Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00014-2025 · 16 de enero de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00014-2025
- RUC
- 25-9-0000808-6
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, dieciséis de enero de dos mil veintiséis
VISTOS:
A fojas 1, el 23.6.2025, comparece Jaime Barrientos Ramírez, abogado, RUT N°
10.256.755-2, en representación de Eduardo Israel Arditi, RUT N° 6.726.447-9, y de Pablo
Hidalgo Garrido, RUT N° 10.375.925-0, todos domiciliados para estos efectos en Diego
Portales 33, oficina 302, Reñaca, Viña del Mar, Región de Valparaíso. Interpone reclamo en
contra del Giro Folio N° 12034917, emitido el 7.4.2025 por la XVII Dirección Regional
Valdivia del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, Servicio).
El reclamo, luego de referirse a diversas cuestiones previas, indica sus fundamentos.
En particular, señala que el giro adolece de falta de motivación y que existen errores en el
proceso de determinación del «Valor Normal de Mercado». Tales argumentos se analizarán
en la parte considerativa de la sentencia. Solicita que se tenga por interpuesto el reclamo y
que se acoja en todas sus partes, dejando sin efecto el giro. Solicita, además, que se tengan
por acompañados los documentos que indica, la suspensión total del cobro, que se tenga
presente que, en su calidad de abogado, asume personalmente el patrocinio, que asume
también el poder, que se tenga presente que su personería consta en el documento que
acompaña, que se tenga presente que delega poder y que se notifique a los correos
electrónicos que indica.
A fojas 43, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio. Se
tienen por acompañados los documentos, se accede a la suspensión del cobro, oficiándose a
Tesorería, se tiene presente la comparecencia personal del abogado, se tiene por acompañado
el documento, se tiene presente personería, se tiene presente delegación de poder y se accede
a la notificación a los correos electrónicos indicados.
A fojas 47, comparece Lorena Medina Martínez, RUT N° 11.532.898-0, Directora
Regional subrogante del Servicio, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50,
Valdivia. Asume la representación del Servicio. Solicita que se le dé aviso al correo
electrónico que indica, que se tenga presente que la personería consta en documentos que
indica y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 49, se tiene presente la
representación, personería y patrocinio y poder. Además, se accede a la solicitud de aviso.
A fojas 51, la parte reclamada solicita que se tenga presente la delegación de poder.
A fojas 53, se tiene presente la delegación de poder.
A fojas 55 y siguientes, el Servicio evacua el traslado y ofrece medios de prueba. Se
refiere al contexto del hecho gravado, a los fundamentos de la presentación de la reclamante,
al marco legal a su juicio aplicable y a la improcedencia del reclamo. Los argumentos
relativos a la improcedencia del reclamo serán analizados por el Tribunal en la parte
considerativa de la sentencia. Solicita que se tenga por evacuado el traslado y que se rechace
el reclamo. Solicita, además, que se tengan por acompañados los documentos que indica y
que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba. A fojas 85, se tiene por
evacuado el traslado, se tiene por acompañados los documentos que indica y se tiene presente
los medios de prueba de que el Servicio piensa valerse.
A fojas 87, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 89, la parte reclamada solicita comparecencia remota. A fojas 91, se accede a
la comparecencia remota. A fojas 93, la parte reclamante solicita comparecencia remota y a
fojas 95 se accede a ello.
A fojas 97, rola el acta de audiencia remota de conciliación. La conciliación no
prospera.
A fojas 98, se recibe la causa a prueba.
A fojas 100, la parte reclamada solicita que se tengan por acompañados los
documentos que indica y solicita que se tengan por reiterados los documentos que indica. A
fojas 112, se tienen por acompañados los documentos indicados y se tienen por reiterados los
documentos que indica.
A fojas 114, la parte reclamante solicita que se tengan por acompañados los
documentos que indica. A fojas 256, se tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 258, la parte reclamada solicita que se tenga presente sus observaciones a la
prueba. A fojas 263, se tienen presente.
A fojas 265, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero. Reclamo y actos reclamados. Jaime Andrés Barrientos Ramírez, en
representación de Eduardo Israel Arditi y de Pablo Hidalgo Garrido, interpone reclamo en
contra del Giro Folio N° 12034917, emitido el 7.4.2025 por la XVII Dirección Regional
Valdivia del Servicio. El giro, por $ 3.595.168, corresponde al impuesto establecido en el
artículo 9 de la Ley N° 21.420, de 2022.
Segundo. Carga de la prueba. El inciso segundo del artículo 21 del CT señala que,
para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, los contribuyentes deben
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo
fiscalizador. Sin embargo, el mismo artículo agrega que ello debe hacerse conforme a las
normas pertinentes del Libro Tercero del CT, y en dicho Libro se encuentra el inciso cuarto
del artículo 132 del CT, agregado por la Ley N° 21.210 de 2020, que dispone que el Servicio
y los contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
En consecuencia, si bien los contribuyentes tienen la carga de impugnar los actos que
son objeto de reclamo, y debe acompañar a su reclamo o durante el procedimiento evidencias
que sustenten sus pretensiones, la carga de la prueba, entendida como regla residual de juicio
conforme a la cual el Tribunal debe dar por establecidos los hechos controvertidos y
relevantes, dependerá de las alegaciones y evidencias que cada una de las partes haya
realizado y aportado en respaldo de sus pretensiones.
Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en
conformidad con las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, el Tribunal deberá, al valorar las evidencias aportadas, expresar las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico
para llegar a su convicción. Al hacerlo, deberá tomar en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
se establezca en la sentencia.
Para el cumplimiento de este requisito, no basta con que el Tribunal afirme que se
han evaluado las evidencias conforme a las reglas de la sana crítica. La exigencia supone la
efectiva utilización de dichas reglas para analizar las evidencias aportadas al juicio.
Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Considerando que las materias en discusión en este tipo
de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones, procesales o
sustantivas, para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes.
En consecuencia, se tendrán por establecidas las hipótesis fácticas o hechos alegados
que se hayan acreditado en mayor medida con las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se
utilizará un criterio de preponderancia de la prueba.
Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. Los reclamantes son dueños del avión marca Beechcraft Corp, Modelo F33A, matrícula
CC-PBO.
2. El giro reclamado fue emitido por el Servicio aplicando el impuesto establecido en el
artículo 9 de la Ley N° 21.420.
3. El giro emitido por el Servicio asciende a $3.595.168.
4. El Servicio fijó el Valor Normal de Mercado del avión mencionado en Resolución Exenta
N° 127, de 23.12.2024.
Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó
que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la
causa a prueba a fojas 98. El punto de prueba quedó fijado en el siguiente término:
“Existencia o no de errores en el proceso de determinación del valor normal de
mercado del helicóptero Beechcraft Corp, modelo F33A, matrícula CC-PBO.”
Séptimo. Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes
documentos:
A. Reclamante, como fundantes del reclamo:
1. Notificación y giro Folio 12034917 emitido en abril de 2024 por el Servicio.
2. Resolución Ex. N° 236.309 de 7.3.2025 emitida por el Servicio.
3. Resolución Exenta SII N° 118 de 12.12.2024 emitida por el Servicio.
4. Resolución Ex. SII N° 127 de 23.12.2024 emitida por el Servicio.
5. Resolución Ex. SII N° 09 de 16.1.2025 emitida por el Servicio.
6. Resolución Ex. SII N° 39 de 27.3.2025 emitida por el Servicio.
7. Circular N° 50 de 28.11.2024 emitida por el Servicio.
8. Copia de cédula de identidad y certificado de título de Jaime Barrientos Ramírez.
9. Copia de cédula de identidad y certificado de título de Felipe Maturana Terán.
B. Reclamante, durante el término probatorio:
1. Resolución Exenta N ° 124 y tabla anexa tasación de aviones y helicópteros de
26.12.2022, del Servicio.
2. Resolución Exenta N ° 145 y tabla anexa tasación de aviones y helicópteros de
21.12.2023, del Servicio.
3. Resolución Exenta N ° 118 de 12.12.2024, del Servicio.
4. Resolución Exenta N ° 127 y nómina de aviones y helicópteros de 23.12.2024, del
Servicio.
5. Resolución Exenta N ° 9 de 16.1.2025, del Servicio.
6. Resolución Exenta N ° 39 de 27.3.2025, del Servicio.
7. Circular N ° 57 de 26.12.2022 del Servicio.
8. Circular N ° 38 de 6.9.2023 del Servicio.
9. Circular N ° 50 de 28.11.2024 del Servicio.
10. Resolución Exenta N ° 236.309 de 7.3.2025, del Servicio.
11. Copia de sentencia de 22.4.2024 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de
Atacama, dictada en causa RIT GR-04-00011-2023.
12. Copia de sentencia de 24.7.2024 dictada en causa Rol N° Tributario y Aduanero 2-
2024, por la I. Corte de Apelaciones de Copiapó.
13. Copia de sentencia de 9.9.2024 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de
Coquimbo, dictada en causa RIT GR-06-00012-2024
14. Copia de sentencia de 8.11.2024 del 2° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, dictada en causa RIT GR-16-00030-2024.
15. Copia de sentencia de 28.4.2025 dictada en causa Rol N° Tributario y Aduanero 513-
2024, por la I. Corte de Apelaciones de Santiago respecto de causa RIT GR-16-00030-
2024.
16. Copia de sentencia de 23.12.2024 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de O’Higgins, dictada en causa RIT GR-19-00046-2023.
17. Copia de sentencia de 20.5.2025 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de
O’Higgins, dictada en causa RIT GR-19-00052-2024.
18. Giro folio N° 12034917 del Servicio.
19. Carta de notificación Giro folio N° 12034917 del Servicio.
20. Informe Técnico N° 83 del avión matrícula CC-PBO de 7.9.2023 del Servicio
21. Informe Técnico N° 197 del avión matrícula CC-PBO de 10.7.2024 del Servicio.
22. Informe Técnico N° 327 del avión matrícula CC-PBO de 17.7.2025 del Servicio.
C. Servicio, al evacuar el traslado:
1. Circular 50 de 28.11.2024.
2. Resolución Exenta N ° 118 de 12.12.2024.
3. Resolución Exenta N ° 127 de 23.12.2024.
4. Resolución Exenta N ° 09 de 16.1.2025.
5. Resolución Exenta N ° 39 de 27.3.2025.
6. Informe Técnico N ° 327 de 17.7.2025 con adjuntos.
7. Giro Folio 12034917, carta de notificación Folio 11588852, texto de correo electrónico
y certificado de notificación.
D. Servicio, durante el término probatorio:
1. Copia de sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos,
dictada en causa RUC 13-9-0001939-9.
Octavo. Cuestiones para resolver. Del análisis de los argumentos y antecedentes
aportados por las partes se desprende que, para resolver la presente controversia, deben
abordarse dos cuestiones: i) si el giro reclamado adolece de falta de motivación, y (ii) si
existen errores en la determinación del Valor Normal de Mercado del bien que interesa en la
presente causa.
Fundamentación del Giro
Noveno. Argumentos de la reclamante. El reclamante sostiene que el giro reclamado
adolece de falta de motivación.
Sostiene que los giros del Servicio son actos administrativos, comprendidos en el
concepto que indica el artículo 3 de la Ley N° 19.880, de 2003. Explica que, por tener dicha
calidad, deben observar las exigencias legales relativas a su motivación y autosuficiencia.
Señala que los giros, en cuanto actos administrativos, deben tener fundamentos legales y
fácticos suficientes, siendo su motivación la exteriorización de las razones que llevaron a la
Administración a resolver de una u otra forma. De esa forma, los administrados podrán
examinar la legalidad de la actuación e impugnarla. Tales exigencias se encuentran
contempladas en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, de 2003. Señala que lo anterior tiene
consagración en materia tributaria en el artículo 8 bis, N°4, letra a), del CT, que transcribe.
Señala que lo anterior no es sino una aplicación especial de las normas y principios que
regulan los actos de la Administración, tal como lo ha señalado el Servicio en la Circular
N°12 de 2021, que en parte transcribe. Observa que en dicha circular el Servicio no incluye
a los giros entre los actos de «mero trámite» y, en consecuencia, no los excluye de la
necesidad de fundamentación. Esto, a su juicio, es concordante con pronunciamientos
anteriores del Servicio, citando al efecto la Circular N°73 de 2001 y el Oficio N° 2771 de
2007, que reproduce en parte. Agrega que el requisito de motivación encuentra consagración
general en la Ley N° 19.880, en particular en el principio de imparcialidad y motivación
consagrado en el artículo 11 de dicho cuerpo legal, que reproduce. La exigencia de los
órganos del Estado de fundar o motivar todas sus actuaciones se encuentra, además, en el
artículo 8 de la Constitución. Señala que, en relación con la exigencia de fundar y motivar
los actos de la Administración, son relevantes las siguientes sentencias: Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Temuco, rol N° Contencioso Administrativo 5-2024; Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción, rol N° Protección 18.646-2024; y Excelentísima Corte
Suprema, rol N° 7025-2017. Reproduce parte de las sentencias.
La reclamante, a continuación, argumenta que el giro impugnado carece de
motivación y no se basta a sí mismo. Señala que los actos administrativos deben contener
todos los requisitos de hecho y de derecho sobre los cuales se sostiene, de manera que se
baste a sí mismo. Lo anterior se habría señalado por la Corte Suprema en causa rol N°6345-
2015, que reproduce en parte. Explica que, sin embargo, del giro reclamado no es posible
desprender o verificar de qué manera el Servicio determinó el precio corriente en plaza del
bien que se grava. No señala detalles del bien gravado como modelo, matrícula o año. Menos
se indica la fuente a que se recurrió para determinar dicho valor normal de mercado, ni la
forma en que aplicó una eventual fuente extranjera. Tampoco se aprecia análisis comparativo
ni explicación o reseña de antecedentes tenidos en cuenta para corroborar el valor normal de
mercado. En consecuencia, del giro no es posible realizar un análisis comparativo, ni existe
una explicación o reseña de los antecedentes tenidos en cuenta por la Administración para
determinar el valor del bien. De hecho, ni siquiera se indica tal valor, el que solo se obtiene
mediante un ejercicio de aritmética inversa, considerando el impuesto aplicado y el hecho de
que la tasa del tributo es de un 2%. Señala que diversos fallos de Tribunales Tributarios y
Aduaneros se han pronunciado resaltando la necesidad de que los actos administrativos
tributarios se encuentren debidamente motivados o fundados. Cita y reproduce secciones de
los siguientes fallos: Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana,
RIT GR-16-00030-2024; Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, RIT GR-
04-00011-2023; Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, RIT GR-06-
00012-2024; y Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de O´Higgins, RIT GR-19-
00046-2023.
Señala que lo anterior supone que el giro debe ser un acto autosuficiente y fundado.
Esto se relaciona, a su vez, con la garantía de un racional y justo procedimiento, en especial
por la posibilidad de impugnar y recurrir en contra del giro. Su derecho a impugnar el giro
se ve limitado al no expresarse en él tanto los antecedentes fácticos como los fundamentos
de hecho y derecho. Agrega que lo anterior se ve reforzado por el hecho de que el Servicio
ha expresado la imposibilidad de impugnar la tasación publicada mediante la Resolución
Exenta SII N° 127/2024. En efecto, el Servicio, en la Resolución Exenta N° 236.309, de
7.3.2025, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que cita en
parte, sostiene tal imposibilidad. Argumenta que la imposibilidad de impugnar el acto que
fija los valores resalta la necesidad de que el giro sea un acto autosuficiente, que indique
todos los antecedentes tenidos en consideración para su dictación.
Agrega que la motivación por remisión es improcedente. El giro no contiene
motivación ni tampoco remite a otros actos que le pudieran servir de fundamento o
justificación. Sin perjuicio de ello, incluso si el giro realizara una motivación por remisión,
ello se encuentra expresamente prohibido conforme a lo dispuesto en el artículo 41, inciso
sexto, de la Ley N° 19.880, donde se señala que la aceptación de informes o dictámenes
servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. La Ley N°
19.880 solo acepta motivación en el mismo acto. Señala que la Excelentísima Corte Suprema,
en sentencia de causa Rol N° 21.192-2015, que reproduce en parte, ha aplicado la
proscripción de la motivación por remisión.
Finalmente, señala que todos los argumentos expuestos son aplicables también al acto
«Notificación y Giro Impuesto Artículo 9, Ley N° 21.420», que le fue notificado mediante
correo electrónico. Explica que este acto proporciona información que no contiene el «Giro
y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas». En efecto, indica tipo de bien, marca,
modelo, matrícula, valor normal de mercado, monto del impuesto anual, año de giro, folio,
fecha de vencimiento para pagar y monto, entre otros antecedentes. Señala que, sin perjuicio
de esta información adicional, se incurre en los mismos vicios de falta de motivación ya que
omite todo análisis y explicación respecto de los antecedentes tenidos a la vista para
determinar la aplicación del impuesto de la especie y la forma en que el Servicio determinó
el valor normal de mercado. Aunque se considerara que este acto contiene motivación, esta
se produce mediante una remisión a antecedentes indicados en forma genérica y que se
encuentran en la página web del Servicio, incurriendo en la motivación por remisión que,
como se ha explicado, resulta inadmisible. En consecuencia, este segundo acto administrativo
tampoco cumple los requisitos de motivación y fundamentación ya expuestos.
Todo lo anteriormente expuesto evidencia que el acto reclamado vulnera el principio
de juridicidad, convirtiéndose en un acto antijurídico, arbitrario, en definitiva, ilegal.
Décimo. Argumentos del Servicio. La reclamada señala que el giro, al ser un acto
administrativo, participa de los principios de trascendencia y de conservación de los actos
administrativos, reconocidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, y que se
contempla en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, conforme al cual un vicio de procedimiento
o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en un requisito esencial
del mismo y genera perjuicio al interesado. Conforme a dichos principios, para dejar sin
efecto un acto se requiere un vicio que sea trascendente, es decir, esencial y perjudicial, lo
que no ocurre en la especie.
En la especie no existe agravio alguno para los contribuyentes, más aún si se considera
que estos dedujeron reclamo dentro del plazo legal, lo que denota una perfecta comprensión
del acto reclamado, el que, al ser notificado, se entrega con todos los datos y antecedentes
que permiten su completa y debida comprensión. Del reclamo se desprende que los
contribuyentes comprendieron el impuesto con el que se les grava, el bien afecto a dicho
impuesto, el monto mismo y el plazo que se les otorga para el pago o cumplimiento. Agrega
que, conforme al artículo 8 del Código Civil, nadie podrá alegar ignorancia de la ley después
de que esta ha entrado en vigor, y la ley que aplica este impuesto entró en vigor el 1.4.2022,
por lo que a los reclamantes ya se les ha emitido giros por el mismo impuesto al menos en
dos períodos anteriores.
Lo que la reclamante denomina falta de motivación no es más que una adecuada
aplicación del principio de trascendencia. En el caso de que se estime que dicha omisión
fuera una infracción a las actuaciones de la administración, debe llegarse a la conclusión,
conforme al principio de conservación de los actos administrativos, que no se hacen presente
en esta materia los elementos indispensables para dejar sin efecto el giro aludido.
A continuación, el Servicio hace referencia a diversas sentencias, que reproduce en
parte, y que respaldarían su postura: Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 7370-2010;
Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 379-2008; y, Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, Rol N° 4580-2003. Se refiere y reproduce parcialmente, además,
un pronunciamiento de la Contraloría General de la República, Dictamen Rol N° 34.051, de
2005, y la opinión del abogado y ex Ministro de la Corte Suprema, Urbano Marín Vallejo.
El Servicio agrega, que no es efectivo que el giro carezca de motivación. No existen
dudas respecto del impuesto aplicado y la naturaleza del bien objeto del gravamen, con un
determinado valor normal de mercado e impuesto a pagar, el período a que se refiere, plazo
de vencimiento, todo lo que además se informa con detalle en la carta folio 11588852
denominada «Notificación y Giro Impuesto Artículo 9, Ley N° 21.420» que es complemento
del giro mismo, que se comunica de manera conjunta y simultánea con el giro aludido, y se
hace mediante un mismo acto. Explica que se hace de esta manera atendido que el giro es un
acto que, como documento, sirve para efectuar el pago del impuesto, que puede efectuarse
en bancos o directamente en Tesorería General de la República, por lo que se emite a través
de un sistema centralizado, donde el campo destinado para describir los elementos del
impuesto permite incorporar un número determinado de caracteres que no siempre es
suficiente para escribir la explicación detallada de cada uno de los elementos del impuesto.
Por ello, se notifica en conjunto con esta carta explicativa, que es parte integrante del acto
notificado. Aunque no se indica expresa y literalmente que la carta es parte integrante del
acto o giro que se notifica, ello es evidente, pues forma parte del mismo acto de notificación
denominado «Notificación y Giro Impuesto Artículo 9, Ley N° 21.420».
Señala que lo que ocurre en la especie es similar al formulario de notificación de
infracciones tributarias F3294, donde en ocasiones, el espacio destinado a describir los
hechos es insuficiente por lo que se ello se complementa en documento anexo, situación que
habría sido aceptada por este Tribunal en causa RIT ES-11-00044-2013, que reproduce en
parte.
Concluye que, en la especie, no existe falta de motivación en el giro y que los
contribuyentes pudieron comprender a cabalidad su fundamento.
Décimo primero. Análisis. A juicio de este Tribunal, los argumentos y antecedentes
aportados por la reclamante en orden a la supuesta carencia o falta de fundamentación del
acto reclamado no justifican dejarlo sin efecto, por las razones que se exponen a
continuación.
En primer término, es efectivo que los actos administrativos deben encontrarse
motivados y permitir la comprensión de sus fundamentos fácticos y jurídicos, de manera que
el destinatario pueda controlar su legalidad e impugnarlos cuando lo estime procedente. En
este sentido, la jurisprudencia citada por la reclamante sobre exigencias de motivación
suficiente y autosuficiencia resulta concordante con el estándar general que este Tribunal
comparte (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, Rol Contencioso Administrativo 5-
2024; Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, Rol Protección N° 18.646;
Excelentísima Corte Suprema, Roles N° 7025-2017, 6345-2015 y 21.192-2015).
Con todo, el deber de motivación no constituye una formalidad meramente ritual. Se
trata de una exigencia con una finalidad sustancial: controlar la arbitrariedad estatal y permitir
que los ciudadanos conozcan los fundamentos de los actos de la Administración que les
afectan, de modo que puedan cuestionarlos e impugnarlos en forma efectiva. Por ello, el
análisis acerca de la suficiencia de la motivación debe efectuarse atendiendo a dicha
finalidad, esto es, verificando si el acto permite comprender razonablemente qué se decide,
por qué se decide y sobre qué antecedentes se apoya, sin generar indefensión. En
consecuencia, la eventual insuficiencia de motivación solo resulta relevante cuando impide
dicha comprensión o limita de modo efectivo el ejercicio de los medios de impugnación. En
el caso de autos, esa finalidad se satisface, pues el acto reclamado entrega los antecedentes
necesarios para comprender la actuación y ha permitido el ejercicio efectivo del derecho a
defensa.
La exigencia de fundamentación no conduce, por sí solo, a exigir que todo giro
incorpore una explicación exhaustiva acerca de cómo se determinó la base imponible, en
particular cuando ella proviene de un antecedente normativo o administrativo general que
fija valores de referencia para una pluralidad de contribuyentes. En la especie, el impuesto
del artículo 9 de la Ley N° 21.420 se aplica sobre el valor del bien gravado, valor que el
ordenamiento define a partir de un acto previo y general dictado por el Servicio –la
Resolución Exenta N° 127, de 23.12.2024–, sobre la base de una tasación masiva de los
bienes a los que se aplica el tributo. Esta lógica es comparable a la que rige en otros tributos
patrimoniales, como el impuesto territorial y el impuesto anual por permiso de circulación,
en que la base se determina mediante procedimientos y actos generales de tasación (de
inmuebles y vehículos), distintos del documento de cobro. En este contexto, exigir que cada
giro contenga una fundamentación pormenorizada del proceso de determinación del valor
individual haría inviable un sistema de aplicación masiva de impuestos cuya base descansa,
precisamente, en tasaciones generales.
En segundo término, el acto reclamado, notificado conjuntamente en un mismo acto,
se integra por el «Giro y comprobante de pago de impuestos y multas. Formulario 21», folio
12034917, que rola a fojas 80, y por la carta adjunta «Notificación y Giro Impuesto Artículo
9°, Ley N° 21.420 (año 2025)», N° 11588852, que rola a fojas 13. Dicho acto contiene una
identificación suficiente de los elementos esenciales del gravamen: individualiza la
disposición legal aplicable, el impuesto de que se trata, su tasa y base imponible, e identifica
el bien respecto del cual se aplica, consignando los datos necesarios para su individualización
(tipo avión, marca, modelo y matrícula), además del valor normal de mercado y el monto del
impuesto. Asimismo, consigna folio, año, fecha de vencimiento y monto total a pagar, y se
refiere a las vías de impugnación en sede administrativa y judicial. Cabe recordar que la
mencionada «Notificación y Giro» se emitió junto con el «Formulario 21» para el pago del
impuesto, notificándose de forma conjunta y en un mismo acto a la reclamante.
En tercer término, la jurisprudencia invocada por el Servicio acerca de los principios
de trascendencia y conservación de los actos administrativos resulta útil para precisar que un
eventual defecto formal solo conduce a dejar sin efecto el acto cuando recae en un requisito
esencial y genera perjuicio (Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 7370-2010; Ilustrísima
Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 379-2008; Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, Rol N° 4580-2003). En la especie, aun cuando el giro pudiera, en abstracto,
contener una fundamentación más desarrollada, la información incorporada permite
comprender adecuadamente el acto de cobro y ejercer las acciones correspondientes.
Finalmente, tampoco altera esta conclusión la jurisprudencia tributaria acompañada
por las partes relativa a la suficiencia de la fundamentación en giros. En efecto, una parte
relevante de esos pronunciamientos se dicta en contextos en que la discusión sobre la
fundamentación del giro se vincula a la inexistencia de un presupuesto normativo previo —
en particular, la ausencia de un reglamento exigido por la ley como condición de aplicabilidad
del tributo— (Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, RIT GR-06-
00012-2024; Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, RIT GR-
16-00030-2024, confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol
Tributario y Aduanero N° 513-2024; Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de
O’Higgins, RIT GR-19-00052-2024; Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de
O’Higgins, RIT GR-19-00046-2023). En el presente caso, el giro se apoya en un acto anterior
que fija la nómina y el valor normal de mercado de los bienes afectos (Resolución Exenta N°
127, de 23.12.2024) y, tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.713, de 2024,
ya no resulta exigible la dictación de un reglamento como presupuesto para la aplicación del
impuesto.
Por otra parte, también se invocan decisiones en que se concluye que el giro carece
de fundamentación, en términos que impiden comprender el acto de cobro (Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, RIT GR-04-00011-2023, confirmada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol Tributario y Aduanero N° 2-2024). Sin
embargo, tal supuesto, como se ha explicado, no se presenta en autos.
Por estas consideraciones, se rechazará el reclamo en cuanto a la alegación de falta
de motivación del giro.
Error en la determinación del Valor Normal de Mercado
Décimo segundo. Argumentos de la reclamante. La reclamante señala que, aún si se
desestima el argumento relativo a la falta de motivación, subsiste un problema de fondo: no
es posible verificar cuáles fueron los antecedentes que el Servicio tuvo a la vista para
determinar la base imponible y, con ello, la procedencia del impuesto aplicado.
Explica que el impuesto del artículo 9 de la Ley N° 21.420 utiliza como base
imponible el Valor Normal de Mercado, cuya determinación es encomendada al Servicio.
Añade que dicha determinación anual, por su naturaleza, supone un margen de apreciación
técnica que no debe confundirse con arbitrariedad, pero que precisamente por ese margen
exige una labor acabada, detallada y fundada, que permita controlar la legalidad y
razonabilidad de los valores fijados.
Afirma que esta exigencia se refuerza porque el Servicio habría declarado
inadmisibles reposiciones administrativas dirigidas a impugnar el Valor Normal de Mercado,
restringiendo la posibilidad de cuestionar la fijación de valores y obligando al contribuyente
a reclamar recién una vez notificado del giro. Desde esa perspectiva, sostiene que la ausencia
de fundamentos en la fijación del Valor Normal de Mercado limitaría de modo relevante el
control y la impugnación efectiva del impuesto.
En cuanto al contenido de la Resolución Exenta N° 127 y sus anexos, sostiene que el
Servicio omitió toda referencia pormenorizada a los antecedentes considerados y se limitó a
afirmaciones generales, reproduciendo casi textualmente el artículo 9 de la Ley N° 21.420.
Añade que la resolución no contendría información específica relativa a gestiones o
antecedentes solicitados a instituciones públicas, según lo previsto por el legislador.
Asimismo, cuestiona la metodología empleada. Señala que, según la resolución y sus
anexos, el Servicio habría considerado únicamente criterios generales (tipo de aeronave,
marca, modelo y año), omitiendo variables esenciales para valorar aeronaves, como
tecnología, aviónica, horas de motor y hélice remanentes, horas de vuelo disponibles,
mantenimientos, valor de importación y, en general, factores técnicos que inciden en el valor
comercial. Agrega que el Servicio habría omitido aplicar instrucciones de la fuente
internacional (Aircraft Bluebook) relativas a depreciación y que habría desatendido
información disponible en organismos públicos, como la Dirección General de Aeronáutica
Civil, que permitiría incorporar variables relevantes (por ejemplo, horas de vuelo).
Relaciona lo anterior con la historia de la ley, indicando que el «precio corriente en
plaza» y la falta de certeza en la valorización de yates, helicópteros y aviones fue una
preocupación central de la discusión legislativa, precisamente porque –a diferencia de los
automóviles– existen pocos parámetros disponibles y en ciertos períodos no hay
transacciones que permitan establecer referencias de mercado.
A partir de ello, concluye que el Servicio habría fijado la base imponible de manera
unilateral, arbitraria, ilegal e inconstitucional, por no observar criterios objetivos ni requisitos
establecidos por el legislador, vulnerando el principio de objetividad y no arbitrariedad.
Como indicio de ello, señala que algunos bienes en las tablas anexas de la Resolución Exenta
N° 127 habrían aumentado su valor respecto de años anteriores, pese a no tratarse de bienes
que normalmente se aprecien con el paso del tiempo.
Finalmente, sostiene que el vicio de falta de objetividad y fundamentación en la
determinación del Valor Normal de Mercado se proyecta sobre el giro reclamado, porque
dicho valor constituye su antecedente jurídico inmediato y sirve como fuente y fundamento
de su dictación. Para reforzar esta idea, cita doctrina administrativa general (García de
Enterría)
Décimo tercero. Argumentos de la reclamada. El Servicio sostiene que no ha actuado
arbitrariamente ni sin fundamentos al fijar el Valor Normal de Mercado. Señala que el
impuesto se determina sobre dicho valor, entendido como el valor de adquisición que tiene
ese tipo de bien en el mercado nacional e internacional, considerando características
generales como marca, modelo, año de fabricación, peso o tamaño, y capacidad de pasajeros
o tripulantes.
Agrega que la determinación del Valor Normal de Mercado es una atribución
exclusiva del Servicio y, por regla general, no es objeto de revisión o discusión, salvo en la
medida en que se acredite que la valoración se aparta del marco de la instrucción legal. En
consecuencia, discrepar del monto determinado por estimar que debió fijarse otro no sería
suficiente, pues implicaría cuestionar –de manera oblicua– el procedimiento de
determinación establecido por la ley y, con ello, las facultades legales del Servicio. Añade
que el Servicio se encuentra obligado por los parámetros fijados por el legislador y no puede
incorporar otros criterios distintos, aunque eventualmente pudieran conducir a una valoración
«mejor» o más ajustada, porque ello importaría salirse del marco legal; por lo mismo, no
correspondería imputar arbitrariedad a una actuación ejecutada conforme a la norma.
En cuanto a la metodología, indica que para la determinación del Valor Normal de
Mercado se requirió información a las entidades competentes, recibiéndose oportunamente,
y que la Dirección General de Aeronáutica Civil, encargada del Registro Nacional de
Aeronaves, remitió información del bien, según se desprende del Informe Técnico N° 327.
Añade que la valoración se efectuó sobre la base de características generales del bien (marca,
modelo y año), asumiendo un estado estándar de conservación y uso, sin atender a
características individuales del ejemplar específico –como precio efectivamente pagado,
recorrido o mantenciones–. Señala que se entiende que los bienes se encuentran en buen
estado de conservación si mantienen su inscripción vigente en Chile ante el organismo
competente, con independencia de la vigencia del certificado de aeronavegabilidad o
navegabilidad, permiso de circulación o revisión técnica.
Respecto de los aviones, explica que se utiliza un enfoque de comparación de
mercado, consistente en estimar el valor del bien a partir de precios de otros similares,
comparables o equivalentes, vendidos u ofrecidos en el mercado nacional o internacional
bajo condiciones generales de oferta y demanda y sin relación entre las partes. Para ello se
emplean fuentes como registros de inscripciones, facturas, valores de transferencias,
declaraciones de ingreso de aduanas (DIN), ofertas publicadas en portales de acceso público
y suscripciones a portales internacionales especializados en tasación, tales como Aircraft
Bluebook o VREF, los que entregarían valores minoristas promedio, considerando un solo
motor con horas equivalentes al 50% de lo recomendado por el fabricante antes de realizar
un overhaul.
Finalmente, sostiene que el mercado internacional ofrece mayor representatividad por
su mayor oferta y demanda, e influye en los valores de aeronaves internadas en Chile. En el
caso específico del código AV02011020, año 1979, señala que se tuvo a la vista
principalmente la información de portales internacionales respecto del modelo, versión,
número de serie y año de fabricación; que, de las opciones revisadas (según la tabla que
acompaña), se seleccionó el menor valor promedio minorista; y que, por ello, el valor fijado
en la especie sería correcto.
Décimo cuarto. Análisis. Del análisis de los argumentos y antecedentes aportados
por las partes, este Tribunal concluye que no se ha acreditado un vicio que justifique dejar
sin efecto el giro reclamado por supuestos errores en la determinación del Valor Normal de
Mercado.
En primer término, aun cuando la reclamante orienta parte relevante de su crítica a la
Resolución Exenta N° 127, de 23.12.2024, lo cierto es que el reclamo deducido en estos autos
constituye la instancia en que el contribuyente puede impugnar la aplicación del impuesto
del artículo 9° de la Ley N° 21.420 y, con ello, la determinación del Valor Normal de
Mercado utilizada como base imponible en su caso. Precisamente por ello, si se pretende
controvertir la corrección del valor aplicado, resulta necesario aportar antecedentes que
permitan sostener, al menos con un grado mínimo de plausibilidad, que el valor fijado para
el bien específico resulta inadecuado o incorrecto. Sin embargo, la reclamante no acompaña
elementos destinados a acreditar cuál sería el valor que correspondería a la aeronave de la
especie, ni aporta antecedentes técnicos o de mercado que permitan contrastar el valor
determinado por el Servicio; se limita, más bien, a cuestionar de modo general la metodología
empleada por la Administración y a sostener que debieron considerarse variables adicionales
(tecnología, aviónica, horas remanentes de motor y hélice, horas disponibles,
mantenimientos, valor de importación u otras). En estas condiciones, no se proporciona al
Tribunal una base concreta para verificar si, en el caso particular, el Valor Normal de
Mercado aplicado se aparta del marco legal o resulta desproporcionado.
En segundo término, la ley encomienda al Servicio la realización de una tasación
general, de carácter masivo, sobre la base de criterios razonables y uniformes para una
pluralidad de contribuyentes. En ese contexto, no resulta atendible exigir que, respecto de
cada bien individual, el acto general incorpore y detalle exhaustivamente todos los factores
que podrían ser relevantes en una valoración particular. La Resolución Exenta N° 127, que
rola a fojas 21, contiene anexos que fijan valores para una diversidad amplia de aeronaves y
helicópteros, lo que da cuenta de su naturaleza general y masiva. Lo anterior no significa que
la determinación del valor quede exenta de control ni que en casos concretos no puedan
existir errores; por el contrario, tratándose de determinaciones masivas, es precisamente
esperable que el ordenamiento habilite mecanismos de impugnación para corregir eventuales
desviaciones en situaciones particulares. Con todo, para activar ese control en un caso
concreto se requiere, nuevamente, que el contribuyente aporte antecedentes que permitan
sostener que el valor aplicado a su bien específico es incorrecto. En autos, tales antecedentes
no se han aportado, por lo que no existe base probatoria suficiente para establecer que en el
caso examinado concurrió un error en la determinación del Valor Normal de Mercado.
En tercer término, y aunque no resulta decisivo para lo anterior, el Servicio sí ha
detallado los criterios y fuentes generales considerados para la determinación del valor y ha
acompañado antecedentes relativos al bien de la especie –en particular, los contenidos en el
Informe Técnico N° 327–, de los que se desprende que la fijación no obedece a una decisión
antojadiza, sino que se apoya en información concreta y razonablemente vinculada al
mercado de estas aeronaves. Ello refuerza la conclusión de que, a falta de prueba en contrario,
no se aprecia en autos un apartamiento del marco legal o de criterios mínimos de
razonabilidad.
Finalmente, cabe precisar que no es efectivo, como sugiere el Servicio, que la
atribución legal de fijar el Valor Normal de Mercado suponga que dicha actividad quede
sustraída del control jurisdiccional. Bajo un Estado democrático de Derecho, semejante
pretensión resulta inaceptable. Lo que sí es cierto es que la entrega de esta atribución a un
órgano técnico impone al Tribunal un estándar de control deferente: salvo que existan
antecedentes que demuestren una aplicación errónea o un apartamiento del marco legal,
corresponde reconocer el margen técnico de apreciación involucrado, especialmente
tratándose de determinaciones masivas en las que no puede pretenderse una exactitud plena
conforme a todos los criterios que podrían ser relevantes en un caso singular. En autos, no se
han aportado antecedentes que permitan concluir que el Servicio haya incumplido criterios
legales o de razonabilidad en la determinación aplicada.
Por estas consideraciones, se rechazará el reclamo en cuanto a la alegación de errores
en la determinación del Valor Normal de Mercado.
Décimo quinto. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa
en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115, 123 y siguientes del
Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 9
de la Ley N° 21.420 que Reduce o Elimina Exenciones Tributarias que Indica; la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por Jaime Andrés Barrientos
Ramírez, en representación de Eduardo Israel Arditi y de Pablo Hidalgo Garrido, en contra
del Giro Folio N° 12034917, emitido el 7.4.2025 por el Servicio.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por correo electrónico. Notifíquese a la parte
reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del
Tribunal.
Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 25-9-0000808-6
RIT: GR-11-00014-2025
CUANTÍA BRUTA: 52,26 UTM
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Juez Tribunal de los Rios
2026-01-16T09:20:03-0300
Chile
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.