Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 23 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00011-2017 · 1 de marzo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00011-2017
- RUC
- 17-9-0001226-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 23 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, uno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 1, de fecha 13 de noviembre de
2017, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional
Valdivia en contra de Francisco Javier Vera Rodríguez, RUT 12.200.291-8, en su
calidad de representante legal de Comercializadora Río Cruces SpA, RUT N°
76.450.717-7, con giro preparación del terreno, excavaciones y movimientos de tierras,
ventas al por mayor de materias primas agrícolas y venta al por mayor de maquinaria
agrícola y forestal, con domicilio en calle Pedro Lira N° 325, Isla Teja, Valdivia.
El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 23 inciso 1° del Código
Tributario (CT). Consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista Informe de
Recopilación de Antecedentes N° 5 del 18.08.2017, emitido por la fiscalizadora señora
Viviana González Vásquez, y un Cuaderno de Antecedentes (CA) de 46 fojas. El Acta
explica que el Departamento de Asistencia al Contribuyente detectó que la contribuyente
había presentado dos facturas falsas como antecedentes para acreditar su actividad.
El Acta agrega que la falsedad de las facturas se desprende de diversos antecedentes
que expone. El Servicio sostiene que la prueba es suficiente tanto para tener por acreditada
la falsedad ideológica de las facturas, como su presentación para obtener la autorización
para emitir facturas electrónicas. A su juicio, dada la naturaleza de la maniobra el dolo en el
actuar del contribuyente resulta evidente, toda vez que establecida la falsedad de las
operaciones contenidas en las facturas acompañadas por la contribuyente, no resulta
factible imaginar que desconociera dicha circunstancia, toda vez que se trata precisamente
de operaciones que nunca realizó con los supuestos emisores de esas facturas. A ello se
agrega la conducta de la denunciada quien, tras haber sido sorprendida en la maniobra
mencionada, no ha realizado mayores gestiones tendientes a demostrar que su actividad era
real y efectiva, y que por ende requiere contar con la autorización necesaria para emitir
factura electrónica por dicha actividad.
Respecto a la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, el Servicio
señala que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del CT, no existe reincidencia
en infracciones de la misma especie, presenta un grado de cultura suficiente lo que permite
concluir que esta tenía cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias o que, a lo menos
debería haber tenido dicho conocimiento, así como de las consecuencias de su actuar.
Además, actuó con dolo en los hechos descritos. Respecto al perjuicio fiscal sostiene que
no es un elemento exigido por el tipo penal.
Finalmente, respecto a la vigencia de la acción para perseguir la sanción, señala que
en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del CT, las acciones para
perseguir dicha pena prescriben en el plazo de 3 años, contados desde la fecha en que se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ff603526-0103-421a-a414-b814a7411a58
Timbre Electrónico
cometió la infracción, lo que ocurrió el 3.1.2017. En consecuencia, la acción de que se trata
se encuentra plenamente vigente a la fecha.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 14, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos,
remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico(S) de la XVII Dirección Regional de
Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, y se ordena guardar en custodia documentos
que indica.
A fojas 16, comparece doña Jimena Castillo Bascuñán, RUT 12.558.858-1,
Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia, quien asume
la representación del Servicio en la causa y solicita tenerlo presente. Solicita se dé aviso
mediante correo electrónico del hecho de haber sido notificada, que se tenga presente que
personería consta en documentos que indica, y que se tenga presente que confiere
patrocinio y poder a los abogados que indica.
A fojas 17, se tiene presente y por acreditada la personería, accediendo a la solicitud
de aviso al correo electrónico que indica. Además, se tiene presente el patrocinio y poder.
A fojas 19 y siguientes, la parte denunciante solicita tener presente lo que indica,
reiterando los elementos expuestos en el acta de denuncia, solicita se certifique lo que
indica y hace presente que se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los
hechos denunciados, solicita además que se abra un término probatorio.
A fojas 23, se tiene presente lo expuesto por la denunciante, se ordena certificar lo
que corresponda, se tiene presente los medios de prueba de que piensa valerse, se fija un
término para la recepción de la prueba ofrecida, se accede a la solicitud de invitación al
denunciado a prestar testimonio voluntario. Además, se tiene presente lo relativo a la
prueba testimonial y a la reiteración de documentos.
A fojas 27, rola certificación de la Secretaria del Tribunal donde consta que el plazo
para presentar descargos se encuentra vencido, sin que se hayan presentado por parte de la
denunciada.
A fojas 28, la parte denunciante acompaña lista de testigos, solicita se les cite y
acompaña los documentos que indica.
A fojas 44, se tiene por presentada la lista de testigos, se ordena su citación, y se
tienen por acompañados los documentos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ff603526-0103-421a-a414-b814a7411a58
Timbre Electrónico
A fojas 50 y siguiente, rola declaración de los testigos de la denunciante, señora
Viviana González Vásquez, RUT N° 13.319.578-5, y Sr. Osvaldo Zambrano Zambrano,
RUT N ° 7.380.544-9.
A fojas 52, se ordena certificar que el término para recibir la prueba ofrecida se
encuentra vencido.
A fojas 54, rola certificado de la Sra. Secretaria del Tribunal, donde consta que el
término para la recepción de la prueba se encuentra vencido.
A fojas 55 y siguientes, la parte denunciante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 59, se tiene presente lo indicado.
A fojas 61, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes Generales. Se ha cursado Acta de Denuncia en contra de
Francisco Javier Vera Rodríguez, RUT 12.200.291-8, en su calidad de representante
legal de Comercializadora Río Cruces SpA, RUT N° 76.450.717-7, por haber incurrido
en la infracción prevista en el artículo 97 N° 23 inciso 1° del CT.
SEGUNDO: Descargos. El denunciado no presentó descargos del Acta de
Denuncia. Así consta de certificación efectuada por la Secretaria del Tribunal, rolante a
fojas 27.
TERCERO: Carga de la prueba, ius puniendi, presunción de inocencia atenuada.
En relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta corresponde siempre al
Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del contribuyente. La
imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para
que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius
puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del
Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el
denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción
imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción.
No obstante lo anterior, los principios relacionados con la aplicación del ius
puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente
administrativas, en forma morigerada o atenuada. Así lo ha señalado la jurisprudencia
nacional y, en particular, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL
N°1-2012 TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-
00008-2012, de este Tribunal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ff603526-0103-421a-a414-b814a7411a58
Timbre Electrónico
CUARTO: Forma de valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el
artículo 161 N° 9 del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT, especialmente
lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente
establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a
las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima.
QUINTO: Prueba acompañada al juicio. Se cuenta en la causa con los siguientes
antecedentes:
1. Antecedentes aportados junto con el Acta de Denuncia:
a. Reservado DJR N° 6 de fecha 14 de noviembre de 2017, de la Jefe del
Departamento Jurídico (S) XVII Dirección Regional de Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos.
b. Notificación de Acta de Denuncia de fecha 13 de noviembre de 2017.
c. Memorandum de fecha 24 de octubre del 2017 del Director a Subdirector
Jurídico del SII y Oficio Res. N° 670 de fecha 26 de octubre de 2017,
suscrito por el Jefe de Departamento de Defensa Judicial Penal.
d. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 5 de fecha 18 de agosto de
2017, suscrito por la fiscalizadora del SII, señora Viviana González
Vásquez.
e. CA de 46 fojas.
2. Antecedentes aportados por la denunciante dentro del término de 20 días fijado por
resolución de fojas 28:
a. Copia simple de Resolución Ex. SIIPERS N° 6254 del 20.05.2008, del
Servicio de Impuestos Internos.
b. Copia simple de Resolución Ex. SIIPERS N° 6564 del 09.05.2014, del
Servicio de Impuestos Internos.
c. Copia simple de Resolución SIIPERS N° 165 del 02.11.2016, del Servicio
de Impuestos Internos.
3. Prueba testimonial presentada por la denunciante consistente en:
a. Declaración de la señora Viviana González Vásquez, RUT N° 13.319.578-5,
a fojas 50 y 50 vuelta.
b. Declaración del señor Osvaldo Zambrano Zambrano, RUT N °7.380.544-9,
a fojas 50 vuelta y 51.
SEXTO: Cuestiones a analizar. Del análisis de los antecedentes de la causa y de los
argumentos expuestos por el Servicio de Impuestos Internos, se constata que existen dos
cuestiones a dilucidar para resolver el presente juicio. Primero, si la denunciada
proporcionó datos o antecedentes falsos, en declaraciones exigidas con el objeto de obtener
la autorización de documentación tributaria. Segundo, si tal conducta fue maliciosa.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ff603526-0103-421a-a414-b814a7411a58
Timbre Electrónico
SÉPTIMO: Hechos constitutivos de los ilícitos. El Acta de Denuncia imputa la
maniobra consistente en proporcionar datos o antecedentes falsos en una declaración
exigida con el objeto de obtener la autorización de documentación tributaria. Se trataría, en
consecuencia, de una maniobra constitutiva del ilícito previsto en el artículo 97 N° 23
inciso 1° del CT.
OCTAVO: Análisis de las evidencias en relación a los hechos constitutivos de los
ilícitos. En su aspecto fáctico, la maniobra en análisis requiere la existencia de dos hechos.
Primero, que los datos o antecedentes proporcionados sean falsos. Segundo, que esos datos
o antecedentes hayan sido proporcionados en declaraciones efectuadas con la finalidad de
obtener autorización de documentación tributaria. Conforme se expondrá a continuación,
los antecedentes reunidos en el presente juicio permiten establecer en forma suficiente la
existencia de ambos hechos.
a. Falsedad de facturas
Factura N° 90. Emitida por Comercializadora Exportadora e Importadora Altos del Sur
SpA. La falsedad del documento se acredita mediante los siguientes antecedentes:
1. En primer lugar, con las declaraciones juradas del representante legal de la
denunciada, Francisco Vera Rodríguez, rolantes a fojas 8ss. y 13ss. del CA. En la
primera, señala que el contador (hace referencia a Mario Gómez), no le había
informado de esta compra, que desconocía que la empresa había comprado una
retroexcavadora, que no la ha visto, que no sabe dónde está, y que iba a arrendar
una máquina. Señala también desconocer de donde se obtuvo el dinero para dicha
adquisición, no tiene conocimiento de la empresa que le vendió la máquina ni ha
escuchado hablar de ella. Tampoco tenía conocimiento de la factura, hasta que su
contador se la pasó para hacer el trámite en el Servicio. Respecto a la persona que lo
acompaña en el trámite (Mario Gómez) señala que es quien lo asesora, que lo
conoce de niño y que le prestó el capital de la empresa, pero no hay documento que
dé cuenta de aquello. En la declaración de fojas 13, señala que Mario Gómez es su
primo, para quien trabaja. Reitera que el capital para formar su empresa se lo prestó
Mario Gómez, que le entregó el dinero ($10.000.000) en efectivo, dice que se lo
pagó a la dueña de la empresa cuyo nombre no recuerda en la ciudad de Santiago.
Consultado al respecto, añade que no ha realizado negocios con la empresa
Comercializadora Exportadora Importadora Altos del Sur SpA. Al consultársele si
reconoce la Factura N° 90, señala: “No, porque esta es la que hicieron ellos, yo no
sabía que ellos habían hecho esta factura. No tenía conocimiento de esto”. Agrega
que traía la factura en una carpeta cuando vino a pedir autorización de timbraje,
pero él no la había visto, no se había dado cuenta. La carpeta con las facturas la
tenía Mario Gómez. Indica que no pagó esa factura. Consultado por la empresa
Importadora y Comercializadora Lukas Spa, dice que la conoce, que Mario Gómez
está a cargo de esa empresa. Consultado por la compra de 7.500 acciones en la suma
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ff603526-0103-421a-a414-b814a7411a58
Timbre Electrónico
de $7.500.000 de la empresa señalada, señala que no compró esas acciones, que no
tenía idea de otra escritura en que aparezca como dueño.
Estas declaraciones proporcionan un fuerte indicio de la falsedad de las facturas. En
ellas el representante legal de la denunciada desconoce absolutamente la operación
de que da cuenta la factura objeto del análisis, señalando respecto a la actividad que
desarrollaría de movimiento de tierras, que él arrendaría una máquina, en
circunstancias que la factura da cuenta de la compra de una maquinaria.
Desconoce, además, tanto el negocio que supuestamente realizó, como también lo
relativo al financiamiento de la operación.
2. En segundo lugar, se cuenta con declaración jurada, que rola a fojas 11ss. del CA,
de Mario Gómez. Señala ser empleado de la empresa Lucas SpA, agregando que le
ha estado ayudando a Francisco Vera con su empresa Comercializadora Río Cruces
SpA. Manifiesta no ser su contador, solo haberlo acompañado a hacer el trámite de
inicio de actividades y a arrendar una oficina, ya que son amigos desde chicos.
Señala no tener antecedentes respecto al origen del capital de la empresa. Al
exhibírsele la Factura N° 90 emitida por Comercializadora Exportadora e
Importadora Altos del Sur SpA, señala no tener idea, no saber de qué se trata.
Como puede apreciarse hay contradicciones esenciales entre las declaraciones del
representante legal de la empresa y las de Mario Gómez, persona que lo acompaña a
hacer el trámite de verificación de actividad y autorización de folios ante el Servicio
de Impuestos Internos. Mientras el primero señala que Gómez, quien sería su
contador fue quien le prestó el capital para formar la empresa, quien habría
efectuado la operación de que da cuenta la factura, y quién le paso la factura, el
segundo señala no ser su contador, no tener antecedentes del origen del capital de la
empresa y desconocer todo lo relativo a la factura N° 90.
3. En tercer lugar, la falsedad de la factura se prueba mediante Informe de verificación
de documentos de la Dirección Regional Santiago Norte, rolante a fojas 36 del CA,
que señala que la empresa no funciona en el domicilio declarado.
4. En cuarto lugar, se cuenta con Ordinario N° 7477 del Servicio de Registro Civil e
Identificación, de 15 de junio de 2017, a fojas 37 del CA, que informa que
Comercializadora, Exportadora Importadora Altos del Sur SpA no se encuentra
inscrita en el Registro de Vehículos Motorizados. Atendido que supuestamente esta
empresa había vendido una maquinaria que se encontraba sujeta a tal registro, lo
anterior da cuenta de la falsedad de la factura.
5. En fin, tal falsedad se ve confirmada por las declaraciones de los testigos señora
Viviana González Vásquez y señor Osvaldo Zambrano Zambrano, quienes en sus
declaraciones prestadas ante este Tribunal a fojas 50 y siguientes, afirman que, en
base a los antecedentes expuestos en sus declaraciones, se determinó que las
facturas corresponden a operaciones que no fueron realizadas.
Factura N°278. Emitida por Comercializadora Toledo Limitada. La falsedad se acredita
mediante los siguientes antecedentes:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ff603526-0103-421a-a414-b814a7411a58
Timbre Electrónico
1. En primer lugar, con la declaración jurada del representante legal de la denunciada,
Francisco Vera Rodríguez, rolante a fojas 8ss. y 13ss. del CA. En declaración de
fojas 8, señala que la factura N° 278 por $ 38.675.000 se pagó en efectivo con
dinero que le prestó su mamá, para luego señalar que se lo habría prestado Mario
Gómez, agregando que no vio el dinero ni los tomates. En declaración de fojas 13,
consultado por la empresa Comercializadora Toledo Limitada, dice no haber
realizado negocios con ella. Consultado por la factura N° 278, responde que él no
tenía idea. Agrega que las facturas supuestamente las compraron Mario Gómez y su
contador. Reconoce haber inventado que su mamá le prestó el dinero para la compra
de las cajas de tomates, ya que se puso nervioso. Reconoce que tampoco Mario
Gómez le prestó el dinero para la adquisición de las cajas de tomates.
Estas declaraciones proporcionan un fuerte indicio de la falsedad de las facturas. En
ellas, el denunciado expresamente señala no haber realizado negocios con la
supuesta proveedora, agregando que estas facturas supuestamente las compró un
tercero, Mario Gómez y su contador. Si bien en un principio señala que el dinero
para la operación se lo facilitó su madre, luego cambia de versión señalando que se
lo prestó Mario Gómez, para al final de la declaración reconocer que Gómez
tampoco le prestó el dinero para la adquisición de los tomates. Todo ello sugiere
que la compra nunca se llevó a efecto.
2. En segundo lugar, Mario Gómez, en declaración jurada que rola a fojas 11 y 12 del
CA, cuando se le exhibe Factura N° 278, emitida por la empresa Comercializadora
Toledo Limitada, señala que la factura está mal hecha, y será corregida mediante la
emisión de una nota de crédito. Agrega no saber quién compró el producto.
Los dichos de Mario Gómez, respecto a esta operación son ambiguos. Si bien señala
no saber quién efectuó la compra, agrega que la factura tiene un error y será
corregida mediante la emisión de una nota de crédito.
3. La falsedad se prueba además mediante Informe de verificación de documentos de
la Dirección Regional Santiago Oriente, rolante a fojas 23, que señala que el
proveedor no fue ubicado en el domicilio señalado, ni en la conserjería del edificio.
4. En fin, tal falsedad se ve confirmada por las declaraciones de los testigos señora
Viviana González Vásquez y señor Osvaldo Zambrano Zambrano, quienes en sus
declaraciones prestadas ante este Tribunal a fojas 50 y siguientes, afirman que, en
base a los antecedentes expuestos en sus declaraciones, se determinó que las
facturas corresponden a operaciones que no fueron realizadas.
b. Uso de documentos en declaración para obtener autorización de documentación
tributaria.
Este segundo elemento del ilícito que se analiza, se acredita en autos mediante Declaración
jurada para timbraje de Documentos y/o libros, Formulario F 3230, a fojas 2 del CA. y
mediante declaración del testigo del Servicio de Impuestos Internos, Sr Osvaldo Zambrano
Zambrano. A fojas 50 de autos, el testigo del Servicio señala que la denunciada llegó a
efectuar el trámite denominado “verificación de actividad”, lo que, atendido su actividad,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ff603526-0103-421a-a414-b814a7411a58
Timbre Electrónico
esto es, prestación de servicios, se efectúa en las oficinas del Servicio. Para efectuar este
trámite se solicita presentar diversa documentación, como facturas de proveedores. El
denunciado entregó dos facturas de proveedores, solicitando al mismo tiempo autorización
de folios a través de la presentación del Formulario 3230.
NOVENO: Maliciosidad. Establecida la ocurrencia de los hechos materiales del
ilícito que se denuncia, es necesario analizar si en él el denunciado tuvo participación
maliciosa. Ello es necesario no solamente porque el artículo 97 N° 23 inciso primero del
CT expresamente exige que la maniobra se realice maliciosamente sino, además, porque tal
cual señala la doctrina y jurisprudencia nacional en forma unánime, uno de los principios
del derecho administrativo sancionador es que nadie puede ser sancionado sino cuando el
infractor ha actuado en forma dolosa o culpable.1
Conforme se pasa a señalar, los antecedentes aportados a la causa permiten
establecer que la denunciada tuvo participación maliciosa en los hechos denunciados.
Primero, el denunciado, en su declaración jurada de fojas 8 y fojas 13 del CA,
señala desconocer a las empresas proveedoras, a los productos de que dan cuenta las
facturas, incluso desconoce la forma de financiamiento de las operaciones. Cambia dos
veces su versión respecto al origen del financiamiento de que da cuenta la factura N° 278
por $ 38.675.000 por la adquisición de tomates, primero señala que el dinero se lo prestó su
madre, después que se lo prestó un tercero, Mario Gómez tratando con ello de dar matices
de veracidad a una operación que sabe que es falsa. Luego, al final de la declaración,
reconoce que tampoco esta última versión es verdad. En ambas declaraciones atribuye
responsabilidad en las operaciones y en la obtención de las facturas a Mario Gómez.
Segundo, Mario Gómez, acompañante del denunciado en el trámite de verificación
de actividad y solicitud de autorización de folios, en su declaración jurada de fojas 11 del
CA, desconoce cualquier responsabilidad en la realización de las operaciones y en la
obtención de las facturas. De lo anterior se desprende que Francisco Vera, representante
legal de la denunciada, tenía conocimiento de que estaba entregando datos o antecedentes
falsos.
En fin, esta conclusión se ve corroborada por la circunstancia de que, conforme se
ha visto, las facturas presentadas eran falsas. En efecto, dado que el denunciado
supuestamente había realizado tales operaciones, tal falsedad no hace sino confirmar su
participación maliciosa en los hechos.
DÉCIMO: Circunstancias modificatorias de responsabilidad. Para efectos de
establecer la sanción aplicable a la denunciada de autos, se requiere establecer la
concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario.
1 Por todos, ver Cordero Quinzacara, Eduardo, Derecho Administrativo Sancionador, Legal Publishing,
Santiago 2014, P. 251.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ff603526-0103-421a-a414-b814a7411a58
Timbre Electrónico
a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, el
denunciado no registra reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107
del CT.
b) Respecto del grado de cultura, no existen en autos antecedentes que permitan establecer
su concurrencia. En consecuencia, no resulta aplicable el N°3 del artículo 107 del CT.
c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida, establecida en el N° 4 del artículo 107 del CT, tampoco existen en autos
antecedentes que permitan establecer su concurrencia.
d) Respecto al perjuicio fiscal, establecido en el N°5 del artículo 107 del CT, no se estima
como atenuante, no obstante no existir perjuicio fiscal, atendido que el tipo que se
denuncia no lo requiere y que, por su propia naturaleza, no suele producirlo.
e) En relación a la cooperación prestada, establecida en el N° 6 del artículo 107 del CT, no
hay antecedentes en autos para estimar su concurrencia.
f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión,
dispuesta en el N°7 del artículo 107 del CT, no existen antecedentes que permitan
considerar la concurrencia de la circunstancia.
g) En relación a la concurrencia de otras circunstancias análogas a las anteriores o que
parezca justo considerar, establecidas en el N°8 del artículo 107 del CT, no existen
antecedentes en autos que permitan considerar su concurrencia.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 23 inciso primero, 107,
115 y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y
en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA respecto al ilícito del artículo 97 N°23
inciso 1° del Código Tributario, por proporcionar en forma maliciosa datos o antecedentes
falsos, en declaraciones exigidas con el objeto de obtener la autorización de documentación
tributaria.
II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, multa de $2.270.448 (dos millones
doscientos setenta mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos) equivalente a 4 Unidades
Tributarias Anuales.
La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral
6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ff603526-0103-421a-a414-b814a7411a58
Timbre Electrónico
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Certifíquese el
envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes
que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 17-9-0001226-8
RIT: GS-11-00011-2017
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ff603526-0103-421a-a414-b814a7411a58
Timbre Electrónico
2018-03-01T13:56:54-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.