Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00002-2020 · 28 de abril de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00002-2020
- RUC
- 20-9-0000217-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintiocho de abril de dos mil veintidós
VISTOS:
A fojas 1, comparece Viviana Freire Oliva, abogado, RUT N° 13.587.200-8, en
representación de Inversiones Los Alerces Limitada, RUT 76.162.195-5, continuadora legal
de Inversiones Petrohué Limitada. Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones 36 y 37
del 18.7.2019, de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos
(Servicio).
El reclamo se divide en tres secciones. En la primera, se refiere a los antecedentes
generales del proceso de fiscalización. En la segunda, a las partidas que contienen las
liquidaciones. En la tercera, expone las alegaciones o defensas que desvirtuarían el
fundamento de las liquidaciones reclamadas. Solicita tener por interpuesto el reclamo y dejar
sin efecto las liquidaciones, con costas. Acompaña documentos, solicita aviso a los correos
electrónicos que indica y, que se tenga presente patrocinio y poder.
A fojas 266, se tiene por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al Servicio.
Además, se tienen por acompañados los documentos. Se accede a la solicitud de aviso al
correo electrónico. Se tiene presente el domicilio, patrocinio y poder.
A fojas 268, comparece Jimena Castillo Bascuñán, RUT N ° 12.558.858-1, Directora
Regional del Servicio, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N ° 50, Valdivia.
Asume la representación del Servicio, solicitando aviso al correo electrónico que indica, que
se tenga presente que la personería consta en documentos que indica y que se tenga presente
patrocinio y poder conferidos.
A fojas 269, se tiene presente la personería. Además, se da lugar a la solicitud de aviso
a la casilla de correo electrónico y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 271 y siguientes, el Servicio evacua el traslado y ofrece medios de prueba. En
el punto I se refiere a los antecedentes generales. En el punto II, a los fundamentos de la
presentación del reclamante. En el punto III, a la improcedencia del reclamo. Solicita que se
tenga por evacuado el traslado, que se deseche el reclamo en todas sus partes, y que se
confirmen las liquidaciones reclamadas, con costas. Solicita, además, tener presente que se
valdrá de todos los medios de prueba.
A fojas 287, se tuvo por no evacuado el traslado, teniéndose presente los medios de
prueba de que el Servicio piensa valerse. Luego, a fojas 303, se resolvió no ha lugar a la
alegación de entorpecimiento deducida por el Servicio a fojas 295. A fojas 311, el Servicio
deduce recurso de reposición contra la resolución que resolvió no ha lugar al entorpecimiento
alegado, acogiéndose el recurso a fojas 316.
A fojas 289, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 291, la reclamante solicita tener presente abogados patrocinantes y solicita
aviso a los correos electrónicos que señala, lo que se tuvo presente, accediendo a la solicitud
a fojas 293.
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A fojas 305, rola acta de audiencia remota de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 307, se recibe la causa a prueba.
A fojas 321, el reclamante repone de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 323, se resuelve ha lugar el recurso de reposición, quedando fijado en forma
definitiva los puntos de prueba.
A fojas 325, y respecto de la reposición del reclamante, se resuelve, estese a lo resuelto.
A fojas 327, el Tribunal hace presente que la tramitación de la causa queda suspendida,
en conformidad al artículo 6 de la Ley N°21.226.
A fojas 329, la reclamada solicita reanudar el término probatorio. A fojas 331, se
accede a lo solicitado y se tiene por finalizada la suspensión del término probatorio.
A fojas 333, la reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos, y solicitud
que indica.
A fojas 336, se tiene por presentada lista de testigos, y se accede a la realización de
audiencia en forma telemática.
A fojas 338, la reclamada solicita que se tenga por presentada lista de testigos, y
acompaña documentos.
A fojas 344, se tiene por presentada lista de testigos, y por acompañados los
documentos.
A fojas 349, se fija el día y hora para la realización de la audiencia testimonial.
A fojas 353, la reclamante solicita se tenga por acompañados los documentos que
indica, los que se tuvieron por acompañados a fojas 441.
A fojas 443, la reclamante solicita se tenga por acompañados los documentos que
indica, los que se tuvieron por acompañados a fojas 451.
A fojas 453, la parte reclamante solicita se tenga por presentados los documentos que
indica, los que se tuvieron por acompañados a fojas 473.
A fojas 475, la reclamada acompaña documentos y solicita oficio. A fojas 484 se tiene
por acompañados los documentos, como se pide ofíciese.
A fojas, 486, oficio 29/2021 dirigido al Director Regional del Servicio.
A fojas 487, rola acta de audiencia testimonial.
A fojas 499, rola Ordinario N ° 217 del Director Regional del Servicio, con
documentación adjunta.
A fojas 503, la reclamada solicita se tenga presente observaciones a la prueba, se cite
a oír sentencia.
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A fojas 513, se tiene presente las observaciones y no ha lugar por ahora respecto de la
solicitud de citar a oír sentencia.
A fojas 515, la reclamante solicita se tenga presente observaciones a la prueba, lo que
se tiene presente a fojas 524.
A fojas 526, autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero. Reclamo y actos reclamados. Inversiones Los Alerces Limitada,
continuadora legal de Inversiones Petrohué Limitada, reclamó en contra de las Liquidaciones
N ° 36 y 37 de 18.7.2019, emitidas por la Dirección Regional Valdivia del Servicio. Las
liquidaciones determinaron Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y Reintegro para los Años Tributarios 2017 y 2018.
Segundo. Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 21 del Código Tributario (en adelante CT), para obtener que se anule o modifique
una liquidación del Servicio, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. Sin embargo, el artículo agrega que
ello debe hacerse conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código y en dicho
Libro se encuentra el inciso cuarto del artículo 132 del CT, en cuya parte final se agregó por
la Ley N° 21.210 de 2020, que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento.
En consecuencia, si bien el contribuyente debe acompañar a su reclamo o durante el
procedimiento evidencias que permitan desvirtuar las liquidaciones, la carga de la prueba,
entendida como regla residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por
establecidos los hechos controvertidos y relevantes, dependerá de que cada una de las partes
hayan acreditado en el juicio sus pretensiones y los hechos en que se basan.
Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en conformidad
con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico
para llegar a su convicción; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.
Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones para
distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará
por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en
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mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera
preponderancia de la prueba.
Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. La reclamante es continuadora legal de Inversiones Petrohué Limitada.
2. Los acuerdos celebrados entre Petrohué y Seminario no fueron cuestionados por el
Servicio en cuanto a su existencia y validez.
3. El Estudio de Abogados Aninat, Schwencke y Compañía asumió la defensa de
Inversiones Petrohué en los distintos juicios en que se vio involucrada.
4. Con anterioridad a la fiscalización que dio origen a las liquidaciones reclamadas, se
realizó otra fiscalización para analizar la devolución de PPUA correspondiente al AT
2016.
Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que
en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la causa
a prueba a fojas 307. Luego de la resolución de los recursos de reposición interpuesto por las
partes, los puntos de prueba quedaron fijados así:
1. Necesidad y obligatoriedad del gasto por $124.890.000 a que se refiere la Partida A de
las liquidaciones reclamadas. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
2. Efectividad que la reclamante contabilizó de manera doble el desembolso pagado a
Inversiones Seminario Limitada por US$200.000
3. Necesidad y obligatoriedad del gasto por $5.212.325 correspondiente a la factura
exenta N° 224 del 9.02.2015 emitida por Asesorías e Inversiones Minotauro Limitada.
Hechos y circunstancias que lo acreditan.
4. Necesidad de los gastos por $30.151.524 correspondiente a la factura exenta N°10.774
del 10.08.2015 y por $50.000.000 correspondiente a la factura exenta N°10.749 del
18.08.2015, ambas emitidas por Estudio de Abogados Aninat, Schwencke y Compañía
limitada. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
5. Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos tuvo la oportunidad de revisar los
antecedentes con los que se calculó la Renta Líquida Imponible de la reclamante
correspondiente al AT 2016, a propósito de la solicitud de PPUA, correspondiente a
dicho año, que fue acogida.
6. Vigencia del contrato de asociación o cuentas en participación a la fecha del
desembolso y si este contrato corresponde a la causa del desembolso.
7. Efectividad que las Facturas Exentas N° 10774 por $30.151.524 y N°10794 por
$50.000.000, emitidas por Aninat Schwencke y Cía. Ltda. RUT: 76.554.790-3,
corresponden a pago de servicios legales prestados exclusivamente a la reclamante y
no a tercero.
8. Efectividad que la reclamante contabilizó de manera doble el desembolso pagado a
Inversiones Seminario Limitada por $124.890.000 equivalentes a US$200.000 a la
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época de los hechos, así como el tratamiento contable de los dividendos percibidos
provenientes de Salmones Sur Austral S.A., su registro en el Balance General al
31.12.2015 y los antecedentes referidos a la determinación de la Renta Líquida
Imponible para el AT 2016.
9. Alcance y conceptos objeto de revisión en la solicitud de PPUA a que alude el punto
de prueba N° 5.
Séptimo. Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes
documentos:
A. Reclamante, como fundantes del reclamo:
1. Copia simple de Liquidaciones N ° 36 y 37 del 18.7.2019, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos.
2. Copia simple de certificado de notificación de las Liquidaciones N ° 36 y 37 del
18.72019, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
3. Copia simple del Formulario N ° 3314 de solicitud reposición administrativa voluntaria
y de escrito de reposición administrativa.
4. Copia simple de la resolución exenta N ° 110.018 de fecha 14.1.2020 emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
5. Copia simple de la Citación N ° 22 de 7.9.2018 emitida por el Servicio de Impuestos
Internos.
6. Copia simple de escrito de respuesta a la Citación N ° 22.
7. Copia simple de acta de audiencia preliminar de Reposición Administrativa Voluntaria.
8. Copia simple de acta de cierre de Reposición Administrativa Voluntaria de fecha
13.1.2020.
9. Copia simple de reducción a escritura pública junta general extraordinaria de
accionistas, de fecha 22.6.2016, otorgada en la Notaría de Santiago del señor Patricio
Zaldívar Mackenna, anotada en el repertorio N ° 9.435/2016.
B. Reclamante, durante el término probatorio:
1. Copia de carta de fecha 11.9.2013, firmada por José Miguel Yunis dirigida a
“Seminario S.A.”, acompaña copia de factura N° 5113 de Aninat Schwencke Cía. Ltda.
2. Copia de carta de fecha 21.9.2013, firmada por Macarena Contador S. dirigida a
“Seminario S.A.”, acompaña copia de factura N ° 3081 de Aninat Schwencke Cía.
Ltda.
3. Copia de carta de fecha 30.10.2013, firmada por José Miguel Yunis dirigida a
“Inversiones Seminario Ltda.” acompaña copia de factura N° 5294 de Aninat
Schwencke Cía. Ltda.
4. Copia de escrito de patrocinio y poder presentado en causa “Marine Harvest Chile S.A.
y otra con Jiménez Seminario, Alvaro y otros” Rol C-16-245-2011, tramitada ante 14°
Juzgado Civil de Santiago.
5. Copia documento denominado “Acuerdo Marco” de fecha 28.8.2012.
6. Impresión de correo electrónico de fecha 4.4.2017 enviado por el fiscalizador del SII
don Nelson Velásquez Padget.
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7. Copia de notificación N ° 5 (F3301) de fecha 23.2.2018 emitida por el SII.
8. Copia de notificación N ° 4 (F3301) de fecha 23.2.2018 emitida por el SII.
9. Copia de escrito de patrocinio y poder presentado en causa “Marine Harvest Chile S.A.
y otra con Jiménez Seminario, Álvaro y otros” Rol C-16-245-2011, tramitada ante 14°
Juzgado Civil de Santiago.
10. Copia de documento denominado “Término y Finiquito de Acuerdo Marco” de fecha
11.6.2015.
11. Copia de documento denominado “Rendición de Cuentas, Aceptación y Finiquito de
Contrato de Asociación o Cuentas en Participación” de fecha 30.9.2011.
12. Copia de documento denominado “Rendición de Cuentas, Aceptación y Finiquito de
Contrato de Asociación o Cuentas en Participación” de fecha 30.8.2011.
13. Copia de colilla de depósito de cheque N° 3728593 de fecha 24.6.2011, por $
91.000.000 en cuenta corriente N° 10055784 del Banco Santander, de “Seminario
S.A.”.
14. Copia de colilla de depósito de cheque N° 3728583 de fecha 4.5.2011, por $
201.500.000 en cuenta corriente N° 10055784 del Banco Santander, “Seminario S.A.”.
15. Copia de Certificado de fecha 30.5.2018, suscrito por Notario Interina de la 18° Notaría
de Santiago doña María Loreto Zaldívar Grass.
16. Copia de escrito de patrocinio y poder presentado en causa “Marine Harvest Chile S.A.
y otra con Jiménez Seminario, Álvaro y otros” Rol C-16-245-2011, tramitada ante el
14° Juzgado Civil de Santiago.
17. Copia del “Acta de recepción /entrega y/o Acceso Documentación” (F3309) folio N°
708 del programa “PPUA AT2016” de fecha 29.8.2016.
18. Impresión de correo electrónico de fecha 29.11.2017 emitido por don Nelson Sabino
Velásquez fiscalizador del SII a don Mauricio Velásquez.
19. Impresión de correo electrónico de fecha 5.9.2011 emitido por el abogado Cristian
Gandarillas Serani a don Fernando Toro Riveros.
20. Copia de “Informe Económico Preliminar” de fecha noviembre de 2014.
21. Copia de escrito presentado en causa “Salmones Sur Austral S.A. con Marine Harvest
Chile S.A. y otro” Rol C-1.910-2014, tramitada en 2° Juzgado Civil de Puerto Montt.
22. Copia de escrito presentado en causa “Marine Harvest Chile S.A. y otra con Jiménez
Seminario, Álvaro y otros” Rol C-16-245-2011.
23. Copia de escrito presentado en causa “Marine Harvest Chile S.A” y “Salmones Tecmar
S.A.” Rol C-1.910-2014, tramitada en el Juzgado Civil de Puerto Varas.
24. Copia de documento denominado “Finiquito Álvaro Patricio Jiménez Seminario y
Otros” de fecha 1.7.2015.
25. Copia de documento denominado “Finiquito Accionistas Salmones Sur Austral S.A.”
de fecha 30.7.2015.
26. Copia de Acta de junta extraordinaria de accionistas de la sociedad “Salmones Sur
Austral S.A.” de fecha 29.7.2015.
27. Copia carta de fecha 10.6.2015 dirigida a don Francisco Ariztía Reyes en calidad de
presidente de “Salmones Sur Austral S.A.”.
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28. Copia carta de fecha 29.7.2015 emitida por Arturo Costabal en representación de
“Inversiones Petrohué Limitada”.
29. Copia de Resolución de fecha 16.6.2015 emitida por 2° Juzgado Civil de Puerto Montt
en la causa rol C-1.910-2014 caratulada “Salmones Sur Austral S.A. /Marine Harvest
Chile S.A.”
30. Copia de escrito presentado en causa “Marine Harvest Chile S.A. y otra con Jiménez
Seminario, Álvaro y otros” Rol C-16-245-2011, tramitada ante el 14 ° Juzgado Civil
de Santiago.
31. Copia de Resolución de fecha 24.7.2015 emitida por 14° Juzgado Civil de Santiago en
la causa rol C-16.245-2011.
32. Copia de Contrato de transacción celebrado por escritura pública de fecha 10.6.2015,
en Notaría de Santiago de don Eduardo Avello Concha bajo el repertorio N° 15.728.
33. Copias de colillas de depósitos de cheques; N°3728588, 3728586, 3728597, 3728598,
37228601, 3728591 efectuados por “Inversiones Petrohué Limitada” en cuenta
corriente N ° 10055784 de Banco Santander de “Seminario S.A.” hoy “Inversiones
Seminario Limitada”.
34. Copia correo electrónico de fecha 9.9.2016 enviado por Nelson Sabino Velásquez
Padget fiscalizador del SII a don Mauricio González.
35. Copia correo electrónico de fecha 8.3.2017 enviado por Nelson Sabino Velásquez
Padget a Sr. González.
36. Copia colilla comprobante de atención, Formulario N ° 2113 firmada por Mauricio
González Letelier abogado de la reclamante y don Nelson Velásquez Padget
fiscalizador del SII.
37. Copias de correos electrónicos uno de fecha 9.9.2016, de fecha 20.9.2016 y 14.10.2016.
38. Copia correo electrónico de fecha 29.11.2016 enviado por Nelson Sabino Velásquez
Padget.
39. Copia escaneo notificación N ° 353, folio 1623708, programa “PPUA AT 2016”
efectuada con fecha 6.8.2016.
40. Copia impresión de email del 4.4.2017, enviado por el fiscalizador don Nelson Sabino
Velásquez Padget a don Mauricio González.
C. Servicio, durante el término probatorio:
1. Copia parcial de Resolución SIIPERS N ° 167 de 2.11.2016.
2. Copia de Resolución Ex. SIIPERS N ° 1058 DE 17.1.2020.
3. Copia Balance General al 31.12.2015, RLI AT 2016, FUT AT 2016.
4. Copia F 22 AT 2016.
5. Notificación N ° 01 Cruce de Información de fecha 17.01.2019.
Octavo. Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba mediante la
declaración del testigo Edgardo Brevis Gatica. La parte reclamante, por su parte, lo hizo a
través de las declaraciones de los testigos Cristian Gandarillas Serani, Paulo Román Brevis,
y Mauricio González Letelier. El acta respectiva rola a fojas 487 y ss.
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Noveno. Cuestiones para resolver. La controversia gira en torno a si determinados
desembolsos de la reclamante constituyen o no gastos necesarios para producir la renta. Tal
discusión se relaciona con un pago de $124.890.000 a Sociedad Inversiones Seminario
Limitada, un pago de $5.212.325 a Asesorías e Inversiones Minotauro Limitada, y dos pagos
de $30.151.524 y $50.000.000 a Estudio de Abogados Aninat, Schwencke y Compañía
Limitada.
A lo anterior se suma si el alcance y los conceptos objeto de la revisión de la solicitud
de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) correspondiente al AT 2016, originan
que las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto.
Sobre si el pago a Seminario constituyó un gasto necesario para producir la renta
Décimo. Argumentos de las liquidaciones. La partida A de las liquidaciones
reclamadas se refiere al desembolso por $124.890.000, registrado en la cuenta contable N°
6304000105 «otros Egresos Fuera de la Explotación». La liquidación cuestiona el gasto sobre
la base de dos argumentos.
En primer lugar, y en relación con el contrato de asociación o cuentas en participación,
señala que no se cumplió con la obligación que tenía el gestor de rendir cuenta a los partícipes
respecto del pago de los $124.000.000. Precisa que anteriormente sí se habían efectuado
rendiciones. Explica que una vez que se rinde cuenta del encargo, el gestor puede deducir de
su patrimonio las utilidades recibidas desde la asociación y el partícipe adquirir dichas
utilidades y las obligaciones tributarias asociadas.
En segundo lugar, la liquidación cuestiona que la contribuyente habría contabilizado el
desembolso pagado a Seminario doblemente: al deducir el dividendo recibido desde
Salmones Sur Austral SA, por US$1.372.327 y, posteriormente, al rebajar de la RLI AT 2016
el gasto cuestionado de US$200.000. Señala que si, tal como indica el contribuyente, el
monto corresponde a distribución de dividendos, el contribuyente debería haber realizado
ajustes tanto en el Balance General como en su determinación de la RLI, pues los montos no
son consistentes entre sí, ya que Petrohué reconoció la totalidad de los dividendos recibidos
por Salmones Sur Austral por $927.566.267 en su Balance al 31.12.2015, y a su vez
contabilizó como gasto en la cuenta contable “Otros egresos fuera de la explotación” un
monto de $124.890.000, que correspondían a la distribución que Petrohué realizó a Seminario
producto del contrato de Asociación, quedando como resultado en el balance general del año
2015 un monto de $802.676.267 como dividendos que recibió de Salmones Sur Austral SA.
Sin embargo, en su determinación de la RLI del AT 2016, Petrohué consideró como ajuste
del artículo 33 N°2 letra a) de la LIR la totalidad de los dividendos recibidos por Salmones
Sur Austral por un monto de $927.566.267, cuando en realidad el ajuste debió haber sido de
$802.676.267, ya que al monto total se le debió descontar la parte que correspondía al
partícipe.
Décimo primero. Argumentos de la reclamante. La reclamante señala que el
desembolso constituyó un gasto necesario para producir la renta, para lo cual explica el
contexto económico en que se produjo.
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La reclamante afirma que el desembolso tiene su origen en tres actos jurídicos
vinculados entre sí: un Contrato de Asociación o Cuenta en Participación de 2009, un
Contrato de Acuerdo Marco de 2012 y un Convenio de Término y Finiquito de Acuerdo
Marco de 2015. La obligación en virtud de la cual Inversiones Petrohué Limitada le pagó a
Inversiones Seminario Limitada los $124.890.000 tendría su origen en el tercer acto
mencionado. El Contrato de Asociación tuvo por objeto que ambas compañías (Inversiones
Petrohué e Inversiones Seminario), explotaran en conjunto un negocio de producción y
cultivo de salmones. Para la explotación del negocio se constituyó la sociedad Salmones Sur
Austral SA, en la que se incorporó como accionista a Inversiones Petrohué. Luego de haberse
generado un conflicto entre Salmones Sur Austral SA y las empresas con las cuales mantenía
relaciones comerciales: Marine Harvest Chile SA y Salmones Tecmar Limitada, la primera
cesó su actividad operativa dejando de ser viable. Como consecuencia del conflicto, las
empresas se demandaron mutuamente ante la cámara de Arbitrajes de Mediación de la
Cámara de Comercio de Santiago. En este arbitraje se condenó a los demandantes a pagar a
Salmones Sur Austral SA la suma de US $12.300.000, sentencia confirmada por la Corte de
Apelaciones y la Corte Suprema. Además del arbitraje, se generó una demanda civil y
acciones penales. Con el fin de regular la forma en que Inversiones Petrohué Limitada e
Inversiones Seminario Limitada se distribuirían las eventuales ganancias o pérdidas
derivadas de los juicios, dichas empresas celebraron un Acuerdo Marco, en donde pactaron
que asumirían por mitades los resultados del juicio y que cada una solventaría de manera
independiente y separada sus propios gastos legales derivados de las acciones judiciales. En
ese Acuerdo Marco las partes también pusieron término al Contrato de Asociación. Luego,
con la finalidad de poner término definitivo a todos los juicios mediante transacciones,
avenimientos o desistimientos, se suscribió un Convenio de Término y Finiquito de Acuerdo
Marco en virtud del cual Inversiones Seminario Limitada renunció a su participación en el
contrato de Asociación y solo recibiría US$ 200.000, suma que sería pagada por su
contraparte en dicho contrato, es decir, por Inversiones Petrohué Limitada. La causa para
explicar el pago realizado a Inversiones Seminario por parte de Petrohué tendría su origen en
este acuerdo global para poner término a todos los conflictos. Este acuerdo es una convención
válida y obligatoria para las partes que la suscribieron. La reclamante insiste que el pago
cuestionado tiene su origen en un acuerdo global para poner término a los conflictos, el
Término y Finiquito del Acuerdo Marco, convención válida y obligatoria para las partes que
la suscribieron, ya que se trataría de un acuerdo de voluntades válidamente celebrado, que se
firmó juntamente con todos los documentos que ponen término a los juicios y a la querella
existentes. La reclamante explica que, según las normas básicas del derecho civil chileno, los
términos de los acuerdos dan lugar al nacimiento de obligaciones válidas, lícitas y
perfectamente exigibles. En este caso, la veracidad y validez del acuerdo no ha sido
cuestionada por el Servicio.
Sobre el carácter de necesario del gasto, la reclamante dice que el Servicio no hace un
análisis profundo ni detallado de este requisito. En cualquier caso, explica que el contrato de
asociación se suscribió para llevar a cabo una actividad comercial. Producto de los juicios, el
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negocio de Salmones Sur Austral dejó de operar. Lo pactado en el término y finiquito del
Acuerdo Marco permitió llegar a un acuerdo global y darle certeza a que se recibiría el pago
por parte de Marine Harvest y Salmones Tecmar, por lo que el pago de los US$ 200.000
efectuado a Seminario fue necesario para producir la renta, por la razón de que sin este pago
no había acuerdo global y, por ende, no se recibía el pago de los USD $9.500.000 que
generaban un dividendo de USD 1.472.327 para la sociedad. Explica que el pago efectuado
a Inversiones Seminario le permitió a la reclamante poner término al juicio civil en el que
estaba demandada, puesto que el acuerdo global incluía el desistimiento de Marine Harvest
y Salmones Tecmar de dicha demanda. En resumen, el acuerdo contenido en el término y
finiquito de acuerdo marco aseguró a Inversiones Petrohué Limitada la percepción de una
renta afecta con el impuesto de primera categoría y liberarse de una contingencia de US $
$17.000.000.
Por otro lado, y sobre la supuesta duplicación en la contabilización del desembolso, la
reclamante sostiene que efectivamente contabilizó el desembolso pagado a Seminario dos
veces, pero que ambas deducciones tienen causas distintas. La rebaja de los US $200.000 de
la R.L.I de Petrohué se efectuó pues cumple con los requisitos para ser deducido como gasto
necesario para producir la renta. Con respecto a la otra deducción de los $927.566.267, que
corresponde al dividendo percibido por Petrohué desde Salmones Sur Austral SA, ella se
efectuó, no porque se tratara de un gasto necesario, sino por así ordenarlo el artículo 33 N °
2 letra a), concordante con el 39 N°1. No es correcto afirmar que la rebaja de los gastos que
permite el artículo 31 de la LIR, cumple con el mismo propósito que la deducción de los
dividendos que ordena el artículo 33 N ° 2 letra a). Señala también que si ambas deducciones
fueran incompatibles la ley lo habría prohibido expresamente. La rebaja no es incompatible
y no implica una doble deducción.
Décimo segundo. Traslado del Servicio. El Servicio, el evacuar el traslado, formula
diversas consideraciones. Respecto del Acuerdo Marco de 2012, y del contrato de término
de finiquito del Acuerdo Marco de 2015, sostiene que se trata de acuerdos voluntarios entre
las empresas y que, en consecuencia, no son obligatorios, toda vez que los dineros fueron
una mera expectativa al momento de celebrarse. Señala que el pago remotamente tiene su
origen en la cuenta en participación, por la relación que tuvieron la empresa Petrohué y
Seminario, y es precisamente cuando la participación y gestión se finiquita, cuando las
empresas celebran el acuerdo marco en el que estipulan el pago. Respecto de que el gasto se
relacione con los dividendos recibidos en el año 2015 por el contribuyente de la empresa
Salmones Sur Austral, y que fueron rebajados en la RLI de ese año, señala que la recepción
de los dividendos y su reconocimiento como ingreso obedece a la participación de Petrohué
en Salmones Sur Austral, y el reparto que esta última hace a la primera, y nada tiene que ver
con el acuerdo privado de 28.08.2012 según Acuerdo Marco. Agrega que la sentencia arbitral
conforme a la cual Salmones Sur Austral recibe la suma de US$9.500.000, y reparte a
Petrohué la suma de US$1.472.327, no crea derechos consolidados, lo que significa que el
fallo no obliga a Petrohué a pagar a Seminario. Con relación a la duplicación de la rebaja por
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parte de la reclamante, el Servicio, al argumentar sobre la improcedencia del reclamo, no se
refiere al punto.
Décimo tercero: Acreditación del gasto. Si bien las partes no parecen controvertir
directamente la efectividad del gasto cuestionado, y a objeto clarificar la discusión, cabe
referirse brevemente al punto. El pago que interesa se efectuó por Inversiones Petrohué a
Sociedad Inversiones Seminario Limitada, antes Seminario SA, en conformidad al
documento denominado «Término y Finiquito de Acuerdo Marco». El documento, a fojas
378 y ss., en su cláusula tercera «nueva obligación» señala que Petrohué pagará a Seminario
US$200.000, en dólares o en pesos según el valor del dólar observado en esta fecha, a título
de participación y compensación única y total. El gasto se registró en el Libro Diario Folio
001628, en el Libro Mayor Folio 001677 y en el Balance General al 31.12.2015 Folio
001605, declarado en el Formulario 22 Folio 51457496.
Décimo cuarto: Sobre los cuestionamientos de las liquidaciones al pago a Seminario.
Como se señaló, la liquidación cuestiona el gasto de US$200 sobre la base de que no se
contaría con la rendición de gastos del Contrato de Cuentas en Participación y que se habría
rebajado en forma duplicada.
(i) Rendición
Sobre lo primero, lo cierto es que el pago no tiene como origen el Contrato de
Asociación o Cuenta en Participación de 2009, ni en el reparto de utilidades, sino que el
Contrato de Término y Finiquito de Acuerdo Marco de 2015, el que, a su vez, se relaciona
con el Acuerdo Marco de 2012, que había puesto término al de Cuenta en Participación.
Ambos contratos se relacionan con los conflictos que se generaron con terceros y establecían
la forma de repartirse los resultados de los consiguientes juicios. Luego de una sentencia
arbitral, efectivamente se pagó US$9.500.000 a Salmones Sur Austral la que, a su vez, pagó
US$ 1.472.327 a Petrohué.
Lo anterior es el origen del pago de los US$200.000 por parte de la reclamante a
Seminario. Es evidente que, la situación en su totalidad dice relación con los negocios que
ambas pretendían realizar mediante la Asociación, pero el pago tiene un origen preciso: los
juicios que detalla la reclamante, el Acuerdo Marco y El Finiquito. Naturalmente, si el origen
del pago es el finiquito, que a su vez se refiere al Acuerdo Marco, y este puso fin a la
Asociación, mal puede cuestionarse este pago, que se realiza a propósito de la finalización
del Acuerdo Marco que, a su vez había puesto término a la Asociación, por la falta de
rendiciones en esta última.
Por lo demás, la reclamante sostiene y ha aportado antecedentes que permiten
establecer que el contrato de asociación operó en la forma pactada, y que, mientras estuvo
vigente, se efectuaron las respectivas rendiciones de cuenta. En efecto, a fojas 378 constan
dos rendiciones de cuenta del Contrato de Asociación. La rendición de 30.08.2011, indica
los montos que en calidad de dividendos se repartieron al gestor por Salmones Sur Austral
SA, y los montos que el gestor transfirió al partícipe, durante el período de mayo a agosto de
2011. La rendición de 30.09.2011, en términos muy similares a la anterior, respecto a la
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distribución de dividendos, agrega como cláusula cuarta una declaración de Petrohué de que
Seminario nada le adeuda por concepto alguno derivado del ejercicio de la Asociación.
El Servicio, al evacuar el traslado, argumenta que, en realidad, el pago no era
obligatorio, sino voluntario porque se originó en los contratos de Finiquito y de Acuerdo
Marco que se celebraron voluntariamente por la reclamante y porque la sentencia arbitral que
estableció los pagos no obligaba a Petrohué a pagar US$200.000 a Seminario. Sobre tales
argumentos se harán las consideraciones pertinentes más abajo. Lo que interesa destacar acá
es que el cuestionamiento de las liquidaciones no es el que el Servicio plantea en el traslado
y que dice relación con el carácter voluntario de los contratos, sino la falta de rendición de
cuentas de la Cuenta en Participación, argumento que, a la luz de lo ya señalado, no permite
sostener la pretensión del Servicio.
(ii) Duplicación
Sobre este punto, los testimonios aportados por las partes son contradictorios. Por una
parte, el testigo Edgardo Brevis, a fojas 489 vuelta y ss., señala que cuando Petrohué recibe
el dividendo, en su determinación de RLI, como estaba formando parte de las utilidades de
balance, rebaja este dividendo, por disposición de la ley. Si una parte del dividendo
correspondía a Seminario, lo que correspondía era disminuir esa parte de la cantidad que
Petrohué rebajó de su determinación de RLI porque no todo ese dividendo era de Petrohué,
lo que hizo Petrohué fue rebajar el 100% de ese dividendo y a su vez hacer uso de 100% del
crédito asociado a ese dividendo. Posteriormente el contribuyente vuelve a registrar los $
124.000.000 como gasto, entonces está rebajado dos veces, porque el contribuyente solo
debería rebajar la parte que a él le correspondía y distribuido los $ 124.000.000 a Seminario
que deberían llevar su crédito. Por otra parte, el testigo de la reclamante Mauricio González,
a fojas 496 y ss., sostiene que se contabilizó una sola vez el gasto, no hubo una doble
contabilización.
Es necesario, en primer lugar, observar que la supuesta doble contabilización no tiene
relación alguna con el carácter de necesario o no del pago de los US$ 200.000. La supuesta
duplicación no apunta a la indebida rebaja del pago a Seminario por no ser un gasto necesario,
sino a que, aunque el gasto hubiese sido necesario, al no reducirse el ajuste por los dividendos
en la cantidad que luego se pagó a Seminario, se habría generado una doble rebaja. El
argumento es, entonces, que a la deducción de los $927.566.267 que hizo la reclamante, que
corresponde al dividendo percibido por Petrohué desde Salmones Sur Austral SA, y que se
hizo en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 N °2 letra a), concordante con el 39 N°1, debió
deducirse los US$200.000 para evitar una doble rebaja.
Lo anterior muestra, con suficiente claridad a juicio de este Tribunal, la inconsistencia
de los argumentos del Servicio en este punto. La liquidación cuestiona el pago de
US$200.000 por parte de la reclamante por no ser un gasto necesario y entrega como
argumento de ello que no se realizó un ajuste contable que reconociera solo parte de los
$927.566.267 recibidos como dividendo. Pero se comprende que el cuestionamiento de una
falta de ajuste al recibir el dividendo no puede constituir un cuestionamiento al pago y
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contabilización de los US$ 200.000, sino que a un acto anterior y por completo diverso:
precisamente, la forma en que supuestamente debería haberse contabilizado la recepción de
los dividendos. Es cierto que la supuesta duplicación (que el Tribunal no comparte, como se
verá en el párrafo siguiente) se habría producido (en la tesis del Servicio) al pagarse por la
reclamante los US$200.000, pero eso no constituye un cuestionamiento a los US$200.000,
sino a ausencia del ajuste contable que el Servicio entiende que debió realizarse. En suma:
este cuestionamiento no permite rechazar la contabilización del pago de los US$200.000
porque no apunta al mismo, sino que a otra supuesta actuación omitida.
Sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para rechazar el cuestionamiento del
Servicio en este punto, lo cierto es que, a mayor abundamiento, el Tribunal no observa
irregularidad alguna en que el contribuyente haya realizado el ajuste ordenado por la ley al
recibir los dividendos y luego haya rebajado el gasto de US$ 200.000. Se trata de dos
actuaciones diversas, por razones diversas y en ambas el registro se hizo conforme ordena el
sistema tributario. En efecto, la rebaja de los US $200.000 de la RLI de Petrohué se hizo
porque se consideró gasto necesario. La deducción de los $ 927.566.267, que corresponde al
dividendo percibido por Petrohué desde Salmones Sur Austral SA, se hizo por así ordenarlo
el articulo 33 N°2 en relación con el 39 N°1. Ambas disposiciones tienen por objeto no gravar
con Impuesto de Primera categoría a los dividendos distribuidos a otro contribuyente del
mismo impuesto que declara sus rentas efectivas con contabilidad completa. Si no se
contemplara esta rebaja, las rentas empresariales estarían doblemente gravadas.
Décimo quinto: Sobre los cuestionamientos adicionales que el Servicio desarrolla en
su escrito de traslado sobre el pago a Seminario. Como se adelantó, el Servicio agrega en su
escrito de traslado que el gasto no sería necesario debido a que el pago no era obligatorio,
sino voluntario. Explica que el pago se originó en los contratos de Finiquito y de Acuerdo
Marco que se celebraron voluntariamente por la reclamante, a lo que agrega que la sentencia
arbitral que estableció los pagos no obligaba a Petrohué a pagar US$200.000 a Seminario.
Como este Tribunal ha señalado con anterioridad, la cuestión controvertida en los
juicios tributarios queda fijada por lo que se señale en el acto reclamado y sus fundamentos,
y lo que señale el reclamante en su reclamo. Si se aceptara que el Servicio, luego de
reclamado un acto, pueda modificar su fundamento, ello haría ilusoria la obligación de
fundamentar sus actos y el Derecho a defensa de los contribuyentes. Sin perjuicio de lo
anterior, y solo en el improbable evento de que pudiera considerarse que estas razones
adicionales no constituyen un fundamento nuevo, sino una precisión del ya existente, se
analizará su contenido. Como se verá enseguida, tal análisis no hace sino confirmar la
procedencia del reclamo.
En efecto, lo cierto es que el pago que interesa era obligatorio porque se deriva de un
acuerdo válido celebrado entre las partes. A fojas 378 se encuentra el Término y Finiquito de
Acuerdo Marco, de 11.6.2015, celebrado entre Petrohué y Seminario, acuerdo que constituye
la causa directa del pago cuestionado. En la cláusula tercera de este acuerdo se establece la
obligación de pago de Petrohué: Petrohué pagará a Seminario la cantidad única y total de
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US$200.000, a título de participación y compensación única y total por los derechos que le
pudieran corresponder en el monto de US$1.472.327 que recibirá Petrohué, como
consecuencia del juico arbitral que obligó a Marine Harvest y Salmones Tecmar Ltda. a pagar
a Salmones Sur Austral la cantidad de US$ 9.500.000. Asimismo, constan en autos, las
convenciones que precedieron, y que constituyen los antecedentes del Finiquito, de las cuales
se puede determinar que la relación contractual y comercial entre Petrohué y Seminario se
inicia, a lo menos el año 2009, con la celebración del Contrato de Asociación, cuya finalidad
fue la explotación del salmón, a través de la constitución de Salmones Sur Austral S.A. A
fojas 380 y ss constan las Rendiciones de Cuentas del Contrato de Asociación, de 30 de
agosto y de 30 de septiembre de 2011. A fojas 371, rola el Acuerdo Marco, de 28.8.2012,
celebrado entre Petrohué y Seminario, donde las partes rinden cuenta y se dan finiquito
respecto de la Asociación, para luego establecer las obligaciones que asumen frente a los
juicios iniciados, y respecto a las distintas alternativas de término de estos. Existen en autos,
otros antecedentes sobre la existencia de los acuerdos y los términos que se establecieron en
ellos. A fojas 394 y 395 rolan una serie de correos electrónicos, cuya impresión fue efectuada
ante Notario, que se refieren a conversaciones entre los abogados Cristian Gandarillas, Arturo
Costabal, y Alvaro Costa sobre la confección del documento “Finiquito del acuerdo marco”.
Los testigos de la reclamante también se refieren al punto. Cristian Gandarillas, a fojas 488,
señala que le consta la existencia del Acuerdo Marco y del término del finiquito porque él
redactó el Acuerdo Marco, y el finiquito lo negoció juntamente con Arturo Costabal. Por su
parte, Paulo Román a fojas 493 y ss. señala que los documentos Acuerdo Marco de 2012 y
Finiquito de 2015 fueron preparados por su oficina. Señala conocer el contenido de los
documentos, ya que en la preparación de estos participaron otros abogados del área
corporativa de su oficina.
Por lo demás, el mencionado pago fue necesario para el contribuyente porque le
permitió poner término a diversos procedimientos judiciales, en que la reclamante tenía la
calidad de parte interesada. En efecto Petrohué tenía la calidad de demandada y demandante
reconvencional en el juicio civil llevado ante el 14° Juzgado Civil de Santiago. Además, en
el juicio arbitral, cuyo cumplimento dio lugar al juicio seguido ante el 2°Juzgado de Puerto
Montt, la demandada era Salmones Sur Austral, empresa de la cual Petrohué era accionista.
Además, la querella conocida por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago se presentó contra
Alvaro Jiménez, representante legal de Seminario, empresa con quien la reclamante mantenía
una relación comercial que se reguló a través del contrato de Asociación, y luego del Acuerdo
Marco y su Finiquito.
La existencia de un juicio ordinario de indemnización de perjuicios por
aprovechamiento de dolo ajeno, caratulado “Marine Harvest y otra con Jiménez”, seguido
ante el 14° Juzgado Civil de Santiago, Rol 16.245-2011, se desprende de diversos escritos
presentados por las partes involucradas y resoluciones del Tribunal. En particular, a fojas
361, rola presentación de “Inversiones La Esperanza Limitada” que confiere patrocinio y
poder a los abogados que indica; a fojas 377, Inversiones Seminario confiere patrocinio y
poder; y a fojas 402, Petrohué confiere de patrocinio y poder. También, a fojas 428 y 429,
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rola copia de presentación efectuada por las partes, en que solicitan de común acuerdo el
alzamiento de medidas precautorias, y de resolución del Tribunal alzando las medidas
prejudiciales decretadas. La existencia de la causa Rol C-1910-2014 ante el 2° Juzgado Civil
de Puerto Montt, caratulada “Salmones Sur Austral S.A con Marine Harvest Chile SA y
otro”, consta de escritos presentados por las partes. En particular, a fojas 414, rola copia de
escrito presentado por Salmones del Sur Austral SA y de Marine Harvest y Salmones Tecmar
SA en que solicitan giro de cheques por las sumas que indican, y solicitan el término del
procedimiento y archivo del expediente. A fojas 415 y 416, copia de escrito de Marine
Harvest y Salmones Tecmar SA, Inversiones La Esperanza, Inversiones Seminario e
Inversiones Petrohué, en que las partes demandantes se desisten de todas las demandas
interpuestas y las demandadas aceptan los desistimientos. A fojas 417, rola copia simple del
escrito de Marine Harvest y Salmones Tecmar SA, y de Salmones del Sur Austral SA, en que
se desisten de un recurso de apelación interpuesto y la demandante acepta el desistimiento.
Por último, a fojas 427, rola copia de resolución del Tribunal que tiene por desistido el recurso
de apelación y por aceptado el desistimiento. La forma en que se puso término a las disputas
judiciales se desprende del Contrato de Avenimiento de 10 de junio de 2015, Repertorio
15.728-2015 del Notario Público de Providencia, Eduardo Bello Concha, firmado entre
Marine Harvest SA, Salmones del Sur Austral SA, Fernando Ariztía, Inversiones La
Esperanza Limitada, Alvaro Jiménez, Inversiones Seminario, Fernando Toro e Inversiones
Petrohué. En el contrato se hace referencia detallada a las disputas judiciales existentes entre
las partes, y en la cláusula segunda se indica el objeto de la transacción, que es poner fin de
todos los juicios y acciones judiciales pendientes, declarándose las partes total finiquito. Los
finiquitos fueron acompañados a juicio. A la existencia de ambos juicios, y la forma en que
se puso término a ellos, se refieren los testigos de la reclamante. Cristian Gandarillas, a fojas
487 señala haber sido abogado de Seminario y de su representante legal, Álvaro Jiménez, en
diversas acciones legales. Se refiere a tres clases de demandas, la llevaba ante el XIV Juzgado
Civil de Santiago, a una acción interpuesta en un juicio arbitral, y una querella contra su
representado. Señala que el pago cuestionado ocurrió en un contexto de un arreglo global que
se lleva cabo para poner fin a todas las demandas. Se refiere a la transacción de junio de
2015, que puso término a todos los juicios y al Finiquito del Acuerdo Marco que se había
celebrado con anticipación, en virtud de lo cual, en diciembre de 2015 se paga por Petrohué
el equivalente a US $200.000 a Seminario. Explica que fue necesario porque fue la única
forma de poder poner término a estos juicios. Era obligatorio porque si no, no se arribaba al
acuerdo y se establecía una obligación pecuniaria que tenía que ser cumplida, y de no ser
cumplida Seminario se encontraba en la facultad de demandar a Petrohué. Por su parte, Paulo
Román, a fojas 493 y ss., señala que Fernando Toro e Inversiones Petrohué, eran clientes de
su oficina. Se trató de un pago de 200.000 dólares que se le pagó a Seminario para liquidar
todas las obligaciones que quedaban pendientes entre ellas. Luego se refiere al contexto, las
acciones judiciales y los actores involucrados. Explica que como parte del cierre de todas las
operaciones que se hacen el 2015 se llega a un acuerdo con los abogados demandantes de
Marine Harvest, de Ariztía, de Álvaro Jiménez y ellos como representantes de Petrohué,
suscribiéndose una serie de instrumentos, transacciones y para cerrar cualquier cosa
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pendiente se acuerda este pago. Señala saber todo ello porque él era el abogado patrocinante
de Fernando Toro e Inversiones Petrohué en las demandas civiles, por la oficina Aninat
Schwencke y Cía.
Sobre si los pagos por asesorías legales constituyeron gastos necesarios para producir
la renta
Décimo sexto: Argumento de las liquidaciones y del traslado. Respecto de los pagos
por asesorías legales, y a diferencia del caso anterior, los argumentos contenidos en la
liquidación y en el traslado son coincidentes. Tales argumentos, en síntesis, son los
siguientes.
La partida B de las liquidaciones reclamadas se refiere al gasto por “asesoría legal” por
$ 85.582.943, registrado en la cuenta contable N °6201000110. Este gasto está compuesto
por tres pagos. El primero, de $ 5.212.325, correspondiente a la factura exenta N ° 224 de
9.02.2015 emitida por Asesorías e Inversiones Minotauro Limitada; los otros dos, de
$30.151.524 y $50.000.000, correspondientes a las facturas exentas N°10.774 y N°10.794,
emitidas por Aninat, Schwencke y Compañía.
Respecto al gasto por $5.212.325, la liquidación indica que solo se presentó fotocopia
de la factura N ° 224 emitida por Asesorías Minotauro Ltda., y los libros contables, sin
acreditar que cumple con los requisitos del artículo 31 de la LIR. En cuanto a los gastos
asociados a las Facturas Exentas N ° 10774 y $10794, emitidas por Aninat Schwencke y Cía.
Ltda., señala que no se aportaron antecedentes suficientes que sustenten la calidad de gasto
necesario, especialmente los referidos a que tenga un carácter de inevitable u obligatorio, y
que tenga un ingreso asociado que se relacione con el giro. Agrega que el contribuyente no
ha acreditado que los gastos por defensa y asesoría legal tuvieron como objetivo el cobro
judicial de ingresos adeudados del giro de la empresa. Explica que, habiéndose constatado
información de ventas del AT 2016 de Aninat Schwencke y Cía. Ltda., se pudo verificar que
las únicas facturas emitidas son las cuestionadas, resultando inconsecuente deducir como
gasto los servicios jurídicos que no solo representaron a Petrohué, sino que además a las otras
partes involucradas en el juicio, por lo que, si bien se incurrió en el gasto, el servicio no solo
benefició a Petrohué. El traslado, respecto del gasto por $5.212.325, agrega que con lo único
que se cuenta es con la fotocopia del informe sin firma, y la factura electrónica. Señala tener
relación con un estudio de análisis de los beneficios percibidos por Marine Harvest Chile
producto de un contrato de compraventa de smolts y arriendo de concesiones y maquila con
Salmones Sur Austral SA. No obstante, Salmones Sur Austral dejó de ser operativa un poco
después de haberse visto envuelta en el juicio arbitral, por lo que nada hace necesario este
gasto.
Décimo séptimo: Argumentos de la reclamante: Respecto del gasto por $5.212.325,
señala que corresponde a un informe encargado para la defensa de la sociedad en el juicio
civil tramitado ante el 14° Juzgado Civil de Santiago, confeccionado por Gabriel Bitrán,
consultor experto en regulación del mercado energético y de libre competencia. Este informe
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consistió en un estudio de análisis de los beneficios percibidos por Marine Harvest Chile SA
producto de un contrato de compraventa de smolts y arriendo de concesiones y manila que
celebró Salmones Sur Austral SA. El monto corresponde a la mitad del honorario pactado
con la sociedad de Bitrán, ya que en el Acuerdo Marco se convino que las partes concurrieran
a los gastos de los juicios por mitades. Su monto aparece como razonable, por la alta cuantía
del juicio y porque no hay relación entre las partes. Agrega que, si bien el informe no fue
acompañado a juicio por motivos estratégicos, el servicio se prestó y su pago resultó
obligatorio para la sociedad, se trató de un gasto que pareció proporcionado y adecuado para
que Petrohué no fuera en definitiva condenada en el juicio interpuesto en su contra por
Marine Harvest Chile SA. y otros. En definitiva, el gasto es obligatorio ya que la
remuneración se pagó en el contexto de una asesoría válidamente celebrada.
Respecto de los gastos por $ 30.151.52 y por $50.000.000. El pago por $ 30.151.52
corresponde a honorarios pagados al estudio de abogados por asesoría legal en la demanda
entablada por Marine Harvest Chile SA y Salmones Tecmar Limitada, por US$ 17.000.000
aproximadamente. Este servicio estaba previamente pactado en una propuesta de honorarios
de septiembre de 2011, que contemplaba un honorario de éxito o premio de 1200 UF, y como
esta defensa fue exitosa ya que la causa terminó sin condena de ningún tipo para Petrohué,
se tuvo que pagar. El pago por $50.000.000, fue por asesoría que permitió a la Sociedad
pactar un avenimiento que posibilitó que Salmones Sur Austral S.A. recibiera un pago por
US$ 9.500.000, el que de otra forma habría resultado incierto. El pago de este honorario fue
pactado en el Acuerdo Marco.
En suma, afirma que los gastos se relacionaron directamente con la generación de
rentas, el primero porque gracias a la asesoría prestada la sociedad resultó indemne de la
demanda judicial entablada en su contra por Marine Harvest SA y Salmones Tecmar
Limitada, y el segundo, porque le permitió recibir el dividendo. Estos gastos se solventaron
con honorarios propios, y beneficiaron a la reclamante y no a terceros, como erróneamente
señalan las liquidaciones.
Décimo octavo: El informe. Analizados los antecedentes aportados a juicio se puede
sostener que se encuentra suficientemente acreditado tanto la existencia del gasto de
$5.212.325, por la elaboración de un informe, como que fue necesario para producir la renta.
A fojas 406 y ss. rola copia del informe preliminar. Se trata de un informe elaborado
por un especialista, que analiza el mercado del salmón, la posición de Marine Harvest y de
otros productores frente a la crisis, los beneficios percibidos por Marine Harvest producto
del contrato, concluyendo que los valores del contrato estuvieron en línea con el mercado.
Resulta razonable la tesis de la reclamante de que el mencionado informe se encargó como
estrategia para ser presentado en el juicio ordinario llevado ante el 14° Juzgado Civil de
Santiago en que la reclamante tenía la calidad de demandada y demandante reconvencional.
Razonable también resulta el motivo por el cual el informe en definitiva no se utilizó, esto
es, que el juicio no alcanzó a llegar a la instancia de prueba, por lo que el informe no fue
presentado en sede judicial.
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Que un gasto se realice para una gestión necesaria en una actividad comercial no es
contradictorio con que el resultado de tal gasto en definitiva no sea utilizado. Los negocios
operan necesariamente con elementos de incertidumbre. De la misma forma que puede ser
necesario un gasto en un fertilizante, aunque no se utilice porque la plantación se destruye,
un gasto en un informe jurídico lo es, aunque el avance del juicio no haga luego posible o
conveniente utilizarlo. El análisis debe hacerse desde la perspectiva del momento en que se
incurre en el desembolso. El gasto fue necesario, pues al momento en que se encarga la
confección del informe la reclamante efectivamente era parte en un juicio, que involucraba
sumas millonarias, con incertidumbre respecto a su término, por lo cual, resulta razonable
que haya utilizado todas las estrategias factibles para evitar un resultado desfavorable.
Los testigos de la reclamante sostienen que el informe existió, que el gasto se hizo y
que fue necesario para producir la renta. Cristian Gandarillas, a fojas 488 vuelta, señala que
Petrohué encargó conjuntamente un informe a Gabriel Bitrán, economista conocido y de
amplia experiencia que fue pagado por mitades. El objeto del informe era demostrar
técnicamente y en términos económicos que no había un perjuicio, por lo tanto, no se
configuraba la infracción a que refería la demanda, que en realidad hubo en beneficio para
Marine Harvest, el informe fue efectivamente hecho por el señor Bitrán. Respecto al pago se
dividió el costo en mitades. Señala que Petrohué se comprometió con Eduardo Bitrán para
que facturara en forma independiente, se facturó por mitades y se pagó. Paulo Román, a fojas
494, señala que este pago corresponde a un informe que se le pidió a Eduardo Bitrán, cuyo
50% le correspondía pagar a Petrohué. Ellos le sugirieron a Petrohué contratar a Bitrán para
preparar un informe económico con el fin de apoyar las defensas de fondo. El monto
corresponde al pago de la mitad de ese informe. El informe nunca se presentó en el juicio
porque se llegó a una transacción, y no se llegó al término probatorio propiamente tal. El
informe se refería a la evaluación del negocio. Ellos lo pidieron en la etapa de discusión del
juicio civil en que demandaron reconvencionalmente. Le consta la existencia el informe, y
que el informe fue entregado porque lo vio.
Décimo noveno: Las asesorías legales propiamente tales. Analizados los antecedentes
aportados a juicio se puede sostener que se encuentra suficientemente acreditada tanto la
existencia de los pagos de $30.151.524 y $50.000.000, correspondientes a las facturas
exentas N °10.774 y N °10.794, emitidas por Aninat, Schwencke y Compañía; como que
tales gastos fueron necesarios para producir la renta.
Está acreditado que los juicios existieron y que la defensa de la reclamante en los
juicios que se promovieron fue llevada por abogados de la oficina Aninat Schwencke y
Compañía. Así, por ejemplo, a fojas 402, rola escrito en que Petrohué confiere patrocinio y
poder al abogado Luis Aninat Urrejola, de Aninat Schwencke y Compañía.
Las defensas se llevaron en forma separada. A Petrohué lo representó Aninat y
Schwencke, a través de distintos abogados. A Seminario en cambio, en un primer momento
lo representó Aninat y Schwencke a través de Cristian Gandarillas, quien continuó luego con
su representación en forma independiente. A fojas 358 y ss rolan facturas emitidas por Aninat
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Schwencke a Seminario por concepto de asesoría legal y jurídica (Factura N °5113 de
11.09.2013; Factura N °3081de 20.09.2011; y Factura N °5294 de 30.10.2013).
Las defensas, de hecho, permitieron que se obtuviera un resultado beneficioso para la
reclamante. En el juicio arbitral, se obtuvo una sentencia favorable para Salmones Sur
Austral, y Petrohué en calidad de accionista de esta recibió USD 1.472.327. Además, el juicio
civil llevado en el 14° Juzgado Civil de Santiago terminó mediante una transacción. En
consecuencia, Petrohué no fue condenada ni vio afectado su patrimonio, incluso obtuvo una
ganancia.
Los testigos de la reclamante se refieren en forma detallada a los pagos, a la causa de
cada uno de ellos, a la separación de las defensas, y a la circunstancia particular de que
Cristian Gandarillas primero, como parte de Aninat Schwencke y, luego en forma
independiente, asumió la defensa de Seminario y de Alvaro Jiménez. Cristián Gandarillas a
fojas 488 vuelta y 489 señala que la causa judicial fue bastante compleja. Se efectuó un
primer pacto de honorarios de 1200 UF por concepto de éxito, en caso de que Petrohué o
Seminario no fueran condenados. Este monto debe corresponder a los 30 millones que fueron
a parar a Aninat Schwencke. Explica que como el trabajo fue bastante mayor y se agregaron
otros juicios, en el Acuerdo Marco se establecieron pagos adicionales, y la segunda factura
por 50 millones debe corresponder a eso. Señala que se independizó y se quedó con la defensa
de Seminario, por esa razón tenía la misma facturación que Petrohué, el pago lo recibió
Aninat, y él recibió su parte. Las defensas eran un poco distintas. Señala que la facturación
se hizo por separado para Petrohué y Seminario. Paulo Román, a fojas 495 vuelta, señala que
las facturas corresponden a los premios cobrados, en la propuesta de honorarios había una
cuota inicial, cada uno pagaba su cuota inicial. Cristian Gandarillas defendía a Alvaro
Jiménez y él a Fernando Toro. Cuando Gandarillas se fue de la oficina el año 2014, principios
del 2015, Álvaro Jiménez lo sigue a él. Un pago fueron los 30 millones que eran las 1200 UF
de premio asociadas al hecho que, del juicio seguido ante el 14 Civil de Santiago, Fernando
Toro y su sociedad Petrohué saliera indemne, la propuesta se hizo así, y el otro pago de los
50 millones tuvo que ver con un pago o premio asociado al juicio arbitral.
Principio de certeza jurídica y teoría de los actos propios
Vigésimo. Argumento de la reclamante. La reclamante argumenta que el Servicio
requirió y tuvo la oportunidad de revisar a profundidad los antecedentes de la RLI AT 2016,
relativo a las partidas liquidadas, cuando se solicitó la devolución de los PPUA, sin que
efectuara reparo alguno y aprobando la solicitud. Ello importaría, a su juicio, un grave
atentado a la seguridad jurídica, lo cual ha sido reconocido por los Tribunales Superiores de
Justicia. En virtud de este principio, los órganos no pueden actuar de manera contradictoria
a lo resuelto en oportunidades anteriores, especialmente cuando se han generado derechos en
beneficio de los particulares, ya que ello vulneraría la confianza legítima depositada en la
actividad. Agrega que lo anterior se relaciona con la teoría de los Actos Propios, que se
reconocería en la jurisprudencia que cita. Por lo anterior, las liquidaciones deben ser
desestimadas, ya que van directamente en contra de lo resuelto con anterioridad. La
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reclamante acompaña actas de recepción de antecedentes y correos electrónicos en respaldo
de sus argumentos.
Vigésimo primero. Argumento del Servicio. El Servicio, en su traslado, no se refiere
a este punto. Sin embargo, en el escrito de observaciones a la prueba afirma que el alcance
de la revisión anterior fue validar la petición de devolución de PPUA, verificando la
consistencia de tal solicitud. Estas revisiones tienen asignado un plazo especial y por ello se
revisa fundamentalmente su consistencia aritmética. La fiscalización que culminó en las
liquidaciones reclamadas apunta a cuestiones completamente diversas. Si bien durante la
revisión de la procedencia del PPUA se consultó por las cuentas de gastos, el objeto era
verificar el destino de los dividendos percibidos y el saldo de dichos ingresos, es decir,
aspectos precisos relevantes para decidir sobre la petición que en esa oportunidad se
analizaba.
Vigésimo segundo. No hay afectación a principios mencionados por la reclamante.
Como bien señala la reclamante, la certeza jurídica y la confianza legítima en la autoridad
administrativa constituyen principios de enorme importancia en nuestro ordenamiento
jurídico. Es efectivo, además, que tales principios se han positivado paulatinamente, por
ejemplo, en el artículo 8 bis y 59 del CT. Sin embargo, como principios que son, deben
concretarse tomando en consideración los otros valores y principios en juego. Lo anterior es
evidente, por ejemplo, en que en las normas del artículo 8 bis y 59 del CT claramente
establecen requisitos y límites a la protección de la seguridad jurídica, relacionado con la
identidad de hechos, partidas e impuestos involucrados, entre otras cuestiones. No podría ser
de otra forma porque es evidente que, junto con seguridad jurídica, se requiere contar con
una administración tributaria capaz de fiscalizar de forma eficaz el comportamiento tributario
de los contribuyentes, y ambos valores deben compatibilizarse. Eso es lo que hacen las reglas
que la reclamante menciona, y que no resultan aplicables en la especie al no materializarse
sus presupuestos; y eso es lo que deben hacer los tribunales al analizar casos particulares.
En la especie, es efectivo que se hizo una revisión que coincide parcialmente con los
períodos fiscalizados, pero ello se hizo en el marco de una revisión de PPUA, que se sujeta
a particulares plazos y requisitos, y que no tiene relación alguna con lo discutido en el
presente juicio. Por ello, no se observa contradicción, en que, a propósito, de la primera
revisión se hubiese dado lugar a la devolución, y en la segunda, se analice si determinados
gastos eran necesarios para producir la renta. No resulta, a juicio de este Tribunal, sensato
entender que la revisión del PPUA impida al Servicio fiscalizar por otras razones y partidas
períodos parcialmente coincidentes. Semejante postura significaría no solo exceder la
protección que los textos legales mencionados otorgan, sino limitar de forma sustantiva e
injustificada las posibilidades del Servicio de fiscalizar de forma efectiva el comportamiento
tributario de los contribuyentes.
Vigésimo tercero: Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la
causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
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Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115, 123 y siguientes del Código
Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 30, 31, 97
de la Ley de Impuesto a la Renta, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N °20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera,
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por Viviana Freire Oliva, abogado, RUT
N ° 13.587.200-8, en representación de Inversiones Los Alerces Limitada, RUT 76.162.195-
5, continuadora legal de Inversiones Petrohué Limitada, en contra de las Liquidaciones 36 y
37 del 18 de julio de 2019, de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos.
2.- DÉJENSE SIN EFECTO las Liquidaciones N ° 36 y 37 de 18 de julio de 2019, de
la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio
de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 20-9-0000217-4
RIT: GR-11-00002-2020
Cuantía: 2.843,58
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Los Ríos. Autoriza Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de los Rios
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.