Punta Arenas, veintiséis de agosto de dos mil once.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 30 comparece don Juan Alberto Garrido Conejero, RUT N°
7.232.672-5, comerciante, domiciliado en calle Balmaceda número
cuatrocientos veintiuno, Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este
Tribunal conforme al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código
Tributario, solicitando se deje sin efecto la infracción que le fue cursada con
fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, folio N° 970310, por el Servicio
de Impuestos Internos, XII Región, por contravenir el artículo 97 N° 10 del
cuerpo legal citado, por un monto de un millón cuatrocientos cuarenta y un
mil pesos, y que se le devolviera la boleta de ventas N° 125571 para su
anulación, emitida a petición de los funcionarios del Servicio referido, todo
con expresa condena de costas.
Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y
de derecho:
a.- Que con fecha veinticuatro de mayo del año en curso, a las doce horas con
cincuenta y dos minutos, fue fiscalizado de conformidad al comprobante N°
2534650, en el cual se expresó como corte documental la boleta N° 125570, y
posteriormente se le cursó una infracción de acuerdo al folio de fiscalización
N° 970310, por “no otorgamiento de boletas por ventas realizada con tarjeta
de crédito y/o debito en el mes de noviembre de 2010.” (sic)
b.- Que todas las ventas realizadas en su establecimiento comercial ubicado
en calle Balmaceda número cuatrocientos veintiuno de esta ciudad “han sido
canceladas o pagadas a través de tarjetas de crédito y/o débito”. Haciendo
enseguida una relación detallada de cada boleta de venta emitida durante los
meses de noviembre y diciembre del año dos mil diez con el comprobante de
venta, indicando el número de cada documento y el monto de la transacción.
c.- Que con anterioridad había sido fiscalizado en reiterados periodos, a
saber: ocho de marzo de dos mil ocho, folio de fiscalización N° 1446669; doce
de septiembre de dos mil ocho, folio de fiscalización N° 1576542; veinte de
noviembre de dos mil nueve, folio de fiscalización N° 1820704; veintidós de
marzo de dos mil diez, folio de fiscalización N° 1821039; dieciocho de junio de
dos mil diez, folio de fiscalización N° 1821259; cinco de marzo de dos mil
once, folio de fiscalización N° 2200494 y veinticuatro de mayo de dos mil
once, folio de fiscalización N° 2534650. Que siempre había cumplido
cabalmente con sus obligaciones tributarias, siendo en la última fiscalización
infraccionado de acuerdo al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, la que no
se ajustaba a la realidad y que así lo probaría.
d.- Que “no debe existir un abuso del poder fiscalizar”, ya sea fiscalizando más
allá de las atribuciones propias o aplicando sanciones irracionales, y que
existe abuso de poder cuando el derecho se ejercita con el propósito de dañar
a otro, concluyendo que existe “intención de perjudicar a otro (servicio)
cuando no se emplea la diligencia o cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus actos o negocios propios”. (sic)
e.- Que de conformidad al artículo N° 97 N° 10 del Código Tributario, lo que el
legislador busca es sancionar la no emisión de boletas o facturas que se
produce en el nivel de la venta al consumidor final, independiente que se
pague con tarjeta de crédito y/o débito.
f.- Que los funcionarios fiscalizadores no fueron testigos presenciales de las
operaciones realizadas durante el mes de noviembre de dos mil diez en el
local comercial de autos, y el procedimiento que utilizaron fue sumar el total
de las ventas y compararlo con las boletas emitidas en el mes de noviembre
del mismo año, detectando las diferencias ya señaladas y ordenando emitir la
boleta N° 125571, y notificando la infracción a través del formulario N°
970310. Que se emitió cada boleta cuando se realizó una venta, ya haya sido
con tarjeta de crédito y/o débito, y que ello así ocurrió en el mes de
noviembre y diciembre de dos mil diez.
g- Que si se trata de ventas, en caso que la entrega sea anterior a la emisión
de documentos o cuando por la naturaleza del acto que da origen a la
transferencia no correspondiere emitirlo, el impuesto se devenga en la fecha
de la entrega real o simbólica de las especies. Luego, la notificación de la
infracción recurrida es insuficiente para tener “per sé” por acreditada la
sanción cursada.
h.- Finaliza su presentación solicitando que se tenga por presentado reclamo
y se deje sin efecto la infracción reclamada, cursada con fecha veinticuatro de
mayo de dos mil once, folio N° 970310 y se le devuelva boleta N° 125571
emitida a petición de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos para
su anulación, con expresa condena en costas.
Dos.- A fojas 54 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió
traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos, por el término
legal.
Tres.- A fojas 57 comparece doña Rita Astorga MC Donald, Directora de la XII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente
facultada para ello contestó el traslado otorgado, solicitando que la
reclamación interpuesta fuera rechazada en todas su partes, dejando de
forma firme e íntegra la infracción impugnada y en definitiva se le aplicaran al
reclamante el máximo de las sanciones previstas en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, todo ello con expresa condena en costas.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y
de derecho:
a.- Que con fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, en cumplimiento del
Plan de Fiscalización denominado “Plan Cobertura 12. IVA” se procedió en el
Departamento de Fiscalización de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, a fiscalizar al reclamante, verificándose en esa
oportunidad, el no otorgamiento de boletas por ventas efectuadas con
tarjetas de crédito y débito durante el mes de noviembre de dos mil diez,
confeccionándose al término de la misma el comprobante de fiscalización N°
2534650, en el cual consta el haberse efectuado corte documental en la
boleta de ventas N° 125570, procediéndose a cursar y notificar la infracción
N° 970310 con fecha veinticuatro de mayo del año en curso.
b.- Que transcribiendo el inciso primero del artículo 97 N° 10 del Código
Tributario concluye que los requisitos del tipo contenido en esa norma
consisten en que el contribuyente deba encontrarse afecto a impuesto y que
no otorgue los documentos tributarios u otorgue estos sin dar cumplimiento a
los requisitos exigidos por la Ley.
c.- Luego efectúa un análisis del momento en que se devenga el IVA en las
ventas y en las prestaciones de servicio, agregando que los contribuyentes
deben emitir boletas, cuáles son los requisitos que deben reunir dichos
documentos, la norma en que se contienen éstos y el momento en que deben
emitirse. Al efecto se refiere al artículo 9 letra a) del Decreto Ley N° 825 de
mil novecientos setenta y cuatro y el artículo 15 del Decreto Supremo de
Hacienda N° 55 de mil novecientos setenta y siete. Agrega que las boletas
deben emitirse al momento de la entrega real o simbólica de las especies,
“esto es en el mismo día y momento temporal en que ellas fueron entregadas
y no con posterioridad a tal hecho”.
d.- Que el contribuyente inició actividades hace más de quince años y no
puede desconocer sus obligaciones tributarias y que no existen antecedentes
ciertos que permitan explicar razonablemente la diferencia temporal
producida entre la fecha de las ventas y las boletas que suponen haberse
emitido en razón de ellas.
e.- Que el reclamante pudo acompañar la documentación en sede
administrativa para evitar que se le cursara la infracción acreditando el
otorgamiento de conformidad a la legislación, pero que no lo hizo.
f.- Que la Notificación de Infracción N° 970310 de fecha veinticuatro de mayo
de dos mil once indica claramente que la infracción consiste en el no
otorgamiento de boletas por ventas realizadas con tarjetas de crédito y/o
débito en el mes de noviembre de dos mil diez, y que por tanto la exposición
realizada por el reclamante en su escrito con respecto a las boletas emitidas
por operaciones efectuadas durante algunos días de los meses de octubre y
diciembre de dos mil diez, no guarda relación con la infracción y menos aun
con el alcance que debiera darse al reclamo.
g.- Concluye señalando que la Notificación de Infracción N° 970310 de fecha
veinticuatro de mayo de dos mil once, reclamada en autos, se encuentra
plenamente ajustada a Derecho; y, que la boleta N° 125571, de la misma
fecha anterior, emitida por la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y un
mil pesos corresponde efectivamente al monto que el reclamante obtuvo
como ingreso por las ventas efectuadas durante el mes de noviembre de dos
mil diez.-
CUATRO.- A fojas 70 de autos se recibió la causa a prueba fijándose como
hecho sustancial y pertinente controvertido el siguiente: “Efectividad de que
la parte reclamante no haya otorgado, en la oportunidad legal, las
correspondientes boletas de ventas y servicios por las actividades de su giro
pagadas mediante tarjetas de crédito y/o débito en el mes de noviembre del
año dos mil diez, en el establecimiento comercial indicado en autos.
Antecedentes y circunstancias que así lo acreditan.”
CINCO.- A fojas 141 se certificó por el señor Secretario Subrogante del
Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido.
SEIS.- A fojas 142, se citó a las partes a oír sentencia, a solicitud del Servicio de
Impuestos Internos.
SIETE.- A fojas 144 se decretó una medida para mejor resolver, fijándose un
plazo de tres días para que ésta se llevara a efecto por parte del señor
Secretario Subrogante del Tribunal.
OCHO.- A fojas 146 consta agregada en autos la certificación ordenada como
medida para mejor resolver.
NUEVE.- A fojas 147 se trajeron los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 30 comparece don Juan Alberto Garrido Conejero, RUT
N° 7.232.672-5, comerciante, domiciliado en calle Balmaceda número
cuatrocientos veintiuno, Punta Arenas, interponiendo reclamación en
Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contenido en el
artículo 165 del Código Tributario, en contra de la infracción de fecha
veinticuatro de mayo de dos mil once, folio N° 970310, por contravención al
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, cursada por funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena,
todo conforme a los argumentos de hecho y derecho expresados en el
número uno de la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que a fojas 57 la parte reclamada, representada por su Directora
Regional doña Rita Astorga MC Donald, evacuando el traslado que le fue
otorgado a fojas 54, solicita que la reclamación sea rechazada en todas sus
partes, dejando de forma firme e íntegra la infracción impugnada, y que en
definitiva se le aplique al reclamante el máximo de las sanciones previstas en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, con expresa condenación en costas,
todo de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el
número tres de la parte expositiva de este fallo.
TERCERO: En cuanto a la normativa aplicable, resulta que el artículo 52 del
Decreto Ley N° 825 del año mil novecientos setenta y cuatro dispone que las
personas que celebren cualquier contrato o convención se encuentran
obligadas a emitir la respectiva factura o boleta, por las operaciones que
efectúen. A su vez el artículo 55 del Decreto Ley N° 825 de mil novecientos
setenta y cuatro expresa en su inciso antepenúltimo que “Las boletas deberán
ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en
conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”; y el artículo 68
del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece
que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas
por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la
ley…”. Luego, las normas citadas se encuentran en estrecha relación con lo
señalado en el inciso 1° del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en que el
ilícito que nos convoca consiste en “El no otorgamiento de guías de despacho,
de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la
forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas,
notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto a las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta
por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo
de 2 unidades tributaras mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales.”. En consecuencia, se hace necesario determinar si el contribuyente
infringió la normativa legal en aquella parte que lo haga merecedor de la
sanción en contra de la cual reclama.
CUARTO: Que, en virtud de lo expuesto, y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso los siguientes:
a.- Que en el local comercial ubicado en calle Balmaceda número
cuatrocientos veintitrés de la ciudad de Punta Arenas, durante el mes de
noviembre del año dos mil diez se pagaron diversas ventas efectuadas en el
lugar con tarjetas de crédito y/o débito. Lo anterior consta de los dichos de las
partes y de la documentación que obra en autos.
b.- Que la funcionaria doña Yasna Paredes Andrade efectuó en esta ciudad, en
dependencias del Servicio de Impuestos Internos XII Región, con fecha
veinticuatro de mayo del año en curso, una revisión a la documentación
tributaria del reclamante a fin de confrontar la nómina que rola a fojas 128 de
autos con el talonario de boletas de ventas, y comprobantes de pago de
Transbank S.A. que le presentó el contribuyente en esa oportunidad, y que a
consecuencia de las inconsistencias por ella señaladas se emitió por el
contribuyente a instancias suyas, la boleta N° 125571 con la misma fecha
anterior, por un monto de un millón cuatrocientos cuarenta y un mil pesos, la
que rola a fojas 89 de autos.
QUINTO: Que así las cosas, la controversia en este proceso radica en
determinar si respecto de las ventas efectuadas durante el mes de noviembre
del año dos mil diez en el establecimiento comercial denominado “Yaco”,
ubicado en esta ciudad, calle Balmaceda número cuatrocientos veintitrés,
pagadas con tarjetas de crédito y/ débito, se extendieron o no las
correspondientes boletas de venta.
SEXTO: Que habiéndose fijado a fojas 70 como hecho sustancial y pertinente
controvertido el señalado en el número cuatro de la parte expositiva, es sobre
esta materia que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron
procedentes, y que son las señaladas en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones la parte
reclamante rindió las siguientes pruebas en la causa:
Acompañó los documentos que rolan en el expediente, como sigue:
a.- A fojas 1, Notificación de Infracción N° 970310, formulario 3294 de fecha
veinticuatro de mayo de dos mil once al contribuyente Juan Alberto Garrido
Conejero, RUT N° 7.232.672-5, contribuyente del rubro restaurante, cabaret y
casa de pensión, por infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del
Código Tributario, consistente en no otorgamiento de boleta por ventas
realizadas con tarjeta de crédito y/o débito en el mes de noviembre de dos
mil diez.
b.- A fojas 2, comprobante de fiscalización N° 2534650, formulario 3317, del
Servicio de Impuestos Internos, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil
once, notificado las doce horas y cincuenta y dos minutos a don Juan Alberto
Garrido Conejero, firmado por la fiscalizadora doña Yasna Paredes A.
c.- A fojas 3, factura electrónica N° 10513643 de fecha veintiocho de
diciembre de dos mil diez del proveedor Transbank S.A. por concepto de
comisiones por servicio TBK 11/2010 por un valor total de setenta mil
novecientos sesenta pesos.
d.- A fojas 4, factura electrónica N° 10544006 de fecha treinta de diciembre
de dos mil diez del proveedor Transbank S.A. por concepto de comisiones por
ventas débito por un valor total de sesenta y seis mil cuatrocientos sesenta y
dos pesos.
e.- A fojas 5, factura electrónica N° 10464658 de fecha treinta de noviembre
de dos mil diez del proveedor Transbank S.A. por concepto de comisiones por
ventas débito por un valor total de cuarenta y nueve mil setecientos doce
pesos.
f.- A fojas 6, factura electrónica N° 10400650 de fecha veintiséis de noviembre
de dos mil diez del proveedor Transbank S.A. por concepto de comisiones por
servicio TBK 10/2010 por un valor total de cincuenta mil novecientos noventa
y dos pesos.
g.- A fojas 7 y siguientes, liquidación de abonos tarjeta de débito, período
comprendido entre el día dos de noviembre de dos mil diez y treinta de
noviembre de dos mil diez.
h.- A fojas 10 y siguientes, liquidación de ventas con tarjetas de crédito,
periodo comprendido entre el día uno de noviembre de dos mil diez y el
treinta de noviembre de dos mil diez.
i.- A fojas 12 y siguientes, liquidación de ventas con tarjetas de crédito,
periodo comprendido entre el día uno de diciembre de dos mil diez y el
treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
j.- A fojas 15 y siguientes, liquidación de abonos tarjeta de débito, periodo
comprendido entre el día uno de diciembre de dos mil diez y el treinta de
diciembre de dos mil diez.
k.- A fojas 23, comprobante de fiscalización N° 1446669 formulario 3317 de
fecha ocho de marzo de dos mil ocho, al contribuyente Juan Garrido Conejero
y firmado por el funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos
don Pedro Guentelicán.
l.- A fojas 24, comprobante de fiscalización N° 1576542 formulario 3317 de
fecha doce de septiembre de dos mil ocho, al contribuyente Juan Garrido
Conejero y firmado por la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos doña Patricia Galindo C.
m.- A fojas 25, comprobante de fiscalización N° 1820704 formulario 3317 de
fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, al contribuyente Juan Garrido
Conejero y firmado por la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos doña Patricia Galindo C.
n.- A fojas 26, comprobante de fiscalización N° 1821039 formulario 3317 de
fecha veintidós de marzo de dos mil diez, al contribuyente Juan Garrido
Conejero, con firma ilegible.
ñ.- A fojas 27, comprobante de fiscalización N° 1821259 formulario 3317 de
fecha dieciocho de junio de dos mil diez, al contribuyente Juan Garrido
Conejero, dejándose constancia del retiro de libro de compra venta, con firma
ilegible.
o.- A fojas 28, comprobante de fiscalización N° 2200494 formulario 3317 de
fecha cinco de marzo de dos mil once, al contribuyente Juan Garrido
Conejero, con firma ilegible.
p.- A fojas 29, comprobante de fiscalización N° 1821420 formulario 3317 de
fecha cinco de febrero de dos mil diez, al contribuyente Juan Garrido
Conejero, con firma ilegible.
q.- Además, obran en custodia en Secretaría del Tribunal, cuatro talonarios de
boletas, desde la 121751 a la 122750, y libro de compraventa del periodo abril
de dos mil siete a abril de dos mil once, del contribuyente Juan Garrido
Conejero, conforme a comprobantes de custodia de fojas 18 y siguientes y
fojas 22 de autos, respectivamente. En los talonarios se encuentran anexados
los comprobantes de pagos por ventas realizadas con tarjetas de crédito o
debito en el mes de noviembre del año dos mil diez, en el local comercial de
autos.
Los documentos anteriores fueron acompañados con citación, en el
primer otrosí de su escrito de reclamo de fojas 30, y no fueron objetados ni
impugnados de manera alguna por la parte reclamada.
r.- A fojas 102, copia simple de correo electrónico, enviado por doña
Macarena Arteaga Cisterna, Jefa de la Oficina de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la XII Dirección Regional de Punta Arenas,
dirigido a la dirección
[email protected].
Este último documento fue acompañado durante el término
probatorio, bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de
Procedimiento Civil, y tampoco fue impugnado por la parte reclamada.
Prueba testimonial no rindió esta parte pese a haberse acompañado la
lista testigos a la causa.
A fojas 116 pidió al Tribunal fijara día y hora para que absolviera
posiciones doña Yasna Pamela Paredes Andrade, funcionaria del Servicio de
Impuestos Internos XII Región, solicitud a la que se le negó lugar, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 385 del Código de Procedimiento
Civil, por no ser parte dicha persona en el juicio.
En lo relativo al oficio solicitado en el tercer otrosí del escrito de fojas
103, pidiendo se oficiara a Transbank S.A., se le dio lugar ordenando a dicha
empresa que informara al Tribunal dentro del término de cinco días el tiempo
de demora en pagar una transacción comercial y si existía diferencia al
pagarse con tarjeta de crédito o débito, no habiéndose recibido respuesta al
efecto. Atendido el mérito del proceso, y no pidiendo el reclamante pedir
cuenta, el Tribunal tampoco consideró necesario insistir en aquello.
OCTAVO: Que por su parte la reclamada, a fin de acreditar sus pretensiones,
rindió las siguientes pruebas en la causa:
En cuanto a la testimonial, a fojas 125 y siguientes, compareció la
testigo doña Yasna Pamela Paredes Andrade, cédula de identidad N°
8.375.744-8, contador auditor, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero número
un mil siete, Segundo Piso, Punta Arenas, quien declaró conforme al único
hecho fijado como pertinente controvertido en autos, siendo repreguntada
por la parte que la presentó e interrogada por este Magistrado.
Respecto de la prueba documental acompañó los siguientes
antecedentes, que rolan como sigue:
a.- A fojas 56, fotocopia de resolución SIIPERS N° 511 de fecha dieciocho de
marzo de dos mil ocho, en que consta nombramiento de doña Rita Astorga
MC Donald, RUT N° 6.508.319-1, como Directora de la XII Dirección Regional
Punta Arenas, del Servicio de Impuestos Internos, documento acompañado
en el primer otrosí de su contestación de fojas 57.
mailto:
[email protected] ·
b.- A fojas 74 y siguientes, copia simple de Notificación N° 102006441061, de
fecha veinticinco de abril de dos mil once, emanada por el Servicio de
Impuestos Internos al contribuyente Juan Alberto Garrido Conejero, referente
al control de declaraciones de impuestos mensuales IVA.
c.- A fojas 76 y siguientes, copia simple de Guía Básica de Verificaciones “Plan
Cobertura 12 Año 2011”, emanada por el Servicio de Impuestos Internos,
Subdirección de Fiscalización, Departamento de Personas y de Micro y
Pequeñas Empresas.
d.- A fojas 88, Notificación de Infracción folio N° 970310, de fecha veinticuatro
de mayo de dos mil once, a don Juan Alberto Garrido Conejero, emanada por
el Servicio de Impuestos Internos XII Región. Todos los documentos anteriores
fueron acompañados con citación.
e.- A fojas 89, boleta de ventas y servicios N° 125571, de fecha veinticuatro de
mayo de dos mil once, por un monto de un millón cuatrocientos cuarenta y
un mil pesos, bajo apercibimiento del Art. 346 N° 3 del Código de
Procedimiento Civil.
f.- A fojas 128, copia de Procesadora de Registros de Ventas Diarias
informadas por Transbank S.A. para el contribuyente RUT 7.232.672-5 en el
Plan “Cobertura 12”, periodo noviembre dos mil diez, con citación.
Los documentos señalados en las letras b, c, d, y e, precedentes, fueron
objetados por la parte reclamante, no siendo acogido dicho incidente por el
Tribunal, según consta de resolución de fojas 123.
NOVENO: Que haciendo esta Magistratura un análisis comparativo de los
documentos acompañados por las partes, en particular de los comprobantes
de pago de Transbank S.A. con los talonarios de boletas de ventas y de
servicios que obran en custodia y de estos con la nómina de Transbank
S.A.que rola a fojas 128, se arriba a la correlación de valores y fechas que se
transcribe, no existiendo diferencia alguna respecto de los cantidades de
dineros expresadas en unos y otros. A saber:
Talonario de Boletas Voucher de ventas con tarjeta de débito
y/o crédito Local Comercial “Yaco”
N° N° Boleta
Fecha
Emisión
Monto $
N°
Operac
Fecha Hora
Tipo de
Tarjeta
N°
Tarjeta
Monto $
1 121976 31-10-2010 13.000 275 01-11-10 02:19:04 Crédito 8236 13.000
2 121978 31-10-2010 10.000 276 01-11-10 03:10:40 Crédito 8236 10.000
3 121979 31-10-2010 36.000 277 01-11-10 04:21:11 Crédito 0071 36.000
4 121980 31-10-2010 30.000 278 01-11-10 04:36:26 Débito 8919 30.000
5 121981 31-10-2010 47.000 279 01-11-10 05:01:15 Crédito 0201 47.000
6 121982 31-10-2010 20.000 280 01-11-10 05:12:43 Débito 9015 20.000
7 121994 01-11-2010 63.000 281 02-11-10 04:09:03 Débito 8013 63.000
8 121998 02-11-2010 14.000 282 03-11-10 02:26:23 Débito 0095 14.000
9 122000 02-11-2010 5.000 283 03-11-10 03:32:38 Débito 9016 5.000
10 122012 04-11-2010 50.000 284 05-11-10 00:46:03 Crédito 2398 50.000
11 122037 06-11-2010 12.000 285 07-11-10 02:40:12 Crédito 8236 12.000
12 122044 06-11-2010 22.000 286 07-11-10 05:06:52 Crédito 2613 22.000
13 122046 07-11-2010 24.000 287 07-11-10 23:20:30 Débito 0016 24.000
14 122050 07-11-2010 70.000 288 08-11-10 03:12:57 Débito 8540 70.000
15 122051 07-11-2010 30.000 289 08-11-10 03:44:26 Débito 8540 30.000
16 122052 07-11-2010 30.000 290 08-11-10 04:19:10 Débito 8919 30.000
17 122053 07-11-2010 5.000 291 08-11-10 04:25:32 Débito 8919 5.000
18 122069 09-11-2010 26.000 292 10-11-10 03:25:08 Crédito 8989 26.000
19 122074 10-11-2010 65.000 293 11-11-10 00:29:33 Débito 9010 65.000
20 122076 10-11-2010 25.000 294 11-11-10 01:30:46 Débito 5021 25.000
21 122077 10-11-2010 49.000 295 11-11-10 01:36:04 Débito 9010 49.000
22 122078 10-11-2010 60.000 296 11-11-10 01:49:13 Débito 9010 60.000
23 122079 10-11-2010 7.000 297 11-11-10 02:10:28 Débito 0045 7.000
24 122080 10-11-2010 15.000 298 11-11-10 02:25:39 Débito 0045 15.000
25 122081 10-11-2010 24.000 299 11-11-10 04:07:15 Crédito 0201 24.000
26 122089 11-11-2010 42.000 300 12-11-10 00:32:05 Débito 9010 42.000
27 122087 11-11-2010 25.000 301 12-11-10 02:11:17 Débito 9016 25.000
28 122091 12-11-2010 49.000 302 12-11-10 22:37:14 Débito 9010 49.000
29 122095 12-11-2010 21.000 303 13-11-10 04:42:31 Débito 9075 21.000
30 122096 12-11-2010 11.000 304 13-11-10 04:52:11 Débito 8095 11.000
31 122103 13-11-2010 67.000 305 14-11-10 04:36:20 Crédito 9301 67.000
32 122105 13-11-2010 54.000 306 14-11-10 04:44:09 Débito 1953 54.000
33 122117 14-11-2010 30.000 309 15-11-10 03:19:46 Débito 9017 30.000
34 122120 14-11-2010 15.000 308 15-11-10 02:48:07 Débito 9018 15.000
35 122121 14-11-2010 30.000 307 15-11-10 02:20:51 Débito 9017 30.000
36 122123 14-11-2010 4.000 310 15-11-10 04:02:07 Débito 5101 4.000
37 122124 14-11-2010 10.000 311 15-11-10 04:11:50 Débito 1328 10.000
38 122132 16-11-2010 7.000 312 18-11-10 00:05:22 Débito 7243 7.000
39 122138 17-11-2010 29.000 313 18-11-10 02:55:55 Débito 9017 29.000
40 122142 17-11-2010 30.000 314 18-11-10 04:00:39 Débito 9017 30.000
41 122146 18-11-2010 20.000 315 18-11-10 04:11:33 Débito 9017 20.000
42 122153 19-11-2010 7.000 316 20-11-10 03:38:41 Débito 0068 7.000
43 122154 19-11-2010 5.000 317 20-11-10 04:04:02 Débito 0068 5.000
44 122159 20-11-2010 7.000 318 21-11-10 03:55:32 Crédito 6112 7.000
45 122160 20-11-2010 7.000 319 21-11-10 05:01:11 Débito 4448 7.000
46 122161 21-11-2010 45.000 320 21-11-10 23:11:43 Débito 0011 45.000
47 122163 21-11-2010 55.000 321 21-11-10 23:54:37 Débito 0011 55.000
48 122165 21-11-2010 40.000 322 22-11-10 00:41:59 Débito 0011 40.000
49 122176 23-11-2010 4.000 323 23-11-10 23:47:01 Débito 0023 4.000
50 122178 23-11-2010 40.000 324 24-11-10 01:34:08 Débito 4113 40.000
51 122183 24-11-2010 35.000 325 25-11-10 01:50:49 Crédito 1430 35.000
52 122184 24-11-2010 20.000 326 25-11-10 02:27:19 Crédito 1430 20.000
53 122185 24-11-2010 20.000 327 25-11-10 02:46:38 Crédito 1430 20.000
54 122193 25-11-2010 7.000 328 26-11-10 01:31:30 Crédito 5792 7.000
55 122194 25-11-2010 95.000 329 26-11-10 02:37:45 Crédito 2155 95.000
56 122195 25-11-2010 174.000 330 26-11-10 04:00:33 Crédito 2155 174.000
57 122200 26-11-2010 30.000 331 27-11-10 03:01:03 Débito 0066 30.000
58 122201 26-11-2010 35.000 332 27-11-10 04:09:02 Débito 0066 35.000
59 122203 26-11-2010 28.000 333 27-11-10 04:20:43 Crédito 4049 28.000
60 122209 27-11-2010 5.000 334 28-11-10 02:38:16 Débito 3827 5.000
61 122211 27-11-2010 30.000 335 28-11-10 03:46:46 Débito 6510 30.000
62 122212 27-11-2010 69.000 336 28-11-10 05:03:12 Débito 9196 69.000
63 122213 27-11-2010 111.000 337 28-11-10 05:12:23 Débito 0011 111.000
64 122214 27-11-2010 10.000 338 28-11-10 05:20:27 Débito 9136 10.000
65 122218 28-11-2010 34.000 339 29-11-10 00:03:50 Débito 9016 34.000
66 122219 28-11-2010 30.000 340 29-11-10 01:12:29 Débito 9016 30.000
67 122220 28-11-2010 30.000 341 29-11-10 03:04:51 Crédito 9102 30.000
68 122221 28-11-2010 43.000 342 29-11-10 03:37:24 Débito 8013 43.000
69 122226 29-11-2010 14.000 343 29-11-10 22:28:13 Débito 0080 14.000
70 122227 29-11-2010 5.000 344 29-11-10 22:52:47 Débito 0080 5.000
71 122228 29-11-2010 10.000 345 29-11-10 23:11:01 Débito 0080 10.000
TOTAL 2.241.000 TOTAL 2.241.000
DÉCIMO: Que de acuerdo a la declaración de fojas 125, la testigo doña Yasna
Pamela Paredes Andrade verificó “aleatoriamente” durante el desarrollo de la
fiscalización “alrededor de diez” “colillas de Transbank”, y que hizo la revisión
tomando “la base de datos de Transbank, versus revisión física de boletas
emitidas en cada día que señalaba la base”, de lo que se deriva que dicha
funcionaria consideró para ello un instrumento privado emitido por un
tercero, que no lo confrontó con toda la documentación tributaria del
reclamante y que no analizó pormenorizadamente el respaldo documental de
las ventas efectuadas, de forma tal que no constató fehacientemente si la
inconsistencia que detectó tenía su origen en que no se había registrado en
las boletas de ventas el cambio de fecha a partir de las cero hora del nuevo
día, o si en realidad existía un efectiva evasión de impuestos; motivo por el
cual su conclusión es diversa de aquella a que se arribó con el exhaustivo
análisis de los mismos documentos, conforme se expresó en el considerando
anterior.
DÉCIMO PRIMERO: Además, este Sentenciador estima que no cabe
considerar necesariamente como el precio de una venta afecta a IVA el pago
consignado en una nómina enviada por Transbank al Servicio de Impuestos
Internos, así como tampoco el simple comprobante de pago o voucher
otorgado al cliente al pagar mediante tarjeta de crédito y/o débito una
cantidad de dinero, sin la vista presencial de un Ministro de Fe u otros medios
de prueba que así lo acrediten, toda vez que el valor reflejado en tales
documentos podrían corresponder a distintos conceptos afectos o no afectos
a impuestos, como ocurre en las cajas recaudadoras de los supermercados
cuando los clientes pagando mediante medios electrónicos les ofrecen la
posibilidad de “darles vuelto”; o bien, cuando en diversos locales se incluyen
propinas o se adquieren cigarrillos, todo lo cual por regla general queda
comprendido en un valor único y se soluciona través del pago con dichas
tarjetas de crédito o de debito.
DÉCIMO SEGUNDO: Por otra parte, cabe señalar que la calidad de Ministro de
Fe de la funcionaria doña Yasna Paredes Andrade no ha sido acreditada con
ningún medio de prueba en el presente juicio, y que aun cuando se le
reconociera dicho carácter, existe en el proceso absoluta certeza de que dicha
funcionaria en ningún caso presenció o tomó conocimiento directo de los
hechos que ella señala como conductas ilícitas. Luego, en caso alguno puede
dar plena fe que se haya omitido el otorgamiento de las respectivas boletas
de ventas en el mes de noviembre del año dos mil diez en el establecimiento
comercial denominado “Yaco” al momento de haberse pagado alguna venta o
servicio con tarjeta de crédito y/o débito. Es más, de las declaraciones de la
propia testigo y aun del texto de la contestación de fojas 57, se desprende
que dicha funcionaria se limitó a cotejar la información que le fue entregada
por sus superiores con parte de la documentación tributaria del
contribuyente, situación que resulta especialmente grave, al no considerar la
presunción de inocencia que existía a favor del contribuyente.
DÉCIMO TERCERO: En efecto, al aplicarse una sanción a un contribuyente por
parte de un Órgano del Estado se debe considerar que la presunción de
inocencia es un principio inspirador de nuestro sistema jurídico punitivo, el
que se encuentra contemplado en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República y en los Tratados Internacionales tales como el “Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana
Sobre Derechos Humanos”, normas aplicable en nuestro país atendido lo
dispuesto en el artículo 5 de nuestra Carta Fundamental. Es en razón de ello
que en el marco de un debido proceso resulta que a la parte reclamante debe
considerársele inocente de los cargos formulados mientras no se demuestre
lo contrario, lo que conlleva necesariamente a que sea el Servicio de
Impuestos Internos quien deba probar que efectivamente se cometió la
infracción que se reclama en autos.
DÉCIMO CUARTO: Que continuando con el análisis de la prueba rendida por
la parte reclamada, resulta que a los documentos señalados en el
considerando octavo no cabe otorgarles mérito suficiente para acreditar que
concurran respecto del reclamante los elementos que le son propios al tipo
penal sancionado en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario. De hecho, la notificación de la infracción y el comprobante de
fiscalización acompañados a la causa no constituyen antecedentes suficientes
para sostener que se haya ejecutado una acción típica antijurídica y culpable
por parte del contribuyente, más aun si ni siquiera se acreditó en autos que la
funcionaria que efectuó el procedimiento de fiscalización revistiera el carácter
de Ministro de Fe, como se dijo; menos aún es incidente para probar lo
anterior el instructivo interno de la parte reclamada denominado Guía Básica
de Verificaciones “Plan Cobertura 12” Año 2011, rolante a fojas 76 y
siguientes, como tampoco la boleta de ventas y servicios N° 125571, que rola
fojas 89, que es parte o un efecto del acto administrativo reclamado.
DÉCIMO QUINTO: En este orden de ideas no solo resulta que el Servicio de
Impuestos Internos no ha aportado elementos de prueba suficientes para
acreditar sus pretensiones, sino que ha sido el reclamante quien ha
demostrado a través de la documentación acompañada a la causa, y en
particular con los talonarios de boletas y los respectivos comprobantes de
pago anexados a estos, que en todas y cada una de las ventas o prestaciones
de servicio pagadas con tarjetas de crédito y/o débito durante el mes de
noviembre del año dos mil diez, sí se emitieron las respectivas boletas de
ventas y servicios.
DÉCIMO SEXTO: Por lo demás, así queda indubitadamente demostrado con la
certificación del señor Secretario Subrogante del Tribunal, que rola a fojas
146, en que se expresa que el registro de los montos contenidos en la nómina
de ventas diarias de Transbank S.A. correspondiente al periodo once de dos
mil diez, que rola a fojas 128 de autos, se encuentran íntegramente
reflejados, todos y cada uno de ellos, en los comprobantes de ventas de
tarjetas de crédito y débito, anexados a los talonarios de boletas que obran
en custodia en Secretaría, en la presente causa; que los comprobantes de
ventas, que ascienden a setenta y un voucher, cuentan todos y cada uno de
ellos con sus respectivas boletas de ventas y servicios de respaldo, por el
monto correspondiente en cada caso, sumando una cantidad total de dos
millones doscientos cuarenta y un mil pesos; haciendo la precisión de que los
comprobantes de pagos que aparecen fechados en horas de la madrugada,
tienen su boleta de ventas y servicios de respaldo emitida, por la respectiva
suma de dinero, con la fecha del día inmediatamente anterior a la de dicho
voucher. Por último se señala que los comprobantes de ventas se encuentran
emitidos al Club “Yaco”, con dirección en calle Balmaceda 423, Punta Arenas,
que corresponde al local comercial mencionado en autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Ahora bien, en cuanto al hecho de haber sido datadas
algunas boletas con una fecha inmediatamente anterior a la del respetivo
comprobante, en nada altera la conclusión a la que ha arribado este
Magistrado, pues lo trascendente es que en ningún momento puede
considerarse un actuar doloso propio de aquel que exige la figura del artículo
97 N° 10 del Código Tributario para sancionar al contribuyente como lo
pretende la reclamada. Es más, incluso respecto de las boletas otorgadas con
fecha treinta y uno de octubre del dos mil diez, el impuesto debía ser
enterado en arcas fiscales hasta el día doce del mes siguiente, en
circunstancias que si se hubiesen otorgado las boletas el día uno de
noviembre del año dos mil diez, el IVA debía haberse pagado dentro de los
primeros doce días del mes de diciembre; es decir, habría tenido un mayor
plazo para efectuar dicho pago.
DÉCIMO OCTAVO: Que se hace necesario dejar constancia que es un hecho
público y notorio que en los locales de atención nocturna, como el del
reclamante u otros de distinta naturaleza, por regla general no se realiza el
respectivo cambio de fecha en las boletas que comienzan a otorgarse a las
cero horas de un nuevo día; ergo, se siguen emitiendo las boletas de ventas y
servicios con la fecha del día que antecede, pues en caso contrario implicaría
efectuar el correspondiente arqueo o cuadratura de caja, con el evidente
trastorno en la atención a los clientes, requiriéndose además la presencia del
dueño o personal que audite dicha gestión. De hecho, la misma testigo de
autos expresa que conoce de esta situación en los locales nocturnos y tanto
es así que le consultó sobre ello al reclamante, no obstante bien debió haber
revisado la documentación que éste le exhibía para constatar la efectividad de
sus dichos, pues al considerar que se estaba en presencia de una acción ilícita
no podía obviar que el contribuyente estaba amparado por una presunción de
inocencia, como antes se dijo.
DÉCIMO NOVENO: Que de acuerdo al artículo 132, inciso 14 del Código
Tributario, aplicable a este caso por disposición del artículo 165 N° 6 del
mismo cuerpo legal, la prueba debe ser apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo expresarse
en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; todo ello
de conformidad se dispone en dicha norma, lo que cobra especial relevancia
considerando que de estimarse la comisión de una infracción como la de
autos no sólo se puede estar en presencia de una multa, sino que además de
la clausura de un establecimiento de comercio.
VIGÉSIMO: Que en razón de lo expuesto y analizados las distintas pruebas y
elementos de juicio contenidos en este proceso, debidamente ponderados de
conformidad a las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de la
experiencia y los Principios Generales de Derecho, este Tribunal arriba
incuestionablemente a la conclusión de que no se ha configurado respecto de
los hechos relacionados en autos la infracción del artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, motivo por el cual se acogerá la reclamación interpuesta en esta
causa.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que la demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en la causa, en nada altera lo razonado y concluido
precedentemente; precisando respecto del documento privado acompañado
por el reclamante a fojas 102, que no se le otorgará valor alguno, pues emana
de un tercero que no ha comparecido en la causa.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que atendido el mérito de autos, razonamientos
expuestos y visto lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 115, 117, 125, 130,
131, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario, artículos 52, 53, 54, 55
del Decreto Ley 825 de mil novecientos setenta y cuatro, artículo 68 del
Reglamento a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, artículos 3, 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes.
SE DECLARA:
a.- Que se hace lugar al reclamo de fojas 30 y siguientes de autos, interpuesto
por don Juan Alberto Garrido Conejero, ya individualizado, dejándose en
consecuencia sin efecto la infracción folio N° 970310 notificada con fecha
veinticuatro de mayo de dos mil once, cursada por funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos, XII Región de Magallanes y Antártica Chilena.
b.- Déjese sin efecto la boleta de ventas N° 125571 del establecimiento
comercial denominado “Yaco” ubicado en calle Balmaceda número
cuatrocientos veintitrés de la ciudad de Punta Arenas, emitida por don Juan
Alberto Garrido Conejero con fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, a
petición de la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos doña Yasna
Paredes Andrade.
c.- Que no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio
en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 165 N° 4 en relación
al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las
direcciones de correo electrónico
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 11-9-0000069-5
RIT: ES-09-00006-2011
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO
SUBROGANTE.
mailto:
[email protected] ·
mailto:
[email protected] ·
2011-08-26T16:32:34-0300
Sergio del Carmen Vera Aparicio
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.