Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00009-2021 · 2 de junio de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00009-2021
- RUC
- 21-9-0000528-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Valdivia, a dos de junio de dos mil veintidós
VISTOS:
A fojas 1, comparece Jorge Montecinos Araya, abogado, RUT N ° 9.086.407-6, con
domicilio en Raúl Muñoz León, N°233, Valdivia, en representación de Constructora e
Inmobiliaria Santa María Limitada, Rut 76.330.106-0, con domicilio en Yungay N ° 311 B,
comuna de Lanco. Deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 180235791, de
31.3.2021, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos (Servicio). El reclamo se divide en tres secciones. La primera se refiere a los
antecedentes generales. La segunda, al derecho, marco general y razones que imponen dejar
sin efecto la resolución reclamada. En esta sección se refiere a dos temas: la nulidad de
derecho público como sanción de ineficacia de los actos administrativos tributarios
reclamables y, en particular, de la resolución reclamada; y a la motivación de los actos
administrativos dictados por el Servicio. En la tercera, se refiere a las alegaciones que
imponen dejar sin efecto la resolución reclamada. Para ello señala que la resolución
reclamada adolece de nulidad de derecho público, por los vicios sustantivos de violación de
ley o incompetencia. Además, sostiene que la resolución reclamada debe ser dejada sin efecto
de manera total o parcial, toda vez que acreditará la efectividad de su derecho a devolución.
Solicita tener por interpuesto el reclamo, admitirlo a tramitación y, en definitiva,
acogerl o, declarando en consecuencia que el acto es nulo de derecho público por haberse
acogido alguno de los fundamentos planteados, declarando además que se accede a la
devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta Año Tributario (AT) 2018, o
la suma que corresponda conforme al mérito del proceso, monto que deberá ser pagado con
los recargos que procedan. Además, acompaña documentos, solicita aviso a correo
electrónico y que se tenga presente patrocinio y poder.
A fojas 184, se tiene por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al Servicio.
Además, se tienen por acompañados los documentos, se accede a la solicitud de aviso al
correo electrónico, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 186, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N° 13.311.693-1, Director
Regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N ° 50, Valdivia.
Asume la representación del Servicio, solicita aviso al correo electrónico que indica, que se
tenga presente que la personería consta en documentos que indica y que se tenga presente
patrocinio y poder conferidos.
A fojas 188, se tiene presente la personería, se decreta como se pide a la solicitud de
aviso a la casilla de correo electrónico, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 190 y siguientes, el Servicio evacua el traslado conferido, acompaña
documentos y ofrece medios de prueba. En el punto I se refiere a los hechos. En el punto II
se refiere a los fundamentos de la presentación de la reclamante. En el punto III al marco
legal aplicable. En el punto IV a la improcedencia del reclamo. En este acápite se refiere en
particular a los siguientes puntos: 1. La legalidad de la resolución exenta impugnada. 2. Las
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alegaciones efectuadas por la reclamante. Solicita tener por evacuado el traslado al reclamo,
solicitando su rechazo en definitiva con costas.
A fojas 220, se tiene por evacuado el traslado, por acompañados los documentos, y se
tienen presente los medios de prueba de que el Servicio piensa valerse.
A fojas 222, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 228, rola acta de
audiencia remota de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 229, se recibe la causa a prueba. Se hace presente que la tramitación de la causa
queda suspendida, en conformidad al artículo 6 de la Ley N°21.226. A fojas 234, el Servicio
deduce recurso de reposición con apelación en subsidio. A fojas 249 se resuelve no ha lugar
el recurso de reposición, dando lugar al recurso de apelación subsidiaria. A fojas 251, la
reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos, resolviendo presente en su
oportunidad, a fojas 253.
A fojas 255, la reclamada solicita reanudar el término probatorio. A fojas 257, se
accede a lo solicitado y se tiene por finalizada la suspensión del término probatorio.
A fojas 259, la reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos. A fojas 261,
se tiene por presentada lista de testigos. A fojas 263, la reclamada solicita que se tenga por
presentada lista de testigos, acompaña documentos, y solicita realización de audiencia de
forma remota. A fojas 285, se tiene por presentada lista de testigos, por acompañados los
documentos, como se pide a la realización de audiencia en forma remota. A fojas 295, se fija
el día y hora para la realización de la audiencia testimonial. A fojas 299, se modifica fecha a
solicitud del Servicio.
A fojas 301, la reclamada solicita oficio. A fojas 303, se decreta como se pide, ofíciese.
A fojas 305, rola oficio N°25 dirigido al Director Regional del Servicio.
A fojas 306, la reclamada solicita se tenga por acompañados los documentos que
indica, los que se tuvieron por acompañados a fojas 332.
A fojas 330, la reclamada solicita oficio. A fojas 334, se decreta como se pide, ofíciese.
A fojas 336, rola oficio N°26 dirigido al Director Regional del Servicio.
A fojas 337, la reclamada solicita se tenga por acompañado documento que indica, el
que se tuvo por acompañado a fojas 334.
A fojas 346, rola Ordinario N°203 del Director Regional del Servicio, el que se tuvo
por incorporado al expediente a fojas 352.
A fojas 359, rola acta de audiencia testimonial.
A fojas 363, la reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos que
indica y se oficie, en subsidio, solicita la exhibición de documentos. A fojas 373, se decreta
que se tienen por acompañados los documentos y como se pide, ofíciese, además de estese a
lo resuelto en relación a la exhibición. A fojas 408, el Servicio repone. A fojas 411 se confiere
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traslado a la reclamante. A fojas 413, la reclamante evacua traslado. A fojas 416 se tiene por
evacuado el traslado y autos. A fojas 418, se resuelve no ha lugar a la reposición.
A fojas 375, rola oficio N°28, dirigido al Director Regional del Servicio.
A fojas 376, rola Ordinario N°206 del Director Regional del Servicio, el que se tuvo
por incorporado al expediente a fojas 406.
A fojas 420, el Servicio pide ampliación de plazo. A fojas 422, se da lugar.
A fojas 424, la reclamada solicita se tenga presente observaciones a la prueba, lo que
se tiene presente a fojas 433.
A fojas 435, rola Ordinario N°219 del Director Regional del Servicio, el que se tuvo
por incorporado al expediente a fojas 438. La documentación se guardó en custodia bajo el
N ° 11-2021.
A fojas 440, la reclamada acompaña documento en la forma que indica, lo que se tuvo
presente a fojas 459. Algunos de los documentos se guardaron en custodia bajo el N ° 12-
2021.
A fojas 510, se incorporan al expediente antecedentes remitidos por la I. Corte de
Apelaciones de Valdivia, los que rolan de fojas 461 a fojas 509.
A fojas 516, se dicta autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero. Acto reclamado. Constructora e Inmobiliaria Santa María Limitada, reclamó
en contra de la Resolución Exenta N° 180235791, de 31.3.2021, emitida por la XVII
Dirección Regional Valdivia del Servicio, que denegó en forma parcial solicitud de
devolución efectuada en la declaración de Renta correspondiente al AT 2018.
Segundo. Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 21 del Código Tributario (en adelante CT), para obtener que se anule o modifique
una liquidación del Servicio, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. Sin embargo, el artículo agrega que
ello debe hacerse conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero del CT y en dicho
Libro se encuentra el inciso cuarto del artículo 132 del CT, en cuya parte final se indica que
el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento. En consecuencia, si bien el contribuyente debe acompañar a su reclamo o
durante el procedimiento evidencias que permitan desvirtuar las liquidaciones, la carga de la
prueba, entendida como regla residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por
establecidos los hechos controvertidos y relevantes, dependerá de que cada una de las partes
hayan acreditado en el juicio sus pretensiones y los hechos en que se basan.
Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en conformidad
con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
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de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico
para llegar a su convicción; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.
Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones para
distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará
por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en
mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará el criterio de
preponderancia de la prueba.
Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. La Declaración de Renta correspondiente al AT 2018 de la reclamante generó las
observaciones A 50 y F 112, que constan en la resolución reclamada.
2. La Declaración de Renta correspondiente al AT 2018 de la reclamante, dio origen a
un procedimiento de fiscalización, en cuyo marco se dictó la citación N° 10 de
22.09.2020, y luego las liquidaciones N ° 121 a 125, en las que se determinó Impuesto
al Valor Agregado, Impuesto Único del artículo 21 de la LIR y Reintegro; la
Resolución Exenta N ° 510; y el Ordinario N ° 16, todos de 9.12.2021, notificadas al
reclamante con fecha 14.12.2021.
Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que
en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la causa
a prueba a fojas 229. Si bien se interpuso apelación por parte del Servicio, los puntos de
prueba fueron confirmados por la I. Corte de Apelaciones de Valdivia. Los puntos de prueba
fijados son los siguientes:
1. Efectividad de que la Declaración Renta AT 2018 de la reclamante, adolece de
inconsistencias meramente aritméticas en relación con sus propias declaraciones
juradas.
2. Efectividad de que la resolución reclamada se dictó exclusivamente debido a las
inconsistencias mencionadas en el punto anterior.
3. Efectividad de que las facturas recibidas por la reclamante de sus proveedores como
consecuencia de la ejecución de diez proyectos de viviendas que detalla en el reclamo
dan cuenta de servicios contratados para su construcción.
4. Efectividad de que, si bien los contratos para la construcción del proyecto Mirador del
Lago de Panguipulli fueron firmados el año 2015, la ejecución de las obras se verificó
durante los años 2016 y 2017, y la recepción definitiva se materializó en 2017.
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5. Efectividad de que los cobros asociados a la construcción del proyecto Mirador del
Lago de Panguipulli, se materializaron los meses de noviembre y diciembre de 2017.
Séptimo. Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes
documentos:
A. Reclamante, como fundantes del reclamo:
1. Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, otorgada ante Notario
Público de Panguipulli Leonardo Calderara Emaldía, de 19.11.2020.
2. Copia de Resolución Ex. N ° 180235791 de 31.3.2021, junto a su comprobante
de notificación.
3. Copia de Citación N ° 10 de 22.9.2020, con sus hojas de trabajo y copia de
respuesta a la citación.
B. Reclamante, durante el término probatorio:
1. Documentos acompañados en presentación del 19.11.2021, con las salvedades
mencionadas. La documentación se guardó en custodia bajo el número N° 9-
2021.
C. Servicio, durante el término probatorio:
1. Copia de resolución SIIPERS N° 167, de 02.11.2016.
2. Copia de resolución SIIPERS N° 1058, de 17.1.2020.
3. Documentos acompañados en presentación del 15.11.2021, con la salvedad de
que el documento que se indica en la letra b) de la presentación corresponde a
copia del Convenio DS N° 116 de 27.05.2015.
4. Documento acompañado en presentación del 16.11.2021.
5. Ordinario N° 203 de 16.11.2021 con documentación adjunta.
6. ORD. N ° 206 de 23.11.2021, con antecedentes solicitados.
7. ORD. N° 219 de 6.12.2021 con documentación adjunta. La documentación de
guardó en custodia bajo el N° de orden 11-2021.
8. Documentos acompañados en presentación del 16.12.2021. Documentos
consistentes en Liquidaciones N ° 121 a 125, se guardaron en custodia bajo el N°
de orden 12-2021.
Octavo. Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba mediante la
declaración del testigo Edgardo Brevis Gatica. La parte reclamante, por su parte, lo hizo a
través de las declaraciones de los testigos Sergio Fuentes Carrión y Carmen Gloria Gómez
Sánchez. El acta respectiva rola a fojas 358 y ss.
Noveno. Cuestiones para resolver. La controversia apunta, en primer lugar, a si la
resolución reclamada adolece de falta de motivación y, por tal motivo, debe ser declarada
nula.
De lo que se resuelva en relación con el punto anterior, se desprende la necesidad de
resolver una de las siguientes cuestiones ulteriores. Si se anula la resolución, debe
determinarse si ello trae como consecuencia la devolución solicitada. Por otra parte, si no se
anula la resolución, se debe determinar si resulta procedente analizar los antecedentes que
permitirían acreditar la efectividad de las operaciones en los períodos involucrados.
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Falta de motivación.
Décimo. Argumentos de la reclamante. La reclamante señala que el Servicio no se hizo
cargo de los argumentos planteados al momento de contestar la citación, ni tampoco procedió
a valorar en su mérito los antecedentes hechos valer en el marco del procedimiento de
fiscalización. La resolución se limita a denegar la devolución bajo el fundamento de que no
se ha rectificado la declaración, no ha concurrido y/o no ha presentado antecedentes
suficientes o necesarios que permitan desvirtuar las observaciones o circunstancias, sin
efectuar otro análisis al efecto. El Servicio es un órgano del Estado regido por el principio de
juridicidad, de modo que sus actos administrativos irregulares deben ser sancionados con la
nulidad de derecho público, sea por vicios de fondo o de forma. La exigencia de motivación
de los actos dictados por el Servicio aparece recogida fundamentalmente en los N ° 4, 8 y 11
del artículo 8 bis del CT. El Servicio, al omitir la ponderación razonada de los antecedentes
y argumentos hechos valer por su representado en el marco del procedimiento de
fiscalización, ha infringido el deber de motivación de los actos administrativos. El Servicio,
al pronunciar la resolución denegatoria prescindiendo de dichos documentos y argumentos
sin efectuar alguna clase de apreciación de ellos, ha actuado de manera arbitraria y abusiva.
En definitiva, la resolución reclamada ha de ser declarada nula por el vicio de violación de
ley. Además, invalidado el acto reclamado, corresponderá por vía de consecuencia, acceder
a la devolución solicitada.
Décimo primero. Traslado del Servicio. Respecto al punto, el Servicio, al evacuar el
traslado, señala que la resolución se dictó debido a que el contribuyente solicitó una
devolución en su declaración de impuesto a la renta AT 2018. Al revisarse tal solicitud se
detectaron inconsistencias. El contribuyente, no obstante haber sido informado de estas
inconsistencias, no rectificó su declaración ni presentó antecedentes que permitieran
desvirtuar las observaciones. La fiscalización es paralela a esta resolución, se inicia luego de
detectarse las inconsistencias de la declaración y en la actualidad aún no culmina porque se
encuentra en proceso de elaboración de las liquidaciones. En la resolución solo se denegó la
devolución por las razones señaladas y debido a que existe un plazo para ello. Es en el
procedimiento de fiscalización que se desarrolló y dará lugar a las liquidaciones de impuestos
correspondientes donde se determinarán las diferencias por concepto de impuesto a la renta
y al valor agregado.
El Servicio destaca que se trata de dos cuestiones diversas que no deben confundirse.
La resolución no cuestiona ni hace referencia a las operaciones del contribuyente en el
período de que da cuenta su declaración de impuestos. Solo se refiere a las inconsistencias e
incoherencias de su solicitud. La existencia de las operaciones es objeto de otra fiscalización,
que podrá dar lugar a liquidaciones de impuestos que naturalmente podrán ser reclamadas
por el contribuyente. En relación con la resolución, establece con claridad el monto de la
devolución denegado, el período al que se refiere y las razones que determinaron su emisión,
que son las observaciones que se formulan a la declaración de renta por las inconsistencias
generadas a raíz de la información que la misma contribuyente presentó en sus declaraciones.
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A lo anterior, agrega que el artículo 13 de la Ley N°19.880 no exige cualquier vicio
para anular un acto, sino uno trascendente, es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no
ocurre en la especie toda vez que no existe agravio alguno, más aún, considerando que el
presunto agraviado dedujo dentro del plazo legal el reclamo, lo que denota perfecta
comprensión del acto reclamado y de las objeciones formuladas. Los vicios supuestamente
cometidos por la administración y denunciados por el contribuyente no son tales. Aun cuando
se estimara que dicha omisión fuera efectivamente una infracción, no se hacen presente los
elementos indispensables que podrían llevar a la anulación del acto administrativo recurrido.
Refiere interpretaciones al respecto, sentencia causa Rol 7370-2010 de la Excma. Corte
Suprema; sentencia causa Rol N ° 379 de la I. Corte de Apelaciones de la Serena; sentencia
Rol causa 4580-2003, de la I. Corte de Apelaciones de Santiago; Dictamen Rol N ° 34051 de
la Contraloría General de la República, Causa RIT 12-9-0000498-0 de este Tribunal, y
consideraciones del abogado Urbano Marín. No es necesario para que el acto administrativo
prospere, en este caso, la resolución reclamada, que esta deba ser prefecta. Resulta posible
que ella contenga errores y, sin embargo, no sea procedente dejarla sin efecto. Sin embargo,
para que pueda prosperar, se requiere que tales errores o fundamentos incorrectos, no vuelvan
al acto injustificado, incapaz de valerse por sí mismo, de manera que resulte incomprensible
para el contribuyente e impida su derecho a defensa, lo que no ha ocurrido en la especie.
Décimo segundo: La resolución reclamada y el origen de las observaciones. Para
resolver el punto en análisis es necesario, en primer lugar, analizar la resolución reclamada
con el objeto de precisar las razones que llevaron a su dictación.
La resolución se estructura en tres partes: vistos, considerando y resuelvo. En los vistos,
se alude a la declaración de renta presentada por la reclamante, fecha de recepción y monto
solicitado como devolución. Además, se cita el artículo 6 letra B°5 y el 21 inciso 1 del CT.
En los considerandos, se cita el artículo 21 y 35 del CT. Luego, se indica que, producto
de la revisión a su declaración, y de la información obtenida de las declaraciones presentadas
por terceros o por agentes retenedores, de los documentos electrónicos emitidos o recibidos,
y sus operaciones, se han detectado diversas inconsistencias o errores que se indican como
observaciones.
En particular, respecto de la observación A 50, se señala que:
«Según antecedentes con que cuenta este servicio, el crédito por
empresa constructora registrado en el código [83] de su Formulario 22, no es
consistente con lo declarado en los Formularios 29 del ejercicio comercial que
se declara y/o no se cumplirían alguno de los requisitos o condiciones
necesarios para acceder al crédito Especial de Empresas Constructoras.»
Por otra parte, respecto de la observación F 112, se indica lo siguiente:
«Control De DDJJ Observadas: F1923, F1924, F1943 (Observaciones
F 112)».
Luego, se indica que, a través del sitio web se informó al contribuyente de esa
diferencia y de la posibilidad de efectuar una declaración rectificatoria, y que, a pesar de ello,
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no ha rectificado, no ha concurrido y/o no ha presentado los antecedentes suficientes que
permiten desvirtuar las observaciones, o que permitan verificar la exactitud de la información
declarada.
En la parte resolutiva, se declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido
de $348.225.918, y se informa de la posibilidad de presentar recurso de reposición
administrativo y reclamo.
Por otra parte, de acuerdo a los antecedentes y la información proporcionada por el
Servicio en su escrito de traslado, el origen de cada una de estas observaciones es el siguiente:
• La observación A 50 se origina en que el F.22 presentaba inconsistencias con la
información que registra y/o declara el contribuyente en sus F 29, presentados
durante al año comercial 2017. En efecto, en el F.22 se declaró un Impuesto de
Primera Categoría (Código 20) de $128.324.534, al cual imputó PPM (Código 36)
por un monto de $223.675.980, y crédito especial empresas constructoras por un
monto de $348.225.918, solicitando una devolución total de $ 443.577.364. Por su
parte en el F.29, período diciembre 2017, declaró un remanente de crédito especial
empresa constructora (código 130) por un monto de $336.881.710. Al comparar la
cantidad declarada en su F.29 de diciembre de 2017, con el monto declarado en F.22
AT 2018 ($348.225.918), aparece una inconsistencia por $11.344.208.
• Respecto a la observación F112, se origina en que la contribuyente registra
observada su declaración jurada 1923, AT 2018, con la observación R-299
precautoria que indica que la determinación de la base imponible de la declaración
jurada 1923 no puede ser distinta a la base de impuesto de primera categoría código
18, del F.22. En el F.22, código 18 se declaró $ 513.298.134, sin embargo, en la
declaración jurada 1923 se declaró un monto de $501.858.601, lo que genera una
inconsistencia de $11. 439.533.
Décimo tercero. Análisis. Como se puede ver, la reclamante sostiene que la resolución
carece de motivación por dos razones. Primero, porque rechaza la devolución sin justificar
suficientemente la decisión. Segundo, porque no se hizo cargo de los argumentos y
antecedentes que se hicieron valer en la respuesta de la citación. A continuación, se analizan
estos dos puntos por separado
Falta de justificación o fundamento
Respecto a lo primero, y conforme se ha visto, la resolución detalla de forma suficiente
las razones que explican su dictación. En particular, señala las dos observaciones que la
explican. Es efectivo que las resoluciones no indican detalladamente lo que estas
observaciones significan y que el Servicio, al evacuar el traslado, detalla las razones que
explican cada una de ellas. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, el contenido de la
resolución era suficiente para que el contribuyente comprendiese la razón del rechazo y
pudiera dar respuestas a los requerimientos del Servicio y ejercer su derecho a defensa.
Evidentemente, sería deseable que las resoluciones denegatorias de devolución fueran lo más
detalladas posibles. En este caso se señala que existen las inconsistencias ya mencionadas,
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pero no se detallan, como lo hace el Servicio al evacuar el traslado. Lo que interesa, sin
embargo, es que el contribuyente pueda ejercer su derecho a defensa. En este caso, las
inconsistencias se indican con claridad y basta una breve revisión de los antecedentes
contables para reparar en la existencia o no de ellas para ajustar la declaración o reclamar de
la resolución como efectivamente se ha hecho.
Efectivamente, a partir de los antecedentes aportados en estos autos, se puede constatar
que las inconsistencias indicadas efectivamente existían. A fojas 213 rola el F 22 de
Constructora Santa María, donde se observa que declaró un Impuesto de Primera Categoría
(Código 20) de $128.324.534, y crédito especial empresas constructoras (Código 612) por
un monto de $348.225.918, solicitando una devolución total (Código 85) de $ 443.577.364.
Por su parte en el F.29, período diciembre 2017, a fojas 214, se declaró un remanente de
crédito especial empresa constructora (código 130) por un monto de $336.881.710. Al
comparar la cantidad declarada en su F 29 de diciembre de 2017, con el monto declarado en
el F 22 AT 2018, aparece una inconsistencia de $11.344.208, que dio origen a la observación
A 50. Por otra parte, en la declaración jurada 1923, AT 2018, a fojas 215, se declaró como
Renta Líquida Imponible un monto de $501.858.601, en circunstancias que en el F 22,
(Código 18) se declaró como base Primera categoría Rentas efectivas $513.298.134, lo que
genera una inconsistencia de $11.439.533 que dio origen a la Observación F 112.
En suma, la resolución indica las razones que originaron las observaciones y la
resolución denegatoria. A partir de tal información fácilmente podía establecerse las
inconsistencias que se reprochaba, tal como se ha hecho en el párrafo anterior. Naturalmente,
sería deseable un mayor detalle en la resolución. Sin embargo, su contenido permitía
comprender su fundamento, verificarlo y, eventualmente, reclamar de ella, tal como se ha
hecho en la presente causa.
Falta de consideración de antecedentes
Respecto a lo segundo, lo cierto es que el contribuyente confunde dos cuestiones
diversas. En efecto, producto de la presentación de la declaración renta con devolución del
contribuyente se iniciaron dos procedimientos de fiscalización. Uno tendiente a establecer la
consistencia numérica de la solicitud de devolución, sobre el cual se han hecho ya las
consideraciones pertinentes. Otro, tendiente a establecer el correcto cumplimiento de la
declaración y pago del IVA y del crédito especial de empresas constructoras. La resolución
que acá se analiza trata de lo primero. En cambio, el correcto respaldo del IVA y del crédito
especial se examinará en la fiscalización que eventualmente dará lugar a las respectivas
liquidaciones de impuestos que eventualmente podrán ser reclamadas por el contribuyente.
Estas liquidaciones, de hecho, se encuentran en estos autos a fojas 440 junto a la resolución
que declaró como no fidedigna la contabilidad del contribuyente.
No es posible en este procedimiento analizar los antecedentes de fondo relativos a la
exención y los créditos, porque tales cuestiones se discutirán en un acto administrativo
diverso y, en particular, en las liquidaciones de impuestos ya mencionadas. Lo que en este
juicio se discute es la resolución que denegó la solicitud de devolución, la que se fundó en la
existencia de inconsistencias numéricas. Aceptar, como pretende el contribuyente, que ambas
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cuestiones se discutan en este juicio llevaría a duplicar su análisis. Lo que acá interesa es
analizar si los cuestionamientos del Servicio, que se indican en la resolución, son o no
correctos y si el contribuyente ha logrado o no desvirtuarlos.
Procedencia de analizar respaldo de períodos tributarios
Décimo cuarto. Argumento de la reclamante. La resolución debe ser dejada sin efecto
de manera total o parcial toda vez que se acreditará la efectividad del derecho a la devolución
La controversia en los procedimientos de reclamación contra resoluciones denegatorias de
devolución se centra en la determinación de derecho a reembolso de que es titular el
contribuyente, gozando los jueces de la instancia de la más amplia competencia para
determinar la existencia de dicho derecho, según se aprecia del artículo 1 N°4 de la Ley
20.322 y de los artículo 124, 125 y 132 del CT. Si bien la resolución reclamada no se
pronuncia expresamente respecto de las causales en virtud de las cuales se configurarían las
observaciones formuladas a las Declaraciones de Impuesto a la Renta AT 2018, ellas sí se
contienen en la citación N° 10, por lo que se hará cargo de estas. Se demostrará que las
facturas recibidas de los proveedores dan cuenta de los servicios contratados para la ejecución
que 10 conjuntos habitacionales que le habían sido encargados en el período, que su
representado tuvo derecho a utilizar la exención de la letra f) del artículo 12 del DL 825, el
cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer uso del crédito especial para empresas
constructoras del artículo 21 del DL 910, la efectividad de la declaración de impuesto a la
renta, y en general la efectividad del derecho a la devolución solicitada.
Décimo quinto. Traslado del Servicio. El Servicio advierte que la solicitud del
contribuyente es impertinente, puesto que el fundamento del acto reclamado lo constituyen
las inconsistencias que se traducen en las Observaciones A 50 y F 112, derivadas
directamente de la información entregada por el propio contribuyente en sus propias
declaraciones F.22, F.29 y declaraciones juradas, las que no aclaró ni rectificó al tiempo de
la emisión de la resolución reclamada. Lo que pretende el reclamante es instalar argumentos
que no deben formar parte de esta discusión, sino de otro proceso y, en particular, la
impugnación de las liquidaciones que en su oportunidad deberán ser notificadas a la misma
contribuyente. Será en esa oportunidad donde la contribuyente podrá acreditar la efectividad
material de las operaciones consignadas en las facturas dubitadas, y que las facturas emitidas
por la venta de las viviendas del conjunto mirador del Lago de la comuna de Panguipulli se
encontraban exentas de IVA, y no afectas como lo sostiene el Servicio, como también la
circunstancia de haber hecho adecuada imputación del Crédito Especial para Empresas
Constructoras del artículo 21 del DL 910 de 1975. Pese a que esta materia no debería formar
parte de la discusión que se debate en el presente juicio, hace presente diversas
consideraciones tendientes a acreditar que la contribuyente no tiene derecho a la devolución
que invoca.
Décimo sexto. Análisis. Tal como ya se señaló, a partir de la declaración de renta del
contribuyente se iniciaron dos procedimientos de fiscalización con finalidades diferentes.
Uno culminó con la resolución reclamada y se refiere a la consistencia numérica de la
solicitud de devolución que acá se analiza. El segundo apunta a establecer el correcto
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cumplimiento de la declaración y pago del IVA, de la exención y del crédito especial de
empresas constructoras. Sobre esto se dictaron las resoluciones y liquidaciones pertinentes,
que podrán eventualmente ser conocidas por este Tribunal en caso de reclamarse.
Atendido lo anterior, como también se ha adelantado, no resulta procedente discutir en
esta instancia la segunda materia, no solo porque no es el objeto del juicio, sino porque
llevaría a una evidente duplicación de análisis: en este juicio y en el eventual, en caso de que
se reclame la resolución y liquidaciones ya mencionadas.
Décimo séptimo. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa
en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 8 bis,115, 123 y siguientes del
Código Tributario; Ley N ° 19.880, los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; artículo 1 N ° 8 y demás normas pertinentes de la Ley N° 20.322 Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros,
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por Jorge Montecinos Araya,
abogado, en representación de Constructora e Inmobiliaria Santa María Limitada, en contra
de la Resolución Exenta N ° 180235791, de 31 de marzo de 2021, emitida por la XVII
Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, que denegó en forma parcial
solicitud de devolución efectuada en la declaración de Renta correspondiente al AT 2018.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio
de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 21-9-0000528-3
RIT: GR-11-00009-2021
Cuantía: 6.675,98 UTM
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Los Ríos. Autoriza Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de los Rios
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.