Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00001-2018 · 15 de mayo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00001-2018
- RUC
- 18-9-0000022-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, quince de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece el señor Patricio Sanguinetti Altamirano, RUT
N° 10.633.455-2, en representación de Agrícola Campo Verde Limitada, RUT N°
76.014.354-5, ambos domiciliados en calle O’Higgins N° 380, oficina 21, segundo piso,
Valdivia. Interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 478 de fecha 14 de
septiembre de 2017, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos y notificada el mismo día, en virtud de los fundamentos que pasa a exponer.
Como antecedentes preliminares, señala que en su declaración original omitió su
derecho a solicitar devolución por Pago Provisionales Mensuales (PPM) y Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas (PPUA) de impuestos. Posteriormente, el 17 de abril de 2017,
dentro de plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario (CT), presentó
propuesta de rectificación de declaración de impuesto a la renta del Año Tributario (AT)
2014, solicitando devolución de $13.318.647, de los cuales $10.617.174 corresponden a
PPM y $2.701.473 corresponden a PPUA; y, aumenta la pérdida tributaria de $2.007.919 a
$114.858.991. La resolución reclamada accedió en parte a su petición, concediendo la
devolución por PPM, y rechazando tanto la devolución por PPUA como la nueva
determinación de pérdida tributaria por no cumplir los requisitos para ser considerada como
gasto necesario para producir la renta.
El reclamante señala que el Servicio no tendría fundamento legal para rechazar la
pérdida y la solicitud de devolución de PPUA, debido a que cada cuenta que conforma la
pérdida tributaria está plenamente justificada, con el tratamiento establecido en la ley, sin
que pueda existir confusión en cuanto a si los excedentes derivan de operaciones con socios
o terceros. Para acreditarlo, presenta en un cuadro la base imponible de primera categoría y
expone un análisis de cada cuenta que influye en la determinación de la Renta Líquida
Imponible (RLI) AT 2014, lo que le permite explicar la forma en que se arriba a una
pérdida de $114.858.989. Agrega que todo lo anterior será sustentado en el periodo
probatorio, quedando determinada la correlación entre deducciones efectuadas en la
determinación de la Renta Líquida y las cuentas específicas de ingresos reconocidas en la
contabilidad, verificándose la cuantía de los ingresos obtenidos por la contribuyente en
relación a los excedentes e intereses. Lo anterior se sustenta en los certificados de Colun,
obtenidos por la contribuyente, que distingue entre operaciones con socios y con terceros.
De tal forma queda justificado el tratamiento dado a cada cuenta de ingresos en la
determinación de la base imponible de Primera Categoría, tal como exigía el Servicio en la
resolución reclamada, cumpliéndose con los requisitos del artículo 17 del Decreto Ley N°
824, en relación a distinta distribución y tratamiento que debe darse a los excedentes
derivados de operaciones entre socios y aquellos obtenidos en operaciones con terceros.
Señala que los intereses derivados de aportes de capital pagado o cuotas de ahorro,
conforme a la norma citada, constituyen rentas exentas de Primera Categoría, motivo por el
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cual se agrega y desagrega en la determinación de la base imponible, mismo tratamiento de
los excedentes obtenidos por operaciones con terceros, estando ambas cuentas
singularizadas en certificado emitido por Colun el año comercial 2013, que se acompañará.
Respecto a FUT y FUNT, observa que el Servicio objetó en la resolución reclamada
las modificaciones al FUT porque no se habría acreditado su procedencia. Reproduce un
cuadro con conceptos que conforman el FUT. Luego agrega que, de acuerdo al cuadro, se
concluye que el FUT está compuesto por la utilidad con crédito con derecho a devolución y
utilidad sin crédito que provienen del ejercicio año 2012, cuya declaración de renta AT
2013, y sus efectos en el FUT ya fueron revisados y aprobados por el Servicio debiendo
darse por aprobado para todo efecto legal. Además, durante el año 2013, la sociedad recibió
retiros por participación en Colun, según certificado N° 638, que se refieren a rentas
exentas por intereses acciones, rentas excedentes por operaciones con terceros y por
excedentes por operaciones con socios. Agrega que solo con mirar el registro aparece de
manifiesto la legitimidad del PPUA solicitado. A la luz de lo expuesto y del desglose
realizado y el correcto tratamiento tributario de los excedentes queda acreditada la pérdida
por $114.858.989 respecto del Año Tributario 2014, siendo admisible la devolución
solicitada.
En relación al derecho aplicable, señala que resulta aplicable el artículo 17 del DL
824 y la Ley General de Cooperativas (LGC), pudiendo distinguirse los Excedentes por
operaciones entre cooperativa y socio o bien con terceros. Respecto a los excedentes
provenientes de operaciones con socios, se encuentra regulado por el artículo 51 de la LGC,
que establece que los excedentes que perciban los socios estarán libres de todo impuesto.
Los excedentes se repartirán a prorrata, lo que implica que a esa cantidad se le aplicará la
relación porcentual que existe entre las operaciones realizadas por cada socio respecto al
total de las operaciones de todos los socios en su conjunto. No obstante lo señalado en la
norma citada, el artículo 17 N° 4 del DL 824, establece un tratamiento especial a las
cantidades que la cooperativa haya reconocido a favor de sus socios o repartido por cuenta
de excedentes, distribuciones o devoluciones que no sean de capital, cuando la operación
sea del giro habitual del socio tales cantidades deberán ser reconocidas contablemente y
tratadas como ingresos brutos del socio para todos los efectos legales. Transcribe el artículo
52 de la LGC. Señala que, si el socio desarrolla su giro habitual en base a renta presunta,
queda liberado de tributar quedando tales cantidades exentas de todo impuesto como lo
establece el artículo 51 de la LGC. Respecto a los excedentes provenientes de operaciones
con terceros, ni el artículo 17 del DL 824, ni la LGC han señalado un tratamiento, por lo
que solo cabe concluir que tales excedentes constituyen ingreso tributario para los socios
que los perciben. Sin embargo, es opinión mayoritaria, incluso para el Servicio, que tales
cantidades solo deben gravarse con impuestos finales y no con Impuesto de Primera
Categoría, debido a que tales excedentes han sido gravados con tributo en la cooperativa
que los generó, lo que provocaría una doble tributación, quedando exentas de impuesto
corporativo. Estos excedentes se deberán agregar y luego desagregar en la determinación de
la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría, tratamiento dado por la reclamante.
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Por otra parte, respecto a los intereses provenientes de aportes de capital pagado o cuotas de
ahorro, señala que, aun cuando son rentas de capital gravables conforme al artículo 17 N° 3
del DL 824, solo están gravadas con impuestos personales como Global Complementario o
Adicional, encontrándose exentas de Primera Categoría. Por ello deberán ser agregados y
luego desagregados en la determinación de la Base Imponible de Impuesto de Primera
Categoría, tratamiento que le ha dado la reclamante. Finalmente, y respecto a la pérdida que
se generó y cuyo reconocimiento se solicitó en la rectificatoria, señala que cumple con los
requisitos para ser considerado gasto necesario para producir la renta. De tal manera el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), al referirse a esta materia, establece
que la renta líquida se determina imputando a la renta bruta los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados como costo. También establece que dicho gasto
debe encontrarse pagado o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente, debe
acreditarse o justificarse fehacientemente y debe ser del giro. Transcribe parte de la norma
citada. De tal forma, sostiene que la pérdida cumple con todos los requisitos establecidos
para ser considerado gasto necesario, por lo que corresponde que la pérdida reclamada sea
reconocida en su totalidad, debiendo procederse a la devolución por PPUA.
Finalmente, solicita se tenga por presentado reclamo, se deje sin efecto la resolución
reclamada, se tenga por reconocida y aceptada la pérdida tributaria del Año Tributario 2014
y ordenar la devolución por concepto de PPUA, con costas. Solicita además, se tengan por
acompañados los documentos que indica, que se tenga presente que en su calidad de
abogado asumirá el patrocinio y poder, y solicita se acceda a enviar aviso a los correos que
indica.
A fojas 59, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se tiene
presente el patrocinio y poder, y se accede al aviso por correo electrónico.
A fojas 61, comparece doña Jimena Castillo Bascuñán, RUT N° 12.558.858-1,
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en
calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume representación
del Servicio de Impuestos Internos, que se tenga presente que la personería consta en
documento que indica, solicita aviso al correo electrónico y que se tenga presente
patrocinio y poder conferidos.
A fojas 62, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se
accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 64 y siguientes, el Servicio evacua el traslado exponiendo antecedentes
generales, los fundamentos de la presentación del reclamante, y la improcedencia del
reclamo, aspecto este último que divide en cuatro elementos separados.
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En relación al reparto de excedentes de Colun y su tributación, afirma que de la
resolución reclamada se desprende que la controversia versa respecto al tratamiento
tributario aplicable a los excedentes distribuidos a la reclamante por Colun. De tal forma, el
Servicio, dado lo dispuesto por el artículo 2 N° 1 de la LIR, del artículo 17 N° 1, 2, 3 y 4
del DL N° 824 y de los artículos 49 inciso final, 51 y 53 de la LGC, entiende que las sumas
percibidas por el reclamante por concepto de excedentes distribuidos o reconocidos por
Colun, debían tributar, según las reglas generales, por lo que declaró improcedente deducir
dichos ingresos de la Renta Líquida Imponible y, en consecuencia, la determinación de la
pérdida tributaria para el Año Tributario 2014, como también la modificación de los
registros FUT y FUNT de la misma operación. Sobre el particular, señala que el concepto
de renta está definido en el artículo 2 de la LIR, que transcribe, y señala que nuestro
legislador utilizó un concepto amplio de renta, que incluye no solo todo tipo de ingresos
que provengan de utilidades o beneficios de cosas o actividades, sino también todo
beneficio, utilidad o incremento de patrimonio, cualquiera sea su naturaleza, origen o
denominación, por lo que es evidente que la percepción de excedentes de una cooperativa
constituye renta, salvo que exista una norma especial que les dé un tratamiento tributario
diverso. El tratamiento tributario que nuestro ordenamiento ha previsto para la percepción
de dinero por los cooperados por reparto de remanentes de las cooperativas, está dado por
los artículos 51 y 52 de la LGC y del artículo 17 N° 4 del DL N° 824, normas que
transcribe en parte. De dichas normas, conforme a la interpretación del Servicio, se
desprende que el legislador previó un tratamiento diverso para los excedentes que los
cooperados perciben, dependiendo de si ellos provienen de operaciones de la cooperativa
con terceros o bien, de operaciones con sus socios, en el último caso se distingue si las
operaciones son o no del giro habitual del socio. Si los remanentes provienen de
operaciones con terceros, ninguna norma citada otorga exención alguna, desprendiéndose
que se trata de ingresos constitutivos de renta, sujetos a las normas tributarias
correspondientes. Si los remanentes provienen de operaciones con los socios en principio
estarían exentos de todo impuesto conforme el artículo 51 de la LGC, salvo que dichas
operaciones correspondan al giro habitual del socio, caso en el cual y conforme al artículo
52 del mismo cuerpo normativo, tales excedentes deberán ser contabilizados en el ejercicio
respectivo para fines tributarios. Es decir, en este caso los excedentes no se encuentran
exentos de tributación. En consecuencia, la reclamación no puede prosperar, toda vez que
las modificaciones a su Formulario 22 sobre Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014,
derivan de una errónea interpretación de la normativa aplicable y del tratamiento tributario
dado por este a dichos excedentes, por no ajustarse a la normativa establecida en el artículo
17 N° 4 del DL 824 y los artículos 14, 21 y 54 de la LIR y a la interpretación que el
Servicio ha sostenido al respecto, de modo que la resolución reclamada se ajustó a derecho
y no resulta posible que sea impugnada e invalidada por este motivo.
En relación a la insuficiencia de los antecedentes aportados por la reclamante,
señala que el Servicio, con los antecedentes aportados, no pudo establecer que las
deducciones que realizó la reclamante para determinar la pérdida tributaria cumplan con lo
dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la LIR para ser considerados gastos necesarios para
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producir la renta. La reclamante pretende determinar pérdida por $114.858.991, que se
compone de diversas partidas, según cuadro que reproduce. En la resolución reclamada se
indicó que al contrastar el total de deducciones realizadas en la determinación de la renta
líquida por $217.593.927, no se pudo determinar la correlación con aquellas cuentas
específicas de ingresos reconocidas en la contabilidad que sumaban $230.255.821.
Tampoco se pudo verificar la cuantía de los ingresos obtenidos por la reclamante por
excedentes e intereses, debido a que los certificados emitidos por Colun fueron
insuficientes, siendo necesario contar con liquidación de los excedentes y otros anexos
emitidos por la cooperativa a la reclamante que permitan diferenciar si tales ingresos se
producen por excedentes por operaciones con los socios o con terceros, debido a que el tipo
de tributación de estos y su correspondiente rebaja de la renta líquida dependerá del
concepto analizado. Reproduce el artículo 21 del CT y señala que el Servicio no tuvo
antecedentes suficientes para establecer que el tratamiento tributario dado por la reclamante
a los excedentes recibidos de Colun se ajustaba a la normativa aplicable, acreditación que
corresponde al contribuyente. Por ello, la impugnación de la reclamante en esta parte no
puede ser concedida por el Tribunal ya que el Servicio se basó en los antecedentes con que
disponía.
En relación a la improcedencia de devolución solicitada por concepto de PPUA,
señala que luego de haber concluido que el tratamiento tributario dado por el Servicio a los
excedentes se ajusta a derecho y que el planteamiento de la reclamante de deducir dichos
ingresos de la Renta Líquida Imponible no tiene asidero legal y es inadmisible, se debe
determinar la procedencia de la devolución por PPUA. Según el artículo 31 N° 3 de la LIR
para que sea procedente la devolución por PPUA, debe existir un resultado tributario del
ejercicio que sea negativo con pérdida tributaria. Además, deben existir utilidades
pendientes de tributación final, es decir, debe existir un registro FUT con utilidades. Las
utilidades registradas en el FUT son las que resultan ser absorbidas por la pérdida tributaria
del ejercicio y son aquellas que se consideran como pago provisional en la parte que
proporcionalmente sea absorbida por la pérdida. Entonces, para determinar la procedencia
de la devolución debe verificarse, por un lado, un resultado del ejercicio negativo y, por
otro, que existan utilidades registradas en el FUT de la empresa. No obstante, en la especie,
al haberse declarado improcedente la rectificación del resultado tributario del ejercicio, y al
no autorizarse la modificación al registro FUT, no concurren los presupuestos para la
procedencia de la devolución. La negativa a la devolución por PPUA responde al erróneo
tratamiento tributario que la reclamante pretendió aplicar a los excedentes percibidos
provenientes de Colun.
En relación a la improcedencia de modificación de los registros FUT y FUNT,
sostiene que en esta materia la resolución reclamada se ajusta a derecho, ya que tales
modificaciones responden a la nueva Renta Líquida Imponible que el contribuyente solicitó
rectificar y que, como se indicó, no fue posible verificar con los antecedentes aportados por
lo que se declaró tal petición como improcedente.
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Finalmente solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, solicitando se
rechace, así como también la solicitud de devolución de las sumas que el reclamante
solicita dejando a firme la resolución reclamada. Solicita, además, que en caso de ser
recibida la causa a prueba se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba
que establece la ley.
A fojas 73, se tiene por evacuado el traslado y se resuelve autos y se tiene presente
la prueba de que piensa valerse.
A fojas 75, se efectúa llamado a conciliación.
A fojas 77, la parte reclamante presenta delegación de poder.
A fojas 78, se tiene presente la delegación de poder.
A fojas 80, se realiza audiencia de conciliación.
A fojas 81, se recibe la causa a prueba.
A fojas 86 y siguientes, la parte reclamante interpone recurso de reposición, con
apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 89, se acoge recurso de reposición interpuesto agregando el punto de prueba
solicitado y se rechaza la apelación subsidiaria.
A fojas 91, la parte reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos.
A fojas 92, se tiene por presentada lista de testigos.
A fojas 94, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos
que indica y solicita se tenga por reiterados medios de prueba acompañados junto al
reclamo.
A fojas 130, se tienen por acompañados los documentos que indica y se tiene
presente los documentos reiterados.
A fojas 132, se ordena certificar lo que corresponda.
A fojas 134, se certifica que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 135, se ordena traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Acto reclamado. A fojas 1 y siguientes compareció el señor Patricio
Sanguinetti Altamirano, en representación de Agrícola Campo Verde Limitada, ya
individualizados. Interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 478 de fecha 14
de septiembre de 2017, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos. Sus fundamentos se han expuesto en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Respuesta del Servicio. A fojas 61, comparece la señora Jimena
Castillo Bascuñán, en representación del Servicio, ambos ya individualizados.
Posteriormente, a fojas 64 y siguientes, el Servicio evacua el traslado de la reclamación
interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 478, solicitando su rechazo. Sus
argumentos se han detallado en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del CT,
ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anule o modifique una
determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
CUARTO: Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario y aduanero en
conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha
labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
QUINTO: Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones
normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En
consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que
hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se
utilizará un criterio de mera preponderancia de la prueba.
SEXTO: Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes,
los siguientes:
1. El reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y tributa
en base a renta efectiva.
2. El reclamante es socio de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión
Ltda., Colun.
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SÉPTIMO: Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se
verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo
que mediante la resolución de fojas 81 se recibió la causa a prueba, fijándose en dicha
resolución y en la de fojas 89, los siguientes puntos de prueba:
1.- Total de deducciones de la Renta Líquida del Año Tributario 2014, en relación con
cuentas de reconocimiento de ingresos en la contabilidad de la reclamante.
2.- Monto de ingresos de la reclamante, correspondientes al Año Tributario 2014, que
provienen de excedentes por operaciones con los socios, o con terceros, o de intereses.
3.- Efectividad de la cuantía de la pérdida tributaria rectificada por el reclamante. Origen,
admisibilidad y composición.
OCTAVO: Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes
documentos:
1. Reclamante
a. Como fundantes del reclamo:
i. Copia simple de Resolución Exenta N° 478 de fecha 14 de
septiembre de 2017.
ii. Balance Comercial al 31 de diciembre de 2013.
iii. RLI, FUT año comercial 2013, tributario 2014, Folios 2274 al 2276.
iv. Formulario 22 AT 2014, Folio 243935754.
v. Propuesta de rectificatoria de Formulario 22 Renta AT 2014.
vi. Balance, RLI, FUT año comercial 2012, AT 2013.
vii. Formulario 22 AT 2013.
viii. Copia autorizada de escritura pública de Constitución de Sociedad
Agrícola Campo Verde Limitada, de fecha 14 de marzo de 2008,
suscrita ante el Notario Público Nazael Riquelme Espinoza.
ix. Copia autorizada de mandato judicial suscrito el 3 de enero de 2018,
extendida ante el Notario Público Eduardo Avello Concha.
b. Dentro del término probatorio:
i. FUNT año comercial 2013, AT 2014, folio 2277.
ii. Libro Diario año comercial 2013, AT 2014, folios 3909 al 4225,
4229 y 4231 al 4384.
iii. Libro Mayor año comercial 2013, AT 2014, folios 4385 al 4659.
iv. Planilla de Activo Fijo y Depreciaciones año comercial 2013, AT
2014, folios 4665 a 4668.
v. Certificado N° 638 emitido por Cooperativa Agrícola y Lechera de la
Unión Limitada.
vi. Anexo a Certificado de Retiros.
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vii. Certificado de Cuotas de Participación N° 2012-166, emitido por
Cooperativa Agrícola y de Servicios Limitada.
viii. Carta de Cooprisem de mayo de 2013, suscrita por el señor Sergio
Niklitschek Hausdorf, dirigida a Agrícola Campo Verde.
ix. Planilla con información de terneros, terneras, vaquillas, vaquillas
preñadas, y vacas, que contiene dos hojas anexas.
x. Libro de Remuneraciones de periodos enero a diciembre de 2013,
folios 2140 a 2175.
xi. Planillas de cotizaciones previsionales de meses enero a diciembre de
2013.
xii. Formularios 29 de los periodos enero a diciembre del año comercial
2013, AT 2014.
xiii. Libro de Ventas de los periodos enero a diciembre de 2013, AT 2014,
folios 2013 a 2024.
xiv. Facturas de Ventas N° 44 a 55, 57, 76 a 84, correspondientes a los
periodos enero a diciembre de 2013, AT 2014, así como también
diversas Facturas de Compras, Notas de Crédito y Factura de Ventas
y Servicios No Afectos o Exentos de IVA.
xv. Libros de Compras de los periodos enero a diciembre de 2013, AT
2014, folios 1936 a 1968, 1976 a 1981, y 1983 a 1986.
xvi. Facturas de proveedores de los periodos de enero a diciembre de
2013, AT 2014, de acuerdo al Libro de Compras señalado en el
número anterior, así como diversas Notas de Créditos, Guías de
Despacho, Facturas de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de
IVA y Facturas de Compras.
xvii. Libro de Honorarios de los periodos de enero a diciembre de 2013,
AT 2014, folios 2063 a 2074.
xviii. Boletas de Honorarios y Boletas de Prestación de Servicios de
Terceros Electrónica, recibidas en el año comercial 2013, AT 2014.
NOVENO: Cuestiones a resolver. Del análisis de los argumentos y antecedentes
aportados por las partes, se desprende que el punto central a dilucidar para resolver la
presente controversia es el tratamiento aplicable a los excedentes distribuidos por Colun a
la reclamante. En efecto, es fundamentalmente en base a su particular interpretación en esta
materia que el Servicio rechaza la declaración rectificatoria propuesta por el contribuyente.
Resuelto lo anterior, se deberán analizar algunos elementos adicionales. En
particular, deberá analizarse, en primer lugar, la posible falta de información en relación al
origen de los excedentes e intereses del contribuyente y, en particular, la eventual falta de
información en el certificado de excedentes respectivo. En segundo lugar, deberá analizarse
la eventual existencia de una diferencia en el monto de deducciones utilizado por el
contribuyente para determinar su pérdida tributaria, en relación a sus registros contables.
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TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE EXCEDENTES
DÉCIMO: Tratamiento de Excedentes. Como se ha señalado, el punto central de la
presente controversia dice relación con el tratamiento tributario que, conforme a nuestro
ordenamiento tributario, debe darse a los excedentes que reciben los socios de las
cooperativas. En efecto, es la particular interpretación que el Servicio hace sobre la materia
lo que explica su negativa, mediante la resolución reclamada, a dar lugar a la propuesta de
rectificatoria del contribuyente.
El Servicio sostiene, en síntesis y como ya se ha detallado, que conforme a lo
dispuesto en los artículos 2 N° 1 de la LIR, 17 N° 1, 2, 3 y 4 de DL 824, y 49 inciso final,
51 y 53 de la LGC, tales excedentes deben tributar conforme a las reglas generales. De ello
concluye para el caso en estudio que es improcedente deducir tales ingresos de la Renta
Líquida Imponible como pretende el contribuyente, determinando la pérdida tributaria para
el AT 2014 que se pretende, con la consecuente modificación de los registros FUT y
FUNT.
Sin embargo, lo cierto es que sobre la forma en que tributan los excedentes de las
cooperativas tanto este Tribunal como los Tribunales Superiores han manifestado su
posición en forma reiterada y consistente. En lo que acá interesa, los tribunales han
señalado que los excedentes repartidos por las cooperativas a sus cooperados, que
provengan de operaciones con sus socios, se encuentran exentos de impuesto, por
aplicación del artículo 51 de la LGC. La jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema
sobre el punto, puede encontrarse, entre otras, en las siguientes causas: Rol N° 7826,
sentencia de fecha 30.06.2015; Rol N° 5.176-2013, sentencia de fecha 15.07.2014; Rol N°
14.249-2013, sentencia de fecha 24.08.2014; Rol N° 2.593-2014, sentencia de fecha
20.10.2014; Rol N° 17.588-14, sentencia de fecha 26.05.2015; y, Rol N° 6280-15,
sentencia de fecha 27.05.2015. El mismo criterio ha sido recogido por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Valdivia, en las sentencias dictadas el 28.04.2015 en la causa RIC 5-
2015; el 31.03.2015 en la causa RIC 4-2015; el 26.05.2015 en la causa RIC 7-2015; el
14.07.2015 en la causa RIC 10-2015; el 01.07.2016 en la causa RIC 9-2016; y, el
09.03.2017 en la causa RIC 28-2016. En fin, también este Tribunal ha recogido tal posición
en diversas sentencias: de 26.01.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00027-2014; de
26.01.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00031-2014; de 24.02.2015, dictada en la causa
RIT GR-11-00030-2014; de 22.04.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00034-2014; de
29.09.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00013-2015; de 06.10.2015 dictada en la causa
RIT GR-11-00014-2015; de 19.10.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00015-2015; de
15.12.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00028-2015; de 14.01.2016, dictada en la causa
RIT GR-11-00031-2015; de 28.03.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00035-2015; de
14.09.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00016-2016; de 14.09.2016, dictada en la causa
RIT GR-11-00017-2016; de 14.09.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00018-2016; de
29.11.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00026-2016; de 13.06.2017, dictada en la causa
RIT GR-11-00003-2017; y, de 3.08.2017, dictada en la causa RIT GR-11-00006-2017.
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La propuesta del reclamante, detallada en su reclamo, es consistente con la posición
de los Tribunales. Señala que los excedentes tienen diverso tratamiento si se originan por
operaciones efectuadas con socios o con terceros. Si provienen de operaciones con socios,
se encuentran exentos por aplicación del artículo 51 de la LGC. Si provienen de
operaciones con terceros constituyen ingresos tributarios para los socios ya que no existe
tratamiento especial, debiendo ser gravadas con impuestos finales y no con Impuesto de
Primera Categoría.
Como se puede ver, la posición del Servicio en este punto ha sido rechazada
reiteradamente por los Tribunales en innumerables juicios y a lo largo de varios años. El
Servicio, no obstante ello, insiste en aplicar su particular interpretación de las normas
pertinentes.
En suma, atendido que, conforme se ha visto, los excedentes repartidos por las
cooperativas a sus cooperados, que provengan de operaciones con sus socios, se encuentran
exentos de impuesto, por así ordenarlo el artículo 51 de la LGC, no cabe sino concluir que
este argumento, central en el reclamo por referirse al sustento fundamental de la resolución
que se reclama, debe ser acogido.
EXCEDENTES DE OPERACIONES CON SOCIOS Y EXCEDENTES
PROVENIENTES DE OPERACIONES CON TERCEROS E INTERESES
DÉCIMO PRIMERO: Argumentos de las partes. La resolución reclamada señala
que no se pudo verificar qué parte de los ingresos de la reclamante correspondía a
excedentes provenientes de operaciones con los socios y qué parte correspondía a
excedentes provenientes de operaciones con terceros o intereses. Lo anterior, debido a que
el certificado de excedentes que presentó el contribuyente no lo precisaba y no se contaba
con una liquidación de excedentes que lo aclarara.
La reclamante señala que los certificados de Colun por intereses y excedentes
distinguen entre operaciones con socios y con terceros. Detalla, además, la forma en que
estableció su RLI, explicando que los excedentes que provienen de operaciones con
terceros solo deben gravarse con impuestos finales y no con Impuesto de Primera Categoría
para el cooperado, debido a que ya se gravó con tal impuesto a la cooperativa.
Al evacuar el traslado, el Servicio no se refiere al argumento del reclamo.
Simplemente se limita a reiterar lo señalado en la resolución.
DÉCIMO SEGUNDO: Silencio del Servicio. El silencio del Servicio sobre el
punto en análisis resulta desconcertante. La cuestión es uno de los fundamentos de la
resolución y el contribuyente claramente los impugna. Limitarse a repetir el contenido de la
resolución sin hacerse cargo del reclamo importa falta de claridad y de cooperación para
resolver adecuadamente la controversia.
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Es posible que este silencio se origine en que el Servicio reconoce que, si se acepta
que los excedentes derivados de operaciones con terceros se encuentran exentos de
tributación, la información que se exige es irrelevante. Es decir, puede ser que el Servicio
entienda que el punto a resolver no es la falta de información, sino que la forma en que
deben tributar los excedentes.
Cualquiera sea la razón de este peculiar silencio, lo cierto es que, conforme se
detallará enseguida, si es efectivo que el tratamiento tributario de los excedentes es el que
se propone por el contribuyente, la distinción entre los diversos tipos de ingresos se vuelve
irrelevante.
DÉCIMO TERCERO: Irrelevancia de información adicional. El motivo por el
que el Servicio plantea que los excedentes de terceros y los provenientes de operaciones
con los socios tienen tratamiento distinto es que, en el primer caso tributan, pero no se
agregan a la RLI (es decir, se desagregan) porque ya tributaron en su ente de origen;
mientras que, en el segundo caso, sí tributan y obviamente se incluyen o agregan a la RLI.
Es decir, la postura del Servicio de que debe distinguirse entre los diversos tipos de
excedentes se origina en que, aunque a su juicio, todos tributan, unos –los provenientes de
los socios- se agregan a la RLI, mientras que los otros –provenientes de operaciones con
terceros e intereses-, no lo hacen (esto es, se desagregan).
Pero tal como se ha detallado, y conforme a la jurisprudencia reiterada de este
Tribunal y los Tribunales Superiores, lo cierto es que los excedentes provenientes de
operaciones con los socios se encuentran exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 51
de la LGC. De ello se deriva que la distinción que requiere el Servicio se vuelve irrelevante.
Y es que, en efecto, si los excedentes derivados de las operaciones con los socios no
tributan, obviamente no deben incluirse en la RLI. Y, por otra parte, los excedentes
derivados de operaciones con terceros e intereses tampoco deben incluirse, aunque tributen,
porque el propio Servicio ha señalado que ello no debe hacerse para evitar una doble
tributación.
Lo anterior permite resolver el punto en análisis, acogiendo la propuesta del
reclamante. Caben sin embargo, dos precisiones. En primer lugar, no es efectiva la
afirmación del contribuyente de que sus certificados distinguen entre excedentes derivados
de operaciones con los socios y con terceros. Basta una simple lectura del certificado N°
638 y su anexo, acompañados a fojas 103 y 104, respectivamente, para constatar que en
ellos no se efectúa tal distinción, al menos en forma clara, sin perjuicio de que
eventualmente una discusión analítica de su contenido pudiera llevar a derivar tales montos.
En segundo lugar, cabe observar que el Tribunal recibió a prueba, precisamente, el monto
de ingresos de la reclamante, correspondientes al Año Tributario 2014, que provienen de
excedentes por operaciones con los socios, o con terceros, o de intereses. El punto no fue
aclarado, conforme se acaba de señalar, mediante evidencias aportadas al juicio. Ahora
bien, estas dos precisiones no modifican la conclusión central a que se ha arribado a este
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apartado: Dado que los excedentes provenientes de terceros y de intereses no tienen el
tratamiento tributario que pretende el Servicio, ninguno se agrega a la RLI, motivo por el
que distinguirlos resulta irrelevante.
En consecuencia, dado que la circunstancia de que los excedentes provengan de
excedentes de operaciones con socios, con terceros o de intereses no modifique ni la RLI,
ni las pérdidas y los PPUA propuestos por la reclamante, no cabe sino concluir que en este
punto el reclamo debe ser acogido.
MONTO DE DEDUCCIONES
DÉCIMO CUARTO: Argumentos de las partes. La resolución reclamada señala
que, analizados los antecedentes del contribuyente, se pudo constatar que este propuso en
su rectificatoria una pérdida tributaria de $114.858.991, originada principalmente de
excedentes y retiros de Colun por $217.452.244. Agrega que, sin embargo, al analizar las
cuentas de ingresos por intereses y excedentes reconocidas en su contabilidad, se arriba a la
suma de $230.255.821, no de $217.452.244. Esta falta de coincidencia habría sido una de
las razones para no dar lugar a la rectificatoria propuesta por el contribuyente.
Al respecto, el reclamante explica detalladamente, cuenta por cuenta, los diversos
movimientos que originan los resultados que se presentan en la declaración rectificatoria
rechazada por el Servicio, incluida la rebaja de $217.452.244 y la consecuente pérdida de
$114.858.989 que es objeto de discusión.
DÉCIMO QUINTO: Silencio del Servicio. Tal como sucedió en relación a la
distinción de excedentes provenientes de operaciones con los socios, terceros e intereses,
analizado en el apartado anterior; el Servicio, al evacuar el traslado, omite toda referencia a
los argumentos del reclamo en relación a la forma en que se arribó a la pérdida propuesta.
En efecto, el Servicio se limita a repetir los cuestionamientos de la resolución, añadiendo
que la carga de la prueba es del contribuyente y que en su momento no tuvo a la vista los
antecedentes que le hubiesen permitido aclarar la situación.
El silencio del Servicio resulta, nuevamente, desconcertante. Es posible que el
Servicio entienda que los nuevos antecedentes efectivamente resuelven la diferencia
planteada en la resolución. O tal vez el silencio se origina en que al tratarse de antecedentes
o argumentos nuevos, que no se tuvieron a la vista al momento de dictar la resolución, el
Servicio entienda que no deben considerarse tampoco por el Tribunal. Si esta es la razón
del silencio, lo cierto es que, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, los
contribuyentes, al reclamar de los actos de la administración, pueden acompañar todos los
antecedentes que para ello resulten útiles, aunque no los haya tenido en su momento a la
vista la administración, y sin perjuicio de la eventual aplicación de la exclusión probatoria.
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Tal como se señaló para el caso anterior, cualquiera sea la razón detrás de este
peculiar silencio, y sin perjuicio del resultado del juicio, limitarse a repetir el contenido de
la resolución sin hacerse cargo de los argumentos y antecedentes del reclamo importa, a lo
menos, falta de claridad y de cooperación para resolver adecuadamente la controversia.
DÉCIMO SEXTO: Montos propuestos por reclamante son consistentes con su
contabilidad. Cabe observar que el Servicio, ni en la resolución reclamada, ni al evacuar el
traslado explica por qué razón la supuesta falta de correspondencia de montos ya
mencionada justificaría rechazar la petición del reclamante. De hecho, el cuestionamiento
resulta a primera vista paradojal porque supone que si se sigue la propuesta del
contribuyente debió rebajarse de la RLI una suma mayor a la que se indica en la
rectificatoria. Es decir, de acuerdo al Servicio, aunque el reclamante propuso en su
rectificatoria rebajar $217.452.244, por intereses y excedentes reconocidos, debió haber
propuesto rebajar $230.255.821, que es lo que aparece en sus registros. En suma, lo que
parece estar diciendo el Servicio es que, de acuerdo a los registros del contribuyente y si se
sigue su postura jurídica, su pérdida sería mayor a la que se indicaba en su propuesta de
declaración rectificatoria.
Ahora bien, y no obstante lo anterior, lo cierto es que el reclamo expone latamente
el origen de las sumas que utilizó para llegar a la propuesta de rectificatoria presentada ante
el Servicio, incorporando una detallada descripción de las cuentas y sumas utilizadas.
Además, durante el término probatorio, proporcionó sus registros contables pertinentes para
verificar la consistencia de su postura. El Servicio no solo guardó silencio sobre el punto en
su traslado, como ya se ha señalado, sino que, además, omitió toda observación a la prueba
en la etapa procesal pertinente.
En consecuencia, tanto porque el cuestionamiento del Servicio, hasta donde logra
comprenderse, no supone un exceso de la pérdida propuesta en la rectificatoria sino,
paradojalmente, su insuficiencia; como porque la explicación propuesta en el reclamo y
respaldada con los documentos acompañados resultan consistentes, el Tribunal a acogerá
también en este punto el reclamo.
EN RELACIÓN A LA PÉRDIDA, PPUA, FUT y FUNT PROPUESTOS EN LA
RECTIFICATORIA
DÉCIMO SÉPTIMO: Resolución no acoge solicitud por argumentos ya
analizados. Conforme se ha analizado, el Servicio no dio lugar a la rectificatoria propuesta
por el contribuyente fundado en el tratamiento tributario que, a su juicio, debía darse a los
excedentes, una supuesta falta de información en relación al origen de los excedentes y las
supuestas diferencias en relación al monto de las deducciones que debían realizarse.
Conforme se ha visto en los apartados anteriores, todas estas razones han sido desestimadas
a la luz de los argumentos y antecedentes aportados por el reclamante.
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La rectificatoria propuesta por el contribuyente, materialización de su facultad
prevista en el artículo 126 del CT, contenía, además de una nueva determinación de RLI
para el AT 2014, una solicitud de PPUA, una nueva determinación de pérdida tributaria, y
nuevos saldos de FUT y FUNT. Habiéndose desechado los únicos argumentos que tuvo el
Servicio para no dar lugar a la rectificatoria en estos puntos, no cabe sino dar lugar a lo
solicitado por el contribuyente en ellos.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 17, números 1, 2, 3 y 4 del
Decreto Ley N° 824 que aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 2 N°1 de la
Ley Sobre el Impuesto a la Renta; los artículos 115, 124 y 126 del Código Tributario; 49,
51, 52 y 53 de la Ley General de Cooperativas; el artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por el señor Patricio
Sanguinetti Altamirano, en representación de Agrícola Campo Verde Limitada, ambos ya
individualizados, en contra de la Resolución Exenta N° 478 de fecha 14 de septiembre de
2017, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos. En consecuencia,
2.- DÉJESE SIN EFECTO, la Resolución Exenta N° 478 de fecha 14 de
septiembre de 2017, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, en la parte reclamada.
3.- SE DECLARA PROCEDENTE la devolución solicitada.
4.- SE DECLARA PROCEDENTE la determinación de pérdida tributaria de
$114.858.991 propuesta por el contribuyente en su declaración rectificatoria.
5.- SE DECLARAN PROCEDENTES los montos de registros FUT y FUNT
propuestos por el contribuyente en su declaración rectificatoria.
6.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
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el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 18-9-0000022-3
RIT: GR-11-00001-2018
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2018-05-15T10:37:32-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.