidas. Al respecto debe tenerse presente que el carácter de Ministro de Fe de
los funcionarios del Servicio es relevante para establecer los hechos que observan
directamente por sus sentidos, pero no otorga un especial valor probatorio a los hechos que
suponen o infiere a partir de ellos. Estas inferencias podrán desde luego ser razonables, pero
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su fuerza argumentativa quedará sujeta al control jurisdiccional. Es perfectamente posible
que el Servicio pretenda acreditar determinadas infracciones tributarias a través de
inferencias, basadas en determinados documentos o antecedentes. Sin embargo, si el Servicio
opera de esta forma, se encuentra en el deber de obtener y custodiar los documentos y
antecedentes que fundan sus inferencias. Sólo de tal forma el Tribunal podrá verificar el
sustento material y argumental de sus imputaciones.
DÉCIMO TERCERO: Que, aclarados los puntos anteriores, y por las razones que
se pasan a exponer, el Tribunal estima que la infracción no se encuentra suficientemente
acreditada, motivo por el que se dará lugar al reclamo.
DÉCIMO CUARTO: Que, el monto consignado en las boletas del contribuyente, y
que se mantienen en custodia de la presente causa, difiere del utilizado por el Servicio para
establecer la existencia y cuantía de la supuesta infracción.
En efecto, y tal como se ha adelantado, basta la sola lectura y sumatoria de las boletas
emitidas por el reclamante en el periodo fiscalizado, que rolan en autos y que fueron
guardadas en custodia del Tribunal en virtud de la resolución de fojas 63, para constatar que
tales documentos suman $134.950. Este monto, que es corroborado en el informe pericial
que rola a fojas 154 en la sección “Punto de prueba A”; difiere sustancialmente del que señala
el Servicio y en que se basó la infracción, ascendente a $68.450. Es más, ni siquiera coincide
el monto del documento de corte, boleta N° 202211 del 24.02.2017: Mientras que el Servicio
sostiene que es de $2.000, lo que se plasma además en el Acta de Fiscalización N°4355972
que rola a fojas 4 de autos, el Tribunal constata por observación directa que es de $12.000.
El Servicio, en su escrito de fojas 166 se refiere solamente a la diferencia respecto de
la boleta N° 202211, argumentando que habiendo sido la suma consignada en el Acta de
Fiscalización constatada por un Ministro de Fe, se debe estar a ella. En el mismo sentido
declaran los testigos del Servicio. En efecto, el señor Raúl Silva Mardones, fiscalizador,
señala en su declaración de fojas 96, que el monto de la boleta inicial del proceso de
fiscalización N°202211 fue de $2.000, lo que quedó consignada en el Acta de Fiscalización.
Al exhibírsele en su testimonio el documento original con el monto de $12.000 insiste en que
este monto difiere del que pudo observar. La testigo señora Damaris Vera Rothen,
fiscalizadora, cuya declaración rola a fojas 99, señala también que el monto de la boleta en
cuestión era de $2.000.
Sin perjuicio de que la boleta en cuestión en definitiva registra el monto $12.000, lo
cierto es que, como se ha visto, la diferencia entre lo que señala el Servicio y lo que consignan
las boletas no se limita a la boleta N°202211, sino que afecta al monto total de las boletas
que fundan la infracción: Las boletas suman $134.950, pero el Servicio señala que sumaban,
al momento de la fiscalización, $68.450. Sobre esta diferencia, que no se explica por la boleta
mencionada, ni el Servicio ni sus testigos hacen consideración alguna.
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Por lo demás, y sin perjuicio de que estas diferencias resulten sumamente inusuales,
lo cierto es que –como se ha señalado- si los funcionarios del Servicio cursan infracciones
por hechos que no constatan directamente, sino que deducen a partir de determinados
documentos o antecedentes, asumen necesariamente la carga de obtener y custodiar los
documentos y antecedentes que le permitieron establecer sus inferencias. Solo de esa forma
es posible que el Tribunal pueda verificar el fundamento y sustento de las inferencias. En la
especie, el Servicio no tomó estos resguardos motivo por el que este Tribunal no puede
establecer la efectividad de las circunstancias en que basa su imputación. Los funcionarios
del Servicio son Ministros de Fe, pero lo son solamente de los hechos que perciben. Tal
calidad no permite establecer la existencia de hechos que manifiestamente, mediante la
observación directa de los antecedentes, no coinciden con los antecedentes.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de que lo expuesto anteriormente basta para
dejar sin efecto la infracción cursada, lo cierto es que existe un motivo adicional por el que
la infracción no puede prosperar.
En efecto, otro antecedente en el cual el Servicio basa su inferencia es que el corte
parcial X de la máquina utilizado por el local, refleja las ventas efectuadas en determinado
período de tiempo. Sin embargo, conforme señala el Informe Pericial de fojas 154, en la
sección “Punto de prueba B”, hoja 6, si bien dicho programa opera como caja registradora,
genera diferencias que pueden ser explicadas por la administración del local. Lo anterior
implica necesariamente que una fiscalización fundada en el corte parcial X, sin considerar y
aclarar tales diferencias, necesariamente contendrá resultados defectuosos. El Servicio señala
en su traslado que se consultó a la encargada por las eventuales diferencias, pero lo cierto es
que no existen razones para suponer que la cajera conociera su existencia, al menos en su
totalidad, por lo que resulta razonable suponer, tal cual afirma la reclamante, que existían
diferencias que no pudieron aclararse en el momento.
Es importante recordar que el sistema computacional utilizado por la reclamante no
es una caja registradora autorizada por el Servicio, sino simplemente un sistema de control
interno. Naturalmente se encuentra programado para facilitar la operación comercial del
contribuyente, sin que necesariamente ello facilite una fiscalización certera por parte del
Servicio.
DÉCIMO SEXTO: Que, los demás medios de prueba aportados en la causa en nada
alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 115 y 165 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por el señor MAURICIO ANDRÉS
MITRE GATICA, RUT N° 9.944.498-3, representante legal de SOCIEDAD
GASTRONÓMICA Y PUBLICITARIA EL BARRIO LTDA., RUT N° 76.077.700-5,
ambos ya individualizados.
II. DÉJESE SIN EFECTO Notificación de infracción al artículo 97 N°10 del
Código Tributario, folio 1386535 de fecha 24.02.2017 emitida por la XVII Dirección
Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haberlo solicitado la reclamante.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral
6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 17-9-0000200-9
RIT: ES-11-00005-2017
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2017-05-22T10:40:16-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.