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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GS-09-00007-2011 · 30 de diciembre de 2011

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GS-09-00007-2011
RUC
11-9-0000080-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Punta Arenas, treinta de Diciembre de dos mil once. VISTOS: UNO.- Que a fojas 1 consta Acta de Denuncia número Dos de fecha dieciocho de mayo de dos mil once, suscrita por doña Oriana Reyes Altamirano, funcionaria del Departamento de Fiscalización, XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en contra de don Juan Alberto Millaquen Millaquen, RUT N° 12.715.045-1, del rubro contratista de obras menores, servicios contables y asesorías tributarias, domiciliado en Piloto Pardo número doscientos treinta y seis, de la ciudad de Puerto Williams, por haber incurrido, en calidad de autor, en infracción al artículo 97 N° 4, inciso tercero, del Código Tributario, consistente en la comisión de maniobras fraudulentas, con la finalidad de obtener devoluciones de impuestos que no le correspondían, y a doña Roxana del Carmen Gallardo Talma, RUT N° 14.310.063-4, empleada, domiciliada también en Piloto Pardo número doscientos treinta y seis, de la ciudad de Puerto Williams, en calidad de coautora del ilícito señalado. Dicha acta de denuncia se fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: a).- Que la XII Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos tomó conocimiento de los hechos que fundamentan el acta de denuncia, con ocasión de la remisión que le hizo la Ilustre Municipalidad de Cabo de Hornos, RUT N° 69.254.400-5, del oficio ordinario número ochocientos doce, de fecha veintisiete de julio de dos mil diez. b).- Que en el documento anterior se le informó de la detección de irregularidades en la declaración jurada del Formulario N° 1879, Folio N° 5857393, presentado al Servicio de Impuestos Internos por dicho Municipio. c).- Que la irregularidad tributaria consistió en la incorporación del RUT N° 12.715.045-1 como prestador de servicios a esa entidad edilicia, en circunstancias de que el titular de dicho RUT, don Juan Alberto Millaquen Millaquen, no había prestado efectivamente servicios para dicha alcaldía. d).- Que la persona encargada de la confección de la declaración jurada, Formulario Nº 1879, para ante el Servicio de Impuestos Internos, fue doña Roxana del Carmen Gallardo Talma, cónyuge de don Juan Alberto Millaquen Millaquen. e).- Que don Juan Alberto Millaquen Millaquen registró inicio de actividades con fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, y que en relación al mismo año el denunciado presentó su declaración de impuesto a la renta sin movimiento, pero a pesar de ello se efectuaron retenciones de honorarios en su favor por la suma de seiscientos treinta y dos mil quinientos ochenta y cuatro pesos por parte de la Ilustre Municipalidad de Cabo de Hornos, conforme a la declaración jurada elaborada por doña Roxana del Carmen Gallardo Talma. f).- Que con posterioridad a lo señalado, don Juan Alberto Millaquen Millaquen presentó una declaración que daba cuenta de trabajos efectuados por su persona a la Ilustre Municipalidad de Cabo de Hornos, lo que en definitiva ocasionó que se materializara una devolución de impuestos improcedente a su favor. g).- Que se dispone de los medios de prueba adecuados y suficientes para acreditar la comisión de la conducta punible y el dolo de los denunciados. h).- Que don Juan Alberto Millaquen Millaquen se tituló de contador en el año mil novecientos noventa y dos y presentó inicio de actividades en el dos mil nueve, destacándose dentro de éstas la de servicios contables y asesorías tributarias, lo que denota claramente que se trata de una persona que cuenta con los conocimientos mínimos en torno a la ilegalidad de la operación descrita, y que por su parte doña Roxana del Carmen Gallardo Talma trabaja desde el año dos mil cuatro como contador de la Ilustre Municipalidad de Cabo de Hornos, teniendo dentro de sus funciones las relacionadas con remuneraciones y pago de imposiciones. i).- Que las conductas de los denunciados tipifican la infracción prevista en el artículo 97 N° 4, inciso tercero, del Código Tributario, la que se configuró al realizar los involucrados las maniobras fraudulentas que permitieron obtener una devolución de impuestos que no correspondía. j).- Que respecto de los hechos descritos en la presente Acta de Denuncia, le corresponde al denunciado don Juan Alberto Millaquen Millaquen la calidad de autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, y a la denunciada doña Roxana del Carmen Gallardo Talma, la calidad de coautora conforme al artículo 15 N° 3 del citado cuerpo legal. k).- Que el perjuicio fiscal de seiscientos treinta y dos mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($632.584), incluido los reajustes e intereses al mes de marzo de dos mil once, alcanzó la cantidad de setecientos cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($754.647).- DOS.- Que a fojas 5 compareció don Juan Alberto Millaquen Millaquen, RUT N° 12.715.045-1, quién con fecha cinco de julio de dos mil once formuló sus descargos respecto del Acta de Denuncia número Dos de dos mil once del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional, expresando al efecto lo siguiente: a).- Que durante el mes de marzo de dos mil diez, estando por vencer las fechas de envío de las declaraciones juradas, Formulario N° 1879 del Servicio de Impuestos Internos, las señoras Blanca Martínez Vivanco y Roxana Gallardo Talma le solicitaron utilizar su RUT para “cuadrar las declaraciones juradas de honorarios”, porque tenían diferencias debido a un error de la señora Blanca Martínez Vivanco, y así con ello evitar rectificar el correspondiente Formulario N° 29 del mes de noviembre de dos mil nueve, lo que les demandaba demasiado tiempo y le ocasionaría un problema laboral, aún mayor a la señora Martínez. b).- Que accedió a lo solicitado en consideración a que una vez realizada la declaración de renta y efectuadas las devoluciones de dinero correspondientes, les devolvería los fondos para su posterior restitución a la Ilustre Municipalidad de Cabo de Hornos, señalando que así sucedió. c).- Que en el mes de abril de dos mil diez realizó su declaración de renta solicitando la devolución de impuestos por la suma de seiscientos treinta y dos mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($632.584), cantidad que se le devolvió reajustada, ascendiendo a un valor de seiscientos treinta y ocho mil novecientos diez pesos ($638.910), fondos que señala entregó a la señora Roxana Gallardo Talma para su respectiva custodia y reintegro al municipio, lo que se hizo a través de la cuenta corriente número que identificó con el N° 295.08025-0626 del Banco de Chile, de la que es titular la Ilustre Municipalidad de Cabo de Hornos, mediante los depósitos de fechas veintiséis de julio de dos mil diez por la suma de seiscientos treinta y dos mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($632.584) y veintisiete del mismo mes, por la cantidad de seis mil trescientos veintiséis pesos ($6.326). d).- Que con fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, consultado por fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, doña Antonieta Arroyo Ojeda y don Marcelo Moncada Montes, él respondió que estaba dispuesto a rectificar su declaración de renta del año dos mil diez, para esclarecer este proceso. e).- Que con fecha nueve de mayo de dos mil once rectificó su declaración de renta correspondiente al año tributario dos mil diez, en presencia de la funcionaria doña Oriana Reyes, quien realizó dicho proceso aplicando las multas e intereses, los que hasta esa fecha ascendían a la suma de novecientos ochenta y siete mil seiscientos cuarenta y seis pesos ($987.646), pues según dicha funcionaria el reintegro que había realizado el año dos mil diez estuvo mal hecho, por cuando debía haber sido a Tesorería. f).- Que el suscrito reconoce que el acto denunciado no era regular, señalando que jamás se realizó con el ánimo de efectuar un perjuicio fiscal, y que los fondos fueron devueltos en su totalidad al municipio, no obstante no haber sido el procedimiento correcto de restitución. g).- Que no tiene ningún problema con colaborar con cualquier entidad para establecer los hechos, expresando que resulta claramente aplicable el artículo 161 Nº 2 del Código Tributario, toda vez que según su parecer no habría evasión de impuestos, ni intención maliciosa en la conducta desarrollada. TRES.- Que en la resolución de fojas 7 el reclamante fue apercibido de conformidad al artículo 125 Nos. 1 y 4 del Código Tributario para que dentro de décimo quinto día consignara en autos su domicilio, profesión u oficio, y señalara en forma precisa y clara las peticiones que sometía a la consideración del Tribunal. Asimismo, también se apercibió para que dentro de quinto día fijara domicilio de conformidad al artículo 131 bis, inciso cuarto, del Código Tributario. CUATRO.- Que a fojas 12 se le hizo efectivo el apercibimiento de notificársele todas las resoluciones que se dictaran en autos mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del Tribunal. CINCO: Que a fojas 16 el reclamante fijó domicilio en Piloto Pardo número doscientos treinta y seis, Puerto Williams, XII Región, y solicitó al Tribunal lo siguiente: “Pronunciamiento con respecto a fondos por concepto de devolución de impuestos a la Renta A.T. 2010, por un monto de $632.584, más reajuste de $6.326, los cuales no me correspondían y que fueron reintegrados en su totalidad a la Ilustre Municipalidad de Cabo de Hornos, debiendo haberse reintegrados a la Tesorería General de la República, lo cual por desconocimiento no se realizó. Detallo fechas y cuenta corrientes donde se depositaron los fondos.– Veintiséis de julio de dos mil diez $632.584., cuenta 295.08025-0626 Banco Chile, I. Municipalidad de Cabo de Hornos, (devolución solicitada).– Veintisiete de julio de dos mil diez $6.326., cuenta 295.08025-0626 Banco de Chile, I. Municipalidad de Cabo de Hornos, (reajuste IPC)” (sic). SEIS: Que a fojas 17 se tuvo por cumplido lo ordenado en la resolución de fojas 7, en cuanto a consignar el denunciado su domicilio, profesión u oficio y señalar sus peticiones en forma precisa y clara, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. SIETE.- Que a fojas 26 compareció doña Rita Astorga Mc Donald, Directora de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, quién evacuó el traslado de los descargos formulados por don Juan Alberto Millaquen Millaquen, solicitando se condenara a dicha persona en calidad de autor en la comisión del ilícito sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso tercero, del Código Tributario, y se le aplicara el máximo de la penas pecuniarias establecidas en la ley; esto es, una multa ascendente al cuatrocientos por ciento de lo recaudado, o la suma que el Tribunal estimare en derecho, con expresa condena y costas. Al efecto argumentó lo siguiente: a).- Que con fecha veintisiete de julio de dos mil diez, la Ilustre Municipalidad de Cabo de Hornos, RUT N° 69.254.400-5, remitió al Servicio de Impuestos Internos el oficio ordinario número ochocientos doce de fecha veintisiete de julio de dos mil diez, en el que informó los resultados de una investigación sumaria en que se detectó una irregularidad tributaria consistente en la incorporación del RUT N° 12.715.045-1 como prestador de servicios a la entidad edilicia, en circunstancias que el titular de dicho RUT, don Juan Alberto Millaquen Millaquen, no había prestado efectivamente servicios para esa municipalidad. b).- Que se informó también en dicho oficio que la persona encargada de la confección y declaración ante el Servicio de Impuestos Internos, por medio del correspondiente Formulario N° 1879, fue doña Roxana del Carmen Gallardo Talma, RUT N° 14.310.063-4, cónyuge del denunciado. c).- Que don Juan Millaquen Millaquen registra inicio de actividades con fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve en el giro contratista de obras menores, servicios contables y asesorías tributarias. Que en relación al mismo año, el denunciado presentó su declaración de Impuesto a la Renta sin movimiento, no obstante registrar respecto de su persona retención de honorarios por la suma de seiscientos treinta y dos mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($632.584) por parte de la Ilustre Municipalidad de Cabo de Hornos. d).- Que las actividades que generaron la retención de honorarios nunca se realizaron y que así se demuestra con las declaraciones de los denunciados, tanto en el sumario efectuado por el municipio como con las declaraciones juradas prestadas ante los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, resultando establecido que en el año dos mil nueve el denunciado no realizó trabajos para ese municipio, ni a otro organismo público, y que la persona que adulteró la información contable de la Ilustre Municipalidad de Cabo de Hornos fue su cónyuge doña Roxana Gallardo Talma. e).- Que don Juan Alberto Millaquen Millaquen reconoce expresamente en su declaración jurada que en el año tributario dos mil diez percibió por concepto de devolución de impuestos a la renta la suma de seiscientos treinta y dos mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($632.584), y que fue el mismo quien confeccionó su declaración de renta de ese año, y que tal devolución de impuestos se materializó mediante el cheque N° 3850806. f).- Que la sola circunstancia de reintegrar las sumas percibidas indebidamente no excluye por sí sola el dolo del contribuyente, sino que constituye un antecedente que el Tribunal puede tomar en consideración atendido lo dispuesto en el artículo 107 N° 8 del Código Tributario. g).- Que con los antecedentes reunidos y lo expresado anteriormente se da cuenta fehaciente de la existencia de las irregularidades previstas y sancionadas en el artículo 97 N° 4, inciso tercero, del Código Tributario. Que el verbo rector del tipo penal es “obtener” devoluciones de impuestos, y en la especie don Juan Millaquen Millaquen ha obtenido e ingresado a su patrimonio, luego de efectuar una declaración fraudulenta, dineros por concepto de devolución de impuestos que no le correspondían, dado que dicha persona no realizó actividad remunerada alguna durante el año dos mil diez, por lo que la devolución a la que tuvo acceso resulta injustificada e ilegal, careciendo tales maniobras de todo sustento fáctico y habiendo sido ejecutadas precisamente para engañar al Fisco. h).- Que don Juan Alberto Millaquen Millaquen atendida su actividad de contador conoce a cabalidad la normativa contable y tributaria que nos rige, razón por la cual es posible asumir el conocimiento íntegro que tenía de las maniobras desarrolladas para cometer el delito prevista el artículo 97 Nº 4, inciso tercero, del Código Tributario, circunstancia que debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo al artículo 107 N° 4 del mismo cuerpo legal. i).- Que la posterior devolución de las sumas percibidas por el denunciado no alteran la configuración del ilícito, puesto que éste se materializó al obtener el reintegro indebido, siendo ésta una figura penal de resultado, que se consumó con la sola devolución. j).- Que don Juan Alberto Millaquen Millaquen en ningún momento niega los hechos denunciados o desconoce su ejecución, sino que solo solicita un pronunciamiento respecto de las sumas que injustificadamente percibió y que posteriormente reintegró a una entidad diversa de la que correspondía. OCHO.- Que en el tercer otrosí de su presentación de fojas 65, la parte reclamada solicitó se acumulara a estos autos la causa caratulada “SII Dirección Regional de Punta Arenas con Gallardo Talma”, RUC N° 11-9- 0000106-3, RIT GS-09-00009-2011, petición a la que el Tribunal le dio lugar a fojas 77, ordenándose corregir la foliación respectiva. NUEVE.- Que a fojas 35 consta que doña Roxana del Carmen Gallardo Talma, RUT N° 14.310.063-4, empleada, domiciliada en Piloto Pardo número doscientos treinta y seis, de la ciudad de Puerto Williams, fue imputada en calidad de coautora en la comisión de la infracción de artículo 97 N° 4, inciso tercero, del Código Tributario, habiendo sido notificada del Acta de Denuncia número Dos con fecha veintitrés de junio de dos mil once. Al efecto presentó sus descargos con fecha veintidós de julio del año en curso, habiendo sido estos declarados extemporáneos por la resolución de fojas 42, dado que se había excedido con creces el término de diez días que disponía para ello. DIEZ.- Que a fojas 88 se recibió la causa a prueba fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1° Efectividad que el contribuyente don Juan Alberto Millaquen Millaquen no prestó servicios para la Ilustre Municipalidad de Cabo de Hornos durante el año dos mil nueve. 2° Efectividad que en el respectivo Formulario 1879, sobre Declaraciones Juradas de Operación Renta, se incorporó al contribuyente señor Millaquen Millaquen como prestador de servicios para el año dos mil nueve en la Ilustre Municipalidad de Cabo de Hornos. 3° Efectividad que en la Declaración de Impuesto a la Renta, año tributario dos mil diez, don Juan Alberto Millaquen Millaquen declaró sin movimiento. 4° Efectividad de que durante el año dos mil nueve se le retuvieron honorarios a don Juan Alberto Millaquen Millaquen por la suma de seiscientos treinta y dos mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($632.584), por parte de la Ilustre Municipalidad de Cabo de Hornos, conforme a declaración elaborada por doña Roxana Gallardo Talma. 5° Efectividad que el contribuyente señor Millaquen Millaquen obtuvo por concepto de devolución de impuesto a la renta, año tributario dos mil diez, la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil novecientos diez pesos ($638.910). 6° Efectividad de que el contribuyente Sr. Millaquen Millaquen procedió a depositar las sumas de seiscientos treinta y dos mil quinientos cincuenta y cuatro pesos ($632.584) y seis mil trescientos veintiséis pesos ($6.326) en la cuenta corriente N° 295.08025-0626 del Banco de Chile, de que es titular la Ilustre Municipalidad de Cabo de Hornos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. ONCE.- Que a fojas 99 se acompañaron a la causa, con citación, por parte del Servicio de Impuestos Internos, el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes y el comprobante de egreso de la Tesorería General de la República respecto de don Juan Alberto Millaquen Millaquen. DOCE.- Que a fojas 109 se citó a oír sentencia, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 5 y 16, comparece don Juan Alberto Millaquen Millaquen, RUT Nº 12.715.045-1, del rubro contratista de obras menores, servicios contables y asesorías tributarias, domiciliado en Piloto Pardo número doscientos treinta y seis, de la ciudad de Puerto Williams, efectuando sus descargos respecto de la notificación que le hizo el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional, por su responsabilidad en calidad de autor, en la comisión de la infracción contenida en el artículo 97 N° 4, inciso tercero, del Código Tributario, todo conforme a los argumentos expresados en los números dos y cinco de la parte expositiva. SEGUNDO: Que a fojas 26 el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 17, solicitó que don Juan Alberto Millaquen Millaquen fuera condenado al máximo de las penas que procedan en Derecho, todo conforme a los argumentos señalados en el número siete de la parte expositiva, con expresa condena en costas. TERCERO: Que a fojas 39, con fecha veintidós de julio dos mil once, compareció doña Roxana del Carmen Gallardo Talma, RUT N° 14.310.063-4, ya individualizada, quien habiendo sido imputada en calidad de coautora en la comisión de la infracción contendida en el artículo 97 N°4, inciso tercero, del Código Tributario, y notificada del Acta de Denuncia número Dos con fecha veintitrés de junio de dos mil once, presentó sus descargos, declarándose estos extemporáneos con fecha veinticinco del mismo mes, según consta de resolución de fojas 42. El proceso a que dio lugar la presentación declarada extemporánea, se acumuló a la presente causa, seguida en contra de don Juan Alberto Millaquen Millaquen, conforme lo dispuso la resolución de fojas 77 de autos. CUARTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse respecto de la responsabilidad de don Juan Alberto Millaquen Millaquen y de doña Roxana del Carmen Gallardo Talma, en los hechos consistentes en la devolución improcedente de impuestos por la suma de seiscientos treinta y ocho mil novecientos diez pesos ($638.910), con ocasión de la operación renta del año tributario dos mil diez, por parte de la Tesorería General de la República, al citado contribuyente don Juan Alberto Millaquen Millaquen, lo cual tuvo como antecedente la declaración jurada, Formulario Nº 1879, elaborada por doña Roxana del Carmen Gallardo Talma, en su calidad de funcionaria de la Ilustre Municipalidad de la comuna de Cabo de Hornos, no obstante el señor Millaquen Millaquen no había prestado servicio alguno a dicha corporación edilicia durante el año comercial dos mil nueve. QUINTO: Que en virtud de lo expuesto, y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: a).- Que con fecha veintisiete de julio de dos mil diez la Ilustre Municipalidad de Cabo de Hornos remitió al Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional, el oficio ordinario número ochocientos doce, informando los resultados de una investigación sumaria en que se detectó una irregularidad tributaria consistente en la incorporación fraudulenta de don Juan Alberto Millaquen Millaquen como prestador de servicios de dicho municipio durante el dos mil nueve, en circunstancias que dicha persona no prestó servicios durante dicho periodo a ese municipio. b).- Que doña Roxana del Carmen Gallardo Talma, funcionaria de la Ilustre Municipalidad de Cabo de Hornos, con fecha veintidós de marzo de dos mil diez, procedió a presentar al Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada, Formulario 1879, señalando que se había efectuado una retención de honorarios, por concepto de pago provisional mensual, en favor de don Juan Alberto Millaquen Millaquen, por la suma de seiscientos treinta y dos mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($632.584). c).- Que don Juan Alberto Millaquen Millaquen es contador e inició actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, en el giro de contratista, servicios contables y asesorías tributarias. d).- Que don Juan Alberto Millaquen Millaquen en su declaración de impuesto a la renta, Formulario Nº 22, solicitó durante la operación renta del año tributario dos mil diez, la devolución al Fisco de la suma de seiscientos treinta y dos mil quinientos ochenta y cuatro pesos, percibiendo al efecto la cantidad total de seiscientos treinta y ocho mil novecientos diez pesos ($638.910), habido el reajuste legal. e).- Que doña Roxana del Carmen Gallardo Talma depositó en la cuenta corriente número 295-08025-06 del Banco de Chile, de la que es titular la Ilustre Municipalidad de Cabo de Hornos, con fecha veintiséis de julio de dos mil diez, la suma de seiscientos treinta y dos mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($632.584), y con data veintisiete del mismo mes, la cantidad de seis mil trescientos veintiséis pesos ($6.326). f).- Que doña Roxana del Carmen Gallardo Talma es contadora y que ejerce como funcionaria en la Sección de Educación de la Ilustre Municipalidad de Cabo de Hornos. Todo lo anterior queda de manifiesto con los dichos de las partes contenidos en sus escritos de fojas 5, 16 y 26, y en los documentos acompañados a las presentaciones anteriores y en las de fojas 65 y 99 de autos SEXTO: Precisado lo anterior, se hace necesario señalar en primer término que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para efectuar las denuncias respectivas y comparecer como parte en los procesos que con motivo de ello hayan a lugar. SÉPTIMO: Que en el artículo 97 Nº 4, inciso tercero, del Código Tributario se señala, en lo que nos interesa, lo siguiente: “El que simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado”. OCTAVO: Que el artículo 100 del Código Tributario expresa que el contador que al confeccionar o firmar cualquier declaración o balance o que como encargado de la contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o actos dolosos, será sancionado con multa de una a diez unidades tributarias anuales y podrá ser castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo, según la gravedad de la infracción, a menos que le correspondiere una pena mayor como copartícipe del delito del contribuyente, en cuyo caso se aplicará esta última. Además, que debe oficiarse al Colegio de Contadores para los efectos de las sanciones que procedan. NOVENO: Que el artículo 107 del Código Tributario dispone que el Tribunal Tributario y Aduanero, al imponer una sanción dentro de los márgenes que corresponda, debe tomar en consideración diversas circunstancias, a saber: “1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” DÉCIMO: Que a los contadores, cuando ejercen su actividad o profesión en forma independiente, se le aplicará, calculará y cobrarán impuestos conforme al artículo 42 número 2 del Decreto Ley Nº 824, y cuando prestan servicios a determinados contribuyentes, como es en el caso de una municipalidad, dicha persona jurídica debe retener el diez por ciento de los honorarios que le correspondan al prestador por concepto de pago provisional mensual, de conformidad al artículo 84 letra b) y 88 del mismo cuerpo legal citado; y en el mes de marzo del año siguiente, este agente retenedor deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, mediante declaración jurada, Formulario Nº 1879, a quienes se les ha retenido impuestos y su monto. UNDÉCIMO: Que a fin de determinar la correcta aplicación de las normas anteriores en el caso de autos, y específicamente el artículo 97 Nº 4, inciso tercero, del Código Tributario, cabe consignar que estamos en presencia de un ilícito en que es necesario, como primer requisito, que se simule una operación tributaria o se realice cualquiera otra maniobra fraudulenta; y, además, como un segundo requisito, que se obtuviere devoluciones de impuestos que no correspondan, de lo cual se deriva que éste corresponde a un delito de resultado, en donde la devolución señalada es una condición objetiva de punibilidad. DUODÉCIMO: En el caso de autos, respecto de don Juan Alberto Millaquen Millaquen, lógicamente se puede colegir que estaba en cabal conocimiento de la simulación o maniobras fraudulenta denunciadas en autos, pues señala en su escrito de fojas 5: “Las señoras Blanca Martínez Vivanco y Roxana Gallardo Talma me solicitaron utilizar mi RUT para cuadrar las declaraciones juradas de honorarios, porque tenían diferencias…”; además, reconoce en el mismo escrito de descargos que fue él quien confeccionó y presentó su declaración de renta del año tributario dos mil diez, solicitando la devolución de impuestos que no le correspondían, y así consta en su punto tres, al reconocer: “en el mes de abril de 2010, realicé mi declaración de renta, solicitando devolución de impuesto por la suma de $632.584.”; en tanto que en la declaración jurada de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, que rola a fojas 230 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, acompañado en el primer otrosí del escrito de fojas 99, al formulársele la pregunta indicada con el número siete, “¿Si estaba en conocimiento de que se adulteró información respecto a honorarios que supuestamente Ud. recibió durante el año 2009 por parte de la Municipalidad de Cabo de Hornos?, él respondió: “El día 23 de marzo, unos días antes de terminar el proceso de declaraciones juradas mi señora y doña Blanca Martínez me llamaron porque tenían diferencias con los honorarios y no pasaba la declaración jurada y me llamaron porque necesitaban a alguien de confianza para cuadrar la declaración jurada, esto porque en noviembre del año 2009 se había pagado impuesto demás…” DÉCIMO TERCERO: Por su parte, en cuanto a doña Roxana del Carmen Gallardo Talma, resulta que confeccionó y presentó al Servicio de Impuestos Internos la declaración jurada, Formulario Nº 1879, incluyendo en forma fraudulenta a don Juan Alberto Millaquen Millaquen, informando una retención de impuestos por seiscientos treinta y dos mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($632.584) en su favor, en circunstancias que ella tenía cabal conocimiento de que dicha persona, a quien identifica como su cónyuge, no había prestado servicios a la Ilustre Municipalidad de Cabo de Hornos durante el año comercial dos mil nueve. En efecto, lo anterior queda acreditado fehacientemente en su declaración jurada efectuada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en la ciudad de Puerto Williams, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, que rola a fojas 232 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, acompañado en el primer otrosí del escrito de fojas 99, pues, ante la pregunta número cuatro que se le formuló: “¿Estaba en conocimiento de que se adulteró información respecto a honorarios que supuestamente se habrían pagado a don Juan Millaquen durante el año 2009 por parte de la Municipalidad de Cabo de Hornos?”, ella respondió: “Sí….”, agregando “… cuando hacía el detalle detecté una diferencia de casi un millón de pesos que se habría pagado demás al fisco en los F 29, ese formulario yo no lo hacía, llamé entonces a la Sra. Blanca para preguntar, porque ella confecciona el formulario y me dijo que no sabía y no me podía dar información porque estaba en Punta Arenas pero llegaba al otro día y que iba a ir a la oficina. Cuando ella llegó señaló que había efectivamente un error y estaba todo duplicado y triplicado en algunos casos, ante el temor del sumario y siendo ella mi amiga me pidió cuadrar los certificados no perjudicando a nadie, y que no se enterara el administrador o el jefe de finanzas, pero no se podía arreglar en un solo certificado porque era mucha plata. Ella dijo que se dividiera en dos y que una parte fuera para ella y la otra buscara a alguien de confianza y no se me ocurrió nadie mejor que mi marido” (sic). Y en la misma declaración señala que ella comenzó y terminó el proceso de declaraciones juradas, en la cual obviamente registró los datos no fidedignos relacionados con don Juan Alberto Millaquen Millaquen. Por otra parte, a fojas 40 y siguientes del mismo cuaderno referido, con fecha veintidós de julio de dos mil diez, en el marco del sumario administrativo llevado adelante en el municipio señalado, ante la pregunta individualizada con el número diez, que reza: “¿Señale si es efectivo que efectuó una retención de impuestos a don Juan Millaquen Millaquen en representación de la Municipalidad?”, ella respondió: “Sí, se emitió un certificado a nombre de esta persona”, y en cuanto a la pregunta individualizada bajo el número doce, que señala: “¿Usted tiene conocimiento si don Juan Alberto Millaquen Millaquen realizó labores para este municipio?”, ella expresó: “Si tengo conocimiento, y él no realizó labores durante el año 2009 para este municipio”. DÉCIMO CUARTO: En cuanto al segundo requisito señalado en el considerando undécimo, consistente en obtener devoluciones de impuestos que no correspondan, esta condición también se cumplió, pues se encuentra acreditado en autos que don Juan Alberto Millaquen Millaquen percibió la suma de seiscientos treinta y ocho mil novecientos diez pesos ($638.910.-) con cargo a la devolución de impuestos solicitada en su declaración de renta correspondiente al año tributario dos mil diez, y así se desprende de su escrito de fojas 5, en el punto cuatro, al expresar “Durante el mes de mayo de 2010, se me devolvió el monto solicitado, reajustado a la fecha, mediante documento bancario, por un valor de $638.910…”; además, a fojas 16, pide al Tribunal pronunciamiento con respecto “a fondos por concepto de devolución de impuestos a la renta A.T. 2010, por un monto de $632.584, más reajustes de $6.326, los cuales no me correspondía…”, y a fojas 98 de autos, obra comprobante de egreso de la Tesorería General de la República dando cuenta de haberse pagado a don Juan Alberto Millaquen Millaquen, RUT 12.715.045- 1, la suma de seiscientos treinta y ocho mil novecientos diez pesos ($638.910) mediante el cheque serie RS N° 3850806, del Banco Estado, girado en su favor con fecha veintiocho de mayo de dos mil diez. Además, la experiencia nos enseña que son precisamente los contadores, obviamente más que en otras profesiones, quienes de mejor forma conocen los temas impositivos y hacen de ello su quehacer laboral diario. DÉCIMO QUINTO: En conclusión, con lo razonado en los considerandos duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, este Sentenciador estima que con arreglo a los principios de la lógica, y en aplicación de las normas de la sana crítica, al ponderar los medios de prueba que obran en autos, conforme se expresa en este fallo, cabe concluir que se cumple con los dos requisitos necesarios para que se tenga por acreditada la comisión de la infracción a que se refiere el considerando undécimo y que ha sido objeto de este proceso. DÉCIMO SEXTO: En cuanto a la responsabilidad en la comisión del ilícito cabe señalar que la figura penal del artículo 97 N° 4, inciso tercero, del Código Tributario, identifica al sujeto activo de la infracción (o delito) con los términos “El que”, dando la impresión de que puede ser cualquier individuo, aun cuando bien podríamos entender que se debe necesariamente tratarse de “contribuyentes” “y otros obligados”, como se expresa en el epígrafe del Párrafo Primero del Título II del código citado. Luego, con el conocimiento de las acciones que se planificaron, la participación de don Juan Alberto Millaquen Millaquen en las mismas, al pedir la devolución improcedente de impuestos y en definitiva percibir indebidamente ese dinero, evidentemente está comprendido como sujeto activo del ilícito, ostentando la calidad de autor conforme a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, pues ha tomado parte en la ejecución de los hechos de una manera inmediata y directa, y así lo considera este Tribunal para los efectos de esta sentencia. En particular, y a fin de acreditar la responsabilidad de don Juan Alberto Millaquen Millaquen, se tienen a la vista los siguientes antecedentes: a).- Señala en sus descargos de fojas 5, como ya se mencionó, que “las Sras. Blanca Martínez Vivanco y Roxana Gallardo Talma, me solicitaron utilizar mi RUT, para cuadrar las declaraciones juradas de honorarios, porque tenían diferencias…”; agrega, en el número dos de la presentación, que reconoce que accedió a lo anterior sólo en consideración “de que una vez realizada la operación renta y efectuada las devoluciones de dinero correspondiente, le devolvería los fondos, para su posterior devolución al I. Municipalidad de Cabo de Hornos, como que así sucedió”; por otra parte, en el número tres del escrito, señala textualmente: “en el mes de abril de 2010, realice mi declaración de renta, solicitando devolución de impuesto por la suma de $632.584”, y que “si bien es cierto el suscrito reconoce que el acto cometido no era regular, jamás se realizó con el ánimo de efectuar un perjuicio fiscal”. b).- Que de su declaración anual de renta que rola a fojas 22 consta que declaró ingresos brutos por concepto de honorarios actualizados a la fecha de dicha declaración por la suma de seis millones trescientos veinticinco mil ochocientos cuarenta pesos, con una retención actualizada a la misma data de seiscientos treinta y dos mil quinientos ochenta y cuatro pesos, de lo que se desprende indubitablemente que solicitó al Fisco de Chile la devolución de esta última suma por impuesto retenidos en su favor, cantidad que él reconoce que se le devolvió durante el mes de mayo de dos mil diez, mediante documento bancario, y en un valor reajustado a esa fecha, ascendente a seiscientos treinta y ocho mil novecientos diez pesos ($638.910). c).- Que a fojas 24, y también a fojas 63, en su declaración jurada que prestó ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en Puerto Williams, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, en el punto seis, señala haber percibido por el año tributario dos mil diez, por devolución de impuestos a la renta, la suma de seiscientos treinta y dos mil quinientos ochenta y cuatro pesos. d).- Que a fojas 59 y siguiente, obra resumen de declaración jurada Formulario Nº 1879, año dos mil diez, Folio 5857393, vigente al veintidós de marzo del mismo año, de la Ilustre Municipalidad de Cabo de Hornos, en que consta la retención de honorarios por un monto de seiscientos treinta y dos mil quinientos ochenta cuatro pesos, correspondiente al RUT receptor Nº 12.715.045-1, el que pertenece obviamente a don Juan Alberto Millaquen Millaquen. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a la participación y responsabilidad de doña Roxana del Carmen Gallardo Talma en estos hechos, es importante determinar la comunicabilidad del tipo infraccional (penal) en estudio, por cuanto es sindicada por la parte denunciante como coautora del ilícito. Al respecto, este Magistrado se inclina por la comunicabilidad en la infracción que nos convoca, no obstante lo debatido del tema tanto en la jurisprudencia como en la doctrina nacional e internacional; sin embargo, en el caso sublite el artículo 100 del Código Tributario nos entrega un importante argumento positivo al respecto, al señalar en su inciso primero que el contador en los casos indicados será castigado con la pena que allí se señala, “a menos que le correspondiere un pena mayor como copartícipe del delito del contribuyente, en cuyo caso se le aplicará esta última”. De ello se desprende que el legislador al emplear el término “copartícipe” está expresamente considerando la comunicabilidad para este caso, al no distinguir o circunscribir tal disposición a un delito o infracción específica, pudiendo aplicarse en consecuencia a cualquiera de las figuras penales o infraccionales del artículo 97 del código del ramo. Ahora bien, el actuar de doña Roxana del Carmen Gallardo Talma cabe circunscribirlo dentro de lo que dispone el artículo 15 N° 3 del Código Penal, pues se concertó con don Juan Alberto Millaquen Millaquen para la ejecución de la infracción de autos, facilitando los medios con que se llevó a efecto el hecho ilícito. En particular, y a fin de acreditar la responsabilidad de doña Roxana del Carmen Gallardo Talma, tenemos los siguientes antecedentes en autos: a).- En su declaración jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, emitida en Puerto Williams, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, ya anteriormente citada, reconoció expresamente que adulteró información respecto a honorarios que supuestamente se habrían pagado a don Juan Alberto Millaquen Millaquen durante el año dos mil nueve, por parte de la Ilustre Municipalidad de Cabo de Hornos. b).- En la misma declaración anterior reconoce en el punto cuatro su responsabilidad en los hechos al expresar: “después de hechas las declaraciones de renta, a mi marido le llegó un cheque y a doña Blanca le depositaron en los primeros días de mayo, mi marido cobró el cheque y me pasó el dinero y yo guardé el dinero en la caja que yo manejo en la Municipalidad……”(sic). c).- A fojas 1-A del referido Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, en el oficio ordinario número ochocientos doce de fecha veintisiete de julio de dos mil diez, el Alcalde Subrogante de la comuna de Cabo de Hornos, don Carlos Chaer Cosloski, identifica a doña Roxana del Carmen Gallardo Talma como la funcionaria que realizó la operación irregular en el portal del Servicio de Impuestos Internos. d).- Que a través de lo expuesto en el considerando décimo tercero, también se arriba a la conclusión de que se encuentra acreditada la participación que le cupo a doña Roxana Gallardo Talma en estos hechos. e).- Por otra parte, y de acuerdo a las máximas de la experiencia, cabe presumir que doña Roxana del Carmen Gallardo Talma y don Juan Alberto Millaquen Millaquen, debieron haber analizado en detalle los alcances de las acciones de autos, toda vez que ellos se identifican en sus declaraciones como cónyuges, y obviamente viven juntos, pues señalaron el mismo domicilio para ambos. DÉCIMO OCTAVO: Que así las cosas, y por lo expuesto, no cabe dudas de que los denunciados actuaron voluntaria y razonadamente, con pleno conocimiento de sus acciones y de los efectos de las mismas, más aún dada la experticia que les es lógico atribuir a ambos por sus actividades de contador, e incluso de asesor tributario en el caso de don Juan Alberto Millaqiuen Millaquen, resultando evidente y de toda lógica que tenían conocimiento de la ilicitud del resultado de éstas, y no obstante igual actuaron en consecuencia, con lo que se acredita indubitable la presencia de dolo en sus acciones, descartándose un error o negligencia en sus conductas. DÉCIMO NOVENO: Que a mayor abundamiento, ninguna de las dos personas denunciadas ha cuestionado la efectividad de los hechos que se dan cuenta en la denuncia de autos, sino que por el contrario, reconocen su participación en ellos, como ha quedado de manifiesto en los considerandos anteriores. VIGÉSIMO: Que al resolver esta causa debe tenerse presente que, en el marco de un juicio tributario, los Jueces de fondo deben apreciar el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, no encontrándose obligados a darles un determinado valor probatorio predeterminado de acuerdo a reglas de la prueba tasada; y es así que de conformidad a tales probanzas, ponderadas en esta forma, se deben tener por acreditados, de ser efectivo, la materialidad de los hechos denunciados, la autoría y responsabilidades de los imputados. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, consecuente con lo señalado en los considerandos precedentes, cabe advertir que los documentos acompañados a la causa por el Servicio de Impuestos Internos no fueron impugnados por los denunciados, razón por lo cual se les reconoce valor probatorio, más aun si su contenido y las conclusiones que de ellos se obtienen no son contradictorias, como se puede advertir del análisis que de los mismos se ha hecho en esta sentencia. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 132, inciso catorce, del Código Tributario, aplicable a este caso por remisión del artículo 161 N° 9 del mismo cuerpo legal, habiendo sido la prueba apreciada de conformidad a las reglas de la sana critica, expresándose en esta sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, máximas de las experiencia y los principios generales de derecho, en su caso, es que este Tribunal arriba incuestionablemente a la conclusión de que se ha configurado respecto de los hechos relacionados en autos la infracción del artículo 97, N° 4, inciso tercero, del Código Tributario, y que ha resultado acreditado, más allá de toda duda razonable, la participación de don Juan Alberto Millaquen Millaquen y de doña Roxana Gallardo Talma, en calidad de autor y coautora, respectivamente, en la comisión ilícito anterior. VIGÉSIMO TERCERO: Que se hace necesario expresar que, si bien estamos en presencia de dos contadores, lo que haría aplicable una sanción mayor de acuerdo al artículo 107 N° 4 del Código Tributario, no es menos cierto que ello debe atenuarse de conformidad a lo dispuesto en el N° 6 del mismo artículo, pues ambos denunciados han prestado plena colaboración al esclarecimiento de los hechos, tanto extrajudicialmente, en los documentos acompañados a la causa, como en sus presentaciones al Tribunal, no obstante en el caso de doña Roxana del Carmen Gallardo Talma, sus descargos fueron declarados extemporáneos, pero no ajenos al proceso, lo que es relevante habida la libertad que tiene este Tribunal para ponderar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y más aun dada la naturaleza de este tipo de procedimiento. Por otra parte, cabe señalar que si bien los dineros ilícitamente percibidos no fueron restituidos a la Tesorería General de la República, este Magistrado hará uso de las facultades que le otorga el mismo artículo 97 en su N° 8, pues estima que los denunciados de alguna forma tuvieron una intensión real de reparar el mal causado, depositando la misma cantidad de dinero percibida en arcas municipales. VIGÉSIMO CUARTO: Que en cuanto al pronunciamiento que solicita don Juan Alberto Millaquen Millaquen al Tribunal respecto de los dineros depositados en la cuenta corriente de la Ilustre Municipalidad de Cabo de Hornos, cabe señalar que con ello no se compensa ni indemniza el perjuicio fiscal, no obstante lo relacionado al respecto en el considerando anterior, dado que la devolución de impuestos improcedente se verificó con cargo al erario nacional, y no con fondos provenientes de aquel municipio. VIGÉSIMO QUINTO: Que teniendo en vista la fecha en que se llevaron a efecto las acciones dolosas anteriores, se puede establecer que a tales ilícitos no le es aplicable los plazos de prescripción que señala el inciso final del artículo 200 del Código Tributario. VIGÉSIMO SEXTO: Que, analizadas las demás pruebas y antecedentes válidamente aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Y vistos lo dispuesto en los artículos 2, 53, 97 N° 4, inciso tercero, 100, 107, 109 inciso segundo, 148 y 161, del Código Tributario; artículos 1, 15 Nos. 1 y 3 del Código Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, normas citadas y demás pertinentes, SE RESUELVE: a).- Confirmase el Acta de Denuncia número Dos de fecha dieciocho de mayo de dos mil once, que rola a fojas 1 y siguientes de autos. b).- Aplicase a cada uno de los denunciados, don Juan Alberto Millaquen Millaquen, RUT Nº 12.715.045-1, y doña Roxana del Carmen Gallardo Talma, RUT Nº 14.310.063-4, ya individualizados, una multa de seiscientos treinta y ocho mil novecientos diez pesos ($638.910.-), equivalente al 100% de lo defraudado, debiendo reajustarse dicha cantidad de dinero de conformidad al artículo 53 del Código Tributario. Gírese la multa por funcionario del Servicio de Impuestos Internos legalmente habilitado. c).- Que la suma de seiscientos treinta y ocho mil novecientos diez pesos ($638.910.-), enterada por don Juan Alberto Millaquen Millaquen y doña Roxana Gallardo Talma, en la cuenta corriente N° 295-08025-06, de que es titular la Ilustre Municipalidad de Cabo de Hornos en el Banco de Chile, no extingue ni total ni parcialmente la obligación de restitución de los dineros percibidos por los condenados con motivo de la devolución improcedente de impuestos materia de autos, ello sin perjuicio de su derecho de solicitar la restitución de dicha cantidad de dinero de acuerdo a la normativa legal pertinente. d).- Ofíciese al Colegio de Contadores de la comuna de Punta Arenas, dando cuenta de los ilícitos de autos, cometidos don Juan Alberto Millaquen Millaquen, RUT Nº 12.715.045-1, y doña Roxana del Carmen Gallardo Talma, RUT Nº 14.310.063-4, para los efectos de las sanciones que procedan. e).- Que no se condena en constas a los condenados, dado que no han controvertido la denuncia efectuada en su contra. Notifíquese la presente resolución a don Juan Alberto Millaquen Millaquen y doña Roxana del Carmen Gallardo Talma por carta certificada, y a la parte denunciante por la publicación de su texto integro en el sitio en internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 161 N° 9 en relación al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correos electrónicos [email protected]; [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 11-9-0000080-6 RIT: GS-09-00007-2011 PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO, XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZO DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA TITULAR. 2011-12-30T13:28:34-0300 Sergio del Carmen Vera Aparicio

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.