Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00002-2021 · 12 de mayo de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00002-2021
- RUC
- 21-9-0000135-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Valdivia, doce de mayo de dos mil veintidós
VISTOS:
A fojas uno y siguientes rola Acta de Denuncia N° 02, de 18.2.2021, levantada por el
Servicio de Impuestos Internos (Servicio) de la XVII Dirección Regional Valdivia, en contra
de la contribuyente Luz Eliana Lagos Vergara, RUT N° 14.264.784-2, representada por
Cristian Oñate Escobar, RUT 16.794.154-0, con giro en apoyo a la agricultura, alquiler de
otro tipo de maquinarias y equipos sin operario, domiciliada en Lote 1-G Hijuela 1, sector
Liucura, Paillaco.
El acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario
(CT). Explica que la denunciada abultó indebidamente el crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) mediante la utilización de 11 facturas falsas en los períodos de febrero,
marzo, abril, mayo y septiembre de 2018.
A fojas 52, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos al Acta
de Denuncia.
A fojas 61, comparece Cristian Gabriel Oñate Escobar en representación de la
denunciada. Solicita se tenga presente personería y por acompañado mandato judicial. A
fojas 65, se tiene presente personería y por acompañado el mandato judicial.
A fojas 67 y siguientes, la parte denunciada formula descargos, indica los medios de
prueba de que piensa valerse y solicita aviso de notificación al correo electrónico que indica.
La denunciada señala que su cónyuge, Diego Pardo Oyarce, llevaba completamente el
negocio y que ella se desconectó totalmente por la confianza que le tenía a su marido. Agrega
que la contadora de la época le explicó que el Servicio había objetado dos facturas. Ella
contrató una contadora de su confianza y acudieron al Servicio, donde le explicaron el motivo
de las objeciones. El Servicio, luego de una nueva revisión, encontró más facturas con
observaciones. La pérdida de confianza que esto generó hacia su marido, así como también
otros motivos, provocó su separación.
Señala, además, que el Servicio omitió información. En primer lugar, existen dos notas
de crédito, la N° 4 de 05.03.2018, que anula la factura N° 242 del 28.02.2018; y la N° 21 de
05.03.2018, que anula la factura N° 398 de 28.02.2018. El IVA de ambas facturas suma
$2.468.100, monto que debe descontarse del perjuicio fiscal establecido por el Servicio,
ascendente a $8.554.180. En segundo lugar, señala que rectificó sus declaraciones formulario
29 (F29) de los períodos febrero, abril, mayo y septiembre de 2018 y, además, efectuó pagos
correspondientes a los montos de IVA crédito fiscal declarados primitivamente en los
períodos señalados, motivo por el cual no habría perjuicio fiscal.
Señala que en su actuar no hubo dolo. Jamás estuvo en su ánimo evadir impuestos.
Muestra de lo anterior es que al tomar conocimiento de los hechos se acercó al Servicio
efectuando las acciones que correspondían. A su juicio, el tipo infraccional imputado requiere
para su consumación la producción de un resultado (perjuicio) separado de la conducta que
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lo causa, y en la especie no hay perjuicio, no hubo devolución de los montos pagados ni
incidencia en Impuesto a la Renta. La obtención de la devolución efectiva del dinero por el
Fisco corresponde a una condición objetiva de punibilidad, de manera que las formas
imperfectas, como la de autos, no se pueden sancionar, o bien podrían quedar limitadas a
sanciones administrativas como la del artículo 97 N° 3 CT.
Respecto a las condiciones modificatorias de responsabilidad, sostiene que (i) la
atenuante de irreprochable conducta anterior, le es aplicable pues no ha sido condenada por
ilícitos iguales o distintos; (ii) la atenuante de grado de cultura le es aplicable, atendido que
solo culminó su enseñanza básica, lo que incluso le ha dificultado la inserción laboral; (iii)
la circunstancia de conocimiento de la obligación legal infringida no le es aplicable, pues
solo tomó conocimiento de aquella una vez que la fiscalizadora le explicó la objeción de las
facturas; (iv) la circunstancia del perjuicio fiscal debe ser aplicada para su absolución, o a lo
menos como atenuante de responsabilidad; (v) la cooperación prestada debe aplicarse como
atenuante, atendido que desde que se enteró ha tenido el ánimo y voluntad de esclarecer los
hechos, de manera que no es efectivo que no exista ánimo para cooperar como lo asevera el
Servicio; y (vi) la negligencia o dolo no sería aplicable por las mismas circunstancias
señaladas.
Por lo expuesto, solicita la absolución y, en subsidio, que se recalifique el delito
tributario por la de infracción tributaria, correspondiendo a su juicio aquella del artículo 97
N° 3 en su forma menos gravosa. En subsidio de lo anterior, solicita se aplique la menor pena
posible.
A fojas 77, se tienen por formulados los descargos, se tienen presente los medios de
prueba de que piensa valerse, y se accede al aviso al correo electrónico que indica.
A fojas 79 y siguientes, la denunciante evacúa el traslado.
Señala que no se ha omitido deliberadamente información como asevera la denunciada.
Por el contrario, lo que ocurrió es que se lleva en forma separada el procedimiento de cobros
de impuesto y la persecución de la infracción. En el ámbito del cobro, la contribuyente
rectificó sus declaraciones. Ambos procedimientos persiguen fines distintos: por un lado, el
cobro de impuestos y, por el otro, la sanción de irregularidades. La denunciada pretende
presentarse como víctima de un actuar coludido entre la contadora y su cónyuge. Sin
embargo, para efectos de la sanción pecuniaria del ilícito la responsable es la contribuyente.
Los problemas personales no alteran las conductas delictivas desplegadas y que configuran
la infracción imputada. Respecto al cálculo del perjuicio, no es efectivo que se hubiese
omitido la información de las dos notas de crédito. Estas notas de crédito se incluyeron en el
período de marzo de 2018, período en el cual también se incorporaron otras facturas falsas
por lo que el perjuicio fiscal se produjo. En definitiva, el efecto de remanente de crédito fiscal
derivado del uso de las facturas a que se refieren las notas de crédito se corrigió un año más
tarde. Respeto a las rectificatorias señala que las declaraciones primitivas produjeron sus
efectos teniendo incidencia en el impuesto que debió pagarse. Además, no debe confundirse
el procedimiento de persecución de infracción con el de cobro de impuestos. La rectificación
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no elimina la infracción cometida. Respecto al actuar doloso, señala que la conducta
maliciosa de la denunciada es manifiesta de su actuar sistemático, reiterado y permanente, lo
que permite sostener que existió un obrar destinado intencionalmente a defraudar al fisco. La
denunciada contabilizó 11 facturas falsas que persiguen el abultamiento de los créditos
fiscales rebajando su carga tributaria defraudando al Fisco de manera premeditada. Por lo
demás, la denunciada es responsable de las irregularidades cometidas y registradas en su
contabilidad, aunque se haya delegado la administración del negocio en un tercero. El dolo
que se requiere en este tipo de infracciones es menor al que se exige en materia penal porque
los principios del ius puniendi en materia infraccional deben entenderse de forma morigerada
o atenuada. Respecto a que el tipo penal exige perjuicio, sostiene que es una apreciación
errada, atendido que este no es un elemento del tipo penal denunciado debido a que no es un
delito de resultado. El perjuicio podría considerarse al momento de aplicar la pena, pero no
como elemento del tipo. Las rectificatorias no hacen desaparecer la infracción cometida, sin
embargo, pudieran ser consideradas como atenuante de responsabilidad como colaboración
o reparación del mal causado. Respecto a la recalificación del delito por el del artículo 97 N°
3 CT, a su juicio no se cumple con el tipo infraccional, debido a que la norma establece que
la declaración sea errada o incompleta y en la especie ha habido una manifiesta intensión de
defraudar al Fisco mediante la utilización de facturas falsas cuyas operaciones fueron
inexistentes, lo que se contrapone a que las facturas sean reales y que la declaración contenga
errores o incompletitud. Respecto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad
reitera lo señalado en el acta de denuncia.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado, se tenga presente que se valdrán
de todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados.
A fojas 85, se tiene por evacuado el traslado y se tienen presente los medios de prueba
de que piensa valerse. Se fija un término para recibir la prueba ofrecida, se hace presente que
atendido lo dispuesto en la Ley N° 21.226, se suspenderá el término probatorio, respecto a la
solicitud de invitar a declarar al denunciado se señala que se resolverá en su oportunidad, y
se tiene presente la reiteración de documentos fundantes del acta de denuncia.
A fojas 87, la denunciante solicita reanudar el término probatorio. A fojas 89, no se
accede a lo solicitado atendida la agenda del Tribunal. A fojas 91, la denunciante solicita
reanudar el término probatorio. A fojas 93, se accede a lo solicitado, se tiene por finalizada
la suspensión y se accede a la solicitud de invitar a declarar a la denunciada.
A fojas 95, la denunciante solicita se tenga por presentada lista de testigos, se notifiquen
conforme a la ley y se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 102 se
tiene por presentada lista de testigos, se ordena su citación, y se tiene por acompañados los
documentos que indica.
A fojas 104, la denunciada solicita se tenga por ratificada lista de testigos, se cite a dos
testigos de su lista y se tenga por delegado el poder. A fojas 106 se tiene por presentada lista
de testigos, se ordena citar a los testigos indicados y se tiene presente la delegación de poder.
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A fojas 119, la denunciante solicita se tengan por acompañados los documentos que
indica y se tengan por reiterados los documentos fundantes del acta. A fojas 279, se tiene por
acompañados los documentos que indica, y se tiene por reiterados los documentos que indica.
A fojas 281, la denunciante solicita se tenga por acompañado el documento que indica.
A fojas 288, se tiene por acompañado el documento que indica.
A fojas 290, la denunciada solicita se tenga por acompañados los documentos que
indica. A fojas 292, no se tienen por acompañados los documentos que indica atendido que
el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 294, rola declaración voluntaria de la denunciada Luz Lagos Vergara.
A fojas 296, rola declaración de los testigos Lucía Ceballos Bahamondes, Edgardo
Muñoz Betancourt y Damaris Vera Rothen.
A fojas 303, la denunciante solicita se tenga presente observaciones a la prueba. A fojas
309 se tiene por presentadas las observaciones a la prueba.
A fojas 311, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes Generales. Se ha cursado Acta de Denuncia en contra de Luz
Eliana Lagos Vergara, ya individualizada, por haber incurrido en la infracción prevista en el
artículo 97 N° 4 inciso 2° del CT.
Segundo. Descargos. La denunciada presentó descargos al Acta de Denuncia.
Tercero. Carga de la prueba, ius puniendi atenuado. En relación con la carga de la
prueba, en la materia en estudio esta corresponde siempre al Servicio, existan o no descargos
por parte del contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos
tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen
una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los
principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. Sin
embargo, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y
aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o
atenuada.
Cuarto. Forma de valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el artículo
161 N° 9 del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT y, en lo que acá interesa,
el artículo 132 inciso 13° del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la prueba será apreciada
en la presente causa de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal
expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
Quinto. Prueba acompañada al juicio. Se cuenta en la causa con los siguientes
antecedentes:
1. Antecedentes aportados junto con el Acta de Denuncia:
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a. Oficio Reservado DJR N° 02 de 22.02.2021, emitido por el Jefe de
Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio
de Impuestos Internos.
b. Acta de Notificación de 18.02.2021.
c. Memorándum de 24.01.2021 del Director Nacional del Servicio de Impuestos
Internos.
d. Un Cuaderno de Antecedentes de 30 fojas.
2. Antecedentes aportados por la denunciada al presentar descargos:
a. Mandato judicial.
3. Antecedentes aportados por la denunciante dentro del término probatorio:
a. Copia de Resolución SIIPERS N° 9999999 de 29.09.2017, del Servicio.
b. Copia de Resolución SIIPERS N° 9999999 de 19.11.2015, del Servicio.
c. Copia de Resolución EX. SIIPERS N° 5185 de 26.06.2020, del Servicio.
d. Copia de Resolución EX. SIIPERS N° 6202 de 27.08.2020, del Servicio.
e. Cuaderno de antecedentes parte II.
f. Declaración jurada de la denunciada prestada ante el Servicio de Impuestos
Internos.
4. Prueba testimonial presentada por la denunciada consistente en declaración de la
testigo Lucía Ceballos Bahamondes.
5. Prueba testimonial presentada tanto por la denunciante como por la denunciada
consistente en: declaración de los testigos, Edgardo Muñoz Betancourt y Damaris
Vera Rothen.
6. Declaración voluntaria de la denunciada.
Sexto. Cuestiones que deben analizarse. Del análisis de los antecedentes de la causa se
desprende que el establecimiento de los ilícitos denunciados depende de la acreditación de la
falsedad de las facturas detalladas en el Acta de Denuncia, y de su utilización maliciosa para
abultar el crédito fiscal IVA con el objeto de reducir los impuestos a pagar.
Séptimo. Sobre las copias del Acta de Denuncia presentadas al Tribunal y notificadas
a la denunciada. El acta de denuncia se presentó en forma parcial en la Oficina Judicial
Virtual del Tribunal, cuestión que posteriormente fue subsanada, aportándose el acta
completa mediante el escrito de fojas 119 y siguiente. Sin embargo, el acta de denuncia
notificada a la denunciada fue la versión completa. Así lo señala el funcionario fiscalizador
Edgardo Muñoz a fojas 298 y siguientes y no se ha discutido en el juicio.
Octavo. Facturas objetadas. En la siguiente tabla se detallan las facturas cuya falsedad
se imputa:
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Noveno. Falsedad de facturas acreditada. El análisis de las pruebas aportadas por el
Servicio permite establecer que todas las facturas objetadas son falsas. A continuación, se
examinan las evidencias que permiten establecer el punto.
La propia denunciada reconoce que las facturas son falsas. En su declaración jurada
prestada ante el Servicio, que se encuentra agregada a fojas 23, señaló que su marido, Diego
Pardo, desarrollaba la actividad y que él compró las facturas a una persona llamada Gerardo
(Sepúlveda o González), de quien aportó dos fotografías. Las facturas habrían sido pagadas
por su exmarido por la mitad del monto del IVA crédito fiscal.
En su declaración ante este Tribunal, a fojas 294, la denunciada indicó que hizo
iniciación de actividades ya que su exmarido no podía, pero era él quien desarrollaba el giro
de su negocio ya que conocía el tema agrícola. Él nunca le informaba cómo iban los negocios.
Un día pasó donde la contadora a preguntar cómo estaba todo y se enteró que tenía problemas
por unas facturas. Buscó asesoría de otra contadora y fueron al Servicio. Allí, el fiscalizador
le indicó que por la existencia de dos o tres facturas falsas debía pagar una cantidad
determinada, lo que hizo sucesivamente. Posteriormente, su nueva contadora y el fiscalizador
se pusieron de acuerdo para que se fuera pagando lo que se había hecho fraudulentamente.
Su exmarido no le dijo nada de esta situación. Posteriormente fue con su exmarido y la
contadora al Servicio, ante el fiscalizador su exmarido no reconoció cuantas facturas faltaban.
Supo quién le vendió las facturas porque su exmarido se lo reconoció a su hijo. De hecho,
este luego le sacó fotografías, las que hizo llegar al Servicio.
Por otra parte, la nueva contadora de la denunciada, Lucía Ceballos, en su declaración
prestada ante este Tribunal a fojas 296, señaló que acompañó a la denunciada al Servicio,
atendido que había dos facturas falsas detectadas. El fiscalizador y ella revisaron y fueron
encontrando más facturas falsas. El exmarido no reconoció nada delante de los fiscalizadores,
Número
de
documento
Fecha Proveedor
110 28.02.2018
Forestal y Servicios Patagonia SpA. 111 28.02.2018
155 30.04.2018
242 28.02.2018
Comercial e Industrial Lubrax SpA. 243 28.02.2018
321 30.04.2018
398 28.02.2018 AMG Rental SpA.
29 25.09.2018 Sociedad Inversiones de Los Lagos SpA. 31 30.09.2018
57 31.05.2018 Inversiones Millasur SpA.
52 30.09.2018 Sociedad AMG Rental Limitada
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pero cuando estaban los tres, sin los fiscalizadores, dijo que le había comprado las facturas a
Gerardo Gonzalez, quien tiene un negocio en la estación de Paillaco.
El fiscalizador Edgardo Muñoz, en su declaración prestada ante este Tribunal a fojas
298, indicó que se detectó la existencia de facturas irregulares al acercarse la contadora de la
contribuyente al Servicio a rectificar una declaración F29 para agregar unas facturas. Luego
de otra revisión, se detectó que eran 11 facturas irregulares y al comunicarlo a la
contribuyente esta procedió a rectificar sus F29. Le tomó declaración jurada a la denunciada.
Ella señaló que no sabía de la falsedad de los documentos, que la actividad la desarrollaba su
marido. Señala que ella le dijo que había comprador las facturas por el 50% del IVA
consignado en ellas. Repreguntado por el tribunal señala que, en realidad, no quedó
completamente claro si las compraba ella o su cónyuge. Luego, al confrontarse con la
declaración jurada que tomó a la denunciada, agrega que ella aportó antecedentes para
identificar a la persona que vendía las facturas y que, en realidad, ella señaló que fue su
marido, no ella quien las compró, y que afirmó que no sabía de las compras. Luego señala
que de lo que aparece en la declaración deduce que ella sabía de las maniobras porque afirma
como eran las supuestas operaciones. Agrega que mantuvo comunicación con la contadora
Ceballos mientras realizaba la revisión.
En fin, la fiscalizadora Damaris Vera, en su declaración de fojas 301 señala que la
denunciada que las facturas eran falsas, que su marido las había comprado, aunque ella
ignoraba que realizaba este tipo de maniobras. Agrega que colaboró con el proceso de cobro
de impuestos.
A todo lo anterior se agregan diversos indicios de irregularidades de quienes aparecen
emitiendo las facturas: anotaciones negativas por ser inconcurrentes a procesos de
verificación de facturas, falta de declaración de débito fiscal, registro de facturas irregulares.
A lo anterior se suma que todas las facturas, salvo la N° 29 del proveedor Sociedad
Inversiones de Los Lagos SpA., fueron emitidas el último día del período respectivo. Todas
las facturas objetadas están entre las de más alto monto del período respectivo. En efecto, en
febrero de 2018, las cinco facturas objetadas están entre las seis de más alto monto, solo la
quinta no corresponde a una factura objetada; en abril de 2018, las facturas objetadas eran la
primera y tercera de más alto monto; en mayo de 2018, la factura objetada era la de más alto
monto; y, en septiembre de 2018, las tres facturas objetadas eran las tres de montos más altos.
Décimo. Contabilización y declaración establecida. Los antecedentes aportados a la
causa permiten establecer que la denunciada contabilizó y declaró las facturas falsas para
efectos del pago del IVA.
La contabilización se establece mediante la observación de los períodos respectivos del
registro de compras y ventas (RCV) que rola a fojas 146 y siguientes. La declaración,
mediante la comparación de los períodos respectivos del RCV con los F29.
En relación con las dos facturas respecto a las cuales se emitieron notas de crédito, la
revisión de los antecedentes permite constatar que ellas se rebajaron en el mes siguiente a
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aquel en que se usaron las facturas que se dejaban sin efecto. Esto significa que también estas
dos facturas permitieron en su momento rebajar indebidamente el crédito fiscal IVA que
debía declararse, materializándose así los hechos que constituyen el ilícito también respecto
de ellas.
Décimo primero. Elemento subjetivo. Luego de establecido el elemento objetivo, es
necesario analizar si en el ilícito tuvo participación maliciosa la denunciada. Conforme se
verá enseguida, las evidencias aportadas en el presente caso son contradictorias, por lo que
establecer el punto resulta particularmente difícil.
Existen en la causa diversos antecedentes que tienden a establecer el actuar malicioso
por parte de la denunciada. Desde luego, las facturas son falsas, todas ellas se adquirieron
para evadir el IVA y se declararon. No cabe duda, en consecuencia, en cuanto a que las
maniobras existieron y que ellas fueron maliciosas. Dado que tales facturas se utilizaron para
rebajar el impuesto a pagar de la denunciada, lo anterior constituye un indicio relevante de
su participación maliciosa. Además, como se ha señalado reiteradamente por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valdivia, si bien en el tipo de materia que acá se analiza resultan
aplicables los principios del ius puniendi, ellos operan de forma atenuada, de manera que el
estándar de prueba no es el penal sino uno inferior. En fin, a todo lo anterior se agrega que,
conforme a lo dispuesto en el artículo 98 CT, de las sanciones pecuniarias responden el
contribuyente y demás personas legalmente obligadas, punto que fue resaltado por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de sentencia de 7.8.2018, Rol 2-
2018, señalando que de ello se desprende una presunción de responsabilidad del
contribuyente en este tipo de materias. El Servicio, en su escrito de observaciones a la prueba
de fojas 303, afirma enfáticamente que en la especie no es necesario probar el dolo sino solo
la existencia del hecho delictivo y el beneficio que dicha maniobra le puede reportar a la
contribuyente, agregando que, conforme señala el artículo 98 CT, es suficiente con que la
denunciada estuviese en condiciones de advertir las maniobras realizadas.
De lo anterior, sin embargo, no se desprende que en todo caso el actuar malicioso de
los denunciados en este tipo de casos pueda darse por acreditado sin analizar las evidencias
que existen respecto a ello. Aunque no sea exigible el estándar penal sino uno menor, tal
estándar reducido exige de todas formas establecer (con menos exigencia, desde luego) que
los denunciados actuaron de forma maliciosa. Y si del artículo 98 CT se desprende una
presunción de responsabilidad, ella puede ser desvirtuada.
Pues bien, existen en autos importantes evidencias que tienden a establecer que no hubo
una participación maliciosa por parte de la denunciada en los hechos detectados. Estas
evidencias sugieren que, en cambio, ella no solo no participó en los ilícitos, sino que, en
cuanto supo de su existencia, realizó todas las acciones que estaban a su alcance para que se
investigaran y detectaran todos los ilícitos. En particular, la denunciada, en sus declaraciones
juradas prestadas ante el Servicio, que rolan a fojas 23 y 282, sostuvo que quien desarrolló la
actividad es su exmarido y que fue él quien realizó las maniobras detectadas. Lo mismo
señaló ante este Tribunal a fojas 294. La denunciada colaboró con la investigación incluso
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contratando una contadora. La contadora, a fojas 296, coincide en que ella desconocía las
maniobras, que la contrató para colaborar en la indagación y que su exmarido reconoció haber
comprado las facturas. Los testigos del Servicio reconocen también la colaboración. La
contribuyente rectificó todos los períodos y pagó todos los impuestos, incluso en exceso, lo
que originó una devolución. Naturalmente, el hecho de que un contribuyente, una vez que es
sorprendido evadiendo, decida pagar los impuestos y colabore con la investigación no
permite establecer su inocencia sino, a lo más, su interés por reparar el mal causado. Lo que
se afirma acá no es esto, sino que las evidencias sugieren que la denunciada no sabía de los
ilícitos y que cuando supo de ellos, ayudó a establecerlos en su totalidad, colaborando con la
investigación.
En este punto es importante detenerse en la declaración de Edgardo Muñoz, que rola a
fojas 298, quien participó en los primeros pasos de la investigación. El testigo señala, en un
primer momento, que la denunciada reconoció haber comprado las facturas por el 50% de su
monto IVA («sí, exactamente, no el cónyuge»), luego afirma que, en realidad, «no queda
establecido al cien por ciento que lo hacía ella» pero que cree que ella sabía. Finalmente,
confrontado con la declaración que él mismo había tomado, donde ella afirma que no sabía
de las maniobras y que todas ellas se realizaron por su exmarido, cambia nuevamente su
versión, señalando que «claro, eso es lo que ella dice, que no sabía» para agregar enseguida,
sin embargo, que él cree que ella sí sabía. Es más, cuando se le pregunta por qué cree que
ella sabía, explica que se debe a que ella describe las supuestas operaciones. Sin embargo,
basta leer las declaraciones, para constatar que ella afirma no saber nada ni de las operaciones
ni de las maniobras. Al confrontarse con esto, al testigo responde que sus respuestas dan a
«entender que sabía». La declaración del testigo Edgardo Muñoz es relevante no solo por sus
contradicciones e imprecisiones, sino porque a pesar de ellas, termina ratificando que, al
contrario de lo que en un primer momento afirma, la testigo en todo momento afirmó
desconocer las maniobras y colaboró con la fiscalización, incluso aportando fotografías de
quien podría haber vendido las facturas.
El Servicio, en su escrito de observaciones a la prueba de fojas 303, señala que los
testimonios de la denunciada son contradictorios, confusos y solo buscan exculparse. Destaca
que la denunciada, por un lado, señala que el exmarido nunca le reconoció que las facturas
eran falsas porque «las personas que supuestamente le vendieron a él las facturas eran
legales», mientras que más adelante afirma que las facturas se las habría facilitado a su
marido Gerardo González, que cree que las operaciones no son reales y que no conoce a los
proveedores. Este Tribunal no observa en esto contradicción alguna. Es posible que exista un
error (por lo demás habitual en el lenguaje no técnico) en cuanto a suponer que las facturas
solo son falsas cuando lo son materialmente. Pero la testigo en todo momento se refiere a las
facturas que su exmarido compró y que todas ellas son falsas, sean o no «legales» las personas
que se las vendieron o que aparecen emitiéndolas. En realidad, la versión de la denunciada,
tanto en su declaración ante el Tribunal como ante el Servicio ha sido siempre la misma: ella
no desarrollaba la actividad, el exmarido manejaba toda la operación, ella solo se enteró que
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tenía un problema cuando acudió personalmente a la oficina de la contadora y desde entonces
ha prestado colaboración.
Por otra parte, el Servicio afirma al presentar sus observaciones a la prueba, que del
testimonio de la denunciada se desprende que ella conocía la forma en que operaba el
negocio, que no es creíble que siendo su cónyuge quien llevaba las operaciones, no supiera
de las maniobras; a todo lo cual se agrega que era ella quien timbraba los documentos en la
mayoría de los casos y que, incluso en la actualidad, su exmarido es quién lleva el negocio
con su RUT, lo que resulta inconsistente con su versión de los hechos. Al respecto, cabe
señalar que el hecho de que el negocio siga operando puede explicarse sencillamente, como
señala la propia denunciada, que ello se origina en que el negocio genera ingresos y tiene
deudas que pagar. En todo caso, es efectivo que estos antecedentes son consistentes con la
posibilidad de que la denunciada supiera de las maniobras.
Como ya se señaló, los antecedentes de la causa son compatibles tanto con la
participación maliciosa de la denunciada en los hechos, como con lo contrario. La decisión
judicial, en este tipo de materias, no opera desde la certidumbre, sino desde las
probabilidades, a la luz del examen de las evidencias aportadas. Para este Tribunal, resulta
de especial relevancia la consistencia a lo largo del tiempo en la versión de la denunciada, la
existencia de un testigo (la contadora) que confirma esta versión, el hecho de que los testigos
del Servicio confirmen los hechos objetivos que pudieron observar en que tal versión se
sostiene, y que haya colaborado con la indagación, rectificado las declaraciones y pagando
los impuestos. Es posible, en efecto, que ella haya participado en las maniobras, haya mentido
en todas sus declaraciones al negarlo, haya contratado una contadora, al parecer coludida con
ella, para negar los hechos y haya decidido dar apariencia de verosimilitud a todo ello
mediante su colaboración en la investigación, la rectificación y el pago de los impuestos. Sin
embargo, semejante consistencia y preparación para ocultar el delito no parecen probables.
Resulta más verosímil, a la luz de las consideraciones expuestas, que su versión de los hechos
sea la real.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 inciso 2°, 107, 115 y
161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
NO SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA por la infracción del artículo 97 N° 4 inciso
2°, por abultamiento de créditos fiscal IVA, respecto de todas las facturas falsas.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 6° de la letra
B del artículo 6° del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-05-2022.
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Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Certifíquese el envío
de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 21-9-0000135-0
RIT: GS-11-00002-2021
CUANTÍA: 167,29 UTM
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Los Ríos. Autoriza Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de los Rios
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-05-2022.
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2022-05-12T09:25:03-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.