Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00006-2018 · 16 de agosto de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00006-2018
- RUC
- 18-9-0000197-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece el señor Julio Burgos Navarrete, RUT N°
13.820.134-1, con domicilio en calle Moctezuma N° 646, Valdivia.
Interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 138 de fecha 23 de noviembre de
2017, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en virtud
de los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer. El acto reclamado se le
notificó el 30 de noviembre de 2017 y le aplicó Impuesto Global Complementario por la
suma de $2.992.669, más reajustes, intereses y multas. El acto se funda en una fiscalización
practicada por el Servicio en el marco del denominado “Plan No Declarante Impuesto Global
Complementario Año Tributario 2012”. La liquidación tiene como antecedente la Citación
N° 35 de 28 de abril de 2017 y se basa en que no habría presentado la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta del AT 2012.
Se refiere a la prescripción. Señala que tanto la citación como la liquidación son
extemporáneas, pues la regla general en materia de plazos para actuaciones del Servicio es
de 3 años. Reproduce la primera parte del artículo 200, mencionando que esta es la regla
general que se verá alterada solo en casos excepcionales. Desde ya se puede precisar que han
transcurrido más de los tres años contemplados en la norma. El Servicio pretende aplicar al
caso el inciso segundo del artículo 200. La ampliación hasta 6 años es una situación
excepcional que acontece en dos situaciones: cuando hay una declaración maliciosamente
falsa y cuando no se presenta. Según el Servicio, se encontraría en la situación de no haber
presentado la declaración. Sin embargo, y tal como consta en la propia página del Servicio,
él sí realizó la respectiva declaración. En efecto, los antecedentes del propio ente
administrativo señalan expresamente que “Su declaración fue presentada fuera de plazo a
través de Internet y no se concretó el cargo en el Banco por lo que se encuentra anulada,
debe declarar nuevamente”. Es aquí donde pierde consistencia la posición del Servicio, pues
hace una interpretación sumamente extensiva de una situación excepcional. En efecto, se
constata por la propia información del Servicio que existió una presentación el día 5 de agosto
de 2012. El Servicio crea la figura del “intento de declaración” la que por cierto no se
encuentra en la legislación. Esta construcción se fundaría en los artículos 69 y 72 de la LIR.
En resumen, sostiene que el artículo 69 establece un plazo legal para declarar el impuesto a
la renta. Sin embargo, la liquidación acomoda el texto expreso de la norma que indica que:
“Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de
cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario comercial anterior”.
Ninguna norma ni interpretación puede sostener que no es posible presentar la
declaración fuera de plazo, pues la ley plantea incluso sanciones y multas para esos casos. El
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“intento de declaración” es una construcción del Servicio para el caso concreto. Cita la
primera parte del artículo 72 de la LIR señalando que en ninguna parte su texto condiciona
la presentación, la declaración del impuesto y su aceptación, al pago. El texto del artículo
200 del CT habla de no presentación sin condicionar a si ella fue o no dentro de plazo. El
Servicio, en una argumentación forzada, concluye que el contribuyente es no declarante de
las rentas obtenidas en el año tributario 2012. Si se recurre al Diccionario de la Lengua
Española, la palabra “declara” en su tercera acepción, significa “hacer conocer a la
administración pública la naturaleza y circunstancias del hecho imponible”. Esta acción fue
realizada por él pues en la propia liquidación se reconoce la existencia de una declaración de
renta, que incluso tiene un número de folio, el 2358811092. Entonces sí se presentó una
declaración, solo que ella para el Servicio no es válida, razón por la que clasifica al
contribuyente como no declarante, con el solo objeto de extender el plazo ordinario de
prescripción. La presentación consiste en decirle al Fisco que los hechos gravados son tales
y cuáles, y que por ello se debe, en el caso, una cantidad de dinero en impuestos. Ello ocurrió.
Lo que no ocurrió es el ejercicio de las acciones de cobro y de fiscalización en el plazo
contemplado por la ley.
Agrega que cabe preguntarse si el Servicio pudo hacer otra cosa dentro del plazo de
tres años. A su juicio, la respuesta es positiva. Se pudo observar la declaración, fiscalizarla y
citar al suscrito dentro de plazo para aclarar sus partidas. Además, si el propio Servicio desde
el año 2012 sabía que existe un cargo a su favor, pues así aparece del historial de consultas,
pudo derechamente girar el impuesto. El Servicio, sin embargo, intenta desnaturalizar la
institución de la prescripción. A esta siempre se la ha entendido como una institución que
favorece a la estabilidad de las relaciones jurídicas. La ampliación de su plazo es
extraordinaria, más si es de 3 a 6 años como ocurre en el caso concreto. La construcción del
“intento de declaración” y condicionar la presentación de declaración a su pago, es otro
intento legislativo del Servicio, que deja en letra muerta el artículo 200 del CT, acotando su
aplicación solo a los casos en que el contribuyente declara y paga. Así nunca se aplicaría la
prescripción de tres años para casos en que el contribuyente declara y no paga, de manera
que la palabra “girar” del artículo 200 del CT estaría demás. Por lo dicho, la acción
fiscalizadora del Servicio y la eventual acción de cobro se encuentra prescrita y, por lo tanto,
el acto recurrido debe ser dejado sin efecto.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo, darle curso y en definitiva se
acoja, y se proceda a dejar sin efecto la liquidación reclamada, con costas. Solicita, además,
se tengan por acompañados los documentos que indica, se acceda a enviar aviso al correo
electrónico que indica, y se tenga presente patrocinio y poder.
A fojas 22, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se accede al aviso
por correo electrónico y se tiene presente el patrocinio y poder.
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A fojas 24, comparece doña Jimena Castillo Bascuñán, RUT N° 12.558.858-1,
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en
calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume representación del
Servicio de Impuestos Internos, que se tenga presente que la personería consta en documento
que indica, solicita aviso al correo electrónico y que se tenga presente patrocinio y poder
conferidos.
A fojas 25, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se
accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 27, se resuelve certifíquese lo que corresponda.
A fojas 29, la Secretaria del Tribunal certifica que el plazo para evacuar el traslado,
por parte del Servicio venció, sin que éste se haya evacuado.
A fojas 30, rola presentación del Servicio. En lo principal evacua traslado y en el
otrosí solicita, que en caso de ser recibida la causa a prueba se tenga presente que se valdrá
de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 37, se resuelve no ha lugar a tener por evacuado el traslado por extemporáneo,
y al otrosí, téngase presente.
A fojas 39, se efectúa llamado a audiencia de conciliación.
A fojas 41, rola acta de audiencia de conciliación.
A fojas 42, se recibe la causa a prueba.
A fojas 47, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos.
A fojas 48, se tiene por presentada lista de testigos, disponiendo su citación.
A fojas 53, la parte reclamada solicita recepción de la prueba testimonial en forma
anticipada. Solicita además ampliación del término probatorio, acompaña documentos y
delega poder.
A fojas 60, se resuelve recibir la prueba testimonial de la reclamada en su totalidad
en forma anticipada. Se resuelve además estese a lo resuelto, se tienen por acompañados los
documentos que indica y se tiene presente la delegación de poder.
A fojas 62, rola acta de audiencia testimonial.
A fojas 64, el Servicio acompaña documentos.
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A fojas 87, se tiene por acompañados los documentos.
A fojas 89, se ordena certificar lo que corresponda.
A fojas 91, se certifica que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 92, el Servicio efectúa observaciones a la prueba, las que se tienen presente a
fojas 97.
A fojas 99, se ordena traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Acto reclamado. Se trata de la Liquidación N° 138 de fecha 23 de
noviembre de 2017, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos. Sus fundamentos se han expuesto en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Servicio no evacuó el traslado. El Servicio de Impuestos Internos no
evacuó el traslado conferido dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CT. Lo anterior
consta de certificación de la secretaria del Tribunal a fojas 29 de autos.
TERCERO: Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del CT,
ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anule o modifique una
determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
CUARTO: Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario y aduanero en
conformidad con las reglas de la sana crítica. En consecuencia, el Tribunal, al realizar dicha
labor, deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
QUINTO: Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones
normativas o epistémicas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las
partes. En consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes
que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir,
se utilizará un criterio de mera preponderancia de la prueba.
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SEXTO: Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. El reclamante es contribuyente del Impuesto Global Complementario.
2. El reclamante no presentó su declaración de impuesto a la renta en el plazo
legal que tenía para ello, el cual vencía del 30 de abril del año 2012.
3. La Liquidación N °138, reclamada en autos, fue precedida por la Citación N°
35 de fecha 28/04/2017.
4. La citación fue notificada por correo electrónico con fecha 28 de abril de 2017.
5. El contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la citación, la cual fue
concedida, dando respuesta con fecha 28 de junio de 2017.
6. La liquidación fue notificada por correo electrónico con fecha 30 de
noviembre de 2017.
SÉPTIMO: Recepción de la causa a prueba. Mediante resolución de fojas 42 se
recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba:
“Efectividad de que el reclamante presentó su declaración de
Impuesto a la Renta AT 2012, el 05 de agosto de 2012.”
OCTAVO: Prueba acompañada. Las partes presentaron los siguientes antecedentes:
1. Reclamante, como fundantes del reclamo:
a. Liquidación N° 138 de fecha 23 de noviembre de 2017, emitida por la XVII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
b. Copia simple de correo electrónico de fecha 30 de noviembre de 2017,
notificando Liquidación N° 138 de fecha 23 de noviembre de 2017, al
contribuyente Julio Burgos Navarrete.
c. Copia simple computacional de Consulta de Estado Declaración Renta 2012,
del contribuyente Julio Burgos Navarrete.
2. Servicio, durante el término probatorio:
a. Certificado emitido por don Marcelo Ruiz Monsalve, Jefe de Departamento
de Administración Regional del Servicio de Impuestos Internos.
b. Copia simple de Resolución Ex. N°1148 de fecha 11 de mayo del 2018, del
Servicio de Impuestos Internos.
c. Copia simple de Resolución Ex. N°SIIPERS-7125 de fecha 07 de mayo del
2018, del Servicio de Impuestos Internos.
d. Prueba testimonial presentada por el Servicio consistente en declaración del
Sr. Moisés Vásquez Solís, Rut 14.411.985-1. Su declaración rola a fojas 62 y
63 de autos.
NOVENO: Cuestión a resolver. Del análisis de los argumentos y antecedentes
aportados por las partes, se desprende que el punto central a dilucidar para resolver la presente
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controversia es, si el plazo de prescripción que debía aplicar el Servicio de Impuestos Internos
era el ordinario de tres años, o el extraordinario de seis años.
DÉCIMO: Argumentos de las partes. El reclamante, conforme se detalló más arriba,
sostiene que el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar su
Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012 era de tres años, y no de seis, como lo plantea
el Servicio. Lo anterior, dado que él efectivamente presentó su declaración. El hecho de que
lo haya hecho fuera de plazo, y que no se haya concretado el pago, no permite considerar que
no existió tal declaración.
El Servicio, en cambio, sostiene en el acto reclamado que al contribuyente le es
aplicable el plazo de seis años debido a que se trata de un contribuyente que no presentó su
declaración dentro del plazo legal. Señala en la liquidación que si bien es cierto el
contribuyente con fecha 5.8.2012 intentó presentar la declaración de renta AT 2012, por
internet, fuera del plazo legal establecido, por dicho intento no se hizo efectivo el pago por
parte del contribuyente, ya que el banco no hizo el cargo respectivo. Sostiene el Servicio que
al efectuarse una declaración fuera de plazo, dicha declaración se encuentra obligada a
cumplir los requisitos establecidos en el artículo 69 y 72 de la LIR, esto es, declaración y
pago simultáneo, y al no realizarse el pago por parte del contribuyente, ésta automáticamente
no cumple dichos requisitos, razón por la cual no fue aceptada por parte del Servicio,
quedando el contribuyente como No declarante, situación que le fue informada a fin de que
regularizara su situación y no lo hizo.
DÉCIMO PRIMERO: Plazos de prescripción. El artículo 200 del Código Tributario
establece un plazo general u ordinario de prescripción de tres años. En el inciso segundo de
la norma se establece un plazo extraordinario de seis años. Este plazo opera cuando,
tratándose de impuestos sujetos a declaración, ésta no se hubiese presentado, o la presentada
fuese maliciosamente falsa.
DÉCIMO SEGUNDO: El reclamante no presentó su declaración dentro del plazo
legal que tenía para ello. Constituye un hecho no controvertido en la causa, pero que
conviene resaltar por su relevancia en el caso, que el reclamante no presentó su declaración
de renta correspondiente al Año Tributario 2012 dentro del plazo legal que tenía para ello,
esto es, hasta el 30 de abril del 2012.
DÉCIMO TERCERO: El plazo de prescripción aplicable se define al momento en
que comienza a correr. A juicio de este Tribunal, el plazo de prescripción que resulta
aplicable en cada caso queda definido al momento en que se agota el plazo que tenía el
contribuyente para presentar su declaración. Esto es, si agotado el plazo que el contribuyente
tiene para declarar, no lo ha hecho, comienza a correr el plazo de seis años, plazo que no se
ve modificado, como parece entenderlo el reclamante, por una eventual declaración, o intento
de declaración, posterior.
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Lo anterior se funda en razones de texto y de fondo. En relación al texto legal, el
artículo 200 derechamente define el plazo que tiene el Servicio para fiscalizar, el que se
cuenta a partir del agotamiento del plazo legal para pagar el impuesto. Es decir, llegado el
primero de mayo del año de que se trate, comienza a correr el plazo, que será de tres o seis
años, y que será de seis años cuando no se presentó la declaración (o fue maliciosamente
falsa). Todos los elementos se encuentran definidos en el momento en que comienza a correr
el plazo de prescripción: la declaración se presentó o no, fue maliciosa o no lo fue. Nada
queda pendiente de resolución o clarificación.
En relación al fondo, la posición que adopta este Tribunal parece consistente con el
sentido y objeto de la ley. La ley pretende ampliar los plazos del Servicio cuando el
contribuyente ha dificultado la determinación del impuesto. Si su declaración es maliciosa o
simplemente no la ha presentado, su actitud perjudica los intereses colectivos y dificulta la
actuación del Servicio. En consecuencia, la ley entrega al ente fiscal un mayor plazo para
determinar el impuesto que en derecho corresponde. En este contexto, el Servicio
naturalmente organizará sus procesos de fiscalización considerando los elementos con que
cuenta y tendrá en consideración que, si una declaración no se ha presentado, cuenta con seis
años para revisarla. Dicho lo anterior se comprende que la propuesta del reclamante, de que
si presenta en forma extemporánea la declaración, logra cambiar el plazo, toda esta lógica y
los intereses colectivos que, en este caso, custodia el Servicio, se ven gravemente afectados.
Lo que se viene señalando se aprecia con claridad por medio de algunos ejemplos.
Imaginemos que un contribuyente no ha presentado su declaración. El Servicio, sabiendo que
cuenta con seis años, no inicia una fiscalización. Luego, faltando apenas dos días para que se
agoten los tres primeros años, el contribuyente presenta su declaración. Bajo la tesis del
reclamante, el plazo de fiscalización es ahora de tres años y, repentinamente, el Servicio
cuenta con apenas dos días para iniciar y terminar su fiscalización. Otro ejemplo: El
contribuyente no ha presentado su declaración. El Servicio comienza la fiscalización el cuarto
año y el contribuyente presenta en ese momento su declaración. Bajo la tesis del reclamante,
el plazo pasaría a ser de tres años y la fiscalización debería dejarse sin efecto porque el plazo
para realizarla ya se ha agotado. Obsérvese que, si se utilizan ejemplos menos extremos a los
propuestos, por ejemplo, que el Servicio comienza su fiscalización el segundo año y entonces
el contribuyente presenta su declaración, los efectos son menores, pero la dinámica se
mantiene: La presentación extemporánea afecta y limita la legítima ordenación de las
fiscalizaciones por parte del Servicio, reduciéndose los plazos con que el Servicio
legítimamente esperaba contar.
Por cierto, en un mundo en que las administraciones tributarias pudieran contar con
recursos, el Servicio debiera iniciar y finalizar de inmediato sus fiscalizaciones, de ser posible
dentro del mismo año, o por qué no, dentro del mismo mes, en que se debió presentar la
declaración o en que se presentó la maliciosamente falsa. Pero el nuestro no es tal mundo,
sino uno que opera sobre la auto declaración de millones de contribuyentes, y en donde las
administraciones tributarias deben planificar sus actividades con anticipación, recurriendo a
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todos los plazos que el orden jurídico les otorga. En el caso en estudio, el legislador ha
decidido otorgar ciertos plazos para que se realicen las fiscalizaciones, los que se ven
ampliados en los dos casos ya mencionados.
Sobre el punto en análisis, la escasa doctrina nacional que ha discutido el punto se
encuentra dividida. Mientras algunos, como este Tribunal, sostienen que el plazo queda
definido al momento de vencer el plazo legal de declaración, otros señalan que, aunque en
principio lo anterior es cierto, si un contribuyente de buena fe (no luego de iniciada una
fiscalización) declara fuera del plazo, podría modificarse el plazo a tres años.1 El Tribunal
discrepa de esta última posición. No solo porque lleva a situaciones absurdas (por ejemplo,
si un contribuyente de buena fe declara un día antes de agotado los tres primeros años, dejaría
al Servicio con un plazo de un día para iniciar y terminar la fiscalización), sino,
principalmente, porque no toma en debida consideración que en la práctica, y como se ha
señalado, el Servicio, en forma por lo demás legítima, ordena sus fiscalizaciones
considerando los casos en que cuenta con tres o seis años para priorizarlas, afectándose, en
caso de acogerse esta tesis, en forma indebida los intereses colectivos.
DÉCIMO CUARTO: El reclamante no presentó su declaración. Aunque atendido
lo expuesto, la circunstancia de que contribuyente haya o no presentado su declaración de
impuesto a la renta, desde luego en forma extemporánea, resulta irrelevante, precisamente
porque el plazo de 6 años no se habría visto modificado por ello; lo cierto es que en la especie
tal declaración simplemente no se presentó.
En efecto, el 5 de agosto de 2012 el reclamante inició al trámite de declaración de
Renta AT 2012 vía internet. Atendido que la declaración se presentaba fuera del plazo legal,
las opciones que tenía respecto al pago eran dos: a través de cargo en cuenta corriente, o bien
a través de pago electrónico vía cupón de pago. El contribuyente tomó la primera opción. Por
razones que se desconocen, el monto del pago que debía efectuarse no fue cargado en la
cuenta corriente correspondiente. Por tal circunstancia, el trámite de declaración de renta no
se pudo terminar y en definitiva la declaración no se presentó.
Es importante destacar en este punto que el contribuyente, evidentemente, supo de
inmediato que la declaración no había sido procesada. Lo anterior, porque pudo observar
directamente que no se había efectuado el cargo en su cuenta corriente y porque no obtuvo
el certificado correspondiente a la presentación de la declaración. En este caso, porque la
declaración no se procesó, tal certificado no existe. La forma en que se presentan las
declaraciones de impuestos se definen por el Servicio a través de las regulaciones
administrativas y plataformas digitales correspondientes. Si el contribuyente pudo observar
que la declaración no se había procesado, y que el pago no se había hecho, resulta llamativo
que haya decidido no hacer nada, sabiendo de su obligación de declarar sus impuestos.
1 Una revisión de la materia, con exposición de las diversas opiniones, puede encontrarse en, Álvarez De
Andrade, María, La prescripción extintiva extraordinaria en el Código Tributario, 4a Edición Actualizada, 2010,
Legal Publishing.
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Luego, años después, argumenta que había presentado la declaración y que, aunque no hizo
pago alguno, debería considerársele el plazo de tres años de prescripción.
Lo que se viene señalando se ve confirmado por las normas legales aplicables.
Conforme al artículo 69 de la LIR, las declaraciones anuales deberán presentarse en el mes
de abril de cada año. Por su parte, el artículo 72 de la LIR dispone que los impuestos
establecidos en la LIR, que se declaren en la forma señalada en el artículo 69, se pagarán, en
una sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva declaración, pero enseguida
agrega que la falta de pago no obstará para que la declaración se efectúe oportunamente. Esta
aparente contradicción (se debe pagar de inmediato, pero la falta de pago no obsta a la
declaración oportuna) se materializa en la opción de pagar en forma diferida, opción
ampliamente regulada en diversas instrucciones administrativas del Servicio y, en particular
respecto del año que interesa, en la Circular 20 de 2012, que contiene el Suplemento de
Operación Renta AT 2012.
El reclamante hizo caso omiso de la norma que establecía que el plazo para presentar
su Declaración de Impuesto a la Renta era hasta el 30 de abril. Tampoco siguió las
orientaciones dadas por el Servicio, en conformidad a las cuales el contribuyente debe esperar
la respuesta que se le entregará a través del sitio web, pudiendo obtener un documento
denominado “certificado solemne” el que constituye el único comprobante de la declaración
presentada vía internet. Respecto a las orientaciones sobre consulta de la situación de
declaración de renta el contribuyente tenía la opción de consultar el estado de su declaración
en el sitio web del Servicio. De hecho, en su reclamo, el contribuyente señala conocer dicha
información: “su declaración fue presentada fuera del plazo a través de internet y no se
concretó el cargo en el banco por lo que se encuentra anulada, debe declarar nuevamente”.
Sin embargo, no obstante conocer esta información, el contribuyente hizo caso omiso a este
aviso. No se acercó a las oficinas del Servicio. No presentó nuevamente su declaración.
Incluso, aunque en la citación se le invitaba a aclarar su situación y a presentar su declaración,
no hizo nada.
DÉCIMO QUINTO: Ausencia de otras argumentaciones. Tal como se ha descrito
la única argumentación del reclamante es que el habría presentado su declaración de renta,
por internet, lo que se habría efectuado el 5 de agosto de 2012. No discute que, respecto de
la declaración presentada no se concretó el cargo en el banco. Tampoco, que, en la
información contenida en la página web del Servicio, se le informaba que debía declarar
nuevamente, pues su declaración se encontraba anulada. No se plantea alegación alguna
sobre la existencia de los ingresos que se indican. Según consta en la liquidación reclamada
los ingresos obtenidos por el reclamante durante el año comercial de 2011 ascendieron a
$61.851.160. Tampoco se discute que los mencionados ingresos se encuentran afectos a
impuestos, ni que dichos impuestos no se han pagado.
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Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 69 de la Ley Sobre el Impuesto
a la Renta; los artículos 115, 124, y 200 del Código Tributario; el artículo 144 y170 del
Código de Procedimiento Civil; y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por el señor Julio Burgos
Navarrete en contra de la Liquidación N° 138 de fecha 23 de noviembre de 2017, emitida por
la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 18-9-0000197-1
RIT: GR-11-00006-2018
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza el señor Miguel Ormazábal Fierro, Secretario
Abogado (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.