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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00011-2023 · 1 de abril de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00011-2023
RUC
23-9-0001042-K
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, uno de abril de dos mil veinticuatro VISTOS: A fojas 1, comparece Víctor Espinoza Martínez, abogado, RUT N° 9.292.209-K, domiciliado en Avenida Isidora Goyenechea N°3.120 Piso 8, comuna de Las Condes, en representación de Forestal Neltume Carranco SA, RUT N° 96.584.160-1, domiciliada en Américo Vespucio N° 1.020, Pudahuel, Santiago. Con fecha 23.11.2023 interpone reclamo en contra de los Giros de impuestos por sobretasa a los bienes raíces Folio 7237601, con vencimiento el 30.04.2022, por $10.658.700; Folio 7237295, con vencimiento el 30.06.2022, por $10.658.700; Folio 7234571, con vencimiento el 30.09.20225, por $10.658.700; Folio 7234511, con vencimiento el 30.11.2022, por $10.658.698; Folio 8639251, con vencimiento el 30.04.2023, por $24.247.507; Folio 8639253, con vencimiento el 30.06.2023, por $24.247.507; Folio 8639255, con vencimiento el 30.09.2023, por $24.247.507; y Folio 8639257, con vencimiento el 30.11.2023, por $24.247.507; todos emitidos por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, Servicio). El reclamo sostiene que los giros son improcedentes atendido que le resulta aplicable exención por bosque nativo. Los argumentos se examinarán en detalle en la parte considerativa. Solicita que se tengan por acompañados los documentos que indica, que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que entrega la ley, y que, en su calidad de abogado, comparece personalmente. Además, fija domicilio y señala correo electrónico para notificaciones. A fojas 16, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio. Se tienen por acompañados documentos. Se tienen presente los medios de prueba de que piensa valerse, el patrocinio y el domicilio. Se apercibe, conforme a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 131 bis del Código Tributario (en adelante, CT), para que designe domicilio dentro del radio urbano de alguna localidad de la Región en que tiene asiento el Tribunal, dentro del plazo de cinco días hábiles. Atendido lo dispuesto en el artículo 131 CT, no se accede a la solicitud de notificación por correo electrónico, sin perjuicio de lo cual se ordena enviar avisos a la dirección electrónica indicada. A fojas 18, el Tribunal ordena que se certifique lo que corresponda. A fojas 20, se certifica que el plazo para designar domicilio dentro del radio urbano de alguna de las comunas de la Región de Los Ríos se encuentra vencido, sin que se haya dado cumplimiento a lo requerido. A fojas 21, se hace efectivo el apercibimiento, ordenando que, en lo sucesivo, las resoluciones se notifiquen en conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis inciso primero del CT. A fojas 23, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N° 13.311.693-1, Director Regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia. Asume la representación del Servicio. Solicita que se le dé aviso al correo electrónico que indica, que se tenga presente que la personería consta en documentos que indica, y que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 466275b2206a4d4db9e7d792dac85b33 Timbre Electrónico tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 25, se tiene presente representación, personería y patrocinio y poder. Además, se accede a la solicitud de aviso. A fojas 27, el Servicio evacua el traslado y ofrece medios de prueba. Se refiere a los antecedentes, a las alegaciones de la reclamante y a los argumentos que justifican el rechazo del reclamo. Los argumentos se examinarán en la parte considerativa de la sentencia. Solicita que se tenga por evacuado el traslado y que se rechace el reclamo. Solicita, además, tener presente que se valdrá de todos los medios de prueba. A fojas 33, se tiene por evacuado el traslado y se tienen presente los medios de prueba de que el Servicio piensa valerse. A fojas 35, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 37, la parte reclamante solicita comparecencia remota, a lo que se accede a fojas 39. A fojas 41, la parte reclamada solicita comparecencia remota, accediéndose a ello a fojas 43. A fojas 45, rola acta de audiencia remota de conciliación, sin resultado positivo. A fojas 46, se recibe la causa a prueba. A fojas 48, la parte reclamada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. A fojas 51, se accede en parte a la reposición y se concede la apelación subsidiaria. A fojas 53, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos, y se tengan por acompañados documentos que indica. A fojas 57, se tiene por presentada lista de testigos y por acompañados los documentos. A fojas 62, se resuelve que la audiencia para recibir la prueba de testigos se realizará en forma presencial el jueves 01.02.2024, a las 09:30 horas. A fojas 64 y siguientes, rolan antecedentes de apelación subsidiaria provenientes de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia. A fojas 77, se ordena incorporar a autos los antecedentes provenientes de la Corte. A fojas 79, la parte reclamante solicita comparecencia remota a la audiencia de recepción de prueba de testigos. A fojas 81, se accede a lo solicitado. A fojas 83, la parte reclamada solicita se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 98, se tienen por acompañados. A fojas 100, la parte reclamante solicita que se tengan por acompañados los documentos que indica, solicita peritaje, que se oficie y que se decrete exhibición de documento que indica. A fojas 114, se tienen por presentados los documentos con las siguientes precisiones: no se tiene por acompañado documento no aportado, y tampoco se tiene por acompañado documento aportado, pero que no se menciona en el escrito. Se accede a la solicitud de nombramiento de perito, citando a audiencia al efecto. Se accede a oficiar y se cita a las partes a audiencia de exhibición de documentos. Se amplía el término probatorio por el plazo de 10 días hábiles. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 466275b2206a4d4db9e7d792dac85b33 Timbre Electrónico A fojas 116, la parte reclamante solicita se tenga por acompañado el documento que indica, el que se tiene por acompañado a fojas 121. A fojas 119, rola acta de audiencia de declaración del testigo Sebastián Cárdenas Zambrano. A fojas 123, la parte reclamada interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 114 que accede a audiencia de exhibición de documentos. A fojas 125, no se da lugar a la reposición. A fojas 132, rola acta de audiencia de nombramiento de perito. A fojas 133, rola acta de audiencia de exhibición de documentos. A fojas 136, rola comprobante de transferencia de fondos por $500.000, recibido en el correo electrónico del Tribunal. A fojas 138, se ordena incorporar el comprobante de transferencia. A fojas 140, comparece Hugo Castillo Alam, perito, aceptando el cargo, y solicitando acceso al sistema computacional. A fojas 141, se tiene por aceptado el cargo y se concede acceso. A fojas 145, la parte reclamada solicita se tenga presente las observaciones a la prueba. A fojas 149, se tiene presente las observaciones a la prueba. A fojas 151, el perito de autos solicita ampliación del plazo de entrega de peritaje, fija sus honorarios, solicita consignación del monto que indica, y solicita que la consignación se deposite en cuenta corriente. A fojas 153, no se accede a la ampliación del plazo para peritaje en la forma solicitada, sin perjuicio de lo cual se otorga ampliación por 10 días hábiles. No se accede a la fijación de honorarios y consignación, disponiendo que ello podrá solicitarlo en su oportunidad, una vez evacuado el informe. No se accede a la consignación en cuenta corriente que indica. A fojas 157, el perito de autos evacúa peritaje solicitando se tenga por acompañado su informe. A fojas 168, se tiene por acompañado peritaje y por evacuado informe pericial. A fojas 172, se otorga plazo de cinco días hábiles a las partes para efectuar observaciones al informe pericial. A fojas 174, el perito de autos solicita se tengan fijados honorarios, solicita antecedentes para emitir boleta de honorarios y se autorice se consignen los fondos en su cuenta corriente personal que indica. A fojas 176, se confiere traslado a las partes y no se accede por ahora a la solicitud de consignación de fondos. A fojas 178, la parte reclamada solicita se tenga presente las observaciones al informe pericial. A fojas 182, se tiene presente las observaciones al informe. A fojas 180, la parte reclamada evacua traslado respecto de los honorarios del perito. A fojas 184, se tiene por evacuado el traslado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 466275b2206a4d4db9e7d792dac85b33 Timbre Electrónico A fojas 186, la parte reclamante solicita se tenga por evacuado el traslado respecto de los honorarios del perito. A fojas 188, se tiene por evacuado el traslado. A fojas 190, se tiene por regulados los honorarios, respecto a los datos para emisión de la boleta de honorarios, la reclamante deberá coordinarse con el perito. Se ordena depositar saldo en la cuenta corriente de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Se tiene presente cuenta corriente del perito. Respecto a la solicitud de consignación directa a la cuenta del perito, estese a lo resuelto. A fojas 192, autos para fallo. CONSIDERANDO: Primero. Reclamo y actos reclamados. Víctor Espinoza Martínez, en representación de Forestal Neltume Carranco SA, interpone reclamo en contra de los siguientes giros de impuesto por sobretasa a los bienes raíces: • Folio 7237601, con vencimiento el 30.04.2022, por $10.658.700; • Folio 7237295, con vencimiento el 30.06.2022, por $10.658.700; • Folio 7234571, con vencimiento el 30.09.2022, por $10.658.700; • Folio 7234511, con vencimiento el 30.11.2022, por $10.658.698; • Folio 8639251, con vencimiento el 30.04.2023, por $24.247.507; • Folio 8639253, con vencimiento el 30.06.2023, por $24.247.507; • Folio 8639255, con vencimiento el 30.09.2023, por $24.247.507; y • Folio 8639257, con vencimiento el 30.11.2023, por $24.247.507. Segundo. Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del CT, para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. Sin embargo, el artículo agrega que ello debe hacerse conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero del CT y en dicho Libro se encuentra el inciso cuarto del artículo 132 del CT, en cuya parte final se indica que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. En consecuencia, si bien el contribuyente debe acompañar a su reclamo, o durante el procedimiento, evidencias que permitan desvirtuar las liquidaciones, la carga de la prueba, entendida como regla residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por establecidos los hechos controvertidos y relevantes, dependerá de las argumentaciones de las partes y de la suficiencia de las evidencias que cada una de ellas haya aportado para acreditar los hechos en que se basan sus pretensiones. Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 466275b2206a4d4db9e7d792dac85b33 Timbre Electrónico gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera preponderancia de la prueba. Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. La reclamante es dueña de los predios Roles de Avalúo 205-18 y 205-20 de la comuna de Panguipulli. 2. Los predios indicados en el número anterior gozaron de exención de impuesto territorial hasta el año 2020. 3. El predio Rol de Avalúo 205-18 tiene un avalúo fiscal al segundo semestre de 2023 de $5.156.095.247. El predio Rol de Avalúo 205-20 tiene un avalúo fiscal al primer semestre de 2024 de $17.572.885.132. 4. Los predios de autos gozan, a contar del 01.01.2023, de exención al impuesto territorial por contener una superficie mayor al 30% con bosques nativos. Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la causa a prueba a fojas 46, quedando los puntos de prueba fijados en los siguientes términos: 1. Efectividad de que en los predios Roles de Avalúo N° 205-20 y 205-18 de la comuna de Panguipulli se encuentran bosques nativos. 2. Fecha en que fueron notificados los giros folios 7237601, 7237295, 7234571, 7234511, 8639251, 8639253, 8639255, y 8639257. Séptimo. Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes documentos: A. Reclamante, como fundantes del reclamo: 1. Copia de dos capturas de pantalla que indican: «Detalle Giro Sobretasa del año 2021, artículo 7 Bis, Ley N ° 17.235», y «Detalle Giro Sobretasa del año 2022, artículo 7 Bis, Ley N ° 17.235». 2. Dos copias de Giro y Comprobante de Pago de Impuesto y Multas, Formulario 21, Folio [007]: 8639257. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 466275b2206a4d4db9e7d792dac85b33 Timbre Electrónico 3. Copia de captura de pantalla que contiene información denominado «Folio Detalle Petición Administrativa 77323518280» del peticionario Forestal Neltume Carranco SA, RUT 96.584.160-1. 4. Mandato judicial suscrito el 15.11.2023, en la Notaría de Santiago de Humberto Quezada Moreno, y registrado en su repertorio con el número 9.487/2023. B. Reclamante, durante el término probatorio: 1. Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, al segundo semestre de 2023, del inmueble ubicado en la comuna de Panguipulli, Número de Rol de Avalúo: 00205-00018, denominada Hijuela Neltume, destino Forestal, de propiedad de Forestal Neltume Carranco S. A. 2. Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, al primer semestre de 2019, del inmueble ubicado en la comuna de Panguipulli, Número de Rol de Avalúo: 00205-00018, denominada Hijuela Neltume, destino Forestal, de propiedad de Forestal Neltume Carranco S. A. 3. Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, al primer semestre de 2024, del inmueble ubicado en la comuna de Panguipulli, Número de Rol de Avalúo: 00205-00020, denominado Fundo Carranco, destino Forestal, de propiedad de Forestal Neltume Carranco S. A. 4. Historia del Pago de Contribuciones de la propiedad Rol de Avalúo Número 205-20 comuna de Panguipulli, desde el año 2009 al año 2023. 5. Resolución Nº 2/35-141/22 Ley 20.283, de fecha 10.03.2022, sobre Declaración De Bosque Nativo, aprobada para Forestal Neltume Carranco S.A., respecto del predio denominado: Carranco, rol de avalúo 205-20 de la comuna de Panguipulli, provincia de Valdivia, de la Región de Los Ríos, con una superficie aprobada de 25.943 hectáreas. 6. Resolución Nº 3/35-141/22 Ley 20.283, de fecha 08.02.2022, sobre Declaración De Bosque Nativo, aprobada para Forestal Neltume Carranco S.A., respecto del predio denominado Neltume, rol de avalúo 205-18 de la comuna de Panguipulli, provincia de Valdivia, de la Región de Los Ríos, por una superficie aprobada de 5.813,80 hectáreas. 7. Resolución Ex. SII N° 115 de fecha 15.10.2019. 8. Comprobante de transferencia de fondos, de fecha 14.02.2024. C. Servicio, durante el término probatorio: 1. Copia de Resolución EX. SIIPERS N° 4755 de 04.06.2021 del Servicio. 2. Copia de Resolución SIIPERS N° 9999999 de 21.02.2023 del Servicio. 3. Copia de Resolución N° 2/35-141/2022 de CONAF de fecha 10.03.2022. Ley 20.283 sobre Declaración de Bosque Nativo respecto del bien rol de avalúo 205- 20 de la comuna de Panguipulli. 4. Copia de Resolución N° 3/35-141/2022 de CONAF de fecha 08.02.2022. Ley 20.283 sobre Declaración de Bosque Nativo respecto del bien rol de avalúo 205-18 de la comuna de Panguipulli. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 466275b2206a4d4db9e7d792dac85b33 Timbre Electrónico 5. Copia de Notificación y Giro Sobretasa art. 7 bis de la Ley 17.235, Cobro Sobretasa Año Tributario 2022, del contribuyente Forestal Neltume Carranco S.A. 6. Copia de Notificación y Giro Sobretasa art. 7 bis de la Ley 17.235, Cobro Sobretasa Año Tributario 2023, del contribuyente Forestal Neltume Carranco S.A. 7. Copia de Certificado de Notificación de fecha 4.04.2022. 8. Copia de Certificado de Notificación de fecha 3.04.2023. 9. Copia de visualización de correo electrónico de marzo del 2022. 10. Copia de visualización de correo electrónico de marzo del 2023. 11. Copia computacional de Consulta Notificación por Correo Electrónico, resultado de consulta, estado de inscripción del contribuyente. 12. Copia computacional de Consulta Notificación por Correo Electrónico, resultado historial del contribuyente. Octavo. Prueba testimonial. La parte reclamada presentó como prueba la declaración del testigo Sebastián Cárdenas Zambrano. El acta respectiva rola a fojas 119 y siguiente. Noveno. Peritaje. La reclamante solicitó nombramiento de perito, lo que se concretó en audiencia fijada al efecto. El perito designado, en su informe que rola a fojas 157 y siguientes, presenta conclusiones por cada punto por el cual se le solicitó emitir opinión. Décimo. Cuestiones para resolver. Del análisis de los argumentos y antecedentes aportados por las partes se desprende que la presente controversia se puede descomponer en los siguientes tres elementos: (i) extemporaneidad del reclamo, (ii) existencia bosque nativo en los predios, y (iii) procedencia de exención. Reclamo extemporáneo Décimo primero. Argumento de las partes. La parte reclamada sostiene que el reclamo se interpuso fuera de plazo. Lo anterior, atendido que el reclamante fue notificado: • De los giros N° 7237601, 7237295, 7234571 y 7234511, correspondientes a sobretasa del Año Tributario (en adelante, AT) 2022, mediante correo electrónico, lo que se verificó el 04.04.2022, mediante el envío de la carta N° 97265, de marzo de 2022. • De los folios 8639251, 8639253, 8639255 y 8639257, correspondientes a la sobretasa del AT 2023, mediante correo electrónico, lo que se verificó el 03.04.2024, mediante el envío de la carta N° 10470892, de marzo de 2023. El reclamo se interpuso en noviembre de 2023, un año y medio de la notificación de los giros por sobretasa del AT 2022, y 8 meses luego de la notificación de los giros por sobretasa del AT 2023. Esto supone que el reclamo se interpuso fuera del plazo legal establecido en el artículo 124 del Código Tributario. La parte reclamante nada señaló durante el juicio con relación a este punto. Décimo segundo. Análisis. De acuerdo con el análisis de los antecedentes aportados por las partes, consta que, efectivamente, el contribuyente fue notificado de los giros en las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 466275b2206a4d4db9e7d792dac85b33 Timbre Electrónico fechas que indica el Servicio. Esto significa que el reclamo se interpuso un año y medio después de la notificación, en el caso de los giros AT 2022, y ocho meses luego de ello, en el caso de los giros AT 2023. De esto se concluye que el reclamo, efectivamente, fue presentado fuera del plazo legal para ello. El punto alegado por el Servicio se acredita de forma suficiente a partir de los siguientes cuatro elementos: 1. El Servicio aporta dos certificados: el de fojas 91, en relación con los giros correspondientes al AT 2022; y el de fojas 92, en relación con los del AT 2023. En dichos certificados el Director Regional del Servicio certifica haber notificado al reclamante por correo electrónico a la dirección [email protected], la notificación folio N° 8080663 correspondiente al AT 2022 y la folio N° 1064174 correspondiente al AT 2023. 2. El testigo del Servicio, Sebastián Cárdenas, confirma que los giros fueron notificados por carta certificada en marzo de 2022 y 2023, respectivamente. 3. El documento de fojas 95 da cuenta de que el contribuyente se encuentra registrado para ser notificado mediante correo electrónico, punto que el testigo del Servicio ratifica. A lo anterior se agrega que, aunque la cuestión en análisis se estableció como uno de los puntos de prueba del juicio, el reclamante no aportó antecedente o argumento alguno con relación a ello. Cabe hacer presente que los documentos «Notificación y Giro Sobretasa Artículo 7°bis, Ley 17.235», correspondientes a los AT 2022 y 2023, y que rolan a fojas 89 y 90, se identifican, respectivamente como «Carta N°9726511» y «Carta N° 10470892». Los certificados de fojas 91 y 92, sin embargo, hacen referencia a la «notificación folio N°8080663», y «notificación folio N° 10641745», respetivamente. Al respecto, si bien los certificados no indican una numeración coincidente con los documentos denominados «Notificación y Giro», los antecedentes anteriores prueban de forma suficiente, atendido el estándar probatorio aplicable en la especie, el punto alegado por el Servicio, elemento fáctico que se ve ratificado por la ausencia de toda evidencia o argumento en contrario aportada por la reclamante. Atendido lo expuesto, el reclamo será rechazado por haberse presentado de forma extemporánea. Si bien esto permite resolver la controversia, para mayor claridad, el Tribunal se pronunciará sobre el resto de los puntos planteados por las partes. Existencia de bosque nativo en los predios Décimo tercero. Argumentos de las partes. La reclamante sostiene que los inmuebles de autos siempre han contado con bosque nativo en casi toda su superficie y que, por ello, siempre han estado exentos del pago de contribuciones. Señala que esto le constaría tanto a la CONAF como al Servicio y que, por razones que desconoce, tal vez por omisión de ambos organismos, sin aviso y sin que los inmuebles hayan sufrido modificación alguna, dejaron de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 466275b2206a4d4db9e7d792dac85b33 Timbre Electrónico ser considerados exentos y se les incluyó erróneamente tanto en la base de pago de contribuciones como en la base de cálculo de sobretasa. Al respecto, el Servicio señala que los predios en estudio contaron con una exención entre los años 2002 y 2020. Tal exención, sin embargo, fue modificada por la Ley N° 21.210. En el año 2022 la reclamante presentó ante el Servicio certificado de CONAF que acreditaba que los predios contenían bosque nativo, solicitando acogerse a la exención del impuesto territorial. El Servicio, constatando el cumplimiento de los requisitos legales, reconoció dicha exención a partir del primero de enero del año siguiente. Décimo cuarto. Análisis. Como se puede ver de inmediato a partir de la relación de los argumentos de las partes, el núcleo de la controversia no gira en torno a si en los predios que interesa existían y siguen existiendo bosques nativos. El punto fue sometido a prueba porque la reclamante lo planteó como uno de los fundamentos de su reclamo y el Servicio, al evacuar el traslado, guardó silencio sobre el punto, sin negarlo, pero tampoco acepándolo. Dado que la cuestión fue objeto de prueba, es necesario un pronunciamiento del Tribunal sobre el punto. Al respecto, lo cierto es que la prueba aportada permite establecer que, efectivamente, antes del año 2020, en el presente y en el período intermedio, los predios contaban con dichos bosques. En primer lugar, la reclamante señala que si sus predios contaban con bosques nativos antes del año 2020 y siguen contando con ellos, conforme se desprende de los certificados de CONAF en tal sentido, no puede sino concluirse que en el período intermedio los bosques estuvieron allí. El argumento es, desde luego, razonable y, su conclusión evidente. Se cuenta, además, con las certificaciones de CONAF, realizadas mediante Resoluciones Exentas N° 2/35 del 10.03.2022 y 3/35 del 08.02.2022, que rolan a fojas 84 y 87 de autos. Conforme a ellas, los inmuebles de autos actualmente contienen bosque nativo. Por lo demás, el informe pericial de fojas 157, señala que el predio denominado Neltume, Rol de Avalúo 205-18, de una superficie de 6.259, 96 hectáreas, contiene 5.767,77 hectáreas de bosque; y el predio denominado Carranco, Rol de Avalúo 205-20, de una superficie de 29.867,4 hectáreas contiene 25.871,3 hectáreas de bosque nativo. El informe agrega que los bosques se encuentran en diferentes estados de desarrollo. En fin, el testigo del Servicio, Sebastián Cárdenas, en su declaración de fojas 119, sostiene que antes de la fecha de la presentación de los certificados de CONAF el Servicio no tenía conocimiento de la existencia de bosques nativos en los predios, pero que ahora le consta su existencia en virtud de los certificados antes mencionados. En suma, la evidencia aportada permite establecer que los predios en discusión tenían antes de 2020, y siguen contando en la actualidad, con bosques nativos en los términos ya indicados. Procedencia de exención Décimo quinto. Argumentos de las partes. La reclamante sostiene que los giros fueron emitidos con infracción de ley, atendido que se incluyó en la base imponible un avalúo que se encontraba exento total o parcialmente del impuesto. En particular, sostiene que los inmuebles Rol de Avalúo 205-20 y 205-18, de la comuna de Panguipulli, se encuentran Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 466275b2206a4d4db9e7d792dac85b33 Timbre Electrónico históricamente exentos del pago de contribuciones por contener bosques nativos. La Ley N° 17.235 establece que están exentos del 100% del impuesto territorial los terrenos que cumplan con las disposiciones del Decreto Ley N° 701 de 1974 sobre Fomento Forestal. El texto legal establece, en su artículo 13, que los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos, estarán exentos del impuesto territorial. De acuerdo con el inciso séptimo del artículo 35 de la Ley N° 20.283, los bosques nativos estarán exentos del impuesto, exención que se hará efectiva mediante la declaración de bosque nativo que será certificada por la CONAF. La reclamante agrega que es obligación de CONAF informar al Servicio sobre los predios acogidos al Decreto Ley N° 701. El propietario no tiene obligación de efectuar una declaración jurada, informando al Servicio de la superficie de terreno cortadas y las cubiertas con plantaciones forestales, bosques nativos y bosques de protección. Por razones que desconoce, probablemente por omisión de CONAF y del Servicio, los inmuebles, que no han sufrido cambios en sus bosques, dejaron de considerarse exentos y fueron erróneamente incluidos en la base de pago de contribuciones. Lo anterior generó que, desde la cuota con vencimiento en abril de 2022 a la fecha del reclamo, se pretenda cobrar el impuesto territorial de los giros reclamados. Al presentar el problema a la autoridad se le indicó que debía efectuar un procedimiento engorroso para restituirle el reconocimiento de superficie afecta a bosque nativo, lo que inició, obteniendo en el año 2022 los DBN de CONAF. Tal trámite es el reconocimiento de una situación preexistente y no alterada, por lo que le asiste el derecho de no pago de contribuciones. No obstante lo anterior, nada se le ha dicho respecto de los cobros pasados y vigentes que aún siguen en el sistema, por lo que solicita sean dejados sin efecto. En relación con este punto, el Servicio sostiene que los inmuebles que interesan, en los períodos en que se aplica la sobretasa, no se encontraban acogidos a exención alguna, incluida la establecida en el DL N° 701. Los inmuebles Rol de Avalúo 205-20 y 205-18 están tasados en la serie Agrícola, afectas al pago de contribuciones. El primero tiene una superficie de 27.606,48 hectáreas y, el segundo, una de 8.375,5 hectáreas. Conforme al reporte histórico catastral, ambos inmuebles estuvieron acogidos al DL N° 701 desde el año 2002 hasta el año 2020. En tal año la situación fue modificada por la Ley N°21.210, que dejó sin efecto las exenciones aplicadas a dichos inmuebles, con vigencia al primer semestre del año 2021. La reclamante reconoce tácitamente que los inmuebles no se encontraban ya acogidos a ninguna exención ya que, con fecha 03.06.2022, presentó solicitud para que se les aplique la exención del impuesto territorial según la Ley N° 20.283 de Bosque Nativo y Fomento Productivo. Para ello, respecto al primer inmueble, presentó Resolución de CONAF N° 2/35-141/22 la que fue aprobada para una superficie de 25.943 hectáreas de una superficie total de 27.606,48 hectáreas. Respecto del segundo inmueble, presentó Resolución de CONAF N° 3/35-142/22, la que fue aprobada para una superficie de 5.813,80 hectáreas. El Servicio agrega que, conforme a lo señalado en el título IV de la Circular SII N° 24 de 03.04.2020, y el artículo 20 de la Ley de Impuesto Territorial, la modificación tuvo efecto a partir del primero de enero del año siguiente al que se cumplieron los requisitos, lo que, en este caso, corresponde al primer semestre de 2023. Las modificaciones anteriores fueron reconocidas por el Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 466275b2206a4d4db9e7d792dac85b33 Timbre Electrónico en las respectivas resoluciones que indica. La Resolución SII A17.2023.00001988, de 20.01.2023, se reflejó en las cuotas normales de contribuciones del año en curso y para aplicación de la sobretasa, la exención por bosque nativo, otorgada con vigencia a partir del primer semestre de 2023, se verá reflejada en los giros por sobretasa emitidos a partir del año 2024, ya que conforme a la ley la determinación de los valores, avalúos y exenciones que aplican a la sobretasa se hacen al 31.12 de cada año. Para el segundo inmueble la modificación fue emitida mediante la Resolución SII A17.2023.00001987 de fecha 20.01.2023, y se reflejó en las cuotas normales de contribuciones del año en curso. Décimo sexto. Análisis. Del análisis de los antecedentes y argumentos aportados por las partes se desprende que los predios que interesa no gozaban de la exención que se alega en el período en discusión. En consecuencia, los giros se emitieron en conformidad a las normas entonces vigentes. Lo anterior conforme a las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, y tal como se adelantó en la sección anterior, conviene reiterar que la razón por la que el contribuyente no contaba con la exención en el período que interesa no se relaciona con la existencia o no de los bosques. Es evidente, como se ha visto en el apartado anterior, que tales bosques se han encontrado en los predios de forma ininterrumpida. La razón por la que los predios no gozaban de la exención es que, en el período que interesa, tal exención se había eliminado y todavía no se habían cumplido los requisitos para acogerse a la nueva. En efecto, la exención que interesa fue modificada con la dictación de la Ley N° 21.210, publicada en el diario oficial el 24.02.2020. Dicha ley eliminó la exención anterior, creando una nueva. Ello fue así atendido que el texto del artículo 13, del DL 2.565, que se refería a la exención, fue reemplazado en su totalidad por lo dispuesto por el artículo trigésimo de la Ley 21.210. La nueva redacción del artículo 13 dispone que, para poder acogerse a la exención, se debe contar con un certificado de CONAF que establezca la existencia de bosque nativo en el predio. La reclamante aportó dicha certificación el 03.06.2022, dos años después de que la ley fuera modificada. El Servicio acogió la solicitud y la exención comenzó a operar el 01.01.2023. Ahora bien, y con independencia de la fecha en que se obtuvo y acompañó el certificado de CONAF, interesa fijar con precisión el momento en que, de acuerdo con la ley, se extinguió la anterior exención y cuando comenzó a operar la nueva: • La extinción de la exención a que se encontraba acogido el contribuyente ocurrió el 01.01.2021. Esto se debe a que la ley 21.210, publicada el 24.02.2020, dispone el reemplazo del artículo 13 del DL 2.565, norma que regulaba la exención a la que estaba acogida la reclamante. Cabe recordar acá que el artículo 20 de la Ley 17.235 establece que las exenciones tendrán vigencia a contar del primero de enero siguiente de aquel en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia. • El nacimiento de la nueva exención ocurrió el 01.01.2023. La ley 21.210 no estableció reglas especiales en relación con la fecha en que comenzaba a operar la nueva exención. Sin embargo, el artículo 20 de la Ley 17.235, como se adelantó, establece que las exenciones de contribuciones rigen a partir del primero de enero Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 466275b2206a4d4db9e7d792dac85b33 Timbre Electrónico del año siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia y, en particular, el certificado de CONAF que da cuenta de la existencia de los bosques que interesan. El punto se reitera, en los mismos términos, en el artículo 35 de la Ley N° 20.283 de Bosque Nativo y Fomento Productivo. Como se puede observar, la nueva exención solo pudo beneficiar a la contribuyente desde el momento en que cumplió con los requisitos que la ley estableció para su procedencia, esto es, que se obtuviera y aportara el respectivo certificado de CONAF. Y, una vez cumplidos tales requisitos, la exención solo pudo operar a partir del primero de enero del año siguiente, en la especie, el 01.01.2023. La ley podría haber establecido que, en la hipótesis en estudio, la nueva exención operaría de forma retroactiva. Sin embargo, no se dispuso tal cosa y a este Tribunal corresponde aplicar el derecho efectivamente legislado. En suma, el contribuyente perdió la exención por la entrada en vigor de la Ley 21.210, lo que ocurrió el 01.01.2021; y obtuvo una nueva exención con vigencia a partir del 1.1.2023. En el período intermedio, no contó con exención alguna y, en consecuencia, los giros reclamados fueron correctamente emitidos. Décimo séptimo. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115, 123 y siguientes del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 13 del Decreto Ley N° 2565 que Sustituye Decreto Ley 701, de 1974, que Somete los Terrenos Forestales a las Disposiciones que Señala; la Ley N°21.210 que Moderniza La Legislación Tributaria; la Ley N° 20.283 Bosque Nativo y Fomento Productivo; la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por Víctor Espinoza Martínez, abogado, en representación de Forestal Neltume Carranco SA, en contra de los Giros de impuestos por sobretasa a los bienes raíces Folios 7237601, 7237295, 7234571, 7234511, 8639251, 8639253, 8639255, y 8639257, emitidos por el Servicio. 2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese la presente resolución a las partes, mediante su publicación íntegra en el sitio internet de este Tribunal, , de acuerdo lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 466275b2206a4d4db9e7d792dac85b33 Timbre Electrónico Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 23-9-0001042-K RIT: GR-11-00011-2023 CUANTÍA BRUTA: 2183 UTM Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 01-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 466275b2206a4d4db9e7d792dac85b33 Timbre Electrónico 2024-04-01T13:37:42-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.