Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00007-2022 · 11 de enero de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00007-2022
- RUC
- 22-9-0000476-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, once de enero de dos mil veintitrés
VISTOS:
A fojas 1, comparece María Luz Triviño Vargas, abogada, RUT N ° 8.684.079-0, en
representación de Inmobiliaria e Inversiones Schele Limitada, RUT 76.813.364-6. Interpone
reclamo en contra de las Liquidaciones 1 a 10 del 30.03.2022, de la XVII Dirección Regional
Valdivia del Servicio de Impuestos Internos (Servicio).
El reclamo se refiere brevemente a las liquidaciones y luego a los fundamentos de su
reclamo. Sostiene que la venta de inmuebles fue de terrenos y que, en consecuencia, no está
gravada por el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Solicita se acoja el reclamo, ordenando
que las liquidaciones reclamadas sean dejadas sin efecto. Subsidiariamente, solicita que se le
autorice a determinar la base imponible de la forma que detalla. Los argumentos del reclamo
se expondrán y discutirán en la parte considerativa de la presente sentencia. Acompaña
documentos, solicita se tenga presente forma de notificación al correo que indica, y que se
tenga presente personería, patrocinio y poder.
A fojas 271, se tiene por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al Servicio.
Además, se tienen por acompañados los documentos. Se tiene presente los documentos que
fueron acompañados de forma parcial. No se accede a la solicitud de notificación a correo
electrónico, sin perjuicio de lo cual se ordena dar aviso al correo electrónico indicado. Se
tiene presente la personería, patrocinio y poder.
A fojas 273, la parte reclamante solicita se tenga por complementados documentos
acompañados junto a reclamo. A fojas 297 se tienen por acompañados los documentos.
A fojas 299, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados documentos y
solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 386, se tienen por acompañados de forma
parcial los documentos que indica y se tiene presente lo indicado.
A fojas 388, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N°13.311.693-1, Director
Regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia.
Asume la representación del Servicio, solicitando que se tenga presente que la personería
consta en documentos que indica, se envíe aviso al correo electrónico que indica, y que se
tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 390, se tiene presente que asume
representación. Además, se tiene presente personería, se accede a la solicitud de aviso a la
casilla de correo electrónico y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 394, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 454, se tienen por
acompañados de forma parcial los documentos.
A fojas 456 y siguientes, el Servicio evacua el traslado y ofrece medios de prueba. Se
refiere a los antecedentes del reclamo, a sus fundamentos, al marco legal a su juicio aplicable
y a su rechazo. Los argumentos del Servicio se expondrán y analizarán en la parte
considerativa de la presente sentencia. Solicita que se tenga por evacuado el traslado, que se
deseche el reclamo en todas sus partes, con costas. Solicita, además, que se tenga presente
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que se valdrá de todos los medios de prueba. A fojas 471, se tuvo por evacuado el traslado,
y se tuvo presente la prueba de que piensa valerse.
A fojas 473, se cita a las partes a audiencia de conciliación. El acta de la audiencia rola
a foja 488, sin acuerdo.
A fojas 475, la parte reclamante solicita se tenga por acompañado y presente escritura
de representación. A fojas 480 se tiene presente.
A fojas 482, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos
que indica. A fojas 484, también solicita se tengan por acompañado documento que indica.
A fojas 486, se provee las presentaciones de fojas 482 y 484 no accediéndose a lo solicitado,
indicándose que se presenten en su oportunidad.
A fojas 489, se recibe la causa a prueba.
A fojas 494, la parte reclamada deduce recurso de reposición en contra de la resolución
que recibe la causa a prueba, con apelación en subsidio. A fojas 499 se accede a la reposición.
A fojas 496, la parte reclamante deduce recurso de reposición contra la resolución que
recibe la causa a prueba, con apelación en subsidio. A fojas 501, se acoge en parte la
reposición y se accede a la apelación en subsidio.
A fojas 503, la reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos, y que se
tenga presente domicilio que indica en la ciudad de Temuco. A fojas 507, solicita se tenga
presente que por error se indicó domicilio en la ciudad de Temuco y confirma domicilio en
la ciudad de Valdivia. A fojas 509, no se accede a la presentación de la lista de testigos por
estar fuera del término probatorio y se tiene presente al domicilio en la ciudad de Temuco. A
fojas 513, se tiene presente lo indicado en presentación de fojas 507.
A fojas 505, la parte reclamante se desiste del recurso de apelación. A fojas 511 se tiene
por desistido el recurso de apelación.
A fojas 515, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos
citándoseles, se tenga por acompañados documentos que indica, y se solicita realización de
audiencia presencial. A fojas 524, se tiene por presentada lista de testigo, se ordena citarlos.
Se tiene por acompañados los documentos indicados y se accede a la audiencia presencial,
fijándose el día y hora para ello.
A fojas 520, la parte reclamada solicita se oficie. A fojas 526, se resuelve como se pide.
A fojas 522, la parte reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos. A
fojas 528, se tiene por presentada la lista de testigos.
A fojas 536, la parte reclamada solicita la recepción de la prueba de testigo en forma
anticipada, que se tenga por acompañado documento que indica y se omita aviso o citación
a testigo por la nueva fecha. A fojas 540, se accede a la habilitación de audiencia, fijándose
día y hora para ello. Se tiene por acompañado documento que indica y se tiene presente
solicitud de no citar a testigo.
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A fojas 542, la parte reclamante interpone recurso de reposición en contra de la
resolución que acoge la habilitación de audiencia y solicita aclarar consultas. A fojas 544, la
parte reclamante complementa reposición. A fojas 546, se acoge recurso de reposición de la
reclamante fijando nuevo día y hora para recibir la prueba testimonial de ambas partes.
A fojas 548, la parte reclamada solicita se oficie al Servicio de Impuestos Internos
solicitando la información que indica. A fojas 550, se accede a la solicitud de oficiar.
A fojas 553, la parte reclamante solicita se oficie a siete reparticiones públicas
solicitando la información que indica. A fojas 555, se accede a la solicitud de oficiar.
A fojas 572, la parte reclamada solicita se oficie a siete reparticiones públicas
solicitando la información que indica. A fojas 574, se accede a la solicitud de oficiar.
A fojas 591, la parte reclamada solicita se tenga por acompañado documento que
indica, y téngase presente A fojas 597, se tiene por acompañados los documentos que indica,
y se tiene presente lo indicado.
A fojas 599, rola Ordinario N°283 de 23.09.2022 del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 633, se tiene por incorporado al expediente ordinario que indica.
A fojas 600 y siguientes, la parte reclamante solicita se tenga por acompañados los
documentos que indica. A fojas 635, se tienen por acompañados los documentos que se
indica.
A fojas 637, la parte reclamante solicita se tenga por acompañado documento que
indica. A fojas 677, se tiene por acompañado documento que indica.
A fojas 645, la parte reclamada solicita se tengan por acompañados documentos que
indica. A fojas 679, se tienen por acompañados documentos que se indica.
A fojas 681, la parte reclamada solicita se tengan por acompañados los documentos
que indica. A fojas 687, se tienen por acompañados los documentos indicados.
A fojas 689 y ss., rola Ordinario N° 290 de 27.09.2022 del Servicio, el que se incorporó
al expediente, mediante resolución de fojas 691.
A fojas 693, rola Ordinario N° 741 de 28.09.2022 del Director Regional de Obras
Hidráulicas, el que se incorporó al expediente por resolución de fojas 694.
A fojas 696, la reclamante repone de resolución que indica, solicita que se tenga
presente lo que indica y, en subsidio, impugna documentos que indica. Además, solicita que
se tenga presente lo que indica y solicita que se pida cuenta de oficios. A fojas 700, se
resuelve no ha lugar, estese a lo resuelto en lo principal, téngase presente y pídase cuenta a
las reparticiones que no han respondido oficiando al efecto.
A fojas 699, rola respuesta del Gerente General de Aguas Décima SA, el que se
incorporó al expediente por resolución de fojas 702.
A fojas 704 y ss., rolan Oficios N° 61, 62, 63, 64 y 65 de este Tribunal a diversas
reparticiones.
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A fojas 709, rola Ordinario N° 740 de la Dirección de Obras Municipales de Valdivia,
el que se incorporó al expediente por resolución de fojas 717.
A fojas 719 y ss., rola acta de declaración de testigos.
A fojas 730, la reclamada solicita se tenga presente observaciones a la prueba y se tenga
presente que hay oficios sin respuesta respecto a los cuales no se ha podido hacer
observación. A fojas 746, se tiene presente lo expuesto.
A fojas 739, la reclamante solicita se tenga presente observaciones a la prueba y que se
tenga presente que ratifica acta de audiencia de testigos. A fojas 748, se tiene presente lo
expuesto.
A fojas 750, rola Ordinario N° 470/2033 del Director Regional del SAG, el que se tuvo
por incorporado la expediente por resolución de fojas 753.
A fojas 751, se cita a las partes a audiencia de conciliación. El acta de la audiencia rola
a fojas 765, dando cuenta de la suspensión de la audiencia. A fojas 767 las partes solicitan
ampliación de la suspensión de la audiencia. A fojas 769 como se pide fijándose nueva fecha
para la continuación. A fojas 779, rola acta de la audiencia sin acuerdo.
A fojas 755 y ss., rolan oficios ordinarios N° 1050 y 1051 del Seremi de Vivienda y
Urbanismo, los que se tuvieron por incorporado al expediente a fojas 757.
A fojas 759 y ss., rolan oficios ordinarios N° 753 y 740, de la Dirección de Obras
Municipales de Valdivia, los que se incorporaron al expediente por resolución de fojas 761.
A fojas 764, rola oficio ordinario N ° 128 de la Seremi de Agricultura, el que se tuvo
por incorporado al expediente a fojas 765.
A fojas 771 y ss., rolan oficios ordinarios N° 793 y 794, de la Dirección de Obras
Municipales de Valdivia, los que se incorporaron al expediente por resolución de fojas 773.
A fojas 775 y ss, rolan oficios ordinarios N° 470 y 502 del Director Regional del SAG,
los que se tuvieron por incorporado la expediente por resolución de fojas 777.
A fojas 780 rola oficio CP N°11517/2022 de la Seremi de Salud, el que se tuvo por
incorporado al expediente por resolución de fojas 781.
A fojas 783 rola oficio CP N°13261/2022 de la Seremi de Salud, el que se tuvo por
incorporado al expediente por resolución de fojas 785.
A fojas 787, autos para fallo.
A fojas 789, se decreta medida para mejor resolver.
A fojas 791, delega poder, teniéndose presenta a fojas 793.
A fojas 795, rola acta de declaración del testigo Raúl Silva Mardones.
A fojas 797, se tiene por cumplida medida para mejor resolver.
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CONSIDERANDO:
Primero. Reclamo y actos reclamados. María Luz Triviño Vargas, en representación
de Inmobiliaria e Inversiones Schele Limitada, reclamó en contra de las Liquidaciones N°1
a 10, del 30.03.2022, de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio.
Segundo. Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 21 del Código Tributario (en adelante CT), para obtener que se anule o modifique
una liquidación del Servicio, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. Sin embargo, el artículo agrega que
ello debe hacerse conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código y en dicho
Libro se encuentra el inciso cuarto del artículo 132 del CT, en cuya parte final se agregó por
la Ley N° 21.210 de 2020, que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento.
En consecuencia, si bien el contribuyente debe acompañar a su reclamo o durante el
procedimiento evidencias que permitan desvirtuar las liquidaciones, la carga de la prueba,
entendida como regla residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por
establecidos los hechos controvertidos y relevantes, dependerá de que cada una de las partes
hayan acreditado en el juicio sus pretensiones y los hechos en que se basan.
Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en conformidad
con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico
para llegar a su convicción; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.
Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones para
distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará
por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en
mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera
preponderancia de la prueba.
Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
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1. La reclamante se constituyó como Sociedad de Responsabilidad Limitada con fecha
25/10/2017, iniciando actividades comerciales ante el Servicio de Impuestos Internos
con fecha 01.12.2017 con los giros declarados de “Compra, Venta y Alquiler (excepto
amoblados), de inmuebles”.
2. Con fecha 8.3.2018 la reclamante adquirió un inmueble de 13,7 hectáreas, Rol de
avalúo 2475-300.
3. Con fecha 10.8.2018 la reclamante subdividió el inmueble Rol 2475-300 en 22 lotes.
4. Entre el período comprendido entre noviembre de 2018 y agosto de 2020 la
reclamante vendió 20 de los lotes que se originaron producto de la subdivisión.
Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que
en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la causa
a prueba a fojas 489, la que fue recurrida por ambas partes. Luego de la resolución de los
recursos de reposición, los puntos de prueba quedaron fijados así:
1. Efectividad que las ventas de 20 inmuebles, realizadas por la reclamante desde el 16
de noviembre de 2018 al 28 de agosto de 2020, correspondiente a lotes resultantes de
la subdivisión del lote a-seis, ubicado en sector Quitacalzón, comuna de Valdivia,
recayeron sobre inmuebles con o sin construcciones u obras de urbanización.
2. Hechos, circunstancias, acciones y omisiones que informan la condición de
inmuebles urbanizados.
3. Efectividad de adolecer de error la forma como el Servicio de Impuestos Internos
determinó la base imponible para aplicar el impuesto al Valor Agregado, respecto de
las compraventas celebradas por la reclamante, al presumir que las facturas pagadas
por la reclamante produjeron una sobre valorizaron de los terrenos vendidos.
Séptimo. Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes
documentos:
A. Reclamante, como fundantes del reclamo:
1. Liquidaciones N° 1 a 10 de 30.03.2022, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos.
2. Copia de escritura pública de constitución de Inmobiliaria e Inversiones Schele
Limitada de 25.10.2017 otorgada ante la Notario de Valdivia Carmen Podlech
Michaud, repertorio N° 4994-2.017.
3. Copias de escrituras de compraventa de inmuebles Roles Avalúo N° 2475-316 al N°
2475-336, con la excepción de los contratos de compraventa de los inmuebles Roles
de Avalúo 2475-325, 2475-332, y 2475-333 que no fueron aportados por lo que no
se tienen por acompañados.
4. Copia de plano de subdivisión autorizado por SAG del inmueble Rol de Avalúo N°
2475-300.
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5. Copia de facturas correspondientes a los períodos 3.2018 a 12.2019, salvo de los
periodos 03, 07, 09 y 11 de 2018 y períodos 05, 06, 08, 09 y 10 de 2019, respecto de
los cuales no se aportó facturas.
6. Copia de escritura de compraventa de fecha 08.03.2018 otorgada en la Notaría de
Carmen Podlech Michaud, inscrita en el repertorio N°1392-2.018.
7. Copia de escritura de compraventa de fecha 29.03.2019 otorgada en la Notaría de
Carmen Podlech Michaud, inscrita en el repertorio N° 1545-2.019.
8. Copia de escritura de compraventa de inmueble Rol de Avalúo N° 2475-333.
9. Copia de facturas correspondientes a los períodos 06, 08, 09, 10 y 11 de 2018 y 04,
05, 08, 09 y 10 de 2.019.
10. Copias de escrituras de compraventa de inmuebles Roles de Avalúo N° 2475-318, N°
2475-319 y N° 2475-316.
11. Copia de escritura de compraventa de 08.03.2018 otorgada ante la Notario de
Valdivia Carmen Podlech Michaud e inscrita en el repertorio N° 1392-2018.
12. Copia de escritura de compraventa de 22.11.2019 otorgada ante la Notario de
Valdivia Carmen Podlech Michaud e inscrita en el repertorio N°5788-2019,
correspondiente a la parcela 50 Rol de Avalúo N°2475-300.
13. Copia de facturas de los períodos de abril, junio, agosto, septiembre, octubre y
noviembre de 2018, enero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre
y diciembre de 2019.
14. Copias de facturas y notas de crédito de los períodos mayo y diciembre de 2.018.
B. Reclamante, durante el término probatorio:
1. Certificados de Ruralidad N°3774 de 22.08.2022 y N°4193, N°4200, N°4183,
N°4199, N°4185, N°4198, N°4194, N°4192, N°4186, N°4195, N°4184, N°4196,
N°4187, N°4191, N°4182, N°4189, N°4197, N°4190, N°4188, de 15.09.2022,
emitidos por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de
Valdivia.
2. Declaración jurada de Viviana Loreto Cañas Schaaf, cédula de identidad N°
9.686.160-5, firmada el 23.09.2022, en la Notaría de Elizabet Pacheco Cifuentes de
la ciudad de Valdivia.
3. Copia de Informe de Tasación emitida por Cristóbal Cárdenas Agüero de Valorum
Tasaciones, de 22.09.2022.
4. Informe contable y tributario de 21.09.2022, suscrito por el contador Héctor Triviño
Montecinos.
C. Servicio, durante el término probatorio:
1. Copia de Resolución SIIPERS N°9999999 de fecha 06.03.2018, del Servicio.
2. Copia de Resolución Ex SIIPERS N°6202 de 27.08.2020, del Servicio.
3. Copia de la Resolución Ex N°1436 de fecha 07.09.2022, del Servicio.
4. Copia de la Resolución Ex N°1435 de fecha 07.09.2022, del Servicio.
5. Impresión de publicación del 14.01.2017, a las 17:59, de perfil de Facebook de
«Parcelas Alto Quitacalzón» que contiene 3 Fotografías.
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6. Impresión de publicación del 31.10.2017 a las 08:26 de perfil de Facebook de
“Parcelas Alto Quitacalzón” que contiene 4 Fotografías.
7. Dos impresiones de publicación del 31.10.2017 a las 08:26 de perfil de Facebook de
“Parcelas Alto Quitacalzón” que contiene 4 Fotografías.
8. Impresión de dos publicaciones del 02.11.2016 a las 10:16 y del 26.10.2016 a las
09:51 de perfil de Facebook de “Parcelas Alto Quitacalzón”.
9. Impresión de publicación del 18.10.2016 a las 10:25 de perfil de Facebook de
“Parcelas Alto Quitacalzón” que contiene 1 Fotografía.
10. Impresión de publicación del 03.11.2016 a las 09:34 de perfil de Facebook de
“Parcelas Alto Quitacalzón” que contiene 2 Fotografías.
11. Impresión de dos publicaciones del 17.11.2016 a las 12:04 y del 12.11.2016 a las
08:41 de perfil de Facebook de “Parcelas Alto Quitacalzón”.
12. Impresión de publicación del 26.12.2016 a las 17:15 de perfil de Facebook de
“Parcelas Alto Quitacalzón” que contiene 4 Fotografías.
13. Copias computacionales de Formularios 29 de diciembre de 2017; enero a diciembre
de 2018; enero a diciembre de 2019; enero a diciembre de 2020; enero a diciembre
de 2021; enero a agosto de 2022, todos del contribuyente Inmobiliaria e Inversiones
Schele Limitada.
14. Copia de Oficio N°2480 de 2016, emitido por el Director nacional del Servicio de
Impuestos Internos.
15. Copia de Ordinario N°2010 de 2017, emitido por el Director Nacional del Servicio
de Impuestos Internos.
Octavo. Prueba testimonial. La parte reclamante presentó prueba mediante la
declaración de los testigos Cristóbal Cárdenas Agüero y Héctor Triviño Montecinos. La parte
reclamada, por su parte, lo hizo a través de la declaración del testigo Raúl Silva Mardones.
El acta respectiva rola a fojas 719 y ss.
Noveno. Oficios. Se recibieron diversos oficios y comunicaciones de reparticiones
públicas y privadas, en respuesta a requerimientos de información enviada por el Tribunal a
solicitud de las partes. Estos oficios son: i) Ord. N°290 de 27.09.2022 del Servicio; ii) Ord.
N°741 de 28.09.2022 de la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de Los Ríos; iii)
GG. N°96 de 30.09.2022 de Aguas Décima; iv) Ordinario N°740 de 29.09.2022 de la
Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Valdivia; v) Ordinario N°470/2022 de
05.10.2022 de la Dirección Regional del SAG; vi) Ordinario N°1.050 y 1.051 de 11.10.2022
de la Seremi de Vivienda y Urbanismo; vii) Ordinario N°753 de 13.10.2022 de la Dirección
de Obras de la I. Municipalidad de Valdivia; viii) Ordinario N°128 de 13.10.2022 de la
Seremi de Agricultura; ix) Ordinario N°793 y 794 de 25.10.2022 de la Dirección de Obras
de la I. Municipalidad de Valdivia; x) Ordinario N°502/2.022 de 26.10.2022 de la Dirección
Regional del SAG; xi) Oficio CP N°11517/2.022 de 26.10.2022 de la Seremi de Salud de los
Ríos; xii) Oficio CP N°13261 /2.022 de 01.12.2022 de la Seremi de Salud de los Ríos.
Décimo. Cuestiones para resolver. De los antecedentes expuestos por las partes, se
constata que existen dos cuestiones a dilucidar. Primero, si la venta de los inmuebles a que
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se refiere la controversia se encuentra afecta o no a IVA. Como se verá, esto, a su vez,
depende de si las ventas recayeron o no sobre inmuebles construidos. Segundo, el efecto que
tuvo la determinación del impuesto por parte del Servicio, a la luz de un análisis sistemático
de la tributación por IVA de los inmuebles. Tercero, la forma en que se determinó la base
imponible.
Si se verifica el hecho gravado
Décimo primero. Argumentos de las partes. La reclamante sostiene en su reclamo que,
con fecha 8.3.2018, adquirió un predio, el que luego subdividió, vendiendo las unidades
resultantes como parcelas. Explica que estas ventas no estaban afectas a IVA debido a que lo
que se vendió fueron terrenos, no inmuebles construidos. Señala que las obras de instalación
de redes de agua, caminos e instalación de red eléctrica que se realizaron en las unidades
vendidas no fueron parte de los inmuebles vendidos, sino el cumplimiento de obligaciones o
compromisos que emanan de los contratos de compraventa realizados en forma posterior y
que constituyen gastos para empresa. Señala, además, que dichas obras no son de
urbanización porque si lo fueran requerirían autorización de la Dirección de Obras
Municipales, conforme a lo que señalan los artículos 134 y 116 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones.
El Servicio, por su parte, argumenta en su escrito de traslado de fojas 456 y ss., que un
terreno se encuentra urbanizado si tiene obras como alcantarillado, agua potable, energía
eléctrica, pavimento de calles, y que, en tal caso, dicha venta estará a afecta a IVA. Los
dueños, en este evento, se hacen codueños de las obras mencionadas. Agrega que lo que
grava el IVA es la venta de inmuebles construidos, entendiéndose dentro de este concepto a
los sitios urbanizados, debido a que las urbanizaciones constituyen para estos efectos la
construcción de un bien corporal inmueble. Insiste en que la venta de terrenos urbanizados
está afecta a IVA si los adquirentes se hacen dueños o codueños de los inmuebles, cuestión
que en la especie se manifestaría por los deslindes que constan en el plano de subdivisión de
los inmuebles de autos. Lo anterior se demuestra, además, en que los gastos de mantención
y conservación de los caminos interiores deberán ser asumidos por cada propietario en partes
iguales. El vendedor construye los caminos y los vende a los compradores de cada lote,
quienes a su vez se hacen responsables de su mantención.
Décimo segundo. Momento en que se realizan las obras. Como se ha visto, la
reclamante sostiene que los inmuebles se vendieron sin obras que permitan considerar que el
hecho gravado que interesa se verificó. Sin embargo, parece agregar, aunque en forma
confusa, que, al momento de las ventas, los trabajados no se habían realizado. El argumento
es confuso porque enseguida señala que tales trabajos constituyen «el cumplimiento de
obligaciones o compromisos que emanan de los contratos de compraventa realizados en
forma posterior». Es decir, no queda claro si los trabajos son posteriores a las ventas y un
cumplimiento de lo que en ellas se señala, o si los contratos son posteriores a ellas, tal como
indica en la sección entre comillas anterior.
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Al respecto, el examen de los antecedentes permite constatar que los trabajados que
interesan se materializaron durante todo el período en que se realizaron ventas. Basta, para
ello, contrastar que las facturas que dan cuenta de los trabajos tienen como fecha de emisión
desde marzo de 2018 a diciembre de 2019; y las ventas se realizaron entre noviembre de 2018
y agosto de 2020. En relación con la fecha de las facturas y ventas no existe controversia
entre las partes, y se pueden revisar en las nóminas contenidas en las liquidaciones a fojas de
24 y 25 de autos. En consecuencia, el argumento de que las obras son posteriores a las ventas,
en caso de haberse planteado por la reclamante, será rechazado.
Décimo tercero. Obras construidas. El Servicio constató que el contribuyente vendió
diversos bienes raíces a partir del año comercial 2018, y que, desde el período tributario de
marzo de 2018, declaraba crédito fiscal IVA que guardaba relación con trabajos de mejora
de los inmuebles vendidos. En particular, constató la existencia de 23 facturas (acompañadas
a fojas 249 y ss., 316 y ss., y 395 y ss.), que dan cuenta de trabajos sobre los inmuebles, por
un monto total de $ 144.882.386. A juicio del Servicio, estos trabajos llevan a que la venta
se haya hecho sobre inmuebles construidos, lo que gatilla la tributación del IVA que es objeto
de controversia.
De lo anterior se desprende que, en primer lugar, es necesario establecer qué obras se
realizaron en, o con relación a, los inmuebles vendidos. Las partes coinciden en que las
parcelas contaban con caminos, red eléctrica y red de agua, aunque discrepan sobre sus
características. A continuación, se precisa el punto.
Caminos
De los antecedentes allegados a juicio, queda suficientemente establecido que, en las
parcelas vendidas, existen caminos de acceso a cada uno de los inmuebles. Se trata de un
camino forestal principal de acceso que existía con anterioridad a la subdivisión, y de
caminos interiores con estabilizado que se realizaron con posterioridad.
El testigo de la reclamante, Cristóbal Cárdenas, a fojas 719 y ss., describe los accesos
mencionados. Explica que existían caminos forestales para la explotación, los que fueron
aprovechados y mejorados. Agrega que son caminos forestales con carga de ripio, sin manejo
de aguas lluvia de buena calidad. Explica, además, que no están hechos como un camino que
tenga un estándar con una carpeta de rodado que permita el tráfico de vehículos. La carpeta
tiene gravilla–ripio y, por las orillas, tiene alcantarillas antiguas hechas para la explotación
forestal, sin mantención y sin un canal que permita el buen manejo de las aguas lluvias. Una
descripción similar se encuentra en su Informe de tasación a fojas 625 y ss. En él se indica
que, al menos desde el año 2014, existen caminos al interior del lote, los que por las
características del bien raíz, corresponden a caminos de uso forestal. Agrega que los caminos
fueron parcialmente mejorados el año 2018, como puede observarse en cargas de estabilizado
y alisamiento de sus pendientes.
El testigo del Servicio, Raúl Silva, a fojas 724 y ss., describe de forma similar los
caminos. Señala que se construyeron caminos en el inmueble para dotar de acceso a cada uno
de los predios resultantes de la subdivisión. También hace referencia a un camino principal
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anterior a la subdivisión, del cual salen ramificaciones para los accesos, que son consistentes
con el plano de subdivisión.
En el plano de subdivisión, acompañado por el reclamante a fojas 248, se observa cada
uno de los inmuebles objeto de controversia, los que, naturalmente, cuentan con caminos de
acceso. Finalmente, el tribunal puede observar en las fotografías de fojas 629 que
efectivamente el inmueble cuenta con caminos de las características indicadas.
El Servicio señala en su escrito de observación a la prueba de fojas 730 y siguientes
que, en su opinión hay distintos grados de urbanización y que, en tal sentido «habrá loteos
que contemplan calles pavimentadas, otros con ripio…». Si bien la afirmación del Servicio
es hipotética y general, lo cierto es que, a la luz a las evidencias aportadas al juicio, no existe
en este caso antecedente alguno relativo a la existencia de caminos pavimentados, sino solo
de las características ya descritas. Lo anterior, sin perjuicio de que los propietarios puedan
realizar, al interior de sus predios, mejoras en los accesos, cuestión irrelevante para la
controversia en análisis.
Red eléctrica
De los antecedentes allegados a juicio, queda suficientemente establecido que las
parcelas vendidas cuentan con acceso a una red eléctrica y, en particular, que ello se
materializa mediante un conjunto de postes de tendido eléctrico que permite a cada predio
conectarse.
El testigo de la reclamante, Cristóbal Cárdenas, en su testimonio de fojas 719 y ss,
señala que en el sector hay una postación eléctrica para dar factibilidad de que haya luz
eléctrica en las parcelas. Aclara que no hay alumbrado eléctrico, sino que existe una
postación para llevar energía eléctrica. No hay iluminación, pero sí electricidad, aunque esta
hay que bajarla. En su informe de tasación, a fojas 625 y ss., indica que se trata de un tendido
aéreo de electricidad monofásica sin acometidas ni medidores en el origen de los lotes.
El testigo del Servicio Raúl Silva, en su testimonio de fojas 724 y ss., señala que, al
colocar electrificación, y la extensión de la red de media y baja tensión, cualquier persona
que sea dueño de un predio puede ir a ese poste y solicitar a Saesa la conexión para su
instalación definitiva. Agrega que se imagina que, como Saesa coloca los postes y hace la
instalación, esa empresa es la dueña de los postes y de la electrificación. En fin, señala que
el contribuyente compra a Saesa este servicio de instalación de postres y electrificación, para
otorgarle a sus predios un mayor valor.
El Tribunal puede observar en las fotografías de fojas 630 que, efectivamente, el
inmueble cuenta con postación eléctrica.
El Servicio señala en su escrito de observaciones a la prueba de fojas 730 y siguientes
que los testigos presentados de la reclamante confirman la existencia de un grado de
urbanización y/o construcción, encontrándose dentro de ello, las instalaciones de redes
eléctricas.
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La reclamante, en sus observaciones a la prueba, señala que los predios cuentan con
una postación eléctrica para darle factibilidad de acceso a luz eléctrica a esas parcelas, pero
carecen de medidores de conexión.
Red de agua
De los antecedentes allegados a juicio, queda suficientemente establecido que, en las
parcelas vendidas, existe un sistema de captación y distribución de agua no potable. El agua
se capta de una vertiente, llega a un estanque y se distribuye a través de tubos de PVC que
llegan a las parcelas.
El testigo de la reclamante, Cristóbal Cárdenas, a fojas 719 y ss., señala que los lotes
no tienen agua potable. Para poder habitarlos hay que urbanizarlos y, en particular, hay que
hacer una instalación de agua, considerar un sistema para tratar el agua y, además, instalar
un sistema de alcantarillado individual. En su informe a fojas 625 y ss. agrega que los predios
no poseen agua potable, y que cuentan solo con un sistema de distribución de agua cruda que
proviene de una vertiente emplazada fuera del loteo, que no cuenta con tratamiento ni
potabilización, y no posee alcantarillado. En el mismo sentido, el testigo de la reclamante,
Héctor Triviño, señala a fojas 722 vuelta y ss., que hay un sistema de captación de aguas
desde un estero que no está en el predio de propiedad de la empresa, que luego eso llega a
unos estanques que están en un terreno que tampoco es de propiedad de la empresa y de ahí
entra a las propiedades en tubos de PVC. Agrega que esa agua es para animales y regadío de
predios. Señala, además, que esas redes de distribución de agua fueron instaladas por la
empresa Schele.
El testigo del Servicio, Raúl Silva Mardones, señala a fojas 724 y ss., al ser consultado si
los predios tienen agua potable responde que es agua de vertiente, agregando que se imagina
que el contribuyente tiene un derecho de agua, y a esa agua se le puede colocar unos
filtradores y se podría tener agua potable. Señala que la instalación de las redes de agua es
posterior a la apertura de los caminos, se fueron haciendo las obras para dotar de acceso de
agua a los sitios. Agrega que en las escrituras dice que se venden los sitios con acceso al
agua. Señala desconocer si se trata de agua potable o si ellos tienen una planta de tratamiento
de agua potable o cada uno de los lotes resultantes generó su propio sistema de filtración.
Se suma a lo anterior la declaración jurada de Mariana Cañas, de 22.09.2022, a fojas 624,
donde indica que emitió 6 facturas a la reclamante por servicios de instalaciones de redes de
agua, trabajo que consistió en instalaciones de tubos PVC, desde un estero aledaño al predio
agrícola, para así poder tener arranque de agua. Lo anterior además se confirma con la
fotografía de fojas 630.
El Servicio señala en su escrito de observaciones a la prueba de fojas 730 y siguientes
que, los dichos de los testigos presentados por la reclamante confirman la existencia de una
instalación de redes de agua.
Décimo cuarto. Sobre si las obras permiten establecer que se vendieron inmuebles
construidos. Precisadas cuáles son las obras con que cuentan los inmuebles, es posible
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pronunciarse sobre el nudo de la controversia: si la venta de los inmuebles que interesa
constituye o no el hecho gravado de venta de inmuebles construidos. A juicio de este
Tribunal, y conforme a las razones que se pasan a exponer, la respuesta es negativa. Las obras
que se han descrito en el considerando anterior no permiten calificar a los bienes vendidos
de inmuebles construidos. Se trató de ventas de terrenos o inmuebles no construidos, con
relación a los cuales se realizaron algunas obras menores en su beneficio (acceso vehicular,
a agua no potable y a tendido eléctrico) que no permiten sostener que la venta se hizo sobre
inmuebles construidos.
El Servicio argumenta en su escrito de traslado que lo que grava el IVA es la venta
de inmuebles construidos, entendiéndose dentro de este concepto a los sitios urbanizados. Un
terreno se encuentra urbanizado si tiene obras tales como alcantarillado, agua potable, energía
eléctrica, pavimento de calles, y similares. Los adquirentes se hacen dueños o codueños de
los inmuebles, y por tanto, son responsables de su mantención y conservación. Señala que el
fundamento de su tesis se encuentra en la Circular 26 de 1987 que indica que las
urbanizaciones constituyen también, para efectos de la aplicación del gravamen,
construcciones de un bien corporal inmueble, y en los Oficios N°2480 de 2016, y N°2010 de
2017, que establecen la aplicación del impuesto al IVA a la venta de los inmuebles que
incluyan obras de urbanización. Por último, indica que la RAE dice que urbanizar es convertir
en poblado una porción de terreno o prepararlo para ello, abriendo calles y dotándolos de luz,
pavimentos y demás servicios municipales.
Desde luego, ni la LIVS, ni el reglamento del IVA, ni otra norma tributaria precisan
qué debe entenderse por el concepto de construcciones. Este Tribunal coincide con el
Servicio en que, en consecuencia, para precisar el punto, se debe recurrir a la Ley General de
Urbanismo y Construcciones y a su reglamentación administrativa contenida en la
Ordenanza. En su artículo 1.1.2, la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones da diversas definiciones, entre ellas, la de «construcción» señalando que son
«obras de edificación o de urbanización», y la de «urbanizar», señalado que es «ejecutar,
ampliar o modificar cualquiera de las obras señaladas en el artículo 134 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones». Ahora bien, de acuerdo con este último artículo, «Para
urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá ejecutar, a su costa, el pavimento de
las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y
energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas lluvias,
y las obras de defensa y de servicio del terreno».
A juicio de este Tribunal, y a diferencia de lo que sostiene el Servicio, en los
inmuebles objeto del juicio no existen las obras que, conforme a la Ley y a la Ordenanza,
permitan entender que se trata de predios urbanizados. En efecto: (i) No existen calles ni
pasajes pavimentados. Como se ha visto, en los inmuebles no hay caminos pavimentados,
sino solo los accesos básicos que se han descrito. Se trata de caminos forestales con carga de
ripio, sin manejo de aguas lluvia, sin carpeta de rodado; (ii) No existen plantaciones ni obras
de ornato. Las partes no han sostenido que, en los inmuebles, al momento de la venta,
contaran con plantaciones ni obras de ornato y no existen, por cierto, antecedentes en tal
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sentido; (iii) No existen instalaciones sanitarias, ni obras de alimentación ni de desagüe de
aguas servidas, y de aguas lluvias. Como se señaló, en los inmuebles solo existe un sistema
de captación y distribución de agua no potable. Es evidente que, para habitar las parcelas no
solo hay que hacer una instalación que permita el ingreso del agua al inmueble, sino, también,
uno para tratarla y otro para el tratamiento de residuos; (iv) No existen obras de defensa y
servicio del terreno. Las partes no han alegado que este tipo de obras existan y tampoco se
cuenta con antecedentes que den cuenta de ello; (v) No existen instalaciones energéticas
relevantes. Como se ha visto, las parcelas cuentan con acceso a una red eléctrica, lo que se
materializa mediante un conjunto de postes de tendido eléctrico que permite a cada predio
conectarse, pero no hay alumbrado, ni bajada a los predios, sino solo postes electrificados.
En suma, dado que los predios vendidos no contenían pavimentación de calles,
instalaciones sanitarias, desagüe de aguas servidas y de lluvia, obras de defensa y de servicio
del terreno, ni instalaciones eléctricas relevantes, no puede sostenerse que, conforme lo que
dispone el artículo 134 de la Ley General de Construcciones y Urbanismo, se encuentran
urbanizados, ni siquiera parcialmente, motivo por el que no cabe entender que la venta se
hizo de inmuebles construidos, por lo que se acogerá el reclamo.
Décimo quinto. Antecedentes adicionales sobre ausencia de urbanización. Si bien lo
ya señalado es suficiente para establecer que los inmuebles no se encuentran urbanizados, lo
cierto es que la reclamante solicitó que se oficiara a diversas entidades públicas para ratificar
el punto. Todas ellas responden señalando que no existen allí construcciones u obras propias
de una urbanización. A continuación, se hace referencia a estas respuestas:
i) El Ordinario N°741 de 28.09.2022, de la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región
de Los Ríos, informa que en el sector consultado no existen obras en desarrollo
relacionadas al Alcantarillado o solicitud de habilitaciones alcantarillado.
ii) El documento GG. N°96 de 30.09.2022, de Aguas Décima, informa que los roles
consultados se encuentran fuera del territorio operacional de la empresa sanitaria, por
lo tanto, no existen servicios de distribución de agua potable, recolección, tratamiento
y disposición de aguas servidas en dichos inmuebles
iii) El Oficio CP N°11517/2022 de 26.10.2022, de la Seremi de Salud de los Ríos, informa
que, respecto del Rol 2475-300 no existen registro de instalaciones regularizadas sobre
planta de agua potable y/o aguas servidas.
iv) El Oficio CP N°13261/2022 de 01.12.2022, de la Seremi de Salud de los Ríos, informa
que no existe un registro de instalaciones regularizadas sobre planta de agua potable
y/o aguas servidas, en la ubicación mencionada.
v) El Ordinario N°740 de 29.09.2022, de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de
Valdivia, informa que respecto del Rol 2475-300 no se ha otorgado ningún permiso de
urbanización en dicha propiedad.
vi) Los ordinarios N°793 y 794 de 25.10.2022, de la misma Dirección de Obras, informan
que no hay documento ni permiso asociado a los roles consultados, salvo respecto del
rol 2475-319, en que hay permiso de edificación de 25.03.2022.
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vii) El Ordinario N°470/2022 de 05.10.2022, de la Dirección Regional del SAG, informa
que no existe solicitud IFC u otro informe atingente a la urbanización del inmueble
rural Lote 6-A sector Quitacalzón, Rol 2475-300.
viii) Los Ordinarios N°1050 y 1051 de 11.10.2022, de la Seremi de Vivienda y Urbanismo,
informan que respecto de los roles consulados no se han recibido solicitudes ni emitido
permisos o informes de urbanización.
ix) El Ordinario N°128 de 13.10.2022, de la Seremi de Agricultura, señala que no existe
una resolución de autorización de urbanización emitida para el rol 2475-300.
Tributación aplicada a la luz de un análisis sistemático de la tributación por IVA a los
inmuebles
Décimo sexto. Efecto de la tributación aplicada. Si bien lo expuesto en el apartado
anterior es suficiente para acoger el reclamo, resulta relevante analizar la tributación aplicada
por el Servicio, considerando como ello se condice o no, con la forma general en que nuestro
ordenamiento jurídico regula la tributación IVA a la venta de inmuebles.
En efecto, una lectura integral de la LIVS permite constatar que, cuando se materializa
el hecho gravado de venta de inmuebles construidos, lo que se grava son las construcciones,
no los terrenos en que ellas se encuentran. Por eso, cuando se vende un inmueble sin
construcciones, el tributo no se gatilla; y cuando se realiza la venta de un inmueble con ellas,
para determinar la base imponible, se descuenta del precio de venta el valor del terreno que
se encuentra incluido en la operación (artículos 16 letra g) y 17 LIVS).
En el caso en análisis, sin embargo, la determinación de la base imponible por parte
del Servicio lleva a un resultado inverso al descrito. En efecto, lleva a que tribute por IVA la
mayor parte del precio de venta, no obstante que, evidentemente, el valor de los predios viene
dado, principalmente por el terreno, no por las obras menores que se han descrito. Esta
situación se presenta en todos los casos, pero un ejemplo particular puede resultar ilustrativo.
El inmueble Rol 2475-322 se vendió el 16.11.2018 por $55.000.000. Para determinar la base
imponible del IVA, la rebaja por terreno fue de $4.260.138. Es decir, la base imponible fue
de $50.646.139, más de un 90% del precio. Esto significa que el IVA (que, en este caso,
alcanzó los $9.622.766), se determinó gravando con el impuesto más del 90% del precio de
venta. Lo anterior, no obstante que resulta evidente que las obras realizadas en beneficio del
inmueble (que, como se ha visto, en todo caso, no permiten entender que esté urbanizado)
son de relevancia sustancialmente menor. En suma, la situación descrita lleva a que, de
hecho, la tributación no se aplique a las reducidas obras que se han descrito, como busca la
ley, sino, en su mayor parte, a los terrenos, los que, como se ha visto, la ley no pretende
gravar.
Determinación de base imponible
Décimo séptimo. Forma en que se determinó la base imponible. El Servicio explica
que la determinación de la base imponible se hizo conforme a lo que establece la ley. En
particular, detalla que se rebajó la proporción del valor de adquisición del predio que luego
fue parcelado, parcelación de la que nacieron los predios vendidos. Explica que se rebajó esta
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proporción y no el avalúo fiscal, sustancialmente mayor, porque el artículo 17 de la LIVS,
en su texto anterior a la reforma introducida por la Ley 21.210 de 2020, señalaba que si la
venta se hacía en un plazo menor a tres años desde la compra, ese era el valor que debía
rebajarse. Luego de dicha reforma habría sido posible rebajar el monto superior del avalúo
fiscal, lo que habría ocurrido solo en una de las compras. Lo anterior no solo se detalla en las
liquidaciones, sino en los testimonios del testigo del Servicio Raúl Silva Mardones, en sus
testimonios de fojas 724 y ss. y 795 y ss.
A juicio de este Tribunal, la forma en que se determinó la base imponible por el
Servicio es errada. Es efectivo que el artículo 17 de la LIVS se modificó en el año 2020, pero
no se hizo en la forma en que el Servicio lo entiende. La anterior, porque la parte eliminada
del inciso segundo del artículo 17 LIVS no impedía utilizar el avalúo fiscal para rebajar la
base imponible. Lo que hacía era limitar la rebaja en el evento de que se utilizara, para
descontar el valor del terreno, el valor de adquisición. Pero, tanto entonces como ahora, en
el inciso siguiente se entregaba la opción de rebajar el avalúo fiscal para lo que, incluso, se
permitía (tanto entonces, como ahora, en el inciso cuarto) solicitar una nueva tasación. El
legislador ha sido cuidadoso en entregar estas opciones de rebaja porque aspira a que tributen
las construcciones, no los terrenos. Antes de la reforma, y luego de ella, permitía estas
posibilidades. La interpretación del Servicio, erradamente, entendió que la cláusula que
limitaba la rebaja del valor de adquisición impedía hacer la rebaja utilizando el avalúo o una
tasación. Esto no solo es errado, sino que agravó la situación descrita en el considerando
anterior, esto es, llevó a que se aplicara tributación sobre sumas que representaban, en su
mayor parte, el valor del terreno.
Cabe precisar la relevancia de lo que se ha señalado en el presente considerando. El
error que, a juico de este Tribunal, se cometió al determinar la base imponible, no es lo que
justifica acoger el reclamo. El reclamo se acogerá porque, como se ha visto, el hecho gravado
no se verificó. La errada determinación de la base imponible no afecta dicha decisión porque,
en primer lugar, nunca existieron hechos gravados respecto de los cuales pudiera
determinarse base alguna. Sin embargo, la errada determinación es relevante porque, de
hecho, agravó el problema a que se hizo referencia en la sección anterior, esto es, agudizó el
efecto de hacer tributar los terrenos y no las construcciones.
Décimo octavo: Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa
en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115, 123 y siguientes del Código
Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; DL 825 que establece
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, Ley General de Urbanismo y Construcción,
Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N °20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera,
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SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por María Luz Triviño Vargas, abogada, RUT
N ° 8.684.079-0, en representación de Inmobiliaria e Inversiones Schele Limitada, RUT
76.813.364-6, en contra de las Liquidaciones 1 a 10 del 30.03.2022, de la XVII Dirección
Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
2.- DÉJENSE SIN EFECTO las Liquidaciones 1 a 10 del 30.03.2022, de la XVII Dirección
Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por haber tenido motivos plausibles
para litigar.
Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio
de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 22-9-0000476-1
RIT: GR-11-00007-2022
CUANTÍA: 6.191,7 UTM
Detalle cuantía en UTM
Neto 2.554,37
Reajuste 361,16
Multa 1.749,32
Intereses 1.526,91
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Los Ríos. Autoriza Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de los Ríos.
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Juez(S) Tribunal de los Rios
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2023-01-11T13:17:42-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.