Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00010-2018 · 20 de noviembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00010-2018
- RUC
- 18-9-0000477-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 2, de fecha 26 de junio de 2018,
levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia en
contra de la contribuyente LEYLA OCARANZA FERNÁNDEZ SERVICIOS
FORESTALES Y COMPRA Y VENTA MADERAS E.I.R.L., RUT N° 76.444.339-k,
representada por la señora Leyla Ocaranza Fernández, RUT N° 15.547.691-5, con giro en
Explotación de predios forestales, compra venta madera, transporte de carga; domiciliada en
Panamericana N° 41, Lanco.
El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario
(CT). Consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista Informe de Recopilación de
Antecedentes N° 5 del 10 de mayo de 2018 y Cuaderno de Antecedentes de 60.1 hojas. El
Acta explica que producto de la revisión practicada se detectó que la denunciada, en los
períodos de julio a diciembre de 2016 y de enero a junio de 2017, registró y declaró el crédito
fiscal de 13 facturas falsas, abultando su Crédito Fiscal IVA. Agrega que la prueba es
suficiente para tener por acreditada la falsedad ideológica de las facturas y su utilización para
rebajar su carga tributaria, que la conducta tipifica la infracción contenida en el artículo 97
N° 4 incisos 2° del CT y que está acreditada la participación maliciosa de la denunciada Leyla
Ocaranza Fernández Servicios Forestales y Compra Venta Maderas E.I.R.L. Luego, se refiere
a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo
107 del CT. Señala que el perjuicio fiscal ascendería a $13.509.910 por Impuesto al Valor
Agregado (IVA).
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 27, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos y se
ordena guardar en custodia documentos que indica.
A fojas 29, comparece el señor MARCELO ARNALDO RUIZ MONSALVE, RUT
12.973.294-6, Director Regional (S) de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia.
Asume la representación del Servicio, solicita que se tenga presente que personería consta en
documentos que indica, que se dé aviso mediante correo electrónico del hecho de haber sido
notificado, y que se tenga presente que confiere patrocinio y poder a los abogados que indica.
A fojas 30 y siguientes, la denunciante reitera diversos aspectos descritos en el Acta
de Denuncia. Indica los antecedentes que motivan la aplicación de la sanción pecuniaria, el
análisis de la infracción que motiva la sanción, la tipificación de la conducta, la participación
de la denunciada, las circunstancias atenuantes y agravantes, el perjuicio fiscal, la prueba y
otros antecedentes. Solicita que se tengan presente los antecedentes expuestos y que se
aplique la sanción correspondiente. Solicita, además, que se tenga presente que se valdrá de
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todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados, que se abra un término
probatorio para rendir la prueba, que se invite a declarar a la representante legal de la
denunciada, que se presentará lista de testigos en su oportunidad y reitera los documentos
presentados con el Acta de Denuncia.
A fojas 41, se certifica la no presentación de descargos.
A fojas 43, la denunciante acompaña lista de testigos y documentos.
A fojas 51 y siguientes, rola declaración de la testigo de la denunciante, señora Ivette
López Valenzuela, RUT N° 12.431.766-5.
A fojas 53, la parte denunciante solicita tener por acompañados los documentos
fundantes del Acta de Denuncia ingresados con ella.
A fojas 56, la parte denunciante solicita se tengan por acompañados los documentos
que indica.
A fojas 75, se certifica que el término para recibir la prueba ofrecida se encuentra
vencido.
A fojas 76 y siguientes, la parte denunciante realiza las observaciones a la prueba que
indica.
A fojas 81, se resuelve autos para fallo.
A fojas 83, se decreta medida para mejor resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes Generales. Se ha cursado Acta de Denuncia en contra de
LEYLA OCARANZA FERNÁNDEZ SERVICIOS FORESTALES Y COMPRA Y VENTA
MADERAS E.I.R.L., representada por la señora Leyla Ocaranza Fernández, ambos ya
individualizados, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 inciso
2° del CT.
SEGUNDO: Descargos. La denunciada no presentó descargos del Acta de Denuncia.
TERCERO: Carga de la prueba, ius puniendi, presunción de inocencia atenuada.
En relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta corresponde siempre al
Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del contribuyente. La
imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que
este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi
del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal
pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el denunciante deberá
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acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción imputada, de forma tal que
se destruya dicha presunción. No obstante lo anterior, los principios relacionados con la
aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones
meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada. Así lo ha señalado la
jurisprudencia nacional y, en particular, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en
causa ROL N°1-2012 TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa
RIT GS-11-00008-2012, de este Tribunal.
CUARTO: Forma de valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el
artículo 161 N° 9 del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT y, en lo que acá
interesa, el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la prueba será
apreciada en la presente causa de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el
Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
QUINTO: Prueba acompañada al juicio. Se cuenta en la causa con los siguientes
antecedentes:
1. Antecedentes aportados junto con el Acta de Denuncia:
a. Reservado DJR N° 09 de fecha 28 de junio de 2018, emitido por la señorita
Mónica López Carmona, Jefe (S) del Departamento Jurídico.
b. Acta de Notificación de fecha 26 de junio de 2018.
c. Oficio Res. N° 286 del 12 de junio de 2018 del Jefe de Departamento de
Defensa Judicial Penal dirigido a la Directora de la XVII Dirección Regional
Valdivia del Servicio de Impuestos Internos y Memorando de fecha 11 de
junio de 2018 del Director del Servicio de Impuestos Internos dirigido al
Subdirector Jurídico (S).
d. Cuaderno de Antecedentes de 60.1 fojas; Informe de Recopilación de
Antecedentes N°1 de fecha 17 de abril de 2018; y, Formularios 29 de los
períodos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y
enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2017.
2. Antecedentes aportados por la denunciante dentro del término probatorio:
a. Copia de Resolución SIIPERS N° 9999999 de fecha 14 de febrero de 2017.
b. Certificados de declaración Formulario 29 de la contribuyente Leyla
Ocaranza Fernández Servicios Forestales y Compraventa de Maderas
E.I.R.L., RUT N° 76.444.339-K, correspondientes a los períodos de julio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, enero, febrero,
marzo, abril, mayo y junio de 2017.
c. Libro de Compra Venta timbrado por el SII Unidad de Lanco con fecha
12.07.2016, correspondiente a los períodos julio 2016 a junio 2017.
d. Cuaderno de pruebas de 60 fojas.
3. Prueba testimonial presentada por la denunciante consistente en:
a. Declaración de la señora Ivette López Valenzuela (fojas 51 y siguientes)
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4. Antecedentes aportados por el Servicio como medida para mejor resolver:
a. Ord. N° 382 de fecha 18.10.2018 del Servicio de Impuestos Internos.
b. Declaración jurada de fecha 15 de mayo de 2018 de la señora Leyla Ocaranza
Fernández, prestada ante el Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Cuestiones a analizar. Del análisis de los antecedentes de la causa se
constata que existen dos cuestiones a dilucidar. En primer lugar, si las evidencias aportadas
permiten probar los hechos constitutivos del ilícito que se denuncia. Segundo, si de tales
antecedentes se desprende que el denunciado actuó en forma maliciosa en tales hechos.
Primero: Acreditación de hechos constitutivos del ilícito
SÉPTIMO: Elementos que deben establecerse. El Acta de Denuncia imputa la
contabilización y declaración de las siguientes 13 facturas falsas:
Número de
documento
Fecha Fojas en
Cuaderno de
Pruebas
Proveedor
56 27.07.2016 34
Contratista en Construcciones e
Instalaciones Nelson Seguel E.I.R.L.
41 30.08.2016 32
63 30.09.2016 30
66 31.01.2017 28
67 28.02.2017 26
68 31.03.2017 24
69 28.04.2017 22
70 31.05.2017 20
82 30.06.2017 18
8 31.12.2016 3 Elías Zaitzev Kilin
11 31.01.2017 5
38 30.10.2016 14 Christian Alens Lara Velozo Servicios
Forestales y Compra Venta de Maderas
E.I.R.L.
40 30.11.2016 12
Conforme al Acta, mediante la utilización de las facturas indicadas el denunciado
incurrió en el ilícito de abultamiento de crédito fiscal previsto y sancionado en el artículo 97
N° 4 inciso 2° del CT.
La verificación de los ilícitos mencionados, en su aspecto fáctico, requiere la
existencia de dos hechos. Primero, que las facturas sean falsas. Segundo, que tales
documentos efectivamente se hayan contabilizado y declarado, de manera que mediante su
uso se haya logrado abultar los créditos, rebajando los impuestos a pagar.
OCTAVO: Falsedad de facturas. Los antecedentes aportados a la causa permiten
constatar que, efectivamente, las facturas mencionadas en el considerando anterior son falsas.
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En este punto resulta relevante, en primer lugar, el testimonio de la propia denunciada.
En efecto, si bien la representante legal de la denunciada, señora Leyla Ocaranza Fernández,
en su declaración jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 88,
indicó que las operaciones contenidas en las facturas objetadas son reales; el análisis de su
testimonio tiende a demostrar que tales operaciones nunca se realizaron. En efecto, la
denunciada no aporta antecedentes tendientes a establecer la efectividad de dichas
operaciones, ni entrega detalles sobre la forma en que se realizaron las supuestas operaciones,
aun cuando estas constituyen o bien se encuentran entre las de mayor valor de los períodos
respectivos. Afirma, además, que en todos los casos los pagos los hizo en efectivo, situación
inverosímil si se recuerda que se trata de 13 supuestas compras, por montos que van desde
los dos y hasta los ocho millones de pesos cada una.
En segundo lugar, todas las facturas objetadas son o se encuentran entre las de mayor
valor y fueron emitidas entre los últimos días del período. La peculiar circunstancia de que
precisamente las facturas que son cuestionadas por su falsedad sean las de mayor valor y se
tiendan a registrar en el último o últimos lugares de los meses respectivos no responde a una
casualidad sino que da cuenta de una práctica habitual de los evasores tributarios quienes
esperan al final del período para establecer su carga tributaria y entonces definen la cantidad
y cuantía registrada en las facturas falsas que utilizarán para minimizar en la mayor medida
posible el impuesto a pagar. La situación descrita se desprende de la observación de las
facturas, que rolan a fojas 3 y siguientes del cuaderno de prueba y del Libro de Compra y
Venta que se encuentran guardados en custodia del Tribunal. En efecto, y respecto a cada
proveedor, se constata lo siguiente:
Respecto del proveedor Contratista en Construcciones e Instalaciones Nelson Seguel
E.I.R.L., las facturas N° 63, N° 66, N° 67 y N° 70 fueron las de mayor valor y emitidas
el último día del período; las facturas N° 56 y N° 69, son las de mayor valor y fueron
emitidas en los últimos días de los períodos respectivos; las facturas N°68 y N°82, fueron
las de segundo mayor valor y emitidas el último día de sus períodos; y, la factura N° 41,
se encuentra dentro de las de mayor valor y fue emitida en los últimos días;
Respecto del proveedor Elias Zaitzev Kilin, tanto las facturas N°8 y la N° 11, se
encuentran entre las de más alto valor y emitidas el último día del período, si bien la N°
11 es la segunda de más alto valor del período, la de mayor valor es la factura N° 67,
que también ha sido objetada en el Acta.
Respecto al proveedor Christian Alens Lara Velozo Servicios Forestales y Compra
Venta de Maderas E.I.R.L., ambas facturas, la N° 40 y N° 38 son las de más alto valor y
emitidas en los últimos días del período.
En tercer lugar, ninguna de las facturas fue declarada por el respectivo proveedor. La
circunstancia que los proveedores no hayan declarado las facturas objetadas constituye un
antecedente de su falsedad porque lo normal y corriente es que los proveedores registren,
contabilicen y declaren los documentos que emiten. La circunstancia de que en ninguno de
los casos en análisis ello haya ocurrido sugiere que en la especie los documentos no son reales
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y se obtuvieron para rebajar indebidamente la carga tributaria. La no declaración de las
facturas por los proveedores se desprende del testimonio de la funcionaria fiscalizadora de
fojas 51 y siguiente, quien señala respecto de cada uno de los proveedores, que ninguno de
ellos declaró las facturas objetadas.
A lo anterior se suma, respecto del proveedor Contratista en Construcciones e
Instalaciones Nelson Seguel E.I.R.L., que siete de las nueve facturas objetadas se encuentran
fuera del rango de timbraje. Lo anterior no solo es afirmado por la testigo señora Ivette López,
en su declaración efectuada ante este Tribunal a fojas 51 y siguiente, sino que además se
evidencia de la simple observación de la cartilla SIIC del proveedor, que rola a fojas 36 y
36.1 del cuaderno de antecedentes, que señala expresamente que con fecha 12.05.2016 se
timbró del documento 51 al 60, es decir, las facturas N° 63, N° 66, N° 67, N° 68, N° 69, N°
70 y N° 82, no fueron timbradas.
En fin, de los antecedentes acompañados a la causa, se desprende que la denunciada
no tenía capital para haber realizado las operaciones descritas en las facturas. En efecto,
conforme señala la testigo del Servicio a fojas 51 y siguiente de autos, la denunciada inició
su giro con un capital de $1.000.000, lo que no resulta consistente con el pago en efectivo de
las compras que realizó el primer mes de funcionamiento. En efecto, del libro de
compraventas, que se encuentra guardado en custodia del Tribunal, se puede constatar que
las compras efectuadas en el período de julio de 2016 ascienden a $5.968.821. Efectivamente,
no es verosímil que una empresa que tiene un capital de $1.000.000 pague en efectivo
adquisiciones y servicios por más de $5.000.000 en su primer mes de funcionamiento.
NOVENO: Contabilización y declaración. Los antecedentes aportados a la causa
permiten establecer, asimismo, que la denunciada contabilizó y declaró los documentos
falsos en análisis.
Lo anterior se desprende de la simple lectura del Libro de Compra y Ventas y de los
Formulario 29 de los períodos respectivos. Todos estos antecedentes obran en autos a fojas
57 y siguientes, así como en el Libro de Compras y Ventas guardada en custodia del Tribunal.
Segundo: Acreditación de actuación maliciosa
DÉCIMO: Elemento subjetivo. Habiéndose establecido la existencia de los
elementos objetivos del abultamiento de crédito fiscal IVA, es necesario analizar si los
antecedentes aportados en la causa permiten establecer que en dicha materia la denunciada
actuó maliciosamente.
En primer lugar, conviene reiterar, conforme se ha señalado más arriba, que el nivel
de convicción exigible en la especie no es el de “más allá de toda duda razonable” propia de
materias penales. Los principios penales deben efectivamente aplicarse a la materia en
análisis, pero ello debe hacerse en forma matizada o atenuada. En consecuencia, aunque el
estándar aplicable es ciertamente superior a la mera prevalencia, es inferior al penal.
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Aclarado lo anterior, el primer antecedente que debe considerarse es que las facturas
cuestionadas son, conforme se ha visto, falsas. Esto constituye un poderoso indicio de
maliciosidad en las maniobras porque como resulta evidente, no es habitual que se trafiquen
facturas falsas, sino es, precisamente, para evadir impuestos. Las facturas son documentos
en los que los contribuyentes toman elevados recaudos porque si finalmente se detecta que
son irregulares, ello supone una pérdida económica. Puede que existan explicaciones
alternativas a esta situación que no impliquen la participación del contribuyente beneficiado,
pero el contribuyente no las ha proporcionado, ni siquiera ha comparecido al procedimiento
a entregar su versión cuando se le ha invitado a declarar voluntariamente.
El segundo antecedente a considerar, es que existen elementos que manifiestan un
uso continuado de facturas falsas para rebajar la carga tributaria. En efecto, del Libro de
Compra Ventas, que se encuentra guardado en custodia del Tribunal, se desprende que la
denunciada desde julio de 2016 a junio de 2017 ha contabilizado y declarado todos los meses
facturas falsas, todas y cada una de ellas se encuentran entre las facturas de más alto valor
del período y además, han sido emitidas en los últimos días de los períodos respectivos. Tal
conducta manifiesta un comportamiento sistemático en el tiempo, que no puede imputarse a
una simple coincidencia o casualidad, por el contrario, se trata de una actuación dirigida y
con un propósito, el de rebajar la carga tributaria que le correspondía pagar.
El tercer antecedente, se refiere a que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia,
en la sentencia del siete de agosto de 2018, dictada en la causa RIC 2-2018 TRI, señala que
del artículo 98 del CT se desprende una presunción de responsabilidad del contribuyente, la
que puede ser desvirtuada por aquél. Sin embargo, en este proceso, tal como se ha
mencionado, la denunciada no ha comparecido no obstante que se le ha invitado a declarar
voluntariamente para tomar conocimiento de su versión. Si las operaciones fueran efectivas
la denunciada se esmeraría en demostrar su posición, cuestión que en autos no ha ocurrido,
por el contrario, ha actuado con franca desidia ante la infracción que se le imputa. Su actitud
de falta de interés, tiende a confirmar que ha actuado maliciosamente al utilizar facturas
falsas.
DÉCIMO PRIMERO: Circunstancias modificatorias de responsabilidad.
Habiéndose establecido la existencia de parte de los ilícitos denunciados, y para establecer la
sanción aplicable a la denunciada de autos, se requiere abordar la concurrencia de las
circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario.
a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, la
denunciada no registra reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del
Código Tributario.
b) Respecto del grado de cultura del infractor indicada en el N° 3 del artículo 107 del
Código Tributario, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia.
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c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, establecida en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, no existen en
autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia.
d) Respecto al perjuicio fiscal, establecido en el N°5 del artículo 107 del Código
Tributario, este Tribunal lo considera bajo, por lo que se estima concurrente como atenuante.
e) En relación a la cooperación prestada por la denunciada, establecida en el N° 6 del
artículo 107 del Código Tributario, el representante legal de la contribuyente denunciada
prestó declaración jurada ante el Servicio, señalando que las operaciones eran reales, por lo
que no puede estimarse como concurrente esta atenuante.
f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión,
dispuesta en el N°7 del artículo 107 del Código Tributario, no existen antecedentes que
permitan considerar la concurrencia de la circunstancia.
g) En relación a la concurrencia de otras circunstancias análogas a las anteriores o
que parezca justo considerar, establecidas en el N°8 del artículo 107 del Código Tributario,
no existen antecedentes en autos que permitan considerar su concurrencia.
Como consecuencia de lo anterior el Tribunal aplicará la multa inferior prevista al
ilícito imputado, esto es, del 100% de lo defraudado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 inciso 2°, 107, 115 y
161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
SE ACOGE EL ACTA DE DENUNCIA por el ilícito del artículo 97 N°4 inciso 2°
del Código Tributario, por la maniobra de abultamiento del crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado, mediante la contabilización y declaración de las facturas objetadas por el
Acta de Denuncia. APLÍQUESE a la contribuyente multa de $13.509.910 (trece millones
quinientos nueve mil novecientos diez pesos) equivalente al cien por ciento del monto del
tributo defraudado.
La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B
del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Certifíquese el envío
de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
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en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 18-9-0000477-6
RIT: GS-11-00010-2018
CUANTÍA: 852,57 UTM
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2018-11-20T12:36:08-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.