Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00024-2018 · 8 de mayo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00024-2018
- RUC
- 18-9-0001125-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, ocho de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece el señor Jorge Armando Quezada Martínez, RUT
N° 15.268.056-2, transportista, domiciliado en Arturo Prat N° 2333 de la comuna de La
Unión. Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 03 a la 20 del 17 de agosto de
2018 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos (Servicio), notificadas el mismo día.
Señala que como contribuyente con giro en transporte de carga y alquiler de otros
equipos de transporte vía terrestre tributa bajo el régimen de renta efectiva con contabilidad
completa. El Servicio le solicitó documentación de respaldo para justificar las inversiones en
dos fondos mutuos, adquisición de seis camiones, de una camioneta, y de un semi remolque.
Con fecha 13.4.2018, aportó documentación para justificar el origen de los fondos. Con fecha
26.04.2018, el Servicio emitió Citación N° 04, atendido que consideró que los antecedentes
no fueron suficientes para acreditar el origen de los fondos para efectuar las inversiones
mencionadas. Se presentó escrito con el objeto de aclarar el origen de los fondos con la
documentación que respalda las inversiones o desembolsos. A continuación, el Servicio
emitió las liquidaciones reclamadas.
Sostiene que seis camiones, la camioneta y el semi remolque, fueron adquiridos con
ingresos propios del giro, adquisiciones que se encuentran contabilizadas de la manera que
pasa a detallar:
1. La adquisición camión Chevrolet año 2016, modelo NKR 502, patente HVJS401 está
registrada en el auxiliar de compras, folio 316, con fecha 11 de marzo de 2016; y en
el folio 165 del Libro Diario Mayor, por un monto bruto de $21.219.000.
2. La adquisición del camión Chevrolet año 2016, modelo NPR 715, patente HTZF854,
está registrada en el auxiliar de compras folio 716, con fecha 08 de julio de 2016; y
en el folio 184 del Libro Diario Mayor por el monto bruto de $17.289.980.
3. La compra del tracto camión Volkswagen año 2016, modelo Constellation, patente
HTRC845, está registrada en el auxiliar de compras folio 1016, con fecha 01 de
diciembre de 2016; y en el folio 199 del Libro Diario Mayor por el monto bruto de
$64.855.000.
4. La compra de la camioneta Toyota HI LUZ 4x4 año 2017, patente JDWZ59K, está
registrada en el auxiliar de compras folio 117, con fecha 29 de noviembre de 2016; y
en el folio 217 del Libro Diario Mayor por el monto bruto de $29.053.320.
5. La adquisición del camión Chevrolet año 2016, modelo NPR816, patente GKJJ458,
está registrada en el auxiliar de compras folio 316, con fecha 26 de febrero de 2016;
y en el folio 165 del Libro Diario Mayor por el monto bruto de $19.482.537.
6. Adquisición de camión Chevrolet año 2016, modelo NKR512, patente HYBL397,
está registrada en el auxiliar de compras folio 716, con fecha 26 de julio de 2016; y
en el folio 184 del Libro Diario Mayor, por un monto bruto de $21.618.295.
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7. La adquisición del Semi Remolque Great Dane, modelo Reefer año 2015, patente
JP4196, está registrada en el auxiliar de compras folio 117, con fecha 12 de octubre
de 2016; y en el folio 217 del Libro Diario Mayor por un monto bruto de $9.520.002.
8. Adquisición del camión año 2002, modelo L162051, patente UX9660, está registrada
en el auxiliar de compras folio 117, con fecha 18 de noviembre de 2016; y en el folio
217 del Libro Diario Mayor por el monto de $6.323.160.
Explica que las adquisiciones se encuentran imputadas a sus debidas cuentas, tanto
en la inversión como en el desembolso de los valores registrados en el Libro Diario Mayor,
con los resultados finales que dan cuenta los estados financieros, donde figuran como activos
que han aumentado en el ejercicio y la cuenta caja que se encuentra disminuida producto de
los egresos necesarios para pagar estas inversiones detalladas más arriba. Respecto a las
inversiones en fondos mutuos y depósitos, señala que en el recuento elaborado por el Servicio
se detalla número de documento, fecha del saldo inicial, monto de inversión, monto del
rescate o retiro y la diferencia entre ambos que corresponde a la mayor inversión. Aclara que
el reclamante debe dar cuenta del origen de los fondos con que ha solventado esas
inversiones, pero sólo respecto de los fondos adicionales que se agregaron a las cantidades
rescatadas y que se reinvierten. Entonces, la diferencia de las inversiones que debe
acreditarse, deducido previamente las inversiones en vehículos por $189.681.294, es de
depósito a plazo, Partida D elemento 11 al 13 por $79.131.472 y fondos mutuos, Partida F
elemento 17, por $20.000.000. Ambos totalizan $99.131.472 y si se aplica el 19% a esa
cantidad, el resultado es $18.834.979,68. Este sería el máximo de impuesto IVA que el
funcionario podría pretender cobrar. Agrega que el fiscalizador ha incurrido en un evidente
error ya que consideró la totalidad de las inversiones en fondos mutuos y a estas partidas, es
decir, a todas las inversiones, le aplicó el 19% y lo fue agregando o considerando como
“Agregado al Débito Fiscal”, en circunstancias que debió aplicarlo solo sobre la cantidad no
justificada, es decir, entre la diferencia de lo rescatado y lo reinvertido. Por lo anterior,
solicita corregir el vicio.
A lo anterior se agrega que la liquidación, en su página 2, genera como inversión una
misma cantidad o depósito que fuera rescatada y reinvertida. El mismo flujo de depósitos a
plazo y fondos mutuos, en la columna rescate, se puede ver al final de la hoja el monto de
rescate por $219.977.380, que el funcionario observa de informe de declaración jurada 1894
del AT 2017, informando por la misma entidad administradora. Del mismo modo hace
presente la inversión por $246.936.528 de fecha 01.08.2016, solo corresponde esta última
como inversión y, además, coincide con los valores o diferencias determinadas en el tan
mencionado y correcto “Flujo de Depósitos a Plazo y Fondos Mutuos”. Los valores
mencionados vienen de años anteriores y como es sabido, los depósitos se renuevan
automáticamente en la mayoría de los casos, pero como las condiciones del mercado varían
a diario, cada operación se entiende diferente de la otra, produciendo la ilusión aparente de
varias inversiones independientes, cuando se trata de la misma. La inversión en fondos
mutuos corresponde a los ahorros del contribuyente en forma personal y no como empresario
individual. El producto de su actividad como empresario le ha dejado ganancias que parte de
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ellas las retira de su empresa y se encuentran debidamente declaradas en los formularios 22
de los Años Tributarios 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
Finalmente, solicita se tenga por presentada reclamación en contra de las
Liquidaciones N° 03 al 20 ambas inclusive, otorgarle traslado al Servicio, recibir la causa a
prueba si existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, y luego de los trámites de
rigor, acogerlo en todas sus partes, dando lugar a las excepciones formuladas dejándose sin
efecto dichas liquidaciones, con condena en costas. Solicita, además, se tenga por
acompañados los documentos que indica, que designa abogado patrocinante y confiere poder
y que designa correo electrónico que indica para que se notifiquen las resoluciones que se
dicten en autos.
A fojas 48, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio, por
acompañados los documentos que indica, se tiene presente domicilio que indica, y no se
accede a la solicitud de notificación a correo electrónico, sin perjuicio de lo anterior, se
ordena dar aviso al correo electrónico indicado.
A fojas 50, comparece el señor Marcelo Ruiz Monsalve, RUT N° 12.973.294-6,
Director Regional (S) del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50,
Valdivia. Solicita se tenga presente que asume la representación del Servicio y que su
personería consta de documentos que indica. Solicita que se dé aviso al correo electrónico
que indica y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 51, se tiene presente la personería, se tiene presente documentos en que consta
la personería, se accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 53 y siguientes, el Servicio evacua el traslado. Se refiere a antecedentes
generales, a los fundamentos de la presentación del reclamante y a la improcedencia del
reclamo.
Respecto a la improcedencia del reclamo, divide sus fundamentos en relación a las
inversiones en vehículos y maquinaria de trabajo, y las inversiones en fondos mutuos y
depósitos a plazo.
Inversiones en vehículos y maquinaria de trabajo
Señala que el cuadro explicativo es el mismo que acompañó en la respuesta a la
citación, el que no acredita suficientemente los hechos que interesan. En efecto, de los folios
que señala, tanto del Libro Mayor como del de Compras y Ventas, solo fue aportado a la
fiscalización el folio 117, sin embargo, este no corresponde al Libro de Compra y Ventas,
sino que fue destinado a una tabla de actualización y depreciación del Año Tributario 2016,
según consta en el acta de recepción N° 116. Por tanto, se trata de un registro diferente, en el
cual no figura ninguno de los vehículos mencionados en el cuadro resumen, ya que fueron
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adquiridos en un periodo posterior. Todos los demás folios a los que hace referencia el
reclamante no fueron aportados en el proceso de revisión ni con el escrito de reclamo. Por no
existir nuevos antecedentes debe mantenerse lo concluido en el acto reclamado. La
centralización en el Libro Diario no es suficiente para acreditar que los fondos utilizados para
las inversiones en vehículos provienen de ingresos propios del giro, pues se requiere aportar
el Libro Mayor y los Libros Auxiliares. Dichos libros son necesarios tanto para verificar los
registros contenidos en el cuadro resumen ya mencionado, como para verificar los flujos de
caja que permita acreditar los ingresos con los que se financian las compras.
El contribuyente no aportó la documentación necesaria para acreditar saldos iniciales
de la cuenta caja y las operaciones asociadas a cada ejercicio, como sustento de la
disponibilidad a la fecha de las erogaciones. Respecto a la adquisición del semi remolque
patente JP4196, el contribuyente indica que se encuentra registrado en el Libro Auxiliar de
compras folio 117 y el folio 217 del Libro Mayor y que el valor indicado por el Servicio es
de $801.746, lo que es incorrecto ya que fue adquirido por $9.520.002. Cabe señalar que solo
en los antecedentes de la citación se hizo referencia al monto de $801.746, de acuerdo a lo
informado por nominas que recibe el Servicio, luego se obtuvo la información real mediante
búsqueda de las facturas electrónicas disponibles en la base de datos del Servicio, habiendo
clarificado la situación en las páginas 34 y 35 de la hoja de trabajo N° 2 de la liquidación
reclamada, dejando establecido que el monto de la inversión fue de $9.520.002 y sobre esa
cantidad se basaron las diferencias de impuesto.
Inversiones en fondos mutuos y depósitos a plazo
No corresponde efectuar una nueva determinación de base imponible del Impuesto
Único del artículo 21 inciso 1 de la LIR, sin considerar el origen de los fondos con los que
se adquirieron los vehículos, ya que se mantienen las conclusiones que condujeron a la
liquidación reclamada. No procede deducir los montos de inversiones en vehículos por
$189.861.294 pues tales inversiones no han sido justificadas. No existe error en el monto de
las inversiones no acreditadas, por cuanto los “agregados al débito fiscal” se muestran en la
cadena de IVA anexa a las liquidaciones sin acreditación del anexo 2 “Flujo de Depósitos a
Plazo y Fondos Mutuos”. Además, las diferencias consideraron solo los periodos que se
encontraban dentro de los plazos de prescripción. La elaboración de un flujo con la finalidad
de considerar que los montos rescatados a la fecha del rescate, constituyen montos
disponibles para ser aplicados en sucesivos instrumentos, solo obedece a un razonamiento de
lógica y equidad, lo cual va en directo beneficio del contribuyente. El flujo de estos
instrumentos lo elaboró una fiscalizadora, pues el reclamante no lo presentó en su respuesta
a la citación, no obstante haber sido solicitado y que era necesario para establecer las
diferencias reales existentes.
Respecto a los retiros que hace el contribuyente como empresario individual,
constituye un argumento impreciso, debido a que si bien es cierto declara retiros en sus
declaraciones anuales de impuesto a la renta, no acredita efectivamente su destino como
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tampoco acredita que ellos le permiten cubrir sus gastos de vida mensuales. Tampoco
acredita la oportunidad del retiro y la vinculación con la inversión o desembolso que pretende
justificar. Reproduce un cuadro de los montos de los retiros declarados por el contribuyente
en el código 226, para los periodos en que se determinaron inversiones sin acreditación, de
lo que concluye que los montos sin acreditación solo respecto de los Depósitos a Plazo y
Fondos Mutuos superan los montos de los retiros declarados para todo el año, por lo que
resultan insuficientes para acreditar dichas diferencias. En el caso del Año Tributario 2015,
el contribuyente declaró retiros anuales por la suma de $20.453.800, según folio 231252185
y el monto no acreditado asciende a $10.000.000 y aunque resulta superior, no fue acreditada
la fecha del retiro ni tampoco los gastos de vida del contribuyente.
Luego de efectuar diversas consideraciones legales, solicita tener por evacuado el
traslado del reclamo, solicitando se rechace en todas sus partes, con costas. Solicita exclusión
probatoria y que en el evento que se reciba la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá
de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 57, se tiene por evacuado el traslado, se confiere traslado por inadmisibilidad
probatoria y se tiene presente la prueba de que piensa valerse.
A fojas 59, la parte reclamante evacúa el traslado de la inadmisibilidad probatoria.
A fojas 63, se tiene por evacuado el traslado de la inadmisibilidad probatoria.
A fojas 65, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 67, la parte reclamante delega poder.
A fojas 71, rola acta de audiencia de conciliación que comienza proveyendo el escrito
de fojas 67, teniéndose presente la delegación de poder y por acompañado documento que
indica. En lo que respecta a la conciliación, atendido lo expresado por las partes, se da por
fracasada la gestión.
A fojas 72, se recibe la causa a prueba.
A fojas 77, la parte reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos.
A fojas 78, se tiene por presentada lista de testigos.
A fojas 80, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos y se
tenga por acompañados documentos que indica.
A fojas 95, se tiene por presentada lista de testigos, ordena se les cite y se tiene por
acompañados los documentos que indica.
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A fojas 102, la parte reclamante solicita se acceda al oficio que indica, solicita
ampliación de plazo del término probatorio y se tenga por acompañados los documentos que
indica.
A fojas 107, la parte reclamante solicita se tenga por acompañados los documentos
que indica.
A fojas 118, proveyendo la presentación de fojas 102 se accede a la solicitud de oficio,
no se accede a la ampliación de plazo, se tiene por acompañado documento que indica.
A fojas 120, proveyendo la presentación de fojas 107 se tienen por acompañados los
documentos que indica.
A fojas 125, rola Ord. N° 09/2019 de la Jefa de Unidad de Servicio de Impuestos
Internos de La Unión y adjunta documentos que indica.
A fojas 127, se ordena agregar a autos el Ord. N° 09/2019 de la Jefa de Unidad de
Servicio de Impuestos Internos de La Unión y los documentos que adjunta.
A fojas 129 y siguiente, comparecen los testigos de la reclamante señor Juan Mansilla
Hernández, RUT N° 8.652.173-3 y señorita Karin Santana Bórquez, RUT N° 14.040.391-1.
A fojas 131 y siguientes, comparece la testigo del Servicio, señora Patricia Millapán
Erices, RUT N° 10.625.909-7.
A fojas 134, la parte reclamada solicita se tenga por acompañados los documentos
que indica.
A fojas 159, se tiene por acompañados los documentos que indica.
A fojas 161 y siguientes, la parte reclamante solicita se tenga presente las
observaciones de la prueba.
A fojas 164, se tiene presente las observaciones de la prueba.
A fojas 166 y siguientes, la reclamada solicita se tenga presente las observaciones a
la prueba.
A fojas 171, se tiene presente las observaciones de la prueba.
A fojas 173, se resuelve autos para fallo.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Acto reclamado, reclamo y respuesta del Servicio. A fojas 1 y siguientes
compareció el señor Jorge Armando Quezada Martínez, ya individualizado. Interpone
reclamo en contra de las Liquidaciones N° 03 a la 20 del 17 de agosto de 2018 emitidas por
el Servicio, y notificadas el mismo día. Para ello, se fundó en los argumentos que se han
detallado en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 53 y siguientes, el Servicio evacua el traslado del reclamo. Las razones y
argumentos del traslado se han expuesto latamente en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del CT,
ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anule o modifique una
determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
TERCERO: Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en
conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor,
expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
CUARTO: Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones
normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En
consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan
sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará
un criterio de mera preponderancia de la prueba.
QUINTO: Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes,
los siguientes:
1. El reclamante tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa.
2. El reclamante adquirió seis camiones, una camioneta y un semi remolque.
SEXTO: Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó
que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante
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la resolución de fojas 72 se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de
prueba:
1. Origen de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones a que se
refieren las liquidaciones reclamadas. Hechos y circunstancias que así lo
acreditan.
2. Efectividad de que el reclamante no aportó la documentación requerida de
forma determinada y específica por el Servicio en la citación.
SÉPTIMO: Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes
documentos
1. Reclamante
a. Como fundantes del reclamo:
i. Liquidaciones N° 03 al 20/2018, de fecha 17 de agosto de 2018,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y notificación N° 85
del 17 de agosto de 2018.
ii. Mandato especial otorgado en Notaría de María Lidia Díaz Díaz con
fecha 11 de mayo de 2018.
b. Dentro del término probatorio:
i. Copia de escritura de mandato judicial.
ii. Solicitud Formulario 2117, del contribuyente Jorge Armando
Quezada Martínez.
iii. Copia simple de Comprobante de Recepción de Solicitud, Folio
77319720242, de fecha 22 de enero del 2019.
iv. Libro de Compras y Ventas, folio 1 al 52, del contribuyente Jorge
Armando Quezada Martínez, timbrado por el SII con fecha 3 de
diciembre del 2015.
v. Factura electrónica N° 15453 del 9 de marzo del 2016.
vi. Factura electrónica N° 375106 del 30 de junio del 2016.
vii. Factura electrónica N° 2059956 del 31 de agosto del 2016.
viii. Factura electrónica N° 3751 del 28 de noviembre de 2016.
ix. Factura electrónica N° 359749 del 24 de febrero de 2016.
x. Factura electrónica N° 375105 del 30 de junio del 2016.
xi. Factura electrónica N° 562 del 9 de septiembre del 2016.
xii. Contrato de Compraventa de Vehículo Motorizado de fecha 17 de
noviembre de 2016, Repertorio 304-2016, suscrito en la Notaria de La
Unión de doña Alejandra Carolina Ángulo Sandoval.
2. Servicio
a. Durante el término probatorio:
i. Copia computacional de Resolución Ex. SIIPERS N° 10420 de fecha
30 de julio de 2013.
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ii. Copia computacional de Resolución SIIPERS N° 9999999 de fecha
06 de marzo de 2018.
iii. Resolución SIIPERS N° 9999999 de fecha 17 de noviembre de 2017.
iv. Copia autorizada de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación N°116, de fecha 13 de abril de 2018, del SII.
v. Copia autorizada de Citación N°4 de fecha 26 de abril de 2018, del
SII.
vi. Copia autorizada del documento “Anexo 2, Flujo de Depósitos a Plazo
y Fondos Mutuos”, del contribuyente Jorge Quezada Martínez.
vii. Copias autorizadas de Formulario 22 del contribuyente Jorge
Armando Quezada Martínez (AT 2015, AT 2016 y AT 2017).
viii. Copia autorizada de datos del contribuyente Jorge Armando Quezada
Martínez (Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario del SII).
3. Oficio, en virtud de oficio el Servicio acompañó la siguiente documentación:
i. Antecedentes aportados por el contribuyente a la fiscalización de
acuerdo a acta de recepción N° 116
OCTAVO: Prueba testimonial. La parte reclamante presentó prueba testimonial
mediante la declaración de los testigos señor Juan Mansilla Hernández y señorita Karin
Santana Bórquez. La parte reclamada presentó prueba testimonial mediante declaración de
la testigo señora Patricia Millapán Erices.
NOVENO: Cuestiones a resolver. Del análisis de los argumentos y antecedentes
aportados por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son
tres. En primer lugar, se debe establecer si el reclamante logró acreditar el origen de los
fondos con los que efectuó las inversiones en seis camiones, una camioneta y un semi
remolque. En segundo lugar, se debe establecer si el contribuyente logró acreditar el origen
de los fondos con que realizó inversiones en fondos mutuos. Finalmente, se debe analizar si
resulta aplicable la inadmisibilidad prevista en el inciso 12° del artículo 132 del Código
Tributario, tal como lo solicita el Servicio.
VEHÍCULOS
DÉCIMO: Argumentos de las partes. Como se ha visto, la parte reclamante sostiene,
en síntesis, que adquirió los vehículos con ingresos del giro registrados en el Libro Mayor,
en el que consta que aumentaron los activos y disminuyó la cuenta caja. Además, sostiene
que la adquisición de los 8 vehículos se encuentra contabilizada.
El Servicio, por su parte, señala, en síntesis, que no se puede acreditar que los fondos
provienen de ingresos del giro porque no se aportaron antecedentes suficientes para ello.
Agrega que el Libro Diario resulta insuficiente, que los folios indicados por el contribuyente
no corresponden a lo que sostiene y que no se aportó el Libro Mayor.
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DÉCIMO PRIMERO: Antecedentes aportados por el reclamante y su relevancia.
Se observa que las evidencias que obran en autos son sustancialmente las mismas que el
contribuyente presentó ante el Servicio, a lo que se suman algunos antecedentes que, como
se verá enseguida, resultan irrelevantes para resolver la controversia.
En efecto, se suman en la presente causa el Libro de Compras y Ventas
correspondiente al año 2016, facturas de vehículos y contrato de compraventa de una
camioneta. Estos nuevos antecedentes podrían ser relevantes para establecer que los
vehículos que interesan fueron efectivamente adquiridos por el reclamante, pero lo cierto es
que sobre ello no existe controversia. Lo que interesa establecer es el origen de los fondos
con que se efectuaron dichas adquisiciones, punto para el que estos documentos no aportan
información alguna.
Cabe observar, por otra parte, que el reclamante no solo omitió aportar el Libro Mayor
en la etapa administrativa, a pesar de que le fue requerido por el Servicio en la citación; sino
que tampoco lo ha aportado en la presente causa. Desde luego, si el documento se hubiese
acompañado, precisamente porque fue específicamente solicitado en la Citación, hubiese
sido necesario analizar si resultaba aplicable a su respecto la inadmisibilidad probatoria.
DÉCIMO SEGUNDO: Origen de fondos no fue justificado. El Tribunal estima que
el reclamante no ha logrado justificar el origen de los fondos con que se realizó las
inversiones. Lo anterior, con base en las razones que se pasan a exponer.
El argumento central del reclamante radica en que los vehículos fueron adquiridos
con ingresos propios del giro. Para acreditar tal origen, dice sustentarse en supuestos registros
contables. Estos, sin embargo, o bien no fueron aportados, o bien no corresponden a los
hechos que menciona. En efecto, respecto de los camiones patentes HVJS401, HTZF854,
HTRC845, GKJJ458 y HYBL397, afirma que se encuentran registrados en los folios del
auxiliar de Compras 316, 716, 1016, 316 y 716, y en los folios del Libro Diario Mayor 165,
184, 199, 165 y 184. Sin embargo, ninguno de dichos folios fue aportado a autos. Por otro
lado, respecto de la camioneta patente JDWZ59K, el semi remolque patente JP4196 y el
camión patente UX9660, señala que todos fueron registrados en el folio 117 del auxiliar de
Compras y en el folio 217 del Libro Diario Mayor. Sin embargo, mientras el folio 217 del
Libro Diario Mayor no fue aportado, el folio 117 del auxiliar de compras, que rola en carpeta
de antecedentes del reclamante y se encuentra guardada en custodia del Tribunal,
corresponde a una tabla de actualización y depreciación del año tributario 2016, esto es, no
coincide con lo que la reclamante afirma.
Como se ha visto, el Libro Mayor no fue aportado por el reclamante, antecedente
lógicamente ineludible para establecer si los ingresos propios del giro son suficientes para
justificar el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones. El contribuyente
aportó otros antecedentes contables, en particular el Libro Diario, Balance Tributario,
Determinación de Capital Propio, FUT, Tabla de Actualización y Depreciación, Inventario
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Inicial, todos de los años comerciales 2016, 2015, 2014, 2013 y 2012. Ellos, sin embargo,
por su propia naturaleza, no permiten establecer el origen de los fondos mencionados.
Los testigos presentados por la reclamante tampoco esclarecen el punto. En efecto, el
testigo señor Mansilla, en su declaración que rola a fojas 129, señala que el reclamante es
cliente nuevo en su oficina y a estos siempre se les hace auditoría, agregando que mediante
tal auditoría pudo comprobar la modalidad en que adquirió los vehículos que interesan. La
testigo señora Karin Santana, señaló en su declaración de fojas 130, que le consta que había
facturas de compras de vehículos, camiones, camionetas y remolques, pero no sabe nada del
origen de los fondos con que se hicieron esas compras. Como se puede observar, la
declaración del primer testigo, es genérica y la del segundo señala tener completo
desconocimiento de la información que interesa.
Por otra parte, la testigo presentada por el Servicio, señora Millapán, en su declaración
de fojas 131 y siguientes, explica que los antecedentes presentados por el reclamante, tanto
en la etapa administrativa como en este proceso son insuficientes para acreditar el origen de
los fondos con que se realizó las inversiones. En particular, destaca la importancia
fundamental del Libro Mayor para acreditar el origen de las inversiones, pues permite
determinar la disponibilidad y los saldos de la cuenta caja y si estos son suficientes.
FONDOS MUTUOS Y DEPÓSITOS
DÉCIMO TERCERO: Argumentos de las partes. El reclamante sostiene que solo
cabe justificar el origen de los fondos adicionales que se agregaron a aquellos rescatados para
ser nuevamente invertidos, es decir, señala que la forma de determinar los montos no
justificados multiplica las sumas reales. Además, parece sostener, solo respecto al año
tributario 2017, que se debió determinar el impuesto correspondiente a las inversiones no
justificadas ascendentes a $99.131.472, equivalente a la suma de los elementos 11 al 13 y 17
de las liquidaciones y no aquel que fijó el Servicio, que incluía las inversiones de vehículos.
En fin, argumenta que la inversión en los fondos mutuos los efectuó en forma personal y no
como empresario individual y que parte de ellas las ha realizado con retiros de su empresa.
El Servicio elabora un flujo que considera los montos rescatados como disponibles
para aplicarlos en instrumentos sucesivos con el objetivo que tributen las sumas que no tienen
montos disponibles que les precedan. Agrega que no corresponde deducir el monto de
inversión en vehículos pues no ha sido justificado. En fin, señala que si bien el contribuyente
registra retiros, no acredita su destino, ni su vinculación con la inversión, ni que ellos le
permitan cubrir sus gastos de vida. Por lo demás, solo los montos invertidos en depósitos y
fondos mutuos son superiores a los retiros efectuados por el reclamante en el año de las
inversiones, por lo que son insuficientes para acreditar las diferencias.
DÉCIMO CUARTO: Monto a justificar corresponde a diferencia entre lo retirado
y lo invertido. Un primer punto a analizar es si, como reprocha el reclamante, el Servicio no
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consideró los rescates al momento de establecer las sumas de inversión, multiplicando así
ficticiamente los montos a justificar.
De la lectura comparativa de la hoja de trabajo de la liquidación, que rola de fojas 12
y siguientes de autos; del flujo de depósitos a plazo y fondos mutuos, que rola a fojas 45 de
autos; y del documento de fojas 46, se desprende que el Servicio consideró solo los montos
sin acreditación, que corresponden a la diferencia entre lo rescatado de depósito anterior y lo
invertido en depósito posterior, y no el total de las inversiones.
Lo anterior se puede mostrar reproduciendo el análisis del Servicio. En efecto, por
ejemplo, y en relación al análisis de los depósitos, se puede observar que el 08.10.14 se
registra un saldo inicial anterior de $9.836.022 y luego, el mismo día, un depósito por el
mismo monto. En consecuencia, no se determina faltante alguno. A continuación, el
12.11.2014, se registra un rescate por $9.869.301 y un depósito, en la misma fecha, por el
mismo monto. En consecuencia, tampoco se determina faltante alguno. Se continúa así
analizando diversas operaciones sin detectar faltantes hasta que se determina un faltante en
el depósito del 15.01.2015. Este faltante se origina porque el rescate anterior, de 12.01.2015
fue por $9.931.575, mientras que el depósito de 15.01.2015 fue por $70.000.000. Esto origina
un faltante de $60.068.425. El análisis continúa operación por operación detectando los
faltantes, los que se traspasan a la liquidación. Como se puede ver, no existe duplicación
alguna pues los rescates fueron considerados en cada caso para determinar si coincidían con
las inversiones.
Lo anterior se confirma mediante el testimonio de la testigo del Servicio, señora
Millapán, de fojas 131 y siguientes. Explica que el contribuyente no aportó el flujo que se le
requirió en la citación, por lo que elaboró uno a partir de las cartolas aportadas. En dicho
flujo separó los fondos mutuos de los depósitos. La finalidad de dicho documento era evitar
la duplicación y considerar los rescates, los montos no justificados establecidos en este flujo
son los que se estimó como no justificados.
Lo anterior, sumado a que el reclamo simplemente no explica de qué forma se habría
producido la supuesta multiplicación de las sumas, permite concluir que no es efectivo que
el Servicio haya considerado el total del monto de los depósitos, debiendo rechazarse en esta
parte el reclamo.
DÉCIMO QUINTO: No procede rebaja de monto relativa a vehículos. Aunque se
trata de una argumentación de difícil comprensión, es necesario pronunciarse sobre la
alegación de la reclamante de que debe rebajarse la inversión de vehículos del monto a
justificar en el año tributario 2017 por el cual se cobra el impuesto del artículo 21 inciso 1°
literal ii) de la LIR.
Lo cierto es que la aplicación del impuesto del artículo 21 de la LIR a las sumas no
justificadas relacionadas con los vehículos depende de que se justifique o no el origen de los
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fondos con que tales inversiones se materializaron. La cuestión se analizó en el apartado
anterior, concluyéndose que tales inversiones no se encuentran justificadas.
Lo que en este punto se discute es si se aportan antecedentes y razones que permitan
establecer el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones en fondos mutuos y
depósitos.
DÉCIMO SEXTO: Origen de fondos para fondos mutuos no fue justificado.
Aclarados los puntos anteriores, interesa analizar si el reclamante justifica el origen de los
fondos con que se realizaron las inversiones que interesan, esto es, la inversión por
$10.000.000 respecto del fondo mutuo N°8132339 de fecha 07.08.2014, y la de $20.000.000
respecto del fondo mutuo N° 9722904 de fecha 19.10.2016. Como se ha visto, el reclamante
argumenta que estas inversiones las efectuó en forma personal y no como empresario
individual y que parte de ellas las realizó con retiros de su empresa.
Es importante observar que el reclamante en esta alegación se refiere solo a los fondos
mutuos, no a los depósitos que realizó en los mismos años, inversiones sobre las cuales no
entrega argumento alguno.
Como se puede ver, el argumento de la reclamante es simplemente que financió los
fondos mutuos con retiros. Ello exige analizar los retiros y compararlos con las inversiones.
Naturalmente resultaría esperable que tal análisis se proporcione por la reclamante. Esto, sin
embargo, en la especie, no ocurre: el reclamante afirma que los fondos se financiaron de esta
forma, pero no propone análisis alguno para justificar tal afirmación.
Pues bien, en la siguiente tabla se muestran los retiros declarados por el reclamante
en sus formularios 22 y el monto de inversiones detectados por el Servicio.
AT Folio F22
Fojas
Autos
Total
Retiros
Inversión
FF.MM.
Inversión
Depósitos
Monto total de
inversiones por
justificar
2015 231252185 154 20.453.800 10.000000 0 10.00.000
2016 60505796 155 14.579.883 140.021.320 140.021.320
2017 238145957 156 38.872.800 20.000.000 79.131.472 99.131.472
Como se puede observar, en el año 2014 se realizó una inversión no justificada en
fondos mutuos por $10.000.000, mientras que los retiros alcanzaron más del doble de esa
cantidad. Sin embargo, en primer lugar, el contribuyente no detalla sus gastos de vida, motivo
por el que no resulta posible establecer si los retiros pudieron ser utilizados efectivamente
para financiar la inversión. Además, y dado que el fondo mutuo se tomó en agosto de 2014,
sería necesario revisar contablemente si existieron hasta esa fecha retiros suficientes para
financiar la inversión. Tal información podría obtenerse mediante el análisis del Libro Diario
de la empresa. Tal análisis tampoco se efectúa por la reclamante. Ahora bien, si se revisa el
Libro Diario se observa que en el año 2014, en los meses anteriores a la fecha de la inversión
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(es decir, de enero a julio de dicho año), aparece que se efectuaron retiros que en total
ascendieron a $1.050.000, suma que lógicamente resulta insuficiente para justificar la
inversión.
Ahora bien, al año 2016, se observa que los retiros totales del año declarados en el
formulario 22, fueron de $38.872.800. Las inversiones que el contribuyente realizó dicho año
ascendieron a $99.131.472, correspondiendo $20.000.000 a fondos mutuos y el saldo a tres
depósitos. Como es evidente, los retiros son insuficientes para financiar tales inversiones,
incluso sin considerar gastos de vida. Por lo demás, si se analizan con el Libro Diario los
retiros de los meses anteriores a la inversión, se obtiene que entre los meses de enero y julio
de 2016 se efectuaron retiros por $1.100.000, suma insuficiente para justificar la inversión.
El análisis anterior es reafirmado por lo señalado por la testigo del Servicio. En efecto,
la señora Millapán, en su declaración de fojas 131 y siguientes de autos, señala que los
montos retirados son insuficientes para justificar los fondos para las inversiones atendido que
registró retiros en los meses de febrero, junio, agosto y octubre por cantidades que no superan
los $400.000 y que, en fecha posterior a la inversión, en diciembre, retiró $37.000.000.
Agrega que el reclamante tiene retiros en otra sociedad pero que no superan los 2 millones y
también fueron efectuados en diciembre de 2016.
A todo lo anterior debe agregarse que, naturalmente, el contribuyente debe financiar
sus gastos de vida, lo que impide considerar el total de sus retiros para financiar inversiones.
Por otra parte, si bien es posible, aunque escasamente verosímil, que retiros anteriores a un
año se hayan utilizado para financiar estas inversiones, ellos deberían haberse utilizado al
menos en parte para financiar sus gastos de vida. Por cierto, sobre la eventual utilización de
retiros de años anteriores, o la disponibilidad de otras fuentes de recursos para financiar los
gastos de vida, el contribuyente no ha aportado antecedente alguno a la causa.
Los testigos del reclamante no permiten probar el origen de los fondos. El señor
Mansilla, en su declaración de fojas 129 de autos, señala que los fondos se obtuvieron de
retiros declarados en los Formularios 22, sin proporcionar mayores antecedentes. Como se
ha visto, tales retiros resultan insuficientes. La señora Santana, en su declaración de fojas 130
de autos, indica que no sabe nada respecto del origen de los fondos.
EXCLUSIÓN PROBATORIA
DÉCIMO SÉPTIMO: Documentos requeridos determinada y específicamente. Se
puede observar de la citación de autos, que rola a fojas 136 y siguientes, que el Servicio solo
requirió determinada y específicamente el Libro de Compras desde enero a diciembre de
2016 y el Libro Mayor desde el 01.01.2014 al 31.12.2016. Los demás requerimientos se
elaboraron en términos generales.
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Ahora bien, aunque los dos documentos mencionados deberían en principio resultar
inadmisibles, en la presente causa solo se acompañó el Libro de Compraventas. En efecto,
en el escrito de observaciones a la prueba de la reclamada, que rola a fojas 166 y siguientes,
se solicita específicamente que sea excluido como prueba a considerar por el Tribunal.
Al respecto cabe observar que si bien el Libro de Compraventa debe ser excluido de
consideración probatoria, lo cierto es que su eventual contenido resulta en todo caso
irrelevante para el resultado del presente pleito. EL Libro de Compraventa, por su propia
naturaleza, no permite establecer el origen de los fondos con que se realizan inversiones.
DÉCIMO OCTAVO: Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en
la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115, 124, 132 inciso 12 y
siguientes del Código Tributario; los artículos 21 y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por el señor Jorge Armando
Quezada Martínez, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones N° 03 a la 20 del 17
de agosto de 2018 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- HA LUGAR a la exclusión probatoria establecida en el artículo 132 inciso 12°
del Código Tributario respecto del Libro de Compras aportado por el reclamante.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RUC: 18-9-0001125-K
RIT: GR-11-00024-2018
CUANTÍA: 6.963,21 UTM
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2019-05-08T13:12:11-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.