Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00009-2025 · 12 de septiembre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00009-2025
- RUC
- 25-9-0000392-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, doce de septiembre de dos mil veinticinco
VISTOS:
A fojas 1, el 4.4.2025, comparece Rocío Toro Bravo, abogada, RUT N° 17.201.072-
5, en representación de Maderas Marcelo Francisco Zúñiga López Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada, RUT N° 76.439.498-4, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Chacabuco N° 720, oficina 102, ciudad de Valdivia. Interpone reclamo en contra de la
Resolución Ex. N° 220531583, emitida y notificada el 18.12.2024 por la XVII Dirección
Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el Servicio).
El reclamo se refiere a antecedentes generales, a las alegaciones que buscan dejar sin
efecto la resolución reclamada, al derecho, al marco general, a las razones que imponen dejar
sin efecto la resolución reclamada, a la nulidad de la resolución por vicios sustantivos, y a la
efectividad de su derecho a devolución. Tales argumentos serán analizados por el Tribunal
en la parte considerativa de la sentencia. Solicita admitir a tramitación el reclamo, acogerlo,
dejar sin efecto el acto reclamado y acceder a la devolución solicitada, con los recargos
legales que procedan. Solicita, además, que se tengan por acompañados los documentos que
indica, que se remita aviso al correo electrónico que señala, y que se tenga presente que, en
su calidad de abogada, asume el patrocinio en la causa.
A fojas 26, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio. Se
tienen por acompañados los documentos, se accede al aviso y se tiene presente.
A fojas 28, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N° 13.311.693-1, Director
Regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia.
Asume la representación del Servicio. Solicita que se tenga presente que su personería consta
en documentos que indica, que se le dé aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga
presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 30, se tiene presente representación y
personería, se accede a la solicitud de aviso, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 32 y siguientes, el Servicio evacúa el traslado, acompaña documentos y ofrece
medios de prueba. Se refiere a los hechos, a los fundamentos de la presentación de la
reclamante, al marco legal a su juicio aplicable, y a la improcedencia del reclamo. Tales
argumentos serán analizados por el Tribunal en la parte considerativa de la sentencia. Solicita
que se tenga por evacuado el traslado y que el reclamo se rechace, con costas. Solicita,
además, que se tengan por acompañados los documentos que indica, y se tenga presente que
se valdrá de todos los medios de prueba. A fojas 72, se tiene por evacuado el traslado, se
tienen por acompañados los documentos que indica, no se tienen por acompañados los
documentos que se precisan, y se tiene presente los medios de prueba que pretende utilizarse.
A fojas 74, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 76, la parte
reclamada solicita que se autorice su comparecencia remota. A fojas 78, se autoriza la
comparecencia remota. A fojas 80, rola acta de audiencia de conciliación. La conciliación no
prospera.
A fojas 81, se recibe la causa a prueba.
A fojas 86, la parte reclamada acompaña lista de testigos, solicita su citación y que se
tengan por acompañados documentos que indica. A fojas 98, se tiene por presentada lista de
testigos, se ordena su citación y se tienen por acompañados los documentos.
A fojas 95, la parte reclamante interpone recurso de reposición en contra de la
resolución que recibe la causa a prueba, con apelación en subsidio. A fojas 100, se acoge el
recurso de reposición y, en relación con la apelación subsidiaria, se dispone estar a lo
resuelto.
A fojas 106, la parte reclamada solicita que se tenga por reiterada la lista de testigos.
A fojas 108, se da lugar a lo solicitado.
A fojas 110, se fija la audiencia para recibir la prueba testimonial.
A fojas 112, la parte reclamante solicita que se tengan por acompañados los
documentos que indica. A fojas 123, se tienen por acompañados.
A fojas 125, la parte reclamante solicita que se tenga por acompañado el documento
que indica y solicita exhibición de documentos. A fojas 137, se tiene por acompañado el
documento, se accede a la solicitud de exhibición de documentos y se fija día y hora para la
audiencia.
A fojas 128, la parte reclamada solicita que se tengan por acompañados los
documentos que indica. A fojas 139, se tienen por acompañados.
A fojas 141, 146, 248, 265 y 748, la parte reclamante solicita que se tengan por
acompañados los documentos que indica. A fojas 144, 261, 263, 789 y 791, respectivamente,
se tienen por acompañados.
A fojas 793, rola acta de declaración de testigos de la parte reclamada.
A fojas 795, rola acta de audiencia de exhibición de documentos.
A fojas 797 y 801, la parte reclamante solicita que se tengan por acompañados los
documentos que indica. A fojas 836 y 838, respectivamente, se tienen por acompañados.
A fojas 817, 820, 823, 825, 827, 829, 831 y 834, la parte reclamante solicita que se
tengan por acompañados los documentos que en cada presentación indica. A fojas 838, 840,
842, 844, 846, 848, 850, 852 y 854, respectivamente, los documentos no se tienen por
acompañados atendido que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 856, la parte reclamante interpone recurso de reposición en contra de las
resoluciones de fojas 840, 842, 844, 846, 848, 850, 852 y 854, solicitando que se modifiquen
dichas resoluciones, teniéndose por acompañados los documentos. Expone que el sábado
7.6.2025 es feriado, por lo que los documentos se acompañaron dentro del término
probatorio. En subsidio, interpone recurso de apelación por los mismos argumentos
expuestos en la reposición. A fojas 858, se rechaza el recurso de reposición atendido que el
día 7.6.2025 no es feriado en la región asiento de este Tribunal, sino en Arica y Parinacota.
Se rechaza la apelación subsidiaria por improcedente.
A fojas 860, la parte reclamada solicita se tenga presente las observaciones a la
prueba. A fojas 868, se tiene presente.
A fojas 870, la parte reclamante solicita se tenga presente las observaciones a la
prueba. A fojas 879, se tiene presente.
A fojas 881, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero. Reclamo y actos reclamados. Rocío Toro Bravo, abogada, en
representación de Maderas Marcelo Francisco Zúñiga López Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 220531583,
de 18.12.2024, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio, que declara
improcedente la devolución de $29.211.004, correspondiente al Año Tributario (en adelante,
AT) 2022.
Segundo. Carga de la prueba. El inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario
(en adelante, CT) señala que, para obtener que se anule o modifique una liquidación del
Servicio, los contribuyentes deben desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
efectuadas por el organismo fiscalizador. Sin embargo, dicha norma agrega que ello debe
hacerse conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código, y en dicho libro se
encuentra el inciso cuarto del artículo 132 del CT, agregado por la Ley N° 21.210 de 2020,
en donde se señala que el Servicio y la contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento.
En consecuencia, si bien la contribuyente tiene la carga de impugnar el acto acá
reclamado, y debe acompañar, con su reclamo o durante el procedimiento, evidencias que
sustenten sus pretensiones, la carga de la prueba, entendida como regla residual de decisión
conforme a la cual el Tribunal debe dar por establecidos los hechos controvertidos y
relevantes, dependerá de las alegaciones y evidencias que cada una de las partes haya
realizado y aportado para la acreditación de los hechos en que se basan sus pretensiones.
Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, el Tribunal deberá, al valorar las evidencias aportadas, expresar las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico
para llegar a su convicción. Al hacerlo deberá tomar en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
se establezca en la sentencia.
Para el cumplimiento de este requisito no es suficiente, desde luego, que el Tribunal
afirme que se han evaluado las evidencias conforme a las reglas de la sana crítica. La
exigencia supone la efectiva utilización de dichas reglas para analizar las evidencias
aportadas al presente juicio.
Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones para
distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará
por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en
mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera
prevalencia o preponderancia de la prueba.
Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. La Declaración de Renta correspondiente al AT 2022 de la reclamante generó las
observaciones F 51 y F 95, que constan en la resolución reclamada.
2. La Declaración de Renta correspondiente al AT 2022 de la reclamante, dio origen a un
procedimiento de fiscalización, en cuyo marco se dictó la citación N° 6 de 18.2.2025,
y luego las liquidaciones N ° 488847 a 488849 de 20.5.2025, en las que se determinó
Impuesto al Valor Agregado (en adelante, IVA), notificadas a la reclamante con fecha
20.5.2025.
3. El Servicio de Impuestos Internos devolvió a la reclamante los antecedentes que se
encuentran identificados en el acta de recepción/ entrega y/o acceso documentación N°
146.
Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó
que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la
causa a prueba a fojas 81. Contra la resolución se interpuso recurso de reposición, siendo este
acogido a fojas 100. Finalmente, quedaron fijados los siguientes puntos de prueba:
1. Efectividad o no de que la resolución reclamada tiene argumentos relativos a la
improcedencia de la devolución solicitada.
2. Efectividad o no de acciones o procedimientos de fiscalización previas que llevaron a
la emisión de la resolución reclamada.
3. Efectividad o no de que el Servicio se ha negado a la devolución de la contabilidad a
la reclamante.
4. Efectividad de que existen antecedentes que permiten demostrar la procedencia de la
devolución solicitada.
Séptimo. Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes
documentos:
A. Reclamante, como fundantes del reclamo:
1. Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial Repertorio N° 889 de
15.10.2024, otorgada en Notaría de Panguipulli.
2. Resolución Ex. N° 220531583 de 18.12.2024, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, y su notificación.
B. Reclamada, durante el término probatorio:
1. Formulario 22 AT 2022, Folio 323433892, presentado con fecha 22.04.2022.
2. Copia de ampliación de querella por delitos tributarios, y resoluciones del
Juzgado de Garantía de Panguipulli de 11.07.2023 y de 4.10.2023.
3. Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos de
5.7.2022, dictada en autos RUC 22-9-0000060-1, RIT GR-11-00001-2022.
4. Sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia. de 30.09.2022 dictada en
autos Rol de Ingreso N° 11-2022.
5. Ordinario N° 77325396197 de 7.4.2025, del Director Regional del Servicio.
C. Reclamante, durante el término probatorio:
1. Pantallazo de petición administrativa N° 77325543734 de 23.3.2025.
2. Pantallazo de petición administrativa N° 77325543732 de 23.3.2025
3. Pantallazo de petición administrativa N° 77325479155 de 19.2.2025
4. Pantallazo de petición administrativa N° 77325684193 de 28.5.2025
5. Ordinario N° 77324386392 de 7.2.2024
6. Ordinario N° 77325396067 de 4.4.2025
7. Ordinario N° 77325396068 de 4.4.2025
8. Ordinario N° 77325396197 de 7.4.2025
9. Pantallazo de solicitudes de página web del Servicio.
10. Correo electrónico recibido en la casilla [email protected] enviada
por [email protected], de fecha 9.6.2025
11. Doce Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo de
Impuestos, períodos enero a diciembre de 2021 de la reclamante.
12. Documento denominado «Detalle de diferencia entre la información declarada
en los formularios 29 del año comercial 2021 vs DJ 1879 y DJ 1887 del año
tributario 2022»
13. Copia de acta de entrega de documentos, de 5.8.2019.
14. Copia de acta de entrega de documentos, de 29.7.2019.
15. Cuadro de Diferencias de Impuesto Único Trabajador.
16. Libro de Remuneraciones, abril 2021.
17. Formulario 29 Folio 7198867166, período abril 2021.
18. Libro de Remuneraciones, Junio 2021, por $2.199
19. Formulario 29 Folio 7238100926, período junio de 2021.
20. Formulario 29 Folio 8256796276, período junio de 2021.
21. Libro de Remuneraciones, noviembre 2021.
22. Formulario 29 Folio 7334164056, período noviembre 2021.
23. Diferencia DDJJ1879, por error en declaración códigos 151 y 155
24. Copia Boleta de Honorarios N° 36000.
25. Copia Boleta de Honorarios N° 36184.
26. Copia Boleta de Honorarios N° 36379.
27. Copia Boleta de Honorarios N° 36573.
28. Formulario 29 Folio 7354949886, período diciembre de 2021.
29. Formulario 29 Folio 7334164056, período noviembre de 2021.
30. Formulario 29 Folio 7317041906, período octubre de 2021.
31. Formulario 29 Folio 7296544736, período septiembre de 2021.
32. Índice de facturas con anexos.
33. Libro de remuneraciones, 2021.
34. Documento que contiene planilla con información de compras año 2021.
35. Documento que contiene planilla con información de ventas año 2021.
36. Impresión de pantalla con información página web del Servicio denominada
Informe anual de boletas de honorarios electrónicas recibidas.
37. Documento con planilla que contiene información denominada Determinación
RLI.
38. Informe Técnico emitido el 26.3.2021 por Patricio Barria Navarro, Ingeniero
Foresta.
39. Pantallazo de mi fiscalía desde perfil de la Abogada Pamela Soledad González
Vásquez, RUC 2310016363-2, de solicitud aporte de antecedentes asociados a
una causa.
40. Comprobante de ingreso solicitud asociada a una causa, Sistema de Información
y Atención a Usuarios, solicitante Pamela González Vásquez, causa RUC
2310016363-2.
41. Informe Pericial complementario de 30.9.2024, empresa Maderas Marcelo
Zúñiga E.I.R.L., referencia: Trazabilidad de muestra de 138 facturas de 7
proveedores distintos de un universo de 417 documentos privados.
D. Reclamada, durante el término probatorio:
1. Copia de Resolución Ex. N° 418 de 16.3.2022, emitida por el Servicio.
2. Copia de Resolución Ex. SIIPERS N° 1058 de 17.1.2020, emitida por el Servicio.
3. Copia de Resolución SIIPERS N° 9999999 de 5.9.2022, emitida por el Servicio.
4. Documento denominado Declaración Jurada N° 1879 folio 13273, Año
Tributario 2022.
5. Documento denominado Declaración Jurada N° 1887 folio 364301, Año
Tributario 2022.
6. Impresión de ingreso de Petición administrativa Folio 77325479155 presentada
por el contribuyente, detalle de lo pedido, y Ordinario N° 77325396067 de
4.4.2025.
7. Impresión de ingreso de Petición administrativa Folio 77325543732 presentada
por el contribuyente, carta adjunta y Ordinario N° 77325396197 de 7.4.2025.
8. Impresión de ingreso de Petición administrativa Folio 77325543734 presentada
por el contribuyente, carta adjunta y Ordinario N° 77325396068 de fecha
4.4.2025.
9. Impresión de ingreso de Petición administrativa Folio 77325683674 presentada
por contribuyente y carta adjunta.
10. Comprobante de cierre con comunicación verbal petición administrativa Folio
77325683674.
11. Petición administrativa folio 77325684193 y comprobante de cierre de petición.
12. Acta de recepción de documentos N° 143 de 29.7.2019.
13. Liquidaciones N° 104 a 118 de fecha 20.10.2021 emitidas por el Servicio.
14. Acta de Recepción de documentos N° 146 de 5.8.2019.
15. Carta Poder otorgado por la contribuyente a Sergio Fuentes Carrión, RUT
16.554.825-6 y a Samuel Suazo, RUT 11.986.434-8 y copia cédula de identidad
de Samuel Suazo.
Octavo. Testigo. El Servicio presentó el testimonio de Edgardo Muñoz Betancourt.
El acta en que consta la declaración rola a fojas 793.
Noveno. Cuestiones para resolver. Del análisis de los argumentos y antecedentes
aportados por las partes se desprende que, para resolver la presente controversia, deben
abordarse diversas cuestiones. Aunque la reclamante las presenta entremezcladas, reiterando
argumentos de cada una en secciones diversas de su reclamo, este Tribunal estima que se
abordan todas ellas si se analizan los siguientes problemas:
(i) Si la resolución debe ser dejada sin efecto por la ausencia de una fiscalización previa.
(ii) Si la resolución reclamada debe ser dejada sin efecto por la prescripción y caducidad
de la acción fiscalizadora.
(iii) Si la resolución carece de fundamentos.
(iv) Si la resolución debe ser dejada sin efecto atendido que el Servicio, al privarla de su
contabilidad, ha impedido el ejercicio del derecho a defensa de la reclamante.
(v) Si la resolución debe ser dejada sin efecto atendido que la reclamante acredita durante
el procedimiento su derecho a la devolución.
Ausencia de fiscalización previa
Décimo. Argumentos de la reclamante. La reclamante sostiene que no existen actos
de fiscalización previos a la resolución reclamada. No hubo notificación, requerimiento de
antecedentes, ni, menos aún, citación por el año comercial 2021 que justifique y haga
entender el motivo del rechazo de la devolución. Lo único que hubo fue la citación N° 6 de
febrero de 2025, que está en etapa inicial, en proceso de entrega de antecedentes y descargos.
Concluye que, por lo anterior, la resolución reclamada «no tiene en concreto ejercicio de la
acción fiscalizadora por parte del Servicio, como requerimientos de antecedentes, citaciones
u otros que le permitiesen … ejercer su derecho a defensa o aportación de documentos antes
de dictarse la resolución…»
Lo anterior, además, supone que el acto carece de motivación y vulnera el derecho
establecido en el CT de que los actos del Servicio sean fundados.
Décimo primero. Argumentos de la reclamada. El Servicio explica que la resolución
reclamada se dictó debido a que la contribuyente solicitó una devolución en su declaración
de impuesto a la renta del AT 2022. Al revisarse la solicitud, se detectó que contenía
inconsistencias, las que se le hicieron presente. La contribuyente no rectificó su declaración,
ni presentó antecedentes que permitieran desvirtuar las observaciones, lo que motivó la
dictación de la resolución ahora reclamada.
En forma paralela a la resolución reclamada, se inició una fiscalización. En la
actualidad, tal fiscalización aún está en proceso. Ya se está preparando una segunda citación,
que incluye los períodos que van desde abril de 2019 a septiembre de 2022. El procedimiento
de fiscalización que se está desarrollando terminará con la emisión de las liquidaciones que
correspondan, las que determinarán diferencias por impuesto a la renta e IVA. Se trata,
entonces, de dos cuestiones diversas y que no deben confundirse: la resolución reclamada y
el proceso de fiscalización.
La resolución reclamada no cuestiona ni hace referencia a las operaciones del
contribuyente; solo se refiere a las inconsistencias de su solicitud. La resolución establece
con claridad el monto de la devolución denegada, el período a que se refiere y las razones
que determinaron su emisión. Estas razones son las observaciones que se formularon a la
declaración de renta, por inconsistencias generadas a raíz de la información que la misma
contribuyente presentó en sus declaraciones. Es decir, la resolución reclamada se encuentra
debidamente fundada o motivada, y son esos fundamentos los que han permitido que la
contribuyente pueda ejercer su derecho a defensa presentando el reclamo de autos. Por ello,
se encuentra exenta de los vicios que se alegan.
Agrega que el artículo 13 de la Ley N° 19.880 supone que no cualquier vicio justifica
anular un acto, sino que debe ser uno trascendente, esencial y perjudicial, cuestión que no
ocurre en la especie. Además, no existe agravio alguno para la contribuyente, atendido que
dedujo reclamo dentro de plazo legal, lo que denota perfecta comprensión del acto reclamado.
Décimo segundo. Análisis. Del análisis de los argumentos de las partes y
antecedentes aportados se desprende que la ausencia de citación y requerimiento de
antecedentes de forma previa a la dictación de la resolución reclamada no supone un vicio de
dicha actuación.
Lo anterior, porque existen dos cuestiones diversas relacionadas con el AT 2022: la
resolución que niega la devolución, que fue reclamada y es objeto del presente juicio; y la
fiscalización. Los actos con que culmine la fiscalización, tales como eventuales liquidaciones
de impuestos, podrán ser reclamados por el contribuyente en su momento.
La lectura de la resolución reclamada permite confirmar lo señalado. En efecto, dicho
acto indica que la declaración de impuesto a la renta del AT 2022 contiene dos observaciones,
por existencia de diferencias con relación a la información que posee el Servicio relacionadas
con las declaraciones juradas indicadas en las observaciones de la resolución y que tales
diferencias no han sido rectificadas. La contribuyente no ha concurrido al Servicio ni ha
presentado antecedentes suficientes que las desvirtúen.
La declaración de Edgardo Muñoz, testigo de autos, a fojas 793, reitera que la
resolución establece que se rechazó la devolución porque la declaración de impuesto a la
renta del contribuyente contiene discrepancias. Señala que la resolución explica claramente
los argumentos por los cuales se denegó la devolución al contribuyente. Explica que el
contribuyente mantiene las observaciones F51 y F95 a la renta AT 2022. La observación F95
hace mención al control de declaraciones juradas observadas. El contribuyente mantiene
observadas las declaraciones juradas 1879 (retención de honorarios) y 1887 (remuneraciones
e impuesto único de los trabajadores). Tales declaraciones juradas estaban observadas dado
que existen discrepancias entre lo declarado y lo pagado en el Formulario 29 del AT 2022.
En el Formulario 29 se pagan tanto las retenciones de honorarios como el impuesto único de
los trabajadores. Entonces existe una discrepancia entre lo pagado y lo declarado en el
Formulario 29 e informado en las declaraciones juradas.
En suma, la ausencia de fiscalización previa para la dictación de la resolución
reclamada no constituye vicio alguno. El Servicio tiene un plazo limitado para pronunciarse
sobre las devoluciones solicitadas en la declaración renta y, en este caso, la denegó por
inconsistencias no resueltas. La fiscalización es un procedimiento diverso, todavía en trámite,
que, naturalmente, no constituye un fundamento del acto reclamado.
Prescripción y caducidad de la acción fiscalizadora
Décimo tercero. Argumentos de la reclamante. La reclamante, luego de enumerar
los actos de la administración en procesos de fiscalización, sostiene que la resolución adolece
de un vicio de nulidad pues la acción de fiscalización estaría prescrita y caducada. Lo
anterior, por no haberse aplicado lo establecido en los artículos 59 y 60 del CT.
Explica que, conforme a dichas normas, el Servicio no puede llevar a efecto un nuevo
proceso de fiscalización por el mismo período, respecto de operaciones, transacciones o
hechos que ya hayan sido objeto de un proceso de fiscalización, salvo casos excepcionales
que indica la misma norma. Manifiesta no saber si se encuentra ante alguno de los supuestos
de excepción atendido que, en la resolución reclamada, no existen mayores argumentos sobre
las razones por las que no procede la devolución. No hubo notificación, requerimiento de
antecedentes, minuta informativa, ni, menos, citación por el año tributario 2022 que justifique
y haga entender el motivo del rechazo de la devolución. La carencia de acciones de
fiscalización previa que sustenten el acto reclamado permite abrir la discusión respecto de la
caducidad y prescripción de la acción fiscalizadora, a su juicio, será la reclamada la que
deberá indicar por qué la acción fiscalizadora no se encuentra prescrita y cuáles serían los
antecedentes concretos que permitirían revisar declaraciones de la contribuyente, de
conformidad con el artículo 200 CT.
Luego se refiere a la Citación N° 6 de febrero de 2025. Señala que entiende que tal
citación origina o se relaciona con una fiscalización que podrá dar lugar a actuaciones
impugnables diversas. Sin embargo, se trata de un proceso de fiscalización que se está
desarrollando en su contra. Agrega que lo único que podría explicar que se aumente el plazo
para fiscalizar a seis años es la existencia de una recopilación de antecedentes que habría
comprendido de enero de 2017 a mayo de 2022. No existe procedimiento administrativo que
se le haya notificado que indique que la declaración de impuesto a la renta que generó la
resolución reclamada no se hubiese presentado en tiempo y forma, o que la presentada fuere
maliciosamente falsa. Por lo expuesto, estima que se ha vulnerado el derecho establecido en
el artículo 8 bis N° 18 CT, atendido que no se ha respetado el plazo de prescripción
establecido en el artículo 200 CT.
Décimo cuarto. Argumentos de la reclamada. El Servicio señala que la reclamante
intenta efectuar un resumen de la fiscalización efectuada, pero realiza referencias imprecisas
en relación con las actuaciones. En cualquier caso, no es efectivo que existan actuaciones
fuera de los plazos de prescripción.
Explica que la fiscalización que se efectúa a la contribuyente va desde el período de
enero de 2019 a septiembre de 2022 y constituye la continuación de la auditoría tendiente a
efectuar los cobros de los impuestos evadidos por la contribuyente, mediante la conducta
dolosa detectada en el proceso recopilatorio, y que dicho cobro se inicia con la citación N°
6, tal como lo permite el artículo 59 del CT.
Precisa que el proceso de auditoría y cobro no constituye el fundamento de la
resolución reclamada. El fundamento de la resolución son las observaciones que presenta la
declaración de impuesto a la renta del AT 2022, tal como se indica en la resolución. Además,
la reclamante, al argumentar que la acción fiscalizadora se encuentra prescrita pretende
instalar argumentos que no deben formar parte de esta discusión, sino de otro proceso: la
eventual impugnación de las liquidaciones que en su oportunidad serán notificadas a la
contribuyente luego del proceso de fiscalización.
Es efectivo que previo a la resolución no se dictaron requerimientos, notificaciones,
ni citaciones. Pero no hay nada irregular en ello. La resolución se dictó con base en las
observaciones de la declaración y, en forma paralela, luego de la fiscalización, se dictarán
los actos correspondientes que darán lugar a las liquidaciones que podrán reclamarse en su
momento.
En relación con la resolución, agrega que, con fecha 10.5.2022, se informó al
contribuyente en su sitio personal sobre las observaciones a la renta del AT 2022 y que es
obligación del contribuyente revisar si su declaración de impuesto se encuentra aceptada u
observada. De la misma forma, el Servicio dio a conocer que el proceso de rectificatorias se
inició desde el 6.6.2022, sin que a la fecha la contribuyente haya rectificado su declaración
ni concurrido al Servicio a solucionar sus observaciones.
Décimo quinto. Análisis. El análisis de los argumentos y evidencia aportada por las
partes permite constatar que, en la especie, la dictación del acto reclamado no ha supuesto
una infracción a los plazos de fiscalización del artículo 200 del CT, ni a los de fiscalización
del artículo 59 del CT.
Tal como sucede en la cuestión anterior analizada, en este punto la reclamante
confunde o colapsa dos procedimientos distintos: el que origina la dictación de la resolución
ahora reclamada y la fiscalización que dará lugar eventualmente a liquidaciones de impuestos
que podrá impugnar de acuerdo con las reglas generales.
En efecto, la resolución reclamada se dictó con ocasión de la presentación de la
declaración de impuesto a la renta del AT 2022, debido a que se constató la existencia de
determinadas inconsistencias que no fueron resueltas. En consecuencia, no resultan
aplicables los plazos establecidos en los artículos 59 y 200 CT, que se refieren a la
fiscalización. Es lógico que la resolución no haya sido precedida de actos de fiscalización
pues, tal como se ha señalado, se dictó con ocasión de la solicitud de devolución efectuada
en la declaración de impuesto a la renta y sus inconsistencia, no con motivo de la
fiscalización.
La existencia de estos dos procedimientos es evidente si se considera que existe la
resolución reclamada en estos autos y, por otra parte, la propia reclamante, en su reclamo,
señala que se dictó la citación N° 6 que se encuentra en proceso de ser respondida. Como se
puede ver, la resolución es un acto reclamable y reclamado; otra cosa distinta son las
actuaciones que puedan ser consecuencia de la fiscalización de la que la citación N°6 forma
parte.
Si la resolución carece de fundamentos
Décimo sexto. Argumentos de la reclamante. La reclamante sostiene que la
resolución carece de motivación, lo que la convierte en un acto arbitrario e ilegal. Señala que
la resolución solo contiene observaciones genéricas e inexactas que se relacionan con la
supuesta presencia de inconsistencias aleatorias y con declaraciones juradas que en nada se
relacionan con ella. La denegación de devolución se sustenta en las declaraciones juradas
F1811, F1812, F1822, F1899, F1879 y F1887. Sin embargo, no indica por qué estas
declaraciones tienen inconsistencias ni en qué consisten. Por lo anterior, le resulta imposible
entender la decisión del Servicio y las razones que motivan el acto administrativo reclamado.
De lo anterior se desprende que se encuentra impedida de ejercer su derecho de defensa.
Se refiere a lo que se indica en las declaraciones juradas mencionadas, y señala,
respecto de la declaración F 1811, que no tiene compras de minerales. Respecto de la
declaración F 1899, sostiene que para poder rectificar se requiere confrontar dicha
declaración jurada, lo que no es posible atendido que no fue presentada por la reclamante.
Décimo séptimo. Argumentos de la reclamada. La reclamada sostiene que esta
alegación es una reiteración de lo ya alegado por la reclamante, por lo que se remite a los
argumentos que ya expuso respecto a estos puntos.
Décimo octavo. Análisis. Para resolver el punto en análisis es necesario, en primer
lugar, analizar la resolución reclamada con el objeto de precisar las razones que llevaron a su
dictación. Luego de tal análisis podrá resolverse si es efectivo, como señala la reclamante,
que el acto carece de fundamentos, de manera que no permite comprender las razones que
explican su dictación y ejercer el derecho a defensa.
Sobre el contenido de la resolución reclamada y las observaciones
La resolución se estructura en tres partes: Vistos, Considerandos y Resuelvo. En los
Vistos, se alude a la declaración de renta presentada por la reclamante, la fecha de recepción
y el monto solicitado como devolución. Además, se cita el artículo 6, letra B, N°5 y el artículo
21, inciso 1, del CT.
En los considerandos, se cita el artículo 21 y 35 del CT. Luego, se indica que,
producto de la revisión de su declaración, y de la información obtenida de las declaraciones
presentadas por terceros, de las declaraciones presentadas por agentes retenedores, de los
documentos tributarios electrónicos, sean emitidos o recibidos, y sus operaciones, se han
detectado errores o inconsistencias que se indican como las observaciones F51 y F95.
En particular:
• Respecto de la observación F51, señala lo siguiente: «Selección aleatoria y dirigida a
contribuyentes que deben ser fiscalizados.»
• Por otra parte, respecto de la observación F95, señala lo siguiente: «Control de
Declaraciones Juradas observadas: F1811, F1812, F1822, F1899, F1879, F1887».
Luego, se indica que, mediante comunicación efectuada por el Servicio a través del
sitio web o, por carta aviso, se informó que la declaración de impuestos anuales a la renta del
AT 2022 presenta diferencias en relación con la información que obra en poder del Servicio,
y que ya fueron detalladas. Se informó además la posibilidad de subsanar dichas diferencias
mediante declaración rectificatoria. Pese a lo anterior, a la fecha no se ha rectificado la
declaración de impuestos, la contribuyente no ha concurrido ni ha presentado antecedentes
suficientes o necesarios que desvirtúen o permitan verificar la exactitud de la información
declarada, por lo que no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.
En la parte resolutiva, se declara improcedente la devolución del saldo a favor
retenido de $29.211.004, y se informa de la posibilidad de presentar un recurso de reposición
administrativa y reclamo.
Por otra parte, de acuerdo con los antecedentes y la información proporcionada por el
Servicio en su escrito de traslado, el origen de cada una de estas observaciones es el siguiente:
• Respecto de la observación F51, se origina en que el Servicio observa a la
contribuyente para controlar su situación tributaria, ya sea por haber sido seleccionada
por la Subdirección de fiscalización por poseer declaraciones juradas impugnadas o por
encontrarse querellada.
• Respecto de la observación F95, se origina en que la contribuyente mantiene
observadas las declaraciones juradas 1879 y 1887 del año tributario 2022. A su turno
estas declaraciones juradas respaldan los gastos en honorarios profesionales y
remuneraciones respectivamente, y principalmente le permiten al Servicio respaldar las
retenciones de honorarios y el impuesto único de los trabajadores, retenidos por la
contribuyente, los cuales utilizarán las personas naturales para rebajar su carga
impositiva.
Sobre los fundamentos y el derecho a defensa
A juicio de este Tribunal, la resolución descrita contiene fundamentos suficientes que
hacen posible ejercer el derecho a defensa. Es efectivo que la resolución no indica
detalladamente lo que cada una de las observaciones señaladas significa. Sin embargo, la
contribuyente tuvo conocimiento de ellas en las observaciones de la declaración renta; ellas
eran suficientes para que comprendiera las inconsistencias detectadas y contaba con los
medios para, eventualmente, aclararlas o subsanarlas.
El testigo de la reclamada, Edgardo Muñoz, en su declaración que rola a fojas 793,
señala que la resolución reclamada explica los argumentos por los que denegó la devolución.
Explica que el contribuyente mantiene las observaciones F51 y F95 a la renta del AT 2022.
La observación 95 se refiere al control de declaraciones juradas observadas. Mantiene
observadas las declaraciones juradas 1879, que se refiere a la retención de honorarios; y la
declaración jurada 1887 que se refiere a las remuneraciones que paga y al impuesto único a
los trabajadores. Lo anterior, debido a que ambas declaraciones juradas distribuyen créditos
a otros contribuyentes, por lo que son catalogadas como declaraciones juradas relevantes.
Entonces, al estar observadas, se observa también la declaración de impuesto a la renta del
contribuyente. La observación consiste en que hay una discrepancia entre lo declarado y lo
pagado en el Formulario 29 del año comercial 2021. En el Formulario 29 se paga tanto las
retenciones de honorarios como el impuesto único de los trabajadores. Luego, en las
declaraciones juradas se informan estos montos pagados. Entonces existe una discrepancia
entre lo pagado y lo declarado en el Formulario 29 y lo informado en las declaraciones
juradas. De existir esta diferencia se observa la renta; eso explica la resolución reclamada.
Pues bien, la reclamante contaba con estos antecedentes, puesto que son suyos. Pudo
constatar las diferencias, rectificar ya sea las declaraciones juradas o los Formularios 29 para
resolver la observación y obtener así la devolución. El detalle de la inconsistencia se muestra
con especial claridad en el documento de fojas 135, donde se muestra que, de acuerdo con lo
informado por honorarios durante el año 2021, debió declarar $206.963 por concepto de
retenciones, pero declaró solo $198.691, generándose una diferencia de $8.272. Además, del
mismo formulario de fojas 135 se desprende que la reclamante debió declarar $42.235,
correspondiente a impuesto único a los trabajadores durante el año 2021, pero declaró
$62.497, generándose una diferencia de -$20.262. Son estas inconsistencias las que
generaron las observaciones y que el contribuyente estaba llamado a corregir, pero no lo hizo,
emitiéndose la resolución ahora reclamada.
La contribuyente, en consecuencia, pudo ejercer su derecho a defensa y, ciertamente,
la resolución contiene fundamento suficiente para ello.
Privación de la contabilidad y posibilidad de defensa
Décimo noveno. Argumentos de la reclamante. La reclamante sostiene que durante
el año 2019 fue fiscalizada, instancia en la que entregó al Servicio 10 archivadores con
facturas de proveedores desde el VI.2017 a V.2019, 4 archivadores con facturas de
proveedores del XI.2015 al V.2017, y un libro de compras y ventas desde el XI.2014 al
VI.2018. Tal proceso de revisión y fiscalización culminó con una liquidación el 24.2.2024.
El 26.1.2024 se solicitó copia de los antecedentes aportados, lo que fue negado por el Servicio
mediante Ordinario, el 7.2.2024. El 23.3.2025 nuevamente solicitó devolución de los
antecedentes aportados a la fiscalización señalada para realizar la defensa respecto de la
resolución reclamada en autos y para responder la citación N° 6 a la que ya se ha aludido, sin
que el Servicio haya respondido hasta la fecha. La negativa de devolución de documentos
vulnera sus derechos porque impidió que demostrara la procedencia de la devolución
solicitada, vulnerando con ello su derecho de defensa y el derecho a un debido proceso.
En el escrito de observaciones a la prueba, agrega que solo en el acta N° 146 consta
que se devolvieron los documentos ahí indicados, pero que no hay constancia de la
devolución de los documentos entregados mediante el acta N° 143. La declaración unilateral
que aparece en la liquidación, hoja 5, en que se indica que estos documentos fueron
entregados, no es suficiente para acreditar tal hecho. Precisa que, además, en este punto la
reclamada ha sido confusa porque primero señala que no se puede entregar la documentación
porque aún está pendiente la fiscalización, pero luego sostiene que los documentos fueron
entregados a Magaly Lara y, después, que fueron entregados a Samuel Suazo.
Vigésimo. Argumentos de la reclamada. El Servicio señala que, al existir un proceso
de fiscalización en curso, no es posible devolver los antecedentes, pero sí se puede otorgar
copia, a costa de la contribuyente. Esto no ha sido solicitado hasta la fecha.
Agrega que el Servicio ha dado respuesta a diversas solicitudes administrativas en
donde se le ha indicado lo ya señalado: que mientras se encuentra en proceso la fiscalización
no es posible devolverle los documentos, pero puede solicitar copia de ellos. Transcribe, al
efecto, lo señalado en Ordinario de 7.4.2025, que rola a fojas 120, donde se responde una de
las peticiones administrativas de la contribuyente. Observa que de ello se desprende que
nunca se negó o se retuvo de manera injustificada antecedentes contables de la contribuyente.
En el escrito de observaciones a la prueba, la reclamada sostiene que no es efectivo
que se haya negado a devolver los documentos contables aportados y que ellos, de hecho,
fueron devueltos. La única documentación que la contribuyente aportó fue aquella que consta
en las actas de recepción N° 143 y 146, los que fueron devueltos el 7.11.2019, tal como
consta en la hoja 5 de las liquidaciones 104 a 118 del 20.10.2021 practicadas a la reclamante.
Ello consta también, en el acta N° 146, donde se indica que quien retiró dichos documentos
fue Samuel Suazo. La restante documentación, que es básicamente la que resulta de la
revisión de la base de datos del Servicio, se puede entregar en la medida que se indique con
precisión qué es lo que necesita.
Vigésimo primero. Análisis. De los argumentos y antecedentes aportados por las
partes se desprende que no se ha privado a la reclamante de documentación que requiere para
su defensa en relación con el acto reclamado.
Para el análisis de esta alegación procederemos en dos pasos: (i) se precisarán los
hechos, tal como han sido establecidos por las evidencias aportadas al juicio, y (ii) se
analizarán las razones por las que no es efectivo que se haya privado de su contabilidad y
derecho de defensa a la reclamante.
Entrega de los documentos
Las partes están de acuerdo en que mediante el acta N° 146 de 5.8.2019 se devolvió
a la reclamante:
(i) Cuatro archivadores de facturas de proveedores desde XI.2015 al V.2017, y
(ii) Libro de compras y ventas desde el XI.2014 al VI.2018.
Tal devolución, por lo demás, se confirma de la sola lectura del acta N° 146, que rola
a fojas 142. El documento aparece recibido y suscrito por Samuel Suazo el 7.11.2019.
Sin perjuicio de lo anterior, las partes controvierten si fueron entregados los
antecedentes que se indican en el acta N° 143 de 29.7.2019, que consigna la devolución de
10 archivadores con facturas de proveedores desde VI.2017 al V.2018, con resumen mensual
en Excel.
El testigo del Servicio, Edgardo Muñoz, en su declaración de fojas 793, consultado
respecto de si el Servicio ha negado la devolución de la contabilidad a la reclamante, señala
que la contribuyente efectuó diversas solicitudes de devolución y que el Servicio le ha
respondido que no se pueden devolver mientras exista un procedimiento de fiscalización en
curso. Agrega que, en la última presentación que hizo la contribuyente, se presentó uno de
sus mandatarios a quien se le señaló de manera verbal que esos documentos fueron devueltos.
Por error, se indicó que se devolvieron a Magaly Lara. Luego de que verificó con el acta N°
146, se constató que los documentos habían sido devueltos a Samuel Suazo y no a Magaly
Lara.
Las liquidaciones N° 104 a 118, de 20.10.2021, practicadas a la reclamante, y que se
encuentran a fojas 160, señalan en su página 5, que la documentación recibida mediante el
Acta N°143 fueron devueltos 7.11.2019. Esto significa que tanto la liquidación como el
testigo, sostienen que todos los documentos aportados por la reclamante fueron devueltos.
Es importante observar tres elementos:
(i) En primer lugar, en el acta N° 143, que rola a fojas 142 vuelta, acompañada por la
reclamante, no aparece la firma y registro de la devolución de los antecedentes. La
reclamante señala que no se le han devuelto. El Servicio, afirma que sí se devolvieron
y que ello consta en el acta 146 y en la página 5 de la liquidación reseñada.
(ii) En segundo lugar, consta que cuando la reclamante solicitaba la devolución de la
contabilidad y el Servicio le respondía que no era posible mientras la auditoría siguiera
en curso, se le informó también que podía solicitar copia de los documentos que
necesitara. Las solicitudes, acompañadas por la reclamante, se encuentran a fojas 113
y siguientes. Las respuestas se encuentran a fojas 117 y siguientes. En la respuesta de
fojas 119 y 120 se indica, textualmente, que «…informo a usted que sin embargo podrá
solicitar y obtener copia de tales documentos a su costa previa precisión o detalle de
los que necesita y que efectivamente haya presentado y se encuentran actualmente en
poder de este Servicio.»
(iii) En tercer lugar, todas las solicitudes de devolución que la reclamante acompaña son
posteriores a la resolución reclamada. En efecto, la primera solicitud es de fecha
19.2.2025 y la resolución, como se ha visto, es de 18.12.2024.
Derecho a defensa
La reclamante sostiene que se le han negado los documentos que le permitían ejercer
su derecho a defensa en relación con la presente resolución. Los antecedentes expuestos
muestran que ello no es efectivo y que no lo es por diversas razones.
En primer lugar, porque las observaciones y la resolución reclamada, como se ha
visto, dicen relación con inconsistencias entre las declaraciones juradas de retenciones por
honorarios y los Formularios 29. Se trata de inconsistencias que el propio contribuyente podía
verificar fácilmente en sus registros, sin relación alguna con las facturas y libros de compras
y ventas que se entregaron para la fiscalización y cuya devolución se discute.
En segundo lugar, y en confirmación de lo anterior, porque las solicitudes de
devolución de la reclamante son posteriores a la dictación de la resolución ahora reclamada.
Y es natural que así sea porque dichos documentos son relevantes para la discusión relativa
a las eventuales liquidaciones con que culminaría la fiscalización, pero no con la resolución
ahora en análisis, que se refiere, como se ha señalado en varias ocasiones, a inconsistencias
particulares, no a la falsedad de documentos. Nuevamente la reclamante parece colapsar dos
procedimientos completamente diversos: las inconsistencias de la declaración de renta que
originaron la resolución negando la devolución y la fiscalización por facturas falsas que podrá
originar, eventualmente, liquidaciones de impuestos y reclamos.
En tercer lugar, porque, en cualquier caso, para el derecho a defensa, el contribuyente
cuenta siempre con la posibilidad de solicitar copia de sus documentos tributarios, tal como
dispone expresamente el artículo 8 bis del CT y se le informó por el Servicio.
Acreditación del derecho a la devolución
Vigésimo segundo. Argumentos de la reclamante. La reclamante, luego de referirse
a la competencia de este Tribunal para pronunciarse respecto a determinadas materias, y de
puntualizar que la contabilidad es un medio preferente, pero no exclusivo de acreditación,
sostiene que la prueba aportada por su parte en orden a acreditar la procedencia de la
devolución de impuestos ha de ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
En su escrito de observaciones a la prueba, se refiere a una serie de antecedentes
aportados, señalando que con ellos se demostraría la efectividad de operaciones realizadas,
agregando que la contribuyente es una empresa que se encuentra inserta en un grupo de
empresas cuyo objeto de negocio es la construcción de viviendas sociales. Agrega que el
Servicio ha objetado que subcontrate mano de obra para realizar sus funciones como
empresa, pero tal objeción no tiene asidero alguno.
Agrega, respecto del impuesto único a los trabajadores, que en abril de 2021 se
efectuó una petición para disminuir en $56 pesos; en junio de 2021, se paga diferencia de
impuestos por $489 (F29 adjunto, código 48, por $2.199); y en noviembre de 2021, se paga
diferencia de impuesto por $19.920 (F29 adjunto, código 48, por $20.971). Señala que, según
el Servicio, la diferencia total es de $20.353, monto respecto del cual hay una solicitud de
devolución por excedente de pago. Por ello, no es efectiva la existencia de deuda que se
considera para rechazar la devolución solicitada. Lo que existe, en realidad, es una diferencia
a favor del contribuyente. No es proporcional que la resolución reclamada rechace una
devolución por existir un saldo a favor.
Finalmente, respecto a las retenciones de boletas de honorarios, señala que lo que
existía era un error en la declaración de impuesto, donde no hay perjuicio fiscal, sino que hay
solo un error formal por el cual se declaró en el código 151 el total de retenciones, en
circunstancias que en los meses de septiembre a diciembre hay una boleta de honorarios por
mes con retención de 3%. Agrega que se ingresó una petición administrativa para solicitar
una corrección. Reproduce un listado de peticiones administrativas, al parecer efectuadas
ante el Servicio, una de ellas vinculada al impuesto único y cuatro a retenciones de
honorarios.
Vigésimo tercero. Argumentos de la reclamada. El Servicio sostiene que la petición
de la reclamante es impertinente, pues el fundamento del reclamo lo constituye las
inconsistencias que se traducen en las observaciones F 51 y F 95, las que no aclaró ni rectificó
al tiempo de emisión de la resolución reclamada. Lo que pretende la reclamante es instalar
argumentos que no deben formar parte de esta discusión sino de otro proceso, como puede
ser la impugnación de las liquidaciones que en su oportunidad serán notificadas. Será en
dicha oportunidad donde el contribuyente podrá acreditar la efectividad material de las
operaciones consignadas en las facturas dubitadas, o el cumplimiento de los requisitos del
artículo 23 N° 5 de la Ley sobre de Impuesto a las Ventas y Servicios, o que no incorporó las
facturas como gastos o costos para rebajar su base imponible del impuesto de Primera
Categoría.
En su escrito de observaciones a la prueba sostiene que la procedencia de la
devolución de impuestos no es una materia que pueda dilucidarse en este procedimiento,
donde se reclama de la resolución que declaró improcedente la devolución, toda vez que ello
debe ser materia del proceso de la fiscalización que se encuentra en curso. Tal fiscalización,
como se explicó al evacuar el traslado, dio lugar a la citación N° 6 de 18.2.2025, notificada
el 19.2.2025, que a la fecha de esta presentación ha derivado en las liquidaciones N° 488847
a 488849 de 20.5.2025 por concepto de IVA de los períodos de enero, febrero, marzo de
2019. Además, la fiscalización derivó en la emisión de la citación N° 2 de 26.5.2025,
notificada el mismo día, por la Unidad de Panguipulli del Servicio. Esta última citación
comprende los períodos de IVA que van desde abril de 2019 a septiembre de 2022 y los años
tributarios asociados al impuesto a la renta de los años 2020 a 2023. Esta citación se encuentra
aún pendiente de respuesta del contribuyente, quien ha solicitado prórroga del plazo para
ello. Agrega que el argumento de que la devolución de impuestos retenidos deba ser analizada
en el proceso de fiscalización posterior, en este caso en el proceso de fiscalización vinculado
a la citación N° 6, es precisamente lo que se ha señalado por este Tribunal en sentencia de la
causa RIT GR-11-00009-2021, cuyo texto transcribe en parte.
Vigésimo cuarto. Análisis. De los argumentos y antecedentes aportados por las
partes, se desprende que no se ha acreditado el derecho a la devolución como alega la
reclamante.
Cabe hacer presente que, en este punto, la reclamante realiza dos alegaciones diversas
que deben analizarse por separado, los que se analizarán por separado: (i) sostiene que tiene
derecho a la devolución y que lo ha acreditado por medio de los documentos acompañados a
esta causa, y (ii) afirma que debe concedérsele la devolución porque ha corregido las
inconsistencias que originaron su denegación.
Acreditación del derecho a devolución
La reclamante sostiene que este Tribunal tiene competencia para revisar sus
antecedentes contables y establecer la corrección de la declaración de impuesto a la renta del
AT 2022. Con tal objeto, aportó una cantidad importante de antecedentes que buscan
acreditar la efectividad de las operaciones realizadas. Estos antecedentes dicen relación a
facturas de proveedores que, al parecer, serían objetadas por el Servicio en el proceso de
fiscalización de que está siendo objeto.
A juicio de este Tribunal, nuevamente la reclamante parece confundir o colapsar dos
materias completamente distintas: la denegación de la devolución que, como se ha visto
reiteradamente y consta en ella misma, se origina por determinadas inconsistencias de su
declaración de impuesto a la renta; y una fiscalización en curso que parece tener relación con
facturas que el Servicio cuestionaría, y que se encuentra en desarrollo.
Es evidente que la segunda materia, que es a lo que apunta el argumento ahora en
análisis, no es el objeto del presente juicio, sino que lo será, eventualmente, si las
fiscalizaciones en curso dan lugar a una o más actuaciones reclamables y la contribuyente,
efectivamente, las reclama. Será entonces, en esos procedimientos, donde podrá discutirse si
las facturas son o no falsas. Nada de ello tiene relación con la presente causa.
En efecto, tal fiscalización, como ambas partes han señalado, se encuentra en proceso
y se ha materializado en: i) la citación N° 6 de 18.2.2025, de la que derivaron las liquidaciones
N° 488847 a 488849 de 20.5.2025; y, ii) la citación N° 2 de 26.5.2025 notificada con la
misma fecha, que se encuentra en proceso de ser respondida por la contribuyente. Tales
actuaciones podrán o no dar lugar a controversias ante este tribunal y será entonces donde se
discutirá la eventual falsedad de las facturas. Es sobre este punto a que se refiere la sentencia
de este Tribunal que cita el Servicio, de fecha 2.6.2022, RIT N° GR-11-00009-2021.
Corrección de inconsistencias que originaron denegación de devolución
En su escrito de observaciones a la prueba la reclamante agrega un nuevo elemento.
Señala que realizó peticiones administrativas relacionadas con el impuesto único respecto a
abril, junio y noviembre de 2021. Y agrega que, respecto de las retenciones de honorarios,
había un error en la forma de la declaración de impuestos, pero no generó perjuicio fiscal y
se efectuó una petición para solicitar «dicha corrección». Termina identificando cinco
peticiones administrativas, vinculadas al F29, una de abril de 2021 relacionada con impuesto
único, y cuatro relacionadas con retención de honorarios.
Como se puede observar, la reclamante en este punto reconoce que, efectivamente, y
tal como se sostiene en las observaciones del Servicio y en la resolución reclamada, su
declaración de impuesto a la renta presentaba inconsistencias con otros antecedentes
emanados de ella misma y, en particular, con declaraciones juradas. Esto ratifica que,
efectivamente, tal como señala el Servicio, las observaciones que origina la resolución y se
contienen en ella son efectivas. Esto supone que la resolución se dictó conforme a la situación
existente al momento de su emisión.
Sin perjuicio de lo anterior, y dado que se hace referencia a antecedentes y argumentos
adicionales, y solo para mayor claridad, interesa detenerse en lo que las observaciones
significan y la forma en que la reclamante sostiene haberlas corregido.
En efecto, las observaciones a que se refiere la resolución reclamada son dos:
(i) Una diferencia entre el monto declarado en el código 151 del F29 del AT 2022, por
retención de honorarios, con la declaración jurada 1879. Mientras en la declaración
jurada se declaró $198.691 como retención de honorarios, en los F29 se declaró
$206.963.
(ii) Una diferencia entre el monto declarado en el código 48 de F29 del AT 2022, por
impuesto único a los trabajadores, con la declaración jurada 1887. Mientras en la
declaración jurada se declaró $62.497, en los F29 se declaró $42.235.
Pues bien, respecto a ambos puntos, la reclamante señala lo siguiente:
(i) Inconsistencia honorarios. Argumenta que, efectivamente, hubo un error, pero que este
error se habría solucionado mediante la presentación de una petición administrativa.
Realiza un listado de cuatro peticiones administrativas que habría presentado al
Servicio en relación con el punto. Tales peticiones no se acompañaron a estos autos, ni
tampoco se acompañaron las eventuales respuestas del Servicio.
(ii) Inconsistencia impuesto único a los trabajadores. Argumenta que se solucionó la
diferencia relativa a impuesto único, efectuando diversas rectificatorias, así como
peticiones administrativas, solicitando devolución de saldo a favor. Señala que habría
efectuado 3 rectificatorias, por los períodos de abril, junio y noviembre de 2021.
A fojas 252 vuelta, se encuentra Declaración rectificatoria del F29 de junio 2021. Tal
rectificatoria se realizó el 17.6.2025. En ella se modificó el monto declarado en el
código 48, correspondiente a impuesto único a los trabajadores. Mientras en el F29
primitivo, que rola a fojas 252, declaró $1.710, en el F29 rectificatorio declaró $2.199,
lo que supone una diferencia, tal como indica la reclamante en su escrito de
observaciones a la prueba, de $489.
Respecto a las rectificatorias de abril y noviembre de 2021, ellas no fueron aportadas.
¿Qué relevancia tienen estas alegaciones y antecedentes? Lo cierto es que ellas, no
solo no permiten dar lugar al reclamo sino, más bien, confirman que debe ser rechazado.
En efecto, como ya se señaló, el hecho de que la reclamante señale que corrigió las
inconsistencias no es sino una confirmación de su existencia, lo que supone que la resolución
se emitió correctamente. Pero, además, sucede que el argumento del reclamo no era que las
inconsistencias serían corregidas, sino que si se analizaba la contabilidad y antecedentes que
se acompañarían, se establecería su derecho a la devolución. Las correcciones a que acá se
hace referencia, solo se mencionan al momento de la observación de la prueba, no en el
reclamo. En consecuencia, el punto no forma parte de la cuestión controvertida.
Sin perjuicio de que lo anterior supone el rechazo, también en esta parte, del reclamo,
cabe agregar tres elementos adicionales que lo confirma. Primero, la reclamante no acompaña
la petición administrativa, ni la respuesta del Servicio en relación con la inconsistencia de los
honorarios y, respecto a las tres rectificatorias, solo acompaña una, la de junio de 2021. En
tales circunstancias, evidentemente, ni siquiera es posible analizar los antecedentes a que
hace referencia pero que este Tribunal desconoce. Segundo, el único antecedentes que sí
acompaña, esto es, la rectificatoria de junio de 2025 se presenta el junio de 2025, es decir, no
solo después de que se dictara el acto reclamado, sino también con posterioridad al propio
reclamo. Por lo demás, tampoco respecto de este período la reclamante explica de qué forma
la rectificatoria solucionaría la inconsistencia detectada por el Servicio. Finalmente, lo cierto
es que en la actualidad, tal como ambas partes reconocen, se encuentran en desarrollo
fiscalizaciones, e incluso se ha dictado una liquidación, que necesariamente impacta en el
resultado del AT 2022. Esto significa que, en el presente, dicha eventual devolución se
encuentra impugnada por un acto administrativo que, conforme a lo dispuesto en el artículo
3 de la Ley 19.880 de 2003, de Bases del Procedimiento Administrativo, goza de presunción
de legalidad. Tal acto puede ser, desde luego, impugnado, pero mientras no lo sea goza de
tal presunción, lo que supone que no es posible establecer el resultado del AT 2022 en los
términos que pretende la reclamante mientras no sea impugnado y dicha impugnación sea
acogida por los tribunales.
Vigésimo quinto. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la
causa no alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 21, 115, 123 y siguientes,
incluyendo los artículos 59 y 200 del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta; la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N °20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por Rocío Toro Bravo, en
representación de Maderas Marcelo Francisco Zúñiga López Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada, en contra de la Resolución Ex. N° 220531583, emitida y
notificada el 18.12.2024 por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio
de internet del Tribunal.
Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 25-9-0000392-0
RIT: GR-11-00009-2025
CUANTÍA: 427,64 UTM
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
2025-09-12T10:46:30-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.