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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00012-2019 · 10 de septiembre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GS-11-00012-2019
RUC
19-9-0000600-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, diez de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 2, de fecha 10 de julio de 2019, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia en contra del contribuyente Transportes y Comercialización Guillermo Segundo Véliz Ríos E.I.R.L., RUT N° 76.383.370-4, representada por el señor Guillermo Véliz Ríos, RUT N° 8.798.659-4, con giro en obras menores en construcción, entre otros, domiciliada en Quilaico S/N, Lago Ranco. El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario (CT). Consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista Informe de Recopilación de Antecedentes IRA N° 03 del 11.02.2019, suscrito por la fiscalizadora, señorita Carol Montecinos Cadagán, carpeta con antecedentes y correos electrónicos de fecha 28.02.2019 y 01.03.2019. El Acta explica que producto de una solicitud de antecedentes de la Unidad de Chillán, se efectuó revisión de antecedentes la que, una vez practicada, detectó que la denunciada, en los períodos de enero, febrero y abril de 2018, registró y declaró 12 facturas falsas, que daban cuenta de operaciones comerciales que no realizó, de cuatro supuestos proveedores, abultando su Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Agrega que la prueba es suficiente para tener por acreditada la falsedad ideológica y material de las facturas y su utilización para rebajar su carga tributaria, que la conducta tipifica la infracción contenida en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del CT y que está acreditada la participación maliciosa del contribuyente Transportes y Comercialización Guillermo Segundo Véliz Ríos E.I.R.L. Luego, se refiere a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 107 del CT; y señala que el perjuicio fiscal ascendería a $69.747.437. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 22, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos y se ordena guardar en custodia documentos que indica. A fojas 24, comparece la señora Pamela Aravena Pino, RUT 14.436.764-2, Directora Regional (S) de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia. Asume la representación del Servicio, solicita se tenga presente que el acta de denuncia se notificó a Transportes y Comercialización Guillermo Segundo Véliz Ríos E.I.R.L., que luego se transformó en Transportes Véliz SpA, manteniendo el mismo RUT, domicilio y representante legal, solicita que se tenga presente que personería consta en documento que indica, que se dé aviso mediante correo electrónico del hecho de haber sido notificado, y que se tenga presente que confiere patrocinio y poder a los abogados que indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 085e6faa-a1c2-42ad-89eb-91cae7d6eb31 Timbre Electrónico A fojas 25, se tiene presente la personería, se tiene presente la trasformación societaria indicada, se tiene por acreditada personería, se accede a la solicitud de aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferido. A fojas 27 y siguientes, la denunciante reitera diversos aspectos descritos en el Acta de Denuncia. Indica los antecedentes que motivan la aplicación de la sanción pecuniaria, el análisis de la infracción que motiva la sanción, la tipificación de la conducta, la participación de la denunciada, las circunstancias atenuantes y agravantes, el perjuicio fiscal y la prueba. Solicita que se tengan presente los antecedentes expuestos y que se aplique la sanción correspondiente. Solicita, además, que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados, que se abra un término probatorio para rendir la prueba, que se invite a declarar a la representante legal de la denunciada, que se presentará lista de testigos en su oportunidad y reitera los documentos presentados con el Acta de Denuncia. A fojas 34, se tiene presente lo indicado en lo principal, se tienen presente los medios de prueba de que piensa valerse, se fija un término de 20 días hábiles para recepción de la prueba ofrecida, se fijan audiencias para recibir prueba de testigos, y se accede a la solicitud de invitar al representante legal de la denunciada a declarar. A fojas 38, la denunciante acompaña lista de testigos, solicita su notificación conforme a la ley y solicita se tengan por acompañados documentos que indica. A fojas 41, se tiene por presentada lista de testigos, ordena su citación y se tiene presente documentos que indica. A fojas 45 y siguientes, rola declaración de la testigo de la denunciante, señorita Carol Malluly Montecinos Cadagán, RUT N° 15.269.369-9. A fojas 49, se certifica que el término para recibir la prueba ofrecida se encuentra vencido. A fojas 50 y siguientes, la parte denunciante realiza las observaciones a la prueba que indica. A fojas 53, se tienen presentes las observaciones a la prueba. A fojas 55, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes Generales. Se ha cursado Acta de Denuncia en contra de Transportes y Comercialización Guillermo Segundo Véliz Ríos E.I.R.L., RUT N° 76.383.370-4, representada por el señor Guillermo Véliz Ríos, RUT N° 8.798.659-4, ambos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 085e6faa-a1c2-42ad-89eb-91cae7d6eb31 Timbre Electrónico ya individualizados, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del CT. SEGUNDO: Descargos. La denunciada no presentó descargos del Acta de Denuncia. TERCERO: Carga de la prueba, ius puniendi, presunción de inocencia atenuada. En relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción. Sin embargo, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada. Así lo ha señalado la jurisprudencia nacional y, en particular, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1- 2012 TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-00008- 2012, de este Tribunal. CUARTO: Forma de valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT y, en lo que acá interesa, el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la prueba será apreciada en la presente causa de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. QUINTO: Prueba acompañada al juicio. Se cuenta en la causa con los siguientes antecedentes: 1. Antecedentes aportados junto con el Acta de Denuncia: a. Reservado DJR N°2 de fecha 12 de julio de 2019, emitido por el Sr. Hans Schudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. b. Notificación de Acta de Denuncia de fecha 10 de julio de 2019. c. Oficio Reservado N°213 de fecha 20 de junio de 2019. d. Informe de Recopilación de Antecedentes N°03 de fecha 11 de febrero de 2019, suscrito por la Fiscalizadora del SII, doña Carol Montecinos C. e. Cuaderno de Antecedentes de 114 fojas. 2. Antecedentes aportados por la denunciante dentro del término probatorio: a. Copia simple computacional de Resolución SIIPERS N° 9999999 de fecha 17 de noviembre de 2017, del Servicio de Impuestos Internos. 3. Prueba testimonial presentada por la denunciante consistente en: a. Declaración de la señorita Carol Montecinos Cadagán (fojas 45 y siguiente) Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 085e6faa-a1c2-42ad-89eb-91cae7d6eb31 Timbre Electrónico SEXTO: Cuestiones a analizar. Del análisis de los antecedentes de la causa se constata que existen dos cuestiones a dilucidar. En primer lugar, si las evidencias aportadas permiten probar los hechos constitutivos del ilícito que se denuncia. Segundo, si de tales antecedentes se desprende que el denunciado actuó en forma maliciosa en tales hechos. Acreditación de hechos constitutivos del ilícito SÉPTIMO: Elementos que deben establecerse. El Acta de Denuncia imputa la contabilización y declaración de las siguientes 12 facturas falsas: Número de documento Fecha Monto de operación consignada en documento Fojas en Cuaderno de Pruebas Proveedor 954 27.04.2018 $13.756.400 63 Transportes Comercializadora Agrícola Forestal Minera Nueva Farellones 956 27.04.2018 $33.415.200 64 957 27.04.2018 $22.491.000 65 958 28.04.2018 $204.376.550 66 961 28.04.2018 $27.846.000 67 962 28.04.2018 $15.827.000 68 963 28.04.2018 $3.510.500 69 168 29.01.2018 $11.424.000 78 Sociedad Comercial Agrícola Forestal Importadora y Exportadora Daloy Limitada 169 30.01.2018 $12.554.500 79 583 28.02.2018 $4.426.800 80 771 28.02.2018 $23.615.550 90 Constructora Los Alerces SpA. 40 18.01.2018 $4.938.500 93 Balboa Ingeniería y Construcción SpA. Conforme al Acta, mediante la utilización de las facturas indicadas el denunciado incurrió en el ilícito de abultamiento de crédito fiscal previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del CT. La verificación de los ilícitos mencionados, en su aspecto objetivo, requiere la existencia de dos hechos. Primero, que las facturas sean falsas. Segundo, que tales documentos efectivamente se hayan contabilizado y declarado, de manera que mediante su uso se haya logrado abultar los créditos, rebajando los impuestos a pagar. OCTAVO: Se acredita falsedad de once facturas. Los antecedentes aportados a la causa por el Servicio permiten establecer la falsedad de 11 de las 12 facturas mencionadas en el considerando anterior. En particular, se estima acreditada la falsedad de todas las facturas incluidas en la denuncia, salvo la N° 40 del 18.01.2018, emitida por el proveedor Balboa Ingeniería y Construcción SpA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 085e6faa-a1c2-42ad-89eb-91cae7d6eb31 Timbre Electrónico En efecto, y respecto de estas once facturas se cuenta, en primer lugar, con el testimonio del representante legal de la denunciada. En su declaración jurada, prestada ante el Servicio, que rola en el folio 39 del cuaderno de antecedentes guardado en custodia del Tribunal bajo el número de orden 13-2019, señala, respecto de las facturas emitidas por los proveedores Transportes Comercializadora Agrícola Forestal Minera Nueva Farellones y Sociedad Comercial Agrícola Forestal Importadora y Exportadora Daloy Limitada, que no tiene conocimiento de dichas transacciones y no conoce a la empresa ni a sus representantes legales. Respecto a la factura del proveedor Constructora Los Alerces SpA., indica que no ha trabajado en Santiago ni en camiones o con alguien en ese tiempo. Como se puede observar, el representante legal de la denunciada derechamente admite desconocer todo antecedente relativo a las operaciones contenidas en las facturas, situación que naturalmente sugiere su falsedad ideológica, especialmente si se considera los elevados montos e importantes operaciones consignados en ellas. A lo anterior se suma que la denunciada no ha aportado ningún antecedente tendiente a establecer la verdad de las operaciones. Por el contrario, aunque el Tribunal invitó a declarar al representante legal de la denunciada, lo que consta en la resolución de fojas 34 y comprobante de envío de carta certificada de fojas 36, no concurrió a la audiencia respectiva. Reafirma la falsedad de las facturas el alto monto del crédito fiscal consignado en las facturas falsas respecto al total de cada período. Respecto del período enero de 2018, el monto del crédito fiscal de las facturas objetadas asciende a $ 3.828.500. Tal monto corresponde al 48% del total declarado en el mes, tal cual consta en el Formulario 29 respectivo. En el período febrero de 2018, el crédito fiscal de las facturas falsas suma $4.477.350, monto que representa el 33% del declarado en el mes. Finalmente, y respecto de abril de 2018, el crédito fiscal consignado en las facturas falsas suma $51.287.650, cifra que representa el 96% del declarado en el mes correspondiente. Copia de las facturas y de los Formulario 29 de los períodos respectivos se encuentran en los folios 51 a 60 del cuaderno de antecedentes guardado en custodia del Tribunal bajo el número de orden 13-2019. A lo anterior se suma que las facturas N° 168 y N° 169 son las de más alto monto y fueron emitidas en los últimos días del período respectivo. Situación similar se repite respecto de las facturas N° 583 y N° 771, que son dos de las tres de mayor valor del período y que, por cierto, también fueron emitidas en los últimos días del período respectivo. Lo anterior resulta significativo porque constituye una maniobra habitual de evasores de impuestos agregar facturas falsas al terminar el período, debido a que es entonces cuando pueden establecer el monto del impuesto que deberán pagar. Los Registros de Compra y Venta respectivos se encuentran a fojas 51 y 87 en el cuaderno de antecedentes guardado en custodia del Tribunal bajo el número de orden 13-2019. Se agrega a lo ya expuesto, que los proveedores registran antecedentes de comportamiento tributario irregular, particularmente en relación a que no son ubicados en sus domicilios y registran declaraciones de impuestos irregulares. Estos antecedentes, por sí solos, no permiten acreditar la falsedad de los documentos ni reprochar al denunciado una Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 085e6faa-a1c2-42ad-89eb-91cae7d6eb31 Timbre Electrónico actividad irregular. Sin embargo, sumado al resto de los antecedentes, tienden a confirmar que las facturas analizadas son efectivamente falsas. En particular, la señora Carol Montecinos Cadagán, en su declaración de fojas 45 y siguientes, sostiene respecto de los tres proveedores, Transportes Comercializadora Agrícola Forestal Minera Nueva Farellones, Comercial Daloy Limitada y Comercial Los Alerces SpA., que no fueron ubicados en sus domicilios registrados en el Servicio, así como tampoco pudieron ser ubicados sus respectivos representantes legales. Además, respecto a los dos primeros proveedores, sus registros de Compras y ventas de enero a abril de 2018 no son consistentes con sus declaraciones F29, en los que aparecen declarados créditos fiscales abultados. NOVENO: No se acredita falsedad de una factura. Sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes aportados por el Servicio son insuficientes para acreditar la falsedad de la factura N° 40 del 18.01.2018, emitida por el proveedor Balboa Ingeniería y Construcción SpA. En efecto, no se consultó al denunciado sobre esta factura en la declaración jurada mencionada en el considerando anterior. Por otro lado, si bien el Servicio señala que el proveedor no habría sido ubicado, tal antecedente, como se ha señalado, resulta insuficiente para acreditar, por sí solo, la falsedad del documento. Es importante considerar que, de acuerdo al Informe de Verificación de Documentos, que rola en el folio 97 del cuaderno de antecedentes guardado en custodia del Tribunal bajo el número de orden 13-2019, dicha verificación se realizó el 12.10.2018, es decir, más de nueve meses después de la emisión del documento cuestionado. Por otra parte, aunque el Servicio señala que la contribuyente denunciada habría prestado servicios y emitido facturas al proveedor en cuestión, no se logra comprender de qué forma tal circunstancia permitiría establecer la falsedad del documento cuestionado. DÉCIMO: Contabilización y declaración. Los antecedentes aportados a la causa permiten establecer que la denunciada contabilizó y declaró los documentos falsos en análisis. Lo anterior se desprende de la simple lectura del Registro de Compra y Ventas y de los Formulario 29 de los períodos respectivos. Todos estos antecedentes obran en autos y se encuentran guardados en custodia del Tribunal bajo el número de orden 13-2019. Acreditación de actuación maliciosa DÉCIMO PRIMERO: Elemento subjetivo. Habiéndose establecido la existencia de los elementos objetivos del abultamiento de crédito fiscal IVA, es necesario analizar si los antecedentes aportados en la causa permiten establecer que en dicha materia la denunciada actuó maliciosamente. En primer lugar, conviene reiterar, conforme se ha señalado más arriba, que el nivel de convicción exigible en la especie no es el de “más allá de toda duda razonable” propia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 085e6faa-a1c2-42ad-89eb-91cae7d6eb31 Timbre Electrónico materias penales. Los principios penales deben efectivamente aplicarse a la materia en análisis, pero ello debe hacerse en forma matizada o atenuada. En consecuencia, aunque el estándar aplicable es ciertamente superior a la mera prevalencia, es inferior al penal. Aclarado lo anterior, el primer antecedente que debe considerarse es que las facturas cuestionadas son, conforme se ha visto, falsas. Esto constituye un poderoso indicio de maliciosidad en las maniobras porque, como resulta evidente, no es habitual que se contabilicen facturas falsas, especialmente por los montos que se han mencionado, si no es porque se obtuvieron y utilizaron, precisamente, para evadir impuestos. Las facturas son documentos en los que los contribuyentes toman elevados recaudos porque si finalmente se detecta que son irregulares, ello supone una pérdida económica. Es posible, desde luego, que existan explicaciones alternativas a esta situación que no impliquen la participación del contribuyente beneficiado. Ellas, sin embargo, no han sido sostenidas, ni acreditadas en la presente causa. El segundo antecedente a considerar, es que existen elementos que manifiestan un uso sistemático de los documentos para rebajar la carga tributaria. En efecto, del Registro de Compra Ventas, que se encuentra guardado en custodia del Tribunal, se desprende que la denunciada en enero, febrero y abril de 2018 contabilizó y declaró facturas falsas, y que todas y cada una de ellas fueron emitidas en los últimos días de los períodos respectivos. Tal conducta manifiesta un comportamiento sistemático en el tiempo, que difícilmente puede explicarse como simple coincidencia o casualidad. Lo anterior se ve confirmado por el elevado monto de las operaciones consignadas en las facturas falsas. En fin, y tal como ha señalado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia en sentencia de 07.08.2018, causa RIC 2-2018 TRI, del artículo 98 del CT se desprende una presunción de responsabilidad del contribuyente. Tal presunción puede, desde luego ser desvirtuada, pero tal cosa no ha ocurrido en el caso en estudio. Perjuicio fiscal y circunstancias modificatorias DÉCIMO SEGUNDO: Perjuicio fiscal. No obstante que, conforme se ha señalado, este Tribunal estima que el Servicio ha aportado antecedentes que permiten establecer la falsedad de once de las doce facturas indicadas en el acta de denuncia, el perjuicio fiscal que se considerará para establecer la multa corresponde precisamente al indicado en la mencionada acta. En efecto, el Servicio, tanto en el acta de denuncia como en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 3, sostiene que el perjuicio fiscal asciende a $69.747.437, monto que proviene del documento denominado Determinación de Perjuicio Fiscal, que rola a fojas 20 de autos, y que forma parte del Informe de Recopilación de Antecedentes. De la revisión de este documento se puede constatar que respecto del período enero de 2018, solo se considera la suma del crédito fiscal contenido en las facturas N° 168 del 29.01.2018 por $1.824.000 y N° 169 del 30.01.2018 por $2.004.500, ambas del proveedor Sociedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 085e6faa-a1c2-42ad-89eb-91cae7d6eb31 Timbre Electrónico Comercial Agrícola Forestal Importadora y Exportadora Daloy Limitada. La suma de ambas es de $3.828.500, misma cifra que considera el documento de fojas 20 como deducciones al crédito fiscal. Es decir, no se consideró para el cálculo la factura N° 40, emitida por el proveedor Balboa Ingeniería y Construcción SpA. En consecuencia, el perjuicio fiscal que se considerará para la aplicación de la multa es de $69.747.437. DÉCIMO TERCERO: Circunstancias modificatorias de responsabilidad. Habiéndose establecido la existencia de parte de los ilícitos denunciados, y para establecer la sanción aplicable a la denunciada de autos, se requiere abordar la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, la denunciada no registra reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario. b) Respecto del grado de cultura del infractor indicada en el N° 3 del artículo 107 del Código Tributario, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia. c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, establecida en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia. d) Respecto al perjuicio fiscal, establecido en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, este Tribunal lo considera bajo, por lo que se estima concurrente como atenuante. e) En relación a la cooperación prestada por la denunciada, establecida en el N° 6 del artículo 107 del Código Tributario, el representante legal de la contribuyente denunciada prestó declaración jurada ante el Servicio, señalando que desconocía a los proveedores, las operaciones, a los representantes legales de los dos primeros proveedores, y respecto al tercer proveedor sostiene que no ha trabajado en Santiago ni en camiones o con alguien en ese tiempo, por lo que reconoce que las operaciones contenidas en las facturas no se realizaron y en consecuencia, puede estimarse como concurrente esta atenuante. f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, dispuesta en el N°7 del artículo 107 del Código Tributario, no existen antecedentes que permitan considerar la concurrencia de la circunstancia. g) En relación a la concurrencia de otras circunstancias análogas a las anteriores o que parezca justo considerar, establecidas en el N°8 del artículo 107 del Código Tributario, no existen antecedentes en autos que permitan considerar su concurrencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 085e6faa-a1c2-42ad-89eb-91cae7d6eb31 Timbre Electrónico Como consecuencia de lo anterior el Tribunal aplicará la multa inferior prevista al ilícito imputado, esto es, del 100% de lo defraudado. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 inciso 2°, 107, 115 y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA en relación al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por el abultamiento del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en los períodos correspondientes, respecto a las Facturas N° 954 del 27.04.2018; N° 956 del 27.04.2018; N° 957 del 27.04.2018; N° 958 del 28.04.2018; N° 961 del 28.04.2018; N° 962 del 28.04.2018; y, N° 963 del 28.04.2018, todas del proveedor Transportes Comercializadora Agrícola Forestal Minera Nueva Farellones; Facturas N° 168 del 29.01.2018; N° 169 del 30.01.2018; y, N° 583 del 28.02.2018, todas del proveedor Sociedad Comercial Agrícola Forestal Importadora y Exportadora Daloy Limitada; y, la Factura N° 771 del 28.02.2018 del proveedor Constructora Los Alerces SpA. NO SE ACOGE EL ACTA DE DENUNCIA en relación al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por el abultamiento del crédito fiscal derivado del uso de la Factura N° 40 del 18.01.2018 del proveedor Balboa Ingeniería y Construcción SpA. APLÍQUESE al contribuyente multa de $69.747.437 (sesenta y nueve millones setecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y siete pesos) equivalente al cien por ciento del monto del tributo defraudado. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 085e6faa-a1c2-42ad-89eb-91cae7d6eb31 Timbre Electrónico RUC: 19-9-0000600-7 RIT: GS-11-00012-2019 CUANTÍA: 1.422,45 UTM Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 085e6faa-a1c2-42ad-89eb-91cae7d6eb31 Timbre Electrónico 2019-09-10T12:37:56-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.