Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00009-2020 · 27 de abril de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00009-2020
- RUC
- 20-9-0000650-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintisiete de abril de dos mil veintidós
VISTOS:
A fojas uno y siguientes rola Acta de Denuncia N° 2, de fecha 23.9.2020, levantada
por el Servicio de Impuestos Internos (Servicio) de la XVII Dirección Regional Valdivia en
contra de la contribuyente Claudia Gallardo Molina E.I.R.L., RUT N° 76.621.371-5,
representada por Claudia Gallardo Molina, RUT N° 10.825.303-7, con giro en Otros
Servicios de Apoyo a la Silvicultura N.C.P., domiciliado en Pérez Rosales N°640, Oficina
N° 21, Valdivia.
El acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código
Tributario (CT). Explica que la denunciada abultó indebidamente el crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) mediante la utilización de 10 facturas falsas en los
períodos de septiembre de 2017 a junio de 2019, incluyéndolas en las declaraciones de
impuestos de los períodos señalados. Afirma que, además, la denunciada habría utilizado el
monto neto de las facturas mencionadas para rebajar la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, disminuyendo indebidamente el impuesto a la renta que le correspondía
pagar, incluyéndolas en las declaraciones de impuesto de los Años Tributarios 2018, 2019 y
2020.
Diligencias del proceso
A fojas 15, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos.
A fojas 17 y siguientes, rola el escrito de descargos de la denunciada. Sostiene que
las facturas son reales pues corresponden a operaciones de adquisición de madera que sí se
realizaron. Describe la forma en que adquirió el producto, así como la forma en que se pagó
en cada oportunidad.
A fojas 26, se tienen por presentados los descargos de la denunciada.
A fojas 31 y siguiente, la denunciante evacúa el traslado de los descargos. Se refiere
a antecedentes del acta cursada, a los fundamentos que hacen procedente la infracción
denunciada, al marco legal aplicable y a los descargos. Reitera que las facturas son falsas.
Realiza consideraciones con relación a la declaración jurada de la representante legal de la
denunciada, a la infracción respecto al Impuesto a la Renta, y a las circunstancias
modificatorias de responsabilidad. Solicita se tenga por evacuado el traslado de los descargos
y se aplique la máxima sanción que establece la ley. Solicita, además, que se tenga presente
que se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados, y que se
abra un término probatorio para rendir la prueba.
A fojas 38, se tiene por evacuado el traslado de los descargos, se tienen presente los
medios de prueba de que piensa valerse, se fija un término de 20 días hábiles para recepción
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de la prueba ofrecida, y se hace presente que, en virtud del artículo 6 de la Ley N° 21.226, el
término probatorio se suspenderá hasta los diez días posteriores al cese del estado de
excepción constitucional.
A fojas 40, la denunciante solicita reanudar el término probatorio suspendido. A fojas
42, se tiene por finalizada la suspensión.
A fojas 44, la parte denunciante solicita que se tenga por acompañada lista de testigos,
que se les cite, que se tengan por acompañados los documentos que indica y que se realice
audiencia en forma presencial. A fojas 49, se tiene presente la lista de testigos y se ordena su
citación. Además, se tienen por acompañados los documentos que indica y se accede a la
realización de audiencia presencial.
A fojas 54, la parte denunciada solicita se tenga por acompañada lista de testigos y se
disponga su notificación conforme a la ley. A fojas 56, se tiene por presentada lista de testigos
y se ordena su citación.
A fojas 67, la parte denunciante solicita se cite a la denunciada a declarar y que se
tengan por reiterados los documentos fundantes del acta de denuncia. A fojas 69, se accede
a la solicitud de invitación a la representante legal de la denunciada y se tienen por reiterados
los documentos.
A fojas 73, la denunciante solicita que se tengan por acompañados los documentos
que indica. A fojas 87, se tienen por acompañados los documentos.
A fojas 89, la denunciada solicita que se tenga presente rectificación de lista de
testigos. A fojas 91, se tiene presente.
A fojas 93, la denunciante solicita que se oficie a Notaría. A fojas 95 se solicita que
se precise la notaría a la que solicita oficiar.
A fojas 97, la denunciada solicita se tenga por acompañados documentos que indica.
A fojas 176, se tienen por acompañados los documentos.
A fojas 137, la denunciada solicita se tengan por acompañados documentos que
indica. A fojas 178, se tienen por acompañados los documentos.
A fojas 150 y siguientes, rolan documentos. A fojas 180, se resuelve previo a proveer
acompáñese escrito conductor.
A fojas 174, la parte denunciada precisa la Notaría a la que solicita oficiar. A fojas
182, se tiene por precisada la Notaría, se ordena oficiar.
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A fojas 185, la parte denunciada solicita se tenga por cumplido lo ordenado a fojas
180. A fojas 187 se tiene por cumplido lo ordenado y se tienen por acompañados documentos
indicados.
A fojas 189 y siguientes, rola acta de declaración voluntaria de la representante legal
de la denunciada.
A fojas 193 y siguientes, rola acta de declaración de los testigos Germán Tapia
Asenjo, Gerardo Torres Hueramán y Edgardo Brevis Gatica.
A fojas 199, rola oficio N° 23/2021 de la Notaria Público Elena Leyton Carvajal. A
fojas 200, se ordena incorporar al expediente el oficio N° 23/2021 de la Notaría Público Elena
Leyton Carvajal.
A fojas 202, la denunciante solicita se tenga presente observaciones a la prueba. A
fojas 209, se tienen presente las observaciones a la prueba.
A fojas 211, se resuelve, atendido lo informado por el oficio N° 23/2021 de la Notaría
Público Elena Leyton Carvajal, oficiar a la Fiscalía Local de Valdivia.
A fojas 216, se resuelve autos para fallo.
A fojas 218, se ordena como medida para mejor resolver, la comparecencia del testigo
Edgardo Brevis Gatica.
A fojas 222, la parte denunciada solicita se tenga presente nuevo domicilio y solicita
aviso al correo electrónico que indica. A fojas 224, tiene presente domicilio y se accede al
aviso.
A fojas 226, rola declaración del testigo Edgardo Brevis Gatica como medida para
mejor resolver.
A fojas 228, se tiene por cumplida la medida para mejor resolver y por finalizada la
suspensión del plazo para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes Generales. Se ha cursado Acta de Denuncia en contra de la
contribuyente Claudia Gallardo Molina E.I.R.L., RUT N° 76.621.371-5, representada por
Claudia Gallardo Molina, ambas ya individualizadas, por haber incurrido en las infracciones
previstas en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del CT.
Segundo. Descargos. La denunciada presentó descargos del Acta de Denuncia. Su
contenido se analizará al resolver el caso.
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Tercero. Carga de la prueba, ius puniendi atenuado. En relación con la carga de la
prueba, en la materia en estudio esta corresponde siempre al Servicio, existan o no descargos
por parte del contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos
tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen
una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los
principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. Sin
embargo, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y
aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o
atenuada.
Cuarto. Forma de valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el artículo
161 N° 9 del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT y, en lo que acá interesa,
el artículo 132 inciso 13° del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la prueba será apreciada
en la presente causa de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal
expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
Quinto. Prueba acompañada al juicio. Se cuenta en la causa con los siguientes
antecedentes:
1. Antecedentes aportados junto con el Acta de Denuncia:
a. Reservado DJR N°02 de fecha 25 de septiembre de 2020, del Jefe del
Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos.
b. Notificación de Acta de Denuncia de fecha 23 de septiembre de 2020.
c. Memorándum de 25.07.2020 de Director a Subdirector Jurídico del SII.
d. Minuta N° 4 de 10.01.2020 emitida por el fiscalizador Edgardo Brevis Gatica
“Complementa Minuta N° 5 del 04.02.2019 de caso para evaluación de
recopilación de antecedentes.”
e. Cuaderno de Antecedentes de 159 fojas (incluye la minuta N° 5 de 04-02-
2019 emitida por el fiscalizador Silvio Yáñez Soto, de fojas 2 a 4 del Cuaderno
de Antecedentes).
2. Antecedentes aportados por la denunciada al efectuar sus descargos:
a. Copia de mandato judicial suscrito el 1 de octubre de 2020 en la Notaría de
Luis Navarrete Villegas, Notario Público de Valdivia.
3. Antecedentes aportados por la denunciante dentro del término probatorio:
a. Copia parcial de Resolución SIIPERS N° 167 de fecha 02.11.2016, del
Servicio de Impuestos Internos, la que comprende las páginas 1, 17 y 19 de
dicho documento.
b. Copia de Resolución EX. SIIPERS N° 1058 de fecha 17.01.2020, del
Servicio de Impuestos Internos.
c. Formulario compacto declaración anual de renta, Año Tributario 2018 de la
denunciada Claudia Gallardo Molina E.I.R.L.
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d. Planilla con información del impuesto al valor agregado débitos y ventas y
créditos y compras de la denunciada Claudia Gallardo Molina E.I.R.L., con
anotación manuscrita que indica “comercial 2017 A.T. 2018”.
e. Documento denominado archivo salida, DJ 1923, que indica renta a atribuir
a los socios: 4.476.933.
f. Formulario compacto declaración anual de renta, Año Tributario 2019 de la
denunciada Claudia Gallardo Molina E.I.R.L.
g. Documento denominado SISDJV, que indica: Rut: [76621371-5] Período:
[201800] Folio: [8410609] Tipo Declaración: [Original]” “Declaración
Voluntaria 1923 Anual Sobre Renta Líquida Imponible”.
h. Planilla con información del impuesto al valor agregado débitos y ventas y
créditos y compras de la denunciada Claudia Gallardo Molina E.I.R.L., con
anotación manuscrita que indica “comercial 2018 A.T. 2019”.
i. Documento denominado SISDJV, que indica: Rut: [76621371-5] Período:
[201900] Folio: [166202] Tipo Declaración: [Rectificatoria]” “Declaración
Voluntaria 1923 Anual Sobre Renta Líquida Imponible”.
j. Documento denominado archivo salida, DJ 1923, que indica renta a atribuir
a los socios:4.235.627.
k. Formulario compacto declaración anual de renta, Año Tributario 2021 de la
denunciada Claudia Gallardo Molina E.I.R.L.
l. Planilla con información del impuesto al valor agregado débitos y ventas y
créditos y compras de la denunciada Claudia Gallardo Molina E.I.R.L.
m. Documento denominado archivo salida, DJ 1923, que indica renta a atribuir
a los socios: 66.001.883.
n. Documento denominado SISDJV, que indica: Rut: [76621371-5] Período:
[202000] Folio: [6051409] Tipo Declaración: [Rectificatoria]” “Declaración
Voluntaria 1923 Anual Sobre Renta Líquida Imponible”.
4. Prueba testimonial presentada por la denunciante consistente en:
a. Declaración de Edgardo Brevis Gatica.
5. Antecedentes aportados por la denunciada dentro del término probatorio:
a. Set de Facturas N° 85, 86, 87, 88, 100, 102, 106, 108, 109 y 110 con sus
respectivas copias cedibles, y las facturas N° 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96,
97, 98, 99, 101, 103, 104, 105 y 107, emitidas por la denunciada, entre los
meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2017.
b. Factura N° 133 y su copia cedible, emitida por la denunciada a Pedro
Francisco Cuevas Merino con fecha 19 de octubre de 2018.
c. Copia de correo electrónico de Claudia Gallardo dirigido a Francisco
Domínguez con fecha 1.02.2019 y respuesta de fecha 9.02.2019.
d. Copia de 9 transferencias electrónicas efectuadas a la sociedad Forestal Los
Avellanos SpA.
e. Copias de 5 comprobantes de transferencia electrónica efectuadas por la
denunciada a Forestal Asenjo e Hijo.
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f. Facturas N° 190 emitida con fecha 31 de julio de 2019 y N° 191 de fecha 22
de agosto de 2019, ambas con sus respectivas copias cedibles, emitidas por
la denunciada a Fredy Alberto Moraga Flores.
g. Copia de anverso y reverso del cheque serie 2018EG número 02500585100-
8045298, por $1.970.775, emitido con fecha 30 de abril de 2019 por la
denunciada a Agrícola y Forestal El Roble SpA.
h. Copia de anverso y reverso de los cheques serie 2018EG número
02500585100-8045300, por $1.140.000, y serie 2018EG número
02500585100-8045301, por $598.500, ambos emitido con fecha 30 de junio
de 2019 por la denunciada a Miguel Ángel Candia Palacios.
i. Guías de despacho N° 8 a la N° 13, todas emitidas por Agrícola y Forestal
el Roble, con fecha 25 de abril de 2019, a la denunciada.
j. Factura N° 118 y su copia cedible, emitida por la denunciada, con fecha 28
de mayo de 2018, a Sociedad Forestal y Maderas Serko Limitada.
6. Prueba testimonial presentada por la denunciada consistente en:
a. Declaración de Germán Tapia Asenjo y Gerardo Torres Hueramán.
7. Declaración voluntaria de denunciada Claudia Gallardo Molina.
8. Declaración del testigo Edgardo Brevis Gatica como medida para mejor resolver.
Sexto. Cuestiones para analizar. Del análisis de los antecedentes de la causa se
constata que los delitos denunciados se vinculan a la falsedad de las facturas y su utilización
tanto para abultar el crédito fiscal como los gastos, reduciendo de forma indebida,
respectivamente, el IVA y el Impuesto a la Renta.
Falsedad de las facturas
Séptimo. Facturas objetadas. Las facturas cuya falsedad se imputa son las siguientes:
Octavo. Facturas respecto de las cuales se encuentra acreditada la falsedad. El
análisis de las pruebas aportadas por el Servicio permite establecer que de las 10 facturas
objetadas se encuentra establecida la falsedad de seis de ellas: la N° 2431, de 22.09.2017, de
Forestal Santa Laura Ltda.; la N° 1, de 25.10.2018, de Servicios Integrales Magaal SpA.; la
Número de
documento Fecha Proveedor
2431 22.09.2017 Forestal Santa Laura Ltda.
1 25.10.2018 Servicios Integrales Magaal SpA.
38 31.05.2018 Rental Pacífico del Sur SpA.
5 31.01.2019 Roble Huacho SpA.
22 25.04.2019 Agrícola y Forestal El Roble SpA
48 30.06.2019
Miguel Ángel Candia Palacios
49 30.06.2019
6 25.06.2019
Forestal Asenjo e Hijo Ltda. 7 25.03.2019
13 16.04.2019
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N° 38, de 31.05.2018, de Rental Pacífico del Sur SpA.; la N° 5, de 31.01.2019, de Roble
Huacho SpA.; y, las N° 48 y 49, ambas de 30.06.2019, de Miguel Ángel Candia Palacios.
A continuación, se examinan las evidencias que permiten establecer la falsedad de los
documentos mencionados.
Respecto de la factura N° 2431, de 22.09.2017, de Forestal Santa Laura Ltda., se
encuentra establecido que el proveedor no ha realizado operación con la denunciada y que,
de hecho, la factura de misma numeración fue anulada. Lo anterior se acredita con los
siguientes antecedentes aportados por el Servicio: a) Copia de la factura real del proveedor,
anulada, a fojas 114 del cuaderno de antecedentes. b) Declaración jurada del representante
legal del supuesto proveedor, Rodrigo Molina Magofke, quien a fojas 64 del cuaderno de
antecedentes, señaló que él se encarga de las compras y ventas, que no venden pino Oregón
sino pino radiata y eucaliptus, que no conoce a la denunciada ni a su representante legal y
que no ha hecho negocios con ellas. Agregó que no se emitieron facturas en papel en el año
2017 y que la última que emitió fue en junio de 2016. Señaló, además, que la factura objetada
que se le exhibió no fue emitida por ellos, que las que emiten tenían otro formato, y que la
operación indicada en el documento cuestionado no la efectuaron ellos. En fin, señaló que no
firmó la declaración jurada notarial que se le exhibió en la que supuestamente había descrito
la forma en que había recibido el pago por lo vendido mediante la factura N° 2431, agregando
que nunca un cliente le ha pedido que preste declaración jurada para que indique que la
factura que se emitió corresponde a una venta real.
Respecto a la factura N°1, de 25.10.2018, de Servicios Integrales Magaal SpA., la
falsedad se desprende de la declaración jurada de Marisol Garcés Almonacid, representante
legal del supuesto proveedor, quien en su declaración de fojas 104 del cuaderno de
antecedentes, señaló que trabaja en comercio ambulante en ferias rotativas y que con su
hermano querían hacer inicio de actividades para poder facturar y hacer algo bueno porque a
él le pedían facturas para hacer sus trabajos. Se contactó con un contador que le iba a hacer
los trámites. Este le informó que ya estaban en trámite y no tuvo más noticia hasta que la citó
el Servicio. No conoce a la denunciada ni tiene idea que hizo ésta. A juicio de este Tribunal,
de la declaración se desprende no solo que la representante legal desconoce la emisión de la
factura, sino incluso indicios de que fue víctima de algún tipo de engaño en la gestión del
inicio de actividades.
Respecto de las facturas N° 38, de 31.05.2018, de Rental Pacífico del Sur SpA.; N°
5, de 31.01.2019, de Roble Huacho SpA.; y las N° 48 y 49, ambas de 30.06.2019 y de Miguel
Ángel Candia Palacios; su falsedad se desprende de que todas fueron emitidas el último día
del mes correspondiente, y son las de mayor valor, o la de segundo mayor valor del período.
La emisión el último día del mes, por las sumas mayores del período suele constituir un
indicio de falsedad de los documentos porque quien desea reducir su carga tributaria suele
esperar hasta el último día del período, determinar el monto que desean reducir e incorporar
facturas falsas con tal objeto. Si a todo ello se agrega que en todos los casos se suman los
diversos indicios de falsedad que indica el Servicio, la falsedad se estima suficientemente
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acreditada. Tales indicios son: los proveedores no contabilizaron ni declararon, o bien
contabilizaron o declararon montos insuficientes para tener disponibilidad de madera para
efectuar la posterior venta a la denunciada. El Servicio agrega que lo anterior constataría que
estos supuestos proveedores son en realidad traspasadores de IVA. Además, respecto a la
factura N° 38, de 31.05.2018, de Rental Pacífico del Sur SpA., el funcionario del Servicio,
Edgardo Brevis, en su declaración prestada ante este Tribunal a fojas 197, señaló que revisó
antecedentes del proveedor y este no compró madera para efectuar la venta contenida en la
factura ni era posible que tuviera un bosquete para vender atendido que su capital social era
de 500 mil pesos o menos, su domicilio no era rural y no disponía de capital para adquirir un
predio. Además, su representante legal, Víctor Hornig, era representante legal de cuatro
empresas más que tienen el mismo comportamiento tributario de este proveedor e iniciaron
actividades en la misma fecha aproximadamente, y que desde su punto de vista fueron
creadas para defraudar al Fisco. También, se le tomó declaración jurada al dueño del
inmueble que aparece como domicilio del proveedor y este indicó no conocer la empresa ni
a su representante legal.
Noveno. Pruebas aportadas por la denunciada para acreditar la efectividad de las
operaciones respecto de las facturas cuya falsedad se estima acreditada. La denunciada
afirma que todas las facturas cuestionadas son verdaderas y dan cuenta de operaciones
efectivas. Corresponde analizar el valor probatorio de sus evidencias y por qué razón el
Tribunal estima que no obstante ellas, la falsedad se puede tener por establecida.
• Factura N°2431
Respecto a la factura N° 2431, de 22.09.2017, de Forestal Santa Laura Ltda., la
denunciada presentó los siguientes antecedentes probatorios: a) Dos declaraciones juradas
prestadas ante el Servicio por la representante legal de la denunciada. En la primera, que rola
a fojas 57 del cuaderno de antecedentes, sostiene que Juan Carlos Rupertus se comunicó con
Gerardo Torres, quien es su pareja y trabaja en terreno por la sociedad denunciada, para
indicarle que tenía la factura, coordinaron reunión para su entrega, oportunidad en la cual se
pagó un saldo restante de 4 millones en efectivo. Agrega que la operación es efectiva, que
Rupertus les exhibió autorización para emitir facturas en papel, también les entregó
declaración jurada notarial del representante legal, en la que se indica que las facturas fueron
pagadas. En la segunda, que rola a fojas 96 del cuaderno de antecedentes, señala que el
proveedor le habría indicado que le pagaran en efectivo debido a que tenía problemas con la
cuenta corriente. Le llamó la atención que la factura fuera en papel, pero que se le exhibió
autorización del Servicio para ello. No recuerda el lugar del retiro de la madera, respecto a
su traslado la madera estaba acanchada por lo que algunos compradores la retiraron con su
propio transporte, otros se hacía contacto con fletero y también vendió con flete incluido. b)
Declaración voluntaria de la representante legal de la denunciada, Claudia Gallardo, ante este
Tribunal, en la que señaló que en este caso se pagó un derecho a llave de 10 millones y luego
se pagó por camión que salía cargado del predio a Juan Carlos Rupertus. Tal vez a ella no la
conocen los vendedores pues quien compra y vende en terreno es Gerardo Torres. Le llamó
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la atención que le entregaran una factura en papel, pero le mostró un documento que los
autorizaba emitirlas de esta forma. También le llamó la atención, cuando le llevaron el acta
de denuncia que Forestal Santa Laura indicara que su última factura emitida por ellos fue la
2.360 en el año 2016 o 2017, que la factura que le entregaron estuviera timbrada por el
Servicio si había mil facturas desde la última que supuestamente emitieron. c) Declaración
jurada prestada ante el Servicio por Gerardo Torres Hueraman, que rola a fojas 65 del
cuaderno de antecedentes. En esta sostiene que su función en la empresa es captar bosques y
trozos y gestionar su venta. Se canalizó el negocio con el proveedor por intermedio de Juan
Carlos Rupertus, a quienes se adquirió en modalidad a la puerta que consiste en que se carga
el camión, se mide y se paga, autorizándose su salida una vez pagada. Le llamó la atención
que la factura fuera manual, pero se le exhibió autorización para ello emitida por el Servicio.
Los 1.180 metros cúbicos de trozos se retiró de Boroa, algunas por clientes y otras por ellos
mediante fletes efectuados por Víctor Pineda y Patricio Balmor. d) Declaración prestada ante
el Tribunal por Gerardo Torres, a fojas 194, quien señaló que esta madera fue comprada en
el fundo Forrahue de Osorno camino a San Juan de la Costa, a Juan Carlos Rupertus con
quien siempre hizo el negocio, el predio era de Cristian Cotenie quien andaba ahí y le indicó
que le había vendido la madera a Rupertus. Cotenie nunca habló de Forestal Santa Laura.
Cotenie le indicó que le vendió al vuelo y ellos ven a quien distribuyen. Cuando Rupertus le
entregó la factura de Forestal Santa Laura dio por entendido que él era el dueño y no le
preguntó. e) Se aportó 26 facturas emitidas por la denunciada desde la N° 85 a la N°110, con
las cuales pretende acreditar que la madera adquirida a Forestal Santa Laura Ltda., fue
vendida, y mediante ello la efectividad de su compra. f) Declaración jurada notarial de
Rodrigo Molina, representante legal del proveedor, en la que asevera que se pagó el monto
contenido en la factura mediante dos pagos.
Las pruebas aportadas por la denunciada no resultan suficientes para acreditar la
efectividad de las operaciones contenidas en las facturas. Es más, como se verá, la existencia
de una declaración jurada contradictoria con la que obtuvo el Servicio tiende a confirmar la
falsedad del documento. La declaración jurada de la representante legal de la denunciada y
de Gerardo Torres, no aclaran las razones por las que se habría pagado en efectivo las
elevadas sumas de que da cuenta el documento, tampoco se aclara por qué razón si se hizo la
compra a Juan Carlos Rupertus, se le entregó una factura de Forestal Santa Laura; tampoco
se establece cuál sería la relación laboral entre Juan Carlos Rupertus y Forestal Santa Laura.
Por lo demás, resulta poco verosímil que se reciba una factura por el monto que interesa a
nombre de un tercero.
Por otro lado, la denunciada argumenta que constituye una prueba de la efectividad
de la operación cuestionada el hecho de que haya vendido madera en la misma época. Sin
embargo, parte de las facturas que dan cuenta de estas ventas (en particular, las 85 a 94) son
de fecha anterior a la objetada. En fin, la declaración jurada notarial del representante del
emisor es contradictoria con la obtenida por el Servicio. De hecho, el Servicio le exhibió la
declaración jurada y negó su autoría y la notaría, consultada por este Tribunal, señaló que el
timbre de autorización que allí aparece jamás existió en dicha notaría.
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• Factura N°1
Respecto a la factura N° 1, de 25.10.2018, de Servicios Integrales Magaal SpA., la
denunciada sostiene que la madera que habría comprado por su intermedio corresponde a la
que luego vendió mediante su N° 133, de 19.10.2018. Si bien se puede observar que entre
ambos documentos existe consistencia (120 metros cúbicos de pino Oregón, por $7.140.000)
existen dos elementos que le restan fuerza probatoria. En primer lugar, la venta aparece con
fecha anterior en seis días a la supuesta compra. En segundo lugar, resulta llamativo que la
compra y la venta supuestamente se hayan realizado por exactamente la misma suma. Sin
perjuicio de que es evidente que en este tipo de operaciones las ventas son por montos
superiores a las compras, el solo hecho de que exista semejante coincidencia da cuenta de
que no se trata de una operación efectiva, sino de la obtención de un documento para «cubrir»
el monto del impuesto a pagar.
• Factura N°38
Respecto a la factura N° 38, de 31.05.2018, de Rental Pacífico del Sur SpA., la
denunciada aportó los siguientes antecedentes probatorios: a) Factura N° 118 de 28.05.2018,
emitida por ella a Sociedad Forestal y Maderera Serko Limitada, por la cual vende un
bosquete en pie. b) Declaración jurada de Gerardo Torres prestada ante el Servicio donde
señaló que hizo el negocio con Víctor Hornig por venta de un bosquete de Oregón de 0,7
hectáreas en Purranque. Aclara que no constató que fuera de propiedad de Hornig y precisa
que no tuvieron problemas para la extracción de la madera. Le entregaron la factura y
enviaron por correo electrónico y se pagó en efectivo. La madera también se vendió en pie a
Maderas Serko. c) Declaración de Gerardo Torres, prestada ante este Tribunal a fojas 194,
donde señala que la factura da cuenta de una compra de un bosquete en pie que se adquirió a
Víctor Hornig, quien a su vez se lo compró al dueño del predio Andrea Caldumbide. Explica
que la compra se hizo por 22 millones y que se vendió a 35 millones aproximadamente.
Señala que asumió que Víctor Hornig era el dueño de Rental Pacifico del Sur, aunque no le
preguntó. Explicó que pagó en efectivo. d) Declaración jurada notarial de Víctor Hornig,
representante legal del proveedor, en la que afirma que fue pagado en efectivo y en su
totalidad el monto o valor indicado en la factura objetada.
Los antecedentes presentados por la denunciada no son suficientes para desvirtuar la
falsedad denunciada. En efecto, si bien la factura de la denunciada da cuenta de un volumen
de madera equivalente al de la supuesta compra, se puede constatar que se realizó tres días
antes. En efecto, la factura de venta está fechada el 28.05.2018, en circunstancia que la de
compra aparece emitida el 31.05.2018. Lo anterior significa que, conforme a las facturas,
había vendido un bosquete que todavía no había comprado. Por otro lado, las razones que
entrega Gerardo Torres para justificar que el supuesto pago se haya hecho en efectivo no
resultan verosímiles. Es a lo menos extraño que se acepte pagar 26 millones en efectivo a una
persona sin verificar que sea dueño de la proveedora. Es efectivo que la denunciada
acompaña declaración jurada del proveedor reconociendo la operación, pero, como se vio,
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de los antecedentes reunidos por el Servicio, se desprende que se trata de una persona sin los
medios para realizar estas operaciones y que, además, se vincula a diversas entidades que
operan como traspasadores de IVA.
• Factura N°5
Respecto a la factura N° 5, de 31.01.2019, de Roble Huacho SpA., la denunciada
presentó los siguientes antecedentes probatorios: a) Comprobantes de transferencia por pago
del monto contenido en la factura objetada. b) Declaración de Gerardo Torres prestada ante
este Tribunal a fojas 194. En esta sostuvo que se compró poca madera, era pino insigne, se
comenzó haciendo el negocio con Francisco Ulloa que trabajaba con Margarita, ambos eran
comuneros mapuches. Le pidieron un anticipo y desconfió de él así que les dio el numero de
una chequera electrónica de otra empresa que se llamaba Los Avellanos a la que le fueron
transfiriendo y también pagaron en efectivo. Le dijo al vendedor que debía facturarle con
Avellanos ya que a esta se le transfirió, pero se emitió la factura por Roble Huacho.
Los antecedentes aportados por la denunciada no permiten acreditar la efectividad de
las operaciones. En primer lugar, los comprobantes de transferencias fueron realizados a
Forestal Los Avellanos SpA., sociedad que es distinta al proveedor, situación evidentemente
anómala. La explicación que al respecto da Gerardo Torres, en el sentido de que esto le
resultó extraño, pero lo aceptó, no resulta verosímil.
• Facturas N°48 y 49
Respecto a facturas N° 48 y 49, de 30.06.2019, de Miguel Ángel Candia Palacios, la
denunciada aportó copia de dos cheques que representarían el pago del IVA contenido en
ambas facturas. Resulta evidente que la emisión de cheques por el monto del IVA es irregular.
Cuando se paga mediante un cheque, estos son por el monto de la operación.
La denunciada, en su declaración prestada ante el Tribunal de fojas 189 sostiene,
refiriéndose a su operatoria de compra, que se paga un derecho a puerta en efectivo, luego se
carga el camión y se paga el neto del camión cargado, después a fin de mes se emite la factura
y se les paga el IVA. Tal versión no es verosímil, pues no es creíble que el neto y el IVA de
lo vendido se paguen por separado y en diferido. En la especie, tampoco resulta verosímil
que el neto se haya pagado en efectivo y solo el monto de IVA contenido en las facturas se
haya pagado mediante cheque.
Décimo. Facturas respecto de las cuales no se encuentra acreditada la falsedad. El
análisis de las pruebas aportadas por el Servicio no permite tener por acreditada la falsedad
de las factura N° 22, de 25.04.2019, de Agrícola y Forestal El Roble SpA; y N° 6, de
25.06.2019, N°7, de 25.03.2019, y N°13, de 16.04.2019, todas del proveedor Forestal Asenjo
e Hijo Limitada.
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Lo anterior atendido que la denunciante solo funda la falsedad de estas en
antecedentes o inconsistencias de los proveedores, cuestiones que no bastan por si solas para
establecer la falsedad de las facturas.
Contabilización y declaración de las facturas en IVA
Décimo primero. Contabilización y declaración. Los antecedentes aportados a la
causa permiten establecer que la denunciada contabilizó y declaró las facturas falsas para
efectos del pago del IVA.
En efecto, de los períodos respectivos del registro de compras y ventas (RCV) que
rolan a fojas 26 y siguientes del cuaderno de antecedentes, se puede constatar que todas las
facturas falsas fueron contabilizadas.
La declaración de las facturas falsas también se encuentra acreditada. Si bien, no
fueron aportados a autos los F29 de los períodos respectivos a las facturas falsas, el
funcionario fiscalizador del Servicio, Edgardo Brevis, en su declaración prestada ante este
Tribunal a fojas 226, señala que la declaración se constata mediante las planillas de resumen
de los F29, y que él personalmente contrastó el monto que allí aparece con los registros de
compras y ventas, verificando que las cifras son consistentes. En efecto a fojas 75 y siguientes
se encuentra el resumen de los formularios 29, el que se puede contrastar con las sumas que
aparecen en el registro de compras y ventas.
A lo anterior se agrega que la denunciada argumentó que las facturas son reales,
concluyéndose de ello que las contabilizó y declaró, lo que confirma lo señalado por el testigo
del Servicio.
Contabilización y declaración de las facturas en Renta
Décimo segundo. Contabilización y declaración. Los antecedentes aportados al
juicio no permiten establecer que el gasto derivado de las facturas fue contabilizado, ni que
fue declarado.
En primer lugar, y no obstante la afirmación en contrario del acta de denuncia consta
en autos que la denunciada no presentó declaración de impuesto a la renta en el AT 2020.
Esto significa que, respecto de las facturas falsas de dicho año, no se habría cometido el ilícito
que se imputa. Tales facturas son la N° 5, de 31.01.2019, de Roble Huacho SpA.; y, las N°
48 y 49, ambas de 30.06.2019 y de Miguel Ángel Candia Palacios.
En efecto, mientras que en el acta de denuncia se indica que la denunciada abultó sus
gastos utilizando las facturas falsas incluyéndolas en sus declaraciones de impuesto F22 de
los años tributarios 2018, 2019 y 2020; el testigo y fiscalizador del Servicio, Edgardo Brevis,
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al declarar ante este Tribunal, a fojas 197 y siguiente, señala que se constató que se utilizó el
costo o gasto asociado a las facturas en sus declaraciones de renta de los años tributarios 2018
y 2019, y el año tributario 2020 figura como no declarante en el sistema del Servicio. Esto
último resulta consistente con el informe complementario N° 4 del 10.01-2020 emitido por
el fiscalizador Edgardo Brevis, a fojas 12 y siguiente, que señala que existe perjuicio fiscal
en renta en el año tributario 2018 y 2019, sin hacer referencia al perjuicio fiscal del año
tributario 2020.
Ahora bien, y respecto de las facturas que se habrían utilizado en los AT 2019 y 2018,
esto es, las N° 2431, de 22.09.2017, de Forestal Santa Laura Ltda.; la N° 1, de 25.10.2018,
de Servicios Integrales Magaal SpA.; y la N° 38, de 31.05.2018, de Rental Pacífico del Sur
SpA., tampoco su contabilización y declaración se encuentra acreditada.
En efecto, el funcionario fiscalizador del Servicio, Edgardo Brevis, en su declaración
de fojas 197, señala que no se contó con los registros contables de la denunciada ya que no
los aportó, pero que sí se habría constatado la utilización de las facturas mediante la
comparación de la DJ 1923 con los F29 y el registro de compras. El mismo testigo, en su
declaración de fojas 226 señala que el IVA de las facturas falsas, que se declaró en los F29,
se divide por 0,19 resultando el valor neto de estas, lo que comparó con el monto registrado
en la DJ 1923, concluyendo que dicho monto fue declarado. De lo anterior se desprende que
el monto en el código respectivo de esa DJ debería coincidir con el neto de las facturas falsas.
Sin embargo, basta comparar las sumas que aparecen en los resúmenes del formulario 29 con
las DJ 1923 para constatar que las sumas no son coincidentes.
Ante una consulta del Tribunal, el testigo afirma que en los códigos de la DJ 1923
que representan los costos y gastos solo se registran como costos y gastos aquellos que
aparecen en el registro de compras y ventas. Luego, sin embargo, al revisar el expediente, y
respecto al año 2018, constata que el total de créditos del año es de $36.307.094, lo que al
dividirse por 0,19, da el costo de $191.089.968 y ese costo se compara con el monto de la DJ
1923 en la que aparece como costo directo $191.476.437, lo que da una diferencia de 300
mil pesos aproximadamente. Explica que tal diferencia podría deberse a gastos que están
asociados a honorarios, es decir, que, al contrario de lo que había señalado con anterioridad,
podría haber gastos en ese código de la DJ que no correspondan a facturas. Dado lo anterior
se concluye que al no coincidir la suma del resumen de declaración de IVA y el monto de la
DJ 1923, sin contar con los libros Diario y Mayor no se puede establecer el origen de los
gastos declarados. Esto significa que no es posible establecer el uso de las facturas para
rebajar el impuesto a la renta en el año tributario 2018.
Ahora bien, y respecto del año tributario 2019, ocurre lo mismo. Es decir, la cifra del
neto de las facturas que aparece en el resumen de los F.29 no coincide con código respectivo
de la DJ 1923. Naturalmente, la razón de esta diferencia se puede explicar porque existan
otros gastos, cuestión que en todo caso no es posible establecer y que impide acreditar la
existencia del abultamiento de gastos para efectos del impuesto a la renta.
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En suma, la fórmula utilizada por el Servicio para efectuar la constatación de la
declaración de las facturas falsas para abultar los gastos no es exacta, pues existen diferencias
que no pueden ser explicadas con la información contenida en estos autos. Tal cuestión quedó
en evidencia en la contradicción en que incurrió al respecto el funcionario fiscalizador, quien
primero indicó que no existían otros gastos que pudieran declararse en el código respectivo
de la DJ 1923 y luego afirmó que la diferencia podría deberse a otros costos que no
provinieran del registro de compras y ventas. En consecuencia, el Tribunal no puede tener
como suficientemente acreditada la declaración de las facturas falsas para rebajar la carga
tributaria en impuesto a la renta.
Décimo tercero. Perjuicio fiscal. Atendido lo expuesto más arriba, el Tribunal dará
por acreditada la falsedad de las siguientes facturas: la N° 2431, de 22.09.2017, de Forestal
Santa Laura Ltda.; la N° 1, de 25.10.2018, de Servicios Integrales Magaal SpA.; la N° 38, de
31.05.2018, de Rental Pacífico del Sur SpA.; la N° 5, de 31.01.2019, de Roble Huacho SpA.;
y, las N° 48 y 49, ambas de 30.06.2019, de Miguel Ángel Candia Palacios. Además, solo se
tiene por establecido el delito del artículo 97 N° 4 inciso segundo del CT.
Considerando lo anterior, el perjuicio fiscal derivado de las maniobras establecidas
alcanza la suma de $22.923.407.
Circunstancias modificatorias
Décimo cuarto. Circunstancias modificatorias de responsabilidad. Habiéndose
establecido la existencia de parte de los ilícitos denunciados, y para establecer la sanción
aplicable a la denunciada, se requiere abordar la concurrencia de las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario.
a) De acuerdo con los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos,
la denunciada no registra reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del
Código Tributario.
b) Respecto del grado de cultura del infractor indicada en el N° 3 del artículo 107 del
Código Tributario, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia.
c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, establecida en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, no existen en
autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia.
d) Respecto al perjuicio fiscal, establecido en el N°5 del artículo 107 del Código
Tributario, este alcanza a $22.923.407, suma que a juicio de este Tribunal no puede ser
calificada de particularmente alta o baja, por lo que no se estima concurrente esta
circunstancia ni como agravante ni como atenuante.
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e) En relación con la cooperación prestada por la denunciada, establecida en el N° 6
del artículo 107 del Código Tributario, consta en autos que el representante legal de la
denunciada prestó declaración jurada ante el Servicio dando respuestas evasivas no
reconociendo los hechos denunciados, por lo que se estima que no concurre como atenuante.
f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión,
dispuesta en el N°7 del artículo 107 del Código Tributario, no existen antecedentes que
permitan considerar la concurrencia de la circunstancia.
g) En relación con la concurrencia de otras circunstancias análogas a las anteriores o
que parezca justo considerar, establecidas en el N°8 del artículo 107 del Código Tributario,
no existen en autos antecedentes que permitan considerar esta circunstancia como
concurrente.
Como consecuencia de lo anterior el Tribunal aplicará la multa media prevista
respecto al ilícito acreditado, esto es, del 200% de lo defraudado conforme lo dispuesto en el
inciso 2° del mismo artículo.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 incisos 1° y 2°, 107,
115 y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en
la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero
de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA por la infracción del artículo 97 N° 4 inciso
2°, por abultamiento de crédito fiscal IVA, en los períodos correspondientes a las facturas N°
2431, de 22.09.2017, de Forestal Santa Laura Ltda.; la N° 1, de 25.10.2018, de Servicios
Integrales Magaal SpA.; la N° 38, de 31.05.2018, de Rental Pacífico del Sur SpA.; la N° 5,
de 31.01.2019, de Roble Huacho SpA.; y, las N° 48 y 49, ambas de 30.06.2019 y de Miguel
Ángel Candia Palacios.
APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, multa de $45.846.814 (cuarenta y cinco
millones ochocientos cuarenta y seis mil ochocientos catorce pesos) equivalente al 200% por
ciento del monto del tributo defraudado.
NO SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA por la infracción del artículo 97 N° 4
inciso 2°, por abultamiento de créditos fiscal IVA, en los períodos correspondientes a las
facturas N° 22, de 25.04.2019, de Agrícola y Forestal El Roble SpA; y N° 6, de 25.06.2019,
N°7, de 25.03.2019, y N°13, de 16.04.2019, todas del proveedor Forestal Asenjo e Hijo
Limitada.
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NO SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA por la infracción del artículo 97 N° 4
inciso 1°, por abultamiento de gasto en Impuesto a la Renta, respecto a todas las facturas
objetadas.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 6° de la letra
B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Certifíquese el envío
de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 20-9-0000650-1
RIT: GS-11-00009-2020
CUANTÍA: 1.130,72 UTM
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Los Ríos. Autoriza Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de los Rios
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2022-04-27T13:43:25-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.