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Reclamo tributario: tasación general bien raíz agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00020-2024 · 18 de noviembre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00020-2024
RUC
24-9-0001290-6
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 16.12.2024, a fojas 1 y siguientes, 115 y siguientes, 194 y siguientes, 277 y siguientes y 369 y siguientes, comparece Fernando Lucas Calderara Cea, RUT 16.948.235- 7, abogado, en representación de Forestal Mininco SpA, RUT 91.440.000-7. Ambos se encuentran domiciliados, para estos efectos, en Agustinas N° 1343, comuna de Santiago. Calderara Cea interpuso cinco reclamos en contra de la determinación de los avalúos fiscales de veintidós bienes raíces agrícolas de propiedad de la sociedad mencionada, ubicados en las comunas de Lanco, Los Lagos, Máfil, Mariquina y Valdivia. Los avalúos impugnados fueron determinados en el proceso de reavalúo general de bienes raíces agrícolas del año 2024. Los cinco reclamos dieron lugar a otros tantos procedimientos que –como se detallará– se acumularon, razón por la cual la presente sentencia los resuelve conjuntamente. Los reclamos solicitan, en lo principal, que se constate y declare la nulidad de derecho público de la determinación de los avalúos fiscales efectuados en el proceso de reavalúo general de bienes raíces agrícolas de 2024; y, en subsidio, y por los mismos fundamentos, tener por interpuesto y acoger reclamo en contra de los mencionados avalúos. Tanto en relación con la petición en lo principal de nulidad, como en la subsidiaria de reclamo, se argumenta que tales avalúos fueron determinados con deficiencias, errores, opacidad y falta de fundamentación que, en cada caso, detalla. En particular, cada uno de los reclamos, luego de señalar que el reavalúo ha originado un aumento significativo del avalúo de los predios, se divide en seis secciones, las primeras cinco en lo principal y, la sexta, en el primer otrosí: i) en la primera, se plantean, como cuestiones previas la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero (en adelante, TTA) para conocer la nulidad de derecho público y la procedencia de presentar en un solo reclamo la impugnación respecto de la totalidad de los predios ubicados en una comuna; ii) en la segunda, se hace una introducción general de la materia; iii) en la tercera, se refiere a la naturaleza del impuesto territorial y al proceso del reavalúo agrícola del año 2024; iv) en la cuarta, se analiza la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el Servicio) para dar cuenta del avalúo; v) en la quinta, se refiere a la nulidad de derecho público por falta de fundamentación de los avalúos resultantes del proceso de reavalúo del año 2024; y vi) en la sexta, que se encuentra en el primer otrosí de los reclamos, se interpone reclamo, por los mismos fundamentos anteriores, en contra de los avalúos indicados. El detalle de estos argumentos se expondrá y examinará en la parte considerativa de la sentencia. En cada reclamo solicita, en lo principal, que se declare la nulidad de derecho público de la determinación de los avalúos fiscales practicada por el Servicio respecto de los bienes raíces objeto de los reclamos, dejando sin efecto tales determinaciones y manteniendo los avalúos vigentes con anterioridad al reavalúo general agrícola de 2024. En subsidio, solicita que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la determinación de los avalúos fiscales de los inmuebles objeto del reclamo, y que se anulen dichas determinaciones, manteniendo el avalúo del segundo semestre de 2023. En todos los casos solicita, además, que se tengan por acompañados los documentos que indica, que se tenga presente que designa domicilio, que se acceda a enviar aviso al correo que indica, que se tenga presente su personería, que asume el patrocinio y poder, y que delega poder. A fojas 46, 160, 239, 322 y 414, el Tribunal proveyó los reclamos, resolviendo que, previo a proveer, se cumpliera con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, se tuvieron por acompañados los documentos en cada caso indicados, se accedió a las solicitudes de aviso, se tuvo presente el domicilio, con apercibimiento de fijar uno en el radio urbano de alguna de las comunas de la Región de los Ríos, y se tuvo presente la personería. Respecto de la delegación de poder, se solicitó que viniera en forma. A fojas 48, 162, 241, 324 y 416, el reclamante solicitó que se tenga por cumplido lo ordenado, que se tengan por acompañados los documentos que indica y que se tenga presente. A fojas 86, 167, 250, 345 y 421, el Tribunal tuvo por cumplido lo ordenado, tuvo por acompañados documentos y tuvo presente lo que indica. Además, se hizo efectivo el apercibimiento del domicilio. En consecuencia, se tuvo por interpuestos los reclamos y se confirió traslado respecto de cada uno al Servicio. A fojas 88, 169, 252, 347 y 423, compareció Hugo Brito Melgarejo, director regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia. Solicitó que se tuviera presente que asume la representación del Servicio de Impuestos Internos, avisos al correo electrónico que indica, y que se tuviera presente que la personería consta en los documentos que indica y los patrocinios y poderes conferidos. A fojas 90, 171, 254, 349 y 425, el Tribunal tuvo presente las personerías, accedió a los avisos, tuvo por acreditadas las personerías, y tuvo presente los patrocinios y poderes conferidos. A fojas 92, 173, 256, 351 y 427 y siguientes, el Servicio evacuó los traslados. Todos los traslados mantienen el mismo formato y contenido, salvo en aquellas secciones en que se refieren a la comuna en particular donde están ubicados los inmuebles. Cada uno se divide en seis secciones: i) en la primera, se exponen antecedentes generales, ii) en la segunda, se abordan los fundamentos de la nulidad interpuesta, iii) en la tercera, se hace referencia a la controversia; iv) en la cuarta, se presentan los argumentos que justifican, a juicio del Servicio, el rechazo de la nulidad; v) en la quinta, se refiere al reclamo interpuesto; y vi) en la sexta, presenta los argumentos que, a su juicio justifican el rechazo del reclamo. Tales argumentos se detallarán y examinarán en la parte considerativa de la sentencia. Finalmente, en cada escrito de traslado, solicita que se tengan por evacuados los traslados y que se rechacen los reclamos, con condena en costas. Solicita, además, que, en caso de ser recibida la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley. A fojas 108, 189, 272, 364 y 440, se tuvieron por evacuados los traslados y se tuvo presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley. A fojas 110, 191, 274, 366 y 442, se citó a audiencia de conciliación. A fojas 112, 193, 276, 368 y 444, rolan actas de audiencia de conciliación, sin resultado positivo o acuerdo. A fojas 113, se ordenó acumular a estos autos las siguientes causas: RIT GR-11- 00021-2024, RIT GR-11-00023-2024, RIT GR-11-00025-2024 y RIT GR-11-00027-2024. A fojas 445, se recibió la causa a prueba. A fojas 447, se rectificó la mencionada resolución respecto de la forma de notificación. A fojas 449, la parte reclamante interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibía la causa a prueba. A fojas 453, se dio traslado a la reclamada. A fojas 464, el Servicio evacuó el traslado conferido. A fojas 468, se tuvo por evacuado el traslado. A fojas 476, se resolvió el recurso de reposición, concediéndose el recurso de apelación subsidiario. A fojas 455, la reclamada alegó entorpecimiento, interpuso reposición con apelación subsidiaria, acompañó documento y solicitó oficios. A fojas 462, se resolvió dar lugar al entorpecimiento, se tuvo por interpuesto el recurso de reposición con apelación en subsidio, se dio traslado al reclamante, se tuvo por acompañado el documento y, atendido lo resuelto en lo principal, no se dio lugar. A fojas 470, el reclamante evacuó el traslado conferido. A fojas 474, se tuvo por evacuado el traslado. A fojas 480, se resolvió el recurso de reposición, concediéndose la apelación subsidiaria. A fojas 483, la parte reclamada presentó la lista de testigos y acompañó los documentos que indica. A fojas 487, se tuvo por acompañada la lista de testigos y por acompañados los documentos. A fojas 492, el reclamante presentó lista de testigos, solicitando lo que indica y señalando domicilio. A fojas 494, se tuvo por acompañada lista de testigos, no se dio lugar a lo solicitado, se tuvo presente y se ordenó citar. A fojas 499, se fijó la fecha para recepción de la prueba testimonial. A fojas 501, la parte reclamada acompañó documentos, los que se tuvieron por acompañados a fojas 577. A fojas 579, la parte reclamante acompañó documentos, los que se tuvieron por acompañados a fojas 583. Se citó a audiencia de percepción documental y se guardó el dispositivo «pendrive» en custodia. A fojas 662, la reclamante solicitó lo que indica y ofreció medios de contacto. A fojas 664, se autorizó la comparecencia remota y se tuvo presente. A fojas 666, rola acta de audiencia de percepción documental. A fojas 585, la parte reclamante acompañó y reiteró documentos, los que se tuvieron por acompañados y reiterados a fojas 660. A fojas 668, rola acta de audiencia testimonial. A fojas 697, se incorporaron al expediente antecedentes remitidos por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia. A fojas 699, se concedió a las partes un plazo de 10 días para efectuar observaciones a la prueba. A fojas 701, la parte reclamante presentó observaciones a la prueba, las que se tuvieron presentes a fojas 731. A fojas 724 y siguientes, la parte reclamada presentó observaciones a la prueba, las que se tuvieron presentes a fojas 733. A fojas 735, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: Primero: Reclamos, traslados y acumulación. Conforme se ha detallado, a fojas 1 y siguientes, 115 y siguientes, 194 y siguientes, 277 y siguientes y 369 y siguientes, comparece Fernando Lucas Calderara Cea, en representación de Forestal Mininco SpA, ya individualizados, interponiendo cinco reclamos en contra de la determinación de los avalúos fiscales de los bienes raíces agrícolas que se detallan en la tabla que se indica más adelante. Los inmuebles se ubican en las comunas de Lanco, Los Lagos, Máfil, Mariquina y Valdivia. Tales avalúos se determinaron en el proceso de reavalúo general de bienes raíces agrícolas de 2024. El Servicio evacuó el traslado respecto de cada uno de los reclamos. Lo hizo a fojas 92 y siguientes, 173 y siguientes, 256 y siguientes, 351 y siguientes y 427 y siguientes. En todos los casos, solicitó el rechazo de los reclamos. Conforme se ha señalado, las causas que se originaron de los reclamos y traslados mencionados se acumularon a fojas 113. Segundo. Carga de la prueba. El inciso segundo del artículo 21 del CT señala que, para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, los contribuyentes deben desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. Sin embargo, el artículo agrega que ello debe hacerse conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero del CT, y en dicho Libro se encuentra el inciso cuarto del artículo 132 del CT, agregado por la Ley N° 21.210, de 2020, en donde se señala que el Servicio y la contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. En consecuencia, si bien la contribuyente tiene la carga de impugnar los actos que son objeto de reclamo y debe acompañar, con su reclamo o durante el procedimiento, las pruebas de los hechos que sustentan sus pretensiones, la carga de la prueba –entendida como regla residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por establecidos los hechos controvertidos y relevantes– dependerá de las alegaciones y de las pruebas efectivamente aportadas por cada parte en respaldo de sus pretensiones. Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT dispone que, en los juicios tributarios, la prueba debe ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero conforme a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, el Tribunal deberá, al valorar las evidencias aportadas, expresar las razones jurídicas y las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les asigna valor o se las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar al establecimiento de los hechos. Al hacerlo deberá tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y demás antecedentes del proceso utilizados, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que se establece en la sentencia. Para el cumplimiento de este requisito, no es suficiente con que el Tribunal afirme que se han evaluado las evidencias conforme a las reglas de la sana crítica: se exige su aplicación efectiva en el análisis de la prueba rendida. Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes – que sirven de fundamento a sus pretensiones– se han acreditado suficientemente. Considerando que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son de naturaleza patrimonial, no se aprecian razones, procesales o sustantivas, para imponer en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se darán por establecidas las hipótesis fácticas o hechos alegados que se hayan acreditado en mayor medida con las evidencias aportadas en el juicio; esto es, se aplicará el estándar de preponderancia de la prueba. Quinto: Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. Los inmuebles de cuyo aumento de avalúo se reclama se encuentran ubicados en las comunas de Lanco, Los Lagos, Máfil, Mariquina y Valdivia. 2. La determinación impugnada proviene del proceso de reavalúo general de bienes raíces agrícolas de 2024. Sexto: Recepción de la causa a prueba. Concluida la etapa de discusión, se advirtió la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. En consecuencia, por resolución de fojas 445, se recibió la causa a prueba. Una vez resueltos los recursos de reposición de ambas partes, el punto de prueba quedó fijado en los siguientes términos: «Efectividad de que la determinación de los avalúos fiscales reclamados en el marco del Proceso de Reavalúo General Agrícola, llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, adolece de vicios de falta de fundamentación y motivación, falta de publicidad, y de vicios o defectos tanto en las fuentes de información utilizadas como en la metodología aplicada y en general, en todos los actos emitidos en el marco de dicho proceso». Séptimo: Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes documentos: A. Reclamante, como fundantes del reclamo: 1. Escritura de mandato judicial otorgado por Forestal Mininco SpA a Fernando Calderara Cea y Otros, suscrita el 13.12.2024, en la Notaría de Santiago de Luis Ignacio Manquehual Mery, anotada en el repertorio con el N° 19.930/2024. 2. Copia de inscripción de transformación de sociedad, fojas 162, N° 127, del Registro de Comercio de Concepción del año 2019, emitida el 12.12.2024. 3. Copia de Resolución Exenta N° 150, de 28.12.2023, emitida por el Servicio. 4. Resumen ejecutivo de «Informe de Análisis de Información Proporcionada por Servicio de Impuestos Internos para Elaboración de Reavalúo Agrícola 2024», de fecha diciembre de 2024, emitido por Sebastián Hudson Correa, Gerente General Póliza Gestión Inmobiliaria SpA. B. Reclamante, en escrito que cumple con lo ordenado conforme al artículo 125 del CT: 1. Copias de certificados de avalúo fiscal simple y detallado correspondientes al primer y segundo semestre de 2023 y segundo semestre de 2024 de los inmuebles objeto de los reclamos. C. Reclamante, dentro del término probatorio: 1. Dispositivo «pendrive», guardado en la custodia del Tribunal con el número de orden 10-2025. Su contenido consta en audiencia de percepción documental, cuya acta rola a fojas 666 y 667. 2. Informe complementario de análisis de información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos para la elaboración del Reavalúo Agrícola 2024, Región de los Ríos, emitido por Póliza Gestión Inmobiliaria SpA con fecha 29.3.2025. 3. Resolución Exenta N° 0027205 relativa a respuesta a solicitud de información por Ley N° 20.285, emitida por el Servicio con fecha 30.09.2024. 4. Decisión Amparo Rol C 10488-24 del Consejo para la Transparencia. 5. Captura de pantalla del sitio web del Consejo para la Transparencia caso Rol C10488-24. 6. Resolución Exenta N° 0028285 relativa a respuesta a solicitud de información por Ley N° 20.285, emitida por el Servicio con fecha 17.3.2025. 7. Decisión Amparo Rol C120-21 del Consejo para la Transparencia, de 23.3.2021. 8. Anexo N° 2 de la Resolución EX. 150 de 2023 del Servicio. 9. Anexo N° 4 de la Resolución EX. 150 de 2023 del Servicio. 10. Artículo «Nulidad de Derecho Público en Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces». 11. Columna de Opinión «La falta de transparencia del SII en el reavalúo de bienes raíces no agrícolas». 12. Captura de pantalla de nota periodística «Tributaristas cuestionan la opacidad del SII en la antesala del reavalúo de bienes raíces». 13. Artículo «Desvarío sobre la contribución de bienes raíces: un análisis crítico». D. Reclamada, dentro del término probatorio 1. Copia computacional de Resolución SIIPERS N° 9999999 de 21.2.2023, del Servicio. 2. Copia computacional de Resolución SIIPERS N° 4.755 de 4.6.2021, del Servicio. 3. Informe Técnico de 26.3.2025 suscrito por Nelson Cabrera Cubillos con documentos adjuntos: Resolución Exenta SII N° 46, de 12.5.2017 y anexo (21 cartas enviadas al reclamante con motivo de reavalúo de cada uno de los predios objeto del reclamo, listado de fuentes por comuna Reavalúo Bienes Raíces Agrícolas 2024 de la Región de los Ríos, y extracto de publicación en diarios y calendario de publicación de nuevos avalúos en cada comuna.) Octavo: Prueba testimonial. La parte reclamante rindió prueba testimonial mediante la declaración del testigo Sebastián Hudson Correa, RUT 16.610.080-1. La parte reclamada rindió prueba testimonial mediante la declaración del testigo Nelson Cabrera Cubillos, RUT 14.204.881-7. El acta respectiva rola a fojas 668 y siguientes. Noveno: Avalúos objeto de reclamo. Los cinco reclamos de Forestal Mininco SpA dicen relación con veintidós inmuebles ubicados en cinco comunas. Lo anterior, de acuerdo con el siguiente detalle: RIT Comuna Enumeración de inmuebles, con roles GR-11-00020-2024 Lanco 1. 189-140 2. 215-44 3. 218-1 4. 218-121 5. 325-121 6. 325-202 7. 189-52 8. 215-14 9. 218-29 10. 218-116 11. 164-13 GR-11-00021-2024 Los Lagos 12. 77-5 GR-11-00023-2024 Máfil 13. 104-104 14. 116-11 GR-11-00025-2024 Mariquina 15. 323-107 16. 323-115 17. 323-106 18. 323-75 19. 383-153 20. 323-57 GR-11-00027-2024 Valdivia 21. 2463-98 22. 1125-84 Se debe hacer presente que, como se observa en el listado, el reclamo RIT GR-11- 00027-0024 se presentó en contra del reavalúo de dos inmuebles, roles de avalúo 2463-98 y 1125-84, ambos de la comuna de Valdivia. Sin embargo, se tuvo por interpuesto únicamente respecto de uno de ellos (el correspondiente al rol 2463-98). Lo anterior, atendido que, transcurrido el plazo otorgado a la reclamante para aportar antecedentes fundantes respecto del inmueble rol 1125-84, no se dio cumplimiento, aplicándose a su respecto el apercibimiento de tener por no presentado el reclamo respecto de dicho inmueble. Décimo. Cuestión preliminar: procedencia de declarar de nulidad de derecho público. Previo a analizar los argumentos de las partes relativos a las deficiencias o errores en los avalúos, es necesario pronunciarse sobre la procedencia de que este Tribunal declare la nulidad de derecho público de los actos reclamados. Al respecto, la reclamante, en las primeras secciones de los reclamos, señala que los Tribunales Tributarios y Aduaneros (en adelante, TTA) tienen competencia para declarar la nulidad de derecho público de los avalúos impugnados. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, N° 8 de la Ley N° 20.322, de 2009, Ley Orgánica de los TTA. La disposición supone que dicha nulidad debe solicitarla en el marco del Procedimiento General de Reclamo. Argumenta que tal nulidad es, en la especie, procedente, ya que los avalúos determinados por el Servicio en el Proceso General de Reavalúo Agrícola 2024, lo han sido con graves infracciones al principio de legalidad y juridicidad de los actos administrativos establecidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, infringiendo diversas disposiciones de la Ley N° 19.880, de 2003, de Bases de Procedimientos Administrativos; de la Ley N° 18.575, de 1986, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el artículo 8 bis, N° 4, letra a) del Código Tributario (en adelante, CT); y artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Impuesto Territorial. Las infracciones denunciadas se materializarían en diversos vicios o errores metodológicos del proceso de Reavalúo General Agrícola 2024. Señala que ha sufrido perjuicio por la existencia de estos vicios o errores que se traducen en un alza de los avalúos fiscales de los bienes raíces agrícolas de su propiedad que son objeto de los reclamos. En sus traslados, el Servicio plantea la improcedencia de la declaración de nulidad de derecho público, atendido que los vicios alegados no constituyen tal nulidad, ni la reclamante ha sufrido perjuicio reparable solo con la invalidación del acto. Sostiene que no existen vicios o perjuicios que atropellen garantías de la reclamante. Señala, además, que la falta de conformidad con los avalúos determinados no es causal de nulidad. Agrega que tanto la Resolución Ex. N° 150 y la N° 42 no son reclamables, toda vez que estas no poseen la naturaleza de actos terminales mediante los cuales se manifiesta la pretensión fiscal, por lo que no son susceptibles de impugnación a través del Procedimiento General de Reclamos ni, mucho menos, es posible declarar su nulidad. Con relación a la cuestión planteada, cabe recordar, en primer lugar, que la Ley N° 21.039, de 2017, incorporó en el artículo 1, N° 8, de la Ley N° 20.322, de 2009, Ley Orgánica de los TTA, la atribución de conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que son materia de una reclamación, siempre que tal vicio se haga presente en la reclamación. En consecuencia, efectivamente, resulta procedente que este Tribunal declare la nulidad mencionada, en la medida que se reúnan los requisitos para ello. En el presente caso, ello se traduce en que existan las deficiencias y errores que alega la reclamante y niega el Servicio, que estos se encuentren en los actos reclamados, y que sean de entidad suficiente para causar un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad. En consecuencia, el problema planteado se traduce en la necesidad de determinar, tanto para pronunciarse sobre la nulidad, como sobre los reclamos subsidiarios, cuáles son los vicios o errores alegados, si existen evidencias que los acrediten, si ellos se presentan en los actos reclamados, y las consecuencias que cabe extraer de todo ello. Décimo primero. Peticiones en lo principal y en subsidio: análisis conjunto. Cada uno de los reclamos contiene dos peticiones: en lo principal, se solicita que se declare la nulidad de derecho público de la determinación de los avalúos de los bienes raíces ya indicados; en subsidio, se deduce reclamo conforme al artículo 124, inciso 2, N° 1, del CT, respecto de los mismos avalúos, haciendo presente que dicha causal –modificada en 2024– incorpora ahora la frase «o de algún otro factor que influya en su valor fiscal o sus construcciones», lo que supone ampliar su alcance respecto de la prevista anteriormente en el artículo 149, N° 1, del CT. Si bien se trata de peticiones distintas, ambas se fundan en los mismos argumentos: la existencia de vicios y errores en el procedimiento de reavalúo del año 2024 que dio origen a los avalúos impugnados. Ello, por lo demás, se advierte de la sola lectura de las peticiones subsidiarias, en las que expresamente se señala que, por razones de economía procesal, se dan por reproducidos los argumentos planteados en lo principal. De lo expuesto, se desprende que, para resolver la controversia, es necesario realizar un análisis conjunto de las peticiones principales y subsidiarias de cada reclamo, examinando la existencia de los vicios o deficiencias que se alegan como fundamento común de ambas. Décimo segundo: Cuestiones a resolver. Los cinco reclamos de Forestal Mininco SpA impugnan el reavalúo de los inmuebles particularizados en cada reclamo, solicitando, como se ha señalado, su nulidad (en lo principal) y que se acoja el reclamo respectivo (en subsidio). Las impugnaciones se fundan en que las determinaciones de avalúo serían defectuosas por los vicios o deficiencias que se enumeran. Tales vicios o errores son numerosos, pero, a efectos analíticos, pueden agruparse en dos categorías: i) errores en las fuentes de información empleadas en el reavalúo, y ii) antecedentes que dan cuenta de opacidad en la metodología utilizada por el Servicio. Dado que los argumentos y pruebas se refieren al proceso general de reavalúo que origina los avalúos particulares que son impugnados, es necesario, en tercer lugar, analizar si existen antecedentes que permitan establecer que los avalúos particulares impugnados son erróneos en cuanto al valor fiscal asignado a los inmuebles. En consecuencia, para resolver la presente controversia, corresponde abordar los tres elementos indicados en forma separada: I. Fuentes de información empleadas, II. Opacidad de la metodología utilizada por el Servicio, y III. Existencia de antecedentes que permitan establecer si los avalúos impugnados son errados o defectuosos. A ello se sumará, a continuación, una sección de conclusiones generales. I. Deficiencias en fuentes de información Décimo tercero: Argumentos de la reclamante. La reclamante afirma la existencia de diversas carencias y errores en el procedimiento de reavalúo que condujo al avalúo de los inmuebles objeto de los reclamos. Explica que tales carencias se desprenden del contenido de la Resolución N° 150, de 28.12.2023, de sus anexos, que establecieron las tablas de valores del reavalúo que interesa, y especialmente, del listado «Fuentes por comuna, Región de Los Ríos». Señala, en particular, que el listado «Fuentes por comuna, Región de Los Ríos». i) no permite identificar el tipo de muestra; ii) incluye propiedades que, según el catastro del propio Servicio, corresponden a roles no agrícolas; iii) presenta dispersión o falta de coherencia en los valores unitarios por rol o por grupo de suelo; iv) contiene repeticiones de muestras que arrojan valores diferentes, con amplios márgenes de variación; y v) considera muestras del primer semestre de 2019, esto es, anteriores al período indicado por el propio Servicio en la resolución mencionada. Agrega que estas falencias se acentúan en una de las fuentes de información utilizadas, los Formularios 2890 (en adelante, F.2890), en los que se han detectado dos grupos de incongruencias: i) muestras sin información del monto transado o con un valor de $ 1; y ii) repeticiones de muestras que, sin embargo, arrojan valores distintos. Décimo cuarto: Argumentos del Servicio. El Servicio, en los escritos con que evacúa el traslado de los reclamos, señala que la información contenida en el listado «Fuentes por comuna, Región de Los Ríos», en que se basan los reclamos, tiene por objeto principal transparentar las fuentes utilizadas para realizar el estudio de precios del reavalúo agrícola. No se pretende, por su intermedio, entregar el análisis o procesamiento de los datos para obtener el valor de cada clase de suelo por comuna. Explica que, luego, se realizan análisis más detallados para determinar el valor final y que, en tales análisis, se realizan diversas comprobaciones como el descarte de muestras repetidas o fuera de rango. Esto se suma a toda la información dispuesta en el «Portal de Reavalúo» por parte del Servicio. Se refiere a cada una de las circunstancias señaladas por la reclamante, descartando que existan los vicios o imprecisiones alegados. Décimo quinto: Análisis. Que, para precisar los vicios, errores y deficiencias alegados y si la evidencia permite corroborarlos, el análisis se dividirá en: i) vicios o errores alegados, ii) prueba aportada, iii) valoración, iv) análisis, v) incongruencias en información de escritos de traslado del Servicio, y vi) conclusiones. Vicios o errores alegados La lectura de los reclamos permite constatar que los defectos y carencias alegados por la reclamante se dirigen, principalmente, al listado «Fuentes por comuna, Región de Los Ríos», elaborado por el Servicio y puesto a disposición de los contribuyentes. Este documento consiste en un listado de roles de avalúo por comuna, que corresponde a los F.2890 y a las tasaciones comerciales recibidas por el Servicio. Se encuentra a disposición de los contribuyentes en la página web del Servicio. En estos autos, el Servicio acompañó el listado para la Región de los Ríos, el que se encuentra a fojas 551-571. En consecuencia, corresponde analizar el listado «Fuentes por comuna, Región de Los Ríos» en conjunto con las pruebas aportadas a juicio por las partes, para determinar: i) si existieron los defectos alegados por la reclamante y, en su caso, la consecuencia jurídica de su eventual acreditación; y ii) si el listado «Fuentes por comuna, Región de los Ríos» contiene las muestras que se utilizaron para determinar el valor de los terrenos, o se utilizó para ello información depurada. Prueba aportada En relación con los puntos indicados, las evidencias pertinentes aportadas por las partes son las siguientes: a. Informes aportados por reclamante dando cuenta de anomalías o errores La reclamante ha acompañado dos informes. El sustento general de los argumentos de la reclamante se encuentra en el «Resumen ejecutivo de Informe de Análisis de Información Proporcionada por Servicio de Impuestos Internos para elaboración de Reavalúo Agrícola 2024», de diciembre de 2024, suscrito por Sebastián Hudson Correa, de Póliza Gestión Inmobiliaria SpA, acompañado a fojas 33. El informe sostiene que: i) La principal fuente de datos «Fuentes por comuna» y los F.2890 presentan inconsistencias internas y externas. En particular, las fuentes por comuna no distinguen tipo de datos, carecen de fechas completas, no reportan la metodología de valoración de la muestra y no permiten comparar por atributos las propiedades. Además, la clasificación del suelo que utiliza no se corresponde con la clasificación de suelo para el cálculo del impuesto. En esta fuente de datos se detectaron, asimismo, muestras que, por diversas razones, no debieron ser consideradas. En fin, los F.2890 tienen un 52% de registros con datos nulos o incorrectos, dispersión extrema en valores reportados y duplicados. ii) Se observa ausencia de descripción del proceso de depuración/descartes. iii) Existe inaccesibilidad a los datos correspondientes al segundo semestre del año 2019. Sumado a lo anterior, la reclamante acompañó el «Informe complementario de análisis de información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos para la elaboración del Reavalúo Agrícola 2024, Región de los Ríos», emitido por Póliza Gestión Inmobiliaria SpA, con fecha 29.3.2025, y que rola a fojas 587 y siguientes. El informe señala que el resultado de una serie de pruebas de integridad a las muestras contenidas en la base de datos «Fuentes por comuna», puesta a disposición de los contribuyentes en el portal web del Reavalúo Agrícola 2024 para la Región de los Ríos, específicamente para las comunas de Lanco, Los Lagos, Máfil, Mariquina y Valdivia, arrojó las siguientes anomalías: i) registros duplicados y roles inexistentes en el catastro de predios agrícolas; ii) muestras que fueron consideradas, pero cuya fecha se encuentra fuera del período comprendido para el Reavalúo Agrícola 2024; iii) registros no georreferenciados; y iv) superficies que no son acordes a la explotación agrícola. b. Testimonial de la reclamante La reclamante ofreció el testimonio de Sebastián Hudson Correa, arquitecto y suscriptor, en su calidad de gerente general de Póliza Gestión Inmobiliaria SpA, de los informes de fojas 33 y de fojas 587 ya mencionados. En su testimonio, a fojas 668, corrobora el contenido de los informes. Señala que existen múltiples vicios en la determinación de las muestras para la determinación del avalúo fiscal, en su selección, en su depuración y en su coherencia interna y externa. El testigo describe las anomalías que se detallan en los informes, deteniéndose en particular en aquellas de que da cuenta el informe complementario y que, en general, se refieren a muestras que no debieron haber sido consideradas para la determinación del valor final. Explica que, en función de las consultas que se hicieron al Servicio, se pudo determinar que las fuentes por comuna eran las fuentes ya depuradas y efectivamente utilizadas para el cálculo de los avalúos fiscales. Agrega que, para obtener un buen estándar de tasación, las muestras deben ser actualizadas, verificables, y deben representar un bien que se corresponda con el que se está tasando, ya que otro tipo de muestras puede tender a incrementar artificialmente el valor. c. Testimonial de la reclamada El Servicio ofreció el testimonio de Nelson Cabrera Cubillos, jefe del departamento regional de avaluaciones, que rola a fojas 670. El testigo, en lo que acá interesa, señala que el listado público exhibe el universo inicial de muestras, no el catastro depurado efectivamente utilizado. Explica que el Servicio hace un análisis detallado de todas las muestras descartando todas aquellas inconsistencias detectadas. Agrega que, aunque existe un margen de error posible, no han detectado que persistan errores en la determinación de los valores. Señala, además, que es factible que en las fuentes de información se contemplen transacciones de inmuebles que no correspondan, ya que el volumen con el que se trabaja es tremendo, pero que esa distinción se hace en el proceso de depuración. d. «Fuentes por comuna, Región de Los Ríos» El documento, acompañado por el Servicio se encuentra a fojas 551-571. Contiene un listado de roles de avalúo, donde se indica el grupo de suelo (que puede ser: riego, secano arable, secano no arable o clase 8), la comuna, el valor unitario y la fecha, indicada por mes y año. Según indica el encabezado se trata de los F.2890 y tasaciones comerciales recibidas por el Servicio desde el segundo semestre de 2019 al primer semestre de 2023. Ambas partes coinciden en que se trata de los datos utilizados para definir los valores del Reavalúo General de 2024 que dio origen a los avalúos impugnados. Como se ha visto, sin embargo, mientras que la reclamante sostiene que se trata de los datos ya depurados y utilizados efectivamente en la determinación de los valores, el Servicio sostiene que se trata de un listado que fue analizado, complementado y depurado metodológicamente con el propósito de definir los mencionados valores. e. «Pendrive» El dispositivo de almacenamiento, aportado por el reclamante en el escrito de fojas 579, se encuentra guardado en custodia con el número 10-2025. Respecto de la información contenida en el dispositivo, se realizó audiencia de percepción documental, cuya acta rola a fojas 666, tal como se detalla en la parte expositiva de esta sentencia. En particular, el dispositivo contiene diversos archivos Excel en donde se muestra información preparada por Póliza Gestión Inmobiliaria SpA, relativa a las diversas inconsistencias detectadas en el listado «Fuentes por comuna, Región de Los Ríos»: roles repetidos, roles no agrícolas considerados, roles en distintas clases de suelos, roles fuera del período de la muestra, roles que no existen en el catastro, muestras sin fecha, muestras no georreferenciadas, muestras no aptas para explotación agrícola. Valoración Respecto de los antecedentes indicados, se observa que, efectivamente, y tal como sostiene la reclamante, en el listado «Fuentes por comuna, Región de Los Ríos» confeccionado por el Servicio y puesto a disposición de los contribuyentes en su página web, existen inconsistencias. Tal como indica la reclamante, y se expone detalladamente en el informe complementario, emitido por la empresa Póliza Gestión Inmobiliaria SpA, de fojas 587 de autos, el listado contiene roles que no deberían ser considerados para la determinación del valor de los terrenos. Así, por ejemplo, se observan roles duplicados, muestras cuya fecha se encuentra fuera del período comprendido para el Reavalúo Agrícola 2024, muestras que no cuentan con georreferenciación, y muestras cuya superficie no es acorde con la explotación agrícola. • Respecto de los roles duplicados, y de las muestras cuya fecha se encuentran fuera del período comprendido para el Reavalúo Agrícola 2024, tal conclusión se corrobora a partir del listado de «Fuentes por comuna, Región de Los Ríos», de fojas 551-571 de autos, sumado a los informes aportados por la reclamante a fojas 33 y 587, y al testimonio de Sebastián Hudson, a fojas 668. Aunque tanto las duplicaciones como las muestras fuera del período son numerosas, cabe detallar un caso de cada una: - Duplicación: el rol de avalúo 217-83, de la comuna de Lanco se encuentra 6 veces en el listado, con dos fechas distintas, (septiembre 2019 y abril 2023), dos clases de suelo (secano no arable y clase 8), y con distintos valores. - Muestra fuera de período: el rol de avalúo 188-1, de la comuna de Lanco –además de aparecer 22 veces en el listado, en tres clases de suelo distinto y con distintos valores– figura 8 veces con fecha agosto de 2023, y 1 con fecha noviembre 2023. • Respecto de muestras que no cuentan con georreferenciación y muestras cuya superficie no es acorde con la explotación agrícola, no es posible corroborar su existencia a partir del listado de «Fuentes por comuna, Región de Los Ríos», dado que el listado no cuenta con dicha información. Sin embargo, su existencia se desprende tanto de los informes aportados por la reclamante a fojas 33 y 587, como del testimonio de Sebastián Hudson, a fojas 668. Aclarado lo anterior, esto es, que en el listado existen duplicaciones y muestras fuera del período, y que existen evidencias de que el listado contiene muestras que no cuentan con georreferenciación y muestras cuya superficie no es acorde con la explotación agrícola; es necesario establecer si tales muestras fueron las efectivamente utilizadas para realizar el reavalúo o fueron objeto de una depuración posterior. El testigo del Servicio, luego de resaltar la masividad del proceso de reavalúo –indica que fueron objeto de reavalúo 180.000 inmuebles, solo en la Región de los Ríos– sostiene que las muestras mencionadas fueron objeto de un proceso de depuración posterior. El testigo, al ser consultado sobre el punto, indica que existen numerosas razones por las que las muestras pueden contener errores como los descritos: transacciones de derechos de una comunidad, enajenaciones de bienes raíces de superficies extensas con distintas clases de suelo, errores en el llenado de los F.2890 en la notaría, llenado de información en Unidades de Fomento y no en pesos y similares. El testigo señala que, atendido el carácter masivo del proceso de reavalúo, tales inconsistencias son inevitables, pero que evidentemente se corrigen, depuran y, en su caso, descartan. Cabe observar que el Servicio no proporcionó al Tribunal el listado de fuentes de información depurado. Análisis De los antecedentes y evidencias anteriores se desprende, por una parte, que en el listado de «Fuentes por comuna, Región de Los Ríos» se presentan las deficiencias latamente descritas; sin embargo, por la otra, existen antecedentes contradictorios en cuanto a si dicho listado incluye: i) el universo total de muestras utilizadas por el Servicio durante el proceso de reavalúo, ii) un universo menor, ya depurado, pero que fue objeto de depuraciones posteriores, o iii) las muestras efectivamente utilizadas para determinar el valor de los avalúos objeto de reclamo. La primera hipótesis es improbable atendido el tenor del documento donde se indica que: «Todos estos datos fueron analizados, complementados y depurados metodológicamente con el propósito de definir los valores del Reavalúo Agrícola 2024». Es decir, el propio listado sostiene que no se trata del total de muestras utilizadas durante el procedimiento. El testigo del Servicio, y el mismo Servicio en sus escritos de traslado, sin embargo, sostienen que el listado contiene la totalidad de las muestras utilizadas durante en proceso de reavalúo. La segunda hipótesis es la que se desprende del testimonio del testigo del Servicio quien, como se ha visto, señala que las duplicaciones y errores son inevitables en un procedimiento masivo como lo es el reavalúo, entrega diversas circunstancias que las explican, y sostiene que, sin embargo, tales antecedentes son depurados. En particular, el testigo señala que, para el reavalúo, con él y el equipo que tiene a su cargo, de seis profesionales, depuraron las muestras de la Región por dos o tres años. En particular, explica que es posible que dentro de las fuentes de información se contengan transferencias de inmuebles que no correspondan, ya que el volumen de datos es tremendo, pero que la discriminación de si una tasación o una fuente de información es apta o corresponde a un inmueble de las características pertinentes, o de la serie agrícola, se hace en el proceso de depuración. En el mismo sentido, el Servicio, en sus escritos de traslado, señala que el listado de las fuentes contenido en «Fuentes por comuna, Región de Los Ríos» corresponde a una etapa inicial del proceso de definición de valores, luego de los cuales realizan análisis más detallados para determinar el valor final en el cual se realizan diversas comprobaciones, como el descarte de muestras repetidas o fuera de rango. La reclamante, por su parte, sostiene la tercera hipótesis. Corrobora esta hipótesis, además del enunciado del listado ya citado, el contenido de dos respuestas a solicitudes de información efectuadas por la empresa Póliza. En la respuesta dada mediante la Resolución Exenta N° 0027205, a fojas 598, el Servicio indica que todos los datos del listado público del portal de reavalúo 2024, fueron analizados, complementados y depurados metodológicamente. En la respuesta dada mediante la Resolución Exenta N° 0028235, en términos similares, el Servicio indica que los datos del listado de las fuentes de información fueron analizados, complementados y depurados metodológicamente de manera centralizada, por lo tanto, la información publicada en la web del Servicio ya cuenta con un nivel de depuración centralizado. Incongruencias en el traslado del Servicio. Antes de realizar las conclusiones relativas a los errores y deficiencias en las muestras y a si fueron objeto de depuración, es necesario referirse a la existencia de incongruencias e imprecisiones en la información proporcionada por el Servicio durante el procedimiento. En efecto, el informe complementario acompañado por la reclamante a fojas 587, expone inconsistencias entre lo señalado por el Servicio con sus traslados y la información obtenida en el listado de las Fuentes por comuna. Señala que el Servicio, en sus traslados, indica que en la Región de los Ríos se contó con un total de 1.904 muestras. Sin embargo, las «Fuentes por comuna, Región de Los Ríos», indican un total de 1.845 muestras. Esta inconsistencia se presentaría en todas las comunas analizadas –Máfil, Los Lagos, Valdivia, Mariquina y Lanco– tanto en el número de muestras analizadas como en el número de muestras finalmente consideradas. En términos similares, la reclamante hace presente estas inconsistencias en sus observaciones a la prueba a fojas 701. El Servicio, no obstante que el informe da cuenta de que habría proporcionado información incorrecta en los traslados, en sus escritos de observación a la prueba, que rola a fojas 714, no se refiere al punto. Pues bien, si se compara la información proporcionada por el Servicio en sus escritos de traslado con la contenida en el listado de «Fuentes por Comuna, Región de los Ríos», es posible corroborar que, efectivamente, y tal como lo sostiene la reclamante, con la posible excepción de Lanco, la información proporcionada es inconsistente. En efecto: i) El traslado de fojas 92 señala que en la comuna de Lanco se analizaron 194 muestras, de las cuales se consideraron 147. En el listado aparece un total de 147 muestras para esa comuna. En este caso, al señalar el Servicio que se consideraron 147 muestras, número que coincide con el indicado en el listado, podría entenderse que el listado contiene efectivamente el número de muestras efectivamente consideradas para la tasación. Pero esto significaría que no se realizaron depuraciones posteriores a nivel regional, como el propio Servicio sostiene. ii) Respecto de la comuna de Los Lagos, el traslado de fojas 173 señala que se analizó un total de 296 muestras, de las cuales se consideraron 185. Sin embargo, en el listado aparece un total de 241 muestras para esa comuna. iii) Respecto de la comuna de Máfil, el traslado de fojas 256 señala que se analizaron un total de 309 muestras, de las cuales se consideraron 205. Sin embargo, en el listado aparece un total de 78 muestras. iv) Respecto de la comuna de Mariquina, el traslado de fojas 351 señala que se analizó un total de 441 muestras de las cuales se consideraron 294. Sin embargo, en el listado aparece un total de 103 muestras. v) Respecto de la comuna de Valdivia, el traslado de fojas 427 señala que se analizó un total de 431 muestras, de las cuales se consideraron 283. Sin embargo, en el listado aparece un total de 89 muestras. Como se puede ver, salvo en el caso de Lanco, las cantidades de muestras que indica el Servicio, tanto en general como depuradas, no coincide con la cantidad de muestras del listado «Fuentes por Comuna, Región de los Ríos». Es posible que la diferencia se explique por el eventual proceso de depuración posterior a nivel regional que describe el testigo del Servicio. Eso explicaría el caso de Los Lagos, donde la cantidad depurada que indica el traslado es menor a la que se indica en el listado. Sin embargo, dejaría sin explicar lo que sucedió en Máfil, Mariquina y Valdivia, donde es mayor. Es posible que el listado haya sufrido cambios que expliquen una cantidad menor en la actualidad que al momento de iniciarse el trabajo a nivel regional, o que internamente se hayan utilizado otros antecedentes. En cualquier caso, la inconsistencia es evidente y, ante el silencio del Servicio, este Tribunal ignora su explicación. Conclusiones Como se ha visto, las evidencias aportadas al juicio permiten establecer con claridad que en el listado de «Fuentes por comuna, Región de Los Ríos» existen roles duplicados y muestras cuya fecha se encuentra fuera del período comprendido para el Reavalúo Agrícola 2024. Además, existen evidencias que sugieren que en dicho listado se incluyen muestras que no cuentan con georreferenciación y cuya superficie no es acorde con la explotación agrícola. Sin embargo, de los antecedentes aportados no es posible establecer si las muestras efectivamente utilizadas por el Servicio para la determinación del valor de los predios objeto de los reclamos que interesa fueron depuradas o no para excluir aquellas con duplicación, fuera del período, sin georreferenciación o con superficie incompatible con explotación agrícola entre otras deficiencias. Es evidente que, en un proceso de la magnitud que interesa, las muestras obtenidas presentarán deficiencias, duplicaciones, e innumerables errores derivados de diversas causas. Esto supone que, para arribar al valor de cada predio de forma metodológicamente adecuada, se requiere un proceso de depuración en diversos niveles y etapas. Esto sugiere que el proceso de depuración efectivamente incluyó una etapa, como describe el testigo del Servicio, a nivel regional. Sin embargo, con la información y antecedentes aportados, simplemente no es posible establecer cuáles fueron las muestras finalmente utilizadas para fijar el valor de los predios objeto del reclamo ni, mucho menos, si en caso de existir una depuración posterior al listado mencionado, en ella se excluyeron todas las muestras deficientes. Esta imposibilidad se explica, fundamentalmente, por la falta de información proporcionada por el Servicio, tanto a nivel general como en el presente juicio, donde no se ha proporcionado el listado de muestras efectivamente utilizado. A ello se suma la información contradictoria proporcionada durante la tramitación del juicio, en particular, en los escritos de traslado y con relación a la cantidad de muestras utilizadas en cada comuna. Sin perjuicio de lo anterior, y dado que no es posible establecer las muestras utilizadas para determinar el valor de los predios objeto de reclamo, tampoco es posible determinar, a partir solo de estas deficiencias en las fuentes, si tales muestras condujeron a un aumento o a una disminución en los valores asignados a dichos predios. La reclamante sostiene que el uso de muestras duplicadas o fuera de rango originaría un aumento de los valores, pero, del mismo modo, podrían eventualmente reducirlos. La existencia de errores en el avalúo de los inmuebles reclamados se abordará en la tercera sección de este análisis. II. Opacidad de metodología Décimo sexto: Argumentos de la reclamante. La reclamante sostiene que la metodología descrita en la Resolución Exenta N° 150, de 2023, y sus anexos no explica ni el proceso seguido para determinar el valor unitario de los suelos por región y comuna, ni la técnica empleada para depurar, seleccionar y ponderar las muestras. Afirma, además, que en dicha resolución no se detallan los procesos estadísticos ni los criterios técnicos que permitan la replicación íntegra de los cálculos o ajustes realizados por el Servicio. Finalmente, reprocha que la resolución utilice datos obsoletos, entre ellos los provenientes del Proyecto Aerofotogramétrico Chile/OEA/BID, de 1961, cuyas metodologías estarían completamente desfasadas respecto de las condiciones actuales del suelo, del cambio climático y de las tecnologías modernas de levantamiento de información territorial, agrícola y ganadera, lo que, a su juicio, imposibilita la valoración de los predios según su potencialidad de uso actual, como lo exige el artículo 4 de la Ley N° 17.235. Décimo séptimo: Argumentos del Servicio. Respecto de este punto, el Servicio sostiene que la ley faculta a la autoridad tributaria para dictar instrucciones técnicas y administrativas para la tasación, y que, en virtud de este mandato, se dictaron la Resolución Exenta N° 150, de 2023, y la Resolución Exenta N° 42, de 2024, que fijan las definiciones técnicas y tablas de valores para el reavalúo. Alega que no hay ningún aspecto de estas resoluciones que carezca del debido fundamento ni, menos aún, que sea secreto o reservado, de modo que, a su juicio, no existe opacidad en la materia. Explica que la metodología empleada supone compilar un cúmulo de información, a partir del cual se obtienen los valores unitarios de suelos agrícolas para todas las clases de suelo, de cada una de las comunas del país, según su capacidad de uso actual. Sostiene que las resoluciones y sus anexos explican la forma de calcular el VUS (Valor Unitario del Suelo) del bien raíz, en cuanto al avalúo de terreno y construcciones, incorporando ajustes por distancia y tipo de camino, según su capacidad de uso actual, lo que permite al destinatario calcular el valor final del bien raíz. Indica que los nuevos avalúos agrícolas fueron determinados sobre la base de un estudio de precios que considera muestras de valores a nivel nacional, analizados por región y, a su vez, por comuna, para el período comprendido entre el segundo semestre de 2019 y el primer semestre de 2023, provenientes de tasaciones comerciales y transferencias, cuyo uso fuera exclusivamente agropecuario o forestal, de superficie consistente con dicha explotación, y con georreferenciación de las muestras para visualizar su distribución en el territorio, así como su cercanía a ciudades y caminos. Detalla el total de muestras utilizadas en la Región de Los Ríos y el total de muestras analizadas y consideradas por comuna, distinguiéndose el número de muestras según su origen. Señala que mediante el análisis estadístico y de tendencia central, se obtuvieron valores que corresponden a medianas o a promedios por clase de suelo por comuna. Luego se obtiene un valor mediano estadístico por hectárea, con un coeficiente de variación de moderado a bajo. Expone que el valor mediano estadístico así determinado se aplica para definir el valor de la clase de suelo en cada caso, midiéndose por hectárea y expresándose en UF, el cual, conforme a las disposiciones de mitigación del Servicio, debe rebajarse en la misma proporción para todos los suelos de Chile, por lo que el valor determinado como reavalúo resulta considerablemente inferior al valor comercial del inmueble. Sostiene, además, que la clasificación de los terrenos correspondiente a la capacidad de uso potencial del suelo proviene de información histórica levantada por el Servicio a través de un levantamiento aerofotogramétrico del año 1961, la cual se ha actualizado permanentemente y se encuentra fundamentada en estudios técnico-científicos realizados por CIREN (Centro de Información de Recursos Naturales). Décimo octavo: Análisis. Que, para analizar la cuestión planteada, el análisis se dividirá en: i) vicios o errores alegados, ii) prueba aportada, iii) valoración, y iv) análisis y conclusiones. Vicios o errores alegados De los argumentos de las partes se desprende que la cuestión que debe analizarse es: i) si el procedimiento metodológico empleado por el Servicio en el reavalúo que interesa es identificable y replicable por terceros a partir de la información pública disponible; y ii) si el uso en dicho procedimiento de fuentes antiguas (en particular, el proyecto aerofotogramétrico Chile/OEA/BID, 1961) impacta en la idoneidad actual de la clasificación y valores unitarios de suelo. En relación con lo anterior, se observa que los defectos, carencias y desactualizaciones alegados por la reclamante se dirigen, principalmente, contra la Resolución Exenta N° 150, de 2023, y, en particular, contra su Anexo 2. Se trata, evidentemente, de los documentos que materializan la metodología del reavalúo que originó las valoraciones impugnadas. En consecuencia, corresponde analizar dicha resolución y anexo, para determinar si los defectos afirmados se encuentran demostrados y en qué medida. Prueba aportada En relación con los puntos indicados, las evidencias pertinentes aportadas por las partes son las siguientes: a. Documentos aportados por la reclamante La evidencia central que aporta la reclamante en relación con el punto en análisis es el «Resumen ejecutivo de Informe de Análisis de Información Proporcionada por Servicio de Impuestos Internos para elaboración de Reavalúo Agrícola 2024», de diciembre de 2024, suscrito por Sebastián Hudson Correa, de Póliza Gestión Inmobiliaria SpA, acompañado a fojas 33. El informe sostiene que: i) existe falta de detalle en protocolos de recolección y criterios de selección muestral; ii) hay ausencia de descripción del proceso de depuración/descartes; iii) existe opacidad en la transición desde cuatro grupos generales a doce clases de suelo; y iv) se utilizan datos obsoletos que impedirían validar resultados. b. Testimonial de la reclamante La reclamante aportó la declaración de Sebastián Hudson Correa, a fojas 668, autor del informe anterior. El testigo ratifica el contenido del informe, precisando que, con la información disponible para contribuyentes, no es posible replicar el modelo ni reconstruir los pasos, datos y operaciones que conducen al valor unitario aplicado. c. Testimonial de la reclamada El Servicio ofreció el testimonio de Nelson Cabrera Cubillos, jefe del departamento de avaluaciones de la Dirección Regional, que rola a fojas 670. En lo que acá interesa, señala que: i) los criterios de selección y depuración se contienen en instrucciones internas y oficios circulares no disponibles al contribuyente; ii) el listado público exhibe el universo inicial de muestras, pero no el catastro depurado efectivamente utilizado; y iii) con la información pública el contribuyente no puede reconstruir «en qué antecedentes concretos» y «con qué sumas y con qué números» se llegó al valor por metro cuadrado aplicado a su predio. En relación con lo último, y para mayor claridad, cabe precisar que, sobre el punto, el Tribunal preguntó: «Con la información que está disponible el contribuyente puede determinar de qué forma se determinaron los valores que se asignan a las zonas donde están sus predios, en base a qué antecedentes concretos y con qué sumas y con qué números se llega al valor por metro cuadrado», a lo que el testigo respondió: «no, el detalle de eso no está en la Resolución 150». d. Informe técnico del Servicio, suscrito por Nelson Cabrera Cubillos. El informe se encuentra a fojas 502. En él, funda la clasificación de suelos en el proyecto Chile/OEA/BID de 1961 y afirma su continuidad en los últimos reavalúos, sin detallar procedimientos actuales de depuración, ponderación o asignación muestral a clases específicas. Valoración Primero, en lo metodológico, la Resolución Exenta N° 150 y su Anexo 2 contienen una descripción general de factores, fórmulas y definiciones, pero no incorporan protocolos operativos que expliquen la selección, depuración y ponderación de las muestras, ni el paso justificativo desde cuatro grupos de suelos a doce clases por comuna. Este déficit, por lo demás, se admite por el testigo del Servicio, al señalar que la información sobre el punto se encontraba en instrucciones internas. Segundo, la reclamada sostiene la vigencia de la clasificación histórica (Chile/OEA/BID, 1961) y su actualización continua; sin embargo, no aporta antecedentes que den cuenta de una trazabilidad técnica que muestre cómo esa base histórica se integra con datos recientes (2019–2023), ni cómo se mitigan los sesgos esperables por cambios tecnológicos, productivos y de uso del suelo. Tercero, de los antecedentes expuestos se desprende que, efectivamente, con la información pública disponible, los contribuyentes no están en condiciones de reproducir el camino de cálculo hasta el valor unitario aplicado a su predio, ni de verificar la asignación muestral efectiva que sustenta la clase de suelo que soporta su avalúo. Análisis y conclusiones De acuerdo con lo anterior, se constata un grado significativo de opacidad en el procedimiento de determinación de valores del avalúo. En efecto, no es posible replicar dicho procedimiento por falta de insumos públicos sobre selección, depuración y asignación muestral. Además, se observa una fundamentación incompleta para el establecimiento de grupos y clases. Si bien la Resolución Exenta N° 150 y su Anexo 2 proporcionan una descripción general de la metodología adoptada por el Servicio, no detallan los criterios técnicos ni los procesos estadísticos que permitan una replicación íntegra de los cálculos o ajustes realizados por el Servicio. No consta una metodología explícita sobre selección, depuración o descarte de muestras. En la lista de fuentes de información se exhibe el universo inicial, pero no se identifica el origen ni el catastro depurado efectivamente utilizado. Por todo lo anterior, el contribuyente efectivamente desconoce qué muestras sustentan el valor aplicado a su terreno y cuál fue su tratamiento. En cuanto a la clasificación del suelo, si bien la Resolución N° 150 describe grupos y clases, no aparece en la información disponible la forma en que se pasa del listado de fuentes por comuna en cuatro grupos a la asignación final en una de las doce clases. Sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes aportados no permiten establecer si, como sostiene la reclamante, el uso en dicho procedimiento de fuentes antiguas (en particular, el proyecto aerofotogramétrico Chile/OEA/BID, 1961) impacta en la idoneidad actual de la clasificación y valores unitarios de suelo. Ello, considerando que el Servicio sostiene que dicha base de información se actualiza permanentemente y que no se han aportado mayores antecedentes en relación con este punto. En suma, la opacidad metodológica descrita impide a los contribuyentes replicar el procedimiento de determinación de valor de los predios a partir de la información disponible. Con todo, tales deficiencias se sitúan en el plano de la transparencia y de la inteligibilidad del modelo. Sin embargo –como se detallará en la sección siguiente– ello no permite establecer un vicio específico de legalidad que afecte la validez de los reavalúos impugnados ni un error en los factores determinantes del avalúo de los predios reclamados. III. Existencia de vicios o errores que permitan dar lugar a nulidad de derecho público o, en subsidio, reclamo Décimo noveno. Cambios en procedimiento de reclamo de avalúos. Que, la Ley N° 21.713, de 2024, modificó de forma sustantiva el régimen de impugnación del avalúo de los bienes raíces. Dado que el cambio incide en el resultado del presente juicio, conviene referirse a tres elementos del cambio legal: los actos reclamables, el procedimiento y las causales de reclamo. En relación con los actos reclamables y con el procedimiento aplicable, la ley mencionada derogó el Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces, hasta entonces regulado en los artículos 149 a 154 del CT. Sin embargo, incorporó en el artículo 124 del CT, esto es, el artículo que establece los actos que pueden ser objeto de reclamo en el Procedimiento General de Reclamos, tanto los avalúos asignados a un bien raíz en una tasación general como las modificaciones individuales de avalúo. Es decir, el cambio legal modificó el procedimiento de reclamo, pero mantuvo los actos que podían ser impugnados ante el TTA. En relación con las causales de reclamo, y en particular con las aplicables para el caso de un avalúo que es consecuencia de una tasación o reavalúo general, salvo en la causal primera, el legislador simplemente reprodujo, ahora en el artículo 124, las causales que con anterioridad se consideraban en el artículo 149 del CT. La causal primera, sin embargo, que es precisamente la que funda el presente reclamo, tuvo un cambio significativo. La causal anteriormente prevista en el artículo 149 del CT era: «1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones» La actualmente prevista en el artículo 124 del CT, agrega las palabras que a continuación se destacan en cursiva: «1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influye en su avalúo fiscal o sus construcciones». Como se puede ver, mientras que la causal anterior apuntaba solo a la determinación errónea de la superficie de terrenos o construcciones, la actual agrega la existencia «de algún factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones», sin limitación alguna. Se trata de una causal extraordinariamente amplia que parece permitir que el reclamo se funde en cualquier error, y en cualquier factor que, de cualquier forma, haya influido en el avalúo fiscal o sus construcciones. Es precisamente esta amplitud la que invoca la reclamante para, a partir de los argumentos que expone, señalar que los avalúos objeto de reclamo deben ser dejados sin efecto. No alega, en efecto, que se calculó de forma errónea la superficie de los terrenos o construcciones. Lo que alega es que existen errores en otros factores en la determinación del avalúo de los predios objeto de reclamo y que su existencia justifica dejar sin efecto tales avalúos. Vigésimo. Reclamo de avalúos y de tablas de valores. Que, si bien la Ley N° 21.713, de 2024, modificó de forma sustantiva el régimen de impugnación del avalúo de los bienes raíces, es necesario resaltar que los cambios no alteran aquello que puede ser impugnado. En efecto, en virtud de las causales previstas en el actual artículo 124 del CT puede reclamarse, como la ley señala expresamente, del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general. Es decir, aunque la causal de impugnación se amplía sustantivamente, ello no significa que ahora, mediante el presente procedimiento, se pueda reclamar del proceso de avalúo, ni de las tablas de valores que son su consecuencia. Ciertamente, la aplicación errónea de dichas tablas de valores sigue constituyendo una causal de reclamo, tal como se indicaba en el antiguo N° 2 del artículo 149 y se reproduce en el N° 2 del artículo 124 del CT. Pero las tablas de valores mismas siguen estando fuera del ámbito de reclamo por medio del presente procedimiento. De otra manera, acoger un reclamo como el de autos sobre la base de un vicio propio de las tablas de valores equivaldría, en los hechos, a declarar su invalidez general y a imponer la modificación de los avalúos de todos los predios afectados por ellas o, en su defecto, generar un incentivo para la litigación masiva de todos los inmuebles indirectamente afectados; cuestiones que exceden tanto el objeto del presente procedimiento como a los efectos subjetivos de la sentencia en el PGR. Lo señalado en los dos considerandos anteriores significa que, para que el reclamo pueda prosperar, deben aportarse antecedentes que establezcan errores en la valoración de los predios objeto de impugnación. Vigésimo primero. Ausencia de antecedentes y acreditación de vicios o errores en la valoración de los predios objeto del reclamo. Que, como se ha visto latamente en las dos secciones anteriores, la reclamante identifica diversas deficiencias e inconsistencias en las muestras utilizadas para determinar el valor de los predios, en general, y de los predios en las comunas que acá interesa, en particular. Sin embargo, no es posible establecer que tales deficiencias hayan dado lugar a valores errados. La razón central de ello es que, aunque corresponde a la reclamante alegar y demostrar la existencia de errores relevantes en las valoraciones impugnadas, esta no cumplió con dicha carga. En efecto, la reclamante no aportó antecedentes que permitan establecer cuál sería la correcta determinación del avalúo de los predios reclamados. Más allá de sostener que los reavalúos supusieron un incremento significativo del valor fiscal, no se acompañan elementos que permitan verificar un error aplicado al caso concreto, ni el valor de los predios que interesan. No se aportan antecedentes que acrediten que los inmuebles posean otra clase de suelo, o una superficie distinta, o que concurre algún factor de condición excepcional, como los relativos al tipo de camino, a la distancia, u otro que amerite la aplicación de un porcentaje de deducción. Esto es central porque, aunque para que prospere el reclamo no es imprescindible fijar un valor alternativo de los predios, sí lo es mostrar errores verificables (por ejemplo, relativos a clases de suelo incorrectas, muestras impropias para la comuna, aplicación inadecuada de factores, ajustes o similares) que impacten en el avalúo. La reclamante sostiene que existiría desproporción en los valores asignados, pero dado que no se aportan antecedentes que permitan establecer los valores efectivos, no resulta posible para este Tribunal establecer si ello es efectivo. Es razonable que, ante su alegato de falta de replicabilidad del procedimiento de fijación de valores del Servicio, la reclamante no señale cuáles serían los valores correctos de acuerdo con los criterios de dicho procedimiento; pero no lo es que no se acompañen antecedentes concretos que permitan establecer la existencia de errores en los valores asignados. IV. Conclusiones Vigésimo segundo. Decisión. Que, atendido que la reclamante, no obstante haber aportado antecedentes que dan cuenta de opacidades en el procedimiento de determinación del valor de los predios, no ha aportado antecedentes que permitan tener por establecido que dichos predios tengan un avalúo erróneo o incorrecto, no se acogerá la reclamación. En efecto, analizados los argumentos y antecedentes aportados por las partes, el Tribunal concluye que la reclamante no acreditó la existencia de hechos que ameriten la nulidad de derecho público de los reavalúos que interesa, ni que constituyan la causal del artículo 124, inciso 2, N° 1, del CT. Respecto de la nulidad de derecho público, este Tribunal estima que las inconsistencias descritas por la reclamante en el listado de fuentes por comuna, aun cuando pueden reprocharse desde estándares ideales de transparencia y control, al no ponerse a disposición del contribuyente el universo de muestras efectivamente considerado para la determinación de los valores de los terrenos, no configura por sí sola un vicio que afecte la validez del acto de determinación de valores, al no haberse acreditado infracción de competencia, forma esencial o desviación de poder que incida sustantivamente en el resultado del reavalúo. Respecto de la causal del artículo 124, inciso 2, N° 1, del CT, la reclamante no ha establecido la existencia de un error en algún factor incidente en la determinación del avalúo fiscal de los predios objeto de los reclamos. Conforme se detalló, la reclamante aporta antecedentes que sugieren deficiencias y falta de transparencia del procedimiento de reavalúo; sin embargo, esa objeción no coincide con la causal específica invocada, pues el reclamo se funda en la existencia de errores que afecten el avalúo de los veintiún inmuebles. Lo que la reclamante debe acreditar para que sea procedente la nulidad y reclamo es que existen errores particulares que impactan en el valor de los predios objeto de reclamo, cuestión que simplemente no ha realizado. Al no haberse acreditado que las muestras con inconsistencias detectadas por la reclamante fueron las efectivamente consideradas en el proceso de avalúo dicha alegación no puede prosperar. En suma, lo que correspondía acreditar para que prosperaran la nulidad y el reclamo era la existencia de errores concretos y verificables que incidieran en el valor de los predios objeto de reclamo, lo que no ocurrió en autos. Los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de tales cuestiones particulares, sino que apuntan a errores en las tablas y a la imposibilidad de conocer de qué forma se establecieron tales valores. En ausencia de prueba específica de la existencia de errores en algún factor que influya en el avalúo de los inmuebles reclamados, este Tribunal no puede sino concluir que tales errores no han sido acreditados en la causa. Vigésimo tercero. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115, 124 y siguientes del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley 17.325, Resolución Exenta 150 de 23.12.2023 y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: A lo principal y al primer otrosí. 1.- NO HA LUGAR a las reclamaciones interpuestas por Fernando Lucas Calderara Cea, en representación de Forestal Mininco SpA, ya individualizados, en contra de la determinación de los avalúos fiscales de bienes raíces agrícolas que se detallan en la tabla que se indica en el considerando noveno de esta sentencia, ubicados en las comunas de Lanco, Los Lagos, Máfil, Mariquina y Valdivia, que se determinaron en el Proceso de Reavalúo General de Bienes Raíces Agrícolas 2024. 2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese a las partes mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 24-9-0001290-6 RIT: GR-11-00020-2024 Cuantía. Indeterminada Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios 2025-11-18T12:46:35-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.