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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00009-2020 · 27 de abril de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GS-11-00009-2020
RUC
20-9-0000650-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, veintisiete de abril de dos mil veintidós VISTOS: A fojas uno y siguientes rola Acta de Denuncia N° 2, de fecha 23.9.2020, levantada por el Servicio de Impuestos Internos (Servicio) de la XVII Dirección Regional Valdivia en contra de la contribuyente Claudia Gallardo Molina E.I.R.L., RUT N° 76.621.371-5, representada por Claudia Gallardo Molina, RUT N° 10.825.303-7, con giro en Otros Servicios de Apoyo a la Silvicultura N.C.P., domiciliado en Pérez Rosales N°640, Oficina N° 21, Valdivia. El acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario (CT). Explica que la denunciada abultó indebidamente el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) mediante la utilización de 10 facturas falsas en los períodos de septiembre de 2017 a junio de 2019, incluyéndolas en las declaraciones de impuestos de los períodos señalados. Afirma que, además, la denunciada habría utilizado el monto neto de las facturas mencionadas para rebajar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, disminuyendo indebidamente el impuesto a la renta que le correspondía pagar, incluyéndolas en las declaraciones de impuesto de los Años Tributarios 2018, 2019 y 2020. Diligencias del proceso A fojas 15, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos. A fojas 17 y siguientes, rola el escrito de descargos de la denunciada. Sostiene que las facturas son reales pues corresponden a operaciones de adquisición de madera que sí se realizaron. Describe la forma en que adquirió el producto, así como la forma en que se pagó en cada oportunidad. A fojas 26, se tienen por presentados los descargos de la denunciada. A fojas 31 y siguiente, la denunciante evacúa el traslado de los descargos. Se refiere a antecedentes del acta cursada, a los fundamentos que hacen procedente la infracción denunciada, al marco legal aplicable y a los descargos. Reitera que las facturas son falsas. Realiza consideraciones con relación a la declaración jurada de la representante legal de la denunciada, a la infracción respecto al Impuesto a la Renta, y a las circunstancias modificatorias de responsabilidad. Solicita se tenga por evacuado el traslado de los descargos y se aplique la máxima sanción que establece la ley. Solicita, además, que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados, y que se abra un término probatorio para rendir la prueba. A fojas 38, se tiene por evacuado el traslado de los descargos, se tienen presente los medios de prueba de que piensa valerse, se fija un término de 20 días hábiles para recepción Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f000b2550971433795c35662b39054ae Timbre Electrónico de la prueba ofrecida, y se hace presente que, en virtud del artículo 6 de la Ley N° 21.226, el término probatorio se suspenderá hasta los diez días posteriores al cese del estado de excepción constitucional. A fojas 40, la denunciante solicita reanudar el término probatorio suspendido. A fojas 42, se tiene por finalizada la suspensión. A fojas 44, la parte denunciante solicita que se tenga por acompañada lista de testigos, que se les cite, que se tengan por acompañados los documentos que indica y que se realice audiencia en forma presencial. A fojas 49, se tiene presente la lista de testigos y se ordena su citación. Además, se tienen por acompañados los documentos que indica y se accede a la realización de audiencia presencial. A fojas 54, la parte denunciada solicita se tenga por acompañada lista de testigos y se disponga su notificación conforme a la ley. A fojas 56, se tiene por presentada lista de testigos y se ordena su citación. A fojas 67, la parte denunciante solicita se cite a la denunciada a declarar y que se tengan por reiterados los documentos fundantes del acta de denuncia. A fojas 69, se accede a la solicitud de invitación a la representante legal de la denunciada y se tienen por reiterados los documentos. A fojas 73, la denunciante solicita que se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 87, se tienen por acompañados los documentos. A fojas 89, la denunciada solicita que se tenga presente rectificación de lista de testigos. A fojas 91, se tiene presente. A fojas 93, la denunciante solicita que se oficie a Notaría. A fojas 95 se solicita que se precise la notaría a la que solicita oficiar. A fojas 97, la denunciada solicita se tenga por acompañados documentos que indica. A fojas 176, se tienen por acompañados los documentos. A fojas 137, la denunciada solicita se tengan por acompañados documentos que indica. A fojas 178, se tienen por acompañados los documentos. A fojas 150 y siguientes, rolan documentos. A fojas 180, se resuelve previo a proveer acompáñese escrito conductor. A fojas 174, la parte denunciada precisa la Notaría a la que solicita oficiar. A fojas 182, se tiene por precisada la Notaría, se ordena oficiar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f000b2550971433795c35662b39054ae Timbre Electrónico A fojas 185, la parte denunciada solicita se tenga por cumplido lo ordenado a fojas 180. A fojas 187 se tiene por cumplido lo ordenado y se tienen por acompañados documentos indicados. A fojas 189 y siguientes, rola acta de declaración voluntaria de la representante legal de la denunciada. A fojas 193 y siguientes, rola acta de declaración de los testigos Germán Tapia Asenjo, Gerardo Torres Hueramán y Edgardo Brevis Gatica. A fojas 199, rola oficio N° 23/2021 de la Notaria Público Elena Leyton Carvajal. A fojas 200, se ordena incorporar al expediente el oficio N° 23/2021 de la Notaría Público Elena Leyton Carvajal. A fojas 202, la denunciante solicita se tenga presente observaciones a la prueba. A fojas 209, se tienen presente las observaciones a la prueba. A fojas 211, se resuelve, atendido lo informado por el oficio N° 23/2021 de la Notaría Público Elena Leyton Carvajal, oficiar a la Fiscalía Local de Valdivia. A fojas 216, se resuelve autos para fallo. A fojas 218, se ordena como medida para mejor resolver, la comparecencia del testigo Edgardo Brevis Gatica. A fojas 222, la parte denunciada solicita se tenga presente nuevo domicilio y solicita aviso al correo electrónico que indica. A fojas 224, tiene presente domicilio y se accede al aviso. A fojas 226, rola declaración del testigo Edgardo Brevis Gatica como medida para mejor resolver. A fojas 228, se tiene por cumplida la medida para mejor resolver y por finalizada la suspensión del plazo para dictar sentencia. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes Generales. Se ha cursado Acta de Denuncia en contra de la contribuyente Claudia Gallardo Molina E.I.R.L., RUT N° 76.621.371-5, representada por Claudia Gallardo Molina, ambas ya individualizadas, por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del CT. Segundo. Descargos. La denunciada presentó descargos del Acta de Denuncia. Su contenido se analizará al resolver el caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f000b2550971433795c35662b39054ae Timbre Electrónico Tercero. Carga de la prueba, ius puniendi atenuado. En relación con la carga de la prueba, en la materia en estudio esta corresponde siempre al Servicio, existan o no descargos por parte del contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. Sin embargo, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada. Cuarto. Forma de valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT y, en lo que acá interesa, el artículo 132 inciso 13° del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la prueba será apreciada en la presente causa de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. Quinto. Prueba acompañada al juicio. Se cuenta en la causa con los siguientes antecedentes: 1. Antecedentes aportados junto con el Acta de Denuncia: a. Reservado DJR N°02 de fecha 25 de septiembre de 2020, del Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. b. Notificación de Acta de Denuncia de fecha 23 de septiembre de 2020. c. Memorándum de 25.07.2020 de Director a Subdirector Jurídico del SII. d. Minuta N° 4 de 10.01.2020 emitida por el fiscalizador Edgardo Brevis Gatica “Complementa Minuta N° 5 del 04.02.2019 de caso para evaluación de recopilación de antecedentes.” e. Cuaderno de Antecedentes de 159 fojas (incluye la minuta N° 5 de 04-02- 2019 emitida por el fiscalizador Silvio Yáñez Soto, de fojas 2 a 4 del Cuaderno de Antecedentes). 2. Antecedentes aportados por la denunciada al efectuar sus descargos: a. Copia de mandato judicial suscrito el 1 de octubre de 2020 en la Notaría de Luis Navarrete Villegas, Notario Público de Valdivia. 3. Antecedentes aportados por la denunciante dentro del término probatorio: a. Copia parcial de Resolución SIIPERS N° 167 de fecha 02.11.2016, del Servicio de Impuestos Internos, la que comprende las páginas 1, 17 y 19 de dicho documento. b. Copia de Resolución EX. SIIPERS N° 1058 de fecha 17.01.2020, del Servicio de Impuestos Internos. c. Formulario compacto declaración anual de renta, Año Tributario 2018 de la denunciada Claudia Gallardo Molina E.I.R.L. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f000b2550971433795c35662b39054ae Timbre Electrónico d. Planilla con información del impuesto al valor agregado débitos y ventas y créditos y compras de la denunciada Claudia Gallardo Molina E.I.R.L., con anotación manuscrita que indica “comercial 2017 A.T. 2018”. e. Documento denominado archivo salida, DJ 1923, que indica renta a atribuir a los socios: 4.476.933. f. Formulario compacto declaración anual de renta, Año Tributario 2019 de la denunciada Claudia Gallardo Molina E.I.R.L. g. Documento denominado SISDJV, que indica: Rut: [76621371-5] Período: [201800] Folio: [8410609] Tipo Declaración: [Original]” “Declaración Voluntaria 1923 Anual Sobre Renta Líquida Imponible”. h. Planilla con información del impuesto al valor agregado débitos y ventas y créditos y compras de la denunciada Claudia Gallardo Molina E.I.R.L., con anotación manuscrita que indica “comercial 2018 A.T. 2019”. i. Documento denominado SISDJV, que indica: Rut: [76621371-5] Período: [201900] Folio: [166202] Tipo Declaración: [Rectificatoria]” “Declaración Voluntaria 1923 Anual Sobre Renta Líquida Imponible”. j. Documento denominado archivo salida, DJ 1923, que indica renta a atribuir a los socios:4.235.627. k. Formulario compacto declaración anual de renta, Año Tributario 2021 de la denunciada Claudia Gallardo Molina E.I.R.L. l. Planilla con información del impuesto al valor agregado débitos y ventas y créditos y compras de la denunciada Claudia Gallardo Molina E.I.R.L. m. Documento denominado archivo salida, DJ 1923, que indica renta a atribuir a los socios: 66.001.883. n. Documento denominado SISDJV, que indica: Rut: [76621371-5] Período: [202000] Folio: [6051409] Tipo Declaración: [Rectificatoria]” “Declaración Voluntaria 1923 Anual Sobre Renta Líquida Imponible”. 4. Prueba testimonial presentada por la denunciante consistente en: a. Declaración de Edgardo Brevis Gatica. 5. Antecedentes aportados por la denunciada dentro del término probatorio: a. Set de Facturas N° 85, 86, 87, 88, 100, 102, 106, 108, 109 y 110 con sus respectivas copias cedibles, y las facturas N° 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 101, 103, 104, 105 y 107, emitidas por la denunciada, entre los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2017. b. Factura N° 133 y su copia cedible, emitida por la denunciada a Pedro Francisco Cuevas Merino con fecha 19 de octubre de 2018. c. Copia de correo electrónico de Claudia Gallardo dirigido a Francisco Domínguez con fecha 1.02.2019 y respuesta de fecha 9.02.2019. d. Copia de 9 transferencias electrónicas efectuadas a la sociedad Forestal Los Avellanos SpA. e. Copias de 5 comprobantes de transferencia electrónica efectuadas por la denunciada a Forestal Asenjo e Hijo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f000b2550971433795c35662b39054ae Timbre Electrónico f. Facturas N° 190 emitida con fecha 31 de julio de 2019 y N° 191 de fecha 22 de agosto de 2019, ambas con sus respectivas copias cedibles, emitidas por la denunciada a Fredy Alberto Moraga Flores. g. Copia de anverso y reverso del cheque serie 2018EG número 02500585100- 8045298, por $1.970.775, emitido con fecha 30 de abril de 2019 por la denunciada a Agrícola y Forestal El Roble SpA. h. Copia de anverso y reverso de los cheques serie 2018EG número 02500585100-8045300, por $1.140.000, y serie 2018EG número 02500585100-8045301, por $598.500, ambos emitido con fecha 30 de junio de 2019 por la denunciada a Miguel Ángel Candia Palacios. i. Guías de despacho N° 8 a la N° 13, todas emitidas por Agrícola y Forestal el Roble, con fecha 25 de abril de 2019, a la denunciada. j. Factura N° 118 y su copia cedible, emitida por la denunciada, con fecha 28 de mayo de 2018, a Sociedad Forestal y Maderas Serko Limitada. 6. Prueba testimonial presentada por la denunciada consistente en: a. Declaración de Germán Tapia Asenjo y Gerardo Torres Hueramán. 7. Declaración voluntaria de denunciada Claudia Gallardo Molina. 8. Declaración del testigo Edgardo Brevis Gatica como medida para mejor resolver. Sexto. Cuestiones para analizar. Del análisis de los antecedentes de la causa se constata que los delitos denunciados se vinculan a la falsedad de las facturas y su utilización tanto para abultar el crédito fiscal como los gastos, reduciendo de forma indebida, respectivamente, el IVA y el Impuesto a la Renta. Falsedad de las facturas Séptimo. Facturas objetadas. Las facturas cuya falsedad se imputa son las siguientes: Octavo. Facturas respecto de las cuales se encuentra acreditada la falsedad. El análisis de las pruebas aportadas por el Servicio permite establecer que de las 10 facturas objetadas se encuentra establecida la falsedad de seis de ellas: la N° 2431, de 22.09.2017, de Forestal Santa Laura Ltda.; la N° 1, de 25.10.2018, de Servicios Integrales Magaal SpA.; la Número de documento Fecha Proveedor 2431 22.09.2017 Forestal Santa Laura Ltda. 1 25.10.2018 Servicios Integrales Magaal SpA. 38 31.05.2018 Rental Pacífico del Sur SpA. 5 31.01.2019 Roble Huacho SpA. 22 25.04.2019 Agrícola y Forestal El Roble SpA 48 30.06.2019 Miguel Ángel Candia Palacios 49 30.06.2019 6 25.06.2019 Forestal Asenjo e Hijo Ltda. 7 25.03.2019 13 16.04.2019 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f000b2550971433795c35662b39054ae Timbre Electrónico N° 38, de 31.05.2018, de Rental Pacífico del Sur SpA.; la N° 5, de 31.01.2019, de Roble Huacho SpA.; y, las N° 48 y 49, ambas de 30.06.2019, de Miguel Ángel Candia Palacios. A continuación, se examinan las evidencias que permiten establecer la falsedad de los documentos mencionados. Respecto de la factura N° 2431, de 22.09.2017, de Forestal Santa Laura Ltda., se encuentra establecido que el proveedor no ha realizado operación con la denunciada y que, de hecho, la factura de misma numeración fue anulada. Lo anterior se acredita con los siguientes antecedentes aportados por el Servicio: a) Copia de la factura real del proveedor, anulada, a fojas 114 del cuaderno de antecedentes. b) Declaración jurada del representante legal del supuesto proveedor, Rodrigo Molina Magofke, quien a fojas 64 del cuaderno de antecedentes, señaló que él se encarga de las compras y ventas, que no venden pino Oregón sino pino radiata y eucaliptus, que no conoce a la denunciada ni a su representante legal y que no ha hecho negocios con ellas. Agregó que no se emitieron facturas en papel en el año 2017 y que la última que emitió fue en junio de 2016. Señaló, además, que la factura objetada que se le exhibió no fue emitida por ellos, que las que emiten tenían otro formato, y que la operación indicada en el documento cuestionado no la efectuaron ellos. En fin, señaló que no firmó la declaración jurada notarial que se le exhibió en la que supuestamente había descrito la forma en que había recibido el pago por lo vendido mediante la factura N° 2431, agregando que nunca un cliente le ha pedido que preste declaración jurada para que indique que la factura que se emitió corresponde a una venta real. Respecto a la factura N°1, de 25.10.2018, de Servicios Integrales Magaal SpA., la falsedad se desprende de la declaración jurada de Marisol Garcés Almonacid, representante legal del supuesto proveedor, quien en su declaración de fojas 104 del cuaderno de antecedentes, señaló que trabaja en comercio ambulante en ferias rotativas y que con su hermano querían hacer inicio de actividades para poder facturar y hacer algo bueno porque a él le pedían facturas para hacer sus trabajos. Se contactó con un contador que le iba a hacer los trámites. Este le informó que ya estaban en trámite y no tuvo más noticia hasta que la citó el Servicio. No conoce a la denunciada ni tiene idea que hizo ésta. A juicio de este Tribunal, de la declaración se desprende no solo que la representante legal desconoce la emisión de la factura, sino incluso indicios de que fue víctima de algún tipo de engaño en la gestión del inicio de actividades. Respecto de las facturas N° 38, de 31.05.2018, de Rental Pacífico del Sur SpA.; N° 5, de 31.01.2019, de Roble Huacho SpA.; y las N° 48 y 49, ambas de 30.06.2019 y de Miguel Ángel Candia Palacios; su falsedad se desprende de que todas fueron emitidas el último día del mes correspondiente, y son las de mayor valor, o la de segundo mayor valor del período. La emisión el último día del mes, por las sumas mayores del período suele constituir un indicio de falsedad de los documentos porque quien desea reducir su carga tributaria suele esperar hasta el último día del período, determinar el monto que desean reducir e incorporar facturas falsas con tal objeto. Si a todo ello se agrega que en todos los casos se suman los diversos indicios de falsedad que indica el Servicio, la falsedad se estima suficientemente Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f000b2550971433795c35662b39054ae Timbre Electrónico acreditada. Tales indicios son: los proveedores no contabilizaron ni declararon, o bien contabilizaron o declararon montos insuficientes para tener disponibilidad de madera para efectuar la posterior venta a la denunciada. El Servicio agrega que lo anterior constataría que estos supuestos proveedores son en realidad traspasadores de IVA. Además, respecto a la factura N° 38, de 31.05.2018, de Rental Pacífico del Sur SpA., el funcionario del Servicio, Edgardo Brevis, en su declaración prestada ante este Tribunal a fojas 197, señaló que revisó antecedentes del proveedor y este no compró madera para efectuar la venta contenida en la factura ni era posible que tuviera un bosquete para vender atendido que su capital social era de 500 mil pesos o menos, su domicilio no era rural y no disponía de capital para adquirir un predio. Además, su representante legal, Víctor Hornig, era representante legal de cuatro empresas más que tienen el mismo comportamiento tributario de este proveedor e iniciaron actividades en la misma fecha aproximadamente, y que desde su punto de vista fueron creadas para defraudar al Fisco. También, se le tomó declaración jurada al dueño del inmueble que aparece como domicilio del proveedor y este indicó no conocer la empresa ni a su representante legal. Noveno. Pruebas aportadas por la denunciada para acreditar la efectividad de las operaciones respecto de las facturas cuya falsedad se estima acreditada. La denunciada afirma que todas las facturas cuestionadas son verdaderas y dan cuenta de operaciones efectivas. Corresponde analizar el valor probatorio de sus evidencias y por qué razón el Tribunal estima que no obstante ellas, la falsedad se puede tener por establecida. • Factura N°2431 Respecto a la factura N° 2431, de 22.09.2017, de Forestal Santa Laura Ltda., la denunciada presentó los siguientes antecedentes probatorios: a) Dos declaraciones juradas prestadas ante el Servicio por la representante legal de la denunciada. En la primera, que rola a fojas 57 del cuaderno de antecedentes, sostiene que Juan Carlos Rupertus se comunicó con Gerardo Torres, quien es su pareja y trabaja en terreno por la sociedad denunciada, para indicarle que tenía la factura, coordinaron reunión para su entrega, oportunidad en la cual se pagó un saldo restante de 4 millones en efectivo. Agrega que la operación es efectiva, que Rupertus les exhibió autorización para emitir facturas en papel, también les entregó declaración jurada notarial del representante legal, en la que se indica que las facturas fueron pagadas. En la segunda, que rola a fojas 96 del cuaderno de antecedentes, señala que el proveedor le habría indicado que le pagaran en efectivo debido a que tenía problemas con la cuenta corriente. Le llamó la atención que la factura fuera en papel, pero que se le exhibió autorización del Servicio para ello. No recuerda el lugar del retiro de la madera, respecto a su traslado la madera estaba acanchada por lo que algunos compradores la retiraron con su propio transporte, otros se hacía contacto con fletero y también vendió con flete incluido. b) Declaración voluntaria de la representante legal de la denunciada, Claudia Gallardo, ante este Tribunal, en la que señaló que en este caso se pagó un derecho a llave de 10 millones y luego se pagó por camión que salía cargado del predio a Juan Carlos Rupertus. Tal vez a ella no la conocen los vendedores pues quien compra y vende en terreno es Gerardo Torres. Le llamó Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f000b2550971433795c35662b39054ae Timbre Electrónico la atención que le entregaran una factura en papel, pero le mostró un documento que los autorizaba emitirlas de esta forma. También le llamó la atención, cuando le llevaron el acta de denuncia que Forestal Santa Laura indicara que su última factura emitida por ellos fue la 2.360 en el año 2016 o 2017, que la factura que le entregaron estuviera timbrada por el Servicio si había mil facturas desde la última que supuestamente emitieron. c) Declaración jurada prestada ante el Servicio por Gerardo Torres Hueraman, que rola a fojas 65 del cuaderno de antecedentes. En esta sostiene que su función en la empresa es captar bosques y trozos y gestionar su venta. Se canalizó el negocio con el proveedor por intermedio de Juan Carlos Rupertus, a quienes se adquirió en modalidad a la puerta que consiste en que se carga el camión, se mide y se paga, autorizándose su salida una vez pagada. Le llamó la atención que la factura fuera manual, pero se le exhibió autorización para ello emitida por el Servicio. Los 1.180 metros cúbicos de trozos se retiró de Boroa, algunas por clientes y otras por ellos mediante fletes efectuados por Víctor Pineda y Patricio Balmor. d) Declaración prestada ante el Tribunal por Gerardo Torres, a fojas 194, quien señaló que esta madera fue comprada en el fundo Forrahue de Osorno camino a San Juan de la Costa, a Juan Carlos Rupertus con quien siempre hizo el negocio, el predio era de Cristian Cotenie quien andaba ahí y le indicó que le había vendido la madera a Rupertus. Cotenie nunca habló de Forestal Santa Laura. Cotenie le indicó que le vendió al vuelo y ellos ven a quien distribuyen. Cuando Rupertus le entregó la factura de Forestal Santa Laura dio por entendido que él era el dueño y no le preguntó. e) Se aportó 26 facturas emitidas por la denunciada desde la N° 85 a la N°110, con las cuales pretende acreditar que la madera adquirida a Forestal Santa Laura Ltda., fue vendida, y mediante ello la efectividad de su compra. f) Declaración jurada notarial de Rodrigo Molina, representante legal del proveedor, en la que asevera que se pagó el monto contenido en la factura mediante dos pagos. Las pruebas aportadas por la denunciada no resultan suficientes para acreditar la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas. Es más, como se verá, la existencia de una declaración jurada contradictoria con la que obtuvo el Servicio tiende a confirmar la falsedad del documento. La declaración jurada de la representante legal de la denunciada y de Gerardo Torres, no aclaran las razones por las que se habría pagado en efectivo las elevadas sumas de que da cuenta el documento, tampoco se aclara por qué razón si se hizo la compra a Juan Carlos Rupertus, se le entregó una factura de Forestal Santa Laura; tampoco se establece cuál sería la relación laboral entre Juan Carlos Rupertus y Forestal Santa Laura. Por lo demás, resulta poco verosímil que se reciba una factura por el monto que interesa a nombre de un tercero. Por otro lado, la denunciada argumenta que constituye una prueba de la efectividad de la operación cuestionada el hecho de que haya vendido madera en la misma época. Sin embargo, parte de las facturas que dan cuenta de estas ventas (en particular, las 85 a 94) son de fecha anterior a la objetada. En fin, la declaración jurada notarial del representante del emisor es contradictoria con la obtenida por el Servicio. De hecho, el Servicio le exhibió la declaración jurada y negó su autoría y la notaría, consultada por este Tribunal, señaló que el timbre de autorización que allí aparece jamás existió en dicha notaría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f000b2550971433795c35662b39054ae Timbre Electrónico • Factura N°1 Respecto a la factura N° 1, de 25.10.2018, de Servicios Integrales Magaal SpA., la denunciada sostiene que la madera que habría comprado por su intermedio corresponde a la que luego vendió mediante su N° 133, de 19.10.2018. Si bien se puede observar que entre ambos documentos existe consistencia (120 metros cúbicos de pino Oregón, por $7.140.000) existen dos elementos que le restan fuerza probatoria. En primer lugar, la venta aparece con fecha anterior en seis días a la supuesta compra. En segundo lugar, resulta llamativo que la compra y la venta supuestamente se hayan realizado por exactamente la misma suma. Sin perjuicio de que es evidente que en este tipo de operaciones las ventas son por montos superiores a las compras, el solo hecho de que exista semejante coincidencia da cuenta de que no se trata de una operación efectiva, sino de la obtención de un documento para «cubrir» el monto del impuesto a pagar. • Factura N°38 Respecto a la factura N° 38, de 31.05.2018, de Rental Pacífico del Sur SpA., la denunciada aportó los siguientes antecedentes probatorios: a) Factura N° 118 de 28.05.2018, emitida por ella a Sociedad Forestal y Maderera Serko Limitada, por la cual vende un bosquete en pie. b) Declaración jurada de Gerardo Torres prestada ante el Servicio donde señaló que hizo el negocio con Víctor Hornig por venta de un bosquete de Oregón de 0,7 hectáreas en Purranque. Aclara que no constató que fuera de propiedad de Hornig y precisa que no tuvieron problemas para la extracción de la madera. Le entregaron la factura y enviaron por correo electrónico y se pagó en efectivo. La madera también se vendió en pie a Maderas Serko. c) Declaración de Gerardo Torres, prestada ante este Tribunal a fojas 194, donde señala que la factura da cuenta de una compra de un bosquete en pie que se adquirió a Víctor Hornig, quien a su vez se lo compró al dueño del predio Andrea Caldumbide. Explica que la compra se hizo por 22 millones y que se vendió a 35 millones aproximadamente. Señala que asumió que Víctor Hornig era el dueño de Rental Pacifico del Sur, aunque no le preguntó. Explicó que pagó en efectivo. d) Declaración jurada notarial de Víctor Hornig, representante legal del proveedor, en la que afirma que fue pagado en efectivo y en su totalidad el monto o valor indicado en la factura objetada. Los antecedentes presentados por la denunciada no son suficientes para desvirtuar la falsedad denunciada. En efecto, si bien la factura de la denunciada da cuenta de un volumen de madera equivalente al de la supuesta compra, se puede constatar que se realizó tres días antes. En efecto, la factura de venta está fechada el 28.05.2018, en circunstancia que la de compra aparece emitida el 31.05.2018. Lo anterior significa que, conforme a las facturas, había vendido un bosquete que todavía no había comprado. Por otro lado, las razones que entrega Gerardo Torres para justificar que el supuesto pago se haya hecho en efectivo no resultan verosímiles. Es a lo menos extraño que se acepte pagar 26 millones en efectivo a una persona sin verificar que sea dueño de la proveedora. Es efectivo que la denunciada acompaña declaración jurada del proveedor reconociendo la operación, pero, como se vio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f000b2550971433795c35662b39054ae Timbre Electrónico de los antecedentes reunidos por el Servicio, se desprende que se trata de una persona sin los medios para realizar estas operaciones y que, además, se vincula a diversas entidades que operan como traspasadores de IVA. • Factura N°5 Respecto a la factura N° 5, de 31.01.2019, de Roble Huacho SpA., la denunciada presentó los siguientes antecedentes probatorios: a) Comprobantes de transferencia por pago del monto contenido en la factura objetada. b) Declaración de Gerardo Torres prestada ante este Tribunal a fojas 194. En esta sostuvo que se compró poca madera, era pino insigne, se comenzó haciendo el negocio con Francisco Ulloa que trabajaba con Margarita, ambos eran comuneros mapuches. Le pidieron un anticipo y desconfió de él así que les dio el numero de una chequera electrónica de otra empresa que se llamaba Los Avellanos a la que le fueron transfiriendo y también pagaron en efectivo. Le dijo al vendedor que debía facturarle con Avellanos ya que a esta se le transfirió, pero se emitió la factura por Roble Huacho. Los antecedentes aportados por la denunciada no permiten acreditar la efectividad de las operaciones. En primer lugar, los comprobantes de transferencias fueron realizados a Forestal Los Avellanos SpA., sociedad que es distinta al proveedor, situación evidentemente anómala. La explicación que al respecto da Gerardo Torres, en el sentido de que esto le resultó extraño, pero lo aceptó, no resulta verosímil. • Facturas N°48 y 49 Respecto a facturas N° 48 y 49, de 30.06.2019, de Miguel Ángel Candia Palacios, la denunciada aportó copia de dos cheques que representarían el pago del IVA contenido en ambas facturas. Resulta evidente que la emisión de cheques por el monto del IVA es irregular. Cuando se paga mediante un cheque, estos son por el monto de la operación. La denunciada, en su declaración prestada ante el Tribunal de fojas 189 sostiene, refiriéndose a su operatoria de compra, que se paga un derecho a puerta en efectivo, luego se carga el camión y se paga el neto del camión cargado, después a fin de mes se emite la factura y se les paga el IVA. Tal versión no es verosímil, pues no es creíble que el neto y el IVA de lo vendido se paguen por separado y en diferido. En la especie, tampoco resulta verosímil que el neto se haya pagado en efectivo y solo el monto de IVA contenido en las facturas se haya pagado mediante cheque. Décimo. Facturas respecto de las cuales no se encuentra acreditada la falsedad. El análisis de las pruebas aportadas por el Servicio no permite tener por acreditada la falsedad de las factura N° 22, de 25.04.2019, de Agrícola y Forestal El Roble SpA; y N° 6, de 25.06.2019, N°7, de 25.03.2019, y N°13, de 16.04.2019, todas del proveedor Forestal Asenjo e Hijo Limitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f000b2550971433795c35662b39054ae Timbre Electrónico Lo anterior atendido que la denunciante solo funda la falsedad de estas en antecedentes o inconsistencias de los proveedores, cuestiones que no bastan por si solas para establecer la falsedad de las facturas. Contabilización y declaración de las facturas en IVA Décimo primero. Contabilización y declaración. Los antecedentes aportados a la causa permiten establecer que la denunciada contabilizó y declaró las facturas falsas para efectos del pago del IVA. En efecto, de los períodos respectivos del registro de compras y ventas (RCV) que rolan a fojas 26 y siguientes del cuaderno de antecedentes, se puede constatar que todas las facturas falsas fueron contabilizadas. La declaración de las facturas falsas también se encuentra acreditada. Si bien, no fueron aportados a autos los F29 de los períodos respectivos a las facturas falsas, el funcionario fiscalizador del Servicio, Edgardo Brevis, en su declaración prestada ante este Tribunal a fojas 226, señala que la declaración se constata mediante las planillas de resumen de los F29, y que él personalmente contrastó el monto que allí aparece con los registros de compras y ventas, verificando que las cifras son consistentes. En efecto a fojas 75 y siguientes se encuentra el resumen de los formularios 29, el que se puede contrastar con las sumas que aparecen en el registro de compras y ventas. A lo anterior se agrega que la denunciada argumentó que las facturas son reales, concluyéndose de ello que las contabilizó y declaró, lo que confirma lo señalado por el testigo del Servicio. Contabilización y declaración de las facturas en Renta Décimo segundo. Contabilización y declaración. Los antecedentes aportados al juicio no permiten establecer que el gasto derivado de las facturas fue contabilizado, ni que fue declarado. En primer lugar, y no obstante la afirmación en contrario del acta de denuncia consta en autos que la denunciada no presentó declaración de impuesto a la renta en el AT 2020. Esto significa que, respecto de las facturas falsas de dicho año, no se habría cometido el ilícito que se imputa. Tales facturas son la N° 5, de 31.01.2019, de Roble Huacho SpA.; y, las N° 48 y 49, ambas de 30.06.2019 y de Miguel Ángel Candia Palacios. En efecto, mientras que en el acta de denuncia se indica que la denunciada abultó sus gastos utilizando las facturas falsas incluyéndolas en sus declaraciones de impuesto F22 de los años tributarios 2018, 2019 y 2020; el testigo y fiscalizador del Servicio, Edgardo Brevis, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f000b2550971433795c35662b39054ae Timbre Electrónico al declarar ante este Tribunal, a fojas 197 y siguiente, señala que se constató que se utilizó el costo o gasto asociado a las facturas en sus declaraciones de renta de los años tributarios 2018 y 2019, y el año tributario 2020 figura como no declarante en el sistema del Servicio. Esto último resulta consistente con el informe complementario N° 4 del 10.01-2020 emitido por el fiscalizador Edgardo Brevis, a fojas 12 y siguiente, que señala que existe perjuicio fiscal en renta en el año tributario 2018 y 2019, sin hacer referencia al perjuicio fiscal del año tributario 2020. Ahora bien, y respecto de las facturas que se habrían utilizado en los AT 2019 y 2018, esto es, las N° 2431, de 22.09.2017, de Forestal Santa Laura Ltda.; la N° 1, de 25.10.2018, de Servicios Integrales Magaal SpA.; y la N° 38, de 31.05.2018, de Rental Pacífico del Sur SpA., tampoco su contabilización y declaración se encuentra acreditada. En efecto, el funcionario fiscalizador del Servicio, Edgardo Brevis, en su declaración de fojas 197, señala que no se contó con los registros contables de la denunciada ya que no los aportó, pero que sí se habría constatado la utilización de las facturas mediante la comparación de la DJ 1923 con los F29 y el registro de compras. El mismo testigo, en su declaración de fojas 226 señala que el IVA de las facturas falsas, que se declaró en los F29, se divide por 0,19 resultando el valor neto de estas, lo que comparó con el monto registrado en la DJ 1923, concluyendo que dicho monto fue declarado. De lo anterior se desprende que el monto en el código respectivo de esa DJ debería coincidir con el neto de las facturas falsas. Sin embargo, basta comparar las sumas que aparecen en los resúmenes del formulario 29 con las DJ 1923 para constatar que las sumas no son coincidentes. Ante una consulta del Tribunal, el testigo afirma que en los códigos de la DJ 1923 que representan los costos y gastos solo se registran como costos y gastos aquellos que aparecen en el registro de compras y ventas. Luego, sin embargo, al revisar el expediente, y respecto al año 2018, constata que el total de créditos del año es de $36.307.094, lo que al dividirse por 0,19, da el costo de $191.089.968 y ese costo se compara con el monto de la DJ 1923 en la que aparece como costo directo $191.476.437, lo que da una diferencia de 300 mil pesos aproximadamente. Explica que tal diferencia podría deberse a gastos que están asociados a honorarios, es decir, que, al contrario de lo que había señalado con anterioridad, podría haber gastos en ese código de la DJ que no correspondan a facturas. Dado lo anterior se concluye que al no coincidir la suma del resumen de declaración de IVA y el monto de la DJ 1923, sin contar con los libros Diario y Mayor no se puede establecer el origen de los gastos declarados. Esto significa que no es posible establecer el uso de las facturas para rebajar el impuesto a la renta en el año tributario 2018. Ahora bien, y respecto del año tributario 2019, ocurre lo mismo. Es decir, la cifra del neto de las facturas que aparece en el resumen de los F.29 no coincide con código respectivo de la DJ 1923. Naturalmente, la razón de esta diferencia se puede explicar porque existan otros gastos, cuestión que en todo caso no es posible establecer y que impide acreditar la existencia del abultamiento de gastos para efectos del impuesto a la renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f000b2550971433795c35662b39054ae Timbre Electrónico En suma, la fórmula utilizada por el Servicio para efectuar la constatación de la declaración de las facturas falsas para abultar los gastos no es exacta, pues existen diferencias que no pueden ser explicadas con la información contenida en estos autos. Tal cuestión quedó en evidencia en la contradicción en que incurrió al respecto el funcionario fiscalizador, quien primero indicó que no existían otros gastos que pudieran declararse en el código respectivo de la DJ 1923 y luego afirmó que la diferencia podría deberse a otros costos que no provinieran del registro de compras y ventas. En consecuencia, el Tribunal no puede tener como suficientemente acreditada la declaración de las facturas falsas para rebajar la carga tributaria en impuesto a la renta. Décimo tercero. Perjuicio fiscal. Atendido lo expuesto más arriba, el Tribunal dará por acreditada la falsedad de las siguientes facturas: la N° 2431, de 22.09.2017, de Forestal Santa Laura Ltda.; la N° 1, de 25.10.2018, de Servicios Integrales Magaal SpA.; la N° 38, de 31.05.2018, de Rental Pacífico del Sur SpA.; la N° 5, de 31.01.2019, de Roble Huacho SpA.; y, las N° 48 y 49, ambas de 30.06.2019, de Miguel Ángel Candia Palacios. Además, solo se tiene por establecido el delito del artículo 97 N° 4 inciso segundo del CT. Considerando lo anterior, el perjuicio fiscal derivado de las maniobras establecidas alcanza la suma de $22.923.407. Circunstancias modificatorias Décimo cuarto. Circunstancias modificatorias de responsabilidad. Habiéndose establecido la existencia de parte de los ilícitos denunciados, y para establecer la sanción aplicable a la denunciada, se requiere abordar la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. a) De acuerdo con los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, la denunciada no registra reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario. b) Respecto del grado de cultura del infractor indicada en el N° 3 del artículo 107 del Código Tributario, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia. c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, establecida en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia. d) Respecto al perjuicio fiscal, establecido en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, este alcanza a $22.923.407, suma que a juicio de este Tribunal no puede ser calificada de particularmente alta o baja, por lo que no se estima concurrente esta circunstancia ni como agravante ni como atenuante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f000b2550971433795c35662b39054ae Timbre Electrónico e) En relación con la cooperación prestada por la denunciada, establecida en el N° 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta en autos que el representante legal de la denunciada prestó declaración jurada ante el Servicio dando respuestas evasivas no reconociendo los hechos denunciados, por lo que se estima que no concurre como atenuante. f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, dispuesta en el N°7 del artículo 107 del Código Tributario, no existen antecedentes que permitan considerar la concurrencia de la circunstancia. g) En relación con la concurrencia de otras circunstancias análogas a las anteriores o que parezca justo considerar, establecidas en el N°8 del artículo 107 del Código Tributario, no existen en autos antecedentes que permitan considerar esta circunstancia como concurrente. Como consecuencia de lo anterior el Tribunal aplicará la multa media prevista respecto al ilícito acreditado, esto es, del 200% de lo defraudado conforme lo dispuesto en el inciso 2° del mismo artículo. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 incisos 1° y 2°, 107, 115 y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA por la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2°, por abultamiento de crédito fiscal IVA, en los períodos correspondientes a las facturas N° 2431, de 22.09.2017, de Forestal Santa Laura Ltda.; la N° 1, de 25.10.2018, de Servicios Integrales Magaal SpA.; la N° 38, de 31.05.2018, de Rental Pacífico del Sur SpA.; la N° 5, de 31.01.2019, de Roble Huacho SpA.; y, las N° 48 y 49, ambas de 30.06.2019 y de Miguel Ángel Candia Palacios. APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, multa de $45.846.814 (cuarenta y cinco millones ochocientos cuarenta y seis mil ochocientos catorce pesos) equivalente al 200% por ciento del monto del tributo defraudado. NO SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA por la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2°, por abultamiento de créditos fiscal IVA, en los períodos correspondientes a las facturas N° 22, de 25.04.2019, de Agrícola y Forestal El Roble SpA; y N° 6, de 25.06.2019, N°7, de 25.03.2019, y N°13, de 16.04.2019, todas del proveedor Forestal Asenjo e Hijo Limitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f000b2550971433795c35662b39054ae Timbre Electrónico NO SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA por la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 1°, por abultamiento de gasto en Impuesto a la Renta, respecto a todas las facturas objetadas. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 20-9-0000650-1 RIT: GS-11-00009-2020 CUANTÍA: 1.130,72 UTM Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 27-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f000b2550971433795c35662b39054ae Timbre Electrónico 2022-04-27T13:43:25-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.