Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00022-2018 · 14 de agosto de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00022-2018
- RUC
- 18-9-0000991-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, catorce de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece el señor Patricio Sanguinetti Altamirano, RUT
N° 10.633.455-2, abogado, en representación de Agrícola Campo Verde Limitada, sociedad
del giro de su denominación, RUT N° 76.014.354-5, ambos domiciliados en calle O’Higgins
N° 380, oficina 21 segundo piso, Valdivia. Interpone reclamo en contra de las Resoluciones
Exentas N° 341 y 342, ambas del 27.07.2018, notificadas y emitidas en la misma fecha por
el Servicio de Impuestos Internos (Servicio).
Sostiene que los actos reclamados no dieron lugar a las rectificatorias presentadas
respecto de los años tributarios (AT) 2015 y 2016. La resolución N°341 no dio lugar a la
rectificatoria AT 2015. Solicita se deje sin efecto, reconociendo la totalidad de la pérdida
tributaria declarada de $496.789.382 y el exceso de saldo a favor de $137.389 por crédito
Sence e Impuesto Único por donaciones sin franquicia. La resolución N°342 no dio lugar a
la rectificatoria AT 2016. Solicita se deje sin efecto, reconociendo la pérdida tributaria
declarada de $695.637.486 y dándose lugar a la solicitud de devolución de PPUA por
$5.781.420. Se refiere al contenido de las resoluciones reclamadas.
Hace referencia a causa RIT GR-11-00001-2018, tramitada ante este Tribunal e
interpuesta por el mismo reclamante, donde se analizó reclamo de resolución que no daba
lugar a rectificatoria presentada por el contribuyente para el AT 2014. La sentencia declaró
procedente la devolución solicitada, la determinación de la pérdida propuesta en la
declaración rectificatoria y declaró procedente la modificación de los registros FUT y FUNT.
El punto central allí discutido fue la tributación y tratamiento que debe darse a los excedentes
derivados de operaciones entre socios y aquellos obtenidos en operaciones con terceros. Lo
anterior significa que la pérdida quedó a firme, punto relevante para la presente causa porque
es precisamente lo que se discute al respecto en las resoluciones N°341 y 342, pues los AT
2015 y 2016 son sin duda consecuencia del anterior.
A continuación, pasa a analizar cada una de las resoluciones reclamadas.
Resolución Exenta N° 341
Señala que se declararon improcedentes las modificaciones realizadas, la devolución
por $12.844.198 compuesta por PPM por $12.706.809, Crédito por Gastos de Capacitación
por $306.600 e Impuesto Único según inciso 1° del artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a
la Renta (LIR) por $169.211; el aumento de la pérdida tributaria de $107.706.809 a
$496.789.382; y, la modificación de los datos relativos a la base imponible de Primera
Categoría, datos FUT y FUNT.
1. Respecto a la devolución por $12.844.198, transcribe un cuadro denominado comparativo
anverso Form. 22. Compara la declaración primitiva con la rectificatoria. Se produce una
diferencia por $137.389 que se compone por las siguientes partidas: a) Impuesto Único del
inciso 1° artículo 21 LIR que corresponde a impuesto por donación a fundación Las Rosas,
por considerarse gasto rechazado al tener pérdida tributaria la empresa; b) crédito por gasto
de capacitación a favor de la empresa por $306.600, agrega que en esta oportunidad no se
solicitará por estar observada la declaración jurada; y, c) PPM por $12.706.809, los que ya
habrían sido devueltos. Al no solicitar devolución de los PPM se generará un pago de
impuesto del artículo 21 por $169.211 registrado en la línea 43, código 114, partida de la
base imponible que se agregó y desagregó de la Renta Líquida Imponible como se acreditará.
2. Respecto al aumento de la pérdida tributaria de $107.706.809 a $496.789.382, transcribe un
cuadro comparativo entre la declaración primitiva y la propuesta rectificatoria, denominado
Recuadro N°2 Base Imponible de Primera Categoría. Sostiene que existen diferencias ya que
la declaración primitiva omitió información de ingresos y gastos y atendido que conforme a
los artículos 126 y 127 del CT se pueden corregir errores propios lo hizo con la propuesta de
declaración rectificatoria. Analiza a continuación cada cuenta que influye en la
determinación de la RLI.
2.1 Respecto a los ingresos, distingue tres tipos:
2.1.1 Ingresos del giro percibidos o devengados (código 628). Conforme al cuadro
comparativo existe una diferencia de $5.221.267, compuesto principalmente por
la diferencia generada en la cuenta “ventas” por $1.701.267 más la cuenta
“servicios” por $3.520.000, lo que se generó por ingresos omitidos. Menciona las
principales cuentas que comprenden esta partida.
2.1.2 Intereses percibidos o devengados (629). Se produce una diferencia de
$56.311.973 que corresponde al pago de intereses con tasa del 3% semestral
recibidos de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Ltda. (Colun), según
certificados N° 630 y N° 173 y que por error de transcripción no se anotó en el
formulario 22 primitivo. Se acompaña en un otrosí y además se registró en el
Libro Mayor en la forma que transcribe.
2.1.3 Otros ingresos percibidos o devengados (651). Señala que esta partida comprende
las cuentas Nacimiento y cambio de estado de animales por $372.950.000 y
Retorno de excedentes por $197.955.328 lo que estaría respaldado en el
certificado N° 630 de Colun.
2.2 Sobre los gastos, distingue las siguientes partidas:
2.2.1 Costo Directo de los Bienes y Servicios (630). Señala que figura el monto de
$1.128.290.264 conformado por gastos de explotación por $795.511.753 y gastos
de administración por $332.778.511, sumando en total $1.128.290.264. Señala
las cuentas que componen la cuenta gastos de explotación.
2.2.2 Remuneraciones (635). Corresponde a la suma de $251.534.503 e identifica las
cuentas que la componen.
2.2.3 Depreciación Financiera del Ejercicio (632). Asciende a $154.562.480 que se
detalla en planilla Excel de activo fijo folio 5577.
2.2.4 Intereses pagados adeudados (633). Corresponden al monto de $52.747.354, que
se componen de la cuenta Gastos bancarios por intereses por préstamos bancarios
otorgados por el Banco de Chile y Banco Santander.
2.2.5 Otros gastos deducidos de los ingresos brutos (635). Esta partida asciende a la
suma de $464.782.355, indica las cuentas de gastos que la componen. Especifica
que la cuenta “corrección monetaria” corresponde a la diferencia entre saldo
deudor y saldo acreedor. La cuenta “costo de ganado” por $307.190.854
corresponde al desembolso por la producción de ganado, que dependerá del fin al
que se destinará cada categoría de animal, dependiendo si es para engorde o
generación de lácteos, considerando el sexo y edad del vacuno. Especifica las
características de cada categoría. Agrega que la diferencia de valor entre ternero
y ternera se debe a que se trata de una raza especializada en la producción de
leche, en que la demanda por hembras es mayor que la de machos y la oferta es
mayor en machos que en hembras. El menor valor de una vaca respecto de una
vaquilla preñada está dado por la menor vida útil de la primera respecto de la
segunda. Grafica esquemáticamente lo explicado.
2.3 Determinación de la Renta Líquida. Señala que la rectificatoria determina una Renta Líquida
del ejercicio de -$496.789.382.
Hace presente que el monto anterior fue determinado antes de la sentencia dictada por el
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos en causa RIT GR-11-00001-2018,
pero después de la declaración de renta primitiva. En consecuencia, la pérdida de arrastre no
estaba considerada, debido a que el juicio estaba en proceso. La pérdida de $496.789.382 se
genera en su totalidad por el ejercicio comercial 2014, trayendo la suma de $2.122.370 como
arrastre del año anterior. Agrega que esta última cifra se ve aumentada a $9.636.774 como
resultado de la sentencia dictada en la causa RIT GR-11-00001-2018 mencionada
anteriormente.
2.4 Agregados y desagregados.
2.4.1 Agregados: a) Impuesto territorial, señala que esta partida se compone de las
cuotas pagadas trimestralmente por impuesto territorial, identificando los
números de roles de los inmuebles y el monto pagado; b) Reajuste, Intereses y
Multas al Fisco, indica que se refieren a las multas pagadas por impuesto
territorial pagado fuera de plazo; c) Donaciones sin franquicia, se trataría de
donaciones efectuadas a Fundación Las Rosas por $483.460 y atendido que la
empresa tiene pérdida tributaria no puede aprovechar el gasto por lo que se agrega
y luego desagrega, quedando afecta al Impuesto Único del artículo 21 de la LIR;
d) agregados depreciación, esta partida se refiere a la depreciación de activos en
leasing por $16.711.352 que está respaldada por la planilla de activo fijo que se
acompaña; e) ajustes Tributarios y Contables, se refiere a la corrección monetaria
del capital propio inicial por $16.711.352, acompaña cálculo de la determinación
de capital propio al 01.01.2014.
2.4.2 Deducciones: a) Retiros Efectuados Contabilidad Completa, se refiere a los
retiros recibidos de Colun por $71.363.744 respaldado en Certificado N° 630 y
anexo tributario que se acompaña; b) Ingreso No Constitutivo de Renta,
corresponden al monto de $182.903.557 y lo componen los retornos de
excedentes de Colun que se acreditan con Certificado N° 630 que se acompaña;
c) Pérdida Tributaria de Arrastre, se reconoce que al 31.12.2013 existía una
pérdida de $2.122.370 declarada en la propuesta rectificatoria, la que debió
modificarse por efecto de la sentencia dictada en la causa RIT GR-11-00001-2018
por este Tribunal, por lo que aumentó a $9.636.774; d) Ajustes Tributarios
Contables, esta partida trata la corrección monetaria de activos en leasing por
$11.012.344 según planilla de activo fijo que se acompaña; e) Ajuste por
Contratos en Leasing, se refiere a las cuotas pagadas en el año 2014 por
$81.616.964, identifica el bien y el monto de la cuota.
2.4.3 Desagregados: El único desagregado es la donación a la Fundación Las Rosas que
se encuentra afecta al artículo 21 de la LIR, como ya fue explicado.
2.5 Modificación a la RLI. Sostiene que la dictación de la sentencia en la causa RIT GR-11-
00001-2018 por este Tribunal se aumentó la pérdida de $2.122.370 a $9.636.774 al
31.12.2013, lo que implicó corregir la RLI, incrementando la pérdida tributaria y cambiando
el resultado, reproduce un cuadro explicativo.
2.6 Renta Líquida Imponible. Sostiene que luego de aplicar los artículos 29 al 33 de la LIR se
obtuvo una pérdida tributaria de $504.853.082. Sostiene que existe una correlación entre las
deducciones efectuadas en la determinación de la RLI y las cuentas específicas de ingreso
reconocidas en la contabilidad, por lo que queda justificado el tratamiento dado a cada cuenta
de ingreso de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la
reclamante, tal como exigió el Servicio en la resolución reclamada, cumpliéndose los
requisitos del artículo 17 del DL N° 824 respecto a la tributación distinta que debe darse a
los excedentes derivados de operaciones con socios y con terceros. Ejemplifica con los
intereses derivados de aporte de capital pagado o cuotas de ahorro, que conforme al artículo
citado constituye rentas exentas de Impuesto de Primera Categoría, por lo que se agregan y
desagregan en la determinación de la base imponible, mismo tratamiento para los excedentes
por operaciones con terceros.
Respecto a la modificación de los datos relativos a la base imponible de Primera
Categoría, datos FUT y FUNT. Al modificarse la pérdida tributaria cambiaron los
saldos de la RLI y el FUT, por lo que debe ser modificado. Reproduce cuadros
explicativos denominados Cuadro Propuesta Rectificatoria y Cuadro Modificado con
la nueva pérdida tributaria. Sostiene que existe un saldo negativo del ejercicio anterior
por $2.122.370 el que fue aumentado como consecuencia de la sentencia dictada en
la causa RIT GR-11-00001-2018 por este Tribunal, aumentando el saldo negativo a
$10.186.070 incluido reajuste del IPC. Se aumenta la pérdida tributaria del ejercicio
de $496.789.382 a $504.853.082 por la pérdida de arrastre.
2.7 Otras consideraciones. Sostiene que si bien no se solicitó PPUA en la propuesta rectificatoria
sí es procedente por la suma de $1.800.000, por lo que lo solicita en esta instancia. A su juicio
con la simple vista del registro precedente queda acreditada la legitimidad del PPUA
solicitado, incorporándose al FUT todas las cuentas que deben formar parte de este. También
quedaría acreditada la pérdida tributaria por $504.853.082 del AT 2015, correspondiendo la
devolución solicitada de PPUA por $1.800.296.
Resolución Exenta N° 342.
Señala que se declaró improcedentes las modificaciones realizadas, el saldo a favor
de $5.781.420 del AT 2016 por PPUA; el aumento de la pérdida tributaria por $695.637.486;
y, la modificación de los datos relativos a la base imponible de Primera Categoría, datos FUT
y FUNT.
1. Respecto al saldo a favor de $5.781.420 el AT 2016 por PPUA, transcribe un cuadro con
información de cuentas y montos según declaración primitiva y propuesta rectificatoria.
Señala que conforme al artículo 31 N° 3 de la LIR, cuando la empresa tiene pérdida tributaria
y recibe dividendos de terceros, la pérdida absorbe las utilidades tributables y en
consecuencia se puede pedir devolución de impuesto de Primera Categoría conocido como
PPUA, en este caso por $5.781.420.
2. En relación al aumento de la pérdida tributaria por $695.637.486, reproduce cuadro
comparativo entre la determinación de la base imponible de la declaración de renta primitiva
y la propuesta rectificatoria denominado Recuadro N°2 Base Imponible de Primera
Categoría. Sostiene que existen diferencias ya que la declaración primitiva omitió
información de ingresos y gastos y atendido que conforme a los artículos 126 y 127 del CT
se pueden corregir errores propios lo hizo con la propuesta de declaración rectificatoria.
Analiza a continuación cada cuenta que influye en la determinación de la RLI.
2.1 Sobre los ingresos, distingue tres tipos:
2.1.1 Ingresos del giro percibidos o devengados (código 628). Corresponderían a
$1.138.680.298, y conforme al cuadro comparativo existe una diferencia de
$23.417.541, compuesto principalmente por las cuentas que detalla, la que se
generó por un error de transcripción y omisión de información y que se
pretenden corregir en esta etapa.
2.1.2 Intereses percibidos o devengados (629). Se produce una diferencia de
$63.164.379 que corresponde al pago de intereses con tasa del 3% semestral
recibidos de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Ltda. (Colun),
según certificados N° 624 y N° 174 y que por error de transcripción no se
anotó en el formulario 22 primitivo. Se acompaña en un otrosí y además se
registró en el Libro Mayor en la forma que transcribe.
2.1.3 Otros ingresos percibidos o devengados (651). Señala que corresponde a otros
ingresos percibidos por $362.043.547, que se encuentra comprendida por las
cuentas Valoración de ganado por $87.850.000, Excedentes de Colun por
$261.385.871, Excedentes Cooprinsem por $7.026.256 y otros ingresos por
$5.781.420. Señala que la cuenta valoración de ganado corresponde al
desembolso por la producción de ganado, que dependerá del fin al que se
destine cada categoría de animal, es decir, si para engorde o generación de
lácteos, considerando además el sexo y edad del vacuno. Grafica
esquemáticamente lo explicado.
2.2 Sobre los gastos, distingue tres tipos:
2.2.1 Costo Directo de los Bienes y Servicios (630). Señala que figura el monto de
$849.662.071 conformado por una serie de costos que identifica. Señala que,
a modo de ejemplo, se respaldarán las principales partidas del balance cuenta
de resultados especialmente las que identifica.
2.2.2 Remuneraciones (631). Corresponde a la suma de $262.177.789 e identifica
las cuentas que la componen.
2.2.3 Depreciación Financiera del Ejercicio (632). Asciende a $142.954.463 que se
detalla en planilla Excel de activo fijo que se acompaña.
2.2.4 Intereses pagados adeudados (633). Corresponden al monto de $44.664.624,
que se componen de la cuenta Gastos bancarios por préstamos y mantención
de cuentas corrientes.
2.2.5 Otros gastos Financieros (967). Corresponde a gastos bancarios por préstamos
solicitados por $12.680.696.
2.2.6 Otros gastos deducidos de los ingresos brutos (635). Esta partida asciende a
la suma de $36.958.551, indica las cuentas de gastos que la componen.
2.2.7 Depreciación Financiera del Ejercicio (926). Corresponde a la depreciación
del ejercicio por la suma de $142.954.463.
2.2.8 Depreciación tributaria (927). Corresponde a la depreciación del ejercicio por
la suma de $142.954.463.
2.3 Determinación de la Renta Líquida. Señala que la rectificatoria determina una Renta Líquida
del ejercicio del AT 2015 de -$695.637.486.
Explica que el monto fue determinado antes de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de Los Ríos en causa RIT GR-11-00001-2018 por lo que dicho
monto no incluía la pérdida de arrastre que se discutía en dichos autos. Explica luego que se
genera dicha pérdida en su totalidad por la pérdida del ejercicio comercial 2015 trayendo la
suma de $442.017.238 como arrastre del año anterior. Agrega que esta última cifra se ve
aumentada a $450.395.422 como resultado de la sentencia dictada en la causa RIT GR-11-
00001-2018 mencionada anteriormente.
2.4 Agregados y desagregados.
2.4.1 Agregados: se conforman por 3 conceptos distintos por $70.110.140, como se
describe a continuación: a) Impuesto territorial (639), esta partida corresponde
a $4.996.663, de los agregados por pago de contribuciones de bienes raíces
que se identifican ahora, tal como se mencionó anteriormente con los mismos
números de roles de los inmuebles y el monto pagado; b) Depreciación en
Leasing (639) corresponde a las depreciaciones por leasing por $58.520.371
que se respalda con la planilla de activo fijo; c) Diferencia Capital Propio
Tributario (639) corresponde a la corrección del capital propio inicial por la
suma de $6.593.106.
2.4.2 Deducciones: a) Pérdida Tributaria de Arrastre (634), se reconoce que al
31.12.2014 existía una pérdida de $442.017.238 declarada en la propuesta
rectificatoria, la que debió modificarse por efecto de la sentencia dictada en la
causa RIT GR-11-00001-2018 por este Tribunal, por lo que aumentó a
$450.395.422; b) Ingreso No Renta, (640) corresponden al ingreso no renta
del artículo 17 de la LIR por $181.390.155 y que se compone principalmente
de los aportes recibidos de Colun por la suma de $174.538.229 y aportes de
Cooprinsem por $6.851.926; c) otras partidas (807), que se compone de ajuste
del ejercicio anterior por $3.533.578; corrección monetaria de bienes en
leasing por $55.335.273, y cuotas canceladas por contrato leasing del año
2015 por $206.198.412 que se explica mediante cuadro que reproduce; d)
Dividendos y Utilidades (642), corresponde a retiros de Colun por
$91.889.670 y retiros de Cooprinsem por $174.330, originando un total de
$92.064.000 como desagregado, se acompaña certificados Colun N° 624 con
anexo y Certificado N° 200 de Cooprinsem.
2.5 Modificación a la RLI. Sostiene que la dictación de la sentencia en la causa RIT GR-11-
00001-2018 por este Tribunal aumentó la pérdida de $442.017.238 a $450.395.422 al
31.12.2014, lo que implicó corregir la RLI, incrementando la pérdida tributaria y cambiando
el resultado, reproduce un cuadro explicativo.
2.6 Renta Líquida Imponible. Sostiene que luego de aplicar los artículos 29 al 33 de la LIR se
obtuvo una pérdida tributaria de $704.015.670. Sostiene que existe una correlación entre las
deducciones efectuadas en la determinación de la RLI y las cuentas específicas de ingreso
reconocidas en la contabilidad, por lo que queda justificado el tratamiento dado a cada cuenta
de ingreso de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la
reclamante, tal como exigió el Servicio en la resolución reclamada, cumpliéndose los
requisitos del artículo 17 del DL N° 824 respecto a la tributación distinta que debe darse a
los excedentes derivados de operaciones con socios y con terceros. Ejemplifica con los
intereses derivados de aporte de capital pagado o cuotas de ahorro, que conforme al artículo
citado constituye rentas exentas de Impuesto de Primera Categoría, por lo que se agregan y
desagregan en la determinación de la base imponible, mismo tratamiento para los excedentes
por operaciones con terceros.
Respecto a la modificación de los datos relativos a la base imponible de Primera
Categoría, datos FUT y FUNT. Al modificarse la pérdida tributaria cambiaron los
saldos de la RLI y el FUT, por lo que debe ser modificado. Reproduce cuadros
explicativos denominados Cuadro Propuesta Rectificatoria y Cuadro Modificado con
la nueva pérdida tributaria. Sostiene que existe un saldo negativo del ejercicio anterior
por $442.019.300 el que fue aumentado como consecuencia de la sentencia dictada
en la causa RIT GR-11-00001-2018 por este Tribunal, aumentando el saldo negativo
a $450.395.422 incluido reajuste del IPC. Se aumenta la pérdida tributaria del
ejercicio de $695.637.486 a $704.015.670 por la pérdida de arrastre. Lo anterior
significó que se tuviera que hacer cambios en el registro FUT para reflejar lo
expuesto.
2.7 Otras consideraciones. Sostiene que se solicitó PPUA en la propuesta rectificatoria por
$5.781.420 que fue declarado improcedente, ya que a juicio del Servicio no había respaldo
de la pérdida. A su juicio sí procede el PPUA solicitado al haberse acreditado todas las
cuentas y partidas solicitadas y está acreditada la legitimidad del PPUA solicitado,
incorporándose al FUT todas las cuentas que deben formar parte de este. También quedaría
acreditada la pérdida tributaria por $704.015.670 del AT 2016, correspondiendo la
devolución solicitada de PPUA por $5.781.420.
En relación al derecho aplicable, señala que resulta aplicable el artículo 17 del DL
824 y la LGC, pudiendo distinguirse los excedentes por operaciones entre cooperativa y socio
o bien con terceros. Respecto a los excedentes provenientes de operaciones con socios, se
encuentra regulado por el artículo 51 de la LGC, que establece que los excedentes que
perciban los socios estarán libres de todo impuesto. Los excedentes se repartirán a prorrata,
lo que implica que a esa cantidad se le aplicará la relación porcentual que existe entre las
operaciones realizadas por cada socio respecto al total de las operaciones de todos los socios
en su conjunto. No obstante, lo señalado en la norma citada, el artículo 17 N° 4 del DL 824,
establece un tratamiento especial a las cantidades que la cooperativa haya reconocido a favor
de sus socios o repartido por cuenta de excedentes, distribuciones o devoluciones que no sean
de capital, cuando la operación sea del giro habitual del socio tales cantidades deberán ser
reconocidas contablemente y tratadas como ingresos brutos del socio para todos los efectos
legales. Transcribe el artículo 52 de la LGC. Señala que, si el socio desarrolla su giro habitual
en base a renta presunta, queda liberado de tributar quedando tales cantidades exentas de todo
impuesto como lo establece el artículo 51 de la LGC. En lo referente al giro habitual es la
actividad que normalmente desarrolla el socio y que está estipulada en la escritura de
constitución en el caso de personas jurídicas o el declarado al Servicio en la iniciación de
actividades en caso de personas naturales, sin perjuicio debe considerar las operaciones que
en la práctica desarrolla el socio. Respecto a los excedentes provenientes de operaciones con
terceros, ni el artículo 17 del DL 824, ni la LGC han señalado un tratamiento, por lo que solo
cabe concluir que tales excedentes constituyen ingreso tributario para los socios que los
perciben. Sin embargo, es opinión mayoritaria, incluso para el Servicio, que tales cantidades
solo deben gravarse con impuestos finales y no con Impuesto de Primera Categoría, debido
a que tales excedentes han sido gravados con tributo en la cooperativa que los generó, lo que
provocaría una doble tributación, quedando exentas de impuesto corporativo. Estos
excedentes se deberán agregar y luego desagregar en la determinación de la Base Imponible
de Impuesto de Primera Categoría, tratamiento dado por la reclamante. Por otra parte,
respecto a los intereses provenientes de aportes de capital pagado o cuotas de ahorro, señala
que, aun cuando son rentas de capital gravables conforme al artículo 17 N° 3 del DL 824,
solo están gravadas con impuestos personales como Global Complementario o Adicional,
encontrándose exentas de Primera Categoría. Por ello deberán ser agregados y luego
desagregados en la determinación de la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría,
tratamiento que le ha dado la reclamante. Finalmente, y respecto a la pérdida que se generó
y cuyo reconocimiento se solicitó en la rectificatoria, señala que cumple con los requisitos
para ser considerado gasto necesario para producir la renta. De tal manera el artículo 31 de
la LIR, al referirse a esta materia, establece que la renta líquida se determina imputando a la
renta bruta los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados como costo.
También establece que dicho gasto debe encontrarse pagado o adeudado durante el ejercicio
comercial correspondiente, debe acreditarse o justificarse fehacientemente y debe ser del
giro. Transcribe parte de la norma citada. De tal forma, sostiene que la pérdida cumple con
todos los requisitos establecidos para ser considerado gasto necesario, por lo que corresponde
que la pérdida reclamada sea reconocida en su totalidad por $496.789.382 y el exceso de
saldo a favor de $137.389 por crédito Sence e Impuesto Único por donaciones sin franquicia
respecto de la Resolución Exenta N° 341 y para la Resolución exenta N° 342 reconociendo
en su totalidad la pérdida tributaria declarada de $695.637.486 y dándose lugar a la solicitud
de devolución de PPUA por $5.781.420.
Finalmente, solicita se tenga por presentado reclamo, se dejen sin efecto las
resoluciones reclamadas, reconociéndose la pérdida tributaria declarada de $496.789.382 y
el exceso de saldo a favor de $137.389 por crédito Sence e Impuesto Único por donaciones
sin franquicia respecto de la Resolución Exenta N° 341 y para la segunda reconociendo en
su totalidad la pérdida tributaria declarada de $695.637.486 y dándose lugar a la solicitud de
devolución de PPUA por $5.781.420, con costas. Solicita, además, se tengan por
acompañados los documentos que indica, que se tenga presente que en su calidad de abogado
asumirá el patrocinio y poder, solicita se acceda a enviar aviso a los correos que indica y
solicita se traiga a la vista expediente de la causa RIT GR-11-00001-2018.
A fojas 61, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio, se
tienen por acompañados los documentos que indica, se tiene presente el patrocinio y poder,
se accede al aviso por correo electrónico y se accede a traer a la vista expediente indicado.
A fojas 64, comparece doña Jimena Castillo Bascuñán, RUT N° 12.558.858-1,
Directora Regional del Servicio, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50,
Valdivia, solicitando se tenga presente que asume representación del Servicio, que se tenga
presente que la personería consta en documento que indica, solicita aviso al correo
electrónico y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 65, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se
accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 67 y siguientes, el Servicio evacua el traslado exponiendo antecedentes
generales, los fundamentos de la presentación de la reclamante, y la improcedencia del
reclamo. La improcedencia del reclamo la divide en dos secciones.
En relación al reparto de excedentes de Colun y su tributación, afirma que de la
resolución reclamada se desprende que la controversia versa respecto al tratamiento tributario
aplicable a los excedentes distribuidos a la reclamante por Colun. De tal forma, el Servicio,
dado lo dispuesto por el artículo 2 N° 1 de la LIR, del artículo 17 N° 1, 2, 3 y 4 del DL N°
824 y de los artículos 49 inciso final, 51 y 53 de la LGC, entiende que las sumas percibidas
por la reclamante por concepto de excedentes distribuidos o reconocidos por Colun, debían
tributar, por lo que procedió a incorporar dichas sumas en las bases imponibles del Impuesto
de Primera Categoría y en consecuencia influyeron en la determinación de los impuestos
liquidados en su oportunidad a la reclamante. Sobre el particular, señala que el concepto de
renta está definido en el artículo 2 de la LIR, que transcribe, y señala que nuestro legislador
utilizó un concepto amplio de renta, que incluye no solo todo tipo de ingresos que provengan
de utilidades o beneficios de cosas o actividades, sino también todo beneficio, utilidad o
incremento de patrimonio, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación, por lo que
es evidente que la percepción de excedentes de una cooperativa constituye renta, salvo que
exista una norma especial que les dé un tratamiento tributario diverso. El tratamiento
tributario que nuestro ordenamiento ha previsto para la percepción de dinero por los
cooperados por reparto de remanentes de las cooperativas, está dado por los artículos 51 y 52
de la LGC y del artículo 17 N° 4 del DL N° 824, normas que transcribe en parte. De dichas
normas, conforme a la interpretación del Servicio, se desprende que el legislador previó un
tratamiento diverso para los excedentes que los cooperados perciben, dependiendo de si ellos
provienen de operaciones de la cooperativa con terceros o bien, de operaciones con sus
socios, en el último caso se distingue si las operaciones son o no del giro habitual del socio.
Si los remanentes provienen de operaciones con terceros, ninguna norma citada otorga
exención alguna, desprendiéndose que se trata de ingresos constitutivos de renta, sujetos a
las normas tributarias correspondientes. Si los remanentes provienen de operaciones con los
socios en principio estarían exentos de todo impuesto conforme el artículo 51 de la LGC,
salvo que dichas operaciones correspondan al giro habitual del socio, caso en el cual y
conforme al artículo 52 del mismo cuerpo normativo, tales excedentes deberán ser
contabilizados en el ejercicio respectivo para fines tributarios. Es decir, en este caso, al igual
que en los excedentes que provienen de operaciones con terceros, dichos ingresos
constituirán renta y quedarán sujetos a las normas tributarias correspondientes. En
consecuencia, la reclamación no puede prosperar, toda vez que las modificaciones a su
Formulario 22 sobre Declaración de Impuesto a la Renta AT 2015, derivan de una errónea
interpretación de la normativa aplicable y del tratamiento tributario dado por este a dichos
excedentes, por no ajustarse a la normativa establecida en el artículo 17 N° 4 del DL 824 y
los artículos 14, 21 y 54 de la LIR y a la interpretación que el Servicio ha sostenido al
respecto, de modo que no resulta factible estimar que en dicho acto propio y voluntario del
contribuyente existe algún vicio o error manifiesto.
En relación a la falta de respaldo del origen de los ingresos que se pretende
rectificar, procede a analizar el punto separando el análisis respecto de las dos resoluciones
reclamadas
Resolución Exenta N° 341
1. Respecto a exceso de saldo a favor por $137.389, se refiere a dos elementos. Primero, señala
que respecto del crédito Sence, por $306.600, la contribuyente señala que no apelará a esta
suma a favor (sic), toda vez que la declaración jurada que informa el crédito se encuentra
observada. Segundo, y respecto al gasto por donación, señala que no se tuvo a la vista el
certificado que dé cuenta del monto señalado por la contribuyente como tampoco los libros
contables Diario y Mayor que respalden los asientos contables de tal operación.
2. Respecto a la pérdida tributaria por $496.789.382, efectúa el análisis siguiendo el orden
propuesto por la reclamante.
2.1 Resultado según Balance ($203.719.571): Señala que la contribuyente hace un análisis de los
códigos de las cuentas que se deben declarar en el recuadro N° 2 Base Imponible de Primera
Categoría, sin aportar libros de contabilidad ni documentación sustentadora de cada una.
Sostiene que la contabilidad es un sistema de información que debe servir para demostrar el
resultado de las operaciones que la contribuyente desarrolló el año 2014, la que debe sujetarse
a normas y requisitos para servir de medio probatorio de las operaciones que registra, cita los
artículos 16 CT y 68 LIR. A la contribuyente le corresponde llevar contabilidad completa, la
que además debe ser fidedigna debiendo estar respaldada con la documentación
correspondiente.
2.1.1 Ingresos (códigos 628, 629 y 651 del F22): Expone que la reclamante señala
respecto a sus ingresos del código 628, que existe una diferencia entre la
declaración primitiva y su rectificatoria por haber omitido declarar la cuenta
Servicios código 4121 y haber declarado menor valor por $1.701.267 en la
cuenta ventas, sin embargo, no aporta los libros contables ni la documentación
que sustenta la cuenta ingresos en su totalidad que asciende a $1.219.179.788.
Luego la contribuyente hace un desglose de la cuenta ventas, pero no detalla
su monto y no aporta las facturas de venta u otros documentos de venta, libro
auxiliar de ventas, libro Diario, y Mayor que respalde la cuenta ventas
registrada en el balance. Respecto a los intereses percibidos, código 629, por
$56.311.973, y retorno de excedentes, código 651, por $197.955.328, sostiene
que es insuficiente el Certificado N° 630 de Colun aportado en la etapa
administrativa, para sustentar la cuenta ya que se debe tener a la vista la
liquidación de excedentes y otros anexos emitidos por Colun y los registros
en la contabilidad, Libros Diario y Mayor. Respecto a la cuenta nacimiento y
cambio de estado de animales, código 651, por $372.950.000, no aporta la
contabilidad ni la documentación sustentadora.
2.1.2 Costos directos, código 630: Sostiene que para acreditar el costo se requiere
la totalidad de la documentación que lo respalde y los libros Diario y Mayor
que incidan en esta cuenta. También se debe tener a la vista los registros de
existencia, el libro de inventario y balance que explique el método de costeo
utilizado por la contribuyente para determinarlo, lo que a su juicio resulta de
vital importancia ya que los costos corresponden a las erogaciones que son
imputadas directamente a los bienes o servicios que produce o vende la
empresa, es decir, los costos tienen relación de causalidad directa con los
ingresos los que dependen de los costos para su existencia. Agrega que además
deben ser necesarios y proporcionales y deben estar soportados por
documentos válidos.
2.1.3 Remuneraciones, código 631: Sostiene que además del libro auxiliar de
remuneraciones, planillas de imposiciones del año 2014, libro de honorarios
y boletas, que indica el contribuyente aportará en la etapa procesal
correspondiente, se requiere que se aporte los libros Diario y Mayor que
ampara el registro de esta cuenta en el Balance Tributario. Agrega que se debe
recordar que el gasto por remuneraciones debe cumplir con lo establecido en
el artículo 31 N° 6 de la LIR, para lo cual se deberá aportar en la etapa
respectiva los documentos originales para determinar que el gasto se encuentra
vinculado al giro de la empresa y sea necesario para producir la renta.
2.1.4 Depreciación Financiera del Ejercicio, código 632: Indica que, para acreditar
la depreciación, conforme al artículo 31 N° 5 de la LIR, se requiere además
que aporte los documentos de las compras de los bienes físicos del activo fijo
que se encuentran sujetos a depreciación y verificar su correcto registro en la
contabilidad en los Libros Diario y Mayor. En el caso de los activos en leasing,
se requiere verificar los contratos de arrendamiento, las facturas de cuotas
pagadas y verificar en la contabilidad todo reconocimiento que se haga en el
estado de resultado, como depreciación de activos de leasing, amortización de
interés de leasing y corrección monetaria asociadas a la cuenta de leasing,
conceptos que debieran formar parte de las deducciones en la determinación
de la RLI.
2.1.5 Intereses Pagados y Adeudados, código 633: Indica que es necesario, para
determinar la necesariedad y monto del gasto, verificar que los acreedores
formen parte del pasivo de la empresa, que los documentos que se aporten se
encuentren certificados por la institución financiera correspondiente, los que
deben comprender los comprobantes de pago y otorgamiento del préstamo
debidamente desglosado en las cuotas, la parte capital y la parte interés.
Además, se requiere que aporte los Libros Diario y Mayor, que respaldan la
cuenta de intereses y gastos bancarios que se registraron en el balance. Agrega
que se debe tener presente lo señalado en el artículo 31 de la LIR, en especial
el N° 1.
2.1.6 Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos, código 635: Expone que se
requiere que la reclamante aporte la totalidad de los documentos que acreditan
estos gastos, facturas de proveedores entre otros, como la contabilidad en los
Libros Diario y Mayor. Señala que la contribuyente expone que este monto
incluye la corrección monetaria por diferencia entre el saldo deudor y acreedor
de la cuenta por $48.303.160. Sostiene que en la etapa administrativa tuvo a
la vista el Balance verificándose que en la columna pérdida registra un saldo
de $130.169.360 y en la columna ganancia un monto de $81.866.200, lo que
significa un saldo deudor de $48.303.160, sin embargo debe acreditar
fehacientemente que cumple con lo establecido en los artículos 32 y 41 de la
LIR, para lo que debe adjuntar un análisis financiero y tributario en la
corrección monetaria determinada, los Libros Diario y Mayor del año
comercial 2014, el libro de inventario y balance y la determinación del capital
propio inicial y final, como todo antecedente necesario que permita acreditar
la efectividad material de los valores registrados por concepto de corrección
monetaria. Esta cuenta de gastos también incluye costos de ganado por
$307.190.854, para lo cual reitera lo señalado previamente, es decir que debe
cumplir con lo establecido en el artículo 30 de la LIR, aportando documentos
y registros del Libro Diario y Mayor, como análisis de la cuenta, tipo de
costeo, inventario, entre otros.
2.1.7 Otras consideraciones. Señala que los gastos se encuentran definidos en el
artículo 31 de la LIR y que deben cumplir con ser necesarios para producir la
renta, implicando que deben ser gastos inevitables y obligatorios, además de
existir una correlación de ellos con los ingresos del giro de la empresa, deben
encontrarse pagados o adeudados al periodo comercial respectivo y ser
acreditados fehacientemente ante el Servicio. Además, atendido que la
reclamante señala que generó tanto ingreso no renta como de Primera
Categoría, debe verificarse que exista proporcionalidad de los gastos
contabilizados en el balance respectivo, conforme a lo establecido en el
artículo 33 N° 1 e) de la LIR y Circular 68 del año 2010.
2.2 Agregados a la RLI $56.432.628. Señala que en la resolución reclamada no se pudo
determinar las anotaciones de los montos, atendido que no se aportó los libros de contabilidad
ni la documentación sustentadora de los conceptos y cuentas que señaló. Respecto a las
contribuciones señala que la reclamante indicó que aportaría documentos que acreditan las
cuotas pagadas. En relación al RIM año 2014 (sic), la reclamante señala que corresponden a
multas por pago de contribuciones hechas fuera de plazo, pero no aporta documentos que
acrediten su monto. Respecto a la donación sin franquicia, eventualmente podría aceptarse
una vez tenido el certificado y registros contables de ese gasto. Respecto a la depreciación
de bienes por leasing, señala que no se puedo verificar su monto y registro, aunque el
concepto podría corresponder si los activos depreciados se encontraren en esa condición.
Respecto a la Corrección Monetaria del capital Propio, sostiene que es necesario el registro
de las diversas cuentas de activo y pasivo, para validar la efectividad de estos y sus efectos
en la correcta determinación del Capital Propio Inicial, verificando que la totalidad de los
valores que lo conforman estén incorporados al giro de la empresa, como asimismo que se
hayan rebajado los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden que no representen
inversiones efectivas, como así también otros no autorizados por ley. Sostiene que la mayoría
de estos conceptos corresponden a cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o
que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley, tal como lo establece el
artículo 33 N° 1 g) de la LIR. En la deducción por ajuste por corrección monetaria del capital
propio se encuentra normada en el artículo 32 de la LIR. Agrega que se debe tener en cuenta
que la reclamante señala haber contabilizado ingresos no renta o rentas exentas, que luego
deduce de la determinación de la Renta Líquida, pero no se verifica en esta determinación
que se haya agregado costos, gastos y desembolsos que sean imputables a estos ingresos no
reputados renta o rentas exentas, de acuerdo al artículo 33 N° 1 e) de la LIR.
2.3 Deducciones a la RLI por $349.018.979. Señala que no obstante que la reclamante indica el
monto total de las deducciones a la RLI contabilizadas en la resolución reclamada no se pudo
determinar las anotaciones de esos montos en los libros de contabilidad atendido a que no
fueron aportados los libros ni la documentación sustentatoria de los conceptos y cuentas
señaladas. Reproduce un cuadro con las deducciones.
2.3.1 Retiros y Excedentes Colun. Indica que parte de las deducciones
corresponderían a ingresos por intereses y excedentes provenientes de Colun
por $254.267.301, según certificado N° 630 emitido por Colun, sin embargo,
en la etapa administrativa no se tuvo a la vista los libros de contabilidad por
lo que no se pudo correlacionar los retiros con cuentas específicas de ingresos
reconocidas en la contabilidad. Tampoco se pudo constatar la cuantía de los
ingresos por excedentes e intereses debido a que el certificado no es suficiente
debiendo adjuntarse la liquidación de los excedentes y otros anexos emitidos
por Colun. Lo anterior permitirá determinar si estos excedentes provienen de
operaciones con socios o con terceros, o intereses entre otros. Se refiere a los
intereses, excedentes por operaciones con terceros y con socios y señala a su
juicio si cada uno de estos paga o no impuestos.
2.3.2 Pérdida tributaria de arrastre por $2.122.370. Sostiene que se verifica que en
la sentencia aludida se acepta la pérdida tributaria solicitada para el año 2014
por $114.858.991. Agrega que verificado el libro FUT del AT 2014, también
aceptado por la sentencia, la pérdida sería absorbida por la suma de
$105.222.217, por lo que resultaría una pérdida tributaria no absorbida de
$9.636.774 la que reajustada para el AT 2015 sería de $10.186.070. Sin
embargo, a la fecha de la dictación de los actos reclamados no se encontraba
procesada la resolución del cumplimiento de la sentencia mencionada.
2.3.3 Corrección monetaria bienes en leasing y cuotas contrato leasing. Se deduce
de la renta líquida $11.012.344 por corrección monetaria de bienes en leasing
y $81.616.964 por cuotas de contrato de leasing. Señala que en sede
administrativa solo se tuvo a la vista planilla de activo fijo y que al reclamo
no se adjuntó documentación adicional que dé cuenta del gasto de las cuotas
de arrendamiento pagadas ni se verifica que la corrección monetaria aplicada
corresponda a activos que efectivamente se encuentren en modalidad leasing,
atendido que no se aportan los antecedentes de respaldo que acrediten su
procedencia y cuantía como tampoco se aportan los registros contables, Libro
Diario y Mayor, que dan cuenta de dichos cargos en la contabilidad. Además,
conforme a la LIR, hay partidas como los pagos de las cuotas de
arrendamiento de activos fijos en leasing y el cargo por corrección monetaria
de los mismos, que corresponde deducir de la renta líquida, ya que los activos
no forman parte de la empresa, y aunque financieramente son un gasto o cargo
tributariamente no se acepta, por lo que en caso de aportarse los antecedentes
solicitados y comprobar su efectividad y cuantía, eventualmente podría
deducirse su monto de la renta líquida.
2.4 Desagregados a la RLI por $483.460. Señala que reitera lo dicho anteriormente respecto a
que por el gasto por donación no se tuvo a la vista el certificado que dé cuenta del monto
indicado como tampoco los libros contables, Diario y Mayor, que respalden los asientos de
dicha operación.
Resumen Renta Líquida Imponible (Nueva) por $504.853.082. De acuerdo al reclamo
presentando la propuesta de rectificatoria aumenta de una pérdida de ($496.789.382)
a ($504.853.082), principalmente por la modificación realizada a la pérdida de
arrastre del AT 2014, lo que deberá ser verificado teniendo en cuenta todo lo señalado
anteriormente, sobre el aporte de documentos y registros contables pendientes de
aportar.
3. Respecto al FUT, FUNT y Datos Contables, sostiene que para analizar que el saldo negativo
de FUT del AT 2015, propuesto por la reclamante de $438.262.247, se encuentre
debidamente determinado se debe diferenciar lo siguiente:
3.1 Respecto al saldo negativo de FUT del año anterior y reposición de la pérdida tributaria
códigos 284 y 782: Señala que se verifica que la sentencia mencionada falla a favor de la
reclamante lo que significaría aceptar el remanente de FUT del año anterior, AT 2014,
debidamente reajustado, el que se calcula en la suma de $10.186.070 en el AT 2015, lo que
cambiaría el código 284 señalando en propuesta rectificatoria de Formulario 22, así como
también correspondería que se corrija este mismo valor en código 782, sobre reposición de
pérdida tributaria, que no fue absorbida el año anterior.
3.2 Pérdida tributaria del ejercicio código 229: Señala que tal como se dijo la pérdida
determinada de $496.789.382 aumentó a $504.853.082 considerando la sentencia
mencionada. Sostiene que la pérdida, su consistencia y cumplimiento del artículo 31 de la
LIR queda supeditado a que se aporten todos los antecedentes y registros que se requieren.
3.3 Gastos rechazados código 624: Respecto a estos por $4.772.909 indica que corresponden a
contribuciones pagadas, las que como ya se indicó anteriormente, deben ser acreditadas
mediante los libros de contabilidad y los comprobantes de pago de las mismas.
3.4 Dividendos y retiros código 777: Tal como se señaló anteriormente, si la contribuyente aporta
los libros contables y los antecedentes adicionales para efectos de demostrar esta cuenta y
este registro corresponde a rentas exentas de Primera Categoría, pero afectos a Global
Complementario, como intereses o excedentes entre la Cooperativa y los no socios (sic),
correspondería agregar este valor al FUT.
3.5 Saldo negativo ejercicio siguiente código 232: el saldo negativo propuesto por la
contribuyente de $430.198.547 dependerá de que los conceptos anteriores sean acreditados
en monto y registro. Para analizar que el saldo de FUNT del AT 2015, propuesto por la
contribuyente de $714.783.384 se encuentre correctamente determinado, es necesario,
diferenciar lo siguiente:
3.5.1 Saldo negativo de FUNT código 818: Se verifica que la sentencia antes citada
falla a favor de la contribuyente, lo que implica aceptar el remanente de FUNT
del año anterior, AT 2014, debidamente reajustado, el que correspondería a
$531.879.827 ($503.197.560 x 5,7%). A la fecha de la dictación de los actos
reclamados aún no se encontraba procesada la resolución de cumplimiento de
la sentencia referida.
3.5.2 FUNT positivo generado en el ejercicio código 777: Se verifica que la suma
de $182.903.557 corresponde a valores registrados en Renta Líquida
Imponible AT 2015 sobre excedentes Colun, que la contribuyente considera
ingresos no renta. Si la contribuyente aporta los libros contables y los
antecedentes adicionales para demostrar esta cuenta, y este registro
corresponde a excedentes por operaciones con socios, entonces corresponde a
rentas tributables que no deberían formar parte del FUNT.
3.5.3 Remanente FUNT para el ejercicio siguiente código 228: El saldo positivo
para el ejercicio siguiente de $714.783.384 propuesto por la contribuyente,
dependerá de que los conceptos anteriores sean acreditados en monto y
registro.
4. Datos de balance. La resolución reclamada declara improcedente la solicitud de modificar
los valores declarados en el Formulario 22 del AT 2015, presentado mediante el folio
244626845 en el reverso del recuadro N° 3 sobre “Datos contables Balance 8 Columnas y
Otros”. Agrega que en el reclamo la contribuyente no hace mención a este punto, no obstante,
debido a que la contribuyente presentó una declaración de renta sin valores de este recuadro,
que en sede administrativa se tuvo a la vista el balance y otros libros como la planilla de
activo, corresponde corregir ajustando los valores, una vez que se tengan a la vista y sean
aportados los libros contables y documentación respectiva, con el fin de validar el balance
tributario aportado.
Otras consideraciones. Señala el reclamo que en la rectificatoria no se solicita PPUA
por $1.800.296, no obstante, este valor corresponde por lo que lo solicita en esta instancia.
Si el valor del PPUA imputado en el FUT se encontrara correcto y cumpliera la ley, la
solicitud de devolución de PPUA efectuada en el reclamo se encuentra excedida del plazo de
3 años que otorga el artículo 126 CT, contado desde el acto o hecho que le sirve de
fundamento, esto es la declaración de renta, cuyo vencimiento legal es el 30.04.2015 por lo
que venció el 30.04.2018.
Resolución Exenta N° 342
Esta resolución no da lugar a la rectificatoria del formulario 22 del AT 2016, por los
siguientes motivos.
1. Saldo a favor por PPM por $11.595.657. La resolución declara improcedente la suma
indicada atendido que el Servicio de Tesorería devolvió esta suma en su totalidad.
2. Pérdida Tributaria por $695.637.486. Se declaró improcedente en la resolución reclamada
debido a que en la etapa administrativa la contribuyente no acreditó su monto según lo
indicado en el artículo 31 N° 3 LIR. En sede administrativa se tuvo a la vista las hojas
timbradas Folios 7745 a 7746 de Determinación de la Renta Líquida Imponible en la que se
contabiliza la pérdida tributaria del AT 2016 por $695.637.486, la que se desglosó en tres
conceptos: A) Resultado según balance (corregido) por una utilidad de $214.791.030; B)
agregados por $70.110.140; y, C) deducciones por $980.538.656.
2.1 Resultado según balance por $214.791.030. Señala que la contribuyente hace un análisis de
los códigos de las cuentas que se deben declarar en el recuadro N° 2 Base Imponible de
Primera Categoría, sin aportar libros de contabilidad ni documentación sustentadora de cada
una. Sostiene que la contribuyente tributa bajo renta efectiva con contabilidad completa, lo
que significa que no solo debe aportar el Balance General, que se aportó en sede
administrativa, sino que también los libros de Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances
y los libros auxiliares que exige la ley o el Servicio como el Libro de Ventas, de Compras y
el Libro auxiliar de Remuneraciones. También se reitera lo señalado antes respecto a las
anotaciones por cuanto estas deben utilizar un sistema contable conocido, que refleje
adecuadamente ingresos, costos, gastos, compras, inversiones y demás transacciones, sean
relacionadas con el negocio o no, ya que en sede administrativa no se pudo verificar. Se
reitera que la contabilidad debe estar respaldada con la documentación correspondiente.
2.1.1 Ingresos (códigos 628, 629 y 651 del F22): Expone que la reclamante señala
respecto a sus ingresos del código 628, que totalizan $1.138.680.298 y que
declaró en el Formulario 22 original la suma menor de $23.417.541, lo que corrige
con su rectificatoria. Sin embargo, no aporta los libros contables ni la
documentación que sustenta la cuenta ingresos registrada en su Balance, tales
como facturas de venta, Libro auxiliar de Ventas, Libro Diario y Mayor entre
otros. Respecto a los intereses percibidos, código 629, por $63.164.379, sostiene
que son insuficientes los Certificados N° 630 y 174 de Colun aportado en la etapa
administrativa, para sustentar la cuenta ya que se debe tener a la vista los registros
en la contabilidad, Libros Diario y Mayor. En relación a otros ingresos percibidos
o devengados solicitados rectificar en el código 651 del Formulario 22 por
$505.303.625, señala que corresponde a la valoración de ganado por $87.850.000,
excedentes de Colun por $261.385.871, Excedentes Cooprinsem por $7.026.256
y el ingreso por PPUA por $5.781.420. respecto a los excedentes de Colun se
requiere además del certificado señalado que aporte la liquidación de los
excedentes y otros anexos emitidos por la Cooperativa. Respecto a los excedentes
Cooprinsem aportará el certificado N° 170. El PPUA corresponde al
reconocimiento de este ingreso en ese año comercial. En cuanto a la valoración
de ganado no aporta documentación alguna. De todos los casos no aporta la
contabilidad comprendida por el Libro Diario y Mayor, solo se tuvo a la vista el
Balance.
2.1.2 Costos directos, código 630: Sostiene que para acreditar el costo se requiere la
totalidad de la documentación que lo respalde y los libros Diario y Mayor que
incidan en esta cuenta. También se debe tener a la vista los registros de existencia,
el libro de inventario y balance que explique el método de costeo utilizado por la
contribuyente para determinarlo, lo que a su juicio resulta de vital importancia ya
que los costos corresponden a las erogaciones que son imputadas directamente a
los bienes o servicios que produce o vende la empresa, es decir, los costos tienen
relación de causalidad directa con los ingresos los que dependen de los costos
para su existencia. Agrega que además deben ser necesarios y proporcionales y
deben estar soportados por documentos válidos.
2.1.3 Remuneraciones, código 631: Sostiene que además del libro auxiliar de
remuneraciones, planillas de imposiciones del año 2015, libro de honorarios y
boletas, que indica el contribuyente aportará en la etapa procesal correspondiente,
se requiere que se aporte los libros Diario y Mayor que ampara el registro de esta
cuenta en el Balance Tributario. Agrega que se debe recordar que el gasto por
remuneraciones debe cumplir con lo establecido en el artículo 31 N° 6 de la LIR,
para lo cual se deberá aportar en la etapa respectiva los documentos originales
para determinar que el gasto se encuentra vinculado al giro de la empresa y sea
necesario para producir la renta.
2.1.4 Depreciación Financiera del Ejercicio, código 632: Indica que, para acreditar la
depreciación, conforme al artículo 31 N° 5 de la LIR, se requiere además que
aporte los documentos de las compras de los bienes físicos del activo fijo que se
encuentran sujetos a depreciación y verificar su correcto registro en la
contabilidad en los Libros Diario y Mayor. En el caso de los activos en leasing,
se requiere verificar los contratos de arrendamiento, las facturas de cuotas
pagadas y verificar en la contabilidad todo reconocimiento que se haga en el
estado de resultado, como depreciación de activos de leasing, amortización de
interés de leasing y corrección monetaria asociadas a la cuenta de leasing,
conceptos que debieran formar parte de las deducciones en la determinación de la
RLI.
2.1.5 Intereses Pagados y Adeudados, códigos 633 y 967: Indica que es necesario, para
determinar la necesariedad y monto del gasto, debe aportar el respaldo de los
gastos, así como la contabilidad, Libros Diario y mayor, y Libro de Inventario y
Balance, para verificar que los acreedores formen parte del pasivo de la empresa,
que los gastos son necesarios para producir la renta. Se requiere que entre los
documentos que se aporten se encuentren certificados emitidos por la institución
financiera correspondiente, los que deben comprender los comprobantes de pago
y otorgamiento del préstamo debidamente desglosado en las cuotas, la parte
capital y la parte interés. Agrega que se debe tener presente lo señalado en el
artículo 31 de la LIR, en especial el N° 1.
2.1.6 Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos, código 635: Expone que se
requiere que la reclamante aporte la totalidad de los documentos que acreditan
estos gastos, facturas de proveedores entre otros, como la contabilidad en los
Libros Diario y Mayor.
2.2 Agregados a la RLI $70.110.140. Señala que en la resolución reclamada no se pudo
determinar las anotaciones de los montos atendido que no se aportó los libros de contabilidad
ni la documentación sustentadora de los conceptos y cuentas que señaló. Estos agregados se
conforman por 3 conceptos distintos: i) Impuesto territorial; ii) Depreciación en leasing; iii)
Diferencia capital propio tributario.
2.2.1 Respecto a las contribuciones señala que la reclamante indicó que aportaría
documentos que acreditan las cuotas pagadas.
2.2.2 Respecto a la depreciación por bienes en leasing, señala que no se pudo verificar
su monto y registro, ya que no se aportó el contrato de leasing ni otro documento
que acredite el monto del activo fijo señalado en la planilla. Tampoco se aportó
los Libros Diario y Mayor que dan cuenta de las anotaciones de este cargo y las
cuentas involucradas en la contabilidad.
2.2.3 Diferencia Capital Propio Tributario, sostiene que es necesario el registro de las
diversas cuentas de activo y pasivo, para validar la efectividad de estos y sus
efectos en la correcta determinación del Capital Propio Inicial, verificando que
la totalidad de los valores que lo conforman estén incorporados al giro de la
empresa, como asimismo que se hayan rebajado los valores intangibles,
nominales, transitorios y de orden que no representen inversiones efectivas, como
así también otros no autorizados por ley. Por lo que no solo se requiere el registro
de determinación de capital propio tributario, sino todos los antecedentes y los
Libros Diario y Mayor que den cuenta del registro de la cuenta registrada en el
Balance. Sostiene que la mayoría de estos conceptos corresponden a cantidades
cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los
márgenes permitidos por la ley, tal como lo establece el artículo 33 N° 1 g) de la
LIR. La deducción por ajuste por corrección monetaria del capital propio se
encuentra normada en el artículo 32 de la LIR. Agrega que se debe tener en cuenta
que la reclamante señala haber contabilizado ingresos no renta o rentas exentas,
que luego deduce de la determinación de la Renta Líquida, pero no se verifica en
esta determinación que se haya agregado costos, gastos y desembolsos que sean
imputables a estos ingresos no reputados renta o rentas exentas, de acuerdo al
artículo 33 N° 1 e) de la LIR.
2.3 Deducciones a la RLI por $980.538.656. Señala que no obstante que la reclamante indica el
monto total de las deducciones a la RLI contabilizadas en la resolución reclamada no se pudo
determinar las anotaciones de esos montos en los libros de contabilidad atendido a que no
fueron aportados los libros ni la documentación sustentatoria de los conceptos y cuentas
señaladas, reproduce un cuadro con las deducciones.
2.3.1 Pérdida tributaria de arrastre por $442.017.238. Sostiene que producto de la
sentencia dictada por este Tribunal en la causa RIT GR-11-00001-2018, se
modificó el reconocimiento de la pérdida de arrastre a $450.395.422. Señala
que se verifica que la sentencia aludida acepta la pérdida tributaria solicitada
para el año 2014 cuya absorción por utilidades acumuladas también es
aceptada, pero no se verifica la correspondencia de trasladar este valor para el
AT 2016, lo que depende de los montos que se deben verificar del AT 2015 y
que en este reclamo no han sido aportados en su totalidad, como también los
registros de las cuentas de gastos que dan origen a dicha pérdida tributaria.
Además, debe cumplir con el artículo 31 N° 3 de la LIR. Indica que a la fecha
de la dictación de los actos reclamados no se encontraba procesada la
resolución del cumplimiento de la sentencia mencionada.
2.3.2 Ingresos no renta. Reitera lo señalado para la resolución 341 no se tuvo a la
vista los libros de contabilidad por lo que no se pudo correlacionar los retiros
con cuentas específicas de ingresos reconocidas en la contabilidad. Tampoco
se pudo constatar la cuantía de los ingresos por excedentes e intereses debido
a que el certificado no es suficiente debiendo adjuntarse la liquidación de los
excedentes y otros anexos emitidos por Colun. Se refiere a los intereses,
excedentes por operaciones con terceros y con socios y señala a su juicio si
cada uno de estos paga o no impuestos.
2.3.3 Otras partidas. La reclamante señala que esta partida suma $265.067.263 y
que se compone de: (i) Ajuste del ejercicio anterior, por $3.533.578 no se
explica el ajuste contable a que se refiere ni se respalda con documentación
sustentatoria y libros contables, (ii) corrección monetaria de bienes en leasing
por $55.335.273, solo aporta planilla de activo fijo en etapa administrativa, y
se requiere de una serie de documentos para validar esta cuenta registrada en
el Balance, (iii) cuotas canceladas por contratos de leasing por $206.198.412.
Señala que la contribuyente no aporta la documentación sustentatoria que
respalde la deducción de estos gastos ni los libros contables que corresponden,
y solo detalla los activos que se encontraban en arrendamiento y el monto de
las cuotas pagadas en el año de cada uno, y (iv) Dividendos y utilidades por
la suma de $92.064.000 y que se componen de retiros de Colun por
$91.889.670 y los retiros de Cooprinsem por $174.330, señala que reitera lo
indicado para la otra resolución reclamada respecto a la rebaja de estos
ingresos que no fue aceptada porque no se tuvo a la vista los libros de
contabilidad, por lo que no se pudo hacer un análisis y correlacionar los retiros
con cuentas específicas de ingresos reconocidas en la contabilidad. Tampoco
se pudo verificar la cuantía pues el certificado tenido a la vista no fue
suficiente.
Resumen Renta Líquida Imponible (Nueva) por $704.015.670. De acuerdo al reclamo
presentando la propuesta de rectificatoria aumenta de una pérdida de ($695.637.486)
a ($704.015.670) principalmente por la modificación realizada a la pérdida de arrastre
del AT 2014, lo que deberá ser verificado teniendo en cuenta todo lo señalado
anteriormente, sobre el aporte de documentos y registros contables pendientes de
aportar.
3. Respecto al FUT, FUNT y Datos Contables.
3.1 FUT/ FUNT. Sostiene que para analizar que el saldo FUT de $621.907.385 como del FUNT
de $924.050.091, propuestos por la contribuyente, su aprobación o rechazo queda supeditado
a la determinación que se efectúe en el AT 2015 y se reitera el análisis de conceptos señalados
en análisis del reclamo de la resolución exenta N° 341 sobre su composición para el año
comercial 2015.
3.2 Datos de balance. La resolución reclamada declara improcedente la solicitud de modificar
los valores declarados en el Formulario 22 del AT 2016, presentado mediante el folio
247030586 en el reverso del recuadro N° 3 sobre “Datos contables Balance 8 Columnas y
Otros”. Agrega que en el reclamo la contribuyente no hace mención a este punto, no obstante,
debido a que la contribuyente presentó una declaración de renta sin valores de este recuadro,
que en sede administrativa se tuvo a la vista el balance y otros libros como la planilla de
activo, corresponde corregir ajustando los valores, una vez que se tengan a la vista y sean
aportados los libros contables y documentación respectiva, con el fin de validar el balance
tributario aportado.
4. Respecto al saldo a favor por PPUA por $5.781.420. La resolución reclamada declara
improcedente este monto propuesto en la rectificatoria por no cumplir con el artículo 31 N°
3 de la LIR ya que no acredita la pérdida tributaria a absorber, tampoco en el reclamo se
acredita la pérdida del ejercicio y por ende aquella que es absorbida con las utilidades
acumuladas ya que no se aportan los libros contables y documentación sustentatoria, por lo
que no corresponde aceptar la recuperación del impuesto de Primera Categoría como PPUA.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo, solicitando se rechace
en todas sus partes de dejar sin efecto los actos reclamados, rechazando la petición de
reconocimiento en su totalidad de las pérdidas tributarias declaradas y de devolución de las
sumas que la reclamante solicita, con costas. Solicita, además, que en el evento que se reciba
la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece
la ley.
A fojas 91, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente la prueba de que
piensa valerse.
A fojas 93, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 95, la parte reclamada solicita acumulación de autos con causa RIT GR-11-
00023-2018.
A fojas 96, proveyendo la solicitud de acumulación, atendido el estado de tramitación
de esta causa y de la causa RIT GR-11-00023-2018, no ha lugar por ahora.
A fojas 98, las partes de autos en conjunto solicitan suspensión del procedimiento por
el término de 60 días.
A fojas 99, se accede a la solicitud de suspensión del procedimiento por el término
solicitado y se deja sin efecto citación a audiencia de conciliación.
A fojas 103, rola certificación de vencimiento de plazo de suspensión de
procedimiento.
A fojas 104, se tiene por finalizada suspensión de procedimiento y se ordena dar curso
progresivo a los autos.
A fojas 106, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 108, rola acta de audiencia de conciliación, atendido lo expresado por las
partes, se da por fracasada la gestión.
A fojas 109, se provee autos.
A fojas 111 y siguientes, comparece el señor Patricio Sanguinetti Altamirano, RUT
N° 10.633.455-2, abogado, en representación de Agrícola Campo Verde Limitada, sociedad
del giro de su denominación, RUT N° 76.014.354-5, ambos domiciliados en calle O’Higgins
N° 380, oficina 21 segundo piso, Valdivia. Interpone reclamo en contra de la Resolución
Exenta N° 372 del 14.08.2018, notificada y emitida en la misma fecha por el Servicio de
Impuestos Internos (Servicio).
Sostiene que por el acto reclamado el Servicio no dio lugar a la rectificatoria
presentada respecto del AT 2017. La Resolución N° 372 no dio lugar a la rectificatoria AT
2017. Solicita se deje sin efecto la resolución reclamada, reconociéndose la pérdida tributaria
declarada de $837.255.766, que se ve incrementada producto de la corrección de la pérdida
de arrastre a la suma de $845.876.917 y dándose lugar a la solicitud de PPUA por $9.084.496.
Se refiere al contenido de la resolución reclamada.
Hace referencia a causa RIT GR-11-00001-2018, tramitada ante este Tribunal e
interpuesta por el mismo reclamante, donde se analizó reclamo de resolución que no daba
lugar a rectificatoria presentada por el contribuyente para el AT 2014. La sentencia declaró
procedente la devolución solicitada, la determinación de la pérdida propuesta en la
declaración rectificatoria y declaró procedente la modificación de los registros FUT y FUNT.
El punto central allí discutido fue la tributación y tratamiento que debe darse a los excedentes
derivados de operaciones entre socios y aquellos obtenidos en operaciones con terceros. Lo
anterior significa que la pérdida quedó a firme, punto relevante para la presente causa porque
es precisamente lo que se discute respecto en la resolución N°372, pues el AT 2017 es sin
duda consecuencia del anterior.
Se refiere brevemente al reclamo de la causa RIT GR-11-00022-2018 tramitada ante
este Tribunal, señalando que a su juicio las resoluciones que se reclaman no tiene fundamento
legal para rechazar la pérdida solicitada.
A continuación, pasa a analizar la resolución reclamada.
Resolución Exenta N° 372
Señala que se declaró improcedente la modificación realizada, la devolución por
$9.084.496 por concepto de PPUA; el aumento de la pérdida tributaria de $837.255.766 a
$845.876.917; y, la modificación de los datos relativos a la base imponible de Primera
Categoría, datos FUT y FUNT.
1. Respecto a la devolución por $9.084.496 por PPUA, transcribe un cuadro denominado
Cuadro Comparativo Anverso Form. 22. Compara la declaración primitiva con la
rectificatoria. Se produce una diferencia por $-20.814.703 que se compone por las siguientes
partidas: a) PPM por $11.730.207, los que ya habrían sido devueltos; b) PPUA con derecho
a devolución por $9.084.496, que se produce por la pérdida de la sociedad de $845.876.917
y recibe retiros de Colun por $42.874.065, siendo utilidades ajenas con crédito que son
absorbidas por la pérdida tributaria; c) Resultado de liquidación anual Impuesto a la Renta
por $20.814.703 compuesta por la petición de devolución de PPM por $11.730.207 que
fueron declarados y pagados mensualmente durante el año 2016 en el formulario 29; d)
PPUA por $9.084.496, solicitado mediante petición administrativa corrigiendo errores
propios conforme al artículo 126 del CT; e) Devolución de saldo a favor por $-20.814.703,
que se produce por haber solicitado solo devolución de PPM, se autorizó la devolución del
PPM, pero se reitera que queda pendiente la devolución del PPUA. Respecto al PPUA por
$9.084.496 reproduce recuadros a su juicio explicativos. Analiza a continuación cada cuenta
que influye en la determinación de la RLI.
2. Respecto al aumento de la pérdida tributaria de $837.255.766, transcribe un cuadro
comparativo entre la declaración primitiva y la propuesta rectificatoria, denominado
Recuadro N°2 Base Imponible de Primera Categoría. Sostiene que existen diferencias ya que
la declaración primitiva omitió información de ingresos y gastos y atendido que conforme a
los artículos 126 y 127 del CT se pueden corregir errores propios lo hizo con la propuesta de
declaración rectificatoria. Analiza a continuación cada cuenta que influye en la
determinación de la RLI.
2.1 Respecto a los ingresos, distingue diversos tipos que pasa a discutir:
2.1.1 Ingresos del giro percibidos o devengados (código 628). Conforme al cuadro
comparativo existe una diferencia de $1.162.608.166, compuesto
principalmente por las cuentas que detalla, la que se generó por un error de
transcripción u omisión de información y que se pretenden corregir en esta
etapa.
2.1.2 Intereses percibidos o devengados (629). Se produce una diferencia de
$94.651.100 que corresponde al pago de intereses con tasa del 3% semestral
recibidos de Colun, según certificado N° 613, y de Cooperativa Agrícola y de
Servicios Ltda., según certificado N° 219, y que por error de transcripción no
se anotó en el formulario 22 primitivo. Se acompaña en un otrosí y además se
registró en el Libro Mayor en la forma que transcribe.
2.1.3 Otros ingresos percibidos o devengados (651). Señala que corresponde a otros
ingresos percibidos por $429.000.625, que se encuentra comprendida por las
cuentas Valoración de ganado por $198.600.000, excedentes de Colun por
$261.385.871, Excedentes Cooprinsem por $2.117.453 y otros ingresos por
$5.781.420. Señala que la cuenta valoración de ganado corresponde al
desembolso por la producción de ganado, que dependerá del fin al que se
destine cada categoría de animal, es decir, si para engorde o generación de
lácteos, considerando además el sexo y edad del vacuno.
2.2 Gastos. Señala que la verificación y procedencia de la pérdida tributaria se refleja en el
Balance Tributario tenido a la vista, y consta en las cuentas que determinan su resultado
negativo, reproduce cuatro cuadros de cuentas. Agrega que el Servicio en la contestación de
la propuesta de rectificatoria señaló que no se aportaron registros de las cuentas en la
contabilidad ni la documentación que la sustentaba, razón por la que no se podría determinar
la efectividad de las cuentas de ellas contabilizadas, de acuerdo al mecanismo establecido en
los artículo 29 al 31 de la LIR, sin embargo ello no es así, ya que los registros contables se
encuentran sustentados con la siguiente documentación: a) Balance Tributario de 8 columnas,
folios 7759 a 7759, b) Libro Diario folio N° 7467- 7683, c) Libro Mayor folio N° 7801- 8051,
d) Libro auxiliar de compras según se indica en cuadro que reproduce, e) Libro auxiliar de
ventas, según cuadro que reproduce, f) Libro auxiliar de Honorarios según cuadro que
reproduce, g) Libro de Remuneraciones de enero a diciembre folio N° 8736 – 8772, h)
Facturas de compras de enero a diciembre 2016, i) Facturas de ventas de enero a diciembre
de 2016, j) Cotizaciones previsionales de enero a diciembre de 2016, k) Boletas de honorarios
de enero a diciembre de 2016. Documentación que será aportada en la etapa procesal
correspondiente. Para detallar cada cuenta se explicará en detalle el costo de los bienes en
las siguientes líneas:
2.2.1 Costo Directo de los Bienes y Servicios (630). Señala que figura el monto de
$880.387.731 conformado una serie de costos que identifica. Señala que, a
modo de ejemplo, se respaldarán las principales partidas del balance cuenta
de resultados especialmente las que identifica.
2.2.2 Remuneraciones (635). Corresponde a la suma de $258.194.463 e identifica
las cuentas que la componen.
2.2.3 Depreciación Financiera del Ejercicio (632). Asciende a $230.440.496 que se
detalla en planilla Excel de activo fijo que se acompaña, junto al Mayor folio
N° 8033, transcribe cuadro de cuentas.
2.2.4 Intereses pagados adeudados (633). Corresponden al monto de $51.237.276.
que se componen de la cuenta Gastos bancarios por préstamos y mantención
de cuentas corrientes.
2.2.5 Otros gastos deducidos de los ingresos brutos (635). Esta partida asciende a la
suma de $81.643.295, indica las cuentas de gastos que la componen.
2.2.6 Depreciación Financiera del Ejercicio (926). Corresponde a la depreciación
del ejercicio por la suma de $230.440.496, que está respaldada con planilla de
activo fijo, compuesta por depreciación de activo fijo más la depreciación de
activos de leasing, tal como ya se explicó anteriormente.
2.2.7 Depreciación tributaria (927). Corresponde a la depreciación del ejercicio por
la suma de $158.705.497, que se respalda con la planilla de activo fijo.
2.3 Determinación de la Renta Líquida. Señala que la rectificatoria determina una Renta Líquida
del ejercicio de -$837.255.766.
Hace presente que el monto anterior fue determinado antes de la sentencia dictada por el
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos en causa RIT GR-11-00001-2018,
pero después de la declaración de renta primitiva. En consecuencia, la pérdida de arrastre no
estaba considerada, debido a que el juicio estaba en proceso. En la rectificatoria se declaró
en el código 643 una pérdida tributaria por $837.255.766 que queda respaldada con el
Balance General de 8 columnas según folios 77555 (sic) a 7759 y la determinación de la
Renta Líquida Imponible según folios 7760 a 7761. Agrega que la pérdida se genera por la
pérdida de arrastre del año anterior por $621.077.117 y el resto es generada por el ejercicio
comercial 2016. La pérdida del ejercicio se encuentra compuesta por las deducciones a la
Renta Líquida proveniente de los Contratos de leasing y retiros de excedentes recibidos de
Colun y Cooprinsem del año comercial 2016. Señala que la suma de $621.077.117 se generó
principalmente al reconocerse la pérdida de acuerdo a la sentencia dictada por este Tribunal
en causa RIT GR-11-00001-2018. Ello debe sumarse la pérdida de los años siguientes, por
lo que la rectificatoria es total y completamente procedente, toda vez que la pérdida de
arrastre quedó firme y acreditada. Por ello, cambia el resultado de la Renta Líquida al
considerarse un monto mayor que incide en los resultados posteriores de la sociedad.
2.4 Agregados y desagregados
2.4.1 Agregados: a) Impuesto territorial, señala que esta partida corresponde a la suma de
$6.488.666 y se compone de las cuotas pagadas trimestralmente por impuesto
territorial, identificando los números de roles de los inmuebles y el monto pagado
Transcribe un cuadro que detalla los montos pagados. b) Reajuste, Intereses y Multas
al Fisco: Se refiere a las multas por contribuciones pagadas fuera de plazo por
$41.288. c) Agregados Depreciación: Esta partida se refiere a la depreciación de
activos en leasing por $71.734.999 la que está respaldada por la planilla de activo fijo
que se acompaña en hojas timbradas folio 7694 a 7700. d) Ajustes Tributarios y
Contables, se refiere a la corrección monetaria de la Depreciación Acumulada por
Leasing por $1.725.836, que se agrega por no ser gasto tributario aceptado, acompaña
Planilla de Activo Fijo en hojas timbradas para respaldo.
2.4.2 Deducciones: a) Retiros Efectuados Contabilidad Completa, Se refiere a los retiros
recibidos de Colun por $42.874.065 respaldados en certificado N° 613 y el anexo
tributario que se aporta a este reclamo; b) Ingreso no constitutivo de Renta,
corresponden al monto de $178.442.064 y se compone de los retornos de excedentes
de Colun tales como excedentes percibidos, excedentes por cuotas y excedentes de
Cooprinsem, todos se acreditan mediante el certificado N° 613 de Colun y certificado
N° 219 de Cooprinsem que se acompañan; c) Pérdida Tributaria de Arrastre, se
compone por la pérdida de arrastre de $621.077.117 que se origina porque se
reconoce que al 31.12.2013 existía una pérdida de $2.122.370, declarada en la
propuesta rectificatoria, la que tuvo que modificarse producto de la sentencia dictada
en la causa RIT GR-11-00001-2018. En consecuencia, la pérdida de arrastre influyó
en los ejercicios posteriores, produciendo la pérdida para el año tributario 2017; d)
Ajustes Tributarios Contables, corresponde a la corrección monetaria de activos de
leasing por $44.636.842, según se detalla en planilla de activo fijo en hojas timbradas
folio 7694 hasta folio 7700, que se adjunta; e) Ajuste por Contratos en Leasing, se
refiere a las cuotas pagadas en el año 2016 por $214.573.067, mediante cuadro que
transcribe explica el detalle de la partida. Indica que acompaña copia del Libro
Mayor, obligaciones en leasing folio N° 7864 a N° 7866 y facturas electrónicas
canceladas por cuotas de contratos de leasing.
2.5 Modificación a la RLI. Sostiene que la dictación de la sentencia en la causa RIT GR-11-
00001-2018 por este Tribunal se aumentó la pérdida de $2.122.370 a $9.636.774 al
31.12.2013, lo que implicó corregir la RLI de los ejercicios siguientes, aumentando la pérdida
tributaria y produjo un cambio en el resultado de la presentación del 2117, por incremento
de la pérdida de arrastre en la RLI corregida.
2.6 Renta Líquida Imponible. Sostiene que luego de aplicar los artículos 29 al 33 de la LIR se
obtuvo una pérdida tributaria de $845.876.917, la que se genera por la pérdida de arrastre del
año anterior por $621.077.117 incrementándose a la suma de $629.698.268. Reproduce
cuadro en que a su juicio queda reflejada la nueva renta líquida. Sostiene que existe una
correlación entre las deducciones efectuadas en la determinación de la RLI y las cuentas
específicas de ingreso reconocidas en la contabilidad, verificándose la cuantía de los ingresos
obtenidos por la contribuyente en relación a los excedentes e intereses, lo cual se sustenta
con los certificados emitidos por Colun a la reclamante, que dan cuenta de la liquidación de
excedentes, distinguiendo si derivan de operaciones con socios o con terceros. Por lo que
queda justificado el tratamiento dado a cada cuenta de ingreso de la determinación de la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, tal como exigió el Servicio
en la resolución reclamada, cumpliéndose los requisitos del artículo 17 del DL N° 824
respecto a la tributación distinta que debe darse a los excedentes derivados de operaciones
con socios y con terceros. Ejemplifica con los intereses derivados de aporte de capital pagado
o cuotas de ahorro, que conforme al artículo citado constituye rentas exentas de Impuesto de
Primera Categoría, por lo que se agregan y desagregan en la determinación de la base
imponible, mismo tratamiento para los excedentes por operaciones con terceros, estando
ambas cuentas singularizadas en certificado emitido por la Cooperativa respecto del año
comercial 2014.
Respecto a la modificación de los datos relativos a la base imponible de Primera
Categoría, datos FUT y FUNT. Al modificarse la pérdida tributaria cambiaron los
saldos de la RLI y el FUT, por lo que debe ser modificado. Reproduce cuadros
explicativos denominados Cuadro Propuesta Rectificatoria y Cuadro Modificado
con la nueva pérdida tributaria. Sostiene que existe un saldo negativo del ejercicio
anterior por $639.942.699 el que fue aumentado como consecuencia de la sentencia
dictada en la causa RIT GR-11-00001-2018 por este Tribunal, aumentando el saldo
negativo ya declarado de $626.220.805 a $639.942.699 considerando el reajuste del
IPC. A su vez, la pérdida tributaria del ejercicio de $837.255.766 a $845.876.917
por la pérdida de arrastre. Lo anterior significó que se tuviera que hacer cambios en
el registro FUT para reflejar lo expuesto.
2.7 Otras consideraciones. Sostiene que se solicitó PPUA en la propuesta rectificatoria por
$9.084.496 que fue declarado improcedente, ya que a juicio del Servicio no había respaldo
de la pérdida. A su juicio sí procede el PPUA solicitado al haberse acreditado todas las
cuentas y partidas solicitadas y está acreditada la legitimidad del PPUA solicitado,
incorporándose al FUT todas las cuentas que deben formar parte de este. También quedaría
acreditada la pérdida tributaria por $845.876.917 del año tributario 2017, correspondiendo la
devolución solicitada de PPUA por $9.084.496.
En relación al derecho aplicable, señala que resulta aplicable el artículo 17 del DL
824 y la LGC, pudiendo distinguirse los Excedentes por operaciones entre cooperativa y
socio o bien con terceros. Respecto a los excedentes provenientes de operaciones con socios,
se encuentra regulado por el artículo 51 de la LGC, que establece que los excedentes que
perciban los socios estarán libres de todo impuesto. Los excedentes se repartirán a prorrata,
lo que implica que a esa cantidad se le aplicará la relación porcentual que existe entre las
operaciones realizadas por cada socio respecto al total de las operaciones de todos los socios
en su conjunto. No obstante, lo señalado en la norma citada, el artículo 17 N° 4 del DL 824,
establece un tratamiento especial a las cantidades que la cooperativa haya reconocido a favor
de sus socios o repartido por cuenta de excedentes, distribuciones o devoluciones que no sean
de capital, cuando la operación sea del giro habitual del socio tales cantidades deberán ser
reconocidas contablemente y tratadas como ingresos brutos del socio para todos los efectos
legales. Transcribe el artículo 52 de la LGC. Señala que, si el socio desarrolla su giro habitual
en base a renta presunta, queda liberado de tributar quedando tales cantidades exentas de todo
impuesto como lo establece el artículo 51 de la LGC. En lo referente al giro habitual es la
actividad que normalmente desarrolla el socio y que está estipulada en la escritura de
constitución en el caso de personas jurídicas o el declarado al Servicio en la iniciación de
actividades en caso de personas naturales, sin perjuicio debe considerar las operaciones que
en la práctica desarrolla el socio. Respecto a los excedentes provenientes de operaciones con
terceros, ni el artículo 17 del DL 824, ni la LGC han señalado un tratamiento, por lo que solo
cabe concluir que tales excedentes constituyen ingreso tributario para los socios que los
perciben. Sin embargo, es opinión mayoritaria, incluso para el Servicio, que tales cantidades
solo deben gravarse con impuestos finales y no con Impuesto de Primera Categoría, debido
a que tales excedentes han sido gravados con tributo en la cooperativa que los generó, lo que
provocaría una doble tributación, quedando exentas de impuesto corporativo. Estos
excedentes se deberán agregar y luego desagregar en la determinación de la Base Imponible
de Impuesto de Primera Categoría, tratamiento dado por la reclamante. Por otra parte,
respecto a los intereses provenientes de aportes de capital pagado o cuotas de ahorro, señala
que, aun cuando son rentas de capital gravables conforme al artículo 17 N° 3 del DL 824,
solo están gravadas con impuestos personales como Global Complementario o Adicional,
encontrándose exentas de Primera Categoría. Por ello deberán ser agregados y luego
desagregados en la determinación de la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría,
tratamiento que le ha dado la reclamante. Finalmente, y respecto a la pérdida que se generó
y cuyo reconocimiento se solicitó en la rectificatoria, señala que cumple con los requisitos
para ser considerado gasto necesario para producir la renta. De tal manera el artículo 31 de
la LIR, al referirse a esta materia, establece que la renta líquida se determina imputando a la
renta bruta los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados como costo.
También establece que dicho gasto debe encontrarse pagado o adeudado durante el ejercicio
comercial correspondiente, debe acreditarse o justificarse fehacientemente y debe ser del
giro. Transcribe parte de la norma citada. De tal forma, sostiene que la pérdida cumple con
todos los requisitos establecidos para ser considerado gasto necesario, por lo que corresponde
que la pérdida declarada en la primera propuesta de rectificatoria por $837.255.766 que se
ve incrementada producto de la corrección de la pérdida de arrastre a la suma de
$845.876.917, dándose lugar a la solicitud de devolución de PPUA por $9.084.496.
Finalmente, solicita se tenga por presentado reclamo, se dé lugar en parte a la
declaración rectificatoria para que siendo acogido se deje sin efecto la resolución reclamada,
reconociéndose la pérdida tributaria declarada de $837.255.766 que se ve incrementada
producto de la corrección de la pérdida de arrastre a la suma de $845.876.917 y dándose lugar
a la solicitud de PPUA por $9.084.496, con costas. Solicita, además, se tengan por
acompañados los documentos que indica, que se tenga presente que en su calidad de abogado
asumirá el patrocinio y poder, solicita se acceda a enviar aviso a los correos que indica y se
solicita se traiga a la vista expediente de la causa RIT GR-11-00001-2018.
A fojas 153, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se tiene presente
el patrocinio y poder, se accede al aviso por correo electrónico y se accede a traer a la vista
expediente indicado.
A fojas 156, comparece el señor Marcelo Arnaldo Ruiz Monsalve, RUT N°
12.973.294-6, Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para
estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume
representación del Servicio de Impuestos Internos, que se tenga presente que la personería
consta en documento que indica, solicita aviso al correo electrónico y que se tenga presente
patrocinio y poder conferidos.
A fojas 157, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se
accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 159 y siguientes, el Servicio evacua el traslado exponiendo antecedentes
generales, los fundamentos de la presentación de la reclamante, y la improcedencia del
reclamo. La improcedencia del reclamo la divide en el reparto de excedentes Colun y su
tributación, la falta de respaldo del origen de los ingresos que se pretenden rectificar y las
deducciones a la RLI.
En relación al reparto de excedentes de Colun y su tributación, afirma que de la
resolución reclamada se desprende que la controversia versa respecto al tratamiento tributario
aplicable a los excedentes distribuidos a la reclamante por Colun. De tal forma, el Servicio,
dado lo dispuesto por el artículo 2 N° 1 de la LIR, del artículo 17 N° 1, 2, 3 y 4 del DL N°
824 y de los artículos 49 inciso final, 51 y 53 de la LGC, entiende que las sumas percibidas
por la reclamante por concepto de excedentes distribuidos o reconocidos por Colun, debían
tributar, por lo que procedió a incorporar dichas sumas en las bases imponibles del Impuesto
de Primera Categoría y en consecuencia influyeron en la determinación de los impuestos
liquidados en su oportunidad a la reclamante. Sobre el particular, señala que el concepto de
renta está definido en el artículo 2 de la LIR, que transcribe, y señala que nuestro legislador
utilizó un concepto amplio de renta, que incluye no solo todo tipo de ingresos que provengan
de utilidades o beneficios de cosas o actividades, sino también todo beneficio, utilidad o
incremento de patrimonio, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación, por lo que
es evidente que la percepción de excedentes de una cooperativa constituye renta, salvo que
exista una norma especial que les dé un tratamiento tributario diverso. El tratamiento
tributario que nuestro ordenamiento ha previsto para la percepción de dinero por los
cooperados por reparto de remanentes de las cooperativas, está dado por los artículos 51 y 52
de la LGC y del artículo 17 N° 4 del DL N° 824, normas que transcribe en parte. De dichas
normas, conforme a la interpretación del Servicio, se desprende que el legislador previó un
tratamiento diverso para los excedentes que los cooperados perciben, dependiendo de si ellos
provienen de operaciones de la cooperativa con terceros o bien, de operaciones con sus
socios, en el último caso se distingue si las operaciones son o no del giro habitual del socio.
Si los remanentes provienen de operaciones con terceros, ninguna norma citada otorga
exención alguna, desprendiéndose que se trata de ingresos constitutivos de renta, sujetos a
las normas tributarias correspondientes. Si los remanentes provienen de operaciones con los
socios en principio estarían exentos de todo impuesto conforme el artículo 51 de la LGC,
salvo que dichas operaciones correspondan al giro habitual del socio, caso en el cual y
conforme al artículo 52 del mismo cuerpo normativo, tales excedentes deberán ser
contabilizados en el ejercicio respectivo para fines tributarios. Es decir, en este caso, al igual
que en los excedentes que provienen de operaciones con terceros, dichos ingresos
constituirán renta y quedarán sujetos a las normas tributarias correspondientes. En
consecuencia, la reclamación no puede prosperar, toda vez que las modificaciones a su
Formulario 22 sobre Declaración de Impuesto a la Renta AT 2015, derivan de una errónea
interpretación de la normativa aplicable y del tratamiento tributario dado por este a dichos
excedentes, por no ajustarse a la normativa establecida en el artículo 17 N° 4 del DL 824 y
los artículos 14, 21 y 54 de la LIR y a la interpretación que el Servicio ha sostenido al
respecto, de modo que no resulta factible estimar que en dicho acto propio y voluntario del
contribuyente existe algún vicio o error manifiesto.
En relación a la falta de respaldo del origen de los ingresos que se pretende
rectificar
1. Respecto a la pérdida tributaria por $837.255.766, efectúa el análisis siguiendo el orden
propuesto por la reclamante.
Se declaró improcedente en la resolución reclamada debido a que en la etapa administrativa
la contribuyente no acreditó su monto según lo indicado en el artículo 31 N° 3 LIR. En sede
administrativa se tuvo a la vista las hojas timbradas Folios 7760 a 7761 de Determinación de
la Renta Líquida Imponible en la que se contabiliza la pérdida tributaria del AT 2016 por
$837.255.766, la que se desglosó en tres conceptos: 1.1) Resultado según balance (corregido)
por una utilidad de $184.356.630; 1.2) agregados por $79.990.759; y, 1.3) deducciones por
($1.101.603.155), Por lo que el análisis se efectuará de acuerdo a estos tres conceptos.
1.1Resultado según Balance ($184.356.630): Señala que la contribuyente hace un análisis de
los códigos de las cuentas que se deben declarar en el recuadro N° 2 Base Imponible de
Primera Categoría, sin aportar libros de contabilidad ni documentación sustentadora de cada
una. Sostiene que la contribuyente tributa bajo renta efectiva con contabilidad completa, lo
que significa que no solo debe aportar el Balance General, que se aportó en sede
administrativa, sino que también los libros de Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances
y los libros auxiliares que exige la ley o el Servicio como el Libro de Ventas, de Compras y
el Libro auxiliar de Remuneraciones. También se reitera lo señalado antes respecto a las
anotaciones por cuanto estas deben utilizar un sistema contable conocido, que refleje
adecuadamente ingresos, costos, gastos, compras, inversiones y demás transacciones, sean
relacionadas con el negocio o no, ya que en sede administrativa no se pudo verificar. Se
reitera que la contabilidad debe estar respaldada con la documentación correspondiente.
1.1.1 Ingresos (códigos 628, 629 y 651 del F22): Expone que la reclamante señala
respecto a sus ingresos del código 628 que ascienden a $1.162.608.166,
detallándolos por monto y código de los registros contables específicos que los
componen, no obstante, no aporta los libros contables ni la documentación que
sustenta la cuenta registrada en el balance, para ello se requiere que aporte las
facturas de venta u otros documentos de venta, libro auxiliar de ventas, libro
Diario, y Mayor entre otros. Respecto a los intereses percibidos o devengados
código 629 por $94.651.100, señala que los certificados N° 613 de Colun y N°
219 de Cooperativa Agrícola y de Servicios Ltda., son insuficientes para sustentar
la cuenta, ya que se debe tener a la vista y verificar que hubo un reconocimiento
de los ingresos percibidos en la contabilidad, Libro Diario y Mayor. En relación
a otros ingresos percibidos o devengados código 651, que la contribuyente señala
ascienden a $429.000.625 se componen de lo siguiente: a) Valoración de ganado
por $198.600.000, b) Excedentes de Colun por $261.385.871, c) Excedentes
Cooprinsem por $2.117.453, y d) Otros ingresos por $5.781.420.
1.1.2 Gastos: Señala que la reclamante sostuvo que cada una de las anotaciones de
gastos se encuentra sustentado con documentación correspondiente y que en la
etapa procesal aportará además del balance tributario los registros y documentos
que indica. Al respecto señala que los registros y documentos indicados no
sustentan la totalidad de las cuentas que se indican a continuación, por lo que se
especificará la documentación adicional que se requiere para respaldarla.
1.1.3 Costos directos, código 630: Sostiene que para acreditar el costo se requiere la
totalidad de la documentación que lo respalde y los libros Diario y Mayor que
incidan en esta cuenta. También se debe tener a la vista los registros de existencia,
el libro de inventario y balance que explique el método de costeo utilizado por la
contribuyente para determinarlo, lo que a su juicio resulta de vital importancia ya
que los costos corresponden a las erogaciones que son imputadas directamente a
los bienes o servicios que produce o vende la empresa, es decir, los costos tienen
relación de causalidad directa con los ingresos los que dependen de los costos
para su existencia. Agrega que además deben ser necesarios y proporcionales y
deben estar soportados por documentos válidos. Conforme al artículo 30 de la
LIR, los costos se deducen directamente de los ingresos para determinar la renta
bruta, de la cual se restan las deducciones o gastos para determinar la renta
líquida.
1.1.4 Remuneraciones, código 631: La cuenta asciende a $258.194.463, el que incluye
las cuentas sueldos, movilización, colación, adicional cesantía, feriado,
gratificación, bonificación, participación e indemnización y la cuenta de
honorarios. Además del libro auxiliar de remuneraciones, planillas de
imposiciones del año 2014, libro de honorarios y boletas, que indica el
contribuyente aportará en la etapa procesal correspondiente, se requiere que se
aporte los contratos de trabajo y libros Diario y Mayor que ampara el registro de
esta cuenta en el Balance Tributario. Agrega que se debe recordar que el gasto
por remuneraciones debe cumplir con lo establecido en el artículo 31 N° 6 de la
LIR, para lo cual se deberá aportar en la etapa respectiva los documentos
originales para determinar que el gasto se encuentra vinculado al giro de la
empresa y sea necesario para producir la renta.
1.1.5 Depreciación Financiera del Ejercicio, códigos 632, 926 y 927: Indica que, la
contribuyente señala que esta cuenta Depreciación Financiera del Ejercicio
códigos 632 y 926, asciende a $230.440.496 corresponde a la depreciación de los
activos fijos ($158.705.497) más la depreciación de activos de leasing
($71.734.999) la que se detallará en planilla Excel de activo fijo, según hojas
timbradas folios 7694 a 7700, y que está contabilizada en el Libro Mayor N° 8033.
En la etapa administrativa solo se recibió hojas no timbradas de Cuadro de
Depreciaciones año comercial 2016, no obstante, se requiere cumplir con el
artículo 31 N° 5 de la LIR, que proporcione el original del registro del documento,
las contabilizaciones que intervienen en las operaciones, para lo que se requiere
los libros Diario, Mayor, libro Inventario y balances y las facturas de proveedores,
contratos y otros documentos, que den cuanta de activos adquiridos que forman
parte de la empresa. En el caso de los activos en leasing, se requiere verificar los
contratos de arrendamientos, las facturas de las cuotas pagadas y verificar en la
contabilidad todo reconocimiento que se haga en el estado de resultado, como
depreciación de activos leasing, amortización de intereses leasing y corrección
monetaria asociadas a la cuenta de leasing, conceptos que debieron formar parte
de las deducciones en la determinación de la RLI. La depreciación tributaria
código 927, asciende a $158.705.497 y comprende la depreciación de los activos
que no se encuentran en modalidad leasing.
1.1.6 Intereses Pagados y Adeudados, códigos 633: La contribuyente señala que
asciende a $51.237.276 y que corresponde a préstamo y mantención de cuentas
corrientes. Al respecto estima necesario para determinar la necesariedad y monto
del gasto, verificar que los acreedores formen parte del pasivo de la empresa, que
los documentos que se aporten se encuentren certificados por la institución
financiera correspondiente, los que deben comprender los comprobantes de pago
y otorgamiento del préstamo debidamente detallado. También se requiere que se
aporte los Libros Diarios y Mayor que respaldan la cuenta de intereses y gastos
bancarios que se registraron en el balance. Agrega que se debe tener presente lo
señalado en el artículo 31 de la LIR, en especial el N° 1.
1.1.7 Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos, código 635: La contribuyente
sostuvo que aportará el respaldo de las cuentas de gastos que suman $81.643.295,
y que detalla. Se requiere que la reclamante aporte la totalidad de los documentos
que acreditan estos gastos, facturas de proveedores entre otros, como la
contabilidad en los Libros Diario y Mayor y los auxiliares correspondientes. En
el detalle especifica que esta cuenta comprende la corrección monetaria del
capital propio por $68.596.126 y la corrección monetaria de los activos que
disminuye esta cuenta de gastos en $113.515.188. Señala que se requiere además
el balance, para acreditar fehacientemente que el cargo por corrección monetaria
cumple con lo establecido en los artículos 32 y 41 de la LIR, para lo cual debe
adjuntarse un análisis financiero y tributario de la corrección monetaria
determinada, los Libros Diario y mayor del año comercial 2016, el Libro de
Inventario y balance y la determinación del capital propio inicial y final, como
todo antecedente que permita acreditar la efectividad material de los valores
registrados por concepto de corrección monetaria. Esta cuenta de gastos que se
solicita rectificar incluye la cuenta valorización de existencias por $86.350.000,
al respecto reitera lo ya señalado en relación a que debe cumplir con lo
establecido en el artículo 30 de la LIR, es decir, que aporte documentos y
registros en los Libros Diario y Mayor, como el análisis de la cuenta, tipo de
costeo, inventario, entre otros. Agrega que los gastos se encuentran definidos en
el artículo 31 de la LIR y que deben cumplir con ser necesarios para producir la
renta, implicando que deben ser gastos inevitables y obligatorios, además de
existir una correlación de ellos con los ingresos del giro de la empresa; deben
encontrarse pagados o adeudados al período comercial respectivo y ser
acreditados fehacientemente ante el Servicio. Además, atendido que la
reclamante señala que generó tanto ingreso no renta como de Primera Categoría,
debe verificarse que exista proporcionalidad de los gastos contabilizados en el
balance respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 33 N° 1 e) de la LIR
y Circular 68 del año 2010.
1.2 Agregados a la RLI $79.990.759. Señala que en la resolución reclamada no se pudo
determinar las anotaciones de los montos atendido que no se aportó los libros de contabilidad
ni la documentación sustentadora de los conceptos y cuentas que señaló. Respecto a las
contribuciones por $6.488.666 señala que la reclamante indicó que aportaría documentos que
acreditan las cuotas pagadas. En relación al RIM año 2014 (sic), que es de $41.288, la
reclamante señala que corresponden a multas por pago de contribuciones hechas fuera de
plazo, pero no aporta documentos que acrediten su monto. Respecto a la depreciación y
corrección monetaria de la depreciación acumulada por bienes por leasing, señala que estas
cuentas ascienden a $71.734.999 y $1.725.836 respectivamente, pero que no se puedo
verificar su monto y registro, aunque el concepto podría corresponder si los activos
depreciados se encontraren en esa condición y el cargo por corrección monetaria se
encontrare debidamente determinado. Sostiene que la mayoría de estos conceptos
corresponden a cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en
exceso de los márgenes permitidos por la ley, tal como lo establece el artículo 33 N° 1 g) de
la LIR. Agrega que se debe tener en cuenta que la reclamante señala haber contabilizado
ingresos no renta o rentas exentas, que luego deduce de la determinación de la Renta Líquida,
pero no se verifica en esta determinación que se haya agregado costos, gastos y desembolsos
que sean imputables a estos ingresos no reputados renta o rentas exentas, de acuerdo al
artículo 33 N° 1 e) de la LIR.
1.3 Deducciones a la RLI por $1.101.603.155. Señala que no obstante que la reclamante indica
el monto total de las deducciones a la RLI contabilizadas en la resolución reclamada no se
pudo determinar las anotaciones de esos montos en los libros de contabilidad atendido a que
no fueron aportados los libros ni la documentación sustentatoria de los conceptos y cuentas
señaladas Reproduce un cuadro con las deducciones.
1.3.1 Retiros y Excedentes Colun. Indica que parte de las deducciones corresponderían
a ingresos por intereses y excedentes provenientes de Colun por $221.316.129,
según certificado N° 630 emitido por la Cooperativa, sin embargo, en la etapa
administrativa no se tuvo a la vista los libros de contabilidad por lo que no se pudo
correlacionar los retiros con cuentas específicas de ingresos reconocidas en la
contabilidad. Tampoco se pudo constatar la cuantía de los ingresos por excedentes
e intereses debido a que el certificado no es suficiente debiendo adjuntarse la
liquidación de los excedentes y otros anexos emitidos por Colun. Lo anterior
permitirá determinar si estos excedentes provienen de operaciones con socios o
con terceros, o intereses entre otros. Se refiere a los intereses, excedentes por
operaciones con terceros y con socios y señala a su juicio si cada uno de estos
paga o no impuestos.
1.3.2 Pérdida tributaria de arrastre por $621.077.117. Sostiene que consta que la
sentencia aludida se acepta la pérdida tributaria solicitada para el año 2014,
quedando un saldo por pérdida tributaria no absorbida de $9.636.774 para el año
tributario 2015, que al 30.04.2017 asciende al valor de $10.186.070. Respecto a
cómo afecta este valor al año tributario 2017 se debe señalar que aún se encuentra
en tramitación el reclamo referente a la pérdida tributaria determinada por la
contribuyente para los años tributarios 2015 y 2016 en causa RIT GR-11-00022-
2018, cuyos argumentos no fueron aceptados por el Servicio, debido a que la
mayoría de los componentes de esas pérdidas no fueron acompañados los
documentos y libros contables que las avalan, por lo que en esta instancia no es
posible pronunciarse a cabalidad. Por ello la pérdida tributaria de $629.209.909
no cumple a cabalidad lo señalado en el artículo 31 N° 3 de la LIR.
1.3.3 Corrección monetaria bienes en leasing y cuotas contrato leasing. Se deduce de
la renta líquida $44.636.842 por corrección monetaria de bienes en leasing y
$214.573.067 por cuotas de contrato de leasing. Señala que en sede administrativa
solo se tuvo a la vista copia de cuadro de depreciación en la que se detallan los
activos fijos que fueron depreciados y corregidos monetariamente, dentro de los
cuales se encuentran bienes del activo fijo en modalidad de leasing y al reclamo
no se adjuntó documentación adicional que dé cuenta del gasto de las cuotas de
arrendamiento pagadas ni se verifica que la corrección monetaria aplicada
corresponda a activos que efectivamente se encuentren en modalidad leasing,
atendido que no se aportan los antecedentes de respaldo que acrediten su
procedencia y cuantía como tampoco se aportan los registros contables, Libro
Diario y Mayor, que dan cuenta de dichos cargos en la contabilidad. Además,
conforme a la LIR, hay partidas como los pagos de las cuotas de arrendamiento
de activos fijos en leasing y el cargo por corrección monetaria de los mismos, que
corresponde deducir de la renta líquida, ya que los activos no forman parte de la
empresa, y aunque financieramente son un gasto o cargo tributariamente no se
acepta, por lo que en caso de aportarse los antecedentes solicitados y comprobar
su efectividad y cuantía, eventualmente podría deducirse su monto de la renta
líquida.
Resumen Renta Líquida Imponible (Nueva) por $504.853.082. De
acuerdo al reclamo presentando la propuesta de rectificatoria aumenta de una pérdida
de ($837.255.766) a ($845.876.917), principalmente por la modificación realizada a
la pérdida de arrastre del año tributario 2014, que no fue absorbida los años siguientes
previos al año tributario 2017, lo que deberá ser verificado teniendo en cuenta todo
lo señalado anteriormente, sobre el aporte de documentos y registros contables
pendientes de aportar.
2 FUT, FUNT y Datos Contables.
2.1 FUT/ FUNT. La reclamante sostiene que la sentencia dictada a su favor por este Tribunal en
causa RIT GR-11-00001-2018, declaró procedente modificar los montos de registros FUT y
FUNT propuestos por la contribuyente en su rectificatoria, por lo que corresponde también
cambiar el saldo de FUT del año tributario 2015 propuesto. Al respecto se verifica que la
sentencia mencionada falla a favor de la reclamante lo que significaría aceptar el remanente
de FUT del AT 2014 debidamente reajustado, el cual asciende a $10.186.070 en el AT 2015,
lo que cambiaría el código 284 señalado en propuesta rectificatoria Formulario 22, así como
también correspondería que se corrija este mismo valor en el código 782 sobre reposición de
pérdida tributaria que no fue absorbida el año anterior. En cuanto a cómo este valor afecta al
año tributario 2017 señala que aún se encuentra en tramitación reclamo referente a los saldos
FUT y FUNT de los años tributarios 2015 y 2016 en causa RIT GR-11-00022-2018, cuyos
argumentos no fueron aceptados en esa causa, debido a que la mayoría de los componentes
de ese registro no fueron acompañados los documentos y libros contables que avalan
principalmente la pérdida tributaria del ejercicio, reposición, y absorción con las utilidades
acumuladas, por lo que estima que no es posible pronunciarse a cabalidad.
2.2 Datos de balance. La resolución reclamada declara improcedente la solicitud de modificar
los valores declarados en el Formulario 22 del año tributario 2017, presentado mediante el
folio 246100347 en el reverso del recuadro N° 3 sobre “Datos contables Balance 8 Columnas
y Otros”. Agrega que en el reclamo la contribuyente no hace mención a este punto, no
obstante, debido a que la contribuyente presentó una declaración de renta sin valores de este
recuadro, que en sede administrativa se tuvo a la vista el balance y otros libros como la
planilla de activo, corresponde corregir ajustando los valores, una vez que se tengan a la vista
y sean aportados los libros contables y documentación respectiva, con el fin de validar el
balance tributario aportado.
3 Saldo a Favor por PPUA por $9.084.496. El reclamo indica que la propuesta rectificatoria
del año tributario 2017 solicita se devuelva un saldo a favor por concepto de PPUA por
$9.084.496, sin embargo, debido a la falta de antecedentes y registros contables para
determinar la pérdida tributaria del año tributario 2017 como asimismo para determinar las
utilidades acumuladas en el FUT que absorben dicha pérdida y que originan el PPUA
reclamado, ello no es posible, por lo que no cumple con lo establecido en la norma del artículo
31 N° 3 de la LIR.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo, solicitando se rechace
en todas sus partes de dejar sin efecto los actos reclamados, rechazando la petición de
reconocimiento en su totalidad de las pérdidas tributarias declaradas y de devolución de las
sumas que la reclamante solicita, con costas. Solicita, además, que en el evento que se reciba
la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece
la ley.
A fojas 175, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente la prueba de que
piensa valerse.
A fojas 177, se cita a audiencia de conciliación.
A fojas 179, las partes en conjunto solicitan la suspensión del procedimiento por el
término de 60 días.
A fojas 180, se accede a la solicitud de suspensión de procedimiento y se deja sin
efecto la citación a conciliación.
A fojas 184, se certifica el vencimiento del término de 60 días de suspensión de
procedimiento.
A fojas 185, se tiene por finalizada suspensión de procedimiento y se ordena dar curso
progresivo a los autos.
A fojas 187, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 189, la parte reclamada solicita acumulación de estos autos a la causa RIT
GR-11-00022-2018.
A fojas 190, se resuelve atendido el estado de tramitación de esta causa no ha lugar.
A fojas 192, rola acta de audiencia de conciliación, atendido los fundamentos
expuestos por las partes se estima fracasada la gestión.
A fojas 193, la parte reclamada solicita acumulación de estos autos a la causa RIT
GR-11-00022-2018.
A fojas 194, proveyendo la presentación de la parte reclamada, se acumulan estos
autos a la causa RIT GR-11-00022-2018.
A fojas 196, se recibe la causa a prueba.
A fojas 201, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos y por
acompañado documento que indica.
A fojas 215, se tiene por presentada lista de testigos, ordena se les cite y se tiene por
acompañados los documentos que indica.
A fojas 220 y siguientes, la parte reclamante interpone recurso de reposición en contra
de la resolución que recibe la causa a prueba y apela en subsidio.
A fojas 226, se acoge la reposición interpuesta por la parte reclamante.
A fojas 228, la parte reclamada reitera lista de testigos y documentos presentados.
A fojas 229, se tiene por reiterada lista de testigos y documentos.
A fojas 231, la parte reclamante presenta lista de testigos
A fojas 232, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 234, la parte reclamante solicita se tenga presente delegación de poder.
A fojas 235, se tiene presente delegación de poder.
A fojas 237 y siguientes, comparecen los testigos de la reclamante señor Cristian
Stegmaier del Prado, RUT N° 13.519.576-6, y la señorita Daniela Pillampel Pillampel, RUT
N° 17.201.345-7. La testigo de la parte reclamada señora Sonia Rojas Moreno, RUT N°
10.044.599-9.
A fojas 243, la parte reclamada solicita se tenga por acompañado documento que
indica.
A fojas 246 y siguientes, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados
documentos que indica.
A fojas 257, proveyendo la presentación de fojas 243 se tiene por acompañado
documento que indica.
A fojas 259, proveyendo la presentación de fojas 246 de la reclamante, se tiene por
acompañados los documentos que indica.
A fojas 261, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos
que indica.
A fojas 265, se tiene por acompañados los documentos.
A fojas 267 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 271, se tiene presente las observaciones a la prueba efectuadas.
A fojas 273 y siguientes, la parte reclamante solicita se tengan presente las
observaciones a la prueba que indica.
A fojas 285, se tiene presente.
A fojas 287, la parte reclamada interpone recurso de reposición en contra de la
resolución de fojas 285.
A fojas 288, no ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada.
A fojas 290, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Actos reclamados. En reclamo de fojas 1 se impugnan las Resoluciones
N° 341 y 342, del 27 de julio de 2018, emitidas y notificadas con la misma fecha por el
Servicio. Por otra parte, en reclamo de fojas 111, se impugna la Resolución N° 372 del 14 de
agosto de 2018 emitida y notificada con la misma fecha por el Servicio. Ambos reclamos se
tramitaron conjuntamente atendida acumulación de fojas 194. Los argumentos de los
reclamos se han expuesto extensamente en la parte expositiva.
SEGUNDO: Respuesta del Servicio. El Servicio evacuó traslado respecto de ambos
reclamos a fojas 67 y 159. Los argumentos de los traslados se han expuesto extensamente en
la parte expositiva.
TERCERO: Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del CT,
ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anule o modifique una
determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
CUARTO: Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en
conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor,
expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
QUINTO: Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones
normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En
consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan
sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará
un criterio de mera preponderancia de la prueba.
SEXTO: Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. El Servicio mediante las resoluciones reclamadas rechazó solicitud de
declaraciones rectificatorias de Impuesto a la Renta de los años tributarios
2015, 2016 y 2017.
2. La contribuyente tributa en Impuesto de Primera Categoría por renta efectiva
mediante contabilidad completa.
SÉPTIMO: Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se
verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que
mediante la resolución de fojas 196 se recibió la causa a prueba, la que luego fue modificada
en virtud de recurso de reposición mediante la resolución de fojas 226 fijándose los siguientes
puntos de prueba:
1. Procedencia y monto del exceso de saldo a favor por crédito Sence e Impuesto
Único por donaciones sin franquicia respecto del año tributario 2015.
2. Procedencia y monto del aumento de Pérdida Tributaria declarada en el
Formulario 22 del año tributario 2015, folio 244626845.
3. Procedencia de modificación de los valores declarados en el Formulario 22
original, del año tributario 2015, Folio 244626845, en el reverso en recuadro
N° 6 sobre “Datos del FUT y FUNT” y recuadro N° 3 sobre “Datos contables
Balance 8 Columnas y Otros”.
4. Procedencia y monto de devolución por concepto de PPUA respecto del año
tributario 2015.
5. Procedencia y monto de devolución por concepto de PPM, del año tributario
2016.
6. Procedencia y monto de devolución de saldo a favor, del año tributario 2016,
por concepto de PPUA.
7. Procedencia y monto del aumento de la Pérdida Tributaria declarada en el
Formulario 22 del año tributario 2016, folio 247030586.
8. Procedencia de modificación de los valores declarados en el Formulario 22
del año tributario 2016, Folio 247030586, en el reverso en recuadro N° 6 sobre
“Datos del FUT y FUNT” y recuadro N° 3 sobre “Datos contables Balance 8
Columnas y Otros”.
9. Procedencia y monto de devolución de saldo a favor, del año tributario 2017,
por concepto de PPUA.
10. Procedencia y monto del aumento de la Pérdida Tributaria declarada en el
Formulario 22 del año tributario 2017, folio 246100347.
11. Procedencia de modificación de los valores declarados en el Formulario 22
del año tributario 2017, folio 246100347, en el reverso en recuadro N° 6 sobre
“Datos del FUT y FUNT” y recuadro N° 3 sobre “Datos contables Balance 8
Columnas y Otros”.
12. Total de deducciones de la Renta Líquida de los años tributarios 2015, 2016
y 2017, en relación con las cuentas de excedentes.
13. Monto de ingresos de la reclamante correspondientes a los Años Tributarios
2015, 2016 y 2017 que provienen de excedentes por operaciones con los
socios, o con terceros, o de intereses.
OCTAVO: Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes
documentos
1. Reclamante
a. Como fundantes del reclamo:
i. Balance Tributario año comercial 2014, AT 2015, Folio 6754 y 6755.
ii. RLI, año comercial 2014, AT 2015, Folio 6737, y Folios 7736 y 7737.
iii. Registro FUT año comercial 2014, AT 2015, Folios 6738 y 6739, y
Folios 7738 y 7739.
iv. Control de Créditos Folios 6741 a 6744 y Folios 7741 a 7744.
v. Registro FUNT año comercial 2014, AT 2015, Folio 6740 y Folio
7740.
vi. Determinación de Capital Propio, Folio 6745.
vii. Propuesta de Rectificatoria F22 AT.2015.
viii. Certificado de Retiros N°630 emitido por Cooperativa Agrícola de La
Unión Limitada, de fecha 31.03.2015.
ix. Anexo de Certificado de Retiros, emitido por Cooperativa Agrícola de
La Unión Limitada.
x. Certificado de Ingresos N°170 emitido por Cooperativa Agrícola y de
Servicios Limitada, de fecha 31.03.2015.
xi. Planilla de Activo Fijo y Depreciaciones año comercial 2014, AT
2015, Folios 5574 a 5577.
xii. Copia simple Resolución Exenta N° 341 de fecha 27 de julio de 2018
del Servicio de Impuestos Internos.
xiii. Formulario 22 AT 2015, propuesta de rectificatoria.
xiv. RLI año comercial 2014, AT 2015, Folio 8052.
xv. Registro FUT año comercial 2014, AT 2015, Folios 8053 y 8054.
xvi. Detalle de Control de Créditos, Folios 8056 a 8061
xvii. Registro FUNT año comercial 2014, AT 2015, Folio 8055.
xviii. Documento denominado Cuenta Obligaciones en Leasing y anexo que
contiene copia simple de Mayor Analítico del 01-01-2014 a 31-12-
2014 y copias simples de Facturas.
xix. Documento que contiene cuadros de contribuciones año 2016 de roles
de avalúo 116-26, 116-6, 115-17, 115-13, 107-28, 2463-74, 2463-73,
2463-36, y 2463-8; y copias simples detalle de pagos de
contribuciones.
xx. Balance General año comercial 2015, AT 2016, Folios 7732 a 7735.
xxi. Detalle Renta Líquida Imponible año comercial 2015, AT 2016, Folio
7745 y 7746, y Folio 7701 y 7702.
xxii. Detalle FUT año comercial 2015, AT 2016, Folio 7747 y 7748, y Folio
7703 y 7704.
xxiii. Registro FUNT año comercial 2015, AT 2016, Folio 7749, y Folios
7705 y 7706.
xxiv. Detalle Control de Créditos, Folios 7707 a 7712 y Folios 7750 a 7754.
xxv. Determinación de Capital Propio Tributario, Folio 7713.
xxvi. Copia simple de propuesta rectificatoria de Formulario 22, AT 2016.
xxvii. Certificado de Retiros N° 624, emitido por Cooperativa Agrícola de
La Unión Limitada, de fecha 21 de marzo de 2016.
xxviii. Anexo a certificado de Retiros, emitido por Cooperativa Agrícola de
La Unión Limitada.
xxix. Certificado de Retiros N°200, emitido por Cooperativa Agrícola y de
Servicios Limitada, de fecha 29 de marzo de 2016.
xxx. Planilla de Activo Fijo año 2015, Folios 7714 a7720.
xxxi. Copia simple de Resolución Exenta N° 342 de fecha 27 de julio de
2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
xxxii. Formulario 22 AT 2016.
xxxiii. Detalle Renta Líquida Imponible, AT 2016, Folio 8062 y 8063.
xxxiv. Detalle FUT, AT 2016, Folio 8064 y 8065.
xxxv. Detalle Control de Créditos, AT 2016, Folios 8068 a 8073.
xxxvi. FUNT, AT 2016, Folios 8066 y 8067.
xxxvii. Documento denominado Cancelación Facturas de Contratos de
Leasing.
xxxviii. Documento que contiene cuadros de Contribuciones Bienes Raíces
2015 roles de avalúo116-26, 116-6, 115-17, 115-13, 107-28, 2463-74,
2463-73, 2463-36, 2463-8 y copias simples de detalle de pago de
contribuciones.
xxxix. 9 Escrituras de Contratos de Arrendamientos con Opción de Compra
Banco de Chile y Agrícola Campo Verde Limitada y un Contrato de
Arrendamiento de Equipos con opción de compra, Banco Santander
Chile con Agrícola Campo Verde.
xl. Copia simple de sentencia definitiva del Tribunal Tributario y
Aduanero, RUC 18-9-000022-3, RIT GR-11-00001-2018.
xli. Copia de Certificado ejecutoria de fecha 07 de junio 2018, emitido por
el Tribunal Tributario y Aduanero Región de Los Ríos, en causa
RUC:18-9-000022-3, RIT GR-11-00001-2018.
xlii. Copia simple de mandato judicial suscrito el 3 de enero de 2018,
extendida ante el Notario Público Eduardo Avello Concha.
xliii. Balance Tributario año comercial 2016, AT 2017, Folio 7755 a 7759.
xliv. RLI, año comercial 2016, AT 2017, Folio 7760 y Folio 7761.
xlv. Registro FUT año comercial 2016, AT 2017, Folios 7762 y Folio
7763.
xlvi. Control de Créditos Folio 7765 a Folio 7767.
xlvii. Registro FUNT año comercial 2016, AT 2017, Folio 7764.
xlviii. Determinación de Capital Propio, Folio 7768.
xlix. Propuesta de Rectificatoria F22 AT 2017 (primitiva F2117).
l. Certificado de Retiros N° 613 emitido por Cooperativa Agrícola de La
Unión Limitada, de fecha 20.03.2017.
li. Anexo a Certificado de Retiros, emitido por Cooperativa Agrícola de
La Unión Limitada.
lii. Copia simple de Certificado de Retiros N°219 emitido por
Cooperativa Agrícola y de Servicios Limitada, de fecha 20.03.2017.
liii. Copia simple de carta de fecha mayo de 2017 del señor Sergio
Niklitschek Hausdorf, Gerente General Cooprinsem dirigida a
Agrícola Campo Verde Ltda.
liv. Depreciación Activo Fijo año 2016, Folios 7694 a Folio 7700.
lv. Copia simple Resolución Exenta N° 372 de fecha 14.08.2018 del
Servicio de Impuestos Internos.
lvi. Formulario 22 AT 2017, propuesta de rectificatoria.
lvii. RLI año comercial 2016, AT 2017, Folio 8074 y Folio 8075.
lviii. Registro FUT año comercial 2016, AT 2017, Folios 8076 y Folio
8077.
lix. Detalle de Control de Créditos, Folio 8080 a Folio 8083.
lx. Registro FUNT año comercial 2016, AT 2017, Folio 8078 y Folio
8079.
lxi. Documento denominado “Cuenta Obligaciones en Leasing año 2016”
y anexo que contiene copia simple de Libro Mayor del 01-01-2016 a
31-12-2016, copias simples de Informes de Contabilización
correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo,
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016 y
copias simples de Facturas.
lxii. Documento que contiene cuadros de contribuciones año 2016 de roles
de avalúo 116-26, 116-6, 115-17, 115-13, 107-28, 2463-74, 2463-73,
2463-36, y 2463-8; y copias simples detalle de pagos de
contribuciones.
lxiii. Copia simple de sentencia definitiva del Tribunal Tributario y
Aduanero Región de Los Ríos, de fecha 15.05.2018, causa RUC 18-
9-0000022-3, RIT GR-11-00001-2018.
lxiv. Copia de Certificado ejecutoria de fecha 07.06.2018, emitido por el
Tribunal Tributario y Aduanero Región de Los Ríos, en causa RUC
18-9-0000022-3, RIT GR-11-00001-2018.
lxv. Copia de reclamo tributario en causa RUC 18-9-0000022-3, RIT GR-
11-00001-2018, presentado el 16.11.2018 y copia de la resolución de
fecha 21.11.2018 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero
Región de Los Ríos, en causa RUC 18-9-0000022-3, RIT GR-11-
00001-2018.
lxvi. Copia simple escritura de constitución de Sociedad Agrícola Campo
Verde Limitada, de fecha 14.03.2008, suscrita ante el notario público
señor Nazael Hernán Riquelme Espinoza.
lxvii. Copia simple de escritura pública de mandato judicial de fecha
03.01.2018, suscrito ante el notario público señor Eduardo Avello
Concha.
b. Durante el término probatorio:
i. Seis cajas que contienen los documentos que se señalan en la
presentación de fojas 246 y siguientes, numeradas del N°5 al N°10.
ii. Cuatro cajas que contienen los documentos que se señalan en la
presentación de fojas 261 y siguientes, numeradas del N°1 al N°4.
2. Servicio
Durante el término probatorio:
i. Copia de Resolución SIIPERS N° 165, de fecha 02.11.2016, del
Servicio de Impuestos Internos.
ii. Copia de Resolución SIIPERS N° 9999999, de fecha 06.03.2018, del
Servicio de Impuestos Internos.
iii. DJR. Ex N° 587 de fecha 14 de diciembre de 2018, que dispone
Cumplimiento Administrativo de Sentencia que indica, suscrito por
don Marcelo Ruiz Monsalve, Director Regional (S) Dirección
Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
NOVENO: Prueba testimonial. La parte reclamante presentó prueba testimonial
mediante la declaración de los testigos Cristian Stegmaier del Prado y la señorita Daniela
Pillampel Pillampel. La parte reclamada presentó prueba testimonial mediante declaración
de la testigo señora Sonia Rojas Moreno.
DÉCIMO: Cuestiones a resolver. Del análisis de los argumentos y antecedentes
aportados por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son
cuatro. En primer lugar, debe aclararse la procedencia de la solicitud de PPUA efectuada ante
este Tribunal. En segundo lugar, debe establecerse la procedencia del aumento de pérdidas
derivadas de la incorporación de las pérdidas de arrastre determinadas por una sentencia
anterior de este Tribunal. En tercer lugar, debe definirse cuál es la tributación que
corresponde a las cooperativas y los excedentes provenientes de ellas. En cuarto lugar, debe
determinarse si las diversas partidas y elementos en que el contribuyente basa su solicitud de
rectificatoria se encuentran o no debidamente respaldadas.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer algunas precisiones específicas
relacionadas con tres materias discutidas en el juicio, vinculadas a una donación, un crédito
Sence y una devolución de PPM. Sobre ellas se harán las consideraciones pertinentes a
continuación de analizar los cuatro puntos anteriores.
PRIMERA CUESTIÓN: SOBRE EL PPUA
DÉCIMO PRIMERO: Cuestión discutida. El punto en análisis se presenta solo
respecto del AT 2015. La reclamante señala que si bien en su declaración rectificatoria para
el AT mencionado, y que fue rechazada por la Resolución N° 341 que ahora se reclama, no
hizo una solicitud de PPUA, ahora, y luego de reunir y analizar todos los antecedentes, estima
que es procedente y alcanza la suma $1.800.296. En consecuencia, pide a este Tribunal que
declare su procedencia. El Servicio señala sobre este punto que incluso si el valor del PPUA
se encontrase correctamente determinado y cumpliera con la ley, debe rechazarse, atendido
que la solicitud de devolución del PPUA se encuentra excedida del plazo de tres años que
establece el artículo 126 del CT, contado desde el 30.04.2015, fecha del vencimiento legal
de la declaración de la renta.
Lo que debe resolverse, en consecuencia, es si la petición del reclamante es
procedente y, en caso de que lo sea, si se cumplen los requisitos legales para ordenar la
devolución.
DÉCIMO SEGUNDO: Improcedencia. Como se señaló, la reclamante en su
rectificatoria del AT 2015 no solicitó devolución por PPUA. En consecuencia, la resolución
ahora reclamada naturalmente no se pronunció sobre la materia.
Lo anterior significa, a juicio de este Tribunal, que la solicitud de devolución se
encuentra fuera del ámbito de la presente controversia. En términos generales, en los juicios
tributarios, en cuanto contencioso administrativo, se discute la pretensión del Servicio, fijada
en el acto reclamado, y su impugnación, detallada en el correspondiente reclamo. En el caso
particular, en este juicio se discute la procedencia o eventual ilegalidad de la resolución
reclamada. Si en ella no existe un pronunciamiento sobre el PPUA, por la sencilla razón de
que el contribuyente no la solicitó oportunamente en su declaración de impuestos, mal puede
ahora estudiarse su eventual procedencia para dejar sin efecto una resolución que no se
pronuncia sobre ella. En otros términos: si el contribuyente dejó fuera del ámbito de la
resolución la materia en análisis, el Tribunal no puede incorporarla, precisamente, porque el
reclamo se refiere a la resolución reclamada.
A lo anterior se agrega, en este caso particular, un elemento adicional. El
contribuyente pretende que el Tribunal se pronuncie sobre un PPUA no obstante que no lo
ha solicitado primero ante el Servicio en la forma que expresamente ordena el artículo 97 de
la LIR. El punto no es una mera formalidad: el procedimiento de obtención de PPUA se
encuentra expresa y precisamente regulado: presentada la solicitud, el Servicio tiene 12
meses para pronunciarse y de esa resolución puede reclamarse ante este Tribunal.
Lo anterior supone que el reclamo deberá ser rechazado en este punto.
Si bien no resulta determinante para resolver el punto en análisis, cabe mencionar que
lo resuelto no significa en caso alguno que el contribuyente no pueda hacer uso de las
pérdidas y solicitar un PPUA en el caso y en la medida en que ellas sean procedentes. En
efecto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la LIR, las pérdidas pueden
utilizarse en forma indefinida en los ejercicios siguientes.
SEGUNDA CUESTIÓN: SOBRE LAS PÉRDIDAS VINCULADAS A CAUSA
ANTERIOR (GR-11-00001-2018)
DÉCIMO TERCERO: Cuestión discutida. La parte reclamante sostiene que la
sentencia dictada por este Tribunal en causa RIT GR-11-00001-2018 impacta en la actual
controversia. En dicha causa se falló en favor del mismo contribuyente, acogiendo sus
argumentos relativos al tratamiento tributario de los excedentes de las cooperativas, todo ello
en relación al AT 2014. Por ello -explica la reclamante-, la pérdida de arrastre del ejercicio
anterior debe considerarse para el AT 2015, lo que hace que aumente de $2.122.370 a
$9.636.774. A lo anterior cabe agregar que, dado que el contribuyente se ha mantenido en
situación de pérdida desde entonces y hasta el presente, el impacto que se ha señalado
respecto del AT 2015 se arrastra a los años siguientes, motivo por el que este argumento
resulta pertinente no solo respecto del AT 2015, sino también respecto de los siguientes y, en
particular, los acá estudiados: AT 2016 y 2017.
Al respecto, el Servicio señala que, si bien la sentencia mencionada aceptó la pérdida
solicitada, ello ocurrió con posterioridad a que el contribuyente solicitara la rectificatoria de
los AT 2015 y 2016, y también con posterioridad a la resolución que se pronuncia sobre tales
solicitudes y que acá se reclama. Respecto de la solicitud del AT 2017, señala que debido a
que la pérdida que se acepte depende necesariamente de la que resulte procedente respecto
de los AT 2015 y 2016, no es posible pronunciarse sobre la más reciente sin determinar el
resultado de las anteriores.
DÉCIMO CUARTO: Improcedencia. De lo señalado se observan dos cuestiones
distintas que, sin embargo, apuntan en el mismo sentido.
En primer lugar, la sentencia dictada por este Tribunal en causa RIT GR-11-00001-
2018 y que efectivamente dio lugar al reclamo, quedó firme con fecha 07.06.2018, esto es,
con posterioridad a la presentación de las rectificatorias por parte del contribuyente tanto
respecto de los AT 2015 y 2016, como del AT 2017, lo que se hizo el 27.02.2018. En
consecuencia, naturalmente el contribuyente no incluyó en sus propuestas de rectificatoria
las pérdidas reconocidas en la sentencia. En segundo lugar, e íntimamente relacionado con
lo anterior, resulta evidente que si el contribuyente no incluyó en sus solicitudes de
rectificatoria las pérdidas que se han mencionado, las resoluciones que se pronuncian sobre
ellas no contienen un pronunciamiento sobre el punto.
Atendido lo anterior, y en forma análoga a lo que se analizó en el apartado precedente,
la solicitud de considerar las pérdidas que se han mencionado no fue objeto de las
resoluciones 341, 342 y 372 que son objeto del presente pleito. Dado que el reclamo llama a
este Tribunal a pronunciarse sobre la corrección de las resoluciones reclamadas, y estas no
se refieren a las pérdidas mencionadas, porque ellas no se solicitaron –ni, de hecho, podían
solicitarse- en su oportunidad, mal puede el Tribunal fundar lo que resuelva en tales nuevas
pretensiones. La solicitud, en definitiva, se encuentra fuera del ámbito de la presente
controversia.
Lo anterior supone que el reclamo deberá ser rechazado en este punto.
En forma idéntica a lo señalado en el caso anterior, y si bien no resulta determinante
para resolver el punto en análisis, cabe agregar que lo resuelto no significa en caso alguno
que el contribuyente no pueda hacer uso de las pérdidas, en el caso y medida en que ellas
sean procedentes y así sea eventualmente determinado. En efecto, y conforme a lo dispuesto
en el artículo 31 N°3 de la LIR, ellas pueden utilizarse en forma indefinida en los ejercicios
siguientes.
TERCERA CUESTIÓN: SOBRE TRIBUTACIÓN DE COOPERATIVAS
DÉCIMO QUINTO: Argumentos de las partes. La parte reclamante señala, en
síntesis, que el tratamiento legal de los excedentes de cooperativas, en el caso de tratarse,
como sucede en el caso en estudio, de excedentes provenientes de operaciones con los socios,
se regula en el artículo 51 de la LGC, estando libres de todo impuesto.
El Servicio sostiene, en síntesis, que conforme a lo dispuesto en los artículos 2 N° 1
de la LIR, 17 N° 1, 2, 3 y 4 de DL 824, y 49 inciso final, 51 y 53 de la LGC, los excedentes
distribuidos o reconocidos por Colun deben tributar conforme a las reglas generales.
DÉCIMO SEXTO: Posición reiterada y consistente de los Tribunales sobre la
tributación de los excedentes. Respeto a la tributación de los excedentes, la Excelentísima
Corte Suprema, la Ilustrísima Corte de Apelaciones y este Tribunal se han manifestado en
forma reiterada, sistemática y uniforme afirmando, en directa contraposición a la tesis del
Servicio, que los excedentes repartidos por las cooperativas a sus cooperados que provengan
de operaciones con sus socios se encuentran exentos de impuesto por aplicación del artículo
51 de la LGC.
Lo anterior lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema en las siguientes causas:
Rol N° 7826, sentencia de fecha 30.06.2015; Rol N° 5.176-2013, sentencia de fecha
15.07.2014; Rol N° 14.249-2013, sentencia de fecha 24.08.2014; Rol N° 2.593-2014,
sentencia de fecha 20.10.2014; Rol N° 17.588-14, sentencia de fecha 26.05.2015; y, Rol N°
6280-15, sentencia de fecha 27.05.2015.
El mismo criterio ha sido recogido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia
en las siguientes causas: en las sentencias dictadas el 28.04.2015 en la causa RIC 5-2015; el
31.03.2015 en la causa RIC 4-2015; el 26.05.2015 en la causa RIC 7-2015; el 14.07.2015 en
la causa RIC 10-2015; el 01.07.2016 en la causa RIC 9-2016; y, el 09.03.2017 en la causa
RIC 28-2016.
En fin, también este Tribunal ha recogido tal posición en diversas sentencias: de
26.01.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00027-2014; de 26.01.2015, dictada en la causa
RIT GR-11-00031-2014; de 24.02.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00030-2014; de
22.04.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00034-2014; de 29.09.2015, dictada en la causa
RIT GR-11-00013-2015; de 06.10.2015 dictada en la causa RIT GR-11-00014-2015; de
19.10.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00015-2015; de 15.12.2015, dictada en la causa
RIT GR-11-00028-2015; de 14.01.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00031-2015; de
28.03.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00035-2015; de 14.09.2016, dictada en la causa
RIT GR-11-00016-2016; de 14.09.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00017-2016; de
14.09.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00018-2016; de 29.11.2016, dictada en la causa
RIT GR-11-00026-2016; de 13.06.2017, dictada en la causa RIT GR-11-00003-2017; de
3.08.2017, dictada en la causa RIT GR-11-00006-2017; y, 13.06.2017. dictada en la causa
RIT GR-11-00003-2017.
DÉCIMO SÉPTIMO: Procedencia del reclamo. Como se puede ver, la posición del
Servicio en este punto ha sido rechazada reiteradamente por los Tribunales en innumerables
juicios y a lo largo de varios años. El Servicio, no obstante, insiste en aplicar su particular
interpretación de las normas pertinentes. Al respecto, y sin perjuicio de lo que se resolverá
en el presente caso, no puede sino recordarse que son los Tribunales, no el Servicio, los
llamados a definir en definitiva la forma en que deben interpretarse y aplicarse las normas
tributarias.
El respeto por parte de la administración de estos pronunciamientos no solamente
protege los derechos de los contribuyentes, especialmente de aquellos de menores recursos
que muchas veces no recurren a los tribunales, y ciertamente evita la innecesaria
multiplicación de controversias.
En suma, atendido que, conforme se ha visto, los excedentes repartidos por las
cooperativas a sus cooperados, que provengan de operaciones con sus socios, se encuentran
exentos de impuesto, por así ordenarlo el artículo 51 de la LGC, no cabe sino concluir que
este argumento del reclamo, por referirse al sustento fundamental de las resoluciones que se
reclaman, debe ser acogido.
Ello llevará a que, en este punto, el reclamo sea acogido.
CUARTA CUESTIÓN: SOBRE LAS DECLARACIONES RECTIFICATORIAS Y SU
RESPALDO
DÉCIMO OCTAVO: Cuestión a analizar. La reclamante sostiene que la diferencia
entre las declaraciones primitivas y las rectificatorias que se presentaron ante el Servicio se
originan en que las primeras omitieron información de ingresos y gastos que repara mediante
las propuestas de las segundas. Explica las diferencias refiriéndose a cada partida en que estas
existen. El Servicio, por su parte, expresa que la reclamante no acreditó cada una de las
partidas que indica, en especial las de ingresos y gastos, atendido que no presentó su
contabilidad ni documentación sustentadora. En consecuencia, el punto a resolver es si las
resoluciones reclamadas, en cuanto no dieron lugar a las declaraciones rectificatorias de los
AT 2015, 2016 y 2017, debe ser dejadas sin efecto y de qué forma, esto es, en forma total o
parcial.
Como se verá, la particular forma en que se plantea este punto, exige realizar algunas
consideraciones previas indispensables para resolver adecuadamente la controversia.
DÉCIMO NOVENO: Consideraciones previas al análisis. En forma previa al
análisis sobre la procedencia de las partidas indicadas por la reclamante en sus propuestas de
rectificatoria, resulta indispensable precisar algunos puntos.
1. El contribuyente no acompañó su contabilidad en forma íntegra durante la
auditoría
Como se ha visto, el Servicio funda su rechazo en que el contribuyente no habría
acreditado mediante su contabilidad el respaldo de las modificaciones que propone en las
declaraciones rectificatorias. Salvo los puntos que se han analizado en los apartados
anteriores, no se alegan diferencias sobre la forma en que ciertos elementos debían
contabilizarse o sobre su tributación, sino simplemente sobre su respaldo y acreditación. El
contribuyente afirma que acompañó durante la fiscalización su contabilidad y acreditó los
puntos que interesan.
Lo cierto es que respeto a este primer punto el argumento del Servicio es correcto. El
contribuyente, efectivamente, y no obstante su afirmación vehemente en sentido contrario en
su escrito de observación de la prueba, no acompañó su contabilidad durante la fiscalización.
Acompañó, es cierto, algunos de sus libros contables y algunos registros adicionales, pero,
por una parte, no acompañó todos los libros contables y, por la otra, no acompañó los
documentos que sustentan los registros que aparecen en tales libros. La totalidad de los libros
contables y su respaldo los acompañó sólo al terminarse el término probatorio de la presente
causa. Lo anterior consta en las Resoluciones que rechazaron las solicitudes de rectificatorias
y en los escritos que aportan dichos antecedentes a autos. En efecto, las Resoluciones Exentas
N° 341 del 27 de julio de 2018, N° 342 del 27 de julio de 2018 y N°372 del 14 de agosto de
2018, reclamadas en autos, indican los documentos que fueron aportados por la
contribuyente, entre los cuales no se encuentra la contabilidad ni su documentación de
sustento. La contabilidad y los documentos sustentatorios fueron aportados a autos mediante
los escritos de fojas 246 y siguientes y 261 y siguientes. Lo anterior, se ve confirmado, en lo
que dice relación con los documentos acompañados ante el Servicio, por el testimonio de la
fiscalizadora del Servicio que rola a fojas 237 y siguientes de autos.
En este punto conviene recordar que la contabilidad no se compone solo de los libros
contables sino también de los documentos que le sirven de sustento. No basta, por ejemplo,
con que el contribuyente acompañe su Libro Mayor en donde aparece el saldo de una
determinada cuenta. Se requiere contar, además, con los documentos que sirven de respaldo
a cada una de las anotaciones del citado libro. En la especie, el contribuyente no solo omitió
acompañar la totalidad de sus libros contables, sino que omitió entregar en todos los casos
los documentos que le servían de respaldo. Sobre que la contabilidad incluye los libros y sus
respaldos la jurisprudencia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades como, por
ejemplo: Sentencia de 18.01.2011, de la Excelentísima Corte Suprema, causa rol N° 312-
2009; Sentencia de 28.11.2011, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule,
causa RIT GR-07-00002-2011; y, Sentencia de 10.08.2011 del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía, causa RIT GR-08-00005-2011.
Como consecuencia de lo anterior, el rechazo del Servicio en este punto se encuentra
justificado.
2. Revisión de la documentación
Lo expuesto en el punto anterior no significa, sin embargo, que se imponga el rechazo
del reclamo. Aunque ciertamente resulta deseable que los contribuyentes aporten su
documentación durante la fiscalización, especialmente en casos complejos que requieren la
revisión de gran cantidad de antecedentes, ellos pueden, una vez presentado el reclamo,
acompañar los documentos que estimen necesarios ante el Tribunal.
Esto naturalmente origina una dificultad práctica. Si, como ocurre en la especie, la
documentación que se acompaña es de un volumen considerable, y no ha sido objeto de
análisis previo por parte del Servicio al emitir los actos reclamados, ello supone que el
Tribunal será quien deba analizar la contabilidad, con todos sus respaldos.
Es importante destacar lo que esto significa. Las controversias tributarias suelen
vincularse al estudio de numerosos documentos. Es un fenómeno inevitable derivado del
sustento contable y financiero de lo tributario. Lo habitual, sin embargo, es que durante el
proceso de auditoría se acompañe la documentación tributaria y que, en el acto reclamado,
se precisen el o los puntos en donde existen diferencias. No es lo corriente, como sucede en
el presente caso, que la controversia gire sobre la procedencia de rectificatorias en su
totalidad, cada una de las cuales, en cada uno de sus elementos, debe verificarse
contablemente.
No obstante lo anterior, y tal como ha señalado la Corte de Apelaciones de Valdivia
en sentencia de 28 de junio de 2016, Rol 3-2016 TRI, este Tribunal se encuentra obligado a
analizar todos los documentos acompañados en el juicio, uno a uno, salvo que exista una
exclusión probatoria, cuestión esta última que no se presenta en la especie. En consecuencia,
el Tribunal procederá a analizar cada una de las declaraciones rectificatorias, en cada uno de
sus códigos, a la luz de cada uno de los antecedentes acompañados por la reclamante en el
juicio.
3. Opciones de precisar el ámbito de lo discutido
La presente causa se suspendió en dos ocasiones y por un tiempo total de 60 días
hábiles a objeto de que el Servicio revisara la documentación que el contribuyente se
encontraba en disposición a acompañar al juicio. El objeto era lograr una conciliación parcial
o total, atendido que gran parte de las diferencias parecía basarse en que durante la auditoría
no se había tenido acceso a dicha documentación. Por motivos que este Tribunal ignora, tal
revisión no se materializó.
Por otra parte, la documentación contable solo vino a acompañarse el último día del
término probatorio. Al hacerlo, además, no se explica con claridad de qué manera cada uno
de los documentos justifica cada una de las partidas en controversia. Así, por ejemplo, cuando
la reclamante fundamenta la modificación propuesta en su rectificatoria del AT 2015 para el
código 628, su explicación es vaga. Señala que la diferencia se produce por omisión de
montos por $3.520.000 en la cuenta servicios y por $1.701.267 en las cuentas ventas. Agrega
que las principales cuentas que comprenden esta partida son seis diversas cuentas de ventas
que identifica y la cuenta servicios ya mencionada. Pues bien, y no obstante que se mencionan
seis cuentas de venta, no se precisa en cuál se origina la diferencia, ni el o los documentos
que pudieron ser omitidos o registrados erróneamente. Ello obliga a revisar cada una de las
cuentas, en cada uno de sus registros y confirmar que se encuentran respaldados por cada uno
de los documentos. Además, dado que la reclamante afirma que las principales cuentas de
ingresos son las que indica, hace suponer que existen otras cuentas de ingresos que no han
sido mencionadas y cuya incidencia se desconoce. Este tipo de situaciones, como se detallará,
se presenta en forma reiterada obligando al Tribunal a proceder al análisis de toda la
contabilidad para intentar descubrir el origen de las diferencias y su consistencia. Muchas
veces, tal descubrimiento simplemente no es posible.
En fin, el Servicio, en el período de observación de la prueba, simplemente señaló
que, por el volumen de los documentos acompañados, y el tiempo de que disponía no le
permitía pronunciarse sobre si tales documentos justificaban o no las pretensiones de la
reclamante.
Todo lo anterior ha llevado a la peculiar situación que se presenta en la causa, donde
deberá analizarse la documentación acompañada para verificar cada uno de los puntos de las
rectificatorias rechazadas por el Servicio.
4. Sobre el tratamiento de las cuentas justificadas
El Servicio, como se ha visto, funda el rechazo de las rectificatorias en que el
contribuyente no acreditó contablemente su procedencia. No cuestiona el tratamiento legal
de las sumas que se pretende rectificar. Esto hace innecesario realizar cualquier análisis,
cuenta por cuenta, con relación a su adecuado tratamiento tributario.
Por ejemplo, el contribuyente en su rectificación para el AT 2015, C. 629, hace que
la suma por intereses pase de $0 a $56.311.973. Esto, en principio, debiera suponer una
definición sobre si los $56.311.973 deben incluirse en este código, lo que, a su vez, depende
del tratamiento legal que les corresponde. Sin embargo, dado que el Servicio no cuestiona el
punto y este Tribunal se encuentra limitado por la controversia fijada por las partes, basta
con verificar que las sumas que se pretende rectificar se encuentran debidamente reflejadas
en la contabilidad y sus respaldos.
VIGÉSIMO: Análisis. Efectuadas las precisiones anteriores, a continuación, se
realiza el análisis de las partidas contenidas en la rectificatoria, conforme al orden planteado
en los reclamos. Para exponer los resultados del análisis con el mayor orden posible y evitar
una extensión que podría resultar excesiva, se expone en cada caso, en forma sintética, los
resultados del análisis.
AT 2015
Elemento Original (O) Resultado Observación
Rectificatoria (R)
Diferencia (D)
C. 628 1.213.958.521 (O) Justificado Suma coincide con montos de Libro Mayor y Diario. Se encuentra
la totalidad de las facturas.
1.219.179.788 (R)
Ingresos del
giro percibidos 5.221.267 (D) Se verifica existencia de la totalidad de las facturas y su registro
o devengados en Libros Mayor y Diario.
En particular, de la diferencia rectificada,
$3.520.000 corresponden al saldo de la cuenta de
Servicios que se agrega.
Por otro lado, la suma de las cuentas de venta que
menciona efectivamente dan un total, que sumado al
saldo de Servicio, da el total rectificado. Como
contribuyente no identifica origen de diferencia y no
existe factura por ese monto, fue necesario revisar el
respaldo de cada una de las cuentas de ventas para
constatar que sumen el total que se registra en los
saldos del Libro Mayor.
Un detalle de los saldos de las cuentas mencionadas tal como
aparecen en el Libro Mayor y se verificó su respaldo, se encuentra
en Tabla N°1.
C. 629 0 (O) Justificado Montos coinciden con Libro Mayor, cuenta 4212, y son
56.311.973 (R) consistentes con certificado 630.
Intereses 56.311.973 (D)
percibidos o
devengados
C. 651 737.846.409 (O) No Justifica Contribuyente no explica el origen de la diferencia, sino que la
composición de las cuentas 414 y 423.
Otros ingresos 572.705.624 (R)
percibidos o No es posible verificar sustento de cuenta 414 debido a
devengados explicación es incompleta, no precisa origen de cambio de
165.140.785 (D)
valores y no se encuentra debidamente respaldada
Es posible reconstruir cuenta 423 con certificado Colun 639, pero
monto de $197.955.328 es superior a diferencia que supone
rectificatoria.
C. 630 2.058.907.650 (O) No justifica Reclamo señala que el costo rectificado proviene de gastos de
explotación y de administración.
1.128.290.264 (R)
Costo directo Respecto a los gastos de explotación, la suma indicada en el
de bienes y 930.617.386 (D) reclamo de $795.511.753, provendría de los saldos de las
servicios diversas cuentas que menciona. Sin embargo, al sumar los
saldos de todas esas cuentas, tal como aparecen en los
respectivos Libros Mayores, se obtiene una cantidad distinta:
$947.501.610. Es más, si se suman las cantidades que el propio
reclamo indica como saldos de solo algunas de las cuentas de
explotación, se obtiene otro total que, sin embargo, es también
mayor, situación que resulta inconsistente: $922.967.639. A todo
lo anterior se suma una inconsistencia en el total de una de las
cuentas de explotación que menciona: la cuenta fertilizante
aparece en el reclamo con saldo de $112.381.164, pero en el
Libro Mayor, de $102.381.164. Detalle en Tabla N°2.
Respecto a los gastos de administración por $332.778.511, el
reclamo no identifica a qué cuenta o cuentas corresponde. No
existe una cuenta con dicha denominación. En el balance
tributario del AT 2015, existe una cuenta denominada gastos de
administración, pero su saldo no coincide con el que se indica en
el reclamo: $411.014.559.
C. 631 0 (O) No justifica Contribuyente afirma que monto rectificado se compone de
diferentes cuentas que menciona.
251.534.503 (R)
Remuneracion
es (reclamo 251.534.503 (D) Ni la suma de las cuentas que individualiza en el reclamo con
indica 635) montos, ni el de las que señala en total (las anteriores más
movilización y feriado), coinciden con la cantidad rectificada.
Detalle en Tabla N°3
C. 632 0 (O) No justifica Contribuyente acompaña planilla que detalla la depreciación con
los activos involucrados.
154.562.480 (R)
Depreciación
financiera del 154.562.480 (D) Para acreditar procedencia debe acompañar la totalidad de los
ejercicio documentos que dan cuenta de las compras o leasing, y los
correspondientes registros contables en Libros Diario y Mayor.
Sin embargo, no acompaña documentos que dan cuenta de
adquisiciones anteriores al 2014 (compraventas, facturas, etc.)
que corresponden a la mayoría de los bienes depreciados.
Respecto al Leasing, no explica suficientemente la forma en que
se establecen los montos.
C. 633 0(O) Justificado Montos corresponden a registrados el Libro Diario y Mayor,
52.747.354 (R) cuenta 5412.
52.747.354 (D)
Intereses
pagados o Son coincidentes con documentos de Banco de Chile y Santander
adeudados que dan cuenta de los pagos.
C. 635 0(O) Justificado en En este código se incorporan tres conceptos: gastos generales,
464.782.355 (R) parte por corrección monetaria y costo de ganado.
Otros gastos 464.782.355 (D)
deducidos de $101.701.590 Respecto a los gastos generales, reclamante identifica las
los ingresos cuentas que habría considerado en este concepto, señalando que
brutos sumarían $109.288.341. Analizados los libros cada una de las
cuentas efectivamente tienen saldos consistentes con la suma
indicada. Sin embargo, no todas estas cuentas tienen respaldo
documentario completo, lo que llevará a aceptar como justificado
solo la suma de $101.701.590. En efecto:
- Se aportó la totalidad de los documentos de respaldo
de las cuentas teléfono ($2.637.746), librería
($213.726), contribuciones ($2.416.350,), Capacitación
($300.000) y asesorías ($4.859.653). Esto supone que
se encuentra justificado el monto de $10.427.475.
- Se aportó la mayoría, pero no todos los respaldos de
las siguientes cuentas: Mantención y Rep. Inst. (se
registra un total de $74.338.748, pero existen respaldos
por $73.855.663) y gastos generales (se registra un
total de $19.683.286, pero existen respaldos por
$17.418.452). En total los gastos respaldados suman
$91.274.105, monto que se tendrá por justificado.
- Respecto de las otras cuentas (movilización, feriado,
pasajes, arriendo de oficinas) no se aportaron
documentos de respaldo.
Respecto a corrección monetaria, el monto señalado coincide con
sumas indicadas en balance financiero. Sin embargo, no se
aportó el análisis financiero que lo sustente. Tampoco se
acompañó libro de inventario.
Respecto al costo de ganado, existen inconsistencias de saldos
entre libros Diario y Mayor. No se acompaña inventario de
animales ni explicación de forma en que se determina el costo y
cambio de estado.
Agregados
Agregado 4.770.925 Justificado Contribuyente aporta comprobantes de pagos de contribuciones
Impuesto de propiedades que indica que suman la cantidad que señala
Territorial como agregado
Agregado 1.985 Justificado El monto se encuentra registrado en los Libros Diario y Mayor por
reajustes, $1.889 existiendo una diferencia de 96 pesos que se estima
intereses y irrelevante.
multas al fisco
Agregado 483.460 No justifica Registrado en Libro Diario y Mayor pero no se acompaña
donaciones certificado
sin franquicia
Agregado 16.711.352 No justifica Razones idénticas a señaladas respecto de C. 632.
depreciación
Agregado 16.711.352 No justifica Razones idénticas a señaladas respecto de C. 632.
ajustes
tributarios y
contables
Deducciones
Retiros 71.363.744 No justifica Si bien reclamo indica que corresponde a retiro de Colun, monto
efectuados no se desprende de Certificado N° 630 ni es consistente con los
contabilidad saldos de las cuentas 4212 Intereses Acciones de $56.311.973 y
completa 423 Retorno Excedentes del Libro Mayor de $197.955.328. No se
explica cómo se llega a la suma de $71.363.744 que se deducen.
Ingresos no 182.903.557 No justifica No se explica de qué forma suma se desprende de certificado
constitutivos 630. El monto señalado en el reclamo es inferior al registrado en
de renta el Libro Mayor cuenta 423 Retorno Excedentes de $197.955.328
y no es consistente con los montos establecidos en el Certificado
N° 630 de Colun.
Pérdida de 9.636.774 No justifica Reclamante incorpora como pérdidas de arrastre las derivadas
arrastre de sentencia anterior de este tribunal. Como se explicó más arriba
en esta sentencia, tal pretensión es improcedente por exceder el
ámbito de la controversia.
Ajustes 11.012.344 Justifica Se aporta planilla de depreciación y corrección monetaria de
tributarios bienes. El monto de corrección monetaria de planilla es
contables consistente con registro de libros Diario y Mayor cuenta 1305
(aunque podría existir inconsistencia con C.635). Además se
acompañan contratos de bienes en leasing, que son consistentes
con bienes indicados en planilla mencionada.
Ajustes por 81.616.964 Justifica Existen comprobantes de pago de cuotas por el monto indicado
contratos de en reclamo, así también constan contrato de bienes en leasing.
leasing
Desagregado
Donación a la 483.460 No justifica Registrado en Libro Diario y Mayor pero no se acompaña
fundación Las certificado
Rosas
Modificación a la RLI
Aumento de 9.636.774 No justifica Ya analizado en deducción de pérdida de arrastre
pérdida
AT 2016
Elemento Original (O) Resultado Observación
Rectificatoria (R)
Diferencia (D)
C. 628 1.162.097.839 (O) Justificado Contribuyente no explica el origen de la diferencia
Ingresos del 1.138.680.298 (R)
giro percibidos
o devengados 23.417.541 (D) Sin embargo, la suma rectificada es consistente con saldos de
Libro Mayor. Se verifica que se acompaña la totalidad de las
facturas de respaldo.
Un detalle de los saldos de las cuentas implicadas tal como
aparecen en el Libro Mayor y se verificó su respaldo, se encuentra
en Tabla N°4.
C. 629 0 (O) Justificado Montos coinciden con Libro Mayor, cuenta 42030000 y son
Intereses consistentes con certificado 624.
percibidos o 63.164.379 (R)
devengados
63.164.379 (D)
C. 651 0 (O) Justificado en Contribuyente no explica el origen de la diferencia, sino que la
Otros ingresos parte por composición de las cuentas 4405000, 42050000, 42060000 y
percibidos o 362.043.547 (R) 44060000.
devengados
362.043.547 (D) $203.263.520
Respecto a la cuenta 4405000, corresponde a valoración de
ganado. Presenta planilla, pero no resulta suficientemente
explicativa. Además, no consta existencia de animales ni su valor
unitario.
Respecto a la cuenta 42050000, corresponde a excedentes de
Colun. Se cuenta con certificado 624 por $203.263.520 por
excedentes (resto es de intereses, lo que se infiere de registros
en Libro Mayor de cuentas de intereses y excedentes. Certificado
no separa ambos elementos), suma inferior a la que se contabiliza
en la cuenta. Contribuyente señala que cuenta con dos
certificados, pero no se encuentra el segundo. En consecuencia,
se tiene por aclarado el monto por excedentes que consta el
certificado que se acompaña, el que alcanza a $203.263.520.
Respecto a la cuenta 42060000, corresponde a excedentes
Cooprinsem. El certificado 170 corresponde al AT 2015 y tiene
monto sustancialmente inferior. El certificado 200, del AT 2016,
tiene también un monto sustancialmente inferior.
Respecto a la cuenta 44060000, corresponde a Otros Ingresos y
dice relación con PPUA, no se aportan antecedentes suficientes
para establecer su procedencia.
C. 630 0 (O) No justifica Reclamo señala que el monto total de costo rectificado proviene
Costo directo de los saldos de las diversas cuentas que menciona.
de bienes y 849.661.071 (R)
servicios
849.661.071 (D) Sin embargo, la suma de todas las cuentas que indica, conforme
a los saldos que aparecen en el Libro Mayor, alcanzan la cantidad
de $806.705.067, cantidad que no es consistente con la
rectificada.
Naturalmente, tampoco la suma de las cuentas que presenta en
detalle a modo de ejemplo, coincide con la cantidad que se
rectifica, pues suman $704.194.441.
Detalle de lo anterior en Tabla N°5
C. 631 0 (O) No Justifica Contribuyente señala que diferencia corresponde a la cuenta
Remuneracion remuneraciones y alcanza la suma de $262.177.789.
es 262.177.789 (R)
262.177.789 El saldo de la cuenta remuneraciones, que es la 31016500, de
acuerdo al Libro Mayor, es de $236.958.930. Esto permitiría, en
caso de encontrarse debidamente respaldada, justificar la
rectificatoria por este monto. Sin embargo, el Libro de
Remuneraciones, que debiera sustentar la cuenta homónima,
tiene un formato que no resulta comprensible. Y, además, no
cuenta el respaldo de contratos y similares que permitan aclarar
su contenido.
C. 632 0 (O) No justifica Contribuyente acompaña planilla que detalla la depreciación con
los activos involucrados.
142.954.463 (R)
Depreciación 142.954.463 (D) Para acreditar procedencia debe acompañar la totalidad de los
Financiera del documentos que dan cuenta de las compras o leasing, y los
ejercicio correspondientes registros contables en Libro Diario y Mayor. Sin
embargo, no acompaña documentos que dan cuenta de
adquisiciones anteriores al 2014 (compraventas, facturas, etc.)
que corresponden a la mayoría de los bienes depreciados.
Respecto al Leasing no explica suficientemente la forma en que
se establecen los montos, además no aporta los comprobantes
de pago de las cuotas.
C. 633 0 (O) Justifica Montos corresponden a los registrados en los Libros Diario y
Intereses Mayor, cuenta 34010200.
pagados o 44.664.624 (R)
adeudados Son coincidentes con documentos de Banco de Chile y Santander
44.664.624 (D)
que dan cuenta de los pagos.
C. 967 0 (O) Justificado en Monto corresponde al registrado en el Libros Mayor, cuenta
Otros gastos parte por 34010100.
financieros 12.680.696 (R) $7.600.160
Solo se identificaron documentos de respaldo o comprobantes de
12.680.696 (D)
pago que suman $7.600.160.
C. 635 1.319.309.056 (O) Justificado en En este código, y a diferencia del año anterior, sólo se incluyen
Otros gastos parte por gastos generales.
deducidos de 36.958.551 (R) $16.774.003
los ingresos
brutos
1.282.350.505 (D) Reclamante no identifica todas las cuentas que habría
considerado en este concepto, sino que menciona algunas que
serían las principales y que suman $26.414.731. Se ignora qué
otras cuentas considera este código.
Ahora bien, de las cuentas que sí identifica, efectivamente sus
saldos en los libros Diario y Mayor son consistentes con los que
indica el reclamo. Sin embargo, solo algunas de estas cuentas
tienen respaldo documentario. En efecto:
- Existe respaldo de cuentas teléfonos, honorarios
contador e impuesto. En consecuencia, se encuentran
justificados sus totales, que alcanzan en conjunto,
$9.173.843.
- Existe respaldo parcial en las cuentas gastos
bancarios. En efecto, los respaldos justifican el monto
de $7.600.160 de esta cuenta
- No se cuenta con respaldo para las cuentas
Contribuciones (comprobantes no coinciden en sus
montos), Gastos Menores, Patentes Municipales y
Valoración de Existencias.
C. 926 0 (O) No justifica Razones idénticas a señaladas respecto de C. 632.
Depreciación
financiera del 142.954.463 (R)
ejercicio
142.954.463 (D)
C. 927 0 (O) No justifica Razones idénticas a señaladas respecto de C. 632.
Depreciación
tributaria 142.954.463 (R)
ejercicio
142.954.463 (D)
Agregados
Agregado 4.996.663 Justificado Contribuyente aporta comprobantes de pagos de contribuciones
Impuesto de propiedades que indica que suman la cantidad que señala
Territorial como agregado.
Agregado 58.520.371 No justifica Razones idénticas a señaladas respecto de C. 632.
depreciación
en Leasing
Agregado 6.593.106 No justifica No explica en forma suficiente.
Diferencia
capital propio
tributario
Desagregados
Ingreso no 181.390.155 No justifica No se explica de qué forma sumas se desprenden de certificados
renta Colun y Cooprinsem (624, 170 o 200).
C. 640
Respecto de excedentes de Colun, el monto señalado en reclamo
($181.390.155) no es consistente con los registrados en la
Contabilidad Libro Mayor y con el Certificado N° 624 de Colun.
Conforme este certificado el monto de excedentes Colun es
superior al solicitado por la reclamante.
Respecto a excedentes de Cooprinsem, no se aporta certificado
N° 170 en que se funda reclamo, se aportó el certificado N°200.
Pérdida 442.017.238 No justifica Reclamante incorpora como pérdidas de arrastre las derivadas
tributaria de de sentencia anterior de este tribunal. Como se explicó más
arrastre arriba, tal pretensión es improcedente por exceder el ámbito de la
C. 634 controversia.
Otras partidas 265.067.263 No justifica Respecto de ajuste ejercicio anterior, monto registrado en libros
C.807 Mayor y Diario le Mayor y Diario es de $ 3.558.090, monto
levemente inferior al del reclamo, no explica en que consiste el
desagregado.
Respecto de corrección monetaria de bienes en leasing, no se
encuentran comprobantes de pagos de cuotas y no explica la
forma en que se establecen los montos.
Respecto de cuotas leasing, no acredita pago de cuotas.
Dividendos y 92.064.000 No justifica Respecto de dividendo y retiros Colun monto solicitado
Utilidades ($181.390.155) no es consistente con certificado y registros de
C. 642 libros Mayor y Diario y no explica el cálculo para obtener monto
que quiere desagregar.
Respecto de excedente de Cooprinsem no se aporta certificado
N° 170 en que se funda reclamo, se aportó el certificado N°200.
AT 2017
C. 628 0 (O) Justificado Suma coincide con montos de Libro Mayor, Diario y Compra y
Ingresos del Ventas.
giro percibidos 1.162.608.166 (R)
o devengados
1.162.608.166 (D) Se verifica existencia de la totalidad de las facturas y su registro
en Libros Mayor y Diario.
C. 629 0 (O) Justificado Montos coinciden con Libro Mayor cuenta 42030000 y son
Intereses consistentes con certificado 613.
percibidos o 94.651.100 (R)
devengados Existe diferencia inmaterial por 100.
94.651.100 (D)
C. 651 Otros 0 (O) Justificado Contribuyente no explica el origen de la diferencia, sino que la
ingresos parcialmente composición de las cuentas 4405000, 42050000, 42060000 y
percibidos o 429.000.625 (R) por 44060000.
devengados
429.000.625 (D)
$2.117.453 Respecto a la cuenta 4405000, corresponde a valoración de
ganado. Presenta planilla, pero no resulta suficientemente
explicativa. Además, no consta existencia de animales ni su valor
unitario.
Respecto a la cuenta 42050000, corresponde a excedentes de
Colun. Se cuenta con certificado 613, pero respalda suma por
excedentes distinta a la que señala el contribuyente:
contribuyente afirma que excedentes respaldados por este
certificado son de $261.385.871, pero certificado respalda por
excedentes la suma de $174.381.620 (el resto es de intereses, lo
que se infiere de registros en Libro Mayor de cuentas de intereses
y excedentes. Certificado no separa ambos elementos)
Respecto a la cuenta 42060000, corresponde a excedentes
Cooprinsem. El certificado 219 es consistente con suma que
señala reclamo y se contabilizó de: $2.117.452.
Respecto a la cuenta 44060000 por $5.781.420, que de acuerdo
al reclamo corresponde a PPUA, revisado el Libro Mayor del año
comercial 2016, no se encuentra una cuenta con tal numeración.
No obstante lo anterior, en el Libro Mayor del año mencionado,
existe una cuenta de otros por reconocimiento de ingresos por
PPUA, con el número 44070000, pero tiene un saldo de
$9.084.496. No se aportan antecedentes suficientes para
establecer la procedencia y el monto por el cual está efectuando
la solicitud.
C. 630 0 (O) No justifica Reclamo señala que el monto total de costo rectificado proviene
Costo directo de los saldos de las diversas cuentas que menciona.
de bienes y 880.387.731 (R)
servicios
880.387.731 (D) Sin embargo, la suma de todas las cuentas que indica, conforme
a los saldos que aparecen en el Libro Mayor, alcanzan la cantidad
de $877.635.675, cantidad que no es consistente con la
rectificada.
Naturalmente, tampoco la suma de las cuentas que presenta en
detalle a modo de ejemplo, coincide con la cantidad que se
rectifica, pues suma $861.533.292.
Detalle de lo anterior en Tabla N°6
C. 631 0 (O) No justifica Contribuyente señala que diferencia corresponde a la cuenta
Remuneracion remuneraciones y alcanza la suma de $258.194.463.
es (reclamo 258.194.463 (R)
indica 635)
258.194.463 (D) El saldo de la cuenta remuneraciones, que es la 31016500, de
acuerdo al Libro Mayor, es de $258.194.463, consistente con el
monto indicado.
Sin embargo, al igual que en el año anterior, el Libro de
Remuneraciones, que debiera servir de respaldo a la Cuenta
homónima, tiene un formato que no resulta comprensible. Y,
además, no cuenta con el respaldo de contratos y similares que
permitan aclarar su contenido.
C. 632 0 (O) No justifica Contribuyente acompaña planilla que detalla la depreciación con
Depreciación los activos involucrados.
Financiera del 230.440.496 (R)
ejercicio
230.440.496 Para acreditar procedencia debe acompañar la totalidad de los
documentos que dan cuenta de las compras o leasing, y los
correspondientes registros contables en Libro Diario y Mayor. Sin
embargo, no acompaña documentos que dan cuenta de
adquisiciones anteriores al 2014 (compraventas, facturas, etc.)
que corresponden a la mayoría de los bienes depreciados.
Respecto al Leasing no explica suficientemente la forma en que
se establecen los montos.
C.633 0 (O) Justificado Montos corresponden a los registrados en los Libros Diario y
Intereses Mayor, cuenta 34010200.
pagados o 51.237.276 (R)
adeudados
51.237.276 Son coincidentes con documentos de Banco de Chile y Santander
que dan cuenta de los pagos.
C. 635 0 (O) Justificado En el código se incluyen cuatro conceptos: gastos, corrección
Otros gastos parcialmente monetaria, valoración de existencias y costo de venta de activo
deducidos de 81.643.295 (R) por fijo.
los ingresos
81.643.295
brutos Respecto a las cuentas de gasto (Capacitación, comisiones,
$11.243.670
gastos generales administración, seguros obligatorios, teléfonos,
gastos generales, honorarios contadores, gastos bancarios y
contribuciones bienes raíces), suman $31.941.978. Los saldos
que indica el reclamo son consistentes con los registros de los
libros Diario y Mayor. El análisis detallado de cada una, sin
embargo, permite constatar que solo se encuentran justificadas
algunas de ellas. En efecto:
- En el caso de las cuentas de Contribuciones, en el
Libro Mayor se identifica cuál es el monto que se pagó
respecto a cada inmueble. Esto permite constatar que
los montos se encuentran efectivamente respaldados
por los comprobantes de pago de contribuciones. En
consecuencia, se encuentra justificado $5.895.648.
- En el caso de las Capacitaciones, es posible contrastar
los registros del Libro Mayor, de Compraventas y las
facturas, las que fueron aportadas. En consecuencia,
se encuentra justificado el monto de $1.912.161.
- En el caso de las cuentas Comisiones, al indicarse en
el Libro Mayor los montos sin individualizar su origen,
y dado que el contribuyente no precisa en cada caso
en qué documento se respalda, no es posible verificar
su justificación.
- En el caso de la cuenta Gastos Generales
Administración, se indica en el Libro Mayor como
conceptos “aporte Aproval” y “aporte Colun”, pero no
se identifica ni se encuentra respaldo. Además, se
indican otros conceptos que se identifican como
“compras” y “boletas”, pero no fue posible
establecerlos a partir del Libro de Compraventas por lo
que se ignora cuál es su respaldo.
- En la cuenta Seguros Obligatorios del Libro Mayor se
indican dos conceptos, “pago de seguro” y “compras”.
Respecto al pago de seguros no identifica qué pago de
seguro se encuentra registrado, por lo que no es
posible verificar su justificación. Respecto a las
compras, no se aclara a qué compra se refiere ni
entrega otro dato que haga posible su identificación
por lo que no se puede efectuar su verificación.
- En la cuenta Teléfonos, si bien no se indican
antecedentes que permitan identificar de mejor
manera el pago, el monto resulta coincidente con
registro del Libro de Compraventas y facturas de pago
de la empresa Entel PCS, por lo que se entiende
justificado el gasto por $2.080.910.
- En la cuenta Honorarios Contador, si bien no se indica
con claridad a qué corresponde el pago, se puede
constatar que los montos registrados son consistentes
con lo registrado en el Libro de Compraventas y con
las boletas de honorarios de contador, las que fueron
aportadas, por lo que se entiende justificado el monto
de $1.354.951.
- En la cuenta Gastos Bancarios la información que
contiene el registro en el Libro Mayor es insuficiente
para poder verificar su justificación. Tampoco es
posible constatar el gasto en el Libro de
Compraventas.
- En la cuenta Gastos Generales el registro efectuado
en el Libro mayor no permite identificar el gasto. En
algunos casos es posible que ciertos gastos coincidan
con algún registro del Libro de Compraventas, lo que
permitiría establecer su respaldo identificando la
factura o boleta correspondiente y verificando que fue
efectivamente acompañada. Sin embargo, la falta de
detalle de la anotación y de explicación por la
reclamante no permite esta verificación.
Respecto al costo por $5.996.352 es coincidente con el registro
del Libro Mayor. Si bien se desprende de las anotaciones del libro
mencionado que se refiere a la adquisición y venta de camioneta
Volkswagen Amarok año 2013, no se aporta factura de compra e
inventario. En consecuencia, no es posible tener por justificado el
costo.
Respecto a la valoración de existencias por $86.350.000 es
consistente con el monto registrado en el Libro Mayor. Sin
embargo, no se aportó Libro de Inventario ni explicación de forma
en que se efectúa valorización de existencias.
Respecto a la Corrección Monetaria, los montos de las cuentas
Corrección Monetaria Capital Propio, de $68.596.126; y
Corrección Monetaria Activos de $(113.515.188) son
coincidentes con los registros de dichas cuentas en el Libro
Mayor. Sin embargo, no se aportó el análisis financiero que lo
sustente. Tampoco se acompañó libro de inventario.
C. 926 0 (O) No justifica Razones idénticas a señaladas respecto de C. 632.
Depreciación
financiera del 230.440.496 (R)
ejercicio
230.440.496 (D)
C.927 0 (O) No justifica Razones idénticas a señaladas respecto de C. 632.
Depreciación
tributaria del 158.705.497 (R)
ejercicio
158.705.497 (D)
Agregados
Agregado 6.488.666 Justificado por Contribuyente aporta comprobantes de pagos de contribuciones
Impuesto $6.441.418 de propiedades que indica que suman la cantidad que señala
Territorial como agregado.
Reajustes, 41.288 Justificado No obstante que la reclamante no explica su cálculo, del análisis
intereses y de los comprobantes de pago de contribuciones se puede
multas al constatar que el pago efectuado es coincidente con el monto
Fisco solicitado.
Agregado 71.734.999 No justificado. Razones idénticas a señaladas respecto de C. 632.
depreciación
en Leasing
Ajustes 1.725.836 No justificado. No explica en forma suficiente la forma en que aplica la corrección
tributarios y monetaria a la depreciación por leasing.
contables
Deducciones
Retiros 42.874.065 No justificado Si bien reclamo indica que corresponde a retiro de Colun, monto
efectuados no se desprende de Certificado N° 613 ni es consistente con los
contabilidad saldos de las cuentas del Libro Mayor 420300000 Intereses
completa Percibidos Colun de $94.651.100 y 42050000 Excedentes Colun
de $197.955.328. No se explica cómo se llega a la suma de
$42.874.065 que se deduce.
Ingresos no 178.442.064 No justificado No se explica de qué forma sumas se desprenden de certificados
constitutivos 613 y 219.
de renta El monto señalado en el reclamo incluye excedentes Colun y
Cooprinsem, sin embargo, es inferior a la suma de los montos
registrados en el Libro Mayor cuenta 42050000 Excedentes
Colun de $219.198.676 y cuenta 42060000 Excedentes
Cooprinsem de $2.117.453. Además, monto de reclamo es
inferior a monto de excedentes Colun de certificado N° 613, que
es de $269.032.620.
Pérdida 621.077.117 No justificado Reclamante incorpora como pérdidas de arrastre las derivadas
tributaria de de sentencia anterior de este tribunal. Como se explicó más arriba
arrastre en la sentencia, tal pretensión es improcedente por exceder el
ámbito de la controversia
Ajustes 44.636.842 No justificado Se aporta planilla de depreciación y corrección monetaria de
tributarios bienes. El monto solicitado en reclamo, consistente con suma de
contables dos anotaciones de diciembre de cuenta 44030000 del Libro
Mayor, no es consistente con planilla aportada.
Ajuste por 214.573.067 Justificado Existen comprobantes de pago de cuotas por el monto indicado
contrato de en reclamo, los que están registrados en Mayor (con una
leasing pequeña diferencia que se considera irrelevante).
Se acompañan contratos de bienes en leasing.
A continuación, se insertan las tablas mencionadas en el análisis anterior.
TABLA N° 1
N° Cuenta Cuentas Saldos Libro Mayor
4111 Venta ganado 123509385
4112 Ventas leche 1028738114
4113 Venta leña 168080
4114 Venta madera 0
4115 Venta activo fijo 5221267
4117 Ventas varias 26281071
4121 Servicios 3520000
Total 1187437917
TABLA N° 2
N° Cuenta Cuentas Cta. identificada en reclamo Saldos Libro Mayor
51923 Ropa 1962803
51935 Medicamentos 52997239 52997239
51933 Inseminación 3297562
51934 Control lechero 592100
51935 Gastos varios 2259378
51936 Análisis de laboratorio 2079645
51937 Análisis de suelo 378000
51939 Gastos aseo lechería 9552065
51941 Fertilizantes 112381164 102381164
51942 Agroquímicos 102136176 102136176
51943 Semillas 93304030 93304030
51945 Herbicidas 2525218
51951 Concentrados 86523524 86523524
51975 Leaseback 147010917 147010917
51952 Forraje 4000000
51956 Sales minerales 2073600
51974 Arriendo maquinarias 5813600
51977 Arriendo campo 12438590 12438590
519781 Arriendo Suc. JC Lehmann 15389288 15389288
519782 Arriendo A Fernández 28739600 28739600
519784 Arriendo Angélica Norero 10826658 10826658
519785 Arriendo Las Palomas 49811586 49811586
519786 Arriendos 8971456 8971456
519787 Arriendo Cardif 13776122 13776122
5197882 Arriendo Schnettler 11550000 11550000
5197881 Arriendo Castro 11911827 11911827
519789 Arriendo Cipulli 11184305 11184305
52121 Servicios a terceros 154015157 154015157
TOTAL 922967639 947501610
TABLA N° 3
N° Cuenta Cuentas Cta. identificada en reclamo Saldo Libro Mayor
52111 Sueldos 113335256 113335256
52112 Movilización 4367000
25113 Colación 3341727 3341727
52114 Adicional cesantía 9992146 9992146
52115 Feriado 179132
52116 Gratificación 24675226 24675226
52117 Bonificación 60305991 60305991
52118 Participación e indemn. 10071900 10071900
52119 Honorarios 30731024 30731024
TOTAL 252453270 256999402
TABLA N°4
N° Cuenta Cuenta Cta. identificada en reclamo Saldos Libro Mayor
41010000 Ventas leche 906272297 906272297
41020000 Venta ganado realizable 196818821 196818821
41030000 Venta productos forestales 11799180 11799180
41050000 Venta semillas y productos 18200000 18200000
41060000 Venta existencias varias 1420000 1420000
41070000 Venta servicios varios 4170000 4170000
TOTAL 1138680298 1138680298
TABLA N° 5
N° Cuenta Cuentas Cta. identificada en reclamo Saldos Libro Mayor
31010200 Forraje y talaje 2019736
31010300 Concentrados 30820369 30820369
31010400 Sales minerales 8614716 8614716
31010600 Farmacias en gral. 60404251 60404251
31011000 Productos químicos y sanit. 13860971 13860971
31011200 Agroquímicos herb- pesti. 14788482 14788482
31011300 Control lechero reproducción 6341200 6341200
31011400 Confección de silos bolos 20984767 20984767
31011700 Gasolina 2546873
31011800 Lubricante 787956
31011900 Petróleo 33365082
31013500 Fertilizantes 156647643 156647643
31013900 Semen 10432555
31013700 Insumos veterinarios 2919320
31014000 Arriendos 5177286
31014100 Herramientas de trabajo 622725
31014300 Vestuario de trabajo 1485559
31014400 Materiales de ferretería 19377364
31014500 Mantenc. y repar. construcc. 24356006
31014600 Mantención rep. Maq. 46182823 46182823
31014700 Mantención vehículos 5420608
31014900 Materiales y repuesto varios 11690
31015100 Semillas (ballica, tréboles) 105239628 105239628
31015300 Arriendo campo 155341568 155341568
31015800 Análisis de muestra 2589599
31016100 Servicios a terceros 49132954 49132954
31016200 Ss. de molienda y guarda 25402514 25402514
31016000 Gastos generales 1830822
TOTAL 693761886 806705067
TABLA N° 6
N° Cuenta Cuentas Cta. identificada en reclamo Saldos Libro Mayor
31010200 Forraje y talaje 969400
31010300 Concentrados 87402017 87402017
31010400 Sales minerales 29330862 29330862
31010500 Gtos. varios sala de ordeña 8954452 8954452
31010600 Farmacias en gral. 40805292 40805292
31010800 Reproducción genética 2583884
31011000 Productos químicos y sanit. 15813794 15813794
31011200 Agroquímicos herb- pesti. 23146426 23146426
31011300 Control lechero reproducción 2866132
31011400 Confección de silos bolos 23383790 23383790
31011700 Gasolina 749782
31011800 Lubricante 906491
31011900 Petróleo 26356330 26356330
31012000 Fletes 14809851 14809851
31012400 Energía eléctrica 32800146 32800146
31012800 Honorarios agrónomo 7182125 7182125
31013500 Fertilizantes 81828750 81828750
31013900 Semen 12321933 12321933
31014000 Arriendos 110058
31014100 Herramientas de trabajo 941171
31014300 Vestuario de trabajo 1485855
31014400 Materiales de ferretería 10025914 10025914
31014500 Mantenc. y repar. Construcc. 14871403 14871403
31014600 Mantención rep. Maq. 20685371 20685371
31014700 Mantención y rep. vehículos 5065600 5065600
31014900 Materiales y repuesto varios 1515234
31015100 Semillas (ballica, tréboles) 113959002 113959002
31015300 Arriendo campo 140540797 140540797
31015800 Análisis de muestra 1726948
31016100 Servicios de terceros 124673916 124673916
31016200 Ss. de molienda y guarda 27575521 27575521
31016000 Gastos generales 2247428
TOTAL 861533292 877635675
CUESTIONES ADICIONALES
VIGÉSIMO PRIMERO: Donación, crédito Sence y devolución PPM. De la lectura
de los reclamos y traslados se desprende que existen algunos elementos adicionales que
interesa abordar. En la rectificatoria AT 2015 a que se refiere el primer reclamo, se incluyó
la solicitud de devolución por $12.844.198, que está compuesto por $12.706.809 que
corresponde a PPM, $306.600 que corresponde a crédito por gastos en capacitación, y
$169.211 que corresponde a Impuesto Único según inciso 1 del artículo 21 de la LIR. Por
otra parte, en la rectificatoria del AT 2017, a que se refiere el segundo reclamo, se incluyó la
solicitud de devolución por $11.730.207 por concepto de PPM.
En relación a la donación, el reclamante sostiene que el monto de $169.211 por
Impuesto Único según inciso 1 del artículo 21 de la LIR, corresponde a donación de la Ley
N° 19.885 efectuada a la Fundación las Rosas, conforme certificado N°23.759 por
considerarse un gasto rechazado al existir pérdida tributaria. El Servicio sostiene que no se
tuvo a la vista el certificado que dé cuenta del monto señalado ni los libros contables, Diario
y Mayor, que respalden los asientos contables de la operación. Al respecto, se puede constatar
que, si bien se acompañaron los libros Diario y Mayor, y estos registran las anotaciones
correspondientes, no se aportó el certificado que acredite la efectividad de la donación. Lo
anterior ha sido debidamente reflejado en la tabla del considerando vigésimo al referirse al
agregado y desagregado por donación en el AT 2015.
En relación al crédito Sence, la reclamante sostiene que el monto de $306.600
corresponde a crédito por gastos en capacitación, que no se solicitará por encontrarse la
declaración jurada observada. El Servicio, nada señala al respecto, salvo indicar que la
contribuyente señaló que no apelará (sic) a esta suma a favor toda vez que la declaración
jurada que informa el crédito de capacitación se encuentra observada. Como se puede
observar, el contribuyente se conforma con el rechazo en esta parte, motivo por el que no
resulta procedente un pronunciamiento sobre el punto por parte de este Tribunal.
En relación a la solicitud de devolución por PPM, la reclamante sostiene en ambos
casos que las sumas ya le fueron devueltas por lo que no cabe un análisis o pronunciamiento
sobre el punto.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados
en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 17, números 1, 2, 3 y 4 del
Decreto Ley N° 824 que aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 2 N°1 de la
Ley Sobre el Impuesto a la Renta; los artículos 115, 124 y 126 del Código Tributario; 49, 51,
52 y 53 de la Ley General de Cooperativas; el artículo 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la solicitud de PPUA efectuada para el AT 2015.
2.- NO HA LUGAR a la solicitud de considerar pérdidas de arrastre determinadas
para el AT 2014 en causa RIT GR-11-00001-2018, para los años siguientes.
3.- HA LUGAR, al reclamo, en cuanto se refiere a la forma de tributación aplicable
a las cooperativas.
4.- HA LUGAR EN PARTE a la solicitud de procesar las declaraciones
rectificatorias de los AT 2015, 2016 y 2017, en los términos detallados en el cuerpo de la
presente sentencia. Como se detalla en el análisis de las rectificatorias, se rechaza las
solicitudes de PPUA para los AT 2016 y 2017.
5.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por no haber sido vencida
completamente en juicio.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 18-9-0000991-3
RIT: GR-11-00022-2018
CUANTÍA: 24.882,59 UTM
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Juez Tribunal de los Rios
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.