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Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 23 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00011-2017 · 1 de marzo de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GS-11-00011-2017
RUC
17-9-0001226-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 23 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, uno de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 1, de fecha 13 de noviembre de 2017, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia en contra de Francisco Javier Vera Rodríguez, RUT 12.200.291-8, en su calidad de representante legal de Comercializadora Río Cruces SpA, RUT N° 76.450.717-7, con giro preparación del terreno, excavaciones y movimientos de tierras, ventas al por mayor de materias primas agrícolas y venta al por mayor de maquinaria agrícola y forestal, con domicilio en calle Pedro Lira N° 325, Isla Teja, Valdivia. El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 23 inciso 1° del Código Tributario (CT). Consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista Informe de Recopilación de Antecedentes N° 5 del 18.08.2017, emitido por la fiscalizadora señora Viviana González Vásquez, y un Cuaderno de Antecedentes (CA) de 46 fojas. El Acta explica que el Departamento de Asistencia al Contribuyente detectó que la contribuyente había presentado dos facturas falsas como antecedentes para acreditar su actividad. El Acta agrega que la falsedad de las facturas se desprende de diversos antecedentes que expone. El Servicio sostiene que la prueba es suficiente tanto para tener por acreditada la falsedad ideológica de las facturas, como su presentación para obtener la autorización para emitir facturas electrónicas. A su juicio, dada la naturaleza de la maniobra el dolo en el actuar del contribuyente resulta evidente, toda vez que establecida la falsedad de las operaciones contenidas en las facturas acompañadas por la contribuyente, no resulta factible imaginar que desconociera dicha circunstancia, toda vez que se trata precisamente de operaciones que nunca realizó con los supuestos emisores de esas facturas. A ello se agrega la conducta de la denunciada quien, tras haber sido sorprendida en la maniobra mencionada, no ha realizado mayores gestiones tendientes a demostrar que su actividad era real y efectiva, y que por ende requiere contar con la autorización necesaria para emitir factura electrónica por dicha actividad. Respecto a la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, el Servicio señala que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del CT, no existe reincidencia en infracciones de la misma especie, presenta un grado de cultura suficiente lo que permite concluir que esta tenía cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias o que, a lo menos debería haber tenido dicho conocimiento, así como de las consecuencias de su actuar. Además, actuó con dolo en los hechos descritos. Respecto al perjuicio fiscal sostiene que no es un elemento exigido por el tipo penal. Finalmente, respecto a la vigencia de la acción para perseguir la sanción, señala que en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del CT, las acciones para perseguir dicha pena prescriben en el plazo de 3 años, contados desde la fecha en que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff603526-0103-421a-a414-b814a7411a58 Timbre Electrónico cometió la infracción, lo que ocurrió el 3.1.2017. En consecuencia, la acción de que se trata se encuentra plenamente vigente a la fecha. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 14, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos, remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico(S) de la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, y se ordena guardar en custodia documentos que indica. A fojas 16, comparece doña Jimena Castillo Bascuñán, RUT 12.558.858-1, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia, quien asume la representación del Servicio en la causa y solicita tenerlo presente. Solicita se dé aviso mediante correo electrónico del hecho de haber sido notificada, que se tenga presente que personería consta en documentos que indica, y que se tenga presente que confiere patrocinio y poder a los abogados que indica. A fojas 17, se tiene presente y por acreditada la personería, accediendo a la solicitud de aviso al correo electrónico que indica. Además, se tiene presente el patrocinio y poder. A fojas 19 y siguientes, la parte denunciante solicita tener presente lo que indica, reiterando los elementos expuestos en el acta de denuncia, solicita se certifique lo que indica y hace presente que se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados, solicita además que se abra un término probatorio. A fojas 23, se tiene presente lo expuesto por la denunciante, se ordena certificar lo que corresponda, se tiene presente los medios de prueba de que piensa valerse, se fija un término para la recepción de la prueba ofrecida, se accede a la solicitud de invitación al denunciado a prestar testimonio voluntario. Además, se tiene presente lo relativo a la prueba testimonial y a la reiteración de documentos. A fojas 27, rola certificación de la Secretaria del Tribunal donde consta que el plazo para presentar descargos se encuentra vencido, sin que se hayan presentado por parte de la denunciada. A fojas 28, la parte denunciante acompaña lista de testigos, solicita se les cite y acompaña los documentos que indica. A fojas 44, se tiene por presentada la lista de testigos, se ordena su citación, y se tienen por acompañados los documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff603526-0103-421a-a414-b814a7411a58 Timbre Electrónico A fojas 50 y siguiente, rola declaración de los testigos de la denunciante, señora Viviana González Vásquez, RUT N° 13.319.578-5, y Sr. Osvaldo Zambrano Zambrano, RUT N ° 7.380.544-9. A fojas 52, se ordena certificar que el término para recibir la prueba ofrecida se encuentra vencido. A fojas 54, rola certificado de la Sra. Secretaria del Tribunal, donde consta que el término para la recepción de la prueba se encuentra vencido. A fojas 55 y siguientes, la parte denunciante solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 59, se tiene presente lo indicado. A fojas 61, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes Generales. Se ha cursado Acta de Denuncia en contra de Francisco Javier Vera Rodríguez, RUT 12.200.291-8, en su calidad de representante legal de Comercializadora Río Cruces SpA, RUT N° 76.450.717-7, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 23 inciso 1° del CT. SEGUNDO: Descargos. El denunciado no presentó descargos del Acta de Denuncia. Así consta de certificación efectuada por la Secretaria del Tribunal, rolante a fojas 27. TERCERO: Carga de la prueba, ius puniendi, presunción de inocencia atenuada. En relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción. No obstante lo anterior, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada. Así lo ha señalado la jurisprudencia nacional y, en particular, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-2012 TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11- 00008-2012, de este Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff603526-0103-421a-a414-b814a7411a58 Timbre Electrónico CUARTO: Forma de valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT, especialmente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. QUINTO: Prueba acompañada al juicio. Se cuenta en la causa con los siguientes antecedentes: 1. Antecedentes aportados junto con el Acta de Denuncia: a. Reservado DJR N° 6 de fecha 14 de noviembre de 2017, de la Jefe del Departamento Jurídico (S) XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. b. Notificación de Acta de Denuncia de fecha 13 de noviembre de 2017. c. Memorandum de fecha 24 de octubre del 2017 del Director a Subdirector Jurídico del SII y Oficio Res. N° 670 de fecha 26 de octubre de 2017, suscrito por el Jefe de Departamento de Defensa Judicial Penal. d. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 5 de fecha 18 de agosto de 2017, suscrito por la fiscalizadora del SII, señora Viviana González Vásquez. e. CA de 46 fojas. 2. Antecedentes aportados por la denunciante dentro del término de 20 días fijado por resolución de fojas 28: a. Copia simple de Resolución Ex. SIIPERS N° 6254 del 20.05.2008, del Servicio de Impuestos Internos. b. Copia simple de Resolución Ex. SIIPERS N° 6564 del 09.05.2014, del Servicio de Impuestos Internos. c. Copia simple de Resolución SIIPERS N° 165 del 02.11.2016, del Servicio de Impuestos Internos. 3. Prueba testimonial presentada por la denunciante consistente en: a. Declaración de la señora Viviana González Vásquez, RUT N° 13.319.578-5, a fojas 50 y 50 vuelta. b. Declaración del señor Osvaldo Zambrano Zambrano, RUT N °7.380.544-9, a fojas 50 vuelta y 51. SEXTO: Cuestiones a analizar. Del análisis de los antecedentes de la causa y de los argumentos expuestos por el Servicio de Impuestos Internos, se constata que existen dos cuestiones a dilucidar para resolver el presente juicio. Primero, si la denunciada proporcionó datos o antecedentes falsos, en declaraciones exigidas con el objeto de obtener la autorización de documentación tributaria. Segundo, si tal conducta fue maliciosa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff603526-0103-421a-a414-b814a7411a58 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Hechos constitutivos de los ilícitos. El Acta de Denuncia imputa la maniobra consistente en proporcionar datos o antecedentes falsos en una declaración exigida con el objeto de obtener la autorización de documentación tributaria. Se trataría, en consecuencia, de una maniobra constitutiva del ilícito previsto en el artículo 97 N° 23 inciso 1° del CT. OCTAVO: Análisis de las evidencias en relación a los hechos constitutivos de los ilícitos. En su aspecto fáctico, la maniobra en análisis requiere la existencia de dos hechos. Primero, que los datos o antecedentes proporcionados sean falsos. Segundo, que esos datos o antecedentes hayan sido proporcionados en declaraciones efectuadas con la finalidad de obtener autorización de documentación tributaria. Conforme se expondrá a continuación, los antecedentes reunidos en el presente juicio permiten establecer en forma suficiente la existencia de ambos hechos. a. Falsedad de facturas Factura N° 90. Emitida por Comercializadora Exportadora e Importadora Altos del Sur SpA. La falsedad del documento se acredita mediante los siguientes antecedentes: 1. En primer lugar, con las declaraciones juradas del representante legal de la denunciada, Francisco Vera Rodríguez, rolantes a fojas 8ss. y 13ss. del CA. En la primera, señala que el contador (hace referencia a Mario Gómez), no le había informado de esta compra, que desconocía que la empresa había comprado una retroexcavadora, que no la ha visto, que no sabe dónde está, y que iba a arrendar una máquina. Señala también desconocer de donde se obtuvo el dinero para dicha adquisición, no tiene conocimiento de la empresa que le vendió la máquina ni ha escuchado hablar de ella. Tampoco tenía conocimiento de la factura, hasta que su contador se la pasó para hacer el trámite en el Servicio. Respecto a la persona que lo acompaña en el trámite (Mario Gómez) señala que es quien lo asesora, que lo conoce de niño y que le prestó el capital de la empresa, pero no hay documento que dé cuenta de aquello. En la declaración de fojas 13, señala que Mario Gómez es su primo, para quien trabaja. Reitera que el capital para formar su empresa se lo prestó Mario Gómez, que le entregó el dinero ($10.000.000) en efectivo, dice que se lo pagó a la dueña de la empresa cuyo nombre no recuerda en la ciudad de Santiago. Consultado al respecto, añade que no ha realizado negocios con la empresa Comercializadora Exportadora Importadora Altos del Sur SpA. Al consultársele si reconoce la Factura N° 90, señala: “No, porque esta es la que hicieron ellos, yo no sabía que ellos habían hecho esta factura. No tenía conocimiento de esto”. Agrega que traía la factura en una carpeta cuando vino a pedir autorización de timbraje, pero él no la había visto, no se había dado cuenta. La carpeta con las facturas la tenía Mario Gómez. Indica que no pagó esa factura. Consultado por la empresa Importadora y Comercializadora Lukas Spa, dice que la conoce, que Mario Gómez está a cargo de esa empresa. Consultado por la compra de 7.500 acciones en la suma Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff603526-0103-421a-a414-b814a7411a58 Timbre Electrónico de $7.500.000 de la empresa señalada, señala que no compró esas acciones, que no tenía idea de otra escritura en que aparezca como dueño. Estas declaraciones proporcionan un fuerte indicio de la falsedad de las facturas. En ellas el representante legal de la denunciada desconoce absolutamente la operación de que da cuenta la factura objeto del análisis, señalando respecto a la actividad que desarrollaría de movimiento de tierras, que él arrendaría una máquina, en circunstancias que la factura da cuenta de la compra de una maquinaria. Desconoce, además, tanto el negocio que supuestamente realizó, como también lo relativo al financiamiento de la operación. 2. En segundo lugar, se cuenta con declaración jurada, que rola a fojas 11ss. del CA, de Mario Gómez. Señala ser empleado de la empresa Lucas SpA, agregando que le ha estado ayudando a Francisco Vera con su empresa Comercializadora Río Cruces SpA. Manifiesta no ser su contador, solo haberlo acompañado a hacer el trámite de inicio de actividades y a arrendar una oficina, ya que son amigos desde chicos. Señala no tener antecedentes respecto al origen del capital de la empresa. Al exhibírsele la Factura N° 90 emitida por Comercializadora Exportadora e Importadora Altos del Sur SpA, señala no tener idea, no saber de qué se trata. Como puede apreciarse hay contradicciones esenciales entre las declaraciones del representante legal de la empresa y las de Mario Gómez, persona que lo acompaña a hacer el trámite de verificación de actividad y autorización de folios ante el Servicio de Impuestos Internos. Mientras el primero señala que Gómez, quien sería su contador fue quien le prestó el capital para formar la empresa, quien habría efectuado la operación de que da cuenta la factura, y quién le paso la factura, el segundo señala no ser su contador, no tener antecedentes del origen del capital de la empresa y desconocer todo lo relativo a la factura N° 90. 3. En tercer lugar, la falsedad de la factura se prueba mediante Informe de verificación de documentos de la Dirección Regional Santiago Norte, rolante a fojas 36 del CA, que señala que la empresa no funciona en el domicilio declarado. 4. En cuarto lugar, se cuenta con Ordinario N° 7477 del Servicio de Registro Civil e Identificación, de 15 de junio de 2017, a fojas 37 del CA, que informa que Comercializadora, Exportadora Importadora Altos del Sur SpA no se encuentra inscrita en el Registro de Vehículos Motorizados. Atendido que supuestamente esta empresa había vendido una maquinaria que se encontraba sujeta a tal registro, lo anterior da cuenta de la falsedad de la factura. 5. En fin, tal falsedad se ve confirmada por las declaraciones de los testigos señora Viviana González Vásquez y señor Osvaldo Zambrano Zambrano, quienes en sus declaraciones prestadas ante este Tribunal a fojas 50 y siguientes, afirman que, en base a los antecedentes expuestos en sus declaraciones, se determinó que las facturas corresponden a operaciones que no fueron realizadas. Factura N°278. Emitida por Comercializadora Toledo Limitada. La falsedad se acredita mediante los siguientes antecedentes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff603526-0103-421a-a414-b814a7411a58 Timbre Electrónico 1. En primer lugar, con la declaración jurada del representante legal de la denunciada, Francisco Vera Rodríguez, rolante a fojas 8ss. y 13ss. del CA. En declaración de fojas 8, señala que la factura N° 278 por $ 38.675.000 se pagó en efectivo con dinero que le prestó su mamá, para luego señalar que se lo habría prestado Mario Gómez, agregando que no vio el dinero ni los tomates. En declaración de fojas 13, consultado por la empresa Comercializadora Toledo Limitada, dice no haber realizado negocios con ella. Consultado por la factura N° 278, responde que él no tenía idea. Agrega que las facturas supuestamente las compraron Mario Gómez y su contador. Reconoce haber inventado que su mamá le prestó el dinero para la compra de las cajas de tomates, ya que se puso nervioso. Reconoce que tampoco Mario Gómez le prestó el dinero para la adquisición de las cajas de tomates. Estas declaraciones proporcionan un fuerte indicio de la falsedad de las facturas. En ellas, el denunciado expresamente señala no haber realizado negocios con la supuesta proveedora, agregando que estas facturas supuestamente las compró un tercero, Mario Gómez y su contador. Si bien en un principio señala que el dinero para la operación se lo facilitó su madre, luego cambia de versión señalando que se lo prestó Mario Gómez, para al final de la declaración reconocer que Gómez tampoco le prestó el dinero para la adquisición de los tomates. Todo ello sugiere que la compra nunca se llevó a efecto. 2. En segundo lugar, Mario Gómez, en declaración jurada que rola a fojas 11 y 12 del CA, cuando se le exhibe Factura N° 278, emitida por la empresa Comercializadora Toledo Limitada, señala que la factura está mal hecha, y será corregida mediante la emisión de una nota de crédito. Agrega no saber quién compró el producto. Los dichos de Mario Gómez, respecto a esta operación son ambiguos. Si bien señala no saber quién efectuó la compra, agrega que la factura tiene un error y será corregida mediante la emisión de una nota de crédito. 3. La falsedad se prueba además mediante Informe de verificación de documentos de la Dirección Regional Santiago Oriente, rolante a fojas 23, que señala que el proveedor no fue ubicado en el domicilio señalado, ni en la conserjería del edificio. 4. En fin, tal falsedad se ve confirmada por las declaraciones de los testigos señora Viviana González Vásquez y señor Osvaldo Zambrano Zambrano, quienes en sus declaraciones prestadas ante este Tribunal a fojas 50 y siguientes, afirman que, en base a los antecedentes expuestos en sus declaraciones, se determinó que las facturas corresponden a operaciones que no fueron realizadas. b. Uso de documentos en declaración para obtener autorización de documentación tributaria. Este segundo elemento del ilícito que se analiza, se acredita en autos mediante Declaración jurada para timbraje de Documentos y/o libros, Formulario F 3230, a fojas 2 del CA. y mediante declaración del testigo del Servicio de Impuestos Internos, Sr Osvaldo Zambrano Zambrano. A fojas 50 de autos, el testigo del Servicio señala que la denunciada llegó a efectuar el trámite denominado “verificación de actividad”, lo que, atendido su actividad, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff603526-0103-421a-a414-b814a7411a58 Timbre Electrónico esto es, prestación de servicios, se efectúa en las oficinas del Servicio. Para efectuar este trámite se solicita presentar diversa documentación, como facturas de proveedores. El denunciado entregó dos facturas de proveedores, solicitando al mismo tiempo autorización de folios a través de la presentación del Formulario 3230. NOVENO: Maliciosidad. Establecida la ocurrencia de los hechos materiales del ilícito que se denuncia, es necesario analizar si en él el denunciado tuvo participación maliciosa. Ello es necesario no solamente porque el artículo 97 N° 23 inciso primero del CT expresamente exige que la maniobra se realice maliciosamente sino, además, porque tal cual señala la doctrina y jurisprudencia nacional en forma unánime, uno de los principios del derecho administrativo sancionador es que nadie puede ser sancionado sino cuando el infractor ha actuado en forma dolosa o culpable.1 Conforme se pasa a señalar, los antecedentes aportados a la causa permiten establecer que la denunciada tuvo participación maliciosa en los hechos denunciados. Primero, el denunciado, en su declaración jurada de fojas 8 y fojas 13 del CA, señala desconocer a las empresas proveedoras, a los productos de que dan cuenta las facturas, incluso desconoce la forma de financiamiento de las operaciones. Cambia dos veces su versión respecto al origen del financiamiento de que da cuenta la factura N° 278 por $ 38.675.000 por la adquisición de tomates, primero señala que el dinero se lo prestó su madre, después que se lo prestó un tercero, Mario Gómez tratando con ello de dar matices de veracidad a una operación que sabe que es falsa. Luego, al final de la declaración, reconoce que tampoco esta última versión es verdad. En ambas declaraciones atribuye responsabilidad en las operaciones y en la obtención de las facturas a Mario Gómez. Segundo, Mario Gómez, acompañante del denunciado en el trámite de verificación de actividad y solicitud de autorización de folios, en su declaración jurada de fojas 11 del CA, desconoce cualquier responsabilidad en la realización de las operaciones y en la obtención de las facturas. De lo anterior se desprende que Francisco Vera, representante legal de la denunciada, tenía conocimiento de que estaba entregando datos o antecedentes falsos. En fin, esta conclusión se ve corroborada por la circunstancia de que, conforme se ha visto, las facturas presentadas eran falsas. En efecto, dado que el denunciado supuestamente había realizado tales operaciones, tal falsedad no hace sino confirmar su participación maliciosa en los hechos. DÉCIMO: Circunstancias modificatorias de responsabilidad. Para efectos de establecer la sanción aplicable a la denunciada de autos, se requiere establecer la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. 1 Por todos, ver Cordero Quinzacara, Eduardo, Derecho Administrativo Sancionador, Legal Publishing, Santiago 2014, P. 251. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff603526-0103-421a-a414-b814a7411a58 Timbre Electrónico a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, el denunciado no registra reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del CT. b) Respecto del grado de cultura, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia. En consecuencia, no resulta aplicable el N°3 del artículo 107 del CT. c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, establecida en el N° 4 del artículo 107 del CT, tampoco existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia. d) Respecto al perjuicio fiscal, establecido en el N°5 del artículo 107 del CT, no se estima como atenuante, no obstante no existir perjuicio fiscal, atendido que el tipo que se denuncia no lo requiere y que, por su propia naturaleza, no suele producirlo. e) En relación a la cooperación prestada, establecida en el N° 6 del artículo 107 del CT, no hay antecedentes en autos para estimar su concurrencia. f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, dispuesta en el N°7 del artículo 107 del CT, no existen antecedentes que permitan considerar la concurrencia de la circunstancia. g) En relación a la concurrencia de otras circunstancias análogas a las anteriores o que parezca justo considerar, establecidas en el N°8 del artículo 107 del CT, no existen antecedentes en autos que permitan considerar su concurrencia. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 23 inciso primero, 107, 115 y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: I.- SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA respecto al ilícito del artículo 97 N°23 inciso 1° del Código Tributario, por proporcionar en forma maliciosa datos o antecedentes falsos, en declaraciones exigidas con el objeto de obtener la autorización de documentación tributaria. II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, multa de $2.270.448 (dos millones doscientos setenta mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos) equivalente a 4 Unidades Tributarias Anuales. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff603526-0103-421a-a414-b814a7411a58 Timbre Electrónico Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 17-9-0001226-8 RIT: GS-11-00011-2017 Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff603526-0103-421a-a414-b814a7411a58 Timbre Electrónico 2018-03-01T13:56:54-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.