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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00012-2023 · 10 de septiembre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00012-2023
RUC
23-9-0001203-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Valdivia, diez de septiembre dos mil veinticuatro VISTOS: A fojas uno y siguientes el 28.12.2023, comparece Gonzalo Alba de la Barra, RUT N° 12.124.738-0, abogado, en representación de Andrés Beytía Reyes, RUT N° 16.016.985-0, sicólogo, ambos domiciliados para estos efectos en calle Las Araucarias 171, Valdivia. Interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 153, emitida por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, Servicio) el 26.4.2023. El reclamo, se refiere a la solicitud que fue denegada mediante Resolución N° 153/2023, a las consideraciones de hecho, al contribuyente y sus inversiones en el exterior, y a consideraciones de derecho. El contenido del reclamo se analizará en la parte considerativa de esta sentencia. Solicita que se tramite el reclamo y se le acoja, dejando sin efecto el acto reclamado. Solicita, además, que se tengan por acompañados los documentos que indica y que se tenga presente el domicilio que indica. Además, solicita el envío de avisos de las resoluciones dictadas en la causa a los correos que indica y señala que se valdrá de todos los medios probatorios que franquea la ley. Finalmente, solicita que se tenga por acompañado mandato, que se tenga presente la personería, y que se tenga presente actuación personal en su calidad de abogado y poder conferido. A fojas 123, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio. Se tienen por acompañados los documentos, se tiene presente el domicilio indicado y se accede a la solicitud de aviso. Además, se tiene presente los medios de prueba de que piensa valerse, se tiene por acompañada copia de escritura pública, y se tiene presente comparecencia personal en su calidad de abogado y poder conferido. A fojas 125, comparece Lorena Medina Martínez, RUT N° 11.532.898-0, Directora Regional Subrogante del Servicio, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia. Solicita que se tenga presente que asume la representación del Servicio, que su personería consta en documentos que acompaña, que se dé aviso al correo electrónico que señala y que se tenga presente el patrocinio y poder conferidos. A fojas 129, se tiene presente la representación, por acompañado documento, se tiene presente personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 131 y siguientes, el Servicio evacua el traslado. Se refiere a los hechos, a los antecedentes invocados por el reclamante y a los argumentos que justifican el rechazo del reclamo. El contenido del traslado se analizará en la parte considerativa de la sentencia. Solicita que se tenga por evacuado el traslado y que se rechace el reclamo, con costas. Solicita, además, que se tenga presente que, en caso de que se reciba la causa a prueba, se valdrá de todos los medios de prueba. A fojas 138, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente lo indicado. A fojas 140, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 142, la parte reclamante solicita que se tenga presente delega poder. A fojas 146 se tiene presente la delegación de poder y se tiene por acompañado certificado de título y cédula de identidad. A fojas 148, rola acta de audiencia de conciliación. La audiencia se suspende a solicitud de las partes para explorar la posibilidad de un acuerdo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 407bd1f8acc44e8889ab9a453c12f97a Timbre Electrónico 2 A fojas 149, la parte reclamante solicita se tenga presente delegación de poder. A fojas 151, se tiene presente delegación de poder. A fojas 153, rola acta de continuación de audiencia de conciliación. Nuevamente, a solicitud de las partes, se suspende la audiencia. Lo anterior, con el objeto de que continúen analizando la posibilidad de un acuerdo. A fojas 154, la parte reclamante solicita se realice la audiencia de conciliación en forma telemática. A fojas 156, se autoriza la comparecencia remota de la parte reclamante. A fojas 158, la parte reclamada solicita comparecencia remota para la audiencia de conciliación. A fojas 160, se accede a la comparecencia remota de la parte reclamada. A fojas 162, rola acta de continuación de audiencia de conciliación. El acuerdo no se produce, por lo que la conciliación se estima fallida. A fojas 163, se recibe la causa a prueba. A fojas 168, las partes, de común acuerdo, solicitan la suspensión de procedimiento por el término de 40 días hábiles. A fojas 170, se accede a la suspensión de procedimiento solicitada por las partes. A fojas 172, se provee que se certifique lo que corresponda. A fojas 174, se certifica que el término de suspensión se encuentra vencido. A fojas 175, se tiene por finalizada la suspensión del procedimiento. A fojas 177, la parte reclamante interpone recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y en subsidio apela. A fojas 187, se resuelve el recurso de reposición y la apelación en subsidio. A fojas 183, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos y se les cite. A fojas 185, se tiene por presentada lista de testigos y se ordena su citación. A fojas 192, se establece día y hora para realización de audiencia de prueba de testigos. A fojas 194, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos que indica y se tengan por reiterados los documentos aportados junto al reclamo. A fojas 203, se tienen por acompañados los documentos y por reiterados los documentos acompañados junto al reclamo. A fojas 202, rola acta de declaración del testigo de la reclamada. A fojas 207, la parte reclamada solicita se tenga presente observaciones a la prueba. A fojas 277, se tienen presente las observaciones a la prueba. A fojas 210, la parte reclamante solicita se tenga presente observaciones a la prueba. A fojas 279, se tiene presente las observaciones a la prueba. A fojas 281, se reciben documentos provenientes de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia. A fojas 299, se incorporan al expediente. A fojas 301, se dicta autos para fallo. CONSIDERANDO: Primero. Acto reclamado. Gonzalo Alba de la Barra, en representación de Andrés Beytía Reyes, reclamó en contra de la Resolución Exenta N° 153 de 2023, emitida por el Servicio el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 407bd1f8acc44e8889ab9a453c12f97a Timbre Electrónico 3 26.4.2023. La resolución rechazó la solicitud de devolución del reclamante por $ 66.036.358, correspondiente a impuestos pagados en exceso, presentada en su declaración de impuestos anuales a la Renta Año Tributario (AT) 2020, Formulario 22 (F22), folio N° 348293240, código 91. Segundo. Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario (CT), para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, la contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. El artículo agrega, sin embargo, que ello debe hacerse conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código y, en dicho Libro, se encuentra el inciso cuarto del artículo 132 CT, en cuya parte final se señala que el Servicio y los contribuyentes deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. En consecuencia, si bien la contribuyente debe acompañar, en su reclamo o durante el procedimiento, las evidencias que permitan establecer los hechos en que sustentan su impugnación, la carga de la prueba, entendida como regla residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por establecidos los hechos controvertidos y relevantes, será de cada parte en la medida en que alegue hechos en sustento de sus pretensiones. Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que, en los juicios tributarios, la prueba deberá ser apreciada en conformidad con las reglas de la sana crítica. En consecuencia, el Tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han establecido de forma suficiente. Atendida la materia en discusión, no se aprecian razones para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se darán por establecidos aquellos hechos que, de acuerdo con las evidencias aportadas, se hayan establecido bajo un criterio de preponderancia de la prueba. Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. El reclamante es contribuyente de impuesto de primera categoría. 2. El reclamante el 1.1.2023 efectúa, mediante la página web del Servicio, una petición administrativa por la cual realiza declaración rectificatoria del F22 del AT 2020. 3. El reclamante, el 7.2.2023 aporta antecedentes adicionales, y entre estos también una segunda declaración rectificatoria del F22 AT 2020. En esta petición solicita devolución de $ 66.036.358 por impuestos pagados en exceso. 4. El Servicio se pronuncia de la solicitud señalada en el punto anterior, mediante la Resolución Exenta N° 153 del 26.4.2023, rechazando la solicitud de devolución solicitada. 5. El reclamante posee inversiones en el extranjero y tiene su domicilio en Chile. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 407bd1f8acc44e8889ab9a453c12f97a Timbre Electrónico 4 6. El reclamante en el AT 2016 se acogió al mecanismo establecido en el artículo 24 transitorio de la Ley N° 20.780, para «repatriación de capitales», pagando por ello un Impuesto Único con una tasa del 8%. Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la causa a prueba a fojas 163, la que luego fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio, agregándose un punto de prueba y otorgándose la apelación subsidiaria, quedando, finalmente, fijados los siguientes puntos: 1. Origen de los fondos con que se materializaron las inversiones objeto de la controversia, y en particular, si ello se hizo con las rentas que se declararon el año 2015 mediante Declaración Jurada Extraordinaria de Bienes, Divisas y Renta conforme al artículo 24 transitorio de la Ley N° 20.780. 2. Cuantía de las rentas percibidas de fuente extranjera en el año tributario 2020. 3. Existencia de las inversiones en el extranjero que generaron las rentas de fuente extranjera percibidas por don Andrés Esteban Beytía Reyes en el año tributario 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que las acrediten. Séptimo. Documentos acompañados. Las partes acompañaron los siguientes documentos: 1. El reclamante junto al reclamo: a. Escritura pública de fecha 27.12.2023, otorgada ante el Notario Interino de la ciudad de Valdivia Carlos Marcelo Roldán Mena, inscrita en el repertorio con el N°2100-2023. b. Resolución Exenta N° 153 de fecha 26.04.2023, emitida por el Servicio. c. Copia de notificación por correo electrónico de 27.04.2023 de la Resolución Exenta N° 153 de fecha 26.04.2023, emitida por el Servicio. d. Copia del recurso de reposición administrativa presentado por Andrés Esteban Beytía Reyes, en contra de la Resolución Exenta N° 153 de fecha 26.04.2023, emitida por el Servicio. e. Copia de la Resolución Ex. N° 184.384 de fecha 23.10.2023 del Servicio. f. Copia de notificación de 23.10.2023 de la Resolución de Reposición Administrativa Voluntaria Ex184.384 de fecha 23.10.2023 del Servicio. g. Copia de declaración anual de impuestos a la renta F22 folio, N° 348293240, del AT 2020. h. Copia de propuesta de declaración rectificatoria de F22 del AT 2020 que indica resultado liquidación anual impuesto a la renta de -473.950. i. Copia de Minuta Explicativa de declaración rectificatoria. j. Copia de propuesta de declaración rectificatoria de F22 del AT 2020 que indica resultado liquidación anual impuesto a la renta de 2.559.627. k. Captura de pantalla que indica consulta de declaraciones enviadas por el RUT 16.016.985-0. l. Copia de partes pertinentes de la Declaración Jurada N° 1929 del AT 2020, Folio N° 5516252. m. Copia Certificado de presentación de Declaración Jurada N° 1929 del AT 2020 de 8.06.2023. n. Copia de cálculo de rentas de fuente extranjera percibidas por don Andrés Beytía Reyes el AT 2020. o. Copia de Formulario 21 de Giro y Comprobante Multas folio 663441 respecto del contribuyente Andrés Esteban Beytía. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 407bd1f8acc44e8889ab9a453c12f97a Timbre Electrónico 5 p. Copia de Formulario 1920 Folio 2160101 de declaración jurada extraordinaria de bienes divisas y rentas, y su anexo. q. Copia de certificado declaración jurada extraordinaria de bienes divisas y rentas, folio 2160101. r. Copia del Anexo 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambio Internacionales del Banco Central, Formato de Solicitud de Regularización de Información sobre Operaciones de Cambios Internacionales Relativas a Bienes o Rentas Acogidos al Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio de la Ley N° 20.780, de fecha12.02.2016. s. Copia de escritura pública de fecha 27.12.2023, otorgada ante el Notario Interino de la ciudad de Valdivia Carlos Roldán Mena. 2. El reclamante, durante el término probatorio: a. Cartolas Mensuales de información o «Statement Period» Cuenta 4997836413, emitidas por Citibank, NA en relación con el producto «Citigold International Account Package», correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016. b. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento es copia fiel e íntegra de CERTIFICACIÓN NOTARIAL ENCRYPTED MESSAGE.PDF 2016 otorgado el 12.6.2024 reproducido en las siguientes páginas. c. Traducción simple de Cartolas Mensuales de información o «Statement Period» Cuenta 4997836413, emitidas por Citibank, NA en relación con el producto «Citigold International Account Package», correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016. d. Cartolas Mensuales de información o «Statement Period» Cuenta 4997836413, emitidas por Citibank, NA en relación con el producto «Citigold International Account Package», correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017. e. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento es copia fiel e íntegra de CERTIFICACIÓN NOTARIAL ENCRYPTED MESSAGE.PDF 2017 otorgado el 12.6.2024 reproducido en las siguientes páginas. f. Traducción simple de Cartolas Mensuales de información o «Statement Period» Cuenta 4997836413, emitidas por Citibank, NA en relación con el producto «Citigold International Account Package», correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017. g. Cartolas Mensuales de información o «Statement Period» Cuenta 4997836413, emitidas por Citibank, NA en relación con el producto «Citigold International Account Package», correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018. h. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento es copia fiel e íntegra de CERTIFICACIÓN NOTARIAL ENCRYPTED MESSAGE.PDF 2018 otorgado el 12.6.2024 reproducido en las siguientes páginas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 407bd1f8acc44e8889ab9a453c12f97a Timbre Electrónico 6 i. Traducción simple Cartolas Mensuales de información o «Statement Period» Cuenta 4997836413, emitidas por Citibank, NA en relación con el producto «Citigold International Account Package», correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018. j. Cartolas Mensuales de información o «Statement Period» Cuenta 4997836413, emitidas por Citibank, NA en relación con el producto «Citigold International Account Package», correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019. k. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento es copia fiel e íntegra de CERTIFICACIÓN NOTARIAL ENCRYPTED MESSAGE.PDF 2019 otorgado el 12.6.2024 reproducido en las siguientes páginas. l. Traducción simple Cartolas Mensuales de información o «Statement Period» Cuenta 4997836413, emitidas por Citibank, NA en relación con el producto «Citigold International Account Package», correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019. m. Estados Mensuales Cuenta de Inversión N° H4X-082972, emitidos por Citi International Financial Services, correspondientes a los meses de febrero a mayo y de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016. n. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento electrónico es copia fiel e íntegra de CERTIFICACIÓN NOTARIAL STATEMENT 2016. PDF otorgado el 12.6.2024 reproducido en las siguientes páginas. o. Estados Mensuales Cuenta de Inversión N° H4X-082972, emitidos por Citi International Financial Services, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2017. p. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento electrónico es copia fiel e íntegra de CERTIFICACIÓN NOTARIAL STATEMENT JAN TO JUN 2017.pdf otorgado el 12.6.2024 reproducido en las siguientes páginas. q. Estados Mensuales Cuenta de Inversión N° H4X-082972, emitidos por Citi International Financial Services, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017. r. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento electrónico es copia fiel e íntegra de CERTIFICACIÓN NOTARIAL STATEMENT JUL TO DEC 2017.pdf otorgado el 12.6.2024 reproducido en las siguientes páginas. s. Estados Mensuales Cuenta de Inversión N° H4X-082972, emitidos por Citi International Financial Services, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2018. t. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento electrónico es copia fiel e íntegra de CERTIFICACIÓN NOTARIAL STATEMENT JAN TO JUL 2018.pdf otorgado el 12.6.2024 reproducido en las siguientes páginas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 407bd1f8acc44e8889ab9a453c12f97a Timbre Electrónico 7 u. Estados Mensuales Cuenta de Inversión N° H4X-082972, emitidos por Citi International Financial Services, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018. v. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento electrónico es copia fiel e íntegra de CERTIFICACIÓN NOTARIAL STATEMENT JUL TO DEC 2018.pdf otorgado el 12.6.2024 reproducido en las siguientes páginas. w. Estados Mensuales Cuenta de Inversión N° H4X-082972, emitidos por Citi International Financial Services, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2019. x. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento electrónico es copia fiel e íntegra de CERTIFICACIÓN NOTARIAL STATEMENT JAN TO JUN 2019.pdf otorgado el 12.6.2024 reproducido en las siguientes páginas. y. Estados Mensuales Cuenta de Inversión N° H4X-082972, emitidos por Citi International Financial Services, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre a diciembre del año 2019. z. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento electrónico es copia fiel e íntegra de CERTIFICACIÓN NOTARIAL STATEMENT JUL TO DEC 2019.pdf otorgado el 12.6.2024 reproducido en las siguientes páginas. aa. Estados Mensuales Cuenta de Inversión N° H4X-085173, emitidos por Citi International Financial Services, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019. bb. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento electrónico es copia fiel e íntegra de CERTIFICACIÓN NOTARIAL STATEMENT 2019.pdf otorgado el 12.6.2024 reproducido en las siguientes páginas. cc. Estado Mensual Cuenta de Inversión N° H4X-085173, emitido por Citi International Financial Services, correspondiente al mes de enero del año 2020. dd. Documentos denominados «2019 Tax Information Statement» y «2019 Tax and Year-End Statement as of 02.24.2020» Cuentas de Inversión N° H4X-082972. ee. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento electrónico es copia fiel e íntegra de CERTIFICACIÓN NOTARIAL TAX DOC 2019-2021.pdf otorgado el 12.6.2024 reproducido en las siguientes páginas. ff. Traducción simple documentos denominados «2019 Tax Information Statement» y «2019 Tax and Year-End Statement as of 02.24.2020» Cuentas de Inversión N° H4X-082972. gg. Documentos denominados «2019 Tax Information Statement» y «2019 Tax and Year-End Statement as of 02.24.2020» Cuenta de Inversión N° H4X-085173. hh. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento electrónico es copia fiel e íntegra de CERTIFICACIÓN NOTARIAL TAX DOCUMENTS.pdf otorgado el 12.6.2024 reproducido en las siguientes páginas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 407bd1f8acc44e8889ab9a453c12f97a Timbre Electrónico 8 ii. Traducción simple documentos denominados «2019 Tax Information Statement» y «2019 Tax and Year-End Statement as of 02.24.2020» Cuenta de Inversión H4X-085173. jj. Documentos denominados «2016 Tax Information Statement» y «2016 Your Tax Information Statement as of 02.22.2017» Cuenta de Inversión N° H4X-082972. kk. Documentos denominados «2017 Tax Information Statement» y «2017 Tax and Year-End Statement as of 02.22.2018» Cuenta de Inversión N° H4X-082972. ll. Documentos denominados «2018 Tax Information Statement» y «2018 Tax and Year-End Statement as of 02.25.2019» Cuenta de Inversión N° H4X-082972. mm. Certificación Notarial de María Soledad Lascar Merino, Notario Público de Santiago de fecha 12.06.2024, que certifica que el presente documento electrónico es copia fiel e íntegra de CERTIFICACIÓN NOTARIAL TAX DO 2016-2018.pdf otorgado el 12.6.2024 reproducido en las siguientes páginas. nn. Traducción simple documentos denominados «Tax Information Statement» y «Tax and Year-End Statement» Cuenta de Inversión N° H4X-082972, correspondientes a los años 2018 y 2017, y «Tax Information Statement» y «2016 Your Tax Information Statement as of 02.22.2017» Cuenta N° H4X-082972 correspondiente al año 2016. oo. Copia de F 21 de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas Folio 663441. pp. Copia de Formulario 1920 Folio 2160101 de Declaración Jurada Extraordinaria de Bienes, Divisas y Rentas, y su anexo. qq. Copia de Certificado Declaración Jurada Extraordinaria de Bienes Divisas y Rentas Folio 2160101. rr. Copia del Anexo 6 del Capítulo I Manual de Procedimientos y Formularios de Información del CNCI, con timbre de oficina de partes recibido 12.2.2016. 3. El Servicio, al evacuar el traslado del reclamo: a. Copia de Resolución Exenta RA N° 246/503/2022 de 14.10.2022 del Servicio. Octavo. Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba testimonial mediante la declaración del testigo Raúl Silva Mardones. El acta de la declaración rola a fojas 202. Noveno. Cuestiones para resolver. Analizados los argumentos y antecedentes aportados por las partes, se constata que, para resolver la presente controversia resulta necesario abordar tres cuestiones centrales: la posible falta de fundamento de la resolución reclamada, la suma de los ingresos de fuente extranjera efectivamente percibidos en el AT 2020, y la eventual necesidad de acreditar el origen y trazabilidad de los fondos con que se realizaron las inversiones en el extranjero que dieron lugar a las rentas percibidas y, en su caso, la acreditación del punto. A ello se suman dos cuestiones que se examinarán en primer lugar: la existencia y relevancia de un error en la declaración del contribuyente relacionado con el código utilizado para declarar las rentas y la existencia y relevancia de dos rectificaciones. En consecuencia, el análisis de los argumentos y evidencias aportadas se ordenará en el siguiente orden: (i) Cuestiones preliminares (ii) Falta de fundamentos y carácter contradictorio de resolución reclamada (iii) Determinación de ingresos de fuente extranjera percibidos el AT 2020 (iv) Origen y trazabilidad de fondos de inversiones en el extranjero Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 407bd1f8acc44e8889ab9a453c12f97a Timbre Electrónico 9 (i) Cuestiones preliminares Décimo. Error en el código utilizado en la declaración primitiva de la reclamante. La reclamante sostiene que es tan evidente el error que cometió en su declaración AT 2020 al declarar sumas en exceso por concepto de rentas del extranjero percibidas, que ellas se registraron bajo la Línea 6, Código 955, «Otras Rentas Propias y/o de terceros, provenientes de empresas que determinan su renta efectiva sin contabilidad completa, atribuidas según art.14 letra C) N° 1 LIR». Explica que esto constituye un evidente error porque no tenía participación alguna en sociedades y dicho código se utiliza, precisamente, para contribuyentes que declaran rentas en virtud de tal participación. Al respecto, el Servicio señala que, efectivamente, al reclamante no le correspondía declarar en el código 955 del F22 del AT 2020. Agrega, sin embargo, que ello no altera el hecho de que, en la declaración primitiva, declaró ingresos percibidos de fuente extranjera y la reclamante no ha desvirtuado la existencia de tales rentas de fuente extranjera. En consecuencia, la mera constatación del mencionado error no le permite obtener la devolución que solicita. Concluye que, al no haberse establecido de forma clara y precisa que el monto que debería haber declarado es el que sostiene en la solicitud de devolución, esta fue rechazada. En relación con esta primera cuestión preliminar, resulta evidente que, efectivamente, la reclamante cometió un error al declarar rentas de fuente extranjera utilizando un código que no se correspondía a su situación tributaria. Sin embargo, la existencia de tal evidente error no permite, por si sola, dar lugar al reclamo. La razón es que lo que interesa en esta controversia, es establecer la cuantía de las rentas de fuentes extranjera percibidas por el reclamante, y si ella coincide o no con el monto que se indica en la segunda rectificatoria que presentó. A lo anterior cabe agregar que la reclamante presentó, luego de su declaración primitiva, dos solicitudes de rectificación y en ambas utilizó el código correcto. Esto no hace sino confirmar que, sin perjuicio del código utilizado, existen dudas en relación con el monto de las rentas de fuente extranjera percibidas en el AT 2020. En efecto, en la primera declaración rectificatoria, de 1.1.2023, que rola a fojas 101 de autos, señaló que sus rentas de fuente extranjera afectas alcanzaban la suma de $ 7.014.945, lo cual llevaba a que la base imponible del Impuesto Global Complementario de dicho año alcanzara los $ 22.064.161. En la segunda, de 7.2.2023, que rola a fojas 105, señaló que la suma a declarar por concepto de rentas extranjeras afectas era de $ 30.151.588, lo que llevaba a que la base imponible del Impuesto Global Complementario alcanzara los $ 45.200.804. En ambas se utilizó la línea 12, «Otras rentas de fuente extranjera afectas al IGC ó IA», Código 1104. Sin perjuicio de lo anterior, la existencia del error en análisis es relevante pues sugiere que quienes prepararon la declaración primitiva carecían de conocimientos en la materia. Esta situación hace verosímil (aunque, desde luego, no establece por sí sola) que se haya cometido un error al declarar como percibidas sumas que en definitiva no se percibieron ni debían declararse, argumento central del reclamante cuya corrección y evidencias se analizarán en el apartado tercero, «Determinación de ingresos de fuente extranjera percibidos el AT 2020». Décimo primero. Existencia de dos rectificaciones. El Servicio sostiene que, sin perjuicio de la facultad de los contribuyentes de rectificar sus declaraciones, el Servicio tiene la obligación de verificar la correcta determinación de la carga tributaria, cautelando el erario fiscal. Una Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 407bd1f8acc44e8889ab9a453c12f97a Timbre Electrónico 10 declaración rectificatoria que implica la devolución de sumas es un acto que debe ser correctamente revisado. Agrega que, en la especie, la contribuyente, en poco más de un mes, modificó su declaración de impuesto anual F 22 del AT 2020 en dos oportunidades. Esto, a su juicio, causa incertidumbre, lo que pugna contra la certeza que debe tener el Servicio para acceder a la devolución solicitada. La reclamante, en relación con este punto, señala que la presentación de declaraciones rectificatorias constituye un derecho de los contribuyentes expresamente consagrado en la ley. Agrega que el hecho de que haya cometido un error tanto en la declaración primitiva como en la primera rectificatoria no justifica que el Servicio se niegue a verificar el pago de impuestos en exceso, con la consiguiente negativa a devolverlos. En relación con este punto, la presentación de dos declaraciones rectificatorias no es un elemento que, por sí solo, permita rechazar la devolución de impuestos pagados en exceso. Lo que interesa en la presente controversia es establecer si la declaración y pago primitivos fueron en exceso de los que en derecho correspondían y por qué monto. La existencia de dos declaraciones rectificatorias, sin embargo, hace razonable que el Servicio haya sido cauteloso al analizar los antecedentes aportados y resolver la solicitud de devolución de impuestos del contribuyente. (ii) Falta de fundamento y carácter contradictorio de resolución reclamada Décimo segundo. Argumentos de las partes. El reclamante sostiene que la resolución reclamada adolece de falta de fundamentos. Explica que en ella no se realiza un análisis de los antecedentes acompañados en su solicitud, ni se señalan objeciones claras, precisas y concretas a ellos. La mayor parte de la resolución está formada por transcripciones de las solicitudes, aclaraciones y actuaciones del propio contribuyente. El reproche de la resolución no se refiere a circunstancias propias de la determinación y respaldo de las rentas de fuente extranjera percibidas, sino al incumplimiento de requerimientos formales que nunca fueron efectuados por funcionarios del Servicio. A ello se agrega que la resolución es contradictoria porque sus objeciones no apuntan a que declaró erróneamente rentas afectas al impuesto global complementario por $ 213.950.517, sino al origen de las rentas que sí declaró, $ 30.151.587. Es decir, el Servicio exige la acreditación del origen de los fondos con que realizó las inversiones que originaron las rentas por $ 30.151.587, pero acepta sin cuestionamiento las supuestas rentas por $ 213.950.517 que tendrían su origen en las mismas inversiones. Además, los fundamentos jurídicos de la resolución, establecidos en los considerandos 17 y 18, se limitan a reproducir y enunciar dos normas legales, sin indicar de qué forma estas normas servirían de sustento a la posición de la autoridad fiscal. Por lo anterior, estima que el acto no cumple con la exigencia de expresar la voluntad de la administración, tal como lo establece el artículo 3 inciso segundo de la Ley N° 19.880, ni tampoco cumple con la obligación de expresar su motivación de hecho y de derecho, tal como lo exige el artículo 11 inciso segundo del mismo cuerpo legal. La fundamentación se requiere, además, en el artículo 8 bis CT. Tampoco se indica una norma legal que fundamente la objeción respecto al origen y trazabilidad de los fondos con que se efectuaron inversiones que generaron rentas de fuente extranjera percibidas en el AT 2020. El Servicio no se refiere directamente al punto de si el acto reclamado contiene o no fundamentación suficiente. Señala, sin embargo, que es el reclamante quien debe acreditar la efectividad de lo declarado en su declaración de impuesto conforme lo establece el artículo 21 CT. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 407bd1f8acc44e8889ab9a453c12f97a Timbre Electrónico 11 Décimo tercero. Análisis. Conforme a las razones que se pasan a exponer, a juicio de este Tribunal, los argumentos y antecedentes aportados no justifican dejar sin efecto la actuación reclamada por carecer de fundamentación ni ser contradictoria. En primer lugar, conviene hacer presente que la cuestión de si el Servicio puede, a propósito de la solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso, exigir la acreditación del origen de los fondos con que se materializaron las inversiones que dieron lugar a las rentas declaradas, se analizará en el apartado (iv), «Origen y trazabilidad de fondos de inversión en extranjero». En consecuencia, aunque tal punto se presenta como uno de los argumentos por los que la resolución reclamada carecería de fundamentos o sería contradictoria, no se analiza en el presente apartado. Precisado lo anterior, el Tribunal constata que la resolución reclamada, que rola a fojas 53 y ss., efectúa una adecuada relación de los fundamentos fácticos y jurídicos que explican la respuesta negativa a la solicitud de devolución de impuesto pagado en exceso por la declaración de impuesto del AT 2020. La resolución, luego de señalar que el contribuyente presentó una declaración, luego una rectificatoria con antecedentes para su justificación y, finalmente, una segunda declaración rectificatoria, explica que se rechaza la petición en razón de que: i) el contribuyente, durante la fiscalización, informó antecedentes incompletos; ii) los antecedentes aportados no permiten seguir la trazabilidad de los fondos y flujos de dinero e inversiones, en particular desde el año comercial 2015, en que se declararon fondos acogidos al beneficio establecido en el artículo 24 transitorio de la Ley N° 20.780; iii) los antecedentes aportados que corresponden a inversiones correspondientes al año comercial 2019, no se encuentran apostillados ni traducidos en su totalidad; iv) no se entregan antecedentes que permitan establecer que las rentas derivadas de los fondos del contribuyente, desde 2015 a la fecha, hayan cumplido con su tributación; v) el contribuyente no presentó el AT 2016 el Formulario Declaración Jurada 1853 sobre rentas de fuentes extranjera; y vi) tampoco presentó Formulario Declaración Jurada 1929 sobre operaciones en el exterior para los AT 2017 a 2019, que permitan acreditar los fondos que el contribuyente señala como origen de su solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso. Como se puede ver, el Servicio presenta argumentos claramente comprensibles de las razones que justifican su rechazo. Cosa distinta es que tales argumentos, y en particular los relativos al origen y trazabilidad de fondos sean atendibles, cuestión que se verá en los apartados siguientes. Por otra parte, y en relación con el carácter contradictorio de la resolución al aceptar las inversiones como fuente de las rentas cuando declaró $ 213.950.517, pero no cuando, luego de las rectificatorias, declaró $ 30.151.587, este Tribunal no observa contradicción alguna. El contribuyente declaró ambas sumas y lo que el Servicio exige es que se acredite que la primera declaración fue errada y que la segunda rectificatoria es correcta, de manera que sustente la solicitud de devolución objeto de controversia. Respecto a que la resolución hace una enumeración de normas jurídicas sin indicar de qué forma cada una de ellas sustenta la decisión, tal reproche se encuentra justificado. Ciertamente, resultaría deseable que se indique, respecto a cada norma citada, su relevancia en la materia analizada. Sin embargo, conforme se ha visto, las razones y argumentos del Servicio son suficientemente claros y han permitido, de hecho, a la contribuyente ejercer su derecho a defensa y a este Tribunal comprender la materia controvertida, sin dificultades. Cosa distinta es que la postura del Servicio se ajuste a Derecho, cuestión que se verá en los apartados siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 407bd1f8acc44e8889ab9a453c12f97a Timbre Electrónico 12 En fin, resulta claro para este Tribunal que la petición central de la reclamante no es que se deje sin efecto la resolución por las deficiencias que alega, sino que se declare procedente la devolución que en ella se solicita, en particular, conforme a la segunda declaración rectificatoria. Las secciones siguientes analizan la procedencia de tal pretensión. (iii) Determinación de ingresos de fuente extranjera percibidos el AT 2020 Décimo cuarto. Argumentos de las partes. El reclamante sostiene que declaró erróneamente, dentro de las rentas afectas a impuesto global complementario del AT 2020, la suma de $ 213.950.517 como rentas de fuente extranjera percibidas. El error se originó en que sus asesores declararon como percibidas sumas que correspondían a la variación anual del valor de inversiones que mantenía en el extranjero. Lo anterior llevó al pago en exceso por impuesto global complementario de $ 66.036.358. Posteriormente, rectificó en dos oportunidades su declaración de impuesto AT 2020. En la primera, excluyó el monto declarado en exceso, lo que lo llevó a declarar $ 7.014.945 en el código 1104, línea 12 «Otras rentas de fuente extranjera afectas al IGC o IA». En la segunda, luego de constatar que existían rentas percibidas de fuente extranjera que habían quedado fuera tanto de su declaración primitiva como de su primera rectificatoria, las incluyó, declarando $ 30.151.587 en el código y línea señalados. En esta segunda declaración rectificatoria, el monto a pagar por impuesto global complementario asciende a $ 2.598.021 y no a $ 66.036.358, como declaró y pagó originalmente. En consecuencia, resulta procedente la devolución de lo pagado en exceso. La reclamante explica que las rentas de fuente extranjera percibidas corresponden a intereses, dividendos y ganancias de capital percibidas durante el AT 2020. En particular, estas rentas provinieron de inversiones que mantenía en el producto denominado «Citigold International Account Package» de Citigroup Inc., que comenzó a operar en febrero de 2016. En el año 2019, este producto comprendía la cuenta bancaria N° 4997836413 de Citibank NA, y dos cuentas de inversión N° H4X-082972 y N°H4X-085173. A través de la cuenta bancaria se manejaban los movimientos de efectivo de las cuentas de inversión. Hace presente que, no obstante mantener dos cuentas de inversión, en la práctica, estas representaban las mismas inversiones dado que la cuenta de inversión N° H4X-085173 surgió solo por temas de denominación administrativa, manteniendo sin solución de continuidad las inversiones de la cuenta N° H4X-082972. Detalla los antecedentes que dan cuenta de la forma en que se puede determinar los saldos de sus inversiones en el extranjero y las rentas percibidas en el AT 2020. Explica que estas últimas correspondieron a US$ 40.269,77, suma que, al tipo de cambio del 2.1.2020, correspondía a $ 30.151.587, que es el que registra su segunda declaración rectificatoria. Agrega que resulta extraño que el Servicio objete la segunda declaración rectificatoria AT 2020, en circunstancias que no objeta la declaración jurada N° 1929 del AT 2020 que le sirve de insumo y que informa que las rentas percibidas de fuente extranjera ascendieron, precisamente, a $ 30.151.587. El Servicio por su parte, luego de hacer presente que se han presentado tres declaraciones en relación con el mismo período tributario, señala que tiene la obligación de tener la más absoluta certeza de la procedencia de la devolución solicitada. Agrega que, en la especie, no es posible alcanzar tal certeza. Lo anterior, porque existen diversas declaraciones que son, además, imprecisas. Para adquirir certeza de lo alegado por el reclamante, se le solicitaron diversos antecedentes, tales como el cálculo y respaldo de la determinación de la suma de $ 213.950.517 y el respaldo de lo declarado por la Declaración Jurada 1929 del AT 2020 respecto de los montos y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 407bd1f8acc44e8889ab9a453c12f97a Timbre Electrónico 13 origen de los fondos invertidos en el exterior. También se solicitaron las Declaraciones Juradas 1929 de los AT 2017, 2018, 2019, 2021 y 2022, declaraciones que no fueron presentadas por el contribuyente. El contribuyente presentó en forma primitiva una Declaración Jurada 1929 de fecha 29.12.2022 que da cuenta de rentas del exterior por $ 7.014.945. Esta declaración jurada fue reemplazada por otra, de fecha 8.6.2023, un mes y medio después de haber sido emitida la resolución reclamada de autos. En esta nueva declaración jurada, que se encuentra vigente y aceptada, declara rentas del exterior por $ 30.151.587. El contribuyente había reclamado en sede administrativa argumentando que sus ingresos provenientes de rentas del exterior percibidas eran de $ 30.151.587, en circunstancias que su propia Declaración Jurada 1929 entonces vigente indicaba $ 7.014.945. Esto confirma el actuar impreciso del contribuyente, lo que genera incertidumbre y falta de certeza. Argumenta, finalmente, que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 CT, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Décimo quinto. Análisis. El Tribunal, a partir del análisis de los antecedentes aportados en la causa, estima suficientemente acreditado, bajo el estándar de prueba pertinente, que las rentas de fuente extranjera percibidas por el reclamante en el AT 2020 fueron, tal como señala en su reclamo, de $ 30.151.587. En consecuencia, se procederá a acoger el reclamo, a dejar sin efecto la resolución reclamada y a ordenar la devolución solicitada. Lo anterior, conforme a las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, es necesario reiterar que el estándar de prueba requerido en la especie es de mera preponderancia de la prueba. No se requiere, como el Servicio estima necesario para acoger la devolución solicitada, adquirir certeza en torno a los hechos alegados por la reclamante para dar lugar al reclamo. Ahora bien, y sin perjuicio de que la exigencia probatoria en el presente juicio es de mera preponderancia de la prueba, lo cierto es que el análisis de los antecedentes aportados permite establecer con un alto grado de corroboración que efectivamente, tal como alega la reclamante, las rentas de fuente extranjera percibidas en el AT 2020 alcanzaron la suma de $ 30.151.587. El reclamante explica que los $ 30.151.587 mencionados provienen del producto «Citigold International Account Package» que comprendía la cuenta bancaria N° 4997836413 de Citibank NA, y dos cuentas de inversión N° H4X-082972 y N°H4X-085173. Para poder corroborar el punto se necesita analizar los estados mensuales de resumen de cartera de las cuentas de inversión, las cartolas mensuales del producto «Citigold International Account Package», y el «Tax and Year- End Statement» de ambas cuentas de inversión señaladas. Este último documento resulta especialmente esclarecedor porque contiene toda la información relativa a las rentas extranjeras percibidas durante el AT 2020 por el contribuyente. La revisión de tales antecedentes permite establecer que la suma declarada de $ 30.151.587 proviene de: a) ganancias de capital percibidas, b) dividendos, e c) intereses. A continuación se detallan las sumas y antecedentes pertinentes. a) Ganancias de capital percibidas. Las ganancias de capital obtenidas por el reclamante en el año comercial 2019 ascienden a US$ 9.552,10, que equivalen a $ 7.152.039 al tipo de cambio de $ 748,74 al 2.1.2020. Estas ganancias provienen de la diferencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 407bd1f8acc44e8889ab9a453c12f97a Timbre Electrónico 14 entre el costo de compra y valor de venta de las acciones e inversiones. Estos montos se pueden corroborar de la revisión del documento «Tax and Year-End Statement» de las cuentas de inversión N° H4X-082972 y N° H4X-085173, que se encuentra guardado en custodia del Tribunal. Las rentas por este concepto se detallan en el siguiente cuadro: Cartera Cuenta Costo Valor Venta Pérdida /Ganancia «Account number» «Cost or other basis» «Proceeds» «Realized gain (or loss») Bancolombia SA Sub N T Isin H4X-085173 50.483,14 53.250,00 2.766,86 Wabtec Com Cash in LEU H4X-082972 48,93 47,15 -1,78 Wabtec Com Tender H4X-082972 546,41 514,99 -31,42 Franklin Floating Ra Te Fund Class A H4X-082972 81.200,00 83.633,86 2.433,86 Pimco Gis Global Investment Grade Credit Fund Class H4X-082972 101.497,14 101.497,00 -0,14 Pimco Gis Global Investment Grade Credit Fund Class H4X-082972 775,77 775,77 - AB FCP I Global High Yield Fund Class A H4X-082972 50.750,00 45.977,01 -4.772,99 Frankin Brazil Opportunities Fund Class A H4X-082972 81.600,00 76.604,25 -4.995,75 JPM Emerging Market Dent Fund Class A H4X-082972 81.200,00 75.869,41 -5.330,59 MFS Meridian Global Total Return FD CL A 1 H4X-082972 81.200,00 91.089,93 9.889,93 Embraer Netherlands BV SR Unsecd H4X-082972 50.000,00 54.075,00 4.075,00 Houghton Mi Fflin Har Court Co Com H4X-082972 20.318,34 23.198,54 2.880,20 Voya Finl Inc Com H4X-082972 20.124,41 22.763,33 2.638,92 Total 619.744,14 629.296,24 9.552,10 La información para realizar el cuadro anterior se encuentra, como se ha señalado, en los dos «Tax and Year-End Statement» mencionados y coincide con la indicada por la reclamante en la tabla que se encuentra a fojas 35. b) Dividendos. Las ganancias por dividendos obtenidas por el reclamante en el año 2019 ascienden a US$ 21.027,43 que equivalen a $ 15.744.078 al tipo de cambio de $ 748,74 al 2.1.2020. Estos montos se pueden corroborar de la revisión del documento «Tax and Year-End Statement» de las cuentas de inversión N° H4X-082972 y N° H4X-085173, que se encuentra guardado en custodia del Tribunal. Las rentas por este concepto se detallan en el siguiente cuadro: Sociedad Cuenta Dividendos Ordinarios Dividendos Calificados Total «Account number» «Ordinary dividens» «Qualified dividens» Pimco Gis Income H4X-085173 514,19 0,00 514,19 Fund Class E H4X-085173 514,19 0,00 514,19 (USD) (Offshore) H4X-085173 514,19 0,00 514,19 AB FCP I H4X-085173 23,07 0,00 23,07 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 407bd1f8acc44e8889ab9a453c12f97a Timbre Electrónico 15 Mortgage Income H4X-085173 691,99 0,00 691,99 Fund Class A H4X-085173 692,09 0,00 692,09 (Offshore) H4X-085173 692,09 0,00 692,09 Nvidia Corp H4X-085173 14,40 14,40 28,80 Parsley Energy Inc H4X-085173 22,71 22,71 45,42 Pimco Gis Income H4X-082972 347,52 0,00 347,52 Fund Class E (Inc) H4X-082972 347,52 0,00 347,52 (Usd) (Offshore) H4X-082972 347,52 0,00 347,52 5- Frac.1520 H4X-082972 347,52 0,00 347,52 Cusip: G7112M419 Foreing Corp H4X-082972 347,52 0,00 347,52 Cusip: G7112M419 Foreing Corp H4X-082972 514,19 0,00 514,19 Cusip: G7112M419 Foreing Corp H4X-082972 514,19 0,00 514,19 Cusip: G7112M419 Foreing Corp H4X-082972 514,19 0,00 514,19 Cusip: G7112M419 Foreing Corp H4X-082972 514,19 0,00 514,19 AB FCP H4X-082972 255,17 0,00 255,17 Global High Yield H4X-082972 255,17 0,00 255,17 Fund Class A H4X-082972 255,17 0,00 255,17 (Offshore) H4X-082972 255,17 0,00 255,17 Cusip: L00215423 Foreing Corp. H4X-082972 255,17 0,00 255,17 Cusip: L00215423 Foreing Corp. H4X-082972 255,17 0,00 255,17 Cusip: L00215423 Foreing Corp. H4X-082972 255,17 0,00 255,17 Cusip: L00215423 Foreing Corp. H4X-082972 255,17 0,00 255,17 Cusip: L00215423 Foreing Corp. H4X-082972 25,52 0,00 25,52 AB FCP I H4X-082972 688,90 0,00 688,90 Mortage Income H4X-082972 688,90 0,00 688,90 Founf Class A H4X-082972 688,90 0,00 688,90 (Ofshore) H4X-082972 688,90 0,00 688,90 Cusip: L0023L350 Foreing Corp H4X-082972 688,90 0,00 688,90 Cusip: L0023L350 Foreing Corp H4X-082972 688,90 0,00 688,90 Cusip: L0023L350 Foreing Corp H4X-082972 688,90 0,00 688,90 Cusip: L0023L350 Foreing Corp H4X-082972 688,90 0,00 688,90 Cusip: L0023L350 Foreing Corp H4X-082972 665,93 0,00 665,93 Cusip: L0023L350 Foreing Corp H4X-082972 0,10 0,00 0,10 Franklin Brazil H4X-082972 1.528,09 0,00 1.528,09 Opportunities Fund H4X-082972 1.538,08 0,00 1.538,08 JPM Emerging H4X-082972 388,31 0,00 388,31 Market Debt Fund H4X-082972 382,33 0,00 382,33 General Electric Co H4X-082972 14,20 14,20 28,40 COM H4X-082972 595,35 595,35 1.190,70 Cusip: 369604103 H4X-082972 14,20 14,20 28,40 Cusip: 369604103 H4X-082972 14,20 14,20 28,40 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 407bd1f8acc44e8889ab9a453c12f97a Timbre Electrónico 16 Cusip: 369604103 H4X-082972 14,20 14,20 28,40 Nvidia Corp H4X-082972 14,40 14,40 28,80 COM H4X-082972 14,40 14,40 28,80 Cusip: 67066C104 H4X-082972 14,40 14,40 28,80 Parsley Energy Inc H4X-082972 22,71 22,71 45,42 Total 20.272,26 755,17 21.027,43 La información para realizar el cuadro anterior se encuentra, como se ha señalado, en los dos «Tax and Year-End Statement» mencionados. La información coincide con la indicada por la reclamante en la tabla que se encuentra a fojas 35 y 36. c) Intereses. Las ganancias por intereses obtenidos por el reclamante en el año 2019 ascienden a US$ 9.690,24 que equivalen a $ 7.255.470 al tipo de cambio de $ 748,74 al 2.1.2020. Estos montos se pueden corroborar de la revisión del documento «Tax and Year-End Statement» de las cuentas de inversión N° H4X-082972 y N° H4X-085173, que se encuentra guardado en custodia del Tribunal. Las rentas por este concepto se pueden observar en el siguiente cuadro: Cartera Cuenta Ingresos por Intereses Prima por Bonos Total «Interest income» «Bond premium» Bancolombia SA Sub N T Isin H4X-085173 654,86 0,00 654,86 Icahn Enterprises L P/ Icahn Enterprises Fin Corp H4X-085173 2.231,25 17,41 2.248,66 Bancolombia SA Sub NT Isin#US05968LAH50 H4X-082972 1.281,25 78,81 1.360,06 Bancolombia SA Sub NT Isin#US05968LAH50 H4X-082972 1.281,25 80,70 1.361,95 Embraer Netherlands BV SR Unsecd NT 5.050% H4X-082972 1.262,50 0,0 1.262,50 Embraer Netherlands BV SR Unsecd NT 5.050% H4X-082972 554,10 0,0 554,10 Icahn Enterprises L P/ Icahn Enterprises Fin Corp H4X-082972 2.231,25 16,86 2.248,11 Total 9.496,46 193,78 9.690,24 La información para realizar el cuadro anterior se encuentra, como se ha señalado, en los dos «Tax and Year-End Statement» mencionados y la información coincide con la indicada por la reclamante en la tabla que se encuentra a fojas 36. En resumen, y en base a los antecedentes indicados, las rentas del contribuyente ascienden a US$ 9.552,10 por ganancias de capital percibidas, a US$ 21.027,43 por dividendos, y a US$ 9.690,24 por intereses. La suma de tales montos alcanza a US$ 40.269,77 que, al cambio de $748,74 pesos al 2.1.2020, asciende a $ 30.151.587. Este fue, precisamente, el monto que fue declarado por el contribuyente en su segunda declaración rectificatoria que rola a fojas 105 de autos. Ahora bien, el Servicio no ha cuestionado los antecedentes aportados por el reclamante y, de hecho, no ha planteado que, de ellos, se pueda concluir un monto de ingresos de fuente extranjera percibidos diverso al alegado por la reclamante. De hecho, en su escrito de observaciones a la prueba de fojas 207, se limita a señalar que el contribuyente «no logra acreditar la real cuantía de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 407bd1f8acc44e8889ab9a453c12f97a Timbre Electrónico 17 las rentas percibidas de manera sólida, concordante y con antecedentes de respaldo que permitan llegar a una determinación categórica», en especial consideración a que la reclamante presentó tres propuestas de declaraciones de impuesto con montos distintos. A todo lo anterior agrega en su traslado, que la reclamante había presentado una declaración jurada de inversiones en el extranjero inconsistente con lo solicitado y lo indicado en su segunda rectificatoria. Pues bien, sobre la existencia de las tres propuestas de declaración, ya se han hecho las consideraciones pertinentes más arriba. Respecto a la acreditación de las fuentes de renta extranjera percibidas, ella se alcanza, como se ha visto, con los documentos acompañados. En fin, respecto a las declaraciones juradas, el contribuyente reconoce que existen dos declaraciones juradas 1929. La primera, que se encontraba vigente al momento de presentar la solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso, era efectivamente inconsistente con la solicitud de devolución de que da cuenta la segunda declaración rectificatoria F22. Ahora bien, consta en autos, que la declaración jurada 1929 vigente en la actualidad sí es consistente con lo solicitado. Tal declaración consta en; i) captura de pantalla consulta de declaraciones juradas, que rola fojas 107, ii) partes pertinentes de Declaración Jurada 1929, que rola a fojas 108, y iii) certificado de declaración jurada, que rola a fojas 109, que certifica que se recibió la declaración jurada con fecha 8.6.2023. Lo relevante respecto a la cuestión de autos es si la declaración jurada 1929 vigente en la actualidad, esto es, la presentada el 8.6.2023, es consistente con la segunda declaración rectificatoria de impuesto a la renta AT 2020. La respuesta es positiva. Para constatarlo basta comparar la Declaración Jurada 1929 que rola a fojas 108, con la segunda declaración rectificatoria que rola a fojas 105. En la declaración jurada se indica «total rentas exterior» por $ 30.151.587, en la segunda, se declara en el código 1104 de la línea 12 «otras rentas de fuente extranjera afectas al IGC ó IA (según instrucciones)» el mismo monto. En fin, a lo anterior se agrega que los antecedentes aportados permiten explicar, al menos parcialmente, el origen de los $ 213.950.517 que se declararon en la declaración de impuesto a la renta primitiva AT 2020. La reclamante señala que sus asesores, equivocadamente, declararon como percibidas la diferencia entre el saldo inicial y final del producto «Citigold International Account Package» que entonces mantenía. Alega que el saldo inicial de dicho producto alcanzó la suma de US$ 1.536.470,08 (equivalente en pesos a $ 1.067.493.316, al cambio de $ 694,77, a la fecha de ese saldo inicial); mientras que el saldo final fue de US$ 1.711.467,55 (equivalente en pesos a $ 1.281.444.213, al cambio de $ 748,74, a la fecha del saldo final). La diferencia de ambas sumas en pesos alcanza, efectivamente, la cantidad de $ 213.950.517 declarada. El contribuyente acredita el saldo final en el «statement period» del mes de diciembre de 2019, donde se indica un saldo final de US$ 120.964,15 por concepto de «checking», y US$ 1.590.503,40 por concepto de «Investment at CIFS». El documento fue agregado mediante escrito de fojas 194 y se encuentra guardado en la custodia del Tribunal. Se acompañaron y guardaron, además, en original y traducidas, copias de los estados mensuales del «Citigold International Account Package». Respecto al saldo inicial, sin embargo, el reclamante señala que ignora su origen, ofreciendo algunas explicaciones tentativas que lo explicarían. (iv) Origen y trazabilidad de fondos de inversión en extranjero Décimo sexto. Argumentos de las partes. El reclamante señala que el Servicio objeta el origen y, subrepticiamente, la legalidad, de los fondos con que se hicieron las inversiones que originaron las rentas de fuente extranjera. Señala, además, que no tiene sentido objetar el origen y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 407bd1f8acc44e8889ab9a453c12f97a Timbre Electrónico 18 trazabilidad de los fondos con que se generaron las rentas declaradas por el contribuyente, atendido que lo que cuestiona el Servicio no es tal origen, sino el monto de las rentas de fuente extranjera percibidas en el AT 2020. Lo que pretende el Servicio es iniciar, de hecho y fuera de sus ámbitos propios, un proceso de fiscalización que no se condice con la naturaleza de la devolución. Agrega que, no obstante no ser una cuestión relevante para la solicitud de devolución de impuestos pagados de manera errónea y en exceso, y solo para efectos ilustrativos, puede justificar el origen de los fondos. En particular, señala que mantenía un crédito contra la sociedad Jacaranda Holding Ventures LT ascendente a US$ 1.703.971, que fue debidamente declarado el 24.12.2015, mediante declaración jurada extraordinaria de Bienes, Divisas y Rentas Folio N° 2160101, conforme a lo dispuesto por el artículo 24 transitorio de la Ley N° 20.780. Se pagó por ello Impuesto Único con tasa de 8% de US$ 136.317,68. Una vez cumplidas las obligaciones tributarias señaladas, la sociedad Jacaranda Holding Ventures LT pagó el crédito al reclamante. El 11.3.2016 la sociedad transfirió US$ 1.535.000 a la cuenta bancaria N° 4997836413, del «Citigold International Account Package», monto que representaba el monto del crédito menos el Impuesto Único de US$ 136.317,68, y los gastos propios de dicho tipo de transacciones. Conforme a lo dispuesto en el artículo 24 transitorio de la Ley N° 20.780, el Servicio disponía de doce meses para la revisión y fiscalización de la respectiva declaración, el que caducó el 6.1.2017. Respecto a este punto, el Servicio sostiene que tiene la obligación de cautelar el erario fiscal, verificando la correcta determinación de la carga fiscal. El contribuyente rectificó su declaración en dos oportunidades, indicando en cada oportunidad sumas distintas. La diferencia entre ambas declaraciones es sustantiva y se pide devolución de dinero que se encuentra en arcas fiscales. Se requirió al contribuyente diversos antecedentes para determinar la procedencia de su solicitud, tales como el cálculo y respaldo de la determinación de la suma de $ 213.950.517 y el respaldo de lo declarado por medio de la Declaración Jurada 1929 AT 2020, los montos y origen de los fondos invertidos en el exterior, dado que el reclamante citó dicha declaración jurada. Conforme a la información con que cuenta el Servicio, consta que, en el AT 2016, presentó la Declaración Jurada 1851 Folio 2637894 del 28.6.2016, sobre Inversiones de Carácter Permanente en Sociedades Extranjeras, en la que se informa inversión en Jacaranda Holding Ventures LT de Islas Vírgenes Británicas por $ 1.203.489.821. Después, en el año comercial 2019 se informó inversiones por $ 1.281.444.213 en Estados Unidos en un banco internacional. Sin embargo, en los años comerciales 2016, 2017 y 2018 no se presentó información respecto a las inversiones con que contaba, ni tampoco hay antecedentes que permitan corroborar lo señalado por el contribuyente, respecto a que los fondos que generaron utilidades en el AT 2020 provenían de aquellos recibidos de Jacaranda Holding Ventures LT. Es difícil imaginar que se haya consumido dicha cifra de un año para otro, del 2016 al 2017, pero la ausencia de Declaraciones Juradas 1929 entre el 2016 y 2018 hace suponer que no hay inversiones en el extranjero. Luego, en el año comercial 2019 aparece una nueva inversión de una cifra similar, cuya utilidad fue mal declarada, es de toda lógica cuestionar el origen de estos dineros o, a lo menos, solicitar demostrar que estos provienen o siguen la misma línea de lo declarado el 2016. Tal recorrido de dichas sumas hasta llegar al año 2019 no se demuestra con claridad ni certeza. Los antecedentes aportados son de una informalidad que no permiten acreditar el derecho a la devolución solicitada. Décimo séptimo. Exigencia de acreditación de origen. El Tribunal coincide con la reclamante en cuanto a que resulta improcedente que, a propósito de la solicitud presentada por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 407bd1f8acc44e8889ab9a453c12f97a Timbre Electrónico 19 reclamante y la discusión sobre las rentas de fuente extranjera percibidas en el AT 2020, se exija la acreditación de los fondos con que se obtuvieron tales rentas. En efecto, el Servicio, a propósito de la solicitud del contribuyente, no se limita a exigir que se acrediten las rentas percibidas de fuente extranjera en el AT 2020 sino que, además, exige la acreditación del origen de los fondos con que el contribuyente ha efectuado las inversiones que dan lugar a tales rentas. Tal exigencia, a juicio del Tribunal, es improcedente en el marco de la presente controversia. Lo que acá se discute es si la determinación de impuesto efectuada en la segunda declaración rectificatoria es o no correcta. De ser correcta, la devolución solicitada es procedente. Lo anterior, atendido a que la cuestión se origina en la negativa del Servicio a efectuar la devolución del impuesto pagado en exceso. Nada tiene que ver en esto la acreditación del origen de los fondos con que el contribuyente efectuó inversiones en el año 2016. Si el Servicio estima necesario que el contribuyente acredite este punto debería iniciar un proceso de fiscalización al respecto y no pretender utilizar la solicitud de devolución en estudio que apunta, como se ha señalado reiteradamente, a la pertinencia de devolución de impuesto pagado en exceso y las rentas de fuente extranjera percibidas en el año que interesa. Décimo octavo. Origen de fondos. Si bien, como se ha señalado, el Servicio se excede en sus atribuciones al pretender que, a propósito de la presente controversia, se acredite el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones que luego generaron las rentas percibidas de fuente extranjera, lo cierto es que se han aportado antecedentes tendientes a acreditar el punto. Como se vio, la reclamante señala que las inversiones que originaron estas rentas se realizaron con los fondos que declaró en el AT 2016 con ocasión de haberse acogido a lo establecido en el artículo 24 transitorio de la Ley N° 20.780. En particular, el reclamante señala que recibió un depósito por US$ 1.535.000 en su cuenta bancaria N° 4997836413, del «Citigold International Account Package», que correspondió al pago de un crédito que efectuó a la sociedad Jacaranda Holding Ventures LT y que el contribuyente tenía a su respecto. Tal cifra tenía descontado el monto del impuesto que pagó por haberse acogido a lo dispuesto en el artículo 24 transitorio de la Ley N° 20.780 y los gastos propios de dicho tipo de transacciones. Para confirmar esta explicación basta con revisar el documento «Statement Period March 1-March 31,2016» y su traducción, «Paquete de Cuentas Internacionales de Citigold a 31 de marzo de 2016». Ambos fueron aportados por el reclamante mediante escrito de fojas 194 y se encuentran guardados en custodia de este Tribunal. Tales documentos indican que el saldo inicial de dicha cuenta en marzo del año indicado era de $ 0 y, el saldo final, de US$ 1.535.000,00. En la descripción señala «11/03 transferencia bancaria entrante Wire de Jacaranda Holding Ventur». Como se puede observar, esto resulta consistente con la afirmación de la reclamante de que su origen es el pago del crédito efectuado por Jacaranda Holding Ventur. Por otra parte, que el contribuyente declaró y pagó el impuesto respectivo por haberse acogido a lo dispuesto en el artículo 24 transitorio de la Ley N° 20.780 se constata por la revisión del documento Anexo Formulario 1929 que rola a fojas 116 de autos, en el que se puede observar que declara el crédito que tiene en contra de Jacaranda Holding Ventures LT por US$ 1.703.971. En el Formulario 1929, que rola a fojas 114, se consigna que declara y paga $ 94.566.301 en pesos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 407bd1f8acc44e8889ab9a453c12f97a Timbre Electrónico 20 chilenos correspondientes al impuesto por la aplicación de la tasa del 8% a que hace referencia el artículo transitorio señalado. El reclamante sostiene que con los US$ 1.535.000 depositados en la cuenta bancaria N° 4997836413, del «Citigold International Account Package», efectuó una serie de inversiones desde el año 2016 hasta el 2019, que detalla, y que dieron origen a la renta que interesa. Esto se establece de forma suficiente mediante la revisión de los documentos «Paquete de Cuentas Internacionales de Citigold» de los períodos de marzo a diciembre de 2016, de enero a diciembre de 2017, y de enero a diciembre de 2018, que se encuentran guardados en custodia del Tribunal. De tales documentos se puede constatar que, efectivamente, se efectuaron compras importantes que permanecieron en poder del reclamante hasta al menos el año 2019. Estas inversiones son las siguientes: N° Fecha Adquisición Inversión/Empresa Tipo Monto 1 5_2016 Pimco Gis Global Fondos mutuos (FFMM) 101.500,00 2 5 2016 Pimco Gis Income FFMM 101.500,00 3 5 2016 MFS Meridian Prudent Wealth Fund CL A1 FFMM 81.200,00 4 5 2016 MFS Meridian Global Total Return FD CL A1 FFMM 81.200,00 5 12 2016 Bancolombia Bono 51.547,92 6 12 2016 Embraer Netherlands Bono 51.192,36 7 12 2016 Franklin Floating FFMM 81.200,00 8 12 2016 Investec GSF Global franshise Fund Class F FFMM 81.200,00 9 12 2016 JPM Emerging Market Debt Fund Class A FFMM 81.200,00 10 1 2017 AB FCP I Global High Yield Fund Class A FFMM 50.750,00 11 01 2017 MS Investment Funds US Advantage Fund Class A FFMM 50.750,00 12 5 2017 Nvidia Acciones 20.136,39 13 5 2017 Franklin Brazil Opportunities Fund FFMM 81.600,00 14 10 2017 Alibaba Acciones 20.071,15 15 10 2017 Amazon Acciones 20.408,93 16 10 2017 Parsley Energy Acciones 20.247,25 17 10 2017 Voya Finl Inc Acciones 20.124,41 18 1 2018 Facebook Acciones 20.073,72 19 1 2018 Hougton Mifflin Acciones 20.318,34 20 1 2018 Nvidia Acciones 20.119,15 21 1 2018 BGF World Financials Fund Class A2 FFMM 81.200,00 22 5 2018 General Electric Acciones 20.238,41 23 05 2018 Schroder ISF Asian Opportunities Fund Class A1 FFMM 81.200,00 24 10 2018 Icahn Enterprises Bono 71.981,93 25 11 2018 AB FCP I Mortgage Income Fund Class A FFMM 152.000,00 Total 1.462.959,96 De la misma forma, de la revisión de los documentos señalados, se puede constatar que, durante los años 2016, 2017 y 2018, el reclamante efectuó otras inversiones que fueron posteriormente vendidas, así como también realizó una serie de gastos, al parecer personales, utilizando para ello la misma cuenta. Al igual que en el caso de la acreditación de las rentas de fuente extranjera percibidas en el AT 2020, a que se hizo referencia en la sección anterior, tampoco acá el Servicio, en su escrito de observaciones de la prueba de fojas 207, se hace cargo de los antecedentes aportados por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 407bd1f8acc44e8889ab9a453c12f97a Timbre Electrónico 21 reclamante y que se acaban de analizar. Al contrario, simplemente se limita a señalar que no se han aportado antecedentes que acrediten el origen y trazabilidad, pero lo hace sin indicar como puede llegarse a tal conclusión atendidas las pruebas aportadas que simplemente no analiza. A continuación agrega que el punto se confirma por el testimonio del testigo del Servicio de fojas 202. Sin embargo, en este testimonio el testigo afirma que no tuvo a la vista las cartolas bancarias que se han analizado en este apartado, razón por la que la omisión del Servicio resulta especialmente llamativa dado que tales documentos sí fueron acompañados durante el término probatorio, antecedentes que se han analizado tanto en este apartado como en el anterior. Como se puede observar, y sin perjuicio de que el punto no es necesario para resolver la presente controversia, lo cierto es que efectivamente el reclamante aporta antecedentes que establecen de forma suficiente el origen y trazabilidad de los fondos con que se realizaron las inversiones que originaron las rentas en discusión. Décimo noveno. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115, 123 y siguientes del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 24 transitorio de la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria que Modifica el Sistema de Tributación de la Renta e Introduce Diversos Ajustes en el Sistema Tributario; la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por Gonzalo Alba de la Barra, en representación de Andrés Beytía Reyes, en contra de la Resolución Exenta N° 153 de 2023 emitida por el Servicio. 2.- DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 153 de 2023 emitida por el Servicio. 3.- ACOGE SOLICITUD de devolución de impuesto pagado en exceso. RESTITÚYASE el impuesto pagado en exceso en el AT 2020 ascendente a $ 66.036.658 con los reajustes e intereses que sean procedentes. 4.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 407bd1f8acc44e8889ab9a453c12f97a Timbre Electrónico 22 RUC: 23-9-0001203-1 RIT: GR-11-00012-2023 CUANTÍA BRUTA: 1028,34 UTM Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 10-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 407bd1f8acc44e8889ab9a453c12f97a Timbre Electrónico 2024-09-10T10:00:58-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.