En Punta Arenas a doce de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
Uno.- A fojas 51 y siguientes comparece el abogado don Marcos Alvarado
Sotomayor, RUT N° 8.269.833-1, en representación, de la sociedad Ingecal
Limitada, persona jurídica del giro servicios de ingeniería, RUT N° 76.054.730-
1, ambos con domicilio en la comuna Punta Arenas, Avenida Colón N° 1144,
quien viene en deducir Reclamo en contra de la Liquidaciones N°s. 12.672 a
12.692 de fecha 28 de marzo de 2013, y en contra de las Resoluciones Exentas
Números 025 y 026 de la misma fecha, cursadas por el Departamento de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, organismo representado en
la XII Región por doña Rita Astorga Mc Donald, con domicilio en esta ciudad,
calle Plaza Muñoz Gamero N° 1007, 2° piso, a fin de que se deje sin efecto las
mencionadas Liquidaciones y Resoluciones, en todas y cada una de sus partes,
sea por nulidad del procedimiento en que inciden las Liquidaciones y
Resoluciones impugnadas, sea por haberse enterado el impuesto de
conformidad a lo dispuesto en el inciso 4° del N° 5 del artículo 25 del DL 825,
sea por ser reales las operaciones que dan cuenta las facturas impugnadas; y
se excluyan, en su caso, de las Liquidaciones por concepto de impuesto IVA
aquellas obligaciones descritas en el cuerpo de este escrito por no estar
comprendidas en el programa de fiscalización denominado “Control IVA a
determinados Negocios” y que dio origen a las reclamaciones y Resoluciones
impugnadas, todo conforme los argumentos de hecho y de derecho que se
pasan a exponer:
a).- Nulidad del procedimiento por habérsele vulnerado su Derecho de
Defensa.
1).- Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos le impidió su
derecho a defensa constitucionalmente garantizado, al retener arbitraria e
ilegalmente todos los documentos, antecedentes, libros, facturas y contratos
que específicamente fueran solicitados por el ente fiscalizador mediante la
notificación N° 13.582 de 27 de enero de 2012 y que fuesen proporcionados
por su parte el 28 de febrero de 2012, y que inciden directa y esencialmente
en las Liquidaciones y Resoluciones que reclama, impidiéndosele una
adecuada defensa.
2).- Señala que solicitó el 17 de mayo de 2013, la devolución de dichos
documentos, los que le fueron retenidos ilegalmente, recibiendo como
respuesta el día 6 de junio de 2013, que no era posible devolver los libros, de
manera absolutamente arbitraria, en aplicación de una norma inaplicable al
caso, y que de operar, requiere de una orden del Director del Servicio, la que
no existe.
3).- Que el Servicio vulneró la bilateralidad de la audiencia y tuvo que
incurrir en ingentes esfuerzos y gastos para deducir el reclamo de autos,
afectándose las normas de un racional y justo procedimiento.
b).- Que en subsidio de lo anterior, solicita se declare la nulidad de las
Liquidaciones y Resoluciones reclamadas, por extemporaneidad de citación
Nº 2835 de 8 de febrero de 2013.
1).- Funda su pretensión en que es nula la citación señalada, emanada
del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, la cual
constituye el fundamento de todos los actos posteriores a la misma, incluidas
las Liquidaciones y Resoluciones reclamadas, citación ésta que ordenó dar
respuesta a las presuntas diferencias observadas por ese Servicio y que dicen
relación con el IVA e Impuesto a la Renta.
2).- Expresa que mediante la Notificación N° 13.582 de 27 de enero de
2012, don Mario Villegas, funcionario del Departamento de Fiscalización,
Sección Giros, notificó por cédula en la persona de doña Claudia Salazar Vega
a Ingecal Limitada, un requerimiento de antecedentes en el marco de la
fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto
IVA Crédito Fiscal e IVA Débito Fiscal por el periodo tributario 01/2009 al
12/2011, como parte del programa denominado Control IVA a Determinados
Negocios, no extendiéndose a más de treinta y seis periodos, y nunca a los
plazos del artículo 200 del Código Tributario.
3).- Que de esta forma la Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de la XII Región notificó el 27 de enero de 2012 a su representada de
un proceso de fiscalización IVA, de conformidad a la Ley N° 18.320, por lo que
con fecha 28 de febrero de 2012, dentro del plazo ordenado por la
notificación, colocó a disposición del Servicio la documentación exigida, y su
vez el 8 de febrero de 2013 dicha Dirección Regional emitió una citación de su
representada, la que fue notificada con fecha 16 de febrero del mismo año.
4).- Que el inciso primero del N° 4 del artículo único de la Ley 18.320,
dispone que: “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar
para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o
formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el
vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los
antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1, norma ésta
que es de orden público, imperativa e mismo irrenunciable.
5).- Que de acuerdo a dicho artículo, el plazo fatal de la Dirección
Regional para citar a Ingecal Limitada venció el día 28 de agosto de 2012,
fecha en que debió haberse citado a su representada. Luego, que al hacer un
examen de la citación N° 2835, aparece que ella fue emitida el día 8 de
febrero de 2013 y notificada el día 16 del mismo mes y año, vale decir, 5
meses y 19 días después de vencido el plazo fatal para citar a su
representada; o, que es lo mismo, 11 meses 19 días después que Ingecal
Limitada presentara los documentos exigidos por la notificación N° 13.582 de
27 de enero de 2012.
6).- Que en la citación N° 2835 no se indica que el proceso de
fiscalización a que fue sometida su representada esté en directa correlación
con la Notificación N° 13.582 de 27 de enero de 2012, lo que le hace presumir
que corresponde a ese mismo proceso de fiscalización iniciado en el mes de
enero de 2012, toda vez que de acuerdo al ordenamiento legal vigente, no se
pudo haber iniciado un proceso de fiscalización del IVA sin haber sido
notificada de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.320, situación que
debió haber quedado expresamente establecida en la citación de referencia.
7).- Que la citación a Ingecal se fundó en la fiscalización del correcto
cumplimiento de la declaración y pago del impuesto IVA Crédito Fiscal e IVA
Débito Fiscal por el periodo tributario 01/2009 al 12/2011, la que es
extemporánea, y por lo tanto nula, y no produce efecto alguno, pues tuvo
lugar con exceso al plazo fatal contenido en el número 4” del artículo único de
la Ley N° 18.320.
8).- Que el Servicio de Impuestos Internos debió citar a más tardar a la
reclamante, como consecuencia del proceso de fiscalización iniciado el 27 de
febrero de 2012, el día 28 de agosto del mismo año y no el día 16 de febrero
de 2013, como en los hechos ocurrió, prescribiendo el derecho del Servicio de
Impuestos Internos para continuar dicho proceso de fiscalización, siendo nula
en consecuencia la citación practicada.
9).- Que el Servicio de Impuestos Internos en el caso de autos nunca
extendió la fiscalización a otros periodos -por lo que la afirmación contenida
en la citación y en las Liquidaciones no es efectiva -, y si efectivamente
hubiese estimado que en los periodos analizados (2009-2010-2011) existían
motivos para considerar maliciosas las facturas, debió comunicarlos dentro de
los primeros seis meses contados desde la recepción de los antecedentes y no
al momento de la citación. Que el Servicio para no haber citado, liquidado o
girado dentro de los seis meses debió considerar que las facturas eran falsas;
sin embargo, alega que las facturas fueron reales, lo que generará la
dicotomía o paradoja que el Servicio se quedará sin argumentos para haber
extendido la prescripción fuera de la Ley N° 18.320 o “Ley Tapón", por lo
tanto, las Liquidaciones son nulas porque la Citación no se realizó dentro del
plazo establecido en la Ley Tapón, y no se puede pretender vulnerar la Ley (al
indicar erradamente que las facturas eran falsas) sólo para que el Servicio
tenga más tiempo de realizar el acto administrativo que debía efectuar en un
plazo determinado, o indicar que varias de las Liquidaciones que realizó el
Servicio quedan nulas porque están fuera de los plazos de prescripción que
tenía para haber realizado la Citación que era la prescripción normal de tres
años y no de seis años como se indica en la liquidación.
10).- Que en síntesis, se debe declarar la nulidad por extemporaneidad
de la Citación N° 2835 de 8 de febrero de 2013 y notificada a su parte el día 16
de febrero de 2013 y de todos los actos posteriores derivados de la misma,
esto es, las Liquidaciones y Resoluciones contra las que se reclaman en esta
presentación.
c).- Que en subsidio de todo lo anterior, estima que igualmente deben ser
dejadas sin efecto las Liquidaciones anteriores, en mérito de las siguientes
consideraciones:
1).- Que el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 persigue que no se haga uso
de un crédito fiscal que no tiene su correspondiente débito, impidiendo así el
perjuicio al Fisco, cuando no se ha enterado el correspondiente débito.
2).- Que del análisis del N° 5 del artículo 23 es posible concluir que aun
cuando el crédito fiscal utilizado emane de facturas falsas, el Fisco permite la
utilización de ese crédito (en las dos hipótesis que regla la norma) en tanto se
cumplan los requisitos contemplados en los incisos segundo y tercero del N° 5
del artículo 23 citado, excepto, dice el inciso sexto que el beneficiario o
comprador haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la
factura. Es decir, aun cuando se cumplan los requisitos exigidos por la ley, si el
comprador o el contribuyente que utiliza el crédito fiscal ha actuado con
conocimiento de la falsedad, no puede utilizar el crédito fiscal, esto porque
dicho crédito no tiene el correspondiente débito y por lo tanto hay perjuicio al
patrimonio del fisco y el contribuyente ha actuado con dolo de defraudar.
3).- Que, sin embargo, el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23, es claro
y perentorio al disponer que: “No obstante lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que
el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por
el vendedor” y por lo tanto la contra excepción del inciso quinto no es
aplicable.
4).- Que aun cuando la reclamante no acredite a través de los medios
contemplados en el artículo 23 N° 5 la efectividad de las operaciones
contenidas en las facturas dubitadas, igualmente puede hacer uso del crédito
fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, cuestión que se señala se
acreditó al contestar la citación N° 2835, máxime si las facturas reflejan
operaciones verdaderas.
5).- Que se acompañó oportunamente y se volverán acompañar en la
oportunidad procesal correspondiente, los formularios 29, esto es,
documentos que dan cuenta del pago del IVA por parte de todas y cada una
de las sociedades prestadoras de servicios a su representada, respecto de las
facturas dubitadas.
6).- Que no obstante lo anterior el SII, rechazó esta excepción
exponiendo “... esta administración es tajante en señalar que a continuación
de lo alegado, la misma norma dispone en su inciso quinto del número 5 lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura...”.
7).- Que su parte no divisa cual es la relación entre lo expuesto por
Ingecal Limitada (pago de los impuestos por parte de los prestadores) y los
incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23, pues cree que el Servicio
derechamente erró en su apreciación, pues los incisos citados en nada se
vinculan con el inciso cuarto alegado, esto es, que el débito se encontraba
enterado, y en consecuencia no existe perjuicio fiscal alguno, más aún cuando
las facturas no son falsas, por lo que sostiene se puede hacer uso de dicho
crédito, lo que está expresamente reconocido por la ley.
8).- Que el fundamento de las Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692 de
fecha 28 de marzo de 2013, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos
en contra de su representada, es el siguiente:
“Mediante citación N° 2835 de fecha 08 de febrero de 2013 notificada
por cédula a Don Octavio Ojeda Santana, se puso en su conocimiento que
producto de programa selectivo Medianas y Grandes empresas denominado
“Control IVA a Determinados Negocios”, de la revisión practicada a sus
registros contables, declaraciones de impuestos, documentación
sustentatoria y de la documentación que obra en poder del Servicio, se
habían determinado diferencias que inciden en el Impuesto al Valor Agregado
e Impuesto a la Renta.
Que del periodo de revisión Enero 2009 a Diciembre 2011, se solicitó
que acreditara satisfactoriamente respecto al Impuesto al Valor Agregado de
acuerdo al artículo 23 N°5 del D.L. 825 de 1974, con documentación
fehaciente, la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas por
usted registradas, se señaló además, que se aprecia en un contexto y por la
suma de una serie de circunstancias, que sus declaraciones de Impuesto al
Valor Agregado son maliciosamente falsas conforme a lo dispuesto al artículo
200 inciso segundo del Código Tributario, extendiéndose por ello los plazos
que señala el inciso primero del señalado artículo a seis años.
Lo anterior debido a que sus declaraciones se fundan en una serie de
facturas de las cuales, habiéndose efectuado un análisis pormenorizado de las
mismas, no se ha podido a la fecha comprobar su veracidad.
Que con respecto a las facturas que corresponden a transportes de
mercadería, no consta en parte alguna y no se ha podido verificar a la fecha
cual fue la mercadería transportada, dado que los documentos no tienen un
detalle de las mercaderías supuestamente transportadas”.
9).- Que el servicio argumenta con carácter general para afirmar la
presunta falsedad de las facturas, lo siguiente: i).- No hay detalle de las
mercaderías presuntamente transportadas; ii).- No hay guías de despacho;
iii).- Ni el contador ni el representante de la sociedad pudieron aclarar que era
lo transportado; iv).- Las empresas de transporte no hicieron presentación del
formulario N° 1879 ni N° 1887, no constando que tengan personal contratado
a honorarios o sueldo que pueda efectuar los servicios de transporte; v).- Se
requirió a los distintos prestadores a fin que prestaran declaración jurada
respecto de los móviles con los que efectuaron los servicios obteniendo sólo
respuestas evasivas y, además, el contador de las empresas que iba a prestar
declaración sobre la materia, el día 31 de enero de 2013 no lo hizo; vi).- Las
facturas impugnadas por el Servicio emanan de empresas cuyos titulares son
los mismos dueños y representante legales de Ingecal Limitada, además de la
cónyuge e hijo de un socio y de su suegro.
10).- Que las argumentaciones de carácter particular para afirmar la
presunta falsedad de las facturas por parte del Servicio fueron las siguientes:
A.- En cuanto al proveedor Transportes Eduardo José Ojeda Santana
E.I.R.L:
i).- Que registra iniciación de actividades respecto de un solo camión,
placa patente CF-1117 de 1981, y que adeuda permisos de circulación entre
1998 y 2012, por lo que era imposible que a la fecha en que se emitieron las
facturas pueda haber prestado servicios porque el móvil no podía circular.
Que se solicitó a este proveedor información sobre otros móviles y no los
acompañó. ii).- Que el proveedor José Cárcamo Barrientos, según registros del
Servicio, vendió todos sus móviles el 28 de octubre de 2011, y sin embargo
registra facturas emitidas a la sociedad con fecha 30 de noviembre de 2011 y
30 de diciembre de 2012, en consecuencia, era imposible que le prestara
dicho servicio por no contar con los medios para ello.
B.- Que en cuanto a la proveedora Maribel Cárcamo, fueron los
siguientes:
i).- Que se le solicitó que acompañara los contratos de arriendo de
vehículos a la sociedad y no lo hizo; ii).- Se le solicitó que indicara que
vehículos arrendó a Ingecal y tampoco lo hizo; iii).-Se intentó verificar la
efectividad de la factura de transporte registrada por la sociedad, no
recordando los representantes de esta última la operación ni el móvil; y, iv).-
Que sobre el punto anterior fue citada la proveedora a declarar al Servicio y
no concurrió.
11).- Que el Servicio de Impuestos Internos concluye que
efectivamente fueron registradas y declaradas facturas respecto de las cuales
no se ha dado satisfactoriamente claridad respecto de las prestaciones que
ellas se señalan, configurándose a su respecto la presentación de
declaraciones maliciosamente falsas, por tener éstas como fundamento
dichas facturas dubitadas y no aclaradas por la sociedad, las que a la fecha de
la liquidación se tiene por no realizadas.
12).- Que como fundamento para dejar sin efecto las Liquidaciones, se
sostiene que Ingecal Limitada efectuó compras de material a distintos
proveedores por la suma de $462.418.731, y ventas por $793.464.458, de
manera tal que las cifras antes indicadas evidencian que hubo compra de
materiales y distintos productos requeridos para la ejecución del giro de la
empresa, los que necesariamente, debieron ser trasladados, desde el punto
de origen - donde fueron adquiridos - hasta su destino, el cual puede ser o la
bodega de Ingecal ubicada en Avenida España 1440, Punta Arenas o Armando
Sanhueza N° 876, que es el domicilio de la sociedad, o directamente al lugar
donde se desarrollaban las obras encargadas a Ingecal Limitada.
13).- Que el material al que hace referencia entre el mes de enero de
2009 y el mes de diciembre de 2011, se adquiría mensualmente y por decenas
o por cientos u otras medidas como cajas, metros lineales, kilos, etc., tubos
fluorescentes, ampolletas, enchapes, terminales eléctricos, seca toallas,
manejadores de aire, envases de madera, termostatos, electroválvulas,
calderas, válvulas, codos (de unión entre pvc), tubos de pvc, coplas simples y
galvanizadas, termómetros, rieles, guantes, mechas, cables, caños, tornillos,
clavos, pintura, madera, rieles, motores, transformadores, sacos de cemento,
pintura, brochas, planchas de acero, aluminio, madera, etc., los que es
físicamente imposible trasladar a “pulso”, pues se necesitan medios de
transporte idóneos para tal propósito. Que ellos se trasladaron no sólo en
Punta Arenas, sino que en Puerto Natales o Porvenir.
14).- Que todas las facturas de transporte de ese periodo fueron
impugnadas por el SII, las que fueron consideradas falsas, y de ser ello
efectivo, ¿Cómo, entonces, se realizó el transporte de la mercadería
comprada? No hay ni una sola factura del periodo que no fuese cuestionada.
15).- Que durante el periodo fiscalizado Ingecal Limitada no incurrió en
gasto alguno relativo a combustible, esto es, porque todo el transporte de
mercadería estaba externalizado y en consecuencia Ingecal Limitada, no
efectuó traslados por sí misma.
16).- Que la falta de detalle de las facturas y falta de guías de despacho,
corresponde a mera negligencia o simple omisión -o ignorancia- del contador
de las empresas, que olvidó, no supo o no veló por el cumplimiento a la
normativa legal y reglamentaria, pero que bajo ningún respecto implica la
inexistencia de las operaciones de transporte de mercaderías, y que
indudablemente implican consecuencias, pero no la calificación de falsedad
que ha efectuado el SII.
17).- Que las facturas objetadas dan cuenta de operaciones reales o
verdaderas, y el crédito del que ellas emana es legítimo desde su origen. En
consecuencia, la conclusión del SII - que a través de las Liquidaciones
impugnadas, imputa a su representada el uso de facturas falsas de transporte
durante los periodos fiscalizados y, en consecuencia, el uso de crédito fiscal
espurio, es errada.
18).- Que las facturas objetadas por el SII, más de cien, casi todas salvo
once que se encuentran calificadas como de asesoría y de arrendamiento de
vehículos y/o maquinarias, se refieren sólo a la prestación de servicios
transporte de mercadería y de personal.
19).- Que el ente fiscalizador ha imputado la realización de una acción
dolosa o una conducta maliciosa, y significa que su representada con
conocimiento de la conducta típica descrita en la ley (utilizar facturas falsas o
falsificar ideológicamente las facturas) la ejecuta intencionalmente y acepta
las consecuencias que dicha conducta establece la ley. Esto es, “saber y
querer (conocimiento y voluntad) de todas las circunstancias del tipo legal”.
20).- Que en consecuencia, al imputársele una conducta típica a la
sociedad la ampara la presunción de inocencia, tanto no se pruebe lo
contrario.
21).- Que no obstante la grave imputación, que se basa en meras
conjeturas y presunciones de culpabilidad, obliga el ente fiscalizador a probar
ese dolo, no bastando las meras conjeturas o presunciones que ha invocado
para emitir las Liquidaciones impugnadas en este acto, debiendo probar la
presunta conducta dolosa de su representada.
22).- Que la falta de antecedentes de parte del SII, se funda a su vez en
situaciones que se han manifestado a lo largo del procedimiento y que
concluyó con la emisión de las Liquidaciones, hechos y situaciones que dan
cuenta de una falta de elementos probatorios que recorren desde la
actuación de la fiscalizadora hasta la elaboración de los antecedentes
fundantes de las Liquidaciones.
23).- Que una de las razones para emitir la citación que dio origen a
este procedimiento y que fuera expuesta por la fiscalizadora en el párrafo 9”
de la Citación N° 2835 de 8 de febrero de 2013, es que “...conforme el análisis
de su contabilidad llama la atención que los porcentajes más significativos del
crédito.... proviene (de) pagos que usted ha efectuado a estas empresas de
transporte de carga en circunstancias que su giro principal corresponde a la
venta de equipos de calefacción, contratista y servicios de ingeniería. No
resulta lógico por ello que su principal gasto corresponda al pago de servicios
de transporte”.
24).- Que no se comprende la lógica y menos aún el argumento, pues
una empresa como la descrita por la fiscalizadora, requiere necesariamente
transportar los productos que compre, adquiera o requiera utilizar para la
actividad propia de su giro y con mayor razón si no tiene el giro de transporte,
y se ve obligada a contratar esos servicios a terceros, lo cual se desprende de
su escritura de constitución, y dado el flujo de actividad que desarrolla, la
construcción de complejos judiciales, hoteles, restoranes, Etc., se concluye
que se requiere un grupo de vehículos que estén permanentemente
disponibles para esos fines.
25).- Que en definitiva, será el SII quien deberá acreditar que las
facturas son falsas o que su representada no efectuó los transportes
indicados.
26).- Que son insuficientes, desde un punto de vista general, los
antecedentes del servicio para emitir las Liquidaciones, ello en razón de lo
siguiente:
i).- Que no contener las facturas el detalle de las mercaderías y que no
existan guías de despacho, no es una omisión idónea para estimar que las
facturas son falsas. Que dichas conductas imputadas -que aisladamente,
además, están específicamente sancionadas en el Código Tributario-
requieren ser singularizarlas, todo ello fundado en el principio de legalidad
penal, singularización requerida para una adecuada defensa. Que en forma
genérica el SII hace una afirmación, sin describir con exactitud la secuencia de
conductas; y que entiende que esa mera omisión no es bastante, y agrega una
serie de otras presunciones, con las que pretende suplir esas deficiencias.
ii).- Que es inaudita la argumentación de que ni el contador ni el
representante de la sociedad pudieron aclarar que era lo transportado, pues
las entrevistas a que hace referencia el SII tuvieron lugar después de tres, dos
y un año, de efectuadas las operaciones, y pretender que el gerente de la
sociedad y el contador de la misma recuerden qué productos, insumos y/o
herramientas se transportaron es ilógico. No puede ser considerado como un
fundamento de la imputación dolosa, pues la empresa efectuó compras por
más de $462.418.731, y ventas por más de $793.464.458, contenidas en
cientos de documentos, que dan cuenta de las operaciones, tanto de compra
como de venta, por lo que no es posible que se conozca el detalle cada una de
ellas.
iii).- Que las facturas impugnadas dicen relación con la conducta de la
empresa prestadora del servicio y no la reclamante, y que las operaciones de
transporte además obedecen a un contrato interno de transporte entre las
empresas y su representada, operaciones que además se liquidaron en
muchos casos con posterioridad a la ejecución del servicio.
iv).- Que los representantes legales y/o los contadores de la
contribuyente fiscalizada desconozcan los bienes transportados y que tal
desconocimiento signifique presunción de falsedad de la factura es una
conclusión que atenta contra las máximas de la experiencia y principios de la
lógica, pues es evidente que el gerente general de una empresa que, por
esencia, administra la misma y no puede físicamente concurrir personalmente
a comprar o despachar productos, menos aún recibir los productos y por
tanto más difícil es recordar el detalle.
v).- Que no es deber de la reclamante velar porque las empresas de
transporte no hicieron presentación del formulario N° 1879 ni N° 1887, no
constando que tengan personal contratado a honorarios o sueldo que pueda
efectuar los servicios de transporte.
vi).- Argumenta a modo de pregunta sobre la posibilidad de que los
transportes hayan sido manejados por terceros, que se haya incumplido con
las instrucciones del SII, sin que ello implique falsedad en el contenido de las
facturas, o que las empresas de transporte no existan, que las operaciones no
se hayan llevado a cabo, o que el contador de éstas haya omitido dichos
instructivos, o mera negligencia y no dolo, pues existe una duda razonable al
respecto, pues señala que la reclamante efectuó compra de materiales y
venta de obra por más de $1.100.000.000.
vii).- Agrega que entender el tema como lo hace el SII, significaría que
hay una gigantesca colusión entre los grandes distribuidores a nivel nacional
de elementos de calefacción industrial y de construcción (AMWO, JUNKERS o
SODIMAC, y otros) y su representada, conclusión que, no cabe duda, es mera
fantasía a menos que se pruebe por parte del SII, lo contrario.
viii).- Que se requirió a los distintos prestadores a fin que efectuarán
declaración jurada respecto de los móviles con los que efectuaron los
servicios, obteniendo sólo respuestas evasivas y, además, el contador de las
empresas que iba a prestar declaración sobre la materia, el día 31 de enero de
2013 no lo hizo. Que se imputa y alega como elemento que las empresas de
transporte no dieron respuesta a una notificación efectuada para acompañar
sus antecedentes, la pregunta que surge entonces ¿A quién se fiscaliza?, ¿a la
empresa de transportes? No, a su representada y la ley exige que este último
acompañe los antecedentes necesarios para la fiscalización y no a terceros. Si
los terceros no están siendo fiscalizados, ¿por qué han de comparecer?
ix).- Que el hecho de que no se concurra a una citación del Servicio, no
es presunción de culpabilidad ni de autoría de delito alguno.
x).- Que las facturas impugnadas por el Servicio emanan de empresas
cuyos titulares son los mismos dueños y representante legales de Ingecal,
además de la cónyuge e hijo de un socio y de su suegro; y que el hecho que
las empresas estén relacionadas no implica que exista una colusión entre ellas
para defraudar y/o engañar al sistema impositivo. Tal razonamiento implicaría
que todo Holding familiar en el país está concebido para ese fin, cuestión que
señala no resiste análisis.
27).- Que en cuanto a las argumentaciones de carácter particular para
afirmar la presunta falsedad de las facturas, señala lo siguiente:
A.- Proveedor Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.I.R.L.
i).- Registra iniciación de actividades respecto un solo camión, placa
patente CF-1117 de 1981, y que adeuda permisos de circulación entre 1998 y
2012, por lo que era imposible que a la fecha en que se emitieron las facturas
pueda haber prestado servicios porque el móvil no podía circular. Que se
solicitó a este proveedor información sobre otros móviles y no los acompañó,
lo que significa que a través de este antecedente se traslada la
responsabilidad que eventualmente puede tener la Sociedad Transportes
Eduardo José Ojeda Santana E. I. R.L., a la reclamante.
ii).- Que no corresponde a su representada fiscalizar a otra empresa.
iii).- Que no obstante dirigirse la fiscalización contra Ingecal Limitada,
se reprocha el hecho que la prestadora de servicios tenga un solo camión y sin
permiso de circulación, lo que la lleva a concluir, sin más, que no pudo prestar
el servicio que indica la factura. Pues bien, es absolutamente razonable y
posible también que dicha empresa haya subcontratado los servicios
ofrecidos o que haya solicitado camiones prestados o sencillamente que haya
usado otros medios, sin tener porque informar a su representada, quien solo
se limita a pagar el servicio, y recibir la factura. No le corresponde el deber de
fiscalización.
iv).- Que se reprocha el hecho que el camión de la empresa no tenga
permiso de circulación y es, según ella, imposible que preste servicios, la
pregunta es ¿por qué es imposible?. Que se confunde la imposibilidad física
con la imposibilidad jurídica, pues el camión si puede circular, pero
claramente cometería infracción de tránsito por operar sin permiso de
circulación, sin impedir operaciones comerciales, y en este se encuentra
frente a una fiscalización tributaria y no de tránsito.
v).- Que la Sociedad Transportes Eduardo ]osé Ojeda Santana E.I.R.L,
poseía los siguientes vehículos dedicados al transporte: v.1).- Camión
Hyundai, PPU CF-1117; v.2).- Camión Hyundai, PPU UF-2208; y, v.3).- Camión
Isuzu, PPU NV-1336.
B.- Proveedor José Cárcamo Barrientos.
i).- Que según registros del SII, vendió todos sus móviles el 28 de
octubre de 2011, y sin embargo registra facturas emitidas a la sociedad con
fecha 30 de noviembre de 2011 y 30 de diciembre de 2011, y que, en
consecuencia, era imposible que le prestara dicho servicio por no contar con
los medios para ello, señala que la imposibilidad alegada por el SII no es tal,
pues perfectamente pudo subcontratar el servicio ofrecido sin que con ello se
incurriera en falsedad o malicia de ninguna especie.
ii).- Que las facturas pueden ser emitidas, en caso de prestación de
servicios, en el mismo periodo tributario en que la remuneración se perciba o
se ponga en cualquier forma a disposición del prestador del servicio (artículo
55 D.L. 825), situación que justificaría la emisión de la factura con
posterioridad a la venta de los camiones a que hace referencia el SII.
iii).- Que se ha impugnado como falsa la factura N° 1658 de 31 de
diciembre de 2010, fecha en la que efectivamente el prestador del servicio se
encontraba con la totalidad de la flota a su servicio, por lo que, sin perjuicio
de la efectividad del transporte de mercadería, no es efectivo que a esa fecha
haya carecido de medios de transporte, pues estos fueron vendidos, según la
propia argumentación del SII, diez meses después.
C.- Proveedora Maribel Cárcamo Vargas:
i).- Que el SII le solicitó acompañar los contratos de arriendo de
vehículos a la sociedad y no lo hizo.
ii).- Que el SII le solicitó que indicara que vehículos arrendó a Ingecal y
tampoco lo hizo.
iii).- Se el SII intentó verificar la efectividad de la factura de transporte
registrada por la sociedad, no recordando los representantes de esta última la
operación ni el móvil.
iv).- Que sobre el punto anterior fue citada la proveedora a declarar al
SII y no concurrió;
v).- Señala que se traslada la responsabilidad que eventualmente
puede tener doña Maribel Cárcamo Vargas, sea como persona natural o como
E.I.R.L., a su representada;
vi).-Que no obstante dirigirse la fiscalización contra Ingecal Limitada, se
reprocha el hecho que se desconozca que vehículos tenía para el arriendo la
prestadora de servicios y los contratos de arriendo, lo que lleva al SII a
concluir que no pudo prestar el servicio que indica la factura. Se agrega que
en las facturas emitidas no singulariza los vehículos arrendados.
vii).- Que como primer argumento para desechar la observación
deducida señala que no corresponde a su parte velar por los vehículos que
arrienda la prestadora del servicio, labor que corresponde a otros entes.
viii).- Que conforme la copia de las facturas que se acompañan y que
fueron dubitadas, se lee con todo detalle el vehículo arrendado y las
condiciones en que se arrienda y más aún en algunos casos el periodo.
ix).- Que en cuanto al contrato de arriendo señala que el mismo es
consensual y que no requiere escrituración, salvo que las partes así los
estimasen necesario.
x).- Que en cuanto a la argumentación de que los representantes
legales y/ o los contadores de la contribuyente fiscalizada desconocen el
vehículo arrendado y que ello constituya una presunción de falsedad de la
factura, implica una conclusión que atenta contra las máximas de la
experiencia y principios de la lógica, pues es evidente que el gerente general
de una empresa, que administra la misma, no concurre, ni puede físicamente
concurrir personalmente a verificar los vehículos que se arriendan.
xi).- Que se ha impugnado la factura de Maribel Cárcamo, N° 0009 de
28 octubre de 2011, que al no ser es una factura que se encuentre afecta a
IVA no cabe su inclusión en la obligación de acreditarla en el periodo Octubre
2011 y menos aún por los medios probatorios señalados en el 23 N° 5 del DL
825 de 1974, por lo que debe ser excluida de la base imponible, dado que no
generó crédito fiscal alguno.
xii).- Que tanto la señora Maribel Cárcamo, como la Empresa
Transporte Marrion, tienen y tenía a la fecha de expedición de las facturas
vehículos de transporte para efectuar tanto el arriendo de vehículos, como los
fletes de material y trasporte de personal de que dan cuenta los documentos
objetados.
xiii).- Que al efecto los vehículos de Transportes Maribel Cárcamo
Vargas E.I.R.L. eran los siguientes: xiii.1).- Camioneta Ford Ranger XLT, PPU NJ-
5355; xiii.2).- Camión JAC Urban HFC 1035 PPU DBXX-29; xiii.3).- Camioneta
Hyundai Porter HR HD PPU WL-9636.
xiv).- Que a su vez los vehículos de Maribel Cárcamo Vargas eran:
xiv.1).- Station Wagon Sang Yong Rexton PPU BZTP-82; xiv.2).- Station Wagon
Daihatsu New Terios PPU BVVG-44; xiv.3).- Auto Chevrolet Aveo LS PPU BZTT-
36; xiv.4).- Camioneta Nissan Terrano DX-D PPU VC-2846; xiv.5).- Camión
ISUZU PPU NV-1336; y, xiv.5).- Camión Tolva, PPU UF 2208.
xiv).- Que la falta de prolijidad en las imputaciones, respecto de las
facturas emitidas por doña Maribel Cárcamo no vislumbra cual podría ser el
perjuicio fiscal, toda vez que los IVA se encuentran pagados, y los ingresos
fueron declarados en la contabilidad de la señora Cárcamo, y declarados en su
declaración de impuesto a la renta.
D.- Proveedor Fabio Restovich Castro y Transportes Fabio Restovich
Castro E.I.R.L.
i).- Que dentro de los antecedentes de las Liquidaciones no se expresan
los elementos tenidos a la vista por el SII para impugnar las facturas emitidas
por estos proveedores, hecho que señala ratifica la falta de seriedad al
calificar todas la facturas como maliciosas por parte del SII, pues no analizó las
del Sr. Restovich y las de su empresa, las mismas se encuentran
genéricamente dubitadas por no acreditar su representada mediante
documentación fehaciente la efectividad de las operaciones de que dan
cuenta dichas facturas.
ii).- Que las facturas impugnadas de estos contribuyentes reflejan
operaciones reales y efectivas de transporte de mercadería durante los
periodos 2009, 2010 y 2011 y para ello contaba Transportes Fabio Restovich
Castro EIRL, con los siguientes vehículos: i).- Camioneta Nissan, Modelo
Navara, PPU BWZZ.67-98; ii).- Camioneta Mazda, Modelo BT50, PPU
TW.3761-0; iii).- Camioneta Chevrolet, Modelo C-10, PPU CF.1638-0.
iii).- Que no existe ningún impedimento legal para que Transportes
Fabio Restovich Castro E.I.R.L., proporcionara vehículos de carga a Fabio
Restovich, persona natural y éste a su vez prestara el servicio y emitiera
facturas a Ingecal Limitada.
iv).- Que se ha impugnado la factura N° 1.301 de fecha 28 de octubre
de 2011, emitida por el contribuyente Fabio Restovich Castro, objeción
fundada en que no se acreditó con documentación fehaciente la efectividad
de la operación que da cuenta esa factura, la que no es de trasporte, por lo
que requiere un tratamiento especial.
v).- Que la factura cuestionada se refiere a prestación de asesorías y
supervisión efectuada por don Fabio Restovich a la sociedad, cuestión, como
se acreditará es real y efectiva. En efecto, con fecha 18 de octubre de 2011
Ingecal cotizó a constructora EBCOSUR, (cotización N° 4051) la obra
“Fabricación, Traslado, Montaje y Proyecto de Climatización Red de Gas” del
Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, ubicado en Calle Ladrillero N°
110 de esa ciudad, firmándose con fecha 22 de octubre de 2011 los contratos
de ejecución. Que el contrato en cuestión exigía al contratista mantener un
representante autorizado con residencia permanente, que debía ser un
Ingeniero de Ejecución Mecánica o Climatización, profesión de don Fabio
Restovich, quien se trasladó a Puerto Natales en cumplimiento de lo exigido,
por lo que emitió la factura N° 1.301, correspondiente a sus honorarios por la
función desarrollada.
28).- Que deben excluirse de las Liquidaciones en el Programa de
Fiscalización denominado Control IVA a Determinados Negocios, por no
encontrándose tales operaciones incluidas dentro de dicho programa al no
poder acreditarse las mismas por los medios probatorios señalados en el 23
N° 5 del DL825 de 1974. Ellas son las siguientes:
i).- Necesidad del gasto por pagos de finiquitos a los socios Eduardo
Ojeda Santana y Fabio Restovich Castro (Mayo 2010).
ii).- Factura N° 0009 de 28 octubre de 2011, emitida por doña Maribel
Cárcamo Vargas, la que no se encuentra afecta a IVA, por lo que no cabe su
inclusión en ella obligación de acreditarla en el periodo Octubre 2011.
29).- Que en conclusión las Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692 y las
Resoluciones Exentas N°s. 025 y 026, todas de fecha 28 de marzo de 2013,
del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, fueron
emitidas y dictadas en un procedimiento viciado, por ser extemporáneas o
habiéndose vulnerado el derecho a defensa de la reclamante. Que, asimismo,
comprenden operaciones no sujetas al plan de fiscalización IVA establecido
por el propio SII, e incorporan operaciones sujetas al Impuesto a la Renta, las
que deben ser excluidas y finalmente las Liquidaciones y Resoluciones deben
ser dejadas sin efecto, porque las facturas dubitadas e impugnadas reflejan
operaciones reales.
30).- Concluye solicitando tener por interpuesto reclamo, en tiempo y
forma, en contra de las Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692, y en contra de las
Resoluciones Exentas N°s. 025 y 026, todas de fecha de fecha 28 de marzo de
2013, cursadas por el Departamento de Fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos, y en definitiva, dejar sin efecto las Liquidaciones y las
Resoluciones aludidas, en todas y cada una de sus partes; sea por nulidad del
procedimiento en que inciden las Liquidaciones y Resoluciones impugnadas;
sea por haberse enterado el impuesto de conformidad a lo dispuesto en el
inciso 4” del N° 5 del artículo 25 del DL 825, sea por ser reales las operaciones
de que dan cuenta las facturas impugnadas. Solicita que se excluyan, en su
caso, de las Liquidaciones por concepto de impuesto IVA aquellas
obligaciones descritas en el cuerpo de este escrito por no estar comprendidas
en el programa de fiscalización denominado “Control IVA a determinados
Negocios” y que dio origen a las reclamaciones y Resoluciones impugnadas.
Dos.- A fojas 102 y siguientes comparece doña Rita Astorga Mc Donald,
Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado conferido a fojas 99, solicitando que el reclamo de
autos sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas,
en razón de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
a).- En cuanto a la nulidad del procedimiento alegada por la reclamante.
1).- Que respecto al Derecho a Defensa, expresa que con fecha 04 de
junio de 2013, don Eduardo Ojeda Santana, en representación de lngecal
Limitada, solicitó la devolución de la documentación tributaria presentada
con fecha 28 de febrero de 2012, solicitud a la que se le dio repuesta
mediante Ordinario N° 31 de 06 de junio de 2013, por parte de la Sra.
Directora Regional del Servicio, y en el que se señala que: “...Por encontrase
pendiente un proceso de recopilación de fiscalización respecto de su
representada lngecal Ltda., RUT N° 76.054.730-1, en la especie una
recopilación de antecedentes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 N°
10 del Código Tributario, no es posible devolver su documentación aportada
en respuesta a Notificación N° 13.582 de fecha 21 (debiendo decir 27) de
enero de 2012, toda vez que el análisis de la referida documentación resulta
indispensable para el adecuado cumplimiento sus obligaciones fiscalizadoras
establecidas en el Código Tributario.
Con la finalidad de no perjudicar el derecho a su defensa, se le ofrecen
máximas facilidades para acceder al estudio y análisis de su documentación
contable. En este sentido, se le puede otorgar copia de la documentación
aportada, a su costa, así como permitirle el análisis de la misma en
dependencias de este Servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que este Servicio remitirá
la documentación aportada al Tribunal Tributario y Aduanero, en caso que
este Tribunal así lo determine, para que bajo su custodia las partes del juicio
procedan a su análisis”.
2).- Que el Servicio no ha cometido arbitrariedad alguna, ya que
fundada y oportunamente le ha indicado a la reclamante el motivo por el que
no se dio lugar a su solicitud, indicándose a su vez, la forma en que ello sería
subsanado.
3).- Que el artículo 161 N° 10 del Código Tributario se refiere a los
procesos de recopilación de antecedentes que sirven de fundamento a la
decisión del Director del Servicio a que se refiere el artículo 162 inciso
tercero del mencionado cuerpo legal, esto es, la decisión de interponer una
denuncia o querella, o la aplicación de una multa. A efectos de impartir
instrucciones en relación a lo expuesto, el Servicio dictó la Circular N° 08 con
fecha 14 de enero de 2010, referente a los procesos de recopilación de
antecedentes por delitos tributarios.
4).- Que al Servicio de Impuestos Internos, le corresponde: a) Velar por
el cumplimiento de las normas de tributación fiscal interna; y, b) La aplicación
y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Luego, agrega,
que de esta forma no es posible entender que exista un actuar arbitrario por
parte de la administración tributaria, cuando este Servicio sólo se encuentra
haciendo uso de sus atribuciones legales.
5).- Que si la reclamante considera que ha sufrido una vulneración en
sus derechos, el procedimiento para reclamar o proceder en contra de ello,
no es éste. El artículo 8 bis N° 5 del Código Tributario se refiere al derecho de
todo contribuyente a obtener copias, a su costa, o certificación de las
actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los
procedimientos, en los términos previstos en la ley, de esta manera, en caso
de existir una omisión o acción por parte del Servicio de Impuestos Internos
que vulnere aquello, se deberá recurrir al procedimiento contemplado en el
párrafo 2” del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
6).- Que lo dispuesto por el artículo 8 bis N° 5 del Código Tributario se
encuentra en estrecha relación con lo indicado por el artículo 8 bis N° 6 del
mismo cuerpo legal, el que señala que todo contribuyente tendrá derecho a
eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o
que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado
el caso, la devolución de los documentos originales acompañados.
7).- Que el procedimiento seguido respecto de la reclamante no ha
concluido, ya que de los mismos hechos, impuestos y periodos tributarios, se
ha derivado una Resolución, Liquidaciones de Impuestos y un proceso de
recopilación de antecedentes, por tanto es claro que la documentación
tributaria y contable aportada por la reclamante al Servicio de Impuestos
Internos, es atingente, pertinente y aplicable, en cada uno de los actos
administrativos antes mencionados.
8).- Que el Servicio puso a disposición del contribuyente sus
dependencias a efectos de revisar sus antecedentes, y, que a su vez, jamás le
impidió obtener copia de ellos, por tanto pretender la nulidad de
Liquidaciones de Impuestos por alegaciones infundadas es improcedente, más
si ni siquiera se atribuye un vicio propiamente tal a la referida Liquidación, por
lo demás se pide la nulidad de la liquidación pero no así de la Resolución,
siendo los fundamentos de ambas los mismos.
b).- En cuanto a la extemporaneidad del plazo de Citación alegada por la
reclamante.
1).- Expresa que mediante Notificación N° 13582, folio 588050094212,
de 27 de enero de 2012, se requirió a la reclamante los antecedentes que en
ella se individualizan, ello en atención a la fiscalización relacionada con el
correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto IVA Crédito
Fiscal e IVA Débito Fiscal del periodo tributario 01/2009 al 12/2011,
fiscalización inserta dentro del programa selectivo denominado “Control IVA a
determinados negocios”.
2).- Que con fecha 28 de febrero de 2012, según consta en Acta de
Recepción, formulario 3309, la reclamante aportó documentación, y del
análisis de esos antecedentes, en especial de las facturas registradas en su
contabilidad, y que constituyen el fundamento de sus declaraciones de
impuesto, y de los que señala aportar a la causa, se detectó que sus
declaraciones de impuestos a las ventas y servicios eran maliciosamente
falsas.
3).- Que el requerimiento de antecedentes, se efectuó en el marco de
las disposiciones de la Ley N°18.320, que establece normas encaminadas a
incentivar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y
propiciar en los contribuyentes una actitud positiva frente a dichas
obligaciones, estableciendo un régimen excepcional de fiscalización que
beneficia a los contribuyentes del impuesto a las ventas y servicios, que
cumplen con las normativas y gravámenes que establece el Decreto Ley N°
825, de 1974.
4).- Que el beneficio citado opera sobre la base de un mecanismo que
consiste en autorizar al Servicio de Impuestos Internos para examinar las
declaraciones y verificar los antecedentes tributarios, necesarios para
determinar el monto de los impuestos a las ventas y servicios, por un plazo
limitado a los últimos treinta y seis periodos mensuales por los cuales el
contribuyente presentó o debió presentar declaración. Luego, si al revisar los
antecedentes del contribuyente generados en ese lapso, se determina que la
conducta de éste ha sido irreprochable, el Servicio debe abstenerse de
revisar o examinar los periodos anteriores. Por el contrario, si se detecta que
en el lapso que la ley autoriza a examinar se han producido omisiones,
retardos u otras irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, y siempre que corresponda considerar aplicable la prescripción de
6 años de acuerdo con las reglas del inciso segundo del artículo 200 del
Código Tributario, el contribuyente podrá ser sometido a una fiscalización de
sus antecedentes tributarios, también por este lapso, pudiendo el Servicio
liquidar y girar los impuestos o diferencias resultantes de la revisión de los
periodos que están más allá de los últimos 36 meses.
5).- Que la limitación legal afecta a las facultades fiscalizadoras del
Servicio relativas al examen del cumplimiento de la obligación de formular
declaraciones de impuesto por parte de los contribuyentes, esto es, para
verificar: i).- Que las declaraciones presentadas se ajusten a la verdad y den
cumplimiento adecuado de las normas legales, reglamentarias e instrucciones
del Servicio; ii).- Que se haya realizado un correcto cálculo de los tributos; y,
iii).- Que los pagos de impuestos se hayan efectuado en los plazos legales y
por los montos correspondientes.
6).- Que la ley contempla casos en que las limitaciones que establece
para las facultades fiscalizadoras del Servicio no tienen aplicación. Estas
situaciones se señalan en el número 3” del artículo único permanente de la
Ley N° 18.320 y permiten que el Servicio pueda actuar sin someterse a las
limitaciones que ella establece en cuanto a los periodos a examinar. Estas
situaciones se verifican en los siguientes casos: i).- Cuando el contribuyente,
con posterioridad a la notificación de revisión, presenta declaraciones
omitidas o formula declaraciones rectificatorias por uno o más de los
periodos que serán objeto de la revisión; ii).- En los casos de revisiones que
tienen por finalidad verificar el cumplimiento tributario a raíz del término de
giro del contribuyente; iii).- En los casos de revisiones que tienen por objeto
establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente
fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de
remanentes de crédito fiscal; iv).- En los casos de infracciones a las leyes
tributarias sancionadas con pena corporal; y, v).- En los casos en que el
contribuyente no presenta los antecedentes requeridos por el Servicio en el
plazo a que se refiere el Nº 1 del artículo único de la ley.
7).- Que con fecha 26 de julio de 2012, mediante Acta N° 30, se
incorporó el caso de la contribuyente lngecal Limitada a la evaluación del
Comité de Análisis de Casos de la XII Dirección Regional, previsto en la
Circular N° 8 de 2010, ello debido a encontrarse el Servicio frente a hechos
que pudiesen constituir infracciones sancionadas con pena corporal, en
atención a la utilización de facturas ideológicamente falsas, por concepto de
traslado de mercaderías provenientes de 7 proveedores, decidiéndose por
parte del mencionado Comité dar inicio a la recopilación de antecedentes
respecto de la reclamante, recopilación que a la fecha se encuentra en
proceso.
8).- Que con anterioridad al plazo indicado por la reclamante, en que
según su entender se debió haber citado, esto es, el 28 de agosto de 2012, se
la incorporó al proceso de recopilación de antecedentes, no existiendo
norma alguna que imponga al Servicio la obligación de informar aquello a los
contribuyentes, y ello precisamente porque se investigan eventuales delitos
tributarios, los que pueden concluir en una denuncia, querella, multa, o
simplemente determinarse que no existe infracción alguna, siendo preciso
previamente el análisis del caso por parte del referido Comité, quien podrá
ordenar diligencias a efectos de ello.
9).- Que sin perjuicio de la decisión que en definitiva adopte el
nombrado Comité, se señala que el abultamiento malicioso del crédito fiscal,
se encuentra sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario.
10).- Que el Nº 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, dispone que el
Servicio tiene un término fatal de seis meses, contados desde el vencimiento
del plazo que ha tenido el contribuyente para presentar los antecedentes
que le han sido requeridos, para citarlo o practicarle una liquidación o para
efectuarle un giro; es decir, el Servicio se encuentra obligado a que se
efectúe uno de los actos administrativos anteriores, pero no está obligado a
dar a conocer al contribuyente que a su respecto se ampliaron los plazos de
prescripción, debido a que del análisis de la documentación aportada y
demás antecedentes existentes en poder del Servicio, se ha haya concluido
que sus declaraciones de impuesto al valor agregado son maliciosamente
falsas.
11).- Que por el contrario, los actos administrativos en que debe
constar aquello son la Resolución, Citación y Liquidación, en ellos se debe
contener el fundamento por el cual el Servicio extendió los plazos de
prescripción, situación a la que se ha dado cabal cumplimiento. Que, así las
cosas, tanto la Citación N° 2835 emitida con fecha 08 de febrero de 2013,
Resolución Exenta N° 25 y N° 26, ambas de fecha 28 de marzo de 2013 y
Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692, todas también de 28 de marzo de 2013,
indican: “Conforme al análisis de las facturas por usted registradas,
documentos fundantes de sus declaraciones, se aprecia en un contexto y por
la suma de una serie de circunstancias, que sus declaraciones de Impuesto al
Valor Agregado son maliciosamente falsas conforme a lo dispuesto en el
artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, extendiéndose por ello los
plazos de que trata el inciso primero del citado artículo a seis años.
Lo anterior debido a que sus declaraciones se fundan en una serie de
facturas respecto de las cuales, habiéndose efectuado un análisis
pormenorizado de las mismas, no se ha podido a la fecha comprobar su
veracidad... “
12).- Que de conformidad con el Código del ramo, el plazo de
prescripción “será de seis años pero la revisión de impuestos sujetos a
declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto”. (Artículo 200”, inciso
segundo).
13).- Señala que el Servicio para que disponga de este plazo especial
para accionar, es necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a
declaración, ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Aclara el Código Tributario que, para estos efectos,
constituyen impuestos sujetos a declaración aquéllos que deben ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Dentro
de esta nomenclatura de impuestos sujetos a declaración, pueden
mencionarse todos los impuestos a la renta, a las ventas y servicios, etc.
14).- Que para que una declaración de impuestos sea falsa alude a
que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o
no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere. Para los
fines del artículo 200º del Código Tributario no basta que en la declaración
de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere
que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto
consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido
que lo declarado no se ajusta a la verdad.
15).- Que el Código Tributario no ha definido legalmente que se debe
entender por una declaración de impuestos “maliciosamente falsa”, pero la
jurisprudencia de los Tribunales superiores de Justicia ha emitido ciertas
precisiones a su respecto. Para calificar de maliciosamente falsa la declaración
de un contribuyente no cabe estarse a las acepciones de particular
ponderación moral que señala el Diccionario de la Lengua, sino al sentido
natural y obvio de dichas expresiones, según el uso natural de las mismas,
evidenciado en numerosas disposiciones de la legislación positiva que las
emplean con el claro significado de obrar a sabiendas, o sea, a conciencia de
que se procede mal, con conocimiento de la ilegitimidad del acto ejecutado y
de sus consecuencias o también, referido tales conceptos a las declaraciones
de impuestos, faltar deliberadamente a la verdad u omitir antecedentes que
se dejaron de consignar con la intención positiva de eludir su cumplido pago.
En consecuencia, señala que existe un elemento fundamental que determina
la aplicación de uno u otro plazo de prescripción, cual es la “intención”, ya
que pueden haber declaraciones con ciertos errores o faltas, e incluso estar
relativamente incompletas, pero como no ha existido o, por lo menos, no se
puede comprobar la intención de defraudar al Fisco, se aplica el plazo de 3
años; por el contrario, si se establece que ha existido premeditadamente el
intento de fraude o el fraude consumado, no cabrían dudas para aplicar el
término de seis años para la prescripción.
16).- Que debe tenerse presente que no es necesario que la malicia
haya sido declarada o establecida en un proceso por delito tributario, así lo ha
manifestado la Excma. Corte Suprema con fecha 18 de mayo de 2012, que
rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente
en contra de una sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de
Temuco, confirmatoria del fallo de primera instancia que había rechazado una
reclamación deducida en contra de determinadas Liquidaciones de
impuestos.
17).- Que, en este caso, el recurrente denunció infracción al artículo
200 inciso primero del Código Tributario y al artículo único de la Ley N°
18.320, en cuanto las Liquidaciones reclamadas habrían sido notificadas fuera
de los plazos establecidos en dichas normas, por lo que la acción del Servicio
de Impuestos Internos se encontraría prescrita. Agregó que la sentencia
recurrida, bajo el argumento de que la declaración de impuestos fue
maliciosamente falsa, amplió el plazo de prescripción a seis años conforme a
lo dispuesto en el inciso segundo de la disposición citada. Afirmó el
recurrente que no es falsa una factura por las circunstancias de faltar a la
verdad o realidad de los datos contenidos en ella, sino que además es
necesario que el contribuyente actúe a sabiendas que el contenido del
documento es mendaz o que se ha alterado el sentido del mismo en su
materialidad, hechos que no se pueden presumir.
18).- Que el tribunal de casación determinó que el régimen
excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley N°
18.320 sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una situación
tributaria correcta, puesto que el espíritu de esta ley es incentivar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias. En esta causa, aclaró, se
estableció por los jueces del fondo que la reclamante aumentó en forma
ilícita el crédito fiscal al que tenía derecho presentando declaraciones de
impuestos maliciosamente falsas derivadas del registro en su contabilidad de
facturas falsas, conducta que se encuentra sancionada con pena corporal en
el artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Finalizó señalando el fallo que la malicia que se requiere no es de tipo
penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para
liquidar impuestos adeudados, como ha ocurrido en autos. Aclaró el fallo de
casación que la expresión maliciosamente falsa no implica ni requiere una
declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios
antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en la
especie, en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó
crédito fiscal amparado en facturas falsas.
18).- Cita también como fundamento una sentencia del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Serena, de fecha 03 de abril de 2013.
19).- Que respecto de los distintos actos administrativos emanados del
Servicio e impugnados por la reclamante, se ha expresado claramente que
conforme al análisis de las facturas registradas por ella, documentos
fundantes de sus declaraciones, se aprecia en un contexto y por la suma de
una serie de circunstancias que son expuestas detalladamente en los
referidos actos administrativos, y en la contestación, que se consideró
maliciosamente falsas sus declaraciones de impuestos al valor agregado, que
nos encontramos frente a facturas ideológicamente falsas, situación conocida
por parte de los socios o representantes legales de la reclamante.
c).- En cuanto a la acreditación del pago en la forma prevista en el artículo
23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974.
1).- Sostiene que hay dos situaciones de excepción que permiten al
contribuyente hacer uso del crédito fiscal, no obstante que la factura en que
se sustenta adolezca de alguno de los defectos a que se refiere el inciso
primero del N° 5 de la norma antes citada, siendo estas situaciones las
siguientes: i).- Cuando el pago de la factura se ha efectuado con cheque
nominativo de cuenta corriente del comprador o beneficiario del servicio y a
nombre del emisor de la factura y se ha anotado por el librador al extender el
cheque, en el reverso del mismo, el número de RUT del emisor de la factura y
el número de ésta; y, ii).- En el caso que se acredite que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
2).- Que es posible, siempre y cuando se cumplan los requisitos
copulativos que el inciso segundo y siguientes del referido Nº 5 establecen,
que el IVA recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios u otorgadas por personas
que resulten no ser contribuyentes de dicho tributo, pueda ser usado como
crédito fiscal por el contribuyente comprador o beneficiario del servicio.
3).- Que el mecanismo contemplado en la norma que se analiza,
contempla medidas de precaución o prevención que debe tomar el
contribuyente al momento de pagar la factura y antes de hacer uso del
crédito fiscal, y otras que se deben acreditar en el evento de que la factura
sea objetada por el Servicio de Impuestos Internos con posterioridad al uso
del crédito fiscal.
4).- Que las medidas de prevención que el contribuyente debe tomar
al efectuar el pago de la factura, son las siguientes: i).- Pagar la factura con
un cheque nominativo a nombre del emisor de aquélla; ii).- Girar el cheque
en contra de cuenta corriente bancaria de que sea titular la persona natural
o jurídica que efectúa la compra o recibe el servicio; y, iii).- Anotar, el girador
del cheque al extenderlo, en el dorso de este documento, el número del Rol
Único Tributario del emisor de la factura y el número de ésta.
5).- Que los requisitos que deben acreditarse a satisfacción del Servicio
de Impuestos Internos, posteriormente, al producirse el rechazo del uso del
crédito fiscal en un proceso de fiscalización, por adolecer la respectiva factura
de falta de fidedignidad o ser falsa o no cumplir con los requisitos legales y
reglamentarios o haberse emitido por quien resulta no ser contribuyente del
Impuesto al Valor Agregado IVA, son los siguientes: i).- Que la factura fue
pagada con un cheque nominativo, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación
del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el
Director del Servicio de Impuestos Internos; ii).- Que en el reverso del cheque
se anotó por el librador el número del Rol Único Tributario del emisor de la
factura y el número de ésta; iii).- Que el cheque se giró en contra de una
cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario del servicio; iv).- Que
el cheque se pagó al emisor de la factura, directamente o por intermedio de
un Banco al cual se le endosó en comisión de cobranza; v).- Que la cuenta
corriente bancaria en contra de la cual se giró el cheque, se encontraba
registrada en la contabilidad del comprador o beneficiario del servicio, a la
fecha de la emisión del referido cheque; vi).- Que el cheque girado se anotó
oportunamente en la contabilidad del comprador o beneficiario del servicio;
vii).- Que la factura en virtud de la cual actuó el comprador o beneficiario del
servicio, cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes,
reglamentos e instrucciones del Servicio; y, viii).- La efectividad material de la
operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial
que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
6).- Que conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo del Nº 5 del
artículo 23 del D.L. Nº 825, de 1974, se elimina el efecto de pérdida del
derecho a crédito fiscal del IVA recargado o retenido en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios o que han sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de dicho tributo, pero que dan cuenta de operaciones reales,
cuando se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
7).- Que para los efectos de utilizar el crédito fiscal de acuerdo al
citado inciso penúltimo del Nº 5 del artículo 23 del D.L. Nº 825, de 1974, se
requiere acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: i).-
Que el impuesto ha sido recargado separadamente en la factura respectiva;
y, ii).- Que el vendedor ha enterado efectivamente en arcas fiscales el
impuesto recargado en la factura.
8).- Que de acuerdo a la normativa vigente, no son llamados al uso del
beneficio que se comenta quienes han tenido conocimiento o participación
como autores, cómplices o encubridores en los actos constitutivos de la
falsedad material o ideológica de la factura. Que se debe entender que el
comprador o beneficiario del servicio ha tomado conocimiento de los hechos
señalados, cuando éste ha sabido el carácter irregular del documento, y que
ha tenido participación en ellos, cuando ha desempeñado una conducta
relacionada con la falsificación formal o ideológica de la factura.
9).- Que en cuanto a que las operaciones que registran las facturas
serían reales, y que lngecal Limitada inicio sus actividades con fecha 06 de
enero de 2004, girando en el rubro de venta de equipos para calefacción,
ventilación, ferretería y contratista, su domicilio se ubica en Avenida España
Nº 1440 de esta ciudad, siendo sus socios y representantes legales don
Eduardo Ojeda Santana, RUT Nº 8.686.760-5 y don Fabio José Restovich
Castro, RUT Nº 10.568.159-3.
10).- Que Ingecal Limitada presenta ingresos formados principalmente
por obras de construcción e instalación de sistemas de calefacción,
correspondiendo principalmente sus gastos y porcentajes más significativos
de crédito fiscal invocado en sus declaraciones de impuestos, el
correspondiente a traslado de mercadería, efectuado por las siguientes
empresas: i).- Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas E.l.R.L., RUT
Nº 76.578.510-3; ii).- Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.l.R.L., RUT Nº
76.578.480-8; iii).- Transportes Fabio Restovich Castro E.l.R.L., RUT Nº
76.578.600-2; iv).- Transportes José Cárcamo Barrientos, RUT Nº 4.966.821-K;
y, iv).- Transportes Eduardo Ojeda Cárcamo, RUT Nº 76.174.54-3 (Sic).
11).- Que la doctrina ha definido como crédito fiscal al derecho que
tiene el sujeto pasivo, previo cumplimiento de los requisitos legales, para
compensar y subsidiariamente, obtener el rembolso de los impuestos
soportados por la adquisición de bienes o la utilización de servicios.
12).- Que el artículo 39, inciso primero del D.S. Nº 55, Reglamento de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala que el crédito fiscal “está
constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al impuesto al
valor agregado, les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios
recibidos, y que pueden deducir (o imputar) de su débito fiscal mensual,
determinado en conformidad a las normas contenidas en esta ley”.
13).- Que la importancia de la existencia y el derecho a utilizar el
crédito fiscal da como resultado que, al momento de tener que declarar
mensualmente, por medio de la presentación material o vía internet, del
respectivo formulario 29, se pueda determinar en forma veraz la cantidad
exacta que está obligado a enterar el contribuyente una vez efectuada la
imputación al débito fiscal generado en el mismo periodo.
14).- Que los requisitos para tener derecho a utilizar Crédito Fiscal son
los siguientes: A).- Requisitos formales: i).- Respaldo documentario; y, ii).-
Registro en libros especiales, esto es, libro de compras y ventas (artículo 59
D.L. Nº 825); y, B).- Requisitos de fondo: Conforme se deduce de lo dispuesto
en el artículo 23 del D.L. Nº 825, es necesario además para la procedencia del
crédito fiscal, que: i).- La factura sea auténtica; ii).- Que cumpla con todos los
requisitos legales y reglamentarios; y, iii).- Que haya sido otorgada por
personas que resulten ser contribuyentes del impuesto al valor agregado. En
relación a lo expuesto, se hace presente lo sostenido por este Tribunal
Tributario Aduanero, en su sentencia de fecha 11de julio de 2013.
15).- Que el Servicio de Impuestos Internos, legalmente se encuentra
envestido de facultades fiscalizadoras, consagradas en diversos cuerpos
legales, esto es, el Código Tributario, artículo 6; y el artículo 1 del Decreto
con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos.
16).- Que de conformidad a lo expuesto, el Servicio puede solicitar a
un contribuyente cuando existan hechos o circunstancias de los cuales se
desprendan presunciones serias que pongan en duda que la operación
realmente se realizó o sobre la efectividad de su monto, que acredite que
real y verdaderamente se efectúo la transacción de que da cuenta la
respectiva factura y el valor consignado en ella, probando diversas
circunstancias de hecho según sea el caso, tales como: transporte de bienes,
guías de despacho, ingreso a bodega, detalle de las ventas de las
mercaderías anotadas en la factura o su existencia en el inventario, etc., y
cualquiera otra circunstancia conducente a demostrar, que el hecho gravado
y su valoración son efectivamente los que figuran registrados en la factura
cuya aclaración se solicita.
17).- Que el propio artículo 21 del Código Tributario, viene a avalar lo
planteado, en cuanto dispone que: “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”
18).- Que el Servicio mediante Citación Nº 2835 de 08 de febrero de
2013, solicitó a la reclamante acreditar con documentación fehaciente, la
efectividad de las operaciones contenidas en las facturas que en ella se
individualizan, y su respectiva forma de pago de conformidad al artículo 23 Nº
5 del D.L. Nº 825 de 1974, no cumpliendo a esta fecha con lo requerido,
siendo éste el motivo por el cual el Servicio procedió a solicitar antecedentes
a las empresas prestadoras de servicios de la reclamante, y ello con el sólo
objeto de intentar acreditar la efectividad de las operaciones que constan en
las facturas impugnadas, a pesar de ser carga de Ingecal Limitada, lo que no
se logró debido a la falta de cooperación de estas empresas y ello a pesar de
encontrarse todas vinculadas o relacionadas entre sí, llamando la atención
que las referidas empresas sí cooperen en cuanto a la presentación de copias
de sus formularios 29, que vendrían a acreditar los supuestos pagos, y no
otorguen, faciliten o cooperen en cuanto a dar información respecto de la
materialidad de las operaciones.
19).- Sostiene que del análisis del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, queda de manifiesto que una vez objetadas las
facturas por el Servicio, el contribuyente que ha hecho uso de crédito fiscal
deberá acreditar el cumplimiento de una serie de requisitos para no perder
ese crédito, lo que no ha ocurrido en el caso de la reclamante, ya que al dar
respuesta a la Citación no rindió prueba alguna tendiente a demostrar la
efectividad material de las operaciones y de sus montos.
20).- Que en su respuesta a la Citación y en su reclamo, la reclamante
indica que de conformidad al artículo 23 del Decreto Ley Nº 825 “sí se
acredita que el pago ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor” tendría derecho al crédito, pero olvida que la
misma norma dispone en su inciso quinto que “Lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario
del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la
factura”, siendo ésta la situación en que se encuentra la reclamante, lo
anterior, según se expone en los actos administrativos impugnados, por la
sumatoria de todos los antecedentes que constan en cada una de ellos, y
también en este escrito.
21).- Que existen antecedentes objetivos y más que suficientes para
emitir las Liquidaciones reclamadas. Basta con sólo señalar y como
reiteradamente ya se ha expresado a través de este escrito, que la reclamante
no acreditó ni aportó durante la auditoría, a pesar de haber sido solicitado,
antecedente alguno referente a la efectividad de las operaciones y montos de
que tratan las facturas impugnadas. Por lo demás, la reclamante sólo se
refiere a la insuficiencia de antecedentes para la emisión de las Liquidaciones
pero no así de las Resoluciones impugnadas, situación que llama la atención
ya que el argumento en los distintos casos es el mismo.
d).- En cuanto a las argumentaciones de carácter general para afirmar la
presunta falsedad de las facturas, y la insuficiencia de antecedentes para
emitir las Liquidaciones de autos.
1).- Al respecto señala como argumento que no hay detalle de las
mercaderías presuntamente transportadas; y que de conformidad al artículo
69 letra A Nº6 del D.S. Nº 55 Reglamento de IVA, las facturas que están
obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52 y 53 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios deben detallar la mercadería
transferida o indicar la naturaleza del servicio, su precio unitario y monto de la
operación, estableciendo que podrá omitirse el detalle de las mercaderías y la
referencia del precio unitario, cuando se hayan emitido oportunamente las
correspondientes guías de despacho, situación que en este caso no ha tenido
lugar.
2).- Que no hay guías de despacho. Debido a que las facturas de
proveedores en que la reclamante respalda el crédito fiscal que invoca, no
indican, el detalle de la mercadería transportada y por consiguiente su precio
unitario, y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 55 del
Decreto Ley Nº 825 que prescribe que las guías de despacho, facturas o
boletas respectivas, deberán exhibirse, a requerimiento del Servicio de
Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al
Valor Agregado, realizados en vehículos destinados al transporte de carga,
alcanzando esta obligación tanto a las guías de despacho a que se refiere el
inciso quinto del artículo 55 del mencionado texto legal, vale decir, a las
emitidas en remplazo transitorio de las facturas, como a las que se extiendan
para documentar traslados de mercaderías que no importen ventas, es que se
requirió a la reclamante se aporte las correspondientes guías de despacho.
3).- Que el traslado de mercaderías efectuado por la reclamante entre
las obras que se encontraría realizando, o entre ellas y sus bodegas, o bien,
en el caso de traslado de mercaderías adquiridas a proveedores, es necesario
también que se emita la respectiva guía de despacho. En el primer caso, es la
reclamante quien debió emitir el documento y en el segundo caso, el
vendedor o prestador de servicios.
4).- Que en el caso del traslado de bienes que no importen venta, para
efectos de la emisión de las guías de despacho es indiferente que el traslado
de las mercaderías se efectúe utilizando medios propios o contratando los
servicios de terceros.
5).- Que las guías de despacho referidas deben extenderse desde
talonarios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos,
llevar numeración correlativa y cumplir con los requisitos que señala el
artículo 70 del Reglamento, debiendo indicarse en forma clara y detallada, el
motivo del traslado, por ejemplo si se trata del traslado de bienes de una
bodega a otra.
6).- Que es obligación de todo contribuyente conservar la
documentación sustentatoria de sus operaciones, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones (artículo 17
inciso segundo del Código Tributario).
7).- Que frente al requerimiento, la reclamante se limitó a señalar que
las guías de despacho se habían extraviado, y ello, sólo una vez que la
auditoría se encontraba en curso en este Servicio, dando con fecha 24 de
enero de 2013, aviso de pérdida de ellas, indicando que éstas se encontraban
sin emitir.
8).- Que de conformidad a la información existente en el Sistema
Integrado de Información del Contribuyente del Servicio, que la reclamante
ha timbrado guías de despacho en el rango de la 1 con fecha 24 de marzo de
2004 a la 270 con fecha 05 de julio de 2012, dando aviso de pérdida de los
documentos timbrados entre el rango 1a la 250. Claramente la reclamante
no ha emitido en el periodo auditado, guías de despacho por concepto de
traslado de mercaderías, siendo ella misma quien indica que éstas se
encuentran sin emitir.
9).- Que en cuanto a que la reclamante en su escrito sostiene que es
inaudito pretender que los socios y contador recuerden operaciones que se
habrían efectuado, ello no es tan inaudito si consideramos que los socios de
lngecal Limitada participan también en igual calidad en algunas de las
empresas transportistas, las que por lo demás se constituyeron como
empresas individuales de responsabilidad limitada, siendo ellos los únicos
responsables de las obligaciones que se contraen. Se agrega a lo anterior, que
la facturación en cada uno de los periodos es realizada por montos
considerables de dinero, siendo poco creíble el desconocimiento de
operaciones millonarias, más si guardan directa relación con empresas de
transporte tanto propias como de familiares, no es posible como pretende la
reclamante desvincular a los dueños de lngecal Limitada con sus prestadores
de servicios, ya que se está frente a personas naturales cuyos nombres se
reiteran en las distintas empresas, compartiendo en cada una de ellas desde
la responsabilidad empresarial hasta la toma de decisiones relevantes.
10).- Que la reclamante indica que las facturas impugnadas dicen
relación con la conducta de la empresa prestadora del servicio, pero ¿Quién
es el contribuyente que se encuentra invocando el crédito fiscal? La respuesta
es lógica y es en razón de ello que debe acreditar la materialidad de las
operaciones, más si como antes se expresó, las facturaciones efectuadas son
por montos de dinero considerables.
11).- Que con fecha 25 de enero de 2013, en oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y 60
inciso final, ambos del Código Tributario, presta declaración jurada don
Arnoldo Nitor Andrade, RUT Nº 8.439.697-4, contador externo de la empresa
lngecal Limitada, quien al ser consultado respecto de los proveedores de la
reclamante señala desconocerlos, expresando a su vez, no conocer las
materias primas, gastos o insumos utilizados por lngecal en el desarrollo de su
actividad.
12).- Que con fecha 30 de noviembre de 2012, don Fabio Restovich
Castro, RUT Nº 10.568.159-3, declara que la empresa Fabio Restovich Castro,
E.I.R.L. RUT Nº 76.578.600-2, sólo presta servicios a lngecal, indicando al ser
consultado por las operaciones de que dan cuenta las facturas que le fueron
exhibidas y que se encuentran individualizadas en su declaración jurada, que
será acompañada en autos, que “las facturas fueron hechas por Eduardo”, sin
dar explicación alguna en cuanto a las operaciones, añadiendo
reiteradamente que él no ve cosas administrativas, que sólo toma las
decisiones importantes, agregando respecto de los pagos a los proveedores,
que eso también lo ve Eduardo.
13).- Que con fecha 25 de enero de 2013, se procede a tomar
declaración jurada a don Eduardo Ojeda Santana, RUT Nº 8.686.760-5, socio
junto al señor Restovich de la reclamante, llamando la atención algunas de
sus respuestas en relación a lo señalado por éste último con fecha 30 de
noviembre de 2012. Así, al ser consultado por las operaciones de que dan
cuentas las facturas emitidas por la empresa de Transportes Fabio Restovich
Castro E.I.R.L., RUT Nº 76.578.600-2, indica que no recuerda específicamente
a qué corresponden, siendo su socio quien efectuó el trabajo con su empresa,
“él es quien me indica que lo efectúo, emitiéndose en ese caso la factura”.
Respecto a las facturas emitidas por las demás empresas transportistas
consultadas, tampoco da respuestas satisfactorias en cuanto los conceptos
consignados en las que le fueran exhibidas.
14).- Que no le deja de llamar la atención al Servicio las respuestas
dadas por el señor Eduardo Ojeda, quien con fecha 01 de abril de 2004
celebró contrato de trabajo con lngecal Limitada, comprometiéndose a
ejecutar la labor de gerente administrativo, luego, ¿Cómo es que un gerente
desconozca los servicios a contratar por la empresa en que desempeña
funciones y de la que a su vez es socio y representante legal, si él es al parecer
quien efectúa la facturación?
15).- Que no existe como se visualiza un atentado a las máximas de la
experiencia y la lógica, ya que precisamente ellas, son las que llevan a las
conclusión de que los dueños de las empresas y sus contadores, personas que
emiten documentos tributarios, registran operaciones en sus libros de
compras y ventas y declaran impuestos, deben estar en conocimiento del
funcionamiento de su empresa, no bastando con señalar que son otros los
encargados de los asuntos administrativos o que facturan porque otra
persona se los dice, sin aportar antecedentes mínimos respecto de
operaciones que bordean supuestos pagos que alcanzarían en la mayoría de
los casos a más de $1.000.000, y que por lo demás tratan de operaciones que
se reiteran a lo largo de los meses auditados.
16).- Que las empresas de transporte no hicieron presentación del
formulario Nº 1879, ni del Nº 1887, no constando que tengan personal
contratado a honorarios o sueldo que pueda efectuar los servicios de
transporte.
17).- Que la declaración Jurada Nº 1887 debe ser presentada por las
personas naturales o jurídicas que ejerzan o desarrollen una actividad
empresarial que hayan pagado rentas del artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, consistente únicamente en sueldos, sobresueldos,
salarios y cualesquiera otras rentas similares (excluidas las pensiones,
jubilaciones o montepíos que se informan mediante el Formulario Nº 1812),
correspondientes al año inmediatamente anterior al que se informa.
18).- Que por su parte la Declaración Jurada Nº 1879 debe ser
presentada por las instituciones fiscales, semifiscales, los organismos fiscales
y semifiscales de administración autónoma, las Municipalidades, las personas
jurídicas en general y las personas que obtengan rentas de Primera Categoría
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que estén obligados, según la Ley, a
llevar contabilidad, que hayan pagado rentas del Nº 2 del artículo 42 y las
sociedades anónimas que hayan pagado rentas del artículo 48 de la citada
Ley y, por las cuales efectuaron las debidas retenciones de Segunda
Categoría, durante el año anterior.
19).- Que ninguno de los proveedores de la reclamante ha informado
pagos efectuados por concepto de sueldos, remuneraciones y honorarios,
desconociéndose la cantidad de trabajadores habituales o esporádicos con
los que contaban a la época de efectuada la facturación por la prestación de
servicios de transporte, en otras palabras se desconocen los posibles
ejecutores de estos servicios, situación de suma importancia a efectos de
acreditar la materialidad de las operaciones. Al respecto, señala que se está
frente a contribuyentes que han efectuado sus respectivos inicios de
actividades hace bastantes años, por tanto no pueden desconocer sus
obligaciones que en su calidad de “contribuyentes” les empecen. Reitera que
se trata de empresas que no son desconocidas unas de otras, los mismos
nombres se repiten en cada una de ellas, por tanto no es dable la
argumentación de la reclamante en cuanto indica que se le trata de imputar
responsabilidad de otras empresas, ya que es claro que son las mismas
personas quienes toman las decisiones y asumen las responsabilidades
tributarias y contables en cada una.
20).- Que se requirió a los distintos prestadores de servicios a fin que
prestaran declaración jurada respecto de los móviles con los que efectuaron
los servicios, obteniendo sólo respuestas evasivas y, además, el contador de
las empresas que iba a prestar declaración sobre la materia el día 31 de enero
de 2013 no lo hizo.
21).- Que si el Servicio requirió información a los prestadores, lo hizo
precisamente porque la reclamante no la aportó durante la auditoría, y ello
con el objeto de recabar antecedentes respecto de la materialidad de las
operaciones en virtud de las cuales se invoca el crédito fiscal.
22).- Que es responsabilidad de todo contribuyente, acreditar el
cumplimiento de los requisitos legales a efectos de utilizar el crédito fiscal,
normas que son de orden público y de interpretación restrictiva. Luego
resulta del todo inaceptable que ninguna de las personas relacionadas a
empresas con claros vínculos familiares pueda dar respuestas satisfactorias
en cuanto a la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas,
aceptar el planteamiento de la reclamante hace casi ilusorias las
fiscalizaciones, bastando simplemente con que se señale por los
contribuyentes que no recuerdan en qué consisten las operaciones que
invocan y que son precisamente el fundamento para rebajar su carga
impositiva, llevando consecuencialmente al desuso de la norma del artículo
21 del Código Tributario y que precisamente impone al contribuyente la
carga de acreditar la veracidad de sus operaciones.
23).- Que las facturas impugnadas por el Servicio emanan de empresas
cuyos titulares son los mismos dueños y representantes legales de lngecal,
además de la cónyuge e hijo de un socio y de su suegro, a saber: i).- Don
Eduardo José Ojeda Santana RUT Nº 8.686.760-5, socio y representante legal
de Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.l.R.L., RUT Nº 76.578.480-8; ii).-
Don Fabio Restovich Castro, RUT Nº 10.568.159-3, Socio y representante legal
de Transportes Fabio Restovich Castro E.l.R.L., RUT Nº 76.578.600-2; iii).-
Doña Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas, RUT Nº 10.026.340-8, socia y
representante legal de Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas
E.I.R.L., RUT Nº 76.578.510-3, siendo a su vez, representante legal del
contribuyente Transportes Eduardo Alejandro Ojeda Cárcamo RUT Nº
76.174.154-3.
24).- Que doña Maribel Cárcamo y don Eduardo Ojeda Santana son
cónyuges, así lo reconoce expresamente en su declaración jurada prestada
ante el Servicio de Impuestos Internos, indicando “Le repito lo mismo,
Maribel Cárcamo es mi señora, en el fondo yo manejo la empresa no mi
señora lo que es lógico porque yo sé las necesidades de Ingecal...”. Que don
José Cárcamo Barrientos es suegro del señor Ojeda y padre de doña Maribel
Cárcamo, encontrándose actualmente fallecido y don Eduardo Ojeda
Cárcamo es hijo del señor Ojeda y de doña Maribel Cárcamo.
25).- Que existen certificados emitidos por AFP Cuprum en los que
consta que tanto don Eduardo José Ojeda Santana y don Fabio José Restovich
Castro, presentan pagos por concepto de remuneraciones provenientes del
empleador Maribel Cárcamo, RUT Nº 10.026.340-8.
26).- Que los distintos socios y representantes legales, tanto de la
reclamante como de las empresas transportistas son los mismos, por tanto
es del todo absurdo sostener que ellos desconocen las operaciones y pagos
que se efectúan entre ellas, en otras palabras, ellos saben y conocen a sus
clientes y proveedores, conociendo y decidiendo a su vez, en relación a las
operaciones y transacciones que puedan acordar entre ellos, es más, existe
un nivel de confianza tal, ello al ser la mayoría familiares, que es muy posible
un mayor nivel de consenso o discusión, según sea el caso, respecto de lo
expuesto, llegando incluso a poder plantearse las ventajas y desventajas de
las decisiones que adopten y ello precisamente al ser empresas relacionadas,
en que los acuerdos adoptados influyen en todas ellas.
e).- En cuanto a las argumentaciones de carácter particular para afirmar la
presunta falsedad de las facturas, sostiene para refutar los argumentos de
la reclamante, lo siguiente:
1).- Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.l.R.L., RUT Nº
76.578.480-8.
i).- Señala que la reclamante registró y declaró facturas emitidas por
este proveedor en su libro de compras y formularios 29, las que dicen relación
con el traslado de mercadería, sin especificar en estos documentos qué se
trasladó, ni el origen o destino de las mismas.
ii).- Que la reclamante confunde el hecho de acreditar la materialidad
de sus operaciones con fiscalizaciones que se efectúen a terceros, en este
caso a sus proveedores. Este servicio a efectos de obtener antecedentes que
digan relación con los traslados de mercadería de que tratan las facturas,
procedió a analizar la información existente en la base de datos del Servicio
en el que consta lo siguiente:
iii).- Que transportes Eduardo José Ojeda Santana sólo registra la
adquisición durante el año 2007 de un vehículo usado por un monto
ascendente a $ 1.204.752, correspondiendo a un camión, marca Chevrolet,
año 1981, placa patente CF 1117, modelo C60.
iv).- Que verificadas las Declaraciones Juradas Nºs. 1887 y 1879 de la
empresa transportista, se detectó que desde su inicio de actividades a la
fecha nunca han sido presentadas. Al respecto, no es posible verificar la
cantidad de trabajadores habituales o esporádicos con que cuenta este
proveedor y menos aún, si ha efectuado pagos por concepto de honorarios a
terceros.
v).- Que con fecha 23 de enero de 2013, se practicó Notificación Nº
649863, para que la empresa transportista presentara ante el Servicio hasta
el día 30 de enero de 2013, los siguientes antecedentes: Declaración jurada
con nómina de vehículos destinados al transporte de carga (marca, modelo,
año y patente) años 2009, 2010 y 2011. Posteriormente, con fecha 05 de
febrero de 2013, se practicó una segunda Notificación, folio Nº 683112, para
que hasta el día 07 de febrero de 2013, presentara los mismos documentos
solicitados en la primera Notificación. Señala que la contribuyente a la fecha
no ha dado cumplimiento a lo solicitado, por lo que actualmente se
encuentra con anotación negativa causal 42, esto es, inconcurrente a
notificación de procedimiento de fiscalización.
vi).- Que don Eduardo José Ojeda Santana, único socio de la
transportista, es a su vez socio y representante legal de lngecal Limitada,
encontrándose en total conocimiento de lo requerido, siendo de su absoluta
responsabilidad aclarar lo expuesto.
vii).- Que al oficiar a la Dirección de Tránsito de la Ilustre
Municipalidad de Punta Arenas, informa que el camión placa patente CF
1117 del año 1981, adeuda su permiso de circulación desde el año 1998 al
año 2012. El permiso de circulación corresponde a un impuesto que
anualmente debe ser pagado por todos los dueños de vehículos
motorizados, su incumplimiento no sólo acarrea multas sino también un
posible retiro del vehículo si es sorprendido transitando en la vía pública.
Una empresa con el nivel de operaciones, según la facturación que efectúa
durante los años 2009, 2010 y 2011, ¿Por qué se arriesga a transportar
mercaderías en un camión que no cuenta con permiso de circulación?, ¿Por
qué arriesga la mercadería de un tercero?, ¿Por qué si mensualmente como
mínimo por los transporte recibe la suma de $ 1.000.000 y no tiene
trabajadores, no invierte en obtener los permisos correspondientes?,
interrogantes que surgen al no aportar la empresa transportista contratos u
otros antecedentes de los que se desprenda que ha adquirido, o arrendado
vehículos, o bien que ha subcontratado los trabajos, etc.
2).- Transportes José Cárcamo Barrientos, RUT Nº 4.966821-K.
i).- Que la reclamante registró y declaró las facturas emitidas por dicho
proveedor en su libro de compras y formularios 29, las que dicen relación con
el traslado de mercadería, sin especificar estos documentos las mercaderías
trasladadas ni el origen o destino de las mismas.
ii).- Que este proveedor fue trabajador de la empresa auditada lngecal
Limitada, puesto que de la declaración jurada Nº 1887 de los años
comerciales 2009, 2010 y hasta noviembre 2011, sobre sueldos, el señor José
Cárcamo Barrientos figura recibiendo sueldos como empleado de lngecal.
iii).- Que el Servicio a efectos de obtener antecedentes que digan
relación con los traslados de mercadería de que tratan las facturas antes
individualizadas, procedió analizar la información existente en la base de
datos de este Servicio en el que consta que verificadas las Declaraciones
Juradas Nºs 1887 y 1879 de la transportista, se detectó que desde su inicio
de actividades a la fecha nunca han sido presentadas, no siendo posible
verificar la cantidad de trabajadores habituales o esporádicos con que cuenta
este supuesto proveedor y menos aún si han efectuado pagos por concepto
de honorarios a terceros.
iv).- Que durante el año 2008, se vendió el camión año de fabricación
1990, placa patente SU.4607-2, marca Mercedes Benz, modelo 3535; lo cual
es corroborado mediante información aportada por el Registro Civil, quien
mediante Ordinario Nº 1765 de fecha 19 de noviembre de 2012, indica que
con fecha 28 de octubre de 2011 se enajenaron los siguientes vehículos de
carga al señor Carlos Cárcamo Vargas, RUT N° 12.936.927-2: iv.1).- Máquina
Industrial, año de fabricación 1972, patente LB.6035-7, marca Massey
Ferguson, modelo MF 70; iv.2).- Camión, año de fabricación 1981, chasis
BC653NXA04340, patente CE 4542, marca Chevrolet, modelo 653PCH; iv.3).-
Camión, año de fabricación 1990, patente SU.4607-2, marca Mercedes Benz,
modelo 3535; y, iv.4).- Máquina Industrial, año de fabricación 1970, patente
CE.9550-7, marca Caterpillar, modelo 930.
v).- Que el artículo 55 del D.L. Nº 825 señala que en el caso de ventas
de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo
momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En
los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el
mismo periodo tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en
cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
vi).- Que se desprende del escrito de la reclamante, que ella
justificaría la facturación con posterioridad a la venta de los móviles, en el
hecho de haberse pagado por la prestación de servicios en los meses de
noviembre y de diciembre, habiéndose efectuado según pretende, el
traslado de mercaderías en el mes de octubre, si fuera cierto lo expresado
por la reclamante debería acreditar aquello. A mayor abundamiento, si la
reclamante indica que la facturación se postergó a la época del pago ¿Con
qué documento respaldó el traslado de la mercadería?, surge nuevamente la
pregunta ¿Dónde están las guías de despacho?
vii).- Que lo expuesto por la reclamante pierde todo valor al
mencionar que don José Cárcamo Barrientos, RUT 4.966.821-K, falleció con
fecha 10 de noviembre de 2011; luego, la reclamante deberá acreditar no
sólo la época del pago, sino que también ¿Quién emitió las facturas en que
sustenta su crédito fiscal? ¿A quién se pagó por los servicios?
viii).- Que la factura Nº 1689 fue emitida por Transportes José
Baldemar Cárcamo Barrientos con fecha 30 de noviembre de 2011 y la
factura Nº 1694 del mismo contribuyente, lo fue con fecha 30 de diciembre
de 2011, es decir, ambas facturas fueron confeccionadas luego del
fallecimiento del empresario individual, único encargado y responsable de la
transportista; llamando poderosamente la atención que los montos
facturados en estos dos casos, son por mucho, superior a los de periodos
anteriores.
ix).- Que don José Cárcamo Barrientos era suegro de uno de los socios
de lngecal Limitada, por tanto la reclamante sabía que a la época de la
confección de las facturas antes individualizadas, él se encontraba fallecido.
3).- Comercial Marrion, Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas RUT Nº
10.026.340-8:
i).- Que la reclamante registró y declaró facturas emitidas por
Comercial Marrion, Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas RUT Nº 10.026.340-8,
en su libro de compras y formularios 29, y que las 8 facturas afectas a IVA
dicen relación con arriendo de vehículos, en tanto la factura exenta de IVA se
encuentra emitida por concepto de “traslado de personal año 2011 a la
fecha”. Si bien es cierto que, la factura exenta no produce perjuicio fiscal, es
un antecedente más de facturaciones respecto de las que la reclamante no ha
acreditado la materialidad de la operación consignada en ella.
ii).- Que con fecha 10 de julio de 2012, se practicó Notificación Nº
649841, con el objeto de que esta contribuyente presente hasta el día 13 de
julio de 2013, los siguientes antecedentes: Libro de compraventas de enero
de 2009 a diciembre de 2011, facturas de venta de los mismos periodos y
facturas de proveedores de junio de 2009, noviembre de 2010, marzo y
mayo de 2001 (sic). La contribuyente dio cumplimiento total a la notificación
practicada con fecha 18 de julio de 2012 según da cuenta el Acta de
recepción de documentos. Posteriormente, con fecha 5 de febrero de 2013,
se practicó Notificación Nº 683113 en la que se le solicitó declaración jurada
nómina de vehículos destinados al transporte de pasajeros (marca, modelo,
año y patente) de los años 2009, 2010 y 2011 y se le pidió los contratos de
arriendo de vehículos años 2010 y 2011, asimismo se le notificó para que
compareciera personalmente a prestar declaración jurada. Ante esta última
notificación la contribuyente no dio cumplimiento, por lo que se practicó
anotación negativa causal 42 por inconcurrente.
iii).- Que en el año comercial 2009, la presunta proveedora no
presentó declaraciones juradas Nº 1879, ni Nº 1887; en tanto, en el año
comercial 2010, presentó declaración jurada Nº 1887 registrando cuatro
trabajadores, de los cuales dos corresponden a los socios de lngecal Limitada,
no presentando declaración jurada Nº 1879 este año comercial. Finalmente,
el año comercial 2011 informó dos trabajadores mediante declaración jurada
Nº 1887, que corresponden a los socios de lngecal Ltda.
iv).-Que de conformidad a la información con que cuenta el Servicio la
presunta proveedora registra durante los periodos auditados la adquisición
de los siguientes vehículos: iv.1).- Automóvil marca Chevrolet, modelo Aveo
LS 1.4, año de fabricación 2009, patente BZ.TT36-3; iv.2).- Camioneta, marca
Mitsubishi, modelo L200 D cab 4X4 2.5, año de fabricación 2007, patente
ZW. 8972; iv.3).-Station Wagon, marca Daihatsu, modelo Terios, año de
fabricación 2009, patente BV VG44-8, adquirida con fecha 17 de noviembre
de 2008. Que en la información registrada en el Libro de Compras de la
presunta proveedora figura en el mes de diciembre de 2008 la compra de un
activo fijo a la empresa Bruno Fritsch por un monto neto de $6.795.723, y
con un IVA de $1.403.445. iv.4).- Station Wagon, marca Sangyong, modelo
Rexton 11, año de fabricación 2009, patente BZ TP82-1.
v).- Que respecto de las facturaciones por arriendo de vehículos cabe
mencionar, que si bien es cierto, no es necesario que el arrendamiento sea
escriturado, no es menos cierto que la reclamante pudo haber aportado
cualquier tipo de antecedentes del que se desprendiese su real existencia, de
manera de conocer la duración de cada uno de ellos, y los elementos que se
tuvieron en cuenta a efectos de establecer la renta. No basta con indicar que
se es propietario de ciertos vehículos, sino que ello debe acreditarse, es
necesario conocer la fecha de adquisición de los vehículos y sobre todo, es
necesario que se acredite que con los vehículos de que se es propietario se
efectuó el supuesto servicio. No basta, como pretende la reclamante, con
mencionar que se arrienda un vehículo, sin especificarlo, se desconocen
antecedentes mínimos como serían las patentes de ellos, las facturas no lo
indican, como tampoco indican las condiciones en que se produce el
arriendo.
4).- Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas E.l.R.L. RUT N°
76.578.510-3:
i).- Que la reclamante registró y declaró diversas facturas emitidas por
Transportes Tres M E.I.R.L. o Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas
E.I.R.L., en su libro de compras y formularios 29, facturas que dicen relación
con el traslado de mercaderías, sin especificar estos documentos, las
mercaderías trasladadas ni el origen o destino de las mismas.
ii).- Que en cuanto al servicio anterior, al analizar sus bases de datos
se verifican las Declaraciones Juradas Nºs. 1887 y 1879 de la empresa
transportista, detectándose que desde su inicio de actividades a la fecha
nunca han sido presentadas; no siendo posible verificar la cantidad de
trabajadores habituales o esporádicos con que cuenta este proveedor y
menos aún si ha efectuado pagos por concepto de honorarios a terceros.
iii).- Que los vehículos que registra la empresa transportista, son los
siguientes: iii.1) Camioneta Ford Ranger XLT 2.3, patente NJ 5333-8, año de
fabricación 1995; iii.2) Máquina Industrial marca TCM, modelo VM 300,
patente TW 41901, año de fabricación 1992; y iii.3).- Camión marca JAC,
modelo Urban HFC 1035, patente DB XX29, año de fabricación 2011,
adquirido con fecha 30 de noviembre de 2011.
iv).- Que en relación a la camioneta Ford Ranger, patente NJ 5333-8,
consta de la información proporcionada por el Registro Civil que dicho
vehículo es de propiedad del presunto proveedor, respecto del cual la Ilustre
Municipalidad de Punta Arenas, informó que al año 2012 mantenía permiso
de circulación vigente.
v).- Que de la información proporcionada por el Registro Civil consta
que la Máquina Industrial, patente TW 4190-1 es de propiedad del presunto
proveedor y que no registra seguro obligatorio vigente: Por su parte, la
Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, según Ordinario Nº 829 de fecha 22
de noviembre de 2012, informó que el referido vehículo no se encuentra
registrado en la comuna de Punta Arenas.
vi).- Que el camión marca JAC patente DB XX29, fue adquirido con
fecha 30 de noviembre de 2011, de acuerdo a la información proporcionada
por el Registro Civil, por lo que a la fecha de la mayoría de las facturas
cuestionadas este camión no pudo haber prestado el servicio de traslado de
mercaderías.
vii).-Que con fecha 23 de enero de 2013, se procedió a practicar a
dicho proveedor la Notificación Nº 649862, para que hasta el día 25 de enero
de 2013, acompañara ante el Servicio los siguientes antecedentes:
Declaración jurada nómina de vehículos destinados al transporte de carga
(marca, modelo, año y patente) años 2009, 2010 y 2011. Posteriormente, con
fecha 05 de febrero de 2013 se practicó una segunda Notificación, folio Nº
683111, para que hasta el día 07 de febrero de 2013, presentara los mismos
documentos solicitados en la primera Notificación, pidiendo a su vez, a la
representante legal, doña Maribel Cárcamo Vargas, que concurriera a las
oficinas de este Servicio para practicar declaración jurada. Cabe señalar, que
la contribuyente a la fecha no ha dado cumplimiento a lo solicitado, por lo
que actualmente se encuentra con anotación negativa causal 42, esto es,
inconcurrente a notificación de procedimiento de fiscalización.
5).- Transportes Eduardo Alejandro Ojeda Cárcamo E.I.R.L., RUT Nº
76.174.154-3:
i).- Señala que la reclamante registró y declaró una factura emitida por
Transportes Eduardo Alejandro Ojeda Cárcamo E.l.R.L. en su libro de compras
y formularios 29.
ii).- Que los representantes legales y dueños de la empresa son don
Eduardo Ojeda Cárcamo, RUT N° 10.026.340-8 y doña Maribel Cárcamo
Vargas RUT Nº 10.026.340-8, hijo y cónyuge respectivamente del socio y
representante legal de lngecal Limitada Eduardo Ojeda Santana.
iii).- Que con fecha 28 de enero de 2013 se practicó Notificación Nº
649868, a efectos de que este supuesto proveedor presentara hasta el día 30
de enero de 2013, los siguientes antecedentes: Declaración jurada nómina de
vehículos destinados al transporte de carga (marca, modelo, año y patente)
año 2011. Posteriormente, con fecha 05 de febrero de 2013 se practicó una
segunda Notificación, folio Nº 683114, para que hasta el día 07 de febrero de
2013, presentara ante el Servicio los mismos documentos solicitados en la
primera Notificación. El contribuyente dio cumplimiento a la segunda
Notificación con fecha 17 de abril de 2013, según consta en Acta de
Recepción de Documentos en la que aportó la declaración jurada de
vehículos en la que figura Camioneta Nissan Terrano año 2006 patente YN-
4220, información que coincide con la aportada por el Registro Civil que
agrega que el vehículo fue adquirido con fecha 21 de noviembre de 2011.
iv).- Que la factura antes referida dice relación con el traslado de
mercadería, sin especificar este documento las que fueron trasladadas, ni el
origen o destino de las mismas.
v).- Que en el periodo auditado, el presunto proveedor no presentó
declaración jurada N° 1879 sobre honorarios pagados, ni la Nº 1887, sobre
sueldos, razón por la cual no consta a este Servicio que tengan personal
contratado, ya sea habitual u esporádicamente, que pudiera prestar el
servicio de transporte de carga.
vi).- Que el presunto proveedor adquirió el vehículo antes
individualizado con fecha 21 de noviembre de 2011, emitiéndose una factura
con fecha 30 de diciembre de 2011, por un monto neto $10.562.200;
llamando la atención que en el transcurso de un mes se facture semejante
cantidad, puesto que no parece lógico que se preste un servicio de esa
magnitud en tan solo un mes y con un vehículo de esas características.
vii).- Que don Eduardo Ojeda Santana en declaración jurada prestada
con fecha 30 de noviembre de 2011 señaló que: “Es la empresa de mi hijo y
el mismo prestó el trabajo con una camioneta. Tampoco es por un solo
trabajo debe ser por unos seis o siete meses, la camioneta es de mi hijo.” De
lo anterior se desprende que es imposible que el servicio hubiese sido
prestado durante el lapso que señala el señor Ojeda, puesto que el presunto
proveedor sólo dio aviso de inicio de actividades con fecha 01de noviembre
de 2011 y más aún, adquirió su único vehículo con fecha 21 de noviembre de
2011, según consta de certificado de anotaciones vigentes.
6).- Transportes Fabio Restovich Castro, RUT N° 76.578.600-2:
i).- La reclamante registró y declaró diversas facturas emitidas por
Transportes Fabio Restovich Castro RUT Nº 76.578.600-2, en su libro de
compras y formularios 29.
ii).- Que con fecha 28 de enero de 2013, se practicó Notificación Nº
649867, para que este proveedor hasta el día 30 de enero de 2013,
presentara ante el Servicio los siguientes antecedentes: Declaración jurada
nómina de vehículos destinados al transporte de carga (marca, modelo, año y
patente) años 2009, 2010 y 2011. Posteriormente, con fecha 05 de febrero de
2013 se practicó una segunda Notificación, folio Nº 683115, para que hasta el
día 07 de febrero de 2013, presente los mismos documentos solicitados en la
primera Notificación. Cabe señalar, que la contribuyente a la fecha no ha
dado cumplimiento a lo solicitado, por lo que actualmente se encuentra con
anotación negativa causal 42, esto es, inconcurrente a notificación de
procedimiento de fiscalización.
iii).- Que las facturas antes referidas dicen relación con el traslado de
mercadería, sin especificar estos documentos las que fueron trasladadas, ni
el origen o destino de las mismas.
iv).- Que en el periodo auditado, el presunto proveedor no presentó
declaración jurada Nº 1879 sobre honorarios pagados ni la Nº 1887 sobre
sueldos, razón por la cual no consta al Servicio que tengan personal
contratado, ya sea habitual o esporádicamente, que pudiera prestar el
servicio de transporte de carga.
v).- Que de conformidad a la información con que cuenta el Servicio, el
presunto proveedor registra los siguientes vehículos: v.1).- Camión Ford,
modelo F7000, año de fabricación 1981, patente AE 2626-3, el que según
consta de la información proporcionada por el Registro Civil dicho camión
efectivamente es propiedad del presunto proveedor, siendo adquirido el 19
de enero de 2007, no contando con seguro automotriz obligatorio a la fecha
de remisión de la información, según da cuenta el Ord. Nº 157 de fecha 28 de
enero de 2013. Por su parte, la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas informó
que dicho móvil no se encuentra registrado en sus bases de datos, por lo que
se desconoce si tiene permiso de circulación vigente, según da cuenta el Ord.
Nº 90 de fecha 28 de enero de 2013 de la Dirección de Tránsito de Punta
Arenas; v.2).- Camioneta Chevrolet, modelo C10, año de fabricación 1988,
patente CF 1683-0; constando de la información proporcionada por el Servicio
de Registro Civil que dicha camioneta efectivamente es propiedad del
presunto proveedor, siendo adquirida el 10 de julio del año 2008, no
contando con seguro automotriz obligatorio a la fecha de remisión de la
información, según da cuenta el Ordinario Nº 1765 de fecha 19 de noviembre
de 2012. Por su parte, la l. Municipalidad de Punta Arenas informa que dicho
móvil figura con último permiso de circulación en el año 2010, siendo
trasladado a Puerto Natales, según da cuenta el Ordinario Nº 829 de fecha 22
de noviembre de 2012 de la Dirección del Tránsito de Punta Arenas. v.3).-
Consta de los registros de este Servicio que adquirió en el mes de marzo de
2009 camioneta Nissan, patente BW ZZ67-0.
vi).- Que en cuanto a don Fabio Restovich Castro RUT No 10.568.159-3,
señala que la reclamante registró y declaró en su Libro de Compras y
formularios 29, una sola factura, la Nº 1301 de fecha 28 de septiembre de
2011, por la suma de $25.334.781, la que guarda relación con la reclamante.
vii).- Que con fecha 10 de julio de 2012 se practicó Notificación N°
649845, para que este proveedor presentara hasta el día 13 de julio de 2012,
los siguientes antecedentes: Libro de compraventa de enero de 2010 a
diciembre de 2011 y facturas de proveedores de los periodos marzo a mayo
de 2010, noviembre de 2010, enero y febrero de 2011.
viii).- Que la factura antes referida, dice relación con supervisión y
asesoría técnica en obra denominada “Juzgado de Letras y Garantía de
Puerto Natales”.
ix).- Que de conformidad a declaración jurada prestada por este
presunto proveedor con fecha 30 de noviembre de 2012, ante el Servicio, las
labores que habría efectuado son de profesional residente, lo anterior debe
ser relacionado con la actividad declarada por este mismo proveedor en su
aviso de inicio de actividades que es servicios de ingeniera prestado por
empresas, actividad de segunda categoría no afecta a IVA. Llama la atención
que el servicio de ingeniería supuestamente prestado haya sido facturado con
IVA, puesto que la actividad de asesoría de ingeniería es una actividad de
segunda categoría por la que debió haber emitido boleta de honorarios.
f).- En cuanto a la exclusión de las Liquidaciones, alegada por la reclamante
por no estar comprendidas en el Programa de Fiscalización denominado
Control IVA a Determinados Negocios.
1).- Señala que el argumento de la reclamante consiste en señalar que
las Liquidaciones impugnadas, adolecerían de inconsistencias desde que
aparecen fiscalizadas y liquidadas diferencias impositivas relacionadas con el
Impuesto a la Renta, las que indica, no se pueden acreditar de la forma
exigida, esto es, efectividad de la operación.
2).- Agrega que las operaciones que no deben ser incluidas en la
liquidación son: a).- Necesidad del gasto por pagos de finiquitos a los socios
Eduardo Ojeda Santana y Fabio Restovich Castro (mayo 2010); y, b).- Factura
de Maribel Cárcamo N° 009 de 28 de octubre de 2011, que no es una factura
que se encuentre afecta IVA, por lo que no cabe la obligación de acreditarla
en el periodo de octubre de 2011.
3).- Que la auditoría efectuada a la reclamante surgió en virtud del
programa de fiscalización denominado “Control IVA a determinados
negocios”, en razón de ello y de conformidad a las disposiciones de la Ley Nº
18.320 se procedió mediante Notificación Nº 13582 a requerir antecedentes
de los periodos de enero de 2009 a diciembre de 2011.
4).- Que mediante Citación Nº 2835 se solicitó se acreditara una serie
de partidas, pero a pesar de ello, transcurrido el plazo conferido por el
artículo 63 inciso 2” del Código Tributario, la reclamante no justificó, ni
acreditó lo requerido.
5).- Que si la reclamante hubiese acreditado y aportado los
antecedentes requeridos se podría haber justificado las impugnaciones
efectuadas, pero muy por el contrario, no lo efectuó. Luego, es lógico que la
liquidación se efectúe por el impuesto al valor agregado e impuesto a la
renta, y ello debido a que por su poca diligencia no se pudo establecer la
procedencia del crédito fiscal solicitado mediante la respectiva Citación, lo
que trae consigo incidencias en materia de impuesto a la renta, y que es por
ello que no se Cita por este impuesto, ya que se insiste que si hubiese
justificado lo solicitado no se habrían producido efectos en materia de
impuesto a la renta.
6).- Que cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 63 inciso
final del Código Tributario, en cuanto establece que: “La Citación producirá
el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso
4” del artículo 200, respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en ella”.
7).- Que nos encontramos frente a situaciones que son consecuencia
una de otra, el referido artículo 63 inciso segundo, se refiere a impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.
Olvida la reclamante, que en Citación Nº 2835 se individualizan todas las
partidas, es decir, todas las operaciones que debió acreditar y que
precisamente los impuestos que derivan de no dar cumplimiento a aquello
en la etapa administrativa son el impuesto al valor agregado y el impuesto a
la renta, y ello debido a que el gasto se encuentra asociado al crédito fiscal
que se ha rechazado.
8).- Que lo que exige la norma es que en la “citación se indiquen, con
la mayor precisión y exactitud posible, las operaciones del contribuyente que
se trata de aclarar y que puedan dar lugar al cobro de un impuesto.
9).- Que no se debe olvidar, que es cada contribuyente respecto de
quien recae la obligación de efectuar las declaraciones de impuesto, ello en
virtud del sistema de autodeterminación de éstos que rige en el país, siendo
la contrapartida de aquello, las facultades fiscalizadoras de que se encuentra
envestido legalmente el Servicio de Impuestos Internos, facultades que no
pueden ser limitadas en base a la poca diligencia de los contribuyentes.
Aceptar lo contrario nos lleva a la impensada situación de tolerar que existan
contribuyentes que puedan reducir sus impuestos sabiendo que no cumplen
con los requisitos para ello.
10).- Que cita en abono a sus alegaciones lo resuelto por el Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, con fecha 24 de
noviembre de 2010.
g).- Que en cuanto a las obras ejecutadas, compras efectuadas y ventas
realizadas por lngecal Limitada durante los periodos cuestionados por el
Servicio:
Argumenta que la reclamante pretende justificar el traslado de
mercaderías invocando compras y ventas que habría efectuado durante el
periodo auditado, pero que es sumamente cuestionable lo pretendido por la
reclamante ya que perfectamente si adquirió mercaderías pudo haberlas
trasladado con vehículos propios o subcontratados, es más la reclamante con
semejante argumento se pone en situación de tener que acreditar que las
mercaderías que señala haber adquirido fueron aquellas por cuyo traslado se
emitió la facturación que ha sido cuestionada, el problema se presenta en que
ello es sumamente difícil, ya que las facturas no poseen detalles de
mercaderías, no existen guías de despacho y no se ha acompañado a la fecha
controles de existencias, o bien otro tipo de controles internos en que
consten ingresos de mercaderías con sus respectivas fechas.
h).- Concluye solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus
partes, con expresa condenación en costas.
Tres.- Que a fojas 156 se recibió la causa a prueba, la que se complementó
con la resolución de fojas 187 de autos, fijándose en definitiva como puntos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1.- Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección
Regional, ha impedido el derecho a defensa a la contribuyente Ingecal Ltda.,
RUT N° 76.054.760-1, reteniendo indebidamente documentos, antecedentes,
libros, facturas y contratos que le fueron proporcionados por la reclamante a
dicho Organismo Fiscalizador con fecha 28 de febrero del año 2012.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Efectividad de la extemporaneidad en el plazo de la Citación, para
los efectos del artículo 63 del Código Tributario, a la contribuyente Ingecal
Ltda., RUT N° 76.054.760-1, por parte del Servicio de Impuestos Internos, XII
Dirección Regional, en el marco de la fiscalización que dio lugar a las
Liquidaciones reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
3.- Efectividad de concurrir los requisitos legales para que opere la
prescripción respecto de las Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692, de fecha 28
de marzo de 2013, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII
Dirección Regional. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
4.- Efectividad de que se cumplen los requisitos legales para que la
contribuyente Ingecal Ltda., RUT N° 76.054.730-1, tenga derecho a hacer uso
del Crédito Fiscal respecto de las facturas a que se refieren las Liquidaciones
N°s. 12.672 a 12.692, de fecha 28 de marzo de 2013, emanadas del Servicio
de Impuestos Internos, XII Dirección Regional. Antecedentes y circunstancias
que lo acreditan.
5.- Efectividad de encontrarse indebidamente incorporadas ciertas y
determinadas operaciones dentro de las Liquidaciones impugnadas en autos,
de conformidad al Programa de Fiscalización, denominado Control IVA a
determinados negocios. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
6.- Efectividad de que adolecen de falsedad las facturas a que se
refieren las Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692, de fecha 28 de marzo de
2013, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Cuatro.- Que a fojas 1735 de enero se certificó por parte de la señora
Secretaria del Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido y no
existían diligencias pendientes.
Cinco.- A fojas 1750 se dictó una medida para mejor resolver,
suspendiéndose el plazo para dictar sentencia.
Seis.- Que a fojas 1758 consta que con fecha 1 de abril se llevó a efecto la
medida para mejor resolver anterior, en tiempo y forma.
Siete.- Que a fojas 1768 se tuvo por cumplida dicha medida para mejor
resolver, dejándose sin efecto la suspensión del plazo para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 51 y siguientes comparece el abogado, don Marcos
Alvarado Sotomayor, RUT N° 8.269.833-1, en representación, de la sociedad
Ingecal Limitada, persona jurídica del giro servicios de ingeniería, RUT N°
76.054.730-1, ambos con domicilio en la comuna Punta Arenas, Avenida
Colón N° 1144, quien viene en deducir Reclamo en contra de la Liquidaciones
N°s. 12.672 a 12.692 de fecha 28 de marzo de 2013, y en contra de las
Resoluciones Exentas Números 025 y 026, cursadas por el Departamento de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, organismo representado en
la XII Región por doña Rita Astorga Mc Donald, con domicilio en esta ciudad,
calle Plaza Muñoz Gamero N° 1007, 2° piso, a fin de que se deje sin efecto las
mencionadas liquidaciones y resoluciones, en todas y cada una de sus partes,
sea por nulidad del procedimiento en que inciden las liquidaciones y
resoluciones impugnadas, sea por haberse enterado el impuesto de
conformidad a lo dispuesto en el inciso 4° del N° 5 del artículo 25 del D.L. N°
825, sea por ser reales las operaciones que dan cuenta las facturas
impugnadas; y se excluyan, en su caso, de las liquidaciones por concepto de
impuesto IVA aquellas obligaciones descritas en el cuerpo de este escrito por
no estar comprendidas en el programa de fiscalización denominado "Control
IVA a determinados Negocios" y que dio origen a las reclamaciones y
resoluciones impugnadas, todo conforme a los fundamentos de hecho y de
derecho que se dan cuenta en el número Uno de la parte expositiva.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 1 y siguiente rola copia simple de Notificación N° 13.582 de
fecha veintisiete de enero de dos mil doce.
2).- A fojas 3 y siguientes rola copia simple de Citación N° 2835 de fecha
ocho de febrero de dos mil trece.
3).- A fojas 19 rola copia simple de Notificación N° 56, Folio 1349691,
F3300.
4).- A fojas 20 y siguientes rola Liquidaciones Nos. 12.672 a 12.692 de
fecha veintiocho de marzo de dos mil trece.
5).- A fojas 41 y siguientes rola copia simple de Resolución Ex. N° 025 de
fecha veintiocho de marzo de dos mil trece.
6).- A fojas 45 y siguientes rola copia simple de Resolución Ex. N° 026 de
fecha veintiocho de marzo de dos mil trece.
7).- A fojas 49 y siguiente rola copia autorizada de escritura pública de
mandato judicial, de fecha quince de julio de dos mil trece, otorgado ante el
Notario Público Suplente de Magallanes y Antártica Chilena, don Ulises
Morales Ríos, Repertorio N° 1.579-13.
8).- A fojas 93 y siguientes rola copia autorizada de escritura pública de
constitución de la sociedad “Ingenierías Fabio Restovich y Compañía
Limitada” o “Ingecal Ltda.”, de fecha seis de enero de dos mil cuatro,
otorgada ante el Notario Público Titular de Magallanes y Antártica Chilena,
don José Leopoldo Vergara Villarroel, Repertorio N° 20/2004.
Los documentos anteriores no fueron impugnados por la reclamada.
SEGUNDO: A fojas 102 y siguientes comparece doña Rita Astorga Mc Donald,
Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado conferido a fojas 99, solicitando que el reclamo de
autos sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas,
de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho señalados en el
número Uno de la parte expositiva.
En dicha presentación se acompañó, con citación, copia de la Resolución
Exenta SIIPERS N° 511 de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, en la que
consta la calidad de Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, de doña Rita Astorga Mc Donald.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que la reclamante fue emplazada por el Servicio de Impuestos
Internos en el marco del artículo único de la Ley N°18.320, de acuerdo se
consigna en la Notificación N° 13.582, de fecha 27 de enero de 2012,
aplicándose al efecto las normas contenidas en dicho cuerpo normativo.
2).- Que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado
IVA, y Tributa en Primera Categoría, en base a renta efectiva con contabilidad
completa.
3).- Que el impuesto a que dieron lugar las facturas dubitadas que se
indican en las Liquidaciones 12.672 a 12.692, de 28 de marzo de 2013, fue
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por parte de los
respectivos proveedores y/o prestadores de servicios de la reclamante
Ingecal Limitada.
Que no obstante no encontrarse controvertido lo anterior, las partes
rindieron prueba abordando o precisando alguno de estos hechos, razón por
la cual el Tribunal hará el análisis de rigor respecto los antecedentes
aportados.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los señalados en el número cuatro de la parte expositiva, es
respecto de ellas que las partes aportaron al proceso las probanzas que
estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 265 rola Copia simple Notificación N° 13.582 del Servicio de
Impuestos Internos Dirección Regional de Punta Arenas, de fecha veintisiete
de enero de dos mil doce.
2).- A fojas 266 rola Carta de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece
dirigida a la Sra. Ana María Vargas Cárdenas.
3).- A fojas 267 rola Carta de fecha cuatro de junio de dos mil trece, dirigida a
la Sra. Ana María Vargas Cárdenas.
4).- A fojas 268 rola Ordinario N° 031 de seis de junio de dos mil trece, de la
Sra. Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas.
5).- A fojas 269 rola Copia de Notificación N° 034, Folio 1349664, F 3300, de
fecha catorce de febrero de dos mil trece.
6).- A fojas 270 rola fotocopia simple dedos Actas de Recepción de
documentación tributaria de Ingecal Limitada, suscrita por del funcionario
don Mario Villegas, del Servicio de Impuestos Internos de Magallanes y
Antártica Chilena, singularizada como F 3309, de fecha veintiocho de febrero
de dos mil doce.
7).- A fojas 270 y siguiente rola fotocopia de dos Actas de recepción de
documentación tributaria de Ingecal Limitada, con firma del funcionario don
Mario Villegas, del Servicio de Impuestos Internos de Magallanes y Antártica
Chilena, singularizada como F 3309, de fecha veintiocho de febrero de dos
mil doce.
8).- A fojas 272 rola fotocopia simple de Acta de recepción de documentación
tributaria de Ingecal Limitada, suscrita por el funcionario don Mario Villegas,
del Servicio de Impuestos Internos de Magallanes y Antártica Chilena,
singularizada como F 3309, de fecha veintidós de mayo de dos mil doce.
9).- A fojas 423 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones
Vigentes en el Registro Nacional de Vehículo Motorizados del camión placa
patente CF 1117-6 a nombre de Transportes Eduardo José Ojeda Santana
E.I.R.L, de fecha 11 de diciembre de 2013, dando cuanta que dicho vehículo
se adquirió con fecha 20 de julio de 2006.
10).- A fojas 425 rola Resolución N° 0845 de 20 de abril de 2010, del
Departamento de Administración y Finanzas de la Ilustre Municipalidad de
Puerto Natales que adjudica a Transportes Marion E.I.R.L. un camión Isuzu
Blanco placa NV-1336 y un Camión Tolva, año 1994, placa UF-2208-1.
11).- A fojas 426 rola Orden de ingreso Municipal N° 006819 de 20 de abril de
2010 de la Ilustre Municipalidad de Puerto Natales por la suma de
$1.800.000, correspondiente a la adquisición por remate de un camión Isuzu
blanco.
12).- A fojas 427 y siguientes rola Certificado de Inscripción y Anotaciones
Vigentes en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, Código de
Verificación a7e3476444b del camión Hyundai placa patente UF.2208-1 a
nombre de la Ilustre Municipalidad de Puerto Natales, de fecha 11 de
diciembre de 2013, señalando como fecha de adquisición del vehículo el 3 de
julio de 2001.
13).- A fojas 430 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones
Vigentes en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, Código de
Verificación 344329d6a3a1, camión Isuzu placa patente NV.1336-K a nombre
de la Ilustre Municipalidad de Puerto Natales, de fecha 11 de diciembre 2013,
señalando como fecha de adquisición del vehículo el 26 de octubre de 1998.
14).-A fojas 432 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones
Vigentes en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del minibús
Nissan placa patente CF.4645-K a nombre de Eduardo José Ojeda Santana, de
fecha 11 de diciembre de 2013, señalando como fecha de adquisición del
vehículo el 25 de febrero de 1991.
15).- A fojas 434 rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el
Registro de Vehículos Motorizados, Código de Verificación 4d56004b935b del
camión Chevrolet placa patente CE.4542-9 a nombre de Carlos Cárcamo
Vargas, de fecha 20 de marzo de 2013, señalando como fecha de adquisición
del vehículo el 28 de octubre de 2011.
16).- A fojas 435 rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el
R.V.M. Código de Verificación c48f6875f846 del camión Mercedes Benz placa
patente SU.4607-2 a nombre de Carlos Cárcamo Vargas, de fecha 20 de
marzo de 2013, señalando como fecha de adquisición del vehículo el 28 de
octubre de 2011.
17).- A fojas 436 rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el
R.V.M Código de Verificación a990510795c7 de la camioneta placa patente
NJ.5333-8 a nombre de Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas
E.I.R.L., de fecha 16 de marzo de 2013, señalando como fecha de adquisición
del vehículo el 30 de abril de 2007.
18).- A fojas 437 rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el
R.V.M Código de Verificación bbd07b62bdd del camión placa patente
DBXX.29-7 a nombre de Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas
E.I.R.L., de fecha 16 de marzo de 2013, señalando como fecha de adquisición
del móvil el 30 de noviembre de 2011.
19).- A fojas 438 rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el
R.V.M Código de Verificación b30a0e9e63ac de la camioneta placa patente
WL.9636-6 a nombre de Transportes Eduardo Alexis Subiabre Navarro
Empresa Individual, de fecha 16 de marzo de 20013, señalando como fecha
de adquisición el 15 de noviembre de 2012.
20).- A fojas 439 rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el
R.V.M Código de Verificación a8c2b27a4219 de la máquina industrial placa
patente TW.4190-1 a nombre de Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo
Vargas E.I.R.L., de fecha 16 de marzo de 2013, dando cuenta como fecha
adquisición de dicha máquina el 29 de agosto de 2008.
21).- A fojas 440 rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el
R.V.M Código de Verificación bf4a637585fe del jeep Ssangyong placa patente
BZTP-82-1 a nombre de Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas, de fecha 16 de
marzo de 2013, y con fecha de adquisición del vehículo de 29 de mayo de
2009.
22).- A fojas 441 rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el
R.V.M Código de Verificación a2cb21e264f5 del stationwagon placa patente
BVVG-44-8 nombre de Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas, de fecha 16 de
marzo de 2013, y fecha, señalando que la fecha de adquisición del móvil es
17 de noviembre de 2008.
23).-A fojas 442 rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el
R.V.M, código de verificación 0b935112323a, de la camioneta placa patente
ZZ-8742-8 a nombre de Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas, de fecha 16 de
marzo de 2013, señalando como fecha de adquisición del vehículo el 25 de
mayo de 2006.
24).- A fojas 443 rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el
R.V.M Código de Verificación 7f55674bfdd3, del automóvil placa patente
BZTT-36-3, a nombre de José Segundo Ojeda Ampuero, de fecha 16 de marzo
de 2013, señalando como fecha de adquisición del vehículo el agosto de
2012.
25).- A fojas 444 rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el
R.V.M Código de Verificación 4f8598549c2a, de la camioneta placa patente
VC-2846-0 nombre de Miguel Gustavo Soto Altamirano, de fecha 28 de enero
2008, señalando como fecha de adquisición del vehículo el 14 de febrero de
2011.
26).- A fojas 445 rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el
R.V.M., código de verificación f0642bd7a33b, del camión placa patente AE-
2626-3 nombre de Transportes Fabio José Restovich Castro E.I.R.L., de 16 de
marzo de 2013, señalando como fecha de adquisición del vehículo el 19 de
enero de2007.
27).- A fojas 446 rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el
R.V.M., código de verificación b56632cd15fe, de la camioneta placa patente
CF-1638-0 a nombre de Transportes Fabio José Restovich Castro EIRL, de 16
de marzo de 2013, señalando como fecha de adquisición del vehículo el 10 de
julio de2008.
28).- A fojas 447 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones
Vigentes en el R.V.M., código de verificación 1b48b76914c2, de la camioneta
placa patente BWZZ-67-9 a nombre de Ricardo Cogler Mancilla, de 16 de
marzo de 2013, señalando como fecha de adquisición del vehículo el 27 de
febrero 2012.
29).- A fojas 449 rola Contrato de Trabajo de fecha 1 de octubre de 2011
celebrado entre Ingecal Limitada y don Carlos Marcelo Cárcamo Vargas, en
calidad de chofer.
30).- A fojas 450 rola Contrato de Trabajo de fecha 1 de septiembre de 2010
celebrado entre Ingecal Limitada y don Mauricio Alberto Navarrete Torres, en
calidad de chofer.
31).- A fojas 451 rola Contrato de Trabajo de fecha trece de octubre de dos
mil seis celebrado entre Ingecal Limitada y don Héctor Antonio Restovich
Castro, en calidad de chofer.
32).- A fojas 452 rola Contrato de Trabajo de fecha uno de febrero de dos mil
diez celebrado entre Ingecal Limitada y don Vladimir Cvitanic Moraga, en
calidad de bodeguero.
33).- A fojas 453 rola Contrato de Trabajo de fecha diez de diciembre de dos
mil cinco celebrado entre Ingecal Limitada y don José Waldemar Cárcamo
Barrientos, en calidad de chofer.
34).- A fojas 454 y siguientes rolan fotocopias de setenta contratos de trabajo
celebrados con Ingecal Limitada correspondientes a los años 2009, 2010 y
2011.
35).- A fojas 528 y siguientes rolan planillas de cotizaciones previsionales de
Ingecal Limitada, RUT N° 76.054.730-1, correspondiente a sus trabajadores,
periodo 2011.
36).- A fojas 1146 y siguientes rola copia simple sub contrato
N°004/JN1370900001 año2011, de veintidós de noviembre de dos mil diez,
entre EBCOSUR e Ingecal Limitada.
37).- A fojas 1153 y siguientes rola copia simple sub contrato
N°003/JN1370900001 año dos mil once, de veintidós de noviembre de dos
mil diez, entre EBCOSUR e Ingecal Limitada.
38).- A fojas 1160 y siguientes rola copia simple sub contrato
N°005/JN1370900001 año dos mil once, de veintidós de noviembre de dos
mil diez, entre EBCOSUR e Ingecal Limitada.
39).- A fojas 1167 y siguientes rola copia simple sub contrato
N°006/JN1370900001 año dos mil once, de veintidós de noviembre de dos
mil diez, entre EBCOSUR e Ingecal Limitada.
40).- A fojas 1174 y siguiente rola Anexo contrato de ejecución obra Material
Anexo N°: 01-003 "Construcción Contrato Juzgado de Letras y Garantía de
Puerto Natales" de veinticuatro de junio de dos mil once.
41).- A fojas 1176 y siguiente rola Anexo contrato de ejecución obra Material
Anexo N°: 01-005 "Construcción Contrato Juzgado de Letras y Garantía de
Puerto Natales” de veinticuatro de junio de dos mil once.
42).- A fojas 1178 y siguiente rola Anexo contrato de ejecución obra Material
Anexo N°: 01-004 "Construcción Contrato Juzgado de Letras y Garantía de
Puerto Natales" de veinticuatro de junio de dos mil once.
43).- A fojas 1180 y siguiente rola Anexo contrato de ejecución obra Material
Anexo N°: 01-006 "Construcción Contrato Juzgado de Letras y Garantía de
Puerto Natales" de veinticuatro de junio de dos mil once.
44).- A fojas 1182 rola Certificado de declaración de Instalaciones Interiores
de Gas. TC6, de fecha 5 de julio de 2011.
45).- A fojas 1183 y siguientes rolan Bases Administrativas Especiales, obras
Construcción de Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales-XII Región.
46).- A fojas 1194 rola fotocopia simple de Certificado de Título de don Fabio
Restovich Castro, N° 3794, de fecha 30 de octubre de 1997, extendido por la
Universidad Austral de Chile, dando cuenta de su profesión como Ingeniero
de Ejecución en calefacción, refrigeración y aire acondicionado.
47).- A fojas 1195 rola detalle de facturas ventas correspondientes obras
ejecutadas año dos mil nueve.
48).- A fojas 1196 y siguientes rolan fotocopias simples de las siguientes
facturas de compra y de venta de Ingecal, correspondiente al año dos mil
nueve, números: 483, 534, 559, 621, 598, 636, 678, 4264, 4479, 582, 545,
4312, 4265, 4477, 4478, 4621, 4188, 553, 563, 570, 577, 585, 676, 7569,
8112, 8581, 8685, 4327, 4328, 4326 y 4289, de distintas empresas.
49).- A fojas 1227 y siguiente rola detalle de facturas venta obras ejecutadas
año dos mil diez.
50).- A fojas 1229 y siguientes rolan fotocopias simples de las siguientes
facturas de compra y de venta de Ingecal, correspondientes al año dos mil
diez, números:601, 615, 669, 602, 631, 645, 688, 722, 742, 73, 78, 76, 80,
4638, 4678, 4740, 5033, 4654, 4898, 5080, 4658, 4780, 4838, 4899, 5081,
5075, 5092, 5534, 5591, 637, 663, 690, 797, 646, 654, 662, 4908, 709, 713,
731, 5260, 5023, 5168, 5275, 5365, 5436, 5434, 5022, 5167, 5274, 5367,
5435, 5016, 5019, 5029, 5030, 5035, 4519, 4553, 4596 y 678.
51).- A fojas 1290 rola detalle facturas ventas obras ejecutadas año dos mil
once.
52).- A fojas 1291 y siguientes rolan fotocopias simples de las siguientes
facturas de compra y de venta de Ingecal, correspondientes al año dos mil
once, números:5390, 5422, 4997, 5026, 5144, 5465, 5383, 5369, 5497, 6030,
798, 827, 5634, 6027, 5618, 5495, 5496, 5642, 5646, 5718, 5717, 5533, 5630,
5743, 5915 y 5351.
53).- A fojas 1317 y siguientes rola fotocopia autorizada de escritura de
reconocimiento de deudas y contratos de compraventa Banco Santander
Chile y Hotelera Pehoe Limitada e Ingenierías Fabio Restovich y Compañía
Limitada, otorgada ante el Notario de Puerto Natales don Herbert Mundy
Casanova, de fecha veintisiete de febrero de dos mil trece.
54).- A fojas 1327 rola hoja que indica cotizaciones y contratos de obras
aprobadas año dos mil nueve.
55).- A fojas 1328 rola copia cotización 2567, de fecha siete de julio de dos
mil nueve.
56).- A fojas 1329 rola copia cotización 2560, de fecha uno de julio de dos mil
nueve.
57).- A fojas 1330 rola copia cotización 2565, de fecha dos de julio de dos mil
nueve.
58).- A fojas 1331 rola copia cotización 2631, de fecha veintiséis de agosto de
dos mil nueve.
59).- A fojas 1332 rola copia cotización 2579, de fecha trece de julio de dos
mil nueve.
60).- A fojas 1333 y siguientes rola copia de contrato de subespecialidad de
fecha uno de agosto de dos mil nueve, entre constructora Salfa S.A. e Ingecal
Limitada.
61).- A fojas 1338 y siguientes rola copia de término de contrato de fecha uno
de agosto de dos mil nueve, entre Constructora Salfa S.A. e Ingecal Limitada.
62).- A fojas 1342 y siguientes rola copia de cotización N° 2117, de fecha
treinta de julio de dos mil ocho, extendida por Ingecal Limitada.
63).- A fojas 1346 y siguiente rola copia cotización N° 2481, de fecha cuatro
de mayo de dos mil nueve, extendida por Ingecal Limitada.
64).- A fojas 1348 rola copia cotización 2618, de fecha catorce de agosto de
dos mil nueve, extendida por Ingecal Limitada.
65).- A fojas 1349 rola copia cotización 2635, de fecha veintisiete de agosto
de dos mil nueve, extendida por Ingecal Limitada.
66).- A fojas 1350 rola copia cotización 3014, de fecha seis de julio de dos mil
diez, extendida por Ingecal Limitada.
67).- A fojas 1351 rola copia cotización 2556, de fecha veintidós de junio de
dos mil nueve, extendida por Ingecal Limitada.
68).- A fojas 1352 rola copia cotización 2545, de fecha once de junio de dos
mil nueve, extendida por Ingecal Limitada.
69).- A fojas 1353 rola copia cotización 2533, de fecha seis de junio de dos mil
nueve.
70).- A fojas 1354 y siguiente rola copia cotización 2462, de fecha veintisiete
de abril de dos mil nueve.
71).- A fojas 1356 rola copia cotización 2436, de fecha dos de abril de dos mil
nueve.
72).- A fojas 1357 y siguiente rola copia cotización 2206, de fecha veintisiete
de octubre de dos mil ocho.
73).- A fojas 1359 rola copia cotización 2348, de fecha diecinueve de enero
de dos mil nueve.
74).- A fojas 1360 y siguiente rola condiciones particulares, subcontrato de
construcción, de fecha 20 de enero de 2009, entre Patagónica Inmobiliaria
S.A. e Ingecal Limitada.
75).- A fojas 1365 rola hoja que indica cotizaciones y contrato de obras
aprobadas año dos mil diez.
76).- A fojas 1366 y siguiente rola copia cotización2681, de fecha quince de
octubre de dos mil nueve.
77).- A fojas 1368 rola copia cotización2854, de fecha nueve de marzo de dos
mil diez.
78).- A fojas 1369 rola copia cotización 2844, de fecha veinticinco de febrero
de dos mil diez.
79).- A fojas 1370 rola copia cotización 2868, de fecha veinticuatro de marzo
de dos mil diez.
80).- A fojas 1371 y siguientes rola subcontrato de especialidades N° F-825-
52, capítulo I “Condiciones especiales y documentos anexos”, de fecha 24 de
marzo de 2010, entre Socovesa, Ingeniería y Construcciones S.A. e Ingecal
Limitada.
81).- A fojas 1375 y siguiente rola anexo N° 1 F-825-52 subcontrato de
especialidades, entre Socovesa, Ingeniería y Construcciones S.A. e Ingecal
Limitada.
82).- A fojas 1377 y siguiente rola copiacotización2652, de fecha diecisiete de
septiembre de dos mil nueve, de Ingecal Limitada.
83).- A fojas 1379 y siguiente rola copia cotización 2488, de fecha siete de
mayo de dos mil nueve.
84).- A fojas 1381 rola copia cotización 2965, de fecha treinta y uno de mayo
de dos mil diez.
85).- A fojas 1382 y siguientes rola copia de subcontrato de construcción de
especialidad, entre Empresa de Montaje Industrial S.A. con Ingecal Limitada,
de fecha ocho de julio de dos mil diez.
86).- A fojas 1387 y siguiente rola copia de finiquito de contrato N° 10,
empresa de Montaje Industriales Salfa S.A., con Ingecal Limitada, de fecha
ocho de julio de dos mil diez.
87).- A fojas 1389 rola fotocopia de registro control estados de pago, de
Ingecal Limitada.
88).- A fojas 1390 y siguiente rola fotocopia de contrato entre Socrade
Limitada e Ingecal Limitada de fecha uno de marzo de dos mil diez.
89).- A fojas 1392 y siguientes rola fotocopia contrato entre Socrade Limitada
e Ingecal Limitada de fecha veinte de julio de dos mil diez.
90).- A fojas 1396 y siguientes rola fotocopia contrato entre Socrade Limitada
e Ingecal Limitada de fecha veinte de julio de dos mil diez.
91).- A fojas 1399 rola copia cotización 3017, de Ingecal Limitada de fecha
nueve de julio de dos mil diez.
92).- A fojas 1400 y siguiente rola copia cotización 3055, de Ingecal Limitada,
de fecha treinta de agosto de dos mil diez.
93).- A fojas 1402 y siguiente rola copia cotización 3056, de Ingecal Limitada,
de fecha treinta de agosto de dos mil diez.
94).- A fojas 1404 rola copia cotización 3057, de Ingecal Limitada, de fecha
treinta de agosto de dos mil diez.
95).- A fojas 1405 rola copia cotización 3058, de Ingecal Limitada, de fecha
treinta de agosto de dos mil diez.
96).- A fojas 1406 y siguientes rola copia subcontrato de especialidades entre
Ingecal Limitada y Socovesa Ingeniería y Construcciones S.A. N°F-908-04,
capítulo I “Condiciones especiales y documentos anexos”, sin fecha.
97).- A fojas 1411 rola copia cotización 5035, de Ingecal Limitada, de fecha
siete de diciembre de dos mil diez.
98).- A fojas 1412 rola copia cotización 2660, de Ingecal Limitada, fecha
veintidós de septiembre de dos mil nueve.
99).- A fojas 1413 y siguiente rola copia cotización 2661, de Ingecal Limitada,
de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve.
100).- A fojas 1415 rola copia cotización 2662, de Ingecal Limitada, de fecha
veintidós de septiembre de dos mil nueve.
101).- A fojas 1416 y siguiente rola copia cotización 2667, de Ingecal Limitada,
de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve.
102).- A fojas 1418 rola hoja que indica cotizaciones y contratos aprobados
año dos mil once.
103).- A fojas 1419 y siguiente rola fotocopia simple de contrato de Ejecución
de Proyectos, entre Ilustre Municipalidad de Puerto Natales e Ingecal
Limitada de fecha veintidós de noviembre de dos mil doce.
104).- A fojas 1421 y siguiente rola copia cotización 9036, de Ingecal Limitada,
de fecha veinticuatro de enero de dos mil doce.
105).- A fojas 1423 y siguiente rola copia cotización 9037, de Ingecal Limitada,
fecha veinticinco de enero de dos mil doce.
106).- A fojas 1425 y siguiente rola copia cotización 9038, de Ingecal Limitada,
de fecha veintiséis de enero de dos mil doce.
107).- A fojas 1427 rola copia cotización 9039, de Ingecal Limitada, de fecha
veintisiete de enero de dos mil doce.
108).- A fojas 1428 y siguiente rola copia cotización 8025, de Ingecal Limitada,
de fecha dieciocho de agosto de dos mil diez.
109).- A fojas 1430 rola copia cotización 8070, de Ingecal Limitada, de fecha
cinco de octubre de dos mil once.
110).- A fojas 1431 rola copia cotización 8080, de Ingecal Limitada, de fecha
trece de octubre de dos mil once.
111).- A fojas 1432 rola copia cotización 8097, de Ingecal Limitada, de fecha
tres de noviembre de dos mil once.
112).- A fojas 1433 rola copia cotización 8095, de Ingecal Limitada, de fecha
veintiocho de octubre de dos mil once.
113).- A fojas 1434 rola copia cotización 8065, de Ingecal Limitada, de fecha
veintitrés de septiembre de dos mil once.
114).- A fojas 1435 rola copia cotización 7094, de Ingecal Limitada, de fecha
cinco de agosto de dos mil once.
115).- A fojas 1436 y siguiente rola copia cotización 7065, de Ingecal Limitada,
de fecha veintiuno de junio de dos mil once.
116).- A fojas 1438 y siguientes rola fotocopia simple de contrato de
prestación de servicios O95-01 entre Constructora Vilicic S.A. e Ingecal
Limitada de fecha veinticinco de mayo de dos mil once.
117).- A fojas 1442 y siguientes rola fotocopia simple contrato entre
Constructora Socrade Limitada e Ingecal Limitada, de fecha tres de octubre
de dos mil once.
118).- A fojas 1445 rola copia cotización 8066, de Ingecal Limitada, de fecha
veintiocho de septiembre de dos mil once.
119).- A fojas 1446 rola copia cotización 2983, de Ingecal Limitada, de fecha
cinco de junio de dos mil diez.
120).- A fojas 1447 y siguientes rola copia contrato de prestación de servicios
90-13 entre Constructora Vilicic S.A. e Ingecal Limitada de fecha uno de abril
de dos mil once.
121).- A fojas 1452 rola copia de Certificado de nacimiento de don Carlos
Marcelo Cárcamo Vargas, RUT N° 12.936.927-2, en el que consta que sus
padres son don José Baldemar Cárcamo Barrientos, RUT N° 4.966.821-K, y
doña Irelba de Lourdes Vargas Andrade, RUT N° 5.259.411-1.
122).- A fojas 1453 rola copia Certificado de defunción de don José Baldemar
Cárcamo Barrientos, RUT N° 4.966.821-K.
123).- A fojas 1454 rola copia Certificado de matrimonio de don José
Baldemar Cárcamo Barrientos, RUT N° 4.966.821-Ky doña Irelba de Lourdes
Vargas Andrade, RUT N° 5.259.411-1.
124).- A fojas 1455 y siguiente rola fotocopia autorizada de certificación de
obras suscrito por don Hernán del Canto, Gerente General de Constructora
Socrade Limitada, de fecha dieciocho de febrero de dos mil trece.
125).- A fojas 1457 y siguientes rola fotocopia simple de escritura de
compraventa entre don Eduardo José Ojeda Santana y doña Ana Martinovic
Draguisevic, respecto del inmueble ubicado en Avenida España N°1440,
otorgada ante el Notario Público don Horacio Silva Reyes de Punta Arenas, de
fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho.
126).- A fojas 1464 y siguientes rola fotocopia simple de escritura de
Compraventa entre don Eduardo Ojeda Santana y otro con Sociedad
Comercial San Marcos Limitada, respecto del inmueble ubicado en Avenida
Los Flamencos sin Número, Barrio Hortícola, que corresponde al sitio B del
Plano archivado al final del Registro de Propiedad del año mil novecientos
noventa y uno, con el número 140, actual Avenida Los Flamencos N°0722,
otorgada ante el Notario Público de estas comuna, don Edmundo Correa
Paredes de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro.
127).- A fojas 1476 rola fotocopia simple de licencia de conducir de don
Carlos José Macías Rain.
128).- A fojas 1477 rola fotocopia simple de licencia de conducir de don José
Ricardo López Vargas.
129).- A fojas 1478 rola fotocopia simple de licencia de conducir de don
Miguel Bernardo Ojeda Santana.
130).- A fojas 1479 rola copia simple de licencia de conducir de don Vladimir
Cvitanic Moraga.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
b.i).- Custodia N° 15-2013; un archivador marca torre que contiene la
siguiente documentación:
1).- Treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto
Formulario 29 de “Ingecal Limitada”, correspondientes a los periodos
tributarios enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once.
2).- Treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto
Formulario 29 de “Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.I.R.L.”,
correspondiente a los periodos tributarios enero de dos mil nueve a
diciembre de dos mil once.
3).- Treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto
Formulario 29 de “Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas E.I.R.L.”,
correspondiente a los periodos tributarios enero de dos mil nueve a
diciembre de dos mil once.
4).- Treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto
Formulario 29 de Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas, correspondiente a los
periodos tributarios enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once.
5).- Treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto
Formulario 29 de “Transportes Fabio José Restovich Castro E.I.R.L.”,
correspondiente a los periodos tributarios enero de dos mil nueve a
diciembre de dos mil once.
6).- Treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto
Formulario 29 de Fabio José Restovich Castro, correspondiente a los periodos
tributarios enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once.
7).- Treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto
Formulario 29 de José Baldemar Cárcamo Barrientos, correspondiente a los
periodos tributarios enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once.
8).- Una declaración mensual y pago simultáneo de impuesto Formulario 29
de “Transportes Eduardo Alejandro Ojeda Cárcamo E.I.R.L.”, correspondiente
al periodo tributario diciembre de dos mil once.
b.ii).- Custodia 18-2013; cuatro tomos empastados de libros de
remuneraciones Ingecal Limitada, consistentes en:
1).- Tomo empastado del Libro de Remuneraciones enero a junio de dos mil
nueve, con sus respectivas liquidaciones y comprobantes de pago de
cotizaciones previsionales.
2).- Tomo empastado de Libro de Remuneraciones julio a diciembre de dos
mil nueve, con sus respectivas liquidaciones y comprobantes de pago de
cotizaciones previsionales.
3).- Tomo empastado de Libro de Remuneraciones enero a junio de dos mil
diez, con sus respectivas liquidaciones y comprobantes de pago de
cotizaciones previsionales.
4).- Tomo empastado de Libro de Remuneraciones julio a diciembre de dos
mil diez, con sus respectivas liquidaciones y comprobantes de pago de
cotizaciones previsionales.
b.iii).- Custodia 19-2013; un archivador marca torre, con la siguiente
documentación:
1).- Copia simple factura N° 0010520, emitida con fecha cinco de enero de
dos mil nueve por la contribuyente INTERCAL INTERCAMBIADORES DE CALOR
S.A.
2).- Copia simple factura N° 0114958, emitida con fecha doce de enero de
dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A.
3).- Copia simple factura N° 0114959, emitida con fecha doce de enero de
dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A.
4).- Copia simple factura N° 13622701, emitida con fecha catorce de enero de
dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A.
5).- Copia simple factura N° 85951, emitida con fecha diecinueve de enero de
dos mil nueve por la contribuyente ESCORT LTDA.
6).- Copia simple factura N° 11033590, emitida con fecha veinticuatro de
enero de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A.
7).- Copia simple factura N° 11033591, emitida con fecha veinticuatro de
enero de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A.
8).- Copia simple factura N° 89715, emitida con fecha dos de febrero de dos
mil nueve por la contribuyente ESCORT LTDA.
9).- Copia simple factura N° 0120836, emitida con fecha once de febrero de
dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A.
10).- Copia simple factura N° 04689, emitida con fecha diecisiete de febrero
de dos mil nueve por la contribuyente TEKNOS LTDA.
11).- Copia simple factura N° 0121906, emitida con fecha diecinueve de
febrero de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A.
12).- Copia simple factura N° 10681, emitida con fecha diecinueve de febrero
de dos mil nueve por la contribuyente INTERCAL INTERCAMBIADORES DE
CALOR S.A.
13).- Copia simple factura N° 89912, emitida con fecha veintisiete de febrero
de dos mil nueve por la contribuyente ESCORT LTDA.
14).- Copia simple factura N° 0123397, emitida con fecha nueve de marzo de
dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A.
15).- Copia simple factura N° 0125525, emitida con fecha doce de marzo de
dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A.
16).- Copia simple factura N° 0125526, emitida con fecha doce de marzo de
dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A.
17).- Copia simple factura N° 15468503, emitida con fecha doce de marzo de
dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A.
18).- Copia simple factura N° 15156709, emitida con fecha doce de marzo de
dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A.
19).- Copia simple factura N° 0125594, emitida con fecha trece de marzo de
dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A.
20).- Copia simple factura N° 0125640, emitida con fecha diecisiete de marzo
de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A.
21).- Copia simple factura N° 15468686, emitida con fecha dieciocho de
marzo de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A.
22).- Copia simple factura N° 67586, emitida con fecha veintiséis de marzo de
dos mil nueve por la contribuyente TERMOINGENIERIA LTDA.
23).- Copia simple factura electrónica N° 24152, emitida con fecha diecisiete
de marzo de dos mil nueve por la contribuyente ROBERT BOSCH S.A.
24).- Copia simple factura electrónica N° 24344, emitida con fecha seis de
abril de dos mil nueve por la contribuyente ROBERT BOSCH S.A.
25).- Copia simple factura N° 15299448, emitida con fecha quince de abril de
dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A.
26).- Copia simple factura N° 0129166, emitida con fecha quince de abril de
dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A.
27).- Copia simple factura N° 16062685, emitida con fecha dieciocho de abril
de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A.
28).- Copia simple factura electrónica N° 24646, emitida con fecha veinte de
abril de dos mil nueve por la contribuyente ROBERT BOSCH S.A.
29).- Copia simple factura N° 0129317, emitida con fecha veinte de abril de
dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A.
30).- Copia simple factura N° 0977970, emitida con fecha veinte de abril de
dos mil nueve por la contribuyente COSMOPLAS S.A.
31).- Copia simple factura N° 158556, emitida con fecha veinte de abril de dos
mil nueve por la contribuyente DANILO JORDAN S.A.
32).- Copia simple factura N° 158554, emitida con fecha veinte de abril de dos
mil nueve por la contribuyente DANILO JORDAN S.A.
33).- Copia simple factura N° 0709742, emitida con fecha veintiuno de abril
de dos mil nueve por la contribuyente DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE
CONSTRUCCIÓN DIMACO S.A.C.
34).- Copia simple factura N° 0129416, emitida con fecha veintidós de abril
de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A.
35).- Copia simple factura N° 25308, emitida con fecha veintidós de abril de
dos mil nueve por la contribuyente MTK COMERCIAL LIMITADA.
36).- Copia simple factura N° 158626, emitida con fecha veinticuatro de abril
de dos mil nueve por la contribuyente DANILO JORDAN S.A.
37).- Copia simple factura N° 158627, emitida con fecha veinticuatro de abril
de dos mil nueve por la contribuyente DANILO JORDAN S.A.
38).- Copia simple factura N° 158628, emitida con fecha veinticuatro de abril
de dos mil nueve por la contribuyente DANILO JORDAN S.A.
39).- Copia simple factura N° 158629, emitida con fecha veinticuatro de abril
de dos mil nueve por la contribuyente DANILO JORDAN S.A.
40).- Copia simple factura N° 158630, emitida con fecha veinticuatro de abril
de dos mil nueve por la contribuyente DANILO JORDAN S.A.
41).- Copia simple factura N° 0980978, emitida con fecha veintinueve de abril
de dos mil nueve por la contribuyente COSMOPLAS S.A.
42).- Copia simple factura N° 0980933, emitida con fecha veintinueve de abril
de dos mil nueve por la contribuyente COSMOPLAS S.A.
43).- Copia simple factura electrónica N° 14613, emitida con fecha ocho de
abril de dos mil nueve por la contribuyente MULTIACEROS LTDA.
44).- Copia simple factura N° 134524, emitida con fecha ocho de mayo de dos
mil nueve por la contribuyente ANWO S.A.
45).- Copia simple factura N° 134586, emitida con fecha once de mayo de dos
mil nueve por la contribuyente ANWO S.A.
46).- Copia simple factura N° 060814, emitida con fecha doce de mayo de dos
mil nueve por la contribuyente SOUYET LTDA.
47).- Copia simple factura N° 0051694, emitida con fecha catorce de mayo de
dos mil nueve por la contribuyente IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA TRES
LTDA.
48).- Copia simple factura N° 0191485, emitida con fecha veinticinco de mayo
de dos mil nueve por la contribuyente CEM S.A.
49).- Copia simple factura N° 159239, emitida con fecha dos de junio de dos
mil nueve por la contribuyente DANILO JORDAN S.A.
50).- Copia simple factura N° 159241, emitida con fecha dos de junio de dos
mil nueve por la contribuyente DANILO JORDAN S.A.
51).- Copia simple factura electrónica N° 24646, emitida con fecha diecinueve
de junio de dos mil nueve por la contribuyente ROBERT BOSCH S.A.
52).- Copia simple factura N° 0991937, emitida con fecha veinticuatro de
junio de dos mil nueve por la contribuyente COSMOPLAS S.A.
53).- Copia simple factura N° 143895, emitida con fecha tres de julio de dos
mil nueve por la contribuyente ANWO S.A.
54).- Copia simple factura N° 17345066, emitida con fecha tres de julio de dos
mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A.
55).- Copia simple factura electrónica N° 4065790, emitida con fecha ocho de
julio de dos mil nueve por la contribuyente KUPFER HERMANOS S.A.
56).- Copia simple factura N° 19139239, emitida con fecha cuatro de agosto
de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A.
57).- Copia simple factura N° 21758879, emitida con fecha veintiséis de
agosto de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A.
58).- Copia simple factura N° 0195401, emitida con fecha veintiocho de
agosto de dos mil nueve por la contribuyente CEM S.A.
59).- Copia simple factura N° 0195404, emitida con fecha veintiocho de
agosto de dos mil nueve por la contribuyente CEM S.A.
60).- Copia simple factura N° 98179, emitida con fecha treinta y uno de
agosto de dos mil nueve por la contribuyente ESCORT LTDA.
61).- Copia simple factura electrónica N° 27819, emitida con fecha uno de
septiembre de dos mil nueve por la contribuyente ROBERT BOSCH S.A.
62).- Copia simple factura N° 153427, emitida con fecha dos de septiembre
de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A.
63).- Copia simple factura N° 0007190, emitida con fecha ocho de septiembre
de dos mil nueve por la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL LORCA Y
ESTIBILL LIMITADA.
64).- Copia simple factura N° 154869, emitida con fecha diez de septiembre
de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A.
65).- Copia simple factura N° 154954, emitida con fecha catorce de
septiembre de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A.
66).- Copia simple factura N° 18756044, emitida con fecha catorce de
septiembre de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A.
67).- Copia simple factura N° 0196145, emitida con fecha dieciséis de
septiembre de 2009 por la contribuyente CEM S.A.
68).- Copia simple factura N° 18755176, emitida con fecha veintidós de
septiembre de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A.
69).- Copia simple factura N° 18755204, emitida con fecha veintitrés de
septiembre de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A.
70).- Copia simple factura N° 17648326, emitida con fecha veintiséis de
septiembre de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A.
71).- Copia simple factura N° 061369, emitida con fecha veintisiete de
septiembre de dos mil nueve por la contribuyente SOUYET S.A.
72).- Copia simple factura electrónica N° 27739, emitida con fecha veintiocho
de agosto de dos mil nueve por la contribuyente ROBERT BOSCH S.A.
73).- Copia simple factura N° 018216, emitida con fecha treinta de
septiembre de dos mil nueve por la contribuyente VILICIC S.A.
74).- Copia simple factura N° 68926, emitida con fecha veintinueve de
septiembre de dos mil nueve por la contribuyente TERMOINGENIERIA LTDA.
75).- Copia simple factura N° 68947, emitida con fecha treinta de septiembre
de dos mil nueve por la contribuyente TERMOINGENIERIA LTDA.
76).- Copia simple factura N° 0054484, emitida con fecha uno de octubre de
dos mil nueve por la contribuyente IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA TRESS
LTDA.
77).- Copia simple factura N° 0732516, emitida con fecha dos de octubre de
dos mil nueve por la contribuyente DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE
CONSTRUCCIÓN DIMACO S.A.C.
78).- Copia simple factura N° 0054870, emitida con fecha veintiuno de
octubre de dos mil nueve por la contribuyente IMPORTADORA Y
DISTRIBUIDORA TRESS LTDA.
79).- Copia simple factura N° 1023022, emitida con fecha veintiuno de
octubre de dos mil nueve por la contribuyente COMPLAS S.A.
80).- Copia simple factura N° 0733791, emitida con fecha veintidós de
octubre de dos mil nueve por la contribuyente DISTRIBUIDORA DE
MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DIMACO S.A.C.
81).- Copia simple factura N° 0199674, emitida con fecha veintitrés de
octubre de dos mil nueve por la contribuyente DISTRIBUIDORA DIAZOL S.A.
82).- Copia simple factura N° 6864, emitida con fecha veintinueve de octubre
de dos mil nueve por la contribuyente TEKNO-VIA LTDA.
83).- Copia simple factura N° 100413, emitida con fecha treinta de octubre de
dos mil nueve por la contribuyente ESCORT LTDA.
84).- Copia simple factura N° 100414, emitida con fecha treinta de octubre de
dos mil nueve por la contribuyente ESCORT LTDA.
85).- Copia simple factura N° 018149, emitida con fecha veintisiete de
octubre de dos mil nueve por la contribuyente GLORIA ADASME CARRASCO
LTDA.
86).- Copia simple factura N° 0412904, emitida con fecha tres de noviembre
de dos mil nueve por la contribuyente COMERCIAL E INVERSIONES CROSUR
LTDA.
87).- Copia simple factura N° 0440709, emitida con fecha tres de noviembre
de dos mil nueve por la contribuyente SANDY POINT IMPORTADORA Y
EXPORTADORA LTDA.
88).- Copia simple factura N° 89084, emitida con fecha tres de noviembre de
dos mil nueve por la contribuyente ANTONIO GAJARDO PARADA Y CÍA.
LIMITADA.
89).- Copia simple factura N° 89085, emitida con fecha tres de noviembre de
dos mil nueve por la contribuyente ANTONIO GAJARDO PARADA Y CÍA.
LIMITADA.
90).- Copia simple factura N° 0144122, emitida con fecha tres de noviembre
de dos mil nueve por la contribuyente TALLERES METALÚRGICOS CHILE S.A.
91).- Copia simple factura N° 161848, emitida con fecha cuatro de noviembre
de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A.
92).- Copia simple factura N° 161888, emitida con fecha cinco de noviembre
de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A.
93).- Copia simple factura N° 161969, emitida con fecha seis de noviembre de
dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A.
94).- Copia simple factura N° 0440843, emitida con fecha doce de noviembre
de dos mil nueve por la contribuyente SANDY POINT IMPORTADORA Y
EXPORTADORA LTDA.
95).- Copia simple factura N° 020300, emitida con fecha veintitrés de
noviembre de dos mil nueve por la contribuyente MARIO MENDEZ CONCHA Y
COMPAÑIA LTDA.
96).- Copia simple factura N° 0414343, emitida con fecha veinticuatro de
noviembre de dos mil nueve por la contribuyente COMERCIAL E INVERSIONES
CROSUR LTDA.
97).- Copia simple factura N° 165221, emitida con fecha veinticinco de
noviembre de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A.
98).- Copia simple factura N° 0655118, emitida con fecha veintisiete de
noviembre de dos mil nueve por la contribuyente ESTEBAN GUIC Y CÍA LTDA.
99).- Copia simple factura N° 005895, emitida con fecha siete de diciembre
de dos mil nueve por la contribuyente MARIO MENDEZ CONCHA Y
COMPAÑIA LTDA.
100).- Copia simple factura N° 132240, emitida con fecha dos de diciembre
de dos mil nueve por la contribuyente SOCIEDAD INGENIERÍA COMERCIAL E
INDUSTRIAL INCOIN LTDA.
101).- Copia simple factura electrónica N° 000030, emitida con fecha cuatro
de diciembre de dos mil nueve por la contribuyente CEM S.A.
102).- Copia simple factura N° 24607010, emitida con fecha siete de
diciembre de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A.
103).- Copia simple factura N° 25038324, emitida con fecha ocho de
diciembre de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A.
104).- Copia simple factura N° 046157, emitida con fecha once de diciembre
de dos mil nueve por la contribuyente AISLANTES MAGALLANES LTDA.
105).- Copia simple factura N° 24831682, emitida con fecha catorce de
diciembre de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A.
106).- Copia simple factura N° 025273151, emitida con fecha diecinueve de
diciembre de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A.
107).- Copia simple factura N° 02562, emitida con fecha veintiuno de
diciembre de dos mil nueve por la contribuyente COMERCIAL E
IMPORTADORA DOSPEL (CHILE) LIMITADA.
108).- Copia simple factura N° 116661, emitida con fecha veintidós de
diciembre de dos mil nueve por la contribuyente VAZ - VAR LTDA.
109).- Copia simple factura N° 024831895, emitida con fecha veintidós de
diciembre de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A.
110).- Copia simple factura N° 116644, emitida con fecha veintidós de
diciembre de dos mil nueve por la contribuyente VAZ - VAR LTDA.
111).- Copia simple factura N° 024831167, emitida con fecha veintitrés de
diciembre de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A.
112).- Copia simple factura N° 411868, emitida con fecha veinticinco de
diciembre de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A.
113).- Copia simple factura N° 18450989, emitida con fecha veinticinco de
diciembre de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A.
114).- Copia simple factura N° 132653, emitida con fecha veintidós de
diciembre de dos mil nueve por la contribuyente SOCIEDAD INGENIERÍA
COMERCIAL E INDUSTRIAL INCOIN LTDA.
115).- Copia simple factura N° 027874175, emitida con fecha veintinueve de
diciembre de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A.
116).- Copia simple factura N° 194424, emitida con fecha veintinueve de
diciembre de dos mil nueve por la contribuyente SOCIEDAD IMPORTADORA Y
EXPORTADORA BASH LTDA.
117).- Copia simple factura N° 102621, emitida con fecha uno de diciembre
de dos mil nueve por la contribuyente COMERCIALIZADORA ESCORT
LIMITADA.
118).- Copia simple factura N° 070794, emitida con fecha veinticuatro de
diciembre de dos mil nueve por la contribuyente CIMETAL LTDA.
b.iv).- Custodia 20-2013; un archivador marca torre office color rojo, con
la siguiente documentación:
1).- Copia simple factura electrónica N° 29806, emitida con fecha cinco de
enero de dos mil diez por la contribuyente ROBERT BOSCH S.A.
2).- Copia simple factura N° 171297, emitida con fecha cinco de enero de dos
mil diez por la contribuyente ANWO S.A.
3).- Copia simple factura electrónica N° 022223501, emitida con fecha doce
de enero de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
4).- Copia simple factura electrónica N° 022223502, emitida con fecha doce
de enero de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
5).- Copia simple factura electrónica N° 026350635, emitida con fecha
catorce de enero de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
6).- Copia simple factura N° 103588, emitida con fecha catorce de enero de
dos mil diez por la contribuyente COMERCIALIZADORA ESCORT LIMITADA.
7).- Copia simple factura electrónica N° 027874686, emitida con fecha
veintidós de enero de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
8).- Copia simple factura electrónica N° 027914594, emitida con fecha
veintiocho de enero de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
9).- Copia simple factura N° 018742, emitida con fecha treinta de enero de
dos mil diez por la contribuyente VILICIC S.A.
10).- Copia simple factura N° 5547, emitida con fecha cuatro de enero de dos
mil diez por la contribuyente PROTEK LTDA.
11).- Copia simple factura N° 0022031, emitida con fecha veinticinco de
enero de dos mil diez por la contribuyente ALBIN TROTTER & ACV
IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA LTDA.
12).- Copia simple factura N° 0061626, emitida con fecha veintinueve de
enero de dos mil diez por la contribuyente JUAN HAPP C.S.A.
13).- Copia simple factura N° 105034, emitida con fecha dos de febrero de
dos mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA.
14).- Copia simple factura N° 176185, emitida con fecha tres de febrero de
dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A.
15).- Copia simple factura electrónica N° 028441034, emitida con fecha tres
de febrero de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
16).- Copia simple factura electrónica N° 025039075, emitida con fecha ocho
de febrero de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
17).- Copia simple factura N° 8974, emitida con fecha nueve de febrero de
dos mil diez por la contribuyente EQUIPOS CONTRA INCEDIO SUPER
LIMITADA.
18).- Copia simple factura N° 133620, emitida con fecha nueve de febrero de
dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD INGENIERIA E INDUSTRIAL
INCOIN LTDA.
19).- Copia simple factura N° 177434, emitida con fecha dieciocho de febrero
de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A.
20).- Copia simple factura N° 0229041, emitida con fecha diecinueve de
febrero de dos mil diez por la contribuyente KERSTING S.A.
21).- Copia simple factura electrónica N° 027915188, emitida con fecha
veinte de febrero de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
22).- Copia simple factura electrónica N° 028359628, emitida con fecha
veintitrés de febrero de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
23).- Copia simple factura N° 178929, emitida con fecha tres de marzo de dos
mil diez por la contribuyente ANWO S.A.
24).- Copia simple factura N° 016112153, emitida con fecha tres de marzo de
dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
25).- Copia simple factura N° 026351216, emitida con fecha cuatro de marzo
de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
26).- Copia simple factura N° 70067, emitida con fecha cinco de marzo de dos
mil diez por la contribuyente TERMOINGENIERIA LTDA.
27).- Copia simple factura N° 028359865, emitida con fecha ocho de marzo
de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
28).- Copia simple factura N° 105769, emitida con fecha nueve de marzo de
dos mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA.
29).- Copia simple factura N° 027875850, emitida con fecha diez de marzo de
dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
30).- Copia simple factura N° 0186643, emitida con fecha dieciséis de marzo
de dos mil diez por la contribuyente ALFGAL.
31).- Copia simple factura N° 028360074, emitida con fecha diecisiete de
marzo de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
32).- Copia simple factura N° 15857737, emitida con fecha veinte de marzo
de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
33).- Copia simple factura N° 028357652, emitida con fecha veintidós de
marzo de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
34).- Copia simple factura N° 029769112, emitida con fecha veinticuatro de
marzo de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
35).- Copia simple factura N° 9580, emitida con fecha veintidós de marzo de
dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL IMPEX LTDA.
36).- Copia simple factura N° 028357210, emitida con fecha veintiséis de
febrero de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
37).- Copia simple factura N° 184050, emitida con fecha treinta de marzo de
dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A.
38).- Copia simple factura N° 028360392, emitida con fecha treinta de marzo
de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
39).- Copia simple factura N° 018994, emitida con fecha treinta y uno de
marzo de dos mil diez por la contribuyente VILICIC S.A.
40).- Copia simple factura N° 183310, emitida con fecha cinco de abril de dos
mil diez por la contribuyente ANWO S.A.
41).- Copia simple factura electrónica N° 029769496, emitida con fecha seis
de abril de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
42).- Copia simple factura N° 70288, emitida con fecha siete de abril de dos
mil diez por la contribuyente TERMOINGENIERIA LTDA.
43).- Copia simple factura N° 11572, emitida con fecha nueve de abril de dos
mil diez por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LTDA.
44).- Copia simple factura N° 0088, emitida con fecha doce de abril de dos mil
diez por la contribuyente DISTRIBUIDORA CCM LTDA.
45).- Copia simple de factura N° 7643, emitida con fecha doce de abril de dos
mil diez por la contribuyente BBB. INDUSTRIAL. SEG. LTDA.
46).- Copia simple factura N° 020044, emitida con fecha catorce de abril de
dos mil diez por la contribuyente CONSTRUCTORA LAS AMERICAS S.A.
47).- Copia simple factura N° 028360688, emitida con fecha catorce de abril
de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
48).- Copia simple factura N° 051573, emitida con fecha quince de abril de
dos mil diez por la contribuyente MADERAS SAN VICENTE LTDA.
49).- Copia simple factura N° 135098, emitida con fecha dieciséis de abril de
dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD INGENIERÍA COMERCIAL E
INDUSTRIAL INCOIN LTDA.
50).- Copia simple factura N° 028358106, emitida con fecha dieciséis de abril
de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
51).- Copia simple factura N° 0032076, emitida con fecha dieciséis de abril de
dos mil diez por la contribuyente COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA TORRES Y
SOTO LTDA.
52).- Copia simple factura N° 028358104, emitida con fecha dieciséis de abril
de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
53).- Copia simple factura N° 029769644, emitida con fecha dieciséis de abril
de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
54).- Copia simple factura N° 135132, emitida con fecha diecinueve de abril
de dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD INGENIERÍA COMERCIAL E
INDUSTRIAL INCOIN LTDA.
55).- Copia simple factura N° 7704, emitida con fecha diecinueve de abril de
dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD BBB INDUSTRIAL SEG LIMITADA.
56).- Copia simple factura N° 028442375, emitida con fecha veinte de abril de
dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
57).- Copia simple factura N° 028442436, emitida con fecha veintitrés de abril
de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
58).- Copia simple factura N° 030014036, emitida con fecha veintiséis de abril
de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
59).- Copia simple factura N° 029769861, emitida con fecha veintisiete de
abril de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
60).- Copia simple factura N° 028442545, emitida con fecha veintiocho de
abril de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
61).- Copia simple factura N° 030014116, emitida con fecha veintinueve de
abril de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
62).- Copia simple factura N° 030480022, emitida con fecha treinta de abril
de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
63).- Copia simple factura electrónica N° 0000041551, emitida con fecha
catorce de abril de dos mil diez por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A.
64).- Copia simple factura electrónica N° 0000045611, emitida con fecha
treinta de abril de dos mil diez por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A.
65).- Copia simple factura N° 0000040, emitida con fecha cuatro de mayo de
dos mil diez por la contribuyente COMERCIAL LUCIANO ENÉRICO DÍAZ
TASCÓN E.I.R.L.
66).- Copia simple factura electrónica N° 00105604, emitida con fecha cinco
de mayo de dos mil diez por la contribuyente PRODALAM S.A.
67).- Copia simple factura electrónica N° 030480099, emitida con fecha siete
de mayo de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
68).- Copia simple factura electrónica N° 00105607, emitida con fecha siete
de mayo de dos mil diez por la contribuyente PRODALAM S.A.
69).- Copia simple factura electrónica N° 029911303, emitida con fecha trece
de mayo de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
70).- Copia simple factura electrónica N° 029911304, emitida con fecha trece
de mayo de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
71).- Copia simple factura electrónica N° 117721, emitida con fecha trece de
mayo de dos mil diez por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LIMITADA.
72).- Copia simple factura N° 932358, emitida con fecha catorce de mayo de
dos mil diez por la contribuyente CROWN ALUMINIO CO. LTDA.
73).- Copia simple factura N° 0059002, emitida con fecha diecinueve de abril
de dos mil diez por la contribuyente IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA TRESS
LTDA.
74).- Copia simple factura electrónica N° 028265214, emitida con fecha
diecinueve de mayo de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
75).- Copia simple factura electrónica N° 00105630, emitida con fecha
veinticinco de mayo de dos mil diez por la contribuyente PRODALAM S.A.
76).- Copia simple factura electrónica N° 00105634, emitida con fecha
veintiséis de mayo de dos mil diez por la contribuyente PRODALAM S.A.
77).- Copia simple factura electrónica N° 0000051600, emitida con fecha
veintisiete de mayo de dos mil diez por la contribuyente FLORES Y KERSTING
S.A.
78).- Copia simple factura N° 111189, emitida con fecha veintiocho de mayo
de dos mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA.
79).- Copia simple factura N° 194908, emitida con fecha veintiocho de mayo
de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A.
80).- Copia simple factura N° 109892, emitida con fecha treinta de abril de
dos mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA.
81).- Copia simple factura N° 196293, emitida con fecha treinta y uno de
mayo de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A.
82).- Copia simple factura N° 19220, emitida con fecha treinta y uno de mayo
de dos mil diez por la contribuyente VILICIC S.A.
83).- Copia simple factura electrónica N° 137, emitida con fecha dos de junio
de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A.
84).- Copia simple factura N° 554401, emitida con fecha tres de junio de dos
mil diez por la contribuyente TIGRE CHILE S.A.
85).- Copia simple factura N° 0018011, emitida con fecha siete de junio de
dos mil diez por la contribuyente SANTIAGO PRODUCTOS QUIMICOS
SOCIEDAD LIMITADA.
86).- Copia simple factura N° 1086518, emitida con fecha siete de junio de
dos mil diez por la contribuyente COSMOPLAS S.A.
87).- Copia simple factura N° 286621, emitida con fecha ocho de junio de dos
mil diez por la contribuyente FERREX S.A.
88).- Copia simple factura electrónica N° 00105666, emitida con fecha nueve
de junio de dos mil diez por la contribuyente PRODALAM S.A.
89).- Copia simple factura electrónica N° 00105672, emitida con fecha diez de
junio de dos mil diez por la contribuyente PRODALAM S.A.
90).- Copia simple factura N° 0117, emitida con fecha catorce de mayo de dos
mil diez por la contribuyente DISTRIBUIDORA CCM LTDA.
91).- Copia simple factura N° 70920, emitida con fecha catorce de junio de
dos mil diez por la contribuyente TERMOINGENIERÍA LTDA.
92).- Copia simple factura N° 70919, emitida con fecha catorce de junio de
dos mil diez por la contribuyente TERMOINGENIERÍA S.A.
93).- Copia simple factura N° 0772300, emitida con fecha quince de junio de
dos mil diez por la contribuyente DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE
CONSTRUCCIÓN DIMACO S.A.C.
94).- Copia simple factura N° 0772301, emitida con fecha quince de junio de
dos mil diez por la contribuyente DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE
CONSTRUCCIÓN S.A.C.
95).- Copia simple factura electrónica N° 00105692, emitida con fecha
dieciocho de junio de dos mil diez por la contribuyente PRODALAM S.A.
96).- Copia simple factura electrónica N° 136590, emitida con fecha veintidós
de junio de dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD INGENIERÍA
COMERCIAL INDUSTRIAL INCOIN LTDA.
97).- Copia simple factura N° 0033149, emitida con fecha veintidós de junio
de dos mil diez por la contribuyente COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA TORRES Y
SOTO LTDA.
98).- Copia simple factura N° 160, emitida con fecha veintidós de junio de dos
mil diez por la contribuyente DISTRIBUIDORA CCM LTDA.
99).- Copia simple factura N° 000557, emitida con fecha veintidós de junio de
dos mil diez por la contribuyente COMERCIAL SOULEX S.P.A.
100).- Copia simple factura N° 02897, emitida con fecha veinticuatro de junio
de dos mil diez por la contribuyente COMERCIAL E IMPORTADORA DOSPEL
(CHILE) LIMITADA.
101).- Copia simple factura N° 109891, emitida con fecha treinta de abril de
dos mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA.
102).- Copia simple factura N° 109932, emitida con fecha ocho de mayo de
dos mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA.
103).- Copia simple factura N° 029725098, emitida con fecha uno de julio de
dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
104).- Copia simple factura N° 028294135, emitida con fecha uno de julio de
dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
105).- Copia simple factura N° 111619, emitida con fecha dos de julio de dos
mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA.
106).- Copia simple factura N° 449446, emitida con fecha seis de julio de dos
mil diez por la contribuyente MAX SERVICE SEGURIDAD INDUSTRIAL S.A.
107).- Copia simple factura N° 112164, emitida con fecha ocho de julio de dos
mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA.
108).- Copia simple factura N° 680661, emitida con fecha ocho de julio de dos
mil diez por la contribuyente COMERCIAL E INDUSTRIAL PLASTICOS HOFFENS
S.A.
109).- Copia simple factura electrónica N° 7006, emitida con fecha nueve de
julio de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A.
110).- Copia simple factura N° 0774936, emitida con fecha trece de julio de
dos mil diez por la contribuyente DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE
CONSTRUCCIÓN DIMACO S.A.C.
111).- Copia simple factura electrónica N°031625046, emitida con fecha
catorce de julio de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
112).- Copia simple factura N° 962326, emitida con fecha catorce de julio de
dos mil diez por la contribuyente CROWN ALUMINIO CO. LTDA.
113).- Copia simple factura N° 962327, emitida con fecha catorce de julio de
dos mil diez por la contribuyente CROWN ALUMINIO CO. LTDA.
114).- Copia simple factura N° 000725, emitida con fecha diecinueve de julio
de dos mil diez por la contribuyente COMERCIAL SOULEX S.P.A.
115).- Copia simple factura electrónica N° 00105744, emitida con fecha
veintidós de julio de dos mil diez por la contribuyente PRODALAM S.A.
116).- Copia simple factura N° 137367, emitida con fecha veintitrés de julio
de dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD INGENIERÍA COMERCIAL E
INDUSTRIAL INCOIN LTDA.
117).- Copia simple factura N° 0006679, emitida con fecha veinticuatro de
julio de dos mil diez por la contribuyente SOLARGAS LTDA.
118).- Copia simple factura electrónica N° 00105750, emitida con fecha
veintiséis de julio de dos mil diez por la contribuyente PRODALAM S.A.
119).- Copia simple factura electrónica N° 9808, emitida con fecha veintisiete
de julio de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A.
120).- Copia simple factura electrónica N° 10828, emitida con fecha treinta de
julio de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A.
121).- Copia simple factura N°113749, emitida con fecha treinta y uno de julio
de dos mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA.
122).- Copia simple factura electrónica N° 52577, emitida con fecha catorce
de mayo de dos mil diez por la contribuyente MTK COMERCIAL LTDA.
123).- Copia simple factura N° 11938, emitida con fecha veintiuno de julio de
dos mil diez por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LIMITADA.
124).- Copia simple factura N° 019405, emitida con fecha treinta y uno de
julio de dos mil diez por la contribuyente VILICIC S.A.
125).- Copia simple factura N° 4320, emitida con fecha treinta y uno de
agosto de dos mil diez por la contribuyente ALAMIRO ALVARADO Y CÍA. LTDA.
126).- Copia simple factura N° 985490, emitida con fecha treinta y uno de
agosto de dos mil diez por la contribuyente CROWN ALUMINIO CO. LTDA.
127).- Copia simple factura N° 463209, emitida con fecha treinta y uno de
julio de dos mil diez por la contribuyente MAX-SERVICE SEGURIDAD
INDUSTRIAL S.A.
128).- Copia simple factura electrónica N° 11084, emitida con fecha tres de
agosto de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A.
129).- Copia simple factura N° 962895, emitida con fecha cuatro de agosto de
dos mil diez por la contribuyente CROWN ALUMINIO CO. LTDA.
130).- Copia simple factura N° 113830, emitida con fecha nueve de agosto de
dos mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA.
131).- Copia simple factura N° 137809, emitida con fecha doce de agosto de
dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD INGENIERÍA COMERCIAL E
INDUSTRIAL INCOIN LTDA.
132).- Copia simple factura N° 0542611, emitida con fecha doce de agosto de
dos mil diez por la contribuyente ESTABLECIMIENTO CALESAN S.A.C.I.
133).- Copia simple factura electrónica N° 291282, emitida con fecha trece de
agosto de dos mil diez por la contribuyente FERREX S.A.
134).- Copia simple factura electrónica N° 291292, emitida con fecha trece de
agosto de dos mil diez por la contribuyente FERREX S.A.
135).- Copia simple factura N° 0000069842, emitida con fecha trece de
agosto de dos mil diez por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A.
136).- Copia simple factura N° 1495464, emitida con fecha dieciséis de agosto
de dos mil diez por la contribuyente ALUMINIOS ARMADOS S.A.
137).- Copia simple factura electrónica N° 13460, emitida con fecha dieciséis
de agosto de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A.
138).- Copia simple factura electrónica N° 13522, emitida con fecha dieciséis
de agosto de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A.
139).- Copia simple factura N° 209445, emitida con fecha de agosto de dos
mil diez por la contribuyente INDUSTRIA DE PLOMO INDEPP LTDA.
140).- Copia simple factura N° 985170, emitida con fecha dieciocho de agosto
de dos mil diez por la contribuyente CROWN ALUMINIO CO. LTDA.
141).- Copia simple factura N° 01476, emitida con fecha diecinueve de julio
de dos mil diez por la contribuyente VENTALPLASTIC S.A.
142).- Copia simple factura electrónica N° 00105857, emitida con fecha
veinte de agosto de dos mil diez por la contribuyente PRODALAM S.A.
143).- Copia simple factura electrónica N° 030041958, emitida con fecha
veintiuno de agosto de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
144).- Copia simple factura electrónica N° 0000071766, emitida con fecha
veintitrés de agosto de dos mil diez por la contribuyente FLORES Y KERSTING
S.A.
145).- Copia simple factura electrónica N° 032910065, emitida con fecha
veinticuatro de agosto de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
146).- Copia simple factura electrónica N° 0000072320, emitida con fecha
veinticuatro de agosto de dos mil diez por la contribuyente FLORES Y
KERSTING S.A.
147).- Copia simple factura N° 138111, emitida con fecha veintiséis de agosto
de dos mil diez por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A.
148).- Copia simple factura electrónica N° 028295967, emitida con fecha
veintiocho de agosto de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
149).- Copia simple factura electrónica N° 15862, emitida con fecha treinta y
uno de agosto de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A.
150).- Copia simple factura electrónica N° 032910244, emitida con fecha
treinta y uno de agosto de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
151).- Copia simple factura N° 113765, emitida con fecha dos de agosto de
dos mil diez por la contribuyente COMERCIALIZADORA ESCORT LIMITADA.
152).- Copia simple factura N° 113764, emitida con fecha dos de agosto de
dos mil diez por la contribuyente COMERCIALIZADORA ESCORT LIMITADA.
153).- Copia simple factura electrónica N° 028295263, emitida con fecha siete
de agosto de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
154).- Copia simple factura N° 6393, emitida con fecha uno de septiembre de
dos mil diez por la contribuyente CALDERON MAQUINARIAS Y EQUIPOS
E.I.R.L.
155).- Copia simple factura electrónica N° 16543, emitida con fecha tres de
septiembre de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A.
156).- Copia simple factura electrónica N° 031328927, emitida con fecha diez
de septiembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
157).- Copia simple factura electrónica N° 00105945, emitida con fecha diez
de septiembre de dos mil diez por la contribuyente PRODALAM S.A.
158).- Copia simple factura N° 0202351, emitida con fecha quince de
septiembre de dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL
ARTILEC LTDA.
159).- Copia simple factura N° 0202350, emitida con fecha quince de
septiembre de dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL
ARTILEC LTDA.
160).- Copia simple factura N° 0202354, emitida con fecha quince de
septiembre de dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL
ARTILEC LTDA.
161).- Copia simple factura N° 12218, emitida con fecha veintitrés de
septiembre de dos mil diez por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI
LIMITADA.
162).- Copia simple factura electrónica N° 294230, emitida con fecha
veintitrés de septiembre de dos mil diez por la contribuyente FERREX S.A.
163).- Copia simple factura N° 1552608, emitida con fecha veinticuatro de
septiembre de dos mil diez por la contribuyente ALUMINIOS ARMADOS S.A.
164).- Copia simple factura N° 1552607, emitida con fecha veinticuatro de
septiembre de dos mil diez por la contribuyente ALUMINIOS ARMADOS S.A.
165).- Copia simple factura N° 986295, emitida con fecha treinta de
septiembre de dos mil diez por la contribuyente CROWN ALUMINIO CO.LTDA.
166).- Copia simple factura N° 0213368, emitida con fecha tres de septiembre
de dos mil diez por la contribuyente TIGRE CHILE S.A.
167).- Copia simple factura N° 113259, emitida con fecha diez de septiembre
de dos mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA.
168).- Copia simple factura N° 113260, emitida con fecha diez de septiembre
de dos mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA.
169).- Copia simple factura N° 113261, emitida con fecha diez de septiembre
de dos mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA.
170).- Copia simple factura N° 986366, emitida con fecha cuatro de octubre
de dos mil diez por la contribuyente CROWN ALUMINIO CO. LTDA.
171).- Copia simple factura N° 01056, emitida con fecha cinco de octubre de
dos mil diez por la contribuyente NEW AIR CHILE ELEONORA TORO VERGARA
E.I.R.L.
172).- Copia simple factura N° 12279, emitida con fecha seis de octubre de
dos mil diez por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LIMITADA.
173).- Copia simple factura N° 138937, emitida con fecha seis de octubre de
dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD INGENIERÍA COMERCIAL E
INDUSTRIAL INCOIN LTDA.
174).- Copia simple factura N° 032407541, emitida con fecha catorce de
octubre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
175).- Copia simple factura N° 031838487, emitida con fecha veinticinco de
octubre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
176).- Copia simple factura N° 139390, emitida con fecha veintiséis de
octubre de dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD INGENIERÍA
COMERCIAL E INDUSTRIAL INCOIN LTDA.
177).- Copia simple factura electrónica N° 031626461, emitida con fecha
veintiséis de octubre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
178).- Copia simple factura N° 58723, emitida con fecha veintiocho de
octubre de dos mil diez por la contribuyente VERSACHEM CHILE S.A.
179).- Copia simple factura N° 113416, emitida con fecha veintiocho de
octubre de dos mil diez por la contribuyente ESCORT S.A.
180).- Copia simple factura N° 113414, emitida con fecha veintiocho de
septiembre de dos mil diez por la contribuyente ESCORT S.A.
181).- Copia simple factura N° 113413, emitida con fecha veintiocho de
septiembre de dos mil diez por la contribuyente ESCORT S.A.
182).- Copia simple factura N° 113416, emitida con fecha veinticinco de
octubre de dos mil diez por la contribuyente COSMOPLAS LTDA.
183).- Copia simple factura N° 72044, emitida con fecha veintinueve de
octubre de dos mil diez por la contribuyente TERMOINGENIERÍA LTDA.
184).- Copia simple factura N° 032583327, emitida con fecha tres de
noviembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
185).- Copia simple factura N° 032583326, emitida con fecha tres de
noviembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
186).- Copia simple factura N° 139390, emitida con fecha cuatro de
noviembre de dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD INGENIERÍA
COMERCIAL E INDUSTRIAL INCOIN LTDA.
187).- Copia simple factura N° 32911723, emitida con fecha cuatro de
noviembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
188).- Copia simple factura N° 9301, emitida con fecha seis de noviembre de
dos mil diez por la contribuyente BBB.INDUSTRIAL SEG LIMITADA.
189).- Copia simple factura N° 032585911, emitida con fecha ocho de
noviembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
190).- Copia simple factura N° 0063685, emitida con fecha ocho de
noviembre de dos mil diez por la contribuyente IMPORTADORA Y
DISTRIBUIDORA TRESS LTDA.
191).- Copia simple factura N° 028051511, emitida con fecha nueve de
noviembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
192).- Copia simple factura N° 0000092089, emitida con fecha once de
noviembre de dos mil diez por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A.
193).- Copia simple factura N° 031838368, emitida con fecha trece de
noviembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
194).- Copia simple factura N° 034606060, emitida con fecha quince de
noviembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
195).- Copia simple factura N° 034606059, emitida con fecha quince de
noviembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
196).- Copia simple factura N° 794397, emitida con fecha quince de
noviembre de dos mil diez por la contribuyente DSITRIBUIDORA DE
MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DIMACO S.A.C.
197).- Copia simple factura N° 01622, emitida con fecha diecisiete de
noviembre de dos mil diez por la contribuyente COMERCIAL SOULEX S.P.A.
198).- Copia simple factura N° 032583624, emitida con fecha dieciocho de
noviembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
199).- Copia simple factura N° 1009029, emitida con fecha dieciocho de
noviembre de dos mil diez por la contribuyente CROWN ALUMINIO CO.LTDA.
200).- Copia simple factura electrónica N° 0000093957, emitida con fecha
diecinueve de noviembre de dos mil diez por la contribuyente FLORES Y
KERSTING.
201).- Copia simple factura N° 298987, emitida con fecha diecinueve de
noviembre de dos mil diez por la contribuyente FERREX S.A.
202).- Copia simple factura N° 0528341, emitida con fecha veintidós de
noviembre de dos mil diez por la contribuyente PINTURAS TAJAMAR S.A.
203).- Copia simple factura N° 90395, emitida con fecha veintidós de
noviembre de dos mil diez por la contribuyente ANTONIO GAJARDO PARADA
Y CÍA LIMITADA.
204).- Copia simple factura electrónica N° 27992, emitida con fecha veintiséis
de noviembre de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A.
205).- Copia simple factura electrónica N° 0000087945, emitida con fecha
veintiséis de noviembre de dos mil diez por la contribuyente FLORES Y
KERSTING.
206).- Copia simple factura electrónica N° 031839421, emitida con fecha
veintinueve de noviembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
207).- Copia simple factura N° 6435, emitida con fecha treinta de noviembre
de dos mil diez por la contribuyente PROTEK LTDA.
208).- Copia simple factura N° 00077, emitida con fecha nueve de noviembre
de dos mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA.
209).- Copia simple factura N° 00204, emitida con fecha veintitrés de
noviembre de dos mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA.
210).- Copia simple factura N° 032911722, emitida con fecha cuatro de
noviembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
211).- Copia simple factura N° 035091358, emitida con fecha dos de
diciembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
212).- Copia simple factura N° 140145, emitida con fecha dos de diciembre
de dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD INGENIERÍA COMERCIAL E
INDUSTRIAL INCOIN LTDA.
213).- Copia simple factura N° 034608836, emitida con fecha seis de
diciembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
214).- Copia simple factura N° 034606671, emitida con fecha siete de
diciembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
215).- Copia simple factura N° 035091546, emitida con fecha nueve de
diciembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
216).- Copia simple factura N° 033172219, emitida con fecha nueve de
diciembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
217).- Copia simple factura N° 034501978, emitida con fecha trece de
diciembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
218).- Copia simple factura electrónica N° 30386, emitida con fecha catorce
de diciembre de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A.
219).- Copia simple factura N° 035432198, emitida con fecha quince de
diciembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
220).- Copia simple factura N° 031839823, emitida con fecha diecisiete de
diciembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
221).- Copia simple factura N° 035091740, emitida con fecha diecisiete de
diciembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
222).- Copia simple factura N° 0767830, emitida con fecha dieciocho de
diciembre de dos mil diez por la contribuyente INGENIERÍA DEL ESTRECHO Y
CÍA LTDA.
223).- Copia simple factura N° 034502188, emitida con fecha veinte de
diciembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
224).- Copia simple factura N° 1009887, emitida con fecha veintiuno de
diciembre de dos mil diez por la contribuyente CROWN ALUMINIO CO. LTDA.
225).- Copia simple factura N° 1009886, emitida con fecha veintiuno de
diciembre de dos mil diez por la contribuyente CROWN ALUMINIO CO. LTDA.
226).- Copia simple factura electrónica N° 37401, emitida con fecha veintitrés
de diciembre de dos mil diez por la contribuyente ROBERT BOSCH S.A.
227).- Copia simple factura N° 033172625, emitida con fecha veintitrés de
diciembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
228).- Copia simple factura N° 032911501, emitida con fecha veintiséis de
diciembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
229).- Copia simple factura N° 031839969, emitida con fecha veintisiete de
diciembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
230).- Copia simple factura N° 033958433, emitida con fecha veintinueve de
diciembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A.
231).- Copia simple factura N° 00247823, emitida con fecha cuatro de enero
de dos mil once por la contribuyente PRODALAM S.A.
232).- Copia simple factura electrónica N° 0350092168, emitida con fecha
cuatro de enero de dos mil once por la contribuyente SOMIMAC S.A.
233).- Copia simple factura N° 2012299, emitida con fecha siete de enero de
dos mil once por la contribuyente INDEPP LTDA.
234).- Copia simple de factura N° 12789, emitida con fecha siete de enero de
dos mil once por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LTDA.
235).- Copia simple factura N° 9751, emitida con fecha once de enero de dos
mil once por la contribuyente BBB INDUSTRIAL.SEG LTDA.
236).- Copia simple factura N°0248479, emitida con fecha once de enero de
dos mil once por la contribuyente KERSTING S.A.
237).- Copia simple factura N° 1400989, emitida con fecha catorce de enero
de dos mil once por la contribuyente INCOIN LTDA.
238).- Copia simple factura N° 141058, emitida con fecha diecinueve de
enero de dos mil once por la contribuyente INCOIN LTDA.
239).- Copia simple factura electrónica N°035887532, emitida con fecha
diecinueve de enero de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
240).- Copia simple factura electrónica N° 035867531, emitida con fecha
diecinueve de enero de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
241).- Copia simple factura electrónica N° 034607412, emitida con fecha
veinte de enero de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
242).- Copia simple factura N° 1009884, emitida con fecha veintiuno de enero
de dos mil once por la contribuyente ALUMINIO CO.LTDA.
243).- Copia simple de factura N° 01884, emitida con fecha veintiuno de
enero de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL SOLUEX S.P.A.
244).- Copia simple factura electrónica N° 034427536, emitida con fecha
veinticuatro de enero de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
245).- Copia simple factura N° 1553000, emitida con fecha veinticuatro de
enero de dos mil once por la contribuyente ALUMINIOS ARMADOS S.A.
246).- Copia simple factura N° 0581, emitida con fecha veintiocho de enero
de dos mil once por la contribuyente MONTEALTO MANUFACTURAS S.A.
247).- Copia simple factura N° 00247965, emitida con fecha treinta y uno de
enero dos mil once por la contribuyente PRODALAM S.A.
248).- Copia simple factura N° 0029603, emitida con fecha treinta y uno de
enero de dos mil once por la contribuyente ALUMCO S.A.
249).- Copia simple factura N° 0029602, emitida con fecha treinta y uno de
enero de dos mil once por la contribuyente ALUMCO S.A.
250).- Copia simple factura N° 1158189, emitida con fecha treinta y uno de
enero de dos mil once por la contribuyente COSMOPLAS S.A.
251).- Copia simple factura N° 02980, emitida con fecha dos de febrero de
dos mil once por la contribuyente AMONITE S.A.
252).- Copia simple factura electrónica N° 034502834, emitida con fecha dos
de febrero de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
253).- Copia simple factura electrónica N°89, emitida con fecha ocho de
febrero de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL SOLUEX S.P.A.
254).- Copia simple factura electrónica N° 38134, emitida con fecha ocho de
febrero de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A.
255).- Copia simple factura N° 72898, emitida con fecha ocho de febrero de
dos mil once por la contribuyente TERMOINGENIERIA LTDA.
256).- Copia simple factura electrónica N° 305815, emitida con fecha nueve
de febrero de dos mil once por la contribuyente FERREX S.A.
257).- Copia simple factura N° 141607, emitida con fecha doce de febrero de
dos mil once por la contribuyente INCOIN LTDA.
258).- Copia simple factura electrónica N° 0000114225, emitida con fecha
catorce de febrero de dos mil once por la contribuyente FLORES Y KERSTING
S.A.
259).- Copia simple factura electrónica N° 0000114221, emitida con fecha
catorce de febrero de 2011 por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A.
260).- Copia simple factura electrónica N° 0000114220, emitida con fecha
catorce de febrero de dos mil once por la contribuyente FLORES Y KERSTING
S.A.
261).- Copia simple factura electrónica N° 0000114219, emitida con fecha
catorce de febrero de dos mil once por la contribuyente FLORES Y KERDTING
LTDA.
262).- Copia simple factura N° 812505, emitida con fecha quince de febrero
de dos mil once por la contribuyente DIMACO S.A.C.
263).- Copia simple factura electrónica N° 39087, emitida con fecha dieciséis
de febrero de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A.
264).- Copia simple factura electrónica N° 39429, emitida con fecha dieciocho
de febrero de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A.
265).- Copia simple factura electrónica N° 35433782 emitida con fecha
dieciocho de febrero de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
266).- Copia simple factura N° 341247, emitida con fecha veintiuno de
febrero de dos mil once por la contribuyente MOSAICO S.A.
267).- Copia simple factura N°007037, emitida con fecha veintiséis de febrero
de dos mil once por la contribuyente SOLARGAS LTDA.
268).- Copia simple factura electrónica N° 80626, emitida con fecha uno de
marzo de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A.
269).- Copia simple factura electrónica N° 589224, emitida con fecha siete de
marzo de dos mil once por la contribuyente TIGRE CHILE S.A.
270).- Copia simple factura N° 011341, emitida con fecha siete de marzo de
dos mil once por la contribuyente TECKS LTDA.
271).- Copia simple factura electrónica N° 81485, emitida con fecha siete de
marzo de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A.
272).- Copia simple factura electrónica N° 590195, emitida con fecha diez de
marzo de dos mil once por la contribuyente TIGRE CHILE S.A.
273).- Copia simple electrónica N° 590186, emitida con fecha diez de marzo
de dos mil once por la contribuyente TIGRE CHILE S.A.
274).- Copia simple factura electrónica N° 34428378, emitida con fecha once
de marzo de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
275).- Copia simple factura electrónica N° 34428377, emitida con fecha once
de marzo de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
276).- Copia simple factura electrónica N° 82293, emitida con fecha once de
marzo de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A.
277).- Copia simple factura N° 0041405, emitida con fecha once de marzo de
dos mil once por la contribuyente ALUMCO S.A.
278).- Copia simple factura N° 01314, emitida con fecha trece de marzo de
dos mil once por la contribuyente ESCORT LTDA.
279).- Copia simple factura N° 0549119, emitida con fecha catorce de marzo
de dos mil once por la contribuyente CALESAN S.A.C.I.
280).- Copia simple factura N° 00473, emitida con fecha catorce de diciembre
de dos mil once por la contribuyente ESCORT LTDA.
281).- Copia simple factura N° 0531, emitida con fecha quince de marzo de
dos mil once por la contribuyente TALLER METALURGICO JOSE RODOLFO
RODRIGUEZ QUINTANA.
282).- Copia simple factura N° 1648743, emitida con fecha dieciséis de marzo
de dos mil once por la contribuyente ALUMINIOS ARMADOS S.A.
283).- Copia simple factura electrónica N° 37004728, emitida con fecha
dieciocho de marzo de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
284).- Copia simple factura electrónica N° 037160023, emitida con fecha
veintiuno de marzo de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
285).- Copia simple factura N° 11724900, emitida con fecha veintitrés de
marzo de dos mil once por la contribuyente COSMOPLAS S.A.
286).- Copia simple factura electrónica N° 37160269, emitida con fecha
veintinueve de marzo de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
287).- Copia simple factura N° 13282, emitida con fecha treinta de marzo de
dos mil once por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LTDA.
288).- Copia simple factura N° 01104, emitida con fecha veintiocho de
febrero de dos mil once por la contribuyente ESCORT LTDA.
289).- Copia simple factura electrónica N° 60, emitida con fecha diez de
marzo de dos mil once por la contribuyente SABIC POLYMERSHAPES CHILE
S.A.
290).- Copia simple factura N° 00420557, emitida con fecha treinta de marzo
de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL DOMOTICA S.A.
291).- Copia simple factura N° 2758, emitida con fecha treinta y uno de
marzo de dos mil once por la contribuyente FORESTAL LENGA PATAGONIA
CHILE LTDA.
292).- Copia simple factura electrónica N° 036341669, emitida con fecha uno
de abril de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
293).- Copia simple factura N° 24594, emitida con fecha dos de abril de dos
mil once por la contribuyente LOBOS Y FERNANDEZ LTDA.
294).- Copia simple factura N° 90707, emitida con fecha siete de abril de dos
mil once por la contribuyente ANTONIO GAJARDO PARADA Y CÍA. LTDA.
295).- Copia simple factura N° 142909, emitida con fecha nueve de abril de
dos mil once por la contribuyente ICOIN LTDA.
296).- Copia simple factura N° 02344686, emitida con fecha trece de abril de
dos mil once por la contribuyente ARGENTA LTDA.
297).- Copia simple factura electrónica N° 037400107, emitida con fecha
catorce de abril de dos mil once por la contribuyente SODFIMAC S.A.
298).- Copia simple factura electrónica N° 00326555, emitida con fecha
catorce de abril de dos mil once por la contribuyente PRODALAM S.A.
299).- Copia simple factura electrónica N° 4585372, emitida con fecha
dieciséis de abril de dos mil once por la contribuyente KUPFER HERMANOS
S.A.
300).- Copia simple factura electrónica N° 037005646, emitida con fecha
dieciocho de abril de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
301).- Copia simple factura electrónica N° 592223, emitida con fecha
veintidós de marzo de dos mil once por la contribuyente TIGRE CHILE S.A.
302).- Copia simple factura electrónica N° 635, emitida con fecha dieciocho
de abril de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL SOLUEX SPA.
303).- Copia simple factura electrónica N° 312724, emitida con fecha
diecinueve de abril de dos mil once por la contribuyente FERREX S.A.
304).- Copia simple factura N° 481030, emitida con fecha veinte de marzo de
dos mil once por la contribuyente INVERSIONES INDUSTRIALES LTDA.
305).- Copia simple factura N° 1029018, emitida con fecha veintiuno de abril
de dos mil once por la contribuyente CROWN ALUMINIO CO. LTDA.
306).- Copia simple factura electrónica N° 592610, emitida con fecha
veinticuatro de marzo de dos mil once por la contribuyente TIGRE CHILE S.A.
307).- Copia simple factura electrónica N° 037005845, emitida con fecha
veintitrés de abril de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
308).- Copia simple factura electrónica N° 010564208, emitida con fecha
veintinueve de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
309).- Copia simple factura electrónica N° 0000126729, emitida con fecha
uno de abril de dos mil once por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A.
310).- Copia simple factura electrónica N° 036342291, emitida con fecha dos
de mayo de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
311).- Copia simple factura N° 09587, emitida con fecha dos de mayo de dos
mil once por la contribuyente CALDERON MAQUINARIAS Y EQUIPOS E.I.R.L.
312).- Copia simple factura N° 13454, emitida con fecha dos de mayo de dos
mil once por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LTDA.
313).- Copia simple factura N° 02022, emitida con fecha nueve de mayo de
dos mil once por la contribuyente ELECTROHOME LTDA.
314).- Copia simple factura electrónica N° 0000134313, emitida con fecha
tres de mayo de dos mil once por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A.
315).- Copia simple factura N° 02074, emitida con fecha diez de mayo de dos
mil once por la contribuyente ELECTROHOME LTDA.
316).- Copia simple factura N° 0215010, emitida con fecha diez de mayo de
dos mil once por la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL ARTILEC.
317).- Copia simple factura N° 0215062, emitida con fecha diez de mayo de
dos mil once por la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL ARTILEC.
318).- Copia simple factura electrónica N° 0000135855, emitida con fecha
diez de mayo de dos mil once por la contribuyente FLORES Y KERSTING LTDA.
319).- Copia simple factura N° 13499, emitida con fecha once de mayo de dos
mil once por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LTDA.
320).- Copia simple factura electrónica N° 037616333, emitida con fecha once
de mayo de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
321).- Copia simple factura electrónica N° 016113563, emitida con fecha
trece de mayo de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
322).- Copia simple factura N° 01687, emitida con fecha dieciséis de abril de
dos mil once por la contribuyente ESCORT LTDA.
323).- Copia simple factura electrónica N° 000137732, emitida con fecha
dieciséis de mayo de dos mil once por la contribuyente FLORES Y KERSTING
S.A.
324).- Copia simple factura N° 172606, emitida con fecha dieciocho de mayo
de dos mil once por la contribuyente JORDAN S.A.
325).- Copia simple factura N° 02184, emitida con fecha veinte de mayo de
dos mil once por la contribuyente ELECTRO HOME LTDA.
326).- Copia simple factura electrónica N° 000684141, emitida con fecha
veinte de mayo de dos mil once por la contribuyente DARTEL S.A.
327).- Copia simple factura N° 13569, emitida con fecha veinticuatro de mayo
de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LTDA.
328).- Copia simple factura electrónica N° 0000131934, emitida con fecha
veinticinco de abril de dos mil once por la contribuyente FLORES Y KERSTING
S.A.
329).- Copia simple factura electrónica N° 000140105, emitida con fecha
veinticinco de mayo de dos mil once por la contribuyente FLORES Y
KERDTING S.A.
330).- Copia simple factura electrónica N° 000132300, emitida con fecha
veintiséis de abril de dos mil once por la contribuyente FLORES Y KERSTING
S.A.
331).- Copia simple factura N° 01864, emitida con fecha veintinueve de abril
de dos mil once por la contribuyente ESCORT LTDA.
332).- Copia simple factura N° 1865, emitida con fecha veintinueve de abril
de dos mil once por la contribuyente ESCORT LTDA.
333).- Copia simple factura N° 1867, emitida con fecha veintinueve de abril
de dos mil oncepor la contribuyente ESCORT LTDA.
334).- Copia simple factura N° 1901, emitida con fecha treinta de abril de dos
mil once por la contribuyente ESCORT LTDA.
335).- Copia simple electrónica N° 037400526, emitida con fecha treinta de
mayo de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
336).- Copia simple factura N° 01892, emitida con fecha treinta de abril de
dos mil once por la contribuyente ESCORT LTDA.
337).- Copia simple factura electrónica N° 0000141229, emitida con fecha
treinta de mayo de dos mil once por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A.
338).- Copia simple factura N° 2791, emitida con fecha treinta y uno de mayo
de dos mil once por la contribuyente FORESTAL LENGA PATAGONIA CHILE
LTDA.
339).- Copia simple factura N° 00446, emitida con fecha treinta y uno de
mayo de dos mil once por la contribuyente CONSTRUELECT LTDA.
340).- Copia simple factura N° 020529, emitida con fecha treinta y uno de
mayo de dos mil once por la contribuyente CONSTRUCTORA VILICIC S.A.
341).- Copia simple factura electrónica N° 599009, emitida con fecha tres de
mayo de dos mil once por la contribuyente TIGRE CHILE S.A.
342).- Copia simple factura N° 100017, emitida con fecha veintinueve de
junio de dos mil once por la contribuyente FERBRAS S.A.
343).- Copia simple factura N° 069007, emitida con fecha siete de junio de
dos mil once por la contribuyente TRESS LTDA.
344).- Copia simple factura N° 25407, emitida con fecha catorce de junio de
dos ml once por la contribuyente ECRAL LTDA.
345).- Copia simple factura N° 1029011, emitida con fecha veintiuno de abril
de dos mil once por la contribuyente ALUMINIO CO. LTDA.
346).- Copia simple factura N° 13545, emitida con fecha diecinueve de mayo
de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LTDA.
347).- Copia simple factura N° 13706, emitida con fecha veinticuatro de junio
de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LTDA.
348).- Copia simple factura N° 13722, emitida con fecha veintinueve de junio
de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LTDA.
349).- Copia simple factura N° 13727, emitida con fecha treinta de junio de
dos mil once por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LTDA.
350).- Copia simple factura electrónica N° 00326964, emitida con fecha
veinte de junio de dos mil once por la contribuyente PRODALAM S.A.
351).- Copia simple factura electrónica N° 42209, emitida con fecha
veinticinco de mayo de dos mil once por la contribuyente ROBERT BOSCH S.A.
352).- Copia simple factura electrónica N° 43180, emitida con fecha
veinticuatro de junio de dos mil once por la contribuyente ROBERT BOSCH
S.A.
353).- Copia simple factura electrónica N° 42512, emitida con fecha seis de
junio de dos mil once por la contribuyente ROBERT BOSCH S.A.
354).- Copia simple factura electrónica N° 1331, emitida con fecha tres de
mayo de dos mil once por la contribuyente SABIC POLYMERSHA CHILE .S.A.
355).- Copia simple factura electrónica N°1113, emitida con fecha veinte de
junio de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL SOLUEX SPA.
356).- Copia simple factura electrónica N° 870, emitida con fecha dieciocho
de mayo de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL SOLUEX SPA.
357).- Copia simple factura electrónica N° 317894, emitida con fecha ocho de
junio de dos mil once por la contribuyente FERREX S.A.
358).- Copia simple factura electrónica N° 585262, emitida con fecha tres de
febrero de dos mil once por la contribuyente TIGRE CHILE S.A.
359).- Copia simple factura electrónica N° 34181761, emitida con fecha
veintidós de junio de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
360).- Copia simple factura electrónica N° 34181757, emitida con fecha
veintidós de junio de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
361).- Copia simple factura electrónica N° 37614682, emitida con fecha
quince de junio de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
362).- Copia simple factura electrónica N° 37161786, emitida con fecha
catorce de junio de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
363).- Copia simple factura electrónica N° 37400767, emitida con fecha diez
de junio de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
364).- Copia simple factura electrónica N° 36680785, emitida con fecha seis
de junio de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
365).- Copia simple factura electrónica N° 37616877, emitida con fecha dos
de junio de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
366).- Copia simple factura N° 2315, emitida con fecha treinta y uno de mayo
de dos mil once por la contribuyente ELECTRO HOME LTDA.
367).- Copia simple factura N° 2320, emitida con fecha treinta y uno de mayo
de dos mil once por la contribuyente ELECTRO HOME LTDA.
368).- Copia simple factura N° 2517, emitida con fecha diecisiete de junio de
dos mil once por la contribuyente ELECTRO HOME LTDA.
369).- Copia simple factura N° 2663, emitida con fecha treinta de junio de dos
mil once por la contribuyente ELECTRO HOME LTDA.
370).- Copia simple factura N° 2303, emitida con fecha treinta y uno de mayo
de dos mil once por la contribuyente ELECTRO HOME LTDA.
371).- Copia simple factura N° 2805, emitida con fecha treinta de junio de dos
mil once por la contribuyente FORESTAL LENGA PAGONICA CHILE LTDA.
372).- Copia simple factura N° 13797, emitida con fecha quince de julio de
dos mil once por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LTDA.
373).- Copia simple factura N° 776462, emitida con fecha ocho de julio de dos
mil once por la contribuyente INGES LTDA.
374).- Copia simple factura N° 37398776, emitida con fecha veintinueve de
julio de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
375).- Copia simple factura N° 144978, emitida con fecha trece de junio de
dos mil once por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A.
376).- Copia simple factura N° 142039, emitida con fecha uno de junio de dos
mil once por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A.
377).- Copia simple factura N°104119, emitida con fecha siete de julio de dos
mil once por la contribuyente ANWO S.A.
378).- Copia simple factura N°100583, emitida con fecha veintiuno de junio
de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A.
379).- Copia simple factura N°111824, emitida con fecha diecisiete de agosto
de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A.
380).- Copia simple factura N°84839, emitida con fecha veintinueve de marzo
de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A.
381).- Copia simple factura N°97198, emitida con fecha tres de junio de dos
mil once por la contribuyente ANWO S.A.
382).- Copia simple factura N°87608, emitida con fecha catorce de abril de
dos mil once por la contribuyente ANWO S.A.
383).- Copia simple factura N°94935, emitida con fecha veinticuatro de mayo
de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A.
384).- Copia simple factura N°101017, emitida con fecha veintitrés de junio
de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A.
385).- Copia simple factura N°145309, emitida con fecha uno de agosto de
dos mil once por la contribuyente INCOIN LTDA.
386).- Copia simple factura N°145308, emitida con fecha uno de agosto de
dos mil once por la contribuyente INCOIN LTDA.
387).- Copia simple factura electrónica N°37866620, emitida con fecha tres
de julio de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
388).- Copia simple factura electrónica N°9834967, emitida con fecha cinco
de agosto de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
389).- Copia simple factura electrónica N°37828652, emitida con fecha
treinta de agosto de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
390).- Copia simple factura N°1078632, emitida con fecha treinta de
septiembre de dos mil once por la contribuyente MACO INDUSTRIAL Y
COMERCIAL S.A.
391).- Copia simple factura electrónica N° 619845, emitida con fecha
veintidós de septiembre de dos mil once por la contribuyente TIGRE CHILE
S.A.
392).- Copia simple factura N° 3466, emitida con fecha quince de septiembre
de dos mil once por la contribuyente ELECTRO HOME LTDA.
393).- Copia simple factura N° 3338, emitida con fecha cinco de septiembre
de dos mil once por la contribuyente ELECTRO HOME LTDA.
394).- Copia simple factura N° 3605, emitida con fecha treinta de septiembre
de dos mil once por la contribuyente ELECTRO HOME LTDA.
395).- Copia simple factura electrónica N° 117486, emitida con fecha
veintiséis de septiembre de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A.
396).- Copia simple factura electrónica N° 117882, emitida con fecha
veintinueve de septiembre de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A.
397).- Copia simple factura N° 146079, emitida con fecha tres de septiembre
de dos mil once por la contribuyente INCOIN LTDA.
398).- Copia simple factura N° 842326, emitida con fecha uno de septiembre
de dos mil once por la contribuyente DIST. DE MATERIALES DE CONST.
DIMACO S.A.
399).- Copia simple factura N° 11199, emitida con fecha siete de septiembre
de dos mil once por la contribuyente CALDERON MAQUINARIAS Y EQUIPOS
E.I.R.L.
400).- Copia simple factura N° 45786, emitida con fecha diez de agosto de
dos mil once por la contribuyente COMERCIAL DOMOTICA S.A.
401).- Copia simple factura N°4686, emitida con fecha siete de septiembre de
dos mil once por la contribuyente ALAMIRO ALVARADO Y CIA. LTDA.
402).- Copia simple factura N°65069, emitida con fecha veintitrésde
septiembre de dos mil once por la contribuyente WINTER S.A.
403).- Copia simple factura electrónica N°427369, emitida con fecha dos de
septiembre de dos mil once por la contribuyente PRODALAM S.A.
404).- Copia simple factura electrónica N° 38498778, emitida con fecha
veintiséis de septiembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
405).- Copia simple factura electrónica N° 38488815, emitida con fecha
veintisiete de septiembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
406).- Copia simple factura electrónica N° 38079943, emitida con fecha uno
de septiembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
407).- Copia simple factura electrónica N° 38609216, emitida con fecha
veintiocho de septiembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
408).- Copia simple factura electrónica N°621383, emitida con fecha treinta
de septiembre de dos mil once por la contribuyente TIGRE CHILE S.A.
409).- Copia simple factura electrónica N°623963, emitida con fecha veinte
de octubre de dos mil once por la contribuyente TIGRE CHILE S.A.
410).- Copia simple factura electrónica N° 118659, emitida con fecha once de
octubre de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A.
411).- Copia simple factura electrónica N° 118660, emitida con fecha once de
octubre de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A.
412).- Copia simple factura electrónica N° 161948, emitida con fecha
diecinueve de octubre de 2011 por la contribuyente ANWO S.A.
413).- Copia simple factura N° 1082619, emitida con fecha diecinueve de
octubre de dos mil once por la contribuyente MACO INDUSTRIAL Y
COMERCIAL S.A.
414).- Copia simple factura N° 218516, emitida con fecha veintiséis de
octubre de dos mil once por la contribuyente INDEPP LTDA.
415).- Copia simple factura N° 624, emitida con fecha veinte de octubre de
dos mil once por la contribuyente CONSTRUELECT E.I.R.L.
416).- Copia simple factura N° 3801, emitida con fecha dieciocho de octubre
de dos mil once por la contribuyente ELECTRO HOME LTDA.
417).- Copia simple factura electrónica N° 39458648, emitida con fecha
veintiuno de octubre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
418).- Copia simple factura electrónica N° 38789579, emitida con fecha
veinticinco de octubre de dos mil once octubre de 2011 por la contribuyente
SODIMAC S.A.
419).- Copia simple factura electrónica N° 37829366, emitida con fecha
veintiséis de octubre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
420).- Copia simple factura electrónica N° 38788878, emitida con fecha
veintiocho de septiembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
421).- Copia simple factura electrónica N° 38609458, emitida con fecha siete
de octubre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
422).- Copia simple factura electrónica N° 38489482, emitida con fecha
veintiocho de octubre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
423).- Copia simple factura electrónica N° 37963565, emitida con fecha
diecisiete de octubre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
424).- Copia simple factura electrónica N° 487008, emitida con fecha
veintiséis de noviembre de dos mil once por la contribuyente PRODALAM S.A.
425).- Copia simple factura N° 42519, emitida con fecha ocho de noviembre
de dos mil once por la contribuyente CASA DEL GASFITER LTDA.
426).- Copia simple factura electrónica N° 9831, emitida con fecha siete de
noviembre de dos mil once por la contribuyente NIBSA S.A.
427).- Copia simple factura electrónica N° 427906, emitida con fecha dieciséis
de noviembre de dos mil once por la contribuyente PRODALAM S.A.
428).- Copia simple factura electrónica N° 487026, emitida con fecha
veintinueve de noviembre de dos mil once por la contribuyente PRODALAM
S.A.
429).- Copia simple factura electrónica N° 164213, emitida con fecha
veintiuno de noviembre de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A.
430).- Copia simple factura electrónica N° 164215, emitida con fecha
veintiuno de noviembre de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A.
431).- Copia simple factura electrónica N° 487049, emitida con fecha treinta
de noviembre de dos mil once por la contribuyente PRODALAM S.A.
432).- Copia simple factura electrónica N° 121065, emitida con fecha once de
noviembre de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A.
433).- Copia simple factura electrónica N° 121066, emitida con fecha once de
noviembre de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A.
434).- Copia simple factura electrónica N° 163200, emitida con fecha ocho de
noviembre de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A.
435).- Copia simple factura N° 5292, emitida con fecha dieciocho de
noviembre de dos mil once por la contribuyente AMONITE S.A.
436).- Copia simple factura N° 1252017, emitida con fecha veintinueve de
noviembre de dos mil once por la contribuyente COSMOPLAS S.A.
437).- Copia simple factura N° 147801, emitida con fecha veinticuatros de
noviembre de dos mil once por la contribuyente INCOIN LTDA.
438).- Copia simple factura N° 147762, emitida con fecha veintitrés de
noviembre de dos mil once por la contribuyente INCOIN LTDA.
439).- Copia simple factura N° 147677, emitida con fecha diecinueve de
noviembre de dos mil once por la contribuyente INCOIN LTDA.
440).- Copia simple factura N° 11808, emitida con fecha cuatro de noviembre
de dos mil once por la contribuyente CALDERON MAQUINARIAS Y EQUIPOS
E.I.R.L.
441).- Copia simple factura N° 1113, emitida con fecha siete de noviembre de
dos mil once por la contribuyente SIPACK LTDA.
442).- Copia simple factura N° 206928, emitida con fecha quince de
noviembre de dos mil once por la contribuyente MULTICOMERCIAL CHILLAN
LTDA.
443).- Copia simple factura electrónica N°9835520, emitida con fecha
diecinueve de octubre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
444).- Copia simple factura electrónica N°39081861, emitida con fecha cinco
de noviembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
445).- Copia simple factura electrónica N° 39007236, emitida con fecha
veinticinco de octubre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
446).- Copia simple factura electrónica N° 38489733, emitida con fecha trece
de noviembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
447).- Copia simple factura electrónica N° 40335594, emitida con fecha
dieciocho de noviembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
448).- Copia simple factura electrónica N° 38489775, emitida con fecha
quince de noviembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
449).- Copia simple factura electrónica N° 39081952, emitida con fecha ocho
de noviembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
450).- Copia simple factura electrónica N° 39459112, emitida con fecha cinco
de noviembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
451).- Copia simple factura electrónica N° 39459041, emitida con fecha tres
de noviembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
452).- Copia simple factura electrónica N° 40644123, emitida con fecha
treinta de noviembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
453).- Copia simple factura electrónica N° 38489168, emitida con fecha trece
de octubre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
454).- Copia simple factura electrónica N° 9835746, emitida con fecha
veintiuno de noviembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
455).- Copia simple factura electrónica N° 38489929, emitida con fecha
veintidós de noviembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
456).- Copia simple factura electrónica N° 9835695, emitida con fecha
dieciséis de noviembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
457).- Copia simple factura electrónica N° 39081851, emitida con fecha
cuatro de noviembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
458).- Copia simple factura electrónica N° 38788573, emitida con fecha doce
de septiembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
459).- Copia simple factura electrónica N° 40336317, emitida con fecha trece
de diciembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
460).- Copia simple factura electrónica N° 40400438, emitida con fecha
nueve de diciembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
461).- Copia simple factura electrónica N°166629, emitida con fecha
diecinueve de diciembre de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A.
462).- Copia simple factura electrónica N° 166630, emitida con fecha
diecinueve de diciembre de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A.
463).- Copia simple factura electrónica N° 487238, emitida con fecha
veintiséis de diciembre de dos mil once por la contribuyente PRODALAM S.A.
464).- Copia simple factura N° 12209, emitida con fecha uno de diciembre de
dos mil once por la contribuyente CALDERON MAQUINARIAS Y EQUIPOS
E.I.R.L.
465).- Copia simple factura N°4273, emitida con fecha veintinueve de
noviembre de dos mil once por la contribuyente ELECTRO HOME LTDA.
466).- Copia simple factura N°147981, emitida con fecha tres de diciembre de
dos mil once por la contribuyente INCOIN LTDA.
467).- Copia simple factura N°147979, emitida con fecha tres de diciembre de
dos mil once por la contribuyente INCOIN LTDA.
468).- Copia simple factura N°5748, emitida con fecha diecisiete de
noviembre de dos mil once por la contribuyente RAESA CHILE S.A.
469).- Copia simple factura N°5560, emitida con fecha veintitrés de diciembre
de dos mil once por la contribuyente AMONITE S.A.
470).- Copia simple factura N°100035, emitida con fecha diecinueve de
diciembre de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL DE LA
PATAGONIA LTDA.
471).- Copia simple factura N° 40316290, emitida con fecha veintiuno de
diciembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
472).- Copia simple factura N° 40400805, emitida con fecha treinta de
diciembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
473).- Copia simple factura N° 40660964, emitida con fecha catorce de
diciembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
474).- Copia simple factura N° 39196585, emitida con fecha treinta de
diciembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A.
b.v).- Custodia N° 24-2013; correspondiente a exhibición de
documentos, con fecha treinta de diciembre de dos mil trece.
1).- Fotocopias de los libros de compras y ventas, de Ingecal Limitada, desde
enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once, ambos periodos
incluidos.
II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE:
1).- A fojas 281 a 286, consta la declaración de los testigos, don Carlos
Marcelo Cárcamo Vargas, don Vladimir Cvitanic Moraga y don Miguel Ojeda
Santana.
2).- A fojas 408 a 420 vuelta, consta la declaración de los testigos, doña
Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas, don Eduardo Ojeda Santana y don Fabio
Restovich Castro.
III.- EXHORTO:
1).- A fojas 1657 y siguientes rola exhorto tramitado en el Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, dando cuenta que no se
pudo llevar a efecto la diligencia encargada.
2).- A fojas 1738 y siguientes rola exhorto tramitado en el Segundo Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, dando cuenta que declaró
el testigo de la reclamante don Víctor Ricardo Levi Soto, R.U.T. N° 5.787.363-
9.
IV.- OFICIOS:
1).- A fojas 1666 rola oficio N° 118-2013 del Primer Juzgado Tributario y
Aduanero de Santiago, de fecha treinta de diciembre de dos mil trece, en
respuesta a lo solicitado en Exhorto N° 5-2013 de este Tribunal de fecha tres
de diciembre de dos mil trece, recepcionado con fecha tres de enero de dos
mil catorce.
2).- A fojas 1747 rola oficio N° 127/2013 del Segundo Juzgado Tributario y
Aduanero de Santiago con fecha treinta de diciembre de dos mil trece en
respuesta a lo solicitado en Exhorto N° 04-2013 de este Tribunal de fecha tres
de diciembre de dos mil trece, recepcionado con fecha veinte de enero de
dos mil catorce.
V.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).-Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 161 y siguientes rola Pauta programa selectivo de fiscalización
“Control IVA a determinados negocios”.
2).- A fojas 293 y siguientes rola Informe de Auditoría N° 40, del Servicio de
Impuestos Internos, emitido con fecha veintiocho de marzo de dos mil trece.
3).- A fojas 296 y siguientes rola Citación N° 2835, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha ocho de febrero de dos mil trece.
4).- A fojas 304 rola Notificación N° 034, Folio 1349664, F 3300, del SII, de
fecha catorce de febrero de dos mil trece.
5).- A fojas 305 y siguientes rola Liquidaciones Nos. 12.672 a 12.692, emitidas
con fecha veintiocho de marzo de dos mil trece.
6).- A fojas 318 y siguiente rola Resolución Exenta N° 025, emitida con fecha
veintiocho de marzo de dos mil trece.
7).- A fojas 320 y siguiente rola Resolución Exenta N° 026, emitida por el SII
con fecha veintiocho de marzo de dos mil trece.
8).- A fojas 322 rola fotocopia de Notificación N° 56, Folio 1349691,
Formulario 3300, del SII de fecha veintiocho de marzo de dos mil trece.
9).- A fojas 323 y siguientes rola Notificación N° 13.582, Folio 588050094212,
emitida por el SII con fecha veintisiete de enero de dos mil doce.
10).- A fojas 326 y siguiente rola fotocopia de Notificación N° 01, Folio
0129482, Formulario 3301, emitida por el SII con fecha veintiocho de enero
de dos mil trece.
11).- A fojas 356 y siguientes rola Copia Circular N° 8 del SII, el catorce de
enero de dos mil diez, que imparte instrucciones sobre procesos de
recopilación de antecedentes por delitos tributarios.
12).- A fojas 366 y siguientes rola Copia Circular N° 67 del SII, de veintiséis de
septiembre de dos mil uno, que imparte instrucciones relativas a la aplicación
de las normas de la Ley N° 18.320.
13).- A fojas 382 y siguiente rola Copia Circular N° 22 del SII de ocho de marzo
de dos mil dos, que modifica Circulares 67 y 73 de dos mil uno.
14).- A fojas 384 y siguientes rola Copia Acta N° 30 Comité de Análisis de
Casos XII Dirección Regional del SII de Punta Arenas, de fecha veintiséis de
julio de dos mil doce.
15).- A fojas 1551 rola copia Acta de Recepción /Entrega y/o Acceso
Documentación, extendida por el SII de fecha trece de marzo de dos mil
trece.
16).- A fojas 1552 y siguiente rola Ordinario N° 72, emanado del SII, de
dieciséis de diciembre de dos mil trece.
17).- A fojas 1554 y siguientes rola Memo N° 027, del SII, de fecha trece de
diciembre de dos mil trece.
18).- A fojas 1557 y siguientes rola Cartilla Informativa de la contribuyente
Ingecal Ltda., RUT N° 76.054.730-1, con fecha de impresión 12 de diciembre
de 2013.
19).- A fojas 1564 y siguientes rola Cartilla Informativa de la contribuyente
Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.I.R.L., RUT N° 76.578.480-8, con
fecha de impresión 12 de diciembre de 2013.
20).- A fojas 1570 y siguientes rola Cartilla Informativa de la contribuyente
José Baldemar Cárcamo Barrientos, RUT N° 4.966.821-K, con fecha de
impresión 12 de diciembre de 2013.
21).- A fojas 1576 y siguientes rola Cartilla Informativa de la contribuyente
Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas, RUT N° 10.026.340-8. Con fecha de
impresión 12 de diciembre de 2013
22).- A fojas 1582 y siguientes rola Cartilla Informativa de la contribuyente
Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas E.I.R.L., RUT N° 76.578.610-
3, con fecha de impresión 12 de diciembre de 2013.
23).- A fojas 1588 y siguientes rola Cartilla Informativa de la contribuyente
Transportes Eduardo Alejandro Ojeda Cárcamo, RUT N° 76.174.154-3, con
fecha de impresión 12 de diciembre de 2013.
24).- A fojas 1592 y siguientes rola Cartilla Informativa de la contribuyente
Transportes Fabio José Restovich Castro E.I.R.L., RUT N° 76.578.600-2, con
fecha de impresión 12 de diciembre de 2013.
25).- A fojas 1597 y siguientes rola Informe N° 003, contendiendo
recopilación de antecedentes, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil
trece.
26).- A fojas 1613 y siguientes rola Pauta Programa Selectivo de Fiscalización
“Control IVA a determinados Negocios”, que aplica el Servicio de Impuestos
Internos.
b).-Documentos que obran en custodia del Tribunal:
b.i).- Custodia N° 16-2013; un archivador marca Rhein, que contienen
los siguientes documentos:
1).- Copia de factura N°0046, emitida con fecha treinta de enero de dos mil
nueve por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8.
2).- Copia de factura N°0049, emitida con fecha veintiocho de febrero de dos
mil nueve por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT
N°76.578.480-8.
3).- Copia de factura N°0050, emitida con fecha treinta de marzo de dos mil
nueve por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8.
4).- Copia de factura N°0052, emitida con fecha veintisiete de abril de dos mil
nueve por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8.
5).- Copia de factura N°0054, emitida con fecha treinta y uno de mayo de dos
mil nueve por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT
N°76.578.480-8.
6).- Copia de factura N°0055, emitida con fecha treinta de junio de dos mil
nueve por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8.
7).- Copia de factura N°0056, emitida con fecha treinta de julio de dos mil
nueve por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8.
8).- Copia de factura N°0057, emitida con fecha treinta y uno de agosto de
dos mil nueve por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT
N°76.578.480-8.
9).- Copia de factura N°0058, emitida con fecha treinta de septiembre de dos
mil nueve por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT
N°76.578.480-8.
10).- Copia de factura N°0059, emitida con fecha treinta de octubre de dos
mil nueve por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT
N°76.578.480-8.
11).- Copia de factura N°0060, emitida con fecha veintinueve de noviembre
de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°
76.578.480-8.
12).- Copia de factura N°0061, emitida con fecha treinta de diciembre de dos
mil nueve por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°
76.578.480-8.
13).- Copia de factura N°0062, emitida con fecha treinta de enero de dos mil
diez por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8.
14).- Copia de factura N°0063, emitida con fecha veinticinco de febrero de
dos mil diez por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT
N°76.578.480-8.
15).- Copia de factura N°0065, emitida con fecha treinta y uno de marzo de
dos mil diez por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT
N°76.578.480-8.
16).- Copia de factura N°0067, emitida con fecha treinta de abril de dos mil
diez por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8.
17).- Copia de factura N°0068, emitida con fecha treinta y uno de mayo de
dos mil diez por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT
N°76.578.480-8.
18).- Copia de factura N°0069, emitida con fecha treinta de junio de dos mil
diez por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8.
19).- Copia de factura N°0070, emitida con fecha treinta de julio de dos mil
diez por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8.
20).- Copia de factura N°0071, emitida con fecha veintiocho de agosto de dos
mil diez por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-
8.
21).- Copia de factura N°0072, emitida con fecha veintiocho de septiembre
de dos mil diez por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°
76.578.480-8.
22).- Copia de factura N°0073, emitida con fecha treinta de octubre de dos
mil diez por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-
8.
23).- Copia de factura N°0074, emitida con fecha treinta de noviembre de dos
mil diez por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N° 76.578.480-
8.
24).- Copia de factura N°0075, emitida con fecha treinta y uno de diciembre
de dos mil diez por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°
76.578.480-8.
25).- Copia de factura N°0076, emitida con fecha treinta de enero de dos mil
once por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8.
26).- Copia de factura N°0077, emitida con fecha veintiocho de febrero de
dos mil once por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT
N°76.578.480-8.
27).- Copia de factura N°0079, emitida con fecha treinta y uno de marzo de
dos mil once por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT
N°76.578.480-8.
28).- Copia de factura N°0080, emitida con fecha treinta de abril de dos mil
once por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8.
29).- Copia de factura N°0081, emitida con fecha treinta de mayo de dos mil
once por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8.
30).- Copia de factura N°0082, emitida con fecha treinta de junio de dos mil
once por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8.
31).- Copia de factura N°0083, emitida con fecha treinta de julio de dos mil
once por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8.
32).- Copia de factura N°0084, emitida con fecha treinta y uno de agosto de
dos mil once por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT
N°76.578.480-8.
33).- Copia de factura N°0085, emitida con fecha treinta de septiembre de
dos mil once por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°
76.578.480-8.
34).- Copia de factura N°0087, emitida con fecha treinta de octubre de dos
mil once por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-
8.
35).- Copia de factura N°0088, emitida con fecha treinta de diciembre de dos
mil once por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°
76.578.480-8.
36).- Copia de factura N°1658, emitida con fecha treinta y uno de diciembre
de dos mil diez por el contribuyente Transportes José Baldemar Cárcamo
Barrientos, RUT N°4.966.821-K.
37).- Copia de factura N°1676, emitida con fecha treinta de julio de dos mil
once por el contribuyente Transportes José Baldemar Cárcamo Barrientos,
RUT N° 4.966.821-K.
38).- Copia de factura N°1687, emitida con fecha quince de octubre de dos
mil once por el contribuyente Transportes José Baldemar Cárcamo
Barrientos, RUT N° 4.966.821-K.
39).- Copia de factura N°1688, emitida con fecha quince de octubre de dos
mil once por el contribuyente Transportes José Baldemar Cárcamo
Barrientos, RUT N° 4.966.821-K.
40).- Copia de factura N°1689, emitida con fecha treinta de noviembre de dos
mil once por el contribuyente Transportes José Baldemar Cárcamo
Barrientos, RUT N°4.966.821-K.
41).- Copia de factura N°1694, emitida con fecha treinta de diciembre de dos
mil once por el contribuyente Transportes José Baldemar Cárcamo
Barrientos, RUT N°4.966.821-K.
42).- Copia de factura N°2052, emitida con fecha treinta y uno de enero de
dos mil nueve por la contribuyente Comercial Marrion, RUT N° 10.026.340-8.
43).- Copia de factura N°2055, emitida con fecha treinta de mayo de dos mil
nueve por la contribuyente Comercial Marrion, RUT N° 10.026.340-8.
44).- Copia de factura N°2056, emitida con fecha treinta de septiembre de
dos mil nueve por la contribuyente Comercial Marrion, RUT N°10.026.340-8.
45).- Copia de factura N°2057, emitida con fecha cuatro de enero de dos mil
diez por la contribuyente Comercial Marrion, RUT N° 10.026.340-8.
46).- Copia de factura N°2058, emitida con fecha treinta de junio de dos mil
diez por la contribuyente Comercial Marrion, RUT N° 10.026.340-8.
47).- Copia de factura N°2059, emitida con fecha treinta de diciembre de dos
mil diez por la contribuyente Comercial Marrion, RUT N°10.026.340-8.
48).- Copia de factura N°2076, emitida con fecha treinta de noviembre de dos
mil once por la contribuyente Comercial Marrion, RUT N°10.026.340-8.
49).- Copia de factura N°2077, emitida con fecha treinta de diciembre de dos
mil once por la contribuyente Comercial Marrion, RUT N°10.026.340-8.
50).- Copia de factura de Ventas y Servicios no Afectos o Exentos de IVA N°
0009, emitida con fecha 28 de octubre de 2011 por la contribuyente
Comercial Marrion, RUT N°10.026.340-8.
51).- Copia de factura N°0041, emitida con fecha treinta de enero de dos mil
nueve por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3.
52).- Copia de factura N°0043, emitida con fecha veintiséis de febrero de dos
mil nueve por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT
N°76.578.510-3.
53).- Copia de factura N°0045, emitida con fecha treinta de marzo de dos mil
nueve por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3.
54).- Copia de factura N°0047, emitida con fecha veintinueve de abril de dos
mil nueve por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT
N°76.578.510-3.
55).- Copia de factura N°0049, emitida con fecha veintiocho de mayo de dos
mil nueve por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT
N°76.578.510-3.
56).- Copia de factura N°0050, emitida con fecha treinta de junio de dos mil
nueve por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3.
57).- Copia de factura N°0051, emitida con fecha treinta de julio de dos mil
nueve por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3.
58).- Copia de factura N°0052, emitida con fecha treinta y uno de agosto de
dos mil nueve por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT
N°76.578.510-3.
59).- Copia de factura N°0053, emitida con fecha treinta de septiembre de
dos mil nueve por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT
N°76.578.510-3.
60).- Copia de factura N°0054, emitida con fecha treinta de octubre de dos
mil nueve por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT
N°76.578.510-3.
61).- Copia de factura N°0057, emitida con fecha veintinueve de noviembre
de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°
76.578.510-3.
62).- Copia de factura N°0058, emitida con fecha treinta de diciembre de dos
mil nueve por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT
N°76.578.510-3.
63).- Copia de factura N°0066, emitida con fecha treinta de enero de dos mil
diez por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3.
64).- Copia de factura N°0067, emitida con fecha veinticinco de febrero de
dos mil diez por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT
N°76.578.510-3.
65).- Copia de factura N°0068, emitida con fecha treinta y uno de marzo de
dos mil diez por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT
N°76.578.510-3.
66).- Copia de factura N°0069, emitida con fecha treinta de abril de dos mil
diez por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3.
67).- Copia de factura N°0070, emitida con fecha treinta y uno de mayo de
dos mil diez por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT
N°76.578.510-3.
68).- Copia de factura N°0071, emitida con fecha treinta de junio de dos mil
diez por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3.
69).- Copia de factura N°0072, emitida con fecha treinta de julio de dos mil
diez por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3.
70).- Copia de factura N°0073, emitida con fecha veintiocho de agosto de dos
mil diez por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-
3.
71).- Copia de factura N°0074, emitida con fecha veintiocho de septiembre
de dos mil diez por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT
N°76.578.510-3.
72).- Copia de factura N°0075, emitida con fecha treinta de octubre de dos
mil diez por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-
3.
73).- Copia de factura N°0076, emitida con fecha treinta de noviembre de dos
mil diez por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-
3.
74).- Copia de factura N°0077, emitida con fecha treinta y uno de diciembre
de dos mil diez por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT
N°76.578.510-3.
75).- Copia de factura N°0078, emitida con fecha treinta de enero de dos mil
once por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3.
76).- Copia de factura N°0079, emitida con fecha veintiocho de febrero de
dos mil once por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT
N°76.578.510-3.
77).- Copia de factura N°0083, emitida con fecha treinta y uno de marzo de
dos mil once por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT
N°76.578.510-3.
78).- Copia de factura N° 0086, emitida con fecha treinta de abril de dos mil
once por la contribuyente Transportes Tres M.E.I.R.L., RUT N° 76.578.510-3.
79).- Copia de factura N°0090, emitida con fecha treinta de junio de dos mil
once por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3.
80).- Copia de factura N°0091, emitida con fecha treinta de julio de dos mil
once por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3.
81).- Copia de factura N°0092, emitida con fecha treinta y uno de agosto de
dos mil once por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT
N°76.578.510-3.
82).- Copia de factura N°0094, emitida con fecha treinta de septiembre de
dos mil once por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT
N°76.578.510-3.
83).- Copia de factura N°0096, emitida con fecha treinta de diciembre de dos
mil once por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-
3.
84).- Copia de factura N°001, emitida con fecha treinta de diciembre de dos
mil once por la contribuyente Transportes Eduardo Alejandro Ojeda Cárcamo
E.I.R.L., RUT N° 76.174.154-3.
85).- Copia de factura N°0022, emitida con fecha treinta de enero de dos mil
nueve por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-2.
86).- Copia de factura N°0023, emitida con fecha veintiocho de febrero de
dos mil nueve por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT
N°76.578.600-2.
87).- Copia de factura N°0024, emitida con fecha treinta de marzo de dos mil
nueve por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-2.
88).- Copia de factura N°0025, emitida con fecha treinta de abril de dos mil
nueve por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-2.
89).- Copia de factura N°0026, emitida con fecha veintinueve de mayo de dos
mil nueve por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-2.
90).- Copia de factura N°0027, emitida con fecha treinta de junio de dos mil
nueve por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-2.
91).- Copia de factura N°0028, emitida con fecha treinta de julio de dos mil
nueve por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-2.
92).- Copia de factura N°0029, emitida con fecha treinta y uno de agosto de
dos mil nueve por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L.,
RUTN°76.578.600-2.
93).- Copia de factura N°0030, emitida con fecha treinta de septiembre de
dos mil nueve por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT
N°76.578.600-2.
94).- Copia de factura N°0031, emitida con fecha treinta de octubre de dos
mil nueve por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-2.
95).- Copia de factura N°0032, emitida con fecha treinta de noviembre de dos
mil nueve por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-2.
96).- Copia de factura N°0033, emitida con fecha treinta de diciembre de dos
mil nueve por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-2.
97).- Copia de factura N°0037, emitida con fecha treinta de enero de dos mil
diez por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-2.
98).- Copia de factura N°0038, emitida con fecha veinticinco de febrero de
dos mil diez por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-
2.
99).- Copia de factura N°0039, emitida con fecha treinta y uno de marzo de
dos mil diez por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-
2.
100).- Copia de factura N° 0040, emitida con fecha treinta de abril de dos mil
diez por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N° 76.578.600-2.
101).- Copia de factura N°0041, emitida con fecha treinta y uno de mayo de
dos mil diez por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-
2.
102).- Copia de factura N°0042, emitida con fecha treinta de junio de dos mil
diez por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-2.
103).- Copia de factura N°0043, emitida con fecha treinta de diciembre de
dos mil diez por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-
2.
104).- Copia de factura N°0044, emitida con fecha veintiocho de septiembre
de dos mil once por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT
N°76.578.600-2.
105).- Copia de factura N°1301, emitida con fecha veintiocho de septiembre
de dos mil once por el contribuyente Fabio Restovich Castro, RUT
N°10.568.159-3.
106).- Copia Ordinario N°031 de fecha seis de junio de dos mil trece, emitido
por la Sra. Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos y dirigido a
don Eduardo Ojeda Santana.
107).- Copia Presentación de fecha cuatro de junio de dos mil trece,
efectuada por don Eduardo Ojeda Santana.
108).- Copia Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de fecha
diecisiete de abril dedos mil trece, formulario3309.
109).- Copia Sentencia emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Serena, de fecha tres de abril de dos mil trece.
110).- Copia Sentencia emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca,
de fecha trece de septiembre de dos mil doce.
111).- Copia Sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Suprema, de
fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, ROL N°9687-2009.
112).- Copia Programa selectivo de fiscalización “Control IVA a Determinados
Negocios”.
113).- Copia Aviso-Informe. Pérdida-Inutilización de Documentos, formulario
3228, de fecha veinticuatro de enero de dos mil trece, Ingecal Ltda.
114).- Copia Declaración Jurada prestada por don Eduardo Ojeda Santana,
RUT N°8.686.760-5, de fecha treinta de noviembre de dos mil doce.
115).- Copia Declaración Jurada prestada por don Fabio Restovich Castro,
RUT N°10.568.159-3, de fecha treinta de noviembre de dos mil doce.
116).- Copia Declaración Jurada prestada por don Arnoldo Nitor Andrade,
RUT N°8.439.697-4, de fecha veinticinco de enero de dos mil trece.
117).- Copia Declaración Jurada prestada por don Octavio Ojeda Santana,
RUT N°9.136.363-1, de fecha veinticinco de enero de dos mil trece.
118).- Copia Ordinario N°829, de fecha veintidós de noviembre de dos mil
doce, emitido por el Director de Tránsito de la Ilustre Municipalidad de Punta
Arenas.
119).- Copia Ordinario N°1765, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil
doce, emitido por la Sra. Directora Regional Servicio de Registro Civil e
Identificación.
120).- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., camión
marca Chevrolet, inscripciónCF.1117-7.
121).- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., máquina
industrial marca Massey y Ferguson, inscripciónLB.6035-7.
122).- Copia Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M.,
camión marca Mercedes Benz, inscripción SU.4607-2.
123).- Copia Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M.,
máquina industrial marca Caterpillar, inscripciónCE.9550-7.
124).- Copia Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M.,
camión marca Chevrolet, inscripción CE.4542-9.
125).- Copia Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M.,
Station Wagon marca Ssangyong, inscripción BZTP.82-1.
126).- Copia Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M.,
Station Wagon marca Daihatsu, inscripción BVVG.44-8.
127).- Copia Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M.,
Camioneta marca Mitsubishi, inscripción ZW.8972-8.
128).- Copia Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M.,
Camioneta marca Ford, inscripción NJ.5333-8.
129).- Copia Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M.,
máquina industrial marca TCM, inscripción TW.4190-1.
130).- Copia Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M.,
camión marca JAC, inscripción DBXX.29-7.
131).- Copia Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M.,
Camioneta marca Nissan, inscripción YN.4220-4.
132).- Copia Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M.,
Camioneta marca Chevrolet, inscripción CF.1638-0.
133).- Copia Ordinario N°90, de fecha veintiocho de enero de dos mil trece,
emitido por el Sr. Director de Tránsito de la Ilustre Municipalidad de Punta
Arenas.
134).- Copia Ordinario N°157, de fecha veintiocho de enero de dos mil trece,
emitido por la Sra. Directora Regional Servicio de Registro Civil e
Identificación.
135).- Copia Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M.,
Camión marca Ford, inscripción AE.2626-3.
136).- Copia Ordinario N°136, de fecha catorce de febrero de dos mil trece,
emitido por el Sr. Director de Tránsito de la Ilustre Municipalidad de Punta
Arenas.
137).- Copia Ordinario N°986, de fecha veintidós de julio de dos mil trece,
emitido por la Sra. Directora Regional Servicio de Registro Civil e
Identificación.
138).- Copia Certificado de nacimiento folio 122977939, perteneciente a don
Eduardo Alejandro Ojeda Cárcamo.
139).- Copia Certificado de matrimonio folio 122977846, perteneciente a don
Eduardo José Ojeda Santana y doña Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas.
140).- Copia Certificado de defunción folio 122978283, perteneciente a don
José Baldemar Cárcamo Barrientos.
141).- Copia Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M.,
Chasis cabinado marca JAC, Inscripción CHPV.71-6.
142).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5107522526, periodo 01/2011.
143).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5116894026, periodo 02/2011.
144).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5129487826, periodo 03/2011.
145).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda. Folio 5141526356, periodo 04/2011.
146).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5153615176, periodo 05/2011.
147).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5165945366, periodo 06/2011.
148).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5178355206, periodo 07/2011.
149).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5189080286, periodo 08/2011.
150).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5201573136, periodo 09/2011.
151).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5215901256, periodo 10/2011.
152).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5226487686, periodo 11/2011.
153).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5242707776, periodo 12/2011.
154).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 480139616, periodo 01/2010.
155).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 492079966, periodo 02/2010.
156).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5013559676, periodo 03/2010.
157).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5006074056, periodo 04/2010.
158).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5018097366, periodo 05/2010.
159).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5027967896, periodo 06/2010.
160).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5039774376, periodo 07/2010.
161).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5050500766, periodo 08/2010.
162).-Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5060662676, periodo 09/2010.
163).-Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5072302976, periodo 10/2010.
164).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5083282536, periodo 11/2010.
165).-Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5093188056, periodo 12/2010.
166).-Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 362586906, periodo 01/2009.
167).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 371596636, periodo 02/2009.
168).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 381026256, periodo 03/2009.
169).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 390192656, periodo 04/2009.
170).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 400199006, periodo 05/2009.
171).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 409664516, periodo 06/2009.
172).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 419584296, periodo 07/2009.
173).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 430113726, periodo 08/2009.
174).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 464789116, periodo 09/2009.
175).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 449029076, periodo 10/2009.
176).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 458599846, periodo 11/2009.
177).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario
29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 468049446, periodo 12/2009.
178).- Copia Libro de ventas enero dos mil nueve, Ingecal Ltda.
179).- Copia Libro de compras enero dos mil nueve, Ingecal Ltda.
180).- Copia Libro de ventas febrero dos mil nueve, Ingecal Ltda.
181).- Copia Libro de compras febrero dos mil nueve, Ingecal Ltda.
182).- Copia Libro de ventas marzo dos mil nueve, Ingecal Ltda.
183).- Copia Libro de compras marzo dos mil nueve, Ingecal Ltda.
184).- Copia Libro de ventas abril dos mil nueve, Ingecal Ltda.
185).- Copia Libro de compras abril dos mil nueve, Ingecal Ltda.
186).- Copia Libro de ventas mayo dos mil nueve, Ingecal Ltda.
187).- Copia Libro de compras mayo dos mil nueve, Ingecal Ltda.
188).- Copia Libro de ventas junio dos mil nueve, Ingecal Ltda.
189).- Copia Libro de compras junio dos mil nueve, Ingecal Ltda.
190).- Copia Libro de ventas julio dos mil nueve, Ingecal Ltda.
191).- Copia Libro de compras julio dos mil nueve, Ingecal Ltda.
192).- Copia Libro de ventas agosto dos mil nueve, Ingecal Ltda.
193).- Copia Libro de compras agosto dos mil nueve, Ingecal Ltda.
194).- Copia Libro de ventas septiembre dos mil nueve, Ingecal Ltda.
195).- Copia Libro de compras septiembre dos mil nueve, Ingecal Ltda.
196).- Copia Libro de ventas octubre dos mil nueve, Ingecal Ltda.
197).- Copia Libro de compras octubre dos mil nueve, Ingecal Ltda.
198).- Copia Libro de ventas noviembre dos mil nueve, Ingecal Ltda.
199).- Copia Libro de compras noviembre dos mil nueve, Ingecal Ltda.
200).- Copia Libro de ventas diciembre dos mil nueve, Ingecal Ltda.
201).- Copia Libro de compras diciembre dos mil nueve, Ingecal Ltda.
202).- Copia Libro de ventas enero dos mil diez, Ingecal Ltda.
203).- Copia Libro de compras enero dos mil diez, Ingecal Ltda.
204).- Copia Libro de ventas febrero dos mil diez, Ingecal Ltda.
205).- Copia Libro de compras febrero dos mil diez, Ingecal Ltda.
206).- Copia Libro de ventas marzo dos mil diez, Ingecal Ltda.
207).- Copia Libro de compras marzo dos mil diez, Ingecal Ltda.
208).- Copia Libro de ventas abril dos mil diez, Ingecal Ltda.
209).- Copia Libro de compras abril dos mil diez, Ingecal Ltda.
210).- Copia Libro de ventas mayo dos mil diez, Ingecal Ltda.
211).- Copia Libro de compras mayo dos mil diez, Ingecal Ltda.
212).- Copia Libro de ventas junio dos mil diez, Ingecal Ltda.
213).- Copia Libro de compras junio dos mil diez, Ingecal Ltda.
214).- Copia Libro de ventas julio dos mil diez, Ingecal Ltda.
215).- Copia Libro de compras julio dos mil diez, Ingecal Ltda.
216).- Copia Libro de ventas agosto dos mil diez, Ingecal Ltda.
217).- Copia Libro de compras agosto dos mil diez, Ingecal Ltda.
218).- Copia Libro de ventas septiembre dos mil diez, Ingecal Ltda.
219).- Copia Libro de compras septiembre dos mil diez, Ingecal Ltda.
220).- Copia Libro de ventas octubre dos mil diez, Ingecal Ltda.
221).- Copia Libro de compras octubre dos mil diez, Ingecal Ltda.
222).- Copia Libro de ventas noviembre dos mil diez, Ingecal Ltda.
223).- Copia Libro de compras noviembre dos mil diez, Ingecal Ltda.
224).- Copia Libro de ventas diciembre dos mil diez, Ingecal Ltda.
225).- Copia Libro de compras diciembre dos mil diez, Ingecal Ltda.
226).- Copia Libro de ventas enero dos mil once, Ingecal Ltda.
227).- Copia Libro de compras enero dos mil once, Ingecal Ltda.
228).- Copia Libro de ventas febrero dos mil once, Ingecal Ltda.
229).- Copia Libro de compras febrero dos mil once, Ingecal Ltda.
230).- Copia Libro de ventas marzo dos mil once, Ingecal Ltda.
231).- Copia Libro de compras marzo dos mil once, Ingecal Ltda.
232).- Copia Libro de ventas abril dos mil once, Ingecal Ltda.
233).- Copia Libro de compras abril dos mil once, Ingecal Ltda.
234).- Copia Libro de ventas mayo dos mil once, Ingecal Ltda.
235).- Copia Libro de compras mayo dos mil once, Ingecal Ltda.
236).- Copia Libro de ventas junio dos mil once, Ingecal Ltda.
237).- Copia Libro de compras junio dos mil once, Ingecal Ltda.
238).- Copia Libro de ventas julio dos mil once, Ingecal Ltda.
239).- Copia Libro de compras julio dos mil once, Ingecal Ltda.
240).- Copia Libro de ventas agosto dos mil once, Ingecal Ltda.
241).- Copia Libro de compras agosto dos mil once, Ingecal Ltda.
242).- Copia Libro de ventas septiembre dos mil once, Ingecal Ltda.
243).- Copia Libro de compras septiembre dos mil once, Ingecal Ltda.
244).- Copia Libro de ventas octubre dos mil once, Ingecal Ltda.
245).- Copia Libro de compras octubre dos mil once, Ingecal Ltda.
246).- Copia Libro de ventas noviembre dos mil once, Ingecal Ltda.
247).- Copia Libro de compras noviembre dos mil once, Ingecal Ltda.
248).- Copia Libro de ventas diciembre dos mil once, Ingecal Ltda.
249).- Copia Libro de compras diciembre dos mil once, Ingecal Ltda.
b.ii).- Custodia 17-2013; que contiene los siguientes documentos:
1).- Fotocopia autorizada de factura N°379328, de fecha treinta de
septiembre de dos mil once por la contribuyente Transcargo Chile Limitada,
RUT N°79.953.310-3.
2).- Fotocopia autorizada de factura N°377921, de fecha nueve de
septiembre de dos mil once por la contribuyente Transcargo Chile Limitada,
RUT N°79.953.310-3.
3).- Fotocopia autorizada de factura N°385542, de fecha treinta de diciembre
de dos mil once por la contribuyente Transcargo Chile Limitada, RUT
N°79.953.310-3.
4).- Fotocopia autorizada de factura N°0002381, de fecha treinta y uno de
octubre de dos mil once por la contribuyente Transporte de Pasajeros de
Carga y Ganadera Aquilino Silva Lobos y Cía. Ltda., RUT N°76.496.700-3.
5).- Fotocopia autorizada de factura N°0002472, de fecha treinta y uno de
diciembre de dos mil once por la contribuyente Transporte de Pasajeros de
Carga y Ganadera Aquilino Silva Lobos y Cía. Ltda., RUT N°76.496.700-3.
6).- Fotocopia autorizada de factura electrónica N°161954, de fecha treinta
de diciembre de dos mil once por la contribuyente Ultramar Agencia
Marítima Limitada, RUT N°80.992.000-3.
7).- Fotocopia autorizada de factura electrónica N°161364, de fecha
veintinueve de diciembre de dos mil once por la contribuyente Ultramar
Agencia Marítima Limitada, RUT N°80.992.000-3.
8).- Fotocopia autorizada de factura electrónica N°151072, de fecha treinta y
uno de octubre de dos mil once por la contribuyente Ultramar Agencia
Marítima Limitada, RUT N°80.992.000-3.
9).- Fotocopia autorizada de factura N°3661790, de fecha treinta y uno de
mayo de dos mil diez por la contribuyente Ultramar Agencia Marítima
Limitada, RUT N°80.992.000-3.
10).- Fotocopia autorizada de factura N°3661610, de fecha doce de mayo de
dos mil diez por la contribuyente Ultramar Agencia Marítima Limitada, RUT
N°80.992.000-3.
11).- Fotocopia autorizada de factura N°3531243, de fecha veinticuatro de
noviembre de dos mil nueve por la contribuyente Ultramar Agencia Marítima
Limitada, RUT N°80.992.000-3.
12).- Fotocopia autorizada de factura N°141276, de fecha veinte de diciembre
de dos mil diez por la contribuyente Transportes Sekulovic y Cía. Ltda., RUT
N°84.730.900-8.
13).- Fotocopia autorizada de factura N°140970, de fecha diez de diciembre
de dos mil diez por la contribuyente Transportes Sekulovic y Cía. Ltda., RUT
N°84.730.900-8.
14).- Fotocopia autorizada de factura N°140857, de fecha siete de diciembre
de dos mil diez por la contribuyente Transportes Sekulovic y Cía. Ltda., RUT
N°84.730.900-8.
15).- Fotocopia autorizada de factura N° 139809, de fecha diez de noviembre
de dos mil diez por la contribuyente Transportes Sekulovic y Cía. Ltda., RUT
N° 84.730.900-8.
16).- Fotocopia autorizada de factura N°139659, de fecha ocho de noviembre
de dos mil diez por la contribuyente Transportes Sekulovic y Cía. Ltda., RUT
N°84.730.900-8.
17).- Fotocopia autorizada de factura N°137873, de fecha quince de
septiembre de dos mil diez por la contribuyente Transportes Sekulovic y Cía.
Ltda., RUT N°84.730.900-8.
18).- Fotocopia autorizada de facturaN°125414, de fecha cinco de octubre de
dos mil nueve por la contribuyente Transportes Sekulovic y Cía. Ltda., RUT
N°84.730.900-8.
19).- Fotocopia autorizada de factura N°125467, de fecha seis de octubre de
dos mil nueve por la contribuyente Transportes Sekulovic y Cía. Ltda., RUT
N°84.730.900-8.
20).- Fotocopia autorizada de factura N°125416, de fecha cinco de octubre de
dos mil nueve por la contribuyente Transportes Sekulovic y Cía. Ltda., RUT
N°84.730.900-8.
21).- Fotocopia autorizada de factura N°19799, de fecha treinta y uno de
diciembre de dos mil nueve por la contribuyente Transportes AIR-Chile Cargo
Limitada, RUT N°78.727.520-6.
22).- Fotocopia autorizada de factura N°21537, de fecha veinticinco de
octubre de dos mil once por la contribuyente Transportes AIR-Chile Cargo
Limitada, RUT N°78.727.520-6.
23).- Fotocopia autorizada de set de 12 hojas, que contiene un listado con
proveedores de servicios de transporte de la reclamante, periodo
comprendido entre enero a diciembre de dos mil nueve.
24).- Fotocopia autorizada de set de 12 hojas, contiene un listado con
proveedores de servicios de transporte de la reclamante, periodo
comprendido entre enero a diciembre de dos mil diez.
25).- Fotocopia autorizada de set de 12 hojas, contiene un listado con
proveedores de servicios de transporte de la reclamante, periodo
comprendido entre enero a diciembre de dos mil once.
26).- Fotocopia autorizada de Notificación N°683112, de fecha cinco de
febrero de dos mil trece.
27).- Fotocopia autorizada de Notificación N°683113, de fecha cinco de
febrero de dos mil trece.
28).- Fotocopia autorizada de Notificación N°683114, de fecha cinco de
febrero de dos mil trece.
29).- Fotocopia autorizada de Notificación N°683115, de fecha cinco de
febrero de dos mil trece.
30).- Fotocopia autorizada de Notificación N°683111, de fecha cinco de
febrero de dos mil trece.
31).- Fotocopia autorizada de Notificación N°649846, de fecha diez de julio de
dos mil doce.
b.iii).- Custodia N° 21-2013; correspondiente a exhibición de
documentos, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece.
1).- Treinta y seis libros empastados de la Contribuyente Ingecal Limitada,
conteniendo facturas de diversos proveedores.
b.iv).-Custodia N° 22-2013; correspondiente a exhibición de
documentos, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece.
1).- Un archivador con diversos contratos celebrados por Ingecal Limitada con
distintos proveedores, que respaldan operaciones relacionadas con el IVA.
b.v).- Custodia N° 23-2013; correspondiente a exhibición de
documentos, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece.
2).- Libros de Compras y Ventas “Foliados y Timbrados” de Ingecal Limitada,
desde el año dos mil cuatro al año dos mil diez.
II.- TESTIMONIAL:
A fojas 397 a 407 vuelta, consta la declaración de los testigos, Sandra
Tamara Rodríguez Bilz y don Patricio Venegas Maya.
III.- OFICIOS:
1).- A fojas 1629 rola oficio N° 069del SII de fecha dieciocho de diciembre de
dos mil trece recepcionado el diecinueve de diciembre de dos mil trece, en
respuesta a lo solicitado en oficio N° 063 de este Tribunal de fecha nueve de
diciembre de dos mil trece.
2).- A fojas 1631 rola oficio N° 1512 del Servicio de Registro Civil, de fecha
diecisiete de diciembre de dos mil trece, recepcionado el diecinueve de
diciembre de dos mil trece, en la cual se adjunta Certificado de Defunción de
don José Baldemar Cárcamo Barrientos, en respuesta a lo solicitado por este
Tribunal en oficio N° 065 de fecha trece de diciembre de dos mil trece.
3).- A fojas 1645 rola oficio N° 099, del SII de fecha veinticuatro de diciembre
de dos mil trece, recepcionado el veintiséis de diciembre de dos mil trece, en
respuesta a lo solicitado en oficio N° 064 de este Tribunal de fecha trece de
diciembre de dos mil trece.
4).- A fojas 1654 rola oficio N° 77313079837 del SII, de fecha treinta y uno de
diciembre de dos mil trece, en la cual adjunta copia computacional de
formulario 22, folio N° 227723172 año tributario dos mil doce, folio N°
99769111 año tributario dos mil once, folio N° 93838380 año tributario dos
mil diez.
IV.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1).- A fojas 1636 rola audiencia de exhibición de documentos, de fecha
veintitrés de diciembre de dos mil trece, con la asistencia del abogado por la
parte reclamante, don Juan Alejandro Rodríguez Muñoz, y el abogado por la
parte reclamada, don Jorge Mihovilovic Bradasic, en la cual se decreta
custodia de los documentos exhibidos. (21, 22 y 23 -2013)
2).- A fojas 1648 rola audiencia de exhibición de documentos, de fecha
treinta de diciembre de dos mil trece, con la sola asistencia del abogado por
la parte reclamante, de don Juan Alejandro Rodríguez Muñoz, no
aportándose antecedente alguno al efecto.
3).- A fojas 1649 rola audiencia de exhibición de documentos, de fecha
treinta de diciembre de dos mil trece, con la asistencia del abogado por la
parte reclamante, don Juan Alejandro Rodríguez Muñoz, y el abogado por la
parte reclamada, don Jorge Mihovilovic Bradasic, en la cual se decreta
incorporar al proceso las fotocopias de los documentos exhibidos y custodiar
en secretaría. (24-2013)
V.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO.- Que por su parte el Tribunal como medida para mejor resolver
dispuso la inspección personal a los inmuebles de Avenida España N° 1440,
de la ciudad de Punta Arenas, instalaciones que se identifican como bodega
de la Empresa Ingecal Limitada y al terreno ubicado en Avenida Los
Flamencos N° 0722, de esta misma comuna, cuya acta de la diligencia rola a
fojas 1758 y siguientes de autos.
OCTAVO.- Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas
normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente
pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos,
quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuados por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública
para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en
los artículos 21, 29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario, ha llevado a
cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de las
Liquidaciones números N°s. 12.672 a 12.692, y las Resoluciones Exentas
Números 025 y 026 de 28 de marzo de 2013, y notificadas a la reclamante
con la misma fecha, siendo dichos actos administrativos el objeto de la
reclamación de fojas 60 y siguientes.
NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código
Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de
las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo
impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular
aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de
Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que
el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos.
Luego, para obtener que se deje sin efecto la Resolución aludida y las
correspondientes Liquidaciones, el contribuyente debe desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del
artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República,
pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y
aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando
los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta
clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo
cuarto del artículo 132 del Código Tributario, respectivamente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que para una adecuada resolución de la causa, se hace
necesario revisar, entre otras, las siguientes normas tributarias particulares:
a).- Decreto Ley N° 825 de 1974:
1).- Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este
Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado
por el mismo periodo tributario, el que se establecerá en conformidad a las
normas siguientes:
1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado
en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o,
en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies
al territorio nacional respecto del mismo periodo. Por consiguiente, dará
derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que
recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar
parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos
de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.
Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las
facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de
un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del
artículo 8°.
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la
cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único
tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de
transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el
monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario
del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a
menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director
del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios
de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá
el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.
2).- Artículo 25°- Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente
deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas
facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto
tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en
los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos
acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado
separadamente en ellas.
4).- Artículo 53°- Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley
estarán obligados a emitir los siguientes documentos:
a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las
operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores
de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de
inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados
con el impuesto del Título II de esta ley.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los
casos no contemplados en la letra anterior.
La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exigir a los
contribuyentes que emitan diariamente una boleta con la última numeración
del día, por el valor total de las ventas o servicios realizados por montos
inferiores al mínimo por el cual deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 88° del Código Tributario.
El original y la copia de este documento deberán mantenerse en el
negocio o establecimiento para los efectos del control que disponga el
Servicio y anotarse en el libro de ventas diarias.
Las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97° del Código
Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso
anterior.
4).-Artículo54°- “Los comprobantes a que se refieren los artículos
anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de
acuerdo a la ley, y deberán contener las especificaciones que señalará el
Reglamento”.
5).-Artículo 59°- “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los
impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo
con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que
determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de
compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará,
además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.”
b).- Decreto Supremo N° 55 del Ministerio de Hacienda de 1977
1).- Artículo 39º.- Indica que “El crédito fiscal que establece el párrafo 6º
del Título II de la ley está constituido por los impuestos que a los
contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados
en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito
fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la
ley.
Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el
artículo 25º de la ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los
impuestos les han sido recargados separadamente en las respectivas facturas
o en los comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones“.
3).- Artículo 69º.-“Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar
las personas señaladas en los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
A.- Facturas
1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia
adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en
poder del vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el
Servicio.
En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el
inciso anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de
cada documento;
2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de
Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare;
3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol
Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar,
según corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la
Dirección Nacional de Impuestos Internos;
4) Señalar fecha de emisión;
5) Los mismos datos de identificación del comprador señalados en el
número 3 anterior;
6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio
unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio
unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las
correspondientes guías de despacho;
7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de
impuesto, cuando proceda;
8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y
9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería
puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc.”
4).- Artículo 74, inciso primero: Los contribuyentes afectos a los
impuestos de la ley, deberán llevar un sólo Libro de Compras y Ventas, en el
cual registrarán día a día todas sus operaciones de compra, de ventas, de
importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo
separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos.
c).- Ley N° 18.320.
Artículo Único: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos
Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta
determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el
decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis
periodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse
declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente
requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo
63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este
examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para
estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u
operaciones generados en periodos anteriores, que sirvan para establecer la
situación tributaria del contribuyente en los periodos bajo examen.
2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis
periodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones,
retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago
de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los
periodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción
respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno
posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse
anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir
la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley.
3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos
los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos
en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la
notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones
omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los periodos tributarios
mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho
número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la
exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes
de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal;
en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y
cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente
los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.
4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los
efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular
giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del
término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes
requeridos en la notificación señalada en el N° 1°.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio,
alguno o algunos de los periodos ya examinados que se encuentren
comprendidos dentro de los últimos treinta y seis periodos mensuales, que
son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°.
5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el
Servicio al examinar o verificar los periodos mensuales a que alude el N° 1°,
no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los periodos
mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de
impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se
emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se
determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los periodos
mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas
materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre
el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la
prescripción de las acciones del Fisco”.
d).- Decreto Ley N° 824 de 1974.-
Artículo 31, inciso 1°.- La renta líquida de las personas referidas en el
artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o
empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que
se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número
1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de
automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual,
y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los
gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el
Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de
necesarios, a su juicio exclusivo.
e).- Código Tributario
1).-Artículo 59: Dispone que dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes; y que, cuando se inicie una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por
el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde
que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o
formular giros; agregando que dicho plazo se extenderá a doce meses en los
casos que dicha norma señala, y que el Servicio dispondrá de un plazo de
doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver
las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.
2).- Artículo 63: Indica que el Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a
los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse, señalando además el
plazo de que dispone el contribuyente para presentar una declaración o que
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior.
3).-Artículo 64: Señala que el Servicio podrá tasar la base imponible, con
los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no
concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 del
mismo cuerpo normativo, o no contestare o no cumpliere las exigencias que
se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias
comprobadas o que en definitiva se comprueben, pudiendo asimismo
proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del
inciso segundo del artículo 21 y del artículo 22 del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO TERCERO: Que con la finalidad de resolver la causa, es necesario
analizar la procedencia del Crédito Fiscal IVA y la pertinencia de los gastos
declarados como necesarios por la contribuyente e impugnados en las
Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692 de 28 de marzo de 2013, y si las
Resoluciones Exentas Números 025 y 026 de igual fecha, todas de la XII
Dirección Regional del servicio de Impuestos Internos, se encuentran
ajustadas a Derecho, todo en el marco de la legislación vigente, y de acuerdo
a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, y conforme pasa a
expresarse.
DÉCIMO CUARTO: En cuanto a la alegación de la parte reclamante de que el
Servicio de Impuestos Internos le impidió su derecho a defensa
constitucionalmente garantizado, al retener arbitraria e ilegalmente todos los
documentos, antecedentes, libros, facturas y contratos que específicamente
fueran solicitados por éste mediante la Notificación N° 13.582 de 27 de enero
de 2012, y que le fueron proporcionados el 28 de febrero de 2012, los cuales
inciden directa y esencialmente en las Liquidaciones y Resoluciones que
reclama, y que no le habrían sido entregados u obstaculizado su revisión, y
que dice relación con el primer punto de prueba, cabe señalar lo siguiente:
Que según se desprenden de los propios dichos de las partes, tanto en
sus escritos de fojas 51 y siguientes y 102 y siguientes, lasActas de Entrega de
Documentos de fojas 270, 271 y 272, y en particular como lo reconoce la
reclamada a fojas 1672, don Eduardo Ojeda Santana acompañó con fecha 28
de febrero de 2013 diversa documentación tributaria de Ingecal Limitada, en
razón del requerimiento que se le hizo mediante la Notificación Nº 3582 de
27 de enero de 2012, antecedentes que el Servicio mantiene en su poder.
Que según da cuenta a fojas 267, con fecha 4 de junio de 2013, don
Eduardo Ojeda Santana, en representación de Ingecal Ltda., solicitó la
devolución de la documentación anterior al Servicio, quien no accedió a dicha
petición informándole mediante Ordinario N°31 de 06 de junio de 2013, que
rola fojas 268 que se encontraba pendiente un proceso de recopilación de
antecedentes respecto de la contribuyente de acuerdo del artículo 161 Nº 10
del Código Tributario.
Cabe señalar que en el oficio de respuesta, se lee textualmente lo
siguiente: “Con la finalidad de no perjudicar el derecho a su defensa, se le
ofrecen máximas facilidades para acceder al estudio y análisis de su
documentación contable. En este sentido, se le puede otorgar copia de la
documentación aportada, a su costa, así como permitirle el estudio de la
misma en dependencias de este Servicio”.
Que lo anterior es consistente con lo que dispone el artículo 8 bis N° 5°
del Código Tributario, que reconoce el derecho de los contribuyentes a
“obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de
los documentos presentados en los procedimientos, en los términos
previstos por la ley”.
Que, por su parte, el Servicio está facultado por ley para requerir de los
contribuyentes la información que estime necesaria en el marco de las
fiscalizaciones que por ley está llamado a efectuar, de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario.
Que así las cosas, no cabe sostener válidamente que la reclamada haya
retenido en forma arbitraria la documentación tributaria de la reclamante, si
ya en la respuesta que consta del oficio de fojas 268, se le está ofreciendo a
Ingecal Limitada acceder a los antecedentes aportados.
Lo anterior se ve ratificado por las propias declaraciones del testigos
don Eduardo Ojeda Santana, quien a fojas 413 vuelta sostiene “se nos negó y
luego nos permitieron ir al Servicio en horarios de ellos para sacar fotocopias,
a lo cual no había fotocopiadora, por consiguiente levamos una cámara
fotográfica. Después de esto nos hemos dado cuenta que a pesar de tener
una buena cámara fotográfica, sobre todo en las facturas de Sodimac se
producían un resplandor, lo cual en muchas no nos permitía ver los montos
de las facturas. Posterior a eso, a través de una solicitud de lo explicado
anteriormente, nos dieron la posibilidad de ir a buscar los documentos con
un funcionario, llevándolos a nuestras oficinas, para lo cual contamos con dos
fotocopiadoras en donde gran parte de la información recuperada pudimos
tener con diversos problemas que se producen al no tener fotocopiadoras
industriales, ésta eran domiciliarias y cada cierta cantidad de fotocopias se
trababan, salían manchado el papel, y provocando el problema del tiempo”;
para luego, cuando se le consulta si en alguna oportunidad se le impidió en
las dependencias del Servicio de Impuestos Internos acceder a su
documentación tributaria, a fojas 414 vuelta, contesta: “Como indiqué
anteriormente la facilidad que se nos entregó en los horarios que nos
entregaron fueron utilizados no teniendo el resultado que esperamos,
fotocopias transparentes, debido al problema de papel químico tal vez de las
facturas de nuestros proveedores” y a su vez al inquirirse respecto de “si
algún funcionario del Servicio de Impuestos Internos le impidió fotocopiar
parte alguna de su documentación tributaria”, contestó a fojas 415 vuelta
que “No, pero se me limitó los horarios de acceso a la información.
Por su parte, el testigo don Fabio Restovich Castro, también socio y
representante legal de Ingecal, consultado en la audiencia testimonial que
obra a fojas 414 vuelta, sobre si el Servicio de Impuestos Internos autorizó a
fotocopiar dicha documentación y cuál fue el procedimiento que en definitiva
se adoptó por Ingecal Limitada para obtener dichas copia, respondió: “Sí, el
Servicio de Impuestos Internos autorizó a fotocopiar o fotografiar la
información, para lo cual asistía una persona a sus oficinas y se fotografiaban
los documentos o se fotocopiaban a costas nuestras. Como procedimiento
fue engorroso, el Servicio autorizó a sacar los documentos con un funcionario
a nuestras oficinas para fotocopiar. El procedimiento adoptado no fue el
mejor, ya que las copias que se obtenían no eran de calidad y muchas veces
ilegibles”. Asimismo, contrainterrogado sobre este punto se le consultó si en
alguna oportunidad en las dependencias del Servicio de Impuestos Internos
se les impidió acceder a su documentación tributaria, respondió a fojas 415
vuelta “No, pero se me limitó los horarios de acceso a la información,
precisando al respecto, a una nueva pregunta que “Se me indicaban días
específicos y horas específicas a las cuales podía tener acceso a la
información; luego, consultado para que explicara a qué días y horas
específicos se refería, y para que indicara el nombre del funcionario que le
asignaba otros días para acceder a la información, respondió en forma
evasiva señalando que era su secretaria quien iba al Servicio, agregando que
“Como no asistía al Servicio personalmente no tengo los nombres de los
funcionarios que atendían a mi secretaria y no encontré necesario en su
momento saber quiénes eran. Por último, reconoce como efectivo que en el
mes de marzo del año 2013 el Servicio de Impuestos Internos entregó a su
costa copias de facturas de proveedores a Ingecal Ltda., emitidas durante los
años 2009, 2010 y 2011, haciendo alusión a Comercial Marrion, Eduardo
Ojeda, Transportes Tres M, Transportes Fabio Restovich E.I.R.L., Transportes
José Baldemar Cárcamo Barrientos y Maribel Cárcamo Vargas.
Respecto de este mismo tema, es decir, la posibilidad de acceso a la
reclamante para consultar la documentación que obraba en poder del
Servicio, y la obtención de copias de la misma, cabe citar la declaración de la
testigo doña Sandra Rodríguez Bilz, quien a fojas 397 señala: “…se entregaron
fotocopias de las declaraciones juradas tomadas a los socios y contadores de
la empresa, como así también fotocopias de las facturas de los proveedores
cuestionados por el Servicio, con posterioridad concurrió una secretaria de la
oficina de Ingecal a tomar fotografías, teniendo a disposición los libros y
facturas de la documentación que se encontraban en las oficinas del Servicio,
más aún con posterioridad personal de la oficina de Ingecal en compañía con
funcionarios del Servicio, llevaron toda la documentación a las oficinas de
Ingecal para que ellos procedieran a sacar fotocopias, haciéndole saber que
toda aquella documentación que fuera necesaria se encontraban a
disposición de la empresa”. Luego, interrogada por la parte de la reclamante
para que señalara “si la Directora Regional del Servicio de Impuestos
Internos, ordenó la aposición de sello y la incautación de los libros de
contabilidad y demás documentos relacionados con el giro de Ingecal Ltda.”,
su respuesta, contenida a fojas 398, fue que “la documentación siempre
estuvo a disposición del contribuyente, se encontraba en proceso de
auditoría, y accesoriamente se efectuó recopilación de antecedentes. No
existió aposición de sello ni incautación de la documentación, agregando en
seguida, “En el mes de marzo de 2013, se entregaron fotocopias de las
facturas de los proveedores incorporados en la citación y estas fueron
tomadas en las mismas oficinas del Servicio, con posterioridad el
representante legal solicitó más antecedentes necesarios, los que fueron
llevados a sus oficinas y ellos le sacaron fotocopias”.
Por su parte, el testigo don Patricio Venegas Maya, quien declaró a
fojas 402 y siguientes, señaló sobre este punto: “En días posteriores
concurrió al departamento de fiscalización una secretaria de la contribuyente
Ingecal Ltda., a sacar fotografías con una cámara digital de las facturas de
proveedores, lo que ocurrió posteriormente fue que el contribuyente
manifestó que dichas fotografías no le servían por lo tanto solicitaba poder
sacar fotocopia en su domicilio, como Servicio de Impuestos Internos
pusimos a disposición los documentos requeridospor el contribuyente, quién
fue a buscarlos a nuestras oficinas y los llevó a su domicilio para sacar las ,
fotocopias acompañado por un funcionario administrativo del Servicio de
Impuestos Internos, cuya labor fue custodiar dicha documentación. En el mes
de marzo de 2013 se accedió a entregarle al contribuyente Ingecal Ltda.,
copias de las declaraciones juradas tomadas al contador externo de la
empresa a sus socios y representantes legales y al contador interno de la
empresa, como asimismo, copias de algunas facturas de proveedores,
solicitadas por el contribuyente de los años 2009, 2010 y 2011.
A mayor abundamiento, este último testigo, precisando sus dichos en
atención a una pregunta formulada por el Tribunal, sostuvo “En marzo de
2013, a solicitud del contribuyente se le otorgó copias de las declaraciones
juradas prestadas ante el Servicio de Impuestos Internos por los socios y
representantes legales de Ingecal Ltda., su contador interno y su contador
externo, como asimismo, se les entregó copia de las facturas de proveedores
por ellos solicitadas, posterior a ello en el mes de junio de 2013, una vez
recibida la carta firmada por el representante legal de Ingecal Ltda., la
Directora Regional, le respondió que se le otorgan las facilidades para
acceder a su documentación en oficinas del Servicio de Impuestos Internos o
bien sacar copias a su costa, en los hechos el contribuyente concurrió a sacar
fotografías con una cámara digital de los documentos de su interés tales
como facturas de proveedores, posterior a ello, el contribuyente señaló que
dichas fotografías no le servían, por lo cual, se le facilitó que sacaran copias
de los documentos de su interés, en el domicilio del contribuyente para lo
cual un funcionario administrativo del Servicio de Impuestos Internos, los
acompañó mientras sacaban las copias requeridas, por lo tanto, en ningún
momento se le impidió al contribuyente tener copias de sus documentos y
acceder en oficinas del Servicio de Impuestos Internos a todos ellos. No hubo
restricción a lo que ellos solicitaron.
Por otra parte, y en cuanto a solicitud la devolución de documentos
efectuada por don Octavio Ojeda Santana, con fecha 17 de mayo de 2013, a
través del documento que rola fojas 266, y que le fuera denegada por el
Servicio, resulta que dicha persona no es representante legal de Ingecal
Limitada, ni tampoco socio, según se desprende de la escritura de
constitución de la misma, que rola a fojas 93 y siguientes, y se confirma con
lo señalado en la cartilla de la contribuyente de fojas 1557 y siguientes;
además que tampoco acreditó en autos que obraba con poder suficiente,
fuera por escritura pública o simplemente por escrito, de acuerdo lo exige el
artículo inciso primero del 9 del Código Tributario.
Amén de todo lo expuesto, tampoco se registran antecedentes en
autos, de que en presencia de esta conducta denunciada en la reclamación,
se haya incoado un procedimiento administrativo o se haya accionado ante
tribunal alguno, como sería esperarse del caso dada la naturaleza de la
infracción que se suponía cometida por los funcionarios del Ente Fiscalizador.
Que, en conclusión, por lo argumentos señalados y la prueba rendida en
autos, no cabe acoger los argumentos de la reclamante tendientes a invalidar
los actos administrativos impugnados, pues no acreditó que se hubiese
vulnerado el derecho a defensa de la reclamante.
DÉCIMO QUINTO.- Que en cuanto a la pretensión de la reclamante de que se
declare la nulidad de las Liquidaciones y Resoluciones reclamadas, por
extemporaneidad de citación Nº 2835 de 8 de febrero de 2013, y a que se
refiere el segundo punto de prueba y consecuentemente el punto número
tres, cabe señalar lo siguiente:
Que la Ley Nº 18.320 tiene como objeto incentivar el cumplimiento
de muto proprio de las obligaciones tributarias por parte de los
contribuyentes, de forma tal que cumpliendo los requisitos legales se limitan
las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar sus
declaraciones y verificar sus antecedentes tributarios para determinar el
monto del IVA más allá de los últimos treinta y seis periodos mensuales; en
otras palabras, si revisados que sean los antecedentes tributarios del
contribuyente no existen reparos, el Servicio debe abstenerse de
inspeccionar los periodos que antecedieron a los últimos 36 meses; esto es, a
contrario sensu, que si durante dicho lapso se detectan omisiones, retardo o
irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones impositivas, y en la
medida que sea aplicable la prescripción de seis años, de conformidad al
artículo 200 del Código de Tributario, el contribuyente podrá ser sometido a
revisión por el mismo periodo.
En los hechos, en el caso de autos, el Servicio de Impuestos Internos
de la XII Región notificó a Ingecal Limitada con fecha 27 de enero de 2012 de
un proceso de fiscalización de IVA, de conformidad a la Ley N° 18.320, y por
su parte la contribuyente, con fecha 28 de febrero de 2012, colocó a
disposición del Ente Fiscalizador la documentación solicitada. Luego, de
acuerdo al inciso 4 de la Ley citada el Servicio disponía de un plazo fatal de 6
meses para citar o emitir liquidación hasta el día 28 de agosto de 2012; sin
embargo, no obstante vencido ya este plazo, la Dirección Regional de Servicio
de Impuestos Internos con fecha 8 de febrero de 2013 citó, en el marco del
artículo 63 del Código Tributario, a Ingecal Limitada, notificando dicho acto
administrativo el 16 de ese mismo mes y año.
Así las cosas, resulta necesario determinar si, conforme al mérito de
autos, la ampliación del plazo para citar a Ingecal Limitada, más allá del
referido lapso de seis meses, se ajusta o no a Derecho.
En este orden de ideas, en primer lugar, cabe tener presente que al
analizar el tenor de la Citación Nº2835, de 08 de febrero de 2013, que rola
fojas 3 y siguientes, las Resoluciones ExentasNºs25 y 26, de fojas 41 y 45,
respectivamente, y las Liquidaciones N°s. 12672 a 12692, de fojas 20 y
siguientes, todas de 28 de marzo de 2013, se puede constatar que hacen
referencia a que las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado IVA de la
reclamante, son maliciosamente falsas.
Al efecto, en la Citación N° 2835 se lee textualmente el siguiente
párrafo:
"Conforme al análisis de los facturas por usted registradas,
documentos fundantes de sus declaraciones, se aprecia en un contexto y por
la suma de una serie de circunstancias, que sus declaraciones de Impuesto al
Valor Agregado son maliciosamente falsas conforme a lo dispuesto en el
artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, extendiéndose por ello los
plazos de que trata el inciso primero del citado artículo a seis años”. A reglón
seguido agrega “Lo anterior debido a que sus declaraciones se fundan en una
serie de facturas respecto de las cuales, habiéndose efectuado un análisis
pormenorizado de las mismas, no se ha podido a la fecha comprobar su
veracidad.”.
En consecuencia, y en este orden de ideas, para el Servicio de
Impuestos Internos no se encontraba la contribuyente exenta de reproches o
carente de irregularidades en su cumplimiento impositivo durante el lapso de
los 36 periodos mensuales en que fue fiscalizada respecto del impuesto al
valor agregado IVA, en el marco de la Ley 18.320, lo que la habilitaba para
extender el plazo de seis meses para citarla.
Para un mejor entendimiento de la procedencia de la ampliación del
plazo en comento, nos debemos estar a lo que señala el artículo 202 del
Código Tributario, norma que en su inciso segundo dispone que "será de seis
años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se
hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos
efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser
pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto".
Luego, en primer lugar, cabe tener presente que el IVA es un
impuesto cuyo acertamiento corresponde al contribuyente, debiendo
declararlo en el formulario 29, correspondiendo, por regla general, pagarlo
dentro de los primeros doce días hábiles del mes siguiente al devengo del
tributo.
Que es necesario, determinar cuando la declaración del tributo es
"maliciosamente falsa", lo que al decir de la doctrina y la jurisprudencia de
nuestros tribunales superiores de justicia, corresponde a obrar a sabiendas, a
conciencia de que se procede mal, con conocimiento de la ilegitimidad del
acto que se ejecuta y de sus consecuencias; en otras palabras, faltando
deliberadamente a la verdad u omitiendo antecedentes que se dejaron de
consignar con la intención positiva de eludir el cumplimiento de la obligación
tributaria.
Ahora bien, es obvio que a quien corresponde en sede administrativa
calificar como manifiestamente falsa una declaración de impuestos es al
Servicio,lo que no está controvertido en estos autos, y que fue lo que hizo el
Ente Fiscalizador, y para ello entrega en la Citación N° 2835 las razones por lo
cual arribó a tal conclusión.
En cuanto al argumento de la reclamante, en cuanto a que el Servicio
debía informarle dentro del aludido plazo de los seis meses, que consideraba
que “sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado son maliciosamente
falsas”, este Sentenciador comparte este criterio pues no divisa norma
alguna que le imponga dicha exigencia al Servicio, así como tampoco la
necesidad de que mediante una resolución judicial se señale que tales o
cuales declaraciones son manifiestamente falsas.
Que cabe tener presente, dada la naturaleza y fundamento de las
imputaciones que hace el Servicio en cuanto considerar como falsas las
facturas a que alude en la Citación, Resoluciones y Liquidaciones de autos,
resulta evidente que ello, de comprobarse, puede dar lugar a responsabilidad
penal, incluso con pena corporal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97
N° 4 del Código Tributario, para quienes hayan tenido alguna participación en
la comisión del eventual ilícito, lo que es importante, pues con ello si se
arriba a la conclusión de que es procedente la ampliación del plazo a seis
años, como lo expresa el Servicio.
Que, en cuanto al argumento de la reclamante de que el Servicio de
Impuestos Internos no debía extender la fiscalización a otros periodos más
allá de los treinta seis meses, y que no es efectiva la afirmación en este
sentido contenida en la Citación y en las Liquidaciones impugnadas en cuanto
antes del vencimiento de los seis meses para la citar se había considerado
que había argumento para ello, este Sentenciador no comparte dicho
fundamento, pues no se condice con los antecedentes y aseveraciones
contendidos en los actos administrativos impugnados, ni con el hecho de
haber colocado el Servicio en conocimiento de su Comité de Análisis de
Casos, previsto en la Circular N° 8 de 2010, la situación de Ingecal Limitada,
como queda acreditado por el acta de dicho Organismo, que rola a fojas 384
y siguientes de autos, documento éste que no fue impugnado ni observado
por la reclamante.
En consecuencia, y en virtud de los antecedentes expuestos, y de
acuerdo a la prueba rendida en autos, este Magistrado concluye que la
Citación N° 2835 se efectuó dentro de plazo legal, y conforme a Derecho, por
lo que no cabe declarar la nulidad de la misma, ni tampoco se pueden
entender como prescritas las Liquidaciones impugnadas.
DÉCIMO SEXTO: En cuanto al argumento que expresa la reclamante, en
subsidio de lo anterior, por el cual sostiene que las Liquidaciones de autos
deben ser dejadas sin efecto debiendo reconocérsele el Crédito Fiscal,
bastando con solo acreditar que el IVA ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, no siendo aplicable la contra
excepción contenida en el inciso quinto (final) del N° 5 del artículo 23 del
Decreto Ley N° 825 de 1975, materia comprendida en el cuarto punto de
prueba, cabe señalar lo siguiente:
Que la regla general en materia de Crédito Fiscal está dada por el Nº 1
del Artículo 23 del Decreto Ley Nº 825 de 1974, al señalar que éste será
equivalente al impuesto de este Título (IVA) recargado en las facturas que
acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, reconociéndose un
derecho a crédito por el impuesto soportado o pagado en las operaciones
que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a
formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con
gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del
contribuyente.
Luego, el Nº 5 en su inciso primero, del mismo artículo en comento,
dispone que se pierde el Crédito Fiscal IVA respecto de los impuestos
recargados o retenidos en las facturas no fidedignas, falsas, que no cumplan
con los requisitos legales o reglamentarios, y las otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de IVA.
Enseguida, el inciso segundo del N° 5 contempla una excepción para
conservar el derecho al crédito, en cualquiera de los casos anteriores,
siempre y cuando el comprador o beneficiario de los servicios haya efectuado
el pago de la factura dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a).- Con
un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente
bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b).- Haber
anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el
vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del
emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Ergo, y no obstante lo expuesto, resulta que el contribuyente pierde el
Crédito Fiscal pese a haber cumplido con los dos requisitos anteriores, si con
posterioridad al pago de una factura ésta fuere objetada por el Servicio de
Impuestos Internos.
En todo caso, la pérdida del Crédito Fiscal en este nuevo escenario
tampoco resulta ser definitiva, pues el contribuyente puede revertir dicha
situación, si dando cumplimiento al inciso tercero del mencionado N° 5 del
artículo 23, acredita a satisfacción del Servicio los siguientes requisitos: a).- La
emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco,
según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del
Servicio de Impuestos Internos: b).- Tener registrada la respectiva cuenta
corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se
asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero; c).- Que la factura cumple con las obligaciones
formales establecidas por las leyes y reglamentos; y, d).- La efectividad
material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
Pero, avanzando en el estudio de la norma, nos encontramos con una
situación excepcionalísima, que se contempla en el inciso 4° de este numeral
5, y que dispone que si el comprador o beneficiario del servicio no cumple
con los requisitos del inciso segundo (cheque, vale vista, transferencia y datos
del emisor de la factura en el cheque, Nº y RUT), ni tampoco con las
exigencias del inciso tercero (acreditar a satisfacción del Servicio la emisión
del cheque o vale vista o transferencia, registro de la cuenta en la
contabilidad, requisitos formales de la factura y la efectividad material de la
operación y su monto por los medios instrumental o pericial), resulta que no
pierde su derecho al Crédito Fiscal IVA, con tal de que acredite que el
impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor o prestador de servicios; lo que escapa al inciso final del mismo N°
5, pues este último circunscribe exclusivamente sus efectos de pérdida del
Crédito Fiscal a los casos de los incisos segundo y tercero, en la medida que el
comprador o beneficiario de los servicios haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.
Para una mejor comprensión de lo anterior, cabe tener recordar que
actual inciso cuarto del citado Nº 5, fue incorporado por la Ley N° 19.728, de
19 de junio de 2001, y que analizando la historia fidedigna de esa ley, a fojas
16 y siguiente de dicha compilación de antecedentes, se lee que “El Ejecutivo
formuló una indicación para introducir las siguientes modificación: b)
Agrégase el siguiente inciso final:
"No obstante lo dispuesto en este número, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor", argumentándose a este
respecto en la Comisión que “este último punto envuelve una situación de
justicia, ya que actualmente si la factura adolece de irregularidades pierde el
contribuyente el crédito fiscal, pero que para flexibilizar tal situación se
permite al contribuyente mediante esta indicación no perder el derecho al
crédito fiscal…”
A su vez en la Indicación Nº 86, contenida en la página 702 del texto
aludido, se lee “3.- Agrégase en el número 5, como inciso penúltimo, el "No
obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor"; puesta en
votación la indicación anterior se señala que “fue aprobada por la
unanimidad de los miembros de la Comisión, H. Senadora señora Evelyn
Matthei y los HH. Senadores señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger,
Alejandro Foxley y Francisco Prat”.
Cabe tener presente que la voluntad del legislador fue y ha sido no
alterar el régimen que contempla el inciso cuarto, lo que queda de manifiesto
en la Ley N° 20.190 de fecha 5 de junio de 2007, que por su artículo 20, N°2
introdujo modificaciones en el Decreto Ley N° 825, de 1974, tanto al inciso
segundo como al tercero del N° 5 del artículo 23, más no alteró de manera
alguna su inciso cuarto.
Por lo demás, es lógico y consecuente que el actual inciso final del N°
5° sólo se refiera a los incisos segundo y tercero, pues la Ley 18.844 de 30 de
octubre de 1989 fijó su texto, en tanto que el actual inciso cuarto se
incorporó posteriormente, a partir de la citada Ley N° 20.190 del año 2007.
Pues bien, así las cosas, cabe concluir que, existiendo disposición
expresa en la ley, no se puede desatender su mandato, atendido lo señalado
en el artículo 19 del Código Civil, y así corresponden concluir que aun cuando
no se acredite la materialidad de la operación que se da cuenta una factura,
si el impuesto se encuentra recargado y enterado en arcas fiscales por el
vendedor, no se pierde el derecho al Crédito Fiscal.
En consecuencia, bajo esta premisa es que se hace necesario revisar si
el impuesto recargado en todas y cada una de las facturas dubitadas en la
Liquidaciones y Resoluciones impugnadas en autos, se encuentra pagado.
En consecuencia, es necesario determinar si se acreditó el pago de
tales impuestos, de forma tal que se pueda concluir que la reclamante se
encuentra en la hipótesis del inciso cuarto del N° 5 del Decreto Ley N° 825 de
1974, para lo cual es necesario considerar los siguientes antecedentes:
a).- A fojas 1564 y siguientes rola la Cartilla Informativa de la situación
Tributaria de Transportes Eduardo Ojeda Santana E.I.R.L., RUT N° 76.578.480-
8, emitida al 12 de diciembre de 2013, en donde consta que dicho
contribuyente no registra deuda alguna.
b).- A fojas 1570 y siguientes rola Cartilla Informativa de la situación
Tributaria de José Baldomero Cárcamo Barrientos, RUT N° 4.966.821-K,
emitida al 12 de diciembre de 2013, en donde consta que dicho
contribuyente no registra deuda alguna.
c).- A fojas 1576 y siguientes rola Cartilla Informativa de la situación
Tributaria de doña Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas, RUT N° 10.026.340-8,
emitida al 12 de diciembre de 2013, en donde consta que dicha
contribuyente no registra deuda alguna.
e).- A fojas 1582 y siguientes rola Cartilla Informativa de la situación
Tributaria de Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas E.I.R.L., RUT N°
76.578.510-3, emitida al 12 de diciembre de 2013, en donde consta que
dicho contribuyente no registra deuda alguna.
f).- A fojas 1588 y siguientes rola la Cartilla Informativa de la situación
Tributaria de Transportes Eduardo Ojeda Cárcamo E.I.R.L., RUT N°
76.174.154-3, emitida al 12 de diciembre de 2013, en donde consta que
dicho contribuyente no registra deuda alguna.
g).- A fojas 1592 y siguientes rola la Cartilla Informativa de la situación
Tributaria de Transportes José Restovich Castro E.I.R.L., RUT N° 76.578.600-2,
emitida al 12 de diciembre de 2013, en donde consta que dicho
contribuyente no registra deuda alguna.
Estos documentos fueron acompañados por la reclamada, y de ellos se
desprende que los proveedores que emitieron las facturas impugnadas han
recargaron el IVA en estas y pagado el impuesto, lo cual además se
desprende de la revisión de los formularios 29 de cada uno de ellos, que
obran en autos, y que aun cuando en algunos de ellos no conste el pago,
estos se complementa con la información de su cartilla tributaria, que no
registra deuda; y que de no ser ello efectivo, el Servicio lo hubiese señalado.
En conclusión, y habiéndose acreditado que se recargaron y enteraron
en arcas fiscales el Impuesto al Valor Agregado IVA, que dan cuenta todas y
cada una las facturas impugnadas, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso
cuarto del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley Nº 825 de 1974, razón por la
cual este Magistrado no comparte la tesis de la parte reclamada, pues sus
argumentos están dados en el marco de los incisos segundo, tercero y final
del N° 5 de la norma citada, no recibiendo aplicación en la situación recién
analizada, por lo que es procedente, reconocerle el derecho al Crédito Fiscal
IVA a la reclamante en las facturas impugnadas.
En todo caso, se hace la prevención de que la conclusión anterior, a la
que se ha arribado en cuanto a que no es necesario cumplir con las
exigencias de las formalidades de las facturas y demostrar la materialidad de
las operaciones consignadas en ellas, es una situación excepcionalísima,
propia de una norma que debe interpretarse en sentido estricto, y sólo
aplicable en cuanto evita que pierda el derecho al Crédito Fiscal IVA bajo las
circunstancias que se indican, y se evita el enriquecimiento sin causa del
Fisco.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto al argumento de la reclamante para
sostener la efectividad de la materialidad de las operaciones que dan cuenta
las facturas dubitadas, que trata el punto de prueba número seis, cabe
señalar lo siguiente:
Ante todo, se debe, en lo que respecta a la materialidad de tales
operaciones relacionadas con el Crédito Fiscal IVA, Decreto Ley N° 825 de
1974, este Magistrado se estará a lo analizado en el considerando décimo
sexto anterior, en particular a la aplicación que hace al caso de autos del
inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de dicho cuerpo legal citado.
Luego, y sin perjuicio de lo dicho, que constituye una situación
excepcionalísima, enmarcada exclusivamente dentro de la norma legal
citada, es que ahora en un estadio distinto, que corresponde al Decreto Ley
N° 824 de 1974, se hace necesario revisar la materialidad de las operaciones
que dan cuanta las facturas impugnadas en la Liquidaciones de autos, pues
ello es relevante para efectos determinar la procedencia de los gastos que
declara la reclamante como necesarios en los periodos fiscalizados, y con ello
verificar el acertamiento (cuantificación) del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría que corresponda a Ingecal Limitada en los años tributarios 2010,
2011 y 2012 (años comerciales 2009, 2010 y 2011), y que, en particular, dicen
relación con las Liquidaciones N°s. 12.677, 12684, 12689 y 12.692 de 28 de
marzo de 2013, por un valor neto total de $ 116.680.763, y las resoluciones
Exentas N°s. 25 y 026 de igual fecha.
Habiendo dejando constancia de lo anterior, cabe señalar que para
considerar los gastos como «necesarios» para producir la renta líquida de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas
al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los números 1, 3, 4, y 5 del
artículo 20 de la referida ley, se debe tener presente lo siguiente:
a).- Que el desembolso sea un “gasto sea necesario”. Sabemos que el
concepto de «gasto necesario» no está definido en la Ley de la Renta, por lo
que se debe recurrir al sentido natural y obvio que da el Diccionario de la
Lengua Española al término «necesario» y que es «aquello que es menester
indispensablemente o hace falta para un fin». De ello se infiere que cumple
este requisito aquel gasto inevitable, imprescindible u obligatorio para
producir la renta.
b).- Que los gastos no estén rebajados en el cálculo de la renta bruta a
que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. En otras palabras, no se
aceptará su deducción, tanto por su naturaleza como por su monto, si ya
estuvieren formando parte del costo directo de los bienes cuya negociación o
producción origina la renta.
c).- Que se haya incurrido efectivamente en el gasto; esto es, que el
gasto se haya «pagado» o, en su defecto, se esté «adeudando» a alguien, en
virtud de un título obligatorio para el contribuyente. De este modo, no
reunirán esta característica los gastos «estimados» o «provisiones» para
futuros gastos que puedan hacer los contribuyentes, cuya deducción de la
renta bruta no está permitida por la ley.
d).- Que los gastos corresponda al periodo tributario de que se trate.
e).- Que los gastos digan relación con el giro de la empresa.
f).- Que los gastos se justifiquen, respalden o acrediten con la
documentación legal pertinente. En otros términos, el contribuyente deberá
probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto necesario de los gastos.
Además de lo anterior, se requiere, evidentemente, que tales gastos se
encuentren debidamente registrados en la contabilidad del contribuyente.
DÉCIMO OCTAVO: Que en atención al considerando precedente, y para un
mejor estudio del tema, se estima pertinente confeccionar un cuadro
resumen con los valores respecto de los gastos rechazados por el Servicio y
del IVA recargado en las facturas dubitadas, conforme a las Liquidaciones de
autos, a saber:
Liquidaciones
Contribuyente TOTALES
RENTA IVA
José Cárcamo Barrientos 44.059.347 8.371.141 52.430.488
Maribel Cárcamo Vargas 95.025.800 8.554.902 103.580.702
Fabio Restovich Castro 21.289.732 4.045.049 25.334.781
Transportes Eduardo Ojeda
Cárcamo EIRL 10.562.600 2.006.894 12.569.494
Transportes Eduardo Ojeda
Santana EIRL 238.628.654 45.339.379 283.968.033
Transportes Maribel
Cárcamo Vargas EIRL 249.302.735 47.367.517 296.670.252
Transportes Fabio Restovich
Castro EIRL 42.256.776 8.022.788 50.279.564
$ 701.125.644 $ 123.707.670 $ 824.833.314
De lo expuesto se desprende que la suma total que habría pagado la
reclamante por servicios a estos proveedores, consolidando los tres periodos
fiscalizados, alcanza a la suma $824.833.314.- (ochocientos veinticuatro
millones ochocientos treinta y tres mil trescientos catorce pesos), lo que
deducido el importe por la factura por prestación de servicios pagada al socio
de Ingecal don Fabio Restovich Castro por la cantidad de $25.334.781 y los
finiquitos a este mismo contribuyente por un valor de $22.200.000 y al socio
don Eduardo Ojeda Santana también por la suma $22.200.000, se concluye
que el total pagado por servicios de transportes por la reclamante de autos a
los proveedores objetados, se alcanzó en dicho lapso a la suma de
$755.098.596.-, lo cual significa, en este orden de ideas, que Ingecal gastó la
cantidad de $689.587.- diarios en servicios de transporte, de lunes a
domingo, incluyendo feriados y festivos en el trienio 2009- 2011.
Que la suma anterior debe necesariamente compararse con lo que
reconoce la actora en su escrito de reclamación de fojas 51 y siguientes,
como venta durante el mismo lapso citado, y que se refleja en el siguiente
cuadro resumen:
Ventas Periodo Neto IVA Total
Año 2009 263.880.884 50.137.368 314.018.252
Año 2010 95.974.243 18.235.106 114.209.349
Año 2011 312.694.967 59.412.044 372.107.011
Totales $ 672.550.094 $ 127.784.518 $ 800.334.612
Ergo, los ingresos brutos de Ingecal durante los tres años fiscalizados
alcanzaron, según su propia y espontánea declaración, a la cantidad de
$800.334.612.-, o sea un valor neto de $672.550.094, e incurrió en gastos de
transportes por la cantidad de $755.098.596, en el mismo lapso, y ello sin
considerar los desembolsos en materias primas, sueldos, y demás propios de
su giro.
DÉCIMO NOVENO: Que para continuar con el análisis de la causa, y resolver
sobre la materialidad de las operaciones facturadas, se estima pertinente
reproducir algunos párrafos relevantes de la prueba testimonial aportada por
la representada, ello sin perjuicio del estudio y valoración de ella en su
integridad, a saber:
a).- Testimonial de don Carlos Marcelo Cárcamo Vargas, cédula de
identidadN° 12.936.927-2, que rola fojas 281 y siguientes.
Consultado sobre el punto seis de prueba, esto es, si las facturas
adolecen de falsedad, el responde “No son falsas”.
Interrogado si había trabajado como chofer para Ingecal durante los
años 2010 y 2011, y ante la consulta si tenía licencia profesional o clase A-1,
para manejar camiones, responde que no.
Al solicitarle que señale qué materiales recuerda haber transportado
para Ingecal en el periodo2010 y 2011, responde “Radiadores, cañerías,
ladrillos, cementos y materiales de construcción en general”.
Si recordaba “algunas obras específicas, a las que haya llevado
material en Puerto Natales y en Porvenir”, su respuesta fue “en Porvenir fue
en aeropuerto y en Natales fue el Juzgado”.
En cuanto a “que vehículos específicos recuerda haber conducido en el
periodo 2010 y 2011, antes señalado” su respuesta fue “Un camión Mercedes
1518 y un camión Chevrolet D-60”; y respecto a si recordaba las patentes “de
uno o de ambos vehículos” señaló: “En este momento solo me recuerdo del
camión Chevrolet CE-4542 si mal no recuerdo”.
Además, consultado respecto del proveedor don José Baldemar
Cárcamo Barrientos, señaló lo siguiente:
“6.- Para que diga el testigo hasta que fecha se siguieron emitiendolas
facturas pertenecientes a su padre, luego de su fallecimiento. Respuesta:
Desconozco.
7.- Para que diga eltestigo sifueron emitidas guías de despacho
pertenecientes a su padre. Respuesta: No, eran de Ingecal”.
b).- Testimonial de don Vladimir Cvitanic Moraga, cédula de identidad
N° 7.836.555-2, que rola fojas 282 vuelta y siguientes, en relación al punto de
prueba número seis, expresó:
“Las facturas que se emitieron de esa numeración son verdaderas,
porque yo realice viajes, tanto a Puerto Natales, Porvenir e Isla Riesco, en
MinaInvierno.
Los viajesse efectuaron en un lapso de 3 años y 6 meses, ese fue el
tiempo que yo trabajé como bodeguero y chofer para Ingecal Ltda. de
acuerdo a esto se realizóun promedio de 2 viajes mensuales, en total fueron
como 84 viajes, durante los 3 años y 6 meses.
Independiente de los viajes realizados en la ciudad de Punta Arenas,
que fueron como promedio, un viaje diario, por el lapso de los 3 años y 6
meses, esto hay que calcularlo”, precisando que ello fue “desde febrero del
2010 hasta agosto de 2013”.
Agrega además “En general se transportaban materiales para las
distintas obras, ya sea en Puerto Natales, Porvenir e isla Riesco,
independientede la ciudad de Punta Arenas. Los materiales consistían en
calderas, radiadores, pvc sanitario de distintas medidas, pcv hidráulicode
distintas medidas, pvc fusión también en distintas medidas, cámaras
sanitarias con sus tapas, ladrillos, cemento, ventanas de aluminio, vidrios,
fosas sépticas, madera, canaletas y materiales de construcción en general.”
Luego, consultado para que aclare a que lugares dentro de la ciudad
llevaba el material, donde cargaban ese material y si recuerda a qué lugar
específico de la ciudad de Puerto Natales o Porvenir, debía llevar ese
material, su respuesta fue la siguiente:.
“El lugar donde se cargaba el material, Ladrillos Kon Aiken, Sodimac de
ahí se retirabangran cantidad de materiales, como por ejemplo, cemento,
madera, fierro, fosas sépticas, cámaras, pvc sanitario, en general.
Lugar específico donde se entregaban estos materiales en la ciudad de
Puerto Natales; obras tales como: Municipalidad, Juzgado, casetas sanitarias
en el sector de Dorotea, Banco Estado y un colegio básico.
Lugar específico donde se entregaban estos materiales en la ciudad de
Porvenir, en una obra a la entraba de Puerto Porvenir, eso si no me equivoco
en el Barrio Industrial de dicha ciudad, donde se construyeron unos galpones,
materiales como: radiadores, calderas, pvc sanitario, cámaras sanitarias,
cañerías galvanizadas, materiales en general”.
Interrogado para que dijera el testigo si recordaba que vehículo utilizó
para estos transportes, su respuesta fue la siguiente:
“En un principio los viajes los realicé con un vehículo Hyundai Porter
cabina sencilla camada larga, después fue un vehículo JAC doble cabina
camada corta y posteriormente un vehículo JAC cabina sencilla carrocería
cerrada. Respecto de la ciudad de Punta Arenas el promediodel tiempoque
yo trabajépara Ingecal Ltda., fueronde un viaje diario.Las obras donde se
realizaron estos viajes, fueron las siguientes: Corcoran 3 Puentes, Crosur 3
Puentes y Agencias Marítimas Austral Broom igual ubicada en 3 puentes,
Sodimac de Avenida Frei, Anexo de consultorio Mateo Bencur ubicado al final
de calle Manantiales, Recasur ubicado en Avenida Frei al llegar a Condell, La
Plaza del Niño, ubicado detrás del Hotel Diego de Almagro, cercano a la
costanera, Colegio Industrial y otras obras en general”
Y ante la pregunta, también del abogado de la reclamante, respecto de
si recordaba de quién eran los camiones que ocupó para los transportes y
como le consta., su respuesta fue la siguiente:
“Los camiones pertenecían a Transportes Maribel Cárcamo, me consta
porque la documentación, es decir, padrón, títulode dominoy seguro estaban
a ese nombre”
Al ser contrainterrogado, sus respuestas fueron las siguientes al tenor
de las preguntas que se transcriben:
“1.- Para que diga el testigo si al momento de efectuarse los trasportes
que mencionó, se acompañaba la correspondiente factura o guía de
despacho. Respuesta: Esto al efectuarse los trasportes iban acompañados de
copia de la factura emitida por los proveedores.
2.- Para que aclare el testigo a que se refiereque los trasportesiban
acompañados de la copia de la factura de los proveedores. Respuesta: Me
refieroa la copia de la factura de comprade Ingecal Ltda., a las empresas que
suministraban los materiales para las distintas obras antes mencionadas.
3.-Para que diga el testigo si en alguna oportunidad vio alguna factura
emitida por Transportes Maribel Cárcamo. Respuesta: Sí, vi facturas emitidas
por Transportes Maribel Cárcamo en las oficinas de Ingecal Ltda.
4.- Para que diga el testigo sólo si lo sabe quién confeccionó las
facturas que mencionó haber visto de la transportista Maribel Cárcamo.
Respuesta: Respecto a esta pregunta, pueden ser varias las personas que
hayan confeccionado las facturas de la transportista MaribelCárcamo, ya que
en la oficina trabajan dos secretarias, un contador y los dueños de la empresa
antes mencionada. Dejo constancia que las facturas que yo vi estaban
confeccionadas, es decir, escritas con cifras, pero desconozco mayores
detalles como por ejemplo el destinatario”.
c).- Testimonial de don Miguel Ojeda Santana, cédula de identidad N°
8.383.596-6, que rola a fojas 284.
En cuanto al referido punto número seis de prueba señala:
Respecto a las facturas es cierto que son verdaderas, porque yo
trabajé conel Señor Eduardo Ojedaen transporte. Por eso queestoyciertoque
figuranesas facturas, porquelas tuveen mis manos. Yo viajéa Natales y anduve
con facturas (por allá y por acá).
Agregó que desde el año 2009 a la fecha hace transporte para la
Empresa Ingecal Ltda.
Consultado respecto de qué elementos transportaba para Ingecal
Ltda., entre los años 2009 a 2011, su respuesta fue “Materialde construcción
que equivale a ladrillos, cemento, fierros y calefacción central (radiador)”.
Interrogado en qué lugares cargaba y estibaba los implementos o
elementos y hacia dónde los trasladaba, responde “Sodimac, El Águila y en
O'Higgins, Rofil parece que es, donde venden fierros con destino a natales
llevaba la carga”.
Que tuvo que trasladar material a Porvenir y que en Puerto Natales
entregó “en Sala de uso múltiple y JC, don Juan Cárcamo, los cuales hicieron
las casetas sanitarias, el Juzgado de familia, igual entregué material de
construcción. En Porvenir entregué en Pesca Chile”. Que en Punta Arenas
“movía a la gente de la oficina a los lugares de obra donde estaban
trabajando en los proyectos”, que las llevaba a sus lugares de trabajo.
Consultado al respecto, señala que usaba vehículos de Ingecal, eran
dos camiones de reparto, uno de 7.000 kilos y otrode 3.500 kilos.
En tanto que para desplazar al personal ocupaba un “Sanyoung color
blanco”.
Interrogado “si observó o vio facturas por concepto de transporte, ya
sea de materialo de personal emitidas a Ingecal Ltda., entre el año 2009 y el
año 2011” respondió “Sí, de construcción, de material y de petróleo, que se
abastecía el camión, que siempre estaba funcionando con eso” y ante la
pregunta de “si vio otro tipo de facturas relativas a la mercadería
transportada o al personal transportado”, respondió “No de otro tipo no,
porque era más de petróleo y material de construcción.
En cuanto a si recordaba cuántos viajes mensuales en promedio realizó
para Ingecal entre los años 2009 y 2011, respondió que “Dentro del mes sería
unos 20 viajes más o menos, lo cual llevaba máquinas retroexcavadoras
chicas, lo cual no va facturado”.
d).- Testimonial de doña Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas, cédula
de identidad N° 10.026.340-8, que rola a fojas 408 y siguientes.
En este caso declarando al tenor del punto de prueba N° 4 se refiere a
la materia referida a la materialidad de las operaciones cuyas facturas se
impugnan.
Señaló al efecto que “las operaciones de transportes se hicieron son
reales y para ello los valores que se cobraron, encada una de las operaciones
está reflejado, en cada una de las facturas que están siendo impugnadas por
el Servicio de Impuestos Internos.
Debo señalar también que la mayoría de los transportes se realizaron
en tránsito a la ciudad de Puerto Natales, Puerto Porvenir y en la ciudad de
Punta Arenas, en que se hacían obras en paralelo con la empresa en general.
Debo señalar también que lo anterior es real y es efectivo, porque yo soy
representa de la empresa de transporte”.
En cuanto a los vehículos que utilizaba para el transporte de las
mercaderías expreso que: “En el caso de Maribel Cárcamo Vargas, los
vehículos que usaba son un vehículo Ssangyong Patente BZPT 82, un vehículo
Daihatsu BVVG.44, una camioneta Mazda ZZ.8742,un vehículo Chevrolet
BZTT.36 y una camioneta Nissan WL.2846.
Y en el caso de los vehículos que estaban al nombre de Transportes
Maribel Cárcamo Vargas EIRL, está la camioneta Ford Ranger NJ.5333, un
camión JAC DBXX.29, un camión Hyundai Porter WL 9636, una máquina
industrial y una máquina horquilla”.
Respecto a quienes manejaban los vehículos señala que por lo “que
recuerdo, Héctor Restovich, Rigoberto Jara, Ramón Rivas, Vladimir Citavic,
Octavio Ojeda es el contador de la empresa Ingecal y que en ocasiones hacía
de chofer, José Cárcamo que es mi padre ya fallecido y Miguel Ojeda”
Se le exhiben diversas facturas y señala reconocer todas ellas, y en
cuanto a la factura N° 9de octubre de 2011, por la suma $50.000.000, señaló:
“Sí, reconozco y el cobro que se menciona es porque era un acumulativo de
un traslado de personal, son varios meses los que se están cobrando y es lo
que acordamos con el representantede Ingecal y su socio, que muchas veces
no se facturabaen formainmediata, se podría reuniren una factura el
acumulativo de algunos servicio como es el caso del traslado de personal y
eso porquecomo señale anteriormente señor Eduardo Ojeda mi marido,
esperaban que se cancelaban obra, se ingresabanlos dinerosy se podían
pagar esas facturas, estas eran emitidas, es por esa razón el valor que podría
ser parcializado y menor, es decir, mes a mes”.
Indica diversos lugares y obras de manera genéricaa los que se
efectuaron los traslados de mercadería, indicando que laforma de pago por
los servicios prestados, y en particular por la factura anterior fueron siempre
en dinero efectivo.
Consultada para que aclarara la testigo si fue citada por el Servicio de
impuestos Internos durante el periodo 2012/2013, con motivo de las facturas
impugnadas de autos, en la afirmativa si concurrió al Servicio de Impuestos
Internos, o no concurrió y las razones de la decisión adoptada, a lo cual
respondió “No, concurrí, y si fui citada. No concurrí porque honestamente no
le tome el peso al asunto, siempre pensé que mi actuar ha sido el correcto,
porlo tanto, no tengoni tenía nada que temer, claramenteme equivoque,
debía haber concurrido y haber cumplido con el requerimiento, situación que
estoy haciendo ahora, con la mayor de las disposiciones”.
Contrainterrogada respecto de la forma en que se le pagaron los
dineros de las facturas, señala “que los dineros no fueron depositados,
fueron gastados en los gastos inherentes al diario vivir de la familia,
alimentación vestuario, pagos de suministros, y se fueron gastando en forma
paulatina, eso puedo señalar” la respuesta la hace también extensiva a la
suma de $50.000.000.- a que se refiere la factura 09 del 28 de octubre del
año 2011, la que señala se le pagó parcializada, dineros que en todos lo caos
expresa le eran entregados don su cónyuge, don Eduardo Ojeda,
representante de Ingecal.
Interrogada por el Tribunal señaló que ella confeccionaba las facturas
en que participó como proveedora de servicios.
e).- Testimonial don Fabio Restovich Castro, RUT N° 10.568.159-3, que
rola a fojas 414 vuelta y siguiente.
En relación a la materia en análisis señaló.
Consultado si las facturas que acababa de reconocer le fueron pagadas
a él como proveedor de Ingecal Ltda., en efectivo. En la afirmativa, si lo
recuerda a qué destinó dichos dineros y finalmente para qué diga al Tribunal
si lo recuerda, quién confeccionó o escrituró las facturas recientemente
reconocidas, su respuesta fue: ”No necesariamente todas en efectivo. La
mayoría se cancelaron de formaparcial con transferencias bancarias o
cheques, o en algunos casos en efectivo, y éstos dineros fueron destinados a
solventar gastos de mi transporte, gastos personales, créditos bancarios; ya
que en el tiempo he adquirido tierras en Puerto Natales, las cuales he estado
y estoy pagando. Con respecto a quien escrituró las facturas, veo que fueron
hechas algunas por mi socio Eduardo Ojeda, y otras por Octavio Ojeda, que es
nuestro contador, por instrucciones mías; vía teléfonoo verbal, ya que mi
función en la empresa es hacer todo lo que es la Ingeniería y los diseños.
Quisiera mencionar que en la Empresa Ingecal las funciones están
distribuidas, mi socio Eduardo Ojeda se dedica a la parte administrativa y yo
me dedico a Ingeniería, presupuesto de Obras, cubicación y montaje”.
En cuanto a si reconocía la factura N° 1.301 de 28 de septiembre de
2011, y en la afirmativa, para que dijera el monto de la misma, en qué
consistióel servicio que en la facturase describe, cómo se le pagó la cantidad
que en ella se expresa, y si recuerda quién confeccionó o llenó la factura que
en este acto se le exhibe, su respuesta fue: “Sí reconozco la factura,
correspondea la supervisióny asesoría técnica de la obra del Juzgado de
Letras y garantía de Puerto Natales. Según las bases de propuesta del
Juzgado, se exigía un profesional residente, y así también en el contrato que
se asumió con la Constructora Ebcosur, por lo cual tuve que permanecer en
Puerto Natales por un poco más de un año, como profesional residente;
donde se desempeñé la implementación del sistema de calefacción,
ventilación, redes de agua, gas, redes eléctricas y la construcción y montaje
de carpintería de aluminio. La carpintería aluminio son las ventanas. La forma
que se me pagó esta factura, a medida que iba ingresando dineroa la
empresa, se iba pagando, ya sea con trasferencias, con cheques o dinero en
efectivo. Con respecto a quién escrituró la factura, no lo sé en estos
momentos, tendría que comparar las letras; pero sí esto fue conversado con
mi socio, por el hecho de ser trasladado a Puerto Natales como residente, se
debía cancelar esta factura”.
VIGÉSIMO: Que en cuanto a las declaraciones de los testigos de la reclamada
cabe reproducir en parte lo señalado por ellos en lo atingente al punto
número seis de la interlocutoria de prueba.
La testigo doña Sandra Tamara Rodríguez Bilz, señaló a fojas 367 y
siguientes, lo siguiente:
“La auditoría abarco los periodos de enero de 2009 a diciembre de
2011, en estos periodos se detectó la contabilización y el registro de facturas
de proveedores, transporte de carga, arriendo de vehículos, supervisión y
asesoría técnica. Dentro de los proveedores de transporte de carga, esta la
empresa Transporte de Carga Maribel Cárcamo Vargas EIRL, cuyo inicio de
actividades fue en junio de 2006, y quien a su vez es dueña de esta empresa
en la cónyuge de uno de los socios don Eduardo Ojeda Santana. Otra empresa
es Transporte de Carga Eduardo Ojeda Santana EIRL, cuyo inicio de
actividades, también fue en junio de 2006 y que el dueño de esta empresa es
el socio de lngecal, Eduardo Ojeda Santana. La tercera empresa de transporte
de carga de Fabio Restovich Castro EIRL, cuyo inicio de actividades en junio de
2006 y que el dueño de esta empresa es socio de lngecal. De estas empresas
mencionadas se efectuó diligencias para determinar cuáles serian los móviles
o vehículos destinados a efectuar la actividad de transporte de carga, al
Registro Civil y a la Municipalidad con información que nosotros contamos en
nuestras bases de información, varios de los vehículos se certificó que no
tenían patente vigente ni seguro obligatorio, por lo que solicitó a estos
contribuyentes que presentaran declaración jurada con que vehículo
efectuaron la actividad, a la fecha actual no presentaron los antecedentes.
Otro de los proveedores es Transporte de Carga Eduardo Ojeda Cárcamo
EIRL., cuyo inicio de actividades fue en noviembre de 2011y que el dueño de
esta empresa es hijo del socio de lngecal Ltda., Eduardo Ojeda Santana. Otro
proveedor de transporte de carga es don José Cárcamo Barrientos, quien era
suegro del socio de lngecal, Eduardo Ojeda Santana, el falleció en noviembre
de 2011. Respecto a estos proveedores ninguno de ellos en el periodo de
revisión de enero de 2009 y a diciembre 2011, no presentaron declaración
jurada de sueldo ni de honorarios, de manera de acreditar la existencia del
personal contratado en forma habitual o esporádica para llevar a cabo la
prestación de servicio. Las facturas emitidas por estos proveedores sólo
indican traslado de mercadería, se desconoce que mercadería se traslado,
desde donde y hacia donde, a raíz de lo cual se solicitó a la empresa auditada
lngecal Ltda., que acompañara las guías de despacho que acreditaran los
traslados de mercadería efectuados por estos proveedores, a raíz de esta
solicitud la empresa lngecal Ltda., presentó aviso de pérdida de la guía de
despacho de la N°1a 250, indicando que estas se encontraban sin emitir. En el
proceso de recopilación de antecedentes se procedió a tomar declaración
jurada a los socios de lngecal Ltda., don Eduardo Ojeda Santana y a don Fabio
Restovich Castro, al contador interno Octavio Ojeda Santana y a un contador
externo de nombre Nitor, no recuerdo el apellido, en cuya declaración
ninguno pudo dar respuesta que acreditara cuál fue la mercadería trasladada
que dieron cuenta las facturas de los proveedores ya señalados.
Tenemos otro proveedor se trata de Maribel Cárcamo Vargas, que
entre sus giros tiene traslado de personal, arriendo de vehículos o
camionetas, cuya ampliación la efectuó en el año 2008, las facturas que
emitió a la empresa lngecal Ltda., dan cuenta principalmente de arriendo de
vehículos, se desconoce las condiciones de dicho arriendo, se solicitó a este
contribuyente que se presentara personalmente para prestar declaración
jurada y a la fecha de practicar la Liquidación no se había presentado,
también se solicitó declaración jurada de cuales serian los vehículos
destinados al arriendo, a raíz de emisión de una factura a lngecal Ltda., por
traslado de personal por 50 millones de pesos, se solicitó a la contribuyente
declaración jurada de vehículos destinados a prestar este servicio y que a la
fecha de practicada la Liquidación no ha sido presentada.
En el año 2010 y 2011, doña Maribel presentó declaración jurada por
pago de sueldo, en que consta el registro de 4 trabajadores, 2 de los cuales
son Eduardo Ojeda Santana y don Fabio Restovich Castro, socios de lngecal
Ltda. Otro proveedor es Fabio Restovich Castro, quien emitió factura por
concepto de supervisión y asesoría técnica en circunstancias que son
actividades a prestación de honorarios y no de una operación gravada con
IVA, cabe hacer presente que este contribuyente posee giro con boletas de
honorarios por dicha actividad. De todos estos proveedores, en el caso por
ejemplo de transportes de carga que se constituyeron como EIRL son emitidas
facturas en un 88% a lngecal Ltda., y doña Maribel Cárcamo, gran parte de sus
facturas son emitidas a lngecal Ltda., con excepción de unos 2 meses en que
emitió facturas a una empresa que se llama Ebcosur y cuyo proveedor en esos
meses de doña Maribel fue lngecal Ltda. Respecto a don José Cárcamo con
fecha 28 de octubre de 2011, efectuó ventas de todos los vehículos que tenia
para efectuar la actividad de transporte de carga y en el mes de noviembre y
diciembre, se emitieron facturas a lngecal Ltda., por traslado de mercadería.
Dentro de la documentación que se reviso, existe el registro de otras
empresas de transporte de carga, como Transportes Conosur, Lan Chile,
Chilexpress, Sudamericana de Vapores, que efectuaron traslado de
mercadería desde el resto del país a Punta Arenas, cuyos montos en precio
difiere considerablemente de las facturas de los proveedores cuestionados,
también existe registro de facturas de empresas regionales, como Bus Sur y
Buses Fernández, por compra de pasajes y también por traslado de
mercadería.
Con todos los antecedentes señalados, estos es: no acreditaron cual es
la mercadería que se traslado, no existe certeza de que vehículos tomaron en
arriendo, no existe certeza de que vehículos se utilizaron para transporte de
personal, estamos en presencia de facturas ideológicamente falsas y lo que
respecta a don Fabio Restovich que es socio de la empresa lngecal, otorgó
facturas con IVA en circunstancias que procedía la emisión de boletas de
honorarios, en este último caso tampoco presentaron antecedentes de la
prestación”.
Complementa la información anterior, el segundo testigo del Servicio
de Impuestos Internos, don Patricio Venegas Maya, quien a fojas 407, se
refiere también con detalles a las inconsistencias detectadas en las
actividades comerciales de Ingecal., y así señala: “Primero quiero decir que,
en mi calidad de Jefe de Grupo, y Jefe de Sandra Rodríguez, Fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, le asigné el caso de auditoría de lngecal Ltda.,
el cual pertenece al programa de auditoría selectiva control IVA a
determinados negocios, el cual es un programa Nacional y cuya nómina de
contribuyentes a fiscalizar llega en forma centralizada, emanada de la
subdirección de fiscalización de la Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, así el 27 de enero de 2012, fue notificada al
contribuyente lngecal, solicitándole documentos y antecedentes
relacionados con el correcto cumplimiento de la declaración y pago del
impuesto a las ventas y servicios por los periodos comprendidos entre enero
de 2009 y diciembre 2011, posterior a ello el día 28 de febrero de 2012, don
Octavio Ojeda Santana, contador interno de lngecal Ltda., presentó en el
Departamento de Fiscalización los documentos requeridos en la notificación,
para lo cual se confeccionó y entregó copia del acta de recepción de
documentos, posteriormente, en el mes de mayo de 2012, la contribuyente
hace entrega de un archivador con contratos, por lo cual se confeccionó y se
le entregó copia del acta de recepción respectiva. La auditoría consistió en
revisar el libro de compras y ventas junto con los documentos de respaldo,
facturas de proveedores, contratos, facturas de venta, sumas, traspasos de
estas sumas al formulario 29, etc., durante la revisión se detectó que el41%
del IVA Crédito Fiscal, comprendido de los periodos enero de
2009ªdiciembre de 2011,corresponde a traslado de mercaderías respaldado
en facturas de proveedores, empresas relacionadas ya sea por los socios de
lngecal, asimismo, por la cónyuge de uno de los socios, por el suegro de uno
de los socios y también por el hijo de uno de los socios, por lo tanto, estos
antecedentes se pusieron en conocimiento del comité de recopilación de
antecedentes de la Circular 8de 2010, el cual instruyó efectuar propiamente
tal la recopilación de antecedentes. El análisis efectuado por la fiscalizadora,
arroja que las empresas de transporte de carga proveedoras de lngecal Ltda.,
entre otras y considerando la relevancia del IVA Crédito Fiscal consignado en
cada una de las facturas de estas proveedoras, corresponden a
contribuyentes relacionados con lngecal Ltda. En los siguientes términos,
respecto de: Transportes Maribel Cárcamo Vargas E.I.R.L., cuya representante
legal es propiamente tal Maribel Cárcamo Vargas, emitió en el periodo de la
auditoría enero 2009 a diciembre 2011, 33 facturas por un IVA Crédito Fiscal
Total de 46.000.000 aproximadamente, dichas facturas no consignan el
detalle de lo transportado, ni el lugar desde y hasta donde fueron
transportadas las mercaderías, asimismo, de acuerdo a la base de datos de
Servicio de Impuestos Internos , y a lo informado por el Registro Civil, esta
contribuyente cuenta con un camión comprado afines delaño2011, y una
camioneta comprada en años anteriores. Por otra parte, consultadas las
bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, específicamente las
declaraciones juradas N° 1887, sobre sueldos y N° 1879 sobre honorarios, esta
contribuyente no tiene presentada dichas declaraciones, por lo cual, no
consta si tiene o no trabajadores que pudieran haber efectuado el
transporte. Cabe señalar que la Sra. Maribel Cárcamo Vargas, se encuentra
relacionada con lngecal Ltda., por ser cónyuge de don Eduardo Ojeda
Santana, quien es socio y representante legal de lngecal Ltda., luego, tenemos
al proveedor Transportes Eduardo Ojeda Santana E.I.R.L., cuyo representante
legales don Eduardo Ojeda Santana, quien a su vez es socio y representante
legal de lngecal Ltda.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que para un mejor análisis de la causa, cabe referirse a
cada uno de los proveedores en particular y sus servicios facturados, y la
acreditación de la materialidad de las operaciones contenidas en las facturas
impugnadas.
a).- Proveedor Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.I.R.L.,
R.U.T.N° 76.578.480-8.
La reclamante registra facturas de este proveedor por la suma total de
$283.968.033.- durante los tres periodos fiscalizados.
Se deja constancia que el representante legal de esta empresa es don
Eduardo José Ojeda Santana, también representante legal de Ingecal
Limitada.
El vehículo que aparece de su propiedad, conforme se despende de
autos, es el siguiente:
Un camión marca Chevrolet, año de fabricación 1981, placa patente
CF1117, modelo C 60, lo cual consta de certificado de inscripción y
anotaciones vigentes delRegistro de Vehículos Motorizados del Servicio del
Registro Civil, que rola a fojas 423 de autos y del Memorando N° 27 del
Servicio de Impuestos Internos, de fecha 13 de diciembre de 2013,que rola a
fojas 1554 y siguientes.
Respecto del móvil anterior, según consta del Informe N° 3 de fecha 29
de noviembre de 2013, emanado del Servicio de Impuestos Internos,
respecto de la recopilación de antecedentes practicada a Ingecal Limitada,
que rola a fojas 1597 y siguientes, se señala en su página 13, lo siguiente: “7.-
Al oficiar a la Dirección de Tránsito de la Ilustre Municipalidad de Punta
Arenas, quien informa que el camión placa patente CF 1117 del año 1981,
adeuda su permiso de circulación desde el año 1998 al año 2012, razón por la
cual resulta imposible que se pudieran prestar los servicios de transporte
atendido que dicho camión no podía circular, documento éste que se tuvo
acompañado con citación a fojas 1624 de autos y que no fue impugnado por
la reclamante.
Que no se acreditó en autos que mercaderías que se trasladaron, las
frecuencias, el lugar de origen ni el de destino de los viajes, no aportando
antecedentes las facturas al respecto.
Tampoco se acompañaron a la causa las declaraciones juradas
números 1887 y 1879, dando cuenta de pagos efectuados por concepto de
sueldos, remuneraciones y honorarios, de quienes eventualmente hubiesen
trabajado en forma habitual o esporádica en su empresa, para ejecutaran los
servicios que señalan las facturas dubitadas.
Respecto a lo anterior, los testigos antes citados no clarifican ni
precisan como se verificaron las operaciones aludidas, no siendo suficiente
con señalar que las éstas son reales, que se hicieron, expresando, en forma
genérica que se trasladaron mercaderías desde o hacia tal lugar o ciudad,
pues ello debe ser consistente con el mérito de autos, y de acuerdo al
documento de fojas 1554 y siguientes el proveedor al 31 de diciembre de
2011 solo disponía de un móvil, y en base a servicios prestado con ese
vehículo, sin permiso de circulación vigente, pudo facturar la suma de
$283.968.033.- durante el lapso fiscalizado, no habiéndose acreditado la
existencia de arrendamientos o contratación de otros móviles por parte de
este proveedor para realizar los servicios.
Por otra parte, se ha señalado por los testigos que los pagos de las
facturas se hicieron en dinero en efectivo, lo cual de acuerdo a las normas de
la sana crítica resulta contradictorio con la magnitud de los valores
comprometidos en esas operaciones. Ahora bien, y como lo señala el testigo
don Fabio Restovich, se hicieron a él algunos pagos con cheques o
transferencia electrónica, luego, por qué no se acompañaron dichos
documentos a la causa, más aún si es el propio señor Eduardo Ojeda quien
según los testigos tenía a cargo la parte administrativa de Ingecal Limitada.
Que el argumento de que la reclamada confunde la imposibilidad
jurídica con imposibilidad física, y que sí se utilizó el camión PPU CF 1117 para
efectuar los servicios, no es compartido por este Magistrado, pues es una
obligación de la reclamante acreditar la materialidad de la operación, y en
consecuencia no es suficiente esgrimir una línea argumentativa sin fundarse
en pruebas concretas, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 21 del
Código Tributario.
En conclusión, la reclamante que es representada legalmente por don
Eduardo Ojeda Santana, al igual que la empresa proveedora, bien pudo haber
facilitado los documentos y pruebas en autos permitieran acreditar que se
prestaron los servicios que dan cuenta las facturas dubitadas, pero no se hizo,
por lo que en atención a todo lo señalado y prueba rendida en la causa sólo
cabe concluir que no existe materialidad de la operación que dan cuenta las
facturas dubitadas respecto de este proveedor.
b).- Transportes José Cárcamo Barrientos, R.U.T. N° 4.966.821-K.
La reclamante registra facturas de este proveedor por la suma total de
$52.430.488, durante los tres periodos fiscalizados.
En este caso tampoco se señalaron en las facturas que mercaderías se
transportaron, lugar de origen y destino, ni hay guías de despacho que
aclaren lo anterior, de hecho, como se pudo apreciar, los testigos solo dan
respuestas generales e imprecisas en esta materia.
Por otra parte, en el Memorándum N° 027 del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 13 de diciembre de 2013, que rola a fojas 1554 y
siguientes, resulta que dicho proveedor durante el año 2008 vendió todos sus
vehículos a don Carlos Cárcamos Vargas; luego, no se ha acreditado en la
causa con que vehículos pudo haber realizado los servicios, o si se efectuaron
en móviles de terceros, debió ello acreditarse en autos, lo cual no se hizo por
la reclamante.
En cuanto a la alegación de la parte reclamante, de haberse facturado
los servicios después de la venta de los móviles, al momento del pago, no
obstante haber antecedido a la fecha de la factura, no aclara con esto el
hecho de que los vehículos se hayan enajenado antes del periodo fiscalizado,
y de cómo y en qué transporte se prestaron los servicios facturados.
Que es preciso considerar que con fecha 11 de noviembre de 2011
falleció dicho proveedor, y sin embargo igual se emitieron las facturas N°
1689 de fecha 30 de noviembre de 2011 y N° 1694 con fecha 30 de diciembre
del mismo año, lo cual si bien es posible desde un punto de vista tributario,
no se compadece con el hecho de que el contribuyente ya fallecido a esa
fecha hacía más de tres años que no era propietario de vehículo alguno.
Así las cosas, al igual que en el caso anterior de proveedor anterior,
tampoco se ha resultado acreditado en autos quien realizó los servicios
contratados, pues no se acompañaron las declaraciones juradas números
1887 y 1879, dando cuenta de pagos efectuados por concepto de sueldos,
remuneraciones y honorarios, a quienes laboraron en forma habitual o
esporádica para este empresario individual y que permitieron la ejecución de
los servicios que señalan las facturas impugnadas.
Sobre estos puntos los testigos anteriores, según se pudio apreciar,
nada señalan.
Por lo tanto, atendido lo expuesto, este Tribunal estima que los
servicios que dan cuentas las facturas de este proveedor no se tienen por
acreditados en la causa, es decir, no se ha probado la materialidad de los
mismos por parte de la reclamante.
c).- Maribel Cárcamo Vargas, (Transportes Marrion), RUT
N°10.026.340-8.
La reclamante registra facturas de esta proveedora por un valor total
de $103.580.702.-, durante los tres años fiscalizados.
Dicha proveedora es dueña de los siguientes vehículos:
1).- Station Wagon Marca Nissan, modelo Pathfinder 4x4, año de
fabricación 2005, patente ZD37941.
2).- Station Wagon, marca Daihatsu, modelo Terios, año de fabricación
2009, patente BVVG44-8.
3).- Station Wagon, marca Ssangyong, modelo Rexton II, año de
fabricación 2009, patente BZTP82-1.
4).- Máquina Industrial, JCB, modelo 3C, año de fabricación 2007,
patente UW-3171-5.
5).- Camioneta Mitsubishi, modelo L200 Cab 4,5, año 2007, patente
ZW 8972.
6).- Maquina industrial, marca JCB, patente UW5029, año de
fabricación 2007.
7).- Station Wagon, marca Ssanyong año 1994, patente XX 5029.
Todo lo anterior consta, conforme al Memorándum N° 27 de fecha 13
de diciembre de 2013, de Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas
1554 y siguientes.
8).-Camioneta marca Mazda B 2500 D CAB 2.5 Diésel, año de
fabricación 2006, patente ZZ.8742-8. Lo anterior consta del certificado de
inscripción y anotaciones vigentes del Registro de Vehículos Motorizados del
Servicio del Registro que rola a fojas 442 de autos.
En este caso tampoco se señalaron en las facturas que mercaderías se
transportaron, lugar de origen y destino, ni hay guías de despacho que
aclaren lo anterior, ni qué personas fueron transportadas. Tampoco hay
antecedentes documentales que den cuenta de los arriendos de vehículos,
salvo algunas de las mismas facturas impugnadas, que como tal no pueden
por si solas constituir prueba suficiente si se las está calificando que son falsa
ideológicamente.
Por lo demás los testigos, como se también se pudo constatar, solo
dan respuestas generales y/o imprecisas, que en nada aportan a clarificar la
situación.
Que no resulta convincente, de acuerdo a las máximas de la
experiencia, que la suma de $103.580.702.-, que se declara en las facturas
dubitadas, se hayan pagado en dinero efectivo, y que los contratos de
arrendamiento o de prestación de servicios, que aun siendo consensuales, no
consten por escrito, dada la envergadura de la contribuyente, la relación
personal entre los prestadores de servicio y la reclamante, lo cual que
facilitaría dicha situación.
Que así las cosas, al igual que en el caso del proveedor anterior,
tampoco se acreditó en autos quien realizó los servicios contratados, pues no
se acompañaron las declaraciones juradas números 1887 y 1879, dando
cuenta de pagos efectuados por concepto de sueldos, remuneraciones y
honorarios, o sea, quienes laboraron en forma habitual o esporádica para
este empresario individual y que permitieron la ejecución de los servicios que
señalan las facturas impugnadas.
En consecuencia, atendido lo expuesto y mérito de autos, se tiene por
no acreditada la materialidad de la de las operaciones facturadas por esta
proveedora.
d).-Transportes Maribel Cárcamo Vargas E.I.R.L., RUT N° 76.578.510-
3:
La reclamante registra facturas de esta proveedora por un valor total
de $296.670.252.-, durante los tres periodos fiscalizados.
Se deja constancia que el representante legal de esta empresa es doña
Maribel Cárcamo Vargas
Dicha proveedora es propietaria de los siguientes vehículos:
1).- Camioneta Ford Ranger XLT 2.3 año de fabricación 1995, patente
NJ.5333-8, según certificado de inscripción y anotaciones vigentes
delRegistro de Vehículos Motorizados del Servicio del Registro que rola a
fojas 436 de autos.
2).- Camión JAC Urban HFC 1035, año de fabricación 2011,patente
DBXX-29; según consta de certificado de inscripción y anotaciones vigentes
delRegistro de Vehículos Motorizados del Servicio del Registro que rola a
fojas 437 de autos.
3).- Máquina industrial TMC, modelo VM300 367, año de fabricación
1992, patente TW 4190-1, según consta de certificado de inscripción y
anotaciones vigentes delRegistro de Vehículos Motorizados del Servicio del
Registro que rola a fojas 439 de autos.
Es este caso la empresa tampoco ha acompañado a los autos
documento alguno que acredite los términos del contrato de arriendo de los
vehículos a Ingecal Limitada, ni se han determinado con exactitud los móviles
efectivamente arrendados, ni descrito con exactitud los plazos ni periodicidad
de los mismos, y en cuanto a las condiciones si fueron con chofer o no.
Revisar las facturas.
En cuanto a la declaración de doña Maribel Cárcamo Vargas en autos
resulta ser imprecisa en cuanto a aclarar aspectos sobre la materialidad de
las operaciones impugnadas.
En este caso, en cuanto al traslado de mercaderías, tampoco se indica
ni precisa cuales fueron, origen y destino de los viajes, ni la cantidad de ellos,
amén de que todos ellos aparecen pagados en dinero en efectivo, lo que de
acuerdo a las máximas de la experiencia, no es así, pues las empresas
normalmente en tales cuantía efectúan sus pagos con cheques, vale vistas o
transferencias electrónica.
En cuanto a la factura N° 9, de fecha 28 de octubre de 2011, exenta de
IVA, por concepto de “traslado de personal” por la suma de $50.000.000.-
cabe señalar que no se aportaron antecedentes que demuestren en la causa,
de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, la materialidad de la
operación, tales como identificación de los viajes realizados, hojas de ruta,
horarios, registros de conductores u otros antecedentes, siendo relevante
esto último, pues no consta que dicha empresa haya tenido trabajadores
contratados para prestar el servicio pues no presentó a la causa las
declaraciones juradas 1887 y 1879, en este sentido, es más el Servicio de
Impuestos Internos da cuenta de que no las ha presentado desde el año
2006, lo que no fue controvertido por Ingecal Limitada, ni por doña Maribel
Cárcamo en su declaración de fojas 408 y siguiente.
Por lo tanto, atendido lo anterior, este Tribunal estima que los
servicios que dan cuentas las facturas de este proveedor no se tienen por
acreditados en la causa; es decir, no se ha probado la materialidad de los
mismos por parte de la reclamante.
e).- Proveedor Transportes Eduardo Alejandro Ojeda Cárcamo E.I.R.L. R.U.T.
N° 76.179.154-3.
La reclamante registra facturas de este proveedor por un valor total de
$12.569.494, durante los tres periodos fiscalizados.
Se deja constancia que el representante legal de esta empresa es don
Eduardo Alejandro Ojeda Cárcamo.
Esta empresa proveedora es propietaria de una camioneta Nissan
Terrano año 2006 patente YN-4220, la que fue adquirida con fecha 21 de
noviembre de 2011. Lo anterior consta del Informe N° 3 de fecha 29 de
noviembre de 2013, emanado del Servicio de Impuestos Internos, en el
marco de la recopilación de antecedentes practicada a Ingecal Limitada, que
rola a fojas 1597 y siguientes, que se señala en su página 20 (fojas 1606
vuelta), lo siguiente: “El contribuyente dio cumplimiento a la segunda
notificación con fecha 17 de abril de 2013, según consta en acta de recepción
de documentos en la que aportó la declaración jurada de vehículos en la que
figura Camioneta Nissan Terrano año 2006 patente YN-4220, información que
coincide con la aportada en el Registro Civil que agrega que el vehículo fue
adquirido con fecha 21 de noviembre de 2011”. De acuerdo al mismo
informe, a fojas 1607, se indica que dio aviso de inicio de actividades el 1 de
noviembre del año citado.
El documento anterior, se tuvo por acompañado con citación a fojas
1624, y no fue impugnado por la reclamante.
Tampoco, ha acompañado a la causa las declaraciones juradas N°s.
1887 ni 1879, que habrían permitido acreditar los honorarios por servicios
prestados a su empresa o en su caso los sueldos por actividad laboral en la
misma, y que hayan permitido la materialidad de las operaciones facturadas
por dicha E.I.R.L.
Que en cuanto a la testimonial rendida autos, en nada aclara en
cuanto a aportar antecedentes suficientespara tener por acreditada la
materialidad de la operación facturada por este proveedor, es más la testigo
doña Maribel Cárcamos Vargas, al ser consultadaa fojas 411, si vio en alguna
oportunidad algunas facturas emitidas por Transportes Eduardo Ojeda
CárcamoE.I.R.L. respecto de lo cual señaló “que en términos general si, por lo
tanto, el detalle uno a uno, no lo puedo especificar”.
Que en la factura impugnada no se describe el servicio prestado, no
hay guías de despacho, ni antecedentes que demuestren la materialidad del
servicio. Además, lo anterior se contradice con lo declarado por don Eduardo
Ojeda Santana quien de acuerdo a la declaración jurada prestada ante el
Servicio de Impuestos Internos, de fecha 30 de noviembre de 2011, según el
Informe N° 3 de dicho Ente Fiscalizador, que rola a fojas 1597 y siguientes,
conforme a su página20, señaló que: "Es la empresa de mi hijo y el mismo
prestó el trabajo con una camioneta. Tampoco es por un solo trabajo debe
ser por unos seis o siete meses, la camioneta es de mi hijo".
En consecuencia, por lo dicho, y el mérito de autos, este Sentenciador
estima que no se encuentra acreditada la materialidad de la operación que
dan cuenta estas facturas.
f).-Transportes Fabio Restovich Castro E.I.R.L. RUT N°
La reclamante registra facturas de esta proveedora por un valor total
de $50.279.564, durante los tres periodos fiscalizados.
Se deja constancia que el representante legal de esta empresa es don
Fabio Restovich Castro.
Este proveedor es dueño de los siguientes vehículos:
1).- Camión Ford, modelo 7000, año de fabricación 1981, patente
AE2626-3, según consta de certificado de inscripción y anotaciones vigentes
que obra a fojas 445 de autos.
2).- Camioneta Chevrolet, modelo C10, año de fabricación 1988,
patente CF1683-0, respecto de la cual no consta autos que tenga seguro
automotriz obligatorio vigente, lo anterior según Ordinario de fecha 19 de
noviembre de 2012.
Respecto a lo anterior en el informe N° 3 del Servicio, que rola a fojas
1597 y siguientes, tenido por acompaño con citación, y no impugnado por la
reclamante, en su página 15 se lee al respecto:
Que camión Ford patente AE 2626-3 no cuenta con seguro automotriz
obligatorio a la fecha de remisión de la información “según da cuenta el Ord.
N° 157 de fecha 28 de enero de 2013”, que por su parte, la Ilustre
Municipalidad de Punta Arenas informó que dicho móvil no se encuentra
registrado en sus bases de datos, por lo que se desconoce si tiene permiso de
circulación vigente, según da cuenta el Ord. N° 90 de fecha 28 de enero de
2013 de la Dirección del Tránsito de Punta Arenas. Que en cuanto a la
camioneta Chevrolet patente CF1683-0, expresa “no contando seguro
automotriz obligatorio a la fecha de remisión de la información, según da
cuenta el Ord. N° 1765 de fecha 19 de noviembre de 2012”, agregando que
por su parte “La Ilustre Municipalidad de Punta Arenas informa que dicho
móvilfigura con último permiso de circulación el año 2010, siendo trasladado
a Puerto Natales, según da cuenta el Ord. N° 829 de fecha 22 de noviembre
de 2012 de la Dirección del Tránsito de Punta Arenas”.
Al igual que en los casos de los proveedores anteriores, tampoco se
han acompañado a la causa declaraciones juradas N°s. 1887 ni 1879, que
habrían permitido acreditar el pago de honorarios por servicios prestados o
sueldo por a personas que hayan trabajado para la empresa, y que hayan
permitido la materialidad de las operaciones facturadas por dicha E.I.R.L.
Tampoco en las facturas respectivas se da cuenta de las mercaderías
trasportadas, el lugar del cual fueron retiradas y al cual fueron conducidas, no
existen guías de despachos u órdenes de flete u otros documentos que hagan
verosímiles la materialidad de las operaciones realizadas
Que no es suficiente la declaración del proveedor en autos, quien en
todo caso pudo precisar las fechas, mercaderías y lugares de los servicios
prestado a Ingecal Limitada, no obstante ser el representante también de
dicha empresa.
En consecuencia, este Sentenciador estima que no se encuentra
acreditada la materialidad de la operación que dan cuenta estas facturas.
g).- Fabio Restovich Castro R.U.T. N° 10.568.159-3
En cuanto a la factura N° 1301 de fecha 28 de septiembre de 2011, que
otorgó por don Fabio Restovich Castro a Ingecal Limitada por la suma de
$25.334.781, por servicios profesionales, cabe señalar lo siguiente:
En cuanto a haber gravado sus servicios con IVA, no se discute que sea
un error, pues ella corresponde a una actividad exenta de este impuesto que
tributa en segunda categoría, lo cual no invalida la materialidad de la
efectividad de la operación.
Por otra parte, de acuerdo al subcontrato celebrado entre Ingecal
Limitada y Ebcosur S.A. de fojas 146 y siguientes, en lo que dice relación
conlas Bases Administrativas Especiales para la Construcción y Habilitación de
la Obra “Construcción Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales XII
Región, que en particular rola a fojas 1883 y siguientes, en su acápite 12.3,
relativos al equipo de apoyo de especialistas con que debe contar el
contratista de la obra, se lee lo siguiente: “Climatización: Ingeniero Civil o
Ejecución en la especialidad de mecánica o climatización, con experiencia
mínima de cinco (5) años y con permanencia de tiempo completo en la obra”
(fojas 191).
Que al efecto, y coincidente con lo exigido en el contrato anterior,don
Fabio Restovich Castro tiene la profesión de Ingeniero de Ejecución en
Calefacción, Refrigeración y Aire Acondicionado, según consta de certificado
de título extendido por la Universidad Austral de Chile, que rola a fojas 1194
de autos.
A su vez, de acuerdo a los contratos y sus anexos celebrados entre
Ingecal y ECOSUR S.A. y que rolan a fojas 1146 y siguientes, el valor neto
pactados con Ingecal como precio por las obras contratadas de $91.948.101.-
Por último, se deja constancia que el Servicio de Impuestos Internos
no argumenta alegando la inexistencia de esta operación, si no que alude
sólo al hecho que se haya facturado con IVA, no obstante llama a la confusión
el argumento de la reclamante de que don Fabio Restovich pudo haber
arrendado vehículos la empresa Fabio Restovich Castro EIRL y después
habérselos arrendado a Ingecal, hechos que no están probados de manera
alguna.
En consecuencia, y atendido lo expuesto, este Tribunal estima
respecto de este gasto se cumplen los requisitos del artículo 31 de la Ley de
la Renta para estimar como el gasto contenido en la factura aludida como
necesario para producir la renta.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a invalidar las Liquidaciones de autos
por encontrarse ciertas y determinadas operaciones indebidamente
incorporadas en ellas, aspecto a que se refiere el quinto punto de prueba,
corresponde señalar lo siguiente:
Dichas partidas, según la reclamante, son el gasto por pago de
finiquitos a los socios don Eduardo Ojeda Santana y don Fabio Restovich
Castro; y la factura N° 009 de Transportes Maribel Cárcamo Vargas E.I.R.L.
emitida con fecha 28 de octubre de 2011, la cual no se encuentra afecta a
IVA, por lo que no cabría acreditarla en el periodo 2011.
En primer lugar, este Magistrado comparte el argumento de la
reclamada en cuanto a que el programa de fiscalización no es un acto
susceptible de reclamo, pues el artículo 124 del Código Tributario no lo
contempla al efecto; y, en todo caso, resulta indubitado que al Servicio, en
virtud de su Potestad Tributaria, realizar las fiscalizaciones y auditoras, en el
marco de sus atribuciones y competencias, como lo fue en el caso materia de
estos autos.
Luego, si de acuerdo a este programa de fiscalización, y citado al
efecto el contribuyente, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario,
se le requiere para que aclare determinadas partidas observadas, y éste no
justifica o explica las inconsistencias observadas, resulta evidente que se
expone a una liquidación que puede incidir tanto en un nuevo acertamiento
respecto del IVA, como a su vez incidir en un recálculo de la base del
Impuesto a la Renta; en otras palabras, no se puede desconocer e impedir al
Servicio, en cuanto a la revisión que practique en materia de Impuesto a las
Ventas y Servicios, determine en el mismo proceso de fiscalización,
diferencias en materia de Impuesto a la Renta, todo ello salvo en cuanto
medie norma expresa en contrario, lo que no acontece en la especie.
Por otra parte, debe hacerse presente que en la Citación se hace
referencia expresa a que se aborda en el proceso partidas propias del
Impuesto a la Renta, lo que le otorga al contribuyente la posibilidad cierta de
poder desvirtuar y/o aclarar las objeciones que le esté planteando el Servicio.
Por último, el documento Pauta Programa Selectivo de Fiscalización
“Control IVA a determinados Negocios”, en su página 2 (fojas 1614 de autos),
señala textualmente:
“4.- IMPUESTOS A CONTROLAR.
Impuesto a las Ventas y Servicios, contendido en el Decreto Ley N°
825 de 1974.
Impuesto a la Renta, contenido en el Decreto Ley N° 824 de 1974, por
el efecto que se pudiese ocasionar por las diferencias detectadas en la
revisión del IVA.”
Enseguida en el N° 5, se refiere a la Ley de la renta, “particularmente
artículos 21, 29 al 31 y 33”.
De ahí que este Magistrado no comparte los argumentos de la parte
reclamante, pero sí los de la reclamada, motivo por el cual considera que no
es procedente invalidar, ni excluir, las partidas que señala la actora de las
Liquidaciones de autos, y que corresponde a las que se alude en este
considerando.
En cuanto a la materialidad de la operación a que se refiere a la factura
N° 9, de fecha 28 de octubre de 2011, exenta de IVA, por concepto de
“traslado de personal” por la suma de $50.000.000.-, este magistrado se
atiene a lo argumentado en el considerando vigésimo primero letra d).
En cuanto a los finiquitos, se expresa lo siguiente:
Que dicho documentos constan en autos conforme da cuenta el
considerando Quinto, I.- Documental, b).- Documentos que obran en custodia
del Tribunal, b.ii).- N° 3).- Tomo empastado del Libro de Remuneraciones de
Ingecalenero a junio de dos mil diez, el cual no se encuentra foliado por el
empleador.
Que ambos finiquitos son por la suma de $22.200.000.-, cada uno; vale
decir, un total de $44.400.000.- en los cuales se invoca la causal del artículo
161, inciso primero, del Código del Trabajo, esto es, despido por necesidades
de la empresa.
Que en el desglose en ambos finiquitos es idéntico y corresponde al
siguiente: a).- $7.220.000, por feriado proporcional, correspondientes a 6
años y 4 meses de trabajo; b).- $7.980.000, por indemnización por años de
servicio; y, c).- $7.000.000.- por indemnización voluntaria por términos de
contrato. Total a pagar $22.200.000.
Que el finiquito del señor Eduardo Ojeda Santana, comparece por la
empresa don Fabio Restovich Castro, y en el de don Fabio Restovich Castro lo
hace don Eduardo Ojeda Santana por dicho empleador.
En cuanto a determinar si las indemnizaciones que comprenden los
finiquitos en cuestión constituyen o no gastos necesario para producir la
renta, al no señalar argumento alguno la parte reclamante, ni tampoco la
reclamada sobre este asunto, este Tribunal entiende que no se cuestionó en
lo sustantivo lo señalado en la Liquidación N° 12.684, página 9, que rola a
fojas 29 y 310, en donde se lee “no acreditó satisfactoriamente ante el
Servicio de Impuestos Internos, con documento fehaciente, la necesidad del
gasto por concepto de pago de finiquito a Eduardo Ojeda Santana registrado
en libros de remuneraciones folio 658 por $22.000.000.-, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta”.- y, “no
acreditó satisfactoriamente ante el Servicio de Impuestos Internos, con
documento fehaciente, la necesidad del gasto por concepto de pago de
finiquito a Fabio Restovich Castro registrado en libros de remuneraciones
folio 658 por $22.000.000.-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31
de la Ley de Impuesto a la Renta”.
Que no obstante lo dicho, sin perjuicio de ello, y considerando que
la reclamante solicito dejar sin efecto todas las Liquidaciones de autos, y
allí se comprenden estas partidas, este Tribunal tampoco divisa
fundamento plausible para considerar el gasto señalado como necesario,
pues no se acreditó de manera alguna que éste fuese obligatorio o
imprescindible para producir la renta, más aún si de las propias
testimoniales de las personas finiquitadas se desprende indubitadamente
que continúan hasta la fecha como representantes legales de Ingecal
Limitada y trabajando activamente en dicha empresa, sin disolución de
continuidad.
En conclusión, respecto de este punto este magistrado estima que
tanto la factura N° 009 de octubre de 2011, emitida por Transportes
Maribel Cárcamo Vargas E.I.R.L., como los dos finiquitos señalados, no
cabe excluirlos de las Liquidaciones impugnadas, encontrándose ajustado
a derecho su incorporación en las mismas, en los términos en que se hizo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en
virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio,
ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las
máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales
de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos
que anteceden, reiterándose a mayor abundamiento, que de acuerdo a los
antecedentes aportados en la causa, resulta que la reclamante gastó
durante el periodo fiscalizado más dinero en el pago por los servicios de
transporte a los proveedores antes señalados que el total de sus ingresos
netos percibidos durante el mismo lapso, y ello sin considerar lo
desembolsado en impuestos, sueldos, insumos y gastos en general, en que
debió necesariamente haber incurrido para producir la renta.
VIGÉSIMO CUARTO: Que analizadas la demás documentación y
antecedentes aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que no procede condenar en costas a las partes por
no haber sido ninguna de ellas vencida totalmente en la causa.
Por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además
lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59, 86, 115, 117,
123,124, 125, 129,130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código
Tributario; artículos 23 y siguientes, y 59 del Decreto Ley N° 825 de 1974;
artículos 39 y siguientes, y 74 del Decreto Supremo N° 55 de fecha 2 de
febrero de 1977; artículo 31 del Decreto Ley 824 de 1974, artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas y
pertinentes,
SE DECLARA:
I.- Que se hace lugar, sólo en parte, a la reclamación de fojas 51 y
siguientes, interpuesta por don Marcos Alvarado Sotomayor, R.U.T N°
8.269.833-1, en representación de la sociedad Ingecal Limitada, R.U.T. N°
76.054.730-1, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones
N°s. 12.672 a 12.692 y Resoluciones Exentas N° 025 y N° 026, todas de
fecha 28 de marzo de 2013 emanadas del Servicio de Impuestos Internos,
XII Dirección Regional, en términos tales que:
a).- Se reconoce como procedente el IVA Crédito Fiscal contenido en
todas y cada una de las facturas impugnadas en las Liquidaciones N°s.
12.672 a 12.692, impugnadas en autos.
b).- Que se confirman la Liquidaciones N°s12.677, 12684, 12.689 y
12.692 de fecha 28 de marzo de 2013, salvo en cuanto se estima como
gasto necesario para producir la renta de la reclamante los honorarios que
se le pagaron a don Fabio José Restovich Castro, R.U.T. N° 10.568.159-3, y
que da cuenta la factura 1301 de fecha 28 de septiembre de 2011,
debiendo efectuarse los cálculos y ajustes pertinentes.
c).- Que se confirman las resoluciones Exentas N° 025 y N° 26 de 28
de marzo de 2011, debiendo ajustarse ellas, conforme a lo dispuesto en la
letra b) precedente.
II.- Que no se condena en las costas de la causa a las partes por no
haber sido totalmente vencidas en autos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el
sitio en internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del
Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo
electrónico
[email protected] y
[email protected]. Déjese
testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0001420-6
RIT: GR-09-00010-2013
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES
Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA,
SECRETARIA ABOGADO.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.