Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00014-2019 · 30 de marzo de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00014-2019
- RUC
- 19-9-0001057-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, treinta de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 3, de fecha 21 de diciembre de
2019, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional
Valdivia en contra del contribuyente Cecil Gabriel López Balboa Contratista E.I.R.L., RUT
N° 76.306.085-3, representada por el señor Cecil Gabriel López Balboa, RUT N°
8.563.804-1, con giro contratista en obras menores en construcción, domiciliado en Catrico
Km 2, comuna de Lanco.
El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario
(CT). Consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista Memo N° 127 de la Jefa de
Unidad de Lanco de fecha 04.10.2018; Informe de Recopilación de Antecedentes N° 08 de
fecha 27.09.2018, emitido por la fiscalizadora señora Ivette López Valenzuela; copia de
Memo N° 134 de la Jefa de Unidad de Lanco de fecha 05.10.2018; un cuaderno de
antecedentes de 54 fojas; Memo N° 96 del Jefe del Departamento Jurídico de fecha
09.09.2019; Memo N° 117 de Jefa Unidad de Lanco de fecha 13.09.2019; Complemento
IRA N° 02 de fiscalizadora señora Ivette López Valenzuela de fecha 13.09.2019; el
Informe Legal N° 12 de fecha 26.09.2019.
El Acta explica que producto de la solicitud de antecedentes se detectó que el
denunciado, en el período mayo 2017, registró una factura falsa, que daba cuenta de una
operación comercial que no realizó, abultando su Crédito Fiscal del Impuesto al Valor
Agregado. Agrega que la prueba es suficiente para acreditar las irregularidades que
tipifican la infracción contenida en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del CT, que el perjuicio
fiscal asciende a $1.228.122 y que está acreditada la participación maliciosa del
contribuyente Cecil Gabriel López Balboa Contratista E.I.R.L. Luego, se refiere a las
circunstancias modificatorias de responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 107
del CT.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 37, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos y se
ordena guardar en custodia documentos que indica.
A fojas 39, comparece la señora Jimena Castillo Bascuñán, RUT 12.558.858-1,
Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia. Asume la
representación del Servicio solicitando se tenga presente, solicita que se tenga presente que
personería consta en documento que indica, que se de aviso mediante correo electrónico del
hecho de haber sido notificado, y que se tenga presente que confiere patrocinio y poder a
los abogados que indica.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 30-03-2020.
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A fojas 40, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada personería, se
accede a la solicitud de aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferido.
A fojas 42 y siguientes, la denunciante reitera diversos aspectos descritos en el Acta
de Denuncia. Indica las conductas constitutivas de la infracción, el marco teórico, la
declaración jurada del contribuyente, la prueba, la participación del denunciado y las
circunstancias agravantes y atenuantes. Solicita que se tengan presente los antecedentes
expuestos y que se aplique la sanción correspondiente. Solicita además que se certifique
que el denunciado no presentó descargos respecto del acta de denuncia, que se tenga
presente que se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos
denunciados, que se abra un término probatorio para rendir la prueba, que se invite a
declarar al representante legal del denunciado, que se presentará lista de testigos en su
oportunidad y reitera los documentos presentados con el Acta de Denuncia.
A fojas 47, se tiene presente lo indicado en lo principal, se ordena certificar lo que
corresponda, se tienen presente los medios de prueba de que piensa valerse, se fija un
término de 20 días hábiles para recepción de la prueba ofrecida, se fijan audiencias para
recibir prueba de testigos, y se accede a la solicitud de invitar al representante legal del
denunciado a declarar.
A fojas 49, se certifica que el denunciado no presentó descargos respecto del acta de
denuncia.
A fojas 52 y siguiente, la denunciante acompaña lista de testigos, solicita su
notificación conforme a la ley, solicita se tengan por acompañados documentos que indica
y que se exhorte para que se tome declaración de testigo que indica.
A fojas 58, se tiene por presentada lista de testigos, ordena su citación, se tiene
presente documentos que indica y se ordena exhortar.
A fojas 60, se remite exhorto que indica.
A fojas 63 a 131, rola exhorto tramitado por Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de la Araucanía, que incluye declaración de la testigo señora Bárbara Friedl
Larenas.
A fojas 132, se incorpora al expediente el exhorto tramitado.
A fojas 134, rola declaración de la testigo de la denunciante, señora Ivette López
Valenzuela, RUT N° 12.431.766-5.
A fojas 137, se certifica que el término para recibir la prueba ofrecida se encuentra
vencido.
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A fojas 138 y siguientes, la parte denunciante realiza las observaciones a la prueba
que indica.
A fojas 142, se tienen presente las observaciones a la prueba.
A fojas 144, se resuelve autos para fallo.
A fojas 146, se decreta como medida para mejor resolver citar a la testigo de autos
señora Ivette López Valenzuela y suspende el plazo para dictar sentencia.
A fojas 148, la parte denunciante solicita se tenga presente delegación de poder.
A fojas 149, se tiene presente delegación de poder.
A fojas 151, rola declaración de la testigo de autos señora Ivette López Valenzuela,
como medida para mejor resolver.
A fojas 152, se tiene por cumplida la medida para mejor resolver.
A fojas 154, se decreta como medida para mejor resolver oficiar al Servicio a efecto
que acompañe los documentos que indica.
A fojas 159, la parte denunciante solicita se tenga presente documentos que
acompaña a escrito.
A fojas 160, se resuelve no ha lugar atendido la etapa procesal. Los documentos
acompañados quedarán a disposición de la denunciante para su retiro.
A fojas 162, rola Ord. DJR N° 131 del 10 de marzo de 2020 del Servicio de
Impuestos Internos que adjunta documentos que indica.
A fojas 165, se tiene por incorporado Ord. DJR N° 131 del 10 de marzo de 2020 del
Servicio de Impuestos Internos y documentos que adjunta.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes Generales. Se ha cursado Acta de Denuncia en contra de
Cecil Gabriel López Balboa Contratista E.I.R.L., RUT N° 76.306.085-3, representado por
el señor Cecil Gabriel López Balboa, RUT N° 8.563.804-1, ambos ya individualizados, por
haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del CT.
SEGUNDO: Descargos. El denunciado no presentó descargos del Acta de
Denuncia.
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TERCERO: Carga de la prueba, ius puniendi, presunción de inocencia atenuada.
En relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio esta corresponde siempre al
Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del contribuyente. La
imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para
que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius
puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del
Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el
denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción
imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción. Sin embargo, los principios
relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de
las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada. Así lo ha
señalado la jurisprudencia nacional y, en particular, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valdivia, en causa ROL N°1-2012 TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en
apelación a la causa RIT GS-11-00008-2012, de este Tribunal.
CUARTO: Forma de valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el
artículo 161 N° 9 del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT y, en lo que acá
interesa, el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la prueba será
apreciada en la presente causa de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el
Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
QUINTO: Prueba acompañada al juicio. Se cuenta en la causa con los siguientes
antecedentes:
1. Antecedentes aportados junto con el Acta de Denuncia:
a. Oficio Reservado DJR N° 3 del 24.12.2019, emitido por el Jefe de
Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio
de Impuestos Internos.
b. Acta de Notificación de fecha 21.12.2019.
c. Memo de fecha 19.11.2019 del Director del Servicio de Impuestos Internos
dirigido a Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos y Oficio
Res. N° 449 de fecha 25 de noviembre de 2019 del Jefe de Departamento de
Defensa Judicial Penal (S) dirigido a la Directora Regional XVII Dirección
Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
d. Memo N° 127 de la Jefa de Unidad de Lanco del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 04.10.2018.
e. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 8 de fecha 27.09.2018, suscrito
por la fiscalizadora señora Ivette López Valenzuela.
f. Copia Memo N° 134 de fecha 05.10.2018, de la Jefa de Unidad de Lanco del
Servicio de Impuestos Internos y documentos que adjunta.
g. Un Cuaderno de Antecedentes de 54 fojas.
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h. Memo N° 96 de fecha 09.09.2019, del Jefe del Depto. Jurídico de la XVII
Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
i. Memo N° 117 de fecha 13.09.2019, de Jefa de Unidad de Lanco del Servicio
de Impuestos Internos.
j. Complemento IRA N° 02 de fecha 13.09.2019 suscrito por fiscalizadora
señora Ivette López Valenzuela
k. Informe Legal N° 12 de fecha 26.09.2019, suscrito por Jefe Departamento
Jurídico de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos.
2. Antecedentes aportados por la denunciante dentro del término probatorio:
a. Copia de Resolución SIIPERS N° 9999999, de fecha 14 de febrero de 2017,
del Servicio de Impuestos Internos.
b. Copia de Resolución SIIPERS N° 170, de fecha 2 de noviembre de 2016, del
Servicio de Impuestos Internos.
3. Prueba testimonial presentada por la denunciante consistente en:
a. Declaración de la señora Bárbara Friedl Larenas (fojas 128) y de la señora
Ivette López Valenzuela (fojas 134).
4. Antecedentes aportados como medida para mejor resolver:
a. Copia simple de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 29, período mayo 2017, Folio 6383359406, declaración
primitiva.
b. Copia simple de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 29, período mayo 2017, Folio 6741714416, declaración
rectificatoria.
SEXTO: Cuestiones a analizar. Del análisis de los antecedentes de la causa se
constata que existen dos cuestiones a dilucidar. En primer lugar, si las evidencias aportadas
permiten probar los hechos constitutivos del ilícito que se denuncia. Segundo, si de tales
antecedentes se desprende que el denunciado actuó en forma maliciosa en tales hechos.
Acreditación de hechos constitutivos del ilícito
SÉPTIMO: Elementos que deben establecerse. El Acta de Denuncia imputa la
contabilización y declaración de la factura falsa N° 1003 de fecha 31.05.2017, por
$7.497.000, emitida por Miguel Esteban Seguel Catalán, que rola en la hoja 11 del
cuaderno de antecedentes.
Conforme al Acta, mediante la utilización de la factura indicada el denunciado
incurrió en el ilícito de abultamiento de crédito fiscal previsto y sancionado en el artículo
97 N° 4 inciso 2° del CT.
La verificación de los ilícitos mencionados, en su aspecto objetivo, requiere la
existencia de dos hechos. Primero, que la factura sea falsa. Segundo, que tal documento
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efectivamente se haya contabilizado y declarado, de manera que mediante su uso se haya
logrado abultar los créditos, rebajando los impuestos a pagar.
OCTAVO: Se acredita falsedad de factura. Los antecedentes aportados a la causa
por el Servicio permiten establecer la falsedad de la factura mencionada en el considerando
anterior.
En efecto, se cuenta, en primer lugar, con el testimonio del representante legal del
denunciado. En su declaración jurada, prestada ante el Servicio, que rola en el folio 14 del
cuaderno de antecedentes guardado en custodia del Tribunal bajo el número de orden 15-
2019, señala que el señor Germán Tapia le efectuó unos trabajos de reparación de baños,
instalación de cerámica y radiadores en una obra del Liceo Camilo Henríquez de Lanco y
Liceo República de Brasil de Malalhue y que luego de pagarle por ello este le entregó la
factura objetada, no le pareció que fuera extraño que la factura fuera de otro debido a que la
contadora verificó el RUT y dado que tenía facturas vigentes lo ingresó a su contabilidad.
Agrega que no conoce al proveedor Miguel Esteban Seguel Catalán y no tiene como
contactar al señor Germán Tapia. Como se puede observar, el representante legal del
denunciado derechamente admite haber recibido una factura de un proveedor por
operaciones con el cual no realizó, lo que evidencia la falsedad ideológica de la factura.
Confirma lo anterior lo expuesto por el proveedor Miguel Esteban Seguel Catalán,
en declaración jurada, que rola en el folio 29 del cuaderno de antecedentes, quien señala
que no le ha prestado servicios al denunciado y que las facturas N°991 a la 1005 quedaron
sin emitir. Además, copia de la factura N° 1003, sin emitir rola a fojas 24 de autos. Por lo
demás, del Libro de Ventas del supuesto proveedor, cuya copia rola a fojas 26 del cuaderno
de antecedentes, se confirma que no contabilizó como emitida la factura objetada y que en
la época en que se habrían prestado los supuestos servicios indicados en la factura objetada,
solo habría emitido la factura electrónica N° 19 que nada tiene que ver con la de autos.
A lo anterior se suma que el denunciado no ha aportado ningún antecedente
tendiente a establecer la verdad de las operaciones. Por el contrario, aunque el Tribunal
invitó a declarar al representante legal del denunciado, lo que consta en la resolución de
fojas 47 y comprobante de envío de carta certificada de fojas 50, no concurrió a la
audiencia respectiva.
Reafirma lo anterior lo afirmado por los testigos de autos. La señora Bárbara Friedl,
a fojas 128 de autos, señaló que el proveedor señor Miguel Seguel Catalán manifestó
desconocer la operación, al denunciado y al supuesto facilitador de la factura señor Germán
Tapia. Agrega que el señor Seguel habría entregado al Servicio la factura N°1003 sin
emitir, cuya copia rola a fojas 24 de autos. La señora Ivette López expuso que el
representante legal del denunciado en declaración jurada expuso que no conocía a Miguel
Seguel Catalán y que la factura se la entregó el señor Germán Tapia, quien le prestó
servicios como contratista y al que le pagó en efectivo.
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Además, la factura objetada ha sido emitida el último día del período, actitud típica
de los evasores tributarios.
NOVENO: Contabilización y declaración. Los antecedentes aportados a la causa
permiten establecer que el denunciado contabilizó y declaró el documento falso en análisis.
La contabilización se desprende de la simple lectura del período respectivo del Libro
electrónico de compras aportados a autos y que rola a fojas 2 y 53 del cuaderno de
antecedentes, que se encuentra guardado en custodia del Tribunal bajo el número de orden
15-2019. La declaración se constata mediante la revisión del F29 del período, que rola a
fojas 163 de autos, comparándolo con el Libro electrónico de compras y ventas que se
mencionó anteriormente.
Acreditación de actuación maliciosa
DÉCIMO: Elemento subjetivo. Habiéndose establecido la existencia de los
elementos objetivos del abultamiento de crédito fiscal IVA, es necesario analizar si los
antecedentes aportados en la causa permiten establecer que en dicha materia el denunciado
actuó maliciosamente.
Al respecto, debe considerarse que la factura cuestionada es, conforme se ha visto,
falsa. Esto constituye un poderoso indicio de maliciosidad en las maniobras porque, como
resulta evidente, no es habitual que se contabilicen facturas falsas, especialmente por los
montos que se han mencionado, si no es porque se obtuvieron y utilizaron, precisamente,
para evadir impuestos. Las facturas son documentos en los que los contribuyentes toman
elevados recaudos porque si finalmente se detecta que son irregulares, ello supone una
pérdida económica. Es posible, desde luego, que existan explicaciones alternativas a esta
situación que no impliquen la participación del contribuyente beneficiado. Ellas, sin
embargo, no han sido sostenidas, ni acreditadas en la presente causa.
Además, y como se ha visto, el denunciado, reconoció que las operaciones no las
hizo con quien aparece en la factura. Esto no solo confirma la falsedad del documento,
como ya se señaló, sino también que contabilizó y declaró la factura sabiendo de tal
falsedad.
En fin, y tal como ha señalado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia en
sentencia de 07.08.2018, causa RIC 2-2018 TRI, del artículo 98 del CT se desprende una
presunción de responsabilidad del contribuyente. Tal presunción puede, desde luego ser
desvirtuada, pero tal cosa no ha ocurrido en el caso en estudio.
Circunstancias modificatorias
DÉCIMO PRIMERO: Circunstancias modificatorias de responsabilidad.
Habiéndose establecido la existencia de parte de los ilícitos denunciados, y para establecer
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la sanción aplicable al denunciado de autos, se requiere abordar la concurrencia de las
circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario.
a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, el
denunciado no registra reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del
Código Tributario.
b) Respecto del grado de cultura del infractor indicada en el N° 3 del artículo 107
del Código Tributario, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su
concurrencia.
c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, establecida en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, no existen en
autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia. La cartilla SIIC que indicaría
que inició actividades el 2013 no resulta suficiente para establecer este punto, solo
acreditaría la fecha del inicio de actividades.
d) Respecto al perjuicio fiscal, establecido en el N°5 del artículo 107 del Código
Tributario, este Tribunal lo considera bajo, por lo que se estima concurrente como
atenuante.
e) En relación a la cooperación prestada por el denunciado, establecida en el N° 6
del artículo 107 del Código Tributario, el representante legal del contribuyente denunciado
prestó declaración jurada ante el Servicio, señalando que desconocía a los proveedores, y
que la factura se las entregó un tercero por servicios que este le habría prestado. Como se
puede observar, reconoce que la operación contenida en la factura no es real y, en
consecuencia, puede estimarse como concurrente esta atenuante.
f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión, dispuesta en el N°7 del artículo 107 del Código Tributario, no existen
antecedentes que permitan considerar la concurrencia de la circunstancia.
g) En relación a la concurrencia de otras circunstancias análogas a las anteriores o
que parezca justo considerar, establecidas en el N°8 del artículo 107 del Código Tributario,
el denunciado rectificó su declaración de impuestos, excluyendo la factura objetada, tal
como consta en el F29 rectificatoria que rola a fojas 164 de autos, por lo expuesto, se
estima concurrente como atenuante.
Como consecuencia de lo anterior el Tribunal aplicará la multa inferior prevista al
ilícito imputado, esto es, del 100% de lo defraudado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 inciso 2°, 107, 115 y
161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la
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Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero
de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA en relación al ilícito del artículo 97 N°4
inciso 2° del Código Tributario, por el abultamiento del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado, en el período correspondiente, respecto a la Factura N° 1003 del 31.05.2017
emitida por el proveedor Miguel Esteban Seguel Catalán.
APLÍQUESE al contribuyente multa de $1.228.122 (un millón doscientos
veintiocho mil ciento veintidós pesos) equivalente al cien por ciento del monto del tributo
defraudado. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral
6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Certifíquese el envío
de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo
hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 19-9-0001057-8
RIT: GS-11-00014-2019
CUANTÍA: 24,74 UTM
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2020-03-30T11:55:47-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.