Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT ES-09-00004-2011 · 5 de octubre de 2011

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
ES-09-00004-2011
RUC
11-9-0000054-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Punta Arenas, cinco de septiembre de dos mil once. VISTOS: UNO.- Que a fojas 5 compareció don Carlos Andrés Mayorga Vera, comerciante, RUT N° 15.582.026-8, con domicilio en calle Bories N° 632, Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario, solicitando tener por presentado reclamo, en tiempo y forma, en contra de la notificación de infracción N° 1068106, de fecha veinticinco de abril de dos mil once, efectuada por el funcionario don Daniel Oyarzún, RUT N° 9.238.234-6, de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, acogerlo en todas sus partes y, en definitiva, ordenar se deje sin efecto, con costas. Dicha acción la fundamentó en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: a).- Que con fecha veintiuno de abril de dos mil once, alrededor de las 20:10 horas, y mientras no se encontraba en el lugar, fue fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en el local comercial de su propiedad, del giro restaurante, denominado “La Tabla Restobar”, ubicado en calle Bories N° 632, de la ciudad de Punta Arenas. b).- Que los funcionarios del Servicio, después de individualizarse solicitaron a una dependiente del lugar la documentación tributaria pertinente, el libro de compras y ventas, talonarios de boletas, comprobantes de pago de impuestos, procediendo a levantar el comprobante de fiscalización N° 2535208, en el cual consta el siguiente texto: “Se deja notificación para el día 25 de abril de 2011. Se retira cuaderno de control interno por ventas”. c).- Que dichos funcionarios sin ningún tipo de atribuciones y vulnerando sus derechos constitucionales retiraron del local un cuaderno de su propiedad, sin importar si existía en él información de carácter privado, presumiendo ellos que correspondía a un control interno por ventas efectuadas desde el día dieciséis al veinte de abril de dos mil once, y por lo cual se le ordenó emitir la boleta de venta N° 11971 por la suma de un millón setecientos mil pesos. d).- Que los funcionarios fiscalizadores no fueron testigos de las operaciones realizadas durante los días en que se le atribuyó la infracción y que solo han establecido un monto de ventas en base a un cuaderno que carece de valor alguno, más aún tomando en cuenta las condiciones en que se obtuvo dicha información. e).- Que el cuaderno referido le fue devuelto el día dos de mayo de dos mil once, cuando concurrió al Servicio y fue notificado de la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. f).- Que el artículo 60 del Código Tributario expresamente indica que el Servicio sólo podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, que son aquellos de carácter tributario que está obligado a llevar y que en ningún caso el Servicio está facultado para revisar y requisar elementos privados de los contribuyentes, y menos cuando no tienen el carácter de documentación tributaria. g).- Que el Servicio de Impuestos Internos en su página web al referirse al Plan de Fiscalización denominado “Presencia Fiscalizadora” precisa las actividades que se comprenden respecto del control de la emisión y registro de documentos tributarios, citando al efecto su Circular N° 64 de dos mil uno, en que se señala el alcance y control de las facturas, boletas o guías de despacho y otros documentos de carácter tributario, de lo que él entiende se encuentra excluido el cuaderno de “control interno”, pues éste contiene anotaciones privadas y por lo mismo el Servicio no puede presumir ingresos por ventas en circunstancias que ello no es efectivo. h).- Que el Servicio no puede presumir un hecho generador de tributos en base a supuestas anotaciones que no tienen valor alguno y respecto del cual no se estableció por ningún otro medio de prueba su efectividad. Que no es posible admitir que una presunción tenga su origen en otra presunción, pues si se diera valor a los antecedentes que el fiscalizador pretende se estaría efectuando una cadena de presunciones, lo que le resta verosimilitud y certeza a la conclusión efectuada. i).- Que presumir un hecho gravado, en este caso la prestación de un servicio o una venta, no basta para configurar la certeza jurídica, pues no existe prueba de la realización de las ventas y ni del eventual monto de las operaciones, lo que cobra especial importancia toda vez que es en base a esta presunción que el Servicio pretende aplicar una sanción infraccional, la del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, norma que debe interpretarse en forma restrictiva tanto en la conducta infraccional denunciada como en los elementos del tipo de la infracción. j).- Que no existe disposición alguna en el Código Tributario que permita a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en el ámbito de una fiscalización como la referida, examinar documentos que no tengan el carácter de tributarios, ni proceder a su retiro del establecimiento sin una orden del Tribunal competente, no siendo válida la actuación de los Órganos del Estado si no actúan sus integrantes dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, citando al efecto el artículo 7 de la Constitución Política de la República. k).- Que siempre ha mantenido una conducta intachable como contribuyente, no habiendo sido nunca condenado por infracción tributaria alguna. l).- Que la infracción que se le atribuye es la contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de documentos de ventas (boletas), lo cual, tal como se mencionó, no ha ocurrido siendo improcedente la aplicación de la sanción que establece la norma citada. m).- Que por último, dentro del cuerpo de su escrito, solicitó tener por interpuesto el reclamo, acogerlo en todas sus partes, que se dejara sin efecto la notificación de infracción N° 1068106, de fecha veinticinco de abril de dos mil once, con costas; que se ordene la anulación de la boleta de venta N° 11971 por la suma de un millón setecientos mil pesos; que se disponga la recepción de todos los medios de prueba de los cuales se valdrá dentro del presente procedimiento; y, en subsidio, para el evento de que el Tribunal estimare que se ajusta a derecho aplicar una sanción por la infracción notificada, se fije en el mínimo que la disposición indica. DOS.- Que a fojas 8 se tuvo por interpuesto el reclamo anterior en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas del artículo 165 del Código Tributario y se confirió traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos, por el término legal. TRES.- A fojas 11 compareció doña Rita Astorga MC Donald, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien en el ejercicio de su cargo evacuó el traslado conferido a fojas 8, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes, dejando de forma firme e íntegra la infracción impugnada y, en definitiva, se le aplicaran al reclamante el máximo de las sanciones previstas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, todo ello con expresa condena en costas. Fundamentó su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: a).- Que con fecha veintiuno de abril de dos mil once, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento de sus labores derivadas de presencia fiscalizadora “Plan_Especial_11 (Mitigación)”, ingresaron al local comercial de propiedad del reclamante denominado “La Tabla Restobar”, ubicado en calle Bories N° 632, de esta ciudad, solicitando a una de sus dependientes la documentación pertinente existente en dicho local, con el fin de realizar un examen de la misma. Es así que se les exhibió un cuaderno en el cual se anotaban diariamente el total de las ventas y servicios prestados en el local comercial para efectos de control, entregándolo voluntariamente a los funcionarios fiscalizadores, luego de que éstos le explicaran que procederían a levantar el correspondiente comprobante de fiscalización con el N° 2535208, cursando a su vez la Notificación N° 0555775, para que el contribuyente concurriera a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día veinticinco de abril del año en curso, llevando consigo los formularios 29, libro de compras y ventas, facturas de proveedores y de ventas, los cuales no pudieron ser examinados en el local comercial, ya que no se encontraban físicamente en él. b).- Que el reclamo interpuesto tiene por objeto dejar sin efecto la Notificación de Infracción N° 1068106, lográndose de esta manera la anulación de la boleta de venta N° 11971, emitida por el contribuyente con fecha veinticinco de abril de dos mil once, a petición de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la suma de un millón setecientos mil pesos, indicando que dicho reclamo se fundamenta esencialmente en la falta de atribuciones en el actuar de los funcionarios involucrados, al retirar del local comercial un cuaderno de propiedad del contribuyente, y la presunción infundada del no otorgamiento de documentación tributaria, durante los días en que se atribuye la infracción. c).- Que, el reclamante habiendo iniciado actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha ocho de julio de dos mil cinco, bajo los giros de restaurant, coffee-break, suministro de personal y prevención de riesgo, no puede sino conocer sus obligaciones como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, entre las cuales se encuentra la emisión de documentos tributarios, citando al efecto los artículos 52 y 53 del Decreto Ley N° 825 de mil novecientos setenta y cuatro y el Decreto Supremo N° 55 que corresponde al Reglamento del IVA. d).- Que en el ámbito del desarrollo de su actividad comercial, el reclamante contrató con la empresa DirecTV la transmisión de una serie de partidos de fútbol, con el objeto de cobrar entrada al público que asistiera a su establecimiento comercial. Es así como él exhibió diversos partidos de este deporte entre los días dieciséis al veinte de abril del año en curso, ambas fechas inclusive, cobrando entrada al público asistente, no emitiendo documento tributario alguno por dichas prestaciones, limitándose solo a registrar los ingresos en cuaderno denominado control de ventas. Tal situación fue reconocida por los dependientes del local, manifestando que en dicho cuaderno se llevaba el control diario de las ventas y servicios prestados, incluyendo los ingresos por entradas a los partidos de fútbol. e).- Que el propio contribuyente y su contador reconocieron el hecho descrito anteriormente cuando concurrieron a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día veintiuno de abril del año en curso; y como consecuencia de ello, dicho contador procedió a determinar el ingreso total por concepto de entradas a los referidos partidos de fútbol correspondientes a las fechas en cuestión ante el funcionario fiscalizador don Daniel Oyarzún y el abogado don Juan Pablo Contreras, quien se encontraba en esos momentos en la misma oficina. f).- Que conforme a la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos formulario 29, folio 5144995946, del periodo abril de dos mil once, el contribuyente Carlos Andrés Mayorga Vera, en su declaración del día doce de mayo de dos mil once, incluyó el IVA Débito Fiscal correspondiente a las operaciones efectuadas entre los días dieciséis al veinte de abril, existiendo un significativo aumento respecto de los periodos tributarios enero, febrero y marzo de este año, con lo cual al pagarse dicho IVA débito fiscal ocasionado por las operaciones efectuadas entre los días dieciséis al veinte de abril, no hizo más que reconocer que debió haber emitido boletas de ventas y servicios por las entradas a la exhibición de los partidos de fútbol al recibir la correspondiente contraprestación en dinero de sus clientes, conforme dispone el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. g).- Que el contribuyente funda su reclamo únicamente en la supuesta improcedencia del retiro del cuaderno donde contaba un control interno por ventas; sin embargo, los propios dependientes de éste fueron quienes dieron cuenta de la existencia de dicho cuaderno e hicieron entrega del mismo a los funcionarios fiscalizadores. h).- Que de acuerdo al artículo 74 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación al artículo 59 de dicha ley, los contribuyentes deben llevar un solo libro de compras y ventas, en el cual deben registrar día a día todas sus operaciones, norma que el reclamante no cumplió, pues de haber sido así los funcionarios no habrían efectuado la revisión de dicho cuaderno, el que se trata de un registro con anotaciones sobre diversas operaciones de ventas realizadas en su local, las que debían haberse registrado obligatoriamente en su libro de compras y ventas. Que el retiro del cuaderno sólo tuvo por objeto efectuar una confrontación con los correspondientes libro de compras y ventas, formularios 29, facturas de ventas y de proveedores del contribuyente en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, de manera de no entorpecer el normal funcionamiento del local comercial fiscalizado, aparte de que la documentación anterior y libro auxiliar no se encontraba físicamente en el local comercial el día de los hechos, con lo que se hacía imposible un adecuado análisis. i).- Que en la notificación de autos, firmada por el funcionario fiscalizador en su calidad de ministro de fe, certificó que el contribuyente presentó al momento de la denuncia una adecuada cooperación, y que por consiguiente no hubo oposición a la revisión de la correspondiente documentación durante todo el proceso que derivó en la notificación de la respectiva infracción, ni menos aún hubo reticencia a dejarla a disposición de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. j).- Que la labor de fiscalización realizada se encuentra claramente amparada por el artículo 60 del Código Tributario, disposición legal que no sólo permite el examen de la contabilidad de un contribuyente, sino también la revisión de otros documentos que se relacionen con elementos que deben servir de base para la determinación de un impuesto, y que es ilógico pensar que un cuaderno en el cual constan las ventas diarias que se efectúan en un local comercial no tenga el carácter de control interno, sobre todo si en él diariamente se efectúa un desglose de las operaciones efectuadas y de los totales de los bienes vendidos o los servicios prestados. k).- Que las alegaciones del contribuyente respecto del plan de fiscalización denominado “Presencia Fiscalizadora” carecen de todo sustento ya que dicha labor de fiscalización que realiza el Servicio en terreno tiene por objeto verificar que los contribuyentes cumplan con emitir y otorgar sus documentos tributarios cuando la ley lo exige y comprobar que cumplan con todas sus obligaciones tributarias, lo que coincide con la circular N° 64 del catorce de septiembre de dos mil uno de dicho Servicio, de forma tal que el examen no se limita sólo a los talonarios de facturas o boletas u otros documentos tributarios, sino que a todos los antecedentes de los cuales se desprenda la existencia de operaciones grabadas con el Impuesto al Valor Agregado, como lo son los controles internos realizados por los propios contribuyentes, los cuales a su vez son conocidos por sus dependientes. l).- Que si bien los funcionarios fiscalizadores no se encontraban presentes durante los días de emisión de los partidos de fútbol por los cuales se cobró entradas, se debe recordar que fueron los propios dependientes del contribuyente quienes reconocieron la efectividad de la transmisión de ellos durante esos días, indicando que en el cuaderno de control interno se encuentran especificados los ingresos totales percibidos diariamente, incluyéndose en ellos los generados por concepto de entradas. Agrega además, que de esa manera no se puede afirmar que el funcionario actuante presumió la existencia de la infracción por el no otorgamiento de boletas respecto de las entradas a los partidos de fútbol que se exhibían en el local comercial del reclamante, toda vez que se comprobó que se reunían todos los elementos típicos que configuran la infracción descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Que existe la certeza que el contribuyente efectuó ventas de entradas a partidos de fútbol, puesto que así consta en su cuaderno de control interno y de lo señalado espontáneamente por sus dependientes. m).- Que pese a que el contribuyente vulneró lo dispuesto en artículo 62 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, igualmente fue posible revisar, al momento que el reclamante aportó su libro de compras y ventas, que dichas ventas tampoco se encontraban registradas, pudiéndose apreciar que no se estaba frente presunciones sobre la comisión de la infracción, sino ante hechos que configuran los elementos fácticos de la contravención reclamada. CUATRO.- A fojas 19 se tuvo por evacuado el traslado otorgado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo de autos. CINCO.- A fojas 24 se dictó sentencia interlocutoria de prueba, resolución en contra de la cual el reclamante interpuso a fojas 28 un recurso de reposición con apelación en subsidio, otorgándose a fojas 41 traslado a la parte reclamada, el cual consta evacuado a fojas 57 de autos. En consecuencia, y dentro del plazo legal, a fojas 61 se falló dicho recurso de reposición, acogiéndose lo planteado por el recurrente y fijándose como hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1).- Efectividad de que la parte reclamante no haya otorgado en la oportunidad legal, las correspondientes boletas de ventas y servicios por las actividades de su giro, o relacionadas con éste, entre los días dieciséis al veinte de abril de dos mil once, ambas fechas inclusive, en el establecimiento comercial de Bories N° 632 de Punta Arenas. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2).- Efectividad de que entre los días dieciséis al veinte de abril de dos mil once, ambas fechas inclusive, el reclamante exhibió partidos de fútbol en el local de calle Bories N° 632 de esta ciudad. 3).- En la afirmativa al hecho anterior, efectividad que se cobró entrada al público para ver dichos partidos de fútbol, valor de dichas entradas. SEIS.- A fojas 70 y siguientes rindió prueba testimonial la parte reclamada y a fojas 77 y siguientes la reclamante. SIETE.- A fojas 89 y siguientes consta absolución de posiciones por parte del reclamante. OCHO.- A fojas 93 y siguientes consta diligencia de exhibición de documentos efectuada por el reclamante, a petición de la parte reclamada. NUEVE.- A fojas 208 se certificó por el señor Secretario Subrogante del Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido y que no existían diligencias pendientes. DIEZ.- A fojas 224, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, se citó a las partes a oír sentencia. ONCE.- A fojas 226 se decretó como medida para mejor resolver que se acreditara por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, la calidad de ministros de fe de los funcionarios intervinientes en el proceso de fiscalización que dio lugar al reclamo de autos, la que se tuvo por cumplida a fojas 240. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 5 compareció don Carlos Andrés Mayorga Vera, comerciante, RUT N° 15.582.026-8, con domicilio en calle Bories N° 632, Punta Arenas, interponiendo reclamación en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contenido en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la notificación de infracción N° 1068106, de fecha veinticinco de abril de dos mil once, efectuada por el funcionario don Daniel Oyarzún, RUT N° 9.238.234-6, de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, todo conforme a los argumentos de hecho y de derecho expresados en el número uno de la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que a fojas 11 la parte reclamada, representada por su Directora Regional doña Rita Astorga MC Donald, evacuando el traslado que le fue otorgado a fojas 8 de autos, solicitó que la reclamación fuera rechazada en todas sus partes, dejando de forma firme e íntegra la infracción impugnada, y que en definitiva se le aplicara al reclamante el máximo de las sanciones previstas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, con expresa condenación en costas, todo de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el número tres de la parte expositiva de este fallo. TERCERO: Que en cuanto a la normativa aplicable, resulta que el artículo 52 del Decreto Ley N° 825 de mil novecientos setenta y cuatro dispone que las personas que celebren cualquier contrato o convención se encuentran obligadas a emitir la respectiva factura o boleta, por las operaciones que efectúen. A su vez el artículo 55 del Decreto Ley N° 825 de mil novecientos setenta y cuatro expresa en su inciso antepenúltimo que “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”; y el artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la ley…”. Luego, las normas citadas se encuentran en estrecha relación con lo señalado en el inciso primero del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en que el ilícito que nos convoca consiste en “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto a las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributaras mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.” Del mismo modo, es importante considerar lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, el cual expresa en su inciso primero que los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley, deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones de Servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos. Por otra parte, el artículo 59 del mismo texto legal, señala que los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El Reglamento señalará, además, las especificaciones que deberán contener los libros mencionados. Por su parte, el artículo 60 del Código Tributario en su inciso primero señala que con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto. Que el artículo 86 inciso primero del código citado, dispone que los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos del Código Tributario y las leyes tributarias. CUARTO: En consecuencia, se hace necesario establecer si el contribuyente, don Carlos Andrés Mayorga Vera, infringió la normativa legal en aquella parte que lo haga merecedor de la sanción en contra de la cual reclama, y a su vez si la parte reclamada actuó válidamente previa envestidura regular de sus funcionarios, dentro de la esfera de su competencia y en la forma prescrita por la Ley, a fin de determinar la existencia o inexistencia de la infracción referida en autos, y en su caso, la cuantía de la sanción aplicable. QUINTO: Que, en virtud de lo expuesto, y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: a).- Que con fecha veintiuno de abril de dos mil once, alrededor de las 20:10 horas, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, individualizándose al efecto, se constituyeron en el local comercial denominado “La Tabla Restobar”, de propiedad de don Carlos Andrés Mayorga Vera, ubicado en la ciudad de Punta Arenas, calle Bories N° 632, procedieron a fiscalizar el cumplimiento de la normativa tributaria en dicho establecimiento de comercio, solicitando la documentación tributaria pertinente. b).- Que dichos funcionarios procedieron a levantar el comprobante de fiscalización N° 2535208, en el cual se estampó la lectura “Se deja notificación para el día veinticinco de abril de dos mil once. Se retira cuaderno de control interno por ventas”. c).- Que efectivamente, con la misma fecha, los funcionarios se retiraron del lugar llevándose consigo un cuaderno con diversas anotaciones, que encontraron en el local comercial al momento de la fiscalización. d).- Que con fecha veinticinco de abril de dos mil once, el contador del contribuyente bajo la orden de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos emitió la boleta N° 11971, por la suma de un millón setecientos mil pesos.- e.- Que con fecha doce de mayo de dos mil once, el reclamante procedió a pagar el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las ventas y servicios del mes de abril de dos mil once, incluyéndose en la base imponible el monto consignado en la boleta citada en la letra d) precedente. SEXTO: Que así las cosas, es preciso determinar en este proceso lo siguiente: a).- Si durante los días dieciséis al veinte de abril de dos mil once, ambas fechas inclusive, se exhibieron partidos de fútbol, transmitidos por DirecTV, en el establecimiento comercial denominado “La Tabla Restobar”, ubicado en la ciudad de Punta Arenas, en calle Bories N° 632. b).- De ser efectivo lo anterior, si se cobraron entradas por ver los partidos de fútbol exhibidos en dicho local; y, en tal caso si se otorgaron las respectivas boletas de ventas y servicios por los ingresos percibidos en el lapso señalado. c).- Si el “cuaderno de control interno por ventas” tiene valor o connotación tributaria, y sus registros pueden considerarse como un antecedente válido para determinar la base imponible y calcular el Impuesto al Valor Agregado; determinando cuál es el monto de la o las operaciones por las que no se habrían otorgado las respectivas boletas. d).- Si los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos estaban o no facultados para retirar de dicho local comercial el cuaderno anteriormente indicado. Y, con ello determinar en definitiva si se anula la Notificación N° 1068106; o, en caso contrario, sancionar al reclamante por infringir lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. SÉPTIMO: Que habiéndose fijado como hechos sustanciales y pertinentes controvertidos los señalados en el número cinco de la parte expositiva, las partes aportaron legalmente al proceso las probanzas que estimaron procedentes, las que este Sentenciador analizará y ponderará en los considerandos siguientes. OCTAVO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones la parte reclamante rindió las siguientes pruebas en la causa: Uno.- Documental: a).- A fojas 1 rola fotocopia legalizada ante el Notario Público de esta ciudad, don Edmundo Correa de esta ciudad, de comprobante de fiscalización N° 2535208, formulario 3317 de fecha veintiuno de abril de dos mil once correspondiente al reclamante don Carlos Andrés Mayorga Vera, RUT N° 15.582.026-8, b).- A fojas 2 rola fotocopia legalizada de comprobante de Notificación N° 0555775, formulario 3285, de fecha veintiuno de abril de dos mil once, notificado a las 20:20 horas, en el local comercial de calle Bories N° 632 de la ciudad de Punta Arenas. c).- A fojas 3 rola fotocopia legalizada de Notificación de Infracción N° 1068106, formulario 3294, de fecha veinticinco de abril de dos mil once, efectuada al contribuyente don Carlos Andrés Mayorga Vera, RUT N° 15.582.026-8, por infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en no otorgamiento de boleta por la venta de entradas los días dieciséis al veinte de abril de dos mil once, según cuaderno de control interno. En dicho documento consta que el reclamante emitió la boleta N° 11971 con fecha veinticinco de abril de dos mil once por la cantidad de un millón setecientos mil pesos. d).- A fojas 4 rola fotocopia legalizada de boleta de venta y servicios N° 11971 del local comercial “La Tabla Restobar” de fecha veinticinco de abril de dos mil once, por concepto de entradas a partidos de fútbol los días dieciséis al veinte de abril de dos mil once, por un monto de un millón setecientos mil pesos, señalándose que se emitió a petición de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Dos.- Testimonial: a).- A fojas 77 compareció doña Francisca Sofía Maira Carvajal, chilena, cédula de identidad N° 17.633.170-4, empleada, domiciliada en calle Los Coirones N° 2751, Punta Arenas, quien declaró conforme a los hechos de prueba contenidos en los números uno, dos y tres de la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 61. b.- A fojas 79 compareció doña Cristina Fabiola Negrón Ovando, chilena, cédula de identidad N° 16.362.469-9, empleada, domiciliada en calle Profesor Ramón Miranda N° 0679, Punta Arenas, quien declaró conforme a los hechos indicados en los números dos y tres de la resolución citada. NOVENO: Que la parte reclamada, a fin de acreditar sus pretensiones, rindió las siguientes pruebas en la causa: Uno.- Documental: a).- A fojas 10 rola fotocopia de resolución SIIPERS N° 511 de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, en que consta el nombramiento de doña Rita Astorga MC Donald, RUT N° 6.508.319-1, como Directora de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos. b).- A fojas 30 rola Notificación de Infracción N° 1068106, formulario 3294, de fecha veinticinco de abril de dos mil once al contribuyente don Carlos Andrés Mayorga Vera, RUT N° 15.582.026-8, contribuyente del rubro Restaurant, Coffee - Break, Suministro de Personal, por infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en no otorgamiento de boleta por la venta de entradas los días dieciséis al veinte de abril de dos mil once, según el cuaderno de control interno por ventas. En dicho documento consta que a petición del funcionario fiscalizador don Daniel Oyarzún, RUT N° 9.238.234-6, se emitió la boleta N° 11971 de fecha veinticinco de abril de dos mil once por un millón setecientos mil pesos. c).- A fojas 31 rola boleta de ventas N° 11971 de fecha veinticinco de abril de dos mil once por concepto de entradas a partidos los días dieciséis al veinte de abril de dos mil once, por un monto de un millón setecientos mil pesos, emitida a petición de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. d).- A fojas 32 y siguientes rola fotocopia simple de cuaderno control interno por ventas del local comercial “La Tabla Restobar”, ubicado en calle Bories N° 632 de la ciudad de Punta Arenas. e).- A fojas 37 rola fotocopia simple de Resolución N° 31 de fecha treinta y uno de enero de dos mil once, emanada de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, que comunica “Plan de Presencia Fiscalizadora”. f).- A fojas 65, rola fotocopia de Carátula Orden de Trabajo N° 320068, de fecha veintiuno de abril de dos mil once, que señala como funcionario encargado a don Daniel Elías Oyarzún Oyarzo y como funcionarios actuantes los señores Pedro Antonio Guentelicán Villegas y Jaime Andrés Jara Díaz, señalando un lapso para la ejecución del procedimiento entre las 20: 00 y la 24:00 horas. Los documentos correspondientes a las letras a), b), e) y f) fueron acompañados con citación, y los correspondientes a las letras c y d bajo apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron impugnados por la parte reclamante. Dos.- Testimonial: a).- A fojas 70, compareció don Daniel Elías Oyarzún Oyarzo, empleado público, domiciliado en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, Punta Arenas. b).- A fojas 73, compareció don Pedro Antonio Guentelicán Villegas, chileno, cédula de identidad N° 8.841.607-4, empleado público, domiciliado en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, Punta Arenas. c).- A fojas 74 vuelta compareció don Juan Pablo Contreras Barría, chileno, cédula de identidad N° 15.580.648-6, abogado, domiciliado en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, Punta Arenas. Todos los testigos anteriormente singularizados, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, prestaron declaración de acuerdo al hecho de prueba indicado en el número uno de la sentencia interlocutoria de fojas 61. Tres.- Absolución de Posiciones: A fojas 92 compareció el absolvente don Carlos Andrés Mayorga Vera, reclamante de autos, quien fue interrogado de conformidad al pliego de posiciones que rola a fojas 89. Cuatro.- Exhibición de documentos: a).- A fojas 183 se llevó a efecto la exhibición de dos talonarios que contenían las boletas emitidas entre los días dieciséis al veinte de abril de dos mil once, ambas fechas inclusive, agregándose fotocopias de tales documentos a fojas 93 y siguientes. b).- A fojas 190 se llevó a efecto la exhibición del libro de compras y ventas del local comercial “La Tabla Restobar”, en lo que respecta al periodo abril de dos mil once, agregándose fotocopias del mismo a fojas 184 y siguientes. c).- A fojas 199 se llevó a efecto la exhibición del denominado “cuaderno de control interno por ventas”, agregándose fotocopias de éste a fojas 191 y siguientes. DÉCIMO: Como medida para mejor resolver se ordenó la señalada en el número once de la parte expositiva, la que se cumplió oportunamente al haber acompañados a la causa los siguientes documentos: a).- A fojas 228 rola fotocopia de Resolución SIIPERS N° 200, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, emanada de don Juan Francisco Cantillana Paredes, Subdirector de Recursos Humanos, mediante la cual se da cuenta de la contratación a partir del día uno de abril del año en curso de don Juan Pablo Contreras Barría, RUT N° 15.580.648-6, escalafón profesional Departamento Jurídico XII Dirección Regional Punta Arenas. b).- A fojas 229 rola fotocopia simple de credencial del Servicio de Impuestos Internos del funcionario don Juan Pablo Contreras, en la cual consta su calidad de ministro de fe, conforme al Código Tributario y/o a la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. c).- A fojas 230 rola fotocopia simple de Resolución N° 165 de fecha veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, emanada del señor Director don Jorge Varela Videla, en la que consta el nombramiento de don Daniel Elías Oyarzún Oyarzo, RUT N° 9.238.234-6, en el cargo de administrativo. d).- A fojas 231 y siguientes rola fotocopia simple de Resolución Exenta N° 2325 de fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en la cual se le asigna el carácter de ministros de fe para todos los efectos del Código Tributario y demás leyes impositivas a los funcionarios que allí se indican y que se encuentran ubicados en la XII Dirección Regional Punta Arenas, figurando en dicho listado a don Daniel Oyarzún Oyarzo, RUT N° 9.238.234-6. e).- A fojas 234 y siguientes rola fotocopia simple de Resolución Exenta N° 039 de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y siete, emanada de don Carlos Bustos Franco, Secretario General del Servicio de Impuestos Internos, y en la cual consta la contratación como auxiliar a don Pedro Guentelicán Villegas, RUT N° 8.841.607-4. f).- A fojas 237 rola fotocopia simple de Resolución Exenta N° 3340 de fecha tres de julio de dos mil, emanada de don Christian Hansen Cruz, Jefe Departamento de Personal, y en la cual se le asignan las funciones de ministro de fe para todos los efectos del Código Tributario y demás leyes tributarias a los funcionarios que allí se indican, figurando en dicho listado don Pedro Guentelicán Villegas. DÉCIMO PRIMERO: Que al aplicarse una sanción a un contribuyente por parte de un Órgano del Estado se debe considerar que la presunción de inocencia es un principio inspirador de nuestro sistema jurídico punitivo, el que se encuentra contemplado en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y en los Tratados Internacionales tales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos”, normas aplicable en nuestro país atendido lo dispuesto en el artículo 5 de nuestra Carta Fundamental. Es en razón de ello, que en el marco de un debido proceso, y en particular dado el carácter sancionatorio del presente procedimiento, resulta que a la parte reclamante debe considerársele inocente de los cargos formulados mientras no se demuestre lo contrario, lo que conlleva necesariamente a que sea el Servicio de Impuestos Internos quien deba probar que efectivamente se cometió la infracción que se reclama en autos, sin perjuicio de las probanzas que pueda aportar la reclamante en su favor; debiendo en todo caso efectuarse un correcto análisis y valoración de la prueba rendida. DÉCIMO SEGUNDO: En primer lugar cabe señalar que el testigo de la parte reclamada, don Daniel Oyarzún Oyarzo, en su declaración de fojas 70 y siguientes señala que él fue uno de los funcionarios que concurrió a fiscalizar al local comercial “La Tabla Restobar” con fecha veintiuno de abril de dos mil once, y que fue acompañado por el funcionario don Pedro Guentelicán Villegas, lo cual no fue controvertido por la parte reclamante, y de alguna manera refrendado por la testigo doña Francisca Sofía Maira Carvajal, quien expresó en autos que los funcionarios se identificaron con sus respectivas credenciales y reconoce que el documento que rola a fojas 1 fue aquel que se le entregó al concluir la fiscalización al local, constando en dicho instrumento el nombre del testigo don Daniel Oyarzún, con lo cual no cabe duda alguna que fue dicha persona quien efectuó la fiscalización de autos. Por su parte, don Pedro Guentelicán Villegas declaró en autos a fojas 73 y siguientes que él acompañó a don Daniel Oyarzún Oyarzo a realizar dicha fiscalización y describe la forma en que ésta se practicó, siendo su versión coherente con la expresada por su colega, quien lo sitúa en el local comercial denominado “LaTabla Restobar” al tiempo de efectuarse tal procedimiento. Con lo anterior, se da por probado en la causa que dichos funcionarios concurrieron al local comercial ya mencionado en la fecha y hora señalada en autos y que efectuaron la fiscalización referida. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a determinar si se exhibieron o no partidos de fútbol en el local referido durante los días dieciséis al veinte de abril de dos mil once, ambas fechas inclusive, este Sentenciador estima pertinente considerar lo declarado a fojas 77 de autos por la testigo doña Francisca Sofía Maira Carvajal, quien al ser consultada al respecto expresó que “hay tres pantallas y en una de ellas se emiten partidos de fútbol”, y que por su parte la testigo doña Cristina Fabiola Negrón Ovando señaló en su declaración de fojas 79 que “En el local siempre se transmiten partidos de fútbol”, y a su vez el propio reclamante en la absolución de posiciones de fojas 92, al responder la pregunta número cinco del respectivo pliego, reconoció que era efectivo que había contratado con DirecTV la transmisión de partidos de fútbol los días dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de abril del año en curso. Además los testigos de la parte reclamada, los señores Daniel Oyarzún y Juan Pablo Contreras Barría, en sus declaraciones de fojas 70 y siguientes y fojas 74 vuelta y siguientes, dan cuenta de que el contador del reclamante en las oficinas del Servicio, al concurrir el día veinticinco de Abril pasado, también reconoció este hecho. De acuerdo a lo anterior, no cabe duda alguna que sí se exhibieron partidos de fútbol en el local comercial “La Tabla Restobar” durante los días dieciséis al veinte de Abril del dos mil once, ambas fechas inclusive, en distintos horarios, y se tiene como un hecho probado en la causa. DÉCIMO CUARTO: En cuanto al hecho de haberse cobrado entradas para ver los partidos exhibidos en las fechas señaladas en el considerando anterior, cabe detenerse en la declaración del funcionario don Daniel Oyarzún Oyarzo, quien señaló a fojas 70 vuelta que el contador del reclamante, don Marcos Alvarado, le manifestó que se habían cobrado entradas en dicho establecimiento comercial entre los días dieciséis aL veinte de abril y no se había otorgado ningún documento tributario; además, que el propio reclamante en forma voluntaria le expresó que había colocado la señal de DirecTV por lo cual había cobrado entradas “y que un día le había ido tan bien que sacó todas las mesas y tuvo que traer más sillas”. A su vez, el testigo don Juan Pablo Contreras Barría en su declaración de fojas 74 vuelta expresó haber escuchado las conversaciones anteriores y en sus dichos es absolutamente coherente con lo declarado por don Daniel Oyarzún Oyarzo, situándose en el lugar y horarios en que concurrieron el contador del contribuyente, y el propio reclamante al Servicio de Impuestos Internos. Que, no obstante, que la testigo del reclamante doña Francisca Sofía Maira Carvajal niega que el día veinte de abril de dos mil once se hayan cobrado entradas para ver los partidos de fútbol que se exhibían en el local, ella señala que sólo estuvo unas horas en el lugar, y que nada podía decir respecto de los días anteriores; en tanto que la testigo doña Cristina Fabiola Negrón Ovando señala que nada sabe sobre este tema. Luego, y aun cuando el reclamante don Juan Carlos Mayorga Vera en la absolución de posiciones negó en forma expresa que haya cobrado entrada alguna a los clientes de su local comercial, con motivo de los partidos de fútbol que allí se exhibían, no cabe darle credibilidad a su aseveración, pues no se ha destruido de manera alguna la presunción de verdad que emana de la declaración de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que depusieron en la causa, quienes señalaron que apreciaron directamente, en persona, la declaración suya cuando concurrió al Servicio, así como lo dicho por su contador. Tampoco las declaraciones de las testigos del reclamante aportan elementos que desvirtúen dicho cobro de entradas. Además, desde un punto de vista de la lógica y la experiencia, resulta razonable llegar a esa conclusión dada la cantidad y calidad de la prueba analizada, y al hecho de que las transmisiones de DirecTV implican un gasto adicional para el contribuyente, lo que lleva a concluir que sí se haya cobrado un determinado precio por presenciar dichos partidos de fútbol en el local de autos. De acuerdo a lo anterior, y analizada la prueba rendida de acuerdo a los principios de la sana crítica, este Magistrado da por probado en la causa que se cobraron entradas en el local comercial “La Tabla Restobar” para ver los partidos de fútbol a que se refiere el considerando décimo tercero anterior. DÉCIMO QUINTO: En cuanto a si el denominado “cuaderno de control interno por ventas” tiene connotación tributaria o es solo un documento privado que carece de valor en el ámbito impositivo, cabe señalar que constan en el expediente fotocopias de él, íntegras e indubitadas, y de su revisión se puede constatar que en la primera página (fojas 191) se lee “Solange Silva 77146616 (garzona).- Carolina Andrade 96678082 (garzona)”, en su segunda página el texto “Formas pago F1 F2”, y en la tercera página reservada a los datos personales del propietario del cuaderno, se constata la siguiente lectura: “NOMBRE.- La Tabla.- TELEFONO: 229750.- … DIRECCION Bories #632.- CIUDAD: Punta Arenas.- PAIS: Chile.” Luego, en las fojas siguientes se constatan las fechas de los días dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de abril de dos mil once, con anotaciones diversas conforme a los ítems de “caja”, “Redbank”, “efectivo”, “Personal”, “cocina”, “Ejecutivo”, “Cheque”, ”Estacionamiento”, todo separado en cada día por mañana y tarde, resumido cada lapso bajo la frase “T. Vendido”, “Total Venta $” o “T.V. $”. Por su parte, el testigo don Daniel Oyarzún Oyarzo a fojas 70 declara que al consultarle a la cajera del local, cómo se manejaba el control de caja, ella le explicó y le “mostró un cuaderno el cual partía con registros de las ventas diarias de los turnos de la mañana y tarde”, el que encontraba en el mesón del local “en la parte de encima” de éste. En el mismo sentido el testigo don Pedro Guentelicán Villegas expresó que la persona que estaba a cargo del local, que era la cajera “les mostró un cuaderno, en el cual según ella anotaba las ventas del día”. Luego, en razón de lo expuesto, no cabe duda que no se trata de un documento personal del reclamante, sino de un cuaderno de registro de ventas del local comercial “La Tabla Restobar”, como claramente se individualiza en el mismo, y las anotaciones en él consignadas corresponden a operaciones comerciales registradas por las personas que trabajan en dicho establecimiento, no habiendo sido refutados de manera seria y coherente los asientos contables consignados en ese cuaderno, motivo por el cual dicho documento evidentemente tiene relevancia tributaria, carácter que este Magistrado le reconoce expresamente para todos los efectos del proceso, dando por probado ello en autos. DÉCIMO SEXTO: Ya determinado lo anterior, cabe precisar si los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos estaban o no facultados para retirar de dicho local comercial el denominado “cuaderno de control interno por ventas”. Al efecto cabe señalar que el testigo don Daniel Oyarzún declara en la causa que encontró “diferencias entre el cuaderno y las boletas de ventas”, señalando que dejó establecido en la notificación pertinente “que se retiraba el cuaderno de control de ventas internas”, citando al contribuyente para el día veinticinco de abril de dos mil once para que presentara la documentación pertinente y así corroborar las diferencias detectadas en la fiscalización; en igual sentido declara el funcionario don Pedro Guentelicán. Además, ambos están contestes en que al terminar su trabajo dejaron un comprobante de visita en el cual se explicó a la cajera que se llevaban el cuaderno. Por otra parte, la testigo doña Francisca Sofía Maira Carvajal en su declaración de fojas 77 señaló que el cuaderno “se encontraba arriba del mesón abierto”, que los funcionarios del Servicio lo sacaron “sin permiso, y se lo llevaron sin autorización”, y al ser consultada por el Tribunal respecto de por qué el cuaderno estaba abierto y sobre el mesón expresó “que las razones porque estaba abierto no lo sabía, porque le pertenece a Carlos Mayorga y se imagina que se le olvidó”, explicación imprecisa y no susceptible de darle valor dadas las anotaciones contenidas en él, más aun si esta persona estaba a cargo de la caja de recaudación en ese instante, según ella misma lo señala. De lo expuesto se puede concluir que, no obstante los dichos de esta última testigo, no hubo resistencia o una disposición negativa de parte de la cajera para que los fiscalizadores revisaran la documentación tributaria existente en el lugar incluido el cuaderno en cuestión, pues incluso ella reconoce que cooperó con ellos, que les entregó el talonarios de boletas y libro de compras y ventas para su revisión; y que en el documento que rola a fojas 1 no formuló observación alguna respecto del retiro de dicho registro al firmar el comprobante, en donde costa este hecho. Luego, precisado todo lo anterior, es evidente que se hace aplicable en este caso el artículo 60 del Código Tributario, referido en el considerando tercero, razón por la cual este Tribunal entiende que lógicamente y para un adecuado análisis de la documentación, y más aún no existiendo oposición sino la voluntad de la persona a cargo del local, no hubo impedimento legal alguno para que los funcionarios del Servicio en el cumplimiento de sus deberes funcionarios retiraran del local de autos el denominado “cuaderno de control interno por ventas”, el que posteriormente fue devuelto al contribuyente, motivo por el cual no se considera como plausible la alegación de la parte reclamante en este sentido, ni aun invocando la Circular 64 de 2001, norma que no es vinculante para este Tribunal. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, teniendo en consideración todo lo expuesto, es imprescindible determinar los montos consignados tanto en el libro de compras y ventas, como en la boletas de ventas y en el cuaderno de registro interno, durante el periodo comprendido entre los días dieciséis al veinte de abril de dos mil once, ambas fechas inclusive, y así tenemos la siguiente tabla comparativa: a.- Talonario de Boletas de Ventas días dieciseís a veinte de abril de dos mil once. N° Reg. N° Boleta Fecha Monto $ N° Reg. N° Boleta Fecha Monto $ 1 11805 16-04-2011 2.000 66 11870 19-04-2011 4.000 2 11806 16-04-2011 11.000 67 11871 19-04-2011 3.000 3 11807 16-04-2011 1.500 68 11872 19-04-2011 2.000 4 11808 16-04-2011 2.000 69 11873 19-04-2011 2.500 5 11809 16-04-2011 8.000 70 11874 19-04-2011 11.000 6 11810 16-04-2011 2.000 71 11875 20-04-2011 3.000 7 11811 16-04-2011 2.000 72 11876 20-04-2011 7.000 8 11812 16-04-2011 2.000 73 11877 20-04-2011 1.500 9 11813 16-04-2011 2.000 74 11878 20-04-2011 1.500 10 11814 16-04-2011 12.500 75 11879 20-04-2011 8.000 11 11815 16-04-2011 2.000 76 11880 20-04-2011 2.000 12 11816 16-04-2011 2.000 77 11881 20-04-2011 2.000 13 11817 16-04-2011 14.500 78 11882 20-04-2011 2.000 14 11818 16-04-2011 3.500 79 11883 20-04-2011 2.000 Talonario de Boletas Talonario de Boletas 15 11819 16-04-2011 12.000 80 11884 20-04-2011 2.000 16 11820 16-04-2011 2.000 81 11885 20-04-2011 2.000 17 11821 16-04-2011 2.000 82 11886 20-04-2011 2.000 18 11822 16-04-2011 2.000 83 11887 20-04-2011 2.000 19 11823 17-04-2011 2.500 84 11888 20-04-2011 2.000 20 11824 17-04-2011 3.500 85 11889 20-04-2011 2.000 21 11825 17-04-2011 5.100 86 11890 20-04-2011 2.000 22 11826 17-04-2011 4.100 87 11891 20-04-2011 2.000 23 11827 17-04-2011 4.500 88 11892 20-04-2011 2.000 24 11828 17-04-2011 31.000 89 11893 20-04-2011 2.000 25 11829 17-04-2011 4.000 90 11894 20-04-2011 2.000 26 11830 17-04-2011 7.000 27 11831 17-04-2011 3.500 Total $ 444.900 28 11832 17-04-2011 8.500 29 11833 17-04-2011 6.000 30 11834 17-04-2011 3.000 31 11835 17-04-2011 2.500 32 11836 17-04-2011 10.000 33 11837 17-04-2011 6.100 34 11838 17-04-2011 1.500 Dia N° Inicial N° Final Monto $ 35 11839 17-04-2011 3.500 16 11805 11822 85.000 36 11840 17-04-2011 2.000 17 11823 11842 113.300 37 11841 17-04-2011 1.500 18 11843 11854 97.000 38 11842 17-04-2011 3.500 19 11855 11874 98.600 39 11843 18-04-2011 7.000 20 11875 11894 51.000 40 11844 18-04-2011 4.700 41 11845 18-04-2011 5.000 Total $ 444.900 42 11846 18-04-2011 3.000 43 11847 18-04-2011 10.000 44 11848 18-04-2011 7.500 45 11849 18-04-2011 7.000 46 11850 18-04-2011 31.500 47 11851 18-04-2011 3.000 48 11852 18-04-2011 7.300 Dia Mañana Tarde Monto $ 49 11853 18-04-2011 3.000 16 300.100 350.500 650.600 50 11854 18-04-2011 8.000 17 117.000 130.000 247.000 51 11855 19-04-2011 2.500 18 25.049 135.129 160.178 52 11856 19-04-2011 10.500 19 25.664 219.300 244.964 53 11857 19-04-2011 7.000 20 371.500 347.000 718.500 54 11858 19-04-2011 3.000 55 11859 19-04-2011 6.300 Total $ 2.021.242 56 11860 19-04-2011 3.000 57 11861 19-04-2011 7.500 58 11862 19-04-2011 4.000 59 11863 19-04-2011 7.000 60 11864 19-04-2011 1.500 61 11865 19-04-2011 4.300 62 11866 19-04-2011 7.000 63 11867 19-04-2011 2.500 64 11868 19-04-2011 6.500 65 11869 19-04-2011 3.500 De lo anterior indicado, se señala que no existen diferencias entre el Talonario de Boletas de Ventas (a) y el Libro de Ventas (b), pero al cotejar estos registro con el Cuaderno de Control Interno (c), la diferencia asciende a $ 1.576.342 (un millón quinientos setenta y seis mil trescientos cuarenta y dos pesos). Libro de Venta Cuaderno Control Interno c.- Cuaderno de Control Interno días dieciséis al veinte de abril de dos mil once. b.- Libro de Ventas días dieciséis al veinte de abril de dos mil once. DÉCIMO OCTAVO: Así las cosas, resulta que de lo expuesto en el considerando anterior, durante el lapso referido, se emitieron boletas de ventas por una suma total de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil novecientos pesos, cantidad de dinero que es coincidente con la registrada en el Libro de Compras y Ventas del local comercial “La Tabla Restobar” en el mismo periodo. Sin embargo, existe una diferencia entre esa suma y la señalada como ventas en el cuaderno de control interno por ventas, la cual asciende a un millón quinientos setenta y seis mil trescientos cuarenta y dos pesos, siendo esta última la que este Sentenciador estima como aquella respecto de la cual no se emitieron las respectivas boletas de ventas, dando incumplimiento a la normativa que se indica en el considerando tercero; ello dado el valor que se le reconoce al cuaderno, a la naturaleza y monto de los asientos en él contenidos, confrontados con los otros documentos incorporados válidamente en este juico y las declaraciones de los testigos ya analizadas. Luego, y en razón de lo mismo, este Magistrado no estima ni puede considerar el monto de un millón setecientos mil pesos como la cantidad de dinero respecto de la cual se omitió emitir boletas de ventas, que sería la suma que el contador del contribuyente le habría señalado al fiscalizador don Daniel Oyarzún Oyarzo, pues una cifra determinada de la forma en que declara este testigo en autos, no puede indubitablemente otorgársele certeza para estos efectos, pues no se basó en antecedentes objetivos que haya tenidos a la vista sino en un parecer o apreciación del mismo, carente del fundamento fáctico auditable al estimar la cuantificación del monto involucrado en una infracción como la de autos. De hecho, otorgarle valor a tal apreciación no se compadece con los principios de la lógica y la experiencia, pues no es posible considerar, en razón de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, que un contador retenga en su memoria con toda precisión y claridad operaciones contables de uno de sus clientes durante un lapso determinado de días en un mes cualquiera, más aun en este caso, si ni siquiera su cliente le había comunicado que había contratado DirectTV para su local la “Tabla Restobar”. Luego, bajo estas consideraciones este juzgador estima que la cantidad de dinero producto de operaciones comerciales sujetas al Impuesto al Valor Agregado, y por las que no se otorgó la correspondiente boleta de ventas es de un millón quinientos setenta y seis mil trescientos cuarenta y dos pesos, determinada conforme el considerando décimo séptimo anterior; y que por lo demás coincide con la señalada por la parte reclamada en N° 13 del primer otrosí de su escrito de fojas 200, al indicar esa suma junto al párrafo “TOTAL DE VENTAS NO BOLETEADAS”- DÉCIMO NOVENO: Que continuando con el análisis de la prueba rendida por la parte reclamada, resulta que los documentos señalados en el considerando noveno letras a), b), c), en nada controvierten lo que ya se ha dado por probado en este fallo, pues se trata de aquellos instrumentos que dan cuenta de la fiscalización y sus efectos, lo mismo respecto de los singularizados en el considerando noveno, letras a) a la f), ambas inclusive, con excepción del referido en la letra d), que corresponde a parte del cuaderno de control interno, que es el mismo que rola a fojas 191 y siguientes. En cuanto a los documentos que se tuvieron por incorporados a la causa con motivo del cumplimiento de la medida para mejor resolver, este Tribunal les reconoce valor probatorio, y como consecuencia de ello, la calidad de ministros de fe a los funcionarios de los señores Daniel Oyarzún Oyarzo y Pedro Guentelicán Villegas, condición que también ostenta el testigo don Juan Pablo Contreras Barría. VIGÉSIMO: Que de acuerdo al artículo 132, inciso 14 del Código Tributario, aplicable a este caso por disposición del artículo 165 N° 6 del mismo cuerpo legal, habiendo sido la prueba apreciada de conformidad a las reglas de la sana crítica, expresándose en esta sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, máximas de la experiencia y los Principios Generales de Derecho, es que este Tribunal arriba incuestionablemente a la conclusión de que se ha configurado respecto de los hechos relacionados en autos la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario; motivo por el cual no se acogerá tampoco la alegación de la parte reclamante en el sentido de que los fiscalizadores presumieron en este caso el hecho generador del tributo, o que estamos en presencia de presunciones de segundo grado, y que en ese marco conceptual se aplicó la sanción. VIGÉSIMO PRIMERO: Que en la causa no obra antecedente alguno que demuestre que el reclamante haya incurrido en algún ilícito de carácter tributario con anterioridad a la infracción materia de esta causa, situación a que hace referencia el reclamante en su presentación de fojas 5 y que no fue controvertido por la reclamada, y que este Sentenciador estima necesario considerar al momento de fijar la cuantía de la multa, más aun si en la parte petitoria de dicho escrito, en subsidio, se solicita al Tribunal que aplique el mínimo de la sanción que permite la respectiva disposición legal. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que la demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en la causa, no alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO TERCERO: Que atendido el mérito de autos, razonamientos expuestos y visto lo dispuesto en los artículos 2, 97 N° 10, 107, 115, 117, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario, artículos 52, 53, 54, 55 del Decreto Ley 825 de mil novecientos setenta y cuatro, artículo 68 del Reglamento a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, artículos 3, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes. SE DECLARA: a).- Que no se hace lugar al reclamo de fojas 5 y siguientes de autos, interpuesto por don Juan Carlos Mayorga Vera, RUT N° 15.582.026-8, ya individualizado, confirmándose la notificación de infracción N° 1068106 de fecha veinticinco de abril del año dos mil once, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, XII Región de Magallanes y Antártica Chilena. b).- Que se aplica a don Carlos Andrés Mayorga Vera, RUT N° 15.582.026-8, en calidad de autor de la infracción tipificada y sancionada en el inciso primero del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, una multa ascendente al cincuenta por ciento del monto sobre las operaciones que no emitió las respectivas boletas de ventas; esto es, calculándose dicho porcentaje sobre la suma de un millón quinientos setenta y seis mil trescientos cuarenta y dos pesos. c).- Del mismo modo, aplíquese una clausura por dos días al establecimiento comercial denominado “La Tabla Restobar”, ubicado en calle Bories N° 632, de la ciudad de Punta Arenas. d).- Que respecto de la boleta de venta N°11971 de fecha veinticinco de Abril de dos mil once, la reclamante deberá proceder conforme a las normas del artículo 126 del Código Tributario, a fin de solicitar el reintegro de lo pagado en exceso, al haberse emitido ésta por una suma superior al valor señalado en la letra b) precedente. e).- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, gírese la multa y cúmplase la clausura por funcionario del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, legalmente habilitado. f).- Que no habiendo sido vencida totalmente la parte reclamante, no se le condena en las costas de la causa. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 165 N° 4 en relación al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 11-9-0000054-7 RIT: ES-09-00004-2011 PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA TITULAR. mailto:@abogadosac.cl · mailto:[email protected] · 2011-10-05T17:39:47-0300 Sergio del Carmen Vera Aparicio

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.