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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00001-2018 · 15 de mayo de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00001-2018
RUC
18-9-0000022-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, quince de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece el señor Patricio Sanguinetti Altamirano, RUT N° 10.633.455-2, en representación de Agrícola Campo Verde Limitada, RUT N° 76.014.354-5, ambos domiciliados en calle O’Higgins N° 380, oficina 21, segundo piso, Valdivia. Interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 478 de fecha 14 de septiembre de 2017, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y notificada el mismo día, en virtud de los fundamentos que pasa a exponer. Como antecedentes preliminares, señala que en su declaración original omitió su derecho a solicitar devolución por Pago Provisionales Mensuales (PPM) y Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) de impuestos. Posteriormente, el 17 de abril de 2017, dentro de plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario (CT), presentó propuesta de rectificación de declaración de impuesto a la renta del Año Tributario (AT) 2014, solicitando devolución de $13.318.647, de los cuales $10.617.174 corresponden a PPM y $2.701.473 corresponden a PPUA; y, aumenta la pérdida tributaria de $2.007.919 a $114.858.991. La resolución reclamada accedió en parte a su petición, concediendo la devolución por PPM, y rechazando tanto la devolución por PPUA como la nueva determinación de pérdida tributaria por no cumplir los requisitos para ser considerada como gasto necesario para producir la renta. El reclamante señala que el Servicio no tendría fundamento legal para rechazar la pérdida y la solicitud de devolución de PPUA, debido a que cada cuenta que conforma la pérdida tributaria está plenamente justificada, con el tratamiento establecido en la ley, sin que pueda existir confusión en cuanto a si los excedentes derivan de operaciones con socios o terceros. Para acreditarlo, presenta en un cuadro la base imponible de primera categoría y expone un análisis de cada cuenta que influye en la determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) AT 2014, lo que le permite explicar la forma en que se arriba a una pérdida de $114.858.989. Agrega que todo lo anterior será sustentado en el periodo probatorio, quedando determinada la correlación entre deducciones efectuadas en la determinación de la Renta Líquida y las cuentas específicas de ingresos reconocidas en la contabilidad, verificándose la cuantía de los ingresos obtenidos por la contribuyente en relación a los excedentes e intereses. Lo anterior se sustenta en los certificados de Colun, obtenidos por la contribuyente, que distingue entre operaciones con socios y con terceros. De tal forma queda justificado el tratamiento dado a cada cuenta de ingresos en la determinación de la base imponible de Primera Categoría, tal como exigía el Servicio en la resolución reclamada, cumpliéndose con los requisitos del artículo 17 del Decreto Ley N° 824, en relación a distinta distribución y tratamiento que debe darse a los excedentes derivados de operaciones entre socios y aquellos obtenidos en operaciones con terceros. Señala que los intereses derivados de aportes de capital pagado o cuotas de ahorro, conforme a la norma citada, constituyen rentas exentas de Primera Categoría, motivo por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db5d1a19-a50b-4f3c-b1c5-7ffd2fe13022 Timbre Electrónico cual se agrega y desagrega en la determinación de la base imponible, mismo tratamiento de los excedentes obtenidos por operaciones con terceros, estando ambas cuentas singularizadas en certificado emitido por Colun el año comercial 2013, que se acompañará. Respecto a FUT y FUNT, observa que el Servicio objetó en la resolución reclamada las modificaciones al FUT porque no se habría acreditado su procedencia. Reproduce un cuadro con conceptos que conforman el FUT. Luego agrega que, de acuerdo al cuadro, se concluye que el FUT está compuesto por la utilidad con crédito con derecho a devolución y utilidad sin crédito que provienen del ejercicio año 2012, cuya declaración de renta AT 2013, y sus efectos en el FUT ya fueron revisados y aprobados por el Servicio debiendo darse por aprobado para todo efecto legal. Además, durante el año 2013, la sociedad recibió retiros por participación en Colun, según certificado N° 638, que se refieren a rentas exentas por intereses acciones, rentas excedentes por operaciones con terceros y por excedentes por operaciones con socios. Agrega que solo con mirar el registro aparece de manifiesto la legitimidad del PPUA solicitado. A la luz de lo expuesto y del desglose realizado y el correcto tratamiento tributario de los excedentes queda acreditada la pérdida por $114.858.989 respecto del Año Tributario 2014, siendo admisible la devolución solicitada. En relación al derecho aplicable, señala que resulta aplicable el artículo 17 del DL 824 y la Ley General de Cooperativas (LGC), pudiendo distinguirse los Excedentes por operaciones entre cooperativa y socio o bien con terceros. Respecto a los excedentes provenientes de operaciones con socios, se encuentra regulado por el artículo 51 de la LGC, que establece que los excedentes que perciban los socios estarán libres de todo impuesto. Los excedentes se repartirán a prorrata, lo que implica que a esa cantidad se le aplicará la relación porcentual que existe entre las operaciones realizadas por cada socio respecto al total de las operaciones de todos los socios en su conjunto. No obstante lo señalado en la norma citada, el artículo 17 N° 4 del DL 824, establece un tratamiento especial a las cantidades que la cooperativa haya reconocido a favor de sus socios o repartido por cuenta de excedentes, distribuciones o devoluciones que no sean de capital, cuando la operación sea del giro habitual del socio tales cantidades deberán ser reconocidas contablemente y tratadas como ingresos brutos del socio para todos los efectos legales. Transcribe el artículo 52 de la LGC. Señala que, si el socio desarrolla su giro habitual en base a renta presunta, queda liberado de tributar quedando tales cantidades exentas de todo impuesto como lo establece el artículo 51 de la LGC. Respecto a los excedentes provenientes de operaciones con terceros, ni el artículo 17 del DL 824, ni la LGC han señalado un tratamiento, por lo que solo cabe concluir que tales excedentes constituyen ingreso tributario para los socios que los perciben. Sin embargo, es opinión mayoritaria, incluso para el Servicio, que tales cantidades solo deben gravarse con impuestos finales y no con Impuesto de Primera Categoría, debido a que tales excedentes han sido gravados con tributo en la cooperativa que los generó, lo que provocaría una doble tributación, quedando exentas de impuesto corporativo. Estos excedentes se deberán agregar y luego desagregar en la determinación de la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría, tratamiento dado por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db5d1a19-a50b-4f3c-b1c5-7ffd2fe13022 Timbre Electrónico Por otra parte, respecto a los intereses provenientes de aportes de capital pagado o cuotas de ahorro, señala que, aun cuando son rentas de capital gravables conforme al artículo 17 N° 3 del DL 824, solo están gravadas con impuestos personales como Global Complementario o Adicional, encontrándose exentas de Primera Categoría. Por ello deberán ser agregados y luego desagregados en la determinación de la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría, tratamiento que le ha dado la reclamante. Finalmente, y respecto a la pérdida que se generó y cuyo reconocimiento se solicitó en la rectificatoria, señala que cumple con los requisitos para ser considerado gasto necesario para producir la renta. De tal manera el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), al referirse a esta materia, establece que la renta líquida se determina imputando a la renta bruta los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados como costo. También establece que dicho gasto debe encontrarse pagado o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente, debe acreditarse o justificarse fehacientemente y debe ser del giro. Transcribe parte de la norma citada. De tal forma, sostiene que la pérdida cumple con todos los requisitos establecidos para ser considerado gasto necesario, por lo que corresponde que la pérdida reclamada sea reconocida en su totalidad, debiendo procederse a la devolución por PPUA. Finalmente, solicita se tenga por presentado reclamo, se deje sin efecto la resolución reclamada, se tenga por reconocida y aceptada la pérdida tributaria del Año Tributario 2014 y ordenar la devolución por concepto de PPUA, con costas. Solicita además, se tengan por acompañados los documentos que indica, que se tenga presente que en su calidad de abogado asumirá el patrocinio y poder, y solicita se acceda a enviar aviso a los correos que indica. A fojas 59, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se tiene presente el patrocinio y poder, y se accede al aviso por correo electrónico. A fojas 61, comparece doña Jimena Castillo Bascuñán, RUT N° 12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume representación del Servicio de Impuestos Internos, que se tenga presente que la personería consta en documento que indica, solicita aviso al correo electrónico y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 62, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 64 y siguientes, el Servicio evacua el traslado exponiendo antecedentes generales, los fundamentos de la presentación del reclamante, y la improcedencia del reclamo, aspecto este último que divide en cuatro elementos separados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db5d1a19-a50b-4f3c-b1c5-7ffd2fe13022 Timbre Electrónico En relación al reparto de excedentes de Colun y su tributación, afirma que de la resolución reclamada se desprende que la controversia versa respecto al tratamiento tributario aplicable a los excedentes distribuidos a la reclamante por Colun. De tal forma, el Servicio, dado lo dispuesto por el artículo 2 N° 1 de la LIR, del artículo 17 N° 1, 2, 3 y 4 del DL N° 824 y de los artículos 49 inciso final, 51 y 53 de la LGC, entiende que las sumas percibidas por el reclamante por concepto de excedentes distribuidos o reconocidos por Colun, debían tributar, según las reglas generales, por lo que declaró improcedente deducir dichos ingresos de la Renta Líquida Imponible y, en consecuencia, la determinación de la pérdida tributaria para el Año Tributario 2014, como también la modificación de los registros FUT y FUNT de la misma operación. Sobre el particular, señala que el concepto de renta está definido en el artículo 2 de la LIR, que transcribe, y señala que nuestro legislador utilizó un concepto amplio de renta, que incluye no solo todo tipo de ingresos que provengan de utilidades o beneficios de cosas o actividades, sino también todo beneficio, utilidad o incremento de patrimonio, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación, por lo que es evidente que la percepción de excedentes de una cooperativa constituye renta, salvo que exista una norma especial que les dé un tratamiento tributario diverso. El tratamiento tributario que nuestro ordenamiento ha previsto para la percepción de dinero por los cooperados por reparto de remanentes de las cooperativas, está dado por los artículos 51 y 52 de la LGC y del artículo 17 N° 4 del DL N° 824, normas que transcribe en parte. De dichas normas, conforme a la interpretación del Servicio, se desprende que el legislador previó un tratamiento diverso para los excedentes que los cooperados perciben, dependiendo de si ellos provienen de operaciones de la cooperativa con terceros o bien, de operaciones con sus socios, en el último caso se distingue si las operaciones son o no del giro habitual del socio. Si los remanentes provienen de operaciones con terceros, ninguna norma citada otorga exención alguna, desprendiéndose que se trata de ingresos constitutivos de renta, sujetos a las normas tributarias correspondientes. Si los remanentes provienen de operaciones con los socios en principio estarían exentos de todo impuesto conforme el artículo 51 de la LGC, salvo que dichas operaciones correspondan al giro habitual del socio, caso en el cual y conforme al artículo 52 del mismo cuerpo normativo, tales excedentes deberán ser contabilizados en el ejercicio respectivo para fines tributarios. Es decir, en este caso los excedentes no se encuentran exentos de tributación. En consecuencia, la reclamación no puede prosperar, toda vez que las modificaciones a su Formulario 22 sobre Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, derivan de una errónea interpretación de la normativa aplicable y del tratamiento tributario dado por este a dichos excedentes, por no ajustarse a la normativa establecida en el artículo 17 N° 4 del DL 824 y los artículos 14, 21 y 54 de la LIR y a la interpretación que el Servicio ha sostenido al respecto, de modo que la resolución reclamada se ajustó a derecho y no resulta posible que sea impugnada e invalidada por este motivo. En relación a la insuficiencia de los antecedentes aportados por la reclamante, señala que el Servicio, con los antecedentes aportados, no pudo establecer que las deducciones que realizó la reclamante para determinar la pérdida tributaria cumplan con lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la LIR para ser considerados gastos necesarios para Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db5d1a19-a50b-4f3c-b1c5-7ffd2fe13022 Timbre Electrónico producir la renta. La reclamante pretende determinar pérdida por $114.858.991, que se compone de diversas partidas, según cuadro que reproduce. En la resolución reclamada se indicó que al contrastar el total de deducciones realizadas en la determinación de la renta líquida por $217.593.927, no se pudo determinar la correlación con aquellas cuentas específicas de ingresos reconocidas en la contabilidad que sumaban $230.255.821. Tampoco se pudo verificar la cuantía de los ingresos obtenidos por la reclamante por excedentes e intereses, debido a que los certificados emitidos por Colun fueron insuficientes, siendo necesario contar con liquidación de los excedentes y otros anexos emitidos por la cooperativa a la reclamante que permitan diferenciar si tales ingresos se producen por excedentes por operaciones con los socios o con terceros, debido a que el tipo de tributación de estos y su correspondiente rebaja de la renta líquida dependerá del concepto analizado. Reproduce el artículo 21 del CT y señala que el Servicio no tuvo antecedentes suficientes para establecer que el tratamiento tributario dado por la reclamante a los excedentes recibidos de Colun se ajustaba a la normativa aplicable, acreditación que corresponde al contribuyente. Por ello, la impugnación de la reclamante en esta parte no puede ser concedida por el Tribunal ya que el Servicio se basó en los antecedentes con que disponía. En relación a la improcedencia de devolución solicitada por concepto de PPUA, señala que luego de haber concluido que el tratamiento tributario dado por el Servicio a los excedentes se ajusta a derecho y que el planteamiento de la reclamante de deducir dichos ingresos de la Renta Líquida Imponible no tiene asidero legal y es inadmisible, se debe determinar la procedencia de la devolución por PPUA. Según el artículo 31 N° 3 de la LIR para que sea procedente la devolución por PPUA, debe existir un resultado tributario del ejercicio que sea negativo con pérdida tributaria. Además, deben existir utilidades pendientes de tributación final, es decir, debe existir un registro FUT con utilidades. Las utilidades registradas en el FUT son las que resultan ser absorbidas por la pérdida tributaria del ejercicio y son aquellas que se consideran como pago provisional en la parte que proporcionalmente sea absorbida por la pérdida. Entonces, para determinar la procedencia de la devolución debe verificarse, por un lado, un resultado del ejercicio negativo y, por otro, que existan utilidades registradas en el FUT de la empresa. No obstante, en la especie, al haberse declarado improcedente la rectificación del resultado tributario del ejercicio, y al no autorizarse la modificación al registro FUT, no concurren los presupuestos para la procedencia de la devolución. La negativa a la devolución por PPUA responde al erróneo tratamiento tributario que la reclamante pretendió aplicar a los excedentes percibidos provenientes de Colun. En relación a la improcedencia de modificación de los registros FUT y FUNT, sostiene que en esta materia la resolución reclamada se ajusta a derecho, ya que tales modificaciones responden a la nueva Renta Líquida Imponible que el contribuyente solicitó rectificar y que, como se indicó, no fue posible verificar con los antecedentes aportados por lo que se declaró tal petición como improcedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db5d1a19-a50b-4f3c-b1c5-7ffd2fe13022 Timbre Electrónico Finalmente solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, solicitando se rechace, así como también la solicitud de devolución de las sumas que el reclamante solicita dejando a firme la resolución reclamada. Solicita, además, que en caso de ser recibida la causa a prueba se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley. A fojas 73, se tiene por evacuado el traslado y se resuelve autos y se tiene presente la prueba de que piensa valerse. A fojas 75, se efectúa llamado a conciliación. A fojas 77, la parte reclamante presenta delegación de poder. A fojas 78, se tiene presente la delegación de poder. A fojas 80, se realiza audiencia de conciliación. A fojas 81, se recibe la causa a prueba. A fojas 86 y siguientes, la parte reclamante interpone recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 89, se acoge recurso de reposición interpuesto agregando el punto de prueba solicitado y se rechaza la apelación subsidiaria. A fojas 91, la parte reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos. A fojas 92, se tiene por presentada lista de testigos. A fojas 94, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos que indica y solicita se tenga por reiterados medios de prueba acompañados junto al reclamo. A fojas 130, se tienen por acompañados los documentos que indica y se tiene presente los documentos reiterados. A fojas 132, se ordena certificar lo que corresponda. A fojas 134, se certifica que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 135, se ordena traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db5d1a19-a50b-4f3c-b1c5-7ffd2fe13022 Timbre Electrónico PRIMERO: Acto reclamado. A fojas 1 y siguientes compareció el señor Patricio Sanguinetti Altamirano, en representación de Agrícola Campo Verde Limitada, ya individualizados. Interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 478 de fecha 14 de septiembre de 2017, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Sus fundamentos se han expuesto en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Respuesta del Servicio. A fojas 61, comparece la señora Jimena Castillo Bascuñán, en representación del Servicio, ambos ya individualizados. Posteriormente, a fojas 64 y siguientes, el Servicio evacua el traslado de la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 478, solicitando su rechazo. Sus argumentos se han detallado en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del CT, ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anule o modifique una determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. CUARTO: Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. QUINTO: Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera preponderancia de la prueba. SEXTO: Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. El reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y tributa en base a renta efectiva. 2. El reclamante es socio de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Ltda., Colun. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db5d1a19-a50b-4f3c-b1c5-7ffd2fe13022 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas 81 se recibió la causa a prueba, fijándose en dicha resolución y en la de fojas 89, los siguientes puntos de prueba: 1.- Total de deducciones de la Renta Líquida del Año Tributario 2014, en relación con cuentas de reconocimiento de ingresos en la contabilidad de la reclamante. 2.- Monto de ingresos de la reclamante, correspondientes al Año Tributario 2014, que provienen de excedentes por operaciones con los socios, o con terceros, o de intereses. 3.- Efectividad de la cuantía de la pérdida tributaria rectificada por el reclamante. Origen, admisibilidad y composición. OCTAVO: Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes documentos: 1. Reclamante a. Como fundantes del reclamo: i. Copia simple de Resolución Exenta N° 478 de fecha 14 de septiembre de 2017. ii. Balance Comercial al 31 de diciembre de 2013. iii. RLI, FUT año comercial 2013, tributario 2014, Folios 2274 al 2276. iv. Formulario 22 AT 2014, Folio 243935754. v. Propuesta de rectificatoria de Formulario 22 Renta AT 2014. vi. Balance, RLI, FUT año comercial 2012, AT 2013. vii. Formulario 22 AT 2013. viii. Copia autorizada de escritura pública de Constitución de Sociedad Agrícola Campo Verde Limitada, de fecha 14 de marzo de 2008, suscrita ante el Notario Público Nazael Riquelme Espinoza. ix. Copia autorizada de mandato judicial suscrito el 3 de enero de 2018, extendida ante el Notario Público Eduardo Avello Concha. b. Dentro del término probatorio: i. FUNT año comercial 2013, AT 2014, folio 2277. ii. Libro Diario año comercial 2013, AT 2014, folios 3909 al 4225, 4229 y 4231 al 4384. iii. Libro Mayor año comercial 2013, AT 2014, folios 4385 al 4659. iv. Planilla de Activo Fijo y Depreciaciones año comercial 2013, AT 2014, folios 4665 a 4668. v. Certificado N° 638 emitido por Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Limitada. vi. Anexo a Certificado de Retiros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db5d1a19-a50b-4f3c-b1c5-7ffd2fe13022 Timbre Electrónico vii. Certificado de Cuotas de Participación N° 2012-166, emitido por Cooperativa Agrícola y de Servicios Limitada. viii. Carta de Cooprisem de mayo de 2013, suscrita por el señor Sergio Niklitschek Hausdorf, dirigida a Agrícola Campo Verde. ix. Planilla con información de terneros, terneras, vaquillas, vaquillas preñadas, y vacas, que contiene dos hojas anexas. x. Libro de Remuneraciones de periodos enero a diciembre de 2013, folios 2140 a 2175. xi. Planillas de cotizaciones previsionales de meses enero a diciembre de 2013. xii. Formularios 29 de los periodos enero a diciembre del año comercial 2013, AT 2014. xiii. Libro de Ventas de los periodos enero a diciembre de 2013, AT 2014, folios 2013 a 2024. xiv. Facturas de Ventas N° 44 a 55, 57, 76 a 84, correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2013, AT 2014, así como también diversas Facturas de Compras, Notas de Crédito y Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA. xv. Libros de Compras de los periodos enero a diciembre de 2013, AT 2014, folios 1936 a 1968, 1976 a 1981, y 1983 a 1986. xvi. Facturas de proveedores de los periodos de enero a diciembre de 2013, AT 2014, de acuerdo al Libro de Compras señalado en el número anterior, así como diversas Notas de Créditos, Guías de Despacho, Facturas de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA y Facturas de Compras. xvii. Libro de Honorarios de los periodos de enero a diciembre de 2013, AT 2014, folios 2063 a 2074. xviii. Boletas de Honorarios y Boletas de Prestación de Servicios de Terceros Electrónica, recibidas en el año comercial 2013, AT 2014. NOVENO: Cuestiones a resolver. Del análisis de los argumentos y antecedentes aportados por las partes, se desprende que el punto central a dilucidar para resolver la presente controversia es el tratamiento aplicable a los excedentes distribuidos por Colun a la reclamante. En efecto, es fundamentalmente en base a su particular interpretación en esta materia que el Servicio rechaza la declaración rectificatoria propuesta por el contribuyente. Resuelto lo anterior, se deberán analizar algunos elementos adicionales. En particular, deberá analizarse, en primer lugar, la posible falta de información en relación al origen de los excedentes e intereses del contribuyente y, en particular, la eventual falta de información en el certificado de excedentes respectivo. En segundo lugar, deberá analizarse la eventual existencia de una diferencia en el monto de deducciones utilizado por el contribuyente para determinar su pérdida tributaria, en relación a sus registros contables. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db5d1a19-a50b-4f3c-b1c5-7ffd2fe13022 Timbre Electrónico TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE EXCEDENTES DÉCIMO: Tratamiento de Excedentes. Como se ha señalado, el punto central de la presente controversia dice relación con el tratamiento tributario que, conforme a nuestro ordenamiento tributario, debe darse a los excedentes que reciben los socios de las cooperativas. En efecto, es la particular interpretación que el Servicio hace sobre la materia lo que explica su negativa, mediante la resolución reclamada, a dar lugar a la propuesta de rectificatoria del contribuyente. El Servicio sostiene, en síntesis y como ya se ha detallado, que conforme a lo dispuesto en los artículos 2 N° 1 de la LIR, 17 N° 1, 2, 3 y 4 de DL 824, y 49 inciso final, 51 y 53 de la LGC, tales excedentes deben tributar conforme a las reglas generales. De ello concluye para el caso en estudio que es improcedente deducir tales ingresos de la Renta Líquida Imponible como pretende el contribuyente, determinando la pérdida tributaria para el AT 2014 que se pretende, con la consecuente modificación de los registros FUT y FUNT. Sin embargo, lo cierto es que sobre la forma en que tributan los excedentes de las cooperativas tanto este Tribunal como los Tribunales Superiores han manifestado su posición en forma reiterada y consistente. En lo que acá interesa, los tribunales han señalado que los excedentes repartidos por las cooperativas a sus cooperados, que provengan de operaciones con sus socios, se encuentran exentos de impuesto, por aplicación del artículo 51 de la LGC. La jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema sobre el punto, puede encontrarse, entre otras, en las siguientes causas: Rol N° 7826, sentencia de fecha 30.06.2015; Rol N° 5.176-2013, sentencia de fecha 15.07.2014; Rol N° 14.249-2013, sentencia de fecha 24.08.2014; Rol N° 2.593-2014, sentencia de fecha 20.10.2014; Rol N° 17.588-14, sentencia de fecha 26.05.2015; y, Rol N° 6280-15, sentencia de fecha 27.05.2015. El mismo criterio ha sido recogido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en las sentencias dictadas el 28.04.2015 en la causa RIC 5- 2015; el 31.03.2015 en la causa RIC 4-2015; el 26.05.2015 en la causa RIC 7-2015; el 14.07.2015 en la causa RIC 10-2015; el 01.07.2016 en la causa RIC 9-2016; y, el 09.03.2017 en la causa RIC 28-2016. En fin, también este Tribunal ha recogido tal posición en diversas sentencias: de 26.01.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00027-2014; de 26.01.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00031-2014; de 24.02.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00030-2014; de 22.04.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00034-2014; de 29.09.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00013-2015; de 06.10.2015 dictada en la causa RIT GR-11-00014-2015; de 19.10.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00015-2015; de 15.12.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00028-2015; de 14.01.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00031-2015; de 28.03.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00035-2015; de 14.09.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00016-2016; de 14.09.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00017-2016; de 14.09.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00018-2016; de 29.11.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00026-2016; de 13.06.2017, dictada en la causa RIT GR-11-00003-2017; y, de 3.08.2017, dictada en la causa RIT GR-11-00006-2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db5d1a19-a50b-4f3c-b1c5-7ffd2fe13022 Timbre Electrónico La propuesta del reclamante, detallada en su reclamo, es consistente con la posición de los Tribunales. Señala que los excedentes tienen diverso tratamiento si se originan por operaciones efectuadas con socios o con terceros. Si provienen de operaciones con socios, se encuentran exentos por aplicación del artículo 51 de la LGC. Si provienen de operaciones con terceros constituyen ingresos tributarios para los socios ya que no existe tratamiento especial, debiendo ser gravadas con impuestos finales y no con Impuesto de Primera Categoría. Como se puede ver, la posición del Servicio en este punto ha sido rechazada reiteradamente por los Tribunales en innumerables juicios y a lo largo de varios años. El Servicio, no obstante ello, insiste en aplicar su particular interpretación de las normas pertinentes. En suma, atendido que, conforme se ha visto, los excedentes repartidos por las cooperativas a sus cooperados, que provengan de operaciones con sus socios, se encuentran exentos de impuesto, por así ordenarlo el artículo 51 de la LGC, no cabe sino concluir que este argumento, central en el reclamo por referirse al sustento fundamental de la resolución que se reclama, debe ser acogido. EXCEDENTES DE OPERACIONES CON SOCIOS Y EXCEDENTES PROVENIENTES DE OPERACIONES CON TERCEROS E INTERESES DÉCIMO PRIMERO: Argumentos de las partes. La resolución reclamada señala que no se pudo verificar qué parte de los ingresos de la reclamante correspondía a excedentes provenientes de operaciones con los socios y qué parte correspondía a excedentes provenientes de operaciones con terceros o intereses. Lo anterior, debido a que el certificado de excedentes que presentó el contribuyente no lo precisaba y no se contaba con una liquidación de excedentes que lo aclarara. La reclamante señala que los certificados de Colun por intereses y excedentes distinguen entre operaciones con socios y con terceros. Detalla, además, la forma en que estableció su RLI, explicando que los excedentes que provienen de operaciones con terceros solo deben gravarse con impuestos finales y no con Impuesto de Primera Categoría para el cooperado, debido a que ya se gravó con tal impuesto a la cooperativa. Al evacuar el traslado, el Servicio no se refiere al argumento del reclamo. Simplemente se limita a reiterar lo señalado en la resolución. DÉCIMO SEGUNDO: Silencio del Servicio. El silencio del Servicio sobre el punto en análisis resulta desconcertante. La cuestión es uno de los fundamentos de la resolución y el contribuyente claramente los impugna. Limitarse a repetir el contenido de la resolución sin hacerse cargo del reclamo importa falta de claridad y de cooperación para resolver adecuadamente la controversia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db5d1a19-a50b-4f3c-b1c5-7ffd2fe13022 Timbre Electrónico Es posible que este silencio se origine en que el Servicio reconoce que, si se acepta que los excedentes derivados de operaciones con terceros se encuentran exentos de tributación, la información que se exige es irrelevante. Es decir, puede ser que el Servicio entienda que el punto a resolver no es la falta de información, sino que la forma en que deben tributar los excedentes. Cualquiera sea la razón de este peculiar silencio, lo cierto es que, conforme se detallará enseguida, si es efectivo que el tratamiento tributario de los excedentes es el que se propone por el contribuyente, la distinción entre los diversos tipos de ingresos se vuelve irrelevante. DÉCIMO TERCERO: Irrelevancia de información adicional. El motivo por el que el Servicio plantea que los excedentes de terceros y los provenientes de operaciones con los socios tienen tratamiento distinto es que, en el primer caso tributan, pero no se agregan a la RLI (es decir, se desagregan) porque ya tributaron en su ente de origen; mientras que, en el segundo caso, sí tributan y obviamente se incluyen o agregan a la RLI. Es decir, la postura del Servicio de que debe distinguirse entre los diversos tipos de excedentes se origina en que, aunque a su juicio, todos tributan, unos –los provenientes de los socios- se agregan a la RLI, mientras que los otros –provenientes de operaciones con terceros e intereses-, no lo hacen (esto es, se desagregan). Pero tal como se ha detallado, y conforme a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal y los Tribunales Superiores, lo cierto es que los excedentes provenientes de operaciones con los socios se encuentran exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la LGC. De ello se deriva que la distinción que requiere el Servicio se vuelve irrelevante. Y es que, en efecto, si los excedentes derivados de las operaciones con los socios no tributan, obviamente no deben incluirse en la RLI. Y, por otra parte, los excedentes derivados de operaciones con terceros e intereses tampoco deben incluirse, aunque tributen, porque el propio Servicio ha señalado que ello no debe hacerse para evitar una doble tributación. Lo anterior permite resolver el punto en análisis, acogiendo la propuesta del reclamante. Caben sin embargo, dos precisiones. En primer lugar, no es efectiva la afirmación del contribuyente de que sus certificados distinguen entre excedentes derivados de operaciones con los socios y con terceros. Basta una simple lectura del certificado N° 638 y su anexo, acompañados a fojas 103 y 104, respectivamente, para constatar que en ellos no se efectúa tal distinción, al menos en forma clara, sin perjuicio de que eventualmente una discusión analítica de su contenido pudiera llevar a derivar tales montos. En segundo lugar, cabe observar que el Tribunal recibió a prueba, precisamente, el monto de ingresos de la reclamante, correspondientes al Año Tributario 2014, que provienen de excedentes por operaciones con los socios, o con terceros, o de intereses. El punto no fue aclarado, conforme se acaba de señalar, mediante evidencias aportadas al juicio. Ahora bien, estas dos precisiones no modifican la conclusión central a que se ha arribado a este Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db5d1a19-a50b-4f3c-b1c5-7ffd2fe13022 Timbre Electrónico apartado: Dado que los excedentes provenientes de terceros y de intereses no tienen el tratamiento tributario que pretende el Servicio, ninguno se agrega a la RLI, motivo por el que distinguirlos resulta irrelevante. En consecuencia, dado que la circunstancia de que los excedentes provengan de excedentes de operaciones con socios, con terceros o de intereses no modifique ni la RLI, ni las pérdidas y los PPUA propuestos por la reclamante, no cabe sino concluir que en este punto el reclamo debe ser acogido. MONTO DE DEDUCCIONES DÉCIMO CUARTO: Argumentos de las partes. La resolución reclamada señala que, analizados los antecedentes del contribuyente, se pudo constatar que este propuso en su rectificatoria una pérdida tributaria de $114.858.991, originada principalmente de excedentes y retiros de Colun por $217.452.244. Agrega que, sin embargo, al analizar las cuentas de ingresos por intereses y excedentes reconocidas en su contabilidad, se arriba a la suma de $230.255.821, no de $217.452.244. Esta falta de coincidencia habría sido una de las razones para no dar lugar a la rectificatoria propuesta por el contribuyente. Al respecto, el reclamante explica detalladamente, cuenta por cuenta, los diversos movimientos que originan los resultados que se presentan en la declaración rectificatoria rechazada por el Servicio, incluida la rebaja de $217.452.244 y la consecuente pérdida de $114.858.989 que es objeto de discusión. DÉCIMO QUINTO: Silencio del Servicio. Tal como sucedió en relación a la distinción de excedentes provenientes de operaciones con los socios, terceros e intereses, analizado en el apartado anterior; el Servicio, al evacuar el traslado, omite toda referencia a los argumentos del reclamo en relación a la forma en que se arribó a la pérdida propuesta. En efecto, el Servicio se limita a repetir los cuestionamientos de la resolución, añadiendo que la carga de la prueba es del contribuyente y que en su momento no tuvo a la vista los antecedentes que le hubiesen permitido aclarar la situación. El silencio del Servicio resulta, nuevamente, desconcertante. Es posible que el Servicio entienda que los nuevos antecedentes efectivamente resuelven la diferencia planteada en la resolución. O tal vez el silencio se origina en que al tratarse de antecedentes o argumentos nuevos, que no se tuvieron a la vista al momento de dictar la resolución, el Servicio entienda que no deben considerarse tampoco por el Tribunal. Si esta es la razón del silencio, lo cierto es que, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, los contribuyentes, al reclamar de los actos de la administración, pueden acompañar todos los antecedentes que para ello resulten útiles, aunque no los haya tenido en su momento a la vista la administración, y sin perjuicio de la eventual aplicación de la exclusión probatoria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db5d1a19-a50b-4f3c-b1c5-7ffd2fe13022 Timbre Electrónico Tal como se señaló para el caso anterior, cualquiera sea la razón detrás de este peculiar silencio, y sin perjuicio del resultado del juicio, limitarse a repetir el contenido de la resolución sin hacerse cargo de los argumentos y antecedentes del reclamo importa, a lo menos, falta de claridad y de cooperación para resolver adecuadamente la controversia. DÉCIMO SEXTO: Montos propuestos por reclamante son consistentes con su contabilidad. Cabe observar que el Servicio, ni en la resolución reclamada, ni al evacuar el traslado explica por qué razón la supuesta falta de correspondencia de montos ya mencionada justificaría rechazar la petición del reclamante. De hecho, el cuestionamiento resulta a primera vista paradojal porque supone que si se sigue la propuesta del contribuyente debió rebajarse de la RLI una suma mayor a la que se indica en la rectificatoria. Es decir, de acuerdo al Servicio, aunque el reclamante propuso en su rectificatoria rebajar $217.452.244, por intereses y excedentes reconocidos, debió haber propuesto rebajar $230.255.821, que es lo que aparece en sus registros. En suma, lo que parece estar diciendo el Servicio es que, de acuerdo a los registros del contribuyente y si se sigue su postura jurídica, su pérdida sería mayor a la que se indicaba en su propuesta de declaración rectificatoria. Ahora bien, y no obstante lo anterior, lo cierto es que el reclamo expone latamente el origen de las sumas que utilizó para llegar a la propuesta de rectificatoria presentada ante el Servicio, incorporando una detallada descripción de las cuentas y sumas utilizadas. Además, durante el término probatorio, proporcionó sus registros contables pertinentes para verificar la consistencia de su postura. El Servicio no solo guardó silencio sobre el punto en su traslado, como ya se ha señalado, sino que, además, omitió toda observación a la prueba en la etapa procesal pertinente. En consecuencia, tanto porque el cuestionamiento del Servicio, hasta donde logra comprenderse, no supone un exceso de la pérdida propuesta en la rectificatoria sino, paradojalmente, su insuficiencia; como porque la explicación propuesta en el reclamo y respaldada con los documentos acompañados resultan consistentes, el Tribunal a acogerá también en este punto el reclamo. EN RELACIÓN A LA PÉRDIDA, PPUA, FUT y FUNT PROPUESTOS EN LA RECTIFICATORIA DÉCIMO SÉPTIMO: Resolución no acoge solicitud por argumentos ya analizados. Conforme se ha analizado, el Servicio no dio lugar a la rectificatoria propuesta por el contribuyente fundado en el tratamiento tributario que, a su juicio, debía darse a los excedentes, una supuesta falta de información en relación al origen de los excedentes y las supuestas diferencias en relación al monto de las deducciones que debían realizarse. Conforme se ha visto en los apartados anteriores, todas estas razones han sido desestimadas a la luz de los argumentos y antecedentes aportados por el reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db5d1a19-a50b-4f3c-b1c5-7ffd2fe13022 Timbre Electrónico La rectificatoria propuesta por el contribuyente, materialización de su facultad prevista en el artículo 126 del CT, contenía, además de una nueva determinación de RLI para el AT 2014, una solicitud de PPUA, una nueva determinación de pérdida tributaria, y nuevos saldos de FUT y FUNT. Habiéndose desechado los únicos argumentos que tuvo el Servicio para no dar lugar a la rectificatoria en estos puntos, no cabe sino dar lugar a lo solicitado por el contribuyente en ellos. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 17, números 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley N° 824 que aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 2 N°1 de la Ley Sobre el Impuesto a la Renta; los artículos 115, 124 y 126 del Código Tributario; 49, 51, 52 y 53 de la Ley General de Cooperativas; el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por el señor Patricio Sanguinetti Altamirano, en representación de Agrícola Campo Verde Limitada, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta N° 478 de fecha 14 de septiembre de 2017, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos. En consecuencia, 2.- DÉJESE SIN EFECTO, la Resolución Exenta N° 478 de fecha 14 de septiembre de 2017, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la parte reclamada. 3.- SE DECLARA PROCEDENTE la devolución solicitada. 4.- SE DECLARA PROCEDENTE la determinación de pérdida tributaria de $114.858.991 propuesta por el contribuyente en su declaración rectificatoria. 5.- SE DECLARAN PROCEDENTES los montos de registros FUT y FUNT propuestos por el contribuyente en su declaración rectificatoria. 6.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db5d1a19-a50b-4f3c-b1c5-7ffd2fe13022 Timbre Electrónico el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 18-9-0000022-3 RIT: GR-11-00001-2018 Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db5d1a19-a50b-4f3c-b1c5-7ffd2fe13022 Timbre Electrónico 2018-05-15T10:37:32-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.