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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00002-2021 · 12 de mayo de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GS-11-00002-2021
RUC
21-9-0000135-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Valdivia, doce de mayo de dos mil veintidós VISTOS: A fojas uno y siguientes rola Acta de Denuncia N° 02, de 18.2.2021, levantada por el Servicio de Impuestos Internos (Servicio) de la XVII Dirección Regional Valdivia, en contra de la contribuyente Luz Eliana Lagos Vergara, RUT N° 14.264.784-2, representada por Cristian Oñate Escobar, RUT 16.794.154-0, con giro en apoyo a la agricultura, alquiler de otro tipo de maquinarias y equipos sin operario, domiciliada en Lote 1-G Hijuela 1, sector Liucura, Paillaco. El acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario (CT). Explica que la denunciada abultó indebidamente el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) mediante la utilización de 11 facturas falsas en los períodos de febrero, marzo, abril, mayo y septiembre de 2018. A fojas 52, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos al Acta de Denuncia. A fojas 61, comparece Cristian Gabriel Oñate Escobar en representación de la denunciada. Solicita se tenga presente personería y por acompañado mandato judicial. A fojas 65, se tiene presente personería y por acompañado el mandato judicial. A fojas 67 y siguientes, la parte denunciada formula descargos, indica los medios de prueba de que piensa valerse y solicita aviso de notificación al correo electrónico que indica. La denunciada señala que su cónyuge, Diego Pardo Oyarce, llevaba completamente el negocio y que ella se desconectó totalmente por la confianza que le tenía a su marido. Agrega que la contadora de la época le explicó que el Servicio había objetado dos facturas. Ella contrató una contadora de su confianza y acudieron al Servicio, donde le explicaron el motivo de las objeciones. El Servicio, luego de una nueva revisión, encontró más facturas con observaciones. La pérdida de confianza que esto generó hacia su marido, así como también otros motivos, provocó su separación. Señala, además, que el Servicio omitió información. En primer lugar, existen dos notas de crédito, la N° 4 de 05.03.2018, que anula la factura N° 242 del 28.02.2018; y la N° 21 de 05.03.2018, que anula la factura N° 398 de 28.02.2018. El IVA de ambas facturas suma $2.468.100, monto que debe descontarse del perjuicio fiscal establecido por el Servicio, ascendente a $8.554.180. En segundo lugar, señala que rectificó sus declaraciones formulario 29 (F29) de los períodos febrero, abril, mayo y septiembre de 2018 y, además, efectuó pagos correspondientes a los montos de IVA crédito fiscal declarados primitivamente en los períodos señalados, motivo por el cual no habría perjuicio fiscal. Señala que en su actuar no hubo dolo. Jamás estuvo en su ánimo evadir impuestos. Muestra de lo anterior es que al tomar conocimiento de los hechos se acercó al Servicio efectuando las acciones que correspondían. A su juicio, el tipo infraccional imputado requiere para su consumación la producción de un resultado (perjuicio) separado de la conducta que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c09924b53804dedb893906ee424e657 Timbre Electrónico 2 lo causa, y en la especie no hay perjuicio, no hubo devolución de los montos pagados ni incidencia en Impuesto a la Renta. La obtención de la devolución efectiva del dinero por el Fisco corresponde a una condición objetiva de punibilidad, de manera que las formas imperfectas, como la de autos, no se pueden sancionar, o bien podrían quedar limitadas a sanciones administrativas como la del artículo 97 N° 3 CT. Respecto a las condiciones modificatorias de responsabilidad, sostiene que (i) la atenuante de irreprochable conducta anterior, le es aplicable pues no ha sido condenada por ilícitos iguales o distintos; (ii) la atenuante de grado de cultura le es aplicable, atendido que solo culminó su enseñanza básica, lo que incluso le ha dificultado la inserción laboral; (iii) la circunstancia de conocimiento de la obligación legal infringida no le es aplicable, pues solo tomó conocimiento de aquella una vez que la fiscalizadora le explicó la objeción de las facturas; (iv) la circunstancia del perjuicio fiscal debe ser aplicada para su absolución, o a lo menos como atenuante de responsabilidad; (v) la cooperación prestada debe aplicarse como atenuante, atendido que desde que se enteró ha tenido el ánimo y voluntad de esclarecer los hechos, de manera que no es efectivo que no exista ánimo para cooperar como lo asevera el Servicio; y (vi) la negligencia o dolo no sería aplicable por las mismas circunstancias señaladas. Por lo expuesto, solicita la absolución y, en subsidio, que se recalifique el delito tributario por la de infracción tributaria, correspondiendo a su juicio aquella del artículo 97 N° 3 en su forma menos gravosa. En subsidio de lo anterior, solicita se aplique la menor pena posible. A fojas 77, se tienen por formulados los descargos, se tienen presente los medios de prueba de que piensa valerse, y se accede al aviso al correo electrónico que indica. A fojas 79 y siguientes, la denunciante evacúa el traslado. Señala que no se ha omitido deliberadamente información como asevera la denunciada. Por el contrario, lo que ocurrió es que se lleva en forma separada el procedimiento de cobros de impuesto y la persecución de la infracción. En el ámbito del cobro, la contribuyente rectificó sus declaraciones. Ambos procedimientos persiguen fines distintos: por un lado, el cobro de impuestos y, por el otro, la sanción de irregularidades. La denunciada pretende presentarse como víctima de un actuar coludido entre la contadora y su cónyuge. Sin embargo, para efectos de la sanción pecuniaria del ilícito la responsable es la contribuyente. Los problemas personales no alteran las conductas delictivas desplegadas y que configuran la infracción imputada. Respecto al cálculo del perjuicio, no es efectivo que se hubiese omitido la información de las dos notas de crédito. Estas notas de crédito se incluyeron en el período de marzo de 2018, período en el cual también se incorporaron otras facturas falsas por lo que el perjuicio fiscal se produjo. En definitiva, el efecto de remanente de crédito fiscal derivado del uso de las facturas a que se refieren las notas de crédito se corrigió un año más tarde. Respeto a las rectificatorias señala que las declaraciones primitivas produjeron sus efectos teniendo incidencia en el impuesto que debió pagarse. Además, no debe confundirse el procedimiento de persecución de infracción con el de cobro de impuestos. La rectificación Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c09924b53804dedb893906ee424e657 Timbre Electrónico 3 no elimina la infracción cometida. Respecto al actuar doloso, señala que la conducta maliciosa de la denunciada es manifiesta de su actuar sistemático, reiterado y permanente, lo que permite sostener que existió un obrar destinado intencionalmente a defraudar al fisco. La denunciada contabilizó 11 facturas falsas que persiguen el abultamiento de los créditos fiscales rebajando su carga tributaria defraudando al Fisco de manera premeditada. Por lo demás, la denunciada es responsable de las irregularidades cometidas y registradas en su contabilidad, aunque se haya delegado la administración del negocio en un tercero. El dolo que se requiere en este tipo de infracciones es menor al que se exige en materia penal porque los principios del ius puniendi en materia infraccional deben entenderse de forma morigerada o atenuada. Respecto a que el tipo penal exige perjuicio, sostiene que es una apreciación errada, atendido que este no es un elemento del tipo penal denunciado debido a que no es un delito de resultado. El perjuicio podría considerarse al momento de aplicar la pena, pero no como elemento del tipo. Las rectificatorias no hacen desaparecer la infracción cometida, sin embargo, pudieran ser consideradas como atenuante de responsabilidad como colaboración o reparación del mal causado. Respecto a la recalificación del delito por el del artículo 97 N° 3 CT, a su juicio no se cumple con el tipo infraccional, debido a que la norma establece que la declaración sea errada o incompleta y en la especie ha habido una manifiesta intensión de defraudar al Fisco mediante la utilización de facturas falsas cuyas operaciones fueron inexistentes, lo que se contrapone a que las facturas sean reales y que la declaración contenga errores o incompletitud. Respecto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad reitera lo señalado en el acta de denuncia. Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado, se tenga presente que se valdrán de todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados. A fojas 85, se tiene por evacuado el traslado y se tienen presente los medios de prueba de que piensa valerse. Se fija un término para recibir la prueba ofrecida, se hace presente que atendido lo dispuesto en la Ley N° 21.226, se suspenderá el término probatorio, respecto a la solicitud de invitar a declarar al denunciado se señala que se resolverá en su oportunidad, y se tiene presente la reiteración de documentos fundantes del acta de denuncia. A fojas 87, la denunciante solicita reanudar el término probatorio. A fojas 89, no se accede a lo solicitado atendida la agenda del Tribunal. A fojas 91, la denunciante solicita reanudar el término probatorio. A fojas 93, se accede a lo solicitado, se tiene por finalizada la suspensión y se accede a la solicitud de invitar a declarar a la denunciada. A fojas 95, la denunciante solicita se tenga por presentada lista de testigos, se notifiquen conforme a la ley y se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 102 se tiene por presentada lista de testigos, se ordena su citación, y se tiene por acompañados los documentos que indica. A fojas 104, la denunciada solicita se tenga por ratificada lista de testigos, se cite a dos testigos de su lista y se tenga por delegado el poder. A fojas 106 se tiene por presentada lista de testigos, se ordena citar a los testigos indicados y se tiene presente la delegación de poder. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c09924b53804dedb893906ee424e657 Timbre Electrónico 4 A fojas 119, la denunciante solicita se tengan por acompañados los documentos que indica y se tengan por reiterados los documentos fundantes del acta. A fojas 279, se tiene por acompañados los documentos que indica, y se tiene por reiterados los documentos que indica. A fojas 281, la denunciante solicita se tenga por acompañado el documento que indica. A fojas 288, se tiene por acompañado el documento que indica. A fojas 290, la denunciada solicita se tenga por acompañados los documentos que indica. A fojas 292, no se tienen por acompañados los documentos que indica atendido que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 294, rola declaración voluntaria de la denunciada Luz Lagos Vergara. A fojas 296, rola declaración de los testigos Lucía Ceballos Bahamondes, Edgardo Muñoz Betancourt y Damaris Vera Rothen. A fojas 303, la denunciante solicita se tenga presente observaciones a la prueba. A fojas 309 se tiene por presentadas las observaciones a la prueba. A fojas 311, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes Generales. Se ha cursado Acta de Denuncia en contra de Luz Eliana Lagos Vergara, ya individualizada, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del CT. Segundo. Descargos. La denunciada presentó descargos al Acta de Denuncia. Tercero. Carga de la prueba, ius puniendi atenuado. En relación con la carga de la prueba, en la materia en estudio esta corresponde siempre al Servicio, existan o no descargos por parte del contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. Sin embargo, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada. Cuarto. Forma de valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT y, en lo que acá interesa, el artículo 132 inciso 13° del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la prueba será apreciada en la presente causa de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. Quinto. Prueba acompañada al juicio. Se cuenta en la causa con los siguientes antecedentes: 1. Antecedentes aportados junto con el Acta de Denuncia: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c09924b53804dedb893906ee424e657 Timbre Electrónico 5 a. Oficio Reservado DJR N° 02 de 22.02.2021, emitido por el Jefe de Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. b. Acta de Notificación de 18.02.2021. c. Memorándum de 24.01.2021 del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. d. Un Cuaderno de Antecedentes de 30 fojas. 2. Antecedentes aportados por la denunciada al presentar descargos: a. Mandato judicial. 3. Antecedentes aportados por la denunciante dentro del término probatorio: a. Copia de Resolución SIIPERS N° 9999999 de 29.09.2017, del Servicio. b. Copia de Resolución SIIPERS N° 9999999 de 19.11.2015, del Servicio. c. Copia de Resolución EX. SIIPERS N° 5185 de 26.06.2020, del Servicio. d. Copia de Resolución EX. SIIPERS N° 6202 de 27.08.2020, del Servicio. e. Cuaderno de antecedentes parte II. f. Declaración jurada de la denunciada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos. 4. Prueba testimonial presentada por la denunciada consistente en declaración de la testigo Lucía Ceballos Bahamondes. 5. Prueba testimonial presentada tanto por la denunciante como por la denunciada consistente en: declaración de los testigos, Edgardo Muñoz Betancourt y Damaris Vera Rothen. 6. Declaración voluntaria de la denunciada. Sexto. Cuestiones que deben analizarse. Del análisis de los antecedentes de la causa se desprende que el establecimiento de los ilícitos denunciados depende de la acreditación de la falsedad de las facturas detalladas en el Acta de Denuncia, y de su utilización maliciosa para abultar el crédito fiscal IVA con el objeto de reducir los impuestos a pagar. Séptimo. Sobre las copias del Acta de Denuncia presentadas al Tribunal y notificadas a la denunciada. El acta de denuncia se presentó en forma parcial en la Oficina Judicial Virtual del Tribunal, cuestión que posteriormente fue subsanada, aportándose el acta completa mediante el escrito de fojas 119 y siguiente. Sin embargo, el acta de denuncia notificada a la denunciada fue la versión completa. Así lo señala el funcionario fiscalizador Edgardo Muñoz a fojas 298 y siguientes y no se ha discutido en el juicio. Octavo. Facturas objetadas. En la siguiente tabla se detallan las facturas cuya falsedad se imputa: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c09924b53804dedb893906ee424e657 Timbre Electrónico 6 Noveno. Falsedad de facturas acreditada. El análisis de las pruebas aportadas por el Servicio permite establecer que todas las facturas objetadas son falsas. A continuación, se examinan las evidencias que permiten establecer el punto. La propia denunciada reconoce que las facturas son falsas. En su declaración jurada prestada ante el Servicio, que se encuentra agregada a fojas 23, señaló que su marido, Diego Pardo, desarrollaba la actividad y que él compró las facturas a una persona llamada Gerardo (Sepúlveda o González), de quien aportó dos fotografías. Las facturas habrían sido pagadas por su exmarido por la mitad del monto del IVA crédito fiscal. En su declaración ante este Tribunal, a fojas 294, la denunciada indicó que hizo iniciación de actividades ya que su exmarido no podía, pero era él quien desarrollaba el giro de su negocio ya que conocía el tema agrícola. Él nunca le informaba cómo iban los negocios. Un día pasó donde la contadora a preguntar cómo estaba todo y se enteró que tenía problemas por unas facturas. Buscó asesoría de otra contadora y fueron al Servicio. Allí, el fiscalizador le indicó que por la existencia de dos o tres facturas falsas debía pagar una cantidad determinada, lo que hizo sucesivamente. Posteriormente, su nueva contadora y el fiscalizador se pusieron de acuerdo para que se fuera pagando lo que se había hecho fraudulentamente. Su exmarido no le dijo nada de esta situación. Posteriormente fue con su exmarido y la contadora al Servicio, ante el fiscalizador su exmarido no reconoció cuantas facturas faltaban. Supo quién le vendió las facturas porque su exmarido se lo reconoció a su hijo. De hecho, este luego le sacó fotografías, las que hizo llegar al Servicio. Por otra parte, la nueva contadora de la denunciada, Lucía Ceballos, en su declaración prestada ante este Tribunal a fojas 296, señaló que acompañó a la denunciada al Servicio, atendido que había dos facturas falsas detectadas. El fiscalizador y ella revisaron y fueron encontrando más facturas falsas. El exmarido no reconoció nada delante de los fiscalizadores, Número de documento Fecha Proveedor 110 28.02.2018 Forestal y Servicios Patagonia SpA. 111 28.02.2018 155 30.04.2018 242 28.02.2018 Comercial e Industrial Lubrax SpA. 243 28.02.2018 321 30.04.2018 398 28.02.2018 AMG Rental SpA. 29 25.09.2018 Sociedad Inversiones de Los Lagos SpA. 31 30.09.2018 57 31.05.2018 Inversiones Millasur SpA. 52 30.09.2018 Sociedad AMG Rental Limitada Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c09924b53804dedb893906ee424e657 Timbre Electrónico 7 pero cuando estaban los tres, sin los fiscalizadores, dijo que le había comprado las facturas a Gerardo Gonzalez, quien tiene un negocio en la estación de Paillaco. El fiscalizador Edgardo Muñoz, en su declaración prestada ante este Tribunal a fojas 298, indicó que se detectó la existencia de facturas irregulares al acercarse la contadora de la contribuyente al Servicio a rectificar una declaración F29 para agregar unas facturas. Luego de otra revisión, se detectó que eran 11 facturas irregulares y al comunicarlo a la contribuyente esta procedió a rectificar sus F29. Le tomó declaración jurada a la denunciada. Ella señaló que no sabía de la falsedad de los documentos, que la actividad la desarrollaba su marido. Señala que ella le dijo que había comprador las facturas por el 50% del IVA consignado en ellas. Repreguntado por el tribunal señala que, en realidad, no quedó completamente claro si las compraba ella o su cónyuge. Luego, al confrontarse con la declaración jurada que tomó a la denunciada, agrega que ella aportó antecedentes para identificar a la persona que vendía las facturas y que, en realidad, ella señaló que fue su marido, no ella quien las compró, y que afirmó que no sabía de las compras. Luego señala que de lo que aparece en la declaración deduce que ella sabía de las maniobras porque afirma como eran las supuestas operaciones. Agrega que mantuvo comunicación con la contadora Ceballos mientras realizaba la revisión. En fin, la fiscalizadora Damaris Vera, en su declaración de fojas 301 señala que la denunciada que las facturas eran falsas, que su marido las había comprado, aunque ella ignoraba que realizaba este tipo de maniobras. Agrega que colaboró con el proceso de cobro de impuestos. A todo lo anterior se agregan diversos indicios de irregularidades de quienes aparecen emitiendo las facturas: anotaciones negativas por ser inconcurrentes a procesos de verificación de facturas, falta de declaración de débito fiscal, registro de facturas irregulares. A lo anterior se suma que todas las facturas, salvo la N° 29 del proveedor Sociedad Inversiones de Los Lagos SpA., fueron emitidas el último día del período respectivo. Todas las facturas objetadas están entre las de más alto monto del período respectivo. En efecto, en febrero de 2018, las cinco facturas objetadas están entre las seis de más alto monto, solo la quinta no corresponde a una factura objetada; en abril de 2018, las facturas objetadas eran la primera y tercera de más alto monto; en mayo de 2018, la factura objetada era la de más alto monto; y, en septiembre de 2018, las tres facturas objetadas eran las tres de montos más altos. Décimo. Contabilización y declaración establecida. Los antecedentes aportados a la causa permiten establecer que la denunciada contabilizó y declaró las facturas falsas para efectos del pago del IVA. La contabilización se establece mediante la observación de los períodos respectivos del registro de compras y ventas (RCV) que rola a fojas 146 y siguientes. La declaración, mediante la comparación de los períodos respectivos del RCV con los F29. En relación con las dos facturas respecto a las cuales se emitieron notas de crédito, la revisión de los antecedentes permite constatar que ellas se rebajaron en el mes siguiente a Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c09924b53804dedb893906ee424e657 Timbre Electrónico 8 aquel en que se usaron las facturas que se dejaban sin efecto. Esto significa que también estas dos facturas permitieron en su momento rebajar indebidamente el crédito fiscal IVA que debía declararse, materializándose así los hechos que constituyen el ilícito también respecto de ellas. Décimo primero. Elemento subjetivo. Luego de establecido el elemento objetivo, es necesario analizar si en el ilícito tuvo participación maliciosa la denunciada. Conforme se verá enseguida, las evidencias aportadas en el presente caso son contradictorias, por lo que establecer el punto resulta particularmente difícil. Existen en la causa diversos antecedentes que tienden a establecer el actuar malicioso por parte de la denunciada. Desde luego, las facturas son falsas, todas ellas se adquirieron para evadir el IVA y se declararon. No cabe duda, en consecuencia, en cuanto a que las maniobras existieron y que ellas fueron maliciosas. Dado que tales facturas se utilizaron para rebajar el impuesto a pagar de la denunciada, lo anterior constituye un indicio relevante de su participación maliciosa. Además, como se ha señalado reiteradamente por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, si bien en el tipo de materia que acá se analiza resultan aplicables los principios del ius puniendi, ellos operan de forma atenuada, de manera que el estándar de prueba no es el penal sino uno inferior. En fin, a todo lo anterior se agrega que, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 CT, de las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y demás personas legalmente obligadas, punto que fue resaltado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de sentencia de 7.8.2018, Rol 2- 2018, señalando que de ello se desprende una presunción de responsabilidad del contribuyente en este tipo de materias. El Servicio, en su escrito de observaciones a la prueba de fojas 303, afirma enfáticamente que en la especie no es necesario probar el dolo sino solo la existencia del hecho delictivo y el beneficio que dicha maniobra le puede reportar a la contribuyente, agregando que, conforme señala el artículo 98 CT, es suficiente con que la denunciada estuviese en condiciones de advertir las maniobras realizadas. De lo anterior, sin embargo, no se desprende que en todo caso el actuar malicioso de los denunciados en este tipo de casos pueda darse por acreditado sin analizar las evidencias que existen respecto a ello. Aunque no sea exigible el estándar penal sino uno menor, tal estándar reducido exige de todas formas establecer (con menos exigencia, desde luego) que los denunciados actuaron de forma maliciosa. Y si del artículo 98 CT se desprende una presunción de responsabilidad, ella puede ser desvirtuada. Pues bien, existen en autos importantes evidencias que tienden a establecer que no hubo una participación maliciosa por parte de la denunciada en los hechos detectados. Estas evidencias sugieren que, en cambio, ella no solo no participó en los ilícitos, sino que, en cuanto supo de su existencia, realizó todas las acciones que estaban a su alcance para que se investigaran y detectaran todos los ilícitos. En particular, la denunciada, en sus declaraciones juradas prestadas ante el Servicio, que rolan a fojas 23 y 282, sostuvo que quien desarrolló la actividad es su exmarido y que fue él quien realizó las maniobras detectadas. Lo mismo señaló ante este Tribunal a fojas 294. La denunciada colaboró con la investigación incluso Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c09924b53804dedb893906ee424e657 Timbre Electrónico 9 contratando una contadora. La contadora, a fojas 296, coincide en que ella desconocía las maniobras, que la contrató para colaborar en la indagación y que su exmarido reconoció haber comprado las facturas. Los testigos del Servicio reconocen también la colaboración. La contribuyente rectificó todos los períodos y pagó todos los impuestos, incluso en exceso, lo que originó una devolución. Naturalmente, el hecho de que un contribuyente, una vez que es sorprendido evadiendo, decida pagar los impuestos y colabore con la investigación no permite establecer su inocencia sino, a lo más, su interés por reparar el mal causado. Lo que se afirma acá no es esto, sino que las evidencias sugieren que la denunciada no sabía de los ilícitos y que cuando supo de ellos, ayudó a establecerlos en su totalidad, colaborando con la investigación. En este punto es importante detenerse en la declaración de Edgardo Muñoz, que rola a fojas 298, quien participó en los primeros pasos de la investigación. El testigo señala, en un primer momento, que la denunciada reconoció haber comprado las facturas por el 50% de su monto IVA («sí, exactamente, no el cónyuge»), luego afirma que, en realidad, «no queda establecido al cien por ciento que lo hacía ella» pero que cree que ella sabía. Finalmente, confrontado con la declaración que él mismo había tomado, donde ella afirma que no sabía de las maniobras y que todas ellas se realizaron por su exmarido, cambia nuevamente su versión, señalando que «claro, eso es lo que ella dice, que no sabía» para agregar enseguida, sin embargo, que él cree que ella sí sabía. Es más, cuando se le pregunta por qué cree que ella sabía, explica que se debe a que ella describe las supuestas operaciones. Sin embargo, basta leer las declaraciones, para constatar que ella afirma no saber nada ni de las operaciones ni de las maniobras. Al confrontarse con esto, al testigo responde que sus respuestas dan a «entender que sabía». La declaración del testigo Edgardo Muñoz es relevante no solo por sus contradicciones e imprecisiones, sino porque a pesar de ellas, termina ratificando que, al contrario de lo que en un primer momento afirma, la testigo en todo momento afirmó desconocer las maniobras y colaboró con la fiscalización, incluso aportando fotografías de quien podría haber vendido las facturas. El Servicio, en su escrito de observaciones a la prueba de fojas 303, señala que los testimonios de la denunciada son contradictorios, confusos y solo buscan exculparse. Destaca que la denunciada, por un lado, señala que el exmarido nunca le reconoció que las facturas eran falsas porque «las personas que supuestamente le vendieron a él las facturas eran legales», mientras que más adelante afirma que las facturas se las habría facilitado a su marido Gerardo González, que cree que las operaciones no son reales y que no conoce a los proveedores. Este Tribunal no observa en esto contradicción alguna. Es posible que exista un error (por lo demás habitual en el lenguaje no técnico) en cuanto a suponer que las facturas solo son falsas cuando lo son materialmente. Pero la testigo en todo momento se refiere a las facturas que su exmarido compró y que todas ellas son falsas, sean o no «legales» las personas que se las vendieron o que aparecen emitiéndolas. En realidad, la versión de la denunciada, tanto en su declaración ante el Tribunal como ante el Servicio ha sido siempre la misma: ella no desarrollaba la actividad, el exmarido manejaba toda la operación, ella solo se enteró que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c09924b53804dedb893906ee424e657 Timbre Electrónico 10 tenía un problema cuando acudió personalmente a la oficina de la contadora y desde entonces ha prestado colaboración. Por otra parte, el Servicio afirma al presentar sus observaciones a la prueba, que del testimonio de la denunciada se desprende que ella conocía la forma en que operaba el negocio, que no es creíble que siendo su cónyuge quien llevaba las operaciones, no supiera de las maniobras; a todo lo cual se agrega que era ella quien timbraba los documentos en la mayoría de los casos y que, incluso en la actualidad, su exmarido es quién lleva el negocio con su RUT, lo que resulta inconsistente con su versión de los hechos. Al respecto, cabe señalar que el hecho de que el negocio siga operando puede explicarse sencillamente, como señala la propia denunciada, que ello se origina en que el negocio genera ingresos y tiene deudas que pagar. En todo caso, es efectivo que estos antecedentes son consistentes con la posibilidad de que la denunciada supiera de las maniobras. Como ya se señaló, los antecedentes de la causa son compatibles tanto con la participación maliciosa de la denunciada en los hechos, como con lo contrario. La decisión judicial, en este tipo de materias, no opera desde la certidumbre, sino desde las probabilidades, a la luz del examen de las evidencias aportadas. Para este Tribunal, resulta de especial relevancia la consistencia a lo largo del tiempo en la versión de la denunciada, la existencia de un testigo (la contadora) que confirma esta versión, el hecho de que los testigos del Servicio confirmen los hechos objetivos que pudieron observar en que tal versión se sostiene, y que haya colaborado con la indagación, rectificado las declaraciones y pagando los impuestos. Es posible, en efecto, que ella haya participado en las maniobras, haya mentido en todas sus declaraciones al negarlo, haya contratado una contadora, al parecer coludida con ella, para negar los hechos y haya decidido dar apariencia de verosimilitud a todo ello mediante su colaboración en la investigación, la rectificación y el pago de los impuestos. Sin embargo, semejante consistencia y preparación para ocultar el delito no parecen probables. Resulta más verosímil, a la luz de las consideraciones expuestas, que su versión de los hechos sea la real. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 inciso 2°, 107, 115 y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: NO SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA por la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2°, por abultamiento de créditos fiscal IVA, respecto de todas las facturas falsas. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c09924b53804dedb893906ee424e657 Timbre Electrónico 11 Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 21-9-0000135-0 RIT: GS-11-00002-2021 CUANTÍA: 167,29 UTM Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c09924b53804dedb893906ee424e657 Timbre Electrónico 2022-05-12T09:25:03-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.