Reclamo de avalúo: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT AB-11-00006-2021 · 12 de abril de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- AB-11-00006-2021
- RUC
- 21-9-0000393-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 8 · Constitución Política de la República
- Art. 115 · Código Tributario
- Art. 149 · Código Tributario
Texto de la sentencia
Valdivia, doce de abril de dos mil veintidós
VISTOS:
A fojas 1, comparece Tomas Menchaca Olivares, RUT N° 8.566.620-7 y Kevin
Venturelli Sims, RUT N° 21.106.962-7, ambos abogados, en representación de la sociedad
Inmobiliaria Taboada Hermanos Limitada, RUT N° 76.351.811-6, todos domiciliados para
estos efectos en calle Chacabuco 369 de Valdivia. Interpone el reclamo en contra de la
Resolución Exenta N° A17.2021.00002456 del 12.02.2021 dictada por el Servicio de
Impuestos Internos (el Servicio). La resolución modifica a partir del 01.01.2018, el avalúo
del inmueble Rol 71-17 de Valdivia, de $2.010.932.951 a $2.063.451.480. Solicita que se
deje sin efecto la resolución, que se elimine el aumento retroactivo del avalúo fiscal y que se
ordene modificar el avalúo fiscal rebajándolo en atención a que los metros construidos son
menores a los considerados por el Servicio.
La contribuyente sostiene que la resolución reclamada se originó con su solicitud de
rebaja del avalúo fiscal del inmueble, realizada con fecha 07.10.2020. La solicitud, a su vez,
se originó en que el certificado de avalúo indicaba que la superficie construida del inmueble
era de 3.351 metros cuadrados, en circunstancias de que el Certificado de Recepción
Definitiva, emitido por la Ilustre Municipalidad de Valdivia señalaba que los metros
cuadrados construidos ascendían a 2.762,8. El Servicio, sin embargo, no se pronunció
respecto de la rebaja de avalúo fiscal y, por el contrario, sin advertencia ni justificación
alguna, aumentó la tasación fiscal con efecto retroactivo. Señala que el reclamo se funda en
la causal N°1 del artículo 149 del Código Tributario (CT), esto es, en que existe una
determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. A continuación, se
detallan los fundamentos del reclamo. Tales fundamentos serán analizados en la parte
considerativa de la sentencia.
Solicita se tenga por interpuesto el reclamo, admitirlo a tramitación y acogerlo en
todas sus partes, dejar sin efecto tanto la resolución reclamada como el aumento del avalúo,
ordenando que se modifique el avalúo, rebajándolo. En subsidio, solicita que se deje sin
efecto la tasación por carecer de motivación. Solicita, además, que se tengan por
acompañados los documentos que indica, que se envíe aviso a los correos electrónicos que
indica, que se reciba la causa a prueba en la oportunidad procesal correspondiente, que se
tenga presente que señala domicilio, que en su calidad de abogado asume patrocinio y poder
en la causa, solicita tener presente que no se pudo aportar antecedentes en esta oportunidad
dado su volumen y que se aportarán en la oportunidad procesal respectiva.
A fojas 38, se resuelve que previo a proveer el reclamo, y en virtud de lo dispuesto
en el artículo 125 CT, se acompañe copia del acto reclamado. Sin perjuicio de ello, se tienen
por acompañados los documentos que indica. Además, no se tienen por acompañados otros
documentos que se indican, por no haber sido aportados. Se accede a la solicitud de aviso,
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no se accede a la petición que se reciba la causa a prueba. Se tiene presente domicilio, se
tiene presente patrocinio y poder, y se tiene presente que se presentará antecedentes en su
oportunidad.
A fojas 40, la reclamante cumple lo ordenado, acompañando documentos que indica.
A fojas 50 se tienen por acompañados los documentos y se provee lo principal del reclamo
teniéndolo por interpuesto y confiriendo traslado al Servicio.
A fojas 52, el Servicio interpone excepción dilatoria de corrección de procedimiento.
Argumenta que los fundamentos del reclamante fueron expuestos de manera confusa. Lo que
corresponde, a su juicio, es que la causa se tramite en procedimiento de reclamo de avalúo y
no en procedimiento general de reclamaciones como se efectuó. En forma subsidiaria, evacua
el traslado del reclamo. Señala que, efectivamente, la contribuyente presentó solicitud de
modificación de catastro de bienes raíces, por lo que se le solicitó, así como a la Ilustre
Municipalidad de Valdivia que se aportaran antecedentes. Del análisis de dichos antecedentes
se procedió a iniciar el procedimiento de modificación culminando con la resolución
reclamada, la que fue notificada por aviso postal simple por Correos de Chile con fecha
15.03.2021. En el intertanto, la contadora de la contribuyente se contactó telefónicamente
con el Servicio informándosele que se había acogido su petición e indicándosele que la
resolución se encontraba en proceso de notificación, también se le remitió la resolución
reclamada por correo electrónico a pedido de la contadora. A continuación, expone las
razones por las que el reclamo debe ser rechazado. Tales argumentos serán analizados en la
parte considerativa de la sentencia.
El Servicio solicita tener por evacuado el traslado del reclamo y que se rechace el
reclamo, con costas. Solicita, además, que se tenga presente que asume representación, que
acredita personería, se tengan por acompañados documentos que indica, que solicita aviso
por correo electrónico, que solicita se tenga presente patrocinio y poder, y que se tenga
presente medios de prueba que piensa valerse.
A fojas 66, se tiene por interpuesta la excepción dilatoria y se confiere traslado a la
reclamante. Respecto al traslado, se señala que se resolverá en su oportunidad. Se tiene
presente asume representación y personería, se tiene por acompañados los documentos que
indica, se accede al aviso por correo electrónico, se tiene presente patrocinio y poder, y se
tienen presente medios de prueba de que piensa valerse.
A fojas 69, la reclamante evacua traslado de la excepción dilatoria. Sostiene que su
reclamo lo fundó en la causal 1 del artículo 149 del CT, determinación errónea de la
superficie de los terrenos o construcciones. A fojas 71 se tiene por evacuado el traslado.
A fojas 73, se acoge la excepción dilatoria, modificándose el procedimiento al de
reclamo de avalúo de bienes raíces.
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A fojas 75, se tiene por evacuado el traslado del reclamo y se decreta autos.
A fojas 77, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 79, rola acta de
audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 80, se recibe la causa a prueba. Atendido lo indicado en el artículo 6 de la Ley
N° 21.226, se hace presente que el término probatorio se encuentra suspendido.
A fojas 85, la parte reclamante interpone recurso de reposición con apelación en
subsidio. A fojas 88 se accede en parte a la reposición y se concede recurso de apelación
subsidiario.
A fojas 91, la parte reclamada solicita se reanude el término probatorio. A fojas 93, y
atendido lo dispuesto por la Ley N° 21.379 que modifica la Ley N° 21.226, se accede a lo
solicitado teniéndose por finalizada la suspensión.
A fojas 95, el Servicio presenta lista de testigos, acompaña documentos y solicita
realización de audiencia en forma remota. A fojas 100, se tiene por presentada lista de testigos
y cíteseles, téngase por acompañados los documentos y se accede a la audiencia remota.
A fojas 105, se fija día, hora e instrucciones de audiencia remota.
A fojas 107, la parte reclamante reitera documentos y solicita se tenga por
acompañados documentos que indica. A fojas 178 se tiene por reiterados los documentos y
por acompañados los documentos que indica.
A fojas 122, la parte reclamante solicita se tenga presente delegación de poder y se
tenga por acompañado documento que indica. A fojas 180, se tiene presente delegación de
poder y por acompañado documento que indica.
A fojas 125, la parte reclamada solicita se tenga por acompañado documento que
indica. A fojas 182, atendido que no se acompaña resolución exenta N° 28 de 09.03.2018 no
se tiene por acompañada. Se tiene por acompañados anexos N° 1, 2, 3, 4 y 5.
A fojas 184, la parte reclamada solicita se tenga por presentada resolución exenta N°
28 de 09.03.2018. A fojas 189, se tiene por acompañado documento que indica.
A fojas 191 y ss. rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 195, la reclamada solicita se tengan por acompañados documentos que indica.
A fojas 209 se tienen por acompañados los documentos que indica.
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A fojas 211, la parte reclamada solicita se tenga por acompañado documento que
indica. A fojas 214, se tiene por acompañado documento que indica.
A fojas 216, la parte reclamante efectúa sus observaciones a la prueba. A fojas 221,
se tiene presente.
A fojas 223, la parte reclamada solicita se tenga presente las observaciones a la
prueba. A fojas 233 se tiene presente las observaciones a la prueba.
A fojas 235 y siguientes rolan antecedentes devueltos por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valdivia. A fojas 261, se incorporan al expediente.
A fojas 263, se dicta autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero. Reclamo y acto reclamado. A fojas 1, Tomas Menchaca Olivares, y Kevin
Venturelli Sims, en representación de la sociedad Inmobiliaria Taboada Hermanos Limitada,
ya individualizados, interpone reclamo respecto de la Resolución Exenta N°
A17.2021.00002456 del 12.02.2021 del Servicio, Dirección Regional Valdivia.
Segundo. Carga de la prueba. El procedimiento de reclamo de avalúos considera en
el artículo 149 del CT cuatro causales, de la cuales el reclamante ha alegado la primera causal,
esto es, determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
Naturalmente, para que el reclamo pueda ser acogido, el reclamante deberá acreditar la
existencia de tales errores.
Por otra parte, la reclamante ha alegado que la resolución debe ser dejada sin efecto
debido a diversas razones que se detallarán. Sin perjuicio de lo que se señalará sobre la
procedencia de estas alegaciones en el marco del presente procedimiento, es necesario señalar
que, en el evento de resultar pertinente su discusión, cobra relevancia lo que indica el inciso
cuarto del artículo 132, cuya parte final se agregó por la Ley N° 21.210 de 2020. Conforme
a ello, el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro
del procedimiento. Tal artículo resulta aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el
artículo 151 del CT.
Tercero. Valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el artículo 151 del
CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT y, en lo que acá interesa, el artículo 132
inciso 13 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la prueba será apreciada en la presente
causa de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción; debiendo tomar en especial
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consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han acreditado suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son patrimoniales, no se aprecian razones para distribuir en
forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará por
establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor
medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera
preponderancia de la prueba.
Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. La reclamante solicitó modificación del avalúo del inmueble basada en la existencia de
error en la superficie.
2. La resolución reclamada se emitió producto de la petición señalada.
3. El Servicio, luego de verificar el inmueble, constató que, efectivamente, el inmueble
contaba con 2.762,8 metros construidos, y no 3.351 como señalaban sus registros.
4. No obstante, lo anterior, la resolución reclamada, dictada con fecha 12.02.2021 en el
procedimiento que se inició con la solicitud del contribuyente, aumentó el avalúo fiscal
del inmueble de $2.010.923.951 a $2.063.451.480, aplicándolo desde el primer
semestre de 2018.
Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó
que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante
la resolución de fojas 80 se recibió la causa a prueba, la que fue modificada por resolución
de fojas 88 que resolvió recurso de reposición de la parte reclamante. Los puntos de prueba
quedaron fijados en los siguientes términos:
1. Fecha y forma en que se notificó la resolución reclamada.
2. Existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación al inmueble objeto
de reavalúo.
3. Cantidad de metros cuadrados habilitados completamente en el inmueble rol de avalúo
71-17, de la comuna de Valdivia, y fecha en que ello ocurrió.
4. Efectividad de que la reclamada inició un proceso administrativo para el aumento de la
tasación del inmueble y puso en conocimiento del contribuyente la iniciación del
mismo.
5. Efectividad de que la resolución reclamada no se pronunció sobre la petición del
contribuyente.
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Séptimo. Antecedentes acompañados. Las partes presentaron los siguientes
antecedentes:
1. Documentos acompañados por el reclamante como fundantes del reclamo:
a. Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación Nº 764 de fecha 12
de agosto de 2016 de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de
Valdivia.
b. Tres fotos del interior de edificación sin identificación.
c. Copia de correo electrónico remitido por Sebastián Cárdenas Zambrano a Érica
González, de fecha 9 de marzo de 2021.
d. Mandato judicial suscrito el 22 de marzo de 2021, en la Notaría de Eduardo Diez
Morello, y registrado en su repertorio con el número 4.588-2021.
e. Certificados de avalúo del inmueble Rol de Avalúo 00071-00017 de la comuna
de Valdivia, del primer semestre de 2016, del segundo semestre de 2016, del
primer semestre de 2017, del segundo semestre de 2017, del primer semestre de
2018, del segundo semestre de 2018, del primer semestre de 2019, del segundo
semestre de 2019, del primer semestre de 2020; copia de certificado de avalúo
fiscal detallado del inmueble Rol de Avalúo 00071-00017 de la comuna de
Valdivia, correspondiente al segundo semestre de 2020 y su anexo; y, consulta de
antecedentes de un bien raíz de 25 de abril de 2020 del inmueble Rol de Avalúo
00071-00017 de la comuna de Valdivia.
f. Copia de la Resolución Exenta N° A17.2021.00002456 emitida con fecha 12 de
febrero de 2021 por el Servicio de Impuesto Internos.
g. Copia de resolución de modificación de proyecto de edificación de fecha 23 de
abril de 2015, de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Valdivia.
h. Certificado de Avalúo fiscal detallado del segundo semestre de 2020, de inmueble
Rol de Avalúo 00071-00017 y su anexo.
i. Petición de antecedentes F2834 de fecha 10 de diciembre de 2020 del Servicio de
Impuestos Internos.
2. Documentos acompañados por el Servicio al evacuar el traslado del reclamo:
a. Resolución Exenta RA N° 246/38/2020 de fecha 2 de enero de 2020, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos.
b. Guía de entrega empresas N° 0564 y nómina de resoluciones incluidas en guía
de entrega, emitidas por Correos de Chile.
3. Documentos acompañados por el reclamante durante el término probatorio:
a. Copia de Informe Técnico Especial N° 02 de fecha 16.04.2021 del Servicio de
Impuestos Internos.
b. Copia de documento denominado MISII de fecha 23.03.2021, que indica nombre
o razón social: Inmobiliaria Taboada Hermanos Limitada.
c. Certificado de título de la abogada Constanza Burgos Cea.
4. Documentos acompañados por el Servicio durante el término probatorio:
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a. Copia de Resolución EX. SIIPERS N° 4755 de fecha 04.06.2021, del Servicio
de Impuestos Internos.
b. Copia de Resolución SIIPERS N° 9999999 de fecha 24.01.2020, del Servicio de
Impuestos Internos.
c. Copia de documentos denominados Anexos N°1 planos de precios de terrenos;
anexo N° 2 tasación de terrenos; anexo N° 3 tasación de construcciones; anexo
N° 4 glosario técnico de construcciones; y, anexo N° 5 tablas valores unitarios
de construcción.
d. Resolución Ex. SII N° 28 de fecha 9 de marzo de 2018.
e. Comprobante de solicitud Formulario 2118, folio 2954012 presentado el
7/10/2020.
f. Correo electrónico enviado por el funcionario fiscalizador Sebastián Cárdenas a
la representante de la contribuyente, Érica González con fecha 16/12/2020 y
respuesta de aquella de fecha 18/12/2020.
g. Correo electrónico enviado por el funcionario fiscalizador Sebastián Cárdenas a
la representante de la contribuyente Érica González con fecha 16/12/2020 y
respuesta de aquella de fecha 22/12/2020.
h. Correo electrónico enviado por Érica González con fecha 9/03/2021 y la
respuesta de Sebastián Cárdenas de misma fecha.
i. Presentación de Érica González, de fecha 21/12/2020, efectuada al Servicio de
Impuestos Internos.
j. Informe Técnico N° 2 de fecha 20/01/2021, suscrito por el fiscalizador Sebastián
Cárdenas, y visado por el Jefe de Departamento de Avaluaciones y por la
Directora Regional de esta XVII DR del Servicio de Impuestos Internos.
k. Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N° 764 de fecha
12/08/2016, emitido por la D.O.M. de la I. Municipalidad de Valdivia.
l. Copia de Formulario 2118.
Octavo. Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba testimonial del
testigo Sebastián Cárdenas Zambrano. Su declaración rola a fojas 191 y ss. de autos.
Noveno. Cuestiones que resolver. Del análisis de los antecedentes de la causa se
constata que las cuestiones centrales son tres. La primera, se refiere a la efectividad de los
hechos que sustentan la causal de reclamo, esto es, la efectividad de que existen errores en la
determinación de la superficie construida, hechos constitutivos de la causal 1° del artículo
149 del CT. La segunda se refiere a si la resolución reclamada adolece de vicios que hacen
necesario que se deje sin efecto. La tercera, a si la notificación de la resolución reclamada
fue o no efectuada en forma legal y las consecuencias de ello.
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Existencia de hechos constitutivos de causal invocada en reclamo
Décimo. Argumentos. El reclamante sostiene que su reclamo se funda en la causal 1°
del artículo 149 del CT. En particular, afirma que existirían errores en la determinación de la
superficie de los terrenos o construcciones. Explica que, conforme a la recepción definitiva
municipal del inmueble, la superficie construida es de 2.762,8 metros cuadrados, mientras
que el Servicio determina que existirían 3.351 metros cuadrados construidos.
El Servicio, por su parte, señala que, efectivamente, en el avalúo fiscal del año 2020
existía un error en los metros construidos. Agrega, sin embargo, que la resolución reclamada,
da respuesta a una solicitud del contribuyente, precisamente corrigiendo esta situación. En
consecuencia, en el acto reclamado, que es tal resolución que corrige los metros construidos,
se considera la superficie correcta, esto es, la establecida en los permisos, modificaciones y
recepciones aprobadas por la Dirección de Obras Municipales, y la alegada por el
contribuyente.
Décimo primero. Inexistencia de hechos constitutivos de causal invocada. Luego de
la revisión de los antecedentes, se desprende que el acto reclamado no contiene el error que
el reclamante reprocha, en relación con los metros construidos del inmueble que interesa.
Para establecer lo anterior, conviene, en primer lugar, precisar algunos hechos, tal
como se desprenden de los antecedentes aportados a la causa:
(i) El avalúo fiscal del inmueble que interesa, para el segundo semestre del año
2020, consideraba una superficie construida de 3.351 metros cuadrados. Ello
se desprende del certificado de avalúo fiscal de la época, que rola a fojas 46,
entre otros antecedentes.
(ii) Sin embargo, los metros construidos que indicaba la Dirección de Obras
Municipales no era la indicada en el punto anterior, sino de solo 2.762,80
metros cuadrados. Lo anterior se desprende de la resolución de modificación
de proyecto de edificación, que rola a fojas 42, entre otros antecedentes.
(iii) A raíz de lo anterior, el contribuyente solicitó la modificación del catastro del
bien raíz de autos, a efecto de obtener la rebaja de la superficie construida,
precisamente por la diferencia anotada en los puntos anteriores. Tal solicitud
se encuentra acompañada a fojas 118.
(iv) Frente a tal solicitud, el Servicio emitió la resolución reclamada en estos autos,
que rola a fojas 41.
(v) La resolución anterior acoge la solicitud del contribuyente en relación con los
metros construidos. Esto es, se dicta considerando que los metros construidos
eran, como señalaba el reclamante y los registros de la Dirección de Obras
Municipales, de 2.763 metros cuadrados. Lo anterior se desprende no solo de
lo señalado por el propio Servicio al evacuar el traslado, sino que del
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testimonio de Sebastián Cárdenas, testigo del Servicio, quien, en su
declaración prestada ante este Tribunal, que rola a fojas 191, sostiene que
existía un error en la superficie, la que se rebajó en los términos señalados,
agregando que la resolución reclamada da cuenta de la modificación solicitada
por el contribuyente. En fin, lo anterior consta en Informe del Servicio que
rola a fojas 110.
Dado que, como se ha visto, la resolución reclamada se dictó corrigiendo los metros
construidos de 3.351 a 2.762,80, es evidente que, con anterioridad a su dictación, existía un
error en el metraje registrado por el Servicio que perjudicaba al reclamante. Sin embargo,
atendido lo señalado, es igualmente evidente que tal error se corrigió, precisamente como
consecuencia de la solicitud del reclamante y precisamente en el acto reclamado. Lo anterior
supone que en el acto reclamado este error ya no existía.
La reclamante insiste al observar la prueba a fojas 216 que existió un error en el
metraje del inmueble y que el punto se reconoció por el Servicio. Agrega que el inmueble
nunca tuvo los metros que se indicaban en el avalúo primitivo. Todo ello es efectivo. Pero
no modifica el hecho de que el acto reclamado no se basa en el metraje equivocado, sino que
en el correcto.
En consecuencia, dado que el contribuyente funda su reclamo en la causal N°1 del
artículo 149 del CT, y en particular en que existe una determinación errónea de la superficie
de los terrenos o construcciones, y atendido que la resolución reclamada se dictó
considerando los metros construidos correctos, no cabe sino concluir que los hechos en que
se basa la causal invocada no se materializan, por lo que el reclamo, en relación con este
punto, no puede sino ser rechazado.
Décimo segundo. Aumento de tasación avalúo. Sin perjuicio de lo señalado en el
considerando anterior, la resolución reclamada nada dice sobre la rebaja de los metros
construidos, sino que simplemente establece una modificación de avalúo que la aumenta de
$2.010.923.951 a $2.063.451.480. Desde luego, resulta a primera vista llamativo que, si la
resolución acogía la petición del contribuyente y rebajaba los metros construidos, su
resultado fuera aumentar y no disminuir el avalúo.
El Servicio explica lo anterior señalando que, producto de la solicitud del
contribuyente, se reunieron antecedentes aportados tanto por la propia reclamante como la
Municipalidad y que, a partir de ello se determinó no solo que efectivamente los metros
construidos eran menos que los que se había considerado previamente, sino que la calidad de
construcción era también diferente. En particular, explica que producto de la apertura de
nuevos locales, se pudo constatar que existían 820 metros cuadrados de clase B y calidad 1,
y no 606, como se había considerado previamente. Esto explica que, a pesar de constatarse
que, efectivamente, como señalaba el contribuyente, los metros construidos eran menos que
los que se registraban en el catastro, el avalúo haya subido. El testimonio del testigo del
Servicio, a fojas 192, ratifica y detalla lo anterior.
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El reclamante no aportó prueba alguna con relación a si lo señalado por el Servicio
sobre las características de los metros construidos era o no efectivo. Tampoco en su escrito
de observaciones a la prueba de fojas 216 se refiere al punto. Lo que reclama y observa no
apunta a las características de los metros construidos, ni a lo que de los antecedentes se
desprende en relación con ello, sino a que existiría un error en el metraje, que el proceso se
inició por una solicitud de rebaja de metraje, que si el Servicio pretendía ampliar la revisión
a otros puntos debió informarle de ello, que la resolución carece de fundamentación, que no
se pronunció sobre lo solicitado, y que la resolución no se notificó en forma correcta.
Si los hechos o alegaciones mencionados en el párrafo anterior permiten dejar sin
efecto el acto reclamado en el marco del actual procedimiento, se analizará en el apartado
siguiente. Lo que interesa resaltar en este punto, es que, revisados los argumentos expuestos
y los antecedentes aportados a la causa por las partes, se puede establecer que no se verifica
en la presente causa la causal invocada en el reclamo, esto es, que no es efectivo que el acto
reclamado de cuenta de una determinación errada de la superficie de los terrenos o
construcciones.
Existencia de otros hechos que llevarían a dejar sin efecto el acto reclamado
Décimo tercero. Hechos alegados. Establecido que no concurre en la especie la
causal invocada en el reclamo, interesa analizar las otras circunstancias que el reclamante
argumentó, en forma adicional a la causal para reclamar. Estas circunstancias son que la
solicitud tenía por objeto bajar el metraje de metros construidos, por lo que el Servicio no
podría haber aumentado la tasación; que la resolución aplica de forma indebida un cobro
retroactivo; que la resolución aumenta el avalúo antes que se cumplan los cuatro años para
que esto fuera procedente; y que la resolución carece de fundamentación lo que, a su vez,
vulnera sus derechos.
Décimo cuarto. Procedimiento utilizado. El reclamo de fojas 1 no resultaba claro
sobre el procedimiento que se pretendía iniciar por su intermedio. Afirmaba que la resolución
impugnada importaba un actuar ilegal y arbitrario, que no hubo notificación legal de la
«demanda», que la admisibilidad del reclamo se sustentaba en los artículos 124, 149 y 150
del CT y que, además, se había vulnerado los derechos del contribuyente establecidos en el
artículo 8 bis del CT. También señalaba que el reclamo se fundaba en la determinación
errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. Agregaba, además, que la falta de
motivación del acto impugnado vulneraba la normativa que ordena que estos deban ser
fundados, lo que, a su vez, transgredía el principio de juridicidad consagrado en los artículos
6, 7 y 8 de la Constitución Política de la República.
Atendido los argumentos presentados por el reclamante, el Tribunal dio traslado al
Servicio entendiendo que el reclamo se presentaba en el marco del Procedimiento General
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de Reclamo del artículo 123 ss. del CT. El Servicio, sin embargo, presentó una excepción
dilatoria haciendo presente que, dado que el acto reclamado era un avalúo, el reclamo debía
entenderse en el marco del procedimiento de reclamo de los avalúos de los bienes raíces.
Luego de que el Tribunal diera traslado al reclamante, este señaló, a fojas 69, que,
efectivamente, el reclamo se presentaba en el marco del procedimiento de reclamo de los
avalúos de los bienes raíces. Esto llevó a que el Tribunal, a fojas 73 diera lugar a la excepción
y modificara el procedimiento a procedimiento de reclamo de los avalúos de los bienes raíces.
Décimo quinto Sobre la procedencia de discutir las cuestiones alegadas por el
reclamante en el marco del procedimiento de reclamo de los avalúos de los bienes raíces.
Conforme a las razones que se exponen a continuación, este Tribunal entiende que es posible
analizar en el presente procedimiento si los diversos hechos y circunstancias alegados por la
reclamante, que no dicen relación con un supuesto error en la determinación de los metros
cuadrados construidos del inmueble, ameritan la anulación del acto reclamado.
Resulta evidente que los argumentos que presenta la reclamante que acá interesan no
dicen relación con la causal del N° 1 del artículo 149 del CT. En tal contexto, cobra relevancia
la circunstancia de que, conforme a lo señalado en el artículo 149 del CT, para poder someter
a trámite un reclamo conforme al procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces,
se requiere que el contribuyente utilice alguna de las causales taxativas establecidas en el
artículo 149 del CT, a lo que agrega que, si no se hubiese cumplido tal requisito y se fundare
en una causal diferente, la reclamación deberá ser rechazada de plano. Atendido el texto
literal del artículo citado, no sería posible, en el marco del presente procedimiento estudiar
las materias alegadas por el contribuyente y, dado que, como se ha visto, no se acreditó la
causal relativa al supuesto error en la determinación de los metros construidos, no quedaría
sino rechazar el reclamo.
A juicio del Tribunal, sin embargo, un estudio cuidadoso de la materia lleva a la
conclusión contraria, esto es, que tales cuestiones sí pueden analizarse en el marco del
presente procedimiento. En efecto, es necesario considerar que los argumentos presentados
por la reclamante pueden entenderse como razones para sustentar una nulidad de derecho
público del acto reclamado. Tal cuestión, conforme se argumenta a continuación, sí puede (y
debe) analizarse en el marco del presente procedimiento.
En efecto, la Ley N° 21.039, que modificó la Ley N° 20.322 que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria, incorporó el número 8 al artículo 1°, ampliando la
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. En particular estableció que estos
tribunales son competentes para conocer y declarar, a petición de parte, «la nulidad de los
actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera», precisando
que «Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva». A todo ello agrega que «Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán
la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan
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en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado.»
Como se puede observar, esta norma permite a los Tribunales Tributarios y
Aduaneros declarar la nulidad de los actos administrativos, siempre que el vicio se haga
presente en la reclamación respectiva. Dado que la ley no establece un procedimiento
especial para ello, podría entenderse que este tipo de materias debiera conocerse en el
procedimiento general de reclamo, especialmente atendido que los otros procedimientos se
refieren a actos y causales específicas.
Sin perjuicio de ello anterior, el Tribunal entiende que tales materias sí pueden (y
deben) analizarse en los procedimientos especializados cuando los vicios que se alegan se
refieren a materias que se discuten en tales procedimientos. En efecto, la ley no ha fijado
como requisito para declarar tal nulidad que los vicios se aleguen en un procedimiento
particular. Además, el tipo de circunstancias que pueden justificar la nulidad pueden
detectarse en actos que tengan asignados procedimientos especiales para su reclamo (como
ocurre en la especie). A todo ello se suma que aceptar tal discusión permite controlar los
actos de la Administración, resguardando el principio de legalidad que consagra nuestro
ordenamiento jurídico y, en particular, la Constitución Política de la República, en su artículo
6° inciso 1°.
A continuación, en consecuencia, se analizan los argumentos o hechos alegados por
la reclamante, y se resuelve si ellos ameritan la anulación del acto reclamado.
Décimo sexto. Sobre la circunstancia de que la solicitud apuntaba a rebajar los
metros construidos no obstante lo cual el avalúo aumentó. El contribuyente señala que el
acto reclamado no se pronunció respecto de su petición de rebaja de superficie de
construcciones y que, por el contrario, aumentó el avalúo del inmueble. Argumenta que el
Servicio se encuentra impedido, frente a una solicitud de tal tipo, de ampliar las indagaciones
a materias no incluidas en ellas, al menos sin notificarle del desarrollo de tal fiscalización.
Explica que de no hacerlo así vulnera el principio de transparencia y publicidad y de
contradictoriedad. Al respecto el Servicio explica que la resolución se originó por el análisis
de los antecedentes aportados por la contribuyente y otros aportados por la Dirección de
Obras Municipales. De tales antecedentes pudo constatar que existía el error argumentado
por la contribuyente, pero que también se había modificado las características del inmueble,
habilitándose superficie que antes no lo estaba. Por ello, el acto impugnado contenía tanto la
rebaja como la adecuación a la realidad de la superficie construida del inmueble.
Respecto al punto en discusión, el ordenamiento jurídico obliga al Servicio a
mantener actualizado el catastro de los inmuebles. En efecto, en virtud del artículo 12 de la
Ley N° 17.235, el Servicio está obligado a mantener actualizado el catastro en caso de que
existan ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones en el inmueble.
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Además, en virtud de la Resolución Exenta N° 28 de 2018, emitida por el mismo Servicio,
este organismo está obligado a considerar la construcción como un todo, sin que pueda dejar
de considerar un aspecto de esta.
Pues bien, según se indica en el Informe Técnico N° 02, que rola a fojas 110, la
revisión de los antecedentes presentados por la contribuyente y por la Dirección de Obras
Municipales, permitió al Servicio constatar que, efectivamente, la superficie de las
construcciones contenida en el avalúo fiscal indicaba erradamente una mayor superficie a la
real. Para concluir lo anterior, el Servicio revisó tanto la resolución de modificación de
Proyecto de Edificación, que rola a fojas 41 y la recepción definitiva, que rola a fojas 13.
Dicho error fue corregido mediante el procedimiento de revisión iniciado por el
contribuyente y que culminó con la resolución reclamada. Así lo señaló Sebastián Cárdenas,
testigo del Servicio, quien en su declaración de fojas 191 y siguientes señaló que, existía un
error en la superficie rebajándose a 2.763. Sin embargo, y producto de la misma fiscalización,
el Servicio también pudo constatar que la superficie construida habilitada había aumentado.
En efecto, en el Informe Técnico Especial N° 02, que rola a fojas 110, se indica que se
requirió al contribuyente que aclarara el estado y habilitación del 1° piso, así como los
certificados de recepción municipal de todos los locales habilitados. Con la información
adicional entregada por la contribuyente, se constató que, de la superficie del primer piso, la
totalidad, es decir, 1.019 metros cuadrados, cuentan con habilitación conforme a Permiso de
la Dirección de Obras Municipales de los años 2016 y 2017. Por lo anterior se restó los 199
metros cuadrados registrados en la línea 9 de construcción, incorporándolos en la línea 8 de
construcción, quedando con los 1.019 metros. Lo anterior es confirmado por Sebastián
Cárdenas, testigo del Servicio, quien en su declaración de fojas 191 y siguientes señaló que,
con los antecedentes aportados por el contribuyente pudo establecer que en el año 2016
existían 820 metros cuadrados habilitados en el primer piso, es decir 4 de 7 locales
comerciales, los restantes 3 no estaban habilitados. El año siguiente, 2017, los tres locales
que no estaban habilitados sí se habilitaron por lo que la superficie del primer piso completa
quedó en 1.019 metros cuadrados. Por la misma habilitación, la superficie de 606 metros
cuadrados con habilitación superior con que contaba el inmueble aumentó a 820 metros
cuadrados. Lo anterior hizo que el avalúo por metro cuadrado de esa superficie habilitada
aumentara, incluyéndose el aumento en la resolución.
La pretensión del reclamante en este punto no toma en consideración la diferencia
entre la forma en que se determinan los tributos en general y en materia de impuesto
territorial. Para los segundos, la determinación se hace en virtud de un catastro que la ley
ordena al Servicio a mantener actualizado. Si producto de la revisión de antecedentes que
solicitó la reclamante se detectan otros puntos en que los registros deben ser modificados
para corresponder de mejor forma con la realidad, el Servicio no solo puede, sino que debe
hacerlo. La idea de que el Servicio debiera notificar al contribuyente que se inicia una
fiscalización, aplicable por regla general conforme lo dispone, entre otras normas, el artículo
59 del CT, simplemente no se corresponde con la forma en que opera el impuesto territorial.
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Por lo demás, basta revisar tanto el citado artículo 59, como el artículo 8 bis del CT para
constatar que las exigencias vinculadas a la forma en que se deben llevar a cabo las
fiscalizaciones apuntan a «partidas fiscalizadas», «procedimientos iniciados mediante la
citación del artículo 63 CT», «requerimiento de antecedentes», entre otras referencias, que
evidentemente no resultan aplicables al caso del impuesto territorial. Lo anterior es natural
porque, como se ha señalado, este impuesto opera sobre la base de un catastro que el Servicio
debe mantener actualizado.
El Servicio, simplemente, actualizó el catastro con los antecedentes que tenía a su
disposición, como era su deber. No se observa vicio o anomalía alguna en el hecho alegado
por la reclamante y que es objeto de análisis en el presente considerando.
Décimo séptimo. Sobre la circunstancia de que el cobro sea retroactivo. El
contribuyente señala que, en virtud del artículo 52 de la Ley N° 19.880, no es procedente que
los actos de la administración tengan efecto retroactivo. Dado que la resolución reclamada
modifica el avalúo a contar del año 2018, es decir, con efecto retroactivo, debería ser dejada
sin efecto. El Servicio explica que la resolución reclamada cumple con la legalidad vigente
por la que se debe modificar el avalúo al 1 de enero del año siguiente a aquel en que se
produce el hecho que motiva la modificación de avalúo. En la especie, la habilitación de la
superficie ocurrió en el año 2017, por lo que la modificación se realizó al año 2018.
La resolución reclamada, que se emitió el 12.02.2021, efectivamente aumenta el
avalúo fiscal del inmueble de autos a contar del 01.01.2018. Es decir, hace aplicable el
aumento del avalúo con fecha anterior a su dictación.
Sin embargo, el artículo 13 de la Ley N° 17.235, señala que las modificaciones del
avalúo rigen a contar del 1 de enero siguiente de aquel en que ocurra el hecho que generó la
modificación. En consideración a dicha norma y atendido que la habilitación total de
superficie que no había sido habilitada habría ocurrido el año 2017, el ente fiscalizador
aumentó el avalúo a contar del primer semestre del año 2018. Como se puede ver, el Servicio
no hace sino aplicar la norma especial aplicable en la especie.
La reclamante cita, en apoyo de su postura, sentencia dictada en la causa RIT AB-08-
00089-2012, por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, en
procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces. Sin embargo, la sentencia mencionada,
en lo que acá interesa, no dice relación con la cuestión acá analizada, esto es, se refiere a la
fecha desde la cual se aplica el impuesto territorial en el caso de un cambio del catastro de
los inmuebles que el Servicio debe mantener actualizado, sino sobre la fecha desde la cual
debía aplicarse una norma que modificaba una exención. Ello es natural porque, como se ha
visto, el artículo 13 de la Ley N° 17.235 es claro en cuanto a que las modificaciones del
avalúo rigen a contar del 1 de enero siguiente de aquel en que ocurra el hecho que generó la
modificación.
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En consecuencia, no se observa vicio o anomalía alguna en el hecho alegado por la
reclamante relativo a la fecha desde la cual se aplicó el impuesto.
Décimo octavo: Sobre la ausencia de reavalúo. El reclamante sostiene que el
Servicio no puede aumentar el valor de la tasación fiscal mediante la resolución reclamada
pues este ya fue aumentado en el año 2017 y aún no han transcurrido 4 años desde aquello.
El Servicio nada señala al respecto, salvo referirse a la normativa aplicable en su
fundamentación de derecho al evacuar el traslado.
Al respecto, resulta evidente que la resolución no corresponde a un proceso de
reavalúo. Es efectivo que el Servicio se encuentra obligado a realizar reavalúo de los
inmuebles cada cuatro años, conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N°17.235. Sin
embargo, la resolución de autos es el acto administrativo que se pronuncia respecto de una
petición del contribuyente y no como consecuencia de un reavalúo. Por lo demás, como se
ha visto, el Servicio se encuentra obligado a mantener actualizado el catastro de acuerdo con
lo antecedentes con que cuente.
En consecuencia, no se observa irregularidad alguna en el punto señalado por la
reclamante.
Décimo noveno. Sobre la falta de fundamento. El contribuyente señala que la
resolución adolece de evidente falta de fundamento. Explica que de su lectura no es posible
entender las razones que explican el aumento del avalúo, de lo que se desprende que se trata
de un acto arbitrario. Señala que el Servicio tiene el deber legal de fundar sus actuaciones en
virtud de lo que señalan el artículo 8 de la Constitución Política de la República y de los
artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley 19.880. Los órganos deben regirse por lo
establecido en la Constitución y las leyes, conforme lo establecen los artículos 6, 7 y 8 de la
Constitución Política de la República. Cita jurisprudencia en apoyo a sus argumentos.
Al respecto, el Servicio argumenta que la resolución reclamada se motiva en los
antecedentes aportados por la contribuyente y por la Dirección de Obras Municipales, y que
de lo indicado por la reclamante parecería desprenderse que el acto adolece de vicios que le
impidieron su comprensión, lo que, de hecho, no ocurrió, dado que ejerció su derecho a
reclamo. Agrega que no cualquier vicio debe llevar a la anulación del acto sino solo aquellos
esenciales que ocasionan perjuicio al contribuyente, lo que aquí no ocurrió porque pudo
ejercer su derecho a defensa. Los vicios, de existir, deben hacer que el acto se vuelva
injustificado o incapaz de valerse por sí mismo, lo que acá no ocurrió. No es necesario que
los actos administrativos detallen todos los hechos, pasos de la fiscalización y antecedentes
que explican su dictación, se requiere solamente que entregue información suficiente para
comprender el ámbito, contexto y fundamentos legales. En el escrito de observación a la
prueba de fojas 223, el Servicio agrega que, con anterioridad a la notificación del acto
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reclamado, se envió copia de la resolución y un certificado de avalúo detallado a la
mandataria de la contribuyente.
A juicio de este Tribunal, es evidente que la resolución reclamada carece de
fundamentación suficiente para su comprensión. El contribuyente había solicitado modificar
el catastro pidiendo que se reconociese que los metros construidos eran menos que los allí
registrados. La resolución hace referencia a la solicitud del contribuyente, pero luego procede
a aumentar el avalúo sin explicar por qué este se produce. Mucho menos se explica de qué
forma un procedimiento que se origina por una solicitud de rebaja de avalúo, culmina con
una resolución que lo aumenta.
El Servicio, al evacuar el traslado y el testigo, a fojas 191, señalan que la solicitud del
contribuyente fue cursada y acogida corrigiéndose el error. Pero sucede que, si se acogió la
solicitud, resulta inexplicable que de ello se derive, no una rebaja de la tasación, sino un
aumento. Como se ha visto, la razón de este aumento se encuentra en que una revisión de los
antecedentes llevó a que se modificara la calidad de las construcciones existentes en el
inmueble. Pues bien, si estas fueron las razones que explican la resolución, no puede sino
concluirse que su ausencia en el texto de la resolución vuelve a esta última incomprensible.
Como bien señala el Servicio, los actos de la administración no deben ser perfectos. No
cualquier deficiencia justifica dejarlos sin efecto. Pero lo mínimo que se les puede y debe
exigir es que su lectura permita su comprensión y el ejercicio del Derecho a defensa. En la
especie, no es posible, a partir del acto reclamado, comprender qué lo explica o justifica.
Es efectivo, que las resoluciones de avalúo suelen ser breves. De hecho, las
resoluciones que se emiten en forma masiva a propósito de los reavalúos generales suelen
entregar información básica que debe complementarse con la información de los certificados
detallados y, eventualmente, con la revisión de los planos y tablas de valores. Pero eso no es
lo que en este caso ocurrió. Acá no se analiza una resolución en el marco de un reavalúo
general, sino de la respuesta a una precisa solicitud específica, sobre un punto en particular,
del contribuyente. Si el Servicio, da respuesta a ella considerando (legítimamente, como se
ha visto) otros antecedentes y de ellos deriva que el resultado no es el que pretendía el
contribuyente, para que tal acto sea comprensible debe indicar cuales son tales antecedentes
adicionales.
Es efectivo que si un contribuyente, luego de solicitar una rebaja, es notificado de un
aumento, resulta esperable que se vea sorprendido por el resultado y verifique o investigue
las razones del aumento. De hecho, es probable que eso, precisamente, haya ocurrido en la
especie. Sin embargo, esto no modifica el hecho de que de los actos de la administración se
espera una motivación que permita comprender, al menos en términos básicos o generales,
las razones que las explican. Ello no ocurrió en la especie.
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En fin, es efectivo que, al parecer, el Servicio habría enviado antecedentes adicionales
a la contribuyente o a su mandataria. Así lo asevera el testigo del Servicio, Sebastián
Cárdenas, en su declaración de fojas 191, quien señala que personalmente envió a la
mandataria de la contribuyente la resolución reclamada, a la que adjuntó un detalle del
certificado de avalúo que establece la tabla y el detalle de cómo queda catastrada la
edificación. La reclamante, en su escrito de observaciones a la prueba no se refiere al punto
y este Tribunal no tiene razones para poner en duda tal afirmación. Sin embargo, lo que acá
se analiza no es si se entregó o no antecedentes por otras vías para orientar a la contribuyente
o su asesora. Lo que se analiza es si el acto reclamado cumple con los requisitos básicos para
resultar comprensible y tal cosa, como se ha visto, no ocurre.
En consecuencia, el acto reclamado deberá ser dejado sin efecto por ausencia de
motivación, en infracción a lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 sobre
procedimiento administrativo.
Falta de notificación legal
Vigésimo. Argumentos. La reclamante sostiene que atendida la demora para resolver
su petición de rebaja de superficie construida su contadora concurrió al Servicio, donde se le
indicó que su petición había sido acogida, luego de lo cual se le remitió correo electrónico
notificando la resolución reclamada, acción que no cumple con los requisitos establecidos en
la ley para considerarse una notificación válida. El Servicio, por su parte, sostiene que se le
indicó a la contadora que la resolución se encontraba en proceso de notificación legal y que
a solicitud de ella se le remitió por correo electrónico copia de la resolución en proceso de
notificación.
Al respecto, el Tribunal ha podido constatar que la resolución reclamada fue
legalmente notificada. Para ello, basta con la simple observación del formulario emitido por
Correos de Chile que rola a fojas 116 y siguiente, en el que se indica que se remitió carta
aviso postal simple, a la reclamante.
Este Tribunal no logra ver de qué forma el hecho de que el Servicio, en aras de
colaborar y orientar a los contribuyentes o sus asesores, envíe por otras vías antecedentes que
puedan serles de utilidad, pudiera ser reprochable. Sebastián Cárdenas, en su declaración de
fojas 191, afirma que se notificó el acto reclamado por dos formas, el aviso postal simple y
por correo electrónico. Lo cierto es que de tal forma simplemente se da cuenta de esta entrega
de información que malamente se le puede reprochar. En la medida la notificación legal se
haya hecho en forma, –y ello, como se ha visto, ocurre en la especie–, la colaboración que el
Servicio preste no puede sino ser evaluado como la deseable asistencia que se espera de la
Administración pública, especialmente en materias complejas como las tributarias.
Por lo expuesto, este argumento del reclamante debe ser desechado.
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Vigésimo primero. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la
causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política
de la República de Chile; los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880; los artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil; los artículos 115, 132, 149, 150 y siguientes del Código
Tributario; el DFL N° 1 que Fija Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado
de la Ley N° 17.235 Sobre Impuesto Territorial; la Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece
y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por Tomas Menchaca y Kevin
Venturelli en representación de Inmobiliaria Taboada Hermanos Limitada, respecto de la
Resolución Exenta N° A17.2021.00002456, del Departamento de Avaluaciones del Servicio,
Dirección Regional Valdivia. En consecuencia, déjese sin efecto la resolución mencionada
por adolecer de falta de fundamentos.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECLAMADA por haber
tenido motivo plausible para litigar.
Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio
de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 21-9-0000393-0
RIT: AB-11-00006-2021
CUANTIA: Indeterminada
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Los Ríos. Autoriza, Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos.
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Juez(S) Tribunal de los Rios
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2022-04-12T10:34:43-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.