Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00012-2019 · 10 de septiembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00012-2019
- RUC
- 19-9-0000600-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, diez de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 2, de fecha 10 de julio de 2019,
levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia en
contra del contribuyente Transportes y Comercialización Guillermo Segundo Véliz Ríos
E.I.R.L., RUT N° 76.383.370-4, representada por el señor Guillermo Véliz Ríos, RUT N°
8.798.659-4, con giro en obras menores en construcción, entre otros, domiciliada en Quilaico
S/N, Lago Ranco.
El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario
(CT). Consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista Informe de Recopilación de
Antecedentes IRA N° 03 del 11.02.2019, suscrito por la fiscalizadora, señorita Carol
Montecinos Cadagán, carpeta con antecedentes y correos electrónicos de fecha 28.02.2019 y
01.03.2019. El Acta explica que producto de una solicitud de antecedentes de la Unidad de
Chillán, se efectuó revisión de antecedentes la que, una vez practicada, detectó que la
denunciada, en los períodos de enero, febrero y abril de 2018, registró y declaró 12 facturas
falsas, que daban cuenta de operaciones comerciales que no realizó, de cuatro supuestos
proveedores, abultando su Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Agrega que la
prueba es suficiente para tener por acreditada la falsedad ideológica y material de las facturas
y su utilización para rebajar su carga tributaria, que la conducta tipifica la infracción
contenida en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del CT y que está acreditada la participación
maliciosa del contribuyente Transportes y Comercialización Guillermo Segundo Véliz Ríos
E.I.R.L. Luego, se refiere a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, conforme a
lo previsto en el artículo 107 del CT; y señala que el perjuicio fiscal ascendería a $69.747.437.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 22, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos y se
ordena guardar en custodia documentos que indica.
A fojas 24, comparece la señora Pamela Aravena Pino, RUT 14.436.764-2, Directora
Regional (S) de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia. Asume la representación
del Servicio, solicita se tenga presente que el acta de denuncia se notificó a Transportes y
Comercialización Guillermo Segundo Véliz Ríos E.I.R.L., que luego se transformó en
Transportes Véliz SpA, manteniendo el mismo RUT, domicilio y representante legal, solicita
que se tenga presente que personería consta en documento que indica, que se dé aviso
mediante correo electrónico del hecho de haber sido notificado, y que se tenga presente que
confiere patrocinio y poder a los abogados que indica.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2019.
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A fojas 25, se tiene presente la personería, se tiene presente la trasformación societaria
indicada, se tiene por acreditada personería, se accede a la solicitud de aviso y se tiene
presente patrocinio y poder conferido.
A fojas 27 y siguientes, la denunciante reitera diversos aspectos descritos en el Acta
de Denuncia. Indica los antecedentes que motivan la aplicación de la sanción pecuniaria, el
análisis de la infracción que motiva la sanción, la tipificación de la conducta, la participación
de la denunciada, las circunstancias atenuantes y agravantes, el perjuicio fiscal y la prueba.
Solicita que se tengan presente los antecedentes expuestos y que se aplique la sanción
correspondiente. Solicita, además, que se tenga presente que se valdrá de todos los medios
de prueba para acreditar los hechos denunciados, que se abra un término probatorio para
rendir la prueba, que se invite a declarar a la representante legal de la denunciada, que se
presentará lista de testigos en su oportunidad y reitera los documentos presentados con el
Acta de Denuncia.
A fojas 34, se tiene presente lo indicado en lo principal, se tienen presente los medios
de prueba de que piensa valerse, se fija un término de 20 días hábiles para recepción de la
prueba ofrecida, se fijan audiencias para recibir prueba de testigos, y se accede a la solicitud
de invitar al representante legal de la denunciada a declarar.
A fojas 38, la denunciante acompaña lista de testigos, solicita su notificación
conforme a la ley y solicita se tengan por acompañados documentos que indica.
A fojas 41, se tiene por presentada lista de testigos, ordena su citación y se tiene
presente documentos que indica.
A fojas 45 y siguientes, rola declaración de la testigo de la denunciante, señorita Carol
Malluly Montecinos Cadagán, RUT N° 15.269.369-9.
A fojas 49, se certifica que el término para recibir la prueba ofrecida se encuentra
vencido.
A fojas 50 y siguientes, la parte denunciante realiza las observaciones a la prueba que
indica.
A fojas 53, se tienen presentes las observaciones a la prueba.
A fojas 55, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes Generales. Se ha cursado Acta de Denuncia en contra de
Transportes y Comercialización Guillermo Segundo Véliz Ríos E.I.R.L., RUT N°
76.383.370-4, representada por el señor Guillermo Véliz Ríos, RUT N° 8.798.659-4, ambos
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ya individualizados, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 inciso
2° del CT.
SEGUNDO: Descargos. La denunciada no presentó descargos del Acta de Denuncia.
TERCERO: Carga de la prueba, ius puniendi, presunción de inocencia atenuada.
En relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta corresponde siempre al
Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del contribuyente. La
imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que
este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi
del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal
pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el denunciante deberá
acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción imputada, de forma tal que
se destruya dicha presunción. Sin embargo, los principios relacionados con la aplicación del
ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente
administrativas, en forma morigerada o atenuada. Así lo ha señalado la jurisprudencia
nacional y, en particular, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-
2012 TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-00008-
2012, de este Tribunal.
CUARTO: Forma de valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el
artículo 161 N° 9 del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT y, en lo que acá
interesa, el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la prueba será
apreciada en la presente causa de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el
Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
QUINTO: Prueba acompañada al juicio. Se cuenta en la causa con los siguientes
antecedentes:
1. Antecedentes aportados junto con el Acta de Denuncia:
a. Reservado DJR N°2 de fecha 12 de julio de 2019, emitido por el Sr. Hans
Schudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional
de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
b. Notificación de Acta de Denuncia de fecha 10 de julio de 2019.
c. Oficio Reservado N°213 de fecha 20 de junio de 2019.
d. Informe de Recopilación de Antecedentes N°03 de fecha 11 de febrero de
2019, suscrito por la Fiscalizadora del SII, doña Carol Montecinos C.
e. Cuaderno de Antecedentes de 114 fojas.
2. Antecedentes aportados por la denunciante dentro del término probatorio:
a. Copia simple computacional de Resolución SIIPERS N° 9999999 de fecha 17
de noviembre de 2017, del Servicio de Impuestos Internos.
3. Prueba testimonial presentada por la denunciante consistente en:
a. Declaración de la señorita Carol Montecinos Cadagán (fojas 45 y siguiente)
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SEXTO: Cuestiones a analizar. Del análisis de los antecedentes de la causa se
constata que existen dos cuestiones a dilucidar. En primer lugar, si las evidencias aportadas
permiten probar los hechos constitutivos del ilícito que se denuncia. Segundo, si de tales
antecedentes se desprende que el denunciado actuó en forma maliciosa en tales hechos.
Acreditación de hechos constitutivos del ilícito
SÉPTIMO: Elementos que deben establecerse. El Acta de Denuncia imputa la
contabilización y declaración de las siguientes 12 facturas falsas:
Número
de
documento
Fecha Monto de
operación
consignada en
documento
Fojas en
Cuaderno
de Pruebas
Proveedor
954 27.04.2018 $13.756.400 63
Transportes
Comercializadora Agrícola
Forestal Minera Nueva
Farellones
956 27.04.2018 $33.415.200 64
957 27.04.2018 $22.491.000 65
958 28.04.2018 $204.376.550 66
961 28.04.2018 $27.846.000 67
962 28.04.2018 $15.827.000 68
963 28.04.2018 $3.510.500 69
168 29.01.2018 $11.424.000 78 Sociedad Comercial
Agrícola Forestal
Importadora y Exportadora
Daloy Limitada
169 30.01.2018 $12.554.500 79
583 28.02.2018 $4.426.800 80
771 28.02.2018 $23.615.550 90 Constructora Los Alerces
SpA.
40 18.01.2018 $4.938.500 93 Balboa Ingeniería y
Construcción SpA.
Conforme al Acta, mediante la utilización de las facturas indicadas el denunciado
incurrió en el ilícito de abultamiento de crédito fiscal previsto y sancionado en el artículo 97
N° 4 inciso 2° del CT.
La verificación de los ilícitos mencionados, en su aspecto objetivo, requiere la
existencia de dos hechos. Primero, que las facturas sean falsas. Segundo, que tales
documentos efectivamente se hayan contabilizado y declarado, de manera que mediante su
uso se haya logrado abultar los créditos, rebajando los impuestos a pagar.
OCTAVO: Se acredita falsedad de once facturas. Los antecedentes aportados a la
causa por el Servicio permiten establecer la falsedad de 11 de las 12 facturas mencionadas
en el considerando anterior. En particular, se estima acreditada la falsedad de todas las
facturas incluidas en la denuncia, salvo la N° 40 del 18.01.2018, emitida por el proveedor
Balboa Ingeniería y Construcción SpA.
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En efecto, y respecto de estas once facturas se cuenta, en primer lugar, con el
testimonio del representante legal de la denunciada. En su declaración jurada, prestada ante
el Servicio, que rola en el folio 39 del cuaderno de antecedentes guardado en custodia del
Tribunal bajo el número de orden 13-2019, señala, respecto de las facturas emitidas por los
proveedores Transportes Comercializadora Agrícola Forestal Minera Nueva Farellones y
Sociedad Comercial Agrícola Forestal Importadora y Exportadora Daloy Limitada, que no
tiene conocimiento de dichas transacciones y no conoce a la empresa ni a sus representantes
legales. Respecto a la factura del proveedor Constructora Los Alerces SpA., indica que no ha
trabajado en Santiago ni en camiones o con alguien en ese tiempo. Como se puede observar,
el representante legal de la denunciada derechamente admite desconocer todo antecedente
relativo a las operaciones contenidas en las facturas, situación que naturalmente sugiere su
falsedad ideológica, especialmente si se considera los elevados montos e importantes
operaciones consignados en ellas.
A lo anterior se suma que la denunciada no ha aportado ningún antecedente tendiente
a establecer la verdad de las operaciones. Por el contrario, aunque el Tribunal invitó a declarar
al representante legal de la denunciada, lo que consta en la resolución de fojas 34 y
comprobante de envío de carta certificada de fojas 36, no concurrió a la audiencia respectiva.
Reafirma la falsedad de las facturas el alto monto del crédito fiscal consignado en las
facturas falsas respecto al total de cada período. Respecto del período enero de 2018, el monto
del crédito fiscal de las facturas objetadas asciende a $ 3.828.500. Tal monto corresponde al
48% del total declarado en el mes, tal cual consta en el Formulario 29 respectivo. En el
período febrero de 2018, el crédito fiscal de las facturas falsas suma $4.477.350, monto que
representa el 33% del declarado en el mes. Finalmente, y respecto de abril de 2018, el crédito
fiscal consignado en las facturas falsas suma $51.287.650, cifra que representa el 96% del
declarado en el mes correspondiente. Copia de las facturas y de los Formulario 29 de los
períodos respectivos se encuentran en los folios 51 a 60 del cuaderno de antecedentes
guardado en custodia del Tribunal bajo el número de orden 13-2019.
A lo anterior se suma que las facturas N° 168 y N° 169 son las de más alto monto y
fueron emitidas en los últimos días del período respectivo. Situación similar se repite respecto
de las facturas N° 583 y N° 771, que son dos de las tres de mayor valor del período y que,
por cierto, también fueron emitidas en los últimos días del período respectivo. Lo anterior
resulta significativo porque constituye una maniobra habitual de evasores de impuestos
agregar facturas falsas al terminar el período, debido a que es entonces cuando pueden
establecer el monto del impuesto que deberán pagar. Los Registros de Compra y Venta
respectivos se encuentran a fojas 51 y 87 en el cuaderno de antecedentes guardado en custodia
del Tribunal bajo el número de orden 13-2019.
Se agrega a lo ya expuesto, que los proveedores registran antecedentes de
comportamiento tributario irregular, particularmente en relación a que no son ubicados en
sus domicilios y registran declaraciones de impuestos irregulares. Estos antecedentes, por sí
solos, no permiten acreditar la falsedad de los documentos ni reprochar al denunciado una
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actividad irregular. Sin embargo, sumado al resto de los antecedentes, tienden a confirmar
que las facturas analizadas son efectivamente falsas. En particular, la señora Carol
Montecinos Cadagán, en su declaración de fojas 45 y siguientes, sostiene respecto de los tres
proveedores, Transportes Comercializadora Agrícola Forestal Minera Nueva Farellones,
Comercial Daloy Limitada y Comercial Los Alerces SpA., que no fueron ubicados en sus
domicilios registrados en el Servicio, así como tampoco pudieron ser ubicados sus
respectivos representantes legales. Además, respecto a los dos primeros proveedores, sus
registros de Compras y ventas de enero a abril de 2018 no son consistentes con sus
declaraciones F29, en los que aparecen declarados créditos fiscales abultados.
NOVENO: No se acredita falsedad de una factura. Sin perjuicio de lo anterior, los
antecedentes aportados por el Servicio son insuficientes para acreditar la falsedad de la
factura N° 40 del 18.01.2018, emitida por el proveedor Balboa Ingeniería y Construcción
SpA.
En efecto, no se consultó al denunciado sobre esta factura en la declaración jurada
mencionada en el considerando anterior. Por otro lado, si bien el Servicio señala que el
proveedor no habría sido ubicado, tal antecedente, como se ha señalado, resulta insuficiente
para acreditar, por sí solo, la falsedad del documento. Es importante considerar que, de
acuerdo al Informe de Verificación de Documentos, que rola en el folio 97 del cuaderno de
antecedentes guardado en custodia del Tribunal bajo el número de orden 13-2019, dicha
verificación se realizó el 12.10.2018, es decir, más de nueve meses después de la emisión del
documento cuestionado. Por otra parte, aunque el Servicio señala que la contribuyente
denunciada habría prestado servicios y emitido facturas al proveedor en cuestión, no se logra
comprender de qué forma tal circunstancia permitiría establecer la falsedad del documento
cuestionado.
DÉCIMO: Contabilización y declaración. Los antecedentes aportados a la causa
permiten establecer que la denunciada contabilizó y declaró los documentos falsos en
análisis.
Lo anterior se desprende de la simple lectura del Registro de Compra y Ventas y de
los Formulario 29 de los períodos respectivos. Todos estos antecedentes obran en autos y se
encuentran guardados en custodia del Tribunal bajo el número de orden 13-2019.
Acreditación de actuación maliciosa
DÉCIMO PRIMERO: Elemento subjetivo. Habiéndose establecido la existencia de
los elementos objetivos del abultamiento de crédito fiscal IVA, es necesario analizar si los
antecedentes aportados en la causa permiten establecer que en dicha materia la denunciada
actuó maliciosamente.
En primer lugar, conviene reiterar, conforme se ha señalado más arriba, que el nivel
de convicción exigible en la especie no es el de “más allá de toda duda razonable” propia de
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materias penales. Los principios penales deben efectivamente aplicarse a la materia en
análisis, pero ello debe hacerse en forma matizada o atenuada. En consecuencia, aunque el
estándar aplicable es ciertamente superior a la mera prevalencia, es inferior al penal.
Aclarado lo anterior, el primer antecedente que debe considerarse es que las facturas
cuestionadas son, conforme se ha visto, falsas. Esto constituye un poderoso indicio de
maliciosidad en las maniobras porque, como resulta evidente, no es habitual que se
contabilicen facturas falsas, especialmente por los montos que se han mencionado, si no es
porque se obtuvieron y utilizaron, precisamente, para evadir impuestos. Las facturas son
documentos en los que los contribuyentes toman elevados recaudos porque si finalmente se
detecta que son irregulares, ello supone una pérdida económica. Es posible, desde luego, que
existan explicaciones alternativas a esta situación que no impliquen la participación del
contribuyente beneficiado. Ellas, sin embargo, no han sido sostenidas, ni acreditadas en la
presente causa.
El segundo antecedente a considerar, es que existen elementos que manifiestan un
uso sistemático de los documentos para rebajar la carga tributaria. En efecto, del Registro de
Compra Ventas, que se encuentra guardado en custodia del Tribunal, se desprende que la
denunciada en enero, febrero y abril de 2018 contabilizó y declaró facturas falsas, y que todas
y cada una de ellas fueron emitidas en los últimos días de los períodos respectivos. Tal
conducta manifiesta un comportamiento sistemático en el tiempo, que difícilmente puede
explicarse como simple coincidencia o casualidad. Lo anterior se ve confirmado por el
elevado monto de las operaciones consignadas en las facturas falsas.
En fin, y tal como ha señalado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia en
sentencia de 07.08.2018, causa RIC 2-2018 TRI, del artículo 98 del CT se desprende una
presunción de responsabilidad del contribuyente. Tal presunción puede, desde luego ser
desvirtuada, pero tal cosa no ha ocurrido en el caso en estudio.
Perjuicio fiscal y circunstancias modificatorias
DÉCIMO SEGUNDO: Perjuicio fiscal. No obstante que, conforme se ha señalado,
este Tribunal estima que el Servicio ha aportado antecedentes que permiten establecer la
falsedad de once de las doce facturas indicadas en el acta de denuncia, el perjuicio fiscal que
se considerará para establecer la multa corresponde precisamente al indicado en la
mencionada acta.
En efecto, el Servicio, tanto en el acta de denuncia como en el Informe de
Recopilación de Antecedentes N° 3, sostiene que el perjuicio fiscal asciende a $69.747.437,
monto que proviene del documento denominado Determinación de Perjuicio Fiscal, que rola
a fojas 20 de autos, y que forma parte del Informe de Recopilación de Antecedentes. De la
revisión de este documento se puede constatar que respecto del período enero de 2018, solo
se considera la suma del crédito fiscal contenido en las facturas N° 168 del 29.01.2018 por
$1.824.000 y N° 169 del 30.01.2018 por $2.004.500, ambas del proveedor Sociedad
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Comercial Agrícola Forestal Importadora y Exportadora Daloy Limitada. La suma de ambas
es de $3.828.500, misma cifra que considera el documento de fojas 20 como deducciones al
crédito fiscal. Es decir, no se consideró para el cálculo la factura N° 40, emitida por el
proveedor Balboa Ingeniería y Construcción SpA.
En consecuencia, el perjuicio fiscal que se considerará para la aplicación de la multa
es de $69.747.437.
DÉCIMO TERCERO: Circunstancias modificatorias de responsabilidad.
Habiéndose establecido la existencia de parte de los ilícitos denunciados, y para establecer la
sanción aplicable a la denunciada de autos, se requiere abordar la concurrencia de las
circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario.
a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, la
denunciada no registra reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del
Código Tributario.
b) Respecto del grado de cultura del infractor indicada en el N° 3 del artículo 107 del
Código Tributario, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia.
c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, establecida en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, no existen en
autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia.
d) Respecto al perjuicio fiscal, establecido en el N°5 del artículo 107 del Código
Tributario, este Tribunal lo considera bajo, por lo que se estima concurrente como atenuante.
e) En relación a la cooperación prestada por la denunciada, establecida en el N° 6 del
artículo 107 del Código Tributario, el representante legal de la contribuyente denunciada
prestó declaración jurada ante el Servicio, señalando que desconocía a los proveedores, las
operaciones, a los representantes legales de los dos primeros proveedores, y respecto al tercer
proveedor sostiene que no ha trabajado en Santiago ni en camiones o con alguien en ese
tiempo, por lo que reconoce que las operaciones contenidas en las facturas no se realizaron
y en consecuencia, puede estimarse como concurrente esta atenuante.
f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión,
dispuesta en el N°7 del artículo 107 del Código Tributario, no existen antecedentes que
permitan considerar la concurrencia de la circunstancia.
g) En relación a la concurrencia de otras circunstancias análogas a las anteriores o
que parezca justo considerar, establecidas en el N°8 del artículo 107 del Código Tributario,
no existen antecedentes en autos que permitan considerar su concurrencia.
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Como consecuencia de lo anterior el Tribunal aplicará la multa inferior prevista al
ilícito imputado, esto es, del 100% de lo defraudado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 inciso 2°, 107, 115 y
161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA en relación al ilícito del artículo 97 N°4 inciso
2° del Código Tributario, por el abultamiento del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado, en los períodos correspondientes, respecto a las Facturas N° 954 del 27.04.2018;
N° 956 del 27.04.2018; N° 957 del 27.04.2018; N° 958 del 28.04.2018; N° 961 del
28.04.2018; N° 962 del 28.04.2018; y, N° 963 del 28.04.2018, todas del proveedor
Transportes Comercializadora Agrícola Forestal Minera Nueva Farellones; Facturas N° 168
del 29.01.2018; N° 169 del 30.01.2018; y, N° 583 del 28.02.2018, todas del proveedor
Sociedad Comercial Agrícola Forestal Importadora y Exportadora Daloy Limitada; y, la
Factura N° 771 del 28.02.2018 del proveedor Constructora Los Alerces SpA.
NO SE ACOGE EL ACTA DE DENUNCIA en relación al ilícito del artículo 97
N°4 inciso 2° del Código Tributario, por el abultamiento del crédito fiscal derivado del uso
de la Factura N° 40 del 18.01.2018 del proveedor Balboa Ingeniería y Construcción SpA.
APLÍQUESE al contribuyente multa de $69.747.437 (sesenta y nueve millones
setecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y siete pesos) equivalente al cien por
ciento del monto del tributo defraudado. La Directora Regional del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo
contemplado en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Certifíquese el envío
de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RIT: GS-11-00012-2019
CUANTÍA: 1.422,45 UTM
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Juez Tribunal de los Rios
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2019-09-10T12:37:56-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.