Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00009-2023 · 29 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00009-2023
- RUC
- 23-9-0000983-0
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS:
A fojas 1, comparece Víctor Espinoza Martínez, abogado, RUT N° 9.292.209-K, en
representación de Compañía Forestal y Maderera Panguipulli SA, Rut N° 96.536.830-2. Con
fecha 13.11.2023, interpone reclamo en contra de los Giros Folios 7235011, 7234787,
7232013, 7231979, 8100687, 8636835, 8636837, 8636839 y 8636841, por concepto de
Impuesto por sobretasa a los bienes raíces, de la XVII Dirección Regional Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante, Servicio).
En el reclamo expone los argumentos en virtud de los cuales, a su juicio, los giros deben
ser dejados sin efecto. Tales argumentos se analizarán en la parte considerativa de la
sentencia. Solicita que todos los giros indicados o, en subsidio, los que el Tribunal determine,
sean dejados sin efecto, con costas. Acompaña documentos. Hace presente que se valdrá de
todos los medios de prueba, solicita tener presente patrocinio y poder, y señala correo
electrónico para notificaciones.
A fojas 12, se resuelve que, previo a proveer, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 125 inciso segundo N°3, del Código Tributario (CT). Se tienen por acompañados los
documentos, se tienen presente los medios de prueba de que piensa valerse, se tiene presente
patrocinio y poder, y se apercibe respecto del domicilio. Respecto de la solicitud de
notificaciones al correo electrónico, no se da lugar, sin perjuicio de lo cual se ordena dar
aviso al correo electrónico señalado de las resoluciones dictadas en juicio.
A fojas 16, la reclamante cumple lo ordenado. Además, acompaña documentos y
señala domicilio. A fojas 32, se tiene por cumplido lo ordenado, por acompañados los
documentos y se tiene presente el domicilio. Se provee a lo principal del reclamo, teniéndose
por interpuesto, y se confiere traslado al Servicio.
A fojas 34, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N°13.311.693-1, Director Regional
del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N ° 50, Valdivia. Asume la
representación del Servicio. Solicita que se dé aviso al correo electrónico que indica, que se
tenga presente que la personería consta en documento que indica, y que se tenga presente
patrocinio y poder.
A fojas 36, se tiene presente personería, se accede a la solicitud de aviso, se tiene
presente que la personería consta en documento que indica y se tiene presente patrocinio y
poder.
A fojas 38, el Servicio evacua el traslado, solicitando que se rechace el reclamo. Se
refiere a los antecedentes, a las alegaciones del reclamante y a las razones que, a su juicio,
justifican el rechazo del reclamo. Tales argumentos se analizarán en la parte considerativa de
la sentencia. Solicita, además, que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de
prueba.
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A fojas 45, se tiene por evacuado el traslado, se decreta autos, y se tiene presente los
medios de prueba de que el Servicio piensa valerse.
A fojas 47, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 49, la reclamante solicita autorización para comparecencia remota por
videoconferencia. A fojas 51, como se pide.
A fojas 53, la reclamada solicita autorización para comparecencia remota por
videoconferencia. A fojas 55, como se pide.
A fojas 57, atendida la agenda del Tribunal se fija nueva fecha para la audiencia de
conciliación.
A fojas 59, rola acta de audiencia remota de conciliación, la que se estimó como fallida
por no haber acuerdo entre las partes.
A fojas 60, se recibe la causa a prueba.
A fojas 65, la reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos y citación, y
acompaña documentos, A fojas 69, se tiene por acompañada la lista de testigos, cíteseles y
por acompañados los documentos.
A fojas 74, se fija día y hora para la realización de la audiencia testimonial.
A fojas 76, la parte reclamante acompaña documentos, solicita peritaje, oficio y
exhibición de documentos.
A fojas 93, se tiene por acompañados los documentos, se fija audiencia de designación
de peritos, se oficia, y se cita a audiencia de exhibición de documentos. Además, se amplía
el término probatorio por 10 días.
A fojas 95, la reclamante solicita autorización para comparecencia remota por
videoconferencia. A fojas 97, como se pide.
A fojas 99 y 100, rolan oficios N ° 10 y 11, dirigidos a la Corporación Nacional Forestal
y a la Universidad Austral de Chile.
A fojas 104, la reclamada acompaña documentos, los que se tuvieron por acompañados
a fojas 120.
A fojas 122, la reclamante solicita autorización para comparecencia remota por
videoconferencia. A fojas 124, como se pide.
A fojas 126 y 127, rola acta de audiencia testimonial.
A fojas 128, la reclamada acompaña documento, el que se tiene por acompañado a fojas
131.
A fojas 134, se tiene por incorporado al expediente carta oficial N° 27/2024 del Jefe
Provincial, Provincial Ranco de Corporación Nacional Forestal, la que rola a fojas 133.
A fojas 136 y 137, rola acta de audiencia de designación de peritos.
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A fojas 138, rola acta de audiencia de exhibición de documentos.
A fojas 141, la parte reclamada solicita se tengan por formuladas las observaciones a
la prueba. A fojas 145, se tienen presente las observaciones a la prueba.
A fojas 147, rola presentación del señor Francisco Nahuelanca Ulloa, en que se da por
notificado, acepta el cargo de perito y jura desempeñarlo fielmente. A fojas 148, se tiene
presente la notificación, se tiene por aceptado el cargo, y se tiene presente que jura
desempeñarlo fielmente.
A fojas 152, se ordena certificar lo que corresponda.
A fojas 156, rola certificación de la secretaria que indica que, transcurrido el plazo
establecido no existe constancia en autos de que se hubiera efectuado la consignación por el
monto ordenado, por parte de la reclamante.
A fojas 157, se resuelve tener por desistida la diligencia pericial.
A fojas 161, la reclamante repone de la resolución que tuvo por desistida la diligencia,
A fojas 163, se resuelve no ha lugar la reposición, sin perjuicio de que pudiera decretarse
como medida para resolver a costa de la reclamante.
A fojas 165, se dicta autos para fallo.
A fojas 167, se decreta como medida para mejor resolver Informe de Peritos.
A fojas 171, la reclamante da cuenta del pago acompañando comprobante. A fojas 175,
previo a proveer. A fojas 177, la reclamante cumple lo ordenado. A fojas 179, se tiene por
cumplido lo ordenado, y se tiene por efectuada la consignación y por acompañado el
comprobante de transferencia de fondos.
A fojas 183, el perito se da por notificado, acepta el cargo y jura desempeñarlo
fielmente. A fojas 185, se tiene presente la notificación, por aceptado el cargo, y se tiene
presente.
A fojas 189, el perito propone honorarios, fija fecha y hora de reconocimiento pericial,
y solicita ampliar el plazo de evacuación del informe. A fojas 191, se resuelve no ha lugar a
la fijación de honorarios, solicítese en su oportunidad una vez evacuado el informe. Se
resuelve no ha lugar a la solicitud de reconocimiento, ordenando fijarlo dentro del plazo para
evacuar el informe. Se otorga una ampliación de plazo por 10 días a contar del vencimiento
del término original.
A fojas 195, el perito solicita ampliación de plazo. A fojas 197, se resuelve no ha lugar.
A fojas 201, certifíquese lo que corresponda. A fojas 203, la secretaria del Tribunal
certifica que el informe pericial no fue presentado dentro del plazo.
A fojas 204, se deja sin efecto la medida para mejor resolver de informe pericial, se
ordena devolver a la reclamante el monto consignado, y se tiene por finalizada la suspensión
del plazo para dictar sentencia.
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CONSIDERANDO:
Primero. Acto reclamado. El reclamo se interpone en contra de los siguientes giros,
por concepto de Impuesto por sobretasa a los bienes raíces, emitidos por la XVII Dirección
Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
- Folio 7235011, con vencimiento el 30.04.2022, por $17.537.460;
- Folio 7234787, con vencimiento el 30.06.2022, por $17.537.460;
- Folio 7232013, con vencimiento el 30.09.2022, por $17.537.460;
- Folio 7231979, con vencimiento el 30.11.2022, por $ $17.537.460;
- Folio 8100687, con vencimiento el 31.12.2022, por $14.352.627;
- Folio 8636835, con vencimiento el 30.04.2023, por $36.824.441;
- Folio 8636837, con vencimiento el 30.06.2023, por $36.824.441;
- Folio 8636839, con vencimiento el 30.09.2023, por $36.824.441; y
- Folio 8636841, con vencimiento el 30.11.2023, por $36.824.442.
Segundo. Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 21 CT, para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, el
contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el
organismo fiscalizador. Sin embargo, el artículo agrega que ello debe hacerse conforme a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código y en dicho Libro se encuentra el inciso
cuarto del artículo 132 CT, en cuya parte final se indica que el Servicio y el contribuyente
deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. En consecuencia, si
bien el contribuyente debe acompañar a su reclamo, o durante el procedimiento, evidencias
que permitan desvirtuar las liquidaciones, la carga de la prueba, entendida como regla
residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por establecidos los hechos
controvertidos y relevantes, dependerá de las argumentaciones de las partes y de la
suficiencia de las evidencias que cada una de ellas haya aportado para acreditar los hechos
en que se basan sus pretensiones.
Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 CT contempla que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en conformidad
con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico
para llegar a su convicción; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.
Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones para
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distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará
por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en
mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera
preponderancia de la prueba.
Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. La reclamante es dueña de los predios Roles N°60-033, N°60-18, N°60-335, N°60-
333, N ° 60-332 de la comuna de Futrono.
2. Los predios Roles N°60-18, N°60-335, N°60-332 de la comuna de Futrono, de
propiedad de la reclamante, gozaron de una exención del impuesto territorial hasta el
año 2020.
3. Los predios Roles N°60-18, N°60-335, N°60-332 gozan, a contar del 01.01.2023, de
exención al impuesto territorial por contener una superficie mayor al 30% con bosques
nativos.
Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que
en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Se recibió la causa a
prueba a fojas 60, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1. Efectividad de que en los predios Roles de Avalúo N°60-033, N°60-18, N°60-335,
N°60-333, N°60-332 de la comuna de Futrono se encuentran bosques nativos.
2. Efectividad de que los predios Roles de Avalúo N°60-335 y N°60-333 de la comuna
de Futrono hayan estado asociados al DL N°701.
3. Fecha en que fueron notificados los giros folios N°7235011, 7234787, 7232013,
7231979, 8100687, 8636835, 8636837, 8636839 y 8636841.
Séptimo. Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes
documentos:
A. Reclamante, como fundantes del reclamo:
1. Copia de dos capturas de pantalla que indican: “Detalle Giro Sobretasa del año 2021,
artículo 7 Bis, Ley N ° 17.235”, y “Detalle Giro Sobretasa del año 2022, artículo 7 Bis,
Ley N ° 17.235.”
2. Mandato judicial suscrito el 24.10.2023, en la Notaría de Santiago Humberto Quezada
Moreno, y registrado en su repertorio con el número 8733/2023.
B. Reclamante, después de presentar el reclamo:
1. Dos copias de los giros F 21, Folios 7235011, 8100687, 8636835, 8636837, 8636839,
8636841.
2. Copia de petición administrativa 77323518226.
C. Reclamante, durante el término probatorio:
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1. Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, segundo semestre del 2023 del rol N° 00060-
00018 de la comuna de Futrono.
2. Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, segundo semestre del 2014 del rol N° 00060-
00018 de la comuna de Futrono.
3. Copia de pagos de contribuciones efectuadas por internet SII, de la propiedad rol N°
00060-00033 de la comuna de Futrono, desde el año 2006 al año 2023.
4. Copia de pagos de contribuciones efectuadas por internet SII, de la propiedad rol N°
00060-00018 de la comuna de Futrono, desde el año 2021 al año 2022.
5. Copia de pagos de contribuciones efectuadas por internet SII, de la propiedad rol N°
00060-00332 de la comuna de Futrono, desde el año 2006 al año 2023.
6. Copia de Resolución N° 220/35-142/22 de CONAF de fecha 18.10.2022, Ley 20.283
sobre Declaración de Bosque Nativo respecto del bien rol de avalúo 60-33 de la comuna
de Río Bueno.
7. Copia de Resolución N° 99/35-141/22 de CONAF de fecha 15.11.2022, Ley 20.283
sobre Declaración de Bosque Nativo respecto del bien rol de avalúo 60-18 de la comuna
de Panguipulli.
8. Copia de Resolución N° 239/35-142/22 de CONAF de fecha 18.10.2022, Ley 20.283
sobre Declaración de Bosque Nativo respecto del bien rol de avalúo 60-332 de la
comuna de Futrono.
9. Copia de Resolución Ex. SII N° 115 de 15.10.2019, del Director del Servicio de
Impuestos Internos.
D. Servicio, durante el término probatorio:
1. Copia de Resolución N° 220/35-142/22 de CONAF de fecha 18.10.2022, Ley 20.283
sobre Declaración de Bosque Nativo respecto del bien rol de avalúo 60-33 de la comuna
de Futrono.
2. Copia de Resolución N° 99/35-141/22 de CONAF de fecha 15.11.2022, Ley 20.283
sobre Declaración de Bosque Nativo respecto del bien rol de avalúo 60-18 de la comuna
de Futrono.
3. Copia de Resolución N° 239/35-142/22 de CONAF de fecha 18.10.2022, Ley 20.283
sobre Declaración de Bosque Nativo respecto del bien rol de avalúo 60-332 de la
comuna de Futrono.
4. Copia de Notificación y Giro Sobretasa Folios 7235011,7234787,7232013 y 7231979
art. 7 bis de la Ley 17.235, del contribuyente CIA Forestal y Maderera Panguipulli S.A.
5. Copia de Notificación y Giro Sobretasa Folio 8100687 art. 7 bis de la Ley 17.235, del
contribuyente CIA Forestal y Maderera Panguipulli S.A.
6. Copia de Notificación y Giro Sobretasa Bienes Inmuebles Folios
8636835,8636837,8636839 y 8636841 art. 7 bis de la Ley 17.235, del contribuyente
CIA Forestal y Maderera Panguipulli S.A.
7. Copia de Certificado de Notificación de fecha 4.04.2022.
8. Copia de Certificado de Notificación de fecha 9.12.2022.
9. Copia de Certificado de Notificación de fecha 3.4.2023.
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10. Copia computacional de Consulta Notificación por Correo Electrónico, resultado de
consulta, estado de inscripción del contribuyente.
11. Copia computacional de Consulta Notificación por Correo Electrónico, Historial del
Contribuyente.
12. Copia de Resolución Ex SIIPERS N° 4755 de 4.6.2021 del Servicio de Impuestos
Internos.
13. Copia de Resolución Ex SIIPERS N° 9999999 de 21.2.2023 del Servicio de Impuestos
Internos.
14. Documento individualizado como “Pantallazo de aviso de visualización de correo
electrónico enviado por el Director Regional al correo del contribuyente Compañía
Forestal y Maderera Panguipulli SA”
E. Antecedentes aportados por organismos como respuesta a oficios:
1. Carta Oficial N° 27/2024 de 14.02.2024 que responde oficio N ° 11/2024.
Octavo. Prueba testimonial. La parte reclamada presentó como prueba la declaración
del testigo Sebastián Cárdenas Zambrano. El acta respectiva rola a fojas 126 y siguiente.
Noveno. Peritaje. La reclamante solicitó nombramiento de perito, lo que se concretó
en audiencia fijada al efecto. En resolución de fojas 157 la diligencia pericial se tuvo por
desistida. No obstante, el Tribunal, a fojas 167 decretó el informe pericial como medida para
mejor resolver. A fojas 204, se deja sin efecto la medida para mejor resolver de informe
pericial, se ordena devolver a la reclamante el monto consignado, y se tiene por finalizada la
suspensión del plazo para dictar sentencia.
Décimo. Cuestiones para resolver. Del análisis de los argumentos y antecedentes
aportados por las partes se desprende que, para resolver la presente controversia, deben
abordarse tres cuestiones: (i) la extemporaneidad del reclamo, (ii) si existe bosque nativo en
los predios, y (iii) procedencia de exención y aplicación de la sobretasa.
Extemporaneidad del reclamo
Décimo primero. Argumentos de las partes. En su escrito de traslado, a fojas 38 y ss.,
el Servicio señala que el reclamo ha sido presentado fuera del plazo legal. Lo anterior,
atendido que la reclamante fue notificada mediante correo electrónico a la casilla
[email protected], de acuerdo con el siguiente detalle:
• De los giros Folios 7235011, 7234787, 7232013, y 7231979, correspondientes a la
sobretasa AT 2022, mediante carta N° 9726304, notificada el 04.04.2022.
• Del giro Folio 8100687, por concepto de cobro suplementario AT 2022, mediante carta
N° 10169712, notificada el 09.12.2022.
• De los giros Folios 8636835, 8636837, 8636839 y 8636841 por concepto de sobretasa
del AT 2023, mediante carta N° 10470590, notificada el 03.04.2023.
El reclamo se interpuso con fecha 13.11.2023, un año y medio después de la
notificación de los giros por sobretasa AT 2022, once meses después del giro por cobro
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mailto:[email protected]
suplementario AT 2022, y siete meses después de la notificación de los giros por sobretasa
del AT 2023. Esto supone que el reclamo se interpuso fuera del plazo legal establecido en el
artículo 124 del CT, por lo que debería ser desestimado.
El reclamante no se refiere a este punto durante el juicio.
Décimo segundo. Análisis. De acuerdo con el análisis de los antecedentes aportados
por las partes, consta que, efectivamente, el contribuyente fue notificado de los giros en las
fechas que indica el Servicio. Esto significa que el reclamo se interpuso un año y medio
después de la notificación de los giros por sobretasa AT 2022, once meses después del giro
por cobro suplementario AT 2022; y siete meses después de la notificación de los giros por
sobretasa del AT 2023. De esto se concluye que el reclamo, efectivamente, fue presentado
fuera del plazo legal para ello.
El punto alegado por el Servicio se acredita de forma suficiente a partir de los
siguientes elementos:
1. El Servicio aporta tres certificados
a. El de fojas 115, de 04.04.2022, en relación con los giros
correspondientes al AT 2022.
b. El de fojas 116, de 09.12.2022, relacionado con el giro suplementario
correspondiente al AT 2022.
c. El de fojas 117, de 03.04.2023, en relación con los giros
correspondientes al AT 2023.
2. En los certificados el Director Regional del Servicio certifica haber notificado al
reclamante por correo electrónico a la dirección [email protected], la
notificación folio N° 8080420 y folio N°10031731, correspondientes al AT 2022; y la
folio N ° 10641504, correspondiente al AT 2023.
3. El testigo del Servicio, Sebastián Cárdenas, en su testimonio de fojas 126 y 127,
confirma que los primeros cuatro giros fueron notificados por carta certificada en
marzo de 2022, el quinto giro en diciembre de 2022, y los últimos cuatro giros se
notificaron en marzo de 2023.
4. Los documentos de fojas 118 y 119 dan cuenta de que el contribuyente se encuentra
registrado para ser notificado mediante correo electrónico, punto que el testigo del
Servicio ratifica.
A lo anterior se agrega que, aunque la cuestión en análisis se estableció como uno de
los puntos de prueba del juicio, el reclamante no aportó antecedente o argumento alguno con
relación a ello.
Cabe hacer presente que los documentos «Notificación y Giro Sobretasa Artículo 7°
bis, Ley 17.235», correspondientes a los AT 2022 y 2023, y que rolan a fojas 112, 113 y 114,
se identifican, respectivamente como «Carta N ° 9726304», «Carta N°10169712» y «Carta
N°10470590». Los certificados de fojas 115, 116 y 117, hacen referencia a la «notificación
folio N ° 8080420», y «notificación folio N°100317», correspondientes al AT 2022, y la
«notificación folio N° 10641504», correspondiente al AT 2023 respectivamente. Al respecto,
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si bien los certificados no indican una numeración coincidente con los documentos
denominados «Notificación y Giro», los antecedentes anteriores prueban de forma suficiente,
atendido el estándar probatorio aplicable en la especie, el punto alegado por el Servicio,
elemento fáctico que se ve ratificado por la ausencia de toda evidencia o argumento en
contrario aportada por la reclamante.
Atendido lo expuesto, el reclamo será rechazado por haberse presentado de forma
extemporánea. Si bien lo que se decide en este punto permite resolver la controversia, para
mayor claridad, el Tribunal se pronunciará sobre el resto de los puntos planteados por las
partes.
Existencia de bosque nativo en los predios.
Décimo tercero. Argumentos de la reclamante. La reclamante sostiene que sus
propiedades denominadas Fundo Arquilhue Rol 60-33; Fundo Pilmaiquen Rol 60-18; Fundo
El Jabalí Rol 60-335; Fundo El Trufe Rol 60-333 y Fundo Santa Teresa Rol 60-332, todos
de la comuna de Futrono, se encuentran históricamente exentos del pago de contribuciones,
por aplicación de la Ley de Bosque Nativo. La Ley 17.235 establece que se encuentran
exentos del 100% del impuesto territorial los terrenos que cumplan con las disposiciones del
DL N° 701 de 1974 sobre Fomento Forestal, que en su artículo 13 establece que los terrenos
calificados de aptitud preferentemente forestal que cuentan con plantaciones bonificadas y
los bosques nativos estarán exentos de este impuesto. Señala que los inmuebles han contado
siempre en forma histórica con bosque nativo en la casi totalidad de su superficie y por la
misma consideración han estado siempre exentos en esa parte del pago de contribuciones,
situación que consta tanto a la Conaf como al Servicio. Sin embargo, por razones que
desconoce, sin mediar aviso previo, estas propiedades, que en nada han modificado la
naturaleza de sus bosques dejaron de ser consideradas como afectas a la norma y fueron
erróneamente incluidas tanto en la base de pago de contribuciones como en la base de cálculo
de la sobretasa.
Décimo cuarto. Argumentos del Servicio. El Servicio, al evacuar el traslado a fojas 38
y ss., señala en general que en los períodos en que se aplica la sobretasa, los inmuebles no se
encuentran acogidos a exención alguna, ni menos aun a la exención establecida en el DL 701
sobre Fomento Forestal. El Servicio se refiere en forma detallada a cada uno de los Roles de
Avalúo que son objeto de la controversia. Respecto de tres de ellos, Rol 60-18, 60-33 y 60-
332, señala que a la época de aplicación de la sobretasa no se encontraban acogidos a la
exención establecida en el DL 701, sin embargo, sí lo estuvieron desde el año 2001 o 2002
hasta el año 2020, situación que fue modificada por la Ley 21.210 que dejó sin efecto las
exenciones aplicadas a dichos inmuebles. El contribuyente, reconociendo tal situación
presentó solicitud de que se aplique la exención del impuesto territorial según la Ley N°
20283/2008 bosque nativo y fomento productivo, para la cual presentó resoluciones de
CONAF, modificaciones que tendrían efectos a partir del primer semestre 2023. Respecto de
los predios con los Roles de Avalúo 60-333 y 60-335, el Servicio señala que no se encuentran
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acogidos a la exención establecida en el D L 701, no se observa que haya estado asociados
al DL 701, y no se registran solicitudes con relación a exenciones.
Décimo quinto. Análisis. Analizados los argumentos de las partes y los antecedentes
aportados a juicio, el Tribunal considera suficientemente acreditado que, en tres de los
predios en cuestión (predios rol 60-18, 60-33 y 60-332) existen superficies que corresponden
a bosques nativos y que, en el caso de los otros dos no existe antecedente alguno que lo
establezca (predios rol 60-333 y 60-335).
La existencia de las resoluciones emitidas por Conaf da cuenta de que en los predios
rol 60-18, 60-33 y 60-332 existe bosque nativo. A fojas 84 y ss. rolan copias de las siguientes
resoluciones:
• Resolución N° 220/35-142/22 de Conaf, de 18.10.2022, respecto del bien rol de avalúo
60-33.
• Resolución N° 99/35-141/22 de Conaf, de 15.11.2022, respecto del bien rol de avalúo
60-18.
• Resolución N° 239/35-142/22 de Conaf, de 18.10.2022, respecto del bien rol de avalúo
60-332.
Por otra parte, el oficio de respuesta de Conaf N°27, de 14.02.2024, a fojas 133, no es
concluyente respecto al punto. Indica que de los predios rol 60-33, rol 60-18, rol 60-335 y
rol 60-333, todos de la comuna de Futrono, no posee registros. Sin embargo, agrega que si
existen en relación con el predio rol 60-332, señalando que éste posee una solicitud de
declaración de bosque nativo, con resolución aprobatoria N° 239/35-142/22 de 08.10.2022,
con una superficie aprobada de 4.054,80 hectáreas. Además, indica que en el período de
01.04.2019 a 4.2.2024 no existen cambios en la cobertura del bosque nativo respecto de este
predio. Este antecedente confirma, en consecuencia, que los bosques existen en el predio rol
60-332. La ausencia de antecedentes de los otros predios probablemente se explica, como
observa el Servicio en su acompaña documentos de fojas 104, y se constata en las
resoluciones indicadas, porque existe un error en los registros de Conaf: el predio rol 60-33
aparece registrado en Río Bueno, y no en Futrono; y el predio rol 60-18 en Panguipulli y no
en Futrono.
Refuerza lo anterior el testimonio del testigo Sebastián Cárdenas a fojas 126 y ss.
Cárdenas señala que el Servicio constató y cuenta con antecedentes de la existencia de bosque
nativo en tres de los predios, los que cuentan con certificación de Conaf otorgada el año 2022,
lo cual da cuenta de la existencia de bosque nativo de acuerdo con lo establecido en la Ley
20.283. Respecto de los otros dos roles señala que, como Servicio, no cuentan con
antecedentes de la existencia de bosque nativo en dichos predios. Luego indica que en la
revisión histórica que les tocó hacer, no tienen antecedentes que los roles 60-335 y 60-333
hayan contado con alguna exención acogida al DL 701.
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En suma, la evidencia aportada permite establecer que los predios Rol 60-18, 60-33 y
60-332 tenían antes de 2020, y siguen contando en la actualidad, con bosques nativos en los
términos ya indicados. No resulta factible establecer lo mismo respecto de los predios rol 60-
335 y rol 60-333. Sobre estos últimos, de hecho, no existe antecedente alguno en la causa
que de cuenta ni de que estuvieron alguna vez acogido a exenciones, ni de que cuenten con
bosque nativo.
Concurrencia de la exención y la aplicación de la sobretasa
Décimo sexto. Argumento de la reclamante. La reclamante sostiene que se ha girado
este impuesto especial a su representada con infracción de ley, por cuanto se ha incluido en
su base imponible el avalúo fiscal exento total o parcialmente de impuesto territorial por ley
especial de los referidos inmuebles.
Las propiedades de su representada Rol 60-33; Rol 60-18; Rol 60-335; Rol 60-333 y
Rol 60-332, todos de la comuna de Futrono, se encuentran históricamente exentas del pago
de contribuciones por aplicación de la Ley de Bosque Nativo. La Ley 17.235 establece que
se encuentran exentos del 100% del Impuesto Territorial los terrenos que cumplan con las
disposiciones del DL N° 701 de 1974 sobre Fomento Forestal. En su artículo 13 establece
que los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuentan con plantaciones
bonificadas y los bosques nativos estarán exentos del impuesto territorial. Conforme al inciso
7 del artículo 35 de la Ley N° 20.283, los bosques nativos estarán exentos del impuesto
territorial que grava los terrenos agrícolas, exención que se hará efectiva a través de la
correspondiente declaración de bosque nativo, certificada por la Conaf, siendo obligación de
esta última informar al Servicio respecto de los predios acogidos al DL 701.
Los inmuebles han contado siempre en forma histórica con bosque nativo en la casi
totalidad de su superficie y por la misma consideración han estado siempre exentos en esa
parte del pago de contribuciones, situación que consta tanto a Conaf como al Servicio. Por
razones que desconoce, sin mediar aviso previo, estas propiedades, que en nada han
modificado la naturaleza de sus bosques dejaron de ser consideradas como afectas a la norma
y fueron erróneamente incluidas tanto en la base de pago de contribuciones como en la base
de cálculo de sobretasa. Esta situación ha generado que desde la cuota de vencimiento abril
de 2022 a la fecha, se pretenda cobrar a su parte en forma ilegal, las sumas que indica.
Señala que su parte ha concurrido a representar el problema a la autoridad sin ser oída,
indicándole que debe efectuar un engorroso procedimiento con el objeto de restituirle su
reconocimiento de superficie afecta a bosque nativo, el que ha iniciado, obteniendo en el año
2022 los documentos emitidos por Conaf respecto de una parte de los inmuebles. Sin
embargo, este trámite no es sino un reconocimiento de una situación preexistente, nunca
alterada, por lo que su representada nunca ha dejado de cumplir este requisito.
Sin perjuicio de lo anterior, nada se le ha señalado respecto de los cobros pasados y
vigentes, los que aún siguen en el sistema y se le cobran mediante apremios ejecutivos
agraviantes, embargando sus cuentas corrientes, créditos y, en general, dirigiendo en su
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contra a través de la Tesorería, cobranzas ejecutivas injustas y abusivas por ir en contra de
los fundamentos que permiten el cobro de este impuesto.
Décimo séptimo. Argumentos del Servicio. El Servicio, al evacuar el traslado a fojas
38 y ss., se refiere en forma detallada a cada uno de los predios que son objeto de la
controversia señalando que en los períodos en que se aplica la sobretasa, no se encontraban
acogidos a exención alguna, ni menos aun a la exención establecida en el DL 701.
Respecto a los predios rol 60-18, 60-33 y 60-332, sostiene que, a la época de aplicación
de la sobretasa no se encontraban acogidos a la exención establecida en el DL 701. Sin
embargo, sí lo estuvieron desde el año 2001 hasta el año 2020, situación que fue modificada
por la Ley 21.210 que dejó sin efecto las exenciones aplicadas a dicho inmueble. El
contribuyente, reconociendo tal situación, presentó una solicitud de que se aplique la
exención del impuesto territorial según la Ley N° 20283/2008 bosque nativo y fomento
productivo. Para ello presentó las resoluciones Conaf 99.35, de 15.11.2022; 220/35 de
18.10.2022; y 239/35 de 18.10.2022. Tales modificaciones tendrán efectos a partir del primer
semestre 2023.
Por lo anterior se procedió a otorgar la exención mediante resolución SII
A17.05.00005379, de 09.03.2023. Luego, el contribuyente presentó solicitud F 2118 N°
4003092 de 22.06.2023 para que se aplicara la exención respecto de los años 2021 y 2022,
solicitud a la que se resolvió no ha lugar en atención a que no corresponde otorgar exención
por bosque nativo para los años 2021 y 2022 por no presentar el antecedente solicitado para
cumplir los requisitos de la Ley 20.283 de 2008 y Ley 21.210 de 2020.
Respecto de los predios rol 60-333 y 60-335, señala que no se encuentran acogidos a
la exención establecida en el DL 701, no se observa que hayan estado asociados al DL 701,
y no registra solicitudes con relación a exenciones.
Décimo octavo. Análisis. Del análisis de los antecedentes y argumentos aportados por
las partes se desprende que los predios que interesan no gozaban de la exención que se alega
en el período en discusión. Para analizar con precisión el punto es necesario distinguir entre
dos grupos de predios.
En relación con los predios 60-333 y 60-335
Respecto a estos predios, y tal como se adelantó en la sección anterior, no existe
antecedente alguno en la causa ni de que cuenten o hayan contado con bosque nativo, ni de
que cuenten o hayan contado con exención alguna.
En relación con los predios 60-18, 60-33 y 60-332
Estos predios contaron con una exención hasta el año 2020 y cuentan con ella desde el
año 2023. Sin embargo, para el período en discusión, esto es, los años tributarios 2021 y
2022, no contaron con la exención que interesa. Ello por las razones que se pasan a exponer.
En primer lugar, conviene reiterar que la razón por la que el contribuyente no contaba
con la exención en el período que interesa no se relaciona con la existencia o no de los
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bosques. Es evidente que, como se ha visto en el apartado anterior, tales bosques se han
encontrado en los predios, antes del año 2020 y desde entonces, de forma ininterrumpida. No
es la existencia de los bosques lo relevante para resolver la controversia, sino la existencia
de la exención.
En efecto, la razón por la que los predios no gozaban de la exención en los dos años en
controversia es que, en dicho período, la exención se había eliminado y todavía no se habían
cumplido los requisitos para acogerse a la nueva.
La exención que interesa fue modificada con la dictación de la Ley N° 21.210,
publicada en el diario oficial el 24.02.2020. Dicha ley eliminó la exención anterior, creando
una nueva. Ello fue así atendido que el texto del artículo 13, del DL 2.565, que se refería a la
exención, fue reemplazado en su totalidad por lo dispuesto por el artículo trigésimo de la Ley
21.210. La nueva redacción del artículo 13 dispone que, para poder acogerse a la exención,
se debe contar con un certificado de Conaf que establezca la existencia de bosque nativo en
el predio. La reclamante aportó dicha certificación el 28.12.2023, más de dos años después
de que la ley fuera modificada. El Servicio acogió la solicitud y la exención comenzó a operar
el 01.01.2023.
Ahora bien, y con independencia de la fecha en que se obtuvo y acompañó el certificado
de Conaf, interesa fijar con precisión el momento en que, de acuerdo con la ley, se extinguió
la anterior exención y cuando comenzó a operar la nueva. Al respecto:
• La extinción de la exención a que se encontraba acogido el contribuyente ocurrió el
01.01.2021. Esto se debe a que la Ley 21.210, publicada el 24.02.2020, dispone el
reemplazo del artículo 13 del DL 2.565, norma que regulaba la exención a la que
estaba acogida la reclamante. Cabe recordar acá que el artículo 20 de la Ley 17.235
establece que las exenciones tendrán vigencia a contar del primero de enero
siguiente de aquel en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia.
• El nacimiento de la nueva exención ocurrió el 01.01.2023. La ley 21.210 no
estableció reglas especiales en relación con la fecha en que comenzaba a operar la
nueva exención. Sin embargo, el artículo 20 de la Ley 17.235, como se adelantó,
establece que las exenciones de contribuciones rigen a partir del primero de enero
del año siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la
franquicia y, en particular, el certificado de Conaf que da cuenta de la existencia de
los bosques que interesan. El punto se reitera, en los mismos términos, en el artículo
35 de la Ley N° 20.283 de Bosque Nativo y Fomento Productivo.
Como se puede observar, la nueva exención solo pudo beneficiar a la contribuyente
desde el momento en que cumplió con los requisitos que la ley estableció para su
procedencia, esto es, que se obtuviera y aportara el respectivo certificado de Conaf. Una vez
cumplidos tales requisitos, la exención solo pudo operar a partir del primero de enero del año
siguiente, en la especie, el 01.01.2023.
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La ley podría haber establecido que, en la hipótesis en estudio, la nueva exención
operaría de forma retroactiva. Sin embargo, no se dispuso tal cosa y a este Tribunal le
corresponde aplicar el derecho efectivamente legislado.
En suma, el contribuyente perdió la exención por la entrada en vigor de la Ley 21.210,
lo que ocurrió el 01.01.2021; y obtuvo una nueva exención con vigencia a partir del 1.1.2023.
En el período intermedio, no contó con exención alguna y, en consecuencia, los giros
reclamados fueron correctamente emitidos.
Décimo noveno. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa
en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115, 123 y siguientes del
Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 13
del Decreto Ley N° 2565 que Sustituye Decreto Ley 701, de 1974, que Somete los Terrenos
Forestales a las Disposiciones que Señala; la Ley N°21.210 que Moderniza La Legislación
Tributaria; la Ley N° 20.283 Bosque Nativo y Fomento Productivo; la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta Víctor Espinoza Martínez,
abogado, en representación de Compañía Forestal y Maderera Panguipulli SA, en contra de
los Giros Folios 7235011, 7234787, 7232013, 7231979, 8100687, 8636835, 8636837,
8636839 y 8636841, por concepto de Impuesto por sobretasa a los bienes raíces, de la XVII
Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese a la reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio
de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 23-9-0000983-0
RIT: GR-11-00009-2023
CUANTÍA BRUTA: 3.624,14
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Los Ríos. Autoriza Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogada del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos.
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de los Rios
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2024-04-29T11:54:50-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.