Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00012-2018 · 18 de diciembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00012-2018
- RUC
- 18-9-0000575-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 3, de fecha 1 de agosto de 2018,
levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia en
contra del contribuyente ARNOLDO MUÑOZ RUDOLPH, RUT N° 13.403.852-7, con giro
en explotación agrícola y ganadera, domiciliado en sector Rofuco Bajo S/N, comuna de La
Unión.
El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario
(CT). Consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista Informe de Recopilación de
Antecedentes N° 3 del 22 de mayo de 2018 y carpeta de antecedentes de 152 fojas. El Acta
explica que se recibió un correo electrónico de un funcionario de la Dirección Regional de
Puerto Montt señalando que el contribuyente emite facturas electrónicas a contribuyentes de
dicha jurisdicción que se encuentran usando documentos tributarios electrónicos irregulares.
Debido a lo anterior se le solicitó al contribuyente que acompañara antecedentes. Producto
de la revisión practicada se detectó que el denunciado, en los períodos de agosto y septiembre
de 2016 obtuvo, registró y declaró el crédito fiscal de 10 facturas falsas, provenientes de tres
proveedores, abultando su Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Agrega que
la prueba es suficiente para tener por acreditada la falsedad ideológica y material de las
facturas y su utilización para rebajar su carga tributaria, que los hechos configuran la
infracción contenida en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del CT y que el denunciado tiene
responsabilidad en los hechos como autor. Luego, se refiere a las circunstancias
modificatorias de responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 107 del CT. Señala
que el perjuicio fiscal ascendería a $19.961.545 por concepto de IVA.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 19, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos y se
ordena guardar en custodia documentos que indica.
A fojas 21, comparece la señora JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT
12.558.858-1, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia.
Asume la representación del Servicio, solicita que se tenga presente que su personería consta
en documentos que indica, que se dé aviso mediante correo electrónico del hecho de haber
sido notificada, y que se tenga presente que confiere patrocinio y poder a los abogados que
indica.
A fojas 24 y siguientes, la denunciante reitera diversos aspectos descritos en el Acta
de Denuncia. Indica las conductas constitutivas de la infracción, los delitos, la prueba, la
participación del denunciado, las circunstancias agravantes y atenuantes y el perjuicio fiscal.
Solicita que se tengan presente los antecedentes expuestos y que se aplique la sanción
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correspondiente. Solicita, además, que se certifique que no se han presentado descargos, que
se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos
denunciados, que se abra un término probatorio para rendir la prueba, que se invite a declarar
al denunciado y que se presentará lista de testigos en su oportunidad. Además, reitera los
documentos presentados con el Acta de Denuncia.
A fojas 34, se certifica la no presentación de descargos.
A fojas 35, la denunciante acompaña lista de testigos y documentos.
A fojas 56, la parte denunciante solicita recepción de prueba testimonial anticipada
habilitando audiencia al efecto y que se tenga por acompañados documentos que indica.
A fojas 59, se accede a la recepción de prueba anticipada fijando audiencia al efecto
y se tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 61 y siguiente, rola declaración de la testigo de la denunciante, señora Carol
Montecinos Cadagán, RUT N° 15.269.369-9.
A fojas 65, se certifica que el término para recibir la prueba ofrecida se encuentra
vencido.
A fojas 66 y siguientes, la parte denunciante realiza las observaciones a la prueba que
indica.
A fojas 70, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes Generales. Se ha cursado Acta de Denuncia en contra de
ARNOLDO MUÑOZ RUDOLPH, RUT N° 13.403.852-7, ya individualizado, por haber
incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del CT.
SEGUNDO: Descargos. El denunciado no presentó descargos del Acta de Denuncia.
TERCERO: Carga de la prueba, ius puniendi, presunción de inocencia atenuada.
En relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta corresponde siempre al
Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del contribuyente. La
imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que
este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi
del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal
pertinentes. En consecuencia, el denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que
constituyen la infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción. No
obstante lo anterior, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben
entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma
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morigerada o atenuada. Así lo ha señalado la jurisprudencia nacional y, en particular, la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-2012 TRI., del 24 de
septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-00008-2012, de este
Tribunal.
CUARTO: Forma de valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el
artículo 161 N° 9 del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT y, en lo que acá
interesa, el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la prueba deberá
apreciarse de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las
sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
QUINTO: Prueba acompañada al juicio. Se cuenta en la causa con los siguientes
antecedentes:
1. Antecedentes aportados junto con el Acta de Denuncia:
a. Memorándum del 17.07.2018 y Oficio Res. N° 362 del 18.07.2018, emitido
por el Jefe de Departamento de Defensa Judicial del Servicio de Impuestos
Internos.
b. Acta de Notificación de fecha 01.08.2018.
c. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 3 de fecha 22 de mayo de 2018,
suscrito por la fiscalizadora de la XVII Dirección Regional Valdivia, señora
Carol Montecinos Cadagán.
d. Cuaderno de Antecedentes de 152 fojas.
2. Antecedentes aportados por la denunciante dentro del término probatorio:
a. Copia simple de Resolución SIIPERS N° 9999999 del 17 de noviembre de
2017.
b. Copia simple de Resolución SIIPERS N° 9999999 del 6 de marzo de 2018.
c. Certificado de fecha 16 de agosto de 2018, emitido por el señor Marcelo Ruiz
Monsalve, Jefe del Departamento de Administración de la XVII Dirección
Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
d. Copia de hoja de Control de Inscripciones de la Escuela de Capacitación, con
firma y timbre de Jefe de Departamento Administración, Dirección Regional
Valdivia Servicio de Impuestos Internos.
3. Prueba testimonial presentada por la denunciante consistente en:
a. Declaración de la señora Carol Montecinos Cadagán (fojas 61 y siguientes).
SEXTO: Cuestiones a analizar. Del análisis de los antecedentes de la causa se
constata que existen dos cuestiones a dilucidar. En primer lugar, si las evidencias aportadas
permiten probar los hechos constitutivos del ilícito que se denuncia. Segundo, si de tales
antecedentes se desprende que el denunciado actuó en forma maliciosa en tales hechos.
Primero: Acreditación de hechos constitutivos del ilícito
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SÉPTIMO: Elementos que deben establecerse. El Acta de Denuncia imputa la
contabilización y declaración de las siguientes 10 facturas falsas:
Número de
documento
Fecha Fojas en Carpeta
de Antecedentes
Proveedor
16 31.08.2016 97
Comercial Tres Palos SpA.
18 31.08.2016 98
19 31.08.2016 99
20 31.08.2016 100
31 31.08.2016 116 Sociedad Comercial Los Mirlos SpA.
91 30.09.2016 132
Sociedad Valle Verde SpA.
93 30.09.2016 133
95 30.09.2016 134
97 30.09.2016 135
100 30.09.2016 136
La verificación de los ilícitos denunciados exige, en su aspecto fáctico, la existencia
de dos circunstancias. Primero, que las facturas sean falsas. Segundo, que tales documentos
efectivamente se hayan contabilizado y declarado, de manera que mediante su uso se haya
logrado abultar los créditos, rebajando los impuestos a pagar.
OCTAVO: Falsedad de facturas. Los antecedentes aportados a la causa permiten
constatar que, efectivamente, las facturas mencionadas en el considerando anterior son falsas.
En este punto resulta relevante, en primer lugar, que el denunciado no aportó ningún
antecedente tendiente a establecer la efectividad de las operaciones contenidas en los
documentos. En efecto, el denunciado solo compareció una vez ante el Servicio de Impuestos
Internos el 14.11.2016 para entregar documentos que le fueron requeridos, pero no prestó
declaración jurada a pesar que fue requerido para ello. Tampoco entregó detalles sobre la
forma en que se realizaron las supuestas operaciones. De igual forma, el denunciado no ha
comparecido ante este Tribunal para entregar su versión de los hechos, a pesar de que se le
invitó a prestar declaración voluntaria.
En segundo lugar, el domicilio del denunciado es un lugar en el que no se desarrolla
actividad alguna. La testigo de autos, señora Carol Montecinos Cadagán, en su declaración
de fojas 61 y siguiente, señala que durante el proceso de auditoría comparecieron en
reiteradas ocasiones al domicilio del denunciado, ubicado en el sector Rofuco de la comuna
de La Unión, constatando que en el lugar no había animales, y que se trataba de un lugar
abandonado. Lo anterior contrasta con las operaciones descritas en las facturas, que se
refieren al movimiento de 295 vacunos en el mes de agosto de 2016 y de 180 vacunos en el
mes de septiembre de 2016, es decir, supuestamente se trataría de un lugar con intenso
tránsito de animales.
En tercer lugar, los domicilios de los proveedores adolecen de diversas
inconsistencias. Primero, los supuestos proveedores informaron al Servicio domicilios que
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tienen el mismo rol de avalúo, no obstante encontrarse ubicados en comunas distintas. En
efecto, según se indica en el informe de recopilación de antecedentes que rola a fojas 13 y
siguientes de autos, todos los domicilios mencionados tienen el rol de avalúo 351-1, a pesar
que se encuentran ubicados en las comunas de Cochamó, Palena y Macul. Segundo, todos
los inmuebles indicados como domicilios de los proveedores aparecen con un mismo
arrendador. El mismo informe mencionado, señala que aparece como propietario de los
arriendos la misma persona, el señor Patricio Esteban Salgueiro Órdenes RUT N° 7.699.520-
6, quien aparece en los registros como dueño de solo un inmueble de rol de avalúo 814-12
de la ciudad de Puerto Montt y no de los inmuebles que indican los proveedores. Tercero, la
calle en que se ubica el domicilio del proveedor Comercial Tres Palos SpA., no existe en
Palena. En efecto, el informe de verificación de documentos que rola a fojas 114 del cuaderno
de antecedentes, señala que no fue ubicado el domicilio y que consultada la Dirección de
Obras Municipales se indicó que dicha calle no existe en Palena. Aunque ninguna de las
circunstancias mencionadas, por sí sola, permite establecer la falsedad de los documentos, su
existencia conjunta, sumada a lo señalado en los párrafos anteriores permiten sostener la
falsedad de las operaciones contenidas en las facturas objetadas.
En cuarto lugar, el análisis de los antecedentes aportados a la causa permite sostener
que el denunciado realizó operaciones ficticias con el objeto de, con posterioridad, facilitar
facturas falsas a un tercero que ha sido condenado, precisamente, por delitos tributarios
vinculados al uso de facturas falsas. En efecto:
Las facturas objetadas en autos se refieren a operaciones de compra de
vacunos que son coincidentes con las supuestas ventas efectuadas a la
Sociedad Ganadera San Eugenio SpA. Mediante las operaciones contenidas
en las facturas objetadas y emitidas en el mes de agosto de 2016, que rolan a
fojas 97 a 100 y 116 del cuaderno de antecedentes, el denunciado
supuestamente habría adquirido 295 vacunos de los proveedores Comercial
Tres Palos SpA. y Sociedad Comercial Los Mirlos SpA. En septiembre de
2016, el denunciado supuestamente habría adquirido, mediante las facturas
que rolan a fojas 132 a 136 del cuaderno de antecedentes, 180 vacunos a
Sociedad Valle Verde SpA. Pues bien, precisamente las mismas cantidades de
vacunos aparecen luego vendiéndose en los períodos respectivos a la Sociedad
Ganadera San Eugenio SpA., conforme las facturas electrónicas que rolan a
fojas 18 a 22 y 26 a 34 del cuaderno de antecedentes.
Las facturas emitidas por el denunciado, y que rolan de fojas 18 a 22 y de 26
a 34 del cuaderno de antecedentes, fueron usadas por la Sociedad Ganadera
San Eugenio SpA., cuyo representante legal es el señor Érico Jaramillo Ávila.
La utilización de dichas facturas se desprende del correo electrónico enviado
por un fiscalizador tributario y que rola a fojas 6 y 7 del cuaderno de
antecedentes.
El señor Érico Jaramillo Ávila, fue condenado, ha sido condenado por delito
tributario por el Tribunal Oral en Lo Penal de Puerto Montt, en su rol como
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representante legal de otra sociedad, precisamente por utilización de facturas
falsas para rebajar su carga tributaria, tal como se constata de la sentencia que
rola a fojas 48 y siguientes del cuaderno de antecedentes.
Es habitual que en grupos vinculados a la evasión de impuestos se utilicen
intermediarios que contabilizan facturas falsas para abultar créditos y luego
traspasar esos créditos, también mediante facturas falsas a terceros, cuestión
que como vemos ha ocurrido en la especie.
NOVENO: Contabilización y declaración. Los antecedentes aportados a la causa
permiten establecer, asimismo, que el denunciado contabilizó y declaró los documentos
falsos en análisis.
Lo anterior se desprende de la simple lectura de los registros de Compras y Ventas y
de los Formulario 29 de los períodos respectivos. Todos estos antecedentes obran en el
cuaderno de antecedentes a fojas 24, 36, 38 y 39, guardado en custodia del Tribunal.
Segundo: Acreditación de actuación maliciosa
DÉCIMO: Elemento subjetivo. Habiéndose establecido la existencia de los
elementos objetivos del abultamiento de crédito fiscal IVA, es necesario analizar si los
antecedentes aportados en la causa permiten establecer que en dicha materia el denunciado
actuó maliciosamente.
Previamente, conviene reiterar, conforme se ha señalado más arriba, que el nivel de
convicción exigible en la especie no es el de “más allá de toda duda razonable” propia de
materias penales. Los principios penales deben efectivamente aplicarse a la materia en
análisis, pero ello debe hacerse en forma matizada o atenuada. En consecuencia, aunque el
estándar aplicable es ciertamente superior a la mera prevalencia, es inferior al penal.
Aclarado lo anterior, el primer antecedente que debe considerarse es que las facturas
cuestionadas son, conforme se ha visto, falsas. Esto constituye un poderoso indicio de
maliciosidad en las maniobras porque como resulta evidente, no es habitual que se trafiquen
facturas falsas, sino es, precisamente, para evadir impuestos. Las facturas son documentos
en los que los contribuyentes toman elevados recaudos porque si finalmente se detecta que
son irregulares, ello supone una pérdida económica. Puede que existan explicaciones
alternativas a esta situación que no impliquen la participación del contribuyente beneficiado,
pero el contribuyente no las ha proporcionado, ni siquiera ha comparecido al procedimiento
a entregar su versión cuando se le ha invitado a declarar voluntariamente.
El segundo antecedente, a considerar, es que las facturas objetadas se utilizaron para
traspasar crédito fiscal a un tercero con antecedentes vinculados a la evasión de impuestos,
precisamente, mediante el uso de facturas falsas. En efecto, como se ha podido ver, el
objetivo de la emisión de las facturas falsas ha sido la justificación de emisión de sus propias
facturas a otro contribuyente, de forma tal, que fueran coincidentes las cantidades de vacunos
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registrados en los documentos tributarios, teniendo así, estas últimas, apariencia de facturas
que contuvieran operaciones reales. Lo anterior sugiere que las facturas objetadas fueron
utilizadas con el solo objeto de traspasar IVA crédito fiscal y no el de consignar un flujo
comercial real.
El tercer antecedente a considerar, se refiere a que la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Valdivia, en la sentencia del siete de agosto de 2018, dictada en la causa RIC 2-2018 TRI,
señala que del artículo 98 del CT se desprende una presunción de responsabilidad del
contribuyente, la que puede ser desvirtuada por aquél. Sin embargo, en este proceso, tal como
se ha mencionado, el denunciado no ha comparecido no obstante que se le ha invitado a
declarar voluntariamente para tomar conocimiento de su versión. Si las operaciones fueran
efectivas el denunciado se esmeraría en demostrar su posición, cuestión que en autos no ha
ocurrido, por el contrario, ha actuado con franca desidia ante la infracción que se le imputa.
Su actitud de falta de interés, tiende a confirmar que ha actuado maliciosamente al utilizar
facturas falsas.
DÉCIMO PRIMERO: Circunstancias modificatorias de responsabilidad.
Habiéndose establecido la existencia de parte de los ilícitos denunciados, y para establecer la
sanción aplicable al denunciado de autos, se requiere abordar la concurrencia de las
circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario.
a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, el
denunciado no registra reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del
Código Tributario.
b) Respecto del grado de cultura del infractor indicada en el N° 3 del artículo 107 del
Código Tributario, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia.
c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, establecida en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, no existen en
autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia.
d) Respecto al perjuicio fiscal, establecido en el N°5 del artículo 107 del Código
Tributario, este Tribunal lo considera bajo, por lo que se estima concurrente como atenuante.
e) En relación a la cooperación prestada por el denunciado, establecida en el N° 6 del
artículo 107 del Código Tributario, el denunciado solo compareció ante el Servicio para
aportar algunos antecedentes, pero no concurrió en forma posterior al Servicio, no prestó
declaración ante el Servicio, y no compareció en autos ni prestó declaración voluntaria pese
a haber sido invitado a ello. Por lo expuesto, no puede estimarse concurrente como atenuante.
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f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión,
dispuesta en el N°7 del artículo 107 del Código Tributario, no existen antecedentes que
permitan considerar la concurrencia de la circunstancia.
g) En relación a la concurrencia de otras circunstancias análogas a las anteriores o
que parezca justo considerar, establecidas en el N°8 del artículo 107 del Código Tributario,
no existen antecedentes en autos que permitan considerar su concurrencia.
Como consecuencia de lo anterior el Tribunal aplicará la multa inferior prevista al
ilícito imputado, esto es, del 100% de lo defraudado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 inciso 2°, 107, 115 y
161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
SE ACOGE EL ACTA DE DENUNCIA por el ilícito del artículo 97 N°4 inciso 2°
del Código Tributario, por la maniobra de abultamiento del crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado, mediante la contabilización y declaración de las facturas objetadas por el
Acta de Denuncia. APLÍQUESE al contribuyente multa de $19.961.545 (diecinueve
millones novecientos sesenta y un mil quinientos cuarenta y cinco pesos) equivalente al cien
por ciento del monto del tributo defraudado.
La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B
del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Certifíquese el envío
de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RUC: 18-9-0000575-6
RIT: GS-11-00012-2018
CUANTÍA: 1254,66 UTM
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2018-12-18T11:21:03-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.