Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00005-2020 · 30 de noviembre de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00005-2020
- RUC
- 20-9-0000431-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, treinta de noviembre de dos mil veintiuno
VISTOS:
A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 1-2020, de fecha 2 de junio de
2020, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional
Valdivia en contra del contribuyente Crolan Industrial SpA., RUT N° 76.751.243-0,
representada por el señor Cristian Lagos Bustamante, RUT N° 10.768.612-2, con giro
contratista servicio carga y descarga de camiones, domiciliado en Chauilco 2435, villa El
Estanque, comuna de Valdivia.
El acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario
(en adelante, CT). Explica que producto de la solicitud de antecedentes se detectó que el
denunciado, en los períodos de julio, agosto y septiembre de 2017 declaró créditos fiscales
superiores a los registrados en el libro y registro de compras de los mismos períodos, sin
tener respaldo documentario para ello. Además, también se estableció que en sus Formularios
29 (en adelante, F29) de los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2017; y febrero,
marzo, abril, mayo, junio, julio y septiembre de 2018, registró anticipos por cambio de sujeto
sin tener derecho a ello por no existir operaciones en que haya ocurrido cambio de sujeto.
Diligencias del proceso
A fojas 77, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos, salvo
el Informe de Recopilación de Antecedentes, que no fue aportado.
A fojas 85 y siguientes, la denunciante reitera diversos aspectos descritos en el Acta
de Denuncia. Indica las conductas constitutivas de la infracción, la prueba, la tipificación de
la conducta, el perjuicio fiscal, la participación del denunciado y las circunstancias
agravantes y atenuantes. Solicita que se tengan presente los antecedentes expuestos y que se
aplique la sanción correspondiente. Solicita, además, que se certifique que el denunciado no
presentó descargos respecto del acta de denuncia, que se tenga presente que se valdrá de
todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados, que se abra un término
probatorio para rendir la prueba, que se invite a declarar al representante legal del
denunciado, y que se presentará lista de testigos en su oportunidad. Además, reitera los
documentos presentados con el Acta de Denuncia.
A fojas 92, se tiene presente lo indicado en lo principal, se ordena certificar lo que
corresponda, se tienen presente los medios de prueba de que piensa valerse, se fija un término
de 20 días hábiles para recepción de la prueba ofrecida, y se hace presente que, en virtud del
artículo 6 de la Ley N° 21.226, el término probatorio se suspenderá hasta los diez días
posteriores al cese del estado de excepción constitucional. Respecto a la solicitud de invitar
al representante legal a declarar, se indica que se resolverá en su oportunidad. Respecto a la
prueba testimonial y los documentos fundantes del acta de denuncia, se tiene presente.
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A fojas 94, la denunciante acompaña documentos. El Tribunal, a fojas 96, no accede
a lo solicitado por encontrarse suspendida la causa en virtud del artículo 6 de la Ley N°
21.226.
A fojas 95, se certifica que el denunciado no presentó descargos respecto del acta de
denuncia.
A fojas 98, la parte denunciante, atendido lo dispuesto en la Ley N° 21.226 y en la
Ley N° 21.379, solicita reanudar la tramitación de la causa. El tribunal accede a lo solicitado.
A fojas 102 y siguiente, la parte denunciante solicita se tenga por acompañada lista
de testigos, solicita se resuelva petición de invitación a declarar a representante legal del
denunciado y acompaña documentos que indica.
A fojas 124, el Tribunal tiene por acompañada lista de testigos, se accede a la solicitud
de invitación a declarar al representante legal del denunciado y se tienen por acompañados
los documentos.
A fojas 132, la denunciante solicita se realice la audiencia en forma remota, solicitud
que es acogida a fojas 134.
A fojas 136 y siguientes, rolan actas de audiencias de declaración voluntaria del señor
Cristian Lagos Bustamante, representante legal del denunciado, y acta de declaración de la
testigo del Servicio señora Roxana Gabriela Pérez Gajardo.
A fojas 139, la parte denunciante solicita se tengan por acompañados los documentos
que indica. A fojas 165, se tienen por acompañados los documentos.
A fojas 167 y siguiente, la parte denunciante solicita se tenga presente las
observaciones a la prueba. A fojas 170, se tiene presente las observaciones a la prueba.
A fojas 172 se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes Generales. Se ha cursado Acta de Denuncia en contra del
contribuyente Crolan Industrial SpA., RUT N° 76.751.243-0, representada por el señor
Cristian Lagos Bustamante, RUT N° 10.768.612-2, ambos ya individualizados, por haber
incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del CT.
SEGUNDO: Descargos. El denunciado no presentó descargos del Acta de Denuncia.
TERCERO: Carga de la prueba, ius puniendi, presunción de inocencia atenuada.
En relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio esta corresponde siempre al
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Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del contribuyente. La
imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que
este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi
del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal
pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el denunciante deberá
acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción imputada, de forma tal que
se destruya dicha presunción. Sin embargo, los principios relacionados con la aplicación del
ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente
administrativas, en forma morigerada o atenuada. Así lo ha señalado la jurisprudencia
nacional y, en particular, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-
2012 TRI., del 24 de septiembre de 2012, en apelación a la causa RIT GS-11-00008-2012,
de este Tribunal.
CUARTO: Forma de valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el
artículo 161 N° 9 del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT y, en lo que acá
interesa, el artículo 132 inciso 13 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la prueba será
apreciada en la presente causa de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el
Tribunal expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo,
el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción.
QUINTO: Prueba acompañada al juicio. Se cuenta en la causa con los siguientes
antecedentes:
1. Antecedentes aportados junto con el Acta de Denuncia:
a. Oficio Reservado DJR N° 1 del 5.06.2020, emitido por el Jefe de
Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio
de Impuestos Internos.
b. Acta de Notificación de fecha 2.06.2020.
c. Memo de fecha 09.05.2020 del Director del Servicio de Impuestos Internos,
que instruye levantar Acta de Denuncia.
d. Un Cuaderno de Antecedentes de 69 fojas, dividido en dos tomos.
2. Antecedentes aportados por la denunciante dentro del término probatorio:
a. Copia de Resolución SIIPERS N° 9999999 de fecha 09.07.2019, del Servicio
de Impuestos Internos.
b. Copia de Resolución SIIPERS N° 9999999 de fecha 06.03.2020, del Servicio
de Impuestos Internos.
c. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 2 de fecha 20 de enero de 2020,
suscrito por la fiscalizadora Tributaria de la XVII Dirección Regional
Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, doña Roxana Pérez Gajardo.
d. Resolución Exenta N° 3722 del 28 de julio de 2000, del Servicio de Impuestos
Internos.
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e. Resolución Exenta N° 5282 del 30 de noviembre de 2000, del Servicio de
Impuestos Internos.
f. Certificado de deudas de la denunciada, emitido por Tesorería General de la
República, con fecha 28 de octubre de 2021.
g. Planilla identificada como Libro de Compras, Crolan Industrial SpA, firmada
digitalmente por el señor Irving Bahamondes Lillo, Jefe del Departamento de
Fiscalización de la Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, y memo N° 17 de 29.10.2021.
3. Prueba testimonial presentada por la denunciante consistente en:
a. Declaración de la señora Roxana Gabriela Pérez Gajardo.
4. Declaración voluntaria del señor Cristian Lagos Bustamante, representante legal
del denunciado.
SEXTO: Dos maniobras. De la revisión del Acta de Denuncia se puede constatar
que se imputan dos maniobras. En primer lugar, la declaración de crédito fiscal abultado, en
relación al Valor Agregado (en adelante, IVA). Lo anterior porque el monto declarado es
superior al que aparece registrado en los libros y registros de compras y ventas. En segundo
lugar, la declaración de anticipo de IVA inexistente.
SÉPTIMO: Acreditación de hechos relacionados con crédito fiscal abultado. El
Acta de Denuncia imputa la declaración de IVA crédito fiscal sin registro en libro y registro
de compras y ventas en los períodos de julio, agosto y septiembre de 2017. Conforme al Acta,
mediante dichas maniobras el denunciado incurrió en el ilícito de abultamiento de crédito
fiscal previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del CT. La maniobra mencionada
requiere que se haya declarado IVA crédito fiscal y que tal crédito no se encontrara registrado
en los libros o registros de compraventa.
Conforme a las evidencias aportadas al juicio, se puede establecer que,
efectivamente, el denunciado declaró IVA crédito fiscal que no fue registrado en libro o
registro de compras y ventas en los períodos de julio, agosto y septiembre de 2017.
Lo anterior se acredita mediante la comparación de los Formularios 29 de los períodos
señalados, que rolan a fojas 52 a 54 de autos, el libro de compraventa en el período de julio
de 2017 (que rola a fojas 48), y el registro de compras y ventas de los períodos de agosto y
septiembre de 2017 (que rolan a fojas 49, 50 y 51 de autos). De esta forma, en el F29 de julio
se indica el monto de $810.200, y en el libro de compras correspondiente hay una factura con
IVA de $22.354; en el F29 de agosto se indica el monto de $341.230, mientras que en el
registro de compras del mismo período hay una factura con IVA de $98.757; y en el F29 de
septiembre se indica el monto de $436.967, y en el registro de compras del mismo período
hay una factura con IVA de $136.967. La discrepancia en los montos es evidente.
Confirma lo anterior la declaración de la testigo Roxana Pérez Gajardo, fiscalizadora
del Servicio, que rola a fojas 137, quien sostiene que el funcionario que atendió al
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representante legal del denunciado constató que existían sobre declaraciones de crédito por
existir diferencias entre lo declarado en el formulario 29 y el registro de compras y ventas.
En forma posterior, luego de que el denunciado terminara de presentar los documentos que
le fueron requeridos por el Servicio, pudo constatar que existía una sobre declaración de
créditos en el formulario 29.
Confirma la imputación del Servicio la declaración del representante legal del
denunciado, Cristian Lagos, quien en su declaración prestada ante el Tribunal y que rola a
fojas 136 sostuvo que, fue mal asesorado por el contador, no tenía conocimientos de materias
contables y luego de revisar que el monto de IVA no correspondía a lo que había depositado
encaró al contador, este le explicó que esto solo iba a saltar en caso de existir una revisión,
lo que no ocurriría si se llevaba todo bien, por lo que lo convenció de continuar, lo que fue
un error.
En fin, confirma lo anterior el hecho de que el contribuyente rectificó las
declaraciones de los períodos objetados declarando los montos registrados en el libro y
registro de compras y ventas.
OCTAVO: Acreditación de los hechos relacionados con el anticipo de IVA. El Acta
de Denuncia imputa la declaración anticipos IVA por cambio de sujeto efectuado sin respaldo
en los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2017; y, febrero, marzo, abril, mayo,
junio, julio y septiembre de 2018. Lo anterior, atendido que su actividad de mantención
industrial y obras menores de construcción no es de aquellas habilitadas para efectuar cambio
de sujeto en IVA.
Conforme a las evidencias aportadas al juicio, se puede establecer que, efectivamente,
el denunciado declaró anticipos sin que estos estuvieran registrados en los registros contables
del contribuyente, ni menos respaldados en documentos tributarios.
Lo anterior se establece mediante la revisión de los formularios 29 de los períodos
objetados, que rolan a fojas 55 y siguientes, donde se constata que efectivamente el
contribuyente declaró anticipos por cambio de sujeto en el código 556, precisamente en los
montos indicados en el acta de denuncia.
Por otra parte, la funcionaria fiscalizadora expone a fojas 137 y siguiente de autos,
que el contribuyente tiene giro que no le habilita para efectuar un cambio de sujeto, y que al
revisar los registros contables y facturas tampoco tiene registradas compras en que haya
operado el cambio de sujeto, de forma tal que hubiese podido declarar anticipo, y que para
ello revisó toda la documentación.
Además, el propio denunciado confirmó la existencia de las maniobras efectuadas
tendientes a rebajar indebidamente la carga tributaria. En efecto, el señor Cristian Lagos, en
su declaración prestada ante el Tribunal y que rola a fojas 136 sostuvo que, fue mal asesorado
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por el contador, no tenía conocimientos de materias contables y luego de revisar que el monto
de IVA no correspondía a lo que había depositado encaró al contador, pero debido a que esto
solo iba a saltar en caso de existir una revisión, lo que no ocurriría si se llevaba todo bien,
fue convencido de continuar, lo que fue un error. Como se puede observar, el señor Lagos
reconoce que estuvo de acuerdo con continuar utilizando las maniobras para rebajar su carga
tributaria real a efecto de pagar menos IVA que aquel que le correspondía. Tal declaración
confirma lo aseverado por la funcionaria fiscalizadora.
En fin, confirma lo anterior el hecho de que el contribuyente rectificó las
declaraciones de los períodos objetados.
NOVENO: Elemento subjetivo. Habiéndose acreditado la existencia de los elementos
objetivos del ilícito que se denuncia, es necesario analizar si los antecedentes aportados en la
causa permiten establecer que en dicha materia el denunciado actuó maliciosamente.
Al respecto, debe considerarse que tanto la declaración de IVA crédito fiscal sin que
exista respaldo contable, como la declaración de anticipos, constituyen por sí solas maniobras
del denunciado que están encaminadas a disminuir indebidamente su carga tributaria, por lo
que resulta evidente que el contribuyente lo efectuó con el objetivo de producir dicho efecto,
es decir sabiendo o debiendo saber dicho resultado.
Además, como ya se ha señalado, el denunciado en su declaración voluntaria de fojas
136 reconoce que supo de las maniobras y, aconsejado por su contador, decidió perseverar
en ellas.
DÉCIMO: Circunstancias del artículo 107 del Código Tributario y determinación
de multa. Habiéndose establecido la existencia del ilícito denunciado, para establecer la
sanción aplicable al denunciado, se requiere analizar la concurrencia de las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario.
Conforme se detallará enseguida, los antecedentes aportados permiten establecer que
concurren, en calidad de atenuante, cuatro de las circunstancias previstas en el artículo 107
mencionado, sin que existan antecedentes que den cuenta de la existencia del resto de
circunstancias previstas en el artículo, ni como agravantes ni como atenuantes.
En efecto, en primer lugar, el denunciado no registra reincidencia en infracciones de
la misma especie ni en otras semejantes (circunstancias del N° 1° y 2°, como atenuantes).
Además, el perjuicio fiscal alcanza la suma de $11.787.696, suma que este Tribunal considera
baja (circunstancia del N°5, como atenuante). En fin, el contribuyente denunciado prestó
declaración jurada ante el Servicio y rectificó las declaraciones de impuesto de los períodos
objetados, motivo por el que debe considerarse que colaboró con la investigación
(circunstancia del N°6, como atenuante).
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Por otra parte, no existen antecedentes relativos al grado de cultura del infractor
(circunstancia del N°3), ni del conocimiento que pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida (circunstancia del N°4), ni del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado
en el acto u omisión (circunstancia del N°7), ni se observa la existencia de otros antecedentes
análogos que parezca justo considerar, atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias (circunstancia N°8).
Como consecuencia de lo anterior el Tribunal aplicará la multa mínima prevista para
el ilícito imputado, esto es, de un 100% de lo defraudado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 inciso 2°, 107, 115 y
161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA en relación a las maniobras imputadas
constitutivas del ilícito del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
APLÍQUESE al contribuyente Crolan Industrial SpA., multa de $11.787.696 (once
millones setecientos ochenta y siete mil seiscientos noventa y seis) equivalente al cien por
ciento del monto del tributo defraudado.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B
del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Certifíquese el envío
de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RUC: 20-9-0000431-2
RIT: GS-11-00005-2020
CUANTÍA: 234,02 UTM
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de los Rios
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2021-11-30T11:00:40-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.