Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT AB-11-00004-2020 · 17 de junio de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- AB-11-00004-2020
- RUC
- 20-9-0000336-7
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Valdivia, a diecisiete de junio de dos mil veintidós
VISTOS:
A fojas 1, Arturo Yuseff Rivers, abogado, RUT N ° 8.816.567-5, en representación de
Agrícola Punilahue Limitada, Rut 77.958.880-7, domiciliado en Amunátegui N ° 277, oficina 700,
comuna de Santiago, deduce reclamo en contra del Reavalúo del Bien Raíz ubicado en la comuna
de La Unión, correspondiente a la hijuela N° 15 del ex fundo Punilahue, cuyo rol de avalúo agrícola
es 530-165, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que expone. El reclamo se
organiza en tres secciones. En la primera, se refiere a antecedentes; en la segunda, a los hechos; en
la tercera, a consideraciones de derecho.
Señala que funda su reclamo en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario
(CT). En relación con el artículo 149 N ° 1 CT, afirma que existe una determinación errónea de las
superficies asignadas al rol de avalúo, ya que el inmueble nace de un rol matriz mayor que hace
imposible determinar su dimensión; y, además, existe un error en la distancia de un camino de
tierra de acceso al predio. En relación con el artículo 149 N ° 2 CT, señala que hay una aplicación
errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte de este, así como en
cuanto a la superficie de las diferentes calidades de terreno. Hace alusión a un aumento arbitrario
y desproporcional del avalúo, aproximadamente en 3,5 veces su tasación en tan solo un semestre.
Señala que este error se debería a que la propiedad pertenecía al rol matriz 530-1 de una propiedad
de 3.000 hectáreas, de un uso mayormente forestal, características que no se condicen con la
propiedad objeto del reclamo. El reavalúo tampoco se condice con la calidad del terreno de esta
propiedad. El predio se encuentra en una zona de protección conocida como alerce andino. El tipo
de suelo comparte características con los terrenos clase VIII. No se consideraron obligaciones
particulares que constan en la escritura de adjudicación del predio. Finalmente, y en relación con
el artículo 149 N ° 3 CT, señala que el reavalúo contiene errores de transcripción, de copia o de
cálculo. Hace alusión nuevamente al error de la distancia en el camino de tierra de acceso, a la
actualización del nuevo rol respecto del rol matriz, al aumento de 3,47 veces el valor del predio, a
que los predios corresponderían a clase VIII. Luego hace alusión a índices económicos y a la
situación económica nacional y mundial, a medidas económicas adoptadas por el gobierno,
concluyendo que no parece consecuente aplicar un aumento de reavalúo de 247 % en relación con
el avalúo del semestre anterior.
Solicita tener por interpuesto el reclamo, declararlo admisible y en definitiva ordenar al
Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos (Servicio) corregir el reavalúo
realizado, practicando una nueva avaluación que considere los factores señalados de manera de
rebajar el avalúo fiscal de la propiedad, dejando sin efecto el cobro por la entidad administrativa
en tanto no se resuelva la reclamación. Solicita, además, se tengan por acompañados los
documentos que indica, se oficie al Servicio a fin de suspender los cobros asociados; se avise a los
correos electrónicos que indica de haber sido notificado de resoluciones, tener presente patrocinio
y poder, y personería.
A fojas 33, se tiene por presentado el reclamo, confiriendo traslado al Servicio. Además, se
tienen por acompañados los documentos, se solicita informe al Servicio, se accede a la solicitud de
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aviso al correo electrónico, se tienen presente patrocinio, poder y personería, y se apercibe para
fijar domicilio.
A fojas 37, comparece Jimena Castillo Bascuñán, RUT N ° 12.558.858-1, directora regional
del Servicio, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia. Asume la
representación del Servicio, solicitando aviso al correo electrónico que indica, que se tenga
presente que la personería consta en documentos que indica y patrocinio y poder conferidos.
Deduce incidente de previo y especial pronunciamiento, con reposición subsidiaria. A fojas 40, se
tiene presente la personería, por deducido incidente de previo y especial pronunciamiento,
confiriéndose traslado al reclamante. Se accede a la solicitud de aviso a la casilla de correo
electrónico, teniéndose presente personería, patrocinio y poder.
A fojas 44, la reclamante evacua traslado del incidente y acompaña documentos. A fojas 57,
se tiene por evacuado el traslado, autos. A fojas 59, se resuelve no ha lugar al incidente de previo
y especial pronunciamiento y al recurso de reposición. Se da lugar a la solicitud de suspensión de
cobro.
A fojas 63, se hace efectivo el apercibimiento de fojas 33.
A fojas 65 y siguientes, el Servicio evacua el traslado conferido y ofrece medios de prueba.
Expone antecedentes generales y se refiere a los fundamentos del reclamo. Se refiere a las diversas
alegaciones de la reclamante. Solicita tener por evacuado el traslado, desechando el reclamo en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 77, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente los medios de prueba de que
el Servicio piensa valerse.
A fojas 79, el Servicio delega poder, lo que se tiene presente a fojas 80.
A fojas 82, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 87, la parte reclamante presenta téngase presente y observaciones, las que se tuvieron
presente a fojas 95.
A fojas 97, rola acta de audiencia remota de conciliación, no lográndose acuerdo.
A fojas 98, se recibe la causa a prueba. Se hace presente que la tramitación de la causa queda
suspendida, en conformidad al artículo 6 de la Ley N°21.226. A fojas 100, la reclamante deduce
recurso de reposición con apelación en subsidio. A fojas 104, se resuelve acoger el recurso de
reposición quedando fijados en forma definitiva los puntos de prueba.
A fojas 107, la reclamante solicita se pida cuenta sobre suspensión de cobro. En el otrosí
acompaña documentos. A fojas 116, se resuelve como se pide, ofíciese, téngase por acompañados
los documentos. A fojas 119, rola Oficio N ° 6 dirigido al Tesorero Regional de los Ríos. A fojas
121 se incorpora al expediente oficio Ordinario N ° 2887 del Tesorero Provincial del Ranco, el que
rola a fojas 119.
A fojas 123, la reclamada solicita reanudar el término probatorio. A fojas 125, se accede a lo
solicitado y se tiene por finalizada la suspensión del término probatorio.
A fojas 127, la reclamada solicita que se tenga por presentada lista de testigos, acompaña
documentos, y solicita realización de audiencia de forma presencial. A fojas 132, se tiene por
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presentada lista de testigos, cíteseles, por acompañados los documentos, como se pide a la
realización de audiencia en forma presencial.
A fojas 137, la reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos y citación, y
solicita realización de audiencia en forma remota. A fojas 139, se tiene por presentada lista de
testigos, cíteseles. Respecto de la solicitud de audiencia remota se da traslado. A fojas 200, se
decreta que se certifique lo que corresponda. A fojas 202, consta certificación. A fojas 203, se
resuelve ha lugar a la solicitud de realizar la audiencia testimonial en forma remota, fijando día y
hora.
A fojas 144, la reclamante acompaña informe, el que se tiene por acompañado a fojas 198.
A fojas 205, la reclamante delega poder, solicita que se tenga presente lo que indica y
acompaña documentos. A fojas 210, se tiene presente la delegación de poder, se tiene presente y
se tiene por acompañado documento.
A fojas 212, la reclamada acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a fojas
218. A fojas 220, la reclamada acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a fojas
239. A fojas 224, la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por acompañado a fojas
241.
A fojas 243, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 245, la reclamante solicita
cambio de fecha. A fojas 247, se resuelve como se pide. A fojas 266, rola acta de audiencia remota
de conciliación, no lográndose acuerdo.
A fojas 249, la reclamante objeta documentos, lo que se tiene presente a fojas 254.
A fojas 256, rola acta de audiencia testimonial.
A fojas 267, la reclamada solicita se tenga presente, lo que se tiene presente a fojas 278.
A fojas 270, la reclamada solicita se tenga presente observaciones a la prueba, lo que se tiene
presente a fojas 280.
A fojas 282, la parte reclamante efectúa observaciones a la prueba, las que se tuvieron
presente a fojas 296.
A fojas 298, se dicta autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero. Acto reclamado. Agrícola Punilahue Limitada, ya individualizada, interpone
reclamo de avalúo efectuado al predio rol 530-165 de la comuna de La Unión en el proceso de
tasación general de reavalúo de bienes raíces agrícolas, realizado por el Servicio el año 2020.
Segundo. Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21
CT, para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, el contribuyente debe
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. Sin
embargo, el artículo agrega que ello debe hacerse conforme a las normas pertinentes del Libro
Tercero del CT y en dicho Libro se encuentra el inciso cuarto del artículo 132 del CT, en cuya parte
final se indica que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones
dentro del procedimiento. En consecuencia, si bien el contribuyente debe acompañar a su reclamo
o durante el procedimiento evidencias que permitan desvirtuar las liquidaciones, la carga de la
prueba, entendida como regla residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por
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establecidos los hechos controvertidos y relevantes, dependerá de que cada una de las partes hayan
acreditado en el juicio sus pretensiones y los hechos en que se basan.
Tercero. Valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el artículo 157 del CT,
resulta aplicable el Título II del Libro III del CT y, en lo que acá interesa, el artículo 132 inciso 13
del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la prueba será apreciada en la presente causa de
conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su
convicción; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba particular
que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han establecido
suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión en este tipo de
procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones para distribuir en forma
desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará por establecida la
hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las
evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará el criterio de preponderancia de la prueba.
Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. El inmueble objeto del reclamo corresponde a la Hijuela N°15 del Ex Fundo Punilahue,
ubicado en la comuna de La Unión, Rol de avalúo 530-165.
2. El inmueble objeto del reclamo tenía un avalúo el segundo semestre del año 2019 de
$184.310.114, y producto del reavalúo del año 2020 el avalúo quedó en $629.726.947.
3. Según el catastro del Servicio el inmueble objeto del juicio, tiene una clasificación de suelo
clase VII.
Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que en la
causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la causa a prueba a
fojas 98. Luego de la resolución de una reposición de la reclamante, los puntos de prueba quedaron
fijados así:
1. Efectividad e incidencia en la determinación del valor del avalúo del inmueble Rol N ° 530-
165 de la comuna de La Unión, de la circunstancia de existir un camino de acceso de tierra,
atendidas las características del mismo.
2. Efectividad e incidencia en la determinación del valor del avalúo del inmueble Rol N ° 530-
165 de la comuna de La Unión, de la circunstancia de tener el predio obligaciones vinculadas
a la reparación, repoblación y reforestación con alerces y especies nativas.
3. Efectividad e incidencia en la determinación del valor del avalúo del inmueble Rol N ° 530-
165 de la comuna de La Unión, de la circunstancia de encontrarse en la zona de protección
denominada “Alerce Andino”.
4. Efectividad e incidencia en la determinación del valor del avalúo del inmueble Rol N ° 530-
165 de la comuna de La Unión, de la circunstancia de difícil acceso al predio objeto del juicio,
en particular, si cuenta o no con un camino de acceso directo.
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5. Existencia de errores en la determinación de la superficie específica del inmueble objeto del
juicio.
6. Calidad y características del suelo y terreno del inmueble objeto del juicio, y su adecuada
clasificación en las categorías correspondientes de las tablas de valores.
7. Efectividad e incidencia en la determinación del valor del avalúo del inmueble Rol 530-165
de la comuna de La Unión, de la circunstancia de carecer de derechos de agua.
8. Efectividad e incidencia en la determinación del valor del avalúo del inmueble Rol 530-165
de la comuna de La Unión, de la circunstancia de estar cubierto por al menos 30% de bosque
nativo.
9. Efectividad de la correspondencia entre las muestras y/o referencias de mercado seleccionadas
por el Servicio de Impuestos Internos y inmueble Rol 530-165 de la comuna de La Unión,
particularmente, en cuanto a superficie, localización y mediterraneidad.
Séptimo. Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes documentos:
A. Reclamante, como fundantes del reclamo:
1. Certificado de Avalúo Fiscal Rol 530-165 comuna de La Unión, primer semestre año 2016,
tasación de $ 168.722.361.
2. Certificado de Avalúo Fiscal Rol 530-165 comuna de La Unión, primer semestre año 2019,
tasación de $ 181.407.583.
3. Consulta de antecedentes de un bien raíz, avalúo total al segundo semestre 2019 de $
184.310.114.
4. Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, primer semestre año 2020, tasación $ 629.726.947.
5. Copia de Escritura Pública de adjudicación de remate, de 6 de octubre de 2003.
6. Certificado de dominio de propiedad inscrita a fojas 53 N° 70 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de La Unión, año 2004.
7. Copia de Escritura Pública “Modificación de sociedad Agrícola Punilahue Limitada”.
B. Reclamante, durante el término probatorio:
1. Siete copias de “Aviso Recibo postal” correspondientes a las cuotas 1,2,3,4-2020 del inmueble
de la comuna de La Unión.
2. Documento denominado “Reclamo del reavalúo 2020 del SII correspondiente al bien raíz Rol
530-165 de la comuna de La Unión “Agrícola Punilahue Ltda. con SII Región De Los Ríos”
RUC 20-9-0000336-7, RIT AB-11-00004-2020” de septiembre de 2020, de Alberto
Arenas&Arquitectos Asociados, y documentación adjunta.
3. Certificado de egreso de Valeria Parada Godoy.
4. Planos de las Hijuelas N ° 14 y 15 del Fundo Punilahue.
5. Plano del Conservador de Bienes Raíces de La Unión.
6. Plano ventana predial Rol 530-1, CIREN.
7. Documento “Reavalúo de bienes raíces agrícolas del SII “con membrete de Alberto
Arenas&Arquitectos Asociados.
8. Set de 7 fotografías, con membrete de Alberto Arenas&Arquitectos Asociados.
9. Copia de Informe N ° 947 de 29.9.2006 de CONAF.
10. Carta oficial N ° 39/2012 de CONAF.
C. Servicio, durante el término probatorio:
1. Copia parcial de resolución SIIPERS N ° 169 de 2.11.2016.
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2. Copia de resolución Ex. SIIPERS N ° 9999999 de 24.1.2020.
3. Informe Técnico N° 8 de 21.10.2020.
4. Copia de plano.
5. Documentos aportados en presentación de fojas 220.
Octavo. Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba mediante la declaración del
testigo Ramiro Cifuentes Alvarado. La parte reclamante, por su parte, lo hizo a través de las
declaraciones de los testigos Patricio Valdés Rodríguez y Leonardo Triviño Pereda. El acta
respectiva rola a fojas 256 y ss.
Noveno. Cuestiones para resolver. La controversia apunta a si en la especie se
materializarían hechos que permitan tener por establecidos las causales previstas en los N°1, 2 y 3
del artículo 149 CT. Para mayor claridad, el análisis de la materia se dividirá conforme a cada una
de estas causales.
A lo anterior, se suma que el reclamante realiza diversas consideraciones relativas a la
mediterraneidad del predio y la forma en que se establecieron los valores para fijar el avalúo. Tales
cuestiones se analizarán por separado y a continuación de lo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 149 N°1 CT. Determinación errónea de superficie
Décimo. Argumentos de las partes. La reclamante indica que, conforme al artículo 149 N°1
CT existiría una determinación errónea de las superficies asignadas al rol de avalúo. Lo anterior,
por dos razones. Primero, porque la superficie del predio no sería de 832 hectáreas, debido a que
forma parte de un rol diferente de mayor superficie, lo que no permite determinar efectivamente su
dimensión. Segundo, porque en el avalúo practicado por el Servicio figura un camino de tierra de
una distancia de 28 metros, con un 15% de porcentaje corrector, en circunstancias que la distancia
del camino es de a lo menos 30 metros, debiendo ajustarse el porcentaje corrector a un 18%.
El Servicio señala, respecto del primer punto, que la determinación de la superficie de 832
hectáreas se hizo conforme a la solicitud y antecedentes aportados por el propio contribuyente que
indican esa superficie, por lo que no existe error en la determinación de la cabida del inmueble.
Respecto al segundo punto, el Servicio no hace referencia en su traslado.
Décimo primero. Análisis. Como se señaló, la reclamante funda esta causal en dos
elementos: la cabida del predio y la distancia de un camino. Conforme se explicará enseguida, el
análisis de los argumentos y pruebas aportadas por las partes, no permiten establecer la existencia
de la causal mencionada.
Superficie
Respecto a la superficie del predio, no existen en autos antecedentes para considerar que ésta
sea errónea. En la cláusula segunda de escritura de adjudicación, que rola a fojas 20 y ss., se
individualiza al inmueble rematado y adjudicado como hijuela N°15 de Ex Fundo Punilahue,
indicando una cabida aproximada de 832 hectáreas. La adjudicación está inscrita en el Registro de
Propiedad a fojas 53 N ° 70 del Conservador de Bienes Raíces de La Unión. La inscripción rola a
fojas 27.
En el plano de las hijuelas 14 y 15, acompañado a juicio a fojas 159, se observa que la hijuela
15, correspondiente a Ernesto Irigoin, cuenta con 832 hectáreas. Por otra parte, el informe
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acompañado por la reclamante a fojas 146 y ss., en el punto 4.3, sobre referencias utilizadas por el
Servicio, indica que la dimensión del predio corresponde a 832 hectáreas.
El testigo del Servicio, Ramiro Cifuentes, señala a fojas 260 y ss. que, de acuerdo con la
inscripción de dominio vigente y del plano registrado en el Conservador de Bienes Raíces, el predio
cuenta con 832 hectáreas. Por otra parte, los testigos de la reclamante señalan desconocer la
existencia de un error respecto a este punto. El testigo Patricio Valdés, en su declaración, que rola
a fojas 256 y ss., señala tener entendido que son 835 hectáreas y no saber de errores en su
determinación. El testigo Leonardo Triviño, a fojas 258 vuela y ss., señala que, de acuerdo con los
documentos presentados, el predio tiene 832 hectáreas, indicando también no tener conocimiento
de que exista un error en la determinación de la superficie.
Tal como señala la reclamante, el documento denominado «Plano topográfico Ventana
predial del bien raíz Rol 530-165 de La Unión», que rola a fojas 228, indica una superficie distinta
para el predio en cuestión, en particular, de 689,8 hectáreas. Sin embargo, este antecedente no logra
desvirtuar lo que se ha tenido por acreditado con el resto de las probanzas allegadas a juicio,
aportados incluso por el mismo reclamante.
Camino
Respecto a la distancia de un camino de tierra, no se configura la causal invocada, pues esta
circunstancia no se relaciona con la superficie del predio, ni con un error en su determinación.
Artículo 149 N°2 CT. Aplicación errónea de tablas de clasificación y superficies de las
diferentes calidades del terreno
Décimo segundo. Argumentos de las partes. La reclamante indica que en la especie se
materializaría esta causal por cuatro razones. Primero, porque hubo un aumento desproporcionado
y arbitrario del avalúo, principalmente desde el segundo semestre de 2019 al primer semestre de
2020. Segundo, porque el predio tiene limitaciones, como encontrarse en una zona de protección
conocida como Alerce Andino y limitarse al uso forestal. Tercero, porque los suelos del inmueble
corresponden a la clase VIII, y no a la clase VII, como figura en los registros del Servicio. Cuarto,
porque en el avalúo no se consideraron obligaciones particulares respecto al predio relativas a
reparación, repoblación y reforestación.
En relación con este punto, el Servicio señala que el reavalúo se determinó conforme a un
procedimiento técnico, con apego a la Resolución Exenta N°144/2019. Respecto a las limitaciones
del predio, el Servicio señala que la Ley de Impuesto Territorial no contempla exenciones para
bienes raíces declarados Monumento Nacional de la Biodiversidad. Respecto al suelo de uso
forestal, indica que la aptitud preferentemente forestal debe ser calificada y certificada por la
CONAF, luego de lo cual se puede solicitar la exención correspondiente. Respecto a la clase de los
suelos, indica que la clase VII se ajusta al actual uso y morfología del predio, la que es compatible
con la realización de actividades de índole forestal y/o ganadero. Por último, respecto de las
obligaciones particulares respecto al predio, el Servicio señala no poseer antecedentes, pero que,
en todo caso, aquello no modificaría el catastro, por cuanto la Resolución Exenta N ° 144 de 2019
no contempla coeficientes correctores ni rebajas en el avalúo por este tipo de fundamento.
Décimo tercero. Análisis. Conforme se explicará enseguida, el análisis de los argumentos y
pruebas aportadas por las partes, permiten establecer que, en efecto, el avalúo es errado, en
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particular en relación con tipo de terreno del predio que interesa. En cambio, no se ha acreditado
la existencia de errores por las otras razones mencionadas.
En primer lugar, y respecto al aumento desproporcionado y arbitrario del avalúo, a que el
predio tendría limitaciones geográficas, y a que no se habrían considerado obligaciones particulares
respecto al predio, no se configura la causal invocada. En efecto, se trata de circunstancias que no
se relacionan con la aplicación errónea de las tablas de clasificación ni con las superficies de las
calidades de terreno.
En cambio, los antecedentes aportados sí permiten establecer que existe un error en la
aplicación de las tablas de valores en relación con las diferentes calidades de los terrenos del predio.
En efecto, el informe acompañado por la reclamante a fojas 146 y ss. indica que el predio tiene
fuertes aproximaciones en sus características a una clase VIII. El testigo Patricio Valdés, en su
declaración de fojas 256 y ss., hace referencia a lo señalado por Alberto Arenas en su informe.
Señala que Arenas estimó que, considerando las características de la topografía del suelo, del lugar,
de la vegetación existente, debería tener una calificación más bien de tipo VIII, que concuerda con
lo que establece CIREN, que establece que el tipo VIII es un terreno con una topografía más agreste
y vegetación más nativa por lo que no da cabida al desarrollo de una actividad económica ya sea
turística o inmobiliaria. Valdés dice concordar con que es tipo VIII, describiendo el terreno como
de gran extensión, no uniforme en cuanto a su topografía, con pendientes medianas a fuertes,
grandes taludes y bosque nativo. El testigo Leonardo Triviño, a fojas 258 vuelta y ss., señala que,
viendo todos los antecedentes, este terreno estaría en clase VIII, pues se trata de un terreno con
quebradas, áreas silvestres, selva.
Por su parte, el testigo del Servicio, Ramiro Cifuentes, a fojas 260 y ss., señala que el predio
registra en la base de datos del Servicio exclusivamente clase de suelo VII, lo que coincidiría con
las características geomorfológicas del sector. Mas adelante, consultado en particular sobre el
punto, precisa que es probable que una parte del predio, específicamente la parte más alta, donde
se encuentra la especie alerce, sea parcialmente de clase VIII, agregando que esa condición debe
ser demostrada por el contribuyente presentado un estudio agrológico al efecto, lo que no se ha
presentado. Luego, consultado por el Tribunal, si conforme a su experiencia, en un predio con las
características del predio que interesa, una parte de los terrenos pudieran tener clasificación VIII,
responde que es probable que así sea en la parte más alta y en las quebradas más abruptas. Sin
perjuicio de lo anterior, el informe N° 8, suscrito por el mismo funcionario y que rola a fojas 213
y ss., solo describe los suelos como de clase VII.
A juicio del Tribunal, del conjunto de evidencias indicadas se desprende que se encuentra
suficientemente acreditado, bajo el estándar de mera prevalencia que, efectivamente, el predio que
interesa cuenta, al menos en parte, con terrenos clase VIII, y que, en consecuencia, el avalúo, al
considerar al predio en su totalidad como tipo VII, aplica erróneamente la tabla de valores prevista
para el proceso de reavalúo.
No escapa al Tribunal que, bajo una aplicación particularmente formalista de la causal en
análisis, podría sostenerse que, incluso si se encuentra acreditado que el predio tiene, al menos
parcialmente, terrenos de clase VIII, ello no hace procedente el reclamo porque, en tal caso, el error
se encontraría en la tabla de valores, que no es impugnable, no en su aplicación. A juicio de este
Tribunal tal conclusión resulta inaceptable. Primero, porque es la propia tabla de valores la que
define qué constituye terrenos clase VII y VIII y si, de hecho, se aplica la clase VII a un terreno
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clase VIII, ello constituye una aplicación errada de ella, conforme a sus propios términos. Segundo,
porque tal interpretación significaría que, incluso estableciéndose un error en la tasación del
Servicio al aplicar los tipos de terrenos que la propia tabla define, este no podría ser impugnado y
reparado. Es decir, sostener tal interpretación significaría que la definición de la tabla resultaría
irrelevante porque frente a una errada aplicación el contribuyente quedará en la indefensión. Por lo
demás, cabe suponer que resulta de interés no solo para el contribuyente, sino también para el
Servicio, considerar adecuadamente las características del predio y aplicar los valores correctos.
En consecuencia, se acogerá el reclamo por esta causal.
Errores de transcripción, de copia o de cálculo. Artículo 149 N°3 CT
Décimo cuarto. Argumentos de las partes y análisis. La reclamante señala que, en la especie,
se configuraría la causal del artículo 149 N°3 CT porque el avalúo fiscal contiene diversos errores
de transcripción, copia o cálculo. Los errores se vincularían con: (i) la distancia del camino de
tierra, (ii) la determinación de la superficie del predio, (iii) la inexistencia de estudios técnicos para
fundar el cambio de valor, (iv) no haberse considerado las graves limitaciones del predio, (v)
porque los terrenos son clase VIII y no VII; y (vi) porque, considerando la situación económica del
país y del mundo, no parece razonable un aumento del avalúo en 247% en relación con el avalúo
del primer semestre de 2019.
Como se puede observar, y sin perjuicio de que ninguna de estas razones parece encuadrarse
en la causal invocada, la mayor parte constituyen reiteraciones, invocando ahora la causal del N °
3 del artículo 149 del CT, de argumentos ya analizados a propósito de las causales N°1 y 2 del
mismo artículo. No parece necesario volver a referirse a dichos puntos.
Respecto a la inexistencia de estudios técnicos que expliquen el cambio de valor y que este
no sería compatible con la situación económica del país y del mundo, lo cierto es que la tasación
se hace en base a las tablas de valores que prepara el Servicio y no se explica de qué forma la
situación económica del país o del mundo se relaciona con la cuestión controvertida. Lo anterior,
sin perjuicio de que, como se ha señalado, no se ve de qué forma alguna de tales circunstancias
puede subsumirse en la causal invocada.
Mediterraneidad del predio
Décimo quinto. Argumentos de las partes. Si bien este argumento no aparece en el reclamo,
se describe en el informe aportado por la reclamante, que rola a fojas 146 y ss. El informe indica
que el predio no posee acceso directo desde la ruta T-80. Para acceder a la Hijuela N° 15 y llegar
al predio se debe pasar obligatoriamente por algún predio vecino, lo que significa que la hijuela
queda en condición mediterránea. Explica que el Servicio aplica un coeficiente corrector que
corresponde a «distancia a vías de comunicación», de un 15%. Sin embargo, según lo constatado
en el plano inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de La Unión, el predio se encuentra a una
distancia algo mayor a 30 metros del camino de tierra más cercano, por lo que se debe aplicar el
coeficiente corrector de 18%, que corresponde al rango de distancia de un camino de tierra entre
30,00 y 34,99 metros.
El Servicio, en su escrito de observaciones a la prueba a fojas 270 y ss., indica que la
afirmación de la reclamante de que se trata de un predio mediterráneo no es exacta toda vez que se
trata de un predio colindante con la Ruta T 800 de La Unión a la localidad costera de Hueicolla,
según el propio plano acompañado por la reclamante (CIREN año 2021). Señala, además, que el
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predio tiene una vía de acceso directo al camino principal y que, incluso, en la actualidad dicho
camino ya no es de tierra, sino que ripiado, por lo que correspondería aplicar un ajuste de solo un
6%.
Décimo sexto. Análisis. El punto descrito en el considerando anterior no es, en rigor, objeto
de la controversia, porque no funda el reclamo. En efecto, la cuestión aparece en el informe
acompañado por la reclamante a que se hizo mención en el considerando anterior, y se reitera en
su presentación de fojas 87. Sin embargo, atendida la relevancia de la cuestión planteada se
analizará brevemente. Para ello, en primer lugar, se hará una referencia general al corrector
aplicado en el avalúo para enseguida analizar las diversas formas en que puede entenderse lo
señalado por la reclamante.
Conforme al avalúo determinado por el Servicio, la vía de comunicación entre el predio y el
centro urbano, que sería en este caso, la Municipalidad de La Unión, es un camino de tierra de una
distancia de 28 kilómetros. En atención a ello y conforme a la Tabla N°2 del Anexo 1 de la
Resolución Exenta N°144, se aplicó un factor de corrección de 15% al avalúo del terreno. Lo
anterior conforme a la Tabla N ° 2 de la resolución, que establece distintos correctores según el
tipo de vía de acceso directo al predio y la distancia a la sede de la Municipalidad en cuya comuna
está emplazado el predio.
Aclarado lo anterior, lo cierto es que, cuando el reclamante plantea la cuestión lo hace de
forma ambigua, por lo que su argumento puede entenderse de diversas formas. A continuación, se
analizará cada una de ellas.
En primer lugar, puede entenderse que el argumento apunta a la diferencia respecto de la
distancia de un camino de tierra, pues el Servicio consideró que era de 28 metros, cuando en
realidad era de 30 metros. Al respecto, lo cierto es que esta supuesta diferencia no tiene ninguna
incidencia en la determinación del porcentaje corrector. La tabla N °2, referida a la distancia de las
vías de comunicación, establece sus parámetros en base a kilómetros, no a metros.
En segundo lugar, puede entenderse que el argumento dice relación con la distancia en
kilómetros existentes entre el centroide del predio y la municipalidad de La Unión. De acuerdo con
el Servicio tal distancia sería de 28 kilómetros en línea recta mientras que, de acuerdo con el
reclamante, la distancia sería al menos de 30 kilómetros. Respecto a este punto, sin embargo, no
existen en autos antecedentes que acrediten la supuesta existencia de una distancia de al menos 30
kilómetros.
Finalmente, es posible que lo que plantea la reclamante es que el predio no tiene acceso
directo a un camino público. Así, en su presentación de fojas 87 y ss. plantea que conforme a las
escrituras y planos inscritos en el Conservador de Bienes Raíces el camino más cercano al terreno
se encuentra aproximadamente a 30 metros, es decir, el terreno no tendría acceso directo a ningún
camino, y por lo tanto es mediterráneo, circunstancia que, además, no está en duda para el Servicio,
ya que su propio informe de tasación situó el camino más cercano a 28 metros. El punto se
desarrolla en el informe de Alberto Arenas, a fojas 146 y ss., que sostiene que el predio no posee
acceso directo desde la ruta T80, sino que, para acceder a la Hijuela N°15, se debe pasar
obligatoriamente por algún predio vecino, lo que significa que la hijuela queda en condición
mediterránea. El Servicio sostiene que el predio no es mediterráneo. En efecto, el Informe N° 8, a
fojas 213 y ss., señala que, de acuerdo al plano predial que indica, el predio rol 530-165 cuenta con
acceso directo desde el camino público T 800, de acuerdo con la red caminera nacional de vialidad
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y su carpeta es de tierra. Así también lo señala el testigo Ramiro Cifuentes en su declaración a fojas
260 y ss.
Respecto a este tercer punto caben dos consideraciones. Primero, la circunstancia alegada
por la reclamante no se considera en las tablas de valores para efectuar el avalúo y, en consecuencia,
no queda comprendida en las causales, que conforme al artículo 149 del CT, pueden dar lugar al
procedimiento de autos. Segundo, existen evidencias contradictorias respecto al hecho, sin que sea
posible entender, a partir de ellas, que una hipótesis sea más probable que la otra. En consecuencia,
aplicando la regla de la carga de la prueba como regla residual de decisión, no queda sino establecer
que el hecho no se ha probado.
Forma en que se establecieron los valores para fijar el avalúo
Décimo séptimo. Argumentos de las partes. El informe acompañado por la reclamante a
fojas 146 y ss., señala que existirían diversas anomalías en el reavalúo practicado por el Servicio.
En particular, señala que la captación y selección de referencias de valor de mercado de los predios
sería errada. Las razones son diversas, aunque se destaca que no se habría distinguido entre
compraventas debidamente inscritas en el Conservador y valores de tasaciones bancarias y que,
por diversas razones (especialmente, por la cabida) las 71 referencias utilizadas por el Servicio no
corresponden a bienes raíces comparables con la hijuela N° 15. Realizado el análisis con los predios
que sí serían comparables, arriba a un valor sustancialmente inferior al utilizado por el Servicio.
En su escrito de traslado, el Servicio describe el reavalúo como un proceso ausente de
arbitrariedad que da cuenta de la aplicación de los criterios técnicos que constan en la Resolución
Exenta N ° 144. Indica que se utilizaron muestras valóricas, comprendidas entre el segundo
semestre del año 2015 al segundo semestre del año 2019, realizando cálculo de los valores para
cada clase de suelos por comunas a nivel nacional. Las muestras obtenidas provienen de
transferencias de predios informadas por los Conservadores de Bienes Raíces, tasaciones
comerciales proporcionadas por distintas instituciones bancarias del país y otras fuentes. Para la
determinación de suelos de la comuna de La Unión, específicamente para la clase VII, se utilizaron
71 muestras obtenidas principalmente de la comuna de La Unión, Corral y San Juan de la Costa.
Conforme a ello se determinó el valor de la clase de suelo VII para la comuna de La Unión, con un
valor promedio por hectárea de 62,83 UF, valor al que se le aplicó un factor de corrección del 50%,
arrojando el avalúo definitivo que fue el publicado en la Resolución Exenta N°144 de 2019.
Décimo octavo. Análisis. Al igual que en el caso analizado en el apartado anterior, la cuestión
relativa a si las compraventas corresponden o no a predios comparables, no forma parte de la
controversia porque no funda el reclamo. En efecto, la cuestión aparece en el informe acompañado
por la reclamante a que se hizo mención en el considerando anterior. Sin perjuicio de ello, lo cierto
es que la eventual existencia de errores en la selección de las muestras que el Servicio consideró
para determinar el valor del predio dice relación con la elaboración de las tablas de clasificación
utilizadas por el Servicio y no con su aplicación. En consecuencia, se trata de una cuestión que no
se encuentra contemplada en ninguna de las causales del artículo 149 del CT. Por lo anterior no
puede ser analizada en el marco de este tipo de procedimiento.
Lo anterior no significa, sin embargo, que los contribuyentes se encuentren en la indefensión
cuando la tabla de valores de lugar a resultados inadecuados o errados. Como se ha señalado por
este Tribunal y por la ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia (sentencias rol 1-2013 TRI, y
rol 27-2016 TRI), el contribuyente puede solicitar la revisión del avalúo al Servicio por razones no
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comprendidas en las causales del artículo 149 CT y el Servicio se encuentra obligado a dar
respuesta. Frente a tal respuesta, el contribuyente puede presentar reclamo ante este Tribunal, en el
marco del Procedimiento General de Reclamos.
Décimo noveno. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa en
nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115, 132, 149, 150 y siguientes del
Código Tributario; Ley N ° 17.235, los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
Ley N ° 17.235, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N ° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por Arturo Yuseff Rivers, abogado, en
representación de Agrícola Punilahue Limitada, en contra del Reavalúo del Bien Raíz ubicado en
la comuna de La Unión, cuyo rol de avalúo N ° 530-165.
2.- DÉJESE SIN EFECTO EL REAVALÚO vigente asociado al inmueble Rol de avalúo
N ° 530-165. de la comuna de La Unión.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese a las partes mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 20-9-0000336-7
RIT: AB-11-00004-2020
Cuantía: Indeterminada
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los
Ríos. Autoriza Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de los Rios
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.