Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00017-2025 · 9 de febrero de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00017-2025
- RUC
- 25-9-0000970-8
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, nueve de febrero de dos mil ventiséis.
VISTOS:
A fojas 1, el 15.7.2025, comparece Kevin Venturelli Sims, abogado, RUT N°
21.106.962-7, en representación de Inmobiliaria Taboada Hermanos Limitada, RUT N°
76.351.811-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Chacabuco 369, Valdivia.
Interpone reclamo en contra de los Giros Folio N° 12438113, 12445971 y 12455035,
emitidos en junio de 2025 por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, Servicio).
El reclamo hace una síntesis del conflicto, se refiere a los antecedentes de hecho del
caso y a los antecedentes de derecho. En esta tercera sección entrega las razones que, a su
juicio, sostienen: i) la admisibilidad del recurso, ii) la ilegalidad por falta de notificación y
cumplimiento de procedimiento, iii) falta de motivación y vulneración de sus derechos, y iv)
desproporción del incremento. Tales argumentos se analizarán en la parte considerativa de la
sentencia. Solicita que se tenga por interpuesto el reclamo en contra de los giros indicados y
se acoja en todas sus partes, declarando su nulidad y dejando sin efecto los cobros
suplementarios asociados a ellos. Solicita, además, que se tengan por acompañados los
documentos que indica, que se le dé aviso del hecho de dictarse una o más resoluciones,
mediante correo electrónico, a las casillas que indica; que se reciba la causa a prueba en su
oportunidad, que se tenga presente que, para efectos de las notificaciones, señala el domicilio
que indica, que se tenga presente que, en su calidad de abogado habilitado, asume
personalmente el patrocinio y poder en la causa, que se tenga presente que se reserva el
ejercicio de todas las acciones que correspondan en contra del Servicio y, en particular, que
se reserva impugnar los aumentos de avalúo fiscal de los inmuebles de su propiedad, y que
se decrete la suspensión del cobro de los giros reclamados, hasta la dictación de la sentencia
definitiva.
A fojas 20, se tiene por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al Servicio.
Además, se tienen por acompañados los documentos que se indican, se accede a la
notificación a los correos electrónicos indicados, a la solicitud de recibir la causa a prueba,
que se resolverá en su oportunidad, se tiene presente domicilio, se tiene presente la reserva
de acciones, y se accede a la suspensión de cobro de los giros reclamados, ordenándose
oficiar a la Tesorería General de la República.
A fojas 23, comparece Lorena Medina Martínez, RUT N° 11.532.898-0, Directora
Regional subrogante del Servicio, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50,
Valdivia. Asume la representación del Servicio, solicita que se le dé aviso al correo
electrónico que indica, que se tenga presente que la personería consta en los documentos que
indica y que se tenga presente el patrocinio y poder conferidos.
A fojas 25, se tiene presente la representación y se accede a la solicitud de aviso
mediante correo electrónico. Además, se tiene presente personería, patrocinio y poder
conferidos.
A fojas 27 y siguientes, el Servicio evacua el traslado y ofrece medios de prueba. Se
refiere a los antecedentes del caso y las razones por las que, a su juicio, el reclamo es
improcedente. Los argumentos relativos a la improcedencia del reclamo serán analizados por
el Tribunal en la parte considerativa de la sentencia. Solicita que se tenga por evacuado el
traslado y que se rechace el reclamo. Además, hace presente que, en la oportunidad procesal
correspondiente, se valdrá de los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 37, se tiene por evacuado el traslado, y se tiene presente.
A fojas 39, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 41, la parte reclamante delega poder y solicita aviso por correo electrónico
del hecho de haber sido notificada una o más resoluciones. A fojas 43 se tiene presente
delegación de poder y se accede al aviso.
A fojas 45, rola el acta de audiencia de conciliación. Solo concurren los representantes
del Servicio. La conciliación no prospera.
A fojas 46, se recibe la causa a prueba.
A fojas 50, la parte reclamante interpone recurso de reposición con apelación en
subsidio. A fojas 56, ha lugar a la reposición.
A fojas 52, la parte reclamada presenta lista de testigos y acompaña documentos. A
fojas 58, se tiene presente lista de testigos y se ordena su citación. Además, se tienen por
acompañados los documentos.
A fojas 63, se fija audiencia para recibir la prueba testimonial.
A fojas 65, la parte reclamante presenta escrito en donde hace presente diversos
puntos relativos al traslado del Servicio. A fojas 68, se tiene presente.
A fojas 70, la parte reclamante delega poder. A fojas 72 se tiene presente delegación
de poder.
A fojas 74, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 82, se tienen por
acompañados los documentos que se indican.
A fojas 84, rola acta de audiencia testimonial.
A fojas 89, la parte reclamante formula observaciones a la prueba. A fojas 95, se
tienen presente.
A fojas 97, la parte reclamada formula observaciones a la prueba. Solicita que se
tengan presentes sus observaciones a la prueba. A fojas 95, atendido el mérito de autos, no
se da lugar. A fojas 104, la parte reclamada interpone recurso de reposición. A fojas 106, se
da lugar a la reposición y se tienen presente las observaciones a la prueba.
A fojas 108, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero. Reclamo y actos reclamados. Kevin Venturelli Sims, en representación de
Inmobiliaria Taboada Hermanos Limitada, interpone reclamo en contra de los Giros Folios
N° 12438113, 12445971 y 12455035, emitidos en junio de 2025 por la XVII Dirección
Regional Valdivia del Servicio. Los Giros, por $ 60.340.025, corresponden a cobro
suplementario de sobretasa anual de bienes inmuebles regulada por el artículo 7 bis de la Ley
N° 17.235, y corresponden a los años tributarios 2022, 2023 y 2024.
Segundo. Carga de la prueba. El inciso segundo del artículo 21 del CT señala que,
para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, los contribuyentes deben
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo
fiscalizador. Sin embargo, el mismo artículo agrega que ello debe hacerse conforme a las
normas pertinentes del Libro Tercero del CT, y en dicho Libro se encuentra el inciso cuarto
del artículo 132 del CT, agregado por la Ley N° 21.210 de 2020, que dispone que el Servicio
y los contribuyentes deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
En consecuencia, si bien los contribuyentes tienen la carga de impugnar los actos que
son objeto de reclamo, y deben acompañar a su reclamo o durante el procedimiento
evidencias que sustenten sus pretensiones, la carga de la prueba, entendida como regla
residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por establecidos los hechos
controvertidos y relevantes, dependerá de las alegaciones y evidencias que cada una de las
partes haya realizado y aportado en respaldo de sus pretensiones.
Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en
conformidad con las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, el Tribunal deberá, al valorar las evidencias aportadas, expresar las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico
para llegar a su convicción. Al hacerlo, deberá tomar en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
se establezca en la sentencia.
Para el cumplimiento de este requisito, no basta con que el Tribunal afirme que se
han evaluado las evidencias conforme a las reglas de la sana crítica. La exigencia supone la
efectiva utilización de dichas reglas para analizar las evidencias aportadas al juicio.
Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Considerando que las materias en discusión en este tipo
de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones, procesales o
sustantivas, para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes.
En consecuencia, se tendrán por establecidas las hipótesis fácticas o hechos alegados
que se hayan acreditado en mayor medida con las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se
utilizará un criterio de mera preponderancia de la prueba.
Quinto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó
que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la
causa a prueba a fojas 46. La resolución fue objeto de reposición, la que se resolvió a fojas
56. Los puntos de prueba quedaron fijados en los siguientes términos:
1. Circunstancias que originaron la emisión de los giros reclamados.
2. Existencia de una resolución de autoridad que justifique la modificación en la base
imponible y notificación legal al contribuyente.
Sexto. Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes documentos:
A. Reclamante, como fundantes del reclamo:
1. Carta N° 11627840, Notificación y Giro Sobretasa Bienes Inmuebles Artículo
7 bis Ley N ° 17.235.
2. Carta N° 11627841, Notificación y Giro Sobretasa Bienes Inmuebles Artículo
7 bis Ley N ° 17.235.
3. Carta N° 11627842, Notificación y Giro Sobretasa Bienes Inmuebles Artículo
7 bis Ley N ° 17.235.
4. Copia de inscripción y certificado de dominio vigente inmueble Rol de Avalúo
71-11.
5. Copia de inscripción fusión de inmuebles y certificado de dominio vigente.
6. Nómina de deudores morosos y resolución de 4.7.2025 de la Tesorería Regional
de los Ríos.
7. Mandato judicial Inmobiliaria Taboada Hermanos Limitada a Menchaca
Olivares Tomás y otro.
B. Servicio, durante el término probatorio:
1. Copia de resolución N° 4755, de 4.6.2021.
2. Copia de resolución N° 9999999, de 21.2.2023.
3. Certificado de la notificación folio N° 18006333, de fecha 5/06/2025.
4. Copia de correo electrónico a Inmobiliaria Taboada Hnos. Ltda.
5. Notificación y giro sobretasa bienes inmuebles de junio 2025, carta N°
11627840.
6. Certificado de la notificación folio N° 18006334, de fecha 5/06/2025.
7. Copia de correo electrónico a Inmobiliaria Taboada Hnos. Ltda.
8. Notificación y giro sobretasa bienes inmuebles de junio 2025, carta N°
11627841.
9. Certificado de la notificación folio N° 18006335, de fecha 5/06/2025.
10. Copia correo electrónico a Inmobiliaria Taboada Hnos. Ltda.
11. Notificación y giro sobretasa bienes inmuebles de junio 2025, carta N°
11627842.
12. Notificación y giro sobretasa bienes inmuebles de marzo 2023, carta N°
10455765.
13. Notificación y giro sobretasa bienes inmuebles de abril 2024, carta N° 11032007.
Séptimo. Cuestiones para resolver. Del análisis de los argumentos y antecedentes
aportados por las partes se desprende que la controversia se estructura sobre una cuestión
principal y una consecuencia de ella. Primero, determinar si los giros reclamados se originan
en una modificación del avalúo fiscal —y, por ende, si para su emisión era exigible dictar y
notificar una resolución fundada—, así como si los actos reclamados fueron debidamente
notificados al contribuyente. Segundo, y solo en la medida en que lo anterior lo haga
pertinente, determinar si el aumento reflejado en los giros configura una desproporción
jurídicamente relevante que importe injusticia material, falta de causa o abuso de derecho.
Origen de los giros complementarios y exigencia de resolución previa
Octavo. Argumentos de la reclamante. La reclamante señala que se le notificaron tres
giros complementarios, correspondientes a los años tributarios 2022, 2023 y 2024, por la
sobretasa de impuesto territorial, regulada en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial. Agrega que los giros se basan en supuestas modificaciones en la base
imponible según antecedentes registrados en el Conservador de Bienes Raíces, lo que habría
incrementado sustantivamente los avalúos fiscales. Señala que el monto total suplementado
es de $ 60.340.025, lo que, a su juicio, importa un incremento sustantivo y desproporcionado
del cobro. Alega que, al revisar las cartas en que se le notifican los giros suplementarios, no
se le indican los antecedentes que justifican el alza del avalúo fiscal. El Servicio no se refiere
a ninguna resolución que justifique, modifique o rectifique el avalúo fiscal. Las
comunicaciones solo señalan que las supuestas modificaciones se encontrarían respaldadas
por inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces. Los giros carecen de fundamentación
y motivación. Las cartas de notificación indican que las modificaciones se habrían generado
por aumentos de los avalúos fiscales, pero no se acompaña resolución administrativa que lo
formalice. Los giros se basan en un aumento de valor que no fue notificado a su parte. Hace
presente que no se ha registrado cambio alguno en las inscripciones de dominio ante el
Conservador de Bienes Raíces.
Argumenta que los giros complementarios infringen abiertamente lo dispuesto en los
artículos 19 y 23 de la Ley sobre Impuesto Territorial. El artículo 19 establece que el Servicio
podrá emitir giros suplementarios por concepto de la sobretasa regulada en el artículo 7 bis
cuando existan modificaciones que importen un mayor pago de ella. Estas modificaciones
deben estar contenidas en resoluciones administrativas que formalicen el nuevo monto a
cobrar. El artículo 23 señala que las diferencias de tasas incluidas en los giros suplementarios
«incorporarán las modificaciones establecidas en resoluciones notificadas hasta el 30 de abril
y 31 de octubre» del año en que deba pagarse. A juicio de la reclamante, el texto legal es
claro: para que proceda la inclusión de diferencias en los giros suplementarios, es necesario
que la resolución que las fundamente haya sido notificada al contribuyente previamente. Se
requiere, pues, una resolución válida que contenga la modificación del avalúo, y que sea
notificada. Dado que, en la especie, ninguno de dichos requisitos se ha cumplido, el giro
suplementario carece de causa, de existencia jurídica, y de eficacia.
La reclamante agrega que las tres cartas de notificación de giro se limitan a señalar
que existieron «modificaciones respaldadas por inscripciones en el Conservador de Bienes
Raíces», sin indicar acto administrativo alguno, ni exponer los fundamentos técnicos y
jurídicos de las supuestas modificaciones de la base imponible. Este silencio supone una falta
grave de motivación en infracción al artículo 11 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases
de los Procedimientos Administrativos. Señala, además, que el artículo 8 bis del CT
establece, en su N° 4, el deber de fundamentación de los actos del Servicio, en los términos
que transcribe, derecho que también se habría infringido. Cita y reproduce, también, los
derechos previstos en el artículo 8 bis, N° 5 (que el Servicio no inicie nuevo procedimiento
de fiscalización respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de fiscalización) y N°
10 (que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas
innecesarias), del CT.
Concluye señalando que la situación descrita ha dejado al contribuyente en una
situación de indefensión, pues se le impide cuestionar las modificaciones que afectan el
monto a pagar. Esto vulnera la legalidad tributaria, el debido proceso, la publicidad y la
juridicidad administrativa. Además, y sin perjuicio de lo anterior, existen derechos
insoslayables que no fueron respetados, como la garantía general del debido proceso,
consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso 5, de la Constitución.
Noveno. Argumentos de la reclamada. El Servicio señala que no es efectivo, como
señala la reclamante, que los giros se originen en un incremento de avalúo fiscal de los
inmuebles que interesa. No ha existido cambio en los avalúos. En consecuencia, tampoco
han existido resoluciones que notificar a la reclamante en tal sentido. La última modificación
del valor del inmueble rol 71-17 fue realizada el año 2022 como consecuencia de un fallo
dictado por este Tribunal, que acogió un reclamo del contribuyente, rebajando el monto del
avalúo. Por otra parte, la última modificación del avalúo de la propiedad rol 71-11, por su
parte, fue en el año 2018, oportunidad en que se tasó el Centro Nuevo Taboada.
Los giros, que aplican la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley 17.235, se explican
porque variaron los porcentajes de derechos que tiene la reclamante en las propiedades. En
efecto, los giros reclamados se originan en omisiones –y posteriores correcciones– de los
Formularios 2890, Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, asociados
a ambos roles. Al respecto, detalla:
1. Respecto del inmueble Rol de avalúo 71-11, de Valdivia.
a) Mediante inscripciones que se detallan, del año 2001, se transfiere de la sucesión
Matamala Scheihing y otros a la Sociedad Inmobiliaria Tunkelen Limitada, la cual
tiene el 100% de las acciones de los enajenantes.
b) Mediante inscripciones que detalla, del año 2014, se transfiere de Sociedad
Inmobiliaria Tunkelen Limitada a Inmobiliaria e Inversiones TKN Limitada,
indicando que corresponde a una fusión de inmuebles. El Formulario 2890, N°
76262705, no indica RUT del adquirente.
c) Mediante inscripciones que detalla, del año 2014, se transfiere de Inmobiliaria e
Inversiones TKN Limitada a Inmobiliaria Taboada Hermanos Limitada, el 100% de
las acciones.
d) Atendido que el Formulario 2890 correspondiente a la transferencia indicada en la
letra b) anterior no indicaba el RUT del adquirente, con fecha 20.2.2025, el
Conservador de Bienes Raíces complementó la información, incorporando el RUT
omitido mediante un nuevo Formualrio 2890, N° 188228844.
2. Respecto del inmueble Rol de avalúo 71-17, de Valdivia.
a) Mediante inscripciones que se detallan, del año 2014, se transfiere de Sociedad
Inmobiliaria Tunkelen Limitada, a Inmobiliaria e Inversiones TKN Limitada. El
Formulario 2890, N° 76262772, no indica RUT del adquirente.
b) Mediante inscripciones que se detallan, del año 2014, se transfiere de Inmobiliaria
e Inversiones TKN Limitada a Inmobiliaria Taboada Hermanos Limitada, el 100%
de las acciones.
c) Atendido que el Formulario 2890 correspondiente a la transferencia indicada en la
letra a) anterior no indicaba el RUT del adquirente, con fecha 20.2.2025, el
Conservador de Bienes Raíces procedió a rectificar dicho formulario, creando un
nuevo Formulario 2890, N° 188241050, indicando el RUT faltante.
En definitiva, el Servicio señala que, en cumplimiento de sus atribuciones legales, en
junio de 2025 emitió los tres giros objeto de reclamo a través de las respectivas cartas que
indica, por concepto de Notificación y Giro de Sobretasa, artículo 7 bis de la Ley 17.235,
Cobro Suplementario de Sobretasa de Bienes Inmuebles, años tributarios 2022, 2023 y 2024.
La acción de girar es legítima y legal, y los giros fueron debidamente notificados. De acuerdo
con el artículo 22 de la Ley sobre Impuesto Territorial, el giro de la sobretasa se hace en la
misma oportunidad que el Impuesto Territorial. Los giros indicarán los datos indispensables
para su identificación y serán notificados a cada contribuyente afecto al pago de la sobretasa,
al correo electrónico informado para tales fines por el contribuyente, o bien mediante carta
certificada. La notificación contendrá la cantidad de bienes raíces afectos a la sobretasa para
el período, la base imponible y el cálculo de la sobretasa anual correspondiente. Además, se
indicará el detalle de cada cuota con sus fechas de vencimiento y el folio que permitirá
efectuar el pago. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes pueden acceder en el sitio
web del Servicio a un detalle de las propiedades incluidas en la determinación del giro, con
información de los roles de su propiedad, avalúos afectos y exentos, porcentajes de
propiedad, avalúo proporcional, sobretasa calculada para cada tramo y total a pagar.
Los giros tuvieron como motivación los respectivos Formularios 2890 en que se
advirtieron las modificaciones realizadas a dichas propiedades, en particular, respecto de los
porcentajes de participación que tiene el contribuyente respecto de las propiedades
reclamadas. Los giros se habían emitido considerando un 50% de participación de la
reclamante en los inmuebles. Dado que el porcentaje correcto era del 100% se emitieron los
giros complementarios, considerando los plazos de prescripción, para los años 2022, 2023 y
2024.
Agrega que, como ha señalado este Tribunal, para que una liquidación, resolución o
acto reclamado pueda prosperar se requiere, por una parte, que establezca cobros o decisiones
ajustados a derecho y, por la otra, que el acto se baste a sí mismo y que sus fundamentos sean
correctos, de manera que sean comprensibles para los contribuyentes y les permita el
ejercicio de su derecho a impugnarlos. En virtud de los Principios de Trascendencia y
Conservación de los Actos Administrativos, no cualquier vicio permite dejar sin efecto los
actos de la administración, sino que se requiere que sea trascendente, es decir, esencial y
perjudicial, lo que no ocurre en la especie, donde no existe agravio alguno, lo que se denota
por el hecho de que el contribuyente ha podido interponer el reclamo comprendiendo los
actos que se impugnan. Añade que, aun en la hipótesis de advertirse un defecto formal, este
no sería trascendente, por no ocasionar perjuicio real, lo que se evidencia –según afirma– en
el ejercicio efectivo del reclamo. Cita y reproduce diversos pronunciamientos judiciales en
respaldo de su postura.
Hace presente, finalmente, que la Ley N° 21.210, de 2020 incorporó a la Ley 17.235
sobre Impuesto Territorial, el nuevo artículo 7 bis, que creó el impuesto de sobretasa de los
bienes inmuebles. Añade que, con el objeto de que este nuevo impuesto de sobretasa pudiera
ser correctamente determinado, se agregó un nuevo inciso al artículo 28 de la Ley sobre
Impuesto Territorial que establece que los contribuyentes, notarios y conservadores deberán
entregar al Servicio, «por medios electrónicos, la información que dispongan en relación a la
determinación del impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7 bis, según lo
determine el Servicio mediante resolución». Concluye que los contribuyentes, desde la
entrada en vigencia de la ley 21.210, de 2020, tienen la obligación de entregar la información
necesaria para que el Servicio pueda determinar correctamente el impuesto de sobretasa.
Dado que el catastro de bienes raíces puede sufrir modificaciones, los giros de sobretasa
pueden ser modificados, situación prevista en el artículo 19 de la Ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial, modificada por la Ley N° 21.210, de 2020, que reproduce.
Concluye que el Servicio, de acuerdo con las normas legales, dio cumplimiento a lo
ordenado en el artículo 7 bis de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, aplicando la
sobretasa allí ordenada, tal como con claridad se indica en la glosa de los giros reclamados.
La reclamante es dueña y propietaria de los dos predios objeto de reclamo y, sin embargo,
pretende que se deje sin efecto un impuesto correctamente determinado.
Décimo. Análisis. A partir del análisis de los argumentos y antecedentes
acompañados por las partes, el Tribunal no dará lugar al reclamo. Lo anterior, por las razones
que se pasan a exponer.
La reclamante construye su impugnación sobre una premisa fáctica precisa: que los
giros complementarios reclamados se habrían originado en un aumento sustantivo e
injustificado del avalúo fiscal de los inmuebles, lo que haría exigible –como presupuesto de
validez– una resolución administrativa previa, fundada y debidamente notificada, conforme
a los artículos 19 y 23 de la Ley sobre Impuesto Territorial. En esa misma línea, califica el
incremento como «desproporcionado», carente de causa, y reprocha falta de motivación e
indefensión.
Sin embargo, del examen conjunto de la prueba rendida –documental y testimonial–
el Tribunal concluye que no se acreditó que los giros complementarios se expliquen por una
modificación del avalúo fiscal. Por el contrario, el Servicio sostiene y respalda con
antecedentes que los avalúos no variaron en el período discutido y que, por ello, no existió
resolución de modificación de avalúo que debiera notificarse. Además, precisa que la última
modificación del avalúo del rol 71-17 se produjo en 2022 por un pronunciamiento
jurisdiccional previo, y la del rol 71-11, en 2018, por tasación del centro comercial. Esta
afirmación, en lo sustantivo, se ve reforzada por la prueba testimonial rendida por el
funcionario del Servicio (a fojas 84), quien explica que el mecanismo de emisión y corrección
de giros de la sobretasa no supuso un cambio de avalúo, sino la corrección de información
utilizada para el cálculo.
Establecido que el hecho determinante es la corrección del porcentaje considerado –
y no una modificación del avalúo–, no resulta atendible exigir como presupuesto de validez
una resolución fundada que «modifique el avalúo», porque aquello supone un presupuesto
fáctico que no se configura en la especie. En términos simples: si el avalúo se mantiene, pero
se corrige el porcentaje de participación (de 50% a 100%), el aumento del impuesto es la
consecuencia natural de aplicar la sobretasa sobre la base que efectivamente corresponde a
quien es titular del 100% de los derechos. La propia reclamante, luego del traslado del
Servicio, afirma que, aun si existiera una «rectificación del porcentaje de participación»,
igualmente se habría producido un aumento sustantivo de base imponible que requeriría
resolución notificada, invocando nuevamente los artículos 19 y 23 citados (escrito en que
repone de la resolución que recibe la causa prueba, a fojas 50; y escrito de téngase presente,
a fojas 65). Ello confirma que el incremento alegado no deriva de una modificación del
avalúo, sino de la corrección del porcentaje considerado para el cálculo. En estas condiciones,
el reproche relativo a la inexistencia de una resolución de modificación de avalúo no puede
prosperar, pues no se acreditó el supuesto de hecho que lo haría procedente.
Ahora bien, la reclamante, luego de evacuado el traslado del Servicio introduce un
argumento complementario: aun si no existiera modificación de avalúo, los giros serían
igualmente ilegales porque habría variado la base imponible al corregirse el porcentaje de
participación considerado (de 50% a 100%), lo que –a su juicio– exigiría de todos modos una
resolución previa y notificada antes del 30 de abril, conforme al artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto Territorial. Sin embargo, ese planteamiento no permite acoger el reclamo. En
primer lugar, porque –como se ha indicado– el hecho de que el porcentaje de participación
incida en la determinación de la sobretasa –y que su corrección pueda generar diferencias
respecto de lo girado originalmente– no transforma esa corrección, por sí sola, en un
procedimiento de «modificación de avalúo» que requiera una resolución de modificación del
avalúo fiscal. Y, en segundo lugar, porque la lectura propuesta por la reclamante –en orden
a exigir, además del giro suplementario, una resolución previa autónoma y notificada como
requisito copulativo de validez para cualquier variación de base imponible– no se sigue a
partir del tenor de los artículos 19 y 23 que invoca, en tanto el propio sistema legal contempla
el giro suplementario como el acto mediante el cual se informan y exigen las diferencias de
la sobretasa cuando existen modificaciones que importen un mayor pago. En particular, el
artículo 23 dispone que los impuestos incluidos en los roles suplementarios incorporarán las
modificaciones que estén establecidas en resoluciones notificadas dentro de las fechas que
allí se indican; pero de ello no se sigue que toda diferencia que derive de la actualización de
antecedentes catastrales –como el porcentaje de participación– deba formalizarse en una
resolución previa autónoma distinta al propio giro suplementario. En la especie, no hubo una
modificación del avalúo fiscal establecida en una resolución cuya falta de notificación impida
su incorporación en el semestre. La situación verificada consistió en una corrección de los
antecedentes catastrales para que reflejaran el hecho de que la reclamante es dueña en un
100% de los inmuebles, esto es, una corrección del porcentaje considerado para determinar
la sobretasa. Se emitió y notificó el giro, la contribuyente tuvo y ejerció la posibilidad efectiva
de impugnarlo. El resultado es conforme a derecho pues determina la sobretasa sobre la base
del 100% de la titularidad acreditada en autos, corrigiendo el porcentaje previamente
considerado. En consecuencia, constatado que el avalúo se mantuvo y que los giros
suplementarios obedecieron a la corrección del porcentaje considerado, no se advierte
perjuicio o indefensión que justifique invalidarlos.
Por otra parte, la reclamante califica el aumento como «desproporcionado» y carente
de causa. Sin embargo, a la luz de los antecedentes, el incremento no proviene de un alza del
avalúo, sino de la corrección del porcentaje de participación considerado para el cálculo, de
modo que el «salto» que se aprecia en los montos –y que la reclamante destaca mediante
cuadros en sus presentaciones– es consistente con la actualización desde un cálculo parcial
(50%) a uno total (100%). Si la contribuyente es titular del 100% de los derechos en los
inmuebles, no existe un parámetro de proporcionalidad que permita calificar como injusto o
abusivo que la sobretasa se determine considerando dicha titularidad: el impuesto se calcula
sobre la base que corresponde según los antecedentes actualizados, y el hecho de que antes
se hubiera determinado con una deducción improcedente no genera un derecho a mantener
un cálculo erróneo.
En cuanto a la alegación de falta de motivación e indefensión, el Tribunal tiene
especialmente presente que el Servicio acompañó certificados de notificación y respaldos de
envío por correo electrónico, junto con las respectivas cartas de «Notificación y Giro» de los
tres giros reclamados, antecedentes que permiten tener por acreditada la notificación al correo
informado por la contribuyente para tales efectos (documentos acompañados mediante
presentación de fojas 74). Asimismo, más allá de la discusión sobre el mayor o menor detalle
explicativo contenido en las cartas, lo cierto es que la reclamante ejerció efectivamente y de
modo oportuno sus medios de impugnación, incluyendo presentaciones posteriores en que
discute el fundamento del incremento, lo que torna improcedente sostener una indefensión
en los términos alegados. En este contexto, aun si se estimara que la explicación
administrativa pudo ser más explícita en identificar el antecedente específico
(rectificación/complementación de Formularios 2890) que originó la corrección del
porcentaje, ello no conduce a invalidar giros cuya determinación se ajusta a la titularidad
efectiva y respecto de los cuales se ha acreditado la notificación y el ejercicio efectivo de
defensa.
En suma, no habiéndose acreditado la existencia de una modificación del avalúo fiscal
que exigiera una resolución previa notificada, y verificándose que los giros complementarios
se explican por la corrección del porcentaje de participación considerado para el cálculo de
la sobretasa –corrección que deriva de la actualización de antecedentes catastrales–, el
Tribunal desestimará el reclamo.
Décimo primero. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la
causa no modifican las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 8 bis, 21, 115, 123 y siguientes
del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; los
artículos 11 y 13 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos;
los artículos 7 bis y 19 a 23 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial; y la Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por Kevin Venturelli Sims, en
representación de Inmobiliaria Taboada Hermanos Limitada, en contra de los Giros Folio N°
12438113, 12445971 y 12455035, emitidos por el Servicio.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte
reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del
Tribunal. Certifíquese el envío de la carta.
Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 25-9-0000970-8
RIT: GR-11-00017-2025
CUANTÍA BRUTA: 875,47 UTM
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
2026-02-09T09:28:20-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.