Punta Arenas, cinco de septiembre de dos mil once.
VISTOS:
UNO.- Que a fojas 5 compareció don Carlos Andrés Mayorga Vera,
comerciante, RUT N° 15.582.026-8, con domicilio en calle Bories N° 632,
Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al
procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario,
solicitando tener por presentado reclamo, en tiempo y forma, en contra de la
notificación de infracción N° 1068106, de fecha veinticinco de abril de dos mil
once, efectuada por el funcionario don Daniel Oyarzún, RUT N° 9.238.234-6,
de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la
infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario,
acogerlo en todas sus partes y, en definitiva, ordenar se deje sin efecto, con
costas.
Dicha acción la fundamentó en los siguientes antecedentes de hecho y
de derecho:
a).- Que con fecha veintiuno de abril de dos mil once, alrededor de las 20:10
horas, y mientras no se encontraba en el lugar, fue fiscalizado por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en el local comercial de su
propiedad, del giro restaurante, denominado “La Tabla Restobar”, ubicado en
calle Bories N° 632, de la ciudad de Punta Arenas.
b).- Que los funcionarios del Servicio, después de individualizarse solicitaron a
una dependiente del lugar la documentación tributaria pertinente, el libro de
compras y ventas, talonarios de boletas, comprobantes de pago de
impuestos, procediendo a levantar el comprobante de fiscalización N°
2535208, en el cual consta el siguiente texto: “Se deja notificación para el día
25 de abril de 2011. Se retira cuaderno de control interno por ventas”.
c).- Que dichos funcionarios sin ningún tipo de atribuciones y vulnerando sus
derechos constitucionales retiraron del local un cuaderno de su propiedad, sin
importar si existía en él información de carácter privado, presumiendo ellos
que correspondía a un control interno por ventas efectuadas desde el día
dieciséis al veinte de abril de dos mil once, y por lo cual se le ordenó emitir la
boleta de venta N° 11971 por la suma de un millón setecientos mil pesos.
d).- Que los funcionarios fiscalizadores no fueron testigos de las operaciones
realizadas durante los días en que se le atribuyó la infracción y que solo han
establecido un monto de ventas en base a un cuaderno que carece de valor
alguno, más aún tomando en cuenta las condiciones en que se obtuvo dicha
información.
e).- Que el cuaderno referido le fue devuelto el día dos de mayo de dos mil
once, cuando concurrió al Servicio y fue notificado de la infracción sancionada
en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
f).- Que el artículo 60 del Código Tributario expresamente indica que el
Servicio sólo podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, que son aquellos de carácter tributario que
está obligado a llevar y que en ningún caso el Servicio está facultado para
revisar y requisar elementos privados de los contribuyentes, y menos cuando
no tienen el carácter de documentación tributaria.
g).- Que el Servicio de Impuestos Internos en su página web al referirse al Plan
de Fiscalización denominado “Presencia Fiscalizadora” precisa las actividades
que se comprenden respecto del control de la emisión y registro de
documentos tributarios, citando al efecto su Circular N° 64 de dos mil uno, en
que se señala el alcance y control de las facturas, boletas o guías de despacho
y otros documentos de carácter tributario, de lo que él entiende se encuentra
excluido el cuaderno de “control interno”, pues éste contiene anotaciones
privadas y por lo mismo el Servicio no puede presumir ingresos por ventas en
circunstancias que ello no es efectivo.
h).- Que el Servicio no puede presumir un hecho generador de tributos en
base a supuestas anotaciones que no tienen valor alguno y respecto del cual
no se estableció por ningún otro medio de prueba su efectividad. Que no es
posible admitir que una presunción tenga su origen en otra presunción, pues
si se diera valor a los antecedentes que el fiscalizador pretende se estaría
efectuando una cadena de presunciones, lo que le resta verosimilitud y
certeza a la conclusión efectuada.
i).- Que presumir un hecho gravado, en este caso la prestación de un servicio
o una venta, no basta para configurar la certeza jurídica, pues no existe
prueba de la realización de las ventas y ni del eventual monto de las
operaciones, lo que cobra especial importancia toda vez que es en base a esta
presunción que el Servicio pretende aplicar una sanción infraccional, la del N°
10 del artículo 97 del Código Tributario, norma que debe interpretarse en
forma restrictiva tanto en la conducta infraccional denunciada como en los
elementos del tipo de la infracción.
j).- Que no existe disposición alguna en el Código Tributario que permita a los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en el ámbito de una
fiscalización como la referida, examinar documentos que no tengan el
carácter de tributarios, ni proceder a su retiro del establecimiento sin una
orden del Tribunal competente, no siendo válida la actuación de los Órganos
del Estado si no actúan sus integrantes dentro de su competencia y en la
forma que prescribe la ley, citando al efecto el artículo 7 de la Constitución
Política de la República.
k).- Que siempre ha mantenido una conducta intachable como contribuyente,
no habiendo sido nunca condenado por infracción tributaria alguna.
l).- Que la infracción que se le atribuye es la contemplada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de documentos
de ventas (boletas), lo cual, tal como se mencionó, no ha ocurrido siendo
improcedente la aplicación de la sanción que establece la norma citada.
m).- Que por último, dentro del cuerpo de su escrito, solicitó tener por
interpuesto el reclamo, acogerlo en todas sus partes, que se dejara sin
efecto la notificación de infracción N° 1068106, de fecha veinticinco de abril
de dos mil once, con costas; que se ordene la anulación de la boleta de venta
N° 11971 por la suma de un millón setecientos mil pesos; que se disponga la
recepción de todos los medios de prueba de los cuales se valdrá dentro del
presente procedimiento; y, en subsidio, para el evento de que el Tribunal
estimare que se ajusta a derecho aplicar una sanción por la infracción
notificada, se fije en el mínimo que la disposición indica.
DOS.- Que a fojas 8 se tuvo por interpuesto el reclamo anterior en
Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas del artículo 165
del Código Tributario y se confirió traslado para contestar al Servicio de
Impuestos Internos, por el término legal.
TRES.- A fojas 11 compareció doña Rita Astorga MC Donald, Directora
Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien
en el ejercicio de su cargo evacuó el traslado conferido a fojas 8, solicitando
que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes, dejando
de forma firme e íntegra la infracción impugnada y, en definitiva, se le
aplicaran al reclamante el máximo de las sanciones previstas en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario, todo ello con expresa condena en costas.
Fundamentó su contestación en los siguientes argumentos de hecho y
de derecho:
a).- Que con fecha veintiuno de abril de dos mil once, funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos, en cumplimiento de sus labores derivadas de
presencia fiscalizadora “Plan_Especial_11 (Mitigación)”, ingresaron al local
comercial de propiedad del reclamante denominado “La Tabla Restobar”,
ubicado en calle Bories N° 632, de esta ciudad, solicitando a una de sus
dependientes la documentación pertinente existente en dicho local, con el fin
de realizar un examen de la misma. Es así que se les exhibió un cuaderno en
el cual se anotaban diariamente el total de las ventas y servicios prestados en
el local comercial para efectos de control, entregándolo voluntariamente a los
funcionarios fiscalizadores, luego de que éstos le explicaran que procederían a
levantar el correspondiente comprobante de fiscalización con el N° 2535208,
cursando a su vez la Notificación N° 0555775, para que el contribuyente
concurriera a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día veinticinco
de abril del año en curso, llevando consigo los formularios 29, libro de
compras y ventas, facturas de proveedores y de ventas, los cuales no
pudieron ser examinados en el local comercial, ya que no se encontraban
físicamente en él.
b).- Que el reclamo interpuesto tiene por objeto dejar sin efecto la
Notificación de Infracción N° 1068106, lográndose de esta manera la
anulación de la boleta de venta N° 11971, emitida por el contribuyente con
fecha veinticinco de abril de dos mil once, a petición de funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos por la suma de un millón setecientos mil
pesos, indicando que dicho reclamo se fundamenta esencialmente en la falta
de atribuciones en el actuar de los funcionarios involucrados, al retirar del
local comercial un cuaderno de propiedad del contribuyente, y la presunción
infundada del no otorgamiento de documentación tributaria, durante los días
en que se atribuye la infracción.
c).- Que, el reclamante habiendo iniciado actividades ante el Servicio de
Impuestos Internos con fecha ocho de julio de dos mil cinco, bajo los giros de
restaurant, coffee-break, suministro de personal y prevención de riesgo, no
puede sino conocer sus obligaciones como contribuyente del Impuesto al
Valor Agregado, entre las cuales se encuentra la emisión de documentos
tributarios, citando al efecto los artículos 52 y 53 del Decreto Ley N° 825 de
mil novecientos setenta y cuatro y el Decreto Supremo N° 55 que
corresponde al Reglamento del IVA.
d).- Que en el ámbito del desarrollo de su actividad comercial, el reclamante
contrató con la empresa DirecTV la transmisión de una serie de partidos de
fútbol, con el objeto de cobrar entrada al público que asistiera a su
establecimiento comercial. Es así como él exhibió diversos partidos de este
deporte entre los días dieciséis al veinte de abril del año en curso, ambas
fechas inclusive, cobrando entrada al público asistente, no emitiendo
documento tributario alguno por dichas prestaciones, limitándose solo a
registrar los ingresos en cuaderno denominado control de ventas. Tal
situación fue reconocida por los dependientes del local, manifestando que en
dicho cuaderno se llevaba el control diario de las ventas y servicios prestados,
incluyendo los ingresos por entradas a los partidos de fútbol.
e).- Que el propio contribuyente y su contador reconocieron el hecho descrito
anteriormente cuando concurrieron a las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos el día veintiuno de abril del año en curso; y como consecuencia de
ello, dicho contador procedió a determinar el ingreso total por concepto de
entradas a los referidos partidos de fútbol correspondientes a las fechas en
cuestión ante el funcionario fiscalizador don Daniel Oyarzún y el abogado don
Juan Pablo Contreras, quien se encontraba en esos momentos en la misma
oficina.
f).- Que conforme a la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
formulario 29, folio 5144995946, del periodo abril de dos mil once, el
contribuyente Carlos Andrés Mayorga Vera, en su declaración del día doce de
mayo de dos mil once, incluyó el IVA Débito Fiscal correspondiente a las
operaciones efectuadas entre los días dieciséis al veinte de abril, existiendo
un significativo aumento respecto de los periodos tributarios enero, febrero y
marzo de este año, con lo cual al pagarse dicho IVA débito fiscal ocasionado
por las operaciones efectuadas entre los días dieciséis al veinte de abril, no
hizo más que reconocer que debió haber emitido boletas de ventas y servicios
por las entradas a la exhibición de los partidos de fútbol al recibir la
correspondiente contraprestación en dinero de sus clientes, conforme
dispone el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
g).- Que el contribuyente funda su reclamo únicamente en la supuesta
improcedencia del retiro del cuaderno donde contaba un control interno por
ventas; sin embargo, los propios dependientes de éste fueron quienes dieron
cuenta de la existencia de dicho cuaderno e hicieron entrega del mismo a los
funcionarios fiscalizadores.
h).- Que de acuerdo al artículo 74 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, en relación al artículo 59 de dicha ley, los
contribuyentes deben llevar un solo libro de compras y ventas, en el cual
deben registrar día a día todas sus operaciones, norma que el reclamante no
cumplió, pues de haber sido así los funcionarios no habrían efectuado la
revisión de dicho cuaderno, el que se trata de un registro con anotaciones
sobre diversas operaciones de ventas realizadas en su local, las que debían
haberse registrado obligatoriamente en su libro de compras y ventas. Que el
retiro del cuaderno sólo tuvo por objeto efectuar una confrontación con los
correspondientes libro de compras y ventas, formularios 29, facturas de
ventas y de proveedores del contribuyente en las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, de manera de no entorpecer el normal funcionamiento
del local comercial fiscalizado, aparte de que la documentación anterior y
libro auxiliar no se encontraba físicamente en el local comercial el día de los
hechos, con lo que se hacía imposible un adecuado análisis.
i).- Que en la notificación de autos, firmada por el funcionario fiscalizador en
su calidad de ministro de fe, certificó que el contribuyente presentó al
momento de la denuncia una adecuada cooperación, y que por consiguiente
no hubo oposición a la revisión de la correspondiente documentación durante
todo el proceso que derivó en la notificación de la respectiva infracción, ni
menos aún hubo reticencia a dejarla a disposición de los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos.
j).- Que la labor de fiscalización realizada se encuentra claramente amparada
por el artículo 60 del Código Tributario, disposición legal que no sólo permite
el examen de la contabilidad de un contribuyente, sino también la revisión de
otros documentos que se relacionen con elementos que deben servir de base
para la determinación de un impuesto, y que es ilógico pensar que un
cuaderno en el cual constan las ventas diarias que se efectúan en un local
comercial no tenga el carácter de control interno, sobre todo si en él
diariamente se efectúa un desglose de las operaciones efectuadas y de los
totales de los bienes vendidos o los servicios prestados.
k).- Que las alegaciones del contribuyente respecto del plan de fiscalización
denominado “Presencia Fiscalizadora” carecen de todo sustento ya que dicha
labor de fiscalización que realiza el Servicio en terreno tiene por objeto
verificar que los contribuyentes cumplan con emitir y otorgar sus documentos
tributarios cuando la ley lo exige y comprobar que cumplan con todas sus
obligaciones tributarias, lo que coincide con la circular N° 64 del catorce de
septiembre de dos mil uno de dicho Servicio, de forma tal que el examen no
se limita sólo a los talonarios de facturas o boletas u otros documentos
tributarios, sino que a todos los antecedentes de los cuales se desprenda la
existencia de operaciones grabadas con el Impuesto al Valor Agregado, como
lo son los controles internos realizados por los propios contribuyentes, los
cuales a su vez son conocidos por sus dependientes.
l).- Que si bien los funcionarios fiscalizadores no se encontraban presentes
durante los días de emisión de los partidos de fútbol por los cuales se cobró
entradas, se debe recordar que fueron los propios dependientes del
contribuyente quienes reconocieron la efectividad de la transmisión de ellos
durante esos días, indicando que en el cuaderno de control interno se
encuentran especificados los ingresos totales percibidos diariamente,
incluyéndose en ellos los generados por concepto de entradas. Agrega
además, que de esa manera no se puede afirmar que el funcionario actuante
presumió la existencia de la infracción por el no otorgamiento de boletas
respecto de las entradas a los partidos de fútbol que se exhibían en el local
comercial del reclamante, toda vez que se comprobó que se reunían todos los
elementos típicos que configuran la infracción descrita en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario. Que existe la certeza que el contribuyente efectuó
ventas de entradas a partidos de fútbol, puesto que así consta en su cuaderno
de control interno y de lo señalado espontáneamente por sus dependientes.
m).- Que pese a que el contribuyente vulneró lo dispuesto en artículo 62 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, igualmente fue posible revisar, al
momento que el reclamante aportó su libro de compras y ventas, que dichas
ventas tampoco se encontraban registradas, pudiéndose apreciar que no se
estaba frente presunciones sobre la comisión de la infracción, sino ante
hechos que configuran los elementos fácticos de la contravención reclamada.
CUATRO.- A fojas 19 se tuvo por evacuado el traslado otorgado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar el reclamo de autos.
CINCO.- A fojas 24 se dictó sentencia interlocutoria de prueba, resolución en
contra de la cual el reclamante interpuso a fojas 28 un recurso de reposición
con apelación en subsidio, otorgándose a fojas 41 traslado a la parte
reclamada, el cual consta evacuado a fojas 57 de autos. En consecuencia, y
dentro del plazo legal, a fojas 61 se falló dicho recurso de reposición,
acogiéndose lo planteado por el recurrente y fijándose como hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad de que la parte reclamante no haya otorgado en la
oportunidad legal, las correspondientes boletas de ventas y servicios por las
actividades de su giro, o relacionadas con éste, entre los días dieciséis al
veinte de abril de dos mil once, ambas fechas inclusive, en el establecimiento
comercial de Bories N° 632 de Punta Arenas. Antecedentes y circunstancias
que lo acreditan.
2).- Efectividad de que entre los días dieciséis al veinte de abril de dos mil
once, ambas fechas inclusive, el reclamante exhibió partidos de fútbol en el
local de calle Bories N° 632 de esta ciudad.
3).- En la afirmativa al hecho anterior, efectividad que se cobró entrada al
público para ver dichos partidos de fútbol, valor de dichas entradas.
SEIS.- A fojas 70 y siguientes rindió prueba testimonial la parte reclamada y a
fojas 77 y siguientes la reclamante.
SIETE.- A fojas 89 y siguientes consta absolución de posiciones por parte del
reclamante.
OCHO.- A fojas 93 y siguientes consta diligencia de exhibición de documentos
efectuada por el reclamante, a petición de la parte reclamada.
NUEVE.- A fojas 208 se certificó por el señor Secretario Subrogante del
Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido y que no existían
diligencias pendientes.
DIEZ.- A fojas 224, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, se citó
a las partes a oír sentencia.
ONCE.- A fojas 226 se decretó como medida para mejor resolver que se
acreditara por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, la
calidad de ministros de fe de los funcionarios intervinientes en el proceso de
fiscalización que dio lugar al reclamo de autos, la que se tuvo por cumplida a
fojas 240.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 5 compareció don Carlos Andrés Mayorga Vera,
comerciante, RUT N° 15.582.026-8, con domicilio en calle Bories N° 632,
Punta Arenas, interponiendo reclamación en Procedimiento Especial para la
Aplicación de Ciertas Multas, contenido en el artículo 165 del Código
Tributario, en contra de la notificación de infracción N° 1068106, de fecha
veinticinco de abril de dos mil once, efectuada por el funcionario don Daniel
Oyarzún, RUT N° 9.238.234-6, de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, por la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97
del Código Tributario, todo conforme a los argumentos de hecho y de derecho
expresados en el número uno de la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que a fojas 11 la parte reclamada, representada por su Directora
Regional doña Rita Astorga MC Donald, evacuando el traslado que le fue
otorgado a fojas 8 de autos, solicitó que la reclamación fuera rechazada en
todas sus partes, dejando de forma firme e íntegra la infracción impugnada, y
que en definitiva se le aplicara al reclamante el máximo de las sanciones
previstas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, con expresa
condenación en costas, todo de acuerdo a los fundamentos de hecho y de
derecho expresados en el número tres de la parte expositiva de este fallo.
TERCERO: Que en cuanto a la normativa aplicable, resulta que el artículo 52
del Decreto Ley N° 825 de mil novecientos setenta y cuatro dispone que las
personas que celebren cualquier contrato o convención se encuentran
obligadas a emitir la respectiva factura o boleta, por las operaciones que
efectúen. A su vez el artículo 55 del Decreto Ley N° 825 de mil novecientos
setenta y cuatro expresa en su inciso antepenúltimo que “Las boletas deberán
ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en
conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”; y el artículo 68
del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece
que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas
por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la
ley…”. Luego, las normas citadas se encuentran en estrecha relación con lo
señalado en el inciso primero del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en
que el ilícito que nos convoca consiste en “El no otorgamiento de guías de
despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los
casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o
de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el
timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto a las ventas o el de
otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del
cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con
un mínimo de 2 unidades tributaras mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales.”
Del mismo modo, es importante considerar lo dispuesto en el artículo
74 del Reglamento de la Ley Sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, el cual
expresa en su inciso primero que los contribuyentes afectos a los impuestos
de la ley, deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual
registrarán día a día todas sus operaciones de compras, de ventas, de
importaciones, de exportaciones y de prestaciones de Servicios, incluyendo
separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos. Por
otra parte, el artículo 59 del mismo texto legal, señala que los vendedores y
prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con
excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II,
deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar
en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y
prestados. El Reglamento señalará, además, las especificaciones que deberán
contener los libros mencionados.
Por su parte, el artículo 60 del Código Tributario en su inciso primero
señala que con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de
obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances,
libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se
relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación
del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y
documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.
Que el artículo 86 inciso primero del código citado, dispone que los
funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el
Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos del
Código Tributario y las leyes tributarias.
CUARTO: En consecuencia, se hace necesario establecer si el contribuyente,
don Carlos Andrés Mayorga Vera, infringió la normativa legal en aquella parte
que lo haga merecedor de la sanción en contra de la cual reclama, y a su vez si
la parte reclamada actuó válidamente previa envestidura regular de sus
funcionarios, dentro de la esfera de su competencia y en la forma prescrita
por la Ley, a fin de determinar la existencia o inexistencia de la infracción
referida en autos, y en su caso, la cuantía de la sanción aplicable.
QUINTO: Que, en virtud de lo expuesto, y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
a).- Que con fecha veintiuno de abril de dos mil once, alrededor de las 20:10
horas, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional,
individualizándose al efecto, se constituyeron en el local comercial
denominado “La Tabla Restobar”, de propiedad de don Carlos Andrés
Mayorga Vera, ubicado en la ciudad de Punta Arenas, calle Bories N° 632,
procedieron a fiscalizar el cumplimiento de la normativa tributaria en dicho
establecimiento de comercio, solicitando la documentación tributaria
pertinente.
b).- Que dichos funcionarios procedieron a levantar el comprobante de
fiscalización N° 2535208, en el cual se estampó la lectura “Se deja notificación
para el día veinticinco de abril de dos mil once. Se retira cuaderno de control
interno por ventas”.
c).- Que efectivamente, con la misma fecha, los funcionarios se retiraron del
lugar llevándose consigo un cuaderno con diversas anotaciones, que
encontraron en el local comercial al momento de la fiscalización.
d).- Que con fecha veinticinco de abril de dos mil once, el contador del
contribuyente bajo la orden de funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos emitió la boleta N° 11971, por la suma de un millón setecientos mil
pesos.-
e.- Que con fecha doce de mayo de dos mil once, el reclamante procedió a
pagar el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las ventas y servicios
del mes de abril de dos mil once, incluyéndose en la base imponible el monto
consignado en la boleta citada en la letra d) precedente.
SEXTO: Que así las cosas, es preciso determinar en este proceso lo siguiente:
a).- Si durante los días dieciséis al veinte de abril de dos mil once, ambas
fechas inclusive, se exhibieron partidos de fútbol, transmitidos por DirecTV,
en el establecimiento comercial denominado “La Tabla Restobar”, ubicado en
la ciudad de Punta Arenas, en calle Bories N° 632.
b).- De ser efectivo lo anterior, si se cobraron entradas por ver los partidos de
fútbol exhibidos en dicho local; y, en tal caso si se otorgaron las respectivas
boletas de ventas y servicios por los ingresos percibidos en el lapso señalado.
c).- Si el “cuaderno de control interno por ventas” tiene valor o connotación
tributaria, y sus registros pueden considerarse como un antecedente válido
para determinar la base imponible y calcular el Impuesto al Valor Agregado;
determinando cuál es el monto de la o las operaciones por las que no se
habrían otorgado las respectivas boletas.
d).- Si los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos estaban o no
facultados para retirar de dicho local comercial el cuaderno anteriormente
indicado.
Y, con ello determinar en definitiva si se anula la Notificación N°
1068106; o, en caso contrario, sancionar al reclamante por infringir lo
dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que habiéndose fijado como hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos los señalados en el número cinco de la parte expositiva, las
partes aportaron legalmente al proceso las probanzas que estimaron
procedentes, las que este Sentenciador analizará y ponderará en los
considerandos siguientes.
OCTAVO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones la parte
reclamante rindió las siguientes pruebas en la causa:
Uno.- Documental:
a).- A fojas 1 rola fotocopia legalizada ante el Notario Público de esta ciudad,
don Edmundo Correa de esta ciudad, de comprobante de fiscalización N°
2535208, formulario 3317 de fecha veintiuno de abril de dos mil once
correspondiente al reclamante don Carlos Andrés Mayorga Vera, RUT N°
15.582.026-8,
b).- A fojas 2 rola fotocopia legalizada de comprobante de Notificación N°
0555775, formulario 3285, de fecha veintiuno de abril de dos mil once,
notificado a las 20:20 horas, en el local comercial de calle Bories N° 632 de la
ciudad de Punta Arenas.
c).- A fojas 3 rola fotocopia legalizada de Notificación de Infracción N°
1068106, formulario 3294, de fecha veinticinco de abril de dos mil once,
efectuada al contribuyente don Carlos Andrés Mayorga Vera, RUT N°
15.582.026-8, por infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, consistente en no otorgamiento de boleta por la venta de
entradas los días dieciséis al veinte de abril de dos mil once, según cuaderno
de control interno. En dicho documento consta que el reclamante emitió la
boleta N° 11971 con fecha veinticinco de abril de dos mil once por la cantidad
de un millón setecientos mil pesos.
d).- A fojas 4 rola fotocopia legalizada de boleta de venta y servicios N° 11971
del local comercial “La Tabla Restobar” de fecha veinticinco de abril de dos
mil once, por concepto de entradas a partidos de fútbol los días dieciséis al
veinte de abril de dos mil once, por un monto de un millón setecientos mil
pesos, señalándose que se emitió a petición de funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos.
Dos.- Testimonial:
a).- A fojas 77 compareció doña Francisca Sofía Maira Carvajal, chilena,
cédula de identidad N° 17.633.170-4, empleada, domiciliada en calle Los
Coirones N° 2751, Punta Arenas, quien declaró conforme a los hechos de
prueba contenidos en los números uno, dos y tres de la sentencia
interlocutoria de prueba de fojas 61.
b.- A fojas 79 compareció doña Cristina Fabiola Negrón Ovando, chilena,
cédula de identidad N° 16.362.469-9, empleada, domiciliada en calle Profesor
Ramón Miranda N° 0679, Punta Arenas, quien declaró conforme a los hechos
indicados en los números dos y tres de la resolución citada.
NOVENO: Que la parte reclamada, a fin de acreditar sus pretensiones, rindió
las siguientes pruebas en la causa:
Uno.- Documental:
a).- A fojas 10 rola fotocopia de resolución SIIPERS N° 511 de fecha dieciocho
de marzo de dos mil ocho, en que consta el nombramiento de doña Rita
Astorga MC Donald, RUT N° 6.508.319-1, como Directora de la XII Dirección
Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos.
b).- A fojas 30 rola Notificación de Infracción N° 1068106, formulario 3294, de
fecha veinticinco de abril de dos mil once al contribuyente don Carlos Andrés
Mayorga Vera, RUT N° 15.582.026-8, contribuyente del rubro Restaurant,
Coffee - Break, Suministro de Personal, por infracción sancionada en el N° 10
del artículo 97 del Código Tributario, consistente en no otorgamiento de
boleta por la venta de entradas los días dieciséis al veinte de abril de dos mil
once, según el cuaderno de control interno por ventas. En dicho documento
consta que a petición del funcionario fiscalizador don Daniel Oyarzún, RUT N°
9.238.234-6, se emitió la boleta N° 11971 de fecha veinticinco de abril de dos
mil once por un millón setecientos mil pesos.
c).- A fojas 31 rola boleta de ventas N° 11971 de fecha veinticinco de abril de
dos mil once por concepto de entradas a partidos los días dieciséis al veinte
de abril de dos mil once, por un monto de un millón setecientos mil pesos,
emitida a petición de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
d).- A fojas 32 y siguientes rola fotocopia simple de cuaderno control interno
por ventas del local comercial “La Tabla Restobar”, ubicado en calle Bories N°
632 de la ciudad de Punta Arenas.
e).- A fojas 37 rola fotocopia simple de Resolución N° 31 de fecha treinta y
uno de enero de dos mil once, emanada de la Subdirección de Fiscalización
del Servicio de Impuestos Internos, que comunica “Plan de Presencia
Fiscalizadora”.
f).- A fojas 65, rola fotocopia de Carátula Orden de Trabajo N° 320068, de
fecha veintiuno de abril de dos mil once, que señala como funcionario
encargado a don Daniel Elías Oyarzún Oyarzo y como funcionarios actuantes
los señores Pedro Antonio Guentelicán Villegas y Jaime Andrés Jara Díaz,
señalando un lapso para la ejecución del procedimiento entre las 20: 00 y la
24:00 horas.
Los documentos correspondientes a las letras a), b), e) y f) fueron
acompañados con citación, y los correspondientes a las letras c y d bajo
apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, los
cuales no fueron impugnados por la parte reclamante.
Dos.- Testimonial:
a).- A fojas 70, compareció don Daniel Elías Oyarzún Oyarzo, empleado
público, domiciliado en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, Punta
Arenas.
b).- A fojas 73, compareció don Pedro Antonio Guentelicán Villegas, chileno,
cédula de identidad N° 8.841.607-4, empleado público, domiciliado en Plaza
Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, Punta Arenas.
c).- A fojas 74 vuelta compareció don Juan Pablo Contreras Barría, chileno,
cédula de identidad N° 15.580.648-6, abogado, domiciliado en Plaza Muñoz
Gamero N° 1007, segundo piso, Punta Arenas.
Todos los testigos anteriormente singularizados, funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, prestaron declaración de acuerdo al hecho de
prueba indicado en el número uno de la sentencia interlocutoria de fojas 61.
Tres.- Absolución de Posiciones:
A fojas 92 compareció el absolvente don Carlos Andrés Mayorga Vera,
reclamante de autos, quien fue interrogado de conformidad al pliego de
posiciones que rola a fojas 89.
Cuatro.- Exhibición de documentos:
a).- A fojas 183 se llevó a efecto la exhibición de dos talonarios que contenían
las boletas emitidas entre los días dieciséis al veinte de abril de dos mil once,
ambas fechas inclusive, agregándose fotocopias de tales documentos a fojas
93 y siguientes.
b).- A fojas 190 se llevó a efecto la exhibición del libro de compras y ventas
del local comercial “La Tabla Restobar”, en lo que respecta al periodo abril de
dos mil once, agregándose fotocopias del mismo a fojas 184 y siguientes.
c).- A fojas 199 se llevó a efecto la exhibición del denominado “cuaderno de
control interno por ventas”, agregándose fotocopias de éste a fojas 191 y
siguientes.
DÉCIMO: Como medida para mejor resolver se ordenó la señalada en el
número once de la parte expositiva, la que se cumplió oportunamente al
haber acompañados a la causa los siguientes documentos:
a).- A fojas 228 rola fotocopia de Resolución SIIPERS N° 200, de fecha
veinticuatro de marzo de dos mil once, emanada de don Juan Francisco
Cantillana Paredes, Subdirector de Recursos Humanos, mediante la cual se da
cuenta de la contratación a partir del día uno de abril del año en curso de don
Juan Pablo Contreras Barría, RUT N° 15.580.648-6, escalafón profesional
Departamento Jurídico XII Dirección Regional Punta Arenas.
b).- A fojas 229 rola fotocopia simple de credencial del Servicio de Impuestos
Internos del funcionario don Juan Pablo Contreras, en la cual consta su
calidad de ministro de fe, conforme al Código Tributario y/o a la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos.
c).- A fojas 230 rola fotocopia simple de Resolución N° 165 de fecha
veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, emanada del señor
Director don Jorge Varela Videla, en la que consta el nombramiento de don
Daniel Elías Oyarzún Oyarzo, RUT N° 9.238.234-6, en el cargo de
administrativo.
d).- A fojas 231 y siguientes rola fotocopia simple de Resolución Exenta N°
2325 de fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en la
cual se le asigna el carácter de ministros de fe para todos los efectos del
Código Tributario y demás leyes impositivas a los funcionarios que allí se
indican y que se encuentran ubicados en la XII Dirección Regional Punta
Arenas, figurando en dicho listado a don Daniel Oyarzún Oyarzo, RUT N°
9.238.234-6.
e).- A fojas 234 y siguientes rola fotocopia simple de Resolución Exenta N° 039
de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y siete, emanada de don
Carlos Bustos Franco, Secretario General del Servicio de Impuestos Internos, y
en la cual consta la contratación como auxiliar a don Pedro Guentelicán
Villegas, RUT N° 8.841.607-4.
f).- A fojas 237 rola fotocopia simple de Resolución Exenta N° 3340 de fecha
tres de julio de dos mil, emanada de don Christian Hansen Cruz, Jefe
Departamento de Personal, y en la cual se le asignan las funciones de ministro
de fe para todos los efectos del Código Tributario y demás leyes tributarias a
los funcionarios que allí se indican, figurando en dicho listado don Pedro
Guentelicán Villegas.
DÉCIMO PRIMERO: Que al aplicarse una sanción a un contribuyente por parte
de un Órgano del Estado se debe considerar que la presunción de inocencia es
un principio inspirador de nuestro sistema jurídico punitivo, el que se
encuentra contemplado en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República y en los Tratados Internacionales tales como el “Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana
Sobre Derechos Humanos”, normas aplicable en nuestro país atendido lo
dispuesto en el artículo 5 de nuestra Carta Fundamental. Es en razón de ello,
que en el marco de un debido proceso, y en particular dado el carácter
sancionatorio del presente procedimiento, resulta que a la parte reclamante
debe considerársele inocente de los cargos formulados mientras no se
demuestre lo contrario, lo que conlleva necesariamente a que sea el Servicio
de Impuestos Internos quien deba probar que efectivamente se cometió la
infracción que se reclama en autos, sin perjuicio de las probanzas que pueda
aportar la reclamante en su favor; debiendo en todo caso efectuarse un
correcto análisis y valoración de la prueba rendida.
DÉCIMO SEGUNDO: En primer lugar cabe señalar que el testigo de la parte
reclamada, don Daniel Oyarzún Oyarzo, en su declaración de fojas 70 y
siguientes señala que él fue uno de los funcionarios que concurrió a fiscalizar
al local comercial “La Tabla Restobar” con fecha veintiuno de abril de dos mil
once, y que fue acompañado por el funcionario don Pedro Guentelicán
Villegas, lo cual no fue controvertido por la parte reclamante, y de alguna
manera refrendado por la testigo doña Francisca Sofía Maira Carvajal, quien
expresó en autos que los funcionarios se identificaron con sus respectivas
credenciales y reconoce que el documento que rola a fojas 1 fue aquel que se
le entregó al concluir la fiscalización al local, constando en dicho instrumento
el nombre del testigo don Daniel Oyarzún, con lo cual no cabe duda alguna
que fue dicha persona quien efectuó la fiscalización de autos. Por su parte,
don Pedro Guentelicán Villegas declaró en autos a fojas 73 y siguientes que él
acompañó a don Daniel Oyarzún Oyarzo a realizar dicha fiscalización y
describe la forma en que ésta se practicó, siendo su versión coherente con la
expresada por su colega, quien lo sitúa en el local comercial denominado
“LaTabla Restobar” al tiempo de efectuarse tal procedimiento. Con lo
anterior, se da por probado en la causa que dichos funcionarios concurrieron
al local comercial ya mencionado en la fecha y hora señalada en autos y que
efectuaron la fiscalización referida.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a determinar si se exhibieron o no
partidos de fútbol en el local referido durante los días dieciséis al veinte de
abril de dos mil once, ambas fechas inclusive, este Sentenciador estima
pertinente considerar lo declarado a fojas 77 de autos por la testigo doña
Francisca Sofía Maira Carvajal, quien al ser consultada al respecto expresó
que “hay tres pantallas y en una de ellas se emiten partidos de fútbol”, y que
por su parte la testigo doña Cristina Fabiola Negrón Ovando señaló en su
declaración de fojas 79 que “En el local siempre se transmiten partidos de
fútbol”, y a su vez el propio reclamante en la absolución de posiciones de
fojas 92, al responder la pregunta número cinco del respectivo pliego,
reconoció que era efectivo que había contratado con DirecTV la transmisión
de partidos de fútbol los días dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve y
veinte de abril del año en curso. Además los testigos de la parte reclamada,
los señores Daniel Oyarzún y Juan Pablo Contreras Barría, en sus
declaraciones de fojas 70 y siguientes y fojas 74 vuelta y siguientes, dan
cuenta de que el contador del reclamante en las oficinas del Servicio, al
concurrir el día veinticinco de Abril pasado, también reconoció este hecho.
De acuerdo a lo anterior, no cabe duda alguna que sí se exhibieron partidos
de fútbol en el local comercial “La Tabla Restobar” durante los días dieciséis al
veinte de Abril del dos mil once, ambas fechas inclusive, en distintos horarios,
y se tiene como un hecho probado en la causa.
DÉCIMO CUARTO: En cuanto al hecho de haberse cobrado entradas para ver
los partidos exhibidos en las fechas señaladas en el considerando anterior,
cabe detenerse en la declaración del funcionario don Daniel Oyarzún Oyarzo,
quien señaló a fojas 70 vuelta que el contador del reclamante, don Marcos
Alvarado, le manifestó que se habían cobrado entradas en dicho
establecimiento comercial entre los días dieciséis aL veinte de abril y no se
había otorgado ningún documento tributario; además, que el propio
reclamante en forma voluntaria le expresó que había colocado la señal de
DirecTV por lo cual había cobrado entradas “y que un día le había ido tan bien
que sacó todas las mesas y tuvo que traer más sillas”. A su vez, el testigo don
Juan Pablo Contreras Barría en su declaración de fojas 74 vuelta expresó
haber escuchado las conversaciones anteriores y en sus dichos es
absolutamente coherente con lo declarado por don Daniel Oyarzún Oyarzo,
situándose en el lugar y horarios en que concurrieron el contador del
contribuyente, y el propio reclamante al Servicio de Impuestos Internos. Que,
no obstante, que la testigo del reclamante doña Francisca Sofía Maira
Carvajal niega que el día veinte de abril de dos mil once se hayan cobrado
entradas para ver los partidos de fútbol que se exhibían en el local, ella señala
que sólo estuvo unas horas en el lugar, y que nada podía decir respecto de los
días anteriores; en tanto que la testigo doña Cristina Fabiola Negrón Ovando
señala que nada sabe sobre este tema. Luego, y aun cuando el reclamante
don Juan Carlos Mayorga Vera en la absolución de posiciones negó en forma
expresa que haya cobrado entrada alguna a los clientes de su local comercial,
con motivo de los partidos de fútbol que allí se exhibían, no cabe darle
credibilidad a su aseveración, pues no se ha destruido de manera alguna la
presunción de verdad que emana de la declaración de los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos que depusieron en la causa, quienes señalaron
que apreciaron directamente, en persona, la declaración suya cuando
concurrió al Servicio, así como lo dicho por su contador. Tampoco las
declaraciones de las testigos del reclamante aportan elementos que
desvirtúen dicho cobro de entradas. Además, desde un punto de vista de la
lógica y la experiencia, resulta razonable llegar a esa conclusión dada la
cantidad y calidad de la prueba analizada, y al hecho de que las transmisiones
de DirecTV implican un gasto adicional para el contribuyente, lo que lleva a
concluir que sí se haya cobrado un determinado precio por presenciar dichos
partidos de fútbol en el local de autos. De acuerdo a lo anterior, y analizada la
prueba rendida de acuerdo a los principios de la sana crítica, este Magistrado
da por probado en la causa que se cobraron entradas en el local comercial “La
Tabla Restobar” para ver los partidos de fútbol a que se refiere el
considerando décimo tercero anterior.
DÉCIMO QUINTO: En cuanto a si el denominado “cuaderno de control interno
por ventas” tiene connotación tributaria o es solo un documento privado que
carece de valor en el ámbito impositivo, cabe señalar que constan en el
expediente fotocopias de él, íntegras e indubitadas, y de su revisión se puede
constatar que en la primera página (fojas 191) se lee “Solange Silva 77146616
(garzona).- Carolina Andrade 96678082 (garzona)”, en su segunda página el
texto “Formas pago F1 F2”, y en la tercera página reservada a los datos
personales del propietario del cuaderno, se constata la siguiente lectura:
“NOMBRE.- La Tabla.- TELEFONO: 229750.- … DIRECCION Bories #632.-
CIUDAD: Punta Arenas.- PAIS: Chile.” Luego, en las fojas siguientes se
constatan las fechas de los días dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve y
veinte de abril de dos mil once, con anotaciones diversas conforme a los
ítems de “caja”, “Redbank”, “efectivo”, “Personal”, “cocina”, “Ejecutivo”,
“Cheque”, ”Estacionamiento”, todo separado en cada día por mañana y tarde,
resumido cada lapso bajo la frase “T. Vendido”, “Total Venta $” o “T.V. $”.
Por su parte, el testigo don Daniel Oyarzún Oyarzo a fojas 70 declara que al
consultarle a la cajera del local, cómo se manejaba el control de caja, ella le
explicó y le “mostró un cuaderno el cual partía con registros de las ventas
diarias de los turnos de la mañana y tarde”, el que encontraba en el mesón
del local “en la parte de encima” de éste. En el mismo sentido el testigo don
Pedro Guentelicán Villegas expresó que la persona que estaba a cargo del
local, que era la cajera “les mostró un cuaderno, en el cual según ella anotaba
las ventas del día”. Luego, en razón de lo expuesto, no cabe duda que no se
trata de un documento personal del reclamante, sino de un cuaderno de
registro de ventas del local comercial “La Tabla Restobar”, como claramente
se individualiza en el mismo, y las anotaciones en él consignadas
corresponden a operaciones comerciales registradas por las personas que
trabajan en dicho establecimiento, no habiendo sido refutados de manera
seria y coherente los asientos contables consignados en ese cuaderno, motivo
por el cual dicho documento evidentemente tiene relevancia tributaria,
carácter que este Magistrado le reconoce expresamente para todos los
efectos del proceso, dando por probado ello en autos.
DÉCIMO SEXTO: Ya determinado lo anterior, cabe precisar si los funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos estaban o no facultados para retirar de
dicho local comercial el denominado “cuaderno de control interno por
ventas”. Al efecto cabe señalar que el testigo don Daniel Oyarzún declara en
la causa que encontró “diferencias entre el cuaderno y las boletas de ventas”,
señalando que dejó establecido en la notificación pertinente “que se retiraba
el cuaderno de control de ventas internas”, citando al contribuyente para el
día veinticinco de abril de dos mil once para que presentara la documentación
pertinente y así corroborar las diferencias detectadas en la fiscalización; en
igual sentido declara el funcionario don Pedro Guentelicán. Además, ambos
están contestes en que al terminar su trabajo dejaron un comprobante de
visita en el cual se explicó a la cajera que se llevaban el cuaderno. Por otra
parte, la testigo doña Francisca Sofía Maira Carvajal en su declaración de
fojas 77 señaló que el cuaderno “se encontraba arriba del mesón abierto”,
que los funcionarios del Servicio lo sacaron “sin permiso, y se lo llevaron sin
autorización”, y al ser consultada por el Tribunal respecto de por qué el
cuaderno estaba abierto y sobre el mesón expresó “que las razones porque
estaba abierto no lo sabía, porque le pertenece a Carlos Mayorga y se imagina
que se le olvidó”, explicación imprecisa y no susceptible de darle valor dadas
las anotaciones contenidas en él, más aun si esta persona estaba a cargo de la
caja de recaudación en ese instante, según ella misma lo señala. De lo
expuesto se puede concluir que, no obstante los dichos de esta última testigo,
no hubo resistencia o una disposición negativa de parte de la cajera para que
los fiscalizadores revisaran la documentación tributaria existente en el lugar
incluido el cuaderno en cuestión, pues incluso ella reconoce que cooperó con
ellos, que les entregó el talonarios de boletas y libro de compras y ventas para
su revisión; y que en el documento que rola a fojas 1 no formuló observación
alguna respecto del retiro de dicho registro al firmar el comprobante, en
donde costa este hecho.
Luego, precisado todo lo anterior, es evidente que se hace aplicable en
este caso el artículo 60 del Código Tributario, referido en el considerando
tercero, razón por la cual este Tribunal entiende que lógicamente y para un
adecuado análisis de la documentación, y más aún no existiendo oposición
sino la voluntad de la persona a cargo del local, no hubo impedimento legal
alguno para que los funcionarios del Servicio en el cumplimiento de sus
deberes funcionarios retiraran del local de autos el denominado “cuaderno de
control interno por ventas”, el que posteriormente fue devuelto al
contribuyente, motivo por el cual no se considera como plausible la alegación
de la parte reclamante en este sentido, ni aun invocando la Circular 64 de
2001, norma que no es vinculante para este Tribunal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, teniendo en consideración todo lo expuesto, es
imprescindible determinar los montos consignados tanto en el libro de
compras y ventas, como en la boletas de ventas y en el cuaderno de registro
interno, durante el periodo comprendido entre los días dieciséis al veinte de
abril de dos mil once, ambas fechas inclusive, y así tenemos la siguiente tabla
comparativa:
a.- Talonario de Boletas de Ventas días dieciseís a veinte de abril de dos mil once.
N° Reg. N° Boleta Fecha Monto $ N° Reg. N° Boleta Fecha Monto $
1 11805 16-04-2011 2.000 66 11870 19-04-2011 4.000
2 11806 16-04-2011 11.000 67 11871 19-04-2011 3.000
3 11807 16-04-2011 1.500 68 11872 19-04-2011 2.000
4 11808 16-04-2011 2.000 69 11873 19-04-2011 2.500
5 11809 16-04-2011 8.000 70 11874 19-04-2011 11.000
6 11810 16-04-2011 2.000 71 11875 20-04-2011 3.000
7 11811 16-04-2011 2.000 72 11876 20-04-2011 7.000
8 11812 16-04-2011 2.000 73 11877 20-04-2011 1.500
9 11813 16-04-2011 2.000 74 11878 20-04-2011 1.500
10 11814 16-04-2011 12.500 75 11879 20-04-2011 8.000
11 11815 16-04-2011 2.000 76 11880 20-04-2011 2.000
12 11816 16-04-2011 2.000 77 11881 20-04-2011 2.000
13 11817 16-04-2011 14.500 78 11882 20-04-2011 2.000
14 11818 16-04-2011 3.500 79 11883 20-04-2011 2.000
Talonario de Boletas Talonario de Boletas
15 11819 16-04-2011 12.000 80 11884 20-04-2011 2.000
16 11820 16-04-2011 2.000 81 11885 20-04-2011 2.000
17 11821 16-04-2011 2.000 82 11886 20-04-2011 2.000
18 11822 16-04-2011 2.000 83 11887 20-04-2011 2.000
19 11823 17-04-2011 2.500 84 11888 20-04-2011 2.000
20 11824 17-04-2011 3.500 85 11889 20-04-2011 2.000
21 11825 17-04-2011 5.100 86 11890 20-04-2011 2.000
22 11826 17-04-2011 4.100 87 11891 20-04-2011 2.000
23 11827 17-04-2011 4.500 88 11892 20-04-2011 2.000
24 11828 17-04-2011 31.000 89 11893 20-04-2011 2.000
25 11829 17-04-2011 4.000 90 11894 20-04-2011 2.000
26 11830 17-04-2011 7.000
27 11831 17-04-2011 3.500 Total $ 444.900
28 11832 17-04-2011 8.500
29 11833 17-04-2011 6.000
30 11834 17-04-2011 3.000
31 11835 17-04-2011 2.500
32 11836 17-04-2011 10.000
33 11837 17-04-2011 6.100
34 11838 17-04-2011 1.500 Dia N° Inicial N° Final Monto $
35 11839 17-04-2011 3.500 16 11805 11822 85.000
36 11840 17-04-2011 2.000 17 11823 11842 113.300
37 11841 17-04-2011 1.500 18 11843 11854 97.000
38 11842 17-04-2011 3.500 19 11855 11874 98.600
39 11843 18-04-2011 7.000 20 11875 11894 51.000
40 11844 18-04-2011 4.700
41 11845 18-04-2011 5.000 Total $ 444.900
42 11846 18-04-2011 3.000
43 11847 18-04-2011 10.000
44 11848 18-04-2011 7.500
45 11849 18-04-2011 7.000
46 11850 18-04-2011 31.500
47 11851 18-04-2011 3.000
48 11852 18-04-2011 7.300 Dia Mañana Tarde Monto $
49 11853 18-04-2011 3.000 16 300.100 350.500 650.600
50 11854 18-04-2011 8.000 17 117.000 130.000 247.000
51 11855 19-04-2011 2.500 18 25.049 135.129 160.178
52 11856 19-04-2011 10.500 19 25.664 219.300 244.964
53 11857 19-04-2011 7.000 20 371.500 347.000 718.500
54 11858 19-04-2011 3.000
55 11859 19-04-2011 6.300 Total $ 2.021.242
56 11860 19-04-2011 3.000
57 11861 19-04-2011 7.500
58 11862 19-04-2011 4.000
59 11863 19-04-2011 7.000
60 11864 19-04-2011 1.500
61 11865 19-04-2011 4.300
62 11866 19-04-2011 7.000
63 11867 19-04-2011 2.500
64 11868 19-04-2011 6.500
65 11869 19-04-2011 3.500
De lo anterior indicado, se señala que no existen
diferencias entre el Talonario de Boletas de Ventas
(a) y el Libro de Ventas (b), pero al cotejar estos
registro con el Cuaderno de Control Interno (c), la
diferencia asciende a $ 1.576.342 (un millón
quinientos setenta y seis mil trescientos cuarenta y
dos pesos).
Libro de Venta
Cuaderno Control Interno
c.- Cuaderno de Control Interno días dieciséis al
veinte de abril de dos mil once.
b.- Libro de Ventas días dieciséis al veinte de abril de
dos mil once.
DÉCIMO OCTAVO: Así las cosas, resulta que de lo expuesto en el
considerando anterior, durante el lapso referido, se emitieron boletas de
ventas por una suma total de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil novecientos
pesos, cantidad de dinero que es coincidente con la registrada en el Libro de
Compras y Ventas del local comercial “La Tabla Restobar” en el mismo
periodo. Sin embargo, existe una diferencia entre esa suma y la señalada
como ventas en el cuaderno de control interno por ventas, la cual asciende a
un millón quinientos setenta y seis mil trescientos cuarenta y dos pesos,
siendo esta última la que este Sentenciador estima como aquella respecto de
la cual no se emitieron las respectivas boletas de ventas, dando
incumplimiento a la normativa que se indica en el considerando tercero; ello
dado el valor que se le reconoce al cuaderno, a la naturaleza y monto de los
asientos en él contenidos, confrontados con los otros documentos
incorporados válidamente en este juico y las declaraciones de los testigos ya
analizadas. Luego, y en razón de lo mismo, este Magistrado no estima ni
puede considerar el monto de un millón setecientos mil pesos como la
cantidad de dinero respecto de la cual se omitió emitir boletas de ventas, que
sería la suma que el contador del contribuyente le habría señalado al
fiscalizador don Daniel Oyarzún Oyarzo, pues una cifra determinada de la
forma en que declara este testigo en autos, no puede indubitablemente
otorgársele certeza para estos efectos, pues no se basó en antecedentes
objetivos que haya tenidos a la vista sino en un parecer o apreciación del
mismo, carente del fundamento fáctico auditable al estimar la cuantificación
del monto involucrado en una infracción como la de autos. De hecho,
otorgarle valor a tal apreciación no se compadece con los principios de la
lógica y la experiencia, pues no es posible considerar, en razón de las reglas
de la lógica y las máximas de la experiencia, que un contador retenga en su
memoria con toda precisión y claridad operaciones contables de uno de sus
clientes durante un lapso determinado de días en un mes cualquiera, más aun
en este caso, si ni siquiera su cliente le había comunicado que había
contratado DirectTV para su local la “Tabla Restobar”. Luego, bajo estas
consideraciones este juzgador estima que la cantidad de dinero producto de
operaciones comerciales sujetas al Impuesto al Valor Agregado, y por las que
no se otorgó la correspondiente boleta de ventas es de un millón quinientos
setenta y seis mil trescientos cuarenta y dos pesos, determinada conforme el
considerando décimo séptimo anterior; y que por lo demás coincide con la
señalada por la parte reclamada en N° 13 del primer otrosí de su escrito de
fojas 200, al indicar esa suma junto al párrafo “TOTAL DE VENTAS NO
BOLETEADAS”-
DÉCIMO NOVENO: Que continuando con el análisis de la prueba rendida por
la parte reclamada, resulta que los documentos señalados en el considerando
noveno letras a), b), c), en nada controvierten lo que ya se ha dado por
probado en este fallo, pues se trata de aquellos instrumentos que dan cuenta
de la fiscalización y sus efectos, lo mismo respecto de los singularizados en el
considerando noveno, letras a) a la f), ambas inclusive, con excepción del
referido en la letra d), que corresponde a parte del cuaderno de control
interno, que es el mismo que rola a fojas 191 y siguientes. En cuanto a los
documentos que se tuvieron por incorporados a la causa con motivo del
cumplimiento de la medida para mejor resolver, este Tribunal les reconoce
valor probatorio, y como consecuencia de ello, la calidad de ministros de fe a
los funcionarios de los señores Daniel Oyarzún Oyarzo y Pedro Guentelicán
Villegas, condición que también ostenta el testigo don Juan Pablo Contreras
Barría.
VIGÉSIMO: Que de acuerdo al artículo 132, inciso 14 del Código Tributario,
aplicable a este caso por disposición del artículo 165 N° 6 del mismo cuerpo
legal, habiendo sido la prueba apreciada de conformidad a las reglas de la
sana crítica, expresándose en esta sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, máximas de la experiencia y los Principios
Generales de Derecho, es que este Tribunal arriba incuestionablemente a la
conclusión de que se ha configurado respecto de los hechos relacionados en
autos la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario; motivo por el
cual no se acogerá tampoco la alegación de la parte reclamante en el sentido
de que los fiscalizadores presumieron en este caso el hecho generador del
tributo, o que estamos en presencia de presunciones de segundo grado, y que
en ese marco conceptual se aplicó la sanción.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en la causa no obra antecedente alguno que
demuestre que el reclamante haya incurrido en algún ilícito de carácter
tributario con anterioridad a la infracción materia de esta causa, situación a
que hace referencia el reclamante en su presentación de fojas 5 y que no fue
controvertido por la reclamada, y que este Sentenciador estima necesario
considerar al momento de fijar la cuantía de la multa, más aun si en la parte
petitoria de dicho escrito, en subsidio, se solicita al Tribunal que aplique el
mínimo de la sanción que permite la respectiva disposición legal.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que la demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en la causa, no alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que atendido el mérito de autos, razonamientos
expuestos y visto lo dispuesto en los artículos 2, 97 N° 10, 107, 115, 117, 125,
130, 131, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario, artículos 52, 53,
54, 55 del Decreto Ley 825 de mil novecientos setenta y cuatro, artículo 68 del
Reglamento a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, artículos 3, 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes.
SE DECLARA:
a).- Que no se hace lugar al reclamo de fojas 5 y siguientes de autos,
interpuesto por don Juan Carlos Mayorga Vera, RUT N° 15.582.026-8, ya
individualizado, confirmándose la notificación de infracción N° 1068106 de
fecha veinticinco de abril del año dos mil once, cursada por funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, XII Región de Magallanes y Antártica Chilena.
b).- Que se aplica a don Carlos Andrés Mayorga Vera, RUT N° 15.582.026-8, en
calidad de autor de la infracción tipificada y sancionada en el inciso primero
del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, una multa ascendente al cincuenta
por ciento del monto sobre las operaciones que no emitió las respectivas
boletas de ventas; esto es, calculándose dicho porcentaje sobre la suma de un
millón quinientos setenta y seis mil trescientos cuarenta y dos pesos.
c).- Del mismo modo, aplíquese una clausura por dos días al establecimiento
comercial denominado “La Tabla Restobar”, ubicado en calle Bories N° 632,
de la ciudad de Punta Arenas.
d).- Que respecto de la boleta de venta N°11971 de fecha veinticinco de Abril
de dos mil once, la reclamante deberá proceder conforme a las normas del
artículo 126 del Código Tributario, a fin de solicitar el reintegro de lo pagado
en exceso, al haberse emitido ésta por una suma superior al valor señalado en
la letra b) precedente.
e).- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, gírese la multa y cúmplase la
clausura por funcionario del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección
Regional, legalmente habilitado.
f).- Que no habiendo sido vencida totalmente la parte reclamante, no se le
condena en las costas de la causa.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio
en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 165 N° 4 en relación
al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las
direcciones de correo electrónico
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 11-9-0000054-7
RIT: ES-09-00004-2011
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA
TITULAR.
mailto:@abogadosac.cl ·
mailto:
[email protected] ·
2011-10-05T17:39:47-0300
Sergio del Carmen Vera Aparicio
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.