Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 17 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT ES-11-00005-2018 · 7 de mayo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- ES-11-00005-2018
- RUC
- 18-9-0000142-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 17 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, siete de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece el señor Alexis Marcel Fuentealba Torres, RUT
N° 19.657.357-7, chofer de camión de transportes, domiciliado en Gran Avenida N° 400,
comuna de Lanco. Señala que en su calidad de conductor del camión placa patente RK-
7823, de propiedad del señor Ramón Garay, fue fiscalizado el 30 de enero de 2018 en el
sector de Angostura de Paine por un fiscalizador del Servicio que le cursó una infracción
amparado en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario (CT) por “no portar la
documentación legal para el traslado de 320 pulgadas de madera” supuestamente
adicionales a las que trasladaba. La carga despachada desde Loncoche era de 431 pulgadas,
de acuerdo a la factura electrónica N°134, de 29.01.2018, emitida por Constructora Víctor
Garrido EIRL. Expone que el camión en que se trasladaba el producto tiene una capacidad
de carga de 15.000 kilogramos. La carga de una pulgada verde promedio es de 30
kilogramos. Adjunta dos facturas, N° 41 y N° 51, como ejemplo de otras cargas similares
en maderas y cantidad de kilogramos, además de foto de camión en Angostura, similar a las
tomadas por el funcionario del Servicio y del camión al salir de Loncoche. Señala que la
carga neta sería de 12.930 kilogramos, similar y dentro de la capacidad. Explica que si a lo
anterior se le suma lo estimado como faltante por el fiscalizador, que es de 320 pulgadas,
entonces se estarían sumando 9.600 kilogramos adicionales, siendo imposible que el
camión resistiera semejante carga. Es decir, el peso aproximado que transportaba de 12.530
kilogramos, más la supuesta carga adicional de 9.600 kilogramos, suma 22.530 kilogramos,
lo que excede la capacidad total de carga del camión que son 15.000 kilogramos. Agrega a
lo anterior que una autoridad competente puede restablecer el principio de la legalidad al
dejar sin efecto un cálculo aritmético erróneo. Es por ello que no se acogió al Plan
Simplificado, que lo obligaba a pagar una multa. Él es solamente el conductor del camión,
lo que demuestra con copia de su contrato de trabajo y cotizaciones previsionales con el
propietario del camión. Además, ni siquiera es el propietario de la carga en cuestión.
Finalmente, señala adjuntar diversos documentos que indica.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 13, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos. Además, se tienen por acompañados los documentos.
A fojas 15, comparece el señor Marcelo Ruiz Monsalve, RUT 12.973.294-6,
Director Regional Subrogante de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia.
Asume la representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del CT,
solicitando tenerlo presente. Solicita, además, que se tenga presente que la personería
consta en los documentos que indica, se acceda al aviso al correo electrónico que indica, y
que se tenga presente patrocinio y poder.
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A fojas 16, se tiene presente y por acreditada la personería, se accede al aviso, y se
tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 18 y siguientes, comparece el Servicio, evacuando el traslado del reclamo.
En el otrosí ofrece medios de prueba.
Se refiere a los hechos que motivaron la infracción, al reclamo presentado por el
contribuyente, a los fundamentos que hacen procedente la infracción cursada, a la
improcedencia del reclamo, y al marco normativo aplicable.
Señala que el argumento del reclamante se refiere a la carga máxima soportada por
el camión en que se transportaba la mercadería. Al respecto, el contribuyente no ha
acreditado la efectividad del peso de una pulgada de madera. Como es de conocimiento
general, el peso de una pieza de madera puede variar según la especie de la misma, las
cuales se caracterizan precisamente por tener una distinta densidad y en consecuencia un
distinto peso por pulgada. Además, varía según la cantidad de humedad que posea: una
pulgada de madera verde tiene un peso mayor que la misma pulgada seca. Corresponde
desestimar el cálculo esgrimido por el reclamante, ya que el peso por pulgadas no puede ser
una unidad de medición y tampoco corresponde a la unidad de medida que se utilizó por el
contribuyente emisor de la factura ni corresponde a un factor que haya sido considerado por
los funcionarios del Servicio. Las facturas que adjunta para demostrar el peso de una
pulgada de madera, en ninguna parte se refieren al peso, sino que únicamente a las pulgadas
de cada producto. En cambio, la cubicación efectuada por los fiscalizadores que cursaron la
infracción sí es un método idóneo para determinar la cantidad de pulgadas que transportaba
el reclamante, toda vez que este procedimiento consiste precisamente en determinar las
dimensiones de un cuerpo a partir del volumen del mismo. En particular, a partir de la
medición del volumen de la carga transportada, se determinó la cantidad de pulgadas a que
correspondía dicho volumen. Mediante este procedimiento y teniendo a la vista la carga, se
determinó que el camión transportaba 751 pulgadas y no las 431 que declaraba la factura
que amparaba el traslado. Respecto de la situación que describe el reclamante, de ser solo el
conductor del camión y no el propietario del mismo o de la carga transportada, señala que
el artículo 97 N° 17 sanciona la movilización o traslado de bienes corporales muebles
realizados en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de
despacho o factura y por lo tanto, el infractor será aquel que efectivamente movilice o
traslade los bienes y no el dueño de la misma o el dueño del vehículo en que se transporta.
Por lo tanto, el sujeto infractor en este caso es el transportista o conductor del camión y
reclamante de estos autos. A continuación cita las normas legales aplicables, artículos 52 y
55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y el artículo 97 N° 17 del CT, señalando
que en este caso existía la obligación de emitir una factura de venta por la totalidad de la
operación de venta de madera y no una parte de ella, o bien, la obligación de emitir la
correspondiente guía de despacho por aquel saldo de la carga transportada si es que el
traslado de ese saldo no hubiera importado una venta de la misma, y ninguno de esos
documentos fueron exhibidos para amparar el traslado de las 320 pulgadas que excedían de
las 431 pulgadas de madera que importaba la operación de venta registrada en la factura N°
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134, resulta plenamente procedente la aplicación de la multa contemplada en el artículo 97
N° 17, por haberse incurrido en el hecho típico descrito en la norma. Finalmente, solicita se
tenga por evacuado el traslado de autos, se confirme la actuación reclamada, desechando en
todas sus partes el reclamo, y se declare configurada la infracción denunciada y se condene
al reclamante al pago de la multa contemplada por la ley o la que el Tribunal estime, con
condena en costas. Hace presente que en el evento de que se reciba la causa a prueba se
valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 20, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente la prueba de que
piensa valerse.
A fojas 22, se recibe la causa a prueba.
A fojas 27, el Servicio deduce reposición. En el otrosí apelación en subsidio.
A fojas 28, se resuelve ha lugar el recurso de reposición, modificándose el punto de
prueba fijado en la resolución de fojas 22. Al otrosí, estese a la resuelto en lo principal.
A fojas 30, la parte reclamada presenta lista de testigos solicitando su notificación
legal. En el otrosí solicita exhorto.
A fojas 31, se tiene por presentada la lista de testigos de la reclamada, se ordena
citarlos, y exhortar.
A fojas 33, rola Exhorto N° 1 dirigido al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
A fojas 34, la parte reclamada acompaña los documentos y solicita ampliación del
término probatorio.
A fojas 38, se tienen por presentados los documentos indicados, ampliándose el
término probatorio por 10 días hábiles.
A fojas 40, el Servicio pide cuenta del Exhorto.
A fojas 41, se resuelve, como se pide, ofíciese.
A fojas 43, rola Oficio N° 13 dirigido al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
A fojas 45, rola Oficio N° 87-2018 del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana, y Cuaderno de Exhorto.
A fojas 77, se incorpora al expediente Oficio N° 87-2018 del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y Cuaderno de Exhorto adjunto.
A fojas 79, se resuelve certifíquese lo que corresponda.
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A fojas 81, se certifica que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 82, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 84, se tiene presente lo indicado por la parte reclamada.
A fojas 86, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes Generales. A fojas 1 y siguientes, comparece el señor
Alexis Marcel Fuentealba Torres, Rut N° 19.657.357-7, ya individualizado. Interpone
reclamo en contra de la notificación de infracción al artículo 97 N°17 del Código
Tributario, Folio N° 1421933, practicada el día 30.01.2018, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 15, comparece la reclamada representada por el Sr. Marcelo Ruiz Monsalve,
Director Regional Subrogante de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio, con
domicilio para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia. Posteriormente, a fojas
18, el Servicio de Impuestos Internos solicita que se tenga por evacuado el traslado
conferido, en los términos ya señalados en la parte expositiva.
SEGUNDO: Carga de la prueba, ius puniendi. En relación a la carga de la prueba,
en la materia en estudio ésta corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos. La
imputación que realiza el Servicio de determinadas infracciones tributarias, constituyen una
expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los
principios del Derecho Penal pertinentes. En consecuencia, el servicio fiscalizador deberá
acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción imputada, de forma tal
que se destruya dicha presunción. No obstante lo anterior, los principios relacionados con la
aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones
meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada. Así lo ha señalado la
jurisprudencia nacional y, en particular, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en
causa ROL N°1-2012 TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa
RIT GS-11-00008-2012, de este Tribunal.
TERCERO: Forma de valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el
artículo 165 N° 6 del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT, especialmente
lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente
establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a
las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima.
CUARTO: Hechos no controvertidos. Los hechos no controvertidos por las
partes, son los siguientes:
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1. El reclamante fue sujeto a fiscalización el 30.01.2018 en Angostura de Paine, y
se le cursó infracción por no portar documentación legal para el traslado de 320
pulgadas de madera.
2. El reclamante tiene domicilio en la comuna de Lanco.
QUINTO: Recepción de la causa a prueba. El Tribunal recibió la causa a prueba
mediante resolución de fojas 22. Habiendo el Servicio deducido reposición respecto de
dicha resolución, ésta fue acogida, quedando en definitiva el punto de prueba fijado en los
siguientes términos:
“Efectividad de que con fecha 30 de enero de 2018 el reclamante transportó 751 pulgadas
de madera, de las cuáles transportó 320 sin documento tributario de respaldo.”
SEXTO: Prueba acompañada al juicio. Se cuenta en la causa con los siguientes
antecedentes:
1. Antecedentes aportados junto al reclamo:
a. Notificación de Infracción N°1421933, de fecha 30 de enero del
2018.
b. Copia simple de cédula de identidad de don Alexis Marcel
Fuentealba Torres.
c. Copia simple de Factura Electrónica N° 134 de fecha 29 de enero del
2018, emitida por Constructora Víctor Eduardo Garrido Riquelme
E.I.R.L.
d. Copias simples de Facturas Electrónicas N° 41 de fecha 28 de
noviembre de 2017 y N° 51 de fecha 15 de diciembre de 2017,
emitidas por Sociedad de Inversiones Martini Y.
e. Copia simple de Certificado de Revisión Técnica N° A 16309209 de
camión Placa Única RK-7823-7.
f. Contrato de Trabajo suscrito con fecha 11 de diciembre de 2017,
entre don Ramón Garay Pihan y don Alexis Marcel Fuentealba
Torres y Certificado de Pagos de Cotizaciones Previsionales de fecha
9 de febrero del 2018.
g. Dos fotografías de camión con carga.
2. Antecedentes aportados por el Servicio dentro del término probatorio:
a. Dos fotografías de camión de carga.
b. Copia de Resolución Exenta 2506 de 24 de mayo de 2000, emitida
por el Jefe del Departamento de Personal de la Subdirección de
Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Internos.
3. Prueba testimonial presentada por el Servicio, consistente en:
a. Declaración del testigo Carlos Reyes Madariaga, Rut 7.368.654-7,
quien declaró mediante Exhorto ante el Tercer Tribunal Tributario y
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Aduanero de la Región Metropolitana. Su declaración consta a fojas
71 y siguiente.
b. Declaración del testigo Jorge Uribe Romero, Rut 12.144.574-3,
quien declaró mediante Exhorto ante el Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana. Su declaración consta a fojas
72 vuelta y siguientes.
SÉPTIMO: Análisis de las evidencias aportadas por el Servicio de los hechos
constitutivos de la infracción. La controversia central del presente caso gira en torno a
determinar si es efectivo que el reclamante, al momento de ser fiscalizado, y cursársele la
infracción reclamada, transportaba más madera que la indicada en la factura que amparaba
el transporte. Al respecto, estudiadas las evidencias aportadas al juicio, se puede establecer
con un grado suficiente de corroboración que, efectivamente, el reclamante transportaba al
momento de cursarse la infracción 320 pulgadas en exceso a las que se encontraban
respaldadas por la factura N°134 que llevaba en ese momento.
La circunstancia descrita se acredita, fundamentalmente, por el testimonio de los
dos funcionarios fiscalizadores que constataron los hechos en que se basa la infracción,
señores Carlos Reyes Madariaga y Jorge Uribe Romero quienes declararon por exhorto ante
el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. El Sr. Reyes, en su
testimonio de fojas 71 y siguientes, señala que cubicaron la madera junto con el chofer,
utilizando para ello una huincha. La cubicación se efectuó dos veces y con el mismo
resultado. Había 320 pulgadas de diferencia. Indica además que el camión transportaba dos
tipos de madera, nativa y procesada, siendo la nativa la que no contaba con documentación
tributaria. Indica que fue el chofer quien le señaló cual era la madera que venía sin
documentación tributaria. Agregó además que el documento tributario que presentó el
reclamante no especificaba el tipo de madera ni las medidas, ni contaba con certificación de
Conaf. El señor Uribe, por su parte, en su testimonio de fojas 72 vuelta y siguientes, señala
que le llamó la atención que la cantidad de pulgadas que decía la factura era menor a lo que
se apreciaba a simple vista pues al mirar pensó que eran más de 600 pulgadas, aún sin haber
hecho ninguna medición. Como la diferencia era mucha le solicitó a su colega que
chequeara el camión al costado del camino. Explica la forma en que se hizo la medición, de
manera básica: altura, largo y ancho, de ahí se saca la cantidad de pulgadas. Indica que
ellos midieron 751 pulgadas, y como en la factura se declaraban 431 pulgadas, había una
diferencia de 320 pulgadas, por la cual se cursó la infracción.
Ambos testimonios son consistentes y dan cuenta de la observación directa,
auxiliados por las mediciones pertinentes, de los hechos constitutivos de la infracción. Los
testigos son funcionarios del Servicio que tienen carácter de ministros de fe, en virtud del
artículo 86 del Decreto Ley N° 830 de 1974, sobre CT, en relación al artículo 51 del DFL
N° 7 de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Ambos practicaron conjuntamente la fiscalización del camión, vieron y midieron la
cantidad de madera que transportaba el reclamante y, en consecuencia, percibieron los
hechos que fundan la infracción directamente a través de sus sentidos, auxiliados por las
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mediciones ya mencionadas. A ello se agrega, además, el hecho de que uno de ellos afirma
que el reclamante le indicó qué cantidad de madera era que iba sin documento tributario de
respaldo.
OCTAVO: Análisis de los argumentos y evidencias aportados por el reclamante.
Conforme se pasa a detallar, el reclamo y sus documentos de respaldo presentan claras
inconsistencias.
El argumento central del reclamante es que no es posible que su camión haya
transportado la cantidad de madera que sostiene el Servicio porque habría excedido la
capacidad de peso de su camión. Pues bien, en primer lugar, no se acompañan pruebas en
relación a la capacidad de carga del camión que interesa, punto de partida esencial para
seguir el argumento del reclamante. Además, de la lectura de las propias facturas
acompañadas aparece que fueron utilizadas por otros camiones de los que tampoco se
conoce su capacidad. En fin, y como bien señala el Servicio, es evidente y notorio que
diversos tipos de madera, o con distinta humedad, tienen pesos distintos; de manera que su
uso como herramienta de comparación se ve gravemente comprometido.
A lo anterior se agrega que el contenido de las facturas acompañadas por el
reclamante, esto es, la N° 41, de Sociedad de Inversiones Martini, y la N° 51 de Sociedad
de Inversiones Martini, difieren a tal punto de la que el reclamante tenía en su poder al
momento de ser infraccionado, que impide realizar cualquier tipo de comparación. En
efecto, mientras la factura N°41 detalla el tipo de madera que es transportada y especifica
las medidas de la misma, la que tenía en su poder el reclamante no lo hace. Es más,
mientras la factura N°41 da cuenta del transporte de 1029,3 pulgadas, la que tenía en su
poder el reclamante da cuenta del transporte de 341 pulgadas. La situación es análoga con
la factura N° 51: también especifica el tipo de madera que es transportada y sus medidas y
se trata de 957 pulgadas. Se trata, en suma, de operaciones completamente diversas que no
permiten arribar a las conclusiones que pretende el contribuyente.
Es más, el análisis del contenido de las facturas N°41 y N°51, en relación al peso de
la madera transportada, se opone directamente a la tesis del reclamante. En efecto, si se
multiplican las pulgadas de que da cuenta la factura N°41 por el peso que, de acuerdo al
contribuyente, tendría cada pulgada, se llega a una carga de 30.879 kilos, cifra muy
superior a la que el propio reclamante señala que es el máximo que su camión puede
transportar. En el mismo sentido, si se multiplican las pulgadas que indica la factura N°51
por el peso que según el reclamante tendría cada pulgada, se obtiene un peso total de
28.710 kilogramos, también muy superior al que podría transportar el camión que interesa.
Si se supone que los camiones que hicieron tales traslados tenían una capacidad similar a la
del que manejaba el reclamante, esta información simplemente desacredita el argumento
central del reclamo porque implica que los pesos por pulgada que propone simplemente
carecen de asidero. Por cierto, y como se ha señalado, no existen evidencias relativas a la
capacidad ni de estos camiones, ni del que manejaba el reclamante.
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NOVENO: Argumento adicional. Por otro lado, y en relación a la alegación del
reclamante de que no le correspondería pagar la multa atendiendo a su calidad de conductor
del camión, y a no ser ni el propietario del camión ni de la carga, lo cierto es que la norma
que contempla la infracción materia de autos es suficientemente clara en cuanto a que se
sanciona, precisamente, la movilización o traslado de mercadería sin documentación de
respaldo. Que quien haga el traslado de la mercadería sea o no su propietario es irrelevante.
DÉCIMO: Otros antecedentes. Los demás medios de prueba aportados en la causa
en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
DÉCIMO PRIMERO: Circunstancias a considerar para establecer cuantía de
multa. En relación a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código
Tributario, y conforme se pasa a explicar, al contribuyente le resultan aplicables dos
atenuantes y ninguna agravante:
1.- Respecto a la calidad de reincidente, no existiendo en autos antecedentes de
reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, se considera que el
reclamante se beneficia con las atenuantes de los N°1 y 2 del artículo 107 del CT.
2.- Respecto del grado de cultura del infractor, no existen antecedentes de los cuales
se pueda establecer la concurrencia de esta circunstancia, ni como atenuante ni como
agravante.
3.- En relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, no hay antecedentes en autos que permitan establecer que concurre esta
circunstancia como atenuante o como agravante.
4.- Respecto al perjuicio fiscal, este no se requiere para la configuración del tipo
infraccional, y en autos no constan antecedentes para cuantificarlo.
5.- En relación a la cooperación del infractor, no existen en autos antecedentes que
permitan establecer la existencia de esta circunstancia atenuante de responsabilidad.
6.- En relación con el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto,
no hay en autos antecedentes que hagan constar su concurrencia.
7.- Respecto a la existencia de otros antecedentes análogos que parezca justo
considerar, este Tribunal estima que en la especie no concurre ninguna otra circunstancia
que aparezca atendible ser considerada.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 17, 115 y 165 del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la
Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero
de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR, a la reclamación interpuesta por Alexis Marcel Fuentealba
Torres, RUT N° 19.657.357-7, ya individualizado, en contra de la Notificación de la
infracción al artículo 97 N°17 del Código Tributario, Folio N° 1421933, practicada el día
30 de enero de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Sur del Servicio de
Impuestos Internos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de la infracción reclamada.
III.- APLÍQUESE al contribuyente reclamante, como autor de la infracción
sancionada en el artículo N° 97 N°17 del Código Tributario, una multa ascendente a
$56.761 (cincuenta y seis mil setecientos sesenta y un pesos), equivalente al 10 % de una
unidad tributaria anual.
La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral
6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 18-9-0000142-4
RIT: ES-11-00005-2018
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
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2018-05-07T11:52:40-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.