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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00009-2012 · 8 de mayo de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00009-2012
RUC
12-9-0000431-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Punta Arenas, a ocho de mayo de dos mil trece. VISTOS: A fojas 259 y siguientes comparece don Rodrigo Meunier Cornejo, RUT N° 12.722.748-9, administrador de empresas, en representación de la contribuyente VÉRTICE S.A., RUT N° 99.505.160-5, del giro Explotación de Refugios­ Restaurantes- Hoteles, ambos domiciliados en avenida Bulnes N° 1202 de la comuna de Puerto Natales, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme el Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Ord. Nº 048, de fecha veintiséis de junio de dos mil doce, solicitando expresamente se dé curso al reclamo, y en definitiva se acoja en todas sus partes, con expresa condena en costas y ordenando al Servicio de Impuestos Internos la devolución de aquella parte del remanente crédito fiscal por activo fijo que le fue denegada por la resolución reclamada, lo que asciende a la suma de $127.972.362.- debidamente reajustada. Expresa la parte reclamante que se solicitó al Servicio de Impuestos Internos la devolución del Remanente de Crédito Fiscal IVA, correspondiente a los periodos tributarios octubre de 2010 a marzo de 2012, por adquisiciones de activo fijo en formulario 3289 folios 92811, 92812 y 113280, por la suma de 1.367,05 UTM. Con fecha veintiséis de junio de dos mil doce se emitió resolución Ord. Nº 048, en que se rechaza la solicitud de devolución de Remanente Crédito Fiscal IVA por la suma de 1.188,49 UTM, razón por la cual la contribuyente no pudo acceder a una devolución equivalente a $127.972.362.-, enunciando los proveedores y montos de las diversas facturas. Entre los antecedentes mencionados por la reclamante figura la suscripción con la Corporación Nacional Forestal de un contrato de concesión para otorgar servicios de refugio y áreas de acampar destinados a caminantes de montaña en los sectores Lago Grey, Los Perros y Lago Dickson del Parque Nacional Torres del Paine, para cuyo cumplimiento suscribió con la empresa Constructora e Inmobiliaria Jaime Arancibia Tagle y Compañía Limitada, un contrato de construcción a suma alzada, por medio del cual se encarga a esta última la construcción de Lodge y Quincho del área de acampar Lago Grey siendo el precio del mismo la suma de $ 491.699.164.-, a ser pagado con un anticipo único de $ 75.000.000.- y la diferencia por estados de pago mensuales por trabajos terminados aprobados con devolución proporcional del anticipo. De acuerdo a la cláusula duodécima del contrato de concesión celebrado con la Corporación Nacional Forestal, mientras esté vigente la concesión, todas las obras y las construcciones que se efectúen con el objeto de dar cumplimiento al contrato, serán de dominio de la sociedad concesionaria Vértice S.A., pasando a ser tales construcciones de propiedad de la Corporación Nacional Forestal solamente una vez expirada la concesión, esto es, luego de transcurridos 15 años. Por lo mismo las edificaciones y construcciones que ha encargado construir Vértice S.A. pasan a formar parte de su Activo Fijo, con todos los efectos que aquello trae consigo mientras dure la vigencia del referido contrato, indicándose además por la reclamante que para amoblar las nuevas edificaciones, albergue o lodge y resto de instalaciones, se tuvo que adquirir una serie de bienes mobiliarios, tales como camas, frazadas, sábanas, toallas, cortinas, lámparas, etc., los cuales también pasan a formar parte de su activo fijo, tal cual consta de la Tabla de Vida Útil de los Bienes Físicos del Activo Fijo o Inmovilizado elaborada por el Servicio de Impuestos Internos para efectos del cálculo de la depreciación. La contribuyente y reclamante de autos señala además que la resolución que por este acto se viene en reclamar es vaga e incompleta, al no explicitar los antecedentes y motivos en que se funda, y a la vez infringe lo dispuesto en el artículo 27 Bis de la Ley de IVA. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos rechazó la devolución de gran parte del remanente crédito fiscal IVA, ya que a su parecer se tratarían de desembolsos por gastos y no de la adquisición de activo fijo. Argumenta además la reclamante que la Constructora e Inmobiliaria Jaime Arancibia Tagle y Compañía Limitada, comenzó a emitirle sus facturas gravadas con IVA por la construcción encomendada, al cumplirse las condiciones establecidas en el mismo instrumento, lo cual implicó para Vértice S.A. hacerse titular del crédito fiscal cuya devolución solicitó, haciendo para ello correcta aplicación del artículo 27 Bis de la Ley de IVA. Expresando que el hecho que no fuera propietaria de los terrenos en que efectuó las construcciones, de las cuales se deriva el crédito fiscal, en nada obsta a que pueda pedir su devolución, pues durante el tiempo en que la concesión se encuentre vigente, esto es 15 años, es titular y propietaria de los bienes construidos, debiendo contabilizarlos como parte de su activo fijo, tal cual es declarado y aceptado por el propio Servicio de Impuestos Internos en sus Oficios Ord. 6470 del año dos mil tres y Ord. 3029 del año dos mil once. Señala la reclamante que las facturas que le fueron emitidas por quienes prestaban servicios de transporte de y hacia las obras, también pueden ser objeto de solicitud de devolución de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 27 Bis de la ley de IVA, al hacer extensivo este beneficio al crédito fiscal que emana de facturas por servicios que deben integrar el valor de costo del Activo Fijo. A fojas 272 y siguientes comparece don Elías Sánchez Ávila, Director Regional Subrogante de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, Punta Arenas, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado otorgado, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes. Señala la parte reclamada que con fecha treinta de abril del año dos mil doce, la reclamante Vértice S.A. presentó solicitud de devolución artículo 27° bis del Decreto Ley 825 de 1974, por adquisiciones destinadas al activo fijo, formulario 3280, folios Ns° 92811, 92812 y 113280, por los periodos octubre de 2010 a marzo de 2012, ambos inclusive; agrega que una vez revisados los antecedentes, se determinó que de la devolución de remanente crédito fiscal solo correspondía devolver 178,56 U.T.M, emitiendo ordinario N° 048 de fecha veintiséis de junio de dos mil doce dirigido al Sr. Tesorero Provincial de Última Esperanza, el cual se encuentra respaldado con el informe N° 05 de fecha veinticinco de junio de dos mil doce de la Jefa de Unidad de Puerto Natales a la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que, en el ordinario N° 048 se señala que se contabilizó erróneamente el activo fijo como crédito fiscal, en circunstancias que se trataba de un gasto puesto que dicho remanente deriva principalmente de la construcción por suma alzada del Lodge Grey, sumas que se encuentran contabilizadas en la cuenta “construcción terreno arrendado”, sin contar con el certificado de recepción que se señala en la cláusula décima, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal no se había verificado el plazo de 6 periodos tributarios a que alude el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Expresa además que los requisitos que establece el artículo 27 bis para acceder a esta franquicia son: 1.- Que el remanente de crédito fiscal esté acumulado por un periodo mínimo de seis periodos tributarios de IVA. 2.- Que la suma del remanente de crédito fiscal que se solicite, provenga del crédito fiscal soportado en la adquisición de bienes muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo, o de servicios que se hayan integrado en el valor del costo de estos bienes. 3.- Que los bienes adquiridos y que generaron el crédito fiscal que se pide devolución, estén destinados a participar en operaciones afectas a IVA. La reclamada señala además que el activo fijo debe entenderse como aquellos bienes que han sido adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en forma permanente en la explotación del giro del contribuyente, sin el propósito de negociar con ellos o ponerlos en circulación, sino que están destinados a hacer posible el funcionamiento de la empresa y no para su comercialización. Por su parte, indica que debe tenerse presente que el contrato de suma alzada consiste en el encargo que realiza el mandante a un contratista para que este construya una obra, por un precio fijo y asumiendo el riesgo de la construcción, citando al efecto un fallo de la Iltma. Corte de Valparaíso en causa Rol N° 913-2010. Expresa también que por lo anterior y debido a que la característica esencial del contrato de suma alzada, consistente en que el mandante se hace dueño de las obras al finalizar éstas y contar con la aprobación del mandante es que se ha rechazado la solicitud del contribuyente, puesto que mientras el solicitante no sea dueño del activo fijo del cual deriva el remanente de crédito fiscal, mal podría contarse el plazo de 6 periodos tributarios para acceder a esta franquicia. De acuerdo a lo anterior el mandante sólo sería dueño de las obras, y en consecuencia podría incorporarlas en su activo fijo, una vez aprobado el término de ella según se desprende de lo acordado por los contratantes en la cláusula décima y de acuerdo a los detalles de los procedimientos posteriores al término de las obras allí señalados. El Servicio de Impuestos Internos indica que como no se ha probado ante esa autoridad administrativa que las obras se hayan recepcionado y por tanto hayan ingresado al patrimonio del reclamante, no es posible contar el plazo de 6 periodos tributarios dispuesto por el artículo 27 Bis de la Ley de IVA, puesto que es requisito básico para contar el plazo en comento que el contribuyente adquiera los bienes que le están generando el remanente de crédito fiscal, criterio refrendado en Oficio N° 1218 de veintidós de julio de dos mil diez; sin perjuicio de solicitar la aplicación de la misma norma, una vez cumplidos los requisitos legales establecidos en dicha disposición. Agrega que es importante tener presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario que en su inciso primero regula el peso de la prueba en materia administrativa, correspondiéndole al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones, con los medios de prueba que sean pertinentes, que no se ha probado en la etapa administrativa que las obras de las que deriva el remanente de crédito fiscal sean de propiedad de la contribuyente, lo que podría haberse probado con el certificado de recepción de obras a que alude la cláusula décima del contrato de suma alzada, la solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal por obras destinadas al activo fijo no prosperó de manera íntegra en la etapa administrativa, resultando en consecuencia una devolución inferior a la solicitada por el contribuyente, de acuerdo al remanente de crédito fiscal que se verificó y que cumple con los requisitos para acceder a esta franquicia tributaria. Por su parte y en cuanto al inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, expresa que éste se refiere al peso de la prueba en materia jurisdiccional, el que permite concluir que en ella nuevamente es al contribuyente a quien le corresponde el peso de la prueba, no observándose de los documentos aportados por el contribuyente el certificado de recepción de obras que permitiría desvirtuar lo aseverado por la administración tributaria. A fojas 285 se recibió la causa a prueba. A fojas 389 se citó a las partes para oír sentencia. A fojas 391 se decretó como medida para mejor resolver el solicitar a la parte reclamada que acompañara el detalle de las facturas por las cuales se otorgó el beneficio del artículo 27 Bis del DL 825, ascendente a 178,56 UTM. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 259 y siguientes comparece don Rodrigo Meunier Cornejo en representación de la contribuyente VÉRTICE S.A., ambos ya individualizados, interponiendo reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Ord. Nº 048, de fecha veintiséis de junio de dos mil doce, solicitando expresamente que se dé curso al reclamo, y en definitiva se acoja en todas sus partes, con expresa condena en costas y ordenando al Servicio de Impuestos Internos la devolución de aquella parte del remanente crédito fiscal por activo fijo que le fue denegada por la resolución reclamada, la que asciende a la suma de $127.972.362.- SEGUNDO: Que a fojas 272 y siguientes comparece don Elías Sánchez Ávila, Director Subrogante de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizados, quien evacuó el traslado otorgado a fojas 266, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes. TERCERO: Que atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si la contribuyente y reclamante de autos Vértice S.A. tiene derecho a la devolución del remanente de crédito fiscal por el inmueble, constituido por la construcción del Lodge y Quincho del área de acampar Lago Grey; los servicios de transporte prestados para traslado desde y hacia la obra de construcción; y los bienes muebles destinados a amoblar las nuevas edificaciones, albergue o lodge y resto de instalaciones. CUARTO: Que se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1° Efectividad del período de la primera adquisición de bienes y/o servicios que forman parte de su activo fijo o inmovilizado materia del reclamo, por parte de la reclamante Vértice S.A., R.U.T. N° 99.505.160-5. Antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2° Efectividad de que existen como mínimo seis períodos tributarios consecutivos en que la reclamante, Vértice S.A., RUT: 99.505.160-5, acumula crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Es respecto de estos hechos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Prueba de la parte reclamante, la reclamante solamente rindió prueba documental constituida por: I. Documentos acompañados a su presentación y que rolan de la siguiente forma: 1) A fojas 1 y siguiente copia de ordinario N° 048 de fecha veintiséis de junio de dos mil doce, emanado de la Directora Regional de la XII Dirección Regional Punta Arenas. 2) A fojas 3 y siguientes copia simple de escritura pública de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, otorgada ante el Notario Público don Edmundo Correa Paredes de la ciudad de Punta Arenas, en que consta contrato de concesión Servicio de refugio y área de acampar destinados a caminantes de montaña, en sectores Lago Grey, Los Perros y Lago Dickson del Parque Nacional Torres del Paine, suscrito entre la Corporación Nacional Forestal y Vértice S.A. 3) A fojas 35 y siguientes copia simple de contrato de construcción a suma alzada de fecha veintidós de septiembre de dos mil diez celebrado entre Vértice S.A. y Constructora e Inmobiliaria II Jaime Arancibia Tagle y Compañía Limitada, correspondiente a la construcción del Lodge y Quincho del área de acampar Lago Grey. 4) A fojas 51 cuadro resumen que detalla la solicitud presentada al Servicio de Impuestos Internos en formulario 3280, en virtud del artículo 27 bis del Decreto Ley 825. 5) A fojas 52 y siguientes, set de fotocopias de 192 facturas en las cuales consta el crédito fiscal objeto de la devolución solicitada. 6) A fojas 249 y siguientes copia de oficios Ordinario N° 6470 del año dos mil tres y ordinario N° 3029 del año dos mil once, referente a la recuperación de remanente crédito fiscal, en virtud del artículo 27 bis del Decreto Ley N° 825 de 1974. II. Dentro del término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental: a) Documentos que obran físicamente en el expediente: 1) A fojas 306 y siguientes rola copia de solicitud de devolución de remanente de activo fijo artículo 27 Bis Decreto Ley N° 825 del año 1974, formulario 3280 folios N°s. 92811 y 92812. 2) A fojas 310 y siguientes rola fotocopia del contrato de construcción a suma alzada, de fecha veintidós de septiembre de dos mil diez, suscrito por Vértice S.A. y la Constructora e Inmobiliaria II Jaime Arancibia Tagle y Compañía Limitada. 3) A fojas 326 y siguientes rola fotocopia del contrato de concesión de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, otorgado ante el Notario Público de Magallanes y Antártica Chilena don Edmundo Correa Paredes. 4) A fojas 358 y siguientes rolan 18 formularios N° 29 correspondientes a períodos octubre de 2010 a marzo de 2012. b) Documentos que obran en custodia en Secretaría del Tribunal (Custodia 1-2013): 1) 3 facturas de compra correspondiente al período de octubre de 2010. 2) 16 facturas de compra correspondiente al período de noviembre de 2010. 3) 24 facturas de compra correspondiente al período de diciembre de 2010. 4) 45 facturas de compra correspondiente al período de enero de 2011. 5) 23 facturas de compra correspondiente al período de febrero de 2011. 6) 9 facturas de compra correspondiente al período de marzo de 2011. 7) 3 facturas de compra correspondiente al período de abril de 2011. 8) 8 facturas de compra correspondiente al período de mayo de 2011. 9) 9 facturas de compra correspondiente al período de junio de 2011. 10) 2 facturas de compra correspondiente al período de julio de 2011. 11) 1 factura de compra correspondiente al período de agosto de 2011. 12) 12 facturas de compra correspondiente al período de septiembre de 2011. 13) 11 facturas de compra correspondiente al período de octubre de 2011. 14) 9 facturas de compra correspondiente al período de noviembre de 2011. 15) 8 facturas de compra correspondiente al período de diciembre de 2011. 16) 3 facturas de compra correspondiente al período de enero de 2012. 17) 5 facturas de compra correspondiente al período de febrero de 2012. 18) 1 factura de compra correspondiente al período de marzo de 2012. Los documentos singularizados en el punto II. fueron acompañados con citación y no fueron objetados por la contraria. SEXTO: Prueba de la parte reclamada, la reclamada rindió prueba documental y testimonial: I.- DOCUMENTAL: - Documento acompañado a su presentación y que rola de la siguiente forma: A fojas 269 y siguientes, Informe N° 05 de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, emitido por la Jefe de la Unidad de Puerto Natales respecto a la solicitud de devolución IVA artículo 27 bis del Decreto Ley N° 825, de la contribuyente Vértice S.A. El documento singularizado fue acompañado con citación y no fue objetado por la contraria. II.- TESTIMONIAL: Consta de fojas 303 a fojas 304 vuelta, que declaró la testigo doña Rosa Angélica Santana Barrientos que en lo pertinente señaló que de los documentos aportados por la empresa Vértice al mes de febrero de dos mil doce aún existían estados de pago en curso, por lo que en los periodos fiscalizados no existía ninguna factura que indicara un estado de pago final de la construcción, como tampoco se aportó a la fiscalización un documento que diera cuenta de la recepción de la obra, con el cual se perfecciona la adquisición del activo fijo. Agrega además la testigo que durante la revisión se observaron algunas facturas de transporte que la empresa contabilizó como activo, sin embargo no acreditaban mediante su glosa que estaban relacionadas con la construcción del lodge. Aseverando que de la revisión efectuada a los documentos algunas cuentas de activo sí cumplen con el requisito de acumular seis meses de remanente de crédito fiscal. SÉPTIMO: Que con fecha tres de mayo del año en curso se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver decretada en autos, acompañándose al efecto Informe N° 11 de veintiséis de abril de dos mil trece, emitido por doña Rosa Santana Barrientos, Jefe de Unidad de Puerto Natales del Servicio de Impuestos Internos, al que se adjuntaron dos anexos, en el Anexo N° 1 se indicó el cálculo original presentado por Vértice S.A. por concepto de crédito fiscal por compras de activo fijo, para luego indicar el cálculo efectuado por la auditoría tributaria; por su parte, en el Anexo N° 2 se detallaron las facturas objeto de la devolución autorizada por el Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO: Que la cuestión controvertida fijada en el considerando Tercero versa sobre si se han cumplido o no los requisitos del artículo 27 bis del Decreto Ley 825, Ley de IVA, para tener derecho a la devolución de remanente de crédito fiscal por parte de la reclamante Vértice S.A., el referido artículo en lo pertinente de su inciso primero establece que: “Los contribuyentes gravados con el impuesto del Título II de esta ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal, determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo o de servicios que deben integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos períodos, debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República.”. NOVENO: Que respecto de la norma transcrita en el considerando anterior, cabe precisar que conforme se desprende de la “Guía Práctica sobre IVA”, Carlos Ara González, Editorial Legal Publishing, año 2008, página 123, los requisitos para que opere el mecanismo de imputación o devolución a que alude la misma son: 1.- Que se trate de contribuyentes gravados con Impuesto al Valor Agregado o exportadores. 2.- Que el remanente se determine de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 23. 3.- Que el remanente se mantenga durante seis períodos consecutivos como mínimo. 4.- Que el remanente se origine en la adquisición de los siguientes bienes destinados a formar parte del activo fijo: o Bienes corporales muebles o Bienes corporales inmuebles 5.- Que el remanente se origine en la recepción de servicios que deban integrar el costo del activo fijo. 6.- Que el remanente se origine en la importación de bienes corporales muebles en virtud de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, respecto del impuesto pagado en la importación, siempre que dichos bienes, por su naturaleza y características, correspondan a los que normalmente se clasifican en el citado activo. DÉCIMO: Que del análisis de los requisitos se desprende que los señalados en los números 1, 2 y 3 son copulativos entre sí y a su vez lo son con alguno o algunos de los mencionados en los números 4, 5 y 6; por su parte, el asunto controvertido se circunscribe a los números 3, 4 y 5 de los mismos, lo que fue recogido en la resolución que recibió la causa a prueba. UNDÉCIMO: Que cabe además fijar el concepto de Activo Fijo, teniendo presente que no existe definición legal del mismo, por lo que al respecto se ha utilizado el que emana del Boletín Técnico N° 33 del Colegio de Contadores, que establece normas relativas al Tratamiento Contable del Activo Fijo, entendiendo que “El activo fijo está formado por bienes tangibles que han sido adquiridos o construidos para usarlos en el giro de la empresa, durante un periodo considerable de tiempo y sin el propósito de venderlos.” DUODÉCIMO: Que procede determinar a quién correspondía la carga de la prueba respecto de cada uno de los puntos enunciados en el considerando Cuarto, de modo que del análisis de la resolución que recibió la causa a prueba de fojas 285 de autos se desprende que correspondía a la reclamante Vértice S.A. allegar las probanzas de los hechos fijados por este Tribunal. DÉCIMOTERCERO: Que de acuerdo a lo expuesto en el considerando Tercero, el análisis se efectuará por separado respecto de: 1) El inmueble constituido por la construcción del Lodge y Quincho del área de acampar Lago Grey; 2) Los servicios de transporte prestados para traslado desde y hacia la obra de construcción; y 3) Los bienes muebles destinados a amoblar las nuevas edificaciones, albergue o lodge y resto de instalaciones; y cada uno de ellos, a la luz de los puntos de prueba transcritos en el considerando Cuarto de la presente sentencia. DÉCIMOCUARTO: Que respecto del inmueble constituido por la construcción del Lodge y Quincho del área de acampar Lago Grey en relación al primer punto de prueba fijado en autos, del análisis de la prueba rendida consta que si bien Vértice S.A. para acreditar el período de la primera adquisición de bienes y/o servicios que forman parte de su activo fijo o inmovilizado acompañó a fojas 3 y siguientes y luego a fojas 326 y siguientes, copia simple de escritura pública de dieciocho de noviembre de dos mil ocho, en que consta contrato de concesión suscrito entre la Corporación Nacional Forestal (CONAF) y Vértice S.A., en el cual se fijan las condiciones y plazos de la concesión otorgada a la contribuyente y reclamante de autos por servicio de refugio y área de acampar destinados a caminantes de montaña en sectores Lago Grey, Los Perros y Lago Dickson del Parque Nacional Torres del Paine; en cuya cláusula duodécima se establece que todas las obras y construcciones que se efectúen para el cumplimiento del referido contrato serán de dominio de CONAF al término de la concesión, por lo que a contrario sensu mientras no trascurra el plazo de concesión de 15 años contados desde el término de la construcción según la cláusula vigésimo segunda del mismo, el dominio de las obras y construcciones será de la concesionaria Vértice S.A., sin perjuicio de lo anterior de dicha cláusula no se permite determinar desde cuándo el concesionario Vértice S.A. adquiere las mismas, elemento que se estima fundamental por esta Sentenciadora para analizar si se cumple o no con los respectivos requisitos del artículo 27 bis del DL 825, toda vez que el mismo exige “la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo o de servicios que deben integrar el valor de costo de éste”. Luego a fojas 35 y siguientes y después a fojas 310 y siguientes, la reclamante acompañó en copia simple contrato de construcción a suma alzada de veintidós de septiembre de dos mil diez celebrado entre Vértice S.A. y Constructora e Inmobiliaria II Jaime Arancibia Tagle y Compañía Limitada, referido a la construcción del Lodge y Quincho del área de acampar Lago Grey; en el mismo se establecen las condiciones para la referida construcción, señalándose como menciones principales al respecto la cláusula tercera relativa al precio del contrato que establece una suma alzada, única, fija y no reajustable que comprende la totalidad de las obras consideradas en la propuesta así como todos los elementos necesarios para ella; por su parte la cláusula cuarta en lo relativo a la forma de pago indica que la mandante, esto es Vértice S.A., mantendrá en todo momento la propiedad de las obras toda vez que los Estados de Pago consideran el pago de los materiales incorporados a la obra, para luego señalar en dicha cláusula que es de cargo de la misma el traslado del personal a través del Lago Grey, en cuanto al costo del traslado de materiales a través del mismo lago, se establece que será cancelado directamente por el mandante o a través de la constructora y no está incluido en el presupuesto de obras; por su parte la cláusula décima relativa a los Procedimientos Posteriores al Término de las Obras establece que para efectos del término y recepción de las obras ejecutadas las partes acuerdan ciertos conceptos que marcan a su vez etapas del término y recepción de las mismas a saber: Uno) Previamente a la recepción provisoria; Dos) Recepción Provisoria; Tres) Recepción Provisoria Final; Cuatro) Recepción Definitiva; Cinco) Recepción Municipal de las Obras. Al respecto resulta de relevancia referirse a la Dos) y Tres); en cuanto a la Dos) Recepción Provisoria, la misma supone que la Constructora, una vez finalizadas las obras, comunique por escrito dicho término al Propietario para que éste y la CONAF puedan, dentro del plazo que al efecto se fija, aceptar u observar la recepción. Por su parte la Tres) Recepción Provisoria Final, parte de la base de haberse solucionado satisfactoriamente las observaciones planteadas en la Recepción Provisoria, levantándose un acta contra la cual se liquidarán las retenciones, se pagará el saldo del último estado de pago y la Constructora entregará una boleta de garantía bancaria. Conforme el análisis de sus disposiciones, en especial de la cláusula Tercera que en su punto 3.1. establece que “El precio a percibir por la Constructora será una Suma Alzada, única, fija y no reajustable, que comprende la totalidad de las obras consideradas en la propuesta y todos los elementos necesarios para ellas.", el presente contrato se enmarca dentro de un contrato para la confección de obra material el que ha sido definido en doctrina según doña Laura Elvira Albornoz Pollmann en “Estudios de Derecho Civil, Contratos. Tomo III”, Editorial Abeledo Perrot, Legal Publishing Chile, año 2011, página 400, como “un contrato consensual, principal, bilateral y oneroso, por el que una persona se obliga a ejecutar una obra en cosa mueble o inmueble, en beneficio de otra, mediante precio cierto, y su función no es tanto la actividad conducente al resultado, sino el resultado de la misma.”, entendiéndose a su vez de aquellos regulados en el párrafo 8 del Título XXVI del Libro IV del Código Civil, estimándose a su respecto totalmente aplicable la norma del artículo 1996 inciso 1° que establece que: “Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra.”, de manera tal que a juicio de esta Sentenciadora resulta fundamental para entender que el inmueble ha entrado a formar parte del activo fijo o inmovilizado de la contribuyente y reclamante de autos, que se acreditara la adquisición de éste por la misma, no siendo suficiente a su respecto lo dispuesto en la cláusula Cuarta del referido contrato en cuanto a que la mandante, esto es Vértice S.A., mantendrá en todo momento la propiedad de las obras toda vez que ello no permite entender adquirido el inmueble construido, situación que solamente ocurre con la aprobación a que alude la referida norma y que permite perfeccionar el contrato en análisis, aprobación que ha de ser total ya que cuando se ha querido efectuar por parcialidades se debe convenir en aquello según lo dispone el artículo 2001 del Código Civil, considerando para el caso de autos que en la propia cláusula Décima del contrato de construcción se señala la Recepción Provisoria como aquella en virtud de la cual la constructora manifiesta por escrito el término de las obras y permite a la mandante aceptar u observar las mismas. Por su parte a fojas 269 y siguientes, la parte reclamada acompañó Informe N° 05 de veinticinco de junio de dos mil doce, emitido por la Jefe de la Unidad de Puerto Natales del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la solicitud de devolución IVA artículo 27 bis del Decreto Ley N° 825 de la contribuyente Vértice S.A., el que en su punto 4. Resumen del Caso, N° 4 establece como conclusión que la construcción por suma alzada del Lodge Grey no cuenta con la recepción a que alude la cláusula décima número 2 del respectivo contrato, relativa a la Recepción Provisoria, por lo que a la fecha de la solicitud, estos es, al treinta de abril de dos mil doce, aún la venta no se perfeccionaba por lo que no se cumplía con el requisito del artículo 27 bis de la Ley de IVA, en cuanto a mantener el remanente de crédito fiscal durante seis meses o más a contar de la fecha de perfección de la venta del inmueble activo fijo. Así por su parte, el N° 6 establece que se rehízo el cálculo considerando como crédito fiscal de activo fijo aquellos que están amparados en las cuentas de activo contable, restando las adquisiciones que son gastos, para luego estableces en el punto 5 del referido informe, como Conclusión, que de la solicitud ascendente a 1.367,05 UTM al mes de marzo de dos mil doce se determinó como devolución del remanente de crédito fiscal sobre los activos fijos comprobados la cantidad de 178,56 UTM. Montos y criterio que están en concordancia con el documento acompañado por la reclamante a fojas 1 y siguiente, consistente en copia de ordinario N° 048 de fecha veintiséis de junio de dos mil doce, emanado de la Directora Regional de la XII Dirección Regional Punta Arenas, que en lo relevante fija el monto de la devolución de remanente de crédito fiscal, solicitado por Formulario 3280 Folios 92811, 92812 y 113280 por la suma de 1.367,05 UTM, en la cantidad de 178,56 UTM al determinar la existencia de créditos fiscales erróneamente contabilizados como activo fijo, siendo gasto. Luego a fojas 303 y siguientes rola prueba testimonial de la parte reclamada, deponiendo la testigo doña Rosa Angélica Santana Barrientos quien fuera presentada a los dos puntos de prueba señalados en el considerando Cuarto de la presente sentencia, y que en lo relativo al primero manifestó que la empresa Vértice S.A. presentó en la Unidad de Puerto Natales del Servicio de Impuestos Internos su solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal del artículo 27 bis de la ley de IVA, acompañando una serie de facturas por el periodo octubre 2010 a marzo 2012, indicando la testigo que la mayor parte de las compras estaban manifestadas por estados de pago a la empresa a cargo de la construcción de un lodge en el Grey, expresando además que a febrero de 2012 aún existían estados de pago en curso, no habiendo factura alguna que diera cuenta de un estado de pago final de la construcción. Hace referencia además a que se aportó, para la respectiva fiscalización, copia del contrato de construcción a suma alzada donde se estipulaba la recepción de las obras una vez concluidas las mismas, indicando que dicha recepción no se aportó a la fiscalización de manera que se entendió que no se había perfeccionado el contrato que diera cuenta de la propiedad del lodge por Vértice S.A. Agrega además que de los libros de contabilidad, aportados por medios electrónicos, se verificaron una a una las facturas en relación a la contabilización de las mismas en los libros mayores, existiendo una cuenta a marzo de 2012 denominada “Construcción en terreno arrendado”. Se solicitó en este punto la exhibición del documento consistente en contrato celebrado entre la reclamante Vértice S.A. y la empresa Arancibia Tagle, para que la testigo dijera si es el documento que tuvo a la vista al momento de efectuar su revisión, a lo que respondió afirmativamente. No existiendo en toda la prueba rendida, documento alguno que de cuenta de la aceptación de la obra por la reclamante de autos, por lo que al no ser aquel elemento acreditado no queda más que concluir que no se ha perfeccionado el contrato de construcción de manera que no se ha adquirido por la reclamante de autos el inmueble objeto del mismo y por tanto dicho bien no tiene la calidad de activo fijo en los términos exigidos en el artículo 27 bis del DL 825, situación por la cual resulta inoficioso entrar a analizar el cumplimiento del requisito copulativo relativo a que el remanente se mantenga durante seis períodos consecutivos como mínimo, recogido en el segundo de los puntos de prueba expresados en el considerando Cuarto. De manera tal que, como se expresará en lo resolutivo de este fallo, procede rechazar el reclamo sobre este punto. DÉCIMOQUINTO: Que respecto de los servicios de transporte prestados para traslado desde y hacia la obra de construcción, cabe señalar en relación al primer punto de prueba transcrito en el considerando Cuarto, que de la testimonial rendida por la reclamada a fojas 303 y siguientes, doña Rosa Angélica Santana Barrientos expresa que habían algunas facturas de transporte que la empresa contabilizó como activo pero que no acreditaban, mediante su glosa, que estaban relacionadas con la construcción del lodge, igual cosa ocurrió con al menos dos proveedores que no tienen el giro de transporte de carga. Para luego señalar, frente a la aclaración solicitada por el Tribunal, que existían además compras relacionadas con una construcción por la administración de otro refugio, expresando que en la conclusión final del informe esas partidas que cumplen con los requisitos fueron objeto de autorización por el Servicio para la devolución del respectivo remanente de crédito fiscal. Ahora bien de la prueba analizada y conforme a lo dispuesto en el artículo 30 inciso 1° del DL 824, Ley de Renta, se establece que: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente.”, norma que recibe aplicación a la materia por tratarse de la acepción legal para entender lo que comprende el “valor de costo” a que hace referencia el artículo 27 bis del DL 825, de tal manera que en la especie los servicios de transporte de que dan cuenta las facturas acompañadas en autos, han sido incluidos en el valor de costo del activo fijo razón por la cual se ha solicitado a su respecto la devolución de remanente de crédito fiscal. Por su parte el Boletín Técnico N° 33 del Colegio de Contadores que establece normas relativas al Tratamiento Contable del Activo Fijo expresa que “Los valores a que se registren los activos fijos deben incluir todos los costos que se relacionan directamente con su adquisición o construcción, incluso aquellos necesarios para que los bienes queden en condiciones de ser utilizados por el Comprador. Por consiguiente, el costo de los activos fijos debe incluir partidas tales como costo de diseño, cargos por transporte,…”, el mismo criterio se recoge en la Norma Internacional de Contabilidad, NIC N° 16 relativa a Activo Fijo, que en lo referido a la valorización en el momento de reconocimiento, específicamente en cuanto a los componentes del costo establece que: “16 El costo de los bienes de activo fijo comprende:…(b) todos los costos directamente relacionados con la ubicación del activo en el lugar y en las condiciones necesarias para que pueda operar de la forma prevista por la Administración;”, de lo anterior se desprende que para determinar el costo de un bien del activo fijo se deben considerar todos los desembolsos necesarios hasta la fecha en que entre en funcionamiento dicho bien, de tal modo que dentro de los elementos que pueden integrar el costo se pueden considerar, entre otros, a los fletes por el transporte de los materiales que se usan en la construcción del bien, de manera que en la especie al no poder considerarse el inmueble construido como parte del activo fijo o inmovilizado de la reclamante Vértice S.A., por los argumentos expuestos en el considerando Décimocuarto, los servicios de transporte prestados al constituir un elemento a considerar en el valor de costo del inmueble no cumplen tampoco con el respectivo requisito de tener la calidad de activo fijo en los términos exigidos en el artículo 27 bis del DL 825, Ley de IVA. Por lo que al no cumplir ya con este requisito resulta inoficioso analizar a su respecto el otro de los requisitos copulativos exigido por la norma, relativo a que el remanente de crédito fiscal se mantenga durante seis períodos consecutivos como mínimo. De modo que al respecto y como se expresará en lo resolutivo, se procederá al rechazo del reclamo por este punto. DÉCIMOSEXTO: Que respecto de los bienes muebles destinados a amoblar las nuevas edificaciones, albergue o lodge y resto de instalaciones, cabe analizar primeramente si los mismos cumplen con el primer punto de prueba transcrito en el considerando Cuarto de la presente sentencia, al respecto se puede señalar que a fojas 1 y siguiente, se acompañó por la reclamante copia de ordinario N° 048 de veintiséis de junio de dos mil doce, que en lo relevante fija el monto de la devolución de remanente de crédito fiscal en la cantidad de 178,56 UTM al determinar la existencia de créditos fiscales erróneamente contabilizados como activo fijo, siendo gasto. Por su parte a fojas 269 y siguientes, la parte reclamada acompañó Informe N° 05 de veinticinco de junio de dos mil doce, respecto de la solicitud de devolución IVA artículo 27 bis del Decreto Ley N° 825 de la contribuyente Vértice S.A., el que en su punto 4. Resumen del Caso, N° 4 menciona la comprobación de la existencia de otros activos adquiridos que están comprendidos en los periodos de la solicitud y que cumplen con el requisito de mantener el remanente de crédito fiscal por seis o más periodos. Así por su parte, en el N° 6 del mismo se establece que se rehízo el cálculo considerando como crédito fiscal de activo fijo aquellos que están amparados en las cuentas de activo contable, restando las adquisiciones que son gastos, para luego estableces en el punto 5 del referido informe, como Conclusión, que de la solicitud ascendente a 1.367,05 UTM al mes de marzo de dos mil doce se determinó como devolución del remanente de crédito fiscal sobre los activos fijos comprobados la cantidad de 178,56 UTM. De igual manera la parte reclamada presentó testimonial, la que rola a fojas 303 y siguientes, deponiendo la testigo doña Rosa Angélica Santana Barrientos quien al primer punto de prueba, y en lo pertinente, en cuanto a la solicitud del Tribunal para que aclarara a qué se refería al indicar que algunas cuentas de activo cumplen con el requisito de acumular seis meses de remanente de crédito fiscal, distinguiéndolas de la situación del lodge del sector Grey del Parque Torres del Paine, la testigo respondió que se refería a que en la solicitud habían otras compras consignadas en otras cuentas de activo distintas a la construcción del lodge, a las que hizo referencia en el informe dirigido a la Directora Regional del Servicio, agregando que dichas cuentas sí cumplen con el requisito de acumular seis periodos de remanente de crédito fiscal dado que eran compras directas de activos y se trataba de algunos enseres para la implementación del lodge, agregando además la existencia de compras relacionadas con una construcción por la administración de otro refugio, expresando que en la conclusión final del informe esas partidas que cumplen con los requisitos fueron objeto de autorización por el Servicio para la devolución del respectivo remanente de crédito fiscal. Dicha afirmación debe necesariamente relacionarse con el documento consistente en Informe N° 11 de veintiséis de abril del año en curso, al que se adjuntaron dos anexos en el segundo de los cuales, de fojas 395 y 396, se detallan a su vez las facturas que fueron objeto de autorización en cuanto a la devolución solicitada. A fojas 306 y siguientes, por su parte rola documento acompañado por la reclamante consistente en copia de solicitud de devolución artículo 27 Bis Decreto Ley N° 825 del año 1974, formulario 3280 folios Nos. 92811 y 92812, que dan cuenta de la solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal presentada con fecha treinta de abril de dos mil doce, correspondiendo el folio N° 92811 a los periodos de octubre de 2010 a marzo de 2011, y el folio N° 92812 a los periodos de abril a septiembre de 2011, no constando en autos copia del folio N° 113280 el que debiera corresponder a los periodos de octubre 2011 a marzo de 2012. A fojas 358 y siguientes, rola documentos acompañados también por la reclamante consistentes en 18 formularios N° 29, correspondientes a los períodos octubre de 2010 a marzo de 2012. Respecto de los formularios 29 acompañados de fojas 358 a 363, las cantidades de los mismos coinciden con las señaladas en formulario 3280 folio No. 92811. Por su parte respecto de los formularios 29 acompañados de fojas 364 a 369, los montos coinciden con los señalados en formulario 3280 folio No. 92812 salvo el rolante a fojas 369 relativo al periodo de septiembre de 2011, existiendo a su respecto una diferencia en cuanto al Crédito Activo Fijo que figura en el Código 525 del respectivo formulario 29 folio 5202815636 y que asciende a $6.857.683.- en relación a la cantidad de $7.893.737.- señalada en formulario 3280 folio 92812 de fojas 308 de autos. Por su parte, en cuanto a los formularios 29 acompañados a fojas 370 a 375 de autos, los mismos dan cuenta del periodo, fecha de presentación, crédito por activo fijo, crédito total del mes y remanente que en ellos se indican. La reclamante también acompañó a fojas 51 de autos, un cuadro resumen que detalla la solicitud presentada al Servicio de Impuestos Internos en formulario 3280, en virtud del artículo 27 bis del Decreto Ley 825. En cuanto a éste se aprecia que se produce la misma diferencia ya señalada respecto de la cantidad indicada por concepto de Crédito Activo Fijo en relación al Formulario 29 de fojas 369 de autos, existiendo además una diferencia en cuanto al N° Facturas Activo Fijo por el periodo septiembre 2011, señalándose que alcanzan a 12, en relación a las declaradas en el formulario 29 de fojas 369, en este último se indican por dicho concepto en el Código 524 la cantidad de 9 facturas, quedando fuera de dicha declaración, al momento de presentar el reclamo, las facturas acompañadas a fojas 203, 204 y 205 de autos y correspondientes a Factura N° 1047326 de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, Factura N° 18572 de siete de septiembre de dos mil once y Factura N° 106 de catorce de septiembre de dos mil once, respectivamente, las primeras dos clasificadas como muebles y objeto del beneficio según documento de fojas 393 y siguientes, y la última clasificada como servicio de transporte y no acogida al beneficio conforme lo expresado en el considerando Décimoquinto de la presente. Los antedichos documentos rolantes a fojas 51, 306 y 358, deben necesariamente relacionarse con el cuadro detalle de las facturas acompañadas por la reclamante en copia simple a fojas 52 a 243 de autos y luego en original como documentos que obran en custodia 1-2013 en Secretaría de este Tribunal, las que han sido analizadas en el respectivo cuadro resumen que a continuación se detalla, de manera tal que el recuadro “Clasificación” fue fijado por criterio de este Tribunal y se consideró en el recuadro “27 bis” con la afirmación “Si” a aquellas facturas que fueron objeto del beneficio y con la negativa “No” a aquellas que no lo fueron, según detalle acompañado en Anexo N° 2 del Informe N° 11, de fojas 395 y siguiente. Por lo que el respectivo cuadro resumen, en lo pertinente a los “Muebles” agrupa a las siguientes facturas: N° Periodo Fecha Factura N° Factura Fojas Proveedor Monto Dev. 27 bis Glosa Clasificación Obra 27 bis 1 nov-10 03-11-2010 805 69 Sergio Segundo Alvarado Laerence 253.840 241.680 Muebles Varios Muebles Mixta Si 2 dic-10 16-12-2010 2718 89 Jorge Lopez Usabiada EIRL 41.513 41.513 Computador Generico Muebles Muelle y Oficina Si 3 dic-10 16-12-2010 2717 90 Jorge Lopez Usabiada EIRL 30.210 30.210 Computador Generico Muebles Muelle y Oficina Si 4 dic-10 16-12-2010 2716 91 Jorge Lopez Usabiada EIRL 58.311 58.311 CPU Servidor Muebles Muelle y Oficina Si 5 dic-10 16-12-2010 196610 92 Jorge Alberto Alfsen Seron 11.416 Banderas Muebles Dickson No 6 ene-11 11-01-2011 817 99 Sergio Segundo Alvarado Laerence 210.900 210.900 Muebles Varios Muebles Dickson Si 7 ene-11 11-01-2011 816 100 Sergio Segundo Alvarado Laerence 83.980 83.980 Muebles Varios Muebles Grey Si 8 ene-11 11-12-2010 76805 115 Chelech S.A. 50.103 50.103 Calefont Mademsa 13 lts Muebles Dickson Si N° Periodo Fecha Factura N° Factura Fojas Proveedor Monto Dev. 27 bis Glosa Clasificación Obra 27 bis 9 ene-11 30-12-2010 724004 127 Recasur 84.622 84.622 Generador Muebles Si 10 ene-11 19-01-2011 1466653 137 ADCDIN 31.612 31.612 Cocina de 6 Platos Muebles Grey Si 11 feb-11 07-02-2011 1532 141 Osvaldo Gaspar Carcamo Barrientos 14.652 14.652 Espuma Muebles Si 12 feb-11 03-02-2011 57436 157 Pedro Pivcevic Mimica 7.424 7.424 Thermo Sifon Muebles Dickson Si 13 jun-11 17-06-2011 5043 187 Maria Loreto Gracia Serrano 625.850 625.850 Muebles Varios Muebles Si 14 jun-11 17-06-2011 5044 188 Maria Loreto Gracia Serrano 1.359.245 1.359.245 Muebles Varios Muebles Si 15 jun-11 17-06-2011 5045 189 Maria Loreto Gracia Serrano 1.919.000 1.919.000 Muebles Varios Muebles Si 16 jun-11 17-06-2011 5046 190 Maria Loreto Gracia Serrano 1.110.550 1.110.550 Muebles Varios Muebles Si 17 sep-11 27-09-2011 62219 195 Comercial Biggi Chile S.A. 806.265 806.265 Muebles Varios Muebles Si 18 sep-11 09-09-2011 5154 198 Maria Loreto Gracia Serrano 874.474 Asesoria Decoración Muebles No 19 sep-11 02-09-2011 5145 199 Maria Loreto Gracia Serrano 365.389 365.389 Muebles Varios Muebles Si 20 sep-11 02-09-2011 5144 200 Maria Loreto Gracia Serrano 1.236.710 1.236.710 Muebles Varios Muebles Si 21 sep-11 02-09-2011 5143 201 Maria Loreto Gracia Serrano 2.128.000 2.128.000 Muebles Varios Muebles Si 22 sep-11 09-09-2011 25225 202 Servicios y Asesorias Computacionales Limitada 152.950 152.950 Dynapos Muebles Si 23 sep-11 31-08-2011 1047326 203 Falabella Retail S.A. 67.054 67.054 Notebook Muebles Si 24 sep-11 07-09-2011 18572 204 Comercial IMG S.A. 304.000 304.000 Carpas de 3 personas Muebles Si 25 sep-11 27-09-2011 62220 206 Comercial Biggi Chile S.A. 460.674 460.674 Muebles Varios Muebles Si 26 oct-11 12-10-2011 3789 207 Ivan Ocampo Buljan 76.950 76.950 Estanque de Agua Muebles Grey Si 27 oct-11 28-10-2011 92964 211 Chelech S.A. 50.741 50.741 Calefont Mademsa 13 lts Muebles Si 28 oct-11 14-09-2011 5231 212 Discomp Computacion Limitada 1.450.327 1.450.327 Computadores, impresoras y pistolas Muebles Si 29 oct-11 27-09-2011 62217 214 Comercial Biggi Chile S.A. 41.040 41.040 Quemador 230 mm + Inyector a Gas + Codo Bronce Muebles Si 30 oct-11 27-09-2011 62218 215 Comercial Biggi Chile S.A. 70.110 70.110 Llave prelavado normal + Termo Mantenedor Muebles Si 31 oct-11 27-09-2011 62221 216 Comercial Biggi Chile S.A. 18.810 18.810 Basurero Plastico + Pedal Muebles Si 32 oct-11 22-09-2011 702526 217 Finning Chile S.A. 1.054.964 1.054.964 Grupo Electrógeno Muebles Si 33 nov-11 16-11-2011 181049 222 Balfer Ltda 32.891 Radio VHF Muebles Oficina Ventas No 34 nov-11 17-11-2011 5443 223 Akomoda 0 Estaciones de Trabajo, cajoneras y escritorio Muebles Oficina Central No 35 dic-11 10-11-2011 168902 228 Biancardi y Compañía Limitada 224.010 224.010 Toalla de Hotel Lisa Muebles Si 36 dic-11 29-11-2011 179742 229 Sánchez y Sánchez Ltda. 0 Repisa de Metal Muebles Grey No 37 dic-11 06-12-2011 19649 230 Comercial IMG S.A. 148.487 148.487 Saco Ferrino Nadir 580 Muebles Grey Si 38 dic-11 03-11-2011 9753 232 Importadora y Distribuidora Hohos Limitada 657.153 657.153 Ropa de Cama Muebles Si 39 ene-12 22-12-2011 95439 237 Chelech S.A. 41.497 41.497 Congelador 227 Litros Muebles Si Que así las cosas de la prueba rendida y analizada en este considerando, los bienes muebles destinados a amoblar las nuevas edificaciones, albergue o lodge y resto de instalaciones cumplen con el requisito expresado en el punto N° 4 del considerando Noveno en cuanto a que el remanente se origine en la adquisición de los bienes corporales muebles destinados a formar parte del activo fijo, y con el primer punto de prueba relativo a la efectividad del período de la primera adquisición de bienes y/o servicios que forman parte de su activo fijo o inmovilizado materia del reclamo, por parte de la reclamante Vértice S.A., R.U.T. N° 99.505.160-5. Por lo anterior, corresponde entrar a analizar si los bienes muebles destinados a amoblar las nuevas edificaciones, albergue o lodge y resto de instalaciones, cumplen con el segundo de los puntos de prueba fijados en autos relativo a la efectividad de que existen como mínimo seis períodos tributarios consecutivos en que la reclamante, Vértice S.A., RUT: 99.505.160-5, acumula crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el que se relaciona con el requisito expresado en el N° 3 del considerando Noveno, y que se refiere a que el remanente se mantenga durante seis períodos consecutivos como mínimo. Al respecto en la testimonial de fojas 303 y siguientes, doña Rosa Angélica Santana Barrientos expresó, al segundo de los puntos de prueba, que algunas cuentas de activo sí cumplen con el requisito de acumular seis meses de remanente de crédito fiscal. Siendo en todo caso decisorio para dar por acreditado este punto de prueba, los documentos consistentes en facturas acompañadas por la reclamante e indicadas en el cuadro detalle ya señalado, dado que las mismas dan cuenta que a la fecha de presentación del documento rolante a fojas 306 y siguientes, consistente en copia de solicitud de devolución artículo 27 Bis Decreto Ley N° 825 del año 1974, formulario 3280 folios Nos. 92811 y 92812, de treinta de abril de dos mil doce, se cumplía con el requisito de acumular crédito fiscal por seis periodos tributarios consecutivos como mínimo, lo que se verifica además con los formularios 29 acompañados a fojas 358 y siguientes. De modo que a su respecto y como se expresará en lo resolutivo del presente fallo, corresponde la devolución del remanente de crédito fiscal del artículo 27 bis del DL 825, por los bienes muebles destinados a amoblar las nuevas edificaciones, albergue o lodge y resto de instalaciones, en lo que no ha sido objeto de devolución según Informe N° 11 de fecha veintiséis de abril del año en curso y sus respectivos anexos, lo que queda claramente plasmado en el cuadro detalle que ya se ha señalado. De manera tal que el monto de la devolución corresponderá en definitiva a las Facturas N° 805 de tres de noviembre de dos mil diez, de fojas 69, en lo correspondiente al IVA Crédito Fiscal por la adquisición de un mueble para impresora; N° 196610 de dieciséis de diciembre de dos mil diez, de fojas 92 de autos; N° 5154 de fecha nueve de septiembre de dos mil once, rolante a fojas 198 de autos; y N° 181049 de dieciséis de noviembre de dos mil once, rolante a fojas 222; por su parte y respecto de las Facturas N° 5443 de diecisiete de noviembre de dos mil once, de fojas 223; y N° 179742 de veintinueve de noviembre de dos mil once, de fojas 229 de autos, las mismas al no estar afectas a IVA, por tratase de compras efectuadas bajo régimen de Zona Franca, no quedan acogidas al beneficio analizado. Por lo anterior, cabe concluir que la cantidad que da derecho a la devolución de remanente de crédito fiscal asciende a la suma de $930.941.-, y el monto objeto de devolución corresponde a 8,55 UTM conforme el cálculo que se detalla: Calculo Objeto de la Devolución Crédito Total del Mes 279.097.353 Rem. Crédito Fiscal 102.546.415 Rem. Crédito Fiscal UTM 2.591,57 Crédito Activo Fijo 930.941 Porcentaje de Aplicación 0,33% Devolución en UTM 8,55 DECIMOSÉPTIMO: Que la prueba fue apreciada conforme a la sana crítica y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, Decreto Ley Nº 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, Decreto Ley N° 824 sobre Impuesto a la Renta, Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: a) Que SE ACOGE parcialmente el reclamo interpuesto por Vértice S.A. en cuanto a la devolución de remanente de crédito fiscal por activo fijo, sólo en lo relativo al monto del mismo emanado de las facturas correspondientes a los bienes muebles destinados a amoblar las nuevas edificaciones, albergue o lodge y resto de instalaciones, en la parte que no ha sido ya objeto de autorización; ascendiendo el monto a devolver a 8,55 UTM. b) Que no se condena en costas a la parte reclamada por no haber sido totalmente vencida. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 12-9-0000431-K RIT: GR-09-00009-2012 RESOLVIÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, JUEZ SUBROGANTE TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE. mailto:[email protected] 2013-05-08T10:31:44-0400 CARLA ANDREA INES GARBARINO ARCAYA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.