Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT ES-11-00007-2021 · 6 de diciembre de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- ES-11-00007-2021
- RUC
- 21-9-0000423-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, seis de diciembre de dos mil veintiuno
VISTOS:
A fojas 1, comparece David Kachele Benítez, RUT N° 15.883.437-5, en
representación de Constructora David Kachele, Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada, Rut 76.770.529-8, domiciliado en Avenida San Luis N° 3778, comuna de Valdivia.
Deduce reclamo en contra de la multa cursada con fecha 13.05.2021, por no emisión de boleta
o factura por servicios de hojalatería, por un valor total de $870.000. Señala que facilitó la
cuenta bancaria de su empresa a un tercero, quien prestó efectivamente los servicios de
hojalatería, y a quien se le efectuaron diversas transferencias a dicha cuenta. Agrega que su
empresa no realiza el tipo de trabajos que originó la infracción. Solicita tener por interpuesto
el reclamo, solicitando la anulación de la multa. Solicita, además, se tengan por acompañados
los documentos que indica; se avise al correo electrónico que indica de haber sido notificado
de resoluciones, se tenga presente domicilio, y su comparecencia personal.
A fojas 18, se tiene por presentado el reclamo, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos. Además, se tienen por acompañados los documentos, se accede a la
solicitud de aviso al correo electrónico, y se tienen presente domicilio y comparecencia
personal.
A fojas 20, comparece Irving Bahamondes Lillo, RUT N° 10.509.406-K, Director
Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle San
Carlos N° 50, Valdivia. Asume la representación del Servicio y solicita, aviso al correo
electrónico que indica, que se tenga presente que la personería consta en documentos que
señala y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 24, se tiene presente la personería, y por acompañado documento. Se accede
a la solicitud de aviso a la casilla de correo electrónico, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 27 y siguientes, el Servicio evacua el traslado conferido y ofrece medios de
prueba. Se refiere a los hechos que motivaron la infracción, al Reclamo presentado por el
contribuyente, a los Fundamentos que hacen procedente la infracción cursada, y al Rechazo
del reclamo. En este último punto se refiere a la ausencia de emisión de documentación
tributaria en los períodos analizados; a la plausibilidad de la contratación de los servicios y
pago de estos, a la ausencia de lógica en la supuesta facilitación de la cuenta bancaria, y al
giro de las actividades del reclamante. A continuación, hace referencia a las circunstancias
del artículo 107 del Código Tributario(CT) y a la sanción propuesta para la infracción
cometida. Solicita tener por evacuado el traslado, desechando el reclamo en todas sus partes,
con expresa condena en costas. En el otrosí ofrece medios de prueba.
A fojas 33 se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente los medios de prueba
de que el Servicio piensa valerse.
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A fojas 35, se recibe la causa a prueba. En dicha resolución se hizo presente la
suspensión del término probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N°
21.226.
A fojas 40, el Servicio solicita reanudar el término probatorio. A fojas 42, se tiene por
finalizada la suspensión del término probatorio.
A fojas 44, el Servicio presenta lista de testigos y acompaña documentos, la que se
tiene por presentada disponiendo su citación, y por acompañados los documentos a fojas 49.
A fojas 55, se fija fecha para la realización de la audiencia testimonial.
A fojas 57, la parte reclamante en lo principal alega entorpecimiento, y en el otrosí
patrocinio y poder.
A fojas 66, la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por acompañados
a fojas 81.
A fojas 69, la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por acompañados
a fojas 83.
A fojas 79, a la presentación de fojas 57 se provee, a lo principal previo a proveer, se
tiene presente personería, y no ha lugar el patrocinio y poder.
A fojas 85, el Servicio acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a
fojas 115.
A fojas 117, la reclamante acompaña documentos y en el otrosí cumple lo ordenado.
A fojas 130, la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por acompañados
a fojas 146.
A fojas 142, la reclamante presenta escrito en que hace uso de la citación,
resolviéndose a fojas 154 no ha lugar.
A fojas 144, se resuelve tener por acompañados los documentos de fojas 117 y ss., se
tiene por cumplido lo ordenado, se resuelve ha lugar a la alegación, y se tiene por presentada
la lista de testigos.
A fojas 148, la reclamante en lo principal personería y en el otrosí patrocinio y poder,
resolviéndose previo a proveer, a fojas 156.
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A fojas 158, el Servicio repone de la resolución de fojas 144. A fojas 164, se resuelve
ha lugar al recurso de reposición, teniéndose por no presentada la lista de testigos. Asimismo,
se decreta como diligencia probatoria la toma de declaraciones juradas.
A fojas 161, la reclamante cumple lo ordenado. A fojas 166, se tiene por cumplido lo
ordenado y se provee derechamente la presentación de fojas 148, teniéndose presente
patrocinio y poder.
A fojas 168, la reclamante delega poder, lo que se tiene presente a fojas 169.
A fojas 171, el Servicio acompaña documentos los que se tienen por acompañados a
fojas 187.
A fojas 182, el Servicio acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a
fojas 189.
A fojas 191, la reclamante efectúa observaciones a la prueba, las que se tienen
presente a fojas 198.
A fojas 194, la reclamante efectúa téngase presente, proveyéndose no ha lugar a fojas
200.
A fojas 196, la reclamante se reserva acciones, teniéndose presente a fojas 202.
A fojas 204 y ss. rolan actas de audiencia testimonial del Servicio y de diligencia
probatoria de toma de declaraciones juradas de las personas que se indica.
A fojas 210, la reclamante deduce reposición respecto de la resolución de fojas 200,
a lo que se resuelve no ha lugar a fojas 212.
A fojas 214, el Servicio presenta sus observaciones a la prueba, las que se tienen
presente a fojas 221.
A fojas 223, la reclamante solicita se resuelva lo que indica, resolviéndose estese a lo
resuelto, a fojas 225.
A fojas 227, se dicta autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes Generales. A fojas 1 y ss., comparece David Kachele
Benítez, construcción, Rut 15.883.437-5, en representación de Constructora David Kachele
EIRL, Rut 76-770.529-8 ambos ya individualizados. Interpone reclamo en contra de la
notificación de infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, denuncia de Infracción
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N° 987334 de fecha 13.05.2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 27 y
ss el Servicio evacua su traslado.
SEGUNDO: Carga de la prueba. En relación a la carga de la prueba, en la materia
en estudio esta corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos. La imputación que
realiza el Servicio de determinadas infracciones tributarias, constituyen una expresión del ius
puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho
Penal pertinentes. Sin embargo, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi
deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en
forma matizada o atenuada. Así lo ha señalado la jurisprudencia nacional y, en particular, la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-2012 TRI., del 24 de
septiembre de 2012, en apelación a la causa RIT GS-11-00008-2012, de este Tribunal.
TERCERO: Forma de valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el
artículo 165 N°6 del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT, especialmente lo
dispuesto en el artículo 132 inciso 13 del mismo cuerpo legal, conforme al cual la prueba
será apreciada en la presente causa de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo
el Tribunal expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
CUARTO: Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes,
los siguientes:
1. Víctor Coronado prestó servicios al denunciante Rodrigo Cárcamo, en virtud de
un contrato de obras.
2. Como consecuencia de los servicios indicados en el número anterior, Víctor
Coronado no emitió documento tributario.
3. La fiscalizadora no presenció la prestación de los servicios de hojalatería.
4. Rodrigo Cárcamo efectuó transferencias de dinero por un monto total de $870.000
a la cuenta Banco Estado N° 072270086811, perteneciente a la Constructora
Kachele, Rut 76.770.529-8.
QUINTO: Recepción de la causa a prueba. El Tribunal recibió la causa a prueba
mediante resolución de fojas 35, fijándose en dicha resolución los siguientes puntos de
prueba:
1.- Efectividad de que el reclamante prestó los servicios de hojalatería, a Rodrigo
Cárcamo Pangui, por la suma total de $ 870.000.
2.- Efectividad de que el reclamante emitió boletas o factura de venta por la
prestación de servicios de hojalatería a Rodrigo Cárcamo Pangui por la suma
total de $ 870.000.
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SEXTO: Antecedentes acompañados. Las partes presentaron los siguientes
antecedentes:
a. Acompañados por el Reclamante junto con el reclamo
1. Copia simple de “Estatuto Actualizado Constructora David Kachele Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada”.
2. Copia de notificación de infracción N° 987334.
3. Comprobantes de transferencias electrónicas (6).
4. Copia simple de contrato de Obras.
b. Acompañados por el Reclamante en el término probatorio
1. Copia simple de “Estatuto Actualizado Constructora David Kachele Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada”.
2. Impresión pantalla de OJV
3. Copia simple de contrato de Obras.
4. Comprobantes de transferencias electrónicas (6)
5. Copia de declaración jurada firmada ante Notario de Estalina del Carmen
Guzmán Muñoz, Rut 16.805.473-4. (medianamente legible)
6. Copia autorizada de cédula de identidad de Estalina del Carmen Guzmán Muñoz,
Rut 16.805.473-4.
7. Copia de declaración jurada firmada ante Notario de Fabiola Cecilia Rubilar
Jiménez, Rut 15.261.900-6. (medianamente legible)
8. Copia autorizada de cédula de identidad de Fabiola Cecilia Rubilar Jiménez, Rut
15.261.900-6.
9. Copia de declaración jurada firmada ante Notario de Víctor Alfonso Coronado
Nauto, Rut 16.319.971-8. (medianamente legible)
10. Copia autorizada de cédula de identidad de Víctor Alfonso Coronado Nauto, Rut
16.319.971-8.
c. Acompañados por el Servicio en el término probatorio
1. Copia de Notificación N° 1227358
2. Copia de Facturas N° 41, 44, 47, 50, 57, 58 emitidas por Constructora David
Kachele EIRL.
3. Copia de Facturas N° 833117 de Acenor Aceros del Norte SA; N° 108433399,
N°108204023, N°108709151 y N° 108994834 de Sodimac SA y N° 1592576 de
Anwandter y Nuss Limitada.
4. Impresión del Sistema Integrado de Cumplimento Tributario del SII, del Rut
76.770.529-8.
5. Documento nominado “Denuncias de evasión 1148882-K con documentación (5
comprobantes de transferencias)
6. Copia de fotografía de documento nominado “Contrato de Obras” y 5 hojas con
4 comprobantes de transferencias y 2 fotografías de comprobantes de
transferencias.
7. Cartilla SICT de Rut 16.805.473-4.
8. Correos electrónicos.
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9. Planilla con título “presupuesto de hojalatería”.
10. Cartilla SICT de Rut 76.770.529-8.
11. Documento denominado “SII registro de compras y ventas intranet”, RUT
16.319.971-8.
12. Impresión de pantalla de comunicación (6).
SÉPTIMO: Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba testimonial
mediante declaración de los testigos Rodrigo Cárcamo Pangui, Rut 9.108.990-4, y Leticia
Lefno Manquel, Rut 18.522.243-8. Los testimonios rolan de fojas 204 a 206 de autos.
OCTAVO: Otras diligencias probatorias, A fojas 207 y ss. se tomó declaración
jurada a Estalina del Carmen Guzmán Muñoz, Rut 16.805.473-4, a Víctor Alfonso Coronado
Nauto, Rut 16.319.971-8, y a Fabiola Cecilia Rubilar Jiménez, Rut 15.261.900-6.
NOVENO: Cuestión de hecho a resolver. De los argumentos presentados por las
partes se desprende que la controversia no gira en torno a cuestiones jurídicas: las partes no
controvierten que las operaciones se encuentran gravadas con Impuesto al Valor Agregado y
que por ellas debía emitirse el respectivo documento tributario. La discusión gira en torno a
quién prestó el servicio de hojalatería por $870.000 que dio lugar a la notificación de
infracción reclamada. El Servicio sostiene que fue el contribuyente infraccionado, la
Constructora David Kachele EIRL. El reclamante señala que lo hizo Víctor Coronado y que
él solo facilitó su cuenta bancaria como un favor debido a que Coronado tenía una cuenta
con limitaciones que le impedían recibir las transferencias bancarias. El resultado del juicio
depende, en consecuencia, de cuál de estas hipótesis es la que en los hechos se presentó. Para
establecer el punto, el Tribunal debe proceder a examinar las evidencias aportadas al juicio,
lo que deberá hacer conforme a las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO: Análisis. Las evidencias aportadas al juicio establecen, conforme al
estándar exigido en este tipo de procedimientos que, efectivamente, el contribuyente
sancionado prestó el servicio que interesa sin emitir el documento tributario correspondiente.
A objeto de mayor claridad, el análisis probatorio se presentará separado analíticamente,
haciendo referencia a los elementos de juicio aportados y los hechos que se han establecido
con ellos.
1. La denuncia, testimonio de denunciante y de funcionaria fiscalizadora.
La denuncia se presentó a través del sitio en internet del Servicio de Impuestos
Internos. Copia rola a fojas 102. En ella se individualiza como denunciante a Rodrigo
Cárcamo Pangui, RUT 9.108.990-4. En la descripción, se afirma que la Constructora Kachele
no otorgó boleta ni factura por los trabajos realizados. Agrega que, incluso pidiéndole factura
vía «wassapp», no se la emitieron. Señala que se efectuaron cinco transferencias por los
trabajos realizados, de las cuales adjunta comprobante. La denuncia es consistente con el
testimonio prestado ante este Tribunal a fojas 204 y 205 por Cárcamo, donde explica que
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Víctor Coronado le pidió una cotización a Andrés Kachele de los materiales de hojalatería,
que la cotización era por un monto de $ 870.000, que contrató sus servicios, que Víctor
Coronado era el enlace con Kachele, que hizo varias transferencias a la cuenta de Kachele,
que le solicitó el otorgamiento del documento tributario y que este nunca lo emitió. La
denuncia y el testimonio de Cárcamo se ve corroborado por la fiscalizadora del Servicio,
Leticia Lefno, a fojas 205 y 206, quien señala que recibieron la denuncia en los términos
señalados.
Como se puede ver, se cuenta en primer lugar con la denuncia de quien efectuó los
pagos, ratificada de forma consistente en este Tribunal que, de ser efectiva, permite establecer
la existencia de la infracción denunciada.
2. Registros de traspasos de fondos
Los antecedentes aportados al juicio permiten establecer que, efectivamente, y tal
como se señala por el denunciante, se efectuaron traspasos de dinero, por la suma total de
$870.000, desde la cuenta de Rodrigo Cárcamo a la de David Kachele. Los comprobantes de
transferencias rolan de fojas 103 a 107. Se trata de transferencias efectuadas desde una cuenta
del Banco Santander a la cuenta Banco Estado N° 072270086811, perteneciente a la
Constructora Kachele, Rut 76.770.529-8. Lo anterior conforme al siguiente detalle:
Fecha Monto
12.12.2020 $250.000
13.12.2020 $50.000
30.12.2020 $330.000
1.2.2021 $82.500
2.2.2021 $157.500
La existencia de los traspasos, en los términos indicados son ratificados tanto por el
reclamante, como por sus testigos. En particular, Coronado señala a fojas 208 que el
denunciante depositó dinero en su cuenta y también en la de Kachele, agregando que los
montos transferidos a Kachele fueron aproximadamente de $870.000.
De lo anterior se desprende que los pagos se realizaron de la forma en que indica el
denunciante, ratificando la credibilidad de la denuncia. Naturalmente, aunque el reclamante
y su testigo, Coronado, reconocen los traspasos, afirman que no obstante ello, las operaciones
no las hizo el infraccionado, explicando que los depósitos se hicieron así porque Coronado
tenía limitaciones con su cuenta RUT. Más abajo se examinarán las evidencias aportadas en
relación a esta explicación. Lo que interesa resaltar en este punto es que las evidencias
aportadas confirman que las transferencias se efectuaron en los términos en que señala en la
denuncia, lo que tiende a ratificar los hechos en ella expuestos. Además, constituye un
poderoso indicio de que la infracción existió porque, naturalmente, cuando se traspasan
sumas de dinero de una persona a otra lo normal es que sea en pago a ella y no a un tercero.
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3. Giro y actividades de la reclamante
A lo anterior cabe agregar que, conforme a la cartilla SICT (Sistema Integrando de
Cumplimiento Tributario) que rola de fojas 99 a 101, dentro de las actividades económicas
declaradas por la reclamante se encuentra «fabricación de otros productos elaborado de
Metal». Esto es corroborado por la fiscalizadora del Servicio, Leticia Lefno, quien en su
testimonio de fojas 205 y 206, señala que la constructora inició actividades en agosto de 2017
como contribuyente de primera categoría, respecto al IVA por construcción de obras
menores, servicios de elaboración de productos de metal, y otros relacionados con estas
actividades. Agrega que, revisada la base de datos del Servicio se pudo constatar que la
Constructora registra compra de materiales de construcción, y otros materiales que hacen
presumir que haya prestado el servicio, y que ello, unido a las actividades económicas, y al
hecho de haber prestado otros servicios anteriormente relacionados con la misma actividad,
hacen presumir que prestó servicios por lo cual se le denunció. Los dichos de la fiscalizadora
se ven corroborados con la prueba documental aportada por el Servicio. La compra de
materiales relacionados con los servicios prestados se observa en las facturas (fojas 93 a 98)
que dan cuenta de compras efectuadas por el denunciante a distintos proveedores. Entre ellas,
cabe destacar la Factura N° 77.660.960-9, emitida por Acenor Aceros del Norte SA, de
18.11.2020 por: «PL ZINCAL LIS 0.40x1000x30/ Autoservhojcor Autoser. Corte Plegad
Hojala». La prestación de servicios relacionados con la actividad que es objeto de la denuncia
que da origen a estos autos, se ve corroborado con la prueba documental aportada por el
Servicio consistente en facturas emitidas por Constructora David Kachele. (fojas 87 a 92).
En particular con las Factura N° 41 de 14.8.2019, que da cuenta de servicios reparación,
mantención y limpieza de canales botaguas de un colegio, la Factura N° 44 de 23.09.2019,
que da cuenta de Rejas de seguridad para ventanales, la Factura N° 47 de 23.10.2019, que da
cuenta de fabricación en instalación de portón de seguridad, y la Factura N° 58 de 18.2.2020,
que da cuenta de confección de atriles metálicos para pizarra.
De lo anterior se desprende que el giro y operaciones realizadas por el denunciado
son coherentes con la hipótesis de la denuncia, esto es, que fue él quien efectivamente prestó
los servicios de hojalatería que interesan, mismos por los que efectivamente recibió los pagos
mediante las transferencias ya señaladas.
4. Cotización
Cárcamo, en su declaración de fojas 204 y ss., detalla la forma en que se habría
solicitado la cotización a Kachele. Explica que el presupuesto le llegó vía mail en una planilla
pequeña Excel, desde el mail de una persona que desconocía, pero la cotización decía en su
parte superior «Andrés Cachele, con C» y que sobre esta cotización siguió conversando con
Coronado. En efecto, a fojas 174 y 175 de autos, rola documento individualizado por el
Servicio como «presupuesto de hojalatería». En el documento se puede observar que la
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planilla fue enviada desde la casilla [email protected] el 11.12.2020, indicando en el
asunto «estimado envío cotización hojalatería». En el texto se indica: «presupuesto
hojalatería andrés cachele», y en la planilla aparecen 6 ítems con el precio respectivo, por un
valor total de $736.000. Por otra parte, Estalina Guzmán García, pareja de Coronado, testigo
del reclamante, señala en su declaración de fojas 209 que la casilla indicada le pertenece,
agregando que Coronado le envió el presupuesto de hojalatería a Cárcamo desde su correo.
Por otra parte, Coronado en su declaración de fojas 208 señala no recordar tal cotización.
Como se puede ver, en el presupuesto, que fue enviado desde el e-mail de la pareja
de Coronado, se indica «andrés cachele». Esto naturalmente es consistente con la hipótesis
planteada en el denuncio, esto es, que el trabajo de hojalatería efectivamente lo hizo el
denunciado. Si el rol del denunciado hubiese sido solo facilitar su cuenta para transferencias,
como señala el reclamo, no existía razón para agregar su nombre en la cotización.
5. Comunicaciones por vía aplicación «whatsapp»
A fojas 183 a 185 rolan documentos correspondientes a capturas de pantalla de
aplicación de un teléfono móvil. Las capturas de fojas 183 aparecen relacionadas al usuario
«Victor Coronado», y describen una conversación entre el usuario y un tercero, en que se
llega a un acuerdo por un trabajo de hojalatería con una persona de nombre Andrés, se
visualiza una cotización de hojalatería, identificándose a la persona que haría el trabajo de
hojalatería con el Rut 15.883.437-5, y el mail [email protected]. Luego, en las
capturas de fojas 184 y 185, aparecen vinculadas al usuario «Hojalateria.Kach…» y
describen una conversación entre el usuario y un tercero, en que se detalla un trabajo de
hojalatería, valores, entregas, el usuario se identifica como Cárcamo, se menciona la entrega
de una hojalatería a Víctor, y se solicita la factura.
Si bien, no se puede tener por acreditado que las conversaciones que se observan en
las pantallas correspondan efectivamente a los móviles de Cárcamo, Coronado y Kachele, su
contenido hace plausible entender que se trata de mensajes entre Cárcamo con Coronado,
primero, y con Kachele, luego. Así, por lo demás, lo señala Cárcamo en su declaración de
fojas 204 y 205. Cabe observar que la comunicación entre Cárcamo y Kachele se menciona,
además, en el testimonio de Fabiola Rubilar, pareja del denunciado, de fojas 208 vuelta y
209. Como resulta evidente, el contenido de estas comunicaciones resulta consistente con la
hipótesis que funda la denuncia, pero no con la que sostiene el reclamo.
6. Sobre la facilitación de la cuenta
El reclamante señala que le facilitó su cuenta a Coronado y que, posteriormente, le
devolvió ese dinero efectuando transferencias tanto a la cuenta de Coronado como a la de su
pareja, Estalina Guzmán. Tanto Estalina Guzmán, como Victor Coronado y Fabiola Rubilar,
en sus declaraciones de fojas 207 y ss., coinciden en que David Kachele facilitó su cuenta
bancaria para recibir los pagos que Cárcamo debía hacerle a Coronado. En el mismo sentido
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mailto:[email protected]
son sus declaraciones juradas prestadas ante Notario, que rolan a fojas 120 y ss. Por otra
parte, Coronado, en su declaración de fojas 200, junto con lo anterior, explica que la razón
de este procedimiento habría sido que su cuenta no tenía cupo para que le transfirieran y que
Cárcamo no tenía dinero efectivo.
Las principales limitaciones a las cuentas Rut son dos: Primero, tienen un límite
máximo de saldo de $3.000.000 y un límite mensual de abonos de $2.000.000. Según la
versión del reclamante la cuenta de Coronado habría tenido una de estas dos limitaciones
tanto en diciembre de 2020 como en febrero de 2021, ya que las transferencias fueron
realizadas en estos meses.
Sin embargo, como observa el Servicio en su escrito de fojas 214, esta supuesta
limitación resulta inconsistente con el hecho de que Cárcamo haya recibido las transferencias
de Kachele, en particular si se considera que se realizaron los mismos meses.
Por otro lado, resulta relevante observar el detalle de las transferencias desde la cuenta
de Kachele a las cuentas de Estalina Guzmán y Victor Coronado, por un total de $ 840.000.
Estas transferencias fueron la siguientes:
Fecha Monto
19.11.2020 $230.000 ( EG)
12.12.2020 $250.000(VC)
15.12.2020 $30.000(VC)
31.12.2020 $330.000(EG)
Pues bien, el día 12.12.2020 se realizó una transferencia de la cuenta de Cárcamo a la
de Kachele por un monto de $250.000, en circunstancias que, en el mismo día fue efectuada
una transferencia por el mismo monto desde la cuenta de Kachele a Coronado. Si,
efectivamente la cuenta de Coronado hubiese tenido alguna limitación, esta última
transferencia simplemente no podría haberse efectuado.
Tampoco resulta consistente el hecho de que las transferencias de la supuesta
devolución de los dineros de Kachele a Coronado se efectuara los meses de noviembre y
diciembre de 2020, en circunstancias que las transferencias de Cárcamo a Kachele se
efectuaron en los meses de noviembre, diciembre e incluso hubo dos transferencias en enero
de 2021. Esto supondría que el reclamante habría pagado por adelantado dineros a Coronado.
La hipótesis de que se prestó la cuenta para recibir pagos que luego se traspasaban a Coronado
es naturalmente inconsistente con estos adelantos.
En fin, se observa una contradicción entre los dichos de Víctor Coronado y Estalina
Guzmán, en sus declaraciones que rolan a fojas 207 y ss. Mientras Estalina Guzmán sostiene
que las transferencias de los dineros recibidos en la cuenta de Kachele fueron efectuadas
tanto a la su cuenta como a la de su pareja, Coronado señala que dichas trasferencias solo se
efectuaron a su cuenta, y otro monto se pagó en efectivo.
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7. Contradicciones y vaguedad sobre quién habría realizado los trabajos de hojalatería
Guzmán Muñoz, Rubilar Jiménez, y Coronado Nauto, en sus declaraciones juradas
prestadas en el Tribunal, que rolan a fojas 207 y ss., sostienen que Kachele no realizó los
trabajos de hojalatería y que no se dedica a la hojalatería, agregando que los trabajos fueron
realizados por un tercero. En el mismo sentido son sus declaraciones juradas prestadas ante
Notario, que rolan a fojas 120 y ss.
Estas declaraciones resultan desde luego contradictorias con lo que señala el
denunciante, persona que encargó los trabajos. Pero resultan, además, contradictorias con la
versión que Kachele sostiene en su reclamo, donde afirma que los servicios de hojalatería los
prestó Víctor Coronado.
A lo anterior se agrega la vaguedad de Coronado cuando el Tribunal le consultó sobre
quién, en definitiva, habría efectuado los trabajos de hojalatería. En su declaración de fojas
208 señala que lo hizo una persona que vive cerca, de quien no sabe su nombre ni su RUT.
No resulta verosímil que se hayan encargado los trabajos a un tercero, vecino y por montos
considerables, pero que, al ser consultado, afirme no saber ni siquiera el nombre de la
persona.
DÉCIMO PRIMERO: Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en
la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
DÉCIMO SEGUNDO: Circunstancias a considerar para establecer la cuantía de
la multa. En relación a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código
Tributario, a juicio del Tribunal le resultan aplicables dos, una como agravante y una como
atenuante.
En efecto, y respecto de la calidad de reincidente, no existen en autos antecedentes de
reincidencia en infracciones de la misma especie o en otras semejantes. Por otro lado, y
respecto del perjuicio fiscal, corresponde al impuesto de la operación que no fue
documentada la que, a juicio del Tribunal, es de monto elevado.
Respecto a las demás circunstancias mencionadas en el artículo, no existen evidencias
de su relevancia para el caso en estudio. En efecto, no parece pertinente considerar para
graduar la multa el grado de cultura del infractor, el conocimiento que hubiera o pudiere
haber tenido de la obligación legal infringida, la cooperación que el infractor prestare para
para esclarecer su situación, el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión, u otros antecedentes análogos a los señalados.
DÉCIMO TERCERO: Costas. El análisis de las evidencias aportadas al juicio
permite establecer, de acuerdo al estándar de prueba aplicable en la especie, que los hechos
ocurrieron como se indican en el acto reclamado y no de la forma descrita por el reclamante.
Por lo anterior el reclamo será rechazado y el reclamante será totalmente vencido. Dada la
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forma en que ocurrieron los hechos, no se observa que el reclamante haya tenido motivos
plausibles para litigar, motivo por el que será condenado en costas.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N °10, 115, y 165 del Código
Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por David Kachele Benítez, en
representación de Constructora David Kachele Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada, en contra de la notificación de la infracción al artículo 97 N° 10 del CT, denuncia
de Infracción N° 987334 de fecha 13.05.2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos
2.- CONFÍRMASE la notificación de la infracción reclamada.
3.- APLÍQUESE al contribuyente reclamante, como autor de la infracción
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, una multa ascendente a $ 870.000
(ochocientos setenta mil pesos) equivalente al 100% de la operación. APLÍQUESE, además,
clausura de dos días.
El Director Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 letra b) de Código Tributario.
4.- SE CONDENA EN COSTAS al reclamante, por no haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio
de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 21-9-0000423-6
RIT: ES-11-00007-2021
CUANTIA: 16,7 UTM
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Los Ríos. Autoriza Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de los Rios
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2021-12-06T09:39:48-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.