Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00003-2022 · 29 de julio de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00003-2022
- RUC
- 22-9-0000187-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Valdivia, veintinueve de julio de dos mil veintidós
VISTOS:
A fojas tres y siguientes rola Acta de Denuncia N ° 01, de 25.3.2022, levantada por el
Servicio de Impuestos Internos (Servicio) de la XVII Dirección Regional Valdivia, en contra
de la contribuyente Sociedad Comercial e Industrial Edwin Heuser y Compañía Ltda., Rut
78.644.550-7, representada por Edwin Heuser Garrido, Rut 7.387.712-1, domiciliado en
Angachilla, Km 6, Valdivia. El acta se levanta por infracciones al artículo 97 N ° 4, incisos
1°, 2° y 3° del Código Tributario (CT).
El acta señala que la denunciada contabilizó o declaró reiteradamente crédito fiscal de
Impuesto al Valor Agregado (IVA), respaldado en 12 facturas falsas, emitidas por cinco
proveedores. Las irregularidades comprenden cinco períodos tributarios: diciembre de 2018,
enero, marzo, mayo y junio de 2019. Señala que, además, el contribuyente utilizó las facturas
mencionadas para rebajar sus costos y gastos, logrando así rebajar el impuesto a la renta a
pagar, además de obtener devoluciones indebidas en los años 2019 y 2020.
A fojas 35, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos.
A fojas 37, se tiene por ingresado documento denominado «Índice Cuaderno de
Pruebas» y pendrive, los que se guardan en custodia N°1-2022.
A fojas 41, se incorpora al expediente reservado DJR N°2 y copia del Cuaderno de
Antecedentes, los que se guardan en custodia N ° 2-2022.
A fojas 43, el Servicio asume representación, acredita personería, solicita aviso y
confiere patrocinio y poder. A fojas 45, se tiene presente la representación, personería,
patrocinio y poder, y se da lugar a la solicitud de aviso.
A fojas 47 y siguientes, comparece Juan Pablo Méndez Pineda en representación de la
denunciada. Formula descargos. Sostiene diversos argumentos relacionados con: la legalidad
del acta de denuncia, la vulneración del principio del non bis in idem, y la efectividad de las
operaciones descritas en las facturas. Solicita, además, que se tenga presente que se valdrá
de todos los medios de prueba establecidos en la ley, que se tenga por acompañado
documento que indica, que se notifique aviso a los correos que indica de haber sido notificado
de resoluciones en autos, y que se tenga presente domicilio, personería y delegación de poder.
A fojas 58, se tienen por presentados los descargos de la denunciada, se tiene presente los
medios de prueba de que piensa valerse, se tiene por acompañado documento que indica, se
accede a los avisos, se tienen presentes domicilio, patrocinio, poder, y delegación de poder.
A fojas 60 y siguiente, la denunciante evacúa el traslado de los descargos. Se refiere a
los hechos denunciados que se imputan al contribuyente, a los fundamentos de los descargos,
y a su improcedencia. A fojas 77, se tiene por evacuado el traslado de los descargos, se tienen
presente los medios de prueba de que piensa valerse, se fija un término de 20 días hábiles
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para recepción de la prueba ofrecida, y se invita al representante legal de la denunciada a
declarar voluntariamente.
A fojas 81, la denunciante solicita que se tenga por presentada lista de testigos, se
notifiquen conforme a la ley y se tengan por acompañados los documentos que indica. A
fojas 94, se tiene por presentada lista de testigos, se ordena su citación, y se tienen por
acompañados los documentos.
A fojas 99, la denunciada solicita se tenga por acompañada lista de testigos. A fojas
101, se tiene por presentada lista de testigos.
A fojas 105, la denunciante solicita se oficie al Tesorero Regional a fin de que informe
lo que indica. A fojas 129, se accede a la solicitud de oficio.
A fojas 107, la parte denunciante solicita se tenga por acompañado documento que
indica. A fojas 131, se tiene por acompañado.
A fojas 134, la denunciante solicita se tenga por acompañados los documentos que
indica. A fojas 149, se tienen por acompañados.
A fojas 145, la denunciante solicita se tenga por acompañado documento que indica. A
fojas 151, se tiene por acompañado.
A fojas 153, rola oficio N°10137-TR-Valdi, de 16.05.2022, del Tesorero Regional que
adjunta dos comprobantes de egreso. A fojas 158, se incorpora al expediente el oficio y
documentos adjuntos.
A fojas 156, la denunciante solicita se oficie al Servicio requiriendo la información que
indica. A fojas 160, se accede a la solicitud de oficio.
A fojas 163, rola Ordinario N° 133, del 18.05.2022, del Servicio, y documento que
adjunta. A fojas 167, se ordena incorporar al expediente el ordinario y el documento que
adjunta.
A fojas 169, la denunciada solicita se tengan por acompañados los documentos que
indica. A fojas 344, se tienen por acompañados.
A fojas 346, la denunciada deduce recurso de reposición en contra de la resolución que
accede a la solicitud de oficio. A fojas 348, no se accede a la reposición planteada.
A fojas 350 y siguientes, rola declaración voluntaria del representante legal de la
denunciada Edwin Heuser Garrido, declaración de los testigos de la denunciada Sergio
Hidalgo Villegas y Milse Gonzalez Rochow y declaración del testigo de la denunciante
Edgardo Brevis Gatica.
A fojas 358, la parte denunciante solicita se tenga presente observaciones a la prueba,
lo que se tiene presente a fojas 366.
A fojas 368, se resuelve autos para fallo.
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CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes Generales. Se ha cursado Acta de Denuncia en contra de
Sociedad Comercial e Industrial Edwin Heuser y Compañía Ltda., representada por Edwin
Heuser Garrido, ambos ya individualizados, por haber incurrido en las infracciones previstas
en el artículo 97 N° 4, incisos 1°, 2° y 3° del CT.
Segundo. Descargos. La denunciada presentó descargos al Acta de Denuncia. Sus
argumentos se analizarán en relación con cada uno de los puntos que se desarrollan más
abajo.
Tercero. Carga de la prueba, ius puniendi atenuado. En relación con la carga de la
prueba, en la materia en estudio esta corresponde siempre al Servicio, existan o no descargos
por parte del contribuyente. En efecto, la imputación que realiza el Servicio de determinados
ilícitos tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas,
constituyen una expresión del ius puniendi del Estado. En consecuencia, deben aplicarse los
principios del Derecho penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. Sin
embargo, tales principios deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones
meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada.
Cuarto. Forma de valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el artículo
161 N° 9 del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT y, en lo que acá interesa,
el artículo 132 inciso 13° del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la prueba será apreciada
en la presente causa de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal
expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
Quinto. Prueba acompañada al juicio. Se cuenta en la causa con los siguientes
antecedentes:
1. Antecedentes aportados junto con el Acta de Denuncia:
a. Reservado DJR N° 1, de 28.03.2022, emitido por el Jefe del Departamento
Jurídico de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio.
b. Acta de Notificación, de fecha 25.03.2022.
c. Memo de fecha 5.03.2022. del Director del Servicio, que instruye levantar
Acta de Denuncia.
d. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 4 del 29.11.2021, suscrito por
el fiscalizador Edgardo Brevis Gatica.
e. Cuaderno de Antecedentes.
2. Antecedentes aportados por la denunciada al presentar descargos:
a. Mandato judicial.
3. Antecedentes aportados por la denunciante dentro del término probatorio:
a. Copia de resolución SIIPERS N°167, de 2.11.2016.
b. Copia de resolución Ex. SIIPERS N° 1058, de 17.1.2020.
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c. Registro de compras período 1/2018 a 12/2018, de Sociedad Comercial e
Industrial Edwin Heuser y Cía. Limitada.
d. Formularios 29 de Sociedad Comercial e Industrial Edwin Heuser y Cía.
Limitada, correspondientes a períodos tributarios 12-2018, 01-2019, 03-2019,
05-2019 y 06-2019.
e. Certificado de deuda emitido por la Tesorería General de la Sociedad
Comercial e Industrial Edwin Heuser y Cía. Limitada.
f. Comprobantes de pago Folios 7163963106, 7163925786, 7163935926,
7163940756 y 7163915896, de Sociedad Comercial e Industrial Edwin
Heuser y Cía. Limitada.
g. Carta poder otorgado por la contribuyente a la contadora Milse González
Rochow, RUT N ° 12.432.220-0.
4. Antecedentes presentados por la denunciada dentro del término probatorio:
a. Guías de despacho N ° 1715, 1766, 1844 y 1877 de Heuser Ltda.; factura N °
2381 de Heuser Ltda., y documento explicativo.
b. Copia de cartola banco Santander.
c. Guías de despacho N ° 2223, 2325, 2369, 2241, 2300, 2356, 2216 y 2277 de
Heuser Ltda.
d. Facturas N ° 2758, 2724 y 2842 de Heuser Ltda., y documento explicativo.
e. Copia de orden de transporte.
f. Guías de despacho N ° 1993 y 2516 de Heuser Ltda.; facturas N ° 2470 y 5501
de Heuser Ltda., y documento explicativo.
g. Guías de despacho N ° 1809, 1877 y 1846 de Heuser Ltda.; facturas N ° 2470
de Heuser Ltda., y documento explicativo.
h. Guías de despacho N ° 1985, 2006, 2031, 2079, 2082, 2322 y 2347 de Heuser
Ltda.; factura de compra N ° 5501 de Capreva, y documento explicativo.
i. Guías de despacho N°1982, 1995, 2013, 2038, 2043, 2064, 2080, 1981, 2022,
2031, 2035, 2044, 2060, 2062, 2082, 2089, 2120, 2135, 2138, 2160, 2172,
2153 de Heuser Ltda.; factura N° 2605 de Heuser Ltda., y factura de compra
N ° 5500 y 5501 de Capreva, y documento explicativo.
j. Guías de despacho N ° 2322, 2439 y 2347 de Heuser Ltda.; factura de compra
N ° 5618 de Capreva, y documento explicativo.
k. Guías de despacho N ° 2217, 2242, 2252, 2274, 2309, 2339, 2347, 2366, 2398,
2407, 2414, 2460, 2312 y 2391 de Heuser Ltda.; factura N ° 2844 de Heuser
Ltda.; factura de compra N ° 5618 de Capreva, y documento explicativo.
l. Factura de compra N ° 5618 de Capreva, y documento explicativo.
m. Guías de despacho N ° 2439 de Heuser Ltda.; factura N ° 2844 de Heuser
Ltda.; y documento explicativo.
n. Guías de despacho N ° 1918, 1961, 2103, 2107, 2045 de Heuser Ltda.; factura
N ° 2470 de Heuser Ltda.; y documento explicativo.
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o. Guías de despacho N ° 1970, 2027, 2039, 2048, 2124, 2210, 2203, 1975,
1808,1832, 1895, 1810, 1862, 2101, 1890 de Heuser Ltda.; factura N ° 2492
y 2470 de Heuser Ltda.; factura de compra N ° 5448 de Capreva y documento
explicativo.
p. Orden de Cambio de 24.12.2019, Obra Edificios Ciencias II, UACH.
q. Subcontrato de Suministro de instalaciones eléctricas y CD, Obra:
Mejoramiento Teatro Cervantes comuna de Valdivia, de 12.6.2017.
r. Subcontrato de instalaciones eléctricas y CD, de 1.9.2018.
s. Carta, Ref: Adjudicación subcontrato instalaciones eléctricas, para el proyecto
Escuela José Arnoldo Bilbao P. de Pelchuquín.
5. Respuesta a oficios solicitados por las partes:
a. Oficio ordinario N ° 10137_TR_VALDI, de 16.05.2022, de Tesorería General
de la República, que adjunta dos comprobantes de egreso.
b. Ordinario N ° 133, de 18.05.2022, del Servicio, que adjunta Informe de
determinación de perjuicio fiscal.
6. Prueba testimonial presentada por la denunciada consistente en declaración de los
testigos Sergio Hidalgo Villegas y Milse González Rochow.
7. Prueba testimonial presentada por la denunciante consistente en declaración del
testigo Edgardo Brevis Gatica.
8. Declaración voluntaria de Edwin Heuser Garrido, representante legal de la
denunciada.
Sexto. Cuestiones para analizar. Del análisis de los antecedentes de la causa y, en
particular, de los descargos presentados por la denunciada, se desprende que debe analizarse:
(i) si se encuentra acreditada la falsedad de las facturas detalladas en el Acta de Denuncia;
(ii) si se ha acreditado que tales facturas se contabilizaron y declararon por el denunciado,
abultando así tanto los créditos fiscales IVA como los costos y gastos relacionados con el
impuesto a la renta; (iii) si producto de las maniobras mencionadas el denunciado obtuvo
devoluciones indebidas de impuestos; (iv) si se encuentra establecido que el denunciado
actuó maliciosamente en las maniobras anteriores; (v) si el acta de denuncia adolece de falta
de fundamentación o motivación; y (vi), si el acta adolece de errores.
Falsedad de facturas
Séptimo. Argumentos. El Servicio, en el Acta de Denuncia, sustenta la falsedad de las
facturas en diversas irregularidades de los proveedores de la denunciada. En particular, señala
que: (i) los proveedores no disponen de documentos tributarios que acrediten la adquisición
de los materiales a que se refieren las operaciones contenidas en las facturas objetadas; (ii)
los proveedores de los proveedores forman parte de una cadena de proveedores agresivos; y,
(iii) un porcentaje relevante del crédito utilizado por los proveedores de la denunciada
provienen, a su vez, de facturas manuales de proveedores que no registran timbrajes y fueron
emitidas cuando se encontraba vencido el plazo legal límite para emitir facturas manuales y
comenzar con la facturación electrónica.
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Respecto a este punto, la denunciada señala en sus descargos que acreditará la
efectividad de las operaciones.
Octavo. Facturas objetadas. En la siguiente tabla se detallan las facturas cuya falsedad
se imputa por el Servicio:
Noveno. Análisis. Las pruebas aportadas por las partes permiten establecer, bajo el
estándar de prueba aplicable, que la factura N°43, de 29.05.2019, del proveedor Diego
Alejandro Acuña Mella es falsa. En cambio, y bajo el mismo estándar, las evidencias
aportadas al juicio no permiten establecer la falsedad de los demás documentos impugnados.
Lo anterior, conforme a las razones que se pasan a detallar.
En relación con la factura N°43, de Diego Alejandro Acuña Mella
Respecto a esta factura, las evidencias acompañadas permiten establecer que el
proveedor no contaba con las mercaderías que supuestamente aparece vendiendo en ella. En
efecto, de la revisión del resumen o registro de compras se observa que el proveedor solo
registra 10 facturas por compras, una se emitió por compra de alimentos y nueve se emitieron
por servicios prestados. Ninguna de dichas facturas se emitió por compra de los materiales
que fueron supuestamente vendidos en forma posterior mediante la factura objetada. El
resumen o registro de compras y las facturas rolan a fojas 113 y siguientes del cuaderno de
antecedentes guardado en custodia del Tribunal. Lo anterior es confirmado por Edgardo
Brevis en su declaración prestada ante este Tribunal y que rola a fojas 354 vuelta y siguientes,
quien señala que se constata que el proveedor nunca dispuso de las mercaderías que estaban
indicadas en la factura objetada de autos, el proveedor registraba 10 facturas, una por compra
de alimentos y nueve por prestación de servicios.
Como se señaló, la denunciada ofreció acreditar la efectividad de las operaciones
consignadas en los documentos impugnados, incluido el que acá se analiza. Ello, sin
embargo, no ha ocurrido. Respecto de este documento, la denunciada aporta a fojas 169, ocho
guías de despacho y tres facturas emitidas por ella, afirmando que corresponden a trabajos
Número de
documento
Fecha Proveedor
43 29.05.2019 Diego Alejandro Acuña Mella
107 07.12.2018 O y B SpA
1009 04.01.2019 Gestión Comercial Consta SpA
1013 10.01.2019
384 08.01.2019 Tecnología y Servicios Wisor SpA
387 11.01.2019
551 08.03.2019
554 13.03.2019
460 07.06.2019 Servicios y Tecnologías Kastec SpA
463 11.06.2019
466 13.06.2019
470 17.06.2019
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que realizó y para los cuales utilizó los materiales que aparece comprando en la factura
cuestionada. Sin embargo, como se ha visto, el proveedor no contaba con tales materiales y
mal pudo vendérselos. Es más, el representante legal de la denunciada, Edwin Heuser, no
aportó ningún antecedente que sustente esta afirmación. En su declaración prestada ante este
Tribunal a fojas 350 y siguientes, señala que no recuerda los detalles de esta factura y de la
operación ya que manejan 1.800 facturas al año. Los testigos de la denunciada tampoco
aportan antecedentes que permitan sostener la teoría de la denunciada. En efecto, Sergio
Hidalgo en su declaración de fojas 352 vuelta y siguiente, señala que no sabe nada respecto
de la venta contenida en la factura, mientras que Milse González, en su declaración de fojas
353 vuelta y siguiente, sostiene que llegó a trabajar a la empresa a fines de 2020 y que solo
le correspondió realizar las rectificaciones de impuesto y no tiene conocimiento de las
operaciones de la factura. Como se puede observar, las declaraciones ofrecidas y rendidas
por la parte denunciada, no entregan antecedentes que permitan acreditar la efectividad de
las operaciones, como tampoco entregan elementos que hagan verosímil que se pueda
identificar precisamente los insumos utilizados en una determinada operación y
correlacionarlos con determinadas compras.
En relación con las facturas cuya falsedad no se encuentra acreditada
El Servicio sostiene que la falsedad de las facturas se prueba por el hecho de que
provendrían de una cadena de proveedores agresivos, sin embargo, no se acredita dicha
circunstancia. En efecto, para sustentar su fundamento, el Servicio solo aporta la declaración
del funcionario fiscalizador que elaboró el acta y el informe de recopilación de antecedentes.
Edgardo Brevis, en su declaración prestada ante este Tribunal, que rola a fojas 354 vuelta y
siguientes, señala que hay una circunstancia común a los cinco proveedores de la denunciada
y es que estos respaldan sus créditos fiscales con facturas de proveedores que pertenecen a
una cadena de proveedores agresivos. Explica que los proveedores agresivos son aquellos
que inician actividades con la única finalidad de traspasar IVA emitiendo facturas falsas. Sin
embargo, y salvo este testimonio, no existen en autos antecedentes que sirvan para verificar
la afirmación del testigo. A juicio de este Tribunal, la declaración del testigo no es suficiente
para acreditar que las facturas provienen de una cadena de proveedores agresivos.
El Servicio también sostiene que la falsedad de las facturas de los proveedores Gestión
Comercial Consta SpA, Tecnología y Servicios Wisor SpA, y Servicios y Tecnologías Kastec
SpA, se prueba por el hecho que ninguna de las facturas de los proveedores agresivos
contiene un detalle compatible con las mercaderías que aparecen vendiéndose a la
denunciada en las facturas objetadas. Sin embargo, no se aporta evidencia de lo anterior. En
efecto, sobre el punto, el Servicio solo aporta la declaración del funcionario fiscalizador que
elaboró el acta y el informe de recopilación de antecedentes. Edgardo Brevis, en su
declaración prestada ante este Tribunal que rola a fojas 354 vuelta, señala que las facturas
que reciben los proveedores reflejan compras de género, artículos de librería, artículos
computacionales, por lo que no disponían de las mercaderías para vender a la denunciada. A
juicio de este Tribunal, la declaración del testigo no es suficiente para estimar acreditada la
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incompatibilidad entre las compras y las ventas posteriores de los proveedores de la
denunciada
Por otra parte, el Servicio sostiene que la falsedad de las facturas se acredita por la
emisión de facturas manuales. Sin embargo, no se aportan evidencias suficientes para tener
por acreditado lo anterior. En efecto, el Servicio solo aporta la declaración del funcionario
fiscalizador que elaboró el acta y el informe de recopilación de antecedentes. Edgardo Brevis,
en su declaración prestada ante este Tribunal que rola a fojas 354 vuelta, señala que los
proveedores Gestión Comercial Consta SpA y Tecnología y Servicios Wisor SpA, sustentan
un alto porcentaje de su crédito fiscal con facturas manuales, en circunstancias que a esa
fecha esas facturas ya no eran válidas. A juicio de este Tribunal, el testimonio, por sí solo,
no es suficiente para establecer la emisión manual de las facturas.
Contabilización y declaración de facturas cuestionadas
Décimo. Análisis. Los antecedentes aportados a la causa permiten establecer que la
denunciada contabilizó y declaró las facturas cuestionadas. Esto significa, desde luego, que
ello también ocurrió en el caso de la factura cuya falsedad se ha establecido.
La contabilización de las facturas objetadas para determinar el IVA a pagar se establece
mediante la observación del período respectivo del registro de compras que rola a fojas 108
y siguientes de autos; y 12 y siguientes del cuaderno de antecedentes guardado en custodia
del Tribunal. La declaración de las facturas se prueba mediante la comparación de los
períodos respectivos del registro de compras con el F29 que rola a fojas 135 y siguientes de
autos. En especial, la factura falsa N°43, de 29.05.2019 del proveedor Diego Alejandro
Acuña Mella se encuentra contabilizada en el registro de compras que rola a fojas 12 y
siguientes del cuaderno de antecedentes y declarada en el F29 que rola a fojas 138.
La contabilización y declaración en Impuesto a la Renta de las facturas objetadas se
encuentra acreditada. El Servicio, al no contar con los Libros Mayores del denunciado, señala
que el punto se establece a partir de una revisión comparativa de los F29 de los años 2018 y
2019 con las DJ correspondientes a los AT respectivos, procedimiento que se explicará a
continuación.
El Servicio determinó que los montos netos de las facturas, extrapolados de los IVA
crédito fiscal declarados en los F29 en los AT 2019 y 2020, fueron consistentes con los
montos declarados en los códigos 630 y 635 de las Declaraciones Juradas (DJ) 1923 de los
años respectivos, de la siguiente manera:
• Respecto al AT 2019, el Servicio sostiene que mientras que en la DJ 1923 del AT
2019 los códigos 630, costo directo de los bienes y servicios, asciende a $471.674.917; en el
código 635, Otros gastos deducidos de los ingresos brutos, asciende a $75.075.360, los que
sumados son $576.750.277. En tanto, el IVA crédito fiscal declarado en los F29 del año 2018
asciende a $103.961.311, por lo que el monto neto que corresponde a dicho IVA es de
$547.164.795.
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• Respecto al AT 2020, el Servicio sostiene que mientras que en la DJ 1923 del AT
2020 el código 630, costo directo de los bienes y servicios, asciende a $890.449.756; y el
código 635, Otros gastos deducidos de los ingresos brutos, asciende a $51.860.695, los que
sumados son $942.310.451. En tanto, el IVA crédito fiscal declarado en los F29 del año 2019
asciende a 137.929.815, por lo que el monto neto que corresponde a dicho IVA es de
$725.946.395.
El Tribunal considera que si bien este procedimiento sugiere que efectivamente el costo
y gasto de las facturas y, en particular, de aquella cuya falsedad se acreditó, se utilizó
declarándose y contabilizándose, es necesario hacer presente que no se acompañaron los F29
de todos los períodos de los años 2018 y 2019 y que, si bien el Servicio señala haber aportado
las DJ 1923 de los AT 2019 y 2020 a fojas 60 y 61 del cuaderno de recopilación de
antecedentes, estos documentos corresponden a impresiones de lo que parece ser pantallazos
de un sistema computacional que contendría la información que se indica. Por lo anterior, la
conclusión a la que llega el Servicio utilizando el procedimiento señalado, no resulta ser
suficiente para tener por acreditada la declaración y contabilización de la factura,
No obstante lo señalado, la denunciada en sus descargos reconoce que todas las facturas
objetadas fueron utilizadas y declaradas tanto en IVA como en Renta, en especial al señalar
que se rectificó los períodos que contenían las facturas objetadas eliminándolas de las
declaraciones de impuesto. En razón de ello, el Tribunal considera que el punto se encuentra
suficientemente acreditado.
Devoluciones maliciosas
Décimo primero. Argumentos. El Servicio imputa a la denunciada la obtención de
devoluciones de Renta indebida en el AT 2019 por $10.351.742 y en el AT 2020 por
$9.877.809, generadas por la utilización y declaración de las facturas objetadas respecto al
Impuesto a la Renta.
Al respecto, la denunciada señala que rectificó sus declaraciones de Impuesto a la
Renta y que, atendido a ello, respecto del AT 2019, no hay perjuicio por lo que no hay
defraudación al faltar un elemento del tipo infraccional. Por otra parte, y respecto al AT 2020,
el mismo Servicio, en el punto IV del acta reconoce que no se obtuvo devolución.
Décimo segundo. Análisis. Revisados los antecedentes de autos se puede constatar
que no se configura la infracción imputada.
La denunciada argumentó respecto a la configuración del tipo infraccional. Plantea
que la rectificación posterior de las declaraciones de impuesto produce el efecto de que no se
configure un elemento del tipo infraccional. Sin embargo, a juicio de este Tribunal lo que
debe establecerse es la configuración de la infracción al momento de los hechos. Lo que haya
ocurrido en forma posterior no altera los hechos que ya ocurrieron.
Aclarado el punto, se debe establecer si los hechos al momento de la presentación de
las declaraciones de impuesto configuran los ilícitos imputados. Respecto al AT 2020 no
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existe la infracción imputada. En efecto, como observa la denunciada y reconoce el Servicio,
en el AT 2020 el contribuyente no obtuvo devolución de impuestos por lo que mal podría
haber cometido el ilícito que se indica. Respecto del AT 2019 tampoco se configura la
infracción. Si bien en dicho año el contribuyente sí obtuvo devolución de impuestos, el
Servicio no pudo acreditar la falsedad de la única factura cuestionada que incidió en dicho
año, esto es la N°107, a nombre O y B SpA. En consecuencia, al no establecerse la falsedad
de la factura que incidiría en la declaración de renta que generaría la devolución de impuesto
indebida, no se tiene por acreditada esta infracción.
Elemento subjetivo
Décimo tercero. Argumentos. La denunciada señala que es el Servicio quien debe
acreditar el actuar malicioso de la denunciada, prueba que debe superar la presunción legal
de buena fe, lo que se ve reafirmado por lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 19 CT.
El Servicio sostiene por su parte, que la malicia resulta manifiesta de la conducta
sistemática, reiterada y permanente del representante legal de la denunciada quien efectuó
las maniobras imputadas para rebajar indebidamente su carga tributaria. Respecto a la cita
del artículo 8 bis N° 19 CT, señala que la ley estableció procedimiento para reclamar de las
vulneraciones de derechos y en la especie no hay reclamo por dicha supuesta vulneración y
por lo demás, la buena fe se presume hasta que se acredita lo contrario, cuestión que ocurrió
en la especie.
Décimo cuarto. Análisis. El Tribunal considera que ha habido maliciosidad de la
denunciada al utilizar la factura falsa para rebajar indebidamente su carga tributaria, no
existiendo transgresión del artículo 8 bis N ° 19 CT.
Al respecto, debe considerarse que la factura cuestionada es, conforme se ha visto,
falsa. Esto constituye un poderoso indicio de maliciosidad en las maniobras porque, como
resulta evidente, no es habitual que se contabilicen facturas falsas. Las facturas son
documentos en los que los contribuyentes toman elevados recaudos porque si finalmente se
detecta que son irregulares, ello supone una pérdida económica. Al respecto consta que el
representante legal de la denunciada no tomó los recaudos suficientes respecto a la factura
cuya falsedad se acreditó. En efecto, en su declaración prestada ante el Tribunal, que rola a
fojas 350 y siguientes, señaló que estaban con muchas obras que requerían gran cantidad de
cables y estaban con escasez, y justo apareció una persona a la que identifica solo con su
apellido, quien le vendió cables, afirmándole que la venta era con factura. Agrega que nunca
vio la factura, porque él no ve esa parte, se dedica a la ingeniería, además en esa época estaban
con mucho trabajo, los dejó la contadora cuando había que preparar la declaración de renta y
además fue el período en que se cambió a factura electrónica. Como se observa, de los propios
dichos del denunciado se desprende que no utilizó recaudos para detectar irregularidades
respecto a la factura cuestionada.
En fin, y tal como ha señalado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia en
sentencia de 07.08.2018, causa RIC 2-2018 TRI, del artículo 98 del CT se desprende una
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presunción de responsabilidad del contribuyente. Tal presunción puede, desde luego ser
desvirtuada, pero tal cosa no ha ocurrido en el caso de autos.
Falta de fundamentación o motivación del acta de denuncia
Décimo quinto. Argumentos. La denunciada sostiene que el acta de denuncia adolece
de falta de fundamentación o motivación por (i) no establecer de qué impuestos se compone
el perjuicio fiscal imputado, lo que configura la vulneración del derecho establecido en el
artículo 8 bis N ° 4 letra a) CT; (ii) no pronunciarse respecto de los antecedentes probatorios
aportados, limitándose a señalar por una parte que la denunciada nunca presentó los
antecedentes ofrecidos y por otra que los antecedentes presentados no permiten acreditar la
efectividad de las operaciones, lo que configura la vulneración del derecho establecido en el
artículo 8 bis N ° 8 parte final CT; (iii) sustentarse en la Resolución Exenta N ° 45 de 2015
del Servicio que no resulta aplicable pues se refiere exclusivamente al ejercicio de la acción
penal, mientras que en autos se ejerció la acción para la aplicación de multa, y que en el acta
de denuncia no consta la decisión del Director Nacional del Servicio para ejercer la
persecución por multa, por lo cual, el funcionario fiscalizador carece de potestad legal para
haber levantado el acta de denuncia.
El Servicio por su parte señala: (i) no es efectivo que el acta no indique con precisión
el tipo de impuesto al que afectarían las maniobras, lo que se constata debido a que la propia
denunciada describió en sus descargos con claridad las maniobras y los tipos penales que se
le imputaron, por lo que esta pudo comprender con claridad la imputación; (ii) respecto que
no se habrían valorado antecedentes aportados o que se habría desconocido haberlos recibido,
no se desconoció la presentación de antecedentes, por el contrario, estos fueron incorporados
al cuaderno de recopilación de antecedentes y analizados concluyéndose que estos no
desvirtúan la conclusión de que las facturas eran falsas, en la especie no se cuestionan las
ventas de la denunciada sino sus compras, y las ventas de materiales no acreditan por sí solas
su adquisición, respecto a la vulneración de derechos, señala que la ley estableció un
procedimiento para reclamar por vulneración de derechos y en la especie no hay reclamo por
aquello; (iii) respecto a que la resolución que menciona el acta solo se refiere al ejercicio de
la acción penal derivada de delitos tributarios y que en la especie se persigue la aplicación de
multa y que la decisión de perseguir la imposición de multa debe ser efectuada mediante
resolución por el Director Nacional, señala que la decisión de perseguir la multa fue del
Director Nacional expresada en memorándum aportado a autos junto con el acta de denuncia
y el acta fue levantada por un funcionario que tiene potestad para ello conforme a la decisión
mencionada.
Décimo sexto. Análisis. Atendido que se han expuesto diversos argumentos, que dicen
relación con la falta de fundamentación o motivación del acta, para efecto de mayor claridad
se analizaran por separado.
Composición del perjuicio
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El Tribunal considera que el perjuicio contiene la especificación necesaria para el fin
requerido. Revisada el acta de denuncia se puede constatar que, efectivamente, en el apartado
del perjuicio, los montos no se desglosan respecto de cada infracción. No obstante, el informe
de recopilación de antecedentes sí lo hace. En efecto, el Informe de Recopilación de
Antecedentes en su hoja 37 señala en detalle cómo se compone el perjuicio: el perjuicio fiscal
IVA en el año comercial 2018 es de $543.400 y en el año comercial 2019 es de $19.639.814;
el perjuicio fiscal en Renta en el AT 2019 es de $850.850 y en el AT 2020 es de $30.751.812;
el perjuicio fiscal por devolución indebida AT 2019 se compone de dos montos $2.959.296
y $7.574.537; y en total suman $62.319.709.
Además, la determinación del perjuicio se requiere para que, en caso de que se acoja
el acta de denuncia, el Tribunal pueda efectuar el cálculo de la multa que podría imponer a
la denunciada, en caso de ser procedente, cuestión que el Tribunal puede realizar con la
información aportada a autos. En atención a ello, se desechará este argumento.
Pronunciamiento de antecedentes aportados
El Tribunal considera que existe un pronunciamiento respecto de los antecedentes
aportados en la etapa administrativa. El tipo de procedimiento de autos tiene por objetivo
determinar si se cumple o no con los hechos imputados por la denunciante, de forma tal que,
si el Servicio logra acreditar la infracción imputada, el Tribunal procederá a confirmarla e
imponer la multa que corresponda. Si el órgano fiscalizador no logra acreditar la imputación,
el Tribunal no la acogerá. Es ante el Tribunal ante quien debe acreditarse con pruebas
suficientes la ocurrencia de la infracción imputada.
Por otra parte, el acta de denuncia contiene los elementos necesarios que permitieron a
la denunciada tomar conocimiento de la imputación que se le efectúa, de forma tal, que pudo
ejercer su derecho a defensa. En efecto, del tenor de los argumentos expuestos por la
denunciada en su escrito de descargos se evidencia que logró comprender a cabalidad las
imputaciones que el Servicio realizó, ejerciendo plenamente su derecho a defensa. Por lo
demás, el Servicio para tomar la decisión de efectuar la denuncia consideró todos los
antecedentes que forman parte del cuaderno de antecedentes. En atención a lo señalado, se
desechará este argumento.
Decisión del Director Nacional y mención a la Resolución Exenta N ° 45 de 2015.
Consta la decisión del Director del Servicio de perseguir la aplicación de la sanción
pecuniaria en el caso de autos. En efecto, a fojas 9, rola memorando de 05.03.2022, en que
consta el pronunciamiento del Director Nacional del Servicio en orden a que se persiguiera
la aplicación de sanción pecuniaria. En atención a ello, se desechará este argumento.
Respecto a la mención de la Resolución Exenta N ° 45 de 2015 del Servicio, el Tribunal
considera que es pertinente, pues de ella queda claro que la decisión de interponer denuncia
o querella es del Director Nacional del Servicio, decisión que se materializa en el memorando
aportado junto al acta de denuncia.
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Errores contenidos en el acta de denuncia
Décimo séptimo. Argumentos. La denunciada sostiene que el acta de denuncia adolece
de errores atendido que (i) no especifica que infracción de las seis establecidas en el artículo
97 N ° 4 inciso primero CT es la que se le imputa; (ii) vulnera el principio del non bis in idem
imputando dos infracciones por el mismo hecho; (iii) al rectificar las declaraciones de IVA
y Renta no se produce perjuicio por lo que no se configura un elemento del tipo de las
infracciones imputadas.
El Servicio sostiene respecto a (i) la subsunción de los hechos descritos en los tipos
penales impidiéndole saber el delito imputado, que no se configura dicho error debido a que
se ha indicado con precisión los tipos penales configurados, pudiendo la denunciada ejercer
su defensa, (ii) Respecto a que no se configuró un elemento del tipo por haber rectificado las
declaraciones de impuesto sin que exista perjuicio fiscal, sostiene que se configuran las
infracciones del artículo 97 N ° 4 incisos primero y segundo CT con la presentación de las
declaraciones de impuesto conteniendo antecedentes falsos, por ello la reparación del mal
causado o la rectificación de las declaraciones solo podría configurar una atenuante.
Décimo octavo. Análisis. Atendido que se han expuesto diversos errores que
contendría el acta de denuncia, para efecto de mayor claridad se analizaran por separado.
Especificación de la infracción
El acta de denuncia especifica la figura infraccional que se imputa. En efecto, el acta
de denuncia imputa la presentación de declaraciones maliciosas de renta por el abultamiento
de costos y gastos generado por la utilización de las facturas falsas, que corresponde a una
de las figuras establecidas en el artículo 97 N ° 4 inciso 1° CT. No siendo efectivo que haya
falta de especificación, se desestimará este argumento.
Principio del non bis in idem
No hay vulneración del principio del non bis in idem en las imputaciones que hace el
Servicio. En efecto, las imputaciones efectuadas a la denunciada consisten en la existencia
de dos maniobras distintas, por un lado, la declaración de renta maliciosamente falsa y por el
otro las declaraciones de IVA maliciosamente falsas, las que producen efectos de rebajar la
carga tributaria en impuestos distintos. Si bien se utilizó la misma factura falsa, se cometieron
dos figuras ilícitas, a través declaraciones distintas y que impactan en la determinación de
impuestos diversos. En consecuencia, este argumento será desechado.
Perjuicio como elemento del tipo infraccional
El perjuicio no es elemento del tipo infraccional. En efecto, de la lectura del artículo
97 N° 4 incisos primero y segundo CT se constata que se configura la infracción con la
presentación de las declaraciones maliciosamente falsas, no siendo necesaria la generación
de perjuicio fiscal. En consecuencia, la rectificación de las declaraciones, que pudiera
impactar en la existencia o en la determinación del monto del perjuicio fiscal, no elimina
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ningún elemento del tipo infraccional. Por lo expuesto, el Tribunal no puede considerar este
argumento de la denunciada.
Perjuicio fiscal
Décimo noveno. Cálculo. Atendido que el Tribunal ha estimado como acreditadas las
infracciones respecto de Renta e IVA por la utilización de una sola factura, la N°43, de Diego
Alejandro Acuña Mella, el cálculo del perjuicio se efectuará a partir del informe de perjuicio
fiscal aportado mediante el ordinario N ° 133 de 18.05.2022 del Servicio. Conforme a ello,
el perjuicio generado por la factura falsa N°43, de Diego Alejandro Acuña Mella asciende a
$695.053 en IVA y a $931.770 en renta, sumando un total de $1.626.823.
Circunstancias modificatorias
Vigésimo. Circunstancias modificatorias de responsabilidad. Habiéndose establecido
la existencia de parte de los ilícitos denunciados, para establecer la sanción aplicable a la
denunciada, se requiere abordar la concurrencia de las circunstancias establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario.
a) De acuerdo con los antecedentes aportados por el Servicio, la denunciada no registra
reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, por lo que se
beneficia con las atenuantes de los N ° 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario.
b) Respecto del grado de cultura del infractor indicada en el N ° 3 del artículo 107 del
Código Tributario, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia.
c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida, establecida en el N ° 4 del artículo 107 del Código Tributario, no existen en autos
antecedentes que permitan establecer su concurrencia.
d) Respecto al perjuicio fiscal, establecido en el N°5 del artículo 107 del Código
Tributario, este alcanza a $1.626.823, suma que a juicio de este Tribunal es baja, por lo que
esta circunstancia concurre como atenuante.
e) En relación con la cooperación prestada por la denunciada, establecida en el N ° 6
del artículo 107 del Código Tributario, consta en autos que el representante legal de la
denunciada prestó declaración jurada ante el Servicio dando respuestas que no lograron
colaborar con el esclarecimiento de los hechos, por lo que se estima que no concurre como
atenuante.
f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión,
dispuesta en el N°7 del artículo 107 del Código Tributario, no existen antecedentes que
permitan considerar la concurrencia de la circunstancia.
g) En relación con la concurrencia de otras circunstancias análogas a las anteriores o
que parezca justo considerar, establecidas en el N°8 del artículo 107 del Código Tributario,
la denunciada rectificó sus declaraciones de impuesto pagando los impuestos
correspondientes, por lo que el Tribunal considerará esta circunstancia como atenuante.
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Como consecuencia de lo anterior el Tribunal aplicará la multa inferior respecto al
Impuesto a la Renta, esto es del 50% de lo defraudado y la multa inferior respecto del IVA,
esto es del 100% de lo defraudado, conforme lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo
97 N ° 4 CT.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 8, 97 N ° 4 incisos 1°, 2° y 3°,
107, 115 y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil,
y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N ° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
SE RESUELVE:
• SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA por la infracción del artículo 97 N ° 4
inciso 1°, por presentación de declaraciones de Impuesto a la Renta por
abultamiento de costos y gastos, en el AT 2020, correspondiente a la factura
N°43, de Diego Alejandro Acuña Mella.
• NO SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA por la infracción del artículo 97 N
° 4 inciso 1°, por presentación de declaraciones de Impuesto a la Renta por
abultamiento de costos y gastos, en los AT 2019 y 2020, correspondientes al
resto de las facturas que imputa el acta denuncia.
APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, multa de $465.885 (cuatrocientos
sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y cinco pesos) equivalente al 50% por ciento
del monto del tributo defraudado.
• SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA por la infracción del artículo 97 N ° 4
inciso 2°, por presentación de declaraciones de IVA maliciosamente falsas por
abultamiento de IVA crédito fiscal, en el período correspondiente a la factura
N°43, de Diego Alejandro Acuña Mella.
• NO SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA por la infracción del artículo 97 N
° 4 inciso 2°, por presentación de declaraciones de IVA maliciosamente falsas
por abultamiento de IVA crédito fiscal, en los períodos correspondientes al
resto de las facturas que imputa el acta denuncia.
APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, multa de $695.053 (seiscientos
noventa y cinco mil cincuenta y tres pesos) equivalente al 100% por ciento del monto
del tributo defraudado.
• NO SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA por la infracción del artículo 97 N
° 4 inciso 3°, por la obtención de devolución de impuestos que no le
corresponden por la utilización de maniobra fraudulenta, en los AT 2019 y
2020, correspondientes a las facturas que imputa el acta denuncia.
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El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 6° de la letra
B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Certifíquese el envío
de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 22-9-0000187-8
RIT: GS-11-00003-2022
CUANTÍA: 1122,12 UTM
Proveyó Andrea Catril Beltrán, Jueza (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Ríos. Autoriza Miguel Ormazábal Fierro, Secretario Abogado (S) del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Andrea Del pilar Catril Beltran
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de los Rios
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2022-07-29T10:56:47-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.