Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00019-2018 · 21 de febrero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00019-2018
- RUC
- 18-9-0000781-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece el señor Cristóbal Potter Kunstmann, RUT N°
15.550.406-4, abogado, en representación del señor Octavio Pérez de Arce Schilling (OPS),
RUT N° 6.742.133-7, Ingeniero Civil, ambos domiciliados en Av. Andres Bello N° 2711,
piso 4, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago. Interpone reclamo en contra de la
Liquidación N° 2 del 23 de julio de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos
(Servicio) y notificada en la misma fecha.
Antecedentes generales. Como antecedentes generales se refiere a la fiscalización
de la sociedad Santiago Sur Limitada (SSL), al contenido de las Liquidaciones N° 01, 02, y
03 y de la Resolución Exenta N° 225/2017 emitidas a SSL, y a antecedentes de la
fiscalización que originó la liquidación reclamada.
Respecto a la fiscalización señala que SSL, de la cual el reclamante es propietario
del 50% de los derechos sociales, con fecha 7.05.2015 presentó declaración de Impuesto a
la Renta por el AT 2015 solicitando devolución de $17.653.363 por PPUA. El Servicio
emitió notificación solicitando acreditar la procedencia de la devolución solicitada. Se
respondió la notificación el 21.07.2015 aportándose antecedentes. Posteriormente el
Servicio aprobó la declaración presentada liberando la devolución solicitada. El 06.05.2016
se presentó declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016, informando pérdida tributaria
por $108.825.035 solicitando devolución de $18.500.256 por PPUA. El Servicio emitió
notificación señalando que existían diferencias respecto de la información que poseía el
Servicio o algunas partidas del PPUA solicitado. Con fecha 06.10.2016 se respondió la
notificación aportando antecedentes, los que fueron estimados suficientes por el Servicio
aprobando la declaración de impuestos presentada y liberando el PPUA solicitado. Con
posterioridad a la liberación el Servicio anuló el 30.12.2016 el acto administrativo que
liberó el PPUA por haberse detectado falta de acreditación de la pérdida tributaria
declarada. Con fecha 21.12.2016 el Servicio notificó a SSL requiriendo antecedentes, lo
que fue respondido el 04.01.2016 (sic). Con fecha 01.03.2017 el Servicio emitió la Citación
N° 03, la que fue contestada el 02.05.2017 aportándose los antecedentes requeridos por el
Servicio. El Servicio emitió, con fecha 04.05.2017, las Liquidaciones N° 01, 02 y 03; y con
fecha 05.05.2017, la resolución N° 225/2017.
Al referirse al contenido de las Liquidaciones N° 01, 02, y 03 y a la Resolución
Exenta N° 225/2017 emitidas a SSL, transcribe parte de su texto.
En relación del proceso de fiscalización que precedió la emisión de la Liquidación
N° 2 reclamada emitida a OPS, indica que con fecha 30.04.2015 presentó declaración de
Impuesto a la Renta del AT 2015. Con fecha 27.04.2018 el Servicio emitió Citación N° 07
a OPS. Para justificar la competencia de la XVII Dirección Regional Valdivia para
fiscalizar a OPS, se fundó en el artículo 42 inciso 2° de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos (LOSII) y la Circular N° 53 del 20.09.2002 del Servicio. Señala que
OPS se encuentra desde el 28.12.2017 domiciliado en Luis Carrera N° 1997, departamento
102, comuna de Vitacura de la ciudad de Santiago. Transcribe la partida A de la citación
mencionada. Con fecha 25.05.2018 OPS dio respuesta a la citación, no obstante, lo cual se
emitió la liquidación reclamada determinándose una diferencia a pagar por Impuesto
Global Complementario de $206.942.946, incluido reajustes e intereses determinados a la
fecha de su emisión.
Contenido de la liquidación reclamada emitida a OPS. Transcribe parte de su
contenido.
Argumentos de hecho y de derecho por los cuales la liquidación debe ser
dejada sin efecto por dos fundamentos que pasa a explicar:
A. Primer fundamento: Nulidad de la liquidación y vulneración de lo
dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario (CT).
El reclamante desarrolla su argumento en diversos apartados:
La liquidación funda su emisión en el inciso segundo del artículo 42 de la
LOSII, desechando la aplicación del inciso final del artículo 59 CT. Sostiene que la
liquidación funda su emisión respecto de un contribuyente no domiciliado en su territorio
jurisdiccional en el inciso segundo del artículo 42 de la LOSII, lo que se desprendería de su
propio texto. Transcribe parte de la liquidación. Indica que a su juicio dicho artículo no es
aplicable en la especie, debido a que por la reforma tributaria se modificó el artículo 59 del
CT, insertándose un texto que regula especialmente la situación de fiscalizaciones
realizadas a contribuyentes que no se encuentran domiciliados dentro del territorio
jurisdiccional de una determinada Dirección Regional del Servicio por haber efectuado
operaciones con contribuyentes que si se encuentran domiciliados en dicho domicilio.
Transcribe el inciso segundo del artículo 42 de la LOSII y el inciso final del artículo 59 del
CT. Expresa que como se desprende de ambos textos, existiría a priori un cruce respecto
del ámbito de aplicación de las dos normas, por lo que se debe analizar cuál es la vigencia
de cada norma y su eficacia en el tiempo. Señala que a su juicio la dictación del nuevo
inciso final del artículo 59 del CT puede generar tres escenarios: i) derogación parcial tácita
del inciso 2° del artículo 42 de la LOSII; ii) derogación total tácita del inciso 2° del artículo
42 de la LOSII; iii) inciso final del artículo 59 del CT prima sobre el inciso 2° del artículo
42 de la LOSII por aplicación del principio de especialidad; y, iv) escenario que a su juicio
es insostenible por el inciso final del artículo 59 del CT (y que el SII parece defender en la
liquidación), que sería la libre elección y aplicación por el Servicio de cualquiera de las dos
normas, atendido a que al disponer el artículo 59 del CT, de más requisitos y formalidades
se transformaría en letra muerta, y agrega que la Administración del Estado debe sujetarse
en sus actuaciones a las leyes.
En el primer escenario, el inciso segundo del artículo 42 de la LOSII habría sido
derogado totalmente al incorporarse un inciso final nuevo en el artículo 59 del CT por la
Ley N° 20.780, por lo que sólo podría efectuarse una fiscalización fuera del territorio
jurisdiccional de una Dirección Regional en el caso que se trate de revisión de operaciones
con partes relacionadas domiciliadas en el territorio de la Dirección mencionada,
cumpliéndose además con los requisitos del artículo 59 mencionado. En el segundo
escenario, con la dictación del nuevo inciso final del artículo 59 del CT el inciso segundo
del artículo 42 de la LOSII habría sido derogado parcialmente respecto de aquella
posibilidad del Servicio para fiscalizar a contribuyentes no domiciliados en su territorio
jurisdiccional y que han realizado operaciones con partes relacionadas domiciliadas dentro
del territorio de la Dirección Regional que desea fiscalizar. Respecto a toda otra
fiscalización que desee efectuar una Dirección Regional fuera de su jurisdicción, y que no
se vincule con operaciones con partes relacionadas, debería hacerse con los requisitos del
inciso segundo del artículo 42 de la LOSII. En el tercer escenario, con la dictación de la
norma mencionada el inciso segundo del artículo 42 de la LOSII no resultaría ser aplicable
al caso, atendido que, a pesar de no entenderse derogado, resultaría ser aplicable el inciso
final del artículo 59 por especialidad.
Agrega, que independientemente de la opción que estime aplicar el Tribunal, y de
que a su juicio habría operado una derogación parcial, el inciso final del artículo 59 del CT
resultaría aplicable bajo cualquier circunstancia en la fiscalización efectuada a OPS.
A continuación, procede a explicar en detalle los diversos escenarios generados con
la dictación del nuevo inciso final del artículo 59 del CT.
Concluye que el inciso segundo del artículo 42 de la LOSII no se puede aplicar al
caso, ya sea, porque dicha norma se encuentra derogada o por existir otra norma especial y
posterior como es el inciso final el artículo 59 del CT, y el Servicio no tiene facultad de
elegir entre dichas normas y haber abordado la cuestión al amparo el artículo 42 de la
LOSII. El Servicio intenta extender la aplicación de forma artificial e incorrecta del inciso
segundo del artículo 42 cuyos requisitos son menos exigentes que los del artículo 59 del CT
y además, atendido que en este caso era imposible cumplir con los requisitos de esta última
norma. Agrega que el error en la aplicación de normas que realiza el Servicio tiene su
reconocimiento en el artículo 23 del Código Civil, que transcribe. Por tal razón, la
liquidación debe ser declarada nula o ser dejada sin efecto, por haberse dictado con clara
contravención al artículo 59 del CT y además, el artículo 7 de la CPR, por cuanto la XVII
DRV no actuó dentro de su competencia.
Aplicación del inciso final el artículo 59 del CT a la fiscalización realizada por
el Servicio a OPS. Requisitos exigidos por dicha norma y su cumplimiento por el
Servicio.
Señala que, dado que ya estableció que no es aplicable el inciso segundo del artículo
41 de la LOSII, se debe determinar si el Servicio cumplió los requisitos del artículo 59 del
CT.
Como consideración previa, precisa que OPS y SSL son partes relacionadas que
realizaron operaciones o transacciones durante el AT 2015. El artículo 59 del CT requiere
que OPS y SSL sean artes relacionadas, para lo cual, se debe estar a las normas del artículo
41 E de la LIR. Reinversión efectuada por OPS en el año comercial 2014, en SSL,
constituye una “operación” o “transacción” para los efectos del artículo 59 del CT. Señala
que al no existir una definición legal tributaria de estos conceptos se debe estar a su sentido
natural y obvio, y transcribe sus acepciones del diccionario de la Real Academia Española
de la Lengua. Sostiene que la reinversión como operación o transacción es tratada en el
artículo 14 de la LIR, y transcribe parte de la Circular N° 60 de 1990 del Servicio. Indica
que el tratamiento dado por el Servicio a una reinversión implica la ejecución de un retiro
desde una sociedad fuente para su posterior inversión en una sociedad receptora, lo que da
cuenta que la reinversión es considerada una operación. De la misma forma las ha
considerado el Servicio en su página web en la sección preguntas frecuentes, transcribe
parte del texto que indica y en la liquidación, de la cual también transcribe parte. Concluye
el reclamante, que la reinversión realizada por OPS en SSL cumple con el concepto natural
y obvio de operación, al tratarse de un retiro de rentas por socios de sociedades de personas
para su inversión posterior en otras empresas o sociedades en Chile, como lo fue SSL. La
SSL y OPS son partes relacionadas en los términos del artículo 41 E de la LIR y, por tanto,
la posibilidad del Servicio de fiscalizar las operaciones que lleven a cabo, quedan sujetas a
las normas que establece el inciso final del artículo 59 del CT. Para determinar si OPS y
SSL son partes relacionadas se debe analizar el artículo 41 letra E de la LIR, que transcribe
en parte. Señala que la liquidación reconoce que OPS es dueño del 50% de los derechos
sociales de SSL, y atendida la norma transcrita, debe ser considerado parte relacionada al
participar de su capital. Es incontrovertible que OPS y SSL son partes relacionadas y
realizaron operaciones o transacciones, por lo que concluye que en caso que un funcionario
de la XVII DRV quiera fiscalizar a OPS, deber cumplir con el inciso final del artículo 59
del CT.
Luego se refiere al requisito establecido en el artículo 59 inciso final del Código
Tributario y su aplicación al caso concreto. Transcribe el inciso final del artículo 59 del CT
incorporado por la Ley N° 20.780. Señala que dicha norma establece tres requisitos para
que una Dirección Regional pueda fiscalizar a un contribuyente o entidad que esté
domiciliado fuera de su territorio jurisdiccional. El primero, los contribuyentes que estén
fuera del territorio jurisdiccional deben haber realizado operaciones o transacciones con
partes relacionadas domiciliadas dentro del territorio jurisdiccional de la Dirección
Regional que desea fiscalizar. En este caso, no cabe duda que OPS y SSL son partes
relacionadas y que la reinversión es una operación o transacción en términos del artículo 59
del CT. El segundo, La Dirección Regional que quiere fiscalizar a un contribuyente
domiciliado fuera de su jurisdicción sólo puede iniciar una fiscalización adicional y
extraordinaria en tanto mantenga abierto un proceso de fiscalización a un contribuyente
relacionado que esté domiciliado en su territorio jurisdiccional. Si no hay fiscalización
actual no puede utilizar la opción del artículo 59 del CT, transcribe parte de su texto. En el
caso que la fiscalización que la Dirección Regional se encuentra cerrada, el Servicio puede
fiscalizar a OPS, mediante la Dirección Regional del domicilio del relacionado, en este
caso, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. En la especie, se refiere a
los principales hitos de la fiscalización a SSL efectuada por la XVII DRV, finalizando con
la emisión de las Liquidaciones N°01, 02 y 03 el 04.05.2017 y la Resolución Exenta N°
225/2017 el 05.05.2017. Señala que el segundo requisito no se ha verificado, ya que la
fiscalización en contra de OPS se inició el 27.04.2018 mediante la Citación N° 07,
habiendo transcurrido 11 meses y 22 días desde que la fiscalización a SSL había sido
cerrada. El tercero, se exige una comunicación, transcribe el texto de la norma, y señala que
sólo a partir de dicha comunicación, se radicará en el Jefe de Oficina que emitió la
resolución, para todos los efectos legales, la fiscalización del contribuyente fuera de su
territorio jurisdiccional. Sostiene que este requisito tampoco se cumplió, y que la
liquidación señala que el artículo 59 del CT no fue considerado, transcribe parte del texto
de la liquidación en su página 27. Además, tampoco se le ha notificado conforme establece
el artículo 45 de la Ley N° 19.880, norma que dispone que los actos que afecten derechos
de los particulares, deben ser notificados a estos dentro de un plazo de cinco días, transcribe
la norma. No se podría alegar dificultad en la notificación, atendido a que se autorizó al
Servicio a notificar mediante correo electrónico. El Servicio ha normado la aplicación del
inciso final del artículo 59 del CT mediante la Circular N° 41 de 2015, cuyo texto en parte
transcribe. De lo anterior, se desprendería que el Servicio no cumplió dos elementos, el
primero, es que no se notificó que sería fiscalizado por una Unidad distinta a la que
ordinariamente correspondería; el segundo, no se adoptó por la XVII DRV la decisión de
fiscalizar a OPS antes de la notificación de las Liquidaciones N° 01, 02 y 03 a SSL.
Concluye que el Servicio no cumplió los requisitos mínimos que exige el inciso
final del artículo 59 del CT para la validez de la fiscalización que desarrolló respecto de
OPS. La XVII DRV, no sólo intentó aplicar una norma derogada, sino que además no
cumplió los requisitos que exige la ley para fiscalizar a contribuyentes fuera de su
jurisdicción.
Vulneración del principio de legalidad en materia tributaria por parte de la
liquidación. Sostiene que, atendido a que la fiscalización que precedió a la liquidación
reclamada no respetó los requisitos del artículo 59 del CT, dicho acto sería nulo. Transcribe
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República (CPR). El Servicio debe
someter su actuar a la CPR, y obrar dentro de su competencia y en la forma que prescribe la
ley cuando las circunstancias sean extraordinarias. Cualquier acto en contravención de lo
anterior es nulo. Cita al profesor Eduardo Soto Kloss. Señala que la gravedad de la sanción
establecida en el inciso final del artículo 7 de la CPR se entiende atendida las
consecuencias y daños a los particulares pueden llegar a ser enormes, cita a Víctor Avilés
Hernández. Concluye, que a su juicio es claro que la Citación N° 07 y la Liquidación N° 2,
son nulas, pues fueron emitidas en contravención del inciso final del artículo 59 del CT y
por ello, también del artículo 7 de la CPR por cuanto la XVII DRV no actuó dentro de su
competencia y en la forma que prescribe la ley.
Incumplimiento por parte de la XVII DRV de los requisitos establecidos en el
inciso segundo del artículo 42 de la LOSII. No obstante, lo ya argumentado respecto a la
aplicación del artículo 59 del CT por sobre el artículo 42 de la LOSII, sostiene que el
Servicio no habría cumplido los requisitos que el inciso segundo del artículo 42
mencionado exige. La norma exige que, para fiscalizar fuera del territorio jurisdiccional de
una Dirección Regional, debe hacerse en cumplimiento de instrucciones específicas del
Director o Director Regional del cual dependan, lo que no se cumple, atendido a que la
liquidación no alude a dicha instrucción para fiscalizar a OPS. No se cumple con este
requisito con la mención de la liquidación de la Circular N° 53 ya que no da cuenta de
autorización específica aplicable al caso. Transcribe parte de la liquidación que se refiere a
la mención de la Circular N° 53. Al respecto, destaca, en primer lugar, que en el Derecho
Administrativo la conveniencia que se menciona en la Liquidación reclamada no reviste
relevancia alguna, debiendo el Servicio apegarse a las leyes en virtud del principio de
legalidad. En segundo lugar, señala que las circulares no pueden ser consideradas
instrucciones específicas, pues son instrucciones de carácter general, de tal forma no se
cumple la exigencia de instrucción específica del artículo 42 de la LOSII. Por lo demás, las
instrucciones del Servicio no son vinculantes para los contribuyentes y los tribunales. En
este caso lo más relevante es la vulneración del inciso final del artículo 59 el CT.
Inaplicabilidad de las instrucciones descritas por el Servicio en la Liquidación
y su derogación. Insuficiencia de las mismas como parámetro suficiente para la
aplicación del artículo 42 de la LOSII al caso concreto. Sostiene, que el Servicio
entiende que las instrucciones específicas del Director, impartidas mediante la Circular N°
53 del 2002 se encuentran vigentes y serian específicas para justificar la aplicación del
inciso segundo del artículo 42 de la LOSII. La Circular N° 53 aclara y complementa la
Circular N° 5 del 2002, que a su vez impartía instrucciones relacionadas con la revisión de
la actuación fiscalizadora como etapa previa al reclamo ante el Tribunal Tributario,
modifica el consejo de revisión de casos de las Unidades Operativas de la Dirección
Nacional y precisa el rol del Jefe del Departamento u Oficina Jurídica Regional. La
Circular N° 5 regulaba un procedimiento que actualmente no existe y fue derogada el
16.12.2006, cuestión reconocida en la liquidación reclamada. De tal forma, la citación se
basa en normas y en circulares que se encuentran derogadas, dejando de lado la aplicación
de instrucciones emitidas con ocasión de la reforma tributaria y el inciso final del artículo
59 del CT.
B. Segundo fundamento: La liquidación debe ser dejada sin efecto ya que la
reinversión realizada por OPS en SSL cumple con todos los requisitos
exigidos por la ley y los pronunciamientos administrativos para su
procedencia.
Al igual que en el caso anterior del primer fundamento, divide su fundamento en
diversos apartados:
Cuestión previa. Reinversión efectuada por OPS en SSL. La reinversión
cuestionada en las Liquidaciones N° 01, 02 y 03, es aquella que se generó en retiros
efectuados por OPS y Cristian Pérez de Arce Schilling (CPS), en su calidad de socios de
sociedad Salmones Caleta Bay S.A. (SCB) por $1.203.444.962, los que fueron reinvertidos
dentro del plazo de 20 días en SSL conforme escritura pública de modificación societaria
del 04.09.2014, la que fue inscrita como corresponde. Se informó al Servicio la realización
de las reinversiones.
La reinversión que recibió SSL debe ser validada toda vez que cumple todos los
requisitos exigidos por la ley y los pronunciamientos administrativos del Servicio.
Se refieren a los requisitos establecidos en el artículo 14 letra A) Número 1 letra c)
de la LIR, para que se haga efectiva una reinversión. Transcribe la norma citada. Señala que
los requisitos fueron cumplidos por OPS y por SSL, la reinversión se hizo efectiva en SSL
mediante un aporte el 04.09.2014, seis días después de realizado el retiro de SCB,
cumpliéndose el requisito de temporalidad que exige el artículo 14 de la LIR. También se
cumplió por OPS y SSL los requisitos del inciso sexto de la letra c) del número 1 de la letra
A) del artículo 14 de la LIR: OPS informó a SSL el momento de la percepción de la
inversión, el monto del aporte que correspondía a las utilidades tributables que no hayan
pagado Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera
Categoría; SSL acusó recibo de la inversión y del crédito asociado, informando al Servicio
sobre la reinversión.
Luego se refiere a los requisitos que ha establecido el Servicio en sus instrucciones.
Expone que la Circular N° 60 de 1990 señaló la forma y plazo en que deben efectuarse las
reinversiones. Transcribe parte de su texto. Las Circulares N° 13 y 15 del 2014, dictadas
con ocasión de la modificación de la LIR incorporadas por la Ley N° 20.630 alteraron en
parte los criterios anteriores. Transcribe parte del texto de la Circular N° 15. Explica que el
pronunciamiento del año 2014 modificó en parte los criterios de la Circular N° 60 de 1990,
respecto a la necesidad de que una reinversión deba cumplir con las formalidades propias
de la constitución o modificación del contrato social según corresponda. Concluye que los
requisitos que debe cumplir una reinversión son los siguientes:
1. Existencia de un aumento efectivo de capital en empresas individuales,
aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago. En
la especie existió un aporte de OPS a una sociedad de personas, SSL.
2. Dicho aumento, aporte o adquisición, se realice dentro del plazo de 20 días
corridos desde la fecha en que se efectuó el retiro destinado a reinversión. Su
cumplimiento se aprecia en la escritura del 04.09.2014 y en los
comprobantes de depósitos en SSL, en los que consta que el aporte se realizó
seis días después del retiro efectuado en SCB.
3. La sociedad fuente, SCB, informó el monto del aporte que corresponda a
utilidades tributables que no hayan pagado Impuesto Global
Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera
Categoría.
4. La sociedad receptora, SSL, acusó recibo de la inversión y del crédito
asociado, lo que consta en sus libros contables y en la información enviada
al Servicio oportunamente.
5. Se dio cumplimiento a las formas propias de constitución o modificación del
contrato social según corresponda, que en la especie consta por la escritura
pública del 04.09.2014.
Alude al reconocimiento realizado por el Servicio respecto a que OPS y la sociedad
cumplieron con los requisitos exigidos por la ley. Señala que el Servicio reconoció en la
citación y en la liquidación el cumplimiento de los requisitos formales por la reinversión
efectuada por OPS, transcribe partes de la citación y de la liquidación.
Se refiere a la inexistencia de otros requisitos para acreditar una reinversión según el
artículo 14 de la LIR y la vulneración al principio de legalidad e interpretación restrictiva
de las normas tributarias. Explica que conforme ha expuesto anteriormente, OPS y SSL han
cumplido con todos los requisitos que establecen la LIR y los pronunciamientos del
Servicio para realizar una reinversión. La liquidación incorpora y exige indebidamente el
cumplimiento de requisitos adicionales para la acreditación de reinversión, lo que vulnera
el principio de legalidad. Luego de transcribir parte de la liquidación, señala que se puede
apreciar, que el Servicio cuestiona la reinversión por la supuesta falta de acreditación de la
sustancia o realidad económica o la exigencia de una legitima razón de negocios de la
reinversión, requisitos que no están contemplados ni en la LIR ni en las instrucciones del
Servicio. La imposibilidad de exigir más requisitos que los legales para acreditar la
reinversión ha sido reconocida por la jurisprudencia de la excelentísima Corte Suprema,
transcribe parte de la sentencia de la causa Rol 5123/2006 dictada el 11.06.2008. Respecto
del cuestionamiento realizado por el Servicio en la liquidación sostiene que:
i. La Liquidación vulnera el principio de legalidad. A la luz de este principio
los elementos esenciales de la obligación tributaria deben encontrarse
suficientemente señalados y precisados en la ley. Estos elementos son el
hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el procedimiento para
determinar la base imponible, la tasa, las situaciones de exención y las
infracciones. Lo anterior se funda en el artículo 19 N° 20 de la CPR, norma
que transcribe en parte. Cita las sentencias del Tribunal Constitucional
dictadas en la causa Rol 718-2007 el 23.11.2007 y Rol 773-2007 del
26.11.2007. Sostiene que a la fecha en que se realizó la reinversión, nuestra
legislación no contenía norma que permitiera al Servicio condicionar,
denegar o modificar un proceso de reinversión, cuestionando su sustancia o
realidad económica o su legítima razón de negocios. De esta forma, es
evidente que el Servicio no tenía ni tiene facultades para cuestionar o
desconocer los efectos tributarios asociados a la reinversión. La ilegalidad y
arbitrariedad aparece de manifiesto en la liquidación ya que estando
obligado el Servicio a fundamentar su acto administrativo no pudo establecer
de manera correcta y precisa la norma jurídica en la que funda sus
cuestionamientos. Por el contrario, el rechazo de la reinversión lo efectuó sin
fundarse en norma alguna, entregando argumentos contradictorios entre sí.
Señala que en casos muy calificados nuestra normativa contiene normas
específicas, por las que el legislador ha incorporado normas de control o
impone a ciertos actos u operaciones requisitos de carácter subjetivo para
una mejor comprensión de objeto, espíritu y propósito de la ley. Este tipo de
norma tiene un campo de aplicación muy limitado y solo pueden aplicarse
respecto de las operaciones que han sido expresamente identificadas y jamás
se interpretaran extensivamente. Agrega que ha sido el propio Servicio,
mediante Circular N° 60 de 1990, el que ha establecido que en casos de
reinversión la realidad económica o la legitima razón de negocios no
corresponden a requisitos que deba cumplir el contribuyente. Por ello no es
aceptable que el Servicio pretenda denegar a OPS la reinversión que ha
cumplido con todos los requisitos legales fundado en una supuesta sustancia
o realidad económica o legitima razón de negocios. Por lo anteriormente
expuesto, fundado en el principio de legalidad, la XVII DRV no está
facultada para objetar los efectos tributarios de la misma, fundada en una
supuesta falta de sustancia o realidad económica o legitima razón de
negocios.
ii. La interpretación de las normas tributarias debe ser restrictiva. Para sustentar
su punto cita al profesor Víctor Avilés, y agrega que estas normas son una
limitación a la libertad económica y al derecho de propiedad y que conforme
al artículo 23 del Código Civil lo favorable u odioso de una disposición no
debe ser tomado en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La
interpretación de la norma tributaria se conciliaría con la prohibición de la
interpretación extensiva, que implica que no puede darse al sentido de la ley
un alcance más amplio del que fluye de sentido de la letra, por ello, analogía
e interpretación extensiva quedan fuera de los límites del principio de
legalidad. En la especie, el sentido de la ley es claro y no hay dudas de la
interpretación y aplicación del artículo 14, Letra A, N° 1, letra c) de la LIR
respecto de los requisitos para una reinversión. Cita una sentencia de la
Excelentísima Corte Suprema y otra de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago para reafirmar su posición. Agrega que el Servicio ha
pretendido, por vía analógica, establecer requisitos adicionales para el
reconocimiento de una reinversión. La analogía no tiene como función
conocer el sentido de una norma existente, sino más bien crear norma nueva,
por ello la analogía no es propiamente un método interpretativo, sino que
opera mediante la integración del sistema jurídico. En Derecho Tributario, la
interpretación analógica se encuentra proscrita. Para reafirmar su posición
cita al profesor Jorge Streeter, y sostiene que ni el juez ni la administración
podrían arrogarse las facultades de establecer impuestos ni aun basándose en
la equidad o los principios del derecho. Concluye que la interpretación del
Servicio respecto del artículo 14, Letra A, N° 1, letra c) de la LIR vulnera las
normas de interpretación de la ley tributaria y el principio de legalidad
tributaria al requerir requisitos adicionales que no se encuentran en dicha
norma ni en instrucciones del Servicio.
Artículo 26 del CT. OPS se acogió de buena fe a las interpretaciones oficiales del
Servicio sobre esta materia. Indica que conforme a dicha norma el Servicio no podrá
determinar y cobrar diferencias de impuestos a los contribuyentes que se hayan ajustado de
buena fe a una interpretación del Servicio, transcribe dicha norma. Considerando lo anterior
no es razonable que el Servicio desconozca en forma artificiosa el cumplimiento de los
requisitos para la procedencia de la reinversión, con el sólo objeto de desconocer sus
efectos. El Servicio sólo puede fiscalizar y verificar que se cumplan los requisitos del
artículo 14, Letra A, N° 1, letra c) de la LIR 4, sin embargo, pasó por alto sus propias
instrucciones al pretender cobrar diferencias de Impuesto Global Complementario, por ello,
y conforme al artículo 26 del CT dicho cobro es improcedente, arbitrario e ilegal. Agrega
que conforme el artículo 707 del Código Civil, aplicable a materia tributaria, la buena fe se
presume. Lo expuesto también es consistente con el respeto al principio de protección a la
confianza legítima, cuando los contribuyentes han actuado motivados en la razonable
confianza que el Estado no cambiará su comportamiento o criterios asentados durante cierto
periodo de tiempo. Este principio también ha sido vulnerado con la liquidación. Para
confirmar su posición cita la sentencia dictada por la excelentísima Corte Suprema en la
causa Rol N°11.884-2014 el 12.01.2015 y se refiere a la opinión del profesor Jorge
Bermúdez Soto. Agrega que, en los actos administrativos ha habido un cambio de criterio
del Servicio, debido a que por la liquidación se cuestiona, sin fundamentos legales, la
reinversión, estableciendo por vía administrativa requisitos adicionales a los establecidos en
el artículo 14, Letra A, N° 1, letra c) de la LIR 4.
Infracción al principio jerárquico aplicable a los funcionarios del Servicio y
vulneración del artículo 19 N°2 de la CPR. La liquidación, además de vulnerar el artículo
26 del CT, ha vulnerado los criterios establecidos por el Director Nacional en sus
circulares, y la opinión que éste expresó ante el Congreso Nacional con ocasión de su
concurrencia a la Comisión Investigadora creada por la Cámara de Diputados para revisión
de la fusión y absorción de AFP Cuprum S.A. y AFP Argentum S.A., intervenciones que
transcribe en parte. Sostiene que, por ello es evidente, tal como lo señala el Servicio por
intermedio de sus autoridades, no puede cuestionar la intensión o la legitima razón de
negocios de una operación o transacción como fue la reinversión, por cuanto esta operación
tiene un claro tratamiento tributario en la LIR. Para confirmar su posición de aplicación
restrictiva de la legitima razón de negocios transcribe parte del Oficio N° 857 de 2008.
Cuando el legislador quiso dotar al Servicio de facultades especiales para fiscalizar una
operación por legítima razón de negocios, lo estableció y reguló expresamente,
estableciendo una serie de resguardos y limitaciones para evitar que el ejercicio de estas
facultades pudiera devenir en simple arbitrariedad. Así lo efectuó el legislador al dictar la
Ley N° 20.544 que reguló el tratamiento tributario de los instrumentos derivados. De tal
forma, en casos excepcionales la ley ha facultado al Servicio para calificar la existencia de
legítima razón de negocios. También se configura una vulneración al artículo 19 N° 2 de la
CPR al haber dado las autoridades regionales del Servicio un trato discriminatorio e injusto
a OPS. Toda interpretación que realiza un Director Regional debe ajustarse a aquella del
Director Nacional, lo que se funda en la facultad de interpretación de la norma tributaria
que le confiere los artículos 6 del CT y 7 letra b de la LOSII, en relación con la Ley N°
18.575, particularmente en sus artículos 7, 11 y 12, transcribiendo los artículos 7 y 11.
C. Tercer fundamento: La liquidación debe ser dejada sin efecto debido a que
adolece de una manifiesta falta de fundamentación.
Lo anterior se evidencia, a su juicio, en al menos 4 situaciones: La primera, en que
la XVII DRV fundó erradamente su competencia en el artículo 42 de la LOSII, sin
embargo, no se menciona en la citación ni en la liquidación, la instrucción específica que
exige dicha norma para facultar a un funcionario a fiscalizar a un contribuyente domiciliado
fuera de su territorio jurisdiccional. La segunda, el Servicio cuestiona la reinversión en base
a requisitos que no están en la ley ni en circulares. La tercera, no se fundamenta porqué en
este caso no existe operación o transacción entre partes relacionadas, y simplemente se
descarta la aplicación del artículo 59 del CT. La cuarta, es la falta de fundamento que se
traduce en la contradicción en que incurre la liquidación, conforme lo siguiente:
La liquidación rechaza la aplicación del inciso final del artículo 59 del CT, por
no tratarse de una operación o transacción entre partes relacionadas. Transcribe
partes de la liquidación que se refieren al punto.
La liquidación, a contrario sensu, rechaza la procedencia de la reinversión
realizada por OPS en SSL por tratarse de una operación o transacción entre
partes relacionadas. La liquidación, en contradicción a su primera afirmación,
niega los efectos jurídicos de la reinversión por tratarse precisamente de
operaciones entre partes relacionadas, y que por ello adolecerían de una
legitima razón de negocios. Transcribe parte de la liquidación que se refiere al
punto. Por ello, sostiene, es claro que se trata de operaciones que implican
traspaso de saldos entre partes relacionadas y que, por ello, a juicio el Servicio,
puede invalidar la reinversión debido a que faltaría una transferencia real y
efectiva de bienes o una legítima razón de negocios o una realidad económica.
Por tal contradicción, se necesita que el Tribunal deje sin efecto el acto
administrativo.
Por las cuatro razones mencionadas, y en el improbable caso que no se estime como
nula, debería ser dejada sin efecto por adolecer de manifiesta falta de fundamentación. La
necesidad de que los actos del Servicio contengan de manera clara y precisa los
fundamentos que permitan comprender adecuadamente sus decisiones, a fin de que los
contribuyentes ejerzan su derecho a defensa, ha sido reconocida por los Tribunales del país,
transcribe parte de la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Antofagasta en la causa Rol N° 1776-2014, la dictada por la excelentísima Corte Suprema
en la causa Rol N° 32.690-2014, y la dictada por el Tribunal Tributario de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente en causa Rol N° 10.049-2012.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo, admitirlo a tramitación,
acogerlo en todas sus partes, declarando la nulidad de la liquidación reclamada con costas.
Solicita en subsidio de lo anterior, que la liquidación reclamada sea dejada sin efecto, con
costas.
Solicita, que se tengan por acompañados los documentos que indica, se reciba la
causa a prueba en la oportunidad correspondiente, que se tenga presente que no se
designará domicilio dentro del radio urbano de alguna localidad ubicada en la Región de
Los Ríos, solicita aviso a los correos electrónicos que indica, que se tenga presente su
personería y que se tenga presente que en su calidad de abogado asume la representación y
patrocinio y hace presente poder conferido en mandato judicial a la abogado que indica.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 111, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos. Se tienen por acompañados los documentos que indica, se apercibe al
reclamante para que fije domicilio dentro del radio urbano, se accede a la solicitud de aviso,
se tiene presente la personería, patrocinio y poder.
A fojas 113, se hace efectivo el apercibimiento de fojas 111.
A fojas 115, comparece la señora Jimena Castillo Bascuñán, RUT 12.558.858-1,
Directora Regional de la XVII DRV, con domicilio para estos efectos en calle San Carlos
N° 50 de Valdivia. Asume la representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el
artículo 117 del CT, solicitando tenerlo presente. Solicita, además que se tenga presente que
personería consta en los documentos que indica, se acceda al aviso al correo electrónico
que indica y que se tenga presente patrocinio y poder.
A fojas 116, se tiene presente y por acreditada la personería, se accede al aviso, y se
tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 118 y siguientes, la parte reclamada evacua el traslado del reclamo. Señala
que es necesario hacer dos referencias relevantes. La primera, es que el fundamento del
acto reclamado es una liquidación previa practicada a SSL, que no fue reclamada y sus
giros emitidos y pagados. Se pretende que haya inconsistencia entre ambas determinaciones
de impuesto y la revisión, de forma oblicua, de la legalidad de dicho acto. La segunda, es
que la liquidación a OPS por diferencias afectas a Impuesto Global Complementario que se
deben imputar al socio por su participación del 50% en SSL por diferencias de impuestos
cobradas en la fiscalización a dicha empresa, atendido que en aquella fiscalización se
rechazó los retiros efectuados por OPS de SCB para reinvertirlos en SSL. La fiscalización
determinó que la reinversión no procedía por no cumplir los requisitos señalados en el
artículo 14, letra A), N° 1, letra c) de la LIR. De tal forma, señala, se estima improcedente
analizar los fundamentos de la liquidación que ha servido de base para emitir el acto que se
reclama.
Posteriormente, se refiere a los hechos, a los fundamentos de la presentación de la
contribuyente, a la improcedencia del reclamo y a la inadmisibilidad probatoria.
Respecto a la improcedencia del reclamo divide sus argumentos separados.
I.- En primer lugar, sostiene que la fiscalización que efectuó la XVII DRV a OPS
se amparó en el artículo 42 inciso 2° de la LOSII, que transcribe. Se procedió de tal manera
atendido que las diferencias que se solicitó acreditar con la citación son efectos inmediatos
y directos de la fiscalización a SSL, respecto de la que es socio en un 50%, por tanto, las
diferencias citadas y liquidadas son imputables a los socios de dicha sociedad. El Director
del Servicio, mediante la Circular N° 53 de 2002, instruyó que en los casos en que se
practique una liquidación a una sociedad, y como consecuencia, se emita citación y
liquidación a los socios de ésta, se configura un caso en el cual necesariamente debe
efectuarse un proceso de auditoría conjunta a sociedades y a sus socios, por lo que la
citación, liquidación o giro que afecte a los socios deberá practicarse y notificarse por
aquella Unidad que conozca del caso de la sociedad, en la cual se radicará el caso en su
conjunto, que para este caso es la XVII DRV, ya que el proceso de fiscalización a SSL fue
iniciado y finalizado por dicha Dirección Regional. A la fecha de la citación y liquidación
SSL tenia domicilio en Rio Bueno, correspondiendo a la competencia territorial de esta
Dirección Regional, y atendido a que de dicha determinación deriva la auditoría a los
socios, necesariamente, atendido la Circular 53 del 2002, dicho proceso se radicó en la
Unidad de La Unión, que fue la que conoció de la auditoría a SSL, por ello le correspondía
a ésta citar a los socios por las transacciones analizadas y liquidar las diferencias de
impuesto. La actuación practicada a OPS se enmarca en un proceso de auditoría conjunta a
sociedades y a sus socios, que tiene su fundamento en el inciso 2° del artículo 42 de la
LOSII. Esta última norma no fue derogada por la Ley N° 20.780 ni expresa ni tácitamente,
así lo entendió el Servicio y declaró en su Circular N° 41 de 2015. La forma de proceder en
las auditorías conjuntas a sociedades y sus socios se explica no sólo por economía del
procedimiento de revisión, sino que también por univocidad de criterio. Además, como el
concepto de auditoría conjunta no se encuentra normada en el CT, se debe aplicar la norma
específica según lo establecido en el artículo 2 del CT, norma específica que está
contemplada en el artículo 42 inciso 2° del DS N° 7 de 1980, instrucciones que están
entregadas mediante Circular N° 53 del 2002, emitida por el Servicio, dicho artículo regula
la auditoría en conjunto, tanto para la sociedad y sus socios por las mismas transacciones,
dado lo cual, la actuación emitida a OPS se encuentra acorde a derecho.
Es incorrecta la hipótesis del reclamante, en relación a que para la actuación de la
XVII DRV le es aplicable el artículo 59 inciso final del CT, y que en la actuación del
Servicio no se han aplicado los procedimientos establecidos en dicha norma, ya que no se
está ante operaciones o transacciones con partes relacionadas que establece el artículo 59
mencionado. La citación y liquidación practicada a los socios es la consecuencia inmediata
y directa de haber sido rechazada por el Servicio la operación de reinversión ya
mencionada, por lo que en virtud del artículo 54 N° 1 de la LIR, procede que las diferencias
de impuestos que se determinen a los socios por Impuesto Global Complementario, sean
determinadas por la misma Unidad que revisó a la sociedad, ya que dichas diferencias están
vinculadas y derivan de las liquidaciones practicadas a SSL, y tal como señala la Circular
N° 53 del 2002, resulta de conveniencia, que todas las liquidaciones sean emitidas por la
misma Unidad. La actuación practicada al reclamante deriva de haberse rechazado la
operación de reinversión y no se encuentra en la hipótesis que establece el inciso 4° del
artículo 59 del CT, norma que establece la posibilidad de radicar la fiscalización de
contribuyentes o entidades relacionadas, aun cuando no correspondan a la jurisdicción de
su domicilio, cuando existan operaciones o transacciones con partes relacionadas que estén
siendo actualmente fiscalizadas, ya que, la fiscalización de los socios deriva de la situación
mencionada. Dado que OPS no aportó antecedentes nuevos que acrediten que el retiro
reinvertido que efectuó, cumplía con los requisitos necesarios para postergar su tributación,
necesariamente se debió practicar la liquidación que actualmente se reclama. Sostiene que,
en resumen, el Servicio emitió la actuación reclamada a OPS, pese a tener domicilio fuera
del territorio jurisdiccional de esta Dirección Regional, para dar cumplimiento a la Circular
N° 53 de 2002, instrucción que se funda en el inciso 2° del artículo 42 de la LOSII.
Transcribe parte de la circular señalada.
II.- En segundo lugar, señala que los retiros realizados por OPS desde SCB para
reinvertirlos en SSL, no constituye una reinversión en los términos que lo exige la ley. No
se acreditó fehacientemente la sustancia o realidad económica de la reinversión, atendido a
que no se aportó antecedentes ni documentos que demuestren que efectivamente existió una
reinversión efectiva de capital en los términos del artículo 14 letra A) N° 1, letra c) de la
LIR, y a pesar que la transacción reviste una forma legal, no ha involucrado ninguna
transferencia real y efectiva de bienes o recursos distintos de saldos entre empresas
relacionadas, transacción que quedó acreditada en la fiscalización a SSL, que
posteriormente y luego de una serie de movimientos efectuados por la sociedad y empresas
del holding, generó una perdida tributaria producto de reorganización empresarial en SSL,
apartándose del propósito concreto que tuvo en vista el legislador para permitir la
postergación de la tributación de los retiros para reinversión, que no ha sido otro que
facilitar el movimiento y la transferencia de bienes y capitales entre dos empresas, de forma
que estos puedan radicarse. Lo anterior, se acreditó con la contabilidad aportada por SSL y
otros antecedentes acompañados, de los cuales destaca:
a) Con fecha 04.09.2014 SSL recibió retiros reinvertidos de los socios OPS y CPS,
provenientes de SCB por $1.203.444.964.
b) Los fondos de la reinversión recibidos por SSL, se destinaron a aumento de
capital de la sociedad relacionada Exportaciones Caleta Bay Limitada (ECBL),
adjudicándose SSL el 99,5% de la participación de dicha sociedad, y obteniendo por ello,
cuentas particulares de los socios, cuentas por cobrar de los socios OPS y CPS generadas
por concepto de retiros en exceso, como principal activo de la sociedad en la cual se está
realizando la inversión, evidenciando que SSL, no se adjudicó activos relevantes y/o
proyectos de inversión, a excepción de cuentas particulares de los socios. Como principal
pasivo que mantenía ECBL a la fecha de la incorporación de SSL por concurrir al aumento
de capital, eran sólo cuentas por pagar a la empresa relacionada SCB por $1.203.444.963.
Señala que los principales activos de ECBL antes del aumento de capital correspondía a
cuentas por cobrar y/o pagar entre partes relacionadas, lo que se obtendría de su Libro
Diario, su Libro Mayor del año comercial 2014 y Balance General al 30.11.2014, reproduce
cuadro denominado “Balance Antes de Aumento de Capital y pago deuda a Empresas
Relacionadas”.
c) ECBL mantenía a la fecha del aumento de capital una pérdida tributaria de
$337.896.759, retiros en exceso de $1.106.196.578 y capital propio tributario negativo de
$1.182.931.288, lo que evidencia que SSL al concurrir al aumento de capital y adjudicarse
el 100% de participación de la cesión de los derechos realizado por los socios no se
adjudicó activos relevantes, a excepción de la cuenta por cobrar a los socios OPS y CPS,
por concepto de retiros en exceso realizados en la sociedad ECBL, y cuentas por pagar a
empresas relacionadas cuya obligación fue adquirida con SCB sociedad relacionada del
grupo, dineros obtenidos para financiar los retiros en exceso de OPS y CPS.
d) ECBL una vez recibido el dinero del aumento de capital aportado por SSL por
$1.203.444.964, vía reorganización empresarial, los destinó al pago de la deuda que
mantenía con la sociedad relacionada SCB. La SCB es la generadora de los fondos que
retiraron OPS y CPS para reinvertirlos en SSL, dinero que volvió a la sociedad fuente SCB
luego de concluir los procesos de reinversión de utilidades en SSL y posterior
reorganización empresarial entre SSL y ECBL, ya que esta última canceló la cuenta por
pagar a SCB.
e) Lo expuesto en las letras b), c) y d), evidencia que SSL, producto de la
reinversión sólo adquirió saldos entre empresas relacionadas, y luego después de
compensados dichos valores, pago de deuda por pagar a empresa relacionada, procedió a
efectuar una fusión impropia entre SSL y Exportaciones Caleta Bay S.A., generando una
pérdida ficticia, cuyo movimiento a juicio de la fiscalización, adolece de una legítima razón
de negocio o de un fundamento explícitamente económico, salvo el de diluir una obligación
tributaria.
Sostiene, que no observa sustancia o realidad económica en la reinversión recibida
por SSL, de manera que la reinversión facilite el movimiento y la transferencia de bienes y
capitales entre dos empresas, para que estos puedan radicarse y utilizarse económicamente,
actual y efectivamente, en la empresa donde se necesiten, atendido que el objetivo sólo fue
financiar retiros en exceso de los socios OPS y CPS en ECBL y anular la tributación final
de dichos retiros en exceso, cuentas por cobrar que llegaron a SSL por efecto de la fusión
impropia entre ésta y aquella, retiros que fueron financiados por SCB vía préstamos a
Exportaciones Caleta Bay S.A., empresa relacionada, préstamos que finalmente fueron
pagados con el dinero proveniente de los retiros de la propia SCB y reinvertidos en la
sociedad.
Reitera que las Liquidaciones N° 01, 02 y 03 del 01.03.2017 practicadas a SSL no
fueron reclamadas, por lo que se encontrarían firmes, y las diferencias detectadas afectan a
los socios, procediendo a practicar los cobros respectivos, acto efectuado mediante la
citación y liquidación respectiva efectuadas a OPS.
Respecto al argumento del reclamante de que se adecuó de buena fe a la
interpretación del Servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del CT, transcribe
dicha norma y expone las condiciones que se deben cumplir para que sea aplicable dicha
norma, las que son:
1) Que exista una determinada interpretación de norma tributaria efectuada por el
Servicio contenida en circulares, dictámenes, informes u otros documentos
oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a
ser conocidos por los contribuyentes en general o de uno o más de estos en
particular.
2) Que el contribuyente se haya acogido de buena fe a dicha interpretación, lo que
implica haber ajustado sus declaraciones de impuestos a dicho criterio, en la
creencia de que su comportamiento tributario se conforma con la normativa
vigente.
3) Que exista un nuevo pronunciamiento del Servicio que implique cambio de
criterio respecto de aquel contenido en pronunciamiento anterior, sobre la
misma materia en que se sostenga una nueva interpretación de la norma
tributaria que conduzca a la determinación de una carga tributaria más onerosa
para el contribuyente o a la no aplicación de algún beneficio tributario, que hasta
el momento beneficiaba al contribuyente al amparo del criterio interpretativo
anterior.
4) Que, conforme al nuevo criterio, el Servicio pretenda en el caso concreto, el
cobro retroactivo de los impuestos al contribuyente.
En la especie, el Servicio no ha efectuado un cambio de interpretación del artículo
14 Letra A), N° 1, letra c) de la LIR. Por el contrario, lo verificado en la auditoría de la que
derivó la liquidación reclamada fue establecer que los retiros reinvertidos no cumplieron
con los requisitos que la ley exige, pues la reinversión recibida por SSL, no cumplió con los
requisitos señalados en la norma antes citada para gozar del beneficio tributario de
postergación de la tributación del Impuesto Global Complementario, atendido a que no se
acreditó por el contribuyente el aporte real y efectivo de la reinversión, ya que si bien esta
reinversión está revestida de una forma legal, carece de sustancia o realidad económica,
debido a que en la fiscalización no se observó que esta reinversión facilitara el movimiento
y transferencia de bienes de capital entre dos empresas, de forma que ésta pueda radicarse
y utilizarse económicamente en la empresa donde se necesita, es decir, nunca hubo un
aumento efectivo de capital en la empresa receptora de la reinversión. Al contrario, se
habría constatado que el objeto de la reinversión fue financiar retiros en exceso por un
monto de $988.981.452 que habían realizado los socios OPS y CPS en ECBL y anular la
tributación final de dichos retiros. De los fondos recibidos por SSL por la reinversión, no
hubo adjudicación de algún activo relevante y/o proyecto de inversión que pudiera generar
algún flujo futuro, sino que se habría tratado de movimientos contables: se recibieron
cuentas particulares de los socios OPS y CPS por un monto de $988.981.452, como
también se generó una pérdida tributaria producto de una fusión impropia que realizó SSL
con la sociedad relacionada ECBL, pérdida por la cual SSL solicitó devolución de PPUA
para los años tributarios 2015, 2016 y 2017.
Por lo anterior sólo corresponderá rechazar la reinversión en los términos que regula
la ley a la sociedad receptora de ella, SSL, afectando dichos retiros, supuestamente
reinvertidos por ambos socios, con los impuestos finales de acuerdo al artículo 54 N° 1 de
la LIR, es decir, Impuesto Global Complementario para el año tributario 2015 por un monto
de $601.722.482, dado que dicho retiro no goza del beneficio tributario de postergar la
tributación final del Impuesto Global Complementario al socio.
En tercer lugar, señala que, respecto de la acreditación de la reinversión recibida el
año tributario 2015 por $1.203.444.962 por SSL, el contribuyente OPS no acreditó
fehacientemente ante el Servicio que la reinversión cumplía con los requisitos del artículo
14 letra a), N° 1, letra e) de la LIR, ya que éste no acreditó la sustancia o realidad
económica de la operación de reinversión recibida por SSL, a través de sustentar el destino
de los fondos recibidos por la reinversión y detallar cuales fueron los activos relevantes
adquiridos con los flujos recibidos de reinversión, flujos futuros que generan los proyectos
adquiridos producto de la inversión realizada u otra documentación que el contribuyente
estime conveniente para acreditar la sustancia o realidad económica, con el objeto de que la
reinversión facilite el movimiento y la transferencia de bienes y capitales entre dos
empresas, de modo que éstos puedan radicarse y utilizarse económicamente, actual y
efectivamente, en aquella empresa donde se necesiten, ya que no aportó información
adicional a la ya aportada en proceso de fiscalización.
Reitera que la reinversión parece revestida de forma legal, pero carece de sustancia
y realidad económica por no involucrar transferencia real de bienes o recursos distintos a
cuentas por cobrar y/o pagar entre partes relacionadas y/o pérdida tributaria, Goodwill, por
fusión impropia, con el objeto que la reinversión facilite el movimiento y la transferencia
de bienes y capitales entre las dos empresas, de forma que éstos puedan radicarse y
utilizarse, actual y efectivamente, en aquella empresa donde se necesite, a su vez, del
análisis de las transacciones y antecedentes aportados por el contribuyente se desprende que
los fondos recibidos por la reinversión han sido retirados por OPS y CPS de forma
indirecta, acuerdo a los siguientes argumentos que se expusieron en la Citación N° 07 al Sr.
Octavio Pérez de Arce efectuada por este Servicio: (sic)
Finalmente, se refiere a la inadmisibilidad probatoria. Solicita la aplicación de
lo dispuesto en el artículo 132 inciso 12 del CT, para lo cual señala que los contribuyentes
deben presentar al Servicio los antecedentes que éste les solicite en la etapa administrativa
o los que sustenten sus peticiones. Si no son aportados el Servicio está facultado para emitir
un acto administrativo correctamente fundado en los antecedentes que tenga en su poder.
Por lo que, al determinar la controversia, los jueces deben analizar la legalidad de la
actuación del Servicio con base en los antecedentes proporcionados por el contribuyente en
la etapa de fiscalización. Para reafirmar su posición transcribe parte de la sentencia dictada
por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol 6.160-2009. Así también transcribe
parte del informe emitido por la Excelentísima Corte Suprema a raíz de un proyecto de ley
que modifica la Ley N° 20.322 mediante el Oficio N° 4-2012.
Señala que los actos del Servicio en cuanto actos administrativos deben expresar sus
fundamentos que lo motivan, tanto de hecho como de derecho, determinando diferencias de
impuesto si corresponden. La liquidación reclamada contiene los fundamentos de hecho y
de derecho que motivaron su emisión. Es posible sostener que, si el Servicio procede a
emitir un acto de fiscalización fundado en todos los antecedentes proporcionados por el
contribuyente, la legalidad del acto no podría ser discutida, atendido a que se ajustó a la
normativa legal y a las instrucciones administrativas para la ejecución de la función de
fiscalización. De tal forma, y por aplicación de los artículos 63 y 64 del CT, cuando el
Servicio determina correctamente una diferencia de impuestos y luego el contribuyente
acompaña antecedentes que desvirtúan la actuación fiscalizadora, se podría estar
aprovechando de su propio dolo, cuestión que no es admitida en nuestra legislación. El
artículo 1683 del Código Civil establece el principio nemo auditur, que implica que no
debe escucharse a quien alega su propio dolo o torpeza, pues no puede solicitar la nulidad
absoluta el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el
vicio que lo invalidaba. En este caso, el contribuyente fue debidamente notificado de la
Citación N° 7 para acreditar la reinversión objetada, sin embargo, no aportó los
antecedentes solicitados por lo que debe operar la inadmisibilidad probatoria a que se
refiere el artículo 132 inciso 12 del CT. Para afirmar su posición cita la sentencia dictada
por este Tribunal en causa RIT 11-00024-2015 (sic), indicando que en este caso se acogió
la inadmisibilidad probatoria.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, se rechace el
reclamo en todas sus partes, confirmando la liquidación, con costas. Solicita además, que
en caso que se estime recibir la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá de todos los
medios de prueba que establece la ley.
A fojas 135, se tiene por evacuado traslado, se confiere traslado a la parte
reclamante por el término de 3 días, y se tiene presente la prueba de que piensa valerse.
A fojas 139, se certifica que el plazo para evacuar traslado conferido a la parte
reclamante se encuentra vencido.
A fojas 140, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a la parte
reclamante.
A fojas 142, se ordena la acumulación de autos RIT GR-11-00020-2018 a estos
autos y que se proceda a foliar de acuerdo a lo resuelto.
A fojas 144 y siguientes, comparece el señor Cristóbal Potter Kunstmann, en
representación del señor Cristián Pérez de Arce Schilling (CPS), reclamando en contra de la
Liquidación N° 1 de fecha 23 de julio de 2018, emitida por el Servicio y notificada en la
misma fecha.
El reclamo contiene sustancialmente idénticos argumentos que el presentado por
OPS y que se ha reseñado latamente. Por tal motivo, y para efectos de no caer en
retiraciones innecesarias y extender en exceso la presente sentencia, se dan en este punto
por reproducidos todos los argumentos ya expuestos, con la salvedad de que las referencias
efectuadas a OPS se deben entender hechas a CPS.
A fojas 253, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos. Se tienen por acompañados los documentos que indica, se apercibe al
reclamante para que fije domicilio dentro del radio urbano, se accede a la solicitud de aviso,
se tiene presente la personería, patrocinio y poder.
A fojas 255, se hace efectivo el apercibimiento de fojas 253.
A fojas 260 y siguientes, el Servicio evacua el traslado del reclamo presentado por
CPS. También en este caso los argumentos son sustancialmente idénticos a los expuestos
por el Servicio al evacuar el traslado respecto al reclamo de OPS. En consecuencia, y para
no caer en retiraciones innecesarias y extender en exceso la presente sentencia, se dan en
este punto por reproducidos todos los argumentos ya expuestos, con la salvedad de que las
referencias efectuadas a OPS se deben entender hechas a CPS.
A fojas 277, se tiene por evacuado traslado, se confiere traslado a la parte
reclamante por el término de 3 días, y se tiene presente la prueba de que piensa valerse.
A fojas 281, se certifica que el plazo para evacuar traslado conferido a la parte
reclamante se encuentra vencido.
A fojas 282, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a la parte
reclamante.
A fojas 290, se realiza audiencia de conciliación.
A fojas 291, se recibe la causa a prueba.
A fojas 293 y siguiente, la parte reclamada interpone recurso de reposición con
apelación en subsidio en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 295 y siguiente, se acoge en parte la reposición interpuesta por la parte
reclamada y se concede apelación subsidiaria.
A fojas 298, la parte reclamada presenta lista de testigos y solicita se tengan por
acompañados los documentos que indica.
A fojas 321, se tiene por presentada lista de testigos, ordena se les cite, se tienen por
acompañados documentos que indica.
A fojas 332, la parte reclamada solicita se tengan por acompañados documentos que
indica.
A fojas 346, se tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 348 y siguiente, la parte reclamada solicita se tengan por acompañados
documentos que indica.
A fojas 351 y siguiente, se tienen por acompañados los documentos que indica y se
ordena guardarlos en custodia bajo en número de orden 19-2018.
A fojas 354 y siguientes, rola declaración de los testigos de la parte reclamada
señora Ninoska Cisterna Terucan, RUT 16.271.850-9 y el señor Moisés Vásquez Solís,
RUT 14.411.985-1.
A fojas 358, se ordena formar un nuevo cuaderno denominado tomo dos.
A fojas 360 y siguientes, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados
documentos que indica.
A fojas 470, se tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 473, la parte reclamada solicita se tengan por acompañados documentos que
indica.
A fojas 530, se tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 534, se certifica vencimiento del término probatorio.
A fojas 535, la parte reclamante solicita se tengan presente lo que indica.
A fojas 564, se tiene presente lo indicado por la parte reclamante.
A fojas 566 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 579, se tiene presente lo indicado por la parte reclamada.
A fojas 581, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Actos reclamados. A fojas 1 y siguientes compareció el señor
Cristóbal Potter Kunstmann, ya individualizado, abogado, en representación del señor
Octavio Pérez de Arce Schilling, ya individualizado. Interpuso reclamo en contra de la
Liquidación N° 2, de fecha 23 de julio de 2018. Para ello, se fundó en los argumentos que
se han detallado en la parte expositiva de esta sentencia.
Más adelante, a fojas 144 y siguientes, el abogado, señor Cristóbal Potter
Kunstmann, ya individualizado, en representación del señor Cristián Pérez de Arce
Schilling, ya individualizado, interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 1 de fecha
23 de julio de 2018. El fundamento del reclamo se indicó latamente en la parte expositiva
de esta sentencia.
Aunque los dos reclamos originaron causas separadas, ambas se acumularon, tal
cual consta a fojas 142.
SEGUNDO: Respuesta del Servicio. A fojas 118 y siguientes, el Servicio evacua el
traslado en relación al reclamo en contra de la Liquidación N°2 de fecha 23 de julio de
2018. Posteriormente, a fojas 260 y siguientes, el Servicio evacua el traslado en relación al
reclamo en contra de la Liquidación N° 1 de fecha 2 de julio de 2018. Las razones y
argumentos de ambos traslados se han expuesto latamente en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del CT,
ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anule o modifique una
determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
CUARTO: Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario y aduanero en
conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha
labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
QUINTO: Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones
normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En
consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que
hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se
utilizará un criterio de mera preponderancia de la prueba.
SEXTO: Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes,
los siguientes:
1. Los reclamantes OPS y CPS son propietarios con un 50% de participación
en SSL.
2. Con fecha 29.08.2014, OPS y CPS efectuaron retiros por $601.722.482 de la
sociedad SCB.
3. Los retiros señalados en el punto anterior fueron aportados a la sociedad
SSL con fecha 04.09.2014, realizándose en dicha fecha modificación
estatutaria mediante escritura pública, así como su posterior inscripción en el
Registro de Comercio respectivo.
4. El Servicio emitió las Liquidaciones N° 01, 02, y 03 el 04.05.2017 a SSL,
las que no fueron reclamadas.
SÉPTIMO: Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se
verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se
recibió la causa a prueba a fojas 291, resolución que fue posteriormente modificada por
resolución de fojas 295 que acogió reposición de la reclamada agregando dos puntos de
prueba.
Los puntos de prueba finalmente fijados fueron los siguientes:
1. Cumplimiento por parte del Servicio de los requisitos que habilitaban a la
Dirección Regional Valdivia, para efectuar las actuaciones reclamadas. Lo
anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 del Código Tributario
y/o 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
2. Cumplimiento de los requisitos para que las reinversiones efectuadas por los
reclamantes desde Salmones Caleta Bay S.A. a Sur Santiago Limitada sean
consideradas tributariamente como reinversión en conformidad a lo previsto
en el artículo 14 letra A) N° 1, letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta.
3. Efectividad de que las liquidaciones reclamadas adolecen de una manifiesta
falta de fundamento.
4. Efectividad de que los reclamantes no aportaron en la oportunidad
administrativa correspondiente, los antecedentes solicitados determinada y
específicamente en las citaciones que les efectuó el Servicio.
5. Efectividad de que las actuaciones reclamadas derivan de operaciones o
transacciones realizadas entre partes relacionadas.
6. Efectividad de que la emisión de las liquidaciones reclamadas por los
contribuyentes Octavio Pérez de Arce Schilling, Rut 6.742.133-7, y Cristian
Pérez de Arce Schilling, Rut 6.544.479-8, les ocasionó un perjuicio derivado
de la sola circunstancia de haberse amparado en lo dispuesto en el artículo
42 de la Ley Orgánica del Servicio.
OCTAVO: Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes
documentos:
1. Reclamante
a. Como fundantes del primer reclamo:
i. Copia autorizada de escritura pública de Mandato Judicial otorgado
con fecha 20 de agosto de 2018 en la Notaria Pública de Santiago de
don Andrés Rieutord Alvarado.
ii. Copia Liquidación N° 2 de fecha 23 de julio de 2018, emitida por la
XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos.
b. Como fundantes del segundo reclamo:
i. Copia autorizada de escritura pública de Mandato Judicial otorgada
con fecha 20 de agosto de 2018 en la Notaria Pública de Santiago de
don Andrés Rieutord Alvarado.
ii. Copia Liquidación N° 1 de fecha 23 de julio de 2018, emitida por la
XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
c. Dentro del término probatorio:
i. Copia simple de Formulario 22, AT 2015, Folio 236283255, del
contribuyente Cristián Pérez de Arce Schilling.
ii. Copia simple de Formulario 22, AT 2015, Folio 236224665, del
contribuyente Octavio Pérez de Arce Schilling.
iii. Copia simple de Citación N°6 de fecha 27 de abril de 2018, al
contribuyente Cristián Pérez de Arce Schilling.
iv. Copia simple de Citación N°7 de fecha 27 de abril de 2018, al
contribuyente don Octavio Pérez de Arce Schilling.
v. Copia simple de Informe de Análisis Clasificado por Cuentas, desde
el 01-01-2014 al 31-12-2014.
vi. Copia simple de cartola cuenta corriente Banco Santander Chile N°
0-000-24-03969-2, de Salmones Caleta Bay S.A.
vii. Copia simple de cheque Serie BOS N° 4053898 909, Cta.Cte.24-
03969-2, por $601.722.482.-, a la orden de don Cristián Pérez de
Arce Schilling.
viii. Copia simple de cheque Serie BOS N° 4053899 090, Cta.Cte.24-
03969-2, por $601.722.482.-, a la orden de don Octavio Pérez de
Arce Schilling.
ix. Copia simple de depósitos Banco Chile.
x. Copia simple de Listado de Movimientos Moneda Nacional, emitido
por Banco de Chile, de fecha 04-01-2017, de Sur Santiago Limitada.
xi. Copia simple de Libro Diario, Folio 6, desde el 12-08-2014 al 31-12-
2014, Sur Santiago Limitada.
xii. Copia simple de balance General, Folio 9, desde 12-08-2014 al 31-
12-2014, Sur Santiago Limitada.
xiii. Certificado N°1 de fecha 01-03-2015, “Situación Tributaria
Definitiva De Los Retiros Destinados A Reinversión, Según Normas
De La Letra C) Del N°1 De La Letra A) Del Artículo 14 De La Ley
De La Renta”.
xiv. Certificado N°2 de fecha 01-03-2015, “Situación Tributaria
Definitiva De Los Retiros Destinados A Reinversión, Según Normas
De La Letra C) Del N°1 De La Letra A) Del Artículo 14 De La Ley
De La Renta”.
xv. Copia autorizada de escritura pública de “Constitución de Sociedad
Sur Santiago Limitada, de fecha 12 de agosto de 2014, otorgada en
Osorno en la Notaría de don Cristián Sanhueza Pimentel, Repertorio
1623-2014. Extracto, publicación en Diario Oficial de la República
de Chile, y copia de inscripción en el Registro de Comercio.
xvi. Copia autorizada de escritura pública de Modificación de Sociedad
Sur Santiago Limitada, de fecha 4 de septiembre de 2014, otorgada
en la Notaria de Osorno de don Cristián Sanhueza Pimentel,
Repertorio 1783-2014. Publicación en Diario Oficial de la República
de Chile, y copia autorizada de inscripción en el Registro de
Comercio.
xvii. Copia autorizada de Libro Mayor Folio 48.662 y 48.663, desde el 01-
01-2014 al 31-12-2014.
xviii. Copia simple Libro Mayor, Folio 7, desde el 12-08-2014 al 31-12-
2014.
xix. Copia simple de documento Determinación del F.U.T. al 31 de
diciembre de 2014, Folio 11.
xx. Copia simple de Formulario 1821, Folio 942874, detalle consulta
declaración jurada.
xxi. Copia autorizada de Comprobante Notificación Solicitud de
Antecedentes, contribuyente Sur Santiago Limitada.
xxii. Copia autorizada de Acta De Recepción/Entrega Y/O Acceso
Documentación, Formulario 3309, Folio 3, de fecha 04 de enero de
2016.
xxiii. Copia simple de Acta De Recepción/Entrega Y/O Acceso
Documentación, Formulario 3309, Folio 10, de fecha 4 de enero de
2017.
xxiv. Copia simple de documento de tres páginas.
xxv. Copia simple de Acta De Recepción/Entrega Y/O Acceso
Documentación, Formulario 3309, Folio 154/2015, de fecha 21 de
julio de 2015.
xxvi. Copia simple de RES.EX. del SII. N°77318090300, de fecha 17 de
diciembre de 2018.
xxvii. Copia simple de Libro Mayor 01-01-2014 al 31-12-2014, Folios
48.662 y 48.663.
xxviii. Copia simple de Resolución del SII, de fecha 13 noviembre de 2012.
2.- Servicio
a. Durante el término probatorio:
i. Copia simple de Resolución SIIPERS N° 9999999 de fecha
14.03.2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
ii. Copia simple de Resolución SIIPERS N° 9999999 de fecha
6.03.2018, emitida por Servicio de Impuestos Internos.
iii. Impresión cartilla SIIC e historial de domicilios de fecha 14 de
diciembre de 2018 de la contribuyente Sur Santiago Ltda.
iv. Impresión cartilla SIIC e historial de domicilios de fecha 14 de
diciembre de 2018 del contribuyente Octavio Pérez de Arce Schilling
v. Impresión cartilla SIIC e historial de domicilios de fecha 14 de
diciembre de 2018 del contribuyente Cristian Pérez de Arce
Schilling.
vi. Copia Circular 53 de fecha 20 septiembre 2002.
vii. Copia de Acta de recepción N°03 del 04/01/2016, a la que se
adjuntan los siguientes antecedentes:
• Balance, Renta Líquida y FUT Año Tributario 2015 contribuyente
Sur Santiago Limitada, RUT 76.367.372-3, impreso en hojas
foliadas N°9, 10 y 11.
• Libro Diario y Libro Mayor Año Tributario 2015, contribuyente
Sur Santiago Limitada, RUT 76.367.372-3, impreso en hojas
foliadas 6, 7 y 8.
• Balance, Renta Líquida y FUT Año Tributario 2016,
contribuyente Sur Santiago Limitada, RUT 76.367.372-3, impreso
en hojas foliadas N°12, 13 y 14.
• Fotocopia Escritura de Constitución de la sociedad Sur Santiago
Ltda. de fecha 12/08/2014; copia autorizada de escritura de
modificación de dicha sociedad de fecha 4/09/2014 con su
extracto e inscripción, y Copia autorizada de escritura de Cesión
de Derechos y modificación de sociedad Sur Santiago de fecha
12/11/2014 con su extracto de publicación e inscripción.
• Fotocopia de Certificado 1 y 2 sobre Situación Tributaria
definitiva de los retiros destinados a reinversión, otorgado por
Salmones Caleta Bay Ltda. con fecha 1/03/2015 y dos fotocopias
de comprobante de depósito en cuenta corriente Sur Santiago.
• Determinación de Capitales Propios Exportaciones Caleta Bay
Limitada (RUT 78.879.850-4) al 31/12/2012; 31/12/2013 y
30/11/2014.-
• Libro Compras y Ventas, Libro honorarios, Libro Diario y Libro
Mayor, Libro de Inventario y Balance, año comercial 2012 y
2013(anillado), Exportaciones Caleta Bay Limitada, impreso en
hojas foliadas.
• Instrucción y Cartolas Bancarias Banco de Chile.
• Informe Análisis Clasificado por cuenta de Exportaciones Caleta
Bay Ltda. desde 1/01/2014 al 31/12/2014 de la Cuenta Contable
Banco de Chile.
• Copia Informe Pericial y Determinación Goodwill sustentado con
escritura de Cesión de Derechos.
viii. Acta de Recepción N°10 del 04/01/2017:
• Balance, Renta Líquida y FUT de la Sociedad Exportaciones
Caleta Bay Limitada, RUT 78.879.850-4 al 30/11/2014, impresa
en hojas foliadas N°2581, 2577, 2582 y 2583.
• Libro de Compra y Ventas, Libro de Honorarios, Libro Diario,
Libro Mayor, Libro de Inventario y Balance sociedad RUT
78.879.850-4, año comercial 2014, impreso en hojas foliadas 2554
al 2586. (Folios 2584,2585 y 2586 en hojas sueltas).
• Libro Diario y Libro Mayor año comercial 2015 de la sociedad Sur
Santiago Limitada, RUT 76.367.372-3, impresa en hojas foliadas 16,
17 y 18.
• FUT Exportaciones Caleta Bay Limitada al 31/12/2012, impreso en
hojas foliadas 2446.
• Cartolas Cuenta Corriente del Banco Santander del mes de
septiembre 2014 de la sociedad Salmones Caleta Bay S.A.
• Copia de Cheques emitidos por sociedad Salmones Caleta Bay S.A.
ix. Correo de respuesta por parte de Contadora Sra. Cecilia Rojas a
Fiscalizadora Carol Montecinos Cadagan de fecha 04/01/2016 con
documentación adjunta.
x. Correo de respuesta por parte de Contadora Sra. Cecilia Rojas a
Fiscalizador Moisés Vásquez Solís de fecha 05/01/2017 donde aportó
Cartolas Salmones Caleta Bay del Banco Santander y fotocopias de
comprobante de depósito.
xi. Escrito respuesta a Citación N°03, del 02/05/2017.
xii. Escrito respuesta a Citación N°06, del 25/05/2018.
xiii. Escrito respuesta a Citación N°07, del 25/05/2018.
xiv. Citación N°7 de fecha 27 de abril de 2018, al contribuyente Octavio
Pérez de Arce Schilling y Certificado de Notificación por correo
electrónico.
xv. Citación N°6 de fecha 27 de abril de 2018, al contribuyente Cristián
Pérez de Arce Schilling y Certificado de Notificación por correo
electrónico.
xvi. Citación N°3 de fecha 1 de marzo de 2017, al contribuyente Sur
Santiago Limitada y Certificado de Notificación por correo electrónico.
NOVENO: Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba testimonial
mediante declaración de los testigos, señorita Ninoska Cisterna Terucan y el señor Moisés
Vásquez Solís.
DÉCIMO: Cuestiones a resolver. Del análisis de los argumentos y antecedentes
aportados por las partes, se desprende que para resolver la presente controversia deben
discutirse cuatro cuestiones. Primero, la supuesta vulneración de lo dispuesto en el nuevo
inciso final del artículo 59 del CT o del artículo 42 inciso 2° de la LOSII. Segundo, el
supuesto cumplimiento de todos los requisitos legales para aceptar como reinversión las
operaciones realizadas por los reclamantes. Tercero, la supuesta manifiesta falta de
fundamento de las liquidaciones. Cuarto, la exclusión probatoria.
Previo al análisis conviene puntualizar que, si bien el Tribunal recibió la causa a
prueba, se aportaron documentos y se tomó declaración a dos testigos, no existe
controversia fáctica entre las partes. La controversia gira sustancialmente, y como se verá,
en torno a cuestiones de derecho.
PRIMERA CUESTIÓN: VULNERACIÓN DE ARTÍCULO 59 CT O DE
ARTÍCULO 42 DE LA LOSII
DÉCIMO PRIMERO: Diversos argumentos. Los reclamos plantean diversos
argumentos relacionados con la eventual vulneración del nuevo inciso final del artículo 59
del CT o del artículo 42 inciso 2° de la LOSII. Los argumentos se presentan en forma
subsidiaria, lo que obliga a analizarlos en forma separada.
Previo a ello, cabe precisar que la fiscalización que originó los actos reclamados se
realizó por la Dirección Regional de Valdivia, no obstante que ambos contribuyentes
registran domicilio en la comuna de Vitacura. El Servicio señala que lo anterior se explica
porque operó en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 inciso 2° de la LOSII, en relación
con lo ordenado en la Circular 53 de 2002. Es precisamente sobre la vigencia o
aplicabilidad de esta norma que giran gran parte de los argumentos de la reclamante.
DÉCIMO SEGUNDO: Normas relevantes. Atendido que parte de la cuestión en
análisis apunta a la posible existencia de una antinomia entre diversas reglas jurídicas,
conviene reproducir las normas relevantes.
El artículo 42 inciso 2° de la LOSII señala:
Cuando las leyes se refieran al “Servicio de Impuestos Internos” o le otorguen
facultades o atribuciones, se entenderá que dichas referencias o facultades se hacen
o se encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales, indistintamente,
sin embargo, las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del
cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios
fiscalizadores del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo el territorio de la
República, pero si se trata de actuaciones fuera de su jurisdicción, sólo podrán
realizarlas en cumplimiento de instrucciones específicas del Director o Director
Regional del cual dependan.
La Circular 53 de 2002 del Servicio, en la parte que interesa, señala:
En los casos en que se practique una liquidación de impuestos a una
sociedad y, como consecuencia, proceda emitir una citación y/o una liquidación a
los socios de aquella, como asimismo en los casos en que se practiquen a ambos
liquidaciones provisorias, reliquidaciones y giros de impuestos, en general, la
citación, liquidación o giro que afecte a los socios deberá practicarse y notificarse
por carta certificada por aquella Unidad que conozca del caso de la sociedad, en la
cual se radicará el caso en su conjunto.
Finalmente, el artículo 59 inciso final del CT, que es el que en la especie interesa y
que fue agregado por la Ley 20.780 de 2014, señala:
Los jefes de oficina podrán ordenar la fiscalización de contribuyentes o
entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, aun si son de otro territorio
jurisdiccional, cuando éstas últimas hayan realizado operaciones o transacciones con
partes relacionadas que estén siendo actualmente fiscalizadas. El Jefe de Oficina que
actualmente lleva la fiscalización comunicará la referida orden mediante resolución
enviada al Jefe de Oficina del territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad.
Dicha comunicación radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el
Jefe de Oficina que emitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo la solicitud de
condonaciones. Tanto el reclamo que interponga el contribuyente inicialmente
fiscalizado como el que interponga el contribuyente o entidad del otro territorio
jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse ante el Tribunal Tributario y
Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del Jefe de Oficina que emitió la
orden de fiscalización referida en este inciso. Para efectos de establecer si existe
relación entre el contribuyente o entidad inicialmente sujeto a fiscalización y aquellos
contribuyentes o entidades del otro territorio jurisdiccional, se estará a las normas del
artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO TERCERO: Derogación total tácita. El reclamante argumenta, en
primer lugar, que el artículo 42 inciso 2° de la LOSII habría sido derogado tácitamente por
la modificación introducida en el año 2014 al artículo 59 del CT. Señala que el nuevo
artículo 59 del CT regula expresamente las fiscalizaciones realizadas por una Dirección
Regional del Servicio, respecto de un contribuyente no domiciliado dentro de su territorio
jurisdiccional por haber realizado operaciones o transacciones con partes relacionadas en
dicho territorio. En consecuencia, agrega, a partir de la vigencia del nuevo inciso final del
artículo 59 del CT, sólo podría realizarse una fiscalización fuera del territorio jurisdiccional
de una Dirección Regional cuando se trate de la revisión de contribuyentes que hayan
realizado operaciones con partes relacionadas domiciliadas en el territorio de tal Dirección
Regional cumpliendo con los requisitos que el propio artículo 59 establece. El Servicio, por
su parte, señala que el inciso final del artículo 59 del CT regula el caso de operaciones o
transacciones con partes relacionadas que están siendo actualmente fiscalizadas, situación
diversa a la que se refiere el artículo 42 inciso 2° de la LOSII, la que, como explica la
Circular 53 de 2002, apunta a los casos en que se practica una liquidación de impuestos a
una sociedad y, como consecuencia de ella, procede emitir una citación o liquidación a sus
socios, esto es, regula los casos de auditorías conjuntas a sociedades y socios. En este caso,
señala el Servicio, y conforme a la instrucción administrativa y norma legal mencionadas,
la Unidad que conozca el caso de la sociedad será la que practicará la liquidación a los
socios, situación que habría sucedido en la especie. Agrega que, en cualquier caso, y tal
cual lo señala la Circular 41 de 2015, el nuevo artículo 59 no derogó ni expresa ni
tácitamente el artículo 42 inciso 2° de la LOSII.
Conforme señala el artículo 52 del Código Civil, existe derogación tácita cuando la
nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la anterior. Es decir,
para que opere esta derogación es necesario que las dos normas conecten a un mismo
supuesto de hecho abstracto consecuencias jurídicas incompatibles.
Pues bien, mientras el inciso final del artículo 59 del CT se refiere al caso específico
de fiscalizaciones de entidades domiciliadas en el territorio jurisdiccional de distintas
Unidades del Servicio cuando se trata de entidades relacionadas y han realizado
operaciones entre sí; el artículo 42 inciso 2° de la LOSII no contiene limitación sustancial
alguna, pues permite operar a las Unidades del Servicio dentro de todo el territorio
nacional, previa instrucción. La limitación del artículo 42 mencionado no es sustancial, sino
que procedimental, pues exige -para operar fuera de su territorio jurisdiccional- que existan
instrucciones específicas del Director o Director Regional del cual dependan. En otros
términos, el artículo 42 inciso 2° de la LOSII permite a los funcionarios fiscalizadores
actuar en cualquier parte del territorio nacional, aunque exige una autorización si actúan
fuera de su territorio. No restringe su aplicación en forma alguna con relación a la actuación
o entidad que se pretende fiscalizar. En cambio, el artículo 59 inciso final del CT se refiere
específicamente al caso de entidades relacionadas, caso en que también se permite actuar
fuera del territorio jurisdiccional de la Unidad respectiva, pero previa realización de ciertas
diligencias o procedimientos.
Pues bien, si el artículo 42 inciso 2° de la LOSII es una regla general que se refiere a
todo tipo de operaciones y entidades, mientras que el artículo 59 inciso final del CT regula
exclusivamente un caso especial (el de entidades relacionadas con domicilio en diversas
jurisdicciones y que realizan operaciones entre ellas), no es posible considerar que el nuevo
inciso final del artículo 59 del CT haya derogado el artículo 42 inciso 2° de la LOSII.
La única forma de entender que la nueva norma derogó en forma total la anterior
sería sostener que el nuevo inciso final del artículo 59 del CT pretendió establecer que el
único caso en que un funcionario del Servicio podría operar fuera de su territorio
jurisdiccional es en el caso de entidades relacionadas que realizan operaciones entre sí,
prohibiéndolo en cualquier otra hipótesis. Sin embargo no existen razones sensatas para
pensar que tal fue el objeto de la nueva norma. Si, por ejemplo, se presenta un caso en que
una funcionaria del Servicio pretende realizar una actuación de fiscalización fuera del
territorio jurisdiccional de la Unidad a que se encuentra adscrita, pero no se trata de
entidades relacionadas que hayan realizado operaciones entre sí, no resultará aplicable el
artículo 59 inciso final del CT, pero sí el 42 inciso 2° de la LOSII, de manera que podrá
hacerlo si cuenta con instrucciones específicas del Director o del Director Regional del cual
dependa.
Como se puede ver, las dos normas en estudio pueden fácilmente conciliarse. No
existe incompatibilidad entre ellas para todas las clases de supuestos de hecho concretos
que pueden presentarse y en los que ellas resultan aplicables. En consecuencia, no es
posible entender que la incorporación del inciso final del artículo 59 del CT derogó la
norma del artículo 42 inciso 2° de la LOSII bajo el criterio cronológico –Lex posterior
derogat legi priori- que propone la reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Derogación parcial tácita o principio de especialidad. El
reclamante argumenta, en subsidio de lo anterior, que incluso si no se considera que el
nuevo inciso final del artículo 59 derogó en forma total y tácita el artículo 42 inciso 2° de la
LOSII, en todo caso ha de entenderse que operó una derogación parcial tácita en aquella
parte que dice relación con la posibilidad del Servicio de fiscalizar a contribuyentes que no
se encuentren domiciliados en su territorio jurisdiccional pero han realizado operaciones
con partes relacionadas que se encuentran domiciliadas dentro de la Dirección Regional que
intenta fiscalizar, situación que precisamente se presentaría en la especie. Agrega que por lo
demás, aunque no existiese derogación parcial tácita, y por aplicación del principio de
especialidad, en el caso en estudio debe darse aplicación al nuevo inciso final del artículo
59 del CT. Explica que bajo esta lectura, en las demás hipótesis (diversas al caso de
operaciones o transacciones entre partes relacionadas) seguiría operando el artículo 42
inciso 2° de la LOSII. El Servicio, por su parte, señala que si bien el nuevo artículo 59
inciso final del CT regula el caso de operaciones o transacciones con partes relacionadas
que están siendo actualmente fiscalizadas, la situación que acá se analiza es distinta pues lo
que acá ocurrió es que existió una auditoría conjunta a sociedades y sus socios, situación
especial que se encuentra expresamente regulada en la Circular 53 del año 2002, en
relación a lo dispuesto en el artículo 42 inciso 2° de la LOSII. Conforme a tales normas, los
cobros a los socios deben ser determinados por la misma Unidad que revisó a la sociedad.
Reitera que el artículo 42 inciso 2° del LOSII no fue derogado ni expresa ni tácitamente por
el nuevo inciso final del artículo 59 CT, tal como el Servicio lo declara en la Circular 41 de
2015.
Como se puede ver, en realidad en este punto las partes discuten dos cuestiones
distintas que, para evitar confusiones, conviene abordar en forma separada. Primero, si la
dictación del nuevo inciso final del artículo 59 CT supone una derogación parcial tácita del
artículo 42 inciso 2° de la LOSII, respecto de aquellas materias reguladas por la primera
norma citada. Segundo, y en el caso de que la respuesta al primer punto sea positiva, si el
caso en análisis corresponde a una fiscalización por operaciones o transacciones entre
partes relacionadas. El primer punto se analizará a continuación, el segundo será abordado
en el considerando siguiente.
Para definir si en la especie operó una derogación parcial tácita es necesario
establecer si el hecho de que dos normas regulen en forma diversa parte de los presupuestos
de hecho coincidentes que ambas contienen, supone la derogación parcial de una de ellas.
Esto es, en concreto, si en los casos de operaciones entre partes relacionadas, donde resulta
aplicable el nuevo inciso final del artículo 59 CT, no cabe aplicar el artículo 42 inciso 2° de
la LOSII, debido a que esta segunda norma habría sido parcialmente derogada bajo el
criterio de especialidad, Lex specialis derogat legi generali.
Al respecto, cabe observar que no parece existir incompatibilidad ni semántica ni
gramatical o lógica en que las dos normas en estudio se refieran parcialmente a los mismos
supuestos de hecho. Desde el punto de vista lógico, resulta perfectamente posible que las
dos normas regulen (parcialmente, algunos de) los mismos supuestos de hecho a que se
aplican, entregando dos regulaciones diversas, siempre que éstas no sean, a su vez,
incompatibles. La postura del reclamante es que en este evento, operaría una derogación
tácita del artículo 42 inciso 2° de la LOSII. Pero el que el nuevo inciso final del artículo 59
del CT sea causa suficiente para operar fuera de su territorio jurisdiccional en determinados
casos no supone necesariamente, desde el punto de vista semántico y lógico, que sea causa
necesaria. Es lógicamente posible que se pueda operar fuera del territorio jurisdiccional en
virtud de una de las normas citadas, o bien de la otra, o incluso de una tercera que se pueda
dictar en el futuro. Es decir, el legislador pudo entender que la regulación del inciso final
del artículo 59 CT, aun en los casos en que se trate de supuestos de hecho que coincidan
con los que regula el artículo 42 inc. 2° de la LOCII, no obsta a que opere esta segunda
norma. Para que operara la derogación por razones semánticas o lógicas sería necesario que
las consecuencias jurídicas de una u otra norma fueran incompatibles, lo que ciertamente no
ocurre, o que el nuevo inciso final del artículo 59 del CT se hubiese redactado en forma que
se indique que ella es causa jurídica suficiente y necesaria para operar fuera del territorio
jurisdiccional. Es cierto que esta terminología lógico-formal no es habitualmente usada en
los textos legales, pero su equivalente en lenguaje ordinario es conocido: cuando el
legislador quiere señalar que una causa jurídica es necesaria y suficiente para un
determinado efecto señala que determinada actuación se podrá realizar solamente si se
cumple con tal o cual requisito. Esto, en la especie no se presenta. En consecuencia, desde
el punto de vista semántico y lógico, no existe inconveniente en entender que el legislador
ordena que en el caso de estos supuestos de hecho coincidentes el Servicio pueda operar en
virtud de una u otra de las normas citadas.
Pero que no exista incompatibilidad lógica o semántica, no agota la discusión sobre
una posible derogación parcial tácita. Porque es posible que existan en este caso razones
pragmáticas, en particular, contextuales, teleológicas y sistemáticas, que lleven a la
conclusión de que en efecto existe una derogación parcial tácita. En otras palabras, la
cuestión es si debe entenderse, por tales razones, que el legislador derogó parcialmente la
norma anterior, aunque no haya señalado que los requisitos del artículo 59 inciso final del
CT eran los únicos que habilitaban (causa suficiente y necesaria) para actuar fuera del
territorio jurisdiccional en el supuesto de hecho de entidades relacionadas que realizan
operaciones entre sí.
Al respecto, existen diversas razones que permiten sostener en la especie
efectivamente operó una derogación parcial. En primer lugar, la circunstancia de que el
nuevo inciso final del artículo 59 del CT se refiera a una situación específica, la de
entidades relacionadas; mientras que el artículo 42 inciso 2 de la LOSII tenga un
presupuesto completamente genérico o abierto, pudiendo aplicarse a cualquier actuación de
fiscalización fuera del territorio jurisdiccional respectivo, permite entender que el
legislador, bajo un supuesto de racionalidad general, pretendió extraer del ámbito normado
por la LOSII el particular caso de las fiscalizaciones de entidades relacionadas que realizan
operaciones entre sí y someterlas a una regulación diferente. La conclusión anterior se ve
reafirmada por la circunstancia de que la regulación del nuevo inciso final del artículo 59
del CT es más exigente que la de la LOSII. Mientras para la LOSII basta con una
instrucción específica del Director o Director Regional, el nuevo inciso final del artículo 59
del CT suma a la orden del Director Regional, una comunicación al Director Regional con
competencia territorial sobre el contribuyente, de manera que es tal comunicación la que
radica la competencia. Esta mayor exigencia tiene el evidente objeto de proporcionar
seguridad a los funcionarios del Servicio y a los contribuyentes. En tercer lugar, no parece
consistente a nivel sistemático que el legislador someta una misma hipótesis a dos
regulaciones de diversa intensidad. Ello llevaría, naturalmente, a que el Servicio recurra
siempre a la de menor exigencia, frustrando los objetivos tenidos en vista al regular con
mayor exigencia y precisión la forma de actuar en el caso particular de entidades
relacionadas que realizan operaciones entre sí.
El Servicio argumenta que en la especie no ha existido derogación alguna, entre
otras razones, porque la Circular 41 de 2015 así lo afirma. Pues bien, sin perjuicio de que,
desde luego, las instrucciones del Servicio sólo son obligatorias para sus funcionarios, por
lo que, salvo por su valor persuasivo, no tienen relevancia para la resolución de las
controversias que se ventilen ante los Tribunales; lo cierto es que si bien el contenido de la
Circular efectivamente sugiere que no existió derogación tácita total del artículo, ratifica
uno de los argumentos expuestos para entender que en la especie efectivamente operó una
derogación parcial. En efecto, la instrucción administrativa detalla las exigencias que el
nuevo inciso final del artículo 59 del CT impone al Servicio para actuar en los casos allí
previstos fuera del territorio jurisdiccional, señalando expresamente que la resolución que
se dicte debe notificarse al contribuyente afectado. Esto ratifica que el objeto de la norma
no es sólo regular el procedimiento interno con mayor rigurosidad, sino proporcionar
seguridad y claridad al contribuyente afectado por el cambio de competencia. Dado que el
texto de la LOSII no contiene referencia alguna a tal notificación y, de hecho, ni siquiera
exige que las instrucciones específicas se den por escrito (la circular reconoce que la orden
puede ser verbal, aunque señala que para efectos de prueba se deberá cumplir con el
principio de escrituración), no cabe sino concluir que el objeto del legislador fue regular en
forma más estricta y clara el particular caso previsto en el nuevo inciso final del artículo 59
del CT, otorgando además mayores garantías a los contribuyente afectados.
En consecuencia, puede concluirse que efectivamente, como los reclamantes
sostienen, para los casos descritos en el nuevo inciso final del artículo 59 CT no resulta
aplicable lo dispuesto en el artículo 42 inciso 2° de la LOSII.
DÉCIMO QUINTO: Sobre si en el caso en estudio resulta aplicable el nuevo
inciso final del artículo 59 del CT. Aclarado lo anterior, interesa analizar si el caso que
origina la actual controversia es uno de aquellos incluidos en los supuestos de hecho del
nuevo inciso final del artículo 59 del CT. Para el reclamante la respuesta positiva es
evidente. Se fiscalizaba a SSL y luego se fiscalizó a sus socios, los reclamantes. Ambos
efectuaron reinversiones en SSL que es lo que generó la fiscalización. Socios y sociedad
son relacionados, como el propio Servicio reconoce y la reinversión es claramente una
operación. El Servicio, por su parte, argumenta que la razón por la que se fiscalizó y liquidó
a los reclamantes fue porque la operación de reinversión en SSL fue rechazada, no porque
hayan realizado operaciones con ella. En consecuencia, no resulta aplicable el nuevo inciso
final del artículo 59 CT.
Es evidente que los socios y las sociedades de que forman parte son entidades
relacionadas, tanto en el sentido del lenguaje ordinario, como en el de las reglas que al
respecto contiene el artículo 41 E de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Es igualmente
evidente que una reinversión es una operación. Pero de estos presupuestos no cabe concluir
que el caso en estudio queda cubierto por el nuevo inciso final del artículo 59 del CT. Tal
lectura, apegada al texto de la ley es formalista y resulta inconsistente con el sentido
contextual y sistemático que debe darse a la norma. Lo que la norma busca es que cuando
se fiscalice a una entidad y se detecte que ha realizado operaciones con otra, que además es
relacionada, se pueda seguir con la fiscalización con la mayor eficacia posible, permitiendo
a la Unidad primitiva fiscalizar a ambas entidades. En el caso en estudio nada de eso
ocurre. El motivo por el que se fiscalizó y liquidó a los socios fue, simplemente, porque
eran socios de SSL, no porque hayan realizado operaciones con la sociedad de que forman
parte. Es cierto que habían realizado una reinversión y que eso es una operación, pero la
reinversión ya había sido analizada y no era necesario fiscalizarla para determinar cobro
alguno a los socios. Al contrario, la reinversión fue lo que permitió fiscalizar a la sociedad,
no a los socios. Habiéndose rechazado el carácter de reinversión al aporte realizado a SSL,
la sociedad fue objeto de determinados cobros que efectivamente no se reclamaron y se
pagaron. Luego de ello no era necesario fiscalizar ninguna operación con parte relacionada
alguna, no había que efectuar ninguna fiscalización adicional. Simplemente procedía
liquidar a los socios por su calidad de tales.
Como se ha visto, el nuevo inciso final regula la forma en que el Servicio puede
proceder para continuar una fiscalización en curso, no obstante que algunas personas o
entidades se encuentran en otros territorios jurisdiccionales. Es una atribución reglada que
permite una actuación eficaz y coherente evitando que la intervención de diversas Unidades
impacte en la unidad de criterios que debe animar las fiscalizaciones. Las liquidaciones
analizadas en la presente causa no tienen nada de ello. No era necesario hacer fiscalización
alguna. Ésta se había agotado al efectuar los cobros a la sociedad. Ante la ausencia de
reclamo por parte de ésta no quedaba más que efectuar los cobros a los socios. Para ello no
era necesario recurrir al nuevo inciso final del artículo 59 del CT. Bastaba con recurrir al
artículo 42 inciso 2° de la LOSII, cumpliendo, desde luego, con los requisitos que dicha
norma contiene.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal, aunque efectivamente, como se analizó
en el considerando anterior, el nuevo inciso final del artículo 59 CT derogó parcialmente el
artículo 42 inciso 2° de la LOSII o hacía inaplicable por especialidad tal norma, tal
derogación tácita parcial o no aplicación por especialidad no tiene impacto en el presente
caso. Lo anterior porque el presente caso no se encuentra reglado por el nuevo inciso final
del artículo 59 del CT.
DÉCIMO SEXTO: Cumplimiento de requisitos del artículo 42 inciso 2° de la
LOSII. El reclamante argumenta que incluso si se acepta que en la especie resultaba
aplicable el artículo 42 de la LOSII, el Servicio no dio cumplimiento a los requisitos que tal
norma exige. Lo anterior porque la norma exige contar con instrucciones específicas del
Director o Director Regional. La liquidación no menciona instrucción específica alguna y la
mención a la Circular 53 de 2002 es insuficiente porque en ella no existe ninguna
instrucción específica para el caso concreto. Las circulares, por definición, son generales y
no contemplan instrucciones específicas. Por lo demás, en cualquier caso, la circular
mencionada se encuentra derogada, pues ella aclara y complementa las instrucciones de la
Circular 5 de 2002, que fue remplazada y derogada por la Circular 57 de 2006.1 El Servicio,
por su parte, se limita a señalar que la Circular 53 de 2002 resulta aplicable y contiene
instrucciones claras y precisas que permitían a la Unidad que fiscalizaba a la sociedad
practicar las liquidaciones a los socios.
El argumento de la reclamante, como se puede ver, tiene dos aspectos. Por una
parte, señala que no pueden entregarse instrucciones específicas, como aquellas que exige
el artículo 42 inciso 2° de la LOSII, a través de una Circular debido a que éstas, por su
naturaleza, entregan instrucciones generales. Por otra parte, resalta que en todo caso la
instrucción en la que el Servicio dice basarse se encuentra derogada. Conviene abordar
ambos argumentos en forma separada.
Este Tribunal no observa inconveniente en que el Servicio cumpla con la exigencia
del artículo 42 inciso 2° de la LOSII entregando las instrucciones específicas del Director
por medio de una circular, tal como efectivamente se hizo en la especie para el caso de
procesos de auditoría conjunta a sociedades y a sus socios. Conforme al Diccionario de la
Real Academia, específico es lo propio de algo, lo que lo caracteriza y distingue de otras
cosas. En lo que acá interesa, una instrucción es específica cuando se refiere a una situación
determinada que se caracteriza de determinada forma de manera que permita distinguirla de
otras. Tal cosa es precisamente lo que ocurría en la instrucción mencionada. Allí el Director
del Servicio instruía que en el caso de auditorías a sociedades que originen cobros a sus
socios las liquidaciones que afectaba a estos últimos debía procesarse y notificarse por la
Unidad que conocía del caso de la sociedad. Se trataba de una instrucción específica que se
refería a un caso particular y ordenaba proceder de cierta forma frente a su ocurrencia. El
reclamante parece entender que la exigencia de una instrucción específica es incompatible
con que tal instrucción se proporcione en una instrucción general, pero semejante
pretensión resulta gramaticalmente injustificada porque no repara en la ambigüedad de la
exigencia de generalidad. General quiere decir que es común a los individuos de una
determinada clase, y este carácter común puede apuntar tanto a las instrucciones como a sus
destinatarios. Una instrucción general en el sentido de estar dirigida a múltiples
1 La Liquidación y las partes señalan que la Circular 5 de 2002 habría sido derogada Circular 57 de 2002, pero
atendido que fue la Circular 57 de 2006 la que derogó la N°5 de 2002, debe entenderse que se trata de un
simple error de la liquidación que luego se replica por las partes.
destinatarios, puede dar instrucciones específicas o generales, y lo mismo puede hacer una
instrucción especial como, por ejemplo, la que se dirige a un funcionario específico. Lo que
acá se exige es que las instrucciones sean específicas en el sentido de delimitar los casos en
que opera. Eso es precisamente lo que hacía la Circular 53 de 2002, entregando
instrucciones específicas a todos los funcionarios del Servicio para ciertos casos. Es cierto
que en el uso común se puede oponer general a específico en cuanto a los destinatarios,
pero ello, como se ha señalado, no es más que un efecto de la ambigüedad que suelen
presentar las palabras de lenguaje corriente que utiliza el derecho. A juicio de este Tribunal
y en virtud de lo señalado, nada impide, que se cumpla con lo ordenado por el artículo 42
inc. 2° de la LOSII mediante instrucciones generales en cuanto a los destinatarios, siempre
que se especifiquen adecuadamente los casos en que opera la autorización.
El segundo argumento de la reclamante se refiere a que no se habrían cumplido los
requisitos que impone el artículo 42 inciso 2° de la LOSII porque la Circular que el
Servicio invoca para ello se encontraría derogada. El Servicio, al evacuar el traslado,
guarda silencio sobre el punto. Pues bien, basta iniciar la lectura de la Circular 53 de 2002
para constatar que ella tiene por objeto “aclarar y complementar” la normas que sobre
diversas materias contenía la Circular 5 de 2002. Y sucede que la Circular 5 de 2002 fue
derogada por la Circular 57 de 2006, tal como esta última instrucción señala expresamente
en su punto N°7 y final. Es más, si se revisa el texto de la Circular 5 de 2002 en la página
web del Servicio, aparece con una vistosa leyenda roja en diagonal que señala “Derogada
por circular número 57 de 12 de octubre de 2006”. Pues bien, si la Circular 53 de 2002
“aclaraba y complementaba” la Circular 5 de 2002 y ésta se encuentra expresamente
derogada, no cabe sino concluir que la Circular 53 se encuentra también derogada. Este
Tribunal consultó expresamente por el punto al testigo del Servicio que declara a fojas 355
vuelta. Primero insiste que la Circular 53 de 2002 complementa la 5 del mismo año, para
luego, frente a la insistencia del Tribunal, señalar que no tenía conocimiento que la Circular
5 de 2002 hubiese sido derogada por la Circular 57 de 2006. No obstante lo anterior, el
Servicio, al presentar su escrito de observaciones a la prueba, nuevamente omite toda
mención relativa a la derogación de la Circular 53.
Como se ha visto, el artículo 42 inciso 2° de la LOSII permite a los funcionarios del
Servicio actuar fuera de su jurisdicción, pero para ello requieren de instrucciones
específicas del Director o Director Regional del cual dependan. Las únicas instrucciones
que el Servicio ha invocado para en la especie haber actuado en estos términos han sido las
de una instrucción derogada por el propio Servicio. Ahora bien, aunque esto es razón
suficiente para entender que el Servicio no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 42
inciso 2° de la LOSII, podría pensarse que nos encontramos ante un simple error de
referencia, esto es, que existen actualmente instrucciones análogas a la derogada. Sin
embargo, la Circular 57 de 2006 –que derogó la 5 de 2002- no se refiere al punto en
análisis. La Circular 41 de 2015 que el Servicio cita en respaldo de su tesis de que el nuevo
inciso final del artículo 59 del CT no derogó el artículo 42 inciso 2° de la LOSII –cuestión
ya resuelta más arriba- tampoco regula la materia. Es más, esta última instrucción reitera
que para operar fuera del territorio jurisdiccional de la Unidad se requiere una orden de la
jefatura correspondiente, la que debe ser expresa, agregando que si bien, esta orden puede
ser verbal, en cuanto la ley no exige que la orden sea dada por escrito, para los fines de
prueba que sean necesarios, en su caso, se deberá cumplir con el principio de escrituración
a que se refiere el artículo 5° de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Por
lo demás, como se puede ver, no existe referencia alguna a la Circular 53 de 2002. Mal
podría hacerlo pues se trata de una circular, como se ha visto, que se encuentra derogada.
Ahora bien, si los funcionarios del Servicio actuaron en el caso en estudio fuera del
ámbito de su competencia territorial, sin las instrucciones que le permitían hacerlo, no cabe
sino concluir que los actos reclamados deben ser dejados sin efecto. El principio de
legalidad exige que los órganos del Estado actúen dentro del ámbito de su competencia y en
la forma que disponga el ordenamiento jurídico.
SEGUNDA CUESTIÓN: CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE REINVERSIÓN
DÉCIMO SÉPTIMO: Un argumento, diversos elementos. Los reclamantes
señalan, en síntesis, que las liquidaciones debe ser dejadas sin efecto atendido que la
reinversión cuestionada por el Servicio cumplió con todos los requisitos establecidos por la
ley y los pronunciamientos administrativos. El Servicio, por su parte, señala que no se ha
acreditado fehacientemente la sustancia o realidad económica de la reinversión toda vez
que no se ha establecido que existe una reinversión efectiva de capital, en los términos que
establece la letra y el espíritu de la norma aplicable. Agrega que si bien la operación
aparece revestida de forma legal, no ha involucrado ninguna transferencia real o efectiva de
bienes o recursos. El objetivo fue financiar retiros en exceso que OPS y CPS habían
realizado en otra sociedad relacionada y por medio de diversas operaciones, anular la
tributación final de sus retiros en exceso.
Para resolver debidamente la cuestión debatida, resulta indispensable abordar
diversas materias o cuestiones en forma separada. Estas materias, para mayor claridad, se
analizarán en dos sub secciones separadas. En primer lugar se discutirá la estricta cuestión
sometida a decisión jurisdiccional, esto es, si el contribuyente cumplió con los requisitos
que hacían procedente suspender la tributación final como consecuencia de la reinversión o
si es procedente la exigencia del Servicio de una legítima razón de negocios. En segundo
lugar se abordará el contexto en que se enmarca la cuestión debatida, tanto en relación con
el conjunto de operaciones realizadas por los reclamantes y entidades relacionadas, como
con los límites de la planificación fiscal y el control institucional de la elusión.
ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR
DÉCIMO OCTAVO: Sobre la forma de interpretar las normas tributarias. Los
reclamantes sostienen que debido a que las normas tributarias limitan la libertad económica
y el derecho de propiedad, deben ser siempre interpretadas en forma restrictiva, agregando
que no cabe respecto a ellas ni la interpretación extensiva ni la analogía. El Servicio no se
pronuncia sobre estos puntos.
Desde luego, para aplicar un texto legal tributario, como por lo demás sucede con
cualquier texto legal, en primer lugar se debe determinar su sentido y alcance. Es efectivo
que históricamente, y por diversas razones, se ha sostenido que los textos legales tributarios
se deben interpretar en cierta forma especial. Por ejemplo, quienes conceptualizan los
tributos como una limitación a la libertad o al derecho de propiedad, tienden a sostener que
tales normas deben interpretarse en forma restrictiva o, más precisamente –dado que
también el fisco puede y suele ampararse en interpretaciones restrictivas o formalistas para
fundamentar sus cobros-, bajo el criterio de que en caso de existir dudas interpretativas,
debe resolverse en contra del fisco, in dubio contra fiscum. En cambio, quienes sostienen
que los tributos reflejan una especial carga valórica social, o piensan que se trata de un
fenómeno sustancialmente económico, tenderán a sostener que los hechos gravados se
vinculan a la realidad bajo el prisma de la capacidad económica y no del derecho privado,
motivo por el que debe mirarse al núcleo económico regulado y desatender las formas
utilizadas por los contribuyentes. Tales son los principios de la doctrina de interpretación
económica.
No obstante lo anterior, a juicio de este Tribunal, los textos legales tributarios, como
los de cualquier parte del ordenamiento jurídico, deben interpretarse utilizando el conjunto
de herramientas interpretativas que proporcionan las reglas legales y las doctrinas comunes
al derecho.
La idea de que las reglas tributarias deben interpretarse por medio de ciertas reglas o
principios especiales, cualesquiera que estos sean, supone negar, o al menos atenuar, el
carácter eminentemente jurídico del fenómeno tributario. Al respecto resulta llamativo que
el autor que los propios reclamantes citan en apoyo de su postura coincida con lo que se
viene señalando. En efecto, Avilés, autor que los reclamantes citan, señala que “resultan
aplicables a la interpretación de las normas tributarias las reglas generales contenidas al
respecto en el Código Civil… no existe una dogmática especial en materia tributaria que
establezca reglas especiales de interpretación… por más bien intencionados que aparezcan,
tampoco nos parecen aceptables algunos planteamientos de la doctrina nacional y
extranjera que, con base a la idea de que el tributo es un límite al derecho de propiedad,
señalan que la interpretación de sus normas debe hacerse favor libertatis …”2 Por lo demás,
que el derecho tributario debe interpretarse conforme a las reglas generales es la posición
ampliamente dominante tanto en la doctrina nacional3 como en la extranjera.4
2 Avilés, Víctor, “Legalidad Tributaria y mecanismos antielusión”, Editorial Jurídica, 214, pp.191, 192.
3 Por todos, Massone Parodi, Pedro, “Principios de derecho tributario”, Legal Publishing, 2013, pp. 302 ss.
4 Por todos, Marín Benítez, Gloria, “¿Es lícita la planificación fiscal?”, Thomson Reuters (legal) Limited, 2013,
p. 143.
Por cierto, existen legítimas dudas sobre si el principio de legalidad tributario
supone negar que en la especie sea procedente la interpretación extensiva y analógica. El
autor que citan los reclamantes estima que ello sería a su juicio improcedente, mientras que
Massone estima que la interpretación extensiva es procedente y, luego de analizar
extensamente la interpretación por analogía, manifiesta sus dudas sobre si es posible
distinguirla en la práctica de la extensiva.5 Pero tales dudas no dicen relación con la regla
general sobre la interpretación del derecho tributario. Sobre el punto, como se ha visto,
existe amplio consenso en cuanto a que proceden las reglas generales.
En fin, cabe observar que, en la especie, si a alguna interpretación ha recurrido el
Servicio, probablemente no sea a la extensiva o analógica que los recurrentes consideran
improcedente, sino precisamente a una correctiva y restrictiva. En efecto, lo que tal vez
sostiene el Servicio –y la falta de claridad en el punto será analizada en el tercer apartado
de esta sentencia- es que si bien la ley habla de reinversiones, tal concepto debe restringirse
de su sentido natural y obvio para significar sólo algunas reinversiones, esto es, aquellas
que tengan sustancia económica o den cuenta de una legítima razón de negocios.
En suma, no es a través de una teoría interpretativa principista que ha de resolverse
el presente caso, sino recurriendo al conjunto de herramientas que proporciona el derecho
para transformar los textos jurídicos en las normas aplicables.
DÉCIMO NOVENO: Cumplimiento de requisitos legales y administrativos.
Ambas partes coinciden en que la reinversión cuestionada cumplió con todos los requisitos
que la ley y las instrucciones del Servicio exigen para ser reconocida como tal. De hecho, el
acto reclamado expresamente reconoce el punto. En consecuencia, no resulta necesario
analizar la prueba aportada y constatar de qué forma los antecedentes permiten verificar
cada uno de los hechos que constituyen tales requisitos. La controversia no gira sobre estas
materias, sino sobre la procedencia de exigir, en adición a lo anterior, un requisito adicional
propuesto por el Servicio: el de que exista, además, una legítima razón de negocios, o una
sustancia o realidad económica.
Ahora bien, aunque sea innecesario analizar la prueba que permite establecer el
cumplimiento de estos requisitos, ello no es óbice a resaltar un punto central para la
resolución de la presente controversia: los contribuyentes efectivamente cumplieron todos y
cada uno de los requisitos que el art. 14, letra A, N°1, letra c) de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta exige para otorgar a las reinversiones el efecto de suspender la tributación final. En
particular, OPS y CPS realizaron retiros de la sociedad Salmones Caleta Bay el 29 de
agosto de 2014 por $1.203.444.962. Los retiros se reinvirtieron en SSL dentro del plazo de
20 días, el 4 de septiembre del mismo año. Se suscribieron escrituras públicas que dan
cuenta de los aumentos de capital. Las modificaciones de SSL se inscribieron en los
registros correspondientes. Se emitieron los certificados exigidos por el Servicio. Se
5 Massone, ob. cit. pp. 313 y ss.
informó al Servicio, de la forma en que este lo exigía, de cada uno de los pasos. Se
registraron contablemente todas las operaciones. Existieron flujos efectivos de dinero
mediante el depósito de los cheques respectivos. Se cumplió con los requisitos que el
Servicio establece en sus Circulares 60 de 1990, y 13 y 15 de 2014.
Por lo demás, los testigos del propio Servicio afirman que los contribuyentes
cumplieron con todos los requisitos que contempla la ley para calificar los retiros como
reinversiones en cuanto a procedimientos, plazos, certificados, etc. (fojas 354 vta.) y que
“en la forma” cumplieron con los requisitos que la ley establece (fojas 356), aunque
agregan que en el fondo no tenían una realidad o sustancia económica y que no indicaron la
razón económica de la reinversión, ni adquirió activos ni proyectos que le permitieran
generar flujos futuros.
VIGÉSIMO: Cumplimiento de requisitos legales y administrativos: forma y fondo.
El Servicio argumenta que el cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios
debe calificarse como un cumplimiento meramente formal, debido a que en la especie no se
habría cumplido con acreditar la sustancia económica o legítima razón de negocios de la
operación.
Lo cierto, sin embargo es que, con independencia de la procedencia de exigir tal
razón de negocios, cuestión que se analizará enseguida, el conjunto de operaciones
realizadas por los contribuyentes no puede calificarse de meras formalidades. Cada una de
las operaciones jurídicas que el legislador prevé para reconocer la reinversión se
materializó: retiros de dinero, su reinversión, flujos de dinero, aumento efectivo de capital,
etc. Todo esto no puede calificarse de meras formalidades, salvo que se pretenda que el
derecho en su conjunto es una formalidad y sólo interesan las intenciones u objetivos de las
personas al participar en el tráfico jurídico, o que sus resultados coincidan con las que la
autoridad estime pertinentes.
El punto es importante porque permite excluir la posibilidad de que en la especie
haya existido algún tipo de simulación, deficiencia jurídica, o que se haya dejado de
cumplir algún requisito expresamente previsto en la ley.
VIGÉSIMO PRIMERO: Fundamento para exigir legítima razón de negocios, o
sustancia o realidad económica. Dado que las liquidaciones reclamadas se fundan en que el
contribuyente si bien cumplió con todos los requisitos legales y reglamentarios de la
reinversión, no acreditó fehacientemente una legítima razón de negocios o la sustancia o
realidad económica de la reinversión, cuestión que desde luego los reclamantes rechazan,
interesa examinar cuál es el fundamento para realizar tal exigencia.
Lo cierto es que no solo la exigencia de acreditar fehacientemente una legítima
razón de negocios, o una sustancia o realidad económica no se desprende de norma alguna;
sino que el Servicio ni siquiera intenta señalar en base a qué textos legales o principios se
basa para sostener tal exigencia. Se trata simplemente de una exigencia adicional que se
impone sin argumentación o fundamentación alguna.
Resulta de interés examinar lo que respecto a este punto señalan los testigos del
Servicio, funcionarios que tuvieron a su cargo la fiscalización que desembocó en los actos
reclamados.
La señora Ninoska Cisterna señala -a fojas 354 vta.- que conforme a la ley debe
haber un aumento efectivo de capital y que por eso le pidieron a los contribuyentes que
indicasen cuáles fueron los activos relevantes que se adquirieron y/o proyectos que
pudieran generar flujos futuros. Cuando se le pide que aclare si esta exigencia proviene de
alguna interpretación del Servicio o de algún texto legal, explica que existe una instrucción
de 1984 que no recuerda bien pero que exige que las reinversiones deben destinarse a
adquirir bienes que puedan generar flujos futuros, agregando que se basaron en la
jurisprudencia judicial y en particular en un fallo de 2013 que decía que más allá de que el
contribuyente cumpliera con la forma, no había cumplido con los requisitos de fondo
porque no había adquirido activos relevantes ni proyectos que pudiesen generar flujos
futuros. Lo anterior entre otra jurisprudencia e instrucciones que no precisa.
Pues bien, más allá de que este Tribunal desconoce a qué instrucción de 1984 o fallo
de 2013 se refiere la testigo, y sin perjuicio de su eventual valor para resolver la presente
controversia, lo cierto es que de existir tales documentos, y dado que a su juicio constituyen
la base de la pretensión fiscal, debieran desde luego precisarse con toda claridad en el acto
reclamado, cuestión que no sucede: ni la liquidación ni el traslado del Servicio se refieren a
estos hipotéticos documentos.
El testigo el Servicio, señor Moisés Vásquez, por su parte, señala -a fojas 356- que
los reclamantes cumplieron en la forma con los requisitos pero en el fondo no tenía una
sustancia o realidad económica debido a que la receptora de la reinversión no la utilizó para
adquirir activos relevantes o flujos futuros ya que el único activo que adquirió fue una
empresa con pérdida tributaria. Cuando se le pregunta por el origen de estas exigencias, que
denomina “de fondo sobre la forma”, explica que el Servicio no ha emitido instrucción al
respecto por lo que revisaron la jurisprudencia judicial y encontraron un fallo de
Concepción o Santiago Oriente donde se indicaba que si bien una inversión podía cumplir
los requisitos legales y administrativos, podía ser que la receptora no necesitara alocar
flujos ni tampoco se observara que haya adquirido activos relevantes. Al preguntársele si tal
sentencia se encontraba como fundamento de los actos reclamados, señala que no como
acto legal, pero si los fundamentos.
Al igual que en el caso anterior, si el fundamento central de la pretensión fiscal se
desprende de una sentencia judicial y con independencia de su relevancia para la presente
sentencia, resulta sorprendente que no se identifique y ni siquiera se mencione en los actos
reclamados.
Más allá de la falta de consistencia de los testigos sobre el origen de la exigencia
que sustenta los actos reclamados, lo cierto es que las liquidaciones en parte alguna
mencionan alguna instrucción de 1984, o una sentencia de 2013, o un fallo de Concepción
o Santiago Oriente que permitan sumar a las exigencias legales la de acreditar la legítima
razón de negocios, o la sustancia o realidad económica de la reinversión. Lo mismo sucede
al examinar los escritos de traslado del Servicio.
La conclusión inevitable de lo anterior es que el Servicio simplemente ha agregado
una exigencia adicional a las legales, sin fundamento legal o reglamentario alguno. Esto no
sólo se demuestra en las evidentes vaguedades y contradicciones en las afirmaciones de los
testigos sino, fundamentalmente en la ausencia de toda fundamentación al respecto en los
actos reclamados y los traslados del Servicio. El Servicio simplemente ha creado una
exigencia extralegal y, sin fundamentar tan sorprendente decisión, simplemente transfiere al
contribuyente la carga de acreditar su existencia.
Lo anterior no puede sino llevar a acoger los reclamos y dejar sin efecto los actos
reclamados.
CONTEXTO: CONJUNTO DE OPERACIONES, LÍMITES DE LA
PLANIFICACIÓN FISCAL Y EL CONTROL INSTITUCIONAL DE LA ELUSIÓN
VIGÉSIMO SEGUNDO: Relevancia de contexto. Si bien lo que se ha señalado es,
a juicio de este Tribunal, suficiente para dejar sin efecto los actos reclamados, lo cierto es
que se ha omitido un elemento que resulta central en la propuesta del Servicio. Cuando el
Servicio señala que las reinversiones carecen de una legítima razón de negocios, de
sustancia o realidad económica, lo hace porque entiende que el particular contexto de las
reinversiones permite constatar que se trató de operaciones destinadas a evitar el pago de
impuestos y que ello sería ilícito.
Aunque sobre este contexto de la operación cuestionada, los reclamantes omiten
toda referencia, lo cierto es que este Tribunal, salvo que se limite a una revisión formal y
superficial del caso, no puede obviar el análisis contextual propuesto por el Servicio. No
atender a este contexto y establecer sus consecuencias para la resolución de la controversia,
supondría no abordar en toda su extensión y complejidad el caso en análisis.
VIGÉSIMO TERCERO: Contexto de las operaciones. Consta en autos que los
reclamantes, OPS y CPS, realizaron en fechas no especificadas retiros en exceso de la
sociedad Exportaciones Caleta Bay Ltda. La reinversión cuestionada a SSL fue por
$1.203.444.964. Los fondos reinvertidos se utilizaron para que SSL materializara un
aumento de capital en la Sociedad relacionada con pérdidas, Exportaciones Caleta Bay
Ltda., adjudicándose SSL el 99,5% de participación en dicha sociedad. De esta forma SSL
obtuvo las cuentas particulares de los socios por sus retiros en exceso que eran su principal
activo. En consecuencia, SSL no se adjudicó activos relevantes ni proyectos de inversión.
A su vez, el principal pasivo de Exportaciones Caleta Bay Ltda., al momento de ingresar
SSL con el 99,5% de participación, eran cuentas por pagar a empresas relacionadas, en
particular a Salmones Caleta Bay SA, por $1.203.444.463. Los otros socios eran OPS y
CPS. Estos préstamos se recibieron, precisamente, para financiar los retiros en exceso de
los socios. Como se recordará, es precisamente de Salmones Caleta Bay SA que OPS y
CPS realizaron los retiros para luego materializar la reinversión. Exportaciones Caleta Bay
paga las cuentas por pagar a Salmones Caleta Bay por $1.203.444.963. En suma, los socios
retiraron de Salmones Caleta Bay SA los dineros para reinvertirlos en SSL, éstos pasaron a
Exportaciones Caleta Bay Ltda. vía aumento de capital, y luego pasaron -podría decirse que
volvieron- a Salmones Caleta Bay SA.
Algunos meses después, OPS y CPS le ceden a SSL sus derechos en Exportaciones
Caleta Bay SA, reuniéndose todos los derechos sociales de Exportaciones Caleta Bay Ltda.
en SSL y produciéndose, en consecuencia, una fusión impropia que generó un Goodwill
tributario que se procedió a rebajar en 10 cuotas anuales, lo que a su vez generó pérdidas a
SSL y le permitió solicitar el PPUA. Fue precisamente este PPUA el que originó la
fiscalización de SSL que luego se extendería a sus socios y cuyo resultado se discute en la
presente causa.
A todo lo anterior se agrega que SSL inicia actividades menos de un mes antes de
recibir la reinversión de OPS y CPS. Que el aumento de capital de SSL en Exportaciones
Caleta Bay Ltda. se hizo el día siguiente de recibir la reinversión. Que 3 días después
Exportaciones Caleta Bay Ltda. paga a Salmones Caleta Bay SA. Que OPS y CPS eran los
únicos socios de SSL y eran los socios mayoritarios de Salmones Caleta Bay SA. Que ni
SSL ni Exportaciones Caleta Bay Ltda. tenían operaciones productivas. En fin, que el
monto reinvertido fue de $1.203.444.964 y que el pago a la sociedad anónima fue por
$1.203.444.963.
VIGÉSIMO CUARTO: Resultado de operaciones. El Servicio señala que el
conjunto de operaciones descritas tuvo como único objeto o resultado anular la tributación
final de los retiros en excesos, esto, es, evitar el pago de impuestos.
Pues bien, efectivamente para este Tribunal resulta evidente que el conjunto de
operaciones descritas en el considerando anterior tuvo como resultado una sustancial rebaja
de la carga tributaria sin que se aprecien otros resultados económicos o comerciales
relevantes.
La mantención de retiros en exceso en una sociedad con pérdidas, no operativa y
controlada por los reclamantes, financiados mediante préstamos de la operativa, también
controlada por ellos, les permitió realizar retiros que en conjunto sumaban $1.106.198.578
postergando indefinidamente, y mientras se mantuviese la situación de pérdida, su
tributación. La posterior sucesión de operaciones, realizadas además en breve tiempo, tuvo
como resultado una sustancial reducción de obligaciones tributarias: creación de una tercera
sociedad que casi enseguida recibe una reinversión de la operativa, aumento el capital de la
primera, fusión impropia, eliminación de las cuentas de los retiros en exceso y goodwill. De
esta manera los socios retiraron antes del año 2014 más de 1.000 millones de pesos
postergando su tributación, luego eliminaron las cuentas respectivas y generaron pérdidas
en la entidad recientemente creada.
No es necesario proceder a un análisis más detallado del caso para constatar que la
situación descrita tuvo como efecto principal, sino exclusivo, reducir drásticamente, sino
eliminar, la tributación de las sumas que los socios habían retirado a título de retiros en
exceso con anterioridad, además de generar pérdidas para el futuro.
VIGÉSIMO QUINTO: Precisión temporal, modificación propuesta por el
Servicio y razones para no aceptarla. Aclarado lo anterior, lo cierto es que del contexto de
las operaciones se desprende una constatación temporal sobre la que el Servicio omite toda
consideración y que, a juicio de este Tribunal, resulta de importancia central en la
controversia.
Como se ha visto, gran parte del ahorro fiscal derivado de las operaciones descritas
en el contexto del caso, se logró mucho antes de que se realizaran las operaciones de
reinversión ahora cuestionadas. Tanto OPS como CPS hicieron retiros en exceso de
Exportaciones Caleta Bay Ltda. durante un período indeterminado, pero en todo caso
anterior al año 2014. Tales retiros se financiaron mediante préstamos de Salmones Caleta
Bay SA, también anteriores al año 2014. Es por estos préstamos y retiros en exceso que
Exportaciones Caleta Bay Ltda. registraba al momento del aumento de capital cuentas por
pagar a Salmones Caleta Bay SA y cuentas particulares de ambos socios por sumas
cercanas a 1.000 millones.
Pues bien, si gran parte del ahorro tributario, y además por largo tiempo, se obtuvo
mediante retiros en exceso de una sociedad no operativa con pérdidas, financiados
mediante préstamos de la operativa, parece evidente que, bajo los criterios expuestos por el
Servicio en el presente caso para la reinversión, ni los retiros en exceso ni los préstamos
tenían una legítima razón de negocios, ni sustancia, ni realidad económica. Es decir, si se
cuestionan las reinversiones porque supuestamente carecieron de una legítima razón de
negocios, no se comprende por qué razón no se utilizó el mismo argumento para cuestionar
los retiros en exceso, verdadero origen y fuente principal del ahorro fiscal de los
contribuyentes, realizados, además, a través de un procedimiento objetivamente más
inusual: préstamos desde la operativa a una sociedad no operativa en pérdida. Es cierto, el
legislador permitía, a la fecha en que se hicieron estos retiros, postergar la tributación en
sociedades de personas en caso de retiros en exceso, pero de la misma forma permitía en el
año 2014 postergar la tributación final en el caso de reinversiones en sociedades de
personas.
Se observa, en definitiva, una evidente disparidad de criterios por parte del Servicio
que resulta incomprensible, salvo que se entienda que lo que este institución en realidad
pretende no es aplicar el derecho tal cual existe, sino, a partir de cierta fecha, cambiar la
forma en que se le debe entender y aplicar, no solo hacia el futuro, sino también el pasado;
y no solo para el caso de las reinversiones, sino que para todas las operaciones que
supongan un ahorro tributario. Esto es, el Servicio parece entender que bajo ciertos criterios
económicos, políticos, ideológicos o morales que no precisa, se debe modificar la forma en
que se han entendido hasta la fecha las reglas tributarias, agregando un elemento adicional
a las operaciones de planificación tributaria, esto es, su sustancia económica o legítima
razón de negocios, para aceptarlas. En cualquier caso, sea esta o no el objetivo del Servicio,
lo cierto es que s propuesta supone en cualquier caso tal modificación.
Pues bien, con independencia de la legitimidad institucional de la modificación por
parte del Servicio de los criterios y reglas jurídicas, y sin perjuicio de si, efectivamente,
desde una perspectiva económica, política o moral, el mundo sería o no mejor si
operaciones como las que se han descrito no existieran (cuestiones de extremo interés pero
que exceden el ámbito de la presente sentencia); lo cierto es que semejante cambio resulta,
por diversas razones, inaceptable. Primero, porque nuestro ordenamiento jurídico ha
definido enfrentar la materia a través de una fórmula con claras precisiones temporales.
Segundo, porque el problema de la elusión no puede resolverse sensatamente en forma
casuística, sino que a través de un diseño institucional que equilibre los valores e intereses
en juego y proporcione un mínimo de previsibilidad. Tercero, porque los tribunales no han
adoptado semejante propuesta. Y, cuarto, porque la propuesta del Servicio resulta abusiva
al invertir la carga de argumentación y de la prueba que nuestro ordenamiento jurídico ha
definido, tanto en términos generales como en relación al control de le alusión, y lleva a
que, en definitiva, simplemente se omita utilizar los procedimientos legalmente
establecidos para cuestionar este tipo de operaciones.
A continuación se detallan estas razones.
VIGÉSIMO SEXTO: El control de la planificación tributaria. La cláusula general
antielusiva nacional y su vigencia. Porque los contribuyentes suelen idear formas jurídicas
para rebajar su carga tributaria en formas que los países consideran inadecuadas o
indeseables, los sistemas jurídicos reaccionan por diversas vías para controlarlas.
Desde luego, se cuenta con ciertos espacios de control por medio de la recalificación
o diversa subsunción de los negocios jurídicos que declaran los contribuyentes. Una
interpretación no literal y formalista, que recurra a las diversas herramientas interpretativas
que proporciona el derecho, en particular la finalista, la sistemática y la contextual, permite
controlar algunos casos. En ocasiones se estima conveniente modificar o derogar normas
particulares, habitualmente de fomento o que otorgan franquicias, que están siendo
indebidamente aprovechadas. Se pueden dictar, además, normas especiales o sectoriales
antielusión.
Es posible, sin embargo, que se estime que las herramientas anteriores son
insuficientes. Entonces se puede recurrir a reglas generales antielusión, desarrolladas por la
jurisprudencia, particularmente en países anglosajones; o dictadas por el legislador,
generalmente en países de tradición continental.
Tal fue, precisamente, la decisión del legislador nacional en el año 2014. La Ley
20.780 incorporó una serie de reglas y principios jurídicos, especialmente en los artículos 4
bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, 100 bis y 160 bis del Código Tributario, regulando así en
términos generales los casos de planificación fiscal ilícitos, denominados ahora como
“elusión”.
El mensaje de la Ley 20.780 deja en claro las razones y objeto de esta modificación
legal. Señala que la “Elusión y Evasión aumentan desigualdad y permiten que se pague
menos impuesto del que corresponde”, que “Las nuevas normas permitirán disminuir la
desigualdad, aumentar la recaudación fiscal y fortalecer la equidad del sistema impositivo”,
y que “Debe sancionarse a los contribuyentes que incurren en estas prácticas y a sus
asesores”.
No interesa acá analizar el detalle de tales normas porque no resultan, en la especie,
aplicables. Y no lo son porque la propia Ley 20.780 deja absolutamente en claro, en su
artículo 15 transitorio, la aplicación temporal de las nuevas normas. Señala, en efecto, que:
“sólo será aplicable respecto de los hechos, actos o negocios, o conjunto o
serie de ellos, a que se refieren dichas disposiciones, realizados o concluidos a
partir de la entrada en vigencia de las mismas.”
Es más, y debido a que la interpretación del Servicio en su Circular 55 de 2015
originó algunas dudas, se estimó necesario, un año después, en la Ley 20.899 aclarar, en su
artículo 8 transitorio, que:
“Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo decimoquinto
transitorio de la Ley 20.780, se entenderá que los hechos, actos o negocios, o
conjunto o serie de ellos, a que se refieren los artículos 4º bis, 4º ter, 4º quáter, 4º
quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario, se han realizado o
concluido con anterioridad al 30 de septiembre de 2015, cuando sus características
o elementos que determinan sus consecuencias jurídicas para la legislación
tributaria, hayan sido estipulados con anterioridad a esa fecha, aun cuando sigan
produciendo efectos a partir del 30 de septiembre de 2015. De acuerdo a lo
anterior, el Servicio de Impuestos Internos no podrá aplicar tales disposiciones
respecto de los efectos producidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2015.
Respecto de los efectos que se produzcan a contar de esta última fecha,
provenientes de hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos realizados o
concluidos con anterioridad a ella, tampoco se aplicarán tales disposiciones, salvo
cuando a partir de la citada fecha se hayan modificado las características o
elementos que determinan sus consecuencias jurídicas para la legislación tributaria
de los referidos hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, en cuyo caso
se aplicarán sólo respecto de los efectos posteriores que surjan a consecuencia de
tal modificación, en cuanto esta última y sus referidos efectos, conforme a las
disposiciones legales citadas, sean considerados como constitutivos de abuso o
simulación”.
Como se puede ver, el legislador fue extremadamente cuidadoso al momento de
establecer las operaciones a que se podrían aplicar las nuevas normas, dejando
meridianamente claro que sólo podría utilizarse para cuestionar operaciones realizadas a
partir del año 2015.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: El control de la planificación tributaria. Valores en
conflicto. Resulta central observar las razones por las que el legislador, junto con regular las
planificaciones tributarias ilícitas, ahora denominadas “elusión”, no solo delimitó en forma
cuidadosa su aplicación temporal, sino que la rodeó de importantes resguardos procesales y
sustanciales.
El motivo es que en el control de la Elusión se enfrentan valores jurídicos de
máxima importancia en nuestro ordenamiento jurídico, lo que obliga a armonizarlos
cuidadosamente. Por una parte, se pretende preservar la libertad económica y la seguridad
jurídica, resguardados por los principios de autonomía de la voluntad y de legalidad. Por la
otra, se intenta materializar el valor de la igualdad, traducido en el principio de capacidad
contributiva, de manera que la carga tributaria se distribuya conforme a los criterios de
justicia socialmente establecidos. La idea que sostiene las normas antiabuso en general, y la
nacional, en particular, es la de que el ejercicio de la autonomía tiene un límite y que éste es
el ejercicio abusivo de la libertad contractual. Los contribuyentes gozan de autonomía de la
voluntad, pero la administración puede recalificar, en caso de abuso, las formas que se
utilizaron. Se mantiene la idea central de que sólo el legislador puede crear obligaciones
tributarias, pero si hay abuso, las obligaciones tributarias nacerán y lo harán no obstante
que los hechos o circunstancias realizados no coincidan exactamente con los previstos en la
ley.
Nuestro legislador, entendiendo que la nueva regulación constituía un cambio
fundamental desde la situación hasta entonces imperante, decidió fijar con particular
cuidado el momento a partir del cual las nuevas reglas operarían. Es más, estableció un
procedimiento especial en el que debe obtenerse la declaración de que las actuaciones son
elusivas, consagró el principio de buena fe de los contribuyentes y fijó que la carga de la
prueba en tales casos sería siempre del Servicio. Existió, entonces, una definición
legislativa, amparada en la legitimidad democrática, para establecer desde qué momento y
de qué forma el Servicio podría cuestionar operaciones de este tipo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Postura del Servicio y diseño institucional. Resulta
llamativo que el Servicio, ni en las liquidaciones, ni en sus traslados se haya referido en
parte alguna a las actuaciones de los reclamantes como casos de elusión o planificación
tributaria. Si el resultado del conjunto de operaciones de los reclamantes fue anular la
tributación de los retiros en exceso y generar pérdidas por medio de un goodwill, como
afirma el Servicio, y si ello lo hizo por medios lícitos y respetando los requisitos legales y
reglamentarios que en cada caso resultaban aplicables, la cuestión en análisis constituye un
caso paradigmático de planificación tributaria. Sin entrar a calificar la intencionalidad tras
esta omisión, lo cierto es que su resultado concreto es que no sólo se evitan los delicados
problemas de vigencia que se han señalado, sino que se logra hacia el futuro obviar el
cuidado diseño institucional que las normas de elusión han dispuesto.
En efecto, y como se ha adelantado, es importante observar que la propuesta del
Servicio, permite que en el futuro las maniobras elusivas se puedan enfrentar simplemente
señalando que las operaciones cuestionadas del caso (arriendos, compras, inversiones, etc.)
no fueron realmente lo que pretenden ser debido a que carecen de sustancia económica. Por
esta vía el Servicio podría evitar los controles procedimentales y sustanciales que a tal
control se le imponen en la legislación antielusión. No sería necesario fundamentar, ni
probar nada, ni iniciar procedimiento especial alguno, sino que simplemente podría afirmar
que las operaciones carecen de sustancia económica, dejando en manos del contribuyente
probar lo contrario. No es casual que no obstante encontrarse vigente las reglas antielusión
por ya más de tres años, no se conozca caso alguno en que hayan sido utilizadas.
VIGÉSIMO NOVENO: Jurisprudencia. Los Tribunales, a diferencia del Servicio,
en casos relacionados con hechos anteriores a la vigencia de la regla general anti elusión,
no han tenido problema en referirse a ellos como casos de planificación fiscal o elusión.
Resulta central analizar estos casos para constatar que lo que en ellos se afirma confirma
que en el caso en estudio los cobros no pueden prosperar.
En el caso Embonor, que suele citarse como aquel en que los Tribunales nacionales
cambiaron sustancialmente su acercamiento a la elusión, el Tribunal Tributario y Aduanero
de Arica y Parinacota (03-04-2012, RIT N°11-9-00001689-3) y la Corte de Apelaciones de
Arica (06-06-2012, Rol 3.2012 Tributaria)6 examinaron una sofisticada estructura de
planificación fiscal. Los fallos rechazaron el reclamo señalando, entre otras cosas, porque
las maniobras del contribuyente carecían de una razón de negocios, haciendo referencia
incluso a la doctrina anglosajona del Bussiness Purpose Test. Lo cierto, sin embargo, es que
resulta fundamental observar que el punto central del pleito no era si había existido o no
elusión, o si las maniobras de los contribuyentes eran una forma lícita de planificación
fiscal, sino si ciertos gastos habían sido necesarios para producir la renta. El caso no era
sobre si había existido o no elusión, sino si los desembolsos que explicaban la pérdida de
arrastre cuestionada eran gastos necesarios para producir la renta en los términos que lo
exige la Ley Sobre Impuesto a la Renta. La respuesta de los Tribunales fue que no lo eran.
Como es sabido, la exigencia legal de que los gastos, para poder rebajarse de la renta bruta
para conformar la líquida, deben ser “necesarios para producir la renta”, ha generado
6 La Corte Suprema conoció, vía casación, el caso. Su pronunciamiento, sin embargo, apuntó a que el recurso
se basaba en presupuestos de hecho diversos a los que había fundado la sentencia recurrida.
innumerables controversias entre el Servicio y los contribuyentes. No podría ser de otra
forma si se considera el carácter eminentemente vago de la exigencia de “necesariedad”
que impone la ley a los gastos. En estos casos, los Tribunales deben establecer caso a caso
si atendidas las características particulares los gastos pueden entenderse o no como
necesarios. Para ello no sólo deben interpretar el texto legal, sino ver si atendidas las
características de cada caso cabe la subsunción legal. Como se puede ver, los Tribunales
estimaron que en el caso Embonor los gastos cuestionados no habían sido necesarios para
producir la renta y eso fue lo que llevó al rechazo del reclamo. En suma, el reclamo se
rechazó porque los gastos no eran necesarios, no porque fueran consecuencia de una
maniobra elusiva.
En los casos Comercial Key se discutió, en lo que acá interesa, si una sociedad
podía rebajar de su renta bruta, como gastos necesarios para producir la renta, ciertos
depósitos convenidos de algunos trabajadores que mantenían vínculos familiares y
comerciales con la pagadora y el resto de sociedades que formaban parte del grupo
empresarial. A continuación se analizará uno de estos casos. El Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Biobío acogió el reclamo (14-10-2013, RIT GR-10-00058-
2012), entendiendo que se habían cumplido los requisitos legales para la rebaja de las
sumas cuestionadas, que el depósito convenido era obligatorio y que, en consecuencia, los
desembolsos habían sido necesarios, a lo que se sumaba que los cuestionamientos
vinculados a la planificación tributaria o elusión no permitían cuestionar la operación. La
Corte de Apelaciones de Concepción confirmó lo resuelto en primera instancia (27-10-
2014, Rol 96-2013), señalando que los desembolsos eran obligatorios, que existía un oficio
administrativo que amparaba la postura del contribuyente y que los cuestionamientos
relativos a la planificación eran improcedentes porque en la especie no existía simulación,
falsedad u otro tipo de fraude o engaño. La Corte Suprema acogió el Recurso de Casación
(14-09-2015, Rol 32.114-14). Señaló que, por las razones que explica, el hecho de que se
trate de desembolsos por depósitos convenidos, no impide analizar su procedencia en
conformidad a la Ley Sobre Impuesto a la Renta y, en particular, si se trató de gastos
necesarios para producir la renta. Necesario significa que sean inevitables. Necesario es
distinto a obligatorio. Los desembolsos en este caso eran obligatorios pero no necesarios
porque su objeto era mejorar la jubilación de dos personas, pero no fueron necesarios para
producir renta. La sentencia de reemplazo (14-09-2015, Rol 32.114-14) agrega que debe
distinguirse la elusión de la planificación tributaria. La elusión no es una elección lícita
dentro de ciertas opciones sino que consiste en disminuir la obligación tributaria a través de
un medio jurídicamente anómalo. En el caso eso fue lo que ocurrió, los pagos eran a
familiares, de elevado monto, y se hicieron para evitar la tributación, en consecuencia, las
actividades en principio lícitas, tuvieron un fin ilícito, lo que no resulta admisible. Como se
puede ver, nuevamente el caso se enmarca en una discusión sobre si determinados gastos
fueron necesarios para producir la renta, ámbito con amplios espacios de indeterminación.
Se acoge la casación porque los gastos no fueron indispensables.
En fin, en el caso Muñoz, se discutió una serie de reorganizaciones empresariales
que, recurriendo al régimen de tributación establecido en el artículo 14 bis de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, en ese momento vigente, pretendía liberar de tributación las ganancias
por el mayor valor en la venta de las acciones de dos sociedades continuadoras de una
sociedad de personas en que la contribuyente tenía participación. El Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía señaló (17-09-2013, RIT GR-08-00091-2012) que
el reclamo no podía prosperar porque la contribuyente no había cumplido con los requisitos
para acogerse al régimen especial del artículo 14 bis de la LIR, particularmente en cuanto a
la forma de contabilidad y capital inicial. La sentencia agrega en sus considerandos 39 y 40
que a manera contextual debe considerarse que la finalidad legislativa del régimen a que
pretendía acogerse la contribuyente, era simplificar el régimen contable tributario de micro
y pequeños contribuyentes y que la contribuyente había intentado de mala fe acogerse a un
sistema que no le correspondía pues por intermedio de sus sociedades controlaba
supermercados que había vendido en elevadas sumas de dinero. La Corte Suprema, por su
parte, confirmó lo resuelto (27-07-2015, Rol 22.382-14),7 señalando que la contribuyente
no había cumplido con los requisitos legales. Luego agrega en sus dos considerandos
finales una definición de elusión tributaria, distinguiéndola de la planificación y señalando
que en la especie lo que habría existido era elusión, por lo que no existía error de derecho.
Como se puede ver, el motivo por el que no se acogió el reclamo fue, simplemente, porque
la contribuyente no había cumplido con los requisitos para acogerse al régimen
simplificado de tributación. El análisis de la finalidad de la ley y la calificación de las
maniobras como elusivas permitieron contextualizar el proceso interpretativo que permitió
llegar a tal conclusión.
Como se puede ver, los Tribunales, a diferencia del Servicio en la presente causa, no
han dudado en discutir lo que es la elusión, incluso en casos en los que no resultaba
aplicable la nueva cláusula general antielusiva. Ello no es extraño porque la planificación
fiscal, la economía de opción y la elusión, entre otros conceptos similares, son conceptos
que se refieren a fenómenos del mundo de extraordinaria relevancia práctica. En cada caso,
sin embargo, tales discusiones se han hecho para reafirmar el incumplimiento de algún
requisito legal que impedía al contribuyente rebajar las sumas cuestionadas u obtener el
resultado buscado.
TRIGÉSIMO: Inversión de carga de fundamentación y prueba. En el caso en
estudio el contribuyente cumple con todos los requisitos legales necesarios para que opere
la reinversión pero a ellos suma el Servicio, como se ha visto, sin fundamento legal alguno,
el que el contribuyente debe acreditar la existencia de una legítima razón de negocios, una
sustancia o realidad económica.
7 La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó, con costas, lo resuelto en primera instancia (15-05-2014, Rol
N°63-2013)
Como bien señala la reclamante, la exigencia de “legítima razón de negocios”
aparece en nuestra legislación en situaciones muy precisas: la tasación del artículo 64 del
CT y artículo 12 de la Ley 20.544 sobre instrumentos derivados. La imposición de
semejante exigencia en la especie constituye una creación ex nihilo que no sólo resulta
ilegal, debido a que el legislador claramente establece los requisitos para que opere la
reinversión; sino que tiene alcances ilimitados: nada impide que frente a una operación
cualquiera, una compraventa, un arriendo, etc., a la que expresamente las normas tributarias
le atribuyen un efecto, el Servicio niegue tales efectos y exija acreditar al contribuyente su
legítima razón de negocios, que se trata realmente de una compraventa o arriendo.
Semejante procedimiento para cuestionar los efectos jurídicos de las actuaciones de
los contribuyentes invierte la forma razonable de enfrentar el problema y que es, de hecho,
la que nuestro ordenamiento tributario ha resuelto enfrentar, el problema de la elusión. Bajo
la regulación existente a partir del año 2014, es el Servicio y no el contribuyente quien debe
acreditar la concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador para estimar que en
caso particular han concurrido los elementos que permiten calificar una operación de
elusiva. Es más, la buena fe del contribuyente se presume.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Conclusiones. A juicio de este Tribunal ninguna
interpretación de las normas aplicables, literal, contextual, sistemática o de cualquier tipo
permite arribar a la exigencia de una legítima razón de negocios en que el Servicio sostiene
los cobros. Esto es razón suficiente para acoger los reclamos.
Sin embargo, existe un contexto mayor que interesa considerar. La elusión es un
problema complejo, en Chile y en el mundo, porque obliga a conciliar valores en
irreductible conflicto. Lo es, además, porque los fenómenos involucrados y las normas que
pretenden reglarlos tienen contornos vagos. No toda planificación tributaria constituye
elusión, sea como sea que ésta se defina doctrinariamente. Y no toda maniobra que
doctrinariamente pueda calificarse como elusiva es ilícita a la luz de la forma en que el
ordenamiento tributario decida, luego de ponderar los delicados valores en juego, regular la
materia.
Nuestro ordenamiento jurídico, luego de una extensa discusión, decidió regular la
materia, no sólo estableciendo claramente una vigencia hacia el futuro, sino que
imponiendo particulares formalidades y pasos que suponen reconocer el principio de buena
fe de los contribuyentes e imponer la carga argumentativa y de prueba al Servicio. Estas
exigencias pretenden dar orientación y previsibilidad al control de la elusión, evitando así
un acercamiento meramente casuístico que entregue a la administración la potestad de
analizar caso a caso, y sin límite alguno, si la estrategia de planificación fiscal utilizada por
el contribuyente fue o no adecuada. Resulta irrelevante, para el presente caso, analizar si
cumpliendo tales exigencias, un caso como el que acá se analiza (o su equivalente atendido
las modificaciones legales que entretanto han ocurrido) sería ilícito o podría considerarse
elusivo. Es irrelevante porque, desde luego, las normas anti elusivas no son temporalmente
aplicables al presente caso.
La propuesta del Servicio supone obviar todo el cuidado diseño institucional que se
ha señalado porque le permite atacar directamente cualquier operación que se estime
elusiva, o sin legítima razón de negocios, sin acreditar cuestión alguna sino, al contrario,
exigiendo al contribuyente que acredite tal supuesta exigencia extra legislativa.
El problema de la elusión es ciertamente complejo. El motivo por el que se dictan
reglas generales, y se ordena su aplicación en procedimientos rodeados de ciertas garantías
es que un acercamiento meramente discrecional, simplificador, y no sujeto a controles
institucionales precisos, por más bien intencionado que sea, no es capaz de resolver
adecuadamente los casos particulares de planificación, dando debida ponderación a los
principios y valores en juego. La propuesta del Servicio supone ceder a un acercamiento
casuístico en el que, frente a cada caso, el Servicio podría definir qué requisitos realmente
impone la ley.
TERCERA CUESTIÓN: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Liquidaciones adolecen de manifiesta falta de
fundamentación. Los reclamantes señalan que sin perjuicio de sus argumentos anteriores, la
liquidación debe ser dejada sin efecto debido a que adolece de una manifiesta falta de
fundamentación. Lo anterior por cuatro razones. Primero, porque no indica la instrucción
específica en virtud de la cual actuó, bajo su propuesta de que lo hizo amparado por el
artículo 42 inciso 2° de la LOSII. Segundo, porque se niega el efecto de la reinversión en
virtud de una exigencia que no se contempla ni en la ley ni en las instrucciones del propio
Servicio. Tercero, porque no se explica por qué en el caso en estudio no se trataría de
operaciones entre partes relacionadas, situación regulada por el nuevo inciso final del
artículo 59 del CT. Cuarto, la liquidación es contradictoria al señalar que no se aplica el
nuevo inciso final del artículo 59 CT porque no se trata del caso de operaciones entre partes
relacionadas, pero indica, al mismo tiempo, que en la operación intervinieron empresas
relacionadas. El Servicio, por su parte, señala que los contribuyentes no acreditaron
fehacientemente sus reinversiones para aceptarlas tributariamente, ya que no acreditaron la
sustancia o realidad económica de la operación.
Con relación a esta materia, lo cierto es que el análisis de los antecedentes de la
causa permite establecer, que con independencia de las razones expuestas en las dos
secciones anteriores, la liquidación debe ser dejada sin efecto debido a que adolece de
manifiesta falta de fundamentación en relación a los motivos por los que no se considera
que las operaciones que realizaron los contribuyentes no pueden ser considerados como
reinversión.
En efecto, conforme se ha expuesto y reconoce el propio Servicio, las operaciones
de los contribuyentes reunieron todas las condiciones legales y reglamentarias para ser
reconocidas como reinversión. Si el Servicio pretende negar tal calidad debe fundar con
claridad y precisión las razones y argumentos que permiten tal aseveración. La simple
afirmación de que la reinversión carece de sustancia o realidad económica resulta a todas
luces insuficiente.
El Servicio funda su pretensión en una comprensión de las normas que regulan la
materia que evidentemente se aparta de las lecturas que razonablemente puede dárseles si
se utilizan los criterios hermenéuticos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Pretende que una reinversión, para la regla que disciplina el caso, no es cualquier
reinversión, sino sólo aquellas que supongan adquirir activos capaces de generar flujos
futuros, o que supongan un riesgo comercial, o algo parecido. Pues bien, aunque este
Tribunal, como se ha detallado latamente, no comparte semejante propuesta, es posible
imaginar algún tipo de argumentación que podría usarse en su apoyo. Tal vez podría
argumentarse que en la especie existe una laguna axiológica, que la regla disciplina el caso,
pero el resultado de su aplicación resulta, desde el punto de vista, inadecuada o contrario a
ciertos valores. O que aunque existe una regla que resuelve el caso, lo hace en forma
inadecuada atendido ciertos principios o valores que subyacen a ella. Podría tal vez
señalarse que la propuesta de los reclamantes es formalista porque no presta atención a las
razones subyacentes a las reglas aplicables. O, tal vez, podría recurrirse a algún tipo de
interpretación analógica. O quizá podría señalarse que la adecuada interpretación de la
regla aplicable debe ser correctiva y restrictiva de manera que cuando el artículo 14 de la
LIR habla de reinversión, debe entenderse que se refiere solamente a ciertas reinversiones y
que esto sólo ocurre en aquellos casos en que existe una adquisición de activos capaces de
producir flujos futuros, o que suponga un riesgo comercial, o algo parecido. Todo lo
anterior debería, desde luego, acompañarse de algunos criterios fácticos que permitan
delimitar los casos que podrían subsumirse en las reglas así construidas, tal vez que los
resultados comerciables deben ser medibles, o significativos, o relevantes, etc.
Lo que se reprocha en este punto no es la razonabilidad o procedencia de los
mencionados argumentos, lo que se reprocha es su completa ausencia. Porque cualquiera
sea la estrategia argumentativa del Servicio, resulta evidente que su pretensión requiere una
fundamentación sustantiva, lo que ciertamente no se cumple con exigir, simplemente, que
el contribuyente acredite la razón de negocios o la sustancia del negocio, particularmente
cuando ninguna de tales exigencias tiene respaldo legal. Aceptarlo significaría dejar el
sistema tributario a la mera arbitrariedad del Servicio.
La fundamentación de los actos de la administración es, desde luego, fundamental
porque es lo que permite el ejercicio del derecho a defensa de los contribuyentes. Su
ausencia, que no puede ser reparada por los tribunales supone, con independencia de los
puntos analizados en los dos apartados anteriores, que los actos reclamados deben ser
dejados sin efecto.
CUARTA CUESTIÓN: EXCLUSIÓN PROBATORIA
TRIGÉSIMO TERCERO: Servicio no precisa solicitud. El Servicio en sus
traslados de fojas 118 y 260 señala que los contribuyentes fueron notificados de citaciones
para que acreditaran las inversiones objetadas, pero ellos no aportaron los documentos
solicitados. Respecto a tal solicitud, los reclamantes no evacuaron el traslado que el
Tribunal les concedió, tal cual consta a fojas 139 y 281.
Lo cierto es que, con posterioridad a su solicitud, el Servicio no indicó respecto de
qué documentos, a su juicio, se cumplían los requisitos para acoger la exclusión probatoria.
Es más, al efectuar sus observaciones a la prueba señala respecto al punto de prueba
vinculado con la exclusión que el contribuyente no aportó durante la fiscalización
antecedentes que aportaran la materialidad de la inversión, cuestión que desde luego no
apunta a la exclusión probatoria sino que al fondo de la materia debatida. Se comprende
que si no se indica respecto de qué documentos se solicita la exclusión, ésta no puede sino
rechazarse.
La falta de argumentación del Servicio es, en todo caso, razonable. Como se ha
señalado, en la presente causa no existe mayor controversia sobre los hechos y no se
observa de qué forma una eventual exclusión probatoria pudiera ser relevante. Es más,
todos los aspectos centrales del pelito se establecen por medio de los documentos que el
propio Servicio aportó.
TRIGÉSIMO CUARTO: Otras evidencias. Los demás medios de prueba
aportados en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 59, 64, 115, 124, 132 inciso
12 y siguientes del Código Tributario; el artículo 52 del Código Civil; el Artículo 14 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; el artículo12 de la Ley N° 20.544; en artículo 42 de la Ley
Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos; los artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a las reclamaciones interpuestas por el señor Cristóbal Potter
Kunstmann, en representación de los señores Octavio Pérez de Arce Schilling y Cristian
Pérez de Arce Schilling, todos ya individualizados, en contra de la Liquidación N° 2 del 23
de julio de 2018 y la Liquidación N° 1 de fecha 23 de julio de 2018, ambas emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos. DÉJENSE SIN EFECTO, la Liquidación N° 2 del 23 de
julio de 2018 y la Liquidación N° 1 de fecha 23 de julio de 2018, ambas emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos.
2.- NO HA LUGAR a la exclusión probatoria establecida en el artículo 132 inciso
12° del Código Tributario.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese a las partes mediante la publicación de la presente resolución en el
sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 18-9-0000781-3
RIT: GR-11-00019-2018
CUANTÍA: 4.309 UTM
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Juez Tribunal de los Rios
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.