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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00022-2018 · 14 de agosto de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00022-2018
RUC
18-9-0000991-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, catorce de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece el señor Patricio Sanguinetti Altamirano, RUT N° 10.633.455-2, abogado, en representación de Agrícola Campo Verde Limitada, sociedad del giro de su denominación, RUT N° 76.014.354-5, ambos domiciliados en calle O’Higgins N° 380, oficina 21 segundo piso, Valdivia. Interpone reclamo en contra de las Resoluciones Exentas N° 341 y 342, ambas del 27.07.2018, notificadas y emitidas en la misma fecha por el Servicio de Impuestos Internos (Servicio). Sostiene que los actos reclamados no dieron lugar a las rectificatorias presentadas respecto de los años tributarios (AT) 2015 y 2016. La resolución N°341 no dio lugar a la rectificatoria AT 2015. Solicita se deje sin efecto, reconociendo la totalidad de la pérdida tributaria declarada de $496.789.382 y el exceso de saldo a favor de $137.389 por crédito Sence e Impuesto Único por donaciones sin franquicia. La resolución N°342 no dio lugar a la rectificatoria AT 2016. Solicita se deje sin efecto, reconociendo la pérdida tributaria declarada de $695.637.486 y dándose lugar a la solicitud de devolución de PPUA por $5.781.420. Se refiere al contenido de las resoluciones reclamadas. Hace referencia a causa RIT GR-11-00001-2018, tramitada ante este Tribunal e interpuesta por el mismo reclamante, donde se analizó reclamo de resolución que no daba lugar a rectificatoria presentada por el contribuyente para el AT 2014. La sentencia declaró procedente la devolución solicitada, la determinación de la pérdida propuesta en la declaración rectificatoria y declaró procedente la modificación de los registros FUT y FUNT. El punto central allí discutido fue la tributación y tratamiento que debe darse a los excedentes derivados de operaciones entre socios y aquellos obtenidos en operaciones con terceros. Lo anterior significa que la pérdida quedó a firme, punto relevante para la presente causa porque es precisamente lo que se discute al respecto en las resoluciones N°341 y 342, pues los AT 2015 y 2016 son sin duda consecuencia del anterior. A continuación, pasa a analizar cada una de las resoluciones reclamadas. Resolución Exenta N° 341 Señala que se declararon improcedentes las modificaciones realizadas, la devolución por $12.844.198 compuesta por PPM por $12.706.809, Crédito por Gastos de Capacitación por $306.600 e Impuesto Único según inciso 1° del artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR) por $169.211; el aumento de la pérdida tributaria de $107.706.809 a $496.789.382; y, la modificación de los datos relativos a la base imponible de Primera Categoría, datos FUT y FUNT. 1. Respecto a la devolución por $12.844.198, transcribe un cuadro denominado comparativo anverso Form. 22. Compara la declaración primitiva con la rectificatoria. Se produce una diferencia por $137.389 que se compone por las siguientes partidas: a) Impuesto Único del inciso 1° artículo 21 LIR que corresponde a impuesto por donación a fundación Las Rosas, por considerarse gasto rechazado al tener pérdida tributaria la empresa; b) crédito por gasto de capacitación a favor de la empresa por $306.600, agrega que en esta oportunidad no se solicitará por estar observada la declaración jurada; y, c) PPM por $12.706.809, los que ya habrían sido devueltos. Al no solicitar devolución de los PPM se generará un pago de impuesto del artículo 21 por $169.211 registrado en la línea 43, código 114, partida de la base imponible que se agregó y desagregó de la Renta Líquida Imponible como se acreditará. 2. Respecto al aumento de la pérdida tributaria de $107.706.809 a $496.789.382, transcribe un cuadro comparativo entre la declaración primitiva y la propuesta rectificatoria, denominado Recuadro N°2 Base Imponible de Primera Categoría. Sostiene que existen diferencias ya que la declaración primitiva omitió información de ingresos y gastos y atendido que conforme a los artículos 126 y 127 del CT se pueden corregir errores propios lo hizo con la propuesta de declaración rectificatoria. Analiza a continuación cada cuenta que influye en la determinación de la RLI. 2.1 Respecto a los ingresos, distingue tres tipos: 2.1.1 Ingresos del giro percibidos o devengados (código 628). Conforme al cuadro comparativo existe una diferencia de $5.221.267, compuesto principalmente por la diferencia generada en la cuenta “ventas” por $1.701.267 más la cuenta “servicios” por $3.520.000, lo que se generó por ingresos omitidos. Menciona las principales cuentas que comprenden esta partida. 2.1.2 Intereses percibidos o devengados (629). Se produce una diferencia de $56.311.973 que corresponde al pago de intereses con tasa del 3% semestral recibidos de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Ltda. (Colun), según certificados N° 630 y N° 173 y que por error de transcripción no se anotó en el formulario 22 primitivo. Se acompaña en un otrosí y además se registró en el Libro Mayor en la forma que transcribe. 2.1.3 Otros ingresos percibidos o devengados (651). Señala que esta partida comprende las cuentas Nacimiento y cambio de estado de animales por $372.950.000 y Retorno de excedentes por $197.955.328 lo que estaría respaldado en el certificado N° 630 de Colun. 2.2 Sobre los gastos, distingue las siguientes partidas: 2.2.1 Costo Directo de los Bienes y Servicios (630). Señala que figura el monto de $1.128.290.264 conformado por gastos de explotación por $795.511.753 y gastos de administración por $332.778.511, sumando en total $1.128.290.264. Señala las cuentas que componen la cuenta gastos de explotación. 2.2.2 Remuneraciones (635). Corresponde a la suma de $251.534.503 e identifica las cuentas que la componen. 2.2.3 Depreciación Financiera del Ejercicio (632). Asciende a $154.562.480 que se detalla en planilla Excel de activo fijo folio 5577. 2.2.4 Intereses pagados adeudados (633). Corresponden al monto de $52.747.354, que se componen de la cuenta Gastos bancarios por intereses por préstamos bancarios otorgados por el Banco de Chile y Banco Santander. 2.2.5 Otros gastos deducidos de los ingresos brutos (635). Esta partida asciende a la suma de $464.782.355, indica las cuentas de gastos que la componen. Especifica que la cuenta “corrección monetaria” corresponde a la diferencia entre saldo deudor y saldo acreedor. La cuenta “costo de ganado” por $307.190.854 corresponde al desembolso por la producción de ganado, que dependerá del fin al que se destinará cada categoría de animal, dependiendo si es para engorde o generación de lácteos, considerando el sexo y edad del vacuno. Especifica las características de cada categoría. Agrega que la diferencia de valor entre ternero y ternera se debe a que se trata de una raza especializada en la producción de leche, en que la demanda por hembras es mayor que la de machos y la oferta es mayor en machos que en hembras. El menor valor de una vaca respecto de una vaquilla preñada está dado por la menor vida útil de la primera respecto de la segunda. Grafica esquemáticamente lo explicado. 2.3 Determinación de la Renta Líquida. Señala que la rectificatoria determina una Renta Líquida del ejercicio de -$496.789.382. Hace presente que el monto anterior fue determinado antes de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos en causa RIT GR-11-00001-2018, pero después de la declaración de renta primitiva. En consecuencia, la pérdida de arrastre no estaba considerada, debido a que el juicio estaba en proceso. La pérdida de $496.789.382 se genera en su totalidad por el ejercicio comercial 2014, trayendo la suma de $2.122.370 como arrastre del año anterior. Agrega que esta última cifra se ve aumentada a $9.636.774 como resultado de la sentencia dictada en la causa RIT GR-11-00001-2018 mencionada anteriormente. 2.4 Agregados y desagregados. 2.4.1 Agregados: a) Impuesto territorial, señala que esta partida se compone de las cuotas pagadas trimestralmente por impuesto territorial, identificando los números de roles de los inmuebles y el monto pagado; b) Reajuste, Intereses y Multas al Fisco, indica que se refieren a las multas pagadas por impuesto territorial pagado fuera de plazo; c) Donaciones sin franquicia, se trataría de donaciones efectuadas a Fundación Las Rosas por $483.460 y atendido que la empresa tiene pérdida tributaria no puede aprovechar el gasto por lo que se agrega y luego desagrega, quedando afecta al Impuesto Único del artículo 21 de la LIR; d) agregados depreciación, esta partida se refiere a la depreciación de activos en leasing por $16.711.352 que está respaldada por la planilla de activo fijo que se acompaña; e) ajustes Tributarios y Contables, se refiere a la corrección monetaria del capital propio inicial por $16.711.352, acompaña cálculo de la determinación de capital propio al 01.01.2014. 2.4.2 Deducciones: a) Retiros Efectuados Contabilidad Completa, se refiere a los retiros recibidos de Colun por $71.363.744 respaldado en Certificado N° 630 y anexo tributario que se acompaña; b) Ingreso No Constitutivo de Renta, corresponden al monto de $182.903.557 y lo componen los retornos de excedentes de Colun que se acreditan con Certificado N° 630 que se acompaña; c) Pérdida Tributaria de Arrastre, se reconoce que al 31.12.2013 existía una pérdida de $2.122.370 declarada en la propuesta rectificatoria, la que debió modificarse por efecto de la sentencia dictada en la causa RIT GR-11-00001-2018 por este Tribunal, por lo que aumentó a $9.636.774; d) Ajustes Tributarios Contables, esta partida trata la corrección monetaria de activos en leasing por $11.012.344 según planilla de activo fijo que se acompaña; e) Ajuste por Contratos en Leasing, se refiere a las cuotas pagadas en el año 2014 por $81.616.964, identifica el bien y el monto de la cuota. 2.4.3 Desagregados: El único desagregado es la donación a la Fundación Las Rosas que se encuentra afecta al artículo 21 de la LIR, como ya fue explicado. 2.5 Modificación a la RLI. Sostiene que la dictación de la sentencia en la causa RIT GR-11- 00001-2018 por este Tribunal se aumentó la pérdida de $2.122.370 a $9.636.774 al 31.12.2013, lo que implicó corregir la RLI, incrementando la pérdida tributaria y cambiando el resultado, reproduce un cuadro explicativo. 2.6 Renta Líquida Imponible. Sostiene que luego de aplicar los artículos 29 al 33 de la LIR se obtuvo una pérdida tributaria de $504.853.082. Sostiene que existe una correlación entre las deducciones efectuadas en la determinación de la RLI y las cuentas específicas de ingreso reconocidas en la contabilidad, por lo que queda justificado el tratamiento dado a cada cuenta de ingreso de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, tal como exigió el Servicio en la resolución reclamada, cumpliéndose los requisitos del artículo 17 del DL N° 824 respecto a la tributación distinta que debe darse a los excedentes derivados de operaciones con socios y con terceros. Ejemplifica con los intereses derivados de aporte de capital pagado o cuotas de ahorro, que conforme al artículo citado constituye rentas exentas de Impuesto de Primera Categoría, por lo que se agregan y desagregan en la determinación de la base imponible, mismo tratamiento para los excedentes por operaciones con terceros.  Respecto a la modificación de los datos relativos a la base imponible de Primera Categoría, datos FUT y FUNT. Al modificarse la pérdida tributaria cambiaron los saldos de la RLI y el FUT, por lo que debe ser modificado. Reproduce cuadros explicativos denominados Cuadro Propuesta Rectificatoria y Cuadro Modificado con la nueva pérdida tributaria. Sostiene que existe un saldo negativo del ejercicio anterior por $2.122.370 el que fue aumentado como consecuencia de la sentencia dictada en la causa RIT GR-11-00001-2018 por este Tribunal, aumentando el saldo negativo a $10.186.070 incluido reajuste del IPC. Se aumenta la pérdida tributaria del ejercicio de $496.789.382 a $504.853.082 por la pérdida de arrastre. 2.7 Otras consideraciones. Sostiene que si bien no se solicitó PPUA en la propuesta rectificatoria sí es procedente por la suma de $1.800.000, por lo que lo solicita en esta instancia. A su juicio con la simple vista del registro precedente queda acreditada la legitimidad del PPUA solicitado, incorporándose al FUT todas las cuentas que deben formar parte de este. También quedaría acreditada la pérdida tributaria por $504.853.082 del AT 2015, correspondiendo la devolución solicitada de PPUA por $1.800.296. Resolución Exenta N° 342. Señala que se declaró improcedentes las modificaciones realizadas, el saldo a favor de $5.781.420 del AT 2016 por PPUA; el aumento de la pérdida tributaria por $695.637.486; y, la modificación de los datos relativos a la base imponible de Primera Categoría, datos FUT y FUNT. 1. Respecto al saldo a favor de $5.781.420 el AT 2016 por PPUA, transcribe un cuadro con información de cuentas y montos según declaración primitiva y propuesta rectificatoria. Señala que conforme al artículo 31 N° 3 de la LIR, cuando la empresa tiene pérdida tributaria y recibe dividendos de terceros, la pérdida absorbe las utilidades tributables y en consecuencia se puede pedir devolución de impuesto de Primera Categoría conocido como PPUA, en este caso por $5.781.420. 2. En relación al aumento de la pérdida tributaria por $695.637.486, reproduce cuadro comparativo entre la determinación de la base imponible de la declaración de renta primitiva y la propuesta rectificatoria denominado Recuadro N°2 Base Imponible de Primera Categoría. Sostiene que existen diferencias ya que la declaración primitiva omitió información de ingresos y gastos y atendido que conforme a los artículos 126 y 127 del CT se pueden corregir errores propios lo hizo con la propuesta de declaración rectificatoria. Analiza a continuación cada cuenta que influye en la determinación de la RLI. 2.1 Sobre los ingresos, distingue tres tipos: 2.1.1 Ingresos del giro percibidos o devengados (código 628). Corresponderían a $1.138.680.298, y conforme al cuadro comparativo existe una diferencia de $23.417.541, compuesto principalmente por las cuentas que detalla, la que se generó por un error de transcripción y omisión de información y que se pretenden corregir en esta etapa. 2.1.2 Intereses percibidos o devengados (629). Se produce una diferencia de $63.164.379 que corresponde al pago de intereses con tasa del 3% semestral recibidos de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Ltda. (Colun), según certificados N° 624 y N° 174 y que por error de transcripción no se anotó en el formulario 22 primitivo. Se acompaña en un otrosí y además se registró en el Libro Mayor en la forma que transcribe. 2.1.3 Otros ingresos percibidos o devengados (651). Señala que corresponde a otros ingresos percibidos por $362.043.547, que se encuentra comprendida por las cuentas Valoración de ganado por $87.850.000, Excedentes de Colun por $261.385.871, Excedentes Cooprinsem por $7.026.256 y otros ingresos por $5.781.420. Señala que la cuenta valoración de ganado corresponde al desembolso por la producción de ganado, que dependerá del fin al que se destine cada categoría de animal, es decir, si para engorde o generación de lácteos, considerando además el sexo y edad del vacuno. Grafica esquemáticamente lo explicado. 2.2 Sobre los gastos, distingue tres tipos: 2.2.1 Costo Directo de los Bienes y Servicios (630). Señala que figura el monto de $849.662.071 conformado por una serie de costos que identifica. Señala que, a modo de ejemplo, se respaldarán las principales partidas del balance cuenta de resultados especialmente las que identifica. 2.2.2 Remuneraciones (631). Corresponde a la suma de $262.177.789 e identifica las cuentas que la componen. 2.2.3 Depreciación Financiera del Ejercicio (632). Asciende a $142.954.463 que se detalla en planilla Excel de activo fijo que se acompaña. 2.2.4 Intereses pagados adeudados (633). Corresponden al monto de $44.664.624, que se componen de la cuenta Gastos bancarios por préstamos y mantención de cuentas corrientes. 2.2.5 Otros gastos Financieros (967). Corresponde a gastos bancarios por préstamos solicitados por $12.680.696. 2.2.6 Otros gastos deducidos de los ingresos brutos (635). Esta partida asciende a la suma de $36.958.551, indica las cuentas de gastos que la componen. 2.2.7 Depreciación Financiera del Ejercicio (926). Corresponde a la depreciación del ejercicio por la suma de $142.954.463. 2.2.8 Depreciación tributaria (927). Corresponde a la depreciación del ejercicio por la suma de $142.954.463. 2.3 Determinación de la Renta Líquida. Señala que la rectificatoria determina una Renta Líquida del ejercicio del AT 2015 de -$695.637.486. Explica que el monto fue determinado antes de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos en causa RIT GR-11-00001-2018 por lo que dicho monto no incluía la pérdida de arrastre que se discutía en dichos autos. Explica luego que se genera dicha pérdida en su totalidad por la pérdida del ejercicio comercial 2015 trayendo la suma de $442.017.238 como arrastre del año anterior. Agrega que esta última cifra se ve aumentada a $450.395.422 como resultado de la sentencia dictada en la causa RIT GR-11- 00001-2018 mencionada anteriormente. 2.4 Agregados y desagregados. 2.4.1 Agregados: se conforman por 3 conceptos distintos por $70.110.140, como se describe a continuación: a) Impuesto territorial (639), esta partida corresponde a $4.996.663, de los agregados por pago de contribuciones de bienes raíces que se identifican ahora, tal como se mencionó anteriormente con los mismos números de roles de los inmuebles y el monto pagado; b) Depreciación en Leasing (639) corresponde a las depreciaciones por leasing por $58.520.371 que se respalda con la planilla de activo fijo; c) Diferencia Capital Propio Tributario (639) corresponde a la corrección del capital propio inicial por la suma de $6.593.106. 2.4.2 Deducciones: a) Pérdida Tributaria de Arrastre (634), se reconoce que al 31.12.2014 existía una pérdida de $442.017.238 declarada en la propuesta rectificatoria, la que debió modificarse por efecto de la sentencia dictada en la causa RIT GR-11-00001-2018 por este Tribunal, por lo que aumentó a $450.395.422; b) Ingreso No Renta, (640) corresponden al ingreso no renta del artículo 17 de la LIR por $181.390.155 y que se compone principalmente de los aportes recibidos de Colun por la suma de $174.538.229 y aportes de Cooprinsem por $6.851.926; c) otras partidas (807), que se compone de ajuste del ejercicio anterior por $3.533.578; corrección monetaria de bienes en leasing por $55.335.273, y cuotas canceladas por contrato leasing del año 2015 por $206.198.412 que se explica mediante cuadro que reproduce; d) Dividendos y Utilidades (642), corresponde a retiros de Colun por $91.889.670 y retiros de Cooprinsem por $174.330, originando un total de $92.064.000 como desagregado, se acompaña certificados Colun N° 624 con anexo y Certificado N° 200 de Cooprinsem. 2.5 Modificación a la RLI. Sostiene que la dictación de la sentencia en la causa RIT GR-11- 00001-2018 por este Tribunal aumentó la pérdida de $442.017.238 a $450.395.422 al 31.12.2014, lo que implicó corregir la RLI, incrementando la pérdida tributaria y cambiando el resultado, reproduce un cuadro explicativo. 2.6 Renta Líquida Imponible. Sostiene que luego de aplicar los artículos 29 al 33 de la LIR se obtuvo una pérdida tributaria de $704.015.670. Sostiene que existe una correlación entre las deducciones efectuadas en la determinación de la RLI y las cuentas específicas de ingreso reconocidas en la contabilidad, por lo que queda justificado el tratamiento dado a cada cuenta de ingreso de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, tal como exigió el Servicio en la resolución reclamada, cumpliéndose los requisitos del artículo 17 del DL N° 824 respecto a la tributación distinta que debe darse a los excedentes derivados de operaciones con socios y con terceros. Ejemplifica con los intereses derivados de aporte de capital pagado o cuotas de ahorro, que conforme al artículo citado constituye rentas exentas de Impuesto de Primera Categoría, por lo que se agregan y desagregan en la determinación de la base imponible, mismo tratamiento para los excedentes por operaciones con terceros.  Respecto a la modificación de los datos relativos a la base imponible de Primera Categoría, datos FUT y FUNT. Al modificarse la pérdida tributaria cambiaron los saldos de la RLI y el FUT, por lo que debe ser modificado. Reproduce cuadros explicativos denominados Cuadro Propuesta Rectificatoria y Cuadro Modificado con la nueva pérdida tributaria. Sostiene que existe un saldo negativo del ejercicio anterior por $442.019.300 el que fue aumentado como consecuencia de la sentencia dictada en la causa RIT GR-11-00001-2018 por este Tribunal, aumentando el saldo negativo a $450.395.422 incluido reajuste del IPC. Se aumenta la pérdida tributaria del ejercicio de $695.637.486 a $704.015.670 por la pérdida de arrastre. Lo anterior significó que se tuviera que hacer cambios en el registro FUT para reflejar lo expuesto. 2.7 Otras consideraciones. Sostiene que se solicitó PPUA en la propuesta rectificatoria por $5.781.420 que fue declarado improcedente, ya que a juicio del Servicio no había respaldo de la pérdida. A su juicio sí procede el PPUA solicitado al haberse acreditado todas las cuentas y partidas solicitadas y está acreditada la legitimidad del PPUA solicitado, incorporándose al FUT todas las cuentas que deben formar parte de este. También quedaría acreditada la pérdida tributaria por $704.015.670 del AT 2016, correspondiendo la devolución solicitada de PPUA por $5.781.420. En relación al derecho aplicable, señala que resulta aplicable el artículo 17 del DL 824 y la LGC, pudiendo distinguirse los excedentes por operaciones entre cooperativa y socio o bien con terceros. Respecto a los excedentes provenientes de operaciones con socios, se encuentra regulado por el artículo 51 de la LGC, que establece que los excedentes que perciban los socios estarán libres de todo impuesto. Los excedentes se repartirán a prorrata, lo que implica que a esa cantidad se le aplicará la relación porcentual que existe entre las operaciones realizadas por cada socio respecto al total de las operaciones de todos los socios en su conjunto. No obstante, lo señalado en la norma citada, el artículo 17 N° 4 del DL 824, establece un tratamiento especial a las cantidades que la cooperativa haya reconocido a favor de sus socios o repartido por cuenta de excedentes, distribuciones o devoluciones que no sean de capital, cuando la operación sea del giro habitual del socio tales cantidades deberán ser reconocidas contablemente y tratadas como ingresos brutos del socio para todos los efectos legales. Transcribe el artículo 52 de la LGC. Señala que, si el socio desarrolla su giro habitual en base a renta presunta, queda liberado de tributar quedando tales cantidades exentas de todo impuesto como lo establece el artículo 51 de la LGC. En lo referente al giro habitual es la actividad que normalmente desarrolla el socio y que está estipulada en la escritura de constitución en el caso de personas jurídicas o el declarado al Servicio en la iniciación de actividades en caso de personas naturales, sin perjuicio debe considerar las operaciones que en la práctica desarrolla el socio. Respecto a los excedentes provenientes de operaciones con terceros, ni el artículo 17 del DL 824, ni la LGC han señalado un tratamiento, por lo que solo cabe concluir que tales excedentes constituyen ingreso tributario para los socios que los perciben. Sin embargo, es opinión mayoritaria, incluso para el Servicio, que tales cantidades solo deben gravarse con impuestos finales y no con Impuesto de Primera Categoría, debido a que tales excedentes han sido gravados con tributo en la cooperativa que los generó, lo que provocaría una doble tributación, quedando exentas de impuesto corporativo. Estos excedentes se deberán agregar y luego desagregar en la determinación de la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría, tratamiento dado por la reclamante. Por otra parte, respecto a los intereses provenientes de aportes de capital pagado o cuotas de ahorro, señala que, aun cuando son rentas de capital gravables conforme al artículo 17 N° 3 del DL 824, solo están gravadas con impuestos personales como Global Complementario o Adicional, encontrándose exentas de Primera Categoría. Por ello deberán ser agregados y luego desagregados en la determinación de la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría, tratamiento que le ha dado la reclamante. Finalmente, y respecto a la pérdida que se generó y cuyo reconocimiento se solicitó en la rectificatoria, señala que cumple con los requisitos para ser considerado gasto necesario para producir la renta. De tal manera el artículo 31 de la LIR, al referirse a esta materia, establece que la renta líquida se determina imputando a la renta bruta los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados como costo. También establece que dicho gasto debe encontrarse pagado o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente, debe acreditarse o justificarse fehacientemente y debe ser del giro. Transcribe parte de la norma citada. De tal forma, sostiene que la pérdida cumple con todos los requisitos establecidos para ser considerado gasto necesario, por lo que corresponde que la pérdida reclamada sea reconocida en su totalidad por $496.789.382 y el exceso de saldo a favor de $137.389 por crédito Sence e Impuesto Único por donaciones sin franquicia respecto de la Resolución Exenta N° 341 y para la Resolución exenta N° 342 reconociendo en su totalidad la pérdida tributaria declarada de $695.637.486 y dándose lugar a la solicitud de devolución de PPUA por $5.781.420. Finalmente, solicita se tenga por presentado reclamo, se dejen sin efecto las resoluciones reclamadas, reconociéndose la pérdida tributaria declarada de $496.789.382 y el exceso de saldo a favor de $137.389 por crédito Sence e Impuesto Único por donaciones sin franquicia respecto de la Resolución Exenta N° 341 y para la segunda reconociendo en su totalidad la pérdida tributaria declarada de $695.637.486 y dándose lugar a la solicitud de devolución de PPUA por $5.781.420, con costas. Solicita, además, se tengan por acompañados los documentos que indica, que se tenga presente que en su calidad de abogado asumirá el patrocinio y poder, solicita se acceda a enviar aviso a los correos que indica y solicita se traiga a la vista expediente de la causa RIT GR-11-00001-2018. A fojas 61, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio, se tienen por acompañados los documentos que indica, se tiene presente el patrocinio y poder, se accede al aviso por correo electrónico y se accede a traer a la vista expediente indicado. A fojas 64, comparece doña Jimena Castillo Bascuñán, RUT N° 12.558.858-1, Directora Regional del Servicio, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume representación del Servicio, que se tenga presente que la personería consta en documento que indica, solicita aviso al correo electrónico y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 65, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 67 y siguientes, el Servicio evacua el traslado exponiendo antecedentes generales, los fundamentos de la presentación de la reclamante, y la improcedencia del reclamo. La improcedencia del reclamo la divide en dos secciones. En relación al reparto de excedentes de Colun y su tributación, afirma que de la resolución reclamada se desprende que la controversia versa respecto al tratamiento tributario aplicable a los excedentes distribuidos a la reclamante por Colun. De tal forma, el Servicio, dado lo dispuesto por el artículo 2 N° 1 de la LIR, del artículo 17 N° 1, 2, 3 y 4 del DL N° 824 y de los artículos 49 inciso final, 51 y 53 de la LGC, entiende que las sumas percibidas por la reclamante por concepto de excedentes distribuidos o reconocidos por Colun, debían tributar, por lo que procedió a incorporar dichas sumas en las bases imponibles del Impuesto de Primera Categoría y en consecuencia influyeron en la determinación de los impuestos liquidados en su oportunidad a la reclamante. Sobre el particular, señala que el concepto de renta está definido en el artículo 2 de la LIR, que transcribe, y señala que nuestro legislador utilizó un concepto amplio de renta, que incluye no solo todo tipo de ingresos que provengan de utilidades o beneficios de cosas o actividades, sino también todo beneficio, utilidad o incremento de patrimonio, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación, por lo que es evidente que la percepción de excedentes de una cooperativa constituye renta, salvo que exista una norma especial que les dé un tratamiento tributario diverso. El tratamiento tributario que nuestro ordenamiento ha previsto para la percepción de dinero por los cooperados por reparto de remanentes de las cooperativas, está dado por los artículos 51 y 52 de la LGC y del artículo 17 N° 4 del DL N° 824, normas que transcribe en parte. De dichas normas, conforme a la interpretación del Servicio, se desprende que el legislador previó un tratamiento diverso para los excedentes que los cooperados perciben, dependiendo de si ellos provienen de operaciones de la cooperativa con terceros o bien, de operaciones con sus socios, en el último caso se distingue si las operaciones son o no del giro habitual del socio. Si los remanentes provienen de operaciones con terceros, ninguna norma citada otorga exención alguna, desprendiéndose que se trata de ingresos constitutivos de renta, sujetos a las normas tributarias correspondientes. Si los remanentes provienen de operaciones con los socios en principio estarían exentos de todo impuesto conforme el artículo 51 de la LGC, salvo que dichas operaciones correspondan al giro habitual del socio, caso en el cual y conforme al artículo 52 del mismo cuerpo normativo, tales excedentes deberán ser contabilizados en el ejercicio respectivo para fines tributarios. Es decir, en este caso, al igual que en los excedentes que provienen de operaciones con terceros, dichos ingresos constituirán renta y quedarán sujetos a las normas tributarias correspondientes. En consecuencia, la reclamación no puede prosperar, toda vez que las modificaciones a su Formulario 22 sobre Declaración de Impuesto a la Renta AT 2015, derivan de una errónea interpretación de la normativa aplicable y del tratamiento tributario dado por este a dichos excedentes, por no ajustarse a la normativa establecida en el artículo 17 N° 4 del DL 824 y los artículos 14, 21 y 54 de la LIR y a la interpretación que el Servicio ha sostenido al respecto, de modo que no resulta factible estimar que en dicho acto propio y voluntario del contribuyente existe algún vicio o error manifiesto. En relación a la falta de respaldo del origen de los ingresos que se pretende rectificar, procede a analizar el punto separando el análisis respecto de las dos resoluciones reclamadas Resolución Exenta N° 341 1. Respecto a exceso de saldo a favor por $137.389, se refiere a dos elementos. Primero, señala que respecto del crédito Sence, por $306.600, la contribuyente señala que no apelará a esta suma a favor (sic), toda vez que la declaración jurada que informa el crédito se encuentra observada. Segundo, y respecto al gasto por donación, señala que no se tuvo a la vista el certificado que dé cuenta del monto señalado por la contribuyente como tampoco los libros contables Diario y Mayor que respalden los asientos contables de tal operación. 2. Respecto a la pérdida tributaria por $496.789.382, efectúa el análisis siguiendo el orden propuesto por la reclamante. 2.1 Resultado según Balance ($203.719.571): Señala que la contribuyente hace un análisis de los códigos de las cuentas que se deben declarar en el recuadro N° 2 Base Imponible de Primera Categoría, sin aportar libros de contabilidad ni documentación sustentadora de cada una. Sostiene que la contabilidad es un sistema de información que debe servir para demostrar el resultado de las operaciones que la contribuyente desarrolló el año 2014, la que debe sujetarse a normas y requisitos para servir de medio probatorio de las operaciones que registra, cita los artículos 16 CT y 68 LIR. A la contribuyente le corresponde llevar contabilidad completa, la que además debe ser fidedigna debiendo estar respaldada con la documentación correspondiente. 2.1.1 Ingresos (códigos 628, 629 y 651 del F22): Expone que la reclamante señala respecto a sus ingresos del código 628, que existe una diferencia entre la declaración primitiva y su rectificatoria por haber omitido declarar la cuenta Servicios código 4121 y haber declarado menor valor por $1.701.267 en la cuenta ventas, sin embargo, no aporta los libros contables ni la documentación que sustenta la cuenta ingresos en su totalidad que asciende a $1.219.179.788. Luego la contribuyente hace un desglose de la cuenta ventas, pero no detalla su monto y no aporta las facturas de venta u otros documentos de venta, libro auxiliar de ventas, libro Diario, y Mayor que respalde la cuenta ventas registrada en el balance. Respecto a los intereses percibidos, código 629, por $56.311.973, y retorno de excedentes, código 651, por $197.955.328, sostiene que es insuficiente el Certificado N° 630 de Colun aportado en la etapa administrativa, para sustentar la cuenta ya que se debe tener a la vista la liquidación de excedentes y otros anexos emitidos por Colun y los registros en la contabilidad, Libros Diario y Mayor. Respecto a la cuenta nacimiento y cambio de estado de animales, código 651, por $372.950.000, no aporta la contabilidad ni la documentación sustentadora. 2.1.2 Costos directos, código 630: Sostiene que para acreditar el costo se requiere la totalidad de la documentación que lo respalde y los libros Diario y Mayor que incidan en esta cuenta. También se debe tener a la vista los registros de existencia, el libro de inventario y balance que explique el método de costeo utilizado por la contribuyente para determinarlo, lo que a su juicio resulta de vital importancia ya que los costos corresponden a las erogaciones que son imputadas directamente a los bienes o servicios que produce o vende la empresa, es decir, los costos tienen relación de causalidad directa con los ingresos los que dependen de los costos para su existencia. Agrega que además deben ser necesarios y proporcionales y deben estar soportados por documentos válidos. 2.1.3 Remuneraciones, código 631: Sostiene que además del libro auxiliar de remuneraciones, planillas de imposiciones del año 2014, libro de honorarios y boletas, que indica el contribuyente aportará en la etapa procesal correspondiente, se requiere que se aporte los libros Diario y Mayor que ampara el registro de esta cuenta en el Balance Tributario. Agrega que se debe recordar que el gasto por remuneraciones debe cumplir con lo establecido en el artículo 31 N° 6 de la LIR, para lo cual se deberá aportar en la etapa respectiva los documentos originales para determinar que el gasto se encuentra vinculado al giro de la empresa y sea necesario para producir la renta. 2.1.4 Depreciación Financiera del Ejercicio, código 632: Indica que, para acreditar la depreciación, conforme al artículo 31 N° 5 de la LIR, se requiere además que aporte los documentos de las compras de los bienes físicos del activo fijo que se encuentran sujetos a depreciación y verificar su correcto registro en la contabilidad en los Libros Diario y Mayor. En el caso de los activos en leasing, se requiere verificar los contratos de arrendamiento, las facturas de cuotas pagadas y verificar en la contabilidad todo reconocimiento que se haga en el estado de resultado, como depreciación de activos de leasing, amortización de interés de leasing y corrección monetaria asociadas a la cuenta de leasing, conceptos que debieran formar parte de las deducciones en la determinación de la RLI. 2.1.5 Intereses Pagados y Adeudados, código 633: Indica que es necesario, para determinar la necesariedad y monto del gasto, verificar que los acreedores formen parte del pasivo de la empresa, que los documentos que se aporten se encuentren certificados por la institución financiera correspondiente, los que deben comprender los comprobantes de pago y otorgamiento del préstamo debidamente desglosado en las cuotas, la parte capital y la parte interés. Además, se requiere que aporte los Libros Diario y Mayor, que respaldan la cuenta de intereses y gastos bancarios que se registraron en el balance. Agrega que se debe tener presente lo señalado en el artículo 31 de la LIR, en especial el N° 1. 2.1.6 Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos, código 635: Expone que se requiere que la reclamante aporte la totalidad de los documentos que acreditan estos gastos, facturas de proveedores entre otros, como la contabilidad en los Libros Diario y Mayor. Señala que la contribuyente expone que este monto incluye la corrección monetaria por diferencia entre el saldo deudor y acreedor de la cuenta por $48.303.160. Sostiene que en la etapa administrativa tuvo a la vista el Balance verificándose que en la columna pérdida registra un saldo de $130.169.360 y en la columna ganancia un monto de $81.866.200, lo que significa un saldo deudor de $48.303.160, sin embargo debe acreditar fehacientemente que cumple con lo establecido en los artículos 32 y 41 de la LIR, para lo que debe adjuntar un análisis financiero y tributario en la corrección monetaria determinada, los Libros Diario y Mayor del año comercial 2014, el libro de inventario y balance y la determinación del capital propio inicial y final, como todo antecedente necesario que permita acreditar la efectividad material de los valores registrados por concepto de corrección monetaria. Esta cuenta de gastos también incluye costos de ganado por $307.190.854, para lo cual reitera lo señalado previamente, es decir que debe cumplir con lo establecido en el artículo 30 de la LIR, aportando documentos y registros del Libro Diario y Mayor, como análisis de la cuenta, tipo de costeo, inventario, entre otros. 2.1.7 Otras consideraciones. Señala que los gastos se encuentran definidos en el artículo 31 de la LIR y que deben cumplir con ser necesarios para producir la renta, implicando que deben ser gastos inevitables y obligatorios, además de existir una correlación de ellos con los ingresos del giro de la empresa, deben encontrarse pagados o adeudados al periodo comercial respectivo y ser acreditados fehacientemente ante el Servicio. Además, atendido que la reclamante señala que generó tanto ingreso no renta como de Primera Categoría, debe verificarse que exista proporcionalidad de los gastos contabilizados en el balance respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 33 N° 1 e) de la LIR y Circular 68 del año 2010. 2.2 Agregados a la RLI $56.432.628. Señala que en la resolución reclamada no se pudo determinar las anotaciones de los montos, atendido que no se aportó los libros de contabilidad ni la documentación sustentadora de los conceptos y cuentas que señaló. Respecto a las contribuciones señala que la reclamante indicó que aportaría documentos que acreditan las cuotas pagadas. En relación al RIM año 2014 (sic), la reclamante señala que corresponden a multas por pago de contribuciones hechas fuera de plazo, pero no aporta documentos que acrediten su monto. Respecto a la donación sin franquicia, eventualmente podría aceptarse una vez tenido el certificado y registros contables de ese gasto. Respecto a la depreciación de bienes por leasing, señala que no se puedo verificar su monto y registro, aunque el concepto podría corresponder si los activos depreciados se encontraren en esa condición. Respecto a la Corrección Monetaria del capital Propio, sostiene que es necesario el registro de las diversas cuentas de activo y pasivo, para validar la efectividad de estos y sus efectos en la correcta determinación del Capital Propio Inicial, verificando que la totalidad de los valores que lo conforman estén incorporados al giro de la empresa, como asimismo que se hayan rebajado los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden que no representen inversiones efectivas, como así también otros no autorizados por ley. Sostiene que la mayoría de estos conceptos corresponden a cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley, tal como lo establece el artículo 33 N° 1 g) de la LIR. En la deducción por ajuste por corrección monetaria del capital propio se encuentra normada en el artículo 32 de la LIR. Agrega que se debe tener en cuenta que la reclamante señala haber contabilizado ingresos no renta o rentas exentas, que luego deduce de la determinación de la Renta Líquida, pero no se verifica en esta determinación que se haya agregado costos, gastos y desembolsos que sean imputables a estos ingresos no reputados renta o rentas exentas, de acuerdo al artículo 33 N° 1 e) de la LIR. 2.3 Deducciones a la RLI por $349.018.979. Señala que no obstante que la reclamante indica el monto total de las deducciones a la RLI contabilizadas en la resolución reclamada no se pudo determinar las anotaciones de esos montos en los libros de contabilidad atendido a que no fueron aportados los libros ni la documentación sustentatoria de los conceptos y cuentas señaladas. Reproduce un cuadro con las deducciones. 2.3.1 Retiros y Excedentes Colun. Indica que parte de las deducciones corresponderían a ingresos por intereses y excedentes provenientes de Colun por $254.267.301, según certificado N° 630 emitido por Colun, sin embargo, en la etapa administrativa no se tuvo a la vista los libros de contabilidad por lo que no se pudo correlacionar los retiros con cuentas específicas de ingresos reconocidas en la contabilidad. Tampoco se pudo constatar la cuantía de los ingresos por excedentes e intereses debido a que el certificado no es suficiente debiendo adjuntarse la liquidación de los excedentes y otros anexos emitidos por Colun. Lo anterior permitirá determinar si estos excedentes provienen de operaciones con socios o con terceros, o intereses entre otros. Se refiere a los intereses, excedentes por operaciones con terceros y con socios y señala a su juicio si cada uno de estos paga o no impuestos. 2.3.2 Pérdida tributaria de arrastre por $2.122.370. Sostiene que se verifica que en la sentencia aludida se acepta la pérdida tributaria solicitada para el año 2014 por $114.858.991. Agrega que verificado el libro FUT del AT 2014, también aceptado por la sentencia, la pérdida sería absorbida por la suma de $105.222.217, por lo que resultaría una pérdida tributaria no absorbida de $9.636.774 la que reajustada para el AT 2015 sería de $10.186.070. Sin embargo, a la fecha de la dictación de los actos reclamados no se encontraba procesada la resolución del cumplimiento de la sentencia mencionada. 2.3.3 Corrección monetaria bienes en leasing y cuotas contrato leasing. Se deduce de la renta líquida $11.012.344 por corrección monetaria de bienes en leasing y $81.616.964 por cuotas de contrato de leasing. Señala que en sede administrativa solo se tuvo a la vista planilla de activo fijo y que al reclamo no se adjuntó documentación adicional que dé cuenta del gasto de las cuotas de arrendamiento pagadas ni se verifica que la corrección monetaria aplicada corresponda a activos que efectivamente se encuentren en modalidad leasing, atendido que no se aportan los antecedentes de respaldo que acrediten su procedencia y cuantía como tampoco se aportan los registros contables, Libro Diario y Mayor, que dan cuenta de dichos cargos en la contabilidad. Además, conforme a la LIR, hay partidas como los pagos de las cuotas de arrendamiento de activos fijos en leasing y el cargo por corrección monetaria de los mismos, que corresponde deducir de la renta líquida, ya que los activos no forman parte de la empresa, y aunque financieramente son un gasto o cargo tributariamente no se acepta, por lo que en caso de aportarse los antecedentes solicitados y comprobar su efectividad y cuantía, eventualmente podría deducirse su monto de la renta líquida. 2.4 Desagregados a la RLI por $483.460. Señala que reitera lo dicho anteriormente respecto a que por el gasto por donación no se tuvo a la vista el certificado que dé cuenta del monto indicado como tampoco los libros contables, Diario y Mayor, que respalden los asientos de dicha operación.  Resumen Renta Líquida Imponible (Nueva) por $504.853.082. De acuerdo al reclamo presentando la propuesta de rectificatoria aumenta de una pérdida de ($496.789.382) a ($504.853.082), principalmente por la modificación realizada a la pérdida de arrastre del AT 2014, lo que deberá ser verificado teniendo en cuenta todo lo señalado anteriormente, sobre el aporte de documentos y registros contables pendientes de aportar. 3. Respecto al FUT, FUNT y Datos Contables, sostiene que para analizar que el saldo negativo de FUT del AT 2015, propuesto por la reclamante de $438.262.247, se encuentre debidamente determinado se debe diferenciar lo siguiente: 3.1 Respecto al saldo negativo de FUT del año anterior y reposición de la pérdida tributaria códigos 284 y 782: Señala que se verifica que la sentencia mencionada falla a favor de la reclamante lo que significaría aceptar el remanente de FUT del año anterior, AT 2014, debidamente reajustado, el que se calcula en la suma de $10.186.070 en el AT 2015, lo que cambiaría el código 284 señalando en propuesta rectificatoria de Formulario 22, así como también correspondería que se corrija este mismo valor en código 782, sobre reposición de pérdida tributaria, que no fue absorbida el año anterior. 3.2 Pérdida tributaria del ejercicio código 229: Señala que tal como se dijo la pérdida determinada de $496.789.382 aumentó a $504.853.082 considerando la sentencia mencionada. Sostiene que la pérdida, su consistencia y cumplimiento del artículo 31 de la LIR queda supeditado a que se aporten todos los antecedentes y registros que se requieren. 3.3 Gastos rechazados código 624: Respecto a estos por $4.772.909 indica que corresponden a contribuciones pagadas, las que como ya se indicó anteriormente, deben ser acreditadas mediante los libros de contabilidad y los comprobantes de pago de las mismas. 3.4 Dividendos y retiros código 777: Tal como se señaló anteriormente, si la contribuyente aporta los libros contables y los antecedentes adicionales para efectos de demostrar esta cuenta y este registro corresponde a rentas exentas de Primera Categoría, pero afectos a Global Complementario, como intereses o excedentes entre la Cooperativa y los no socios (sic), correspondería agregar este valor al FUT. 3.5 Saldo negativo ejercicio siguiente código 232: el saldo negativo propuesto por la contribuyente de $430.198.547 dependerá de que los conceptos anteriores sean acreditados en monto y registro. Para analizar que el saldo de FUNT del AT 2015, propuesto por la contribuyente de $714.783.384 se encuentre correctamente determinado, es necesario, diferenciar lo siguiente: 3.5.1 Saldo negativo de FUNT código 818: Se verifica que la sentencia antes citada falla a favor de la contribuyente, lo que implica aceptar el remanente de FUNT del año anterior, AT 2014, debidamente reajustado, el que correspondería a $531.879.827 ($503.197.560 x 5,7%). A la fecha de la dictación de los actos reclamados aún no se encontraba procesada la resolución de cumplimiento de la sentencia referida. 3.5.2 FUNT positivo generado en el ejercicio código 777: Se verifica que la suma de $182.903.557 corresponde a valores registrados en Renta Líquida Imponible AT 2015 sobre excedentes Colun, que la contribuyente considera ingresos no renta. Si la contribuyente aporta los libros contables y los antecedentes adicionales para demostrar esta cuenta, y este registro corresponde a excedentes por operaciones con socios, entonces corresponde a rentas tributables que no deberían formar parte del FUNT. 3.5.3 Remanente FUNT para el ejercicio siguiente código 228: El saldo positivo para el ejercicio siguiente de $714.783.384 propuesto por la contribuyente, dependerá de que los conceptos anteriores sean acreditados en monto y registro. 4. Datos de balance. La resolución reclamada declara improcedente la solicitud de modificar los valores declarados en el Formulario 22 del AT 2015, presentado mediante el folio 244626845 en el reverso del recuadro N° 3 sobre “Datos contables Balance 8 Columnas y Otros”. Agrega que en el reclamo la contribuyente no hace mención a este punto, no obstante, debido a que la contribuyente presentó una declaración de renta sin valores de este recuadro, que en sede administrativa se tuvo a la vista el balance y otros libros como la planilla de activo, corresponde corregir ajustando los valores, una vez que se tengan a la vista y sean aportados los libros contables y documentación respectiva, con el fin de validar el balance tributario aportado. Otras consideraciones. Señala el reclamo que en la rectificatoria no se solicita PPUA por $1.800.296, no obstante, este valor corresponde por lo que lo solicita en esta instancia. Si el valor del PPUA imputado en el FUT se encontrara correcto y cumpliera la ley, la solicitud de devolución de PPUA efectuada en el reclamo se encuentra excedida del plazo de 3 años que otorga el artículo 126 CT, contado desde el acto o hecho que le sirve de fundamento, esto es la declaración de renta, cuyo vencimiento legal es el 30.04.2015 por lo que venció el 30.04.2018. Resolución Exenta N° 342 Esta resolución no da lugar a la rectificatoria del formulario 22 del AT 2016, por los siguientes motivos. 1. Saldo a favor por PPM por $11.595.657. La resolución declara improcedente la suma indicada atendido que el Servicio de Tesorería devolvió esta suma en su totalidad. 2. Pérdida Tributaria por $695.637.486. Se declaró improcedente en la resolución reclamada debido a que en la etapa administrativa la contribuyente no acreditó su monto según lo indicado en el artículo 31 N° 3 LIR. En sede administrativa se tuvo a la vista las hojas timbradas Folios 7745 a 7746 de Determinación de la Renta Líquida Imponible en la que se contabiliza la pérdida tributaria del AT 2016 por $695.637.486, la que se desglosó en tres conceptos: A) Resultado según balance (corregido) por una utilidad de $214.791.030; B) agregados por $70.110.140; y, C) deducciones por $980.538.656. 2.1 Resultado según balance por $214.791.030. Señala que la contribuyente hace un análisis de los códigos de las cuentas que se deben declarar en el recuadro N° 2 Base Imponible de Primera Categoría, sin aportar libros de contabilidad ni documentación sustentadora de cada una. Sostiene que la contribuyente tributa bajo renta efectiva con contabilidad completa, lo que significa que no solo debe aportar el Balance General, que se aportó en sede administrativa, sino que también los libros de Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances y los libros auxiliares que exige la ley o el Servicio como el Libro de Ventas, de Compras y el Libro auxiliar de Remuneraciones. También se reitera lo señalado antes respecto a las anotaciones por cuanto estas deben utilizar un sistema contable conocido, que refleje adecuadamente ingresos, costos, gastos, compras, inversiones y demás transacciones, sean relacionadas con el negocio o no, ya que en sede administrativa no se pudo verificar. Se reitera que la contabilidad debe estar respaldada con la documentación correspondiente. 2.1.1 Ingresos (códigos 628, 629 y 651 del F22): Expone que la reclamante señala respecto a sus ingresos del código 628, que totalizan $1.138.680.298 y que declaró en el Formulario 22 original la suma menor de $23.417.541, lo que corrige con su rectificatoria. Sin embargo, no aporta los libros contables ni la documentación que sustenta la cuenta ingresos registrada en su Balance, tales como facturas de venta, Libro auxiliar de Ventas, Libro Diario y Mayor entre otros. Respecto a los intereses percibidos, código 629, por $63.164.379, sostiene que son insuficientes los Certificados N° 630 y 174 de Colun aportado en la etapa administrativa, para sustentar la cuenta ya que se debe tener a la vista los registros en la contabilidad, Libros Diario y Mayor. En relación a otros ingresos percibidos o devengados solicitados rectificar en el código 651 del Formulario 22 por $505.303.625, señala que corresponde a la valoración de ganado por $87.850.000, excedentes de Colun por $261.385.871, Excedentes Cooprinsem por $7.026.256 y el ingreso por PPUA por $5.781.420. respecto a los excedentes de Colun se requiere además del certificado señalado que aporte la liquidación de los excedentes y otros anexos emitidos por la Cooperativa. Respecto a los excedentes Cooprinsem aportará el certificado N° 170. El PPUA corresponde al reconocimiento de este ingreso en ese año comercial. En cuanto a la valoración de ganado no aporta documentación alguna. De todos los casos no aporta la contabilidad comprendida por el Libro Diario y Mayor, solo se tuvo a la vista el Balance. 2.1.2 Costos directos, código 630: Sostiene que para acreditar el costo se requiere la totalidad de la documentación que lo respalde y los libros Diario y Mayor que incidan en esta cuenta. También se debe tener a la vista los registros de existencia, el libro de inventario y balance que explique el método de costeo utilizado por la contribuyente para determinarlo, lo que a su juicio resulta de vital importancia ya que los costos corresponden a las erogaciones que son imputadas directamente a los bienes o servicios que produce o vende la empresa, es decir, los costos tienen relación de causalidad directa con los ingresos los que dependen de los costos para su existencia. Agrega que además deben ser necesarios y proporcionales y deben estar soportados por documentos válidos. 2.1.3 Remuneraciones, código 631: Sostiene que además del libro auxiliar de remuneraciones, planillas de imposiciones del año 2015, libro de honorarios y boletas, que indica el contribuyente aportará en la etapa procesal correspondiente, se requiere que se aporte los libros Diario y Mayor que ampara el registro de esta cuenta en el Balance Tributario. Agrega que se debe recordar que el gasto por remuneraciones debe cumplir con lo establecido en el artículo 31 N° 6 de la LIR, para lo cual se deberá aportar en la etapa respectiva los documentos originales para determinar que el gasto se encuentra vinculado al giro de la empresa y sea necesario para producir la renta. 2.1.4 Depreciación Financiera del Ejercicio, código 632: Indica que, para acreditar la depreciación, conforme al artículo 31 N° 5 de la LIR, se requiere además que aporte los documentos de las compras de los bienes físicos del activo fijo que se encuentran sujetos a depreciación y verificar su correcto registro en la contabilidad en los Libros Diario y Mayor. En el caso de los activos en leasing, se requiere verificar los contratos de arrendamiento, las facturas de cuotas pagadas y verificar en la contabilidad todo reconocimiento que se haga en el estado de resultado, como depreciación de activos de leasing, amortización de interés de leasing y corrección monetaria asociadas a la cuenta de leasing, conceptos que debieran formar parte de las deducciones en la determinación de la RLI. 2.1.5 Intereses Pagados y Adeudados, códigos 633 y 967: Indica que es necesario, para determinar la necesariedad y monto del gasto, debe aportar el respaldo de los gastos, así como la contabilidad, Libros Diario y mayor, y Libro de Inventario y Balance, para verificar que los acreedores formen parte del pasivo de la empresa, que los gastos son necesarios para producir la renta. Se requiere que entre los documentos que se aporten se encuentren certificados emitidos por la institución financiera correspondiente, los que deben comprender los comprobantes de pago y otorgamiento del préstamo debidamente desglosado en las cuotas, la parte capital y la parte interés. Agrega que se debe tener presente lo señalado en el artículo 31 de la LIR, en especial el N° 1. 2.1.6 Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos, código 635: Expone que se requiere que la reclamante aporte la totalidad de los documentos que acreditan estos gastos, facturas de proveedores entre otros, como la contabilidad en los Libros Diario y Mayor. 2.2 Agregados a la RLI $70.110.140. Señala que en la resolución reclamada no se pudo determinar las anotaciones de los montos atendido que no se aportó los libros de contabilidad ni la documentación sustentadora de los conceptos y cuentas que señaló. Estos agregados se conforman por 3 conceptos distintos: i) Impuesto territorial; ii) Depreciación en leasing; iii) Diferencia capital propio tributario. 2.2.1 Respecto a las contribuciones señala que la reclamante indicó que aportaría documentos que acreditan las cuotas pagadas. 2.2.2 Respecto a la depreciación por bienes en leasing, señala que no se pudo verificar su monto y registro, ya que no se aportó el contrato de leasing ni otro documento que acredite el monto del activo fijo señalado en la planilla. Tampoco se aportó los Libros Diario y Mayor que dan cuenta de las anotaciones de este cargo y las cuentas involucradas en la contabilidad. 2.2.3 Diferencia Capital Propio Tributario, sostiene que es necesario el registro de las diversas cuentas de activo y pasivo, para validar la efectividad de estos y sus efectos en la correcta determinación del Capital Propio Inicial, verificando que la totalidad de los valores que lo conforman estén incorporados al giro de la empresa, como asimismo que se hayan rebajado los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden que no representen inversiones efectivas, como así también otros no autorizados por ley. Por lo que no solo se requiere el registro de determinación de capital propio tributario, sino todos los antecedentes y los Libros Diario y Mayor que den cuenta del registro de la cuenta registrada en el Balance. Sostiene que la mayoría de estos conceptos corresponden a cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley, tal como lo establece el artículo 33 N° 1 g) de la LIR. La deducción por ajuste por corrección monetaria del capital propio se encuentra normada en el artículo 32 de la LIR. Agrega que se debe tener en cuenta que la reclamante señala haber contabilizado ingresos no renta o rentas exentas, que luego deduce de la determinación de la Renta Líquida, pero no se verifica en esta determinación que se haya agregado costos, gastos y desembolsos que sean imputables a estos ingresos no reputados renta o rentas exentas, de acuerdo al artículo 33 N° 1 e) de la LIR. 2.3 Deducciones a la RLI por $980.538.656. Señala que no obstante que la reclamante indica el monto total de las deducciones a la RLI contabilizadas en la resolución reclamada no se pudo determinar las anotaciones de esos montos en los libros de contabilidad atendido a que no fueron aportados los libros ni la documentación sustentatoria de los conceptos y cuentas señaladas, reproduce un cuadro con las deducciones. 2.3.1 Pérdida tributaria de arrastre por $442.017.238. Sostiene que producto de la sentencia dictada por este Tribunal en la causa RIT GR-11-00001-2018, se modificó el reconocimiento de la pérdida de arrastre a $450.395.422. Señala que se verifica que la sentencia aludida acepta la pérdida tributaria solicitada para el año 2014 cuya absorción por utilidades acumuladas también es aceptada, pero no se verifica la correspondencia de trasladar este valor para el AT 2016, lo que depende de los montos que se deben verificar del AT 2015 y que en este reclamo no han sido aportados en su totalidad, como también los registros de las cuentas de gastos que dan origen a dicha pérdida tributaria. Además, debe cumplir con el artículo 31 N° 3 de la LIR. Indica que a la fecha de la dictación de los actos reclamados no se encontraba procesada la resolución del cumplimiento de la sentencia mencionada. 2.3.2 Ingresos no renta. Reitera lo señalado para la resolución 341 no se tuvo a la vista los libros de contabilidad por lo que no se pudo correlacionar los retiros con cuentas específicas de ingresos reconocidas en la contabilidad. Tampoco se pudo constatar la cuantía de los ingresos por excedentes e intereses debido a que el certificado no es suficiente debiendo adjuntarse la liquidación de los excedentes y otros anexos emitidos por Colun. Se refiere a los intereses, excedentes por operaciones con terceros y con socios y señala a su juicio si cada uno de estos paga o no impuestos. 2.3.3 Otras partidas. La reclamante señala que esta partida suma $265.067.263 y que se compone de: (i) Ajuste del ejercicio anterior, por $3.533.578 no se explica el ajuste contable a que se refiere ni se respalda con documentación sustentatoria y libros contables, (ii) corrección monetaria de bienes en leasing por $55.335.273, solo aporta planilla de activo fijo en etapa administrativa, y se requiere de una serie de documentos para validar esta cuenta registrada en el Balance, (iii) cuotas canceladas por contratos de leasing por $206.198.412. Señala que la contribuyente no aporta la documentación sustentatoria que respalde la deducción de estos gastos ni los libros contables que corresponden, y solo detalla los activos que se encontraban en arrendamiento y el monto de las cuotas pagadas en el año de cada uno, y (iv) Dividendos y utilidades por la suma de $92.064.000 y que se componen de retiros de Colun por $91.889.670 y los retiros de Cooprinsem por $174.330, señala que reitera lo indicado para la otra resolución reclamada respecto a la rebaja de estos ingresos que no fue aceptada porque no se tuvo a la vista los libros de contabilidad, por lo que no se pudo hacer un análisis y correlacionar los retiros con cuentas específicas de ingresos reconocidas en la contabilidad. Tampoco se pudo verificar la cuantía pues el certificado tenido a la vista no fue suficiente.  Resumen Renta Líquida Imponible (Nueva) por $704.015.670. De acuerdo al reclamo presentando la propuesta de rectificatoria aumenta de una pérdida de ($695.637.486) a ($704.015.670) principalmente por la modificación realizada a la pérdida de arrastre del AT 2014, lo que deberá ser verificado teniendo en cuenta todo lo señalado anteriormente, sobre el aporte de documentos y registros contables pendientes de aportar. 3. Respecto al FUT, FUNT y Datos Contables. 3.1 FUT/ FUNT. Sostiene que para analizar que el saldo FUT de $621.907.385 como del FUNT de $924.050.091, propuestos por la contribuyente, su aprobación o rechazo queda supeditado a la determinación que se efectúe en el AT 2015 y se reitera el análisis de conceptos señalados en análisis del reclamo de la resolución exenta N° 341 sobre su composición para el año comercial 2015. 3.2 Datos de balance. La resolución reclamada declara improcedente la solicitud de modificar los valores declarados en el Formulario 22 del AT 2016, presentado mediante el folio 247030586 en el reverso del recuadro N° 3 sobre “Datos contables Balance 8 Columnas y Otros”. Agrega que en el reclamo la contribuyente no hace mención a este punto, no obstante, debido a que la contribuyente presentó una declaración de renta sin valores de este recuadro, que en sede administrativa se tuvo a la vista el balance y otros libros como la planilla de activo, corresponde corregir ajustando los valores, una vez que se tengan a la vista y sean aportados los libros contables y documentación respectiva, con el fin de validar el balance tributario aportado. 4. Respecto al saldo a favor por PPUA por $5.781.420. La resolución reclamada declara improcedente este monto propuesto en la rectificatoria por no cumplir con el artículo 31 N° 3 de la LIR ya que no acredita la pérdida tributaria a absorber, tampoco en el reclamo se acredita la pérdida del ejercicio y por ende aquella que es absorbida con las utilidades acumuladas ya que no se aportan los libros contables y documentación sustentatoria, por lo que no corresponde aceptar la recuperación del impuesto de Primera Categoría como PPUA. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo, solicitando se rechace en todas sus partes de dejar sin efecto los actos reclamados, rechazando la petición de reconocimiento en su totalidad de las pérdidas tributarias declaradas y de devolución de las sumas que la reclamante solicita, con costas. Solicita, además, que en el evento que se reciba la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley. A fojas 91, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente la prueba de que piensa valerse. A fojas 93, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 95, la parte reclamada solicita acumulación de autos con causa RIT GR-11- 00023-2018. A fojas 96, proveyendo la solicitud de acumulación, atendido el estado de tramitación de esta causa y de la causa RIT GR-11-00023-2018, no ha lugar por ahora. A fojas 98, las partes de autos en conjunto solicitan suspensión del procedimiento por el término de 60 días. A fojas 99, se accede a la solicitud de suspensión del procedimiento por el término solicitado y se deja sin efecto citación a audiencia de conciliación. A fojas 103, rola certificación de vencimiento de plazo de suspensión de procedimiento. A fojas 104, se tiene por finalizada suspensión de procedimiento y se ordena dar curso progresivo a los autos. A fojas 106, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 108, rola acta de audiencia de conciliación, atendido lo expresado por las partes, se da por fracasada la gestión. A fojas 109, se provee autos. A fojas 111 y siguientes, comparece el señor Patricio Sanguinetti Altamirano, RUT N° 10.633.455-2, abogado, en representación de Agrícola Campo Verde Limitada, sociedad del giro de su denominación, RUT N° 76.014.354-5, ambos domiciliados en calle O’Higgins N° 380, oficina 21 segundo piso, Valdivia. Interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 372 del 14.08.2018, notificada y emitida en la misma fecha por el Servicio de Impuestos Internos (Servicio). Sostiene que por el acto reclamado el Servicio no dio lugar a la rectificatoria presentada respecto del AT 2017. La Resolución N° 372 no dio lugar a la rectificatoria AT 2017. Solicita se deje sin efecto la resolución reclamada, reconociéndose la pérdida tributaria declarada de $837.255.766, que se ve incrementada producto de la corrección de la pérdida de arrastre a la suma de $845.876.917 y dándose lugar a la solicitud de PPUA por $9.084.496. Se refiere al contenido de la resolución reclamada. Hace referencia a causa RIT GR-11-00001-2018, tramitada ante este Tribunal e interpuesta por el mismo reclamante, donde se analizó reclamo de resolución que no daba lugar a rectificatoria presentada por el contribuyente para el AT 2014. La sentencia declaró procedente la devolución solicitada, la determinación de la pérdida propuesta en la declaración rectificatoria y declaró procedente la modificación de los registros FUT y FUNT. El punto central allí discutido fue la tributación y tratamiento que debe darse a los excedentes derivados de operaciones entre socios y aquellos obtenidos en operaciones con terceros. Lo anterior significa que la pérdida quedó a firme, punto relevante para la presente causa porque es precisamente lo que se discute respecto en la resolución N°372, pues el AT 2017 es sin duda consecuencia del anterior. Se refiere brevemente al reclamo de la causa RIT GR-11-00022-2018 tramitada ante este Tribunal, señalando que a su juicio las resoluciones que se reclaman no tiene fundamento legal para rechazar la pérdida solicitada. A continuación, pasa a analizar la resolución reclamada. Resolución Exenta N° 372 Señala que se declaró improcedente la modificación realizada, la devolución por $9.084.496 por concepto de PPUA; el aumento de la pérdida tributaria de $837.255.766 a $845.876.917; y, la modificación de los datos relativos a la base imponible de Primera Categoría, datos FUT y FUNT. 1. Respecto a la devolución por $9.084.496 por PPUA, transcribe un cuadro denominado Cuadro Comparativo Anverso Form. 22. Compara la declaración primitiva con la rectificatoria. Se produce una diferencia por $-20.814.703 que se compone por las siguientes partidas: a) PPM por $11.730.207, los que ya habrían sido devueltos; b) PPUA con derecho a devolución por $9.084.496, que se produce por la pérdida de la sociedad de $845.876.917 y recibe retiros de Colun por $42.874.065, siendo utilidades ajenas con crédito que son absorbidas por la pérdida tributaria; c) Resultado de liquidación anual Impuesto a la Renta por $20.814.703 compuesta por la petición de devolución de PPM por $11.730.207 que fueron declarados y pagados mensualmente durante el año 2016 en el formulario 29; d) PPUA por $9.084.496, solicitado mediante petición administrativa corrigiendo errores propios conforme al artículo 126 del CT; e) Devolución de saldo a favor por $-20.814.703, que se produce por haber solicitado solo devolución de PPM, se autorizó la devolución del PPM, pero se reitera que queda pendiente la devolución del PPUA. Respecto al PPUA por $9.084.496 reproduce recuadros a su juicio explicativos. Analiza a continuación cada cuenta que influye en la determinación de la RLI. 2. Respecto al aumento de la pérdida tributaria de $837.255.766, transcribe un cuadro comparativo entre la declaración primitiva y la propuesta rectificatoria, denominado Recuadro N°2 Base Imponible de Primera Categoría. Sostiene que existen diferencias ya que la declaración primitiva omitió información de ingresos y gastos y atendido que conforme a los artículos 126 y 127 del CT se pueden corregir errores propios lo hizo con la propuesta de declaración rectificatoria. Analiza a continuación cada cuenta que influye en la determinación de la RLI. 2.1 Respecto a los ingresos, distingue diversos tipos que pasa a discutir: 2.1.1 Ingresos del giro percibidos o devengados (código 628). Conforme al cuadro comparativo existe una diferencia de $1.162.608.166, compuesto principalmente por las cuentas que detalla, la que se generó por un error de transcripción u omisión de información y que se pretenden corregir en esta etapa. 2.1.2 Intereses percibidos o devengados (629). Se produce una diferencia de $94.651.100 que corresponde al pago de intereses con tasa del 3% semestral recibidos de Colun, según certificado N° 613, y de Cooperativa Agrícola y de Servicios Ltda., según certificado N° 219, y que por error de transcripción no se anotó en el formulario 22 primitivo. Se acompaña en un otrosí y además se registró en el Libro Mayor en la forma que transcribe. 2.1.3 Otros ingresos percibidos o devengados (651). Señala que corresponde a otros ingresos percibidos por $429.000.625, que se encuentra comprendida por las cuentas Valoración de ganado por $198.600.000, excedentes de Colun por $261.385.871, Excedentes Cooprinsem por $2.117.453 y otros ingresos por $5.781.420. Señala que la cuenta valoración de ganado corresponde al desembolso por la producción de ganado, que dependerá del fin al que se destine cada categoría de animal, es decir, si para engorde o generación de lácteos, considerando además el sexo y edad del vacuno. 2.2 Gastos. Señala que la verificación y procedencia de la pérdida tributaria se refleja en el Balance Tributario tenido a la vista, y consta en las cuentas que determinan su resultado negativo, reproduce cuatro cuadros de cuentas. Agrega que el Servicio en la contestación de la propuesta de rectificatoria señaló que no se aportaron registros de las cuentas en la contabilidad ni la documentación que la sustentaba, razón por la que no se podría determinar la efectividad de las cuentas de ellas contabilizadas, de acuerdo al mecanismo establecido en los artículo 29 al 31 de la LIR, sin embargo ello no es así, ya que los registros contables se encuentran sustentados con la siguiente documentación: a) Balance Tributario de 8 columnas, folios 7759 a 7759, b) Libro Diario folio N° 7467- 7683, c) Libro Mayor folio N° 7801- 8051, d) Libro auxiliar de compras según se indica en cuadro que reproduce, e) Libro auxiliar de ventas, según cuadro que reproduce, f) Libro auxiliar de Honorarios según cuadro que reproduce, g) Libro de Remuneraciones de enero a diciembre folio N° 8736 – 8772, h) Facturas de compras de enero a diciembre 2016, i) Facturas de ventas de enero a diciembre de 2016, j) Cotizaciones previsionales de enero a diciembre de 2016, k) Boletas de honorarios de enero a diciembre de 2016. Documentación que será aportada en la etapa procesal correspondiente. Para detallar cada cuenta se explicará en detalle el costo de los bienes en las siguientes líneas: 2.2.1 Costo Directo de los Bienes y Servicios (630). Señala que figura el monto de $880.387.731 conformado una serie de costos que identifica. Señala que, a modo de ejemplo, se respaldarán las principales partidas del balance cuenta de resultados especialmente las que identifica. 2.2.2 Remuneraciones (635). Corresponde a la suma de $258.194.463 e identifica las cuentas que la componen. 2.2.3 Depreciación Financiera del Ejercicio (632). Asciende a $230.440.496 que se detalla en planilla Excel de activo fijo que se acompaña, junto al Mayor folio N° 8033, transcribe cuadro de cuentas. 2.2.4 Intereses pagados adeudados (633). Corresponden al monto de $51.237.276. que se componen de la cuenta Gastos bancarios por préstamos y mantención de cuentas corrientes. 2.2.5 Otros gastos deducidos de los ingresos brutos (635). Esta partida asciende a la suma de $81.643.295, indica las cuentas de gastos que la componen. 2.2.6 Depreciación Financiera del Ejercicio (926). Corresponde a la depreciación del ejercicio por la suma de $230.440.496, que está respaldada con planilla de activo fijo, compuesta por depreciación de activo fijo más la depreciación de activos de leasing, tal como ya se explicó anteriormente. 2.2.7 Depreciación tributaria (927). Corresponde a la depreciación del ejercicio por la suma de $158.705.497, que se respalda con la planilla de activo fijo. 2.3 Determinación de la Renta Líquida. Señala que la rectificatoria determina una Renta Líquida del ejercicio de -$837.255.766. Hace presente que el monto anterior fue determinado antes de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos en causa RIT GR-11-00001-2018, pero después de la declaración de renta primitiva. En consecuencia, la pérdida de arrastre no estaba considerada, debido a que el juicio estaba en proceso. En la rectificatoria se declaró en el código 643 una pérdida tributaria por $837.255.766 que queda respaldada con el Balance General de 8 columnas según folios 77555 (sic) a 7759 y la determinación de la Renta Líquida Imponible según folios 7760 a 7761. Agrega que la pérdida se genera por la pérdida de arrastre del año anterior por $621.077.117 y el resto es generada por el ejercicio comercial 2016. La pérdida del ejercicio se encuentra compuesta por las deducciones a la Renta Líquida proveniente de los Contratos de leasing y retiros de excedentes recibidos de Colun y Cooprinsem del año comercial 2016. Señala que la suma de $621.077.117 se generó principalmente al reconocerse la pérdida de acuerdo a la sentencia dictada por este Tribunal en causa RIT GR-11-00001-2018. Ello debe sumarse la pérdida de los años siguientes, por lo que la rectificatoria es total y completamente procedente, toda vez que la pérdida de arrastre quedó firme y acreditada. Por ello, cambia el resultado de la Renta Líquida al considerarse un monto mayor que incide en los resultados posteriores de la sociedad. 2.4 Agregados y desagregados 2.4.1 Agregados: a) Impuesto territorial, señala que esta partida corresponde a la suma de $6.488.666 y se compone de las cuotas pagadas trimestralmente por impuesto territorial, identificando los números de roles de los inmuebles y el monto pagado Transcribe un cuadro que detalla los montos pagados. b) Reajuste, Intereses y Multas al Fisco: Se refiere a las multas por contribuciones pagadas fuera de plazo por $41.288. c) Agregados Depreciación: Esta partida se refiere a la depreciación de activos en leasing por $71.734.999 la que está respaldada por la planilla de activo fijo que se acompaña en hojas timbradas folio 7694 a 7700. d) Ajustes Tributarios y Contables, se refiere a la corrección monetaria de la Depreciación Acumulada por Leasing por $1.725.836, que se agrega por no ser gasto tributario aceptado, acompaña Planilla de Activo Fijo en hojas timbradas para respaldo. 2.4.2 Deducciones: a) Retiros Efectuados Contabilidad Completa, Se refiere a los retiros recibidos de Colun por $42.874.065 respaldados en certificado N° 613 y el anexo tributario que se aporta a este reclamo; b) Ingreso no constitutivo de Renta, corresponden al monto de $178.442.064 y se compone de los retornos de excedentes de Colun tales como excedentes percibidos, excedentes por cuotas y excedentes de Cooprinsem, todos se acreditan mediante el certificado N° 613 de Colun y certificado N° 219 de Cooprinsem que se acompañan; c) Pérdida Tributaria de Arrastre, se compone por la pérdida de arrastre de $621.077.117 que se origina porque se reconoce que al 31.12.2013 existía una pérdida de $2.122.370, declarada en la propuesta rectificatoria, la que tuvo que modificarse producto de la sentencia dictada en la causa RIT GR-11-00001-2018. En consecuencia, la pérdida de arrastre influyó en los ejercicios posteriores, produciendo la pérdida para el año tributario 2017; d) Ajustes Tributarios Contables, corresponde a la corrección monetaria de activos de leasing por $44.636.842, según se detalla en planilla de activo fijo en hojas timbradas folio 7694 hasta folio 7700, que se adjunta; e) Ajuste por Contratos en Leasing, se refiere a las cuotas pagadas en el año 2016 por $214.573.067, mediante cuadro que transcribe explica el detalle de la partida. Indica que acompaña copia del Libro Mayor, obligaciones en leasing folio N° 7864 a N° 7866 y facturas electrónicas canceladas por cuotas de contratos de leasing. 2.5 Modificación a la RLI. Sostiene que la dictación de la sentencia en la causa RIT GR-11- 00001-2018 por este Tribunal se aumentó la pérdida de $2.122.370 a $9.636.774 al 31.12.2013, lo que implicó corregir la RLI de los ejercicios siguientes, aumentando la pérdida tributaria y produjo un cambio en el resultado de la presentación del 2117, por incremento de la pérdida de arrastre en la RLI corregida. 2.6 Renta Líquida Imponible. Sostiene que luego de aplicar los artículos 29 al 33 de la LIR se obtuvo una pérdida tributaria de $845.876.917, la que se genera por la pérdida de arrastre del año anterior por $621.077.117 incrementándose a la suma de $629.698.268. Reproduce cuadro en que a su juicio queda reflejada la nueva renta líquida. Sostiene que existe una correlación entre las deducciones efectuadas en la determinación de la RLI y las cuentas específicas de ingreso reconocidas en la contabilidad, verificándose la cuantía de los ingresos obtenidos por la contribuyente en relación a los excedentes e intereses, lo cual se sustenta con los certificados emitidos por Colun a la reclamante, que dan cuenta de la liquidación de excedentes, distinguiendo si derivan de operaciones con socios o con terceros. Por lo que queda justificado el tratamiento dado a cada cuenta de ingreso de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, tal como exigió el Servicio en la resolución reclamada, cumpliéndose los requisitos del artículo 17 del DL N° 824 respecto a la tributación distinta que debe darse a los excedentes derivados de operaciones con socios y con terceros. Ejemplifica con los intereses derivados de aporte de capital pagado o cuotas de ahorro, que conforme al artículo citado constituye rentas exentas de Impuesto de Primera Categoría, por lo que se agregan y desagregan en la determinación de la base imponible, mismo tratamiento para los excedentes por operaciones con terceros, estando ambas cuentas singularizadas en certificado emitido por la Cooperativa respecto del año comercial 2014.  Respecto a la modificación de los datos relativos a la base imponible de Primera Categoría, datos FUT y FUNT. Al modificarse la pérdida tributaria cambiaron los saldos de la RLI y el FUT, por lo que debe ser modificado. Reproduce cuadros explicativos denominados Cuadro Propuesta Rectificatoria y Cuadro Modificado con la nueva pérdida tributaria. Sostiene que existe un saldo negativo del ejercicio anterior por $639.942.699 el que fue aumentado como consecuencia de la sentencia dictada en la causa RIT GR-11-00001-2018 por este Tribunal, aumentando el saldo negativo ya declarado de $626.220.805 a $639.942.699 considerando el reajuste del IPC. A su vez, la pérdida tributaria del ejercicio de $837.255.766 a $845.876.917 por la pérdida de arrastre. Lo anterior significó que se tuviera que hacer cambios en el registro FUT para reflejar lo expuesto. 2.7 Otras consideraciones. Sostiene que se solicitó PPUA en la propuesta rectificatoria por $9.084.496 que fue declarado improcedente, ya que a juicio del Servicio no había respaldo de la pérdida. A su juicio sí procede el PPUA solicitado al haberse acreditado todas las cuentas y partidas solicitadas y está acreditada la legitimidad del PPUA solicitado, incorporándose al FUT todas las cuentas que deben formar parte de este. También quedaría acreditada la pérdida tributaria por $845.876.917 del año tributario 2017, correspondiendo la devolución solicitada de PPUA por $9.084.496. En relación al derecho aplicable, señala que resulta aplicable el artículo 17 del DL 824 y la LGC, pudiendo distinguirse los Excedentes por operaciones entre cooperativa y socio o bien con terceros. Respecto a los excedentes provenientes de operaciones con socios, se encuentra regulado por el artículo 51 de la LGC, que establece que los excedentes que perciban los socios estarán libres de todo impuesto. Los excedentes se repartirán a prorrata, lo que implica que a esa cantidad se le aplicará la relación porcentual que existe entre las operaciones realizadas por cada socio respecto al total de las operaciones de todos los socios en su conjunto. No obstante, lo señalado en la norma citada, el artículo 17 N° 4 del DL 824, establece un tratamiento especial a las cantidades que la cooperativa haya reconocido a favor de sus socios o repartido por cuenta de excedentes, distribuciones o devoluciones que no sean de capital, cuando la operación sea del giro habitual del socio tales cantidades deberán ser reconocidas contablemente y tratadas como ingresos brutos del socio para todos los efectos legales. Transcribe el artículo 52 de la LGC. Señala que, si el socio desarrolla su giro habitual en base a renta presunta, queda liberado de tributar quedando tales cantidades exentas de todo impuesto como lo establece el artículo 51 de la LGC. En lo referente al giro habitual es la actividad que normalmente desarrolla el socio y que está estipulada en la escritura de constitución en el caso de personas jurídicas o el declarado al Servicio en la iniciación de actividades en caso de personas naturales, sin perjuicio debe considerar las operaciones que en la práctica desarrolla el socio. Respecto a los excedentes provenientes de operaciones con terceros, ni el artículo 17 del DL 824, ni la LGC han señalado un tratamiento, por lo que solo cabe concluir que tales excedentes constituyen ingreso tributario para los socios que los perciben. Sin embargo, es opinión mayoritaria, incluso para el Servicio, que tales cantidades solo deben gravarse con impuestos finales y no con Impuesto de Primera Categoría, debido a que tales excedentes han sido gravados con tributo en la cooperativa que los generó, lo que provocaría una doble tributación, quedando exentas de impuesto corporativo. Estos excedentes se deberán agregar y luego desagregar en la determinación de la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría, tratamiento dado por la reclamante. Por otra parte, respecto a los intereses provenientes de aportes de capital pagado o cuotas de ahorro, señala que, aun cuando son rentas de capital gravables conforme al artículo 17 N° 3 del DL 824, solo están gravadas con impuestos personales como Global Complementario o Adicional, encontrándose exentas de Primera Categoría. Por ello deberán ser agregados y luego desagregados en la determinación de la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría, tratamiento que le ha dado la reclamante. Finalmente, y respecto a la pérdida que se generó y cuyo reconocimiento se solicitó en la rectificatoria, señala que cumple con los requisitos para ser considerado gasto necesario para producir la renta. De tal manera el artículo 31 de la LIR, al referirse a esta materia, establece que la renta líquida se determina imputando a la renta bruta los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados como costo. También establece que dicho gasto debe encontrarse pagado o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente, debe acreditarse o justificarse fehacientemente y debe ser del giro. Transcribe parte de la norma citada. De tal forma, sostiene que la pérdida cumple con todos los requisitos establecidos para ser considerado gasto necesario, por lo que corresponde que la pérdida declarada en la primera propuesta de rectificatoria por $837.255.766 que se ve incrementada producto de la corrección de la pérdida de arrastre a la suma de $845.876.917, dándose lugar a la solicitud de devolución de PPUA por $9.084.496. Finalmente, solicita se tenga por presentado reclamo, se dé lugar en parte a la declaración rectificatoria para que siendo acogido se deje sin efecto la resolución reclamada, reconociéndose la pérdida tributaria declarada de $837.255.766 que se ve incrementada producto de la corrección de la pérdida de arrastre a la suma de $845.876.917 y dándose lugar a la solicitud de PPUA por $9.084.496, con costas. Solicita, además, se tengan por acompañados los documentos que indica, que se tenga presente que en su calidad de abogado asumirá el patrocinio y poder, solicita se acceda a enviar aviso a los correos que indica y se solicita se traiga a la vista expediente de la causa RIT GR-11-00001-2018. A fojas 153, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se tiene presente el patrocinio y poder, se accede al aviso por correo electrónico y se accede a traer a la vista expediente indicado. A fojas 156, comparece el señor Marcelo Arnaldo Ruiz Monsalve, RUT N° 12.973.294-6, Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume representación del Servicio de Impuestos Internos, que se tenga presente que la personería consta en documento que indica, solicita aviso al correo electrónico y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 157, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 159 y siguientes, el Servicio evacua el traslado exponiendo antecedentes generales, los fundamentos de la presentación de la reclamante, y la improcedencia del reclamo. La improcedencia del reclamo la divide en el reparto de excedentes Colun y su tributación, la falta de respaldo del origen de los ingresos que se pretenden rectificar y las deducciones a la RLI. En relación al reparto de excedentes de Colun y su tributación, afirma que de la resolución reclamada se desprende que la controversia versa respecto al tratamiento tributario aplicable a los excedentes distribuidos a la reclamante por Colun. De tal forma, el Servicio, dado lo dispuesto por el artículo 2 N° 1 de la LIR, del artículo 17 N° 1, 2, 3 y 4 del DL N° 824 y de los artículos 49 inciso final, 51 y 53 de la LGC, entiende que las sumas percibidas por la reclamante por concepto de excedentes distribuidos o reconocidos por Colun, debían tributar, por lo que procedió a incorporar dichas sumas en las bases imponibles del Impuesto de Primera Categoría y en consecuencia influyeron en la determinación de los impuestos liquidados en su oportunidad a la reclamante. Sobre el particular, señala que el concepto de renta está definido en el artículo 2 de la LIR, que transcribe, y señala que nuestro legislador utilizó un concepto amplio de renta, que incluye no solo todo tipo de ingresos que provengan de utilidades o beneficios de cosas o actividades, sino también todo beneficio, utilidad o incremento de patrimonio, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación, por lo que es evidente que la percepción de excedentes de una cooperativa constituye renta, salvo que exista una norma especial que les dé un tratamiento tributario diverso. El tratamiento tributario que nuestro ordenamiento ha previsto para la percepción de dinero por los cooperados por reparto de remanentes de las cooperativas, está dado por los artículos 51 y 52 de la LGC y del artículo 17 N° 4 del DL N° 824, normas que transcribe en parte. De dichas normas, conforme a la interpretación del Servicio, se desprende que el legislador previó un tratamiento diverso para los excedentes que los cooperados perciben, dependiendo de si ellos provienen de operaciones de la cooperativa con terceros o bien, de operaciones con sus socios, en el último caso se distingue si las operaciones son o no del giro habitual del socio. Si los remanentes provienen de operaciones con terceros, ninguna norma citada otorga exención alguna, desprendiéndose que se trata de ingresos constitutivos de renta, sujetos a las normas tributarias correspondientes. Si los remanentes provienen de operaciones con los socios en principio estarían exentos de todo impuesto conforme el artículo 51 de la LGC, salvo que dichas operaciones correspondan al giro habitual del socio, caso en el cual y conforme al artículo 52 del mismo cuerpo normativo, tales excedentes deberán ser contabilizados en el ejercicio respectivo para fines tributarios. Es decir, en este caso, al igual que en los excedentes que provienen de operaciones con terceros, dichos ingresos constituirán renta y quedarán sujetos a las normas tributarias correspondientes. En consecuencia, la reclamación no puede prosperar, toda vez que las modificaciones a su Formulario 22 sobre Declaración de Impuesto a la Renta AT 2015, derivan de una errónea interpretación de la normativa aplicable y del tratamiento tributario dado por este a dichos excedentes, por no ajustarse a la normativa establecida en el artículo 17 N° 4 del DL 824 y los artículos 14, 21 y 54 de la LIR y a la interpretación que el Servicio ha sostenido al respecto, de modo que no resulta factible estimar que en dicho acto propio y voluntario del contribuyente existe algún vicio o error manifiesto. En relación a la falta de respaldo del origen de los ingresos que se pretende rectificar 1. Respecto a la pérdida tributaria por $837.255.766, efectúa el análisis siguiendo el orden propuesto por la reclamante. Se declaró improcedente en la resolución reclamada debido a que en la etapa administrativa la contribuyente no acreditó su monto según lo indicado en el artículo 31 N° 3 LIR. En sede administrativa se tuvo a la vista las hojas timbradas Folios 7760 a 7761 de Determinación de la Renta Líquida Imponible en la que se contabiliza la pérdida tributaria del AT 2016 por $837.255.766, la que se desglosó en tres conceptos: 1.1) Resultado según balance (corregido) por una utilidad de $184.356.630; 1.2) agregados por $79.990.759; y, 1.3) deducciones por ($1.101.603.155), Por lo que el análisis se efectuará de acuerdo a estos tres conceptos. 1.1Resultado según Balance ($184.356.630): Señala que la contribuyente hace un análisis de los códigos de las cuentas que se deben declarar en el recuadro N° 2 Base Imponible de Primera Categoría, sin aportar libros de contabilidad ni documentación sustentadora de cada una. Sostiene que la contribuyente tributa bajo renta efectiva con contabilidad completa, lo que significa que no solo debe aportar el Balance General, que se aportó en sede administrativa, sino que también los libros de Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances y los libros auxiliares que exige la ley o el Servicio como el Libro de Ventas, de Compras y el Libro auxiliar de Remuneraciones. También se reitera lo señalado antes respecto a las anotaciones por cuanto estas deben utilizar un sistema contable conocido, que refleje adecuadamente ingresos, costos, gastos, compras, inversiones y demás transacciones, sean relacionadas con el negocio o no, ya que en sede administrativa no se pudo verificar. Se reitera que la contabilidad debe estar respaldada con la documentación correspondiente. 1.1.1 Ingresos (códigos 628, 629 y 651 del F22): Expone que la reclamante señala respecto a sus ingresos del código 628 que ascienden a $1.162.608.166, detallándolos por monto y código de los registros contables específicos que los componen, no obstante, no aporta los libros contables ni la documentación que sustenta la cuenta registrada en el balance, para ello se requiere que aporte las facturas de venta u otros documentos de venta, libro auxiliar de ventas, libro Diario, y Mayor entre otros. Respecto a los intereses percibidos o devengados código 629 por $94.651.100, señala que los certificados N° 613 de Colun y N° 219 de Cooperativa Agrícola y de Servicios Ltda., son insuficientes para sustentar la cuenta, ya que se debe tener a la vista y verificar que hubo un reconocimiento de los ingresos percibidos en la contabilidad, Libro Diario y Mayor. En relación a otros ingresos percibidos o devengados código 651, que la contribuyente señala ascienden a $429.000.625 se componen de lo siguiente: a) Valoración de ganado por $198.600.000, b) Excedentes de Colun por $261.385.871, c) Excedentes Cooprinsem por $2.117.453, y d) Otros ingresos por $5.781.420. 1.1.2 Gastos: Señala que la reclamante sostuvo que cada una de las anotaciones de gastos se encuentra sustentado con documentación correspondiente y que en la etapa procesal aportará además del balance tributario los registros y documentos que indica. Al respecto señala que los registros y documentos indicados no sustentan la totalidad de las cuentas que se indican a continuación, por lo que se especificará la documentación adicional que se requiere para respaldarla. 1.1.3 Costos directos, código 630: Sostiene que para acreditar el costo se requiere la totalidad de la documentación que lo respalde y los libros Diario y Mayor que incidan en esta cuenta. También se debe tener a la vista los registros de existencia, el libro de inventario y balance que explique el método de costeo utilizado por la contribuyente para determinarlo, lo que a su juicio resulta de vital importancia ya que los costos corresponden a las erogaciones que son imputadas directamente a los bienes o servicios que produce o vende la empresa, es decir, los costos tienen relación de causalidad directa con los ingresos los que dependen de los costos para su existencia. Agrega que además deben ser necesarios y proporcionales y deben estar soportados por documentos válidos. Conforme al artículo 30 de la LIR, los costos se deducen directamente de los ingresos para determinar la renta bruta, de la cual se restan las deducciones o gastos para determinar la renta líquida. 1.1.4 Remuneraciones, código 631: La cuenta asciende a $258.194.463, el que incluye las cuentas sueldos, movilización, colación, adicional cesantía, feriado, gratificación, bonificación, participación e indemnización y la cuenta de honorarios. Además del libro auxiliar de remuneraciones, planillas de imposiciones del año 2014, libro de honorarios y boletas, que indica el contribuyente aportará en la etapa procesal correspondiente, se requiere que se aporte los contratos de trabajo y libros Diario y Mayor que ampara el registro de esta cuenta en el Balance Tributario. Agrega que se debe recordar que el gasto por remuneraciones debe cumplir con lo establecido en el artículo 31 N° 6 de la LIR, para lo cual se deberá aportar en la etapa respectiva los documentos originales para determinar que el gasto se encuentra vinculado al giro de la empresa y sea necesario para producir la renta. 1.1.5 Depreciación Financiera del Ejercicio, códigos 632, 926 y 927: Indica que, la contribuyente señala que esta cuenta Depreciación Financiera del Ejercicio códigos 632 y 926, asciende a $230.440.496 corresponde a la depreciación de los activos fijos ($158.705.497) más la depreciación de activos de leasing ($71.734.999) la que se detallará en planilla Excel de activo fijo, según hojas timbradas folios 7694 a 7700, y que está contabilizada en el Libro Mayor N° 8033. En la etapa administrativa solo se recibió hojas no timbradas de Cuadro de Depreciaciones año comercial 2016, no obstante, se requiere cumplir con el artículo 31 N° 5 de la LIR, que proporcione el original del registro del documento, las contabilizaciones que intervienen en las operaciones, para lo que se requiere los libros Diario, Mayor, libro Inventario y balances y las facturas de proveedores, contratos y otros documentos, que den cuanta de activos adquiridos que forman parte de la empresa. En el caso de los activos en leasing, se requiere verificar los contratos de arrendamientos, las facturas de las cuotas pagadas y verificar en la contabilidad todo reconocimiento que se haga en el estado de resultado, como depreciación de activos leasing, amortización de intereses leasing y corrección monetaria asociadas a la cuenta de leasing, conceptos que debieron formar parte de las deducciones en la determinación de la RLI. La depreciación tributaria código 927, asciende a $158.705.497 y comprende la depreciación de los activos que no se encuentran en modalidad leasing. 1.1.6 Intereses Pagados y Adeudados, códigos 633: La contribuyente señala que asciende a $51.237.276 y que corresponde a préstamo y mantención de cuentas corrientes. Al respecto estima necesario para determinar la necesariedad y monto del gasto, verificar que los acreedores formen parte del pasivo de la empresa, que los documentos que se aporten se encuentren certificados por la institución financiera correspondiente, los que deben comprender los comprobantes de pago y otorgamiento del préstamo debidamente detallado. También se requiere que se aporte los Libros Diarios y Mayor que respaldan la cuenta de intereses y gastos bancarios que se registraron en el balance. Agrega que se debe tener presente lo señalado en el artículo 31 de la LIR, en especial el N° 1. 1.1.7 Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos, código 635: La contribuyente sostuvo que aportará el respaldo de las cuentas de gastos que suman $81.643.295, y que detalla. Se requiere que la reclamante aporte la totalidad de los documentos que acreditan estos gastos, facturas de proveedores entre otros, como la contabilidad en los Libros Diario y Mayor y los auxiliares correspondientes. En el detalle especifica que esta cuenta comprende la corrección monetaria del capital propio por $68.596.126 y la corrección monetaria de los activos que disminuye esta cuenta de gastos en $113.515.188. Señala que se requiere además el balance, para acreditar fehacientemente que el cargo por corrección monetaria cumple con lo establecido en los artículos 32 y 41 de la LIR, para lo cual debe adjuntarse un análisis financiero y tributario de la corrección monetaria determinada, los Libros Diario y mayor del año comercial 2016, el Libro de Inventario y balance y la determinación del capital propio inicial y final, como todo antecedente que permita acreditar la efectividad material de los valores registrados por concepto de corrección monetaria. Esta cuenta de gastos que se solicita rectificar incluye la cuenta valorización de existencias por $86.350.000, al respecto reitera lo ya señalado en relación a que debe cumplir con lo establecido en el artículo 30 de la LIR, es decir, que aporte documentos y registros en los Libros Diario y Mayor, como el análisis de la cuenta, tipo de costeo, inventario, entre otros. Agrega que los gastos se encuentran definidos en el artículo 31 de la LIR y que deben cumplir con ser necesarios para producir la renta, implicando que deben ser gastos inevitables y obligatorios, además de existir una correlación de ellos con los ingresos del giro de la empresa; deben encontrarse pagados o adeudados al período comercial respectivo y ser acreditados fehacientemente ante el Servicio. Además, atendido que la reclamante señala que generó tanto ingreso no renta como de Primera Categoría, debe verificarse que exista proporcionalidad de los gastos contabilizados en el balance respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 33 N° 1 e) de la LIR y Circular 68 del año 2010. 1.2 Agregados a la RLI $79.990.759. Señala que en la resolución reclamada no se pudo determinar las anotaciones de los montos atendido que no se aportó los libros de contabilidad ni la documentación sustentadora de los conceptos y cuentas que señaló. Respecto a las contribuciones por $6.488.666 señala que la reclamante indicó que aportaría documentos que acreditan las cuotas pagadas. En relación al RIM año 2014 (sic), que es de $41.288, la reclamante señala que corresponden a multas por pago de contribuciones hechas fuera de plazo, pero no aporta documentos que acrediten su monto. Respecto a la depreciación y corrección monetaria de la depreciación acumulada por bienes por leasing, señala que estas cuentas ascienden a $71.734.999 y $1.725.836 respectivamente, pero que no se puedo verificar su monto y registro, aunque el concepto podría corresponder si los activos depreciados se encontraren en esa condición y el cargo por corrección monetaria se encontrare debidamente determinado. Sostiene que la mayoría de estos conceptos corresponden a cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley, tal como lo establece el artículo 33 N° 1 g) de la LIR. Agrega que se debe tener en cuenta que la reclamante señala haber contabilizado ingresos no renta o rentas exentas, que luego deduce de la determinación de la Renta Líquida, pero no se verifica en esta determinación que se haya agregado costos, gastos y desembolsos que sean imputables a estos ingresos no reputados renta o rentas exentas, de acuerdo al artículo 33 N° 1 e) de la LIR. 1.3 Deducciones a la RLI por $1.101.603.155. Señala que no obstante que la reclamante indica el monto total de las deducciones a la RLI contabilizadas en la resolución reclamada no se pudo determinar las anotaciones de esos montos en los libros de contabilidad atendido a que no fueron aportados los libros ni la documentación sustentatoria de los conceptos y cuentas señaladas Reproduce un cuadro con las deducciones. 1.3.1 Retiros y Excedentes Colun. Indica que parte de las deducciones corresponderían a ingresos por intereses y excedentes provenientes de Colun por $221.316.129, según certificado N° 630 emitido por la Cooperativa, sin embargo, en la etapa administrativa no se tuvo a la vista los libros de contabilidad por lo que no se pudo correlacionar los retiros con cuentas específicas de ingresos reconocidas en la contabilidad. Tampoco se pudo constatar la cuantía de los ingresos por excedentes e intereses debido a que el certificado no es suficiente debiendo adjuntarse la liquidación de los excedentes y otros anexos emitidos por Colun. Lo anterior permitirá determinar si estos excedentes provienen de operaciones con socios o con terceros, o intereses entre otros. Se refiere a los intereses, excedentes por operaciones con terceros y con socios y señala a su juicio si cada uno de estos paga o no impuestos. 1.3.2 Pérdida tributaria de arrastre por $621.077.117. Sostiene que consta que la sentencia aludida se acepta la pérdida tributaria solicitada para el año 2014, quedando un saldo por pérdida tributaria no absorbida de $9.636.774 para el año tributario 2015, que al 30.04.2017 asciende al valor de $10.186.070. Respecto a cómo afecta este valor al año tributario 2017 se debe señalar que aún se encuentra en tramitación el reclamo referente a la pérdida tributaria determinada por la contribuyente para los años tributarios 2015 y 2016 en causa RIT GR-11-00022- 2018, cuyos argumentos no fueron aceptados por el Servicio, debido a que la mayoría de los componentes de esas pérdidas no fueron acompañados los documentos y libros contables que las avalan, por lo que en esta instancia no es posible pronunciarse a cabalidad. Por ello la pérdida tributaria de $629.209.909 no cumple a cabalidad lo señalado en el artículo 31 N° 3 de la LIR. 1.3.3 Corrección monetaria bienes en leasing y cuotas contrato leasing. Se deduce de la renta líquida $44.636.842 por corrección monetaria de bienes en leasing y $214.573.067 por cuotas de contrato de leasing. Señala que en sede administrativa solo se tuvo a la vista copia de cuadro de depreciación en la que se detallan los activos fijos que fueron depreciados y corregidos monetariamente, dentro de los cuales se encuentran bienes del activo fijo en modalidad de leasing y al reclamo no se adjuntó documentación adicional que dé cuenta del gasto de las cuotas de arrendamiento pagadas ni se verifica que la corrección monetaria aplicada corresponda a activos que efectivamente se encuentren en modalidad leasing, atendido que no se aportan los antecedentes de respaldo que acrediten su procedencia y cuantía como tampoco se aportan los registros contables, Libro Diario y Mayor, que dan cuenta de dichos cargos en la contabilidad. Además, conforme a la LIR, hay partidas como los pagos de las cuotas de arrendamiento de activos fijos en leasing y el cargo por corrección monetaria de los mismos, que corresponde deducir de la renta líquida, ya que los activos no forman parte de la empresa, y aunque financieramente son un gasto o cargo tributariamente no se acepta, por lo que en caso de aportarse los antecedentes solicitados y comprobar su efectividad y cuantía, eventualmente podría deducirse su monto de la renta líquida.  Resumen Renta Líquida Imponible (Nueva) por $504.853.082. De acuerdo al reclamo presentando la propuesta de rectificatoria aumenta de una pérdida de ($837.255.766) a ($845.876.917), principalmente por la modificación realizada a la pérdida de arrastre del año tributario 2014, que no fue absorbida los años siguientes previos al año tributario 2017, lo que deberá ser verificado teniendo en cuenta todo lo señalado anteriormente, sobre el aporte de documentos y registros contables pendientes de aportar. 2 FUT, FUNT y Datos Contables. 2.1 FUT/ FUNT. La reclamante sostiene que la sentencia dictada a su favor por este Tribunal en causa RIT GR-11-00001-2018, declaró procedente modificar los montos de registros FUT y FUNT propuestos por la contribuyente en su rectificatoria, por lo que corresponde también cambiar el saldo de FUT del año tributario 2015 propuesto. Al respecto se verifica que la sentencia mencionada falla a favor de la reclamante lo que significaría aceptar el remanente de FUT del AT 2014 debidamente reajustado, el cual asciende a $10.186.070 en el AT 2015, lo que cambiaría el código 284 señalado en propuesta rectificatoria Formulario 22, así como también correspondería que se corrija este mismo valor en el código 782 sobre reposición de pérdida tributaria que no fue absorbida el año anterior. En cuanto a cómo este valor afecta al año tributario 2017 señala que aún se encuentra en tramitación reclamo referente a los saldos FUT y FUNT de los años tributarios 2015 y 2016 en causa RIT GR-11-00022-2018, cuyos argumentos no fueron aceptados en esa causa, debido a que la mayoría de los componentes de ese registro no fueron acompañados los documentos y libros contables que avalan principalmente la pérdida tributaria del ejercicio, reposición, y absorción con las utilidades acumuladas, por lo que estima que no es posible pronunciarse a cabalidad. 2.2 Datos de balance. La resolución reclamada declara improcedente la solicitud de modificar los valores declarados en el Formulario 22 del año tributario 2017, presentado mediante el folio 246100347 en el reverso del recuadro N° 3 sobre “Datos contables Balance 8 Columnas y Otros”. Agrega que en el reclamo la contribuyente no hace mención a este punto, no obstante, debido a que la contribuyente presentó una declaración de renta sin valores de este recuadro, que en sede administrativa se tuvo a la vista el balance y otros libros como la planilla de activo, corresponde corregir ajustando los valores, una vez que se tengan a la vista y sean aportados los libros contables y documentación respectiva, con el fin de validar el balance tributario aportado. 3 Saldo a Favor por PPUA por $9.084.496. El reclamo indica que la propuesta rectificatoria del año tributario 2017 solicita se devuelva un saldo a favor por concepto de PPUA por $9.084.496, sin embargo, debido a la falta de antecedentes y registros contables para determinar la pérdida tributaria del año tributario 2017 como asimismo para determinar las utilidades acumuladas en el FUT que absorben dicha pérdida y que originan el PPUA reclamado, ello no es posible, por lo que no cumple con lo establecido en la norma del artículo 31 N° 3 de la LIR. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo, solicitando se rechace en todas sus partes de dejar sin efecto los actos reclamados, rechazando la petición de reconocimiento en su totalidad de las pérdidas tributarias declaradas y de devolución de las sumas que la reclamante solicita, con costas. Solicita, además, que en el evento que se reciba la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley. A fojas 175, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente la prueba de que piensa valerse. A fojas 177, se cita a audiencia de conciliación. A fojas 179, las partes en conjunto solicitan la suspensión del procedimiento por el término de 60 días. A fojas 180, se accede a la solicitud de suspensión de procedimiento y se deja sin efecto la citación a conciliación. A fojas 184, se certifica el vencimiento del término de 60 días de suspensión de procedimiento. A fojas 185, se tiene por finalizada suspensión de procedimiento y se ordena dar curso progresivo a los autos. A fojas 187, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 189, la parte reclamada solicita acumulación de estos autos a la causa RIT GR-11-00022-2018. A fojas 190, se resuelve atendido el estado de tramitación de esta causa no ha lugar. A fojas 192, rola acta de audiencia de conciliación, atendido los fundamentos expuestos por las partes se estima fracasada la gestión. A fojas 193, la parte reclamada solicita acumulación de estos autos a la causa RIT GR-11-00022-2018. A fojas 194, proveyendo la presentación de la parte reclamada, se acumulan estos autos a la causa RIT GR-11-00022-2018. A fojas 196, se recibe la causa a prueba. A fojas 201, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos y por acompañado documento que indica. A fojas 215, se tiene por presentada lista de testigos, ordena se les cite y se tiene por acompañados los documentos que indica. A fojas 220 y siguientes, la parte reclamante interpone recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y apela en subsidio. A fojas 226, se acoge la reposición interpuesta por la parte reclamante. A fojas 228, la parte reclamada reitera lista de testigos y documentos presentados. A fojas 229, se tiene por reiterada lista de testigos y documentos. A fojas 231, la parte reclamante presenta lista de testigos A fojas 232, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamante. A fojas 234, la parte reclamante solicita se tenga presente delegación de poder. A fojas 235, se tiene presente delegación de poder. A fojas 237 y siguientes, comparecen los testigos de la reclamante señor Cristian Stegmaier del Prado, RUT N° 13.519.576-6, y la señorita Daniela Pillampel Pillampel, RUT N° 17.201.345-7. La testigo de la parte reclamada señora Sonia Rojas Moreno, RUT N° 10.044.599-9. A fojas 243, la parte reclamada solicita se tenga por acompañado documento que indica. A fojas 246 y siguientes, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados documentos que indica. A fojas 257, proveyendo la presentación de fojas 243 se tiene por acompañado documento que indica. A fojas 259, proveyendo la presentación de fojas 246 de la reclamante, se tiene por acompañados los documentos que indica. A fojas 261, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 265, se tiene por acompañados los documentos. A fojas 267 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 271, se tiene presente las observaciones a la prueba efectuadas. A fojas 273 y siguientes, la parte reclamante solicita se tengan presente las observaciones a la prueba que indica. A fojas 285, se tiene presente. A fojas 287, la parte reclamada interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 285. A fojas 288, no ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada. A fojas 290, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Actos reclamados. En reclamo de fojas 1 se impugnan las Resoluciones N° 341 y 342, del 27 de julio de 2018, emitidas y notificadas con la misma fecha por el Servicio. Por otra parte, en reclamo de fojas 111, se impugna la Resolución N° 372 del 14 de agosto de 2018 emitida y notificada con la misma fecha por el Servicio. Ambos reclamos se tramitaron conjuntamente atendida acumulación de fojas 194. Los argumentos de los reclamos se han expuesto extensamente en la parte expositiva. SEGUNDO: Respuesta del Servicio. El Servicio evacuó traslado respecto de ambos reclamos a fojas 67 y 159. Los argumentos de los traslados se han expuesto extensamente en la parte expositiva. TERCERO: Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del CT, ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anule o modifique una determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. CUARTO: Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. QUINTO: Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera preponderancia de la prueba. SEXTO: Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. El Servicio mediante las resoluciones reclamadas rechazó solicitud de declaraciones rectificatorias de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2015, 2016 y 2017. 2. La contribuyente tributa en Impuesto de Primera Categoría por renta efectiva mediante contabilidad completa. SÉPTIMO: Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas 196 se recibió la causa a prueba, la que luego fue modificada en virtud de recurso de reposición mediante la resolución de fojas 226 fijándose los siguientes puntos de prueba: 1. Procedencia y monto del exceso de saldo a favor por crédito Sence e Impuesto Único por donaciones sin franquicia respecto del año tributario 2015. 2. Procedencia y monto del aumento de Pérdida Tributaria declarada en el Formulario 22 del año tributario 2015, folio 244626845. 3. Procedencia de modificación de los valores declarados en el Formulario 22 original, del año tributario 2015, Folio 244626845, en el reverso en recuadro N° 6 sobre “Datos del FUT y FUNT” y recuadro N° 3 sobre “Datos contables Balance 8 Columnas y Otros”. 4. Procedencia y monto de devolución por concepto de PPUA respecto del año tributario 2015. 5. Procedencia y monto de devolución por concepto de PPM, del año tributario 2016. 6. Procedencia y monto de devolución de saldo a favor, del año tributario 2016, por concepto de PPUA. 7. Procedencia y monto del aumento de la Pérdida Tributaria declarada en el Formulario 22 del año tributario 2016, folio 247030586. 8. Procedencia de modificación de los valores declarados en el Formulario 22 del año tributario 2016, Folio 247030586, en el reverso en recuadro N° 6 sobre “Datos del FUT y FUNT” y recuadro N° 3 sobre “Datos contables Balance 8 Columnas y Otros”. 9. Procedencia y monto de devolución de saldo a favor, del año tributario 2017, por concepto de PPUA. 10. Procedencia y monto del aumento de la Pérdida Tributaria declarada en el Formulario 22 del año tributario 2017, folio 246100347. 11. Procedencia de modificación de los valores declarados en el Formulario 22 del año tributario 2017, folio 246100347, en el reverso en recuadro N° 6 sobre “Datos del FUT y FUNT” y recuadro N° 3 sobre “Datos contables Balance 8 Columnas y Otros”. 12. Total de deducciones de la Renta Líquida de los años tributarios 2015, 2016 y 2017, en relación con las cuentas de excedentes. 13. Monto de ingresos de la reclamante correspondientes a los Años Tributarios 2015, 2016 y 2017 que provienen de excedentes por operaciones con los socios, o con terceros, o de intereses. OCTAVO: Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes documentos 1. Reclamante a. Como fundantes del reclamo: i. Balance Tributario año comercial 2014, AT 2015, Folio 6754 y 6755. ii. RLI, año comercial 2014, AT 2015, Folio 6737, y Folios 7736 y 7737. iii. Registro FUT año comercial 2014, AT 2015, Folios 6738 y 6739, y Folios 7738 y 7739. iv. Control de Créditos Folios 6741 a 6744 y Folios 7741 a 7744. v. Registro FUNT año comercial 2014, AT 2015, Folio 6740 y Folio 7740. vi. Determinación de Capital Propio, Folio 6745. vii. Propuesta de Rectificatoria F22 AT.2015. viii. Certificado de Retiros N°630 emitido por Cooperativa Agrícola de La Unión Limitada, de fecha 31.03.2015. ix. Anexo de Certificado de Retiros, emitido por Cooperativa Agrícola de La Unión Limitada. x. Certificado de Ingresos N°170 emitido por Cooperativa Agrícola y de Servicios Limitada, de fecha 31.03.2015. xi. Planilla de Activo Fijo y Depreciaciones año comercial 2014, AT 2015, Folios 5574 a 5577. xii. Copia simple Resolución Exenta N° 341 de fecha 27 de julio de 2018 del Servicio de Impuestos Internos. xiii. Formulario 22 AT 2015, propuesta de rectificatoria. xiv. RLI año comercial 2014, AT 2015, Folio 8052. xv. Registro FUT año comercial 2014, AT 2015, Folios 8053 y 8054. xvi. Detalle de Control de Créditos, Folios 8056 a 8061 xvii. Registro FUNT año comercial 2014, AT 2015, Folio 8055. xviii. Documento denominado Cuenta Obligaciones en Leasing y anexo que contiene copia simple de Mayor Analítico del 01-01-2014 a 31-12- 2014 y copias simples de Facturas. xix. Documento que contiene cuadros de contribuciones año 2016 de roles de avalúo 116-26, 116-6, 115-17, 115-13, 107-28, 2463-74, 2463-73, 2463-36, y 2463-8; y copias simples detalle de pagos de contribuciones. xx. Balance General año comercial 2015, AT 2016, Folios 7732 a 7735. xxi. Detalle Renta Líquida Imponible año comercial 2015, AT 2016, Folio 7745 y 7746, y Folio 7701 y 7702. xxii. Detalle FUT año comercial 2015, AT 2016, Folio 7747 y 7748, y Folio 7703 y 7704. xxiii. Registro FUNT año comercial 2015, AT 2016, Folio 7749, y Folios 7705 y 7706. xxiv. Detalle Control de Créditos, Folios 7707 a 7712 y Folios 7750 a 7754. xxv. Determinación de Capital Propio Tributario, Folio 7713. xxvi. Copia simple de propuesta rectificatoria de Formulario 22, AT 2016. xxvii. Certificado de Retiros N° 624, emitido por Cooperativa Agrícola de La Unión Limitada, de fecha 21 de marzo de 2016. xxviii. Anexo a certificado de Retiros, emitido por Cooperativa Agrícola de La Unión Limitada. xxix. Certificado de Retiros N°200, emitido por Cooperativa Agrícola y de Servicios Limitada, de fecha 29 de marzo de 2016. xxx. Planilla de Activo Fijo año 2015, Folios 7714 a7720. xxxi. Copia simple de Resolución Exenta N° 342 de fecha 27 de julio de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. xxxii. Formulario 22 AT 2016. xxxiii. Detalle Renta Líquida Imponible, AT 2016, Folio 8062 y 8063. xxxiv. Detalle FUT, AT 2016, Folio 8064 y 8065. xxxv. Detalle Control de Créditos, AT 2016, Folios 8068 a 8073. xxxvi. FUNT, AT 2016, Folios 8066 y 8067. xxxvii. Documento denominado Cancelación Facturas de Contratos de Leasing. xxxviii. Documento que contiene cuadros de Contribuciones Bienes Raíces 2015 roles de avalúo116-26, 116-6, 115-17, 115-13, 107-28, 2463-74, 2463-73, 2463-36, 2463-8 y copias simples de detalle de pago de contribuciones. xxxix. 9 Escrituras de Contratos de Arrendamientos con Opción de Compra Banco de Chile y Agrícola Campo Verde Limitada y un Contrato de Arrendamiento de Equipos con opción de compra, Banco Santander Chile con Agrícola Campo Verde. xl. Copia simple de sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero, RUC 18-9-000022-3, RIT GR-11-00001-2018. xli. Copia de Certificado ejecutoria de fecha 07 de junio 2018, emitido por el Tribunal Tributario y Aduanero Región de Los Ríos, en causa RUC:18-9-000022-3, RIT GR-11-00001-2018. xlii. Copia simple de mandato judicial suscrito el 3 de enero de 2018, extendida ante el Notario Público Eduardo Avello Concha. xliii. Balance Tributario año comercial 2016, AT 2017, Folio 7755 a 7759. xliv. RLI, año comercial 2016, AT 2017, Folio 7760 y Folio 7761. xlv. Registro FUT año comercial 2016, AT 2017, Folios 7762 y Folio 7763. xlvi. Control de Créditos Folio 7765 a Folio 7767. xlvii. Registro FUNT año comercial 2016, AT 2017, Folio 7764. xlviii. Determinación de Capital Propio, Folio 7768. xlix. Propuesta de Rectificatoria F22 AT 2017 (primitiva F2117). l. Certificado de Retiros N° 613 emitido por Cooperativa Agrícola de La Unión Limitada, de fecha 20.03.2017. li. Anexo a Certificado de Retiros, emitido por Cooperativa Agrícola de La Unión Limitada. lii. Copia simple de Certificado de Retiros N°219 emitido por Cooperativa Agrícola y de Servicios Limitada, de fecha 20.03.2017. liii. Copia simple de carta de fecha mayo de 2017 del señor Sergio Niklitschek Hausdorf, Gerente General Cooprinsem dirigida a Agrícola Campo Verde Ltda. liv. Depreciación Activo Fijo año 2016, Folios 7694 a Folio 7700. lv. Copia simple Resolución Exenta N° 372 de fecha 14.08.2018 del Servicio de Impuestos Internos. lvi. Formulario 22 AT 2017, propuesta de rectificatoria. lvii. RLI año comercial 2016, AT 2017, Folio 8074 y Folio 8075. lviii. Registro FUT año comercial 2016, AT 2017, Folios 8076 y Folio 8077. lix. Detalle de Control de Créditos, Folio 8080 a Folio 8083. lx. Registro FUNT año comercial 2016, AT 2017, Folio 8078 y Folio 8079. lxi. Documento denominado “Cuenta Obligaciones en Leasing año 2016” y anexo que contiene copia simple de Libro Mayor del 01-01-2016 a 31-12-2016, copias simples de Informes de Contabilización correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016 y copias simples de Facturas. lxii. Documento que contiene cuadros de contribuciones año 2016 de roles de avalúo 116-26, 116-6, 115-17, 115-13, 107-28, 2463-74, 2463-73, 2463-36, y 2463-8; y copias simples detalle de pagos de contribuciones. lxiii. Copia simple de sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero Región de Los Ríos, de fecha 15.05.2018, causa RUC 18- 9-0000022-3, RIT GR-11-00001-2018. lxiv. Copia de Certificado ejecutoria de fecha 07.06.2018, emitido por el Tribunal Tributario y Aduanero Región de Los Ríos, en causa RUC 18-9-0000022-3, RIT GR-11-00001-2018. lxv. Copia de reclamo tributario en causa RUC 18-9-0000022-3, RIT GR- 11-00001-2018, presentado el 16.11.2018 y copia de la resolución de fecha 21.11.2018 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero Región de Los Ríos, en causa RUC 18-9-0000022-3, RIT GR-11- 00001-2018. lxvi. Copia simple escritura de constitución de Sociedad Agrícola Campo Verde Limitada, de fecha 14.03.2008, suscrita ante el notario público señor Nazael Hernán Riquelme Espinoza. lxvii. Copia simple de escritura pública de mandato judicial de fecha 03.01.2018, suscrito ante el notario público señor Eduardo Avello Concha. b. Durante el término probatorio: i. Seis cajas que contienen los documentos que se señalan en la presentación de fojas 246 y siguientes, numeradas del N°5 al N°10. ii. Cuatro cajas que contienen los documentos que se señalan en la presentación de fojas 261 y siguientes, numeradas del N°1 al N°4. 2. Servicio Durante el término probatorio: i. Copia de Resolución SIIPERS N° 165, de fecha 02.11.2016, del Servicio de Impuestos Internos. ii. Copia de Resolución SIIPERS N° 9999999, de fecha 06.03.2018, del Servicio de Impuestos Internos. iii. DJR. Ex N° 587 de fecha 14 de diciembre de 2018, que dispone Cumplimiento Administrativo de Sentencia que indica, suscrito por don Marcelo Ruiz Monsalve, Director Regional (S) Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. NOVENO: Prueba testimonial. La parte reclamante presentó prueba testimonial mediante la declaración de los testigos Cristian Stegmaier del Prado y la señorita Daniela Pillampel Pillampel. La parte reclamada presentó prueba testimonial mediante declaración de la testigo señora Sonia Rojas Moreno. DÉCIMO: Cuestiones a resolver. Del análisis de los argumentos y antecedentes aportados por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son cuatro. En primer lugar, debe aclararse la procedencia de la solicitud de PPUA efectuada ante este Tribunal. En segundo lugar, debe establecerse la procedencia del aumento de pérdidas derivadas de la incorporación de las pérdidas de arrastre determinadas por una sentencia anterior de este Tribunal. En tercer lugar, debe definirse cuál es la tributación que corresponde a las cooperativas y los excedentes provenientes de ellas. En cuarto lugar, debe determinarse si las diversas partidas y elementos en que el contribuyente basa su solicitud de rectificatoria se encuentran o no debidamente respaldadas. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer algunas precisiones específicas relacionadas con tres materias discutidas en el juicio, vinculadas a una donación, un crédito Sence y una devolución de PPM. Sobre ellas se harán las consideraciones pertinentes a continuación de analizar los cuatro puntos anteriores. PRIMERA CUESTIÓN: SOBRE EL PPUA DÉCIMO PRIMERO: Cuestión discutida. El punto en análisis se presenta solo respecto del AT 2015. La reclamante señala que si bien en su declaración rectificatoria para el AT mencionado, y que fue rechazada por la Resolución N° 341 que ahora se reclama, no hizo una solicitud de PPUA, ahora, y luego de reunir y analizar todos los antecedentes, estima que es procedente y alcanza la suma $1.800.296. En consecuencia, pide a este Tribunal que declare su procedencia. El Servicio señala sobre este punto que incluso si el valor del PPUA se encontrase correctamente determinado y cumpliera con la ley, debe rechazarse, atendido que la solicitud de devolución del PPUA se encuentra excedida del plazo de tres años que establece el artículo 126 del CT, contado desde el 30.04.2015, fecha del vencimiento legal de la declaración de la renta. Lo que debe resolverse, en consecuencia, es si la petición del reclamante es procedente y, en caso de que lo sea, si se cumplen los requisitos legales para ordenar la devolución. DÉCIMO SEGUNDO: Improcedencia. Como se señaló, la reclamante en su rectificatoria del AT 2015 no solicitó devolución por PPUA. En consecuencia, la resolución ahora reclamada naturalmente no se pronunció sobre la materia. Lo anterior significa, a juicio de este Tribunal, que la solicitud de devolución se encuentra fuera del ámbito de la presente controversia. En términos generales, en los juicios tributarios, en cuanto contencioso administrativo, se discute la pretensión del Servicio, fijada en el acto reclamado, y su impugnación, detallada en el correspondiente reclamo. En el caso particular, en este juicio se discute la procedencia o eventual ilegalidad de la resolución reclamada. Si en ella no existe un pronunciamiento sobre el PPUA, por la sencilla razón de que el contribuyente no la solicitó oportunamente en su declaración de impuestos, mal puede ahora estudiarse su eventual procedencia para dejar sin efecto una resolución que no se pronuncia sobre ella. En otros términos: si el contribuyente dejó fuera del ámbito de la resolución la materia en análisis, el Tribunal no puede incorporarla, precisamente, porque el reclamo se refiere a la resolución reclamada. A lo anterior se agrega, en este caso particular, un elemento adicional. El contribuyente pretende que el Tribunal se pronuncie sobre un PPUA no obstante que no lo ha solicitado primero ante el Servicio en la forma que expresamente ordena el artículo 97 de la LIR. El punto no es una mera formalidad: el procedimiento de obtención de PPUA se encuentra expresa y precisamente regulado: presentada la solicitud, el Servicio tiene 12 meses para pronunciarse y de esa resolución puede reclamarse ante este Tribunal. Lo anterior supone que el reclamo deberá ser rechazado en este punto. Si bien no resulta determinante para resolver el punto en análisis, cabe mencionar que lo resuelto no significa en caso alguno que el contribuyente no pueda hacer uso de las pérdidas y solicitar un PPUA en el caso y en la medida en que ellas sean procedentes. En efecto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la LIR, las pérdidas pueden utilizarse en forma indefinida en los ejercicios siguientes. SEGUNDA CUESTIÓN: SOBRE LAS PÉRDIDAS VINCULADAS A CAUSA ANTERIOR (GR-11-00001-2018) DÉCIMO TERCERO: Cuestión discutida. La parte reclamante sostiene que la sentencia dictada por este Tribunal en causa RIT GR-11-00001-2018 impacta en la actual controversia. En dicha causa se falló en favor del mismo contribuyente, acogiendo sus argumentos relativos al tratamiento tributario de los excedentes de las cooperativas, todo ello en relación al AT 2014. Por ello -explica la reclamante-, la pérdida de arrastre del ejercicio anterior debe considerarse para el AT 2015, lo que hace que aumente de $2.122.370 a $9.636.774. A lo anterior cabe agregar que, dado que el contribuyente se ha mantenido en situación de pérdida desde entonces y hasta el presente, el impacto que se ha señalado respecto del AT 2015 se arrastra a los años siguientes, motivo por el que este argumento resulta pertinente no solo respecto del AT 2015, sino también respecto de los siguientes y, en particular, los acá estudiados: AT 2016 y 2017. Al respecto, el Servicio señala que, si bien la sentencia mencionada aceptó la pérdida solicitada, ello ocurrió con posterioridad a que el contribuyente solicitara la rectificatoria de los AT 2015 y 2016, y también con posterioridad a la resolución que se pronuncia sobre tales solicitudes y que acá se reclama. Respecto de la solicitud del AT 2017, señala que debido a que la pérdida que se acepte depende necesariamente de la que resulte procedente respecto de los AT 2015 y 2016, no es posible pronunciarse sobre la más reciente sin determinar el resultado de las anteriores. DÉCIMO CUARTO: Improcedencia. De lo señalado se observan dos cuestiones distintas que, sin embargo, apuntan en el mismo sentido. En primer lugar, la sentencia dictada por este Tribunal en causa RIT GR-11-00001- 2018 y que efectivamente dio lugar al reclamo, quedó firme con fecha 07.06.2018, esto es, con posterioridad a la presentación de las rectificatorias por parte del contribuyente tanto respecto de los AT 2015 y 2016, como del AT 2017, lo que se hizo el 27.02.2018. En consecuencia, naturalmente el contribuyente no incluyó en sus propuestas de rectificatoria las pérdidas reconocidas en la sentencia. En segundo lugar, e íntimamente relacionado con lo anterior, resulta evidente que si el contribuyente no incluyó en sus solicitudes de rectificatoria las pérdidas que se han mencionado, las resoluciones que se pronuncian sobre ellas no contienen un pronunciamiento sobre el punto. Atendido lo anterior, y en forma análoga a lo que se analizó en el apartado precedente, la solicitud de considerar las pérdidas que se han mencionado no fue objeto de las resoluciones 341, 342 y 372 que son objeto del presente pleito. Dado que el reclamo llama a este Tribunal a pronunciarse sobre la corrección de las resoluciones reclamadas, y estas no se refieren a las pérdidas mencionadas, porque ellas no se solicitaron –ni, de hecho, podían solicitarse- en su oportunidad, mal puede el Tribunal fundar lo que resuelva en tales nuevas pretensiones. La solicitud, en definitiva, se encuentra fuera del ámbito de la presente controversia. Lo anterior supone que el reclamo deberá ser rechazado en este punto. En forma idéntica a lo señalado en el caso anterior, y si bien no resulta determinante para resolver el punto en análisis, cabe agregar que lo resuelto no significa en caso alguno que el contribuyente no pueda hacer uso de las pérdidas, en el caso y medida en que ellas sean procedentes y así sea eventualmente determinado. En efecto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la LIR, ellas pueden utilizarse en forma indefinida en los ejercicios siguientes. TERCERA CUESTIÓN: SOBRE TRIBUTACIÓN DE COOPERATIVAS DÉCIMO QUINTO: Argumentos de las partes. La parte reclamante señala, en síntesis, que el tratamiento legal de los excedentes de cooperativas, en el caso de tratarse, como sucede en el caso en estudio, de excedentes provenientes de operaciones con los socios, se regula en el artículo 51 de la LGC, estando libres de todo impuesto. El Servicio sostiene, en síntesis, que conforme a lo dispuesto en los artículos 2 N° 1 de la LIR, 17 N° 1, 2, 3 y 4 de DL 824, y 49 inciso final, 51 y 53 de la LGC, los excedentes distribuidos o reconocidos por Colun deben tributar conforme a las reglas generales. DÉCIMO SEXTO: Posición reiterada y consistente de los Tribunales sobre la tributación de los excedentes. Respeto a la tributación de los excedentes, la Excelentísima Corte Suprema, la Ilustrísima Corte de Apelaciones y este Tribunal se han manifestado en forma reiterada, sistemática y uniforme afirmando, en directa contraposición a la tesis del Servicio, que los excedentes repartidos por las cooperativas a sus cooperados que provengan de operaciones con sus socios se encuentran exentos de impuesto por aplicación del artículo 51 de la LGC. Lo anterior lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema en las siguientes causas: Rol N° 7826, sentencia de fecha 30.06.2015; Rol N° 5.176-2013, sentencia de fecha 15.07.2014; Rol N° 14.249-2013, sentencia de fecha 24.08.2014; Rol N° 2.593-2014, sentencia de fecha 20.10.2014; Rol N° 17.588-14, sentencia de fecha 26.05.2015; y, Rol N° 6280-15, sentencia de fecha 27.05.2015. El mismo criterio ha sido recogido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia en las siguientes causas: en las sentencias dictadas el 28.04.2015 en la causa RIC 5-2015; el 31.03.2015 en la causa RIC 4-2015; el 26.05.2015 en la causa RIC 7-2015; el 14.07.2015 en la causa RIC 10-2015; el 01.07.2016 en la causa RIC 9-2016; y, el 09.03.2017 en la causa RIC 28-2016. En fin, también este Tribunal ha recogido tal posición en diversas sentencias: de 26.01.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00027-2014; de 26.01.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00031-2014; de 24.02.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00030-2014; de 22.04.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00034-2014; de 29.09.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00013-2015; de 06.10.2015 dictada en la causa RIT GR-11-00014-2015; de 19.10.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00015-2015; de 15.12.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00028-2015; de 14.01.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00031-2015; de 28.03.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00035-2015; de 14.09.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00016-2016; de 14.09.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00017-2016; de 14.09.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00018-2016; de 29.11.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00026-2016; de 13.06.2017, dictada en la causa RIT GR-11-00003-2017; de 3.08.2017, dictada en la causa RIT GR-11-00006-2017; y, 13.06.2017. dictada en la causa RIT GR-11-00003-2017. DÉCIMO SÉPTIMO: Procedencia del reclamo. Como se puede ver, la posición del Servicio en este punto ha sido rechazada reiteradamente por los Tribunales en innumerables juicios y a lo largo de varios años. El Servicio, no obstante, insiste en aplicar su particular interpretación de las normas pertinentes. Al respecto, y sin perjuicio de lo que se resolverá en el presente caso, no puede sino recordarse que son los Tribunales, no el Servicio, los llamados a definir en definitiva la forma en que deben interpretarse y aplicarse las normas tributarias. El respeto por parte de la administración de estos pronunciamientos no solamente protege los derechos de los contribuyentes, especialmente de aquellos de menores recursos que muchas veces no recurren a los tribunales, y ciertamente evita la innecesaria multiplicación de controversias. En suma, atendido que, conforme se ha visto, los excedentes repartidos por las cooperativas a sus cooperados, que provengan de operaciones con sus socios, se encuentran exentos de impuesto, por así ordenarlo el artículo 51 de la LGC, no cabe sino concluir que este argumento del reclamo, por referirse al sustento fundamental de las resoluciones que se reclaman, debe ser acogido. Ello llevará a que, en este punto, el reclamo sea acogido. CUARTA CUESTIÓN: SOBRE LAS DECLARACIONES RECTIFICATORIAS Y SU RESPALDO DÉCIMO OCTAVO: Cuestión a analizar. La reclamante sostiene que la diferencia entre las declaraciones primitivas y las rectificatorias que se presentaron ante el Servicio se originan en que las primeras omitieron información de ingresos y gastos que repara mediante las propuestas de las segundas. Explica las diferencias refiriéndose a cada partida en que estas existen. El Servicio, por su parte, expresa que la reclamante no acreditó cada una de las partidas que indica, en especial las de ingresos y gastos, atendido que no presentó su contabilidad ni documentación sustentadora. En consecuencia, el punto a resolver es si las resoluciones reclamadas, en cuanto no dieron lugar a las declaraciones rectificatorias de los AT 2015, 2016 y 2017, debe ser dejadas sin efecto y de qué forma, esto es, en forma total o parcial. Como se verá, la particular forma en que se plantea este punto, exige realizar algunas consideraciones previas indispensables para resolver adecuadamente la controversia. DÉCIMO NOVENO: Consideraciones previas al análisis. En forma previa al análisis sobre la procedencia de las partidas indicadas por la reclamante en sus propuestas de rectificatoria, resulta indispensable precisar algunos puntos. 1. El contribuyente no acompañó su contabilidad en forma íntegra durante la auditoría Como se ha visto, el Servicio funda su rechazo en que el contribuyente no habría acreditado mediante su contabilidad el respaldo de las modificaciones que propone en las declaraciones rectificatorias. Salvo los puntos que se han analizado en los apartados anteriores, no se alegan diferencias sobre la forma en que ciertos elementos debían contabilizarse o sobre su tributación, sino simplemente sobre su respaldo y acreditación. El contribuyente afirma que acompañó durante la fiscalización su contabilidad y acreditó los puntos que interesan. Lo cierto es que respeto a este primer punto el argumento del Servicio es correcto. El contribuyente, efectivamente, y no obstante su afirmación vehemente en sentido contrario en su escrito de observación de la prueba, no acompañó su contabilidad durante la fiscalización. Acompañó, es cierto, algunos de sus libros contables y algunos registros adicionales, pero, por una parte, no acompañó todos los libros contables y, por la otra, no acompañó los documentos que sustentan los registros que aparecen en tales libros. La totalidad de los libros contables y su respaldo los acompañó sólo al terminarse el término probatorio de la presente causa. Lo anterior consta en las Resoluciones que rechazaron las solicitudes de rectificatorias y en los escritos que aportan dichos antecedentes a autos. En efecto, las Resoluciones Exentas N° 341 del 27 de julio de 2018, N° 342 del 27 de julio de 2018 y N°372 del 14 de agosto de 2018, reclamadas en autos, indican los documentos que fueron aportados por la contribuyente, entre los cuales no se encuentra la contabilidad ni su documentación de sustento. La contabilidad y los documentos sustentatorios fueron aportados a autos mediante los escritos de fojas 246 y siguientes y 261 y siguientes. Lo anterior, se ve confirmado, en lo que dice relación con los documentos acompañados ante el Servicio, por el testimonio de la fiscalizadora del Servicio que rola a fojas 237 y siguientes de autos. En este punto conviene recordar que la contabilidad no se compone solo de los libros contables sino también de los documentos que le sirven de sustento. No basta, por ejemplo, con que el contribuyente acompañe su Libro Mayor en donde aparece el saldo de una determinada cuenta. Se requiere contar, además, con los documentos que sirven de respaldo a cada una de las anotaciones del citado libro. En la especie, el contribuyente no solo omitió acompañar la totalidad de sus libros contables, sino que omitió entregar en todos los casos los documentos que le servían de respaldo. Sobre que la contabilidad incluye los libros y sus respaldos la jurisprudencia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades como, por ejemplo: Sentencia de 18.01.2011, de la Excelentísima Corte Suprema, causa rol N° 312- 2009; Sentencia de 28.11.2011, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, causa RIT GR-07-00002-2011; y, Sentencia de 10.08.2011 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía, causa RIT GR-08-00005-2011. Como consecuencia de lo anterior, el rechazo del Servicio en este punto se encuentra justificado. 2. Revisión de la documentación Lo expuesto en el punto anterior no significa, sin embargo, que se imponga el rechazo del reclamo. Aunque ciertamente resulta deseable que los contribuyentes aporten su documentación durante la fiscalización, especialmente en casos complejos que requieren la revisión de gran cantidad de antecedentes, ellos pueden, una vez presentado el reclamo, acompañar los documentos que estimen necesarios ante el Tribunal. Esto naturalmente origina una dificultad práctica. Si, como ocurre en la especie, la documentación que se acompaña es de un volumen considerable, y no ha sido objeto de análisis previo por parte del Servicio al emitir los actos reclamados, ello supone que el Tribunal será quien deba analizar la contabilidad, con todos sus respaldos. Es importante destacar lo que esto significa. Las controversias tributarias suelen vincularse al estudio de numerosos documentos. Es un fenómeno inevitable derivado del sustento contable y financiero de lo tributario. Lo habitual, sin embargo, es que durante el proceso de auditoría se acompañe la documentación tributaria y que, en el acto reclamado, se precisen el o los puntos en donde existen diferencias. No es lo corriente, como sucede en el presente caso, que la controversia gire sobre la procedencia de rectificatorias en su totalidad, cada una de las cuales, en cada uno de sus elementos, debe verificarse contablemente. No obstante lo anterior, y tal como ha señalado la Corte de Apelaciones de Valdivia en sentencia de 28 de junio de 2016, Rol 3-2016 TRI, este Tribunal se encuentra obligado a analizar todos los documentos acompañados en el juicio, uno a uno, salvo que exista una exclusión probatoria, cuestión esta última que no se presenta en la especie. En consecuencia, el Tribunal procederá a analizar cada una de las declaraciones rectificatorias, en cada uno de sus códigos, a la luz de cada uno de los antecedentes acompañados por la reclamante en el juicio. 3. Opciones de precisar el ámbito de lo discutido La presente causa se suspendió en dos ocasiones y por un tiempo total de 60 días hábiles a objeto de que el Servicio revisara la documentación que el contribuyente se encontraba en disposición a acompañar al juicio. El objeto era lograr una conciliación parcial o total, atendido que gran parte de las diferencias parecía basarse en que durante la auditoría no se había tenido acceso a dicha documentación. Por motivos que este Tribunal ignora, tal revisión no se materializó. Por otra parte, la documentación contable solo vino a acompañarse el último día del término probatorio. Al hacerlo, además, no se explica con claridad de qué manera cada uno de los documentos justifica cada una de las partidas en controversia. Así, por ejemplo, cuando la reclamante fundamenta la modificación propuesta en su rectificatoria del AT 2015 para el código 628, su explicación es vaga. Señala que la diferencia se produce por omisión de montos por $3.520.000 en la cuenta servicios y por $1.701.267 en las cuentas ventas. Agrega que las principales cuentas que comprenden esta partida son seis diversas cuentas de ventas que identifica y la cuenta servicios ya mencionada. Pues bien, y no obstante que se mencionan seis cuentas de venta, no se precisa en cuál se origina la diferencia, ni el o los documentos que pudieron ser omitidos o registrados erróneamente. Ello obliga a revisar cada una de las cuentas, en cada uno de sus registros y confirmar que se encuentran respaldados por cada uno de los documentos. Además, dado que la reclamante afirma que las principales cuentas de ingresos son las que indica, hace suponer que existen otras cuentas de ingresos que no han sido mencionadas y cuya incidencia se desconoce. Este tipo de situaciones, como se detallará, se presenta en forma reiterada obligando al Tribunal a proceder al análisis de toda la contabilidad para intentar descubrir el origen de las diferencias y su consistencia. Muchas veces, tal descubrimiento simplemente no es posible. En fin, el Servicio, en el período de observación de la prueba, simplemente señaló que, por el volumen de los documentos acompañados, y el tiempo de que disponía no le permitía pronunciarse sobre si tales documentos justificaban o no las pretensiones de la reclamante. Todo lo anterior ha llevado a la peculiar situación que se presenta en la causa, donde deberá analizarse la documentación acompañada para verificar cada uno de los puntos de las rectificatorias rechazadas por el Servicio. 4. Sobre el tratamiento de las cuentas justificadas El Servicio, como se ha visto, funda el rechazo de las rectificatorias en que el contribuyente no acreditó contablemente su procedencia. No cuestiona el tratamiento legal de las sumas que se pretende rectificar. Esto hace innecesario realizar cualquier análisis, cuenta por cuenta, con relación a su adecuado tratamiento tributario. Por ejemplo, el contribuyente en su rectificación para el AT 2015, C. 629, hace que la suma por intereses pase de $0 a $56.311.973. Esto, en principio, debiera suponer una definición sobre si los $56.311.973 deben incluirse en este código, lo que, a su vez, depende del tratamiento legal que les corresponde. Sin embargo, dado que el Servicio no cuestiona el punto y este Tribunal se encuentra limitado por la controversia fijada por las partes, basta con verificar que las sumas que se pretende rectificar se encuentran debidamente reflejadas en la contabilidad y sus respaldos. VIGÉSIMO: Análisis. Efectuadas las precisiones anteriores, a continuación, se realiza el análisis de las partidas contenidas en la rectificatoria, conforme al orden planteado en los reclamos. Para exponer los resultados del análisis con el mayor orden posible y evitar una extensión que podría resultar excesiva, se expone en cada caso, en forma sintética, los resultados del análisis. AT 2015 Elemento Original (O) Resultado Observación Rectificatoria (R) Diferencia (D) C. 628 1.213.958.521 (O) Justificado Suma coincide con montos de Libro Mayor y Diario. Se encuentra la totalidad de las facturas. 1.219.179.788 (R) Ingresos del giro percibidos 5.221.267 (D) Se verifica existencia de la totalidad de las facturas y su registro o devengados en Libros Mayor y Diario. En particular, de la diferencia rectificada,  $3.520.000 corresponden al saldo de la cuenta de Servicios que se agrega.  Por otro lado, la suma de las cuentas de venta que menciona efectivamente dan un total, que sumado al saldo de Servicio, da el total rectificado. Como contribuyente no identifica origen de diferencia y no existe factura por ese monto, fue necesario revisar el respaldo de cada una de las cuentas de ventas para constatar que sumen el total que se registra en los saldos del Libro Mayor. Un detalle de los saldos de las cuentas mencionadas tal como aparecen en el Libro Mayor y se verificó su respaldo, se encuentra en Tabla N°1. C. 629 0 (O) Justificado Montos coinciden con Libro Mayor, cuenta 4212, y son 56.311.973 (R) consistentes con certificado 630. Intereses 56.311.973 (D) percibidos o devengados C. 651 737.846.409 (O) No Justifica Contribuyente no explica el origen de la diferencia, sino que la composición de las cuentas 414 y 423. Otros ingresos 572.705.624 (R) percibidos o No es posible verificar sustento de cuenta 414 debido a devengados explicación es incompleta, no precisa origen de cambio de 165.140.785 (D) valores y no se encuentra debidamente respaldada Es posible reconstruir cuenta 423 con certificado Colun 639, pero monto de $197.955.328 es superior a diferencia que supone rectificatoria. C. 630 2.058.907.650 (O) No justifica Reclamo señala que el costo rectificado proviene de gastos de explotación y de administración. 1.128.290.264 (R) Costo directo Respecto a los gastos de explotación, la suma indicada en el de bienes y 930.617.386 (D) reclamo de $795.511.753, provendría de los saldos de las servicios diversas cuentas que menciona. Sin embargo, al sumar los saldos de todas esas cuentas, tal como aparecen en los respectivos Libros Mayores, se obtiene una cantidad distinta: $947.501.610. Es más, si se suman las cantidades que el propio reclamo indica como saldos de solo algunas de las cuentas de explotación, se obtiene otro total que, sin embargo, es también mayor, situación que resulta inconsistente: $922.967.639. A todo lo anterior se suma una inconsistencia en el total de una de las cuentas de explotación que menciona: la cuenta fertilizante aparece en el reclamo con saldo de $112.381.164, pero en el Libro Mayor, de $102.381.164. Detalle en Tabla N°2. Respecto a los gastos de administración por $332.778.511, el reclamo no identifica a qué cuenta o cuentas corresponde. No existe una cuenta con dicha denominación. En el balance tributario del AT 2015, existe una cuenta denominada gastos de administración, pero su saldo no coincide con el que se indica en el reclamo: $411.014.559. C. 631 0 (O) No justifica Contribuyente afirma que monto rectificado se compone de diferentes cuentas que menciona. 251.534.503 (R) Remuneracion es (reclamo 251.534.503 (D) Ni la suma de las cuentas que individualiza en el reclamo con indica 635) montos, ni el de las que señala en total (las anteriores más movilización y feriado), coinciden con la cantidad rectificada. Detalle en Tabla N°3 C. 632 0 (O) No justifica Contribuyente acompaña planilla que detalla la depreciación con los activos involucrados. 154.562.480 (R) Depreciación financiera del 154.562.480 (D) Para acreditar procedencia debe acompañar la totalidad de los ejercicio documentos que dan cuenta de las compras o leasing, y los correspondientes registros contables en Libros Diario y Mayor. Sin embargo, no acompaña documentos que dan cuenta de adquisiciones anteriores al 2014 (compraventas, facturas, etc.) que corresponden a la mayoría de los bienes depreciados. Respecto al Leasing, no explica suficientemente la forma en que se establecen los montos. C. 633 0(O) Justificado Montos corresponden a registrados el Libro Diario y Mayor, 52.747.354 (R) cuenta 5412. 52.747.354 (D) Intereses pagados o Son coincidentes con documentos de Banco de Chile y Santander adeudados que dan cuenta de los pagos. C. 635 0(O) Justificado en En este código se incorporan tres conceptos: gastos generales, 464.782.355 (R) parte por corrección monetaria y costo de ganado. Otros gastos 464.782.355 (D) deducidos de $101.701.590 Respecto a los gastos generales, reclamante identifica las los ingresos cuentas que habría considerado en este concepto, señalando que brutos sumarían $109.288.341. Analizados los libros cada una de las cuentas efectivamente tienen saldos consistentes con la suma indicada. Sin embargo, no todas estas cuentas tienen respaldo documentario completo, lo que llevará a aceptar como justificado solo la suma de $101.701.590. En efecto: - Se aportó la totalidad de los documentos de respaldo de las cuentas teléfono ($2.637.746), librería ($213.726), contribuciones ($2.416.350,), Capacitación ($300.000) y asesorías ($4.859.653). Esto supone que se encuentra justificado el monto de $10.427.475. - Se aportó la mayoría, pero no todos los respaldos de las siguientes cuentas: Mantención y Rep. Inst. (se registra un total de $74.338.748, pero existen respaldos por $73.855.663) y gastos generales (se registra un total de $19.683.286, pero existen respaldos por $17.418.452). En total los gastos respaldados suman $91.274.105, monto que se tendrá por justificado. - Respecto de las otras cuentas (movilización, feriado, pasajes, arriendo de oficinas) no se aportaron documentos de respaldo. Respecto a corrección monetaria, el monto señalado coincide con sumas indicadas en balance financiero. Sin embargo, no se aportó el análisis financiero que lo sustente. Tampoco se acompañó libro de inventario. Respecto al costo de ganado, existen inconsistencias de saldos entre libros Diario y Mayor. No se acompaña inventario de animales ni explicación de forma en que se determina el costo y cambio de estado. Agregados Agregado 4.770.925 Justificado Contribuyente aporta comprobantes de pagos de contribuciones Impuesto de propiedades que indica que suman la cantidad que señala Territorial como agregado Agregado 1.985 Justificado El monto se encuentra registrado en los Libros Diario y Mayor por reajustes, $1.889 existiendo una diferencia de 96 pesos que se estima intereses y irrelevante. multas al fisco Agregado 483.460 No justifica Registrado en Libro Diario y Mayor pero no se acompaña donaciones certificado sin franquicia Agregado 16.711.352 No justifica Razones idénticas a señaladas respecto de C. 632. depreciación Agregado 16.711.352 No justifica Razones idénticas a señaladas respecto de C. 632. ajustes tributarios y contables Deducciones Retiros 71.363.744 No justifica Si bien reclamo indica que corresponde a retiro de Colun, monto efectuados no se desprende de Certificado N° 630 ni es consistente con los contabilidad saldos de las cuentas 4212 Intereses Acciones de $56.311.973 y completa 423 Retorno Excedentes del Libro Mayor de $197.955.328. No se explica cómo se llega a la suma de $71.363.744 que se deducen. Ingresos no 182.903.557 No justifica No se explica de qué forma suma se desprende de certificado constitutivos 630. El monto señalado en el reclamo es inferior al registrado en de renta el Libro Mayor cuenta 423 Retorno Excedentes de $197.955.328 y no es consistente con los montos establecidos en el Certificado N° 630 de Colun. Pérdida de 9.636.774 No justifica Reclamante incorpora como pérdidas de arrastre las derivadas arrastre de sentencia anterior de este tribunal. Como se explicó más arriba en esta sentencia, tal pretensión es improcedente por exceder el ámbito de la controversia. Ajustes 11.012.344 Justifica Se aporta planilla de depreciación y corrección monetaria de tributarios bienes. El monto de corrección monetaria de planilla es contables consistente con registro de libros Diario y Mayor cuenta 1305 (aunque podría existir inconsistencia con C.635). Además se acompañan contratos de bienes en leasing, que son consistentes con bienes indicados en planilla mencionada. Ajustes por 81.616.964 Justifica Existen comprobantes de pago de cuotas por el monto indicado contratos de en reclamo, así también constan contrato de bienes en leasing. leasing Desagregado Donación a la 483.460 No justifica Registrado en Libro Diario y Mayor pero no se acompaña fundación Las certificado Rosas Modificación a la RLI Aumento de 9.636.774 No justifica Ya analizado en deducción de pérdida de arrastre pérdida AT 2016 Elemento Original (O) Resultado Observación Rectificatoria (R) Diferencia (D) C. 628 1.162.097.839 (O) Justificado Contribuyente no explica el origen de la diferencia Ingresos del 1.138.680.298 (R) giro percibidos o devengados 23.417.541 (D) Sin embargo, la suma rectificada es consistente con saldos de Libro Mayor. Se verifica que se acompaña la totalidad de las facturas de respaldo. Un detalle de los saldos de las cuentas implicadas tal como aparecen en el Libro Mayor y se verificó su respaldo, se encuentra en Tabla N°4. C. 629 0 (O) Justificado Montos coinciden con Libro Mayor, cuenta 42030000 y son Intereses consistentes con certificado 624. percibidos o 63.164.379 (R) devengados 63.164.379 (D) C. 651 0 (O) Justificado en Contribuyente no explica el origen de la diferencia, sino que la Otros ingresos parte por composición de las cuentas 4405000, 42050000, 42060000 y percibidos o 362.043.547 (R) 44060000. devengados 362.043.547 (D) $203.263.520 Respecto a la cuenta 4405000, corresponde a valoración de ganado. Presenta planilla, pero no resulta suficientemente explicativa. Además, no consta existencia de animales ni su valor unitario. Respecto a la cuenta 42050000, corresponde a excedentes de Colun. Se cuenta con certificado 624 por $203.263.520 por excedentes (resto es de intereses, lo que se infiere de registros en Libro Mayor de cuentas de intereses y excedentes. Certificado no separa ambos elementos), suma inferior a la que se contabiliza en la cuenta. Contribuyente señala que cuenta con dos certificados, pero no se encuentra el segundo. En consecuencia, se tiene por aclarado el monto por excedentes que consta el certificado que se acompaña, el que alcanza a $203.263.520. Respecto a la cuenta 42060000, corresponde a excedentes Cooprinsem. El certificado 170 corresponde al AT 2015 y tiene monto sustancialmente inferior. El certificado 200, del AT 2016, tiene también un monto sustancialmente inferior. Respecto a la cuenta 44060000, corresponde a Otros Ingresos y dice relación con PPUA, no se aportan antecedentes suficientes para establecer su procedencia. C. 630 0 (O) No justifica Reclamo señala que el monto total de costo rectificado proviene Costo directo de los saldos de las diversas cuentas que menciona. de bienes y 849.661.071 (R) servicios 849.661.071 (D) Sin embargo, la suma de todas las cuentas que indica, conforme a los saldos que aparecen en el Libro Mayor, alcanzan la cantidad de $806.705.067, cantidad que no es consistente con la rectificada. Naturalmente, tampoco la suma de las cuentas que presenta en detalle a modo de ejemplo, coincide con la cantidad que se rectifica, pues suman $704.194.441. Detalle de lo anterior en Tabla N°5 C. 631 0 (O) No Justifica Contribuyente señala que diferencia corresponde a la cuenta Remuneracion remuneraciones y alcanza la suma de $262.177.789. es 262.177.789 (R) 262.177.789 El saldo de la cuenta remuneraciones, que es la 31016500, de acuerdo al Libro Mayor, es de $236.958.930. Esto permitiría, en caso de encontrarse debidamente respaldada, justificar la rectificatoria por este monto. Sin embargo, el Libro de Remuneraciones, que debiera sustentar la cuenta homónima, tiene un formato que no resulta comprensible. Y, además, no cuenta el respaldo de contratos y similares que permitan aclarar su contenido. C. 632 0 (O) No justifica Contribuyente acompaña planilla que detalla la depreciación con los activos involucrados. 142.954.463 (R) Depreciación 142.954.463 (D) Para acreditar procedencia debe acompañar la totalidad de los Financiera del documentos que dan cuenta de las compras o leasing, y los ejercicio correspondientes registros contables en Libro Diario y Mayor. Sin embargo, no acompaña documentos que dan cuenta de adquisiciones anteriores al 2014 (compraventas, facturas, etc.) que corresponden a la mayoría de los bienes depreciados. Respecto al Leasing no explica suficientemente la forma en que se establecen los montos, además no aporta los comprobantes de pago de las cuotas. C. 633 0 (O) Justifica Montos corresponden a los registrados en los Libros Diario y Intereses Mayor, cuenta 34010200. pagados o 44.664.624 (R) adeudados Son coincidentes con documentos de Banco de Chile y Santander 44.664.624 (D) que dan cuenta de los pagos. C. 967 0 (O) Justificado en Monto corresponde al registrado en el Libros Mayor, cuenta Otros gastos parte por 34010100. financieros 12.680.696 (R) $7.600.160 Solo se identificaron documentos de respaldo o comprobantes de 12.680.696 (D) pago que suman $7.600.160. C. 635 1.319.309.056 (O) Justificado en En este código, y a diferencia del año anterior, sólo se incluyen Otros gastos parte por gastos generales. deducidos de 36.958.551 (R) $16.774.003 los ingresos brutos 1.282.350.505 (D) Reclamante no identifica todas las cuentas que habría considerado en este concepto, sino que menciona algunas que serían las principales y que suman $26.414.731. Se ignora qué otras cuentas considera este código. Ahora bien, de las cuentas que sí identifica, efectivamente sus saldos en los libros Diario y Mayor son consistentes con los que indica el reclamo. Sin embargo, solo algunas de estas cuentas tienen respaldo documentario. En efecto: - Existe respaldo de cuentas teléfonos, honorarios contador e impuesto. En consecuencia, se encuentran justificados sus totales, que alcanzan en conjunto, $9.173.843. - Existe respaldo parcial en las cuentas gastos bancarios. En efecto, los respaldos justifican el monto de $7.600.160 de esta cuenta - No se cuenta con respaldo para las cuentas Contribuciones (comprobantes no coinciden en sus montos), Gastos Menores, Patentes Municipales y Valoración de Existencias. C. 926 0 (O) No justifica Razones idénticas a señaladas respecto de C. 632. Depreciación financiera del 142.954.463 (R) ejercicio 142.954.463 (D) C. 927 0 (O) No justifica Razones idénticas a señaladas respecto de C. 632. Depreciación tributaria 142.954.463 (R) ejercicio 142.954.463 (D) Agregados Agregado 4.996.663 Justificado Contribuyente aporta comprobantes de pagos de contribuciones Impuesto de propiedades que indica que suman la cantidad que señala Territorial como agregado. Agregado 58.520.371 No justifica Razones idénticas a señaladas respecto de C. 632. depreciación en Leasing Agregado 6.593.106 No justifica No explica en forma suficiente. Diferencia capital propio tributario Desagregados Ingreso no 181.390.155 No justifica No se explica de qué forma sumas se desprenden de certificados renta Colun y Cooprinsem (624, 170 o 200). C. 640 Respecto de excedentes de Colun, el monto señalado en reclamo ($181.390.155) no es consistente con los registrados en la Contabilidad Libro Mayor y con el Certificado N° 624 de Colun. Conforme este certificado el monto de excedentes Colun es superior al solicitado por la reclamante. Respecto a excedentes de Cooprinsem, no se aporta certificado N° 170 en que se funda reclamo, se aportó el certificado N°200. Pérdida 442.017.238 No justifica Reclamante incorpora como pérdidas de arrastre las derivadas tributaria de de sentencia anterior de este tribunal. Como se explicó más arrastre arriba, tal pretensión es improcedente por exceder el ámbito de la C. 634 controversia. Otras partidas 265.067.263 No justifica Respecto de ajuste ejercicio anterior, monto registrado en libros C.807 Mayor y Diario le Mayor y Diario es de $ 3.558.090, monto levemente inferior al del reclamo, no explica en que consiste el desagregado. Respecto de corrección monetaria de bienes en leasing, no se encuentran comprobantes de pagos de cuotas y no explica la forma en que se establecen los montos. Respecto de cuotas leasing, no acredita pago de cuotas. Dividendos y 92.064.000 No justifica Respecto de dividendo y retiros Colun monto solicitado Utilidades ($181.390.155) no es consistente con certificado y registros de C. 642 libros Mayor y Diario y no explica el cálculo para obtener monto que quiere desagregar. Respecto de excedente de Cooprinsem no se aporta certificado N° 170 en que se funda reclamo, se aportó el certificado N°200. AT 2017 C. 628 0 (O) Justificado Suma coincide con montos de Libro Mayor, Diario y Compra y Ingresos del Ventas. giro percibidos 1.162.608.166 (R) o devengados 1.162.608.166 (D) Se verifica existencia de la totalidad de las facturas y su registro en Libros Mayor y Diario. C. 629 0 (O) Justificado Montos coinciden con Libro Mayor cuenta 42030000 y son Intereses consistentes con certificado 613. percibidos o 94.651.100 (R) devengados Existe diferencia inmaterial por 100. 94.651.100 (D) C. 651 Otros 0 (O) Justificado Contribuyente no explica el origen de la diferencia, sino que la ingresos parcialmente composición de las cuentas 4405000, 42050000, 42060000 y percibidos o 429.000.625 (R) por 44060000. devengados 429.000.625 (D) $2.117.453 Respecto a la cuenta 4405000, corresponde a valoración de ganado. Presenta planilla, pero no resulta suficientemente explicativa. Además, no consta existencia de animales ni su valor unitario. Respecto a la cuenta 42050000, corresponde a excedentes de Colun. Se cuenta con certificado 613, pero respalda suma por excedentes distinta a la que señala el contribuyente: contribuyente afirma que excedentes respaldados por este certificado son de $261.385.871, pero certificado respalda por excedentes la suma de $174.381.620 (el resto es de intereses, lo que se infiere de registros en Libro Mayor de cuentas de intereses y excedentes. Certificado no separa ambos elementos) Respecto a la cuenta 42060000, corresponde a excedentes Cooprinsem. El certificado 219 es consistente con suma que señala reclamo y se contabilizó de: $2.117.452. Respecto a la cuenta 44060000 por $5.781.420, que de acuerdo al reclamo corresponde a PPUA, revisado el Libro Mayor del año comercial 2016, no se encuentra una cuenta con tal numeración. No obstante lo anterior, en el Libro Mayor del año mencionado, existe una cuenta de otros por reconocimiento de ingresos por PPUA, con el número 44070000, pero tiene un saldo de $9.084.496. No se aportan antecedentes suficientes para establecer la procedencia y el monto por el cual está efectuando la solicitud. C. 630 0 (O) No justifica Reclamo señala que el monto total de costo rectificado proviene Costo directo de los saldos de las diversas cuentas que menciona. de bienes y 880.387.731 (R) servicios 880.387.731 (D) Sin embargo, la suma de todas las cuentas que indica, conforme a los saldos que aparecen en el Libro Mayor, alcanzan la cantidad de $877.635.675, cantidad que no es consistente con la rectificada. Naturalmente, tampoco la suma de las cuentas que presenta en detalle a modo de ejemplo, coincide con la cantidad que se rectifica, pues suma $861.533.292. Detalle de lo anterior en Tabla N°6 C. 631 0 (O) No justifica Contribuyente señala que diferencia corresponde a la cuenta Remuneracion remuneraciones y alcanza la suma de $258.194.463. es (reclamo 258.194.463 (R) indica 635) 258.194.463 (D) El saldo de la cuenta remuneraciones, que es la 31016500, de acuerdo al Libro Mayor, es de $258.194.463, consistente con el monto indicado. Sin embargo, al igual que en el año anterior, el Libro de Remuneraciones, que debiera servir de respaldo a la Cuenta homónima, tiene un formato que no resulta comprensible. Y, además, no cuenta con el respaldo de contratos y similares que permitan aclarar su contenido. C. 632 0 (O) No justifica Contribuyente acompaña planilla que detalla la depreciación con Depreciación los activos involucrados. Financiera del 230.440.496 (R) ejercicio 230.440.496 Para acreditar procedencia debe acompañar la totalidad de los documentos que dan cuenta de las compras o leasing, y los correspondientes registros contables en Libro Diario y Mayor. Sin embargo, no acompaña documentos que dan cuenta de adquisiciones anteriores al 2014 (compraventas, facturas, etc.) que corresponden a la mayoría de los bienes depreciados. Respecto al Leasing no explica suficientemente la forma en que se establecen los montos. C.633 0 (O) Justificado Montos corresponden a los registrados en los Libros Diario y Intereses Mayor, cuenta 34010200. pagados o 51.237.276 (R) adeudados 51.237.276 Son coincidentes con documentos de Banco de Chile y Santander que dan cuenta de los pagos. C. 635 0 (O) Justificado En el código se incluyen cuatro conceptos: gastos, corrección Otros gastos parcialmente monetaria, valoración de existencias y costo de venta de activo deducidos de 81.643.295 (R) por fijo. los ingresos 81.643.295 brutos Respecto a las cuentas de gasto (Capacitación, comisiones, $11.243.670 gastos generales administración, seguros obligatorios, teléfonos, gastos generales, honorarios contadores, gastos bancarios y contribuciones bienes raíces), suman $31.941.978. Los saldos que indica el reclamo son consistentes con los registros de los libros Diario y Mayor. El análisis detallado de cada una, sin embargo, permite constatar que solo se encuentran justificadas algunas de ellas. En efecto: - En el caso de las cuentas de Contribuciones, en el Libro Mayor se identifica cuál es el monto que se pagó respecto a cada inmueble. Esto permite constatar que los montos se encuentran efectivamente respaldados por los comprobantes de pago de contribuciones. En consecuencia, se encuentra justificado $5.895.648. - En el caso de las Capacitaciones, es posible contrastar los registros del Libro Mayor, de Compraventas y las facturas, las que fueron aportadas. En consecuencia, se encuentra justificado el monto de $1.912.161. - En el caso de las cuentas Comisiones, al indicarse en el Libro Mayor los montos sin individualizar su origen, y dado que el contribuyente no precisa en cada caso en qué documento se respalda, no es posible verificar su justificación. - En el caso de la cuenta Gastos Generales Administración, se indica en el Libro Mayor como conceptos “aporte Aproval” y “aporte Colun”, pero no se identifica ni se encuentra respaldo. Además, se indican otros conceptos que se identifican como “compras” y “boletas”, pero no fue posible establecerlos a partir del Libro de Compraventas por lo que se ignora cuál es su respaldo. - En la cuenta Seguros Obligatorios del Libro Mayor se indican dos conceptos, “pago de seguro” y “compras”. Respecto al pago de seguros no identifica qué pago de seguro se encuentra registrado, por lo que no es posible verificar su justificación. Respecto a las compras, no se aclara a qué compra se refiere ni entrega otro dato que haga posible su identificación por lo que no se puede efectuar su verificación. - En la cuenta Teléfonos, si bien no se indican antecedentes que permitan identificar de mejor manera el pago, el monto resulta coincidente con registro del Libro de Compraventas y facturas de pago de la empresa Entel PCS, por lo que se entiende justificado el gasto por $2.080.910. - En la cuenta Honorarios Contador, si bien no se indica con claridad a qué corresponde el pago, se puede constatar que los montos registrados son consistentes con lo registrado en el Libro de Compraventas y con las boletas de honorarios de contador, las que fueron aportadas, por lo que se entiende justificado el monto de $1.354.951. - En la cuenta Gastos Bancarios la información que contiene el registro en el Libro Mayor es insuficiente para poder verificar su justificación. Tampoco es posible constatar el gasto en el Libro de Compraventas. - En la cuenta Gastos Generales el registro efectuado en el Libro mayor no permite identificar el gasto. En algunos casos es posible que ciertos gastos coincidan con algún registro del Libro de Compraventas, lo que permitiría establecer su respaldo identificando la factura o boleta correspondiente y verificando que fue efectivamente acompañada. Sin embargo, la falta de detalle de la anotación y de explicación por la reclamante no permite esta verificación. Respecto al costo por $5.996.352 es coincidente con el registro del Libro Mayor. Si bien se desprende de las anotaciones del libro mencionado que se refiere a la adquisición y venta de camioneta Volkswagen Amarok año 2013, no se aporta factura de compra e inventario. En consecuencia, no es posible tener por justificado el costo. Respecto a la valoración de existencias por $86.350.000 es consistente con el monto registrado en el Libro Mayor. Sin embargo, no se aportó Libro de Inventario ni explicación de forma en que se efectúa valorización de existencias. Respecto a la Corrección Monetaria, los montos de las cuentas Corrección Monetaria Capital Propio, de $68.596.126; y Corrección Monetaria Activos de $(113.515.188) son coincidentes con los registros de dichas cuentas en el Libro Mayor. Sin embargo, no se aportó el análisis financiero que lo sustente. Tampoco se acompañó libro de inventario. C. 926 0 (O) No justifica Razones idénticas a señaladas respecto de C. 632. Depreciación financiera del 230.440.496 (R) ejercicio 230.440.496 (D) C.927 0 (O) No justifica Razones idénticas a señaladas respecto de C. 632. Depreciación tributaria del 158.705.497 (R) ejercicio 158.705.497 (D) Agregados Agregado 6.488.666 Justificado por Contribuyente aporta comprobantes de pagos de contribuciones Impuesto $6.441.418 de propiedades que indica que suman la cantidad que señala Territorial como agregado. Reajustes, 41.288 Justificado No obstante que la reclamante no explica su cálculo, del análisis intereses y de los comprobantes de pago de contribuciones se puede multas al constatar que el pago efectuado es coincidente con el monto Fisco solicitado. Agregado 71.734.999 No justificado. Razones idénticas a señaladas respecto de C. 632. depreciación en Leasing Ajustes 1.725.836 No justificado. No explica en forma suficiente la forma en que aplica la corrección tributarios y monetaria a la depreciación por leasing. contables Deducciones Retiros 42.874.065 No justificado Si bien reclamo indica que corresponde a retiro de Colun, monto efectuados no se desprende de Certificado N° 613 ni es consistente con los contabilidad saldos de las cuentas del Libro Mayor 420300000 Intereses completa Percibidos Colun de $94.651.100 y 42050000 Excedentes Colun de $197.955.328. No se explica cómo se llega a la suma de $42.874.065 que se deduce. Ingresos no 178.442.064 No justificado No se explica de qué forma sumas se desprenden de certificados constitutivos 613 y 219. de renta El monto señalado en el reclamo incluye excedentes Colun y Cooprinsem, sin embargo, es inferior a la suma de los montos registrados en el Libro Mayor cuenta 42050000 Excedentes Colun de $219.198.676 y cuenta 42060000 Excedentes Cooprinsem de $2.117.453. Además, monto de reclamo es inferior a monto de excedentes Colun de certificado N° 613, que es de $269.032.620. Pérdida 621.077.117 No justificado Reclamante incorpora como pérdidas de arrastre las derivadas tributaria de de sentencia anterior de este tribunal. Como se explicó más arriba arrastre en la sentencia, tal pretensión es improcedente por exceder el ámbito de la controversia Ajustes 44.636.842 No justificado Se aporta planilla de depreciación y corrección monetaria de tributarios bienes. El monto solicitado en reclamo, consistente con suma de contables dos anotaciones de diciembre de cuenta 44030000 del Libro Mayor, no es consistente con planilla aportada. Ajuste por 214.573.067 Justificado Existen comprobantes de pago de cuotas por el monto indicado contrato de en reclamo, los que están registrados en Mayor (con una leasing pequeña diferencia que se considera irrelevante). Se acompañan contratos de bienes en leasing. A continuación, se insertan las tablas mencionadas en el análisis anterior. TABLA N° 1 N° Cuenta Cuentas Saldos Libro Mayor 4111 Venta ganado 123509385 4112 Ventas leche 1028738114 4113 Venta leña 168080 4114 Venta madera 0 4115 Venta activo fijo 5221267 4117 Ventas varias 26281071 4121 Servicios 3520000 Total 1187437917 TABLA N° 2 N° Cuenta Cuentas Cta. identificada en reclamo Saldos Libro Mayor 51923 Ropa 1962803 51935 Medicamentos 52997239 52997239 51933 Inseminación 3297562 51934 Control lechero 592100 51935 Gastos varios 2259378 51936 Análisis de laboratorio 2079645 51937 Análisis de suelo 378000 51939 Gastos aseo lechería 9552065 51941 Fertilizantes 112381164 102381164 51942 Agroquímicos 102136176 102136176 51943 Semillas 93304030 93304030 51945 Herbicidas 2525218 51951 Concentrados 86523524 86523524 51975 Leaseback 147010917 147010917 51952 Forraje 4000000 51956 Sales minerales 2073600 51974 Arriendo maquinarias 5813600 51977 Arriendo campo 12438590 12438590 519781 Arriendo Suc. JC Lehmann 15389288 15389288 519782 Arriendo A Fernández 28739600 28739600 519784 Arriendo Angélica Norero 10826658 10826658 519785 Arriendo Las Palomas 49811586 49811586 519786 Arriendos 8971456 8971456 519787 Arriendo Cardif 13776122 13776122 5197882 Arriendo Schnettler 11550000 11550000 5197881 Arriendo Castro 11911827 11911827 519789 Arriendo Cipulli 11184305 11184305 52121 Servicios a terceros 154015157 154015157 TOTAL 922967639 947501610 TABLA N° 3 N° Cuenta Cuentas Cta. identificada en reclamo Saldo Libro Mayor 52111 Sueldos 113335256 113335256 52112 Movilización 4367000 25113 Colación 3341727 3341727 52114 Adicional cesantía 9992146 9992146 52115 Feriado 179132 52116 Gratificación 24675226 24675226 52117 Bonificación 60305991 60305991 52118 Participación e indemn. 10071900 10071900 52119 Honorarios 30731024 30731024 TOTAL 252453270 256999402 TABLA N°4 N° Cuenta Cuenta Cta. identificada en reclamo Saldos Libro Mayor 41010000 Ventas leche 906272297 906272297 41020000 Venta ganado realizable 196818821 196818821 41030000 Venta productos forestales 11799180 11799180 41050000 Venta semillas y productos 18200000 18200000 41060000 Venta existencias varias 1420000 1420000 41070000 Venta servicios varios 4170000 4170000 TOTAL 1138680298 1138680298 TABLA N° 5 N° Cuenta Cuentas Cta. identificada en reclamo Saldos Libro Mayor 31010200 Forraje y talaje 2019736 31010300 Concentrados 30820369 30820369 31010400 Sales minerales 8614716 8614716 31010600 Farmacias en gral. 60404251 60404251 31011000 Productos químicos y sanit. 13860971 13860971 31011200 Agroquímicos herb- pesti. 14788482 14788482 31011300 Control lechero reproducción 6341200 6341200 31011400 Confección de silos bolos 20984767 20984767 31011700 Gasolina 2546873 31011800 Lubricante 787956 31011900 Petróleo 33365082 31013500 Fertilizantes 156647643 156647643 31013900 Semen 10432555 31013700 Insumos veterinarios 2919320 31014000 Arriendos 5177286 31014100 Herramientas de trabajo 622725 31014300 Vestuario de trabajo 1485559 31014400 Materiales de ferretería 19377364 31014500 Mantenc. y repar. construcc. 24356006 31014600 Mantención rep. Maq. 46182823 46182823 31014700 Mantención vehículos 5420608 31014900 Materiales y repuesto varios 11690 31015100 Semillas (ballica, tréboles) 105239628 105239628 31015300 Arriendo campo 155341568 155341568 31015800 Análisis de muestra 2589599 31016100 Servicios a terceros 49132954 49132954 31016200 Ss. de molienda y guarda 25402514 25402514 31016000 Gastos generales 1830822 TOTAL 693761886 806705067 TABLA N° 6 N° Cuenta Cuentas Cta. identificada en reclamo Saldos Libro Mayor 31010200 Forraje y talaje 969400 31010300 Concentrados 87402017 87402017 31010400 Sales minerales 29330862 29330862 31010500 Gtos. varios sala de ordeña 8954452 8954452 31010600 Farmacias en gral. 40805292 40805292 31010800 Reproducción genética 2583884 31011000 Productos químicos y sanit. 15813794 15813794 31011200 Agroquímicos herb- pesti. 23146426 23146426 31011300 Control lechero reproducción 2866132 31011400 Confección de silos bolos 23383790 23383790 31011700 Gasolina 749782 31011800 Lubricante 906491 31011900 Petróleo 26356330 26356330 31012000 Fletes 14809851 14809851 31012400 Energía eléctrica 32800146 32800146 31012800 Honorarios agrónomo 7182125 7182125 31013500 Fertilizantes 81828750 81828750 31013900 Semen 12321933 12321933 31014000 Arriendos 110058 31014100 Herramientas de trabajo 941171 31014300 Vestuario de trabajo 1485855 31014400 Materiales de ferretería 10025914 10025914 31014500 Mantenc. y repar. Construcc. 14871403 14871403 31014600 Mantención rep. Maq. 20685371 20685371 31014700 Mantención y rep. vehículos 5065600 5065600 31014900 Materiales y repuesto varios 1515234 31015100 Semillas (ballica, tréboles) 113959002 113959002 31015300 Arriendo campo 140540797 140540797 31015800 Análisis de muestra 1726948 31016100 Servicios de terceros 124673916 124673916 31016200 Ss. de molienda y guarda 27575521 27575521 31016000 Gastos generales 2247428 TOTAL 861533292 877635675 CUESTIONES ADICIONALES VIGÉSIMO PRIMERO: Donación, crédito Sence y devolución PPM. De la lectura de los reclamos y traslados se desprende que existen algunos elementos adicionales que interesa abordar. En la rectificatoria AT 2015 a que se refiere el primer reclamo, se incluyó la solicitud de devolución por $12.844.198, que está compuesto por $12.706.809 que corresponde a PPM, $306.600 que corresponde a crédito por gastos en capacitación, y $169.211 que corresponde a Impuesto Único según inciso 1 del artículo 21 de la LIR. Por otra parte, en la rectificatoria del AT 2017, a que se refiere el segundo reclamo, se incluyó la solicitud de devolución por $11.730.207 por concepto de PPM. En relación a la donación, el reclamante sostiene que el monto de $169.211 por Impuesto Único según inciso 1 del artículo 21 de la LIR, corresponde a donación de la Ley N° 19.885 efectuada a la Fundación las Rosas, conforme certificado N°23.759 por considerarse un gasto rechazado al existir pérdida tributaria. El Servicio sostiene que no se tuvo a la vista el certificado que dé cuenta del monto señalado ni los libros contables, Diario y Mayor, que respalden los asientos contables de la operación. Al respecto, se puede constatar que, si bien se acompañaron los libros Diario y Mayor, y estos registran las anotaciones correspondientes, no se aportó el certificado que acredite la efectividad de la donación. Lo anterior ha sido debidamente reflejado en la tabla del considerando vigésimo al referirse al agregado y desagregado por donación en el AT 2015. En relación al crédito Sence, la reclamante sostiene que el monto de $306.600 corresponde a crédito por gastos en capacitación, que no se solicitará por encontrarse la declaración jurada observada. El Servicio, nada señala al respecto, salvo indicar que la contribuyente señaló que no apelará (sic) a esta suma a favor toda vez que la declaración jurada que informa el crédito de capacitación se encuentra observada. Como se puede observar, el contribuyente se conforma con el rechazo en esta parte, motivo por el que no resulta procedente un pronunciamiento sobre el punto por parte de este Tribunal. En relación a la solicitud de devolución por PPM, la reclamante sostiene en ambos casos que las sumas ya le fueron devueltas por lo que no cabe un análisis o pronunciamiento sobre el punto. VIGÉSIMO SEGUNDO: Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 17, números 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley N° 824 que aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 2 N°1 de la Ley Sobre el Impuesto a la Renta; los artículos 115, 124 y 126 del Código Tributario; 49, 51, 52 y 53 de la Ley General de Cooperativas; el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- NO HA LUGAR a la solicitud de PPUA efectuada para el AT 2015. 2.- NO HA LUGAR a la solicitud de considerar pérdidas de arrastre determinadas para el AT 2014 en causa RIT GR-11-00001-2018, para los años siguientes. 3.- HA LUGAR, al reclamo, en cuanto se refiere a la forma de tributación aplicable a las cooperativas. 4.- HA LUGAR EN PARTE a la solicitud de procesar las declaraciones rectificatorias de los AT 2015, 2016 y 2017, en los términos detallados en el cuerpo de la presente sentencia. Como se detalla en el análisis de las rectificatorias, se rechaza las solicitudes de PPUA para los AT 2016 y 2017. 5.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por no haber sido vencida completamente en juicio. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 18-9-0000991-3 RIT: GR-11-00022-2018 CUANTÍA: 24.882,59 UTM Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Juez Tribunal de los Rios Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.