Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00001-2021 · 16 de marzo de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00001-2021
- RUC
- 21-9-0000078-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, dieciséis de marzo de dos mil veintidós
VISTOS:
A fojas uno y siguientes rola Acta de Denuncia N° 1, de enero de 2021, levantada por
el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia (el adelante, el
Servicio) en contra del contribuyente Audiocom Ingeniería Ltda., RUT N° 76.391.862-9,
representada por Arturo Iván Poblete Arias, RUT N° 12.431.401-1, con giro en Otras
Actividades de Telecomunicaciones y otras, domiciliado en pasaje 1, N°531, Villa Don Max,
Valdivia.
El acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1 y 2° del Código
Tributario (en adelante, CT). Explica que el denunciado utilizó indebidamente crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado (en adelante, IVA) de 19 facturas falsas en las declaraciones
Formularios 29 de los siguientes períodos: noviembre de 2016; enero, febrero, abril, mayo,
junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2017; y mayo, junio, agosto, septiembre y
octubre de 2019. Agrega, además que, de los antecedentes aportados se pudo constatar que
rebajó los montos netos de las facturas mencionadas de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría declarado el Año Tributario 2018.
Diligencias del proceso
A fojas 43, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos.
A fojas 63 y siguientes, la denunciante se refiere a las conductas constitutivas de la
infracción, al marco teórico, al detalle de las irregularidades detectadas, a las declaraciones
juradas, a la prueba, a los delitos, a la participación del denunciado, y a las circunstancias
agravantes y atenuantes. Solicita que se tengan presente los antecedentes expuestos y que se
aplique la sanción correspondiente. Solicita, además, que se certifique que no se han
interpuesto descargos del acta de denuncia, que se tenga presente que se valdrá de todos los
medios de prueba para acreditar los hechos denunciados, que se abra un término probatorio
para rendir la prueba, que se invite a declarar al representante legal del denunciado y, que se
presentará lista de testigos en su oportunidad. Finalmente, reitera los documentos presentados
con el Acta de Denuncia.
A fojas 80, se tiene presente lo indicado, se ordena certificar, se tienen presente los
medios de prueba de que piensa valerse, se fija un término de 20 días hábiles para recepción
de la prueba ofrecida, y se hace presente que en virtud del artículo 6 de la Ley N° 21.226, el
término probatorio se suspenderá hasta los diez días posteriores al cese del estado de
excepción constitucional. Respecto a la solicitud de invitar al denunciado a declarar, indica
que se resolverá en su oportunidad. Respecto a la prueba testimonial y los documentos
fundantes del acta de denuncia, se tiene presente.
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A fojas 83, la denunciante solicita la reanudación del término probatorio. A fojas 85,
se accede a lo solicitado.
A fojas 87, el Servicio solicita se tenga presente la lista de testigos, se tenga por
acompañados los documentos y solicita efectuar audiencia de testigos en forma remota. A
fojas 94, se tiene por presentada lista de testigos, se tiene por acompañados los documentos
y se accede a la realización de la audiencia de testigos en forma remota.
A fojas 96, se fija día y hora para la realización de la audiencia remota de testigos,
modificándose la hora a fojas 101. A fojas 104, la parte denunciante alega entorpecimiento
y solicita nuevo día y hora para la realización de audiencia de testigos en forma presencial.
A fojas 106, se fija nuevo día y hora para realización de audiencia.
A fojas 108, rola acta de declaración de la testigo de la denunciante Damaris Vera
Rothen, RUT N° 17.200.949-2.
A fojas 110, la parte denunciante solicita se tenga presente observaciones a la prueba,
teniéndose presente a fojas 114.
A fojas 116, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes Generales. Se ha cursado Acta de Denuncia en contra del
contribuyente Audiocom Ingeniería Ltda., representada por Arturo Iván Poblete Arias,
ambos ya individualizados, por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97
N° 4 incisos 1° y 2° del CT.
SEGUNDO: Descargos. El denunciado no presentó descargos del Acta de Denuncia.
TERCERO: Carga de la prueba, ius puniendi, presunción de inocencia atenuada.
En relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio esta corresponde siempre al
Servicio, existan o no descargos por parte del contribuyente. La imputación que realiza el
Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las
sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal
que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial,
el Principio de Inocencia. En consecuencia, el denunciante deberá acreditar cada uno de los
elementos que constituyen la infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha
presunción.
Sin perjuicio de lo anterior, los principios relacionados con la aplicación del ius
puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente
administrativas, en forma morigerada o atenuada.
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CUARTO: Forma de valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el
artículo 161 N° 9 del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT y, en lo que acá
interesa, el artículo 132 inciso 13° del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la prueba será
apreciada en la presente causa de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el
Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
QUINTO: Prueba acompañada al juicio. Se cuenta en la causa con los siguientes
antecedentes:
1. Antecedentes aportados por el Servicio junto con el Acta de Denuncia:
a. Oficio Reservado DJR N° 01 del 01 de febrero de 2021, emitido por el Jefe
de Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos.
b. Acta de Notificación de fecha 28.01.2021.
c. Memorándum de fecha 25.08.2020 del Director Nacional del Servicio de
Impuestos Internos.
d. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 14 de fecha 22 de mayo de 2020,
suscrito por la fiscalizadora Damaris Vera Rothen.
e. Un Cuaderno de Antecedentes de 523 fojas.
f. Anexo N° 1 “Cálculo del Perjuicio Fiscal”.
g. Cuadernillo con contabilidad impresa en hojas autorizadas por el Servicio.
2. Prueba testimonial presentada por la denunciante consistente en:
a. Declaración de la testigo Damaris Vera Rothen, RUT N° 17.200.949-2.
SEXTO: Cuestiones a analizar. Del análisis de los antecedentes de la causa se
constata que existen dos cuestiones a analizar. Primero, si las evidencias aportadas permiten
probar los hechos constitutivos de los ilícitos que se denuncian. Segundo, si de tales
antecedentes se desprende que el denunciado actuó en forma maliciosa.
SÉPTIMO: Maniobras. El Acta de Denuncia imputa la realización de dos maniobras.
Primero, el abultamiento de crédito fiscal IVA por medio de la utilización de facturas falsas.
Segundo, el abultamiento de gastos por medio de la utilización de las mismas facturas falsas.
OCTAVO: Facturas. Las facturas cuya falsedad y utilización se imputan por parte
del Servicio son las siguientes:
N° Número de
documento Fecha Proveedor
1 49 28.02.2017 Construccel SpA. 2 78 25.04.2017
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Primera maniobra: Abultamiento de IVA crédito fiscal
NOVENO: Acreditación de falsedad. Los antecedentes aportados a la causa permiten
constatar que las facturas mencionadas en el considerando anterior son falsas. Lo anterior,
conforme al siguiente análisis.
En primer lugar, se puede constatar que todas las facturas objetadas, salvo una, fueron
las de más alto monto de los períodos respectivos. A ello se suma que las facturas aparecen
emitidas los últimos días del período respectivo, salvo un caso (factura N° 30 emitida por
Servicios Eléctricos Integrales Paulo Alejandro Castro Vargas EIRL), la que sin embargo fue
la de más alto monto del período. Ambos elementos son indiciarios tanto de la falsedad de
los documentos como de su uso malicioso porque no resulta probable que por mero azar las
facturas de mayor monto y contabilizadas en último lugar muestren irregularidades como las
descritas por el Servicio.
En segundo lugar, el representante legal de la denunciada reconoció ante el Servicio
la falsedad de los documentos. En efecto, Arturo Poblete Arias, en una segunda declaración
jurada prestada ante el Servicio, que rola a fojas 64 y ss. del cuaderno de antecedentes,
reconoce que compró todas las facturas objetadas. Explica que se las compró a Constan
Cadegan, pagándole en efectivo la mitad del monto del IVA registrado en estas. Agrega que
se comunicaba telefónicamente con Cadegan para ponerse de acuerdo y luego se reunían para
la entrega de las facturas y su pago.
En tercer lugar, reafirma la falsedad lo afirmado por la testigo Damaris Vera, quien
en su declaración que rola a fojas 108, sostiene que al representante legal de la denunciada
3 79 27.04.2017
4 101 30.05.2017
5 110 30.06.2017
6 121 31.07.2017
7 131 30.08.2017
8 150 30.09.2017
9 35 31.10.2019 Comercializadora Ceska SpA. 10 36 31.10.2019
11 23 29.06.2019
Ingeniería, Construcción y Montale Nimatex
SpA.
12 24 29.06.2019
13 52 29.08.2019
14 50 29.08.2019
15 66 30.09.2019
16 77 31.05.2019 José Esteban Torres Molina
17 14 29.11.2016 Servicios Eléctricos Integrales Paulo Alejandro
Castro Vargas EIRL 18 30 23.12.2016
19 22 30.10.2017 Comercializadora y Transportes Calfulef SpA.
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se le tomaron dos declaraciones juradas y que, en la segunda, reconoció haber comprado las
facturas y que las operaciones contenidas en estas no se realizaron.
Finalmente, el Servicio sostiene que la falsedad de las facturas se desprende de una
serie de antecedentes de los proveedores o de sus representantes legales, tales como el hecho
de que en los sistemas del Servicio registran anotaciones negativas causal 52 «preventivo de
Jefe de Departamento» y observaciones vinculadas a verificar los domicilios registrados.
Además, no tienen personal ni instalaciones para cumplir con las operaciones indicadas en
las facturas. Estos antecedentes indicarían que se trata de traspasadores de IVA. Además, hay
supuestos proveedores que están vinculados a diversos procesos de recopilación de
antecedentes como facilitadores de facturas falsas. También el Servicio destaca que el propio
representante legal de la denunciada habría reconocido haber adquirido las facturas pagando
parte del IVA contenido en ellas. En relación a estos antecedentes, aunque no permiten por
si solos establecer la falsedad de los documentos, sumados a los anteriores tienden a
confirmar que, efectivamente, se trata de facturas falsas.
DÉCIMO: Contabilización y declaración. Los antecedentes aportados a la causa
permiten establecer –además de la falsedad de las facturas mencionadas– que la denunciada
contabilizó y declaró las facturas que se indican en la Denuncia.
En efecto, lo anterior se puede constatar con la simple revisión de los registros de
compras y de los F29 de los períodos respectivos, que rolan a fojas 72 y siguientes del
cuaderno de antecedentes. De tal forma, y para efectos ilustrativos, se puede observar que en
el período de noviembre de 2016 se registró la factura N° 14 del proveedor Servicios
Eléctricos Integrales Paulo Alejandro Castro Vargas EIRL, que el monto total de IVA
registrado es de $1.258.504, el que coincide con el monto declarado en el código 520 del F29
correspondiente al período noviembre de 2016.
Segunda maniobra: Abultamiento de gastos
DÉCIMO PRIMERO: Falsedad de facturas. La maniobra que se analiza
corresponde al uso de algunas de las facturas analizadas en el apartado anterior para abultar
los costos o gastos y reducir así el impuesto a la renta a pagar. La falsedad de estas facturas
se acredita por los mismos antecedentes ya analizados a propósito de la maniobra anterior.
El detalle de estas facturas es el siguiente:
N° Número de
documento Fecha Proveedor
1 49 28.02.2017
Construccel SpA.
2 78 25.04.2017
3 79 27.04.2017
4 101 30.05.2017
5 110 30.06.2017
6 121 31.07.2017
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DÉCIMO SEGUNDO: Contabilización y declaración. La contabilización de los
montos netos de las facturas falsas pertinentes se constata mediante la revisión de los libros
contables que se encuentran en el cuadernillo de contabilidad guardado en custodia del
Tribunal. La declaración se acredita mediante la revisión comparativa del Formulario 22
compacto del Año Tributario 2018, que rola a fojas 520 del cuaderno de antecedentes, con el
registro de compras y ventas, los Libros Diario, Mayor y Balance del año 2017, que rolan en
el cuadernillo con contabilidad guardado en custodia del Tribunal. De tal forma, las
cantidades registradas como montos netos en las facturas son consistentes con los montos
registrados en el Libro Diario (glosa Centralización Libro Compras), en el Libro Mayor
(cuenta Gastos Insumos y Mantención) y en el Balance (cuenta Gastos Insumos y
Mantención). También existe consistencia con lo declarado en el F22 compacto.
Acreditación de actuación maliciosa en ambas maniobras
DÉCIMO TERCERO: Elemento subjetivo. Habiéndose acreditado la existencia de
los elementos objetivos del abultamiento de crédito fiscal IVA respecto a facturas falsas y el
abultamiento de gastos, es necesario analizar si los antecedentes aportados en la causa
permiten establecer que en dicha materia el denunciado actuó maliciosamente.
Al respecto, debe considerarse que la declaración de facturas falsas abultando el IVA
crédito fiscal y los gastos constituye una operación que está encaminada a disminuir su carga
tributaria, por lo que, salvo situaciones extraordinarias, ello da cuenta de una maniobra
maliciosa. Esto, por lo demás, se ve confirmado por los dichos del representante legal de la
denunciada en su declaración jurada prestada ante el Servicio y que rola a fojas 64 del
cuaderno en custodia, en la que indica que «apareció un amigo, que me ofreció a respaldar
las operaciones con facturas que él me conseguía. Él me enviaba las facturas por whatssap
y me cobraba la mitad del impuesto de cada factura».
Circunstancias modificatorias
DÉCIMO CUARTO: Circunstancias modificatorias de responsabilidad.
Habiéndose establecido la existencia de parte de los ilícitos denunciados, y para establecer la
sanción aplicable al denunciado, se requiere abordar la concurrencia de las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario.
7 131 30.08.2017
8 150 30.09.2017
18 30 23.12.2016 Servicios Eléctricos Integrales Paulo Alejandro
Castro Vargas EIRL
19 22 30.10.2017 Comercializadora y Transportes Calfulef SpA.
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a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, el
denunciado no registra reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del
Código Tributario.
b) Respecto del grado de cultura del infractor indicada en el N° 3 del artículo 107 del
Código Tributario, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia.
c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, establecida en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, no existen en
autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia.
d) Respecto al perjuicio fiscal, establecido en el N°5 del artículo 107 del Código
Tributario, que asciende a $32.094.917 ($16.113.728 por IVA y $15.981.189 por renta), el
Tribunal lo considera alto, por lo que se estima concurrente como agravante.
e) En relación a la cooperación prestada por el denunciado, establecida en el N° 6 del
artículo 107 del Código Tributario, consta en autos que el representante legal de la
denunciada prestó declaración jurada ante el Servicio reconociendo la infracción imputada,
por lo que se estima como concurrente esta atenuante.
f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión,
dispuesta en el N°7 del artículo 107 del Código Tributario, no existen antecedentes que
permitan considerar la concurrencia de la circunstancia.
g) En relación a la concurrencia de otras circunstancias análogas a las anteriores o
que parezca justo considerar, establecidas en el N°8 del artículo 107 del Código Tributario,
no existen en autos antecedentes que permitan considerar esta circunstancia como
concurrente.
Como consecuencia de lo anterior el Tribunal aplicará la multa inferior prevista
respecto a cada uno de los ilícitos, esto es, del 50% de lo defraudado, conforme lo dispuesto
en el artículo 97 N°4 inciso 1° del CT; y del 100% de lo defraudado conforme lo dispuesto
en el inciso 2° del mismo artículo.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 incisos 1° y 2°, 107,
115 y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en
la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero
de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE RESUELVE:
SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA por la infracción del artículo 97 N° 4 inciso
1°, por abultamiento de gasto en Impuesto a la Renta, respecto a todas las facturas objetadas.
APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, multa de $7.990.595 (siete millones
novecientos noventa mil quinientos noventa y cinco pesos) equivalente al cincuenta por
ciento del monto del tributo defraudado.
SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA en relación al ilícito del artículo 97 N°4 inciso
2° del Código Tributario, por el abultamiento del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado, en los períodos correspondientes a todas las facturas objetadas por el acta de
denuncia.
APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, multa de $16.113.728 (dieciséis
millones ciento trece mil setecientos veintiocho pesos) equivalente al cien por ciento del
monto del tributo defraudado.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B
del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Certifíquese el envío
de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 21-9-0000078-9
RIT: GS-11-00001-2021
CUANTÍA: 638,7 UTM
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Los Ríos. Autoriza Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de los Rios
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2022-03-16T10:09:19-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.