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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT ES-11-00006-2025 · 30 de mayo de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
ES-11-00006-2025
RUC
25-9-0000267-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, treinta de mayo de dos mil veinticinco VISTOS: A fojas 1, comparece Christian Andre Tarbes Carrasco, RUT N ° 13.757.535-3. Deduce reclamo en contra de la multa cursada con fecha 12.03.2025. Señala que los sacos de papas a que se refiere la infracción fueron adquiridos con fecha 10.03.2025, que el traslado se realizó por la salida de Freire a Temuco, donde se efectuó la fiscalización y se cursó la infracción. Explica que la mercadería estaba destinada a ser consumida y entregada a familiares. Agrega que el traslado no tenía fines comerciales ni de venta, sino que se trataba de una acción personal relacionada con el reparto entre familiares. Adjunta los comprobantes de pago que respaldan la compra de los sacos de papas. Solicita que se reconsidere la infracción cursada. A fojas 4, se resuelve previo a proveer se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 inciso 2 del Código Tributario, se tienen por acompañados los documentos, y se apercibe al reclamante respecto del domicilio. A fojas 6, el reclamante acompaña documentos, hace presente el domicilio, y hace presente algunas consideraciones. A fojas 8, se tiene por cumplido lo ordenado, se tienen por acompañados documentos, se presente el domicilio y se da lugar a la notificación por correo electrónico. Conforme a lo anterior se tiene por presentado el reclamo, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 10, comparece Lorena Medina Martínez, RUT N ° 11.532.898-0, Directora Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, Servicio), domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N ° 50, Valdivia. Asume la representación del Servicio, solicita aviso al correo electrónico que indica, que se tenga presente que la personería consta en documentos que señala y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 14, se tiene presente la representación, la personería, y por acompañado documento. Se accede a la solicitud de aviso a la casilla de correo electrónico, y se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 16 y siguientes, el Servicio evacua el traslado conferido y ofrece medios de prueba. Se refiere a los hechos que motivaron la infracción, a los antecedentes invocados por el reclamante, al marco legal aplicable, y a los argumentos que justifican el rechazo del reclamo. En este último punto se refiere a consideraciones que darían cuenta de la existencia de la infracción de autos y que harían correcta la notificación de la infracción. Solicita tener por evacuado el traslado, desechando el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. En el otrosí ofrece medios de prueba. A fojas 20, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente los medios de prueba de que el Servicio piensa valerse. A fojas 22, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 24 y 25 rola acta de audiencia de conciliación fallida. A fojas 26, se recibe la causa a prueba. A fojas 28, el reclamante presenta un téngase presente, acompaña documento y ofrece prueba testimonial. A fojas 34, se tiene presente lo señalado por el reclamante, por acompañado el documento, y por presentada lista de testigos, disponiendo su citación. A fojas 36, el Servicio presenta lista de testigos, acompaña documentos, y solicita exhorto. A fojas 39, se tiene por presentada lista de testigos, por acompañado el documento, y se da lugar al exhorto. A fojas 41, rola exhorto N ° 1 dirigido el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. A fojas 42, se fija fecha para la realización de la audiencia testimonial. A fojas 46 y ss. rola acta de audiencia del testigo presentado por la reclamante y de declaración voluntaria del contribuyente. A fojas 60, se tuvieron por incorporados al expediente antecedentes del exhorto remitidos por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Dichos antecedentes rolan de fojas 49 a 58. A fojas 62, se otorga a las partes un plazo de10 días para efectuar sus observaciones a la prueba. A fojas 64, el Servicio presenta sus observaciones a la prueba, las que se tienen presente a fojas 67. A fojas 69, el reclamante efectúa consideraciones a tener presente por el Tribunal, las que se tienen presente a fojas 71. A fojas 73, se dicta autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes Generales. A fojas 1 y ss., comparece Christian Andre Tarbes Carrasco, RUT N ° 13.757.535-4, ya individualizado. Interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción N ° 1408791, de 12.3.2025, emitida por el Servicio en su contra por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario. SEGUNDO: Carga de la prueba. Con relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio esta corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos. La imputación que realiza el Servicio de determinadas infracciones tributarias constituye una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal pertinentes. Sin embargo, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma matizada o atenuada. Así lo ha señalado la jurisprudencia nacional y, en particular, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-2012 TRI., del 24 de septiembre de 2012, en apelación a la causa RIT GS-11-00008-2012, de este Tribunal. TERCERO: Forma de valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el artículo 165 N°6 del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT, especialmente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 13 del mismo cuerpo legal, conforme al cual la prueba será apreciada en la presente causa de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. CUARTO: Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. El reclamante el día 12 de marzo de 2025 al momento de ser fiscalizado transportaba doce sacos de papas en su vehículo particular. 2. Los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos no presenciaron la compra de los sacos de papas. 3. Con fecha 10.3.2025 el reclamante efectuó dos pagos por un monto de $ 36.000 y de $11.000 cada uno. 4. El reclamante no emitió documento tributario alguno por el transporte de los sacos de papas. QUINTO: Recepción de la causa a prueba. El Tribunal recibió la causa a prueba mediante resolución de fojas 26, fijándose en dicha resolución los siguientes puntos: 1. Efectividad de que el reclamante trasladaba doce (12) sacos de papas desde Freire con destino a Temuco, en vehículo destinado al trasporte de carga. 2. Efectividad de que el reclamante no emitió guía de despacho, factura electrónica u otro documento legal por el traslado de los doce (12) sacos de papas, valorizados en $ 54.000. 3. Efectividad de que el reclamante adquirió los doce (12) sacos de papas con fecha 10.3.2025, adquisición de que dan cuenta los comprobantes de pago de $11.000 y $36.000. 4. Efectividad de que los doce (12) sacos de papas fueron adquiridos por el reclamante para consumo personal y/o de sus familiares. SEXTO: Antecedentes acompañados. Las partes presentaron los siguientes antecedentes: A. Acompañados por el reclamante junto con el reclamo y al escrito que da cumplimiento al previo a proveer de 15.3.2025. 1. Dos capturas de imagen que indican movimientos de un monto de $ 11.000 y de un monto de $36.000, ambos de 10.3.2025. 2. Imagen de Notificación de Infracción N ° 1408791. 3. Imagen de Certificado de Inscripción RVM. B. Acompañados por el Reclamante en el término probatorio. 1. Copia simple de “Anexo de contrato por obra determinada”. C. Acompañados por el Servicio en el término probatorio. 1. Caratula de Orden de Trabajo N ° 145509 SÉPTIMO: Prueba testimonial. La reclamante presentó prueba testimonial mediante declaración de María Medina Gutiérrez, Rut 13.158.889-5. Su testimonio rola a fojas 46 y 47. Por su parte, la reclamada presentó prueba testimonial mediante declaración de los testigos Evelyn Gutiérrez Vergara, Rut 17.539.676-4 y, Yeishon Sepúlveda Rocha, Rut 16.316.682-8 quienes declararon mediante exhorto ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Sus testimonios rolan a fojas 57 de autos. OCTAVO: Declaración voluntaria del reclamante infraccionado. El reclamante infraccionado Christian Tarbes Carrasco, RUT N ° 13.757.535-4, prestó declaración voluntaria a fojas 47 y 48 de autos. NOVENO: Cuestión a resolver. De los argumentos presentados por las partes se desprende que la controversia gira en torno a determinar si el contribuyente sancionado trasladaba papas para fines comerciales o para su consumo personal o familiar. Conforme a ello se podrá determinar si actuaba como vendedor y si tenía la obligación de emitir un documento tributario para el traslado de la mercadería. DÉCIMO: Argumentos de las partes. El reclamante sostiene que compró las papas en una frutería para su consumo personal y el de su familia, no para fines comerciales ni de venta. Su vehículo es una camioneta que utiliza para fines personales y no trabaja en operaciones relacionadas con la compra y venta de productos agrícolas. El Servicio por su parte, en su traslado de fojas 16, sostiene que conforme al artículo 55 de la Ley del IVA, el transporte de mercaderías realizado en vehículo destinado al transporte de carga debe contar con guía de despacho, factura o boleta que debe ser exhibida a requerimiento del Servicio. Es más, explica que la guía de despacho debe emitirse aun cuando el traslado de los bienes no importe una venta. Agrega que el reclamante se desplazaba en un camión tipo tres cuartos, es decir, en un camión destinado a transporte de carga, por lo que el traslado de la mercadería en la forma efectuada, esto es, sin documento de respaldo, motivó que se cursara la infracción. Respecto a los comprobantes de pago aportados por el reclamante, sostiene que no existe antecedente alguno que los relacione con la mercadería transportada, y que son por un monto total que no corresponde al valor de las papas. Respecto a la alegación que este traslado no tenía fines comerciales, sino que era para para entregar a familiares, señala que no hay antecedentes que permitan acreditar dicha circunstancia, y que tampoco justifica que se haya efectuado el traslado sin documento, ya que la ley del IVA exige guía de despacho aun cuando el traslado de bienes no importe venta. Agrega que el domicilio consignado en la infracción fue el que el propio reclamante señaló, y que no es efectivo que la notificación fue firmada por una persona distinta a quien efectuó la fiscalización. Respecto al transporte señala que se trataba de un vehículo destinado al traslado de carga que portaba la carga de papas y además restos de hortalizas. Señala también que la funcionaria que cursó la infracción tiene carácter de ministro de fe. DÉCIMO PRIMERO: Análisis. Las evidencias y argumentos aportados al juicio permiten establecer que el contribuyente sancionado trasladaba papas para uso personal y familiar y que, en consecuencia, no cometió la infracción que le fue cursada. Lo anterior, en base al análisis que se presenta a continuación. El denunciado, en su reclamo y declaración voluntaria de fojas 47 vuelta y 48, señala que los comprobantes que adjuntó a juicio corresponden a compras que efectuó con red compra, en los que se indica que se trató de compras efectuadas en una frutería. Señala que son los mismos que le exhibió al fiscalizador y que los obtuvo de su cuenta corriente bancaria. Aclara que, cuando compró, le dieron un boleto chiquitito, un voucher, de la misma máquina en que se paga. Esa boleta la extravió, motivo por el que acompañó al Tribunal las copias que le entregó el banco. Detalla que la compra la efectuó en una Frutería llamada el Pájaro Loco, local que vende al por mayor en la comuna de San José de la Mariquina. Aclara que de los dos voucher, uno, el de $36.000, correspondía a papas, y el de $11.000 a otras verduras, que podrían corresponder a los restos de verduras que señalaron haber visto los fiscalizadores del Servicio. Respecto del transporte, señala que se trataba un vehículo camioneta no de un camión de carga. Es una camioneta Hyundai Pointer del año 2008. Las afirmaciones del infraccionado son consistentes con sus otras intervenciones y presentaciones efectuadas en la causa. Así, en la audiencia de conciliación, a fojas 24 y 25, señaló que los vouchers dan cuenta de los pagos a la frutería, tal como se indica en ellos. Lo mismo indica en su presentación de fojas 28: se trata de pagos hechos con red compra, de $36.000 y de $11.000 hechos en la frutería. En el reclamo, a fojas 1, además menciona que las papas fueron adquiridas el 10 de marzo, días antes de la fiscalización, y que las papas iban ser entregadas a unos familiares. Reitera estas consideraciones en su presentación de fojas 69. En conclusión, la versión del reclamante se mantiene consistente en las distintas actuaciones y presentaciones efectuadas en la causa: las papas fueron compradas en una frutería en San José de la Mariquina días antes de la fiscalización, se efectuaron dos compras, la de papas por un monto de $36.000 y otra por un monto de $11.000. El pago se efectuó con tarjeta de débito, recepcionándose los voucher respectivos. Las papas eran para consumo personal y de familiares y el vehículo en que se transportaban era de uso personal, no de transporte de carga. La exposición que se realiza de los hechos es consistente con los documentos acompañados y, en particular, con los vouchers que dan cuenta de las compras. En efecto, a fojas 2 se encuentran dos comprobantes de pago. En ellos se da cuenta de dos compras por $36.000 y $11.000, lo que resulta consistente con el testimonio del reclamante. Los montos son, además, consistentes con la compra de 12 sacos de papas, a $ 3.000 cada uno, según detalla el testimonio que se analizará a continuación. El testimonio de María Medina Gutiérrez, a fojas 46 y 47, es consistente con los hechos que describe la reclamante. La testigo señala que el día de la fiscalización iban a dejar las papas donde una tía. Tenían solo el comprobante de red compra al momento de ser fiscalizados. La compra la habían hecho días antes. Las papas costaron $36.000 y la boleta de $11.000 corresponde a otras cosas que compraron en la frutería. Explica que aparecen separados porque primero compraron las papas y después el resto de las cosas. Eran 12 sacos de papas, costó $3000 el saco, por lo que en total eran $ 36.000. El vehículo en que se trasladaban el día de la fiscalización era una camioneta, que era un tipo de camioneta que tiene espacio para pasajeros y atrás un espacio. El día de la fiscalización acompañaba al reclamante. Como se puede ver, sus dichos corroboran los siguientes hechos: las papas se compraron en una frutería en San José de la Mariquina días antes de la fiscalización, en la frutería se hicieron dos compras pagadas con tarjeta de débito una por un monto de $ 36.000, que correspondía a las papas, y otra por un monto de $11.000, las papas tenían como destino la entrega a familiares. Esta versión, que días antes de la fiscalización, se efectuaron 2 compras en la misma frutería, en horario consecutivos, resulta consistente con lo que se observa en los comprobantes de pago rolantes a fojas 2: uno por un monto de $36.000 de fecha 10.3.2025, a las 15:48 horas, y el otro por un monto de $ 11.000 de fecha 10.3.2025, 15:52 horas. En ambos se indica pago «merpago frutería». Los testimonios de los funcionarios fiscalizadores, por exhorto, y que rolan a fojas 57 y 57 vuelta son consistentes con los hechos descritos por la reclamante. La fiscalizadora Evelin Gutiérrez Vergara y el funcionario Yeishon Sepúlveda Rocha, señalan que el día 12 de marzo realizaban control carretero respecto de vehículos de transporte de carga y, en este contexto, se detuvo al vehículo conducido por Cristian Tarbes. Se trataba de un camión 3/4 abierto. Se le solicitó documento tributario por la carga de 12 sacos de papas. El contribuyente señaló que no contaba con ella, y que las papas eran para consumo familiar. Cuando se le informó que se le cursaría la infracción, el contribuyente informó que había comprado las papas y pagó con transferencia electrónica. Se le indicó que lo que correspondía exhibir era un documento tributario que diera cuenta de la operación. El contribuyente explicó que las papas eran para consumo familiar, y que el camión no lo empleaba para fines comerciales. Indican que en el camión también se visualizan restos de otras verduras. Como puede apreciarse los funcionaros que participaron en la fiscalización y cursaron la infracción dan cuenta de los hechos de la fiscalización, de lo que se transportaba, de la ausencia de un documento tributario. También se refieren a los dichos del infraccionado, a que valorizó la carga en la suma de $54.000, que señaló que las papas eran para consumo familiar, no comercial y que el vehículo no era empleado para fines comerciales. No escapa a este Tribunal, que, respecto de los dichos del infraccionado existe un punto contradictorio. Así lo advierte el Servicio en su escrito de observaciones a la prueba. En efecto, en su presentación de fojas 64, el Servicio señala que los montos de $36.000 y $11.000 mencionados por el reclamante, que sumarían $47.000 no coinciden con el monto que el propio reclamante habría dado en la fiscalización al valorar las papas ($ 54.000), monto que aparece en la infracción y que fue corroborado en el testimonio de los funcionarios fiscalizadores. Respecto al punto, y más allá de lo señalado por el reclamante en su escrito de fojas 69, en que señala que el valor que se indica en la infracción lo habría consignado el fiscalizador, se debe tener presente que el carácter de ministro de fe de los funcionarios fiscalizadores es relevante para establecer los hechos que observaron directamente por sus sentidos, en el caso particular de la fiscalización, lo que se transportaba, el medio de transporte y la ausencia de un documento tributario. Por su parte la orden de trabajo, acompañada por el Servicio y que rola a fojas 37, señala quienes realizaron el control carretero de fecha 12.3.3025. Entre los funcionarios que allí se indican, figuran los funcionados que prestaron testimonio mediante exhorto ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Por otra parte, el contrato de trabajo acompañado por la reclamante, a fojas 29, ratifica que se dedica a actividades sin relación con la venta o traslado del tipo de mercaderías de que se trata. Se trata de “Anexo de contrato por obra determinada”, de 22.4.2025, en que comparece por una parte el representante legal de Ava Montajes como empleador y Cristian Tarbes como trabajador en calidad de chofer de bus o minibús. En dicho documento se modifica el contrato de trabajo de 01.10.2024 indicándose que sus labores en el proyecto denominado alimentación eléctrica IX etapa Talabre se desarrollarán principalmente en las instalaciones de la Corporación Nacional del Cobre. La existencia de este contrato de trabajo pone en evidencia que el contribuyente infraccionado desarrolla labores en la minería como trabajador de la empresa Ava Montajes en la ciudad de Calama. Por otra parte, a fojas 6 vuelta rola una imagen del certificado de inscripción la PPUV. En ella se observa el nombre del reclamante, Christian Tarbes quien figura como propietario e indica que se trata de una camioneta marca Hyndai modelo Porter 2.5. Tal como señala el reclamante, se trata de una camioneta. En cualquier caso, nada impide que se realicen operaciones comerciales utilizándola y, ciertamente, dicha camioneta, atendida sus características, puede calificarse por un observador como un camión de carga 3/4, tal como hacen los fiscalizadores. No existe contradicción en el punto, sino una diversa calificación del vehículo. El punto es que, como se ha visto, el conjunto de antecedentes analizados permite establecer, bajo el estándar de prueba aplicable que, en la especie, no existió operación comercial alguna. La relevancia del antecedente, en consecuencia, es que confirma la coherencia y verosimilitud de las afirmaciones de la reclamante quien, en todo momento, sostuvo que se trasladaba en una camioneta, no en un camión. En fin, no existe evidencia en autos de que el contribuyente infraccionado tenga inicio de actividades como vendedor o prestador de servicios de transportista lo que, en conjunto con las evidencias que ya se han analizado, lleva a descartar la tesis jurídica del Servicio de que se trata de un vendedor, y que por ello debía trasladar los sacos de papas con una guía de despacho, aun cuando no se tratara de una venta. Dicha exigencia, conforme al artículo 97 N°10 del Código Tributario, en relación con el artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios es solo para los vendedores, y el contribuyente infractor no lo es. DÉCIMO SEGUNDO: Conclusión. Las diversas evidencias aportadas al juicio establecen, conforme al estándar exigido en este tipo de procedimientos que, el contribuyente sancionado trasladaba papas para uso personal y familiar, y con fines comerciales. Conforme a lo anterior, y a lo dispuesto en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, en relación con el artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios no se trataba de un vendedor, por lo que no correspondía exigirle que se movilizara con documento tributario alguno para efectuar dicho traslado. DÉCIMO TERCERO: Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N °10, 115, y 165 del Código Tributario; artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N ° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por Christian Andre Tarbes Carrasco, contra de la notificación de la infracción al artículo 97 N ° 10 del CT, denuncia de Infracción N ° 1408791 de fecha 12.03.2025, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 2.- DÉJESE SIN EFECTO la infracción reclamada N ° 1408791 de fecha 12.03.2025, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. El Director Regional competente dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 letra b) de Código Tributario. 3.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 25-9-0000267-3 RIT: ES-11-00006-2025 CUANTIA UTM: Indeterminada Proveyó Andrea Catril Beltrán, Jueza del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos(S). Andrea Del pilar Catril Beltran Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de los Rios 2025-05-30T11:28:55-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.