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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00009-2025 · 12 de septiembre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00009-2025
RUC
25-9-0000392-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, doce de septiembre de dos mil veinticinco VISTOS: A fojas 1, el 4.4.2025, comparece Rocío Toro Bravo, abogada, RUT N° 17.201.072- 5, en representación de Maderas Marcelo Francisco Zúñiga López Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, RUT N° 76.439.498-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Chacabuco N° 720, oficina 102, ciudad de Valdivia. Interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 220531583, emitida y notificada el 18.12.2024 por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el Servicio). El reclamo se refiere a antecedentes generales, a las alegaciones que buscan dejar sin efecto la resolución reclamada, al derecho, al marco general, a las razones que imponen dejar sin efecto la resolución reclamada, a la nulidad de la resolución por vicios sustantivos, y a la efectividad de su derecho a devolución. Tales argumentos serán analizados por el Tribunal en la parte considerativa de la sentencia. Solicita admitir a tramitación el reclamo, acogerlo, dejar sin efecto el acto reclamado y acceder a la devolución solicitada, con los recargos legales que procedan. Solicita, además, que se tengan por acompañados los documentos que indica, que se remita aviso al correo electrónico que señala, y que se tenga presente que, en su calidad de abogada, asume el patrocinio en la causa. A fojas 26, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio. Se tienen por acompañados los documentos, se accede al aviso y se tiene presente. A fojas 28, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N° 13.311.693-1, Director Regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia. Asume la representación del Servicio. Solicita que se tenga presente que su personería consta en documentos que indica, que se le dé aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 30, se tiene presente representación y personería, se accede a la solicitud de aviso, y se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 32 y siguientes, el Servicio evacúa el traslado, acompaña documentos y ofrece medios de prueba. Se refiere a los hechos, a los fundamentos de la presentación de la reclamante, al marco legal a su juicio aplicable, y a la improcedencia del reclamo. Tales argumentos serán analizados por el Tribunal en la parte considerativa de la sentencia. Solicita que se tenga por evacuado el traslado y que el reclamo se rechace, con costas. Solicita, además, que se tengan por acompañados los documentos que indica, y se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba. A fojas 72, se tiene por evacuado el traslado, se tienen por acompañados los documentos que indica, no se tienen por acompañados los documentos que se precisan, y se tiene presente los medios de prueba que pretende utilizarse. A fojas 74, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 76, la parte reclamada solicita que se autorice su comparecencia remota. A fojas 78, se autoriza la comparecencia remota. A fojas 80, rola acta de audiencia de conciliación. La conciliación no prospera. A fojas 81, se recibe la causa a prueba. A fojas 86, la parte reclamada acompaña lista de testigos, solicita su citación y que se tengan por acompañados documentos que indica. A fojas 98, se tiene por presentada lista de testigos, se ordena su citación y se tienen por acompañados los documentos. A fojas 95, la parte reclamante interpone recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, con apelación en subsidio. A fojas 100, se acoge el recurso de reposición y, en relación con la apelación subsidiaria, se dispone estar a lo resuelto. A fojas 106, la parte reclamada solicita que se tenga por reiterada la lista de testigos. A fojas 108, se da lugar a lo solicitado. A fojas 110, se fija la audiencia para recibir la prueba testimonial. A fojas 112, la parte reclamante solicita que se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 123, se tienen por acompañados. A fojas 125, la parte reclamante solicita que se tenga por acompañado el documento que indica y solicita exhibición de documentos. A fojas 137, se tiene por acompañado el documento, se accede a la solicitud de exhibición de documentos y se fija día y hora para la audiencia. A fojas 128, la parte reclamada solicita que se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 139, se tienen por acompañados. A fojas 141, 146, 248, 265 y 748, la parte reclamante solicita que se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 144, 261, 263, 789 y 791, respectivamente, se tienen por acompañados. A fojas 793, rola acta de declaración de testigos de la parte reclamada. A fojas 795, rola acta de audiencia de exhibición de documentos. A fojas 797 y 801, la parte reclamante solicita que se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 836 y 838, respectivamente, se tienen por acompañados. A fojas 817, 820, 823, 825, 827, 829, 831 y 834, la parte reclamante solicita que se tengan por acompañados los documentos que en cada presentación indica. A fojas 838, 840, 842, 844, 846, 848, 850, 852 y 854, respectivamente, los documentos no se tienen por acompañados atendido que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 856, la parte reclamante interpone recurso de reposición en contra de las resoluciones de fojas 840, 842, 844, 846, 848, 850, 852 y 854, solicitando que se modifiquen dichas resoluciones, teniéndose por acompañados los documentos. Expone que el sábado 7.6.2025 es feriado, por lo que los documentos se acompañaron dentro del término probatorio. En subsidio, interpone recurso de apelación por los mismos argumentos expuestos en la reposición. A fojas 858, se rechaza el recurso de reposición atendido que el día 7.6.2025 no es feriado en la región asiento de este Tribunal, sino en Arica y Parinacota. Se rechaza la apelación subsidiaria por improcedente. A fojas 860, la parte reclamada solicita se tenga presente las observaciones a la prueba. A fojas 868, se tiene presente. A fojas 870, la parte reclamante solicita se tenga presente las observaciones a la prueba. A fojas 879, se tiene presente. A fojas 881, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO: Primero. Reclamo y actos reclamados. Rocío Toro Bravo, abogada, en representación de Maderas Marcelo Francisco Zúñiga López Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 220531583, de 18.12.2024, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio, que declara improcedente la devolución de $29.211.004, correspondiente al Año Tributario (en adelante, AT) 2022. Segundo. Carga de la prueba. El inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario (en adelante, CT) señala que, para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, los contribuyentes deben desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. Sin embargo, dicha norma agrega que ello debe hacerse conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código, y en dicho libro se encuentra el inciso cuarto del artículo 132 del CT, agregado por la Ley N° 21.210 de 2020, en donde se señala que el Servicio y la contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. En consecuencia, si bien la contribuyente tiene la carga de impugnar el acto acá reclamado, y debe acompañar, con su reclamo o durante el procedimiento, evidencias que sustenten sus pretensiones, la carga de la prueba, entendida como regla residual de decisión conforme a la cual el Tribunal debe dar por establecidos los hechos controvertidos y relevantes, dependerá de las alegaciones y evidencias que cada una de las partes haya realizado y aportado para la acreditación de los hechos en que se basan sus pretensiones. Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. En consecuencia, el Tribunal deberá, al valorar las evidencias aportadas, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al hacerlo deberá tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que se establezca en la sentencia. Para el cumplimiento de este requisito no es suficiente, desde luego, que el Tribunal afirme que se han evaluado las evidencias conforme a las reglas de la sana crítica. La exigencia supone la efectiva utilización de dichas reglas para analizar las evidencias aportadas al presente juicio. Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera prevalencia o preponderancia de la prueba. Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. La Declaración de Renta correspondiente al AT 2022 de la reclamante generó las observaciones F 51 y F 95, que constan en la resolución reclamada. 2. La Declaración de Renta correspondiente al AT 2022 de la reclamante, dio origen a un procedimiento de fiscalización, en cuyo marco se dictó la citación N° 6 de 18.2.2025, y luego las liquidaciones N ° 488847 a 488849 de 20.5.2025, en las que se determinó Impuesto al Valor Agregado (en adelante, IVA), notificadas a la reclamante con fecha 20.5.2025. 3. El Servicio de Impuestos Internos devolvió a la reclamante los antecedentes que se encuentran identificados en el acta de recepción/ entrega y/o acceso documentación N° 146. Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la causa a prueba a fojas 81. Contra la resolución se interpuso recurso de reposición, siendo este acogido a fojas 100. Finalmente, quedaron fijados los siguientes puntos de prueba: 1. Efectividad o no de que la resolución reclamada tiene argumentos relativos a la improcedencia de la devolución solicitada. 2. Efectividad o no de acciones o procedimientos de fiscalización previas que llevaron a la emisión de la resolución reclamada. 3. Efectividad o no de que el Servicio se ha negado a la devolución de la contabilidad a la reclamante. 4. Efectividad de que existen antecedentes que permiten demostrar la procedencia de la devolución solicitada. Séptimo. Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes documentos: A. Reclamante, como fundantes del reclamo: 1. Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial Repertorio N° 889 de 15.10.2024, otorgada en Notaría de Panguipulli. 2. Resolución Ex. N° 220531583 de 18.12.2024, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, y su notificación. B. Reclamada, durante el término probatorio: 1. Formulario 22 AT 2022, Folio 323433892, presentado con fecha 22.04.2022. 2. Copia de ampliación de querella por delitos tributarios, y resoluciones del Juzgado de Garantía de Panguipulli de 11.07.2023 y de 4.10.2023. 3. Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos de 5.7.2022, dictada en autos RUC 22-9-0000060-1, RIT GR-11-00001-2022. 4. Sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia. de 30.09.2022 dictada en autos Rol de Ingreso N° 11-2022. 5. Ordinario N° 77325396197 de 7.4.2025, del Director Regional del Servicio. C. Reclamante, durante el término probatorio: 1. Pantallazo de petición administrativa N° 77325543734 de 23.3.2025. 2. Pantallazo de petición administrativa N° 77325543732 de 23.3.2025 3. Pantallazo de petición administrativa N° 77325479155 de 19.2.2025 4. Pantallazo de petición administrativa N° 77325684193 de 28.5.2025 5. Ordinario N° 77324386392 de 7.2.2024 6. Ordinario N° 77325396067 de 4.4.2025 7. Ordinario N° 77325396068 de 4.4.2025 8. Ordinario N° 77325396197 de 7.4.2025 9. Pantallazo de solicitudes de página web del Servicio. 10. Correo electrónico recibido en la casilla [email protected] enviada por [email protected], de fecha 9.6.2025 11. Doce Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, períodos enero a diciembre de 2021 de la reclamante. 12. Documento denominado «Detalle de diferencia entre la información declarada en los formularios 29 del año comercial 2021 vs DJ 1879 y DJ 1887 del año tributario 2022» 13. Copia de acta de entrega de documentos, de 5.8.2019. 14. Copia de acta de entrega de documentos, de 29.7.2019. 15. Cuadro de Diferencias de Impuesto Único Trabajador. 16. Libro de Remuneraciones, abril 2021. 17. Formulario 29 Folio 7198867166, período abril 2021. 18. Libro de Remuneraciones, Junio 2021, por $2.199 19. Formulario 29 Folio 7238100926, período junio de 2021. 20. Formulario 29 Folio 8256796276, período junio de 2021. 21. Libro de Remuneraciones, noviembre 2021. 22. Formulario 29 Folio 7334164056, período noviembre 2021. 23. Diferencia DDJJ1879, por error en declaración códigos 151 y 155 24. Copia Boleta de Honorarios N° 36000. 25. Copia Boleta de Honorarios N° 36184. 26. Copia Boleta de Honorarios N° 36379. 27. Copia Boleta de Honorarios N° 36573. 28. Formulario 29 Folio 7354949886, período diciembre de 2021. 29. Formulario 29 Folio 7334164056, período noviembre de 2021. 30. Formulario 29 Folio 7317041906, período octubre de 2021. 31. Formulario 29 Folio 7296544736, período septiembre de 2021. 32. Índice de facturas con anexos. 33. Libro de remuneraciones, 2021. 34. Documento que contiene planilla con información de compras año 2021. 35. Documento que contiene planilla con información de ventas año 2021. 36. Impresión de pantalla con información página web del Servicio denominada Informe anual de boletas de honorarios electrónicas recibidas. 37. Documento con planilla que contiene información denominada Determinación RLI. 38. Informe Técnico emitido el 26.3.2021 por Patricio Barria Navarro, Ingeniero Foresta. 39. Pantallazo de mi fiscalía desde perfil de la Abogada Pamela Soledad González Vásquez, RUC 2310016363-2, de solicitud aporte de antecedentes asociados a una causa. 40. Comprobante de ingreso solicitud asociada a una causa, Sistema de Información y Atención a Usuarios, solicitante Pamela González Vásquez, causa RUC 2310016363-2. 41. Informe Pericial complementario de 30.9.2024, empresa Maderas Marcelo Zúñiga E.I.R.L., referencia: Trazabilidad de muestra de 138 facturas de 7 proveedores distintos de un universo de 417 documentos privados. D. Reclamada, durante el término probatorio: 1. Copia de Resolución Ex. N° 418 de 16.3.2022, emitida por el Servicio. 2. Copia de Resolución Ex. SIIPERS N° 1058 de 17.1.2020, emitida por el Servicio. 3. Copia de Resolución SIIPERS N° 9999999 de 5.9.2022, emitida por el Servicio. 4. Documento denominado Declaración Jurada N° 1879 folio 13273, Año Tributario 2022. 5. Documento denominado Declaración Jurada N° 1887 folio 364301, Año Tributario 2022. 6. Impresión de ingreso de Petición administrativa Folio 77325479155 presentada por el contribuyente, detalle de lo pedido, y Ordinario N° 77325396067 de 4.4.2025. 7. Impresión de ingreso de Petición administrativa Folio 77325543732 presentada por el contribuyente, carta adjunta y Ordinario N° 77325396197 de 7.4.2025. 8. Impresión de ingreso de Petición administrativa Folio 77325543734 presentada por el contribuyente, carta adjunta y Ordinario N° 77325396068 de fecha 4.4.2025. 9. Impresión de ingreso de Petición administrativa Folio 77325683674 presentada por contribuyente y carta adjunta. 10. Comprobante de cierre con comunicación verbal petición administrativa Folio 77325683674. 11. Petición administrativa folio 77325684193 y comprobante de cierre de petición. 12. Acta de recepción de documentos N° 143 de 29.7.2019. 13. Liquidaciones N° 104 a 118 de fecha 20.10.2021 emitidas por el Servicio. 14. Acta de Recepción de documentos N° 146 de 5.8.2019. 15. Carta Poder otorgado por la contribuyente a Sergio Fuentes Carrión, RUT 16.554.825-6 y a Samuel Suazo, RUT 11.986.434-8 y copia cédula de identidad de Samuel Suazo. Octavo. Testigo. El Servicio presentó el testimonio de Edgardo Muñoz Betancourt. El acta en que consta la declaración rola a fojas 793. Noveno. Cuestiones para resolver. Del análisis de los argumentos y antecedentes aportados por las partes se desprende que, para resolver la presente controversia, deben abordarse diversas cuestiones. Aunque la reclamante las presenta entremezcladas, reiterando argumentos de cada una en secciones diversas de su reclamo, este Tribunal estima que se abordan todas ellas si se analizan los siguientes problemas: (i) Si la resolución debe ser dejada sin efecto por la ausencia de una fiscalización previa. (ii) Si la resolución reclamada debe ser dejada sin efecto por la prescripción y caducidad de la acción fiscalizadora. (iii) Si la resolución carece de fundamentos. (iv) Si la resolución debe ser dejada sin efecto atendido que el Servicio, al privarla de su contabilidad, ha impedido el ejercicio del derecho a defensa de la reclamante. (v) Si la resolución debe ser dejada sin efecto atendido que la reclamante acredita durante el procedimiento su derecho a la devolución. Ausencia de fiscalización previa Décimo. Argumentos de la reclamante. La reclamante sostiene que no existen actos de fiscalización previos a la resolución reclamada. No hubo notificación, requerimiento de antecedentes, ni, menos aún, citación por el año comercial 2021 que justifique y haga entender el motivo del rechazo de la devolución. Lo único que hubo fue la citación N° 6 de febrero de 2025, que está en etapa inicial, en proceso de entrega de antecedentes y descargos. Concluye que, por lo anterior, la resolución reclamada «no tiene en concreto ejercicio de la acción fiscalizadora por parte del Servicio, como requerimientos de antecedentes, citaciones u otros que le permitiesen … ejercer su derecho a defensa o aportación de documentos antes de dictarse la resolución…» Lo anterior, además, supone que el acto carece de motivación y vulnera el derecho establecido en el CT de que los actos del Servicio sean fundados. Décimo primero. Argumentos de la reclamada. El Servicio explica que la resolución reclamada se dictó debido a que la contribuyente solicitó una devolución en su declaración de impuesto a la renta del AT 2022. Al revisarse la solicitud, se detectó que contenía inconsistencias, las que se le hicieron presente. La contribuyente no rectificó su declaración, ni presentó antecedentes que permitieran desvirtuar las observaciones, lo que motivó la dictación de la resolución ahora reclamada. En forma paralela a la resolución reclamada, se inició una fiscalización. En la actualidad, tal fiscalización aún está en proceso. Ya se está preparando una segunda citación, que incluye los períodos que van desde abril de 2019 a septiembre de 2022. El procedimiento de fiscalización que se está desarrollando terminará con la emisión de las liquidaciones que correspondan, las que determinarán diferencias por impuesto a la renta e IVA. Se trata, entonces, de dos cuestiones diversas y que no deben confundirse: la resolución reclamada y el proceso de fiscalización. La resolución reclamada no cuestiona ni hace referencia a las operaciones del contribuyente; solo se refiere a las inconsistencias de su solicitud. La resolución establece con claridad el monto de la devolución denegada, el período a que se refiere y las razones que determinaron su emisión. Estas razones son las observaciones que se formularon a la declaración de renta, por inconsistencias generadas a raíz de la información que la misma contribuyente presentó en sus declaraciones. Es decir, la resolución reclamada se encuentra debidamente fundada o motivada, y son esos fundamentos los que han permitido que la contribuyente pueda ejercer su derecho a defensa presentando el reclamo de autos. Por ello, se encuentra exenta de los vicios que se alegan. Agrega que el artículo 13 de la Ley N° 19.880 supone que no cualquier vicio justifica anular un acto, sino que debe ser uno trascendente, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie. Además, no existe agravio alguno para la contribuyente, atendido que dedujo reclamo dentro de plazo legal, lo que denota perfecta comprensión del acto reclamado. Décimo segundo. Análisis. Del análisis de los argumentos de las partes y antecedentes aportados se desprende que la ausencia de citación y requerimiento de antecedentes de forma previa a la dictación de la resolución reclamada no supone un vicio de dicha actuación. Lo anterior, porque existen dos cuestiones diversas relacionadas con el AT 2022: la resolución que niega la devolución, que fue reclamada y es objeto del presente juicio; y la fiscalización. Los actos con que culmine la fiscalización, tales como eventuales liquidaciones de impuestos, podrán ser reclamados por el contribuyente en su momento. La lectura de la resolución reclamada permite confirmar lo señalado. En efecto, dicho acto indica que la declaración de impuesto a la renta del AT 2022 contiene dos observaciones, por existencia de diferencias con relación a la información que posee el Servicio relacionadas con las declaraciones juradas indicadas en las observaciones de la resolución y que tales diferencias no han sido rectificadas. La contribuyente no ha concurrido al Servicio ni ha presentado antecedentes suficientes que las desvirtúen. La declaración de Edgardo Muñoz, testigo de autos, a fojas 793, reitera que la resolución establece que se rechazó la devolución porque la declaración de impuesto a la renta del contribuyente contiene discrepancias. Señala que la resolución explica claramente los argumentos por los cuales se denegó la devolución al contribuyente. Explica que el contribuyente mantiene las observaciones F51 y F95 a la renta AT 2022. La observación F95 hace mención al control de declaraciones juradas observadas. El contribuyente mantiene observadas las declaraciones juradas 1879 (retención de honorarios) y 1887 (remuneraciones e impuesto único de los trabajadores). Tales declaraciones juradas estaban observadas dado que existen discrepancias entre lo declarado y lo pagado en el Formulario 29 del AT 2022. En el Formulario 29 se pagan tanto las retenciones de honorarios como el impuesto único de los trabajadores. Entonces existe una discrepancia entre lo pagado y lo declarado en el Formulario 29 e informado en las declaraciones juradas. En suma, la ausencia de fiscalización previa para la dictación de la resolución reclamada no constituye vicio alguno. El Servicio tiene un plazo limitado para pronunciarse sobre las devoluciones solicitadas en la declaración renta y, en este caso, la denegó por inconsistencias no resueltas. La fiscalización es un procedimiento diverso, todavía en trámite, que, naturalmente, no constituye un fundamento del acto reclamado. Prescripción y caducidad de la acción fiscalizadora Décimo tercero. Argumentos de la reclamante. La reclamante, luego de enumerar los actos de la administración en procesos de fiscalización, sostiene que la resolución adolece de un vicio de nulidad pues la acción de fiscalización estaría prescrita y caducada. Lo anterior, por no haberse aplicado lo establecido en los artículos 59 y 60 del CT. Explica que, conforme a dichas normas, el Servicio no puede llevar a efecto un nuevo proceso de fiscalización por el mismo período, respecto de operaciones, transacciones o hechos que ya hayan sido objeto de un proceso de fiscalización, salvo casos excepcionales que indica la misma norma. Manifiesta no saber si se encuentra ante alguno de los supuestos de excepción atendido que, en la resolución reclamada, no existen mayores argumentos sobre las razones por las que no procede la devolución. No hubo notificación, requerimiento de antecedentes, minuta informativa, ni, menos, citación por el año tributario 2022 que justifique y haga entender el motivo del rechazo de la devolución. La carencia de acciones de fiscalización previa que sustenten el acto reclamado permite abrir la discusión respecto de la caducidad y prescripción de la acción fiscalizadora, a su juicio, será la reclamada la que deberá indicar por qué la acción fiscalizadora no se encuentra prescrita y cuáles serían los antecedentes concretos que permitirían revisar declaraciones de la contribuyente, de conformidad con el artículo 200 CT. Luego se refiere a la Citación N° 6 de febrero de 2025. Señala que entiende que tal citación origina o se relaciona con una fiscalización que podrá dar lugar a actuaciones impugnables diversas. Sin embargo, se trata de un proceso de fiscalización que se está desarrollando en su contra. Agrega que lo único que podría explicar que se aumente el plazo para fiscalizar a seis años es la existencia de una recopilación de antecedentes que habría comprendido de enero de 2017 a mayo de 2022. No existe procedimiento administrativo que se le haya notificado que indique que la declaración de impuesto a la renta que generó la resolución reclamada no se hubiese presentado en tiempo y forma, o que la presentada fuere maliciosamente falsa. Por lo expuesto, estima que se ha vulnerado el derecho establecido en el artículo 8 bis N° 18 CT, atendido que no se ha respetado el plazo de prescripción establecido en el artículo 200 CT. Décimo cuarto. Argumentos de la reclamada. El Servicio señala que la reclamante intenta efectuar un resumen de la fiscalización efectuada, pero realiza referencias imprecisas en relación con las actuaciones. En cualquier caso, no es efectivo que existan actuaciones fuera de los plazos de prescripción. Explica que la fiscalización que se efectúa a la contribuyente va desde el período de enero de 2019 a septiembre de 2022 y constituye la continuación de la auditoría tendiente a efectuar los cobros de los impuestos evadidos por la contribuyente, mediante la conducta dolosa detectada en el proceso recopilatorio, y que dicho cobro se inicia con la citación N° 6, tal como lo permite el artículo 59 del CT. Precisa que el proceso de auditoría y cobro no constituye el fundamento de la resolución reclamada. El fundamento de la resolución son las observaciones que presenta la declaración de impuesto a la renta del AT 2022, tal como se indica en la resolución. Además, la reclamante, al argumentar que la acción fiscalizadora se encuentra prescrita pretende instalar argumentos que no deben formar parte de esta discusión, sino de otro proceso: la eventual impugnación de las liquidaciones que en su oportunidad serán notificadas a la contribuyente luego del proceso de fiscalización. Es efectivo que previo a la resolución no se dictaron requerimientos, notificaciones, ni citaciones. Pero no hay nada irregular en ello. La resolución se dictó con base en las observaciones de la declaración y, en forma paralela, luego de la fiscalización, se dictarán los actos correspondientes que darán lugar a las liquidaciones que podrán reclamarse en su momento. En relación con la resolución, agrega que, con fecha 10.5.2022, se informó al contribuyente en su sitio personal sobre las observaciones a la renta del AT 2022 y que es obligación del contribuyente revisar si su declaración de impuesto se encuentra aceptada u observada. De la misma forma, el Servicio dio a conocer que el proceso de rectificatorias se inició desde el 6.6.2022, sin que a la fecha la contribuyente haya rectificado su declaración ni concurrido al Servicio a solucionar sus observaciones. Décimo quinto. Análisis. El análisis de los argumentos y evidencia aportada por las partes permite constatar que, en la especie, la dictación del acto reclamado no ha supuesto una infracción a los plazos de fiscalización del artículo 200 del CT, ni a los de fiscalización del artículo 59 del CT. Tal como sucede en la cuestión anterior analizada, en este punto la reclamante confunde o colapsa dos procedimientos distintos: el que origina la dictación de la resolución ahora reclamada y la fiscalización que dará lugar eventualmente a liquidaciones de impuestos que podrá impugnar de acuerdo con las reglas generales. En efecto, la resolución reclamada se dictó con ocasión de la presentación de la declaración de impuesto a la renta del AT 2022, debido a que se constató la existencia de determinadas inconsistencias que no fueron resueltas. En consecuencia, no resultan aplicables los plazos establecidos en los artículos 59 y 200 CT, que se refieren a la fiscalización. Es lógico que la resolución no haya sido precedida de actos de fiscalización pues, tal como se ha señalado, se dictó con ocasión de la solicitud de devolución efectuada en la declaración de impuesto a la renta y sus inconsistencia, no con motivo de la fiscalización. La existencia de estos dos procedimientos es evidente si se considera que existe la resolución reclamada en estos autos y, por otra parte, la propia reclamante, en su reclamo, señala que se dictó la citación N° 6 que se encuentra en proceso de ser respondida. Como se puede ver, la resolución es un acto reclamable y reclamado; otra cosa distinta son las actuaciones que puedan ser consecuencia de la fiscalización de la que la citación N°6 forma parte. Si la resolución carece de fundamentos Décimo sexto. Argumentos de la reclamante. La reclamante sostiene que la resolución carece de motivación, lo que la convierte en un acto arbitrario e ilegal. Señala que la resolución solo contiene observaciones genéricas e inexactas que se relacionan con la supuesta presencia de inconsistencias aleatorias y con declaraciones juradas que en nada se relacionan con ella. La denegación de devolución se sustenta en las declaraciones juradas F1811, F1812, F1822, F1899, F1879 y F1887. Sin embargo, no indica por qué estas declaraciones tienen inconsistencias ni en qué consisten. Por lo anterior, le resulta imposible entender la decisión del Servicio y las razones que motivan el acto administrativo reclamado. De lo anterior se desprende que se encuentra impedida de ejercer su derecho de defensa. Se refiere a lo que se indica en las declaraciones juradas mencionadas, y señala, respecto de la declaración F 1811, que no tiene compras de minerales. Respecto de la declaración F 1899, sostiene que para poder rectificar se requiere confrontar dicha declaración jurada, lo que no es posible atendido que no fue presentada por la reclamante. Décimo séptimo. Argumentos de la reclamada. La reclamada sostiene que esta alegación es una reiteración de lo ya alegado por la reclamante, por lo que se remite a los argumentos que ya expuso respecto a estos puntos. Décimo octavo. Análisis. Para resolver el punto en análisis es necesario, en primer lugar, analizar la resolución reclamada con el objeto de precisar las razones que llevaron a su dictación. Luego de tal análisis podrá resolverse si es efectivo, como señala la reclamante, que el acto carece de fundamentos, de manera que no permite comprender las razones que explican su dictación y ejercer el derecho a defensa. Sobre el contenido de la resolución reclamada y las observaciones La resolución se estructura en tres partes: Vistos, Considerandos y Resuelvo. En los Vistos, se alude a la declaración de renta presentada por la reclamante, la fecha de recepción y el monto solicitado como devolución. Además, se cita el artículo 6, letra B, N°5 y el artículo 21, inciso 1, del CT. En los considerandos, se cita el artículo 21 y 35 del CT. Luego, se indica que, producto de la revisión de su declaración, y de la información obtenida de las declaraciones presentadas por terceros, de las declaraciones presentadas por agentes retenedores, de los documentos tributarios electrónicos, sean emitidos o recibidos, y sus operaciones, se han detectado errores o inconsistencias que se indican como las observaciones F51 y F95. En particular: • Respecto de la observación F51, señala lo siguiente: «Selección aleatoria y dirigida a contribuyentes que deben ser fiscalizados.» • Por otra parte, respecto de la observación F95, señala lo siguiente: «Control de Declaraciones Juradas observadas: F1811, F1812, F1822, F1899, F1879, F1887». Luego, se indica que, mediante comunicación efectuada por el Servicio a través del sitio web o, por carta aviso, se informó que la declaración de impuestos anuales a la renta del AT 2022 presenta diferencias en relación con la información que obra en poder del Servicio, y que ya fueron detalladas. Se informó además la posibilidad de subsanar dichas diferencias mediante declaración rectificatoria. Pese a lo anterior, a la fecha no se ha rectificado la declaración de impuestos, la contribuyente no ha concurrido ni ha presentado antecedentes suficientes o necesarios que desvirtúen o permitan verificar la exactitud de la información declarada, por lo que no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada. En la parte resolutiva, se declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido de $29.211.004, y se informa de la posibilidad de presentar un recurso de reposición administrativa y reclamo. Por otra parte, de acuerdo con los antecedentes y la información proporcionada por el Servicio en su escrito de traslado, el origen de cada una de estas observaciones es el siguiente: • Respecto de la observación F51, se origina en que el Servicio observa a la contribuyente para controlar su situación tributaria, ya sea por haber sido seleccionada por la Subdirección de fiscalización por poseer declaraciones juradas impugnadas o por encontrarse querellada. • Respecto de la observación F95, se origina en que la contribuyente mantiene observadas las declaraciones juradas 1879 y 1887 del año tributario 2022. A su turno estas declaraciones juradas respaldan los gastos en honorarios profesionales y remuneraciones respectivamente, y principalmente le permiten al Servicio respaldar las retenciones de honorarios y el impuesto único de los trabajadores, retenidos por la contribuyente, los cuales utilizarán las personas naturales para rebajar su carga impositiva. Sobre los fundamentos y el derecho a defensa A juicio de este Tribunal, la resolución descrita contiene fundamentos suficientes que hacen posible ejercer el derecho a defensa. Es efectivo que la resolución no indica detalladamente lo que cada una de las observaciones señaladas significa. Sin embargo, la contribuyente tuvo conocimiento de ellas en las observaciones de la declaración renta; ellas eran suficientes para que comprendiera las inconsistencias detectadas y contaba con los medios para, eventualmente, aclararlas o subsanarlas. El testigo de la reclamada, Edgardo Muñoz, en su declaración que rola a fojas 793, señala que la resolución reclamada explica los argumentos por los que denegó la devolución. Explica que el contribuyente mantiene las observaciones F51 y F95 a la renta del AT 2022. La observación 95 se refiere al control de declaraciones juradas observadas. Mantiene observadas las declaraciones juradas 1879, que se refiere a la retención de honorarios; y la declaración jurada 1887 que se refiere a las remuneraciones que paga y al impuesto único a los trabajadores. Lo anterior, debido a que ambas declaraciones juradas distribuyen créditos a otros contribuyentes, por lo que son catalogadas como declaraciones juradas relevantes. Entonces, al estar observadas, se observa también la declaración de impuesto a la renta del contribuyente. La observación consiste en que hay una discrepancia entre lo declarado y lo pagado en el Formulario 29 del año comercial 2021. En el Formulario 29 se paga tanto las retenciones de honorarios como el impuesto único de los trabajadores. Luego, en las declaraciones juradas se informan estos montos pagados. Entonces existe una discrepancia entre lo pagado y lo declarado en el Formulario 29 y lo informado en las declaraciones juradas. De existir esta diferencia se observa la renta; eso explica la resolución reclamada. Pues bien, la reclamante contaba con estos antecedentes, puesto que son suyos. Pudo constatar las diferencias, rectificar ya sea las declaraciones juradas o los Formularios 29 para resolver la observación y obtener así la devolución. El detalle de la inconsistencia se muestra con especial claridad en el documento de fojas 135, donde se muestra que, de acuerdo con lo informado por honorarios durante el año 2021, debió declarar $206.963 por concepto de retenciones, pero declaró solo $198.691, generándose una diferencia de $8.272. Además, del mismo formulario de fojas 135 se desprende que la reclamante debió declarar $42.235, correspondiente a impuesto único a los trabajadores durante el año 2021, pero declaró $62.497, generándose una diferencia de -$20.262. Son estas inconsistencias las que generaron las observaciones y que el contribuyente estaba llamado a corregir, pero no lo hizo, emitiéndose la resolución ahora reclamada. La contribuyente, en consecuencia, pudo ejercer su derecho a defensa y, ciertamente, la resolución contiene fundamento suficiente para ello. Privación de la contabilidad y posibilidad de defensa Décimo noveno. Argumentos de la reclamante. La reclamante sostiene que durante el año 2019 fue fiscalizada, instancia en la que entregó al Servicio 10 archivadores con facturas de proveedores desde el VI.2017 a V.2019, 4 archivadores con facturas de proveedores del XI.2015 al V.2017, y un libro de compras y ventas desde el XI.2014 al VI.2018. Tal proceso de revisión y fiscalización culminó con una liquidación el 24.2.2024. El 26.1.2024 se solicitó copia de los antecedentes aportados, lo que fue negado por el Servicio mediante Ordinario, el 7.2.2024. El 23.3.2025 nuevamente solicitó devolución de los antecedentes aportados a la fiscalización señalada para realizar la defensa respecto de la resolución reclamada en autos y para responder la citación N° 6 a la que ya se ha aludido, sin que el Servicio haya respondido hasta la fecha. La negativa de devolución de documentos vulnera sus derechos porque impidió que demostrara la procedencia de la devolución solicitada, vulnerando con ello su derecho de defensa y el derecho a un debido proceso. En el escrito de observaciones a la prueba, agrega que solo en el acta N° 146 consta que se devolvieron los documentos ahí indicados, pero que no hay constancia de la devolución de los documentos entregados mediante el acta N° 143. La declaración unilateral que aparece en la liquidación, hoja 5, en que se indica que estos documentos fueron entregados, no es suficiente para acreditar tal hecho. Precisa que, además, en este punto la reclamada ha sido confusa porque primero señala que no se puede entregar la documentación porque aún está pendiente la fiscalización, pero luego sostiene que los documentos fueron entregados a Magaly Lara y, después, que fueron entregados a Samuel Suazo. Vigésimo. Argumentos de la reclamada. El Servicio señala que, al existir un proceso de fiscalización en curso, no es posible devolver los antecedentes, pero sí se puede otorgar copia, a costa de la contribuyente. Esto no ha sido solicitado hasta la fecha. Agrega que el Servicio ha dado respuesta a diversas solicitudes administrativas en donde se le ha indicado lo ya señalado: que mientras se encuentra en proceso la fiscalización no es posible devolverle los documentos, pero puede solicitar copia de ellos. Transcribe, al efecto, lo señalado en Ordinario de 7.4.2025, que rola a fojas 120, donde se responde una de las peticiones administrativas de la contribuyente. Observa que de ello se desprende que nunca se negó o se retuvo de manera injustificada antecedentes contables de la contribuyente. En el escrito de observaciones a la prueba, la reclamada sostiene que no es efectivo que se haya negado a devolver los documentos contables aportados y que ellos, de hecho, fueron devueltos. La única documentación que la contribuyente aportó fue aquella que consta en las actas de recepción N° 143 y 146, los que fueron devueltos el 7.11.2019, tal como consta en la hoja 5 de las liquidaciones 104 a 118 del 20.10.2021 practicadas a la reclamante. Ello consta también, en el acta N° 146, donde se indica que quien retiró dichos documentos fue Samuel Suazo. La restante documentación, que es básicamente la que resulta de la revisión de la base de datos del Servicio, se puede entregar en la medida que se indique con precisión qué es lo que necesita. Vigésimo primero. Análisis. De los argumentos y antecedentes aportados por las partes se desprende que no se ha privado a la reclamante de documentación que requiere para su defensa en relación con el acto reclamado. Para el análisis de esta alegación procederemos en dos pasos: (i) se precisarán los hechos, tal como han sido establecidos por las evidencias aportadas al juicio, y (ii) se analizarán las razones por las que no es efectivo que se haya privado de su contabilidad y derecho de defensa a la reclamante. Entrega de los documentos Las partes están de acuerdo en que mediante el acta N° 146 de 5.8.2019 se devolvió a la reclamante: (i) Cuatro archivadores de facturas de proveedores desde XI.2015 al V.2017, y (ii) Libro de compras y ventas desde el XI.2014 al VI.2018. Tal devolución, por lo demás, se confirma de la sola lectura del acta N° 146, que rola a fojas 142. El documento aparece recibido y suscrito por Samuel Suazo el 7.11.2019. Sin perjuicio de lo anterior, las partes controvierten si fueron entregados los antecedentes que se indican en el acta N° 143 de 29.7.2019, que consigna la devolución de 10 archivadores con facturas de proveedores desde VI.2017 al V.2018, con resumen mensual en Excel. El testigo del Servicio, Edgardo Muñoz, en su declaración de fojas 793, consultado respecto de si el Servicio ha negado la devolución de la contabilidad a la reclamante, señala que la contribuyente efectuó diversas solicitudes de devolución y que el Servicio le ha respondido que no se pueden devolver mientras exista un procedimiento de fiscalización en curso. Agrega que, en la última presentación que hizo la contribuyente, se presentó uno de sus mandatarios a quien se le señaló de manera verbal que esos documentos fueron devueltos. Por error, se indicó que se devolvieron a Magaly Lara. Luego de que verificó con el acta N° 146, se constató que los documentos habían sido devueltos a Samuel Suazo y no a Magaly Lara. Las liquidaciones N° 104 a 118, de 20.10.2021, practicadas a la reclamante, y que se encuentran a fojas 160, señalan en su página 5, que la documentación recibida mediante el Acta N°143 fueron devueltos 7.11.2019. Esto significa que tanto la liquidación como el testigo, sostienen que todos los documentos aportados por la reclamante fueron devueltos. Es importante observar tres elementos: (i) En primer lugar, en el acta N° 143, que rola a fojas 142 vuelta, acompañada por la reclamante, no aparece la firma y registro de la devolución de los antecedentes. La reclamante señala que no se le han devuelto. El Servicio, afirma que sí se devolvieron y que ello consta en el acta 146 y en la página 5 de la liquidación reseñada. (ii) En segundo lugar, consta que cuando la reclamante solicitaba la devolución de la contabilidad y el Servicio le respondía que no era posible mientras la auditoría siguiera en curso, se le informó también que podía solicitar copia de los documentos que necesitara. Las solicitudes, acompañadas por la reclamante, se encuentran a fojas 113 y siguientes. Las respuestas se encuentran a fojas 117 y siguientes. En la respuesta de fojas 119 y 120 se indica, textualmente, que «…informo a usted que sin embargo podrá solicitar y obtener copia de tales documentos a su costa previa precisión o detalle de los que necesita y que efectivamente haya presentado y se encuentran actualmente en poder de este Servicio.» (iii) En tercer lugar, todas las solicitudes de devolución que la reclamante acompaña son posteriores a la resolución reclamada. En efecto, la primera solicitud es de fecha 19.2.2025 y la resolución, como se ha visto, es de 18.12.2024. Derecho a defensa La reclamante sostiene que se le han negado los documentos que le permitían ejercer su derecho a defensa en relación con la presente resolución. Los antecedentes expuestos muestran que ello no es efectivo y que no lo es por diversas razones. En primer lugar, porque las observaciones y la resolución reclamada, como se ha visto, dicen relación con inconsistencias entre las declaraciones juradas de retenciones por honorarios y los Formularios 29. Se trata de inconsistencias que el propio contribuyente podía verificar fácilmente en sus registros, sin relación alguna con las facturas y libros de compras y ventas que se entregaron para la fiscalización y cuya devolución se discute. En segundo lugar, y en confirmación de lo anterior, porque las solicitudes de devolución de la reclamante son posteriores a la dictación de la resolución ahora reclamada. Y es natural que así sea porque dichos documentos son relevantes para la discusión relativa a las eventuales liquidaciones con que culminaría la fiscalización, pero no con la resolución ahora en análisis, que se refiere, como se ha señalado en varias ocasiones, a inconsistencias particulares, no a la falsedad de documentos. Nuevamente la reclamante parece colapsar dos procedimientos completamente diversos: las inconsistencias de la declaración de renta que originaron la resolución negando la devolución y la fiscalización por facturas falsas que podrá originar, eventualmente, liquidaciones de impuestos y reclamos. En tercer lugar, porque, en cualquier caso, para el derecho a defensa, el contribuyente cuenta siempre con la posibilidad de solicitar copia de sus documentos tributarios, tal como dispone expresamente el artículo 8 bis del CT y se le informó por el Servicio. Acreditación del derecho a la devolución Vigésimo segundo. Argumentos de la reclamante. La reclamante, luego de referirse a la competencia de este Tribunal para pronunciarse respecto a determinadas materias, y de puntualizar que la contabilidad es un medio preferente, pero no exclusivo de acreditación, sostiene que la prueba aportada por su parte en orden a acreditar la procedencia de la devolución de impuestos ha de ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. En su escrito de observaciones a la prueba, se refiere a una serie de antecedentes aportados, señalando que con ellos se demostraría la efectividad de operaciones realizadas, agregando que la contribuyente es una empresa que se encuentra inserta en un grupo de empresas cuyo objeto de negocio es la construcción de viviendas sociales. Agrega que el Servicio ha objetado que subcontrate mano de obra para realizar sus funciones como empresa, pero tal objeción no tiene asidero alguno. Agrega, respecto del impuesto único a los trabajadores, que en abril de 2021 se efectuó una petición para disminuir en $56 pesos; en junio de 2021, se paga diferencia de impuestos por $489 (F29 adjunto, código 48, por $2.199); y en noviembre de 2021, se paga diferencia de impuesto por $19.920 (F29 adjunto, código 48, por $20.971). Señala que, según el Servicio, la diferencia total es de $20.353, monto respecto del cual hay una solicitud de devolución por excedente de pago. Por ello, no es efectiva la existencia de deuda que se considera para rechazar la devolución solicitada. Lo que existe, en realidad, es una diferencia a favor del contribuyente. No es proporcional que la resolución reclamada rechace una devolución por existir un saldo a favor. Finalmente, respecto a las retenciones de boletas de honorarios, señala que lo que existía era un error en la declaración de impuesto, donde no hay perjuicio fiscal, sino que hay solo un error formal por el cual se declaró en el código 151 el total de retenciones, en circunstancias que en los meses de septiembre a diciembre hay una boleta de honorarios por mes con retención de 3%. Agrega que se ingresó una petición administrativa para solicitar una corrección. Reproduce un listado de peticiones administrativas, al parecer efectuadas ante el Servicio, una de ellas vinculada al impuesto único y cuatro a retenciones de honorarios. Vigésimo tercero. Argumentos de la reclamada. El Servicio sostiene que la petición de la reclamante es impertinente, pues el fundamento del reclamo lo constituye las inconsistencias que se traducen en las observaciones F 51 y F 95, las que no aclaró ni rectificó al tiempo de emisión de la resolución reclamada. Lo que pretende la reclamante es instalar argumentos que no deben formar parte de esta discusión sino de otro proceso, como puede ser la impugnación de las liquidaciones que en su oportunidad serán notificadas. Será en dicha oportunidad donde el contribuyente podrá acreditar la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas dubitadas, o el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre de Impuesto a las Ventas y Servicios, o que no incorporó las facturas como gastos o costos para rebajar su base imponible del impuesto de Primera Categoría. En su escrito de observaciones a la prueba sostiene que la procedencia de la devolución de impuestos no es una materia que pueda dilucidarse en este procedimiento, donde se reclama de la resolución que declaró improcedente la devolución, toda vez que ello debe ser materia del proceso de la fiscalización que se encuentra en curso. Tal fiscalización, como se explicó al evacuar el traslado, dio lugar a la citación N° 6 de 18.2.2025, notificada el 19.2.2025, que a la fecha de esta presentación ha derivado en las liquidaciones N° 488847 a 488849 de 20.5.2025 por concepto de IVA de los períodos de enero, febrero, marzo de 2019. Además, la fiscalización derivó en la emisión de la citación N° 2 de 26.5.2025, notificada el mismo día, por la Unidad de Panguipulli del Servicio. Esta última citación comprende los períodos de IVA que van desde abril de 2019 a septiembre de 2022 y los años tributarios asociados al impuesto a la renta de los años 2020 a 2023. Esta citación se encuentra aún pendiente de respuesta del contribuyente, quien ha solicitado prórroga del plazo para ello. Agrega que el argumento de que la devolución de impuestos retenidos deba ser analizada en el proceso de fiscalización posterior, en este caso en el proceso de fiscalización vinculado a la citación N° 6, es precisamente lo que se ha señalado por este Tribunal en sentencia de la causa RIT GR-11-00009-2021, cuyo texto transcribe en parte. Vigésimo cuarto. Análisis. De los argumentos y antecedentes aportados por las partes, se desprende que no se ha acreditado el derecho a la devolución como alega la reclamante. Cabe hacer presente que, en este punto, la reclamante realiza dos alegaciones diversas que deben analizarse por separado, los que se analizarán por separado: (i) sostiene que tiene derecho a la devolución y que lo ha acreditado por medio de los documentos acompañados a esta causa, y (ii) afirma que debe concedérsele la devolución porque ha corregido las inconsistencias que originaron su denegación. Acreditación del derecho a devolución La reclamante sostiene que este Tribunal tiene competencia para revisar sus antecedentes contables y establecer la corrección de la declaración de impuesto a la renta del AT 2022. Con tal objeto, aportó una cantidad importante de antecedentes que buscan acreditar la efectividad de las operaciones realizadas. Estos antecedentes dicen relación a facturas de proveedores que, al parecer, serían objetadas por el Servicio en el proceso de fiscalización de que está siendo objeto. A juicio de este Tribunal, nuevamente la reclamante parece confundir o colapsar dos materias completamente distintas: la denegación de la devolución que, como se ha visto reiteradamente y consta en ella misma, se origina por determinadas inconsistencias de su declaración de impuesto a la renta; y una fiscalización en curso que parece tener relación con facturas que el Servicio cuestionaría, y que se encuentra en desarrollo. Es evidente que la segunda materia, que es a lo que apunta el argumento ahora en análisis, no es el objeto del presente juicio, sino que lo será, eventualmente, si las fiscalizaciones en curso dan lugar a una o más actuaciones reclamables y la contribuyente, efectivamente, las reclama. Será entonces, en esos procedimientos, donde podrá discutirse si las facturas son o no falsas. Nada de ello tiene relación con la presente causa. En efecto, tal fiscalización, como ambas partes han señalado, se encuentra en proceso y se ha materializado en: i) la citación N° 6 de 18.2.2025, de la que derivaron las liquidaciones N° 488847 a 488849 de 20.5.2025; y, ii) la citación N° 2 de 26.5.2025 notificada con la misma fecha, que se encuentra en proceso de ser respondida por la contribuyente. Tales actuaciones podrán o no dar lugar a controversias ante este tribunal y será entonces donde se discutirá la eventual falsedad de las facturas. Es sobre este punto a que se refiere la sentencia de este Tribunal que cita el Servicio, de fecha 2.6.2022, RIT N° GR-11-00009-2021. Corrección de inconsistencias que originaron denegación de devolución En su escrito de observaciones a la prueba la reclamante agrega un nuevo elemento. Señala que realizó peticiones administrativas relacionadas con el impuesto único respecto a abril, junio y noviembre de 2021. Y agrega que, respecto de las retenciones de honorarios, había un error en la forma de la declaración de impuestos, pero no generó perjuicio fiscal y se efectuó una petición para solicitar «dicha corrección». Termina identificando cinco peticiones administrativas, vinculadas al F29, una de abril de 2021 relacionada con impuesto único, y cuatro relacionadas con retención de honorarios. Como se puede observar, la reclamante en este punto reconoce que, efectivamente, y tal como se sostiene en las observaciones del Servicio y en la resolución reclamada, su declaración de impuesto a la renta presentaba inconsistencias con otros antecedentes emanados de ella misma y, en particular, con declaraciones juradas. Esto ratifica que, efectivamente, tal como señala el Servicio, las observaciones que origina la resolución y se contienen en ella son efectivas. Esto supone que la resolución se dictó conforme a la situación existente al momento de su emisión. Sin perjuicio de lo anterior, y dado que se hace referencia a antecedentes y argumentos adicionales, y solo para mayor claridad, interesa detenerse en lo que las observaciones significan y la forma en que la reclamante sostiene haberlas corregido. En efecto, las observaciones a que se refiere la resolución reclamada son dos: (i) Una diferencia entre el monto declarado en el código 151 del F29 del AT 2022, por retención de honorarios, con la declaración jurada 1879. Mientras en la declaración jurada se declaró $198.691 como retención de honorarios, en los F29 se declaró $206.963. (ii) Una diferencia entre el monto declarado en el código 48 de F29 del AT 2022, por impuesto único a los trabajadores, con la declaración jurada 1887. Mientras en la declaración jurada se declaró $62.497, en los F29 se declaró $42.235. Pues bien, respecto a ambos puntos, la reclamante señala lo siguiente: (i) Inconsistencia honorarios. Argumenta que, efectivamente, hubo un error, pero que este error se habría solucionado mediante la presentación de una petición administrativa. Realiza un listado de cuatro peticiones administrativas que habría presentado al Servicio en relación con el punto. Tales peticiones no se acompañaron a estos autos, ni tampoco se acompañaron las eventuales respuestas del Servicio. (ii) Inconsistencia impuesto único a los trabajadores. Argumenta que se solucionó la diferencia relativa a impuesto único, efectuando diversas rectificatorias, así como peticiones administrativas, solicitando devolución de saldo a favor. Señala que habría efectuado 3 rectificatorias, por los períodos de abril, junio y noviembre de 2021. A fojas 252 vuelta, se encuentra Declaración rectificatoria del F29 de junio 2021. Tal rectificatoria se realizó el 17.6.2025. En ella se modificó el monto declarado en el código 48, correspondiente a impuesto único a los trabajadores. Mientras en el F29 primitivo, que rola a fojas 252, declaró $1.710, en el F29 rectificatorio declaró $2.199, lo que supone una diferencia, tal como indica la reclamante en su escrito de observaciones a la prueba, de $489. Respecto a las rectificatorias de abril y noviembre de 2021, ellas no fueron aportadas. ¿Qué relevancia tienen estas alegaciones y antecedentes? Lo cierto es que ellas, no solo no permiten dar lugar al reclamo sino, más bien, confirman que debe ser rechazado. En efecto, como ya se señaló, el hecho de que la reclamante señale que corrigió las inconsistencias no es sino una confirmación de su existencia, lo que supone que la resolución se emitió correctamente. Pero, además, sucede que el argumento del reclamo no era que las inconsistencias serían corregidas, sino que si se analizaba la contabilidad y antecedentes que se acompañarían, se establecería su derecho a la devolución. Las correcciones a que acá se hace referencia, solo se mencionan al momento de la observación de la prueba, no en el reclamo. En consecuencia, el punto no forma parte de la cuestión controvertida. Sin perjuicio de que lo anterior supone el rechazo, también en esta parte, del reclamo, cabe agregar tres elementos adicionales que lo confirma. Primero, la reclamante no acompaña la petición administrativa, ni la respuesta del Servicio en relación con la inconsistencia de los honorarios y, respecto a las tres rectificatorias, solo acompaña una, la de junio de 2021. En tales circunstancias, evidentemente, ni siquiera es posible analizar los antecedentes a que hace referencia pero que este Tribunal desconoce. Segundo, el único antecedentes que sí acompaña, esto es, la rectificatoria de junio de 2025 se presenta el junio de 2025, es decir, no solo después de que se dictara el acto reclamado, sino también con posterioridad al propio reclamo. Por lo demás, tampoco respecto de este período la reclamante explica de qué forma la rectificatoria solucionaría la inconsistencia detectada por el Servicio. Finalmente, lo cierto es que en la actualidad, tal como ambas partes reconocen, se encuentran en desarrollo fiscalizaciones, e incluso se ha dictado una liquidación, que necesariamente impacta en el resultado del AT 2022. Esto significa que, en el presente, dicha eventual devolución se encuentra impugnada por un acto administrativo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19.880 de 2003, de Bases del Procedimiento Administrativo, goza de presunción de legalidad. Tal acto puede ser, desde luego, impugnado, pero mientras no lo sea goza de tal presunción, lo que supone que no es posible establecer el resultado del AT 2022 en los términos que pretende la reclamante mientras no sea impugnado y dicha impugnación sea acogida por los tribunales. Vigésimo quinto. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa no alteran las conclusiones a las que se ha arribado. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 21, 115, 123 y siguientes, incluyendo los artículos 59 y 200 del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta; la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N °20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por Rocío Toro Bravo, en representación de Maderas Marcelo Francisco Zúñiga López Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en contra de la Resolución Ex. N° 220531583, emitida y notificada el 18.12.2024 por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos 2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 25-9-0000392-0 RIT: GR-11-00009-2025 CUANTÍA: 427,64 UTM Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios 2025-09-12T10:46:30-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.