Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00012-2023 · 10 de septiembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00012-2023
- RUC
- 23-9-0001203-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Valdivia, diez de septiembre dos mil veinticuatro
VISTOS:
A fojas uno y siguientes el 28.12.2023, comparece Gonzalo Alba de la Barra, RUT N°
12.124.738-0, abogado, en representación de Andrés Beytía Reyes, RUT N° 16.016.985-0,
sicólogo, ambos domiciliados para estos efectos en calle Las Araucarias 171, Valdivia. Interpone
reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 153, emitida por el Servicio de Impuestos Internos
(en adelante, Servicio) el 26.4.2023.
El reclamo, se refiere a la solicitud que fue denegada mediante Resolución N° 153/2023, a
las consideraciones de hecho, al contribuyente y sus inversiones en el exterior, y a consideraciones
de derecho. El contenido del reclamo se analizará en la parte considerativa de esta sentencia.
Solicita que se tramite el reclamo y se le acoja, dejando sin efecto el acto reclamado. Solicita,
además, que se tengan por acompañados los documentos que indica y que se tenga presente el
domicilio que indica. Además, solicita el envío de avisos de las resoluciones dictadas en la causa a
los correos que indica y señala que se valdrá de todos los medios probatorios que franquea la ley.
Finalmente, solicita que se tenga por acompañado mandato, que se tenga presente la personería, y
que se tenga presente actuación personal en su calidad de abogado y poder conferido.
A fojas 123, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio. Se tienen
por acompañados los documentos, se tiene presente el domicilio indicado y se accede a la solicitud
de aviso. Además, se tiene presente los medios de prueba de que piensa valerse, se tiene por
acompañada copia de escritura pública, y se tiene presente comparecencia personal en su calidad
de abogado y poder conferido.
A fojas 125, comparece Lorena Medina Martínez, RUT N° 11.532.898-0, Directora Regional
Subrogante del Servicio, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia.
Solicita que se tenga presente que asume la representación del Servicio, que su personería consta
en documentos que acompaña, que se dé aviso al correo electrónico que señala y que se tenga
presente el patrocinio y poder conferidos. A fojas 129, se tiene presente la representación, por
acompañado documento, se tiene presente personería, se accede al aviso, y se tiene presente
patrocinio y poder.
A fojas 131 y siguientes, el Servicio evacua el traslado. Se refiere a los hechos, a los
antecedentes invocados por el reclamante y a los argumentos que justifican el rechazo del reclamo.
El contenido del traslado se analizará en la parte considerativa de la sentencia. Solicita que se tenga
por evacuado el traslado y que se rechace el reclamo, con costas. Solicita, además, que se tenga
presente que, en caso de que se reciba la causa a prueba, se valdrá de todos los medios de prueba.
A fojas 138, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente lo indicado.
A fojas 140, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 142, la parte reclamante solicita que se tenga presente delega poder. A fojas 146 se
tiene presente la delegación de poder y se tiene por acompañado certificado de título y cédula de
identidad.
A fojas 148, rola acta de audiencia de conciliación. La audiencia se suspende a solicitud de
las partes para explorar la posibilidad de un acuerdo.
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A fojas 149, la parte reclamante solicita se tenga presente delegación de poder. A fojas 151,
se tiene presente delegación de poder.
A fojas 153, rola acta de continuación de audiencia de conciliación. Nuevamente, a solicitud
de las partes, se suspende la audiencia. Lo anterior, con el objeto de que continúen analizando la
posibilidad de un acuerdo.
A fojas 154, la parte reclamante solicita se realice la audiencia de conciliación en forma
telemática. A fojas 156, se autoriza la comparecencia remota de la parte reclamante. A fojas 158,
la parte reclamada solicita comparecencia remota para la audiencia de conciliación. A fojas 160,
se accede a la comparecencia remota de la parte reclamada.
A fojas 162, rola acta de continuación de audiencia de conciliación. El acuerdo no se produce,
por lo que la conciliación se estima fallida.
A fojas 163, se recibe la causa a prueba.
A fojas 168, las partes, de común acuerdo, solicitan la suspensión de procedimiento por el
término de 40 días hábiles. A fojas 170, se accede a la suspensión de procedimiento solicitada por
las partes.
A fojas 172, se provee que se certifique lo que corresponda. A fojas 174, se certifica que el
término de suspensión se encuentra vencido. A fojas 175, se tiene por finalizada la suspensión del
procedimiento.
A fojas 177, la parte reclamante interpone recurso de reposición en contra de la resolución
que recibe la causa a prueba y en subsidio apela. A fojas 187, se resuelve el recurso de reposición
y la apelación en subsidio.
A fojas 183, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos y se les cite.
A fojas 185, se tiene por presentada lista de testigos y se ordena su citación.
A fojas 192, se establece día y hora para realización de audiencia de prueba de testigos.
A fojas 194, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos que
indica y se tengan por reiterados los documentos aportados junto al reclamo. A fojas 203, se tienen
por acompañados los documentos y por reiterados los documentos acompañados junto al reclamo.
A fojas 202, rola acta de declaración del testigo de la reclamada.
A fojas 207, la parte reclamada solicita se tenga presente observaciones a la prueba. A fojas
277, se tienen presente las observaciones a la prueba.
A fojas 210, la parte reclamante solicita se tenga presente observaciones a la prueba. A fojas
279, se tiene presente las observaciones a la prueba.
A fojas 281, se reciben documentos provenientes de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valdivia. A fojas 299, se incorporan al expediente.
A fojas 301, se dicta autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero. Acto reclamado. Gonzalo Alba de la Barra, en representación de Andrés Beytía
Reyes, reclamó en contra de la Resolución Exenta N° 153 de 2023, emitida por el Servicio el
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26.4.2023. La resolución rechazó la solicitud de devolución del reclamante por $ 66.036.358,
correspondiente a impuestos pagados en exceso, presentada en su declaración de impuestos anuales
a la Renta Año Tributario (AT) 2020, Formulario 22 (F22), folio N° 348293240, código 91.
Segundo. Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21
del Código Tributario (CT), para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, la
contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el
organismo fiscalizador. El artículo agrega, sin embargo, que ello debe hacerse conforme a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código y, en dicho Libro, se encuentra el inciso cuarto
del artículo 132 CT, en cuya parte final se señala que el Servicio y los contribuyentes deberán
acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. En consecuencia, si bien la
contribuyente debe acompañar, en su reclamo o durante el procedimiento, las evidencias que
permitan establecer los hechos en que sustentan su impugnación, la carga de la prueba, entendida
como regla residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por establecidos los hechos
controvertidos y relevantes, será de cada parte en la medida en que alegue hechos en sustento de
sus pretensiones.
Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que, en los juicios
tributarios, la prueba deberá ser apreciada en conformidad con las reglas de la sana crítica. En
consecuencia, el Tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y,
asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción; debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba particular
que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han establecido
de forma suficiente. Atendida la materia en discusión, no se aprecian razones para distribuir en
forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se darán por establecidos
aquellos hechos que, de acuerdo con las evidencias aportadas, se hayan establecido bajo un criterio
de preponderancia de la prueba.
Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. El reclamante es contribuyente de impuesto de primera categoría.
2. El reclamante el 1.1.2023 efectúa, mediante la página web del Servicio, una petición
administrativa por la cual realiza declaración rectificatoria del F22 del AT 2020.
3. El reclamante, el 7.2.2023 aporta antecedentes adicionales, y entre estos también una segunda
declaración rectificatoria del F22 AT 2020. En esta petición solicita devolución de $
66.036.358 por impuestos pagados en exceso.
4. El Servicio se pronuncia de la solicitud señalada en el punto anterior, mediante la Resolución
Exenta N° 153 del 26.4.2023, rechazando la solicitud de devolución solicitada.
5. El reclamante posee inversiones en el extranjero y tiene su domicilio en Chile.
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6. El reclamante en el AT 2016 se acogió al mecanismo establecido en el artículo 24 transitorio
de la Ley N° 20.780, para «repatriación de capitales», pagando por ello un Impuesto Único
con una tasa del 8%.
Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que en la
causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la causa a prueba a
fojas 163, la que luego fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio, agregándose
un punto de prueba y otorgándose la apelación subsidiaria, quedando, finalmente, fijados los
siguientes puntos:
1. Origen de los fondos con que se materializaron las inversiones objeto de la controversia, y
en particular, si ello se hizo con las rentas que se declararon el año 2015 mediante
Declaración Jurada Extraordinaria de Bienes, Divisas y Renta conforme al artículo 24
transitorio de la Ley N° 20.780.
2. Cuantía de las rentas percibidas de fuente extranjera en el año tributario 2020.
3. Existencia de las inversiones en el extranjero que generaron las rentas de fuente extranjera
percibidas por don Andrés Esteban Beytía Reyes en el año tributario 2020. Hechos,
antecedentes y circunstancias que las acrediten.
Séptimo. Documentos acompañados. Las partes acompañaron los siguientes documentos:
1. El reclamante junto al reclamo:
a. Escritura pública de fecha 27.12.2023, otorgada ante el Notario Interino de la ciudad de
Valdivia Carlos Marcelo Roldán Mena, inscrita en el repertorio con el N°2100-2023.
b. Resolución Exenta N° 153 de fecha 26.04.2023, emitida por el Servicio.
c. Copia de notificación por correo electrónico de 27.04.2023 de la Resolución Exenta N° 153
de fecha 26.04.2023, emitida por el Servicio.
d. Copia del recurso de reposición administrativa presentado por Andrés Esteban Beytía Reyes,
en contra de la Resolución Exenta N° 153 de fecha 26.04.2023, emitida por el Servicio.
e. Copia de la Resolución Ex. N° 184.384 de fecha 23.10.2023 del Servicio.
f. Copia de notificación de 23.10.2023 de la Resolución de Reposición Administrativa
Voluntaria Ex184.384 de fecha 23.10.2023 del Servicio.
g. Copia de declaración anual de impuestos a la renta F22 folio, N° 348293240, del AT 2020.
h. Copia de propuesta de declaración rectificatoria de F22 del AT 2020 que indica resultado
liquidación anual impuesto a la renta de -473.950.
i. Copia de Minuta Explicativa de declaración rectificatoria.
j. Copia de propuesta de declaración rectificatoria de F22 del AT 2020 que indica resultado
liquidación anual impuesto a la renta de 2.559.627.
k. Captura de pantalla que indica consulta de declaraciones enviadas por el RUT 16.016.985-0.
l. Copia de partes pertinentes de la Declaración Jurada N° 1929 del AT 2020, Folio N°
5516252.
m. Copia Certificado de presentación de Declaración Jurada N° 1929 del AT 2020 de 8.06.2023.
n. Copia de cálculo de rentas de fuente extranjera percibidas por don Andrés Beytía Reyes el
AT 2020.
o. Copia de Formulario 21 de Giro y Comprobante Multas folio 663441 respecto del
contribuyente Andrés Esteban Beytía.
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p. Copia de Formulario 1920 Folio 2160101 de declaración jurada extraordinaria de bienes
divisas y rentas, y su anexo.
q. Copia de certificado declaración jurada extraordinaria de bienes divisas y rentas, folio
2160101.
r. Copia del Anexo 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambio Internacionales del
Banco Central, Formato de Solicitud de Regularización de Información sobre Operaciones
de Cambios Internacionales Relativas a Bienes o Rentas Acogidos al Artículo Vigésimo
Cuarto Transitorio de la Ley N° 20.780, de fecha12.02.2016.
s. Copia de escritura pública de fecha 27.12.2023, otorgada ante el Notario Interino de la ciudad
de Valdivia Carlos Roldán Mena.
2. El reclamante, durante el término probatorio:
a. Cartolas Mensuales de información o «Statement Period» Cuenta 4997836413, emitidas
por Citibank, NA en relación con el producto «Citigold International Account Package»,
correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016.
b. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de
fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento es copia fiel e íntegra de
CERTIFICACIÓN NOTARIAL ENCRYPTED MESSAGE.PDF 2016 otorgado el
12.6.2024 reproducido en las siguientes páginas.
c. Traducción simple de Cartolas Mensuales de información o «Statement Period» Cuenta
4997836413, emitidas por Citibank, NA en relación con el producto «Citigold International
Account Package», correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio,
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016.
d. Cartolas Mensuales de información o «Statement Period» Cuenta 4997836413, emitidas
por Citibank, NA en relación con el producto «Citigold International Account Package»,
correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017.
e. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de
fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento es copia fiel e íntegra de
CERTIFICACIÓN NOTARIAL ENCRYPTED MESSAGE.PDF 2017 otorgado el
12.6.2024 reproducido en las siguientes páginas.
f. Traducción simple de Cartolas Mensuales de información o «Statement Period» Cuenta
4997836413, emitidas por Citibank, NA en relación con el producto «Citigold International
Account Package», correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo,
junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017.
g. Cartolas Mensuales de información o «Statement Period» Cuenta 4997836413, emitidas
por Citibank, NA en relación con el producto «Citigold International Account Package»,
correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018.
h. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de
fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento es copia fiel e íntegra de
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i. Traducción simple Cartolas Mensuales de información o «Statement Period» Cuenta
4997836413, emitidas por Citibank, NA en relación con el producto «Citigold International
Account Package», correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo,
junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018.
j. Cartolas Mensuales de información o «Statement Period» Cuenta 4997836413, emitidas
por Citibank, NA en relación con el producto «Citigold International Account Package»,
correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019.
k. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de
fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento es copia fiel e íntegra de
CERTIFICACIÓN NOTARIAL ENCRYPTED MESSAGE.PDF 2019 otorgado el
12.6.2024 reproducido en las siguientes páginas.
l. Traducción simple Cartolas Mensuales de información o «Statement Period» Cuenta
4997836413, emitidas por Citibank, NA en relación con el producto «Citigold International
Account Package», correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo,
junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019.
m. Estados Mensuales Cuenta de Inversión N° H4X-082972, emitidos por Citi International
Financial Services, correspondientes a los meses de febrero a mayo y de junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016.
n. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de
fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento electrónico es copia fiel e íntegra
de CERTIFICACIÓN NOTARIAL STATEMENT 2016. PDF otorgado el 12.6.2024
reproducido en las siguientes páginas.
o. Estados Mensuales Cuenta de Inversión N° H4X-082972, emitidos por Citi International
Financial Services, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y
junio del año 2017.
p. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de
fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento electrónico es copia fiel e íntegra
de CERTIFICACIÓN NOTARIAL STATEMENT JAN TO JUN 2017.pdf otorgado el
12.6.2024 reproducido en las siguientes páginas.
q. Estados Mensuales Cuenta de Inversión N° H4X-082972, emitidos por Citi International
Financial Services, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre del año 2017.
r. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de
fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento electrónico es copia fiel e íntegra
de CERTIFICACIÓN NOTARIAL STATEMENT JUL TO DEC 2017.pdf otorgado el
12.6.2024 reproducido en las siguientes páginas.
s. Estados Mensuales Cuenta de Inversión N° H4X-082972, emitidos por Citi International
Financial Services, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y
junio del año 2018.
t. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de
fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento electrónico es copia fiel e íntegra
de CERTIFICACIÓN NOTARIAL STATEMENT JAN TO JUL 2018.pdf otorgado el
12.6.2024 reproducido en las siguientes páginas.
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u. Estados Mensuales Cuenta de Inversión N° H4X-082972, emitidos por Citi International
Financial Services, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre del año 2018.
v. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de
fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento electrónico es copia fiel e íntegra
de CERTIFICACIÓN NOTARIAL STATEMENT JUL TO DEC 2018.pdf otorgado el
12.6.2024 reproducido en las siguientes páginas.
w. Estados Mensuales Cuenta de Inversión N° H4X-082972, emitidos por Citi International
Financial Services, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y
junio del año 2019.
x. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de
fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento electrónico es copia fiel e íntegra
de CERTIFICACIÓN NOTARIAL STATEMENT JAN TO JUN 2019.pdf otorgado el
12.6.2024 reproducido en las siguientes páginas.
y. Estados Mensuales Cuenta de Inversión N° H4X-082972, emitidos por Citi International
Financial Services, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, y
noviembre a diciembre del año 2019.
z. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de
fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento electrónico es copia fiel e íntegra
de CERTIFICACIÓN NOTARIAL STATEMENT JUL TO DEC 2019.pdf otorgado el
12.6.2024 reproducido en las siguientes páginas.
aa. Estados Mensuales Cuenta de Inversión N° H4X-085173, emitidos por Citi International
Financial Services, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre del año 2019.
bb. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de
fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento electrónico es copia fiel e íntegra
de CERTIFICACIÓN NOTARIAL STATEMENT 2019.pdf otorgado el 12.6.2024
reproducido en las siguientes páginas.
cc. Estado Mensual Cuenta de Inversión N° H4X-085173, emitido por Citi International
Financial Services, correspondiente al mes de enero del año 2020.
dd. Documentos denominados «2019 Tax Information Statement» y «2019 Tax and Year-End
Statement as of 02.24.2020» Cuentas de Inversión N° H4X-082972.
ee. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de
fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento electrónico es copia fiel e íntegra
de CERTIFICACIÓN NOTARIAL TAX DOC 2019-2021.pdf otorgado el 12.6.2024
reproducido en las siguientes páginas.
ff. Traducción simple documentos denominados «2019 Tax Information Statement» y «2019
Tax and Year-End Statement as of 02.24.2020» Cuentas de Inversión N° H4X-082972.
gg. Documentos denominados «2019 Tax Information Statement» y «2019 Tax and Year-End
Statement as of 02.24.2020» Cuenta de Inversión N° H4X-085173.
hh. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de
fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento electrónico es copia fiel e íntegra
de CERTIFICACIÓN NOTARIAL TAX DOCUMENTS.pdf otorgado el 12.6.2024
reproducido en las siguientes páginas.
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ii. Traducción simple documentos denominados «2019 Tax Information Statement» y «2019
Tax and Year-End Statement as of 02.24.2020» Cuenta de Inversión H4X-085173.
jj. Documentos denominados «2016 Tax Information Statement» y «2016 Your Tax
Information Statement as of 02.22.2017» Cuenta de Inversión N° H4X-082972.
kk. Documentos denominados «2017 Tax Information Statement» y «2017 Tax and Year-End
Statement as of 02.22.2018» Cuenta de Inversión N° H4X-082972.
ll. Documentos denominados «2018 Tax Information Statement» y «2018 Tax and Year-End
Statement as of 02.25.2019» Cuenta de Inversión N° H4X-082972.
mm. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de
fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento electrónico es copia fiel e íntegra
de CERTIFICACIÓN NOTARIAL TAX DO 2016-2018.pdf otorgado el 12.6.2024
reproducido en las siguientes páginas.
nn. Traducción simple documentos denominados «Tax Information Statement» y «Tax and
Year-End Statement» Cuenta de Inversión N° H4X-082972, correspondientes a los años
2018 y 2017, y «Tax Information Statement» y «2016 Your Tax Information Statement as
of 02.22.2017» Cuenta N° H4X-082972 correspondiente al año 2016.
oo. Copia de F 21 de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas Folio 663441.
pp. Copia de Formulario 1920 Folio 2160101 de Declaración Jurada Extraordinaria de Bienes,
Divisas y Rentas, y su anexo.
qq. Copia de Certificado Declaración Jurada Extraordinaria de Bienes Divisas y Rentas Folio
2160101.
rr. Copia del Anexo 6 del Capítulo I Manual de Procedimientos y Formularios de Información
del CNCI, con timbre de oficina de partes recibido 12.2.2016.
3. El Servicio, al evacuar el traslado del reclamo:
a. Copia de Resolución Exenta RA N° 246/503/2022 de 14.10.2022 del Servicio.
Octavo. Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba testimonial mediante la
declaración del testigo Raúl Silva Mardones. El acta de la declaración rola a fojas 202.
Noveno. Cuestiones para resolver. Analizados los argumentos y antecedentes aportados por
las partes, se constata que, para resolver la presente controversia resulta necesario abordar tres
cuestiones centrales: la posible falta de fundamento de la resolución reclamada, la suma de los
ingresos de fuente extranjera efectivamente percibidos en el AT 2020, y la eventual necesidad de
acreditar el origen y trazabilidad de los fondos con que se realizaron las inversiones en el extranjero
que dieron lugar a las rentas percibidas y, en su caso, la acreditación del punto. A ello se suman
dos cuestiones que se examinarán en primer lugar: la existencia y relevancia de un error en la
declaración del contribuyente relacionado con el código utilizado para declarar las rentas y la
existencia y relevancia de dos rectificaciones.
En consecuencia, el análisis de los argumentos y evidencias aportadas se ordenará en el
siguiente orden:
(i) Cuestiones preliminares
(ii) Falta de fundamentos y carácter contradictorio de resolución reclamada
(iii) Determinación de ingresos de fuente extranjera percibidos el AT 2020
(iv) Origen y trazabilidad de fondos de inversiones en el extranjero
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(i) Cuestiones preliminares
Décimo. Error en el código utilizado en la declaración primitiva de la reclamante. La
reclamante sostiene que es tan evidente el error que cometió en su declaración AT 2020 al declarar
sumas en exceso por concepto de rentas del extranjero percibidas, que ellas se registraron bajo la
Línea 6, Código 955, «Otras Rentas Propias y/o de terceros, provenientes de empresas que
determinan su renta efectiva sin contabilidad completa, atribuidas según art.14 letra C) N° 1 LIR».
Explica que esto constituye un evidente error porque no tenía participación alguna en sociedades y
dicho código se utiliza, precisamente, para contribuyentes que declaran rentas en virtud de tal
participación.
Al respecto, el Servicio señala que, efectivamente, al reclamante no le correspondía declarar
en el código 955 del F22 del AT 2020. Agrega, sin embargo, que ello no altera el hecho de que, en
la declaración primitiva, declaró ingresos percibidos de fuente extranjera y la reclamante no ha
desvirtuado la existencia de tales rentas de fuente extranjera. En consecuencia, la mera constatación
del mencionado error no le permite obtener la devolución que solicita. Concluye que, al no haberse
establecido de forma clara y precisa que el monto que debería haber declarado es el que sostiene
en la solicitud de devolución, esta fue rechazada.
En relación con esta primera cuestión preliminar, resulta evidente que, efectivamente, la
reclamante cometió un error al declarar rentas de fuente extranjera utilizando un código que no se
correspondía a su situación tributaria. Sin embargo, la existencia de tal evidente error no permite,
por si sola, dar lugar al reclamo. La razón es que lo que interesa en esta controversia, es establecer
la cuantía de las rentas de fuentes extranjera percibidas por el reclamante, y si ella coincide o no
con el monto que se indica en la segunda rectificatoria que presentó.
A lo anterior cabe agregar que la reclamante presentó, luego de su declaración primitiva, dos
solicitudes de rectificación y en ambas utilizó el código correcto. Esto no hace sino confirmar que,
sin perjuicio del código utilizado, existen dudas en relación con el monto de las rentas de fuente
extranjera percibidas en el AT 2020. En efecto, en la primera declaración rectificatoria, de
1.1.2023, que rola a fojas 101 de autos, señaló que sus rentas de fuente extranjera afectas
alcanzaban la suma de $ 7.014.945, lo cual llevaba a que la base imponible del Impuesto Global
Complementario de dicho año alcanzara los $ 22.064.161. En la segunda, de 7.2.2023, que rola a
fojas 105, señaló que la suma a declarar por concepto de rentas extranjeras afectas era de $
30.151.588, lo que llevaba a que la base imponible del Impuesto Global Complementario alcanzara
los $ 45.200.804. En ambas se utilizó la línea 12, «Otras rentas de fuente extranjera afectas al IGC
ó IA», Código 1104.
Sin perjuicio de lo anterior, la existencia del error en análisis es relevante pues sugiere que
quienes prepararon la declaración primitiva carecían de conocimientos en la materia. Esta situación
hace verosímil (aunque, desde luego, no establece por sí sola) que se haya cometido un error al
declarar como percibidas sumas que en definitiva no se percibieron ni debían declararse, argumento
central del reclamante cuya corrección y evidencias se analizarán en el apartado tercero,
«Determinación de ingresos de fuente extranjera percibidos el AT 2020».
Décimo primero. Existencia de dos rectificaciones. El Servicio sostiene que, sin perjuicio
de la facultad de los contribuyentes de rectificar sus declaraciones, el Servicio tiene la obligación
de verificar la correcta determinación de la carga tributaria, cautelando el erario fiscal. Una
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declaración rectificatoria que implica la devolución de sumas es un acto que debe ser correctamente
revisado. Agrega que, en la especie, la contribuyente, en poco más de un mes, modificó su
declaración de impuesto anual F 22 del AT 2020 en dos oportunidades. Esto, a su juicio, causa
incertidumbre, lo que pugna contra la certeza que debe tener el Servicio para acceder a la
devolución solicitada.
La reclamante, en relación con este punto, señala que la presentación de declaraciones
rectificatorias constituye un derecho de los contribuyentes expresamente consagrado en la ley.
Agrega que el hecho de que haya cometido un error tanto en la declaración primitiva como en la
primera rectificatoria no justifica que el Servicio se niegue a verificar el pago de impuestos en
exceso, con la consiguiente negativa a devolverlos.
En relación con este punto, la presentación de dos declaraciones rectificatorias no es un
elemento que, por sí solo, permita rechazar la devolución de impuestos pagados en exceso. Lo que
interesa en la presente controversia es establecer si la declaración y pago primitivos fueron en
exceso de los que en derecho correspondían y por qué monto. La existencia de dos declaraciones
rectificatorias, sin embargo, hace razonable que el Servicio haya sido cauteloso al analizar los
antecedentes aportados y resolver la solicitud de devolución de impuestos del contribuyente.
(ii) Falta de fundamento y carácter contradictorio de resolución reclamada
Décimo segundo. Argumentos de las partes. El reclamante sostiene que la resolución
reclamada adolece de falta de fundamentos. Explica que en ella no se realiza un análisis de los
antecedentes acompañados en su solicitud, ni se señalan objeciones claras, precisas y concretas a
ellos. La mayor parte de la resolución está formada por transcripciones de las solicitudes,
aclaraciones y actuaciones del propio contribuyente. El reproche de la resolución no se refiere a
circunstancias propias de la determinación y respaldo de las rentas de fuente extranjera percibidas,
sino al incumplimiento de requerimientos formales que nunca fueron efectuados por funcionarios
del Servicio. A ello se agrega que la resolución es contradictoria porque sus objeciones no apuntan
a que declaró erróneamente rentas afectas al impuesto global complementario por $ 213.950.517,
sino al origen de las rentas que sí declaró, $ 30.151.587. Es decir, el Servicio exige la acreditación
del origen de los fondos con que realizó las inversiones que originaron las rentas por $ 30.151.587,
pero acepta sin cuestionamiento las supuestas rentas por $ 213.950.517 que tendrían su origen en
las mismas inversiones. Además, los fundamentos jurídicos de la resolución, establecidos en los
considerandos 17 y 18, se limitan a reproducir y enunciar dos normas legales, sin indicar de qué
forma estas normas servirían de sustento a la posición de la autoridad fiscal. Por lo anterior, estima
que el acto no cumple con la exigencia de expresar la voluntad de la administración, tal como lo
establece el artículo 3 inciso segundo de la Ley N° 19.880, ni tampoco cumple con la obligación
de expresar su motivación de hecho y de derecho, tal como lo exige el artículo 11 inciso segundo
del mismo cuerpo legal. La fundamentación se requiere, además, en el artículo 8 bis CT. Tampoco
se indica una norma legal que fundamente la objeción respecto al origen y trazabilidad de los
fondos con que se efectuaron inversiones que generaron rentas de fuente extranjera percibidas en
el AT 2020.
El Servicio no se refiere directamente al punto de si el acto reclamado contiene o no
fundamentación suficiente. Señala, sin embargo, que es el reclamante quien debe acreditar la
efectividad de lo declarado en su declaración de impuesto conforme lo establece el artículo 21 CT.
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Décimo tercero. Análisis. Conforme a las razones que se pasan a exponer, a juicio de este
Tribunal, los argumentos y antecedentes aportados no justifican dejar sin efecto la actuación
reclamada por carecer de fundamentación ni ser contradictoria.
En primer lugar, conviene hacer presente que la cuestión de si el Servicio puede, a propósito
de la solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso, exigir la acreditación del origen de
los fondos con que se materializaron las inversiones que dieron lugar a las rentas declaradas, se
analizará en el apartado (iv), «Origen y trazabilidad de fondos de inversión en extranjero». En
consecuencia, aunque tal punto se presenta como uno de los argumentos por los que la resolución
reclamada carecería de fundamentos o sería contradictoria, no se analiza en el presente apartado.
Precisado lo anterior, el Tribunal constata que la resolución reclamada, que rola a fojas 53 y
ss., efectúa una adecuada relación de los fundamentos fácticos y jurídicos que explican la respuesta
negativa a la solicitud de devolución de impuesto pagado en exceso por la declaración de impuesto
del AT 2020. La resolución, luego de señalar que el contribuyente presentó una declaración, luego
una rectificatoria con antecedentes para su justificación y, finalmente, una segunda declaración
rectificatoria, explica que se rechaza la petición en razón de que: i) el contribuyente, durante la
fiscalización, informó antecedentes incompletos; ii) los antecedentes aportados no permiten seguir
la trazabilidad de los fondos y flujos de dinero e inversiones, en particular desde el año comercial
2015, en que se declararon fondos acogidos al beneficio establecido en el artículo 24 transitorio de
la Ley N° 20.780; iii) los antecedentes aportados que corresponden a inversiones correspondientes
al año comercial 2019, no se encuentran apostillados ni traducidos en su totalidad; iv) no se
entregan antecedentes que permitan establecer que las rentas derivadas de los fondos del
contribuyente, desde 2015 a la fecha, hayan cumplido con su tributación; v) el contribuyente no
presentó el AT 2016 el Formulario Declaración Jurada 1853 sobre rentas de fuentes extranjera; y
vi) tampoco presentó Formulario Declaración Jurada 1929 sobre operaciones en el exterior para
los AT 2017 a 2019, que permitan acreditar los fondos que el contribuyente señala como origen de
su solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso. Como se puede ver, el Servicio
presenta argumentos claramente comprensibles de las razones que justifican su rechazo. Cosa
distinta es que tales argumentos, y en particular los relativos al origen y trazabilidad de fondos sean
atendibles, cuestión que se verá en los apartados siguientes.
Por otra parte, y en relación con el carácter contradictorio de la resolución al aceptar las
inversiones como fuente de las rentas cuando declaró $ 213.950.517, pero no cuando, luego de las
rectificatorias, declaró $ 30.151.587, este Tribunal no observa contradicción alguna. El
contribuyente declaró ambas sumas y lo que el Servicio exige es que se acredite que la primera
declaración fue errada y que la segunda rectificatoria es correcta, de manera que sustente la
solicitud de devolución objeto de controversia.
Respecto a que la resolución hace una enumeración de normas jurídicas sin indicar de qué
forma cada una de ellas sustenta la decisión, tal reproche se encuentra justificado. Ciertamente,
resultaría deseable que se indique, respecto a cada norma citada, su relevancia en la materia
analizada. Sin embargo, conforme se ha visto, las razones y argumentos del Servicio son
suficientemente claros y han permitido, de hecho, a la contribuyente ejercer su derecho a defensa
y a este Tribunal comprender la materia controvertida, sin dificultades. Cosa distinta es que la
postura del Servicio se ajuste a Derecho, cuestión que se verá en los apartados siguientes.
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En fin, resulta claro para este Tribunal que la petición central de la reclamante no es que se
deje sin efecto la resolución por las deficiencias que alega, sino que se declare procedente la
devolución que en ella se solicita, en particular, conforme a la segunda declaración rectificatoria.
Las secciones siguientes analizan la procedencia de tal pretensión.
(iii) Determinación de ingresos de fuente extranjera percibidos el AT 2020
Décimo cuarto. Argumentos de las partes. El reclamante sostiene que declaró erróneamente,
dentro de las rentas afectas a impuesto global complementario del AT 2020, la suma de $
213.950.517 como rentas de fuente extranjera percibidas. El error se originó en que sus asesores
declararon como percibidas sumas que correspondían a la variación anual del valor de inversiones
que mantenía en el extranjero. Lo anterior llevó al pago en exceso por impuesto global
complementario de $ 66.036.358. Posteriormente, rectificó en dos oportunidades su declaración de
impuesto AT 2020. En la primera, excluyó el monto declarado en exceso, lo que lo llevó a declarar
$ 7.014.945 en el código 1104, línea 12 «Otras rentas de fuente extranjera afectas al IGC o IA».
En la segunda, luego de constatar que existían rentas percibidas de fuente extranjera que habían
quedado fuera tanto de su declaración primitiva como de su primera rectificatoria, las incluyó,
declarando $ 30.151.587 en el código y línea señalados. En esta segunda declaración rectificatoria,
el monto a pagar por impuesto global complementario asciende a $ 2.598.021 y no a $ 66.036.358,
como declaró y pagó originalmente. En consecuencia, resulta procedente la devolución de lo
pagado en exceso.
La reclamante explica que las rentas de fuente extranjera percibidas corresponden a intereses,
dividendos y ganancias de capital percibidas durante el AT 2020. En particular, estas rentas
provinieron de inversiones que mantenía en el producto denominado «Citigold International
Account Package» de Citigroup Inc., que comenzó a operar en febrero de 2016. En el año 2019,
este producto comprendía la cuenta bancaria N° 4997836413 de Citibank NA, y dos cuentas de
inversión N° H4X-082972 y N°H4X-085173. A través de la cuenta bancaria se manejaban los
movimientos de efectivo de las cuentas de inversión. Hace presente que, no obstante mantener dos
cuentas de inversión, en la práctica, estas representaban las mismas inversiones dado que la cuenta
de inversión N° H4X-085173 surgió solo por temas de denominación administrativa, manteniendo
sin solución de continuidad las inversiones de la cuenta N° H4X-082972. Detalla los antecedentes
que dan cuenta de la forma en que se puede determinar los saldos de sus inversiones en el extranjero
y las rentas percibidas en el AT 2020. Explica que estas últimas correspondieron a US$ 40.269,77,
suma que, al tipo de cambio del 2.1.2020, correspondía a $ 30.151.587, que es el que registra su
segunda declaración rectificatoria. Agrega que resulta extraño que el Servicio objete la segunda
declaración rectificatoria AT 2020, en circunstancias que no objeta la declaración jurada N° 1929
del AT 2020 que le sirve de insumo y que informa que las rentas percibidas de fuente extranjera
ascendieron, precisamente, a $ 30.151.587.
El Servicio por su parte, luego de hacer presente que se han presentado tres declaraciones en
relación con el mismo período tributario, señala que tiene la obligación de tener la más absoluta
certeza de la procedencia de la devolución solicitada. Agrega que, en la especie, no es posible
alcanzar tal certeza. Lo anterior, porque existen diversas declaraciones que son, además,
imprecisas. Para adquirir certeza de lo alegado por el reclamante, se le solicitaron diversos
antecedentes, tales como el cálculo y respaldo de la determinación de la suma de $ 213.950.517 y
el respaldo de lo declarado por la Declaración Jurada 1929 del AT 2020 respecto de los montos y
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origen de los fondos invertidos en el exterior. También se solicitaron las Declaraciones Juradas
1929 de los AT 2017, 2018, 2019, 2021 y 2022, declaraciones que no fueron presentadas por el
contribuyente. El contribuyente presentó en forma primitiva una Declaración Jurada 1929 de fecha
29.12.2022 que da cuenta de rentas del exterior por $ 7.014.945. Esta declaración jurada fue
reemplazada por otra, de fecha 8.6.2023, un mes y medio después de haber sido emitida la
resolución reclamada de autos. En esta nueva declaración jurada, que se encuentra vigente y
aceptada, declara rentas del exterior por $ 30.151.587. El contribuyente había reclamado en sede
administrativa argumentando que sus ingresos provenientes de rentas del exterior percibidas eran
de $ 30.151.587, en circunstancias que su propia Declaración Jurada 1929 entonces vigente
indicaba $ 7.014.945. Esto confirma el actuar impreciso del contribuyente, lo que genera
incertidumbre y falta de certeza. Argumenta, finalmente, que, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 21 CT, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
Décimo quinto. Análisis. El Tribunal, a partir del análisis de los antecedentes aportados en
la causa, estima suficientemente acreditado, bajo el estándar de prueba pertinente, que las rentas
de fuente extranjera percibidas por el reclamante en el AT 2020 fueron, tal como señala en su
reclamo, de $ 30.151.587. En consecuencia, se procederá a acoger el reclamo, a dejar sin efecto la
resolución reclamada y a ordenar la devolución solicitada. Lo anterior, conforme a las razones que
se pasan a exponer.
En primer lugar, es necesario reiterar que el estándar de prueba requerido en la especie es de
mera preponderancia de la prueba. No se requiere, como el Servicio estima necesario para acoger
la devolución solicitada, adquirir certeza en torno a los hechos alegados por la reclamante para dar
lugar al reclamo. Ahora bien, y sin perjuicio de que la exigencia probatoria en el presente juicio es
de mera preponderancia de la prueba, lo cierto es que el análisis de los antecedentes aportados
permite establecer con un alto grado de corroboración que efectivamente, tal como alega la
reclamante, las rentas de fuente extranjera percibidas en el AT 2020 alcanzaron la suma de $
30.151.587.
El reclamante explica que los $ 30.151.587 mencionados provienen del producto «Citigold
International Account Package» que comprendía la cuenta bancaria N° 4997836413 de Citibank
NA, y dos cuentas de inversión N° H4X-082972 y N°H4X-085173. Para poder corroborar el punto
se necesita analizar los estados mensuales de resumen de cartera de las cuentas de inversión, las
cartolas mensuales del producto «Citigold International Account Package», y el «Tax and Year-
End Statement» de ambas cuentas de inversión señaladas. Este último documento resulta
especialmente esclarecedor porque contiene toda la información relativa a las rentas extranjeras
percibidas durante el AT 2020 por el contribuyente.
La revisión de tales antecedentes permite establecer que la suma declarada de $ 30.151.587
proviene de: a) ganancias de capital percibidas, b) dividendos, e c) intereses.
A continuación se detallan las sumas y antecedentes pertinentes.
a) Ganancias de capital percibidas. Las ganancias de capital obtenidas por el reclamante
en el año comercial 2019 ascienden a US$ 9.552,10, que equivalen a $ 7.152.039 al
tipo de cambio de $ 748,74 al 2.1.2020. Estas ganancias provienen de la diferencia
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entre el costo de compra y valor de venta de las acciones e inversiones. Estos montos
se pueden corroborar de la revisión del documento «Tax and Year-End Statement» de
las cuentas de inversión N° H4X-082972 y N° H4X-085173, que se encuentra guardado
en custodia del Tribunal.
Las rentas por este concepto se detallan en el siguiente cuadro:
Cartera Cuenta Costo
Valor
Venta
Pérdida
/Ganancia
«Account
number»
«Cost or
other
basis»
«Proceeds»
«Realized
gain (or
loss»)
Bancolombia SA Sub N T Isin H4X-085173 50.483,14 53.250,00 2.766,86
Wabtec Com Cash in LEU H4X-082972 48,93 47,15 -1,78
Wabtec Com Tender H4X-082972 546,41 514,99 -31,42
Franklin Floating Ra Te Fund Class A H4X-082972 81.200,00 83.633,86 2.433,86
Pimco Gis Global Investment Grade Credit Fund Class
H4X-082972 101.497,14 101.497,00 -0,14
Pimco Gis Global Investment Grade Credit Fund Class
H4X-082972 775,77 775,77 -
AB FCP I Global High Yield Fund Class A H4X-082972 50.750,00 45.977,01 -4.772,99
Frankin Brazil Opportunities Fund Class A H4X-082972 81.600,00 76.604,25 -4.995,75
JPM Emerging Market Dent Fund Class A H4X-082972 81.200,00 75.869,41 -5.330,59
MFS Meridian Global Total Return FD CL A 1 H4X-082972 81.200,00 91.089,93 9.889,93
Embraer Netherlands BV SR Unsecd H4X-082972 50.000,00 54.075,00 4.075,00
Houghton Mi Fflin Har Court Co Com H4X-082972 20.318,34 23.198,54 2.880,20
Voya Finl Inc Com H4X-082972 20.124,41 22.763,33 2.638,92
Total 619.744,14 629.296,24 9.552,10
La información para realizar el cuadro anterior se encuentra, como se ha señalado, en
los dos «Tax and Year-End Statement» mencionados y coincide con la indicada por la
reclamante en la tabla que se encuentra a fojas 35.
b) Dividendos. Las ganancias por dividendos obtenidas por el reclamante en el año 2019
ascienden a US$ 21.027,43 que equivalen a $ 15.744.078 al tipo de cambio de $ 748,74
al 2.1.2020. Estos montos se pueden corroborar de la revisión del documento «Tax and
Year-End Statement» de las cuentas de inversión N° H4X-082972 y N° H4X-085173,
que se encuentra guardado en custodia del Tribunal.
Las rentas por este concepto se detallan en el siguiente cuadro:
Sociedad Cuenta Dividendos
Ordinarios
Dividendos
Calificados
Total
«Account
number»
«Ordinary
dividens»
«Qualified
dividens»
Pimco Gis Income H4X-085173 514,19 0,00 514,19
Fund Class E H4X-085173 514,19 0,00 514,19
(USD) (Offshore) H4X-085173 514,19 0,00 514,19
AB FCP I H4X-085173 23,07 0,00 23,07
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15
Mortgage Income H4X-085173 691,99 0,00 691,99
Fund Class A H4X-085173 692,09 0,00 692,09
(Offshore) H4X-085173 692,09 0,00 692,09
Nvidia Corp H4X-085173 14,40 14,40 28,80
Parsley Energy Inc H4X-085173 22,71 22,71 45,42
Pimco Gis Income H4X-082972 347,52 0,00 347,52
Fund Class E (Inc) H4X-082972 347,52 0,00 347,52
(Usd) (Offshore) H4X-082972 347,52 0,00 347,52
5- Frac.1520 H4X-082972 347,52 0,00 347,52
Cusip: G7112M419 Foreing Corp H4X-082972 347,52 0,00 347,52
Cusip: G7112M419 Foreing Corp H4X-082972 514,19 0,00 514,19
Cusip: G7112M419 Foreing Corp H4X-082972 514,19 0,00 514,19
Cusip: G7112M419 Foreing Corp H4X-082972 514,19 0,00 514,19
Cusip: G7112M419 Foreing Corp H4X-082972 514,19 0,00 514,19
AB FCP H4X-082972 255,17 0,00 255,17
Global High Yield H4X-082972 255,17 0,00 255,17
Fund Class A H4X-082972 255,17 0,00 255,17
(Offshore) H4X-082972 255,17 0,00 255,17
Cusip: L00215423 Foreing Corp. H4X-082972 255,17 0,00 255,17
Cusip: L00215423 Foreing Corp. H4X-082972 255,17 0,00 255,17
Cusip: L00215423 Foreing Corp. H4X-082972 255,17 0,00 255,17
Cusip: L00215423 Foreing Corp. H4X-082972 255,17 0,00 255,17
Cusip: L00215423 Foreing Corp. H4X-082972 25,52 0,00 25,52
AB FCP I H4X-082972 688,90 0,00 688,90
Mortage Income H4X-082972 688,90 0,00 688,90
Founf Class A H4X-082972 688,90 0,00 688,90
(Ofshore) H4X-082972 688,90 0,00 688,90
Cusip: L0023L350 Foreing Corp H4X-082972 688,90 0,00 688,90
Cusip: L0023L350 Foreing Corp H4X-082972 688,90 0,00 688,90
Cusip: L0023L350 Foreing Corp H4X-082972 688,90 0,00 688,90
Cusip: L0023L350 Foreing Corp H4X-082972 688,90 0,00 688,90
Cusip: L0023L350 Foreing Corp H4X-082972 665,93 0,00 665,93
Cusip: L0023L350 Foreing Corp H4X-082972 0,10 0,00 0,10
Franklin Brazil H4X-082972 1.528,09 0,00 1.528,09
Opportunities Fund H4X-082972 1.538,08 0,00 1.538,08
JPM Emerging H4X-082972 388,31 0,00 388,31
Market Debt Fund H4X-082972 382,33 0,00 382,33
General Electric Co H4X-082972 14,20 14,20 28,40
COM H4X-082972 595,35 595,35 1.190,70
Cusip: 369604103 H4X-082972 14,20 14,20 28,40
Cusip: 369604103 H4X-082972 14,20 14,20 28,40
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Cusip: 369604103 H4X-082972 14,20 14,20 28,40
Nvidia Corp H4X-082972 14,40 14,40 28,80
COM H4X-082972 14,40 14,40 28,80
Cusip: 67066C104 H4X-082972 14,40 14,40 28,80
Parsley Energy Inc H4X-082972 22,71 22,71 45,42
Total 20.272,26 755,17 21.027,43
La información para realizar el cuadro anterior se encuentra, como se ha señalado, en
los dos «Tax and Year-End Statement» mencionados. La información coincide con la
indicada por la reclamante en la tabla que se encuentra a fojas 35 y 36.
c) Intereses. Las ganancias por intereses obtenidos por el reclamante en el año 2019
ascienden a US$ 9.690,24 que equivalen a $ 7.255.470 al tipo de cambio de $ 748,74
al 2.1.2020. Estos montos se pueden corroborar de la revisión del documento «Tax and
Year-End Statement» de las cuentas de inversión N° H4X-082972 y N° H4X-085173,
que se encuentra guardado en custodia del Tribunal.
Las rentas por este concepto se pueden observar en el siguiente cuadro:
Cartera Cuenta Ingresos por
Intereses
Prima por
Bonos
Total
«Interest
income»
«Bond
premium»
Bancolombia SA Sub N T Isin H4X-085173 654,86 0,00 654,86
Icahn Enterprises L P/ Icahn Enterprises Fin Corp H4X-085173 2.231,25 17,41 2.248,66
Bancolombia SA Sub NT Isin#US05968LAH50 H4X-082972 1.281,25 78,81 1.360,06
Bancolombia SA Sub NT Isin#US05968LAH50 H4X-082972 1.281,25 80,70 1.361,95
Embraer Netherlands BV SR Unsecd NT 5.050% H4X-082972 1.262,50 0,0 1.262,50
Embraer Netherlands BV SR Unsecd NT 5.050% H4X-082972 554,10 0,0 554,10
Icahn Enterprises L P/ Icahn Enterprises Fin Corp H4X-082972 2.231,25 16,86 2.248,11
Total 9.496,46 193,78 9.690,24
La información para realizar el cuadro anterior se encuentra, como se ha señalado, en
los dos «Tax and Year-End Statement» mencionados y la información coincide con la
indicada por la reclamante en la tabla que se encuentra a fojas 36.
En resumen, y en base a los antecedentes indicados, las rentas del contribuyente ascienden a
US$ 9.552,10 por ganancias de capital percibidas, a US$ 21.027,43 por dividendos, y a US$
9.690,24 por intereses. La suma de tales montos alcanza a US$ 40.269,77 que, al cambio de
$748,74 pesos al 2.1.2020, asciende a $ 30.151.587. Este fue, precisamente, el monto que fue
declarado por el contribuyente en su segunda declaración rectificatoria que rola a fojas 105 de
autos.
Ahora bien, el Servicio no ha cuestionado los antecedentes aportados por el reclamante y, de
hecho, no ha planteado que, de ellos, se pueda concluir un monto de ingresos de fuente extranjera
percibidos diverso al alegado por la reclamante. De hecho, en su escrito de observaciones a la
prueba de fojas 207, se limita a señalar que el contribuyente «no logra acreditar la real cuantía de
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las rentas percibidas de manera sólida, concordante y con antecedentes de respaldo que permitan
llegar a una determinación categórica», en especial consideración a que la reclamante presentó tres
propuestas de declaraciones de impuesto con montos distintos. A todo lo anterior agrega en su
traslado, que la reclamante había presentado una declaración jurada de inversiones en el extranjero
inconsistente con lo solicitado y lo indicado en su segunda rectificatoria.
Pues bien, sobre la existencia de las tres propuestas de declaración, ya se han hecho las
consideraciones pertinentes más arriba. Respecto a la acreditación de las fuentes de renta extranjera
percibidas, ella se alcanza, como se ha visto, con los documentos acompañados. En fin, respecto a
las declaraciones juradas, el contribuyente reconoce que existen dos declaraciones juradas 1929.
La primera, que se encontraba vigente al momento de presentar la solicitud de devolución de
impuestos pagados en exceso, era efectivamente inconsistente con la solicitud de devolución de
que da cuenta la segunda declaración rectificatoria F22. Ahora bien, consta en autos, que la
declaración jurada 1929 vigente en la actualidad sí es consistente con lo solicitado. Tal declaración
consta en; i) captura de pantalla consulta de declaraciones juradas, que rola fojas 107, ii) partes
pertinentes de Declaración Jurada 1929, que rola a fojas 108, y iii) certificado de declaración
jurada, que rola a fojas 109, que certifica que se recibió la declaración jurada con fecha 8.6.2023.
Lo relevante respecto a la cuestión de autos es si la declaración jurada 1929 vigente en la actualidad,
esto es, la presentada el 8.6.2023, es consistente con la segunda declaración rectificatoria de
impuesto a la renta AT 2020. La respuesta es positiva. Para constatarlo basta comparar la
Declaración Jurada 1929 que rola a fojas 108, con la segunda declaración rectificatoria que rola a
fojas 105. En la declaración jurada se indica «total rentas exterior» por $ 30.151.587, en la segunda,
se declara en el código 1104 de la línea 12 «otras rentas de fuente extranjera afectas al IGC ó IA
(según instrucciones)» el mismo monto.
En fin, a lo anterior se agrega que los antecedentes aportados permiten explicar, al menos
parcialmente, el origen de los $ 213.950.517 que se declararon en la declaración de impuesto a la
renta primitiva AT 2020. La reclamante señala que sus asesores, equivocadamente, declararon
como percibidas la diferencia entre el saldo inicial y final del producto «Citigold International
Account Package» que entonces mantenía. Alega que el saldo inicial de dicho producto alcanzó la
suma de US$ 1.536.470,08 (equivalente en pesos a $ 1.067.493.316, al cambio de $ 694,77, a la
fecha de ese saldo inicial); mientras que el saldo final fue de US$ 1.711.467,55 (equivalente en
pesos a $ 1.281.444.213, al cambio de $ 748,74, a la fecha del saldo final). La diferencia de ambas
sumas en pesos alcanza, efectivamente, la cantidad de $ 213.950.517 declarada. El contribuyente
acredita el saldo final en el «statement period» del mes de diciembre de 2019, donde se indica un
saldo final de US$ 120.964,15 por concepto de «checking», y US$ 1.590.503,40 por concepto de
«Investment at CIFS». El documento fue agregado mediante escrito de fojas 194 y se encuentra
guardado en la custodia del Tribunal. Se acompañaron y guardaron, además, en original y
traducidas, copias de los estados mensuales del «Citigold International Account Package».
Respecto al saldo inicial, sin embargo, el reclamante señala que ignora su origen, ofreciendo
algunas explicaciones tentativas que lo explicarían.
(iv) Origen y trazabilidad de fondos de inversión en extranjero
Décimo sexto. Argumentos de las partes. El reclamante señala que el Servicio objeta el
origen y, subrepticiamente, la legalidad, de los fondos con que se hicieron las inversiones que
originaron las rentas de fuente extranjera. Señala, además, que no tiene sentido objetar el origen y
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trazabilidad de los fondos con que se generaron las rentas declaradas por el contribuyente, atendido
que lo que cuestiona el Servicio no es tal origen, sino el monto de las rentas de fuente extranjera
percibidas en el AT 2020. Lo que pretende el Servicio es iniciar, de hecho y fuera de sus ámbitos
propios, un proceso de fiscalización que no se condice con la naturaleza de la devolución.
Agrega que, no obstante no ser una cuestión relevante para la solicitud de devolución de
impuestos pagados de manera errónea y en exceso, y solo para efectos ilustrativos, puede justificar
el origen de los fondos. En particular, señala que mantenía un crédito contra la sociedad Jacaranda
Holding Ventures LT ascendente a US$ 1.703.971, que fue debidamente declarado el 24.12.2015,
mediante declaración jurada extraordinaria de Bienes, Divisas y Rentas Folio N° 2160101,
conforme a lo dispuesto por el artículo 24 transitorio de la Ley N° 20.780. Se pagó por ello
Impuesto Único con tasa de 8% de US$ 136.317,68. Una vez cumplidas las obligaciones tributarias
señaladas, la sociedad Jacaranda Holding Ventures LT pagó el crédito al reclamante. El 11.3.2016
la sociedad transfirió US$ 1.535.000 a la cuenta bancaria N° 4997836413, del «Citigold
International Account Package», monto que representaba el monto del crédito menos el Impuesto
Único de US$ 136.317,68, y los gastos propios de dicho tipo de transacciones. Conforme a lo
dispuesto en el artículo 24 transitorio de la Ley N° 20.780, el Servicio disponía de doce meses para
la revisión y fiscalización de la respectiva declaración, el que caducó el 6.1.2017.
Respecto a este punto, el Servicio sostiene que tiene la obligación de cautelar el erario fiscal,
verificando la correcta determinación de la carga fiscal. El contribuyente rectificó su declaración
en dos oportunidades, indicando en cada oportunidad sumas distintas. La diferencia entre ambas
declaraciones es sustantiva y se pide devolución de dinero que se encuentra en arcas fiscales. Se
requirió al contribuyente diversos antecedentes para determinar la procedencia de su solicitud, tales
como el cálculo y respaldo de la determinación de la suma de $ 213.950.517 y el respaldo de lo
declarado por medio de la Declaración Jurada 1929 AT 2020, los montos y origen de los fondos
invertidos en el exterior, dado que el reclamante citó dicha declaración jurada. Conforme a la
información con que cuenta el Servicio, consta que, en el AT 2016, presentó la Declaración Jurada
1851 Folio 2637894 del 28.6.2016, sobre Inversiones de Carácter Permanente en Sociedades
Extranjeras, en la que se informa inversión en Jacaranda Holding Ventures LT de Islas Vírgenes
Británicas por $ 1.203.489.821. Después, en el año comercial 2019 se informó inversiones por $
1.281.444.213 en Estados Unidos en un banco internacional. Sin embargo, en los años comerciales
2016, 2017 y 2018 no se presentó información respecto a las inversiones con que contaba, ni
tampoco hay antecedentes que permitan corroborar lo señalado por el contribuyente, respecto a que
los fondos que generaron utilidades en el AT 2020 provenían de aquellos recibidos de Jacaranda
Holding Ventures LT. Es difícil imaginar que se haya consumido dicha cifra de un año para otro,
del 2016 al 2017, pero la ausencia de Declaraciones Juradas 1929 entre el 2016 y 2018 hace suponer
que no hay inversiones en el extranjero. Luego, en el año comercial 2019 aparece una nueva
inversión de una cifra similar, cuya utilidad fue mal declarada, es de toda lógica cuestionar el origen
de estos dineros o, a lo menos, solicitar demostrar que estos provienen o siguen la misma línea de
lo declarado el 2016. Tal recorrido de dichas sumas hasta llegar al año 2019 no se demuestra con
claridad ni certeza. Los antecedentes aportados son de una informalidad que no permiten acreditar
el derecho a la devolución solicitada.
Décimo séptimo. Exigencia de acreditación de origen. El Tribunal coincide con la
reclamante en cuanto a que resulta improcedente que, a propósito de la solicitud presentada por el
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reclamante y la discusión sobre las rentas de fuente extranjera percibidas en el AT 2020, se exija
la acreditación de los fondos con que se obtuvieron tales rentas.
En efecto, el Servicio, a propósito de la solicitud del contribuyente, no se limita a exigir que
se acrediten las rentas percibidas de fuente extranjera en el AT 2020 sino que, además, exige la
acreditación del origen de los fondos con que el contribuyente ha efectuado las inversiones que dan
lugar a tales rentas. Tal exigencia, a juicio del Tribunal, es improcedente en el marco de la presente
controversia.
Lo que acá se discute es si la determinación de impuesto efectuada en la segunda declaración
rectificatoria es o no correcta. De ser correcta, la devolución solicitada es procedente. Lo anterior,
atendido a que la cuestión se origina en la negativa del Servicio a efectuar la devolución del
impuesto pagado en exceso.
Nada tiene que ver en esto la acreditación del origen de los fondos con que el contribuyente
efectuó inversiones en el año 2016. Si el Servicio estima necesario que el contribuyente acredite
este punto debería iniciar un proceso de fiscalización al respecto y no pretender utilizar la solicitud
de devolución en estudio que apunta, como se ha señalado reiteradamente, a la pertinencia de
devolución de impuesto pagado en exceso y las rentas de fuente extranjera percibidas en el año que
interesa.
Décimo octavo. Origen de fondos. Si bien, como se ha señalado, el Servicio se excede en
sus atribuciones al pretender que, a propósito de la presente controversia, se acredite el origen de
los fondos con que se realizaron las inversiones que luego generaron las rentas percibidas de fuente
extranjera, lo cierto es que se han aportado antecedentes tendientes a acreditar el punto.
Como se vio, la reclamante señala que las inversiones que originaron estas rentas se
realizaron con los fondos que declaró en el AT 2016 con ocasión de haberse acogido a lo
establecido en el artículo 24 transitorio de la Ley N° 20.780. En particular, el reclamante señala
que recibió un depósito por US$ 1.535.000 en su cuenta bancaria N° 4997836413, del «Citigold
International Account Package», que correspondió al pago de un crédito que efectuó a la sociedad
Jacaranda Holding Ventures LT y que el contribuyente tenía a su respecto. Tal cifra tenía
descontado el monto del impuesto que pagó por haberse acogido a lo dispuesto en el artículo 24
transitorio de la Ley N° 20.780 y los gastos propios de dicho tipo de transacciones. Para confirmar
esta explicación basta con revisar el documento «Statement Period March 1-March 31,2016» y su
traducción, «Paquete de Cuentas Internacionales de Citigold a 31 de marzo de 2016». Ambos
fueron aportados por el reclamante mediante escrito de fojas 194 y se encuentran guardados en
custodia de este Tribunal. Tales documentos indican que el saldo inicial de dicha cuenta en marzo
del año indicado era de $ 0 y, el saldo final, de US$ 1.535.000,00. En la descripción señala «11/03
transferencia bancaria entrante Wire de Jacaranda Holding Ventur». Como se puede observar, esto
resulta consistente con la afirmación de la reclamante de que su origen es el pago del crédito
efectuado por Jacaranda Holding Ventur.
Por otra parte, que el contribuyente declaró y pagó el impuesto respectivo por haberse
acogido a lo dispuesto en el artículo 24 transitorio de la Ley N° 20.780 se constata por la revisión
del documento Anexo Formulario 1929 que rola a fojas 116 de autos, en el que se puede observar
que declara el crédito que tiene en contra de Jacaranda Holding Ventures LT por US$ 1.703.971.
En el Formulario 1929, que rola a fojas 114, se consigna que declara y paga $ 94.566.301 en pesos
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chilenos correspondientes al impuesto por la aplicación de la tasa del 8% a que hace referencia el
artículo transitorio señalado.
El reclamante sostiene que con los US$ 1.535.000 depositados en la cuenta bancaria N°
4997836413, del «Citigold International Account Package», efectuó una serie de inversiones desde
el año 2016 hasta el 2019, que detalla, y que dieron origen a la renta que interesa. Esto se establece
de forma suficiente mediante la revisión de los documentos «Paquete de Cuentas Internacionales
de Citigold» de los períodos de marzo a diciembre de 2016, de enero a diciembre de 2017, y de
enero a diciembre de 2018, que se encuentran guardados en custodia del Tribunal. De tales
documentos se puede constatar que, efectivamente, se efectuaron compras importantes que
permanecieron en poder del reclamante hasta al menos el año 2019.
Estas inversiones son las siguientes:
N° Fecha Adquisición Inversión/Empresa Tipo Monto
1 5_2016 Pimco Gis Global Fondos mutuos (FFMM) 101.500,00
2 5 2016 Pimco Gis Income FFMM 101.500,00
3 5 2016 MFS Meridian Prudent Wealth Fund CL A1 FFMM 81.200,00
4 5 2016 MFS Meridian Global Total Return FD CL A1 FFMM 81.200,00
5 12 2016 Bancolombia Bono 51.547,92
6 12 2016 Embraer Netherlands Bono 51.192,36
7 12 2016 Franklin Floating FFMM 81.200,00
8 12 2016 Investec GSF Global franshise Fund Class F FFMM 81.200,00
9 12 2016 JPM Emerging Market Debt Fund Class A FFMM 81.200,00
10 1 2017 AB FCP I Global High Yield Fund Class A FFMM 50.750,00
11 01 2017 MS Investment Funds US Advantage Fund Class A FFMM 50.750,00
12 5 2017 Nvidia Acciones 20.136,39
13 5 2017 Franklin Brazil Opportunities Fund FFMM 81.600,00
14 10 2017 Alibaba Acciones 20.071,15
15 10 2017 Amazon Acciones 20.408,93
16 10 2017 Parsley Energy Acciones 20.247,25
17 10 2017 Voya Finl Inc Acciones 20.124,41
18 1 2018 Facebook Acciones 20.073,72
19 1 2018 Hougton Mifflin Acciones 20.318,34
20 1 2018 Nvidia Acciones 20.119,15
21 1 2018 BGF World Financials Fund Class A2 FFMM 81.200,00
22 5 2018 General Electric Acciones 20.238,41
23 05 2018 Schroder ISF Asian Opportunities Fund Class A1 FFMM 81.200,00
24 10 2018 Icahn Enterprises Bono 71.981,93
25 11 2018 AB FCP I Mortgage Income Fund Class A FFMM 152.000,00
Total 1.462.959,96
De la misma forma, de la revisión de los documentos señalados, se puede constatar que,
durante los años 2016, 2017 y 2018, el reclamante efectuó otras inversiones que fueron
posteriormente vendidas, así como también realizó una serie de gastos, al parecer personales,
utilizando para ello la misma cuenta.
Al igual que en el caso de la acreditación de las rentas de fuente extranjera percibidas en el
AT 2020, a que se hizo referencia en la sección anterior, tampoco acá el Servicio, en su escrito de
observaciones de la prueba de fojas 207, se hace cargo de los antecedentes aportados por la
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reclamante y que se acaban de analizar. Al contrario, simplemente se limita a señalar que no se han
aportado antecedentes que acrediten el origen y trazabilidad, pero lo hace sin indicar como puede
llegarse a tal conclusión atendidas las pruebas aportadas que simplemente no analiza. A
continuación agrega que el punto se confirma por el testimonio del testigo del Servicio de fojas
202. Sin embargo, en este testimonio el testigo afirma que no tuvo a la vista las cartolas bancarias
que se han analizado en este apartado, razón por la que la omisión del Servicio resulta
especialmente llamativa dado que tales documentos sí fueron acompañados durante el término
probatorio, antecedentes que se han analizado tanto en este apartado como en el anterior.
Como se puede observar, y sin perjuicio de que el punto no es necesario para resolver la
presente controversia, lo cierto es que efectivamente el reclamante aporta antecedentes que
establecen de forma suficiente el origen y trazabilidad de los fondos con que se realizaron las
inversiones que originaron las rentas en discusión.
Décimo noveno. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa en
nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115, 123 y siguientes del Código
Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 24 transitorio de
la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria que Modifica el Sistema de Tributación de la Renta e
Introduce Diversos Ajustes en el Sistema Tributario; la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por Gonzalo Alba de la Barra, en
representación de Andrés Beytía Reyes, en contra de la Resolución Exenta N° 153 de 2023 emitida
por el Servicio.
2.- DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 153 de 2023 emitida por el Servicio.
3.- ACOGE SOLICITUD de devolución de impuesto pagado en exceso. RESTITÚYASE
el impuesto pagado en exceso en el AT 2020 ascendente a $ 66.036.658 con los reajustes e intereses
que sean procedentes.
4.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por haber tenido motivos plausibles
para litigar.
Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese
a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del
Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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22
RUC: 23-9-0001203-1
RIT: GR-11-00012-2023
CUANTÍA BRUTA: 1028,34 UTM
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los
Ríos. Autoriza Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de los Rios
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.