Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00014-2017 · 6 de abril de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00014-2017
- RUC
- 17-9-0001279-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, seis de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don Lorenzo Peña Rehl, abogado, RUT
N°10.390.319-K, en representación del señor Luis Ramírez Cofré, RUT 6.134.574-4,
domiciliado este último en General Lagos 1207, comuna de Valdivia. Interpone
reclamación en contra de la Liquidación N° 93 y la Resolución Exenta N° 393, ambas de
fecha 28 de julio de 2017, formuladas por la XVII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a las consideraciones de hecho y derecho que pasa a
exponer.
En relación a los hechos, señala que el origen de las diferencias liquidadas obedecen a
que su representado habría sub declarado los ingresos de primera categoría en los códigos
(628) y (651) del F 22 del Año Tributario (AT) 2014. En razón de ello, el Servicio de
Impuestos Internos (Servicio) tasó la base imponible invocando al respecto el inciso
primero del artículo 64 del Código Tributario (CT). Hace alusión a la parte de la
liquidación que se refiere a los antecedentes de derecho que la fundan, en que se cita el
artículo 64 del CT. Reclama contra la tasación por cuanto el Servicio no se ajustó a lo que
expresamente señala el artículo 64 del CT. En efecto, la norma dispone que la tasación la
hará el Servicio “con los antecedentes que tenga en su poder”, y ello no ocurrió ya que solo
se consideró los ingresos por ventas que aparecen en las declaraciones mensuales F 29 de
enero a diciembre de 2013, sin considerar los egresos que aparecen en esos mismos F 29,
por los mismos meses y año, lo que constituye una arbitrariedad por parte del Servicio. A
continuación, señala cuál sería la verdadera situación del contribuyente, tal como se refleja
en su contabilidad y balance tributario de 8 columnas que acompaña. Precisa que la
tasación ha determinado una utilidad desproporcionada, que no se compadece con los
verdaderos montos obtenidos en el giro o actividad de su representado quien, para el AT
liquidado, obtuvo en realidad una pérdida tributaria de $1.598.197.
Reclama, además, contra la Resolución que denegó la devolución de los Pagos
Provisionales Mensuales pagados durante el año comercial 2013, AT 2014, ya que dicha
denegación se basó en la errónea determinación de la nueva base imponible de dicho AT,
mediante la liquidación reclamada.
En relación al derecho, señala que la liquidación invoca como fundante el inciso 1°
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), aplicando el impuesto único que
allí se establece, con tasa del 35%. Afirma que el cobro carece de sustento jurídico, ya que
estamos frente a un contribuyente de Primera Categoría afecto al Impuesto de Primera
Categoría del artículo 20 inciso 1° de la LIR por lo que no cabe la aplicación del Impuesto
Único del artículo 21.
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Solicita tener por presentado el reclamo contra la Liquidación N° 93 y Resolución
Exenta N° 393, de fecha 28 de julio de 2017, y resolver dejarlas sin efecto anulándolas,
ordenando la devolución de los PPM retenidos indebidamente, todo ello con costas.
Solicita, además, se tengan por acompañados documentos que indica, se tenga presente
personería y delegación de poder, y se avise del hecho de haber sido notificado de
resoluciones al correo electrónico que indica.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 19, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se tiene
presente patrocinio y delegación de poder, y se accede a la solicitud de aviso al correo
electrónico.
A fojas 21, comparece doña Jimena Castillo Bascuñán, Rut 12.558.858-1,
Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del
Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del CT. Interpone reposición, solicita
que se tenga por acreditada su personería, solicita aviso al correo electrónico registrado en
el Tribunal, y que se tenga presente patrocinio y poder.
A fojas 22, se tiene presente personería de doña Jimena Castillo Bascuñán, para
representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia. Se
resuelve no ha lugar al recurso de reposición, se tiene por acreditada la personería, se
accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 24, el Servicio solicita copias, a lo que se accede en resolución de fojas 25.
A fojas 27, el Servicio acompaña documento, el que se tiene por acompañado a
fojas 29.
A fojas 31 y siguientes, comparece el Servicio, evacuando el traslado conferido y
solicitando el rechazo del reclamo, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y
derecho que expone.
Se refiere al origen de las actuaciones impugnadas y los fundamentos de la
presentación del contribuyente. Luego, se hace cargo de los principales argumentos de la
presentación del reclamante y señala los motivos por los cuales el reclamo debería ser
rechazado. Respecto a la alegación de la reclamante consistente en que la tasación no se
habría ajustado a derecho, ya que el Servicio habría considerado los ingresos por ventas
extraídos de los F 29, sin considerar los egresos de los F 29, señala que no solo la tasación
es legal, sino que además lo son la liquidación y resolución impugnadas, pues
efectivamente ambas actuaciones se encuentran emitidas a partir de la información con que
pudo contar el Servicio. Lo anterior, porque el contribuyente no aportó antecedente alguno
en la etapa de fiscalización. La alegación efectuada no es efectiva pues, como se puede
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apreciar de la simple lectura de la liquidación, la tasación se realizó utilizando el método
que permite el artículo 35 de la LIR. Cita parte del artículo 21 del CT, y señala que se debe
tener presente lo indicado al respecto por el máximo Tribunal del país en fallo pronunciado
con fecha 26 de mayo de 2004, en autos Rol 4962-02, del cual reproduce el considerando
14. Señala que en virtud de la norma y de la jurisprudencia citada resulta evidente que el
onus probandi o carga de la prueba en materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente,
quien deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de
las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto, lo que no ocurrió en sede
administrativa, pues nunca concurrió al Servicio ni siquiera habiendo sido citado dio
respuesta a dicha citación. De esta forma, establecido que el contribuyente no aportó los
documentos de respaldo de su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT
2014, conforme al artículo 24 del CT, con la información disponible en las bases de datos
se procedió a emitir las actuaciones impugnadas previa tasación de la base imponible en los
términos del artículo 35 de la LIR, en relación con el artículo 64 del CT. Para ello se tomó
como base un promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que giren en
el mismo ramo o en la misma plaza sobre ventas obtenidas por aquellos. Sobre la suma así
establecida se aplicó la tasa del Impuesto Único de Primera Categoría, del artículo 21 de la
LIR. Pretender que se rebajen en la liquidación las sumas que podrían corresponder a
costos y/o gastos que figuran en los F 29, como parece estimarlo el reclamante, implicaría
infringir lo dispuesto en el artículo 29 y ss. de la LIR y el artículo 21 del CT. Se pretende
imputar al Servicio un supuesto defecto en la liquidación practicada al no haberse
considerado los egresos o gastos del contribuyente, no obstante que una lectura de la norma
recién referida importa necesariamente arribar a la conclusión ineludible de que el requisito
sine quo non exigido normativamente para efectos de que los gastos incurridos por parte de
un contribuyente puedan ser considerados al momento de determinar su base imponible,
consiste precisamente en que los mismos deban encontrarse necesariamente acreditados
frente a la autoridad administrativa. Lo anterior no obedece al capricho o a una mera
decisión de carácter unilateral por parte de la administración tributaria, sino tan solo a la
aplicación de la normativa legal vigente que regula el tratamiento general que debe darse a
los egresos o gastos de un contribuyente a nivel de Impuesto de Primera Categoría. A
continuación reproduce parte del artículo 31 inciso 1° de la LIR, señalando que esta norma
establece el principio general referido a los gastos en materia tributaria, concerniente a que
todo egreso o gasto debe necesariamente acreditarse en forma fehaciente ante el Servicio.
En este sentido, la deducción de los gastos a la renta bruta solo procederá si se cumplen los
requisitos copulativos que enumera. De esta forma, dado que el contribuyente se encuentra
obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, y dado que la
liquidación es el simple resultado de la inconcurrencia de aquel al llamado efectuado por el
ente fiscalizador a proporcionar documentación de respaldo de su declaración y el
fundamento de dicho llamado, no es otro que, como se ha dicho, lo dispuesto en el artículo
21 del CT, disposición que impone la carga probatoria al propio contribuyente, si éste no ha
aportado su documentación, el Servicio se encuentra obligado a efectuar la determinación
del impuesto de que se trata con los antecedentes de que dispuso. Sobre el punto menciona
lo resuelto por la Corte Suprema en Rol de Ingreso Corte 21.148-2014, reproduciendo los
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considerandos octavo, noveno, décimo y undécimo de dicho fallo. Por lo anterior, señala
que las actuaciones impugnadas contienen una correcta determinación de la base imponible
de los impuestos de que se trata, es decir, es correcto que en ella no se hayan deducido los
costos o gastos contenidos en los F29 del contribuyente porque no existe antecedente
alguno en poder del Servicio aportado por aquel que permitieran establecer
fehacientemente que se trata de gastos que reúnan los requisitos mencionados. Por lo
mismo, al emitir la liquidación que, como se ha dicho, se encuentra correctamente fundada,
se efectuó una tasación en los términos que lo permite el artículo 35 de la LIR, actuación
donde en su numeral V, denominado “Antecedentes de derecho que fundan la presente
liquidación”, se señalaron y transcribieron las normas legales que facultan al Servicio para
proceder de esta forma. Es decir, el Servicio no determinó una base imponible de manera
arbitraria como alega el reclamante, extrayendo solo los ingresos de los F 29 sin rebajar los
egresos, sino que, por el contrario, procedió conforme lo establecido en el artículo 64 del
CT en relación con el artículo 35 de la LIR, practicando una tasación de la renta mínima
imponible. Lo anterior debió hacerse porque con los antecedentes que contaba no podía
determinarse clara y fehacientemente la renta líquida del contribuyente. El método de
tasación por el que se optó fue tomar como base, entre otros antecedentes, un promedio de
los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, o en la
misma plaza del contribuyente, tal como consta en el oficio Ord.79 de 19/07/2017.
Respecto a la alegación del reclamante sobre la improcedencia de establecer
diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, sostiene que el tenor literal de la
norma, en su inciso 1°, literal ii, es claro por lo que no resulta necesario interpretar o dar
mayores argumentaciones que desvirtúen dicha alegación. Es decir, se gravó con este
impuesto la base imponible determinada, ya que así lo ordena la ley. Agrega que a partir del
AT 2014, y en virtud de la Ley 20.630, se afectan con este impuesto todos los
contribuyentes que declaren renta efectiva en Primera Categoría, de acuerdo a un balance
general según contabilidad completa, debiendo aplicarse este impuesto en carácter de único
y no el impuesto de primera categoría, como pareciera entenderlo el reclamante, sobre las
cantidades que se determine por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 N° 8,
inciso quinto, 25, 36 inciso segundo, 38, 41 E, 70 y 71 de la LIR, y aquellas que se
determinan por aplicación de lo dispuesto en los incisos 3° al 6° del artículo 64 del CT,
según corresponda. Así, este impuesto de 35% se aplicará sobre las cantidades que se
determinen como consecuencia de las presunciones que establece la LIR y de las tasaciones
que efectúe este Servicio, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización. Efectivamente,
las cantidades determinadas en la aplicación de las facultades de fiscalización contenidas en
la LIR que se indican se afectan con el impuesto único de 35%. Respecto a la copia simple
de cuaderno anillado “Contabilidad Computacional” aportada por el contribuyente, señala
que lo acompañado no es la contabilidad, sino que un registro sin respaldo alguno y que por
lo tanto no puede hacer fe de lo que en él se señala. Dado que se trata de un contribuyente
que declara sus rentas en base a contabilidad completa, resulta relevante señalar que su
contabilidad debe ser llevada en los términos que disponen los artículos 16 y ss. del CT,
disposición que cita, conjuntamente con el artículo 17 del CT.
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Solicita, además, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del CT.
Los contribuyentes deben aportar al organismo fiscalizador y, muy especialmente, en la
etapa administrativa, los antecedentes que éste les solicitó. Si el contribuyente no aporta
todos los antecedentes en dicha etapa, el Servicio está facultado para emitir legalmente un
acto administrativo correctamente fundado en los antecedentes que tenga en su poder, por
lo que, al determinar la controversia, los jueces del fondo deben analizar la legalidad de la
actuación del Servicio, sobre la base de los antecedentes proporcionados por el
contribuyente en la etapa de fiscalización. Este criterio ha sido sostenido por la Excma.
Corte Suprema en fallo de fecha 15 de diciembre de 2011, recaído en causa Rol N° 6160-
2009, del cual reproduce considerandos quinto y sexto. Por su parte, y a propósito de la
tramitación de un proyecto de ley que modifica la Ley 20.322, la Excelentísima Corte
Suprema ha emitido un informe (oficio N°4-2012) al órgano legislador que, en su parte
pertinente, establece cual debe ser la correcta doctrina en esta materia. Reproduce parte del
oficio. A su entender los actos de fiscalización del Servicio en tanto actos administrativos,
deben expresar los fundamentos, tanto jurídicos como de hecho que los motivan,
determinando diferencias de impuestos si corresponde. Las dos actuaciones impugnadas,
emitidas por la Dirección Regional Valdivia efectivamente contienen los fundamentos de
hecho o de derecho que motivaron su emisión. En este sentido es posible sostener que si el
Servicio procedió a emitir un acto de fiscalización fundado en todos los antecedentes
proporcionados por el propio contribuyente, la legalidad de dicho acto administrativo no
podría ser discutida toda vez que se ajustó a la normativa legal y las instrucciones
administrativas para la ejecución de las funciones de fiscalización. Así y por aplicación de
los artículos 63 y 64 del CT, cuando el Servicio determina correctamente una diferencia de
impuesto y luego en juicio el contribuyente acompaña antecedentes que desvirtúan la
actuación fiscalizadora, podría estar aprovechándose de su propio dolo, cuestión que no es
admitida por nuestra legislación. En efecto el artículo 19 del Código Civil establece el
principio Nemo auditur, que implica que no debe escucharse a quien alega su propio dolo o
torpeza, pues no puede solicitar la nulidad absoluta “el que ha ejecutado el acto o celebrado
el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.” En este caso, el
contribuyente fue debidamente notificado de la Citación N° 144510685 para que aclarara la
correcta declaración de sus ingresos por el AT 2014. Indica los antecedentes que le fueron
solicitados en la citación. Agrega que el contribuyente no dio respuesta a la misma y en
consecuencia no aportó antecedente alguno al proceso de fiscalización por lo que debe
operar la inadmisibilidad probatoria a que se refiere el artículo 132 inciso 11 del CT. En el
presente caso nos encontramos en la situación que prevé el artículo 132 inciso 11 del CT.
El Tribunal así lo ha entendido en fallo de 31 de marzo de 2016, dictado en autos RUC 15-
9-0001317-2, RIT 11-00024-2015, donde se dio una situación fáctica similar a la ocurrida
en este caso.
Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado al reclamo, solicitando
que se rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas. En el otrosí hace
presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 37, se tiene por evacuado el traslado. Se confiere traslado respecto de la
solicitud de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del CT. Se tiene
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presente los medios de prueba de que piensan valerse. Se cita a las partes a audiencia de
conciliación.
A fojas 39, la reclamante evacua el traslado conferido a fojas 37.
A fojas 40, se tiene por evacuado el traslado, Autos. Respecto de la solicitud de la
reclamada sobre aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 12 del CT, se resolverá
en la sentencia definitiva.
A fojas 42, rola acta de audiencia de conciliación.
A fojas 43, se recibe la causa a prueba y se fijan los puntos de prueba.
A fojas 47, el Servicio acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a
fojas 55.
A fojas 57, la reclamada presenta lista de testigos, solicitando su notificación y
acompaña documentos.
A fojas 60, se tiene por acompañada lista de testigos, ordenado su citación. Se
tienen por acompañados los documentos.
A fojas 65, la reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 66, se tiene por acompañada la lista de testigos.
A fojas 68, la reclamante acompaña documentos.
A fojas 73, se tiene por acompañados los documentos, guardándose algunos de ellos
en custodia bajo el número de orden 3-2017.
A fojas 76 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial.
A fojas 79, la reclamante acompaña documentos, los que se tiene por acompañados
a fojas 81.
A fojas 85, rola certificación de que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 86, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica, y acompaña
documento.
A fojas 89, se tienen presente observaciones y documento acompañado por la
reclamante.
A fojas 91, la reclamada solicita se tenga presente lo que indica, lo que se tiene
presente a fojas 95.
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A fojas 97, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Actos reclamados. Los actos reclamados son la Liquidación de
Impuestos N° 93, y la Resolución Exenta N° 393, ambas de fecha 28 de julio de 2017,
emitidas por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. La
Liquidación N° 93, determina el Impuesto Único del artículo 21 inciso 1 de la LIR,
mientras que la Resolución Exenta N° 393 deniega la devolución de Pagos Provisionales
Mensuales correspondientes al Año Tributario 2014.
SEGUNDO: Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del CT,
ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anule o modifique una
determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
TERCERO: Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario y aduanero en
conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha
labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
CUARTO: Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones
normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En
consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que
hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se
utilizará un criterio de mera preponderancia de la prueba.
QUINTO: Hechos no controvertidos. Las partes no han controvertido los siguientes
puntos:
1. El reclamante, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría.
2. En la liquidación reclamada el Servicio de Impuestos Internos tasó la base
imponible.
3. Con fecha 09.11.2016, el Servicio emitió la citación N°144510685, la que
precedió a las actuaciones reclamadas.
4. El contribuyente no dio respuesta a la citación ni acompañó documentación
durante la etapa de fiscalización.
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5. A la fecha de la notificación de la citación y de la liquidación, el
contribuyente tenía como domicilio registrado en el Servicio el de General
Lagos 1207, comuna de Valdivia.
SEXTO: Puntos de prueba. Atendido que existían hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 43, se recibió la causa a prueba,
fijando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, en los siguientes términos:
1. Efectividad de que, en la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos, se consideraron solo los ingresos por ventas consignados en los
Formularios 29 de enero a diciembre de 2013, y no los egresos de esos
mismos formularios.
2. Efectividad de que la notificación de la citación que precedió a los actos
reclamados, no se materializó en la realidad.
3. Efectividad de que el reclamante no aportó la documentación requerida por
el Servicio, en la etapa de fiscalización, por causas que no le son
imputables.
SÉPTIMO: Evidencias. Se cuenta en la causa con las siguientes evidencias:
1. Antecedentes aportados junto al Reclamo:
a. Copia simple de la Liquidación N° 93 del 28 de julio de 2017, del Servicio
de Impuestos Internos.
b. Copia simple de Resolución Ex. N° 393 del 28 de julio de 2017, del Servicio
de Impuestos Internos.
c. Copia simple de cuaderno anillado “Contabilidad Computacional” del
contribuyente Luis Felipe Ramírez Cofré. Se guardó en custodia bajo el N°
de orden 7-2017.
d. Copia de escritura pública de mandato judicial.
2. Antecedentes presentados por la reclamante durante el término probatorio:
a. Copia de comunicación CN°003/2015, de fecha 5 de enero de 2015, firmada
por el Sr. Ángelo Romano Virago, Vicerrector Sede Valdivia, Universidad
San Sebastián.
b. Carpeta con copia de Declaraciones mensuales de Impuesto F 29, de los
meses de enero a diciembre de 2013, con documentación de respaldo. Se
guardó en custodia bajo el N° de orden 3-2018.
c. 5 libros de Ventas diarias, que incluyen el año 2013. Se guardó en custodia
bajo el N° de orden 3-2018.
d. 19 legajos que contienen facturas de compra del año 2013. Se guardó en
custodia bajo el N° de orden 3-2018.
e. Hoja timbrada por el Servicio de Impuestos Internos “Libro de Honorarios
año comercial 2013”, del contribuyente Luis Felipe Ramírez Cofré.
3. Antecedentes presentados por la reclamada durante el término probatorio:
a. Citación N° 144510685 de fecha 9 de noviembre de 2016, emitida al
contribuyente Luis Felipe Ramírez Cofré.
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b. Impresión cartilla SIIC del contribuyente Luis Felipe Ramírez Cofré.
c. Impresión Declaración Anual de Renta, F 22, AT 2014, del contribuyente
Luis Felipe Ramírez Cofré.
d. Ordinario DFI N° 79 de fecha 19/07/2017, de la Jefa Dpto. Regional de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
e. Copia de Resolución Exenta SIIPERS N° 19405 de fecha 28/11/2016.
f. Copia computacional de Resolución Ex N° 14439 de fecha 23/08/2017.
g. Copia autorizada de la Notificación N° 225, Folio 1671775, de fecha 25 de
abril de 2017.
4. Prueba testimonial presentada por las partes consistente en:
a. Declaración de la testigo Catherine Ivonne Velásquez Castilla, Rut
15.883.898-2, a fojas 76 y siguientes.
b. Declaración del testigo Raúl Silva Mardones, Rut 15.212.477-5, a fojas 76
vuelta y siguientes.
OCTAVO: Cuestiones del juicio. Que, del examen de los actos reclamados y las
presentaciones de las partes se desprende que las cuestiones que son objeto del juicio son
tres.
En primer lugar, se deberá analizar si resulta aplicable la sanción prevista en el
inciso 11° del artículo 132 del CT, tal como lo solicita el Servicio o si, como lo plantea la
reclamante, durante la etapa de fiscalización no aportó la documentación por causas que no
le son imputables. En segundo lugar, debe determinarse si es efectivo que, como lo plantea
la reclamante, en la tasación efectuada el Servicio no se ajustó a lo que señala el artículo 64
del CT. Finalmente, debe establecerse si es efectivo, como lo plantea la reclamante, que la
aplicación del artículo 21, inciso 1° de la LIR es improcedente.
INADMISIBILIDAD PROBATORIA
NOVENO: Rechazo de inadmisibilidad probatoria. Conforme se ha detallado en la
parte expositiva, el Servicio solicita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 inciso
11° del CT. Sostiene que el contribuyente fue debidamente notificado de la Citación N°
144510685 para que aclarara la correcta declaración de sus ingresos por el AT 2014. Indica
los antecedentes que le fueron solicitados en la citación y agrega que el contribuyente no
dio respuesta a la misma. En consecuencia, no aportó antecedente alguno al proceso de
fiscalización por lo que debe operar la inadmisibilidad probatoria.
En relación a este punto, la parte reclamante, al evacuar el traslado que le fue
conferido por resolución de fojas 37, sostiene que no tomó conocimiento de la notificación
de la Citación que sirvió de antecedente a los actos reclamados ya que su representando era
ajeno al domicilio en que se efectuó. Expone que su representado trabajó como
concesionario del casino y comedores de estudiantes de la Universidad San Sebastián, en el
domicilio indicado en la Citación, esto es, Calle General Lagos 1207, Valdivia, hasta fines
del año 2014. La Universidad llamó a una nueva licitación para hacerse cargo de los
casinos, licitación que perdió, iniciándose la actividad por un nuevo concesionario a partir
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de febrero de 2015. A la fecha de la notificación hacía más de dos años que su representado
había perdido contacto con la Universidad y era ajeno a dicho domicilio. Agrega que por
ello su representado nunca tuvo conocimiento de la citación ni de la liquidación, y que fue
una ex colaboradora quien le hizo llegar la liquidación dos días antes del vencimiento del
plazo para interponer el reclamo. Señala, en definitiva, que no acompañó la documentación
por causas que no le son imputables.
Conforme a las razones que se pasan a exponer, la inadmisibilidad será rechazada.
Tal cual ha señalado con anterioridad este Tribunal, la inadmisibilidad probatoria
constituye una grave sanción que limita el derecho a defensa de los contribuyentes en los
procesos tributarios. En consecuencia, para que sea acogida debe cumplirse estrictamente
con los requisitos legales y los pasos y requisitos que supone. En particular, y en lo que acá
interesa, es necesario que el Servicio individualice los documentos cuya exclusión solicita.
En la especie, si bien, el Servicio solicitó al evacuar el traslado que se declare la
inadmisibilidad, no ha indicado respecto a qué documentos lo solicita. Es evidente que al
momento de evacuar el traslado el Servicio desconoce si el contribuyente acompañará
documentos durante el término probatorio y cuáles serán éstos. Sólo podría, al evacuar el
traslado, solicitar la exclusión respecto de documentos acompañados en el mismo reclamo,
cosa que por lo demás no hizo. Pero si el reclamante acompaña documentos durante el
término probatorio y el Servicio estima que algunos de ellos se solicitaron específica y
determinadamente en la citación por lo que procede a su respecto la exclusión, debe así
señalarlo, precisando no sólo respecto de qué documentos se solicita la inadmisibilidad,
sino también las razones por las que, a su juicio, se cumplen respecto a cada uno de ellos
los requisitos legales que la hacen procedente. El Servicio no cumplió con esta carga
procesal, motivo suficiente para rechazar su solicitud.
Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que las evidencias
acompañadas a la causa permiten concluir que la documentación requerida en la citación no
fue acompañada por el reclamante por causas que no le son imputables. En consecuencia,
aunque el Servicio hubiese cumplido con los requisitos para que la inadmisibilidad sea
aplicable, resultaría aplicable la excepción a la exclusión probatoria que contempla el
artículo 132 del CT. En efecto, aunque la Citación fue notificada en forma legal, la
reclamante aporta diversos antecedentes que permiten establecer, bajo el estándar de mera
probabilidad aplicable en la especie, que el contribuyente no tuvo conocimiento de tal
notificación, motivo por el que no acompañó los documentos solicitados. Los antecedentes
que establecen la situación mencionada son los siguientes:
Declaración de la testigo Catherine Ivonne Velásquez Castilla, Rut
15.883.898-2. A fojas 76 de autos la testigo señala, en síntesis, que trabajó
con el reclamante en la Universidad San Sebastián hasta el 31 de enero de
2015, fecha en que a él se le hizo término de contrato en el casino de la
Universidad, que ella se quedó trabajando en el mismo lugar con otro
concesionario, que ella fue quien recibió y firmó un papel que fueron a dejar
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos quienes le indicaron que era
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una notificación, que no sabía de qué se trataba, que dejó el papel encima y
no sabe qué pasó con él, que tal vez lo botaron. No pudo avisarle ni
comentarle esta situación al reclamante ya que había perdido contacto con él
y había cambiado su número de teléfono. Al exhibírsele la copia de la
notificación reconoce su firma y su Rut.
Carta del Vicerrector sede Valdivia de la Universidad San Sebastián, de
fecha 5.1.2015. El documento, que rola a fojas 69, da cuenta de
comunicación efectuada por la Universidad San Sebastián al Sr. Ramírez
Cofré, en que se le informa que, en el proceso de licitación de concesión de
servicios de alimentación, se ha determinado adjudicar el contrato a un
tercero, se le agradece por participar en el proceso y se le solicita coordinar
la entrega de las instalaciones a más tardar el 31 de enero de 2015.
Es importante precisar que lo señalado en relación al conocimiento de la Citación por
parte del contribuyente no afecta en forma alguna la validez de la notificación. La
notificación de la citación se practicó en forma legal: Se practicó en el domicilio del
interesado, se entregó copia de la actuación de que se trata, la entrega se hizo por un
funcionario del Servicio a una persona adulta, quien, por lo demás aparece estampando su
nombre y Rut, y firmando en señal de haber recibido conforme. A la fecha de la
notificación de la citación el reclamante tenía consignado el domicilio de General Lagos
1207, tanto en la declaración de renta observada, que originó la citación, como en el
Sistema de Información del Contribuyente. En definitiva, los antecedentes aportados son
suficientes para que no sea aplicable la exclusión probatoria, pero esa circunstancia no
afecta la eficacia de la Citación, practicada con arreglo a la ley.
TASACIÓN
DÉCIMO: Rechazo de argumento relativo a supuestas deficiencias de tasación. En
segundo lugar, debe analizarse si es efectivo, como señala el reclamante, que la tasación del
Servicio se hizo vulnerando lo dispuesto en el artículo 64 del CT. Señala el reclamante, que
la norma dispone que la tasación la hará el Servicio “con los antecedentes que tenga en su
poder” y que ello en el caso que interesa no ocurrió ya que solo se consideraron los
ingresos por ventas extractándolos de las declaraciones mensuales F 29 de enero a
diciembre de 2013, sin considerar los egresos de esos mismos F 29, por los mismos meses
y año. Lo anterior constituye, a su juicio, una arbitrariedad por parte del Servicio. Respecto
de este argumento, el Servicio sostiene que tanto la tasación como la liquidación y
resolución impugnadas son actuaciones legales, pues se encuentran emitidas a partir de la
información con que pudo contar el Servicio, ya que el contribuyente no aportó antecedente
alguno en la etapa de fiscalización. La tasación se realizó utilizando el método que permite
el artículo 35 de la LIR, en relación con el artículo 64 del CT, tomando como base un
promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo
o en la misma plaza sobre ventas obtenidas por aquellos. Los gastos, para poder ser
rebajados deben acreditarse y ello no ocurrió en la especie.
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Analizados los antecedentes y argumentos de la causa, se constata que la tasación se
hizo en conformidad al artículo 35 de la LIR, cumpliendo con los requisitos que dicha
norma impone. En efecto, y en lo que acá interesa, el artículo 35 de la LIR señala que
cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta
de antecedentes o cualquiera otra causa, se presume que la renta mínima imponible será
equivalente a un porcentaje de las ventas realizadas en el ejercicio. La norma agrega que el
porcentaje será determinado por el Director Regional tomando como base un promedio de
los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la
misma plaza. Pues bien, tal fue precisamente el procedimiento que siguió el Servicio en el
caso en estudio. Frente a la falta de respuesta del contribuyente a la Citación, hecho por lo
demás no controvertido, y basado en la realidad de otros tres contribuyentes análogos (de la
misma plaza y con giros análogos), aplicó un porcentaje de 33,23% a las ventas declaradas
en sus formularios mensuales en calidad de renta líquida imponible. Lo que hizo el Servicio
fue, simplemente, seguir las instrucciones legales.
En consecuencia, es efectivo que los actos reclamados se refieren al artículo 64 del
CT, pero solo lo hacen a manera de referencia genérica del hecho de que en la especie se
practicó una tasación. Sin embargo, tales actos son suficientemente claros en cuanto a que
la fórmula utilizada para tal tasación fue la prevista y reglamentada en el artículo 35 de la
LIR. Como se ha señalado, el análisis de las formas en que el Servicio practicó la tasación
resulta consistente con lo dispuesto en el artículo 35 ya mencionado. En tal contexto, es
efectivo que el Servicio no consideró directamente los gastos o egresos declarados en los F
29 del reclamante, pero ello no constituye omisión alguna sino, simplemente, la forma en
que la ley ordena determinar la base imponible en este caso particular. Es el artículo 35 de
la LIR el que permite y ordena que la tasación se haga sobre la base de aplicar un
porcentaje sobre las ventas del contribuyente. Y, naturalmente, si se utiliza la metodología
de aplicar un porcentaje a las ventas, no se consideran los gastos.
El Servicio recurrió a este procedimiento porque el contribuyente no aportó los
antecedentes que permitieran calcular la base imponible considerando los ingresos y gastos
efectivos. Cierto, el contribuyente, en sus declaraciones mensuales, consignó ingresos y
gastos. Pero debido a que no dio respuesta al Servicio y no acompañó los antecedentes
solicitados, éste no pudo verificar que tales antecedentes se encontraran debidamente
respaldados. Es precisamente para superar esta ausencia de antecedentes que la ley habilita
al Servicio a tasar la base imponible.
En suma: Si se tasa la renta imponible sobre la base de un porcentaje sobre las ventas,
tal cual lo permite la ley, ello supone necesariamente que los gastos no serán considerados
directamente, sino que se contendrán implícitamente en el método de tasación que la ley
establezca. No se trata, como se puede ver, de una deficiencia de la tasación, sino de un
aspecto consubstancial al método utilizado, previsto en la propia ley. Como señala el
testigo del Servicio, fiscalizador Raúl Silva Mardones en su declaración de fojas 76 vuelta
y siguientes, al utilizar el camino del porcentaje de rentabilidad sobre las ventas, la
totalidad de los costos y gastos se encuentran implícitos en el porcentaje que se utilice.
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DÉCIMO PRIMERO: Improcedencia de analizar documentación tributaria. El
contribuyente ha acompañado en estos autos diversa documentación correspondiente a su
contabilidad y respaldos documentarios, con el objeto de que este Tribunal, analizándola,
determine una nueva base imponible.
Sin embargo, resulta evidente que tal solicitud solo podía prosperar si es que la
tasación efectuada por el Servicio se impugnaba exitosamente y quedaba sin efecto. Dado
lo que se ha señalado en el sentido de que la tasación realizada por el Servicio no sufre de
los vicios que señala el contribuyente, no cabe sino confirmar el monto de la base
imponible determinada por su intermedio. Es la ley la que ha permitido establecer una base
imponible en base a una tasación y si es así, resulta lógicamente inviable que el
contribuyente pretenda, en la instancia de reclamación dejarla sin efecto debido a que su
resultado real difiere del tasado.
Aún a riesgo de resultar reiterativos, es importante resaltar que la improcedencia de
analizar los antecedentes acompañados por el reclamante no se deriva de que sean
inadmisibles, materia que planteó el Servicio y que, conforme a los argumentos que se
expusieron más arriba, fue rechazada. Los documentos han sido correctamente
acompañados. El motivo por el que no resulta procedente su análisis es que el reclamo se
funda en que la tasación del Servicio se hizo con vulneración a determinadas reglas,
pretensión que, conforme se detalló, será desestimada. Y si la tasación se hizo conforme a
la ley, en los casos y forma en que ella lo permite, es la base imponible derivada de ella la
que corresponde aplicar.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 21 LIR
DÉCIMO SEGUNDO: Aplicación Impuesto Único del 35%. El reclamante señala
que el Servicio erradamente aplicó el impuesto único del 35% que prevé el artículo 21
inciso 1° de la LIR. El error se debería a que se trata de un contribuyente de Primera
Categoría afecto al Impuesto de Primera Categoría del artículo 20 inciso 1° de la LIR. Al
respecto, el Servicio explica que si se aplicó el Impuesto Único del artículo 21 a la base
imponible determinada mediante la tasación es porque así lo ordena la ley. Explica que a
partir del AT 2014, y en virtud de la Ley 20.630, en el caso de las tasaciones, entre otras
situaciones que enumera, se afectan con este impuesto único a todos los contribuyentes que
declaren renta efectiva en Primera Categoría, de acuerdo a un balance general según
contabilidad completa.
Al respecto, lo cierto es que el Tribunal no observa error alguno en la aplicación del
Impuesto Único del artículo 21 de la LIR al resultado de la tasación practicada. En efecto,
el inciso 1° del artículo 21 de la LIR, en el texto vigente a la fecha que interesa, establece
que, entre otros contribuyentes, los empresarios individuales obligados a declarar renta
efectiva de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y
pagar, un impuesto único de 35 % que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el
que se aplicará, entre otras, a las cantidades que se determinen por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 35 de la LIR.
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Como es sabido, la Reforma Tributaria del año 2012, Ley N°20.630, modificó
sustancialmente el artículo 21 de la LIR. Entre otras materias, ordenó aplicar el Impuesto
Único del 35% a las diversas tasaciones y presunciones de renta previstas en diversos
cuerpos legales, incluido, como se ha visto, el caso del artículo 35 de la LIR que acá
interesa. Tal es la explicación de que en la especie el Servicio, correctamente, haya
aplicado tal impuesto al resultado de la tasación aplicada.
DÉCIMO TERCERO: Otros medios de prueba. Que, los demás medios de prueba
aportados en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 21 y 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; en los
artículos 11, 12,13, 64, 68, 123 y siguientes del Código Tributario, y, en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don LORENZO
PEÑA REHL, RUT N° 10.390.319-K, en representación de LUIS FELIPE RAMÍREZ
COFRÉ, RUT 6.134.574-4, en contra de la Liquidación de Impuestos N° 93, y la
Resolución Exenta N° 393, ambas de fecha 28 de julio de 2017, emitidas por la XVII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC 17-9-0001279-9
RIT: GR-11-00014-2017
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2018-04-06T13:16:57-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.