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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00010-2013 · 12 de abril de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00010-2013
RUC
13-9-0001420-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

En Punta Arenas a doce de abril de dos mil catorce. VISTOS: Uno.- A fojas 51 y siguientes comparece el abogado don Marcos Alvarado Sotomayor, RUT N° 8.269.833-1, en representación, de la sociedad Ingecal Limitada, persona jurídica del giro servicios de ingeniería, RUT N° 76.054.730- 1, ambos con domicilio en la comuna Punta Arenas, Avenida Colón N° 1144, quien viene en deducir Reclamo en contra de la Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692 de fecha 28 de marzo de 2013, y en contra de las Resoluciones Exentas Números 025 y 026 de la misma fecha, cursadas por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, organismo representado en la XII Región por doña Rita Astorga Mc Donald, con domicilio en esta ciudad, calle Plaza Muñoz Gamero N° 1007, 2° piso, a fin de que se deje sin efecto las mencionadas Liquidaciones y Resoluciones, en todas y cada una de sus partes, sea por nulidad del procedimiento en que inciden las Liquidaciones y Resoluciones impugnadas, sea por haberse enterado el impuesto de conformidad a lo dispuesto en el inciso 4° del N° 5 del artículo 25 del DL 825, sea por ser reales las operaciones que dan cuenta las facturas impugnadas; y se excluyan, en su caso, de las Liquidaciones por concepto de impuesto IVA aquellas obligaciones descritas en el cuerpo de este escrito por no estar comprendidas en el programa de fiscalización denominado “Control IVA a determinados Negocios” y que dio origen a las reclamaciones y Resoluciones impugnadas, todo conforme los argumentos de hecho y de derecho que se pasan a exponer: a).- Nulidad del procedimiento por habérsele vulnerado su Derecho de Defensa. 1).- Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos le impidió su derecho a defensa constitucionalmente garantizado, al retener arbitraria e ilegalmente todos los documentos, antecedentes, libros, facturas y contratos que específicamente fueran solicitados por el ente fiscalizador mediante la notificación N° 13.582 de 27 de enero de 2012 y que fuesen proporcionados por su parte el 28 de febrero de 2012, y que inciden directa y esencialmente en las Liquidaciones y Resoluciones que reclama, impidiéndosele una adecuada defensa. 2).- Señala que solicitó el 17 de mayo de 2013, la devolución de dichos documentos, los que le fueron retenidos ilegalmente, recibiendo como respuesta el día 6 de junio de 2013, que no era posible devolver los libros, de manera absolutamente arbitraria, en aplicación de una norma inaplicable al caso, y que de operar, requiere de una orden del Director del Servicio, la que no existe. 3).- Que el Servicio vulneró la bilateralidad de la audiencia y tuvo que incurrir en ingentes esfuerzos y gastos para deducir el reclamo de autos, afectándose las normas de un racional y justo procedimiento. b).- Que en subsidio de lo anterior, solicita se declare la nulidad de las Liquidaciones y Resoluciones reclamadas, por extemporaneidad de citación Nº 2835 de 8 de febrero de 2013. 1).- Funda su pretensión en que es nula la citación señalada, emanada del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, la cual constituye el fundamento de todos los actos posteriores a la misma, incluidas las Liquidaciones y Resoluciones reclamadas, citación ésta que ordenó dar respuesta a las presuntas diferencias observadas por ese Servicio y que dicen relación con el IVA e Impuesto a la Renta. 2).- Expresa que mediante la Notificación N° 13.582 de 27 de enero de 2012, don Mario Villegas, funcionario del Departamento de Fiscalización, Sección Giros, notificó por cédula en la persona de doña Claudia Salazar Vega a Ingecal Limitada, un requerimiento de antecedentes en el marco de la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto IVA Crédito Fiscal e IVA Débito Fiscal por el periodo tributario 01/2009 al 12/2011, como parte del programa denominado Control IVA a Determinados Negocios, no extendiéndose a más de treinta y seis periodos, y nunca a los plazos del artículo 200 del Código Tributario. 3).- Que de esta forma la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la XII Región notificó el 27 de enero de 2012 a su representada de un proceso de fiscalización IVA, de conformidad a la Ley N° 18.320, por lo que con fecha 28 de febrero de 2012, dentro del plazo ordenado por la notificación, colocó a disposición del Servicio la documentación exigida, y su vez el 8 de febrero de 2013 dicha Dirección Regional emitió una citación de su representada, la que fue notificada con fecha 16 de febrero del mismo año. 4).- Que el inciso primero del N° 4 del artículo único de la Ley 18.320, dispone que: “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1, norma ésta que es de orden público, imperativa e mismo irrenunciable. 5).- Que de acuerdo a dicho artículo, el plazo fatal de la Dirección Regional para citar a Ingecal Limitada venció el día 28 de agosto de 2012, fecha en que debió haberse citado a su representada. Luego, que al hacer un examen de la citación N° 2835, aparece que ella fue emitida el día 8 de febrero de 2013 y notificada el día 16 del mismo mes y año, vale decir, 5 meses y 19 días después de vencido el plazo fatal para citar a su representada; o, que es lo mismo, 11 meses 19 días después que Ingecal Limitada presentara los documentos exigidos por la notificación N° 13.582 de 27 de enero de 2012. 6).- Que en la citación N° 2835 no se indica que el proceso de fiscalización a que fue sometida su representada esté en directa correlación con la Notificación N° 13.582 de 27 de enero de 2012, lo que le hace presumir que corresponde a ese mismo proceso de fiscalización iniciado en el mes de enero de 2012, toda vez que de acuerdo al ordenamiento legal vigente, no se pudo haber iniciado un proceso de fiscalización del IVA sin haber sido notificada de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.320, situación que debió haber quedado expresamente establecida en la citación de referencia. 7).- Que la citación a Ingecal se fundó en la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto IVA Crédito Fiscal e IVA Débito Fiscal por el periodo tributario 01/2009 al 12/2011, la que es extemporánea, y por lo tanto nula, y no produce efecto alguno, pues tuvo lugar con exceso al plazo fatal contenido en el número 4” del artículo único de la Ley N° 18.320. 8).- Que el Servicio de Impuestos Internos debió citar a más tardar a la reclamante, como consecuencia del proceso de fiscalización iniciado el 27 de febrero de 2012, el día 28 de agosto del mismo año y no el día 16 de febrero de 2013, como en los hechos ocurrió, prescribiendo el derecho del Servicio de Impuestos Internos para continuar dicho proceso de fiscalización, siendo nula en consecuencia la citación practicada. 9).- Que el Servicio de Impuestos Internos en el caso de autos nunca extendió la fiscalización a otros periodos -por lo que la afirmación contenida en la citación y en las Liquidaciones no es efectiva -, y si efectivamente hubiese estimado que en los periodos analizados (2009-2010-2011) existían motivos para considerar maliciosas las facturas, debió comunicarlos dentro de los primeros seis meses contados desde la recepción de los antecedentes y no al momento de la citación. Que el Servicio para no haber citado, liquidado o girado dentro de los seis meses debió considerar que las facturas eran falsas; sin embargo, alega que las facturas fueron reales, lo que generará la dicotomía o paradoja que el Servicio se quedará sin argumentos para haber extendido la prescripción fuera de la Ley N° 18.320 o “Ley Tapón", por lo tanto, las Liquidaciones son nulas porque la Citación no se realizó dentro del plazo establecido en la Ley Tapón, y no se puede pretender vulnerar la Ley (al indicar erradamente que las facturas eran falsas) sólo para que el Servicio tenga más tiempo de realizar el acto administrativo que debía efectuar en un plazo determinado, o indicar que varias de las Liquidaciones que realizó el Servicio quedan nulas porque están fuera de los plazos de prescripción que tenía para haber realizado la Citación que era la prescripción normal de tres años y no de seis años como se indica en la liquidación. 10).- Que en síntesis, se debe declarar la nulidad por extemporaneidad de la Citación N° 2835 de 8 de febrero de 2013 y notificada a su parte el día 16 de febrero de 2013 y de todos los actos posteriores derivados de la misma, esto es, las Liquidaciones y Resoluciones contra las que se reclaman en esta presentación. c).- Que en subsidio de todo lo anterior, estima que igualmente deben ser dejadas sin efecto las Liquidaciones anteriores, en mérito de las siguientes consideraciones: 1).- Que el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 persigue que no se haga uso de un crédito fiscal que no tiene su correspondiente débito, impidiendo así el perjuicio al Fisco, cuando no se ha enterado el correspondiente débito. 2).- Que del análisis del N° 5 del artículo 23 es posible concluir que aun cuando el crédito fiscal utilizado emane de facturas falsas, el Fisco permite la utilización de ese crédito (en las dos hipótesis que regla la norma) en tanto se cumplan los requisitos contemplados en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 citado, excepto, dice el inciso sexto que el beneficiario o comprador haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. Es decir, aun cuando se cumplan los requisitos exigidos por la ley, si el comprador o el contribuyente que utiliza el crédito fiscal ha actuado con conocimiento de la falsedad, no puede utilizar el crédito fiscal, esto porque dicho crédito no tiene el correspondiente débito y por lo tanto hay perjuicio al patrimonio del fisco y el contribuyente ha actuado con dolo de defraudar. 3).- Que, sin embargo, el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23, es claro y perentorio al disponer que: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor” y por lo tanto la contra excepción del inciso quinto no es aplicable. 4).- Que aun cuando la reclamante no acredite a través de los medios contemplados en el artículo 23 N° 5 la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas dubitadas, igualmente puede hacer uso del crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, cuestión que se señala se acreditó al contestar la citación N° 2835, máxime si las facturas reflejan operaciones verdaderas. 5).- Que se acompañó oportunamente y se volverán acompañar en la oportunidad procesal correspondiente, los formularios 29, esto es, documentos que dan cuenta del pago del IVA por parte de todas y cada una de las sociedades prestadoras de servicios a su representada, respecto de las facturas dubitadas. 6).- Que no obstante lo anterior el SII, rechazó esta excepción exponiendo “... esta administración es tajante en señalar que a continuación de lo alegado, la misma norma dispone en su inciso quinto del número 5 lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura...”. 7).- Que su parte no divisa cual es la relación entre lo expuesto por Ingecal Limitada (pago de los impuestos por parte de los prestadores) y los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23, pues cree que el Servicio derechamente erró en su apreciación, pues los incisos citados en nada se vinculan con el inciso cuarto alegado, esto es, que el débito se encontraba enterado, y en consecuencia no existe perjuicio fiscal alguno, más aún cuando las facturas no son falsas, por lo que sostiene se puede hacer uso de dicho crédito, lo que está expresamente reconocido por la ley. 8).- Que el fundamento de las Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692 de fecha 28 de marzo de 2013, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos en contra de su representada, es el siguiente: “Mediante citación N° 2835 de fecha 08 de febrero de 2013 notificada por cédula a Don Octavio Ojeda Santana, se puso en su conocimiento que producto de programa selectivo Medianas y Grandes empresas denominado “Control IVA a Determinados Negocios”, de la revisión practicada a sus registros contables, declaraciones de impuestos, documentación sustentatoria y de la documentación que obra en poder del Servicio, se habían determinado diferencias que inciden en el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta. Que del periodo de revisión Enero 2009 a Diciembre 2011, se solicitó que acreditara satisfactoriamente respecto al Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al artículo 23 N°5 del D.L. 825 de 1974, con documentación fehaciente, la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas por usted registradas, se señaló además, que se aprecia en un contexto y por la suma de una serie de circunstancias, que sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado son maliciosamente falsas conforme a lo dispuesto al artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, extendiéndose por ello los plazos que señala el inciso primero del señalado artículo a seis años. Lo anterior debido a que sus declaraciones se fundan en una serie de facturas de las cuales, habiéndose efectuado un análisis pormenorizado de las mismas, no se ha podido a la fecha comprobar su veracidad. Que con respecto a las facturas que corresponden a transportes de mercadería, no consta en parte alguna y no se ha podido verificar a la fecha cual fue la mercadería transportada, dado que los documentos no tienen un detalle de las mercaderías supuestamente transportadas”. 9).- Que el servicio argumenta con carácter general para afirmar la presunta falsedad de las facturas, lo siguiente: i).- No hay detalle de las mercaderías presuntamente transportadas; ii).- No hay guías de despacho; iii).- Ni el contador ni el representante de la sociedad pudieron aclarar que era lo transportado; iv).- Las empresas de transporte no hicieron presentación del formulario N° 1879 ni N° 1887, no constando que tengan personal contratado a honorarios o sueldo que pueda efectuar los servicios de transporte; v).- Se requirió a los distintos prestadores a fin que prestaran declaración jurada respecto de los móviles con los que efectuaron los servicios obteniendo sólo respuestas evasivas y, además, el contador de las empresas que iba a prestar declaración sobre la materia, el día 31 de enero de 2013 no lo hizo; vi).- Las facturas impugnadas por el Servicio emanan de empresas cuyos titulares son los mismos dueños y representante legales de Ingecal Limitada, además de la cónyuge e hijo de un socio y de su suegro. 10).- Que las argumentaciones de carácter particular para afirmar la presunta falsedad de las facturas por parte del Servicio fueron las siguientes: A.- En cuanto al proveedor Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.I.R.L: i).- Que registra iniciación de actividades respecto de un solo camión, placa patente CF-1117 de 1981, y que adeuda permisos de circulación entre 1998 y 2012, por lo que era imposible que a la fecha en que se emitieron las facturas pueda haber prestado servicios porque el móvil no podía circular. Que se solicitó a este proveedor información sobre otros móviles y no los acompañó. ii).- Que el proveedor José Cárcamo Barrientos, según registros del Servicio, vendió todos sus móviles el 28 de octubre de 2011, y sin embargo registra facturas emitidas a la sociedad con fecha 30 de noviembre de 2011 y 30 de diciembre de 2012, en consecuencia, era imposible que le prestara dicho servicio por no contar con los medios para ello. B.- Que en cuanto a la proveedora Maribel Cárcamo, fueron los siguientes: i).- Que se le solicitó que acompañara los contratos de arriendo de vehículos a la sociedad y no lo hizo; ii).- Se le solicitó que indicara que vehículos arrendó a Ingecal y tampoco lo hizo; iii).-Se intentó verificar la efectividad de la factura de transporte registrada por la sociedad, no recordando los representantes de esta última la operación ni el móvil; y, iv).- Que sobre el punto anterior fue citada la proveedora a declarar al Servicio y no concurrió. 11).- Que el Servicio de Impuestos Internos concluye que efectivamente fueron registradas y declaradas facturas respecto de las cuales no se ha dado satisfactoriamente claridad respecto de las prestaciones que ellas se señalan, configurándose a su respecto la presentación de declaraciones maliciosamente falsas, por tener éstas como fundamento dichas facturas dubitadas y no aclaradas por la sociedad, las que a la fecha de la liquidación se tiene por no realizadas. 12).- Que como fundamento para dejar sin efecto las Liquidaciones, se sostiene que Ingecal Limitada efectuó compras de material a distintos proveedores por la suma de $462.418.731, y ventas por $793.464.458, de manera tal que las cifras antes indicadas evidencian que hubo compra de materiales y distintos productos requeridos para la ejecución del giro de la empresa, los que necesariamente, debieron ser trasladados, desde el punto de origen - donde fueron adquiridos - hasta su destino, el cual puede ser o la bodega de Ingecal ubicada en Avenida España 1440, Punta Arenas o Armando Sanhueza N° 876, que es el domicilio de la sociedad, o directamente al lugar donde se desarrollaban las obras encargadas a Ingecal Limitada. 13).- Que el material al que hace referencia entre el mes de enero de 2009 y el mes de diciembre de 2011, se adquiría mensualmente y por decenas o por cientos u otras medidas como cajas, metros lineales, kilos, etc., tubos fluorescentes, ampolletas, enchapes, terminales eléctricos, seca toallas, manejadores de aire, envases de madera, termostatos, electroválvulas, calderas, válvulas, codos (de unión entre pvc), tubos de pvc, coplas simples y galvanizadas, termómetros, rieles, guantes, mechas, cables, caños, tornillos, clavos, pintura, madera, rieles, motores, transformadores, sacos de cemento, pintura, brochas, planchas de acero, aluminio, madera, etc., los que es físicamente imposible trasladar a “pulso”, pues se necesitan medios de transporte idóneos para tal propósito. Que ellos se trasladaron no sólo en Punta Arenas, sino que en Puerto Natales o Porvenir. 14).- Que todas las facturas de transporte de ese periodo fueron impugnadas por el SII, las que fueron consideradas falsas, y de ser ello efectivo, ¿Cómo, entonces, se realizó el transporte de la mercadería comprada? No hay ni una sola factura del periodo que no fuese cuestionada. 15).- Que durante el periodo fiscalizado Ingecal Limitada no incurrió en gasto alguno relativo a combustible, esto es, porque todo el transporte de mercadería estaba externalizado y en consecuencia Ingecal Limitada, no efectuó traslados por sí misma. 16).- Que la falta de detalle de las facturas y falta de guías de despacho, corresponde a mera negligencia o simple omisión -o ignorancia- del contador de las empresas, que olvidó, no supo o no veló por el cumplimiento a la normativa legal y reglamentaria, pero que bajo ningún respecto implica la inexistencia de las operaciones de transporte de mercaderías, y que indudablemente implican consecuencias, pero no la calificación de falsedad que ha efectuado el SII. 17).- Que las facturas objetadas dan cuenta de operaciones reales o verdaderas, y el crédito del que ellas emana es legítimo desde su origen. En consecuencia, la conclusión del SII - que a través de las Liquidaciones impugnadas, imputa a su representada el uso de facturas falsas de transporte durante los periodos fiscalizados y, en consecuencia, el uso de crédito fiscal espurio, es errada. 18).- Que las facturas objetadas por el SII, más de cien, casi todas salvo once que se encuentran calificadas como de asesoría y de arrendamiento de vehículos y/o maquinarias, se refieren sólo a la prestación de servicios transporte de mercadería y de personal. 19).- Que el ente fiscalizador ha imputado la realización de una acción dolosa o una conducta maliciosa, y significa que su representada con conocimiento de la conducta típica descrita en la ley (utilizar facturas falsas o falsificar ideológicamente las facturas) la ejecuta intencionalmente y acepta las consecuencias que dicha conducta establece la ley. Esto es, “saber y querer (conocimiento y voluntad) de todas las circunstancias del tipo legal”. 20).- Que en consecuencia, al imputársele una conducta típica a la sociedad la ampara la presunción de inocencia, tanto no se pruebe lo contrario. 21).- Que no obstante la grave imputación, que se basa en meras conjeturas y presunciones de culpabilidad, obliga el ente fiscalizador a probar ese dolo, no bastando las meras conjeturas o presunciones que ha invocado para emitir las Liquidaciones impugnadas en este acto, debiendo probar la presunta conducta dolosa de su representada. 22).- Que la falta de antecedentes de parte del SII, se funda a su vez en situaciones que se han manifestado a lo largo del procedimiento y que concluyó con la emisión de las Liquidaciones, hechos y situaciones que dan cuenta de una falta de elementos probatorios que recorren desde la actuación de la fiscalizadora hasta la elaboración de los antecedentes fundantes de las Liquidaciones. 23).- Que una de las razones para emitir la citación que dio origen a este procedimiento y que fuera expuesta por la fiscalizadora en el párrafo 9” de la Citación N° 2835 de 8 de febrero de 2013, es que “...conforme el análisis de su contabilidad llama la atención que los porcentajes más significativos del crédito.... proviene (de) pagos que usted ha efectuado a estas empresas de transporte de carga en circunstancias que su giro principal corresponde a la venta de equipos de calefacción, contratista y servicios de ingeniería. No resulta lógico por ello que su principal gasto corresponda al pago de servicios de transporte”. 24).- Que no se comprende la lógica y menos aún el argumento, pues una empresa como la descrita por la fiscalizadora, requiere necesariamente transportar los productos que compre, adquiera o requiera utilizar para la actividad propia de su giro y con mayor razón si no tiene el giro de transporte, y se ve obligada a contratar esos servicios a terceros, lo cual se desprende de su escritura de constitución, y dado el flujo de actividad que desarrolla, la construcción de complejos judiciales, hoteles, restoranes, Etc., se concluye que se requiere un grupo de vehículos que estén permanentemente disponibles para esos fines. 25).- Que en definitiva, será el SII quien deberá acreditar que las facturas son falsas o que su representada no efectuó los transportes indicados. 26).- Que son insuficientes, desde un punto de vista general, los antecedentes del servicio para emitir las Liquidaciones, ello en razón de lo siguiente: i).- Que no contener las facturas el detalle de las mercaderías y que no existan guías de despacho, no es una omisión idónea para estimar que las facturas son falsas. Que dichas conductas imputadas -que aisladamente, además, están específicamente sancionadas en el Código Tributario- requieren ser singularizarlas, todo ello fundado en el principio de legalidad penal, singularización requerida para una adecuada defensa. Que en forma genérica el SII hace una afirmación, sin describir con exactitud la secuencia de conductas; y que entiende que esa mera omisión no es bastante, y agrega una serie de otras presunciones, con las que pretende suplir esas deficiencias. ii).- Que es inaudita la argumentación de que ni el contador ni el representante de la sociedad pudieron aclarar que era lo transportado, pues las entrevistas a que hace referencia el SII tuvieron lugar después de tres, dos y un año, de efectuadas las operaciones, y pretender que el gerente de la sociedad y el contador de la misma recuerden qué productos, insumos y/o herramientas se transportaron es ilógico. No puede ser considerado como un fundamento de la imputación dolosa, pues la empresa efectuó compras por más de $462.418.731, y ventas por más de $793.464.458, contenidas en cientos de documentos, que dan cuenta de las operaciones, tanto de compra como de venta, por lo que no es posible que se conozca el detalle cada una de ellas. iii).- Que las facturas impugnadas dicen relación con la conducta de la empresa prestadora del servicio y no la reclamante, y que las operaciones de transporte además obedecen a un contrato interno de transporte entre las empresas y su representada, operaciones que además se liquidaron en muchos casos con posterioridad a la ejecución del servicio. iv).- Que los representantes legales y/o los contadores de la contribuyente fiscalizada desconozcan los bienes transportados y que tal desconocimiento signifique presunción de falsedad de la factura es una conclusión que atenta contra las máximas de la experiencia y principios de la lógica, pues es evidente que el gerente general de una empresa que, por esencia, administra la misma y no puede físicamente concurrir personalmente a comprar o despachar productos, menos aún recibir los productos y por tanto más difícil es recordar el detalle. v).- Que no es deber de la reclamante velar porque las empresas de transporte no hicieron presentación del formulario N° 1879 ni N° 1887, no constando que tengan personal contratado a honorarios o sueldo que pueda efectuar los servicios de transporte. vi).- Argumenta a modo de pregunta sobre la posibilidad de que los transportes hayan sido manejados por terceros, que se haya incumplido con las instrucciones del SII, sin que ello implique falsedad en el contenido de las facturas, o que las empresas de transporte no existan, que las operaciones no se hayan llevado a cabo, o que el contador de éstas haya omitido dichos instructivos, o mera negligencia y no dolo, pues existe una duda razonable al respecto, pues señala que la reclamante efectuó compra de materiales y venta de obra por más de $1.100.000.000. vii).- Agrega que entender el tema como lo hace el SII, significaría que hay una gigantesca colusión entre los grandes distribuidores a nivel nacional de elementos de calefacción industrial y de construcción (AMWO, JUNKERS o SODIMAC, y otros) y su representada, conclusión que, no cabe duda, es mera fantasía a menos que se pruebe por parte del SII, lo contrario. viii).- Que se requirió a los distintos prestadores a fin que efectuarán declaración jurada respecto de los móviles con los que efectuaron los servicios, obteniendo sólo respuestas evasivas y, además, el contador de las empresas que iba a prestar declaración sobre la materia, el día 31 de enero de 2013 no lo hizo. Que se imputa y alega como elemento que las empresas de transporte no dieron respuesta a una notificación efectuada para acompañar sus antecedentes, la pregunta que surge entonces ¿A quién se fiscaliza?, ¿a la empresa de transportes? No, a su representada y la ley exige que este último acompañe los antecedentes necesarios para la fiscalización y no a terceros. Si los terceros no están siendo fiscalizados, ¿por qué han de comparecer? ix).- Que el hecho de que no se concurra a una citación del Servicio, no es presunción de culpabilidad ni de autoría de delito alguno. x).- Que las facturas impugnadas por el Servicio emanan de empresas cuyos titulares son los mismos dueños y representante legales de Ingecal, además de la cónyuge e hijo de un socio y de su suegro; y que el hecho que las empresas estén relacionadas no implica que exista una colusión entre ellas para defraudar y/o engañar al sistema impositivo. Tal razonamiento implicaría que todo Holding familiar en el país está concebido para ese fin, cuestión que señala no resiste análisis. 27).- Que en cuanto a las argumentaciones de carácter particular para afirmar la presunta falsedad de las facturas, señala lo siguiente: A.- Proveedor Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.I.R.L. i).- Registra iniciación de actividades respecto un solo camión, placa patente CF-1117 de 1981, y que adeuda permisos de circulación entre 1998 y 2012, por lo que era imposible que a la fecha en que se emitieron las facturas pueda haber prestado servicios porque el móvil no podía circular. Que se solicitó a este proveedor información sobre otros móviles y no los acompañó, lo que significa que a través de este antecedente se traslada la responsabilidad que eventualmente puede tener la Sociedad Transportes Eduardo José Ojeda Santana E. I. R.L., a la reclamante. ii).- Que no corresponde a su representada fiscalizar a otra empresa. iii).- Que no obstante dirigirse la fiscalización contra Ingecal Limitada, se reprocha el hecho que la prestadora de servicios tenga un solo camión y sin permiso de circulación, lo que la lleva a concluir, sin más, que no pudo prestar el servicio que indica la factura. Pues bien, es absolutamente razonable y posible también que dicha empresa haya subcontratado los servicios ofrecidos o que haya solicitado camiones prestados o sencillamente que haya usado otros medios, sin tener porque informar a su representada, quien solo se limita a pagar el servicio, y recibir la factura. No le corresponde el deber de fiscalización. iv).- Que se reprocha el hecho que el camión de la empresa no tenga permiso de circulación y es, según ella, imposible que preste servicios, la pregunta es ¿por qué es imposible?. Que se confunde la imposibilidad física con la imposibilidad jurídica, pues el camión si puede circular, pero claramente cometería infracción de tránsito por operar sin permiso de circulación, sin impedir operaciones comerciales, y en este se encuentra frente a una fiscalización tributaria y no de tránsito. v).- Que la Sociedad Transportes Eduardo ]osé Ojeda Santana E.I.R.L, poseía los siguientes vehículos dedicados al transporte: v.1).- Camión Hyundai, PPU CF-1117; v.2).- Camión Hyundai, PPU UF-2208; y, v.3).- Camión Isuzu, PPU NV-1336. B.- Proveedor José Cárcamo Barrientos. i).- Que según registros del SII, vendió todos sus móviles el 28 de octubre de 2011, y sin embargo registra facturas emitidas a la sociedad con fecha 30 de noviembre de 2011 y 30 de diciembre de 2011, y que, en consecuencia, era imposible que le prestara dicho servicio por no contar con los medios para ello, señala que la imposibilidad alegada por el SII no es tal, pues perfectamente pudo subcontratar el servicio ofrecido sin que con ello se incurriera en falsedad o malicia de ninguna especie. ii).- Que las facturas pueden ser emitidas, en caso de prestación de servicios, en el mismo periodo tributario en que la remuneración se perciba o se ponga en cualquier forma a disposición del prestador del servicio (artículo 55 D.L. 825), situación que justificaría la emisión de la factura con posterioridad a la venta de los camiones a que hace referencia el SII. iii).- Que se ha impugnado como falsa la factura N° 1658 de 31 de diciembre de 2010, fecha en la que efectivamente el prestador del servicio se encontraba con la totalidad de la flota a su servicio, por lo que, sin perjuicio de la efectividad del transporte de mercadería, no es efectivo que a esa fecha haya carecido de medios de transporte, pues estos fueron vendidos, según la propia argumentación del SII, diez meses después. C.- Proveedora Maribel Cárcamo Vargas: i).- Que el SII le solicitó acompañar los contratos de arriendo de vehículos a la sociedad y no lo hizo. ii).- Que el SII le solicitó que indicara que vehículos arrendó a Ingecal y tampoco lo hizo. iii).- Se el SII intentó verificar la efectividad de la factura de transporte registrada por la sociedad, no recordando los representantes de esta última la operación ni el móvil. iv).- Que sobre el punto anterior fue citada la proveedora a declarar al SII y no concurrió; v).- Señala que se traslada la responsabilidad que eventualmente puede tener doña Maribel Cárcamo Vargas, sea como persona natural o como E.I.R.L., a su representada; vi).-Que no obstante dirigirse la fiscalización contra Ingecal Limitada, se reprocha el hecho que se desconozca que vehículos tenía para el arriendo la prestadora de servicios y los contratos de arriendo, lo que lleva al SII a concluir que no pudo prestar el servicio que indica la factura. Se agrega que en las facturas emitidas no singulariza los vehículos arrendados. vii).- Que como primer argumento para desechar la observación deducida señala que no corresponde a su parte velar por los vehículos que arrienda la prestadora del servicio, labor que corresponde a otros entes. viii).- Que conforme la copia de las facturas que se acompañan y que fueron dubitadas, se lee con todo detalle el vehículo arrendado y las condiciones en que se arrienda y más aún en algunos casos el periodo. ix).- Que en cuanto al contrato de arriendo señala que el mismo es consensual y que no requiere escrituración, salvo que las partes así los estimasen necesario. x).- Que en cuanto a la argumentación de que los representantes legales y/ o los contadores de la contribuyente fiscalizada desconocen el vehículo arrendado y que ello constituya una presunción de falsedad de la factura, implica una conclusión que atenta contra las máximas de la experiencia y principios de la lógica, pues es evidente que el gerente general de una empresa, que administra la misma, no concurre, ni puede físicamente concurrir personalmente a verificar los vehículos que se arriendan. xi).- Que se ha impugnado la factura de Maribel Cárcamo, N° 0009 de 28 octubre de 2011, que al no ser es una factura que se encuentre afecta a IVA no cabe su inclusión en la obligación de acreditarla en el periodo Octubre 2011 y menos aún por los medios probatorios señalados en el 23 N° 5 del DL 825 de 1974, por lo que debe ser excluida de la base imponible, dado que no generó crédito fiscal alguno. xii).- Que tanto la señora Maribel Cárcamo, como la Empresa Transporte Marrion, tienen y tenía a la fecha de expedición de las facturas vehículos de transporte para efectuar tanto el arriendo de vehículos, como los fletes de material y trasporte de personal de que dan cuenta los documentos objetados. xiii).- Que al efecto los vehículos de Transportes Maribel Cárcamo Vargas E.I.R.L. eran los siguientes: xiii.1).- Camioneta Ford Ranger XLT, PPU NJ- 5355; xiii.2).- Camión JAC Urban HFC 1035 PPU DBXX-29; xiii.3).- Camioneta Hyundai Porter HR HD PPU WL-9636. xiv).- Que a su vez los vehículos de Maribel Cárcamo Vargas eran: xiv.1).- Station Wagon Sang Yong Rexton PPU BZTP-82; xiv.2).- Station Wagon Daihatsu New Terios PPU BVVG-44; xiv.3).- Auto Chevrolet Aveo LS PPU BZTT- 36; xiv.4).- Camioneta Nissan Terrano DX-D PPU VC-2846; xiv.5).- Camión ISUZU PPU NV-1336; y, xiv.5).- Camión Tolva, PPU UF 2208. xiv).- Que la falta de prolijidad en las imputaciones, respecto de las facturas emitidas por doña Maribel Cárcamo no vislumbra cual podría ser el perjuicio fiscal, toda vez que los IVA se encuentran pagados, y los ingresos fueron declarados en la contabilidad de la señora Cárcamo, y declarados en su declaración de impuesto a la renta. D.- Proveedor Fabio Restovich Castro y Transportes Fabio Restovich Castro E.I.R.L. i).- Que dentro de los antecedentes de las Liquidaciones no se expresan los elementos tenidos a la vista por el SII para impugnar las facturas emitidas por estos proveedores, hecho que señala ratifica la falta de seriedad al calificar todas la facturas como maliciosas por parte del SII, pues no analizó las del Sr. Restovich y las de su empresa, las mismas se encuentran genéricamente dubitadas por no acreditar su representada mediante documentación fehaciente la efectividad de las operaciones de que dan cuenta dichas facturas. ii).- Que las facturas impugnadas de estos contribuyentes reflejan operaciones reales y efectivas de transporte de mercadería durante los periodos 2009, 2010 y 2011 y para ello contaba Transportes Fabio Restovich Castro EIRL, con los siguientes vehículos: i).- Camioneta Nissan, Modelo Navara, PPU BWZZ.67-98; ii).- Camioneta Mazda, Modelo BT50, PPU TW.3761-0; iii).- Camioneta Chevrolet, Modelo C-10, PPU CF.1638-0. iii).- Que no existe ningún impedimento legal para que Transportes Fabio Restovich Castro E.I.R.L., proporcionara vehículos de carga a Fabio Restovich, persona natural y éste a su vez prestara el servicio y emitiera facturas a Ingecal Limitada. iv).- Que se ha impugnado la factura N° 1.301 de fecha 28 de octubre de 2011, emitida por el contribuyente Fabio Restovich Castro, objeción fundada en que no se acreditó con documentación fehaciente la efectividad de la operación que da cuenta esa factura, la que no es de trasporte, por lo que requiere un tratamiento especial. v).- Que la factura cuestionada se refiere a prestación de asesorías y supervisión efectuada por don Fabio Restovich a la sociedad, cuestión, como se acreditará es real y efectiva. En efecto, con fecha 18 de octubre de 2011 Ingecal cotizó a constructora EBCOSUR, (cotización N° 4051) la obra “Fabricación, Traslado, Montaje y Proyecto de Climatización Red de Gas” del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, ubicado en Calle Ladrillero N° 110 de esa ciudad, firmándose con fecha 22 de octubre de 2011 los contratos de ejecución. Que el contrato en cuestión exigía al contratista mantener un representante autorizado con residencia permanente, que debía ser un Ingeniero de Ejecución Mecánica o Climatización, profesión de don Fabio Restovich, quien se trasladó a Puerto Natales en cumplimiento de lo exigido, por lo que emitió la factura N° 1.301, correspondiente a sus honorarios por la función desarrollada. 28).- Que deben excluirse de las Liquidaciones en el Programa de Fiscalización denominado Control IVA a Determinados Negocios, por no encontrándose tales operaciones incluidas dentro de dicho programa al no poder acreditarse las mismas por los medios probatorios señalados en el 23 N° 5 del DL825 de 1974. Ellas son las siguientes: i).- Necesidad del gasto por pagos de finiquitos a los socios Eduardo Ojeda Santana y Fabio Restovich Castro (Mayo 2010). ii).- Factura N° 0009 de 28 octubre de 2011, emitida por doña Maribel Cárcamo Vargas, la que no se encuentra afecta a IVA, por lo que no cabe su inclusión en ella obligación de acreditarla en el periodo Octubre 2011. 29).- Que en conclusión las Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692 y las Resoluciones Exentas N°s. 025 y 026, todas de fecha 28 de marzo de 2013, del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, fueron emitidas y dictadas en un procedimiento viciado, por ser extemporáneas o habiéndose vulnerado el derecho a defensa de la reclamante. Que, asimismo, comprenden operaciones no sujetas al plan de fiscalización IVA establecido por el propio SII, e incorporan operaciones sujetas al Impuesto a la Renta, las que deben ser excluidas y finalmente las Liquidaciones y Resoluciones deben ser dejadas sin efecto, porque las facturas dubitadas e impugnadas reflejan operaciones reales. 30).- Concluye solicitando tener por interpuesto reclamo, en tiempo y forma, en contra de las Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692, y en contra de las Resoluciones Exentas N°s. 025 y 026, todas de fecha de fecha 28 de marzo de 2013, cursadas por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, y en definitiva, dejar sin efecto las Liquidaciones y las Resoluciones aludidas, en todas y cada una de sus partes; sea por nulidad del procedimiento en que inciden las Liquidaciones y Resoluciones impugnadas; sea por haberse enterado el impuesto de conformidad a lo dispuesto en el inciso 4” del N° 5 del artículo 25 del DL 825, sea por ser reales las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas. Solicita que se excluyan, en su caso, de las Liquidaciones por concepto de impuesto IVA aquellas obligaciones descritas en el cuerpo de este escrito por no estar comprendidas en el programa de fiscalización denominado “Control IVA a determinados Negocios” y que dio origen a las reclamaciones y Resoluciones impugnadas. Dos.- A fojas 102 y siguientes comparece doña Rita Astorga Mc Donald, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 99, solicitando que el reclamo de autos sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en razón de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: a).- En cuanto a la nulidad del procedimiento alegada por la reclamante. 1).- Que respecto al Derecho a Defensa, expresa que con fecha 04 de junio de 2013, don Eduardo Ojeda Santana, en representación de lngecal Limitada, solicitó la devolución de la documentación tributaria presentada con fecha 28 de febrero de 2012, solicitud a la que se le dio repuesta mediante Ordinario N° 31 de 06 de junio de 2013, por parte de la Sra. Directora Regional del Servicio, y en el que se señala que: “...Por encontrase pendiente un proceso de recopilación de fiscalización respecto de su representada lngecal Ltda., RUT N° 76.054.730-1, en la especie una recopilación de antecedentes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario, no es posible devolver su documentación aportada en respuesta a Notificación N° 13.582 de fecha 21 (debiendo decir 27) de enero de 2012, toda vez que el análisis de la referida documentación resulta indispensable para el adecuado cumplimiento sus obligaciones fiscalizadoras establecidas en el Código Tributario. Con la finalidad de no perjudicar el derecho a su defensa, se le ofrecen máximas facilidades para acceder al estudio y análisis de su documentación contable. En este sentido, se le puede otorgar copia de la documentación aportada, a su costa, así como permitirle el análisis de la misma en dependencias de este Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que este Servicio remitirá la documentación aportada al Tribunal Tributario y Aduanero, en caso que este Tribunal así lo determine, para que bajo su custodia las partes del juicio procedan a su análisis”. 2).- Que el Servicio no ha cometido arbitrariedad alguna, ya que fundada y oportunamente le ha indicado a la reclamante el motivo por el que no se dio lugar a su solicitud, indicándose a su vez, la forma en que ello sería subsanado. 3).- Que el artículo 161 N° 10 del Código Tributario se refiere a los procesos de recopilación de antecedentes que sirven de fundamento a la decisión del Director del Servicio a que se refiere el artículo 162 inciso tercero del mencionado cuerpo legal, esto es, la decisión de interponer una denuncia o querella, o la aplicación de una multa. A efectos de impartir instrucciones en relación a lo expuesto, el Servicio dictó la Circular N° 08 con fecha 14 de enero de 2010, referente a los procesos de recopilación de antecedentes por delitos tributarios. 4).- Que al Servicio de Impuestos Internos, le corresponde: a) Velar por el cumplimiento de las normas de tributación fiscal interna; y, b) La aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Luego, agrega, que de esta forma no es posible entender que exista un actuar arbitrario por parte de la administración tributaria, cuando este Servicio sólo se encuentra haciendo uso de sus atribuciones legales. 5).- Que si la reclamante considera que ha sufrido una vulneración en sus derechos, el procedimiento para reclamar o proceder en contra de ello, no es éste. El artículo 8 bis N° 5 del Código Tributario se refiere al derecho de todo contribuyente a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley, de esta manera, en caso de existir una omisión o acción por parte del Servicio de Impuestos Internos que vulnere aquello, se deberá recurrir al procedimiento contemplado en el párrafo 2” del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 6).- Que lo dispuesto por el artículo 8 bis N° 5 del Código Tributario se encuentra en estrecha relación con lo indicado por el artículo 8 bis N° 6 del mismo cuerpo legal, el que señala que todo contribuyente tendrá derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales acompañados. 7).- Que el procedimiento seguido respecto de la reclamante no ha concluido, ya que de los mismos hechos, impuestos y periodos tributarios, se ha derivado una Resolución, Liquidaciones de Impuestos y un proceso de recopilación de antecedentes, por tanto es claro que la documentación tributaria y contable aportada por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos, es atingente, pertinente y aplicable, en cada uno de los actos administrativos antes mencionados. 8).- Que el Servicio puso a disposición del contribuyente sus dependencias a efectos de revisar sus antecedentes, y, que a su vez, jamás le impidió obtener copia de ellos, por tanto pretender la nulidad de Liquidaciones de Impuestos por alegaciones infundadas es improcedente, más si ni siquiera se atribuye un vicio propiamente tal a la referida Liquidación, por lo demás se pide la nulidad de la liquidación pero no así de la Resolución, siendo los fundamentos de ambas los mismos. b).- En cuanto a la extemporaneidad del plazo de Citación alegada por la reclamante. 1).- Expresa que mediante Notificación N° 13582, folio 588050094212, de 27 de enero de 2012, se requirió a la reclamante los antecedentes que en ella se individualizan, ello en atención a la fiscalización relacionada con el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto IVA Crédito Fiscal e IVA Débito Fiscal del periodo tributario 01/2009 al 12/2011, fiscalización inserta dentro del programa selectivo denominado “Control IVA a determinados negocios”. 2).- Que con fecha 28 de febrero de 2012, según consta en Acta de Recepción, formulario 3309, la reclamante aportó documentación, y del análisis de esos antecedentes, en especial de las facturas registradas en su contabilidad, y que constituyen el fundamento de sus declaraciones de impuesto, y de los que señala aportar a la causa, se detectó que sus declaraciones de impuestos a las ventas y servicios eran maliciosamente falsas. 3).- Que el requerimiento de antecedentes, se efectuó en el marco de las disposiciones de la Ley N°18.320, que establece normas encaminadas a incentivar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y propiciar en los contribuyentes una actitud positiva frente a dichas obligaciones, estableciendo un régimen excepcional de fiscalización que beneficia a los contribuyentes del impuesto a las ventas y servicios, que cumplen con las normativas y gravámenes que establece el Decreto Ley N° 825, de 1974. 4).- Que el beneficio citado opera sobre la base de un mecanismo que consiste en autorizar al Servicio de Impuestos Internos para examinar las declaraciones y verificar los antecedentes tributarios, necesarios para determinar el monto de los impuestos a las ventas y servicios, por un plazo limitado a los últimos treinta y seis periodos mensuales por los cuales el contribuyente presentó o debió presentar declaración. Luego, si al revisar los antecedentes del contribuyente generados en ese lapso, se determina que la conducta de éste ha sido irreprochable, el Servicio debe abstenerse de revisar o examinar los periodos anteriores. Por el contrario, si se detecta que en el lapso que la ley autoriza a examinar se han producido omisiones, retardos u otras irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y siempre que corresponda considerar aplicable la prescripción de 6 años de acuerdo con las reglas del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, el contribuyente podrá ser sometido a una fiscalización de sus antecedentes tributarios, también por este lapso, pudiendo el Servicio liquidar y girar los impuestos o diferencias resultantes de la revisión de los periodos que están más allá de los últimos 36 meses. 5).- Que la limitación legal afecta a las facultades fiscalizadoras del Servicio relativas al examen del cumplimiento de la obligación de formular declaraciones de impuesto por parte de los contribuyentes, esto es, para verificar: i).- Que las declaraciones presentadas se ajusten a la verdad y den cumplimiento adecuado de las normas legales, reglamentarias e instrucciones del Servicio; ii).- Que se haya realizado un correcto cálculo de los tributos; y, iii).- Que los pagos de impuestos se hayan efectuado en los plazos legales y por los montos correspondientes. 6).- Que la ley contempla casos en que las limitaciones que establece para las facultades fiscalizadoras del Servicio no tienen aplicación. Estas situaciones se señalan en el número 3” del artículo único permanente de la Ley N° 18.320 y permiten que el Servicio pueda actuar sin someterse a las limitaciones que ella establece en cuanto a los periodos a examinar. Estas situaciones se verifican en los siguientes casos: i).- Cuando el contribuyente, con posterioridad a la notificación de revisión, presenta declaraciones omitidas o formula declaraciones rectificatorias por uno o más de los periodos que serán objeto de la revisión; ii).- En los casos de revisiones que tienen por finalidad verificar el cumplimiento tributario a raíz del término de giro del contribuyente; iii).- En los casos de revisiones que tienen por objeto establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; iv).- En los casos de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal; y, v).- En los casos en que el contribuyente no presenta los antecedentes requeridos por el Servicio en el plazo a que se refiere el Nº 1 del artículo único de la ley. 7).- Que con fecha 26 de julio de 2012, mediante Acta N° 30, se incorporó el caso de la contribuyente lngecal Limitada a la evaluación del Comité de Análisis de Casos de la XII Dirección Regional, previsto en la Circular N° 8 de 2010, ello debido a encontrarse el Servicio frente a hechos que pudiesen constituir infracciones sancionadas con pena corporal, en atención a la utilización de facturas ideológicamente falsas, por concepto de traslado de mercaderías provenientes de 7 proveedores, decidiéndose por parte del mencionado Comité dar inicio a la recopilación de antecedentes respecto de la reclamante, recopilación que a la fecha se encuentra en proceso. 8).- Que con anterioridad al plazo indicado por la reclamante, en que según su entender se debió haber citado, esto es, el 28 de agosto de 2012, se la incorporó al proceso de recopilación de antecedentes, no existiendo norma alguna que imponga al Servicio la obligación de informar aquello a los contribuyentes, y ello precisamente porque se investigan eventuales delitos tributarios, los que pueden concluir en una denuncia, querella, multa, o simplemente determinarse que no existe infracción alguna, siendo preciso previamente el análisis del caso por parte del referido Comité, quien podrá ordenar diligencias a efectos de ello. 9).- Que sin perjuicio de la decisión que en definitiva adopte el nombrado Comité, se señala que el abultamiento malicioso del crédito fiscal, se encuentra sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario. 10).- Que el Nº 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, dispone que el Servicio tiene un término fatal de seis meses, contados desde el vencimiento del plazo que ha tenido el contribuyente para presentar los antecedentes que le han sido requeridos, para citarlo o practicarle una liquidación o para efectuarle un giro; es decir, el Servicio se encuentra obligado a que se efectúe uno de los actos administrativos anteriores, pero no está obligado a dar a conocer al contribuyente que a su respecto se ampliaron los plazos de prescripción, debido a que del análisis de la documentación aportada y demás antecedentes existentes en poder del Servicio, se ha haya concluido que sus declaraciones de impuesto al valor agregado son maliciosamente falsas. 11).- Que por el contrario, los actos administrativos en que debe constar aquello son la Resolución, Citación y Liquidación, en ellos se debe contener el fundamento por el cual el Servicio extendió los plazos de prescripción, situación a la que se ha dado cabal cumplimiento. Que, así las cosas, tanto la Citación N° 2835 emitida con fecha 08 de febrero de 2013, Resolución Exenta N° 25 y N° 26, ambas de fecha 28 de marzo de 2013 y Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692, todas también de 28 de marzo de 2013, indican: “Conforme al análisis de las facturas por usted registradas, documentos fundantes de sus declaraciones, se aprecia en un contexto y por la suma de una serie de circunstancias, que sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado son maliciosamente falsas conforme a lo dispuesto en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, extendiéndose por ello los plazos de que trata el inciso primero del citado artículo a seis años. Lo anterior debido a que sus declaraciones se fundan en una serie de facturas respecto de las cuales, habiéndose efectuado un análisis pormenorizado de las mismas, no se ha podido a la fecha comprobar su veracidad... “ 12).- Que de conformidad con el Código del ramo, el plazo de prescripción “será de seis años pero la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. (Artículo 200”, inciso segundo). 13).- Señala que el Servicio para que disponga de este plazo especial para accionar, es necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a declaración, ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Aclara el Código Tributario que, para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquéllos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Dentro de esta nomenclatura de impuestos sujetos a declaración, pueden mencionarse todos los impuestos a la renta, a las ventas y servicios, etc. 14).- Que para que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere. Para los fines del artículo 200º del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad. 15).- Que el Código Tributario no ha definido legalmente que se debe entender por una declaración de impuestos “maliciosamente falsa”, pero la jurisprudencia de los Tribunales superiores de Justicia ha emitido ciertas precisiones a su respecto. Para calificar de maliciosamente falsa la declaración de un contribuyente no cabe estarse a las acepciones de particular ponderación moral que señala el Diccionario de la Lengua, sino al sentido natural y obvio de dichas expresiones, según el uso natural de las mismas, evidenciado en numerosas disposiciones de la legislación positiva que las emplean con el claro significado de obrar a sabiendas, o sea, a conciencia de que se procede mal, con conocimiento de la ilegitimidad del acto ejecutado y de sus consecuencias o también, referido tales conceptos a las declaraciones de impuestos, faltar deliberadamente a la verdad u omitir antecedentes que se dejaron de consignar con la intención positiva de eludir su cumplido pago. En consecuencia, señala que existe un elemento fundamental que determina la aplicación de uno u otro plazo de prescripción, cual es la “intención”, ya que pueden haber declaraciones con ciertos errores o faltas, e incluso estar relativamente incompletas, pero como no ha existido o, por lo menos, no se puede comprobar la intención de defraudar al Fisco, se aplica el plazo de 3 años; por el contrario, si se establece que ha existido premeditadamente el intento de fraude o el fraude consumado, no cabrían dudas para aplicar el término de seis años para la prescripción. 16).- Que debe tenerse presente que no es necesario que la malicia haya sido declarada o establecida en un proceso por delito tributario, así lo ha manifestado la Excma. Corte Suprema con fecha 18 de mayo de 2012, que rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria del fallo de primera instancia que había rechazado una reclamación deducida en contra de determinadas Liquidaciones de impuestos. 17).- Que, en este caso, el recurrente denunció infracción al artículo 200 inciso primero del Código Tributario y al artículo único de la Ley N° 18.320, en cuanto las Liquidaciones reclamadas habrían sido notificadas fuera de los plazos establecidos en dichas normas, por lo que la acción del Servicio de Impuestos Internos se encontraría prescrita. Agregó que la sentencia recurrida, bajo el argumento de que la declaración de impuestos fue maliciosamente falsa, amplió el plazo de prescripción a seis años conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de la disposición citada. Afirmó el recurrente que no es falsa una factura por las circunstancias de faltar a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella, sino que además es necesario que el contribuyente actúe a sabiendas que el contenido del documento es mendaz o que se ha alterado el sentido del mismo en su materialidad, hechos que no se pueden presumir. 18).- Que el tribunal de casación determinó que el régimen excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley N° 18.320 sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta, puesto que el espíritu de esta ley es incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En esta causa, aclaró, se estableció por los jueces del fondo que la reclamante aumentó en forma ilícita el crédito fiscal al que tenía derecho presentando declaraciones de impuestos maliciosamente falsas derivadas del registro en su contabilidad de facturas falsas, conducta que se encuentra sancionada con pena corporal en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Finalizó señalando el fallo que la malicia que se requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados, como ha ocurrido en autos. Aclaró el fallo de casación que la expresión maliciosamente falsa no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en la especie, en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas. 18).- Cita también como fundamento una sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Serena, de fecha 03 de abril de 2013. 19).- Que respecto de los distintos actos administrativos emanados del Servicio e impugnados por la reclamante, se ha expresado claramente que conforme al análisis de las facturas registradas por ella, documentos fundantes de sus declaraciones, se aprecia en un contexto y por la suma de una serie de circunstancias que son expuestas detalladamente en los referidos actos administrativos, y en la contestación, que se consideró maliciosamente falsas sus declaraciones de impuestos al valor agregado, que nos encontramos frente a facturas ideológicamente falsas, situación conocida por parte de los socios o representantes legales de la reclamante. c).- En cuanto a la acreditación del pago en la forma prevista en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974. 1).- Sostiene que hay dos situaciones de excepción que permiten al contribuyente hacer uso del crédito fiscal, no obstante que la factura en que se sustenta adolezca de alguno de los defectos a que se refiere el inciso primero del N° 5 de la norma antes citada, siendo estas situaciones las siguientes: i).- Cuando el pago de la factura se ha efectuado con cheque nominativo de cuenta corriente del comprador o beneficiario del servicio y a nombre del emisor de la factura y se ha anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número de RUT del emisor de la factura y el número de ésta; y, ii).- En el caso que se acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. 2).- Que es posible, siempre y cuando se cumplan los requisitos copulativos que el inciso segundo y siguientes del referido Nº 5 establecen, que el IVA recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios u otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de dicho tributo, pueda ser usado como crédito fiscal por el contribuyente comprador o beneficiario del servicio. 3).- Que el mecanismo contemplado en la norma que se analiza, contempla medidas de precaución o prevención que debe tomar el contribuyente al momento de pagar la factura y antes de hacer uso del crédito fiscal, y otras que se deben acreditar en el evento de que la factura sea objetada por el Servicio de Impuestos Internos con posterioridad al uso del crédito fiscal. 4).- Que las medidas de prevención que el contribuyente debe tomar al efectuar el pago de la factura, son las siguientes: i).- Pagar la factura con un cheque nominativo a nombre del emisor de aquélla; ii).- Girar el cheque en contra de cuenta corriente bancaria de que sea titular la persona natural o jurídica que efectúa la compra o recibe el servicio; y, iii).- Anotar, el girador del cheque al extenderlo, en el dorso de este documento, el número del Rol Único Tributario del emisor de la factura y el número de ésta. 5).- Que los requisitos que deben acreditarse a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos, posteriormente, al producirse el rechazo del uso del crédito fiscal en un proceso de fiscalización, por adolecer la respectiva factura de falta de fidedignidad o ser falsa o no cumplir con los requisitos legales y reglamentarios o haberse emitido por quien resulta no ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado IVA, son los siguientes: i).- Que la factura fue pagada con un cheque nominativo, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; ii).- Que en el reverso del cheque se anotó por el librador el número del Rol Único Tributario del emisor de la factura y el número de ésta; iii).- Que el cheque se giró en contra de una cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario del servicio; iv).- Que el cheque se pagó al emisor de la factura, directamente o por intermedio de un Banco al cual se le endosó en comisión de cobranza; v).- Que la cuenta corriente bancaria en contra de la cual se giró el cheque, se encontraba registrada en la contabilidad del comprador o beneficiario del servicio, a la fecha de la emisión del referido cheque; vi).- Que el cheque girado se anotó oportunamente en la contabilidad del comprador o beneficiario del servicio; vii).- Que la factura en virtud de la cual actuó el comprador o beneficiario del servicio, cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes, reglamentos e instrucciones del Servicio; y, viii).- La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. 6).- Que conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo del Nº 5 del artículo 23 del D.L. Nº 825, de 1974, se elimina el efecto de pérdida del derecho a crédito fiscal del IVA recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de dicho tributo, pero que dan cuenta de operaciones reales, cuando se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. 7).- Que para los efectos de utilizar el crédito fiscal de acuerdo al citado inciso penúltimo del Nº 5 del artículo 23 del D.L. Nº 825, de 1974, se requiere acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: i).- Que el impuesto ha sido recargado separadamente en la factura respectiva; y, ii).- Que el vendedor ha enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto recargado en la factura. 8).- Que de acuerdo a la normativa vigente, no son llamados al uso del beneficio que se comenta quienes han tenido conocimiento o participación como autores, cómplices o encubridores en los actos constitutivos de la falsedad material o ideológica de la factura. Que se debe entender que el comprador o beneficiario del servicio ha tomado conocimiento de los hechos señalados, cuando éste ha sabido el carácter irregular del documento, y que ha tenido participación en ellos, cuando ha desempeñado una conducta relacionada con la falsificación formal o ideológica de la factura. 9).- Que en cuanto a que las operaciones que registran las facturas serían reales, y que lngecal Limitada inicio sus actividades con fecha 06 de enero de 2004, girando en el rubro de venta de equipos para calefacción, ventilación, ferretería y contratista, su domicilio se ubica en Avenida España Nº 1440 de esta ciudad, siendo sus socios y representantes legales don Eduardo Ojeda Santana, RUT Nº 8.686.760-5 y don Fabio José Restovich Castro, RUT Nº 10.568.159-3. 10).- Que Ingecal Limitada presenta ingresos formados principalmente por obras de construcción e instalación de sistemas de calefacción, correspondiendo principalmente sus gastos y porcentajes más significativos de crédito fiscal invocado en sus declaraciones de impuestos, el correspondiente a traslado de mercadería, efectuado por las siguientes empresas: i).- Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas E.l.R.L., RUT Nº 76.578.510-3; ii).- Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.l.R.L., RUT Nº 76.578.480-8; iii).- Transportes Fabio Restovich Castro E.l.R.L., RUT Nº 76.578.600-2; iv).- Transportes José Cárcamo Barrientos, RUT Nº 4.966.821-K; y, iv).- Transportes Eduardo Ojeda Cárcamo, RUT Nº 76.174.54-3 (Sic). 11).- Que la doctrina ha definido como crédito fiscal al derecho que tiene el sujeto pasivo, previo cumplimiento de los requisitos legales, para compensar y subsidiariamente, obtener el rembolso de los impuestos soportados por la adquisición de bienes o la utilización de servicios. 12).- Que el artículo 39, inciso primero del D.S. Nº 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala que el crédito fiscal “está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado, les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos, y que pueden deducir (o imputar) de su débito fiscal mensual, determinado en conformidad a las normas contenidas en esta ley”. 13).- Que la importancia de la existencia y el derecho a utilizar el crédito fiscal da como resultado que, al momento de tener que declarar mensualmente, por medio de la presentación material o vía internet, del respectivo formulario 29, se pueda determinar en forma veraz la cantidad exacta que está obligado a enterar el contribuyente una vez efectuada la imputación al débito fiscal generado en el mismo periodo. 14).- Que los requisitos para tener derecho a utilizar Crédito Fiscal son los siguientes: A).- Requisitos formales: i).- Respaldo documentario; y, ii).- Registro en libros especiales, esto es, libro de compras y ventas (artículo 59 D.L. Nº 825); y, B).- Requisitos de fondo: Conforme se deduce de lo dispuesto en el artículo 23 del D.L. Nº 825, es necesario además para la procedencia del crédito fiscal, que: i).- La factura sea auténtica; ii).- Que cumpla con todos los requisitos legales y reglamentarios; y, iii).- Que haya sido otorgada por personas que resulten ser contribuyentes del impuesto al valor agregado. En relación a lo expuesto, se hace presente lo sostenido por este Tribunal Tributario Aduanero, en su sentencia de fecha 11de julio de 2013. 15).- Que el Servicio de Impuestos Internos, legalmente se encuentra envestido de facultades fiscalizadoras, consagradas en diversos cuerpos legales, esto es, el Código Tributario, artículo 6; y el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. 16).- Que de conformidad a lo expuesto, el Servicio puede solicitar a un contribuyente cuando existan hechos o circunstancias de los cuales se desprendan presunciones serias que pongan en duda que la operación realmente se realizó o sobre la efectividad de su monto, que acredite que real y verdaderamente se efectúo la transacción de que da cuenta la respectiva factura y el valor consignado en ella, probando diversas circunstancias de hecho según sea el caso, tales como: transporte de bienes, guías de despacho, ingreso a bodega, detalle de las ventas de las mercaderías anotadas en la factura o su existencia en el inventario, etc., y cualquiera otra circunstancia conducente a demostrar, que el hecho gravado y su valoración son efectivamente los que figuran registrados en la factura cuya aclaración se solicita. 17).- Que el propio artículo 21 del Código Tributario, viene a avalar lo planteado, en cuanto dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto” 18).- Que el Servicio mediante Citación Nº 2835 de 08 de febrero de 2013, solicitó a la reclamante acreditar con documentación fehaciente, la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas que en ella se individualizan, y su respectiva forma de pago de conformidad al artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825 de 1974, no cumpliendo a esta fecha con lo requerido, siendo éste el motivo por el cual el Servicio procedió a solicitar antecedentes a las empresas prestadoras de servicios de la reclamante, y ello con el sólo objeto de intentar acreditar la efectividad de las operaciones que constan en las facturas impugnadas, a pesar de ser carga de Ingecal Limitada, lo que no se logró debido a la falta de cooperación de estas empresas y ello a pesar de encontrarse todas vinculadas o relacionadas entre sí, llamando la atención que las referidas empresas sí cooperen en cuanto a la presentación de copias de sus formularios 29, que vendrían a acreditar los supuestos pagos, y no otorguen, faciliten o cooperen en cuanto a dar información respecto de la materialidad de las operaciones. 19).- Sostiene que del análisis del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, queda de manifiesto que una vez objetadas las facturas por el Servicio, el contribuyente que ha hecho uso de crédito fiscal deberá acreditar el cumplimiento de una serie de requisitos para no perder ese crédito, lo que no ha ocurrido en el caso de la reclamante, ya que al dar respuesta a la Citación no rindió prueba alguna tendiente a demostrar la efectividad material de las operaciones y de sus montos. 20).- Que en su respuesta a la Citación y en su reclamo, la reclamante indica que de conformidad al artículo 23 del Decreto Ley Nº 825 “sí se acredita que el pago ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor” tendría derecho al crédito, pero olvida que la misma norma dispone en su inciso quinto que “Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”, siendo ésta la situación en que se encuentra la reclamante, lo anterior, según se expone en los actos administrativos impugnados, por la sumatoria de todos los antecedentes que constan en cada una de ellos, y también en este escrito. 21).- Que existen antecedentes objetivos y más que suficientes para emitir las Liquidaciones reclamadas. Basta con sólo señalar y como reiteradamente ya se ha expresado a través de este escrito, que la reclamante no acreditó ni aportó durante la auditoría, a pesar de haber sido solicitado, antecedente alguno referente a la efectividad de las operaciones y montos de que tratan las facturas impugnadas. Por lo demás, la reclamante sólo se refiere a la insuficiencia de antecedentes para la emisión de las Liquidaciones pero no así de las Resoluciones impugnadas, situación que llama la atención ya que el argumento en los distintos casos es el mismo. d).- En cuanto a las argumentaciones de carácter general para afirmar la presunta falsedad de las facturas, y la insuficiencia de antecedentes para emitir las Liquidaciones de autos. 1).- Al respecto señala como argumento que no hay detalle de las mercaderías presuntamente transportadas; y que de conformidad al artículo 69 letra A Nº6 del D.S. Nº 55 Reglamento de IVA, las facturas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios deben detallar la mercadería transferida o indicar la naturaleza del servicio, su precio unitario y monto de la operación, estableciendo que podrá omitirse el detalle de las mercaderías y la referencia del precio unitario, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho, situación que en este caso no ha tenido lugar. 2).- Que no hay guías de despacho. Debido a que las facturas de proveedores en que la reclamante respalda el crédito fiscal que invoca, no indican, el detalle de la mercadería transportada y por consiguiente su precio unitario, y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 55 del Decreto Ley Nº 825 que prescribe que las guías de despacho, facturas o boletas respectivas, deberán exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizados en vehículos destinados al transporte de carga, alcanzando esta obligación tanto a las guías de despacho a que se refiere el inciso quinto del artículo 55 del mencionado texto legal, vale decir, a las emitidas en remplazo transitorio de las facturas, como a las que se extiendan para documentar traslados de mercaderías que no importen ventas, es que se requirió a la reclamante se aporte las correspondientes guías de despacho. 3).- Que el traslado de mercaderías efectuado por la reclamante entre las obras que se encontraría realizando, o entre ellas y sus bodegas, o bien, en el caso de traslado de mercaderías adquiridas a proveedores, es necesario también que se emita la respectiva guía de despacho. En el primer caso, es la reclamante quien debió emitir el documento y en el segundo caso, el vendedor o prestador de servicios. 4).- Que en el caso del traslado de bienes que no importen venta, para efectos de la emisión de las guías de despacho es indiferente que el traslado de las mercaderías se efectúe utilizando medios propios o contratando los servicios de terceros. 5).- Que las guías de despacho referidas deben extenderse desde talonarios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, llevar numeración correlativa y cumplir con los requisitos que señala el artículo 70 del Reglamento, debiendo indicarse en forma clara y detallada, el motivo del traslado, por ejemplo si se trata del traslado de bienes de una bodega a otra. 6).- Que es obligación de todo contribuyente conservar la documentación sustentatoria de sus operaciones, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones (artículo 17 inciso segundo del Código Tributario). 7).- Que frente al requerimiento, la reclamante se limitó a señalar que las guías de despacho se habían extraviado, y ello, sólo una vez que la auditoría se encontraba en curso en este Servicio, dando con fecha 24 de enero de 2013, aviso de pérdida de ellas, indicando que éstas se encontraban sin emitir. 8).- Que de conformidad a la información existente en el Sistema Integrado de Información del Contribuyente del Servicio, que la reclamante ha timbrado guías de despacho en el rango de la 1 con fecha 24 de marzo de 2004 a la 270 con fecha 05 de julio de 2012, dando aviso de pérdida de los documentos timbrados entre el rango 1a la 250. Claramente la reclamante no ha emitido en el periodo auditado, guías de despacho por concepto de traslado de mercaderías, siendo ella misma quien indica que éstas se encuentran sin emitir. 9).- Que en cuanto a que la reclamante en su escrito sostiene que es inaudito pretender que los socios y contador recuerden operaciones que se habrían efectuado, ello no es tan inaudito si consideramos que los socios de lngecal Limitada participan también en igual calidad en algunas de las empresas transportistas, las que por lo demás se constituyeron como empresas individuales de responsabilidad limitada, siendo ellos los únicos responsables de las obligaciones que se contraen. Se agrega a lo anterior, que la facturación en cada uno de los periodos es realizada por montos considerables de dinero, siendo poco creíble el desconocimiento de operaciones millonarias, más si guardan directa relación con empresas de transporte tanto propias como de familiares, no es posible como pretende la reclamante desvincular a los dueños de lngecal Limitada con sus prestadores de servicios, ya que se está frente a personas naturales cuyos nombres se reiteran en las distintas empresas, compartiendo en cada una de ellas desde la responsabilidad empresarial hasta la toma de decisiones relevantes. 10).- Que la reclamante indica que las facturas impugnadas dicen relación con la conducta de la empresa prestadora del servicio, pero ¿Quién es el contribuyente que se encuentra invocando el crédito fiscal? La respuesta es lógica y es en razón de ello que debe acreditar la materialidad de las operaciones, más si como antes se expresó, las facturaciones efectuadas son por montos de dinero considerables. 11).- Que con fecha 25 de enero de 2013, en oficinas del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 inciso final, ambos del Código Tributario, presta declaración jurada don Arnoldo Nitor Andrade, RUT Nº 8.439.697-4, contador externo de la empresa lngecal Limitada, quien al ser consultado respecto de los proveedores de la reclamante señala desconocerlos, expresando a su vez, no conocer las materias primas, gastos o insumos utilizados por lngecal en el desarrollo de su actividad. 12).- Que con fecha 30 de noviembre de 2012, don Fabio Restovich Castro, RUT Nº 10.568.159-3, declara que la empresa Fabio Restovich Castro, E.I.R.L. RUT Nº 76.578.600-2, sólo presta servicios a lngecal, indicando al ser consultado por las operaciones de que dan cuenta las facturas que le fueron exhibidas y que se encuentran individualizadas en su declaración jurada, que será acompañada en autos, que “las facturas fueron hechas por Eduardo”, sin dar explicación alguna en cuanto a las operaciones, añadiendo reiteradamente que él no ve cosas administrativas, que sólo toma las decisiones importantes, agregando respecto de los pagos a los proveedores, que eso también lo ve Eduardo. 13).- Que con fecha 25 de enero de 2013, se procede a tomar declaración jurada a don Eduardo Ojeda Santana, RUT Nº 8.686.760-5, socio junto al señor Restovich de la reclamante, llamando la atención algunas de sus respuestas en relación a lo señalado por éste último con fecha 30 de noviembre de 2012. Así, al ser consultado por las operaciones de que dan cuentas las facturas emitidas por la empresa de Transportes Fabio Restovich Castro E.I.R.L., RUT Nº 76.578.600-2, indica que no recuerda específicamente a qué corresponden, siendo su socio quien efectuó el trabajo con su empresa, “él es quien me indica que lo efectúo, emitiéndose en ese caso la factura”. Respecto a las facturas emitidas por las demás empresas transportistas consultadas, tampoco da respuestas satisfactorias en cuanto los conceptos consignados en las que le fueran exhibidas. 14).- Que no le deja de llamar la atención al Servicio las respuestas dadas por el señor Eduardo Ojeda, quien con fecha 01 de abril de 2004 celebró contrato de trabajo con lngecal Limitada, comprometiéndose a ejecutar la labor de gerente administrativo, luego, ¿Cómo es que un gerente desconozca los servicios a contratar por la empresa en que desempeña funciones y de la que a su vez es socio y representante legal, si él es al parecer quien efectúa la facturación? 15).- Que no existe como se visualiza un atentado a las máximas de la experiencia y la lógica, ya que precisamente ellas, son las que llevan a las conclusión de que los dueños de las empresas y sus contadores, personas que emiten documentos tributarios, registran operaciones en sus libros de compras y ventas y declaran impuestos, deben estar en conocimiento del funcionamiento de su empresa, no bastando con señalar que son otros los encargados de los asuntos administrativos o que facturan porque otra persona se los dice, sin aportar antecedentes mínimos respecto de operaciones que bordean supuestos pagos que alcanzarían en la mayoría de los casos a más de $1.000.000, y que por lo demás tratan de operaciones que se reiteran a lo largo de los meses auditados. 16).- Que las empresas de transporte no hicieron presentación del formulario Nº 1879, ni del Nº 1887, no constando que tengan personal contratado a honorarios o sueldo que pueda efectuar los servicios de transporte. 17).- Que la declaración Jurada Nº 1887 debe ser presentada por las personas naturales o jurídicas que ejerzan o desarrollen una actividad empresarial que hayan pagado rentas del artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, consistente únicamente en sueldos, sobresueldos, salarios y cualesquiera otras rentas similares (excluidas las pensiones, jubilaciones o montepíos que se informan mediante el Formulario Nº 1812), correspondientes al año inmediatamente anterior al que se informa. 18).- Que por su parte la Declaración Jurada Nº 1879 debe ser presentada por las instituciones fiscales, semifiscales, los organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma, las Municipalidades, las personas jurídicas en general y las personas que obtengan rentas de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que estén obligados, según la Ley, a llevar contabilidad, que hayan pagado rentas del Nº 2 del artículo 42 y las sociedades anónimas que hayan pagado rentas del artículo 48 de la citada Ley y, por las cuales efectuaron las debidas retenciones de Segunda Categoría, durante el año anterior. 19).- Que ninguno de los proveedores de la reclamante ha informado pagos efectuados por concepto de sueldos, remuneraciones y honorarios, desconociéndose la cantidad de trabajadores habituales o esporádicos con los que contaban a la época de efectuada la facturación por la prestación de servicios de transporte, en otras palabras se desconocen los posibles ejecutores de estos servicios, situación de suma importancia a efectos de acreditar la materialidad de las operaciones. Al respecto, señala que se está frente a contribuyentes que han efectuado sus respectivos inicios de actividades hace bastantes años, por tanto no pueden desconocer sus obligaciones que en su calidad de “contribuyentes” les empecen. Reitera que se trata de empresas que no son desconocidas unas de otras, los mismos nombres se repiten en cada una de ellas, por tanto no es dable la argumentación de la reclamante en cuanto indica que se le trata de imputar responsabilidad de otras empresas, ya que es claro que son las mismas personas quienes toman las decisiones y asumen las responsabilidades tributarias y contables en cada una. 20).- Que se requirió a los distintos prestadores de servicios a fin que prestaran declaración jurada respecto de los móviles con los que efectuaron los servicios, obteniendo sólo respuestas evasivas y, además, el contador de las empresas que iba a prestar declaración sobre la materia el día 31 de enero de 2013 no lo hizo. 21).- Que si el Servicio requirió información a los prestadores, lo hizo precisamente porque la reclamante no la aportó durante la auditoría, y ello con el objeto de recabar antecedentes respecto de la materialidad de las operaciones en virtud de las cuales se invoca el crédito fiscal. 22).- Que es responsabilidad de todo contribuyente, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales a efectos de utilizar el crédito fiscal, normas que son de orden público y de interpretación restrictiva. Luego resulta del todo inaceptable que ninguna de las personas relacionadas a empresas con claros vínculos familiares pueda dar respuestas satisfactorias en cuanto a la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas, aceptar el planteamiento de la reclamante hace casi ilusorias las fiscalizaciones, bastando simplemente con que se señale por los contribuyentes que no recuerdan en qué consisten las operaciones que invocan y que son precisamente el fundamento para rebajar su carga impositiva, llevando consecuencialmente al desuso de la norma del artículo 21 del Código Tributario y que precisamente impone al contribuyente la carga de acreditar la veracidad de sus operaciones. 23).- Que las facturas impugnadas por el Servicio emanan de empresas cuyos titulares son los mismos dueños y representantes legales de lngecal, además de la cónyuge e hijo de un socio y de su suegro, a saber: i).- Don Eduardo José Ojeda Santana RUT Nº 8.686.760-5, socio y representante legal de Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.l.R.L., RUT Nº 76.578.480-8; ii).- Don Fabio Restovich Castro, RUT Nº 10.568.159-3, Socio y representante legal de Transportes Fabio Restovich Castro E.l.R.L., RUT Nº 76.578.600-2; iii).- Doña Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas, RUT Nº 10.026.340-8, socia y representante legal de Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas E.I.R.L., RUT Nº 76.578.510-3, siendo a su vez, representante legal del contribuyente Transportes Eduardo Alejandro Ojeda Cárcamo RUT Nº 76.174.154-3. 24).- Que doña Maribel Cárcamo y don Eduardo Ojeda Santana son cónyuges, así lo reconoce expresamente en su declaración jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, indicando “Le repito lo mismo, Maribel Cárcamo es mi señora, en el fondo yo manejo la empresa no mi señora lo que es lógico porque yo sé las necesidades de Ingecal...”. Que don José Cárcamo Barrientos es suegro del señor Ojeda y padre de doña Maribel Cárcamo, encontrándose actualmente fallecido y don Eduardo Ojeda Cárcamo es hijo del señor Ojeda y de doña Maribel Cárcamo. 25).- Que existen certificados emitidos por AFP Cuprum en los que consta que tanto don Eduardo José Ojeda Santana y don Fabio José Restovich Castro, presentan pagos por concepto de remuneraciones provenientes del empleador Maribel Cárcamo, RUT Nº 10.026.340-8. 26).- Que los distintos socios y representantes legales, tanto de la reclamante como de las empresas transportistas son los mismos, por tanto es del todo absurdo sostener que ellos desconocen las operaciones y pagos que se efectúan entre ellas, en otras palabras, ellos saben y conocen a sus clientes y proveedores, conociendo y decidiendo a su vez, en relación a las operaciones y transacciones que puedan acordar entre ellos, es más, existe un nivel de confianza tal, ello al ser la mayoría familiares, que es muy posible un mayor nivel de consenso o discusión, según sea el caso, respecto de lo expuesto, llegando incluso a poder plantearse las ventajas y desventajas de las decisiones que adopten y ello precisamente al ser empresas relacionadas, en que los acuerdos adoptados influyen en todas ellas. e).- En cuanto a las argumentaciones de carácter particular para afirmar la presunta falsedad de las facturas, sostiene para refutar los argumentos de la reclamante, lo siguiente: 1).- Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.l.R.L., RUT Nº 76.578.480-8. i).- Señala que la reclamante registró y declaró facturas emitidas por este proveedor en su libro de compras y formularios 29, las que dicen relación con el traslado de mercadería, sin especificar en estos documentos qué se trasladó, ni el origen o destino de las mismas. ii).- Que la reclamante confunde el hecho de acreditar la materialidad de sus operaciones con fiscalizaciones que se efectúen a terceros, en este caso a sus proveedores. Este servicio a efectos de obtener antecedentes que digan relación con los traslados de mercadería de que tratan las facturas, procedió a analizar la información existente en la base de datos del Servicio en el que consta lo siguiente: iii).- Que transportes Eduardo José Ojeda Santana sólo registra la adquisición durante el año 2007 de un vehículo usado por un monto ascendente a $ 1.204.752, correspondiendo a un camión, marca Chevrolet, año 1981, placa patente CF 1117, modelo C60. iv).- Que verificadas las Declaraciones Juradas Nºs. 1887 y 1879 de la empresa transportista, se detectó que desde su inicio de actividades a la fecha nunca han sido presentadas. Al respecto, no es posible verificar la cantidad de trabajadores habituales o esporádicos con que cuenta este proveedor y menos aún, si ha efectuado pagos por concepto de honorarios a terceros. v).- Que con fecha 23 de enero de 2013, se practicó Notificación Nº 649863, para que la empresa transportista presentara ante el Servicio hasta el día 30 de enero de 2013, los siguientes antecedentes: Declaración jurada con nómina de vehículos destinados al transporte de carga (marca, modelo, año y patente) años 2009, 2010 y 2011. Posteriormente, con fecha 05 de febrero de 2013, se practicó una segunda Notificación, folio Nº 683112, para que hasta el día 07 de febrero de 2013, presentara los mismos documentos solicitados en la primera Notificación. Señala que la contribuyente a la fecha no ha dado cumplimiento a lo solicitado, por lo que actualmente se encuentra con anotación negativa causal 42, esto es, inconcurrente a notificación de procedimiento de fiscalización. vi).- Que don Eduardo José Ojeda Santana, único socio de la transportista, es a su vez socio y representante legal de lngecal Limitada, encontrándose en total conocimiento de lo requerido, siendo de su absoluta responsabilidad aclarar lo expuesto. vii).- Que al oficiar a la Dirección de Tránsito de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, informa que el camión placa patente CF 1117 del año 1981, adeuda su permiso de circulación desde el año 1998 al año 2012. El permiso de circulación corresponde a un impuesto que anualmente debe ser pagado por todos los dueños de vehículos motorizados, su incumplimiento no sólo acarrea multas sino también un posible retiro del vehículo si es sorprendido transitando en la vía pública. Una empresa con el nivel de operaciones, según la facturación que efectúa durante los años 2009, 2010 y 2011, ¿Por qué se arriesga a transportar mercaderías en un camión que no cuenta con permiso de circulación?, ¿Por qué arriesga la mercadería de un tercero?, ¿Por qué si mensualmente como mínimo por los transporte recibe la suma de $ 1.000.000 y no tiene trabajadores, no invierte en obtener los permisos correspondientes?, interrogantes que surgen al no aportar la empresa transportista contratos u otros antecedentes de los que se desprenda que ha adquirido, o arrendado vehículos, o bien que ha subcontratado los trabajos, etc. 2).- Transportes José Cárcamo Barrientos, RUT Nº 4.966821-K. i).- Que la reclamante registró y declaró las facturas emitidas por dicho proveedor en su libro de compras y formularios 29, las que dicen relación con el traslado de mercadería, sin especificar estos documentos las mercaderías trasladadas ni el origen o destino de las mismas. ii).- Que este proveedor fue trabajador de la empresa auditada lngecal Limitada, puesto que de la declaración jurada Nº 1887 de los años comerciales 2009, 2010 y hasta noviembre 2011, sobre sueldos, el señor José Cárcamo Barrientos figura recibiendo sueldos como empleado de lngecal. iii).- Que el Servicio a efectos de obtener antecedentes que digan relación con los traslados de mercadería de que tratan las facturas antes individualizadas, procedió analizar la información existente en la base de datos de este Servicio en el que consta que verificadas las Declaraciones Juradas Nºs 1887 y 1879 de la transportista, se detectó que desde su inicio de actividades a la fecha nunca han sido presentadas, no siendo posible verificar la cantidad de trabajadores habituales o esporádicos con que cuenta este supuesto proveedor y menos aún si han efectuado pagos por concepto de honorarios a terceros. iv).- Que durante el año 2008, se vendió el camión año de fabricación 1990, placa patente SU.4607-2, marca Mercedes Benz, modelo 3535; lo cual es corroborado mediante información aportada por el Registro Civil, quien mediante Ordinario Nº 1765 de fecha 19 de noviembre de 2012, indica que con fecha 28 de octubre de 2011 se enajenaron los siguientes vehículos de carga al señor Carlos Cárcamo Vargas, RUT N° 12.936.927-2: iv.1).- Máquina Industrial, año de fabricación 1972, patente LB.6035-7, marca Massey Ferguson, modelo MF 70; iv.2).- Camión, año de fabricación 1981, chasis BC653NXA04340, patente CE 4542, marca Chevrolet, modelo 653PCH; iv.3).- Camión, año de fabricación 1990, patente SU.4607-2, marca Mercedes Benz, modelo 3535; y, iv.4).- Máquina Industrial, año de fabricación 1970, patente CE.9550-7, marca Caterpillar, modelo 930. v).- Que el artículo 55 del D.L. Nº 825 señala que en el caso de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo periodo tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. vi).- Que se desprende del escrito de la reclamante, que ella justificaría la facturación con posterioridad a la venta de los móviles, en el hecho de haberse pagado por la prestación de servicios en los meses de noviembre y de diciembre, habiéndose efectuado según pretende, el traslado de mercaderías en el mes de octubre, si fuera cierto lo expresado por la reclamante debería acreditar aquello. A mayor abundamiento, si la reclamante indica que la facturación se postergó a la época del pago ¿Con qué documento respaldó el traslado de la mercadería?, surge nuevamente la pregunta ¿Dónde están las guías de despacho? vii).- Que lo expuesto por la reclamante pierde todo valor al mencionar que don José Cárcamo Barrientos, RUT 4.966.821-K, falleció con fecha 10 de noviembre de 2011; luego, la reclamante deberá acreditar no sólo la época del pago, sino que también ¿Quién emitió las facturas en que sustenta su crédito fiscal? ¿A quién se pagó por los servicios? viii).- Que la factura Nº 1689 fue emitida por Transportes José Baldemar Cárcamo Barrientos con fecha 30 de noviembre de 2011 y la factura Nº 1694 del mismo contribuyente, lo fue con fecha 30 de diciembre de 2011, es decir, ambas facturas fueron confeccionadas luego del fallecimiento del empresario individual, único encargado y responsable de la transportista; llamando poderosamente la atención que los montos facturados en estos dos casos, son por mucho, superior a los de periodos anteriores. ix).- Que don José Cárcamo Barrientos era suegro de uno de los socios de lngecal Limitada, por tanto la reclamante sabía que a la época de la confección de las facturas antes individualizadas, él se encontraba fallecido. 3).- Comercial Marrion, Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas RUT Nº 10.026.340-8: i).- Que la reclamante registró y declaró facturas emitidas por Comercial Marrion, Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas RUT Nº 10.026.340-8, en su libro de compras y formularios 29, y que las 8 facturas afectas a IVA dicen relación con arriendo de vehículos, en tanto la factura exenta de IVA se encuentra emitida por concepto de “traslado de personal año 2011 a la fecha”. Si bien es cierto que, la factura exenta no produce perjuicio fiscal, es un antecedente más de facturaciones respecto de las que la reclamante no ha acreditado la materialidad de la operación consignada en ella. ii).- Que con fecha 10 de julio de 2012, se practicó Notificación Nº 649841, con el objeto de que esta contribuyente presente hasta el día 13 de julio de 2013, los siguientes antecedentes: Libro de compraventas de enero de 2009 a diciembre de 2011, facturas de venta de los mismos periodos y facturas de proveedores de junio de 2009, noviembre de 2010, marzo y mayo de 2001 (sic). La contribuyente dio cumplimiento total a la notificación practicada con fecha 18 de julio de 2012 según da cuenta el Acta de recepción de documentos. Posteriormente, con fecha 5 de febrero de 2013, se practicó Notificación Nº 683113 en la que se le solicitó declaración jurada nómina de vehículos destinados al transporte de pasajeros (marca, modelo, año y patente) de los años 2009, 2010 y 2011 y se le pidió los contratos de arriendo de vehículos años 2010 y 2011, asimismo se le notificó para que compareciera personalmente a prestar declaración jurada. Ante esta última notificación la contribuyente no dio cumplimiento, por lo que se practicó anotación negativa causal 42 por inconcurrente. iii).- Que en el año comercial 2009, la presunta proveedora no presentó declaraciones juradas Nº 1879, ni Nº 1887; en tanto, en el año comercial 2010, presentó declaración jurada Nº 1887 registrando cuatro trabajadores, de los cuales dos corresponden a los socios de lngecal Limitada, no presentando declaración jurada Nº 1879 este año comercial. Finalmente, el año comercial 2011 informó dos trabajadores mediante declaración jurada Nº 1887, que corresponden a los socios de lngecal Ltda. iv).-Que de conformidad a la información con que cuenta el Servicio la presunta proveedora registra durante los periodos auditados la adquisición de los siguientes vehículos: iv.1).- Automóvil marca Chevrolet, modelo Aveo LS 1.4, año de fabricación 2009, patente BZ.TT36-3; iv.2).- Camioneta, marca Mitsubishi, modelo L200 D cab 4X4 2.5, año de fabricación 2007, patente ZW. 8972; iv.3).-Station Wagon, marca Daihatsu, modelo Terios, año de fabricación 2009, patente BV VG44-8, adquirida con fecha 17 de noviembre de 2008. Que en la información registrada en el Libro de Compras de la presunta proveedora figura en el mes de diciembre de 2008 la compra de un activo fijo a la empresa Bruno Fritsch por un monto neto de $6.795.723, y con un IVA de $1.403.445. iv.4).- Station Wagon, marca Sangyong, modelo Rexton 11, año de fabricación 2009, patente BZ TP82-1. v).- Que respecto de las facturaciones por arriendo de vehículos cabe mencionar, que si bien es cierto, no es necesario que el arrendamiento sea escriturado, no es menos cierto que la reclamante pudo haber aportado cualquier tipo de antecedentes del que se desprendiese su real existencia, de manera de conocer la duración de cada uno de ellos, y los elementos que se tuvieron en cuenta a efectos de establecer la renta. No basta con indicar que se es propietario de ciertos vehículos, sino que ello debe acreditarse, es necesario conocer la fecha de adquisición de los vehículos y sobre todo, es necesario que se acredite que con los vehículos de que se es propietario se efectuó el supuesto servicio. No basta, como pretende la reclamante, con mencionar que se arrienda un vehículo, sin especificarlo, se desconocen antecedentes mínimos como serían las patentes de ellos, las facturas no lo indican, como tampoco indican las condiciones en que se produce el arriendo. 4).- Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas E.l.R.L. RUT N° 76.578.510-3: i).- Que la reclamante registró y declaró diversas facturas emitidas por Transportes Tres M E.I.R.L. o Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas E.I.R.L., en su libro de compras y formularios 29, facturas que dicen relación con el traslado de mercaderías, sin especificar estos documentos, las mercaderías trasladadas ni el origen o destino de las mismas. ii).- Que en cuanto al servicio anterior, al analizar sus bases de datos se verifican las Declaraciones Juradas Nºs. 1887 y 1879 de la empresa transportista, detectándose que desde su inicio de actividades a la fecha nunca han sido presentadas; no siendo posible verificar la cantidad de trabajadores habituales o esporádicos con que cuenta este proveedor y menos aún si ha efectuado pagos por concepto de honorarios a terceros. iii).- Que los vehículos que registra la empresa transportista, son los siguientes: iii.1) Camioneta Ford Ranger XLT 2.3, patente NJ 5333-8, año de fabricación 1995; iii.2) Máquina Industrial marca TCM, modelo VM 300, patente TW 41901, año de fabricación 1992; y iii.3).- Camión marca JAC, modelo Urban HFC 1035, patente DB XX29, año de fabricación 2011, adquirido con fecha 30 de noviembre de 2011. iv).- Que en relación a la camioneta Ford Ranger, patente NJ 5333-8, consta de la información proporcionada por el Registro Civil que dicho vehículo es de propiedad del presunto proveedor, respecto del cual la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, informó que al año 2012 mantenía permiso de circulación vigente. v).- Que de la información proporcionada por el Registro Civil consta que la Máquina Industrial, patente TW 4190-1 es de propiedad del presunto proveedor y que no registra seguro obligatorio vigente: Por su parte, la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, según Ordinario Nº 829 de fecha 22 de noviembre de 2012, informó que el referido vehículo no se encuentra registrado en la comuna de Punta Arenas. vi).- Que el camión marca JAC patente DB XX29, fue adquirido con fecha 30 de noviembre de 2011, de acuerdo a la información proporcionada por el Registro Civil, por lo que a la fecha de la mayoría de las facturas cuestionadas este camión no pudo haber prestado el servicio de traslado de mercaderías. vii).-Que con fecha 23 de enero de 2013, se procedió a practicar a dicho proveedor la Notificación Nº 649862, para que hasta el día 25 de enero de 2013, acompañara ante el Servicio los siguientes antecedentes: Declaración jurada nómina de vehículos destinados al transporte de carga (marca, modelo, año y patente) años 2009, 2010 y 2011. Posteriormente, con fecha 05 de febrero de 2013 se practicó una segunda Notificación, folio Nº 683111, para que hasta el día 07 de febrero de 2013, presentara los mismos documentos solicitados en la primera Notificación, pidiendo a su vez, a la representante legal, doña Maribel Cárcamo Vargas, que concurriera a las oficinas de este Servicio para practicar declaración jurada. Cabe señalar, que la contribuyente a la fecha no ha dado cumplimiento a lo solicitado, por lo que actualmente se encuentra con anotación negativa causal 42, esto es, inconcurrente a notificación de procedimiento de fiscalización. 5).- Transportes Eduardo Alejandro Ojeda Cárcamo E.I.R.L., RUT Nº 76.174.154-3: i).- Señala que la reclamante registró y declaró una factura emitida por Transportes Eduardo Alejandro Ojeda Cárcamo E.l.R.L. en su libro de compras y formularios 29. ii).- Que los representantes legales y dueños de la empresa son don Eduardo Ojeda Cárcamo, RUT N° 10.026.340-8 y doña Maribel Cárcamo Vargas RUT Nº 10.026.340-8, hijo y cónyuge respectivamente del socio y representante legal de lngecal Limitada Eduardo Ojeda Santana. iii).- Que con fecha 28 de enero de 2013 se practicó Notificación Nº 649868, a efectos de que este supuesto proveedor presentara hasta el día 30 de enero de 2013, los siguientes antecedentes: Declaración jurada nómina de vehículos destinados al transporte de carga (marca, modelo, año y patente) año 2011. Posteriormente, con fecha 05 de febrero de 2013 se practicó una segunda Notificación, folio Nº 683114, para que hasta el día 07 de febrero de 2013, presentara ante el Servicio los mismos documentos solicitados en la primera Notificación. El contribuyente dio cumplimiento a la segunda Notificación con fecha 17 de abril de 2013, según consta en Acta de Recepción de Documentos en la que aportó la declaración jurada de vehículos en la que figura Camioneta Nissan Terrano año 2006 patente YN- 4220, información que coincide con la aportada por el Registro Civil que agrega que el vehículo fue adquirido con fecha 21 de noviembre de 2011. iv).- Que la factura antes referida dice relación con el traslado de mercadería, sin especificar este documento las que fueron trasladadas, ni el origen o destino de las mismas. v).- Que en el periodo auditado, el presunto proveedor no presentó declaración jurada N° 1879 sobre honorarios pagados, ni la Nº 1887, sobre sueldos, razón por la cual no consta a este Servicio que tengan personal contratado, ya sea habitual u esporádicamente, que pudiera prestar el servicio de transporte de carga. vi).- Que el presunto proveedor adquirió el vehículo antes individualizado con fecha 21 de noviembre de 2011, emitiéndose una factura con fecha 30 de diciembre de 2011, por un monto neto $10.562.200; llamando la atención que en el transcurso de un mes se facture semejante cantidad, puesto que no parece lógico que se preste un servicio de esa magnitud en tan solo un mes y con un vehículo de esas características. vii).- Que don Eduardo Ojeda Santana en declaración jurada prestada con fecha 30 de noviembre de 2011 señaló que: “Es la empresa de mi hijo y el mismo prestó el trabajo con una camioneta. Tampoco es por un solo trabajo debe ser por unos seis o siete meses, la camioneta es de mi hijo.” De lo anterior se desprende que es imposible que el servicio hubiese sido prestado durante el lapso que señala el señor Ojeda, puesto que el presunto proveedor sólo dio aviso de inicio de actividades con fecha 01de noviembre de 2011 y más aún, adquirió su único vehículo con fecha 21 de noviembre de 2011, según consta de certificado de anotaciones vigentes. 6).- Transportes Fabio Restovich Castro, RUT N° 76.578.600-2: i).- La reclamante registró y declaró diversas facturas emitidas por Transportes Fabio Restovich Castro RUT Nº 76.578.600-2, en su libro de compras y formularios 29. ii).- Que con fecha 28 de enero de 2013, se practicó Notificación Nº 649867, para que este proveedor hasta el día 30 de enero de 2013, presentara ante el Servicio los siguientes antecedentes: Declaración jurada nómina de vehículos destinados al transporte de carga (marca, modelo, año y patente) años 2009, 2010 y 2011. Posteriormente, con fecha 05 de febrero de 2013 se practicó una segunda Notificación, folio Nº 683115, para que hasta el día 07 de febrero de 2013, presente los mismos documentos solicitados en la primera Notificación. Cabe señalar, que la contribuyente a la fecha no ha dado cumplimiento a lo solicitado, por lo que actualmente se encuentra con anotación negativa causal 42, esto es, inconcurrente a notificación de procedimiento de fiscalización. iii).- Que las facturas antes referidas dicen relación con el traslado de mercadería, sin especificar estos documentos las que fueron trasladadas, ni el origen o destino de las mismas. iv).- Que en el periodo auditado, el presunto proveedor no presentó declaración jurada Nº 1879 sobre honorarios pagados ni la Nº 1887 sobre sueldos, razón por la cual no consta al Servicio que tengan personal contratado, ya sea habitual o esporádicamente, que pudiera prestar el servicio de transporte de carga. v).- Que de conformidad a la información con que cuenta el Servicio, el presunto proveedor registra los siguientes vehículos: v.1).- Camión Ford, modelo F7000, año de fabricación 1981, patente AE 2626-3, el que según consta de la información proporcionada por el Registro Civil dicho camión efectivamente es propiedad del presunto proveedor, siendo adquirido el 19 de enero de 2007, no contando con seguro automotriz obligatorio a la fecha de remisión de la información, según da cuenta el Ord. Nº 157 de fecha 28 de enero de 2013. Por su parte, la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas informó que dicho móvil no se encuentra registrado en sus bases de datos, por lo que se desconoce si tiene permiso de circulación vigente, según da cuenta el Ord. Nº 90 de fecha 28 de enero de 2013 de la Dirección de Tránsito de Punta Arenas; v.2).- Camioneta Chevrolet, modelo C10, año de fabricación 1988, patente CF 1683-0; constando de la información proporcionada por el Servicio de Registro Civil que dicha camioneta efectivamente es propiedad del presunto proveedor, siendo adquirida el 10 de julio del año 2008, no contando con seguro automotriz obligatorio a la fecha de remisión de la información, según da cuenta el Ordinario Nº 1765 de fecha 19 de noviembre de 2012. Por su parte, la l. Municipalidad de Punta Arenas informa que dicho móvil figura con último permiso de circulación en el año 2010, siendo trasladado a Puerto Natales, según da cuenta el Ordinario Nº 829 de fecha 22 de noviembre de 2012 de la Dirección del Tránsito de Punta Arenas. v.3).- Consta de los registros de este Servicio que adquirió en el mes de marzo de 2009 camioneta Nissan, patente BW ZZ67-0. vi).- Que en cuanto a don Fabio Restovich Castro RUT No 10.568.159-3, señala que la reclamante registró y declaró en su Libro de Compras y formularios 29, una sola factura, la Nº 1301 de fecha 28 de septiembre de 2011, por la suma de $25.334.781, la que guarda relación con la reclamante. vii).- Que con fecha 10 de julio de 2012 se practicó Notificación N° 649845, para que este proveedor presentara hasta el día 13 de julio de 2012, los siguientes antecedentes: Libro de compraventa de enero de 2010 a diciembre de 2011 y facturas de proveedores de los periodos marzo a mayo de 2010, noviembre de 2010, enero y febrero de 2011. viii).- Que la factura antes referida, dice relación con supervisión y asesoría técnica en obra denominada “Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales”. ix).- Que de conformidad a declaración jurada prestada por este presunto proveedor con fecha 30 de noviembre de 2012, ante el Servicio, las labores que habría efectuado son de profesional residente, lo anterior debe ser relacionado con la actividad declarada por este mismo proveedor en su aviso de inicio de actividades que es servicios de ingeniera prestado por empresas, actividad de segunda categoría no afecta a IVA. Llama la atención que el servicio de ingeniería supuestamente prestado haya sido facturado con IVA, puesto que la actividad de asesoría de ingeniería es una actividad de segunda categoría por la que debió haber emitido boleta de honorarios. f).- En cuanto a la exclusión de las Liquidaciones, alegada por la reclamante por no estar comprendidas en el Programa de Fiscalización denominado Control IVA a Determinados Negocios. 1).- Señala que el argumento de la reclamante consiste en señalar que las Liquidaciones impugnadas, adolecerían de inconsistencias desde que aparecen fiscalizadas y liquidadas diferencias impositivas relacionadas con el Impuesto a la Renta, las que indica, no se pueden acreditar de la forma exigida, esto es, efectividad de la operación. 2).- Agrega que las operaciones que no deben ser incluidas en la liquidación son: a).- Necesidad del gasto por pagos de finiquitos a los socios Eduardo Ojeda Santana y Fabio Restovich Castro (mayo 2010); y, b).- Factura de Maribel Cárcamo N° 009 de 28 de octubre de 2011, que no es una factura que se encuentre afecta IVA, por lo que no cabe la obligación de acreditarla en el periodo de octubre de 2011. 3).- Que la auditoría efectuada a la reclamante surgió en virtud del programa de fiscalización denominado “Control IVA a determinados negocios”, en razón de ello y de conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 18.320 se procedió mediante Notificación Nº 13582 a requerir antecedentes de los periodos de enero de 2009 a diciembre de 2011. 4).- Que mediante Citación Nº 2835 se solicitó se acreditara una serie de partidas, pero a pesar de ello, transcurrido el plazo conferido por el artículo 63 inciso 2” del Código Tributario, la reclamante no justificó, ni acreditó lo requerido. 5).- Que si la reclamante hubiese acreditado y aportado los antecedentes requeridos se podría haber justificado las impugnaciones efectuadas, pero muy por el contrario, no lo efectuó. Luego, es lógico que la liquidación se efectúe por el impuesto al valor agregado e impuesto a la renta, y ello debido a que por su poca diligencia no se pudo establecer la procedencia del crédito fiscal solicitado mediante la respectiva Citación, lo que trae consigo incidencias en materia de impuesto a la renta, y que es por ello que no se Cita por este impuesto, ya que se insiste que si hubiese justificado lo solicitado no se habrían producido efectos en materia de impuesto a la renta. 6).- Que cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 63 inciso final del Código Tributario, en cuanto establece que: “La Citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4” del artículo 200, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. 7).- Que nos encontramos frente a situaciones que son consecuencia una de otra, el referido artículo 63 inciso segundo, se refiere a impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. Olvida la reclamante, que en Citación Nº 2835 se individualizan todas las partidas, es decir, todas las operaciones que debió acreditar y que precisamente los impuestos que derivan de no dar cumplimiento a aquello en la etapa administrativa son el impuesto al valor agregado y el impuesto a la renta, y ello debido a que el gasto se encuentra asociado al crédito fiscal que se ha rechazado. 8).- Que lo que exige la norma es que en la “citación se indiquen, con la mayor precisión y exactitud posible, las operaciones del contribuyente que se trata de aclarar y que puedan dar lugar al cobro de un impuesto. 9).- Que no se debe olvidar, que es cada contribuyente respecto de quien recae la obligación de efectuar las declaraciones de impuesto, ello en virtud del sistema de autodeterminación de éstos que rige en el país, siendo la contrapartida de aquello, las facultades fiscalizadoras de que se encuentra envestido legalmente el Servicio de Impuestos Internos, facultades que no pueden ser limitadas en base a la poca diligencia de los contribuyentes. Aceptar lo contrario nos lleva a la impensada situación de tolerar que existan contribuyentes que puedan reducir sus impuestos sabiendo que no cumplen con los requisitos para ello. 10).- Que cita en abono a sus alegaciones lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, con fecha 24 de noviembre de 2010. g).- Que en cuanto a las obras ejecutadas, compras efectuadas y ventas realizadas por lngecal Limitada durante los periodos cuestionados por el Servicio: Argumenta que la reclamante pretende justificar el traslado de mercaderías invocando compras y ventas que habría efectuado durante el periodo auditado, pero que es sumamente cuestionable lo pretendido por la reclamante ya que perfectamente si adquirió mercaderías pudo haberlas trasladado con vehículos propios o subcontratados, es más la reclamante con semejante argumento se pone en situación de tener que acreditar que las mercaderías que señala haber adquirido fueron aquellas por cuyo traslado se emitió la facturación que ha sido cuestionada, el problema se presenta en que ello es sumamente difícil, ya que las facturas no poseen detalles de mercaderías, no existen guías de despacho y no se ha acompañado a la fecha controles de existencias, o bien otro tipo de controles internos en que consten ingresos de mercaderías con sus respectivas fechas. h).- Concluye solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Tres.- Que a fojas 156 se recibió la causa a prueba, la que se complementó con la resolución de fojas 187 de autos, fijándose en definitiva como puntos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, ha impedido el derecho a defensa a la contribuyente Ingecal Ltda., RUT N° 76.054.760-1, reteniendo indebidamente documentos, antecedentes, libros, facturas y contratos que le fueron proporcionados por la reclamante a dicho Organismo Fiscalizador con fecha 28 de febrero del año 2012. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- Efectividad de la extemporaneidad en el plazo de la Citación, para los efectos del artículo 63 del Código Tributario, a la contribuyente Ingecal Ltda., RUT N° 76.054.760-1, por parte del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, en el marco de la fiscalización que dio lugar a las Liquidaciones reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 3.- Efectividad de concurrir los requisitos legales para que opere la prescripción respecto de las Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692, de fecha 28 de marzo de 2013, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 4.- Efectividad de que se cumplen los requisitos legales para que la contribuyente Ingecal Ltda., RUT N° 76.054.730-1, tenga derecho a hacer uso del Crédito Fiscal respecto de las facturas a que se refieren las Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692, de fecha 28 de marzo de 2013, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 5.- Efectividad de encontrarse indebidamente incorporadas ciertas y determinadas operaciones dentro de las Liquidaciones impugnadas en autos, de conformidad al Programa de Fiscalización, denominado Control IVA a determinados negocios. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 6.- Efectividad de que adolecen de falsedad las facturas a que se refieren las Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692, de fecha 28 de marzo de 2013, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Cuatro.- Que a fojas 1735 de enero se certificó por parte de la señora Secretaria del Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido y no existían diligencias pendientes. Cinco.- A fojas 1750 se dictó una medida para mejor resolver, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia. Seis.- Que a fojas 1758 consta que con fecha 1 de abril se llevó a efecto la medida para mejor resolver anterior, en tiempo y forma. Siete.- Que a fojas 1768 se tuvo por cumplida dicha medida para mejor resolver, dejándose sin efecto la suspensión del plazo para dictar sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 51 y siguientes comparece el abogado, don Marcos Alvarado Sotomayor, RUT N° 8.269.833-1, en representación, de la sociedad Ingecal Limitada, persona jurídica del giro servicios de ingeniería, RUT N° 76.054.730-1, ambos con domicilio en la comuna Punta Arenas, Avenida Colón N° 1144, quien viene en deducir Reclamo en contra de la Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692 de fecha 28 de marzo de 2013, y en contra de las Resoluciones Exentas Números 025 y 026, cursadas por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, organismo representado en la XII Región por doña Rita Astorga Mc Donald, con domicilio en esta ciudad, calle Plaza Muñoz Gamero N° 1007, 2° piso, a fin de que se deje sin efecto las mencionadas liquidaciones y resoluciones, en todas y cada una de sus partes, sea por nulidad del procedimiento en que inciden las liquidaciones y resoluciones impugnadas, sea por haberse enterado el impuesto de conformidad a lo dispuesto en el inciso 4° del N° 5 del artículo 25 del D.L. N° 825, sea por ser reales las operaciones que dan cuenta las facturas impugnadas; y se excluyan, en su caso, de las liquidaciones por concepto de impuesto IVA aquellas obligaciones descritas en el cuerpo de este escrito por no estar comprendidas en el programa de fiscalización denominado "Control IVA a determinados Negocios" y que dio origen a las reclamaciones y resoluciones impugnadas, todo conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que se dan cuenta en el número Uno de la parte expositiva. En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma: 1).- A fojas 1 y siguiente rola copia simple de Notificación N° 13.582 de fecha veintisiete de enero de dos mil doce. 2).- A fojas 3 y siguientes rola copia simple de Citación N° 2835 de fecha ocho de febrero de dos mil trece. 3).- A fojas 19 rola copia simple de Notificación N° 56, Folio 1349691, F3300. 4).- A fojas 20 y siguientes rola Liquidaciones Nos. 12.672 a 12.692 de fecha veintiocho de marzo de dos mil trece. 5).- A fojas 41 y siguientes rola copia simple de Resolución Ex. N° 025 de fecha veintiocho de marzo de dos mil trece. 6).- A fojas 45 y siguientes rola copia simple de Resolución Ex. N° 026 de fecha veintiocho de marzo de dos mil trece. 7).- A fojas 49 y siguiente rola copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, de fecha quince de julio de dos mil trece, otorgado ante el Notario Público Suplente de Magallanes y Antártica Chilena, don Ulises Morales Ríos, Repertorio N° 1.579-13. 8).- A fojas 93 y siguientes rola copia autorizada de escritura pública de constitución de la sociedad “Ingenierías Fabio Restovich y Compañía Limitada” o “Ingecal Ltda.”, de fecha seis de enero de dos mil cuatro, otorgada ante el Notario Público Titular de Magallanes y Antártica Chilena, don José Leopoldo Vergara Villarroel, Repertorio N° 20/2004. Los documentos anteriores no fueron impugnados por la reclamada. SEGUNDO: A fojas 102 y siguientes comparece doña Rita Astorga Mc Donald, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 99, solicitando que el reclamo de autos sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho señalados en el número Uno de la parte expositiva. En dicha presentación se acompañó, con citación, copia de la Resolución Exenta SIIPERS N° 511 de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, en la que consta la calidad de Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de doña Rita Astorga Mc Donald. TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: 1).- Que la reclamante fue emplazada por el Servicio de Impuestos Internos en el marco del artículo único de la Ley N°18.320, de acuerdo se consigna en la Notificación N° 13.582, de fecha 27 de enero de 2012, aplicándose al efecto las normas contenidas en dicho cuerpo normativo. 2).- Que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado IVA, y Tributa en Primera Categoría, en base a renta efectiva con contabilidad completa. 3).- Que el impuesto a que dieron lugar las facturas dubitadas que se indican en las Liquidaciones 12.672 a 12.692, de 28 de marzo de 2013, fue recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por parte de los respectivos proveedores y/o prestadores de servicios de la reclamante Ingecal Limitada. Que no obstante no encontrarse controvertido lo anterior, las partes rindieron prueba abordando o precisando alguno de estos hechos, razón por la cual el Tribunal hará el análisis de rigor respecto los antecedentes aportados. CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el número cuatro de la parte expositiva, es respecto de ellas que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 265 rola Copia simple Notificación N° 13.582 del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Punta Arenas, de fecha veintisiete de enero de dos mil doce. 2).- A fojas 266 rola Carta de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece dirigida a la Sra. Ana María Vargas Cárdenas. 3).- A fojas 267 rola Carta de fecha cuatro de junio de dos mil trece, dirigida a la Sra. Ana María Vargas Cárdenas. 4).- A fojas 268 rola Ordinario N° 031 de seis de junio de dos mil trece, de la Sra. Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas. 5).- A fojas 269 rola Copia de Notificación N° 034, Folio 1349664, F 3300, de fecha catorce de febrero de dos mil trece. 6).- A fojas 270 rola fotocopia simple dedos Actas de Recepción de documentación tributaria de Ingecal Limitada, suscrita por del funcionario don Mario Villegas, del Servicio de Impuestos Internos de Magallanes y Antártica Chilena, singularizada como F 3309, de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce. 7).- A fojas 270 y siguiente rola fotocopia de dos Actas de recepción de documentación tributaria de Ingecal Limitada, con firma del funcionario don Mario Villegas, del Servicio de Impuestos Internos de Magallanes y Antártica Chilena, singularizada como F 3309, de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce. 8).- A fojas 272 rola fotocopia simple de Acta de recepción de documentación tributaria de Ingecal Limitada, suscrita por el funcionario don Mario Villegas, del Servicio de Impuestos Internos de Magallanes y Antártica Chilena, singularizada como F 3309, de fecha veintidós de mayo de dos mil doce. 9).- A fojas 423 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro Nacional de Vehículo Motorizados del camión placa patente CF 1117-6 a nombre de Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.I.R.L, de fecha 11 de diciembre de 2013, dando cuanta que dicho vehículo se adquirió con fecha 20 de julio de 2006. 10).- A fojas 425 rola Resolución N° 0845 de 20 de abril de 2010, del Departamento de Administración y Finanzas de la Ilustre Municipalidad de Puerto Natales que adjudica a Transportes Marion E.I.R.L. un camión Isuzu Blanco placa NV-1336 y un Camión Tolva, año 1994, placa UF-2208-1. 11).- A fojas 426 rola Orden de ingreso Municipal N° 006819 de 20 de abril de 2010 de la Ilustre Municipalidad de Puerto Natales por la suma de $1.800.000, correspondiente a la adquisición por remate de un camión Isuzu blanco. 12).- A fojas 427 y siguientes rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, Código de Verificación a7e3476444b del camión Hyundai placa patente UF.2208-1 a nombre de la Ilustre Municipalidad de Puerto Natales, de fecha 11 de diciembre de 2013, señalando como fecha de adquisición del vehículo el 3 de julio de 2001. 13).- A fojas 430 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, Código de Verificación 344329d6a3a1, camión Isuzu placa patente NV.1336-K a nombre de la Ilustre Municipalidad de Puerto Natales, de fecha 11 de diciembre 2013, señalando como fecha de adquisición del vehículo el 26 de octubre de 1998. 14).-A fojas 432 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del minibús Nissan placa patente CF.4645-K a nombre de Eduardo José Ojeda Santana, de fecha 11 de diciembre de 2013, señalando como fecha de adquisición del vehículo el 25 de febrero de 1991. 15).- A fojas 434 rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, Código de Verificación 4d56004b935b del camión Chevrolet placa patente CE.4542-9 a nombre de Carlos Cárcamo Vargas, de fecha 20 de marzo de 2013, señalando como fecha de adquisición del vehículo el 28 de octubre de 2011. 16).- A fojas 435 rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M. Código de Verificación c48f6875f846 del camión Mercedes Benz placa patente SU.4607-2 a nombre de Carlos Cárcamo Vargas, de fecha 20 de marzo de 2013, señalando como fecha de adquisición del vehículo el 28 de octubre de 2011. 17).- A fojas 436 rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M Código de Verificación a990510795c7 de la camioneta placa patente NJ.5333-8 a nombre de Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas E.I.R.L., de fecha 16 de marzo de 2013, señalando como fecha de adquisición del vehículo el 30 de abril de 2007. 18).- A fojas 437 rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M Código de Verificación bbd07b62bdd del camión placa patente DBXX.29-7 a nombre de Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas E.I.R.L., de fecha 16 de marzo de 2013, señalando como fecha de adquisición del móvil el 30 de noviembre de 2011. 19).- A fojas 438 rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M Código de Verificación b30a0e9e63ac de la camioneta placa patente WL.9636-6 a nombre de Transportes Eduardo Alexis Subiabre Navarro Empresa Individual, de fecha 16 de marzo de 20013, señalando como fecha de adquisición el 15 de noviembre de 2012. 20).- A fojas 439 rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M Código de Verificación a8c2b27a4219 de la máquina industrial placa patente TW.4190-1 a nombre de Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas E.I.R.L., de fecha 16 de marzo de 2013, dando cuenta como fecha adquisición de dicha máquina el 29 de agosto de 2008. 21).- A fojas 440 rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M Código de Verificación bf4a637585fe del jeep Ssangyong placa patente BZTP-82-1 a nombre de Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas, de fecha 16 de marzo de 2013, y con fecha de adquisición del vehículo de 29 de mayo de 2009. 22).- A fojas 441 rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M Código de Verificación a2cb21e264f5 del stationwagon placa patente BVVG-44-8 nombre de Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas, de fecha 16 de marzo de 2013, y fecha, señalando que la fecha de adquisición del móvil es 17 de noviembre de 2008. 23).-A fojas 442 rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M, código de verificación 0b935112323a, de la camioneta placa patente ZZ-8742-8 a nombre de Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas, de fecha 16 de marzo de 2013, señalando como fecha de adquisición del vehículo el 25 de mayo de 2006. 24).- A fojas 443 rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M Código de Verificación 7f55674bfdd3, del automóvil placa patente BZTT-36-3, a nombre de José Segundo Ojeda Ampuero, de fecha 16 de marzo de 2013, señalando como fecha de adquisición del vehículo el agosto de 2012. 25).- A fojas 444 rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M Código de Verificación 4f8598549c2a, de la camioneta placa patente VC-2846-0 nombre de Miguel Gustavo Soto Altamirano, de fecha 28 de enero 2008, señalando como fecha de adquisición del vehículo el 14 de febrero de 2011. 26).- A fojas 445 rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., código de verificación f0642bd7a33b, del camión placa patente AE- 2626-3 nombre de Transportes Fabio José Restovich Castro E.I.R.L., de 16 de marzo de 2013, señalando como fecha de adquisición del vehículo el 19 de enero de2007. 27).- A fojas 446 rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., código de verificación b56632cd15fe, de la camioneta placa patente CF-1638-0 a nombre de Transportes Fabio José Restovich Castro EIRL, de 16 de marzo de 2013, señalando como fecha de adquisición del vehículo el 10 de julio de2008. 28).- A fojas 447 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., código de verificación 1b48b76914c2, de la camioneta placa patente BWZZ-67-9 a nombre de Ricardo Cogler Mancilla, de 16 de marzo de 2013, señalando como fecha de adquisición del vehículo el 27 de febrero 2012. 29).- A fojas 449 rola Contrato de Trabajo de fecha 1 de octubre de 2011 celebrado entre Ingecal Limitada y don Carlos Marcelo Cárcamo Vargas, en calidad de chofer. 30).- A fojas 450 rola Contrato de Trabajo de fecha 1 de septiembre de 2010 celebrado entre Ingecal Limitada y don Mauricio Alberto Navarrete Torres, en calidad de chofer. 31).- A fojas 451 rola Contrato de Trabajo de fecha trece de octubre de dos mil seis celebrado entre Ingecal Limitada y don Héctor Antonio Restovich Castro, en calidad de chofer. 32).- A fojas 452 rola Contrato de Trabajo de fecha uno de febrero de dos mil diez celebrado entre Ingecal Limitada y don Vladimir Cvitanic Moraga, en calidad de bodeguero. 33).- A fojas 453 rola Contrato de Trabajo de fecha diez de diciembre de dos mil cinco celebrado entre Ingecal Limitada y don José Waldemar Cárcamo Barrientos, en calidad de chofer. 34).- A fojas 454 y siguientes rolan fotocopias de setenta contratos de trabajo celebrados con Ingecal Limitada correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011. 35).- A fojas 528 y siguientes rolan planillas de cotizaciones previsionales de Ingecal Limitada, RUT N° 76.054.730-1, correspondiente a sus trabajadores, periodo 2011. 36).- A fojas 1146 y siguientes rola copia simple sub contrato N°004/JN1370900001 año2011, de veintidós de noviembre de dos mil diez, entre EBCOSUR e Ingecal Limitada. 37).- A fojas 1153 y siguientes rola copia simple sub contrato N°003/JN1370900001 año dos mil once, de veintidós de noviembre de dos mil diez, entre EBCOSUR e Ingecal Limitada. 38).- A fojas 1160 y siguientes rola copia simple sub contrato N°005/JN1370900001 año dos mil once, de veintidós de noviembre de dos mil diez, entre EBCOSUR e Ingecal Limitada. 39).- A fojas 1167 y siguientes rola copia simple sub contrato N°006/JN1370900001 año dos mil once, de veintidós de noviembre de dos mil diez, entre EBCOSUR e Ingecal Limitada. 40).- A fojas 1174 y siguiente rola Anexo contrato de ejecución obra Material Anexo N°: 01-003 "Construcción Contrato Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales" de veinticuatro de junio de dos mil once. 41).- A fojas 1176 y siguiente rola Anexo contrato de ejecución obra Material Anexo N°: 01-005 "Construcción Contrato Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales” de veinticuatro de junio de dos mil once. 42).- A fojas 1178 y siguiente rola Anexo contrato de ejecución obra Material Anexo N°: 01-004 "Construcción Contrato Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales" de veinticuatro de junio de dos mil once. 43).- A fojas 1180 y siguiente rola Anexo contrato de ejecución obra Material Anexo N°: 01-006 "Construcción Contrato Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales" de veinticuatro de junio de dos mil once. 44).- A fojas 1182 rola Certificado de declaración de Instalaciones Interiores de Gas. TC6, de fecha 5 de julio de 2011. 45).- A fojas 1183 y siguientes rolan Bases Administrativas Especiales, obras Construcción de Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales-XII Región. 46).- A fojas 1194 rola fotocopia simple de Certificado de Título de don Fabio Restovich Castro, N° 3794, de fecha 30 de octubre de 1997, extendido por la Universidad Austral de Chile, dando cuenta de su profesión como Ingeniero de Ejecución en calefacción, refrigeración y aire acondicionado. 47).- A fojas 1195 rola detalle de facturas ventas correspondientes obras ejecutadas año dos mil nueve. 48).- A fojas 1196 y siguientes rolan fotocopias simples de las siguientes facturas de compra y de venta de Ingecal, correspondiente al año dos mil nueve, números: 483, 534, 559, 621, 598, 636, 678, 4264, 4479, 582, 545, 4312, 4265, 4477, 4478, 4621, 4188, 553, 563, 570, 577, 585, 676, 7569, 8112, 8581, 8685, 4327, 4328, 4326 y 4289, de distintas empresas. 49).- A fojas 1227 y siguiente rola detalle de facturas venta obras ejecutadas año dos mil diez. 50).- A fojas 1229 y siguientes rolan fotocopias simples de las siguientes facturas de compra y de venta de Ingecal, correspondientes al año dos mil diez, números:601, 615, 669, 602, 631, 645, 688, 722, 742, 73, 78, 76, 80, 4638, 4678, 4740, 5033, 4654, 4898, 5080, 4658, 4780, 4838, 4899, 5081, 5075, 5092, 5534, 5591, 637, 663, 690, 797, 646, 654, 662, 4908, 709, 713, 731, 5260, 5023, 5168, 5275, 5365, 5436, 5434, 5022, 5167, 5274, 5367, 5435, 5016, 5019, 5029, 5030, 5035, 4519, 4553, 4596 y 678. 51).- A fojas 1290 rola detalle facturas ventas obras ejecutadas año dos mil once. 52).- A fojas 1291 y siguientes rolan fotocopias simples de las siguientes facturas de compra y de venta de Ingecal, correspondientes al año dos mil once, números:5390, 5422, 4997, 5026, 5144, 5465, 5383, 5369, 5497, 6030, 798, 827, 5634, 6027, 5618, 5495, 5496, 5642, 5646, 5718, 5717, 5533, 5630, 5743, 5915 y 5351. 53).- A fojas 1317 y siguientes rola fotocopia autorizada de escritura de reconocimiento de deudas y contratos de compraventa Banco Santander Chile y Hotelera Pehoe Limitada e Ingenierías Fabio Restovich y Compañía Limitada, otorgada ante el Notario de Puerto Natales don Herbert Mundy Casanova, de fecha veintisiete de febrero de dos mil trece. 54).- A fojas 1327 rola hoja que indica cotizaciones y contratos de obras aprobadas año dos mil nueve. 55).- A fojas 1328 rola copia cotización 2567, de fecha siete de julio de dos mil nueve. 56).- A fojas 1329 rola copia cotización 2560, de fecha uno de julio de dos mil nueve. 57).- A fojas 1330 rola copia cotización 2565, de fecha dos de julio de dos mil nueve. 58).- A fojas 1331 rola copia cotización 2631, de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve. 59).- A fojas 1332 rola copia cotización 2579, de fecha trece de julio de dos mil nueve. 60).- A fojas 1333 y siguientes rola copia de contrato de subespecialidad de fecha uno de agosto de dos mil nueve, entre constructora Salfa S.A. e Ingecal Limitada. 61).- A fojas 1338 y siguientes rola copia de término de contrato de fecha uno de agosto de dos mil nueve, entre Constructora Salfa S.A. e Ingecal Limitada. 62).- A fojas 1342 y siguientes rola copia de cotización N° 2117, de fecha treinta de julio de dos mil ocho, extendida por Ingecal Limitada. 63).- A fojas 1346 y siguiente rola copia cotización N° 2481, de fecha cuatro de mayo de dos mil nueve, extendida por Ingecal Limitada. 64).- A fojas 1348 rola copia cotización 2618, de fecha catorce de agosto de dos mil nueve, extendida por Ingecal Limitada. 65).- A fojas 1349 rola copia cotización 2635, de fecha veintisiete de agosto de dos mil nueve, extendida por Ingecal Limitada. 66).- A fojas 1350 rola copia cotización 3014, de fecha seis de julio de dos mil diez, extendida por Ingecal Limitada. 67).- A fojas 1351 rola copia cotización 2556, de fecha veintidós de junio de dos mil nueve, extendida por Ingecal Limitada. 68).- A fojas 1352 rola copia cotización 2545, de fecha once de junio de dos mil nueve, extendida por Ingecal Limitada. 69).- A fojas 1353 rola copia cotización 2533, de fecha seis de junio de dos mil nueve. 70).- A fojas 1354 y siguiente rola copia cotización 2462, de fecha veintisiete de abril de dos mil nueve. 71).- A fojas 1356 rola copia cotización 2436, de fecha dos de abril de dos mil nueve. 72).- A fojas 1357 y siguiente rola copia cotización 2206, de fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho. 73).- A fojas 1359 rola copia cotización 2348, de fecha diecinueve de enero de dos mil nueve. 74).- A fojas 1360 y siguiente rola condiciones particulares, subcontrato de construcción, de fecha 20 de enero de 2009, entre Patagónica Inmobiliaria S.A. e Ingecal Limitada. 75).- A fojas 1365 rola hoja que indica cotizaciones y contrato de obras aprobadas año dos mil diez. 76).- A fojas 1366 y siguiente rola copia cotización2681, de fecha quince de octubre de dos mil nueve. 77).- A fojas 1368 rola copia cotización2854, de fecha nueve de marzo de dos mil diez. 78).- A fojas 1369 rola copia cotización 2844, de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez. 79).- A fojas 1370 rola copia cotización 2868, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez. 80).- A fojas 1371 y siguientes rola subcontrato de especialidades N° F-825- 52, capítulo I “Condiciones especiales y documentos anexos”, de fecha 24 de marzo de 2010, entre Socovesa, Ingeniería y Construcciones S.A. e Ingecal Limitada. 81).- A fojas 1375 y siguiente rola anexo N° 1 F-825-52 subcontrato de especialidades, entre Socovesa, Ingeniería y Construcciones S.A. e Ingecal Limitada. 82).- A fojas 1377 y siguiente rola copiacotización2652, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve, de Ingecal Limitada. 83).- A fojas 1379 y siguiente rola copia cotización 2488, de fecha siete de mayo de dos mil nueve. 84).- A fojas 1381 rola copia cotización 2965, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez. 85).- A fojas 1382 y siguientes rola copia de subcontrato de construcción de especialidad, entre Empresa de Montaje Industrial S.A. con Ingecal Limitada, de fecha ocho de julio de dos mil diez. 86).- A fojas 1387 y siguiente rola copia de finiquito de contrato N° 10, empresa de Montaje Industriales Salfa S.A., con Ingecal Limitada, de fecha ocho de julio de dos mil diez. 87).- A fojas 1389 rola fotocopia de registro control estados de pago, de Ingecal Limitada. 88).- A fojas 1390 y siguiente rola fotocopia de contrato entre Socrade Limitada e Ingecal Limitada de fecha uno de marzo de dos mil diez. 89).- A fojas 1392 y siguientes rola fotocopia contrato entre Socrade Limitada e Ingecal Limitada de fecha veinte de julio de dos mil diez. 90).- A fojas 1396 y siguientes rola fotocopia contrato entre Socrade Limitada e Ingecal Limitada de fecha veinte de julio de dos mil diez. 91).- A fojas 1399 rola copia cotización 3017, de Ingecal Limitada de fecha nueve de julio de dos mil diez. 92).- A fojas 1400 y siguiente rola copia cotización 3055, de Ingecal Limitada, de fecha treinta de agosto de dos mil diez. 93).- A fojas 1402 y siguiente rola copia cotización 3056, de Ingecal Limitada, de fecha treinta de agosto de dos mil diez. 94).- A fojas 1404 rola copia cotización 3057, de Ingecal Limitada, de fecha treinta de agosto de dos mil diez. 95).- A fojas 1405 rola copia cotización 3058, de Ingecal Limitada, de fecha treinta de agosto de dos mil diez. 96).- A fojas 1406 y siguientes rola copia subcontrato de especialidades entre Ingecal Limitada y Socovesa Ingeniería y Construcciones S.A. N°F-908-04, capítulo I “Condiciones especiales y documentos anexos”, sin fecha. 97).- A fojas 1411 rola copia cotización 5035, de Ingecal Limitada, de fecha siete de diciembre de dos mil diez. 98).- A fojas 1412 rola copia cotización 2660, de Ingecal Limitada, fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve. 99).- A fojas 1413 y siguiente rola copia cotización 2661, de Ingecal Limitada, de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve. 100).- A fojas 1415 rola copia cotización 2662, de Ingecal Limitada, de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve. 101).- A fojas 1416 y siguiente rola copia cotización 2667, de Ingecal Limitada, de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve. 102).- A fojas 1418 rola hoja que indica cotizaciones y contratos aprobados año dos mil once. 103).- A fojas 1419 y siguiente rola fotocopia simple de contrato de Ejecución de Proyectos, entre Ilustre Municipalidad de Puerto Natales e Ingecal Limitada de fecha veintidós de noviembre de dos mil doce. 104).- A fojas 1421 y siguiente rola copia cotización 9036, de Ingecal Limitada, de fecha veinticuatro de enero de dos mil doce. 105).- A fojas 1423 y siguiente rola copia cotización 9037, de Ingecal Limitada, fecha veinticinco de enero de dos mil doce. 106).- A fojas 1425 y siguiente rola copia cotización 9038, de Ingecal Limitada, de fecha veintiséis de enero de dos mil doce. 107).- A fojas 1427 rola copia cotización 9039, de Ingecal Limitada, de fecha veintisiete de enero de dos mil doce. 108).- A fojas 1428 y siguiente rola copia cotización 8025, de Ingecal Limitada, de fecha dieciocho de agosto de dos mil diez. 109).- A fojas 1430 rola copia cotización 8070, de Ingecal Limitada, de fecha cinco de octubre de dos mil once. 110).- A fojas 1431 rola copia cotización 8080, de Ingecal Limitada, de fecha trece de octubre de dos mil once. 111).- A fojas 1432 rola copia cotización 8097, de Ingecal Limitada, de fecha tres de noviembre de dos mil once. 112).- A fojas 1433 rola copia cotización 8095, de Ingecal Limitada, de fecha veintiocho de octubre de dos mil once. 113).- A fojas 1434 rola copia cotización 8065, de Ingecal Limitada, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil once. 114).- A fojas 1435 rola copia cotización 7094, de Ingecal Limitada, de fecha cinco de agosto de dos mil once. 115).- A fojas 1436 y siguiente rola copia cotización 7065, de Ingecal Limitada, de fecha veintiuno de junio de dos mil once. 116).- A fojas 1438 y siguientes rola fotocopia simple de contrato de prestación de servicios O95-01 entre Constructora Vilicic S.A. e Ingecal Limitada de fecha veinticinco de mayo de dos mil once. 117).- A fojas 1442 y siguientes rola fotocopia simple contrato entre Constructora Socrade Limitada e Ingecal Limitada, de fecha tres de octubre de dos mil once. 118).- A fojas 1445 rola copia cotización 8066, de Ingecal Limitada, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil once. 119).- A fojas 1446 rola copia cotización 2983, de Ingecal Limitada, de fecha cinco de junio de dos mil diez. 120).- A fojas 1447 y siguientes rola copia contrato de prestación de servicios 90-13 entre Constructora Vilicic S.A. e Ingecal Limitada de fecha uno de abril de dos mil once. 121).- A fojas 1452 rola copia de Certificado de nacimiento de don Carlos Marcelo Cárcamo Vargas, RUT N° 12.936.927-2, en el que consta que sus padres son don José Baldemar Cárcamo Barrientos, RUT N° 4.966.821-K, y doña Irelba de Lourdes Vargas Andrade, RUT N° 5.259.411-1. 122).- A fojas 1453 rola copia Certificado de defunción de don José Baldemar Cárcamo Barrientos, RUT N° 4.966.821-K. 123).- A fojas 1454 rola copia Certificado de matrimonio de don José Baldemar Cárcamo Barrientos, RUT N° 4.966.821-Ky doña Irelba de Lourdes Vargas Andrade, RUT N° 5.259.411-1. 124).- A fojas 1455 y siguiente rola fotocopia autorizada de certificación de obras suscrito por don Hernán del Canto, Gerente General de Constructora Socrade Limitada, de fecha dieciocho de febrero de dos mil trece. 125).- A fojas 1457 y siguientes rola fotocopia simple de escritura de compraventa entre don Eduardo José Ojeda Santana y doña Ana Martinovic Draguisevic, respecto del inmueble ubicado en Avenida España N°1440, otorgada ante el Notario Público don Horacio Silva Reyes de Punta Arenas, de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho. 126).- A fojas 1464 y siguientes rola fotocopia simple de escritura de Compraventa entre don Eduardo Ojeda Santana y otro con Sociedad Comercial San Marcos Limitada, respecto del inmueble ubicado en Avenida Los Flamencos sin Número, Barrio Hortícola, que corresponde al sitio B del Plano archivado al final del Registro de Propiedad del año mil novecientos noventa y uno, con el número 140, actual Avenida Los Flamencos N°0722, otorgada ante el Notario Público de estas comuna, don Edmundo Correa Paredes de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro. 127).- A fojas 1476 rola fotocopia simple de licencia de conducir de don Carlos José Macías Rain. 128).- A fojas 1477 rola fotocopia simple de licencia de conducir de don José Ricardo López Vargas. 129).- A fojas 1478 rola fotocopia simple de licencia de conducir de don Miguel Bernardo Ojeda Santana. 130).- A fojas 1479 rola copia simple de licencia de conducir de don Vladimir Cvitanic Moraga. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: b.i).- Custodia N° 15-2013; un archivador marca torre que contiene la siguiente documentación: 1).- Treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto Formulario 29 de “Ingecal Limitada”, correspondientes a los periodos tributarios enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once. 2).- Treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto Formulario 29 de “Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.I.R.L.”, correspondiente a los periodos tributarios enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once. 3).- Treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto Formulario 29 de “Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas E.I.R.L.”, correspondiente a los periodos tributarios enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once. 4).- Treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto Formulario 29 de Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas, correspondiente a los periodos tributarios enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once. 5).- Treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto Formulario 29 de “Transportes Fabio José Restovich Castro E.I.R.L.”, correspondiente a los periodos tributarios enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once. 6).- Treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto Formulario 29 de Fabio José Restovich Castro, correspondiente a los periodos tributarios enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once. 7).- Treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto Formulario 29 de José Baldemar Cárcamo Barrientos, correspondiente a los periodos tributarios enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once. 8).- Una declaración mensual y pago simultáneo de impuesto Formulario 29 de “Transportes Eduardo Alejandro Ojeda Cárcamo E.I.R.L.”, correspondiente al periodo tributario diciembre de dos mil once. b.ii).- Custodia 18-2013; cuatro tomos empastados de libros de remuneraciones Ingecal Limitada, consistentes en: 1).- Tomo empastado del Libro de Remuneraciones enero a junio de dos mil nueve, con sus respectivas liquidaciones y comprobantes de pago de cotizaciones previsionales. 2).- Tomo empastado de Libro de Remuneraciones julio a diciembre de dos mil nueve, con sus respectivas liquidaciones y comprobantes de pago de cotizaciones previsionales. 3).- Tomo empastado de Libro de Remuneraciones enero a junio de dos mil diez, con sus respectivas liquidaciones y comprobantes de pago de cotizaciones previsionales. 4).- Tomo empastado de Libro de Remuneraciones julio a diciembre de dos mil diez, con sus respectivas liquidaciones y comprobantes de pago de cotizaciones previsionales. b.iii).- Custodia 19-2013; un archivador marca torre, con la siguiente documentación: 1).- Copia simple factura N° 0010520, emitida con fecha cinco de enero de dos mil nueve por la contribuyente INTERCAL INTERCAMBIADORES DE CALOR S.A. 2).- Copia simple factura N° 0114958, emitida con fecha doce de enero de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A. 3).- Copia simple factura N° 0114959, emitida con fecha doce de enero de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A. 4).- Copia simple factura N° 13622701, emitida con fecha catorce de enero de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A. 5).- Copia simple factura N° 85951, emitida con fecha diecinueve de enero de dos mil nueve por la contribuyente ESCORT LTDA. 6).- Copia simple factura N° 11033590, emitida con fecha veinticuatro de enero de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A. 7).- Copia simple factura N° 11033591, emitida con fecha veinticuatro de enero de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A. 8).- Copia simple factura N° 89715, emitida con fecha dos de febrero de dos mil nueve por la contribuyente ESCORT LTDA. 9).- Copia simple factura N° 0120836, emitida con fecha once de febrero de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A. 10).- Copia simple factura N° 04689, emitida con fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve por la contribuyente TEKNOS LTDA. 11).- Copia simple factura N° 0121906, emitida con fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A. 12).- Copia simple factura N° 10681, emitida con fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve por la contribuyente INTERCAL INTERCAMBIADORES DE CALOR S.A. 13).- Copia simple factura N° 89912, emitida con fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve por la contribuyente ESCORT LTDA. 14).- Copia simple factura N° 0123397, emitida con fecha nueve de marzo de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A. 15).- Copia simple factura N° 0125525, emitida con fecha doce de marzo de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A. 16).- Copia simple factura N° 0125526, emitida con fecha doce de marzo de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A. 17).- Copia simple factura N° 15468503, emitida con fecha doce de marzo de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A. 18).- Copia simple factura N° 15156709, emitida con fecha doce de marzo de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A. 19).- Copia simple factura N° 0125594, emitida con fecha trece de marzo de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A. 20).- Copia simple factura N° 0125640, emitida con fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A. 21).- Copia simple factura N° 15468686, emitida con fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A. 22).- Copia simple factura N° 67586, emitida con fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve por la contribuyente TERMOINGENIERIA LTDA. 23).- Copia simple factura electrónica N° 24152, emitida con fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve por la contribuyente ROBERT BOSCH S.A. 24).- Copia simple factura electrónica N° 24344, emitida con fecha seis de abril de dos mil nueve por la contribuyente ROBERT BOSCH S.A. 25).- Copia simple factura N° 15299448, emitida con fecha quince de abril de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A. 26).- Copia simple factura N° 0129166, emitida con fecha quince de abril de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A. 27).- Copia simple factura N° 16062685, emitida con fecha dieciocho de abril de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A. 28).- Copia simple factura electrónica N° 24646, emitida con fecha veinte de abril de dos mil nueve por la contribuyente ROBERT BOSCH S.A. 29).- Copia simple factura N° 0129317, emitida con fecha veinte de abril de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A. 30).- Copia simple factura N° 0977970, emitida con fecha veinte de abril de dos mil nueve por la contribuyente COSMOPLAS S.A. 31).- Copia simple factura N° 158556, emitida con fecha veinte de abril de dos mil nueve por la contribuyente DANILO JORDAN S.A. 32).- Copia simple factura N° 158554, emitida con fecha veinte de abril de dos mil nueve por la contribuyente DANILO JORDAN S.A. 33).- Copia simple factura N° 0709742, emitida con fecha veintiuno de abril de dos mil nueve por la contribuyente DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DIMACO S.A.C. 34).- Copia simple factura N° 0129416, emitida con fecha veintidós de abril de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A. 35).- Copia simple factura N° 25308, emitida con fecha veintidós de abril de dos mil nueve por la contribuyente MTK COMERCIAL LIMITADA. 36).- Copia simple factura N° 158626, emitida con fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve por la contribuyente DANILO JORDAN S.A. 37).- Copia simple factura N° 158627, emitida con fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve por la contribuyente DANILO JORDAN S.A. 38).- Copia simple factura N° 158628, emitida con fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve por la contribuyente DANILO JORDAN S.A. 39).- Copia simple factura N° 158629, emitida con fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve por la contribuyente DANILO JORDAN S.A. 40).- Copia simple factura N° 158630, emitida con fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve por la contribuyente DANILO JORDAN S.A. 41).- Copia simple factura N° 0980978, emitida con fecha veintinueve de abril de dos mil nueve por la contribuyente COSMOPLAS S.A. 42).- Copia simple factura N° 0980933, emitida con fecha veintinueve de abril de dos mil nueve por la contribuyente COSMOPLAS S.A. 43).- Copia simple factura electrónica N° 14613, emitida con fecha ocho de abril de dos mil nueve por la contribuyente MULTIACEROS LTDA. 44).- Copia simple factura N° 134524, emitida con fecha ocho de mayo de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A. 45).- Copia simple factura N° 134586, emitida con fecha once de mayo de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A. 46).- Copia simple factura N° 060814, emitida con fecha doce de mayo de dos mil nueve por la contribuyente SOUYET LTDA. 47).- Copia simple factura N° 0051694, emitida con fecha catorce de mayo de dos mil nueve por la contribuyente IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA TRES LTDA. 48).- Copia simple factura N° 0191485, emitida con fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve por la contribuyente CEM S.A. 49).- Copia simple factura N° 159239, emitida con fecha dos de junio de dos mil nueve por la contribuyente DANILO JORDAN S.A. 50).- Copia simple factura N° 159241, emitida con fecha dos de junio de dos mil nueve por la contribuyente DANILO JORDAN S.A. 51).- Copia simple factura electrónica N° 24646, emitida con fecha diecinueve de junio de dos mil nueve por la contribuyente ROBERT BOSCH S.A. 52).- Copia simple factura N° 0991937, emitida con fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve por la contribuyente COSMOPLAS S.A. 53).- Copia simple factura N° 143895, emitida con fecha tres de julio de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A. 54).- Copia simple factura N° 17345066, emitida con fecha tres de julio de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A. 55).- Copia simple factura electrónica N° 4065790, emitida con fecha ocho de julio de dos mil nueve por la contribuyente KUPFER HERMANOS S.A. 56).- Copia simple factura N° 19139239, emitida con fecha cuatro de agosto de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A. 57).- Copia simple factura N° 21758879, emitida con fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A. 58).- Copia simple factura N° 0195401, emitida con fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve por la contribuyente CEM S.A. 59).- Copia simple factura N° 0195404, emitida con fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve por la contribuyente CEM S.A. 60).- Copia simple factura N° 98179, emitida con fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve por la contribuyente ESCORT LTDA. 61).- Copia simple factura electrónica N° 27819, emitida con fecha uno de septiembre de dos mil nueve por la contribuyente ROBERT BOSCH S.A. 62).- Copia simple factura N° 153427, emitida con fecha dos de septiembre de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A. 63).- Copia simple factura N° 0007190, emitida con fecha ocho de septiembre de dos mil nueve por la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL LORCA Y ESTIBILL LIMITADA. 64).- Copia simple factura N° 154869, emitida con fecha diez de septiembre de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A. 65).- Copia simple factura N° 154954, emitida con fecha catorce de septiembre de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A. 66).- Copia simple factura N° 18756044, emitida con fecha catorce de septiembre de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A. 67).- Copia simple factura N° 0196145, emitida con fecha dieciséis de septiembre de 2009 por la contribuyente CEM S.A. 68).- Copia simple factura N° 18755176, emitida con fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A. 69).- Copia simple factura N° 18755204, emitida con fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A. 70).- Copia simple factura N° 17648326, emitida con fecha veintiséis de septiembre de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A. 71).- Copia simple factura N° 061369, emitida con fecha veintisiete de septiembre de dos mil nueve por la contribuyente SOUYET S.A. 72).- Copia simple factura electrónica N° 27739, emitida con fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve por la contribuyente ROBERT BOSCH S.A. 73).- Copia simple factura N° 018216, emitida con fecha treinta de septiembre de dos mil nueve por la contribuyente VILICIC S.A. 74).- Copia simple factura N° 68926, emitida con fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve por la contribuyente TERMOINGENIERIA LTDA. 75).- Copia simple factura N° 68947, emitida con fecha treinta de septiembre de dos mil nueve por la contribuyente TERMOINGENIERIA LTDA. 76).- Copia simple factura N° 0054484, emitida con fecha uno de octubre de dos mil nueve por la contribuyente IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA TRESS LTDA. 77).- Copia simple factura N° 0732516, emitida con fecha dos de octubre de dos mil nueve por la contribuyente DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DIMACO S.A.C. 78).- Copia simple factura N° 0054870, emitida con fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve por la contribuyente IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA TRESS LTDA. 79).- Copia simple factura N° 1023022, emitida con fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve por la contribuyente COMPLAS S.A. 80).- Copia simple factura N° 0733791, emitida con fecha veintidós de octubre de dos mil nueve por la contribuyente DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DIMACO S.A.C. 81).- Copia simple factura N° 0199674, emitida con fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve por la contribuyente DISTRIBUIDORA DIAZOL S.A. 82).- Copia simple factura N° 6864, emitida con fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve por la contribuyente TEKNO-VIA LTDA. 83).- Copia simple factura N° 100413, emitida con fecha treinta de octubre de dos mil nueve por la contribuyente ESCORT LTDA. 84).- Copia simple factura N° 100414, emitida con fecha treinta de octubre de dos mil nueve por la contribuyente ESCORT LTDA. 85).- Copia simple factura N° 018149, emitida con fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve por la contribuyente GLORIA ADASME CARRASCO LTDA. 86).- Copia simple factura N° 0412904, emitida con fecha tres de noviembre de dos mil nueve por la contribuyente COMERCIAL E INVERSIONES CROSUR LTDA. 87).- Copia simple factura N° 0440709, emitida con fecha tres de noviembre de dos mil nueve por la contribuyente SANDY POINT IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA. 88).- Copia simple factura N° 89084, emitida con fecha tres de noviembre de dos mil nueve por la contribuyente ANTONIO GAJARDO PARADA Y CÍA. LIMITADA. 89).- Copia simple factura N° 89085, emitida con fecha tres de noviembre de dos mil nueve por la contribuyente ANTONIO GAJARDO PARADA Y CÍA. LIMITADA. 90).- Copia simple factura N° 0144122, emitida con fecha tres de noviembre de dos mil nueve por la contribuyente TALLERES METALÚRGICOS CHILE S.A. 91).- Copia simple factura N° 161848, emitida con fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A. 92).- Copia simple factura N° 161888, emitida con fecha cinco de noviembre de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A. 93).- Copia simple factura N° 161969, emitida con fecha seis de noviembre de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A. 94).- Copia simple factura N° 0440843, emitida con fecha doce de noviembre de dos mil nueve por la contribuyente SANDY POINT IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA. 95).- Copia simple factura N° 020300, emitida con fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve por la contribuyente MARIO MENDEZ CONCHA Y COMPAÑIA LTDA. 96).- Copia simple factura N° 0414343, emitida con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve por la contribuyente COMERCIAL E INVERSIONES CROSUR LTDA. 97).- Copia simple factura N° 165221, emitida con fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve por la contribuyente ANWO S.A. 98).- Copia simple factura N° 0655118, emitida con fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve por la contribuyente ESTEBAN GUIC Y CÍA LTDA. 99).- Copia simple factura N° 005895, emitida con fecha siete de diciembre de dos mil nueve por la contribuyente MARIO MENDEZ CONCHA Y COMPAÑIA LTDA. 100).- Copia simple factura N° 132240, emitida con fecha dos de diciembre de dos mil nueve por la contribuyente SOCIEDAD INGENIERÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL INCOIN LTDA. 101).- Copia simple factura electrónica N° 000030, emitida con fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve por la contribuyente CEM S.A. 102).- Copia simple factura N° 24607010, emitida con fecha siete de diciembre de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A. 103).- Copia simple factura N° 25038324, emitida con fecha ocho de diciembre de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A. 104).- Copia simple factura N° 046157, emitida con fecha once de diciembre de dos mil nueve por la contribuyente AISLANTES MAGALLANES LTDA. 105).- Copia simple factura N° 24831682, emitida con fecha catorce de diciembre de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A. 106).- Copia simple factura N° 025273151, emitida con fecha diecinueve de diciembre de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A. 107).- Copia simple factura N° 02562, emitida con fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve por la contribuyente COMERCIAL E IMPORTADORA DOSPEL (CHILE) LIMITADA. 108).- Copia simple factura N° 116661, emitida con fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve por la contribuyente VAZ - VAR LTDA. 109).- Copia simple factura N° 024831895, emitida con fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A. 110).- Copia simple factura N° 116644, emitida con fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve por la contribuyente VAZ - VAR LTDA. 111).- Copia simple factura N° 024831167, emitida con fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A. 112).- Copia simple factura N° 411868, emitida con fecha veinticinco de diciembre de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A. 113).- Copia simple factura N° 18450989, emitida con fecha veinticinco de diciembre de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A. 114).- Copia simple factura N° 132653, emitida con fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve por la contribuyente SOCIEDAD INGENIERÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL INCOIN LTDA. 115).- Copia simple factura N° 027874175, emitida con fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve por la contribuyente SODIMAC S.A. 116).- Copia simple factura N° 194424, emitida con fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve por la contribuyente SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA BASH LTDA. 117).- Copia simple factura N° 102621, emitida con fecha uno de diciembre de dos mil nueve por la contribuyente COMERCIALIZADORA ESCORT LIMITADA. 118).- Copia simple factura N° 070794, emitida con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil nueve por la contribuyente CIMETAL LTDA. b.iv).- Custodia 20-2013; un archivador marca torre office color rojo, con la siguiente documentación: 1).- Copia simple factura electrónica N° 29806, emitida con fecha cinco de enero de dos mil diez por la contribuyente ROBERT BOSCH S.A. 2).- Copia simple factura N° 171297, emitida con fecha cinco de enero de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A. 3).- Copia simple factura electrónica N° 022223501, emitida con fecha doce de enero de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 4).- Copia simple factura electrónica N° 022223502, emitida con fecha doce de enero de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 5).- Copia simple factura electrónica N° 026350635, emitida con fecha catorce de enero de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 6).- Copia simple factura N° 103588, emitida con fecha catorce de enero de dos mil diez por la contribuyente COMERCIALIZADORA ESCORT LIMITADA. 7).- Copia simple factura electrónica N° 027874686, emitida con fecha veintidós de enero de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 8).- Copia simple factura electrónica N° 027914594, emitida con fecha veintiocho de enero de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 9).- Copia simple factura N° 018742, emitida con fecha treinta de enero de dos mil diez por la contribuyente VILICIC S.A. 10).- Copia simple factura N° 5547, emitida con fecha cuatro de enero de dos mil diez por la contribuyente PROTEK LTDA. 11).- Copia simple factura N° 0022031, emitida con fecha veinticinco de enero de dos mil diez por la contribuyente ALBIN TROTTER & ACV IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA LTDA. 12).- Copia simple factura N° 0061626, emitida con fecha veintinueve de enero de dos mil diez por la contribuyente JUAN HAPP C.S.A. 13).- Copia simple factura N° 105034, emitida con fecha dos de febrero de dos mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA. 14).- Copia simple factura N° 176185, emitida con fecha tres de febrero de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A. 15).- Copia simple factura electrónica N° 028441034, emitida con fecha tres de febrero de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 16).- Copia simple factura electrónica N° 025039075, emitida con fecha ocho de febrero de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 17).- Copia simple factura N° 8974, emitida con fecha nueve de febrero de dos mil diez por la contribuyente EQUIPOS CONTRA INCEDIO SUPER LIMITADA. 18).- Copia simple factura N° 133620, emitida con fecha nueve de febrero de dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD INGENIERIA E INDUSTRIAL INCOIN LTDA. 19).- Copia simple factura N° 177434, emitida con fecha dieciocho de febrero de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A. 20).- Copia simple factura N° 0229041, emitida con fecha diecinueve de febrero de dos mil diez por la contribuyente KERSTING S.A. 21).- Copia simple factura electrónica N° 027915188, emitida con fecha veinte de febrero de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 22).- Copia simple factura electrónica N° 028359628, emitida con fecha veintitrés de febrero de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 23).- Copia simple factura N° 178929, emitida con fecha tres de marzo de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A. 24).- Copia simple factura N° 016112153, emitida con fecha tres de marzo de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 25).- Copia simple factura N° 026351216, emitida con fecha cuatro de marzo de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 26).- Copia simple factura N° 70067, emitida con fecha cinco de marzo de dos mil diez por la contribuyente TERMOINGENIERIA LTDA. 27).- Copia simple factura N° 028359865, emitida con fecha ocho de marzo de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 28).- Copia simple factura N° 105769, emitida con fecha nueve de marzo de dos mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA. 29).- Copia simple factura N° 027875850, emitida con fecha diez de marzo de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 30).- Copia simple factura N° 0186643, emitida con fecha dieciséis de marzo de dos mil diez por la contribuyente ALFGAL. 31).- Copia simple factura N° 028360074, emitida con fecha diecisiete de marzo de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 32).- Copia simple factura N° 15857737, emitida con fecha veinte de marzo de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 33).- Copia simple factura N° 028357652, emitida con fecha veintidós de marzo de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 34).- Copia simple factura N° 029769112, emitida con fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 35).- Copia simple factura N° 9580, emitida con fecha veintidós de marzo de dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL IMPEX LTDA. 36).- Copia simple factura N° 028357210, emitida con fecha veintiséis de febrero de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 37).- Copia simple factura N° 184050, emitida con fecha treinta de marzo de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A. 38).- Copia simple factura N° 028360392, emitida con fecha treinta de marzo de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 39).- Copia simple factura N° 018994, emitida con fecha treinta y uno de marzo de dos mil diez por la contribuyente VILICIC S.A. 40).- Copia simple factura N° 183310, emitida con fecha cinco de abril de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A. 41).- Copia simple factura electrónica N° 029769496, emitida con fecha seis de abril de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 42).- Copia simple factura N° 70288, emitida con fecha siete de abril de dos mil diez por la contribuyente TERMOINGENIERIA LTDA. 43).- Copia simple factura N° 11572, emitida con fecha nueve de abril de dos mil diez por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LTDA. 44).- Copia simple factura N° 0088, emitida con fecha doce de abril de dos mil diez por la contribuyente DISTRIBUIDORA CCM LTDA. 45).- Copia simple de factura N° 7643, emitida con fecha doce de abril de dos mil diez por la contribuyente BBB. INDUSTRIAL. SEG. LTDA. 46).- Copia simple factura N° 020044, emitida con fecha catorce de abril de dos mil diez por la contribuyente CONSTRUCTORA LAS AMERICAS S.A. 47).- Copia simple factura N° 028360688, emitida con fecha catorce de abril de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 48).- Copia simple factura N° 051573, emitida con fecha quince de abril de dos mil diez por la contribuyente MADERAS SAN VICENTE LTDA. 49).- Copia simple factura N° 135098, emitida con fecha dieciséis de abril de dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD INGENIERÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL INCOIN LTDA. 50).- Copia simple factura N° 028358106, emitida con fecha dieciséis de abril de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 51).- Copia simple factura N° 0032076, emitida con fecha dieciséis de abril de dos mil diez por la contribuyente COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA TORRES Y SOTO LTDA. 52).- Copia simple factura N° 028358104, emitida con fecha dieciséis de abril de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 53).- Copia simple factura N° 029769644, emitida con fecha dieciséis de abril de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 54).- Copia simple factura N° 135132, emitida con fecha diecinueve de abril de dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD INGENIERÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL INCOIN LTDA. 55).- Copia simple factura N° 7704, emitida con fecha diecinueve de abril de dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD BBB INDUSTRIAL SEG LIMITADA. 56).- Copia simple factura N° 028442375, emitida con fecha veinte de abril de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 57).- Copia simple factura N° 028442436, emitida con fecha veintitrés de abril de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 58).- Copia simple factura N° 030014036, emitida con fecha veintiséis de abril de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 59).- Copia simple factura N° 029769861, emitida con fecha veintisiete de abril de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 60).- Copia simple factura N° 028442545, emitida con fecha veintiocho de abril de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 61).- Copia simple factura N° 030014116, emitida con fecha veintinueve de abril de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 62).- Copia simple factura N° 030480022, emitida con fecha treinta de abril de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 63).- Copia simple factura electrónica N° 0000041551, emitida con fecha catorce de abril de dos mil diez por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A. 64).- Copia simple factura electrónica N° 0000045611, emitida con fecha treinta de abril de dos mil diez por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A. 65).- Copia simple factura N° 0000040, emitida con fecha cuatro de mayo de dos mil diez por la contribuyente COMERCIAL LUCIANO ENÉRICO DÍAZ TASCÓN E.I.R.L. 66).- Copia simple factura electrónica N° 00105604, emitida con fecha cinco de mayo de dos mil diez por la contribuyente PRODALAM S.A. 67).- Copia simple factura electrónica N° 030480099, emitida con fecha siete de mayo de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 68).- Copia simple factura electrónica N° 00105607, emitida con fecha siete de mayo de dos mil diez por la contribuyente PRODALAM S.A. 69).- Copia simple factura electrónica N° 029911303, emitida con fecha trece de mayo de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 70).- Copia simple factura electrónica N° 029911304, emitida con fecha trece de mayo de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 71).- Copia simple factura electrónica N° 117721, emitida con fecha trece de mayo de dos mil diez por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LIMITADA. 72).- Copia simple factura N° 932358, emitida con fecha catorce de mayo de dos mil diez por la contribuyente CROWN ALUMINIO CO. LTDA. 73).- Copia simple factura N° 0059002, emitida con fecha diecinueve de abril de dos mil diez por la contribuyente IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA TRESS LTDA. 74).- Copia simple factura electrónica N° 028265214, emitida con fecha diecinueve de mayo de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 75).- Copia simple factura electrónica N° 00105630, emitida con fecha veinticinco de mayo de dos mil diez por la contribuyente PRODALAM S.A. 76).- Copia simple factura electrónica N° 00105634, emitida con fecha veintiséis de mayo de dos mil diez por la contribuyente PRODALAM S.A. 77).- Copia simple factura electrónica N° 0000051600, emitida con fecha veintisiete de mayo de dos mil diez por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A. 78).- Copia simple factura N° 111189, emitida con fecha veintiocho de mayo de dos mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA. 79).- Copia simple factura N° 194908, emitida con fecha veintiocho de mayo de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A. 80).- Copia simple factura N° 109892, emitida con fecha treinta de abril de dos mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA. 81).- Copia simple factura N° 196293, emitida con fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A. 82).- Copia simple factura N° 19220, emitida con fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez por la contribuyente VILICIC S.A. 83).- Copia simple factura electrónica N° 137, emitida con fecha dos de junio de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A. 84).- Copia simple factura N° 554401, emitida con fecha tres de junio de dos mil diez por la contribuyente TIGRE CHILE S.A. 85).- Copia simple factura N° 0018011, emitida con fecha siete de junio de dos mil diez por la contribuyente SANTIAGO PRODUCTOS QUIMICOS SOCIEDAD LIMITADA. 86).- Copia simple factura N° 1086518, emitida con fecha siete de junio de dos mil diez por la contribuyente COSMOPLAS S.A. 87).- Copia simple factura N° 286621, emitida con fecha ocho de junio de dos mil diez por la contribuyente FERREX S.A. 88).- Copia simple factura electrónica N° 00105666, emitida con fecha nueve de junio de dos mil diez por la contribuyente PRODALAM S.A. 89).- Copia simple factura electrónica N° 00105672, emitida con fecha diez de junio de dos mil diez por la contribuyente PRODALAM S.A. 90).- Copia simple factura N° 0117, emitida con fecha catorce de mayo de dos mil diez por la contribuyente DISTRIBUIDORA CCM LTDA. 91).- Copia simple factura N° 70920, emitida con fecha catorce de junio de dos mil diez por la contribuyente TERMOINGENIERÍA LTDA. 92).- Copia simple factura N° 70919, emitida con fecha catorce de junio de dos mil diez por la contribuyente TERMOINGENIERÍA S.A. 93).- Copia simple factura N° 0772300, emitida con fecha quince de junio de dos mil diez por la contribuyente DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DIMACO S.A.C. 94).- Copia simple factura N° 0772301, emitida con fecha quince de junio de dos mil diez por la contribuyente DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.A.C. 95).- Copia simple factura electrónica N° 00105692, emitida con fecha dieciocho de junio de dos mil diez por la contribuyente PRODALAM S.A. 96).- Copia simple factura electrónica N° 136590, emitida con fecha veintidós de junio de dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD INGENIERÍA COMERCIAL INDUSTRIAL INCOIN LTDA. 97).- Copia simple factura N° 0033149, emitida con fecha veintidós de junio de dos mil diez por la contribuyente COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA TORRES Y SOTO LTDA. 98).- Copia simple factura N° 160, emitida con fecha veintidós de junio de dos mil diez por la contribuyente DISTRIBUIDORA CCM LTDA. 99).- Copia simple factura N° 000557, emitida con fecha veintidós de junio de dos mil diez por la contribuyente COMERCIAL SOULEX S.P.A. 100).- Copia simple factura N° 02897, emitida con fecha veinticuatro de junio de dos mil diez por la contribuyente COMERCIAL E IMPORTADORA DOSPEL (CHILE) LIMITADA. 101).- Copia simple factura N° 109891, emitida con fecha treinta de abril de dos mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA. 102).- Copia simple factura N° 109932, emitida con fecha ocho de mayo de dos mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA. 103).- Copia simple factura N° 029725098, emitida con fecha uno de julio de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 104).- Copia simple factura N° 028294135, emitida con fecha uno de julio de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 105).- Copia simple factura N° 111619, emitida con fecha dos de julio de dos mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA. 106).- Copia simple factura N° 449446, emitida con fecha seis de julio de dos mil diez por la contribuyente MAX SERVICE SEGURIDAD INDUSTRIAL S.A. 107).- Copia simple factura N° 112164, emitida con fecha ocho de julio de dos mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA. 108).- Copia simple factura N° 680661, emitida con fecha ocho de julio de dos mil diez por la contribuyente COMERCIAL E INDUSTRIAL PLASTICOS HOFFENS S.A. 109).- Copia simple factura electrónica N° 7006, emitida con fecha nueve de julio de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A. 110).- Copia simple factura N° 0774936, emitida con fecha trece de julio de dos mil diez por la contribuyente DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DIMACO S.A.C. 111).- Copia simple factura electrónica N°031625046, emitida con fecha catorce de julio de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 112).- Copia simple factura N° 962326, emitida con fecha catorce de julio de dos mil diez por la contribuyente CROWN ALUMINIO CO. LTDA. 113).- Copia simple factura N° 962327, emitida con fecha catorce de julio de dos mil diez por la contribuyente CROWN ALUMINIO CO. LTDA. 114).- Copia simple factura N° 000725, emitida con fecha diecinueve de julio de dos mil diez por la contribuyente COMERCIAL SOULEX S.P.A. 115).- Copia simple factura electrónica N° 00105744, emitida con fecha veintidós de julio de dos mil diez por la contribuyente PRODALAM S.A. 116).- Copia simple factura N° 137367, emitida con fecha veintitrés de julio de dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD INGENIERÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL INCOIN LTDA. 117).- Copia simple factura N° 0006679, emitida con fecha veinticuatro de julio de dos mil diez por la contribuyente SOLARGAS LTDA. 118).- Copia simple factura electrónica N° 00105750, emitida con fecha veintiséis de julio de dos mil diez por la contribuyente PRODALAM S.A. 119).- Copia simple factura electrónica N° 9808, emitida con fecha veintisiete de julio de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A. 120).- Copia simple factura electrónica N° 10828, emitida con fecha treinta de julio de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A. 121).- Copia simple factura N°113749, emitida con fecha treinta y uno de julio de dos mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA. 122).- Copia simple factura electrónica N° 52577, emitida con fecha catorce de mayo de dos mil diez por la contribuyente MTK COMERCIAL LTDA. 123).- Copia simple factura N° 11938, emitida con fecha veintiuno de julio de dos mil diez por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LIMITADA. 124).- Copia simple factura N° 019405, emitida con fecha treinta y uno de julio de dos mil diez por la contribuyente VILICIC S.A. 125).- Copia simple factura N° 4320, emitida con fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez por la contribuyente ALAMIRO ALVARADO Y CÍA. LTDA. 126).- Copia simple factura N° 985490, emitida con fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez por la contribuyente CROWN ALUMINIO CO. LTDA. 127).- Copia simple factura N° 463209, emitida con fecha treinta y uno de julio de dos mil diez por la contribuyente MAX-SERVICE SEGURIDAD INDUSTRIAL S.A. 128).- Copia simple factura electrónica N° 11084, emitida con fecha tres de agosto de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A. 129).- Copia simple factura N° 962895, emitida con fecha cuatro de agosto de dos mil diez por la contribuyente CROWN ALUMINIO CO. LTDA. 130).- Copia simple factura N° 113830, emitida con fecha nueve de agosto de dos mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA. 131).- Copia simple factura N° 137809, emitida con fecha doce de agosto de dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD INGENIERÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL INCOIN LTDA. 132).- Copia simple factura N° 0542611, emitida con fecha doce de agosto de dos mil diez por la contribuyente ESTABLECIMIENTO CALESAN S.A.C.I. 133).- Copia simple factura electrónica N° 291282, emitida con fecha trece de agosto de dos mil diez por la contribuyente FERREX S.A. 134).- Copia simple factura electrónica N° 291292, emitida con fecha trece de agosto de dos mil diez por la contribuyente FERREX S.A. 135).- Copia simple factura N° 0000069842, emitida con fecha trece de agosto de dos mil diez por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A. 136).- Copia simple factura N° 1495464, emitida con fecha dieciséis de agosto de dos mil diez por la contribuyente ALUMINIOS ARMADOS S.A. 137).- Copia simple factura electrónica N° 13460, emitida con fecha dieciséis de agosto de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A. 138).- Copia simple factura electrónica N° 13522, emitida con fecha dieciséis de agosto de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A. 139).- Copia simple factura N° 209445, emitida con fecha de agosto de dos mil diez por la contribuyente INDUSTRIA DE PLOMO INDEPP LTDA. 140).- Copia simple factura N° 985170, emitida con fecha dieciocho de agosto de dos mil diez por la contribuyente CROWN ALUMINIO CO. LTDA. 141).- Copia simple factura N° 01476, emitida con fecha diecinueve de julio de dos mil diez por la contribuyente VENTALPLASTIC S.A. 142).- Copia simple factura electrónica N° 00105857, emitida con fecha veinte de agosto de dos mil diez por la contribuyente PRODALAM S.A. 143).- Copia simple factura electrónica N° 030041958, emitida con fecha veintiuno de agosto de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 144).- Copia simple factura electrónica N° 0000071766, emitida con fecha veintitrés de agosto de dos mil diez por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A. 145).- Copia simple factura electrónica N° 032910065, emitida con fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 146).- Copia simple factura electrónica N° 0000072320, emitida con fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A. 147).- Copia simple factura N° 138111, emitida con fecha veintiséis de agosto de dos mil diez por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A. 148).- Copia simple factura electrónica N° 028295967, emitida con fecha veintiocho de agosto de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 149).- Copia simple factura electrónica N° 15862, emitida con fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A. 150).- Copia simple factura electrónica N° 032910244, emitida con fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 151).- Copia simple factura N° 113765, emitida con fecha dos de agosto de dos mil diez por la contribuyente COMERCIALIZADORA ESCORT LIMITADA. 152).- Copia simple factura N° 113764, emitida con fecha dos de agosto de dos mil diez por la contribuyente COMERCIALIZADORA ESCORT LIMITADA. 153).- Copia simple factura electrónica N° 028295263, emitida con fecha siete de agosto de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 154).- Copia simple factura N° 6393, emitida con fecha uno de septiembre de dos mil diez por la contribuyente CALDERON MAQUINARIAS Y EQUIPOS E.I.R.L. 155).- Copia simple factura electrónica N° 16543, emitida con fecha tres de septiembre de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A. 156).- Copia simple factura electrónica N° 031328927, emitida con fecha diez de septiembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 157).- Copia simple factura electrónica N° 00105945, emitida con fecha diez de septiembre de dos mil diez por la contribuyente PRODALAM S.A. 158).- Copia simple factura N° 0202351, emitida con fecha quince de septiembre de dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL ARTILEC LTDA. 159).- Copia simple factura N° 0202350, emitida con fecha quince de septiembre de dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL ARTILEC LTDA. 160).- Copia simple factura N° 0202354, emitida con fecha quince de septiembre de dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL ARTILEC LTDA. 161).- Copia simple factura N° 12218, emitida con fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LIMITADA. 162).- Copia simple factura electrónica N° 294230, emitida con fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez por la contribuyente FERREX S.A. 163).- Copia simple factura N° 1552608, emitida con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez por la contribuyente ALUMINIOS ARMADOS S.A. 164).- Copia simple factura N° 1552607, emitida con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez por la contribuyente ALUMINIOS ARMADOS S.A. 165).- Copia simple factura N° 986295, emitida con fecha treinta de septiembre de dos mil diez por la contribuyente CROWN ALUMINIO CO.LTDA. 166).- Copia simple factura N° 0213368, emitida con fecha tres de septiembre de dos mil diez por la contribuyente TIGRE CHILE S.A. 167).- Copia simple factura N° 113259, emitida con fecha diez de septiembre de dos mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA. 168).- Copia simple factura N° 113260, emitida con fecha diez de septiembre de dos mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA. 169).- Copia simple factura N° 113261, emitida con fecha diez de septiembre de dos mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA. 170).- Copia simple factura N° 986366, emitida con fecha cuatro de octubre de dos mil diez por la contribuyente CROWN ALUMINIO CO. LTDA. 171).- Copia simple factura N° 01056, emitida con fecha cinco de octubre de dos mil diez por la contribuyente NEW AIR CHILE ELEONORA TORO VERGARA E.I.R.L. 172).- Copia simple factura N° 12279, emitida con fecha seis de octubre de dos mil diez por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LIMITADA. 173).- Copia simple factura N° 138937, emitida con fecha seis de octubre de dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD INGENIERÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL INCOIN LTDA. 174).- Copia simple factura N° 032407541, emitida con fecha catorce de octubre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 175).- Copia simple factura N° 031838487, emitida con fecha veinticinco de octubre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 176).- Copia simple factura N° 139390, emitida con fecha veintiséis de octubre de dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD INGENIERÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL INCOIN LTDA. 177).- Copia simple factura electrónica N° 031626461, emitida con fecha veintiséis de octubre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 178).- Copia simple factura N° 58723, emitida con fecha veintiocho de octubre de dos mil diez por la contribuyente VERSACHEM CHILE S.A. 179).- Copia simple factura N° 113416, emitida con fecha veintiocho de octubre de dos mil diez por la contribuyente ESCORT S.A. 180).- Copia simple factura N° 113414, emitida con fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez por la contribuyente ESCORT S.A. 181).- Copia simple factura N° 113413, emitida con fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez por la contribuyente ESCORT S.A. 182).- Copia simple factura N° 113416, emitida con fecha veinticinco de octubre de dos mil diez por la contribuyente COSMOPLAS LTDA. 183).- Copia simple factura N° 72044, emitida con fecha veintinueve de octubre de dos mil diez por la contribuyente TERMOINGENIERÍA LTDA. 184).- Copia simple factura N° 032583327, emitida con fecha tres de noviembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 185).- Copia simple factura N° 032583326, emitida con fecha tres de noviembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 186).- Copia simple factura N° 139390, emitida con fecha cuatro de noviembre de dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD INGENIERÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL INCOIN LTDA. 187).- Copia simple factura N° 32911723, emitida con fecha cuatro de noviembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 188).- Copia simple factura N° 9301, emitida con fecha seis de noviembre de dos mil diez por la contribuyente BBB.INDUSTRIAL SEG LIMITADA. 189).- Copia simple factura N° 032585911, emitida con fecha ocho de noviembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 190).- Copia simple factura N° 0063685, emitida con fecha ocho de noviembre de dos mil diez por la contribuyente IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA TRESS LTDA. 191).- Copia simple factura N° 028051511, emitida con fecha nueve de noviembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 192).- Copia simple factura N° 0000092089, emitida con fecha once de noviembre de dos mil diez por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A. 193).- Copia simple factura N° 031838368, emitida con fecha trece de noviembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 194).- Copia simple factura N° 034606060, emitida con fecha quince de noviembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 195).- Copia simple factura N° 034606059, emitida con fecha quince de noviembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 196).- Copia simple factura N° 794397, emitida con fecha quince de noviembre de dos mil diez por la contribuyente DSITRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DIMACO S.A.C. 197).- Copia simple factura N° 01622, emitida con fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez por la contribuyente COMERCIAL SOULEX S.P.A. 198).- Copia simple factura N° 032583624, emitida con fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 199).- Copia simple factura N° 1009029, emitida con fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez por la contribuyente CROWN ALUMINIO CO.LTDA. 200).- Copia simple factura electrónica N° 0000093957, emitida con fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez por la contribuyente FLORES Y KERSTING. 201).- Copia simple factura N° 298987, emitida con fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez por la contribuyente FERREX S.A. 202).- Copia simple factura N° 0528341, emitida con fecha veintidós de noviembre de dos mil diez por la contribuyente PINTURAS TAJAMAR S.A. 203).- Copia simple factura N° 90395, emitida con fecha veintidós de noviembre de dos mil diez por la contribuyente ANTONIO GAJARDO PARADA Y CÍA LIMITADA. 204).- Copia simple factura electrónica N° 27992, emitida con fecha veintiséis de noviembre de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A. 205).- Copia simple factura electrónica N° 0000087945, emitida con fecha veintiséis de noviembre de dos mil diez por la contribuyente FLORES Y KERSTING. 206).- Copia simple factura electrónica N° 031839421, emitida con fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 207).- Copia simple factura N° 6435, emitida con fecha treinta de noviembre de dos mil diez por la contribuyente PROTEK LTDA. 208).- Copia simple factura N° 00077, emitida con fecha nueve de noviembre de dos mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA. 209).- Copia simple factura N° 00204, emitida con fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez por la contribuyente ESCORT LTDA. 210).- Copia simple factura N° 032911722, emitida con fecha cuatro de noviembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 211).- Copia simple factura N° 035091358, emitida con fecha dos de diciembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 212).- Copia simple factura N° 140145, emitida con fecha dos de diciembre de dos mil diez por la contribuyente SOCIEDAD INGENIERÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL INCOIN LTDA. 213).- Copia simple factura N° 034608836, emitida con fecha seis de diciembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 214).- Copia simple factura N° 034606671, emitida con fecha siete de diciembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 215).- Copia simple factura N° 035091546, emitida con fecha nueve de diciembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 216).- Copia simple factura N° 033172219, emitida con fecha nueve de diciembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 217).- Copia simple factura N° 034501978, emitida con fecha trece de diciembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 218).- Copia simple factura electrónica N° 30386, emitida con fecha catorce de diciembre de dos mil diez por la contribuyente ANWO S.A. 219).- Copia simple factura N° 035432198, emitida con fecha quince de diciembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 220).- Copia simple factura N° 031839823, emitida con fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 221).- Copia simple factura N° 035091740, emitida con fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 222).- Copia simple factura N° 0767830, emitida con fecha dieciocho de diciembre de dos mil diez por la contribuyente INGENIERÍA DEL ESTRECHO Y CÍA LTDA. 223).- Copia simple factura N° 034502188, emitida con fecha veinte de diciembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 224).- Copia simple factura N° 1009887, emitida con fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez por la contribuyente CROWN ALUMINIO CO. LTDA. 225).- Copia simple factura N° 1009886, emitida con fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez por la contribuyente CROWN ALUMINIO CO. LTDA. 226).- Copia simple factura electrónica N° 37401, emitida con fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez por la contribuyente ROBERT BOSCH S.A. 227).- Copia simple factura N° 033172625, emitida con fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 228).- Copia simple factura N° 032911501, emitida con fecha veintiséis de diciembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 229).- Copia simple factura N° 031839969, emitida con fecha veintisiete de diciembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 230).- Copia simple factura N° 033958433, emitida con fecha veintinueve de diciembre de dos mil diez por la contribuyente SODIMAC S.A. 231).- Copia simple factura N° 00247823, emitida con fecha cuatro de enero de dos mil once por la contribuyente PRODALAM S.A. 232).- Copia simple factura electrónica N° 0350092168, emitida con fecha cuatro de enero de dos mil once por la contribuyente SOMIMAC S.A. 233).- Copia simple factura N° 2012299, emitida con fecha siete de enero de dos mil once por la contribuyente INDEPP LTDA. 234).- Copia simple de factura N° 12789, emitida con fecha siete de enero de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LTDA. 235).- Copia simple factura N° 9751, emitida con fecha once de enero de dos mil once por la contribuyente BBB INDUSTRIAL.SEG LTDA. 236).- Copia simple factura N°0248479, emitida con fecha once de enero de dos mil once por la contribuyente KERSTING S.A. 237).- Copia simple factura N° 1400989, emitida con fecha catorce de enero de dos mil once por la contribuyente INCOIN LTDA. 238).- Copia simple factura N° 141058, emitida con fecha diecinueve de enero de dos mil once por la contribuyente INCOIN LTDA. 239).- Copia simple factura electrónica N°035887532, emitida con fecha diecinueve de enero de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 240).- Copia simple factura electrónica N° 035867531, emitida con fecha diecinueve de enero de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 241).- Copia simple factura electrónica N° 034607412, emitida con fecha veinte de enero de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 242).- Copia simple factura N° 1009884, emitida con fecha veintiuno de enero de dos mil once por la contribuyente ALUMINIO CO.LTDA. 243).- Copia simple de factura N° 01884, emitida con fecha veintiuno de enero de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL SOLUEX S.P.A. 244).- Copia simple factura electrónica N° 034427536, emitida con fecha veinticuatro de enero de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 245).- Copia simple factura N° 1553000, emitida con fecha veinticuatro de enero de dos mil once por la contribuyente ALUMINIOS ARMADOS S.A. 246).- Copia simple factura N° 0581, emitida con fecha veintiocho de enero de dos mil once por la contribuyente MONTEALTO MANUFACTURAS S.A. 247).- Copia simple factura N° 00247965, emitida con fecha treinta y uno de enero dos mil once por la contribuyente PRODALAM S.A. 248).- Copia simple factura N° 0029603, emitida con fecha treinta y uno de enero de dos mil once por la contribuyente ALUMCO S.A. 249).- Copia simple factura N° 0029602, emitida con fecha treinta y uno de enero de dos mil once por la contribuyente ALUMCO S.A. 250).- Copia simple factura N° 1158189, emitida con fecha treinta y uno de enero de dos mil once por la contribuyente COSMOPLAS S.A. 251).- Copia simple factura N° 02980, emitida con fecha dos de febrero de dos mil once por la contribuyente AMONITE S.A. 252).- Copia simple factura electrónica N° 034502834, emitida con fecha dos de febrero de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 253).- Copia simple factura electrónica N°89, emitida con fecha ocho de febrero de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL SOLUEX S.P.A. 254).- Copia simple factura electrónica N° 38134, emitida con fecha ocho de febrero de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A. 255).- Copia simple factura N° 72898, emitida con fecha ocho de febrero de dos mil once por la contribuyente TERMOINGENIERIA LTDA. 256).- Copia simple factura electrónica N° 305815, emitida con fecha nueve de febrero de dos mil once por la contribuyente FERREX S.A. 257).- Copia simple factura N° 141607, emitida con fecha doce de febrero de dos mil once por la contribuyente INCOIN LTDA. 258).- Copia simple factura electrónica N° 0000114225, emitida con fecha catorce de febrero de dos mil once por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A. 259).- Copia simple factura electrónica N° 0000114221, emitida con fecha catorce de febrero de 2011 por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A. 260).- Copia simple factura electrónica N° 0000114220, emitida con fecha catorce de febrero de dos mil once por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A. 261).- Copia simple factura electrónica N° 0000114219, emitida con fecha catorce de febrero de dos mil once por la contribuyente FLORES Y KERDTING LTDA. 262).- Copia simple factura N° 812505, emitida con fecha quince de febrero de dos mil once por la contribuyente DIMACO S.A.C. 263).- Copia simple factura electrónica N° 39087, emitida con fecha dieciséis de febrero de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A. 264).- Copia simple factura electrónica N° 39429, emitida con fecha dieciocho de febrero de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A. 265).- Copia simple factura electrónica N° 35433782 emitida con fecha dieciocho de febrero de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 266).- Copia simple factura N° 341247, emitida con fecha veintiuno de febrero de dos mil once por la contribuyente MOSAICO S.A. 267).- Copia simple factura N°007037, emitida con fecha veintiséis de febrero de dos mil once por la contribuyente SOLARGAS LTDA. 268).- Copia simple factura electrónica N° 80626, emitida con fecha uno de marzo de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A. 269).- Copia simple factura electrónica N° 589224, emitida con fecha siete de marzo de dos mil once por la contribuyente TIGRE CHILE S.A. 270).- Copia simple factura N° 011341, emitida con fecha siete de marzo de dos mil once por la contribuyente TECKS LTDA. 271).- Copia simple factura electrónica N° 81485, emitida con fecha siete de marzo de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A. 272).- Copia simple factura electrónica N° 590195, emitida con fecha diez de marzo de dos mil once por la contribuyente TIGRE CHILE S.A. 273).- Copia simple electrónica N° 590186, emitida con fecha diez de marzo de dos mil once por la contribuyente TIGRE CHILE S.A. 274).- Copia simple factura electrónica N° 34428378, emitida con fecha once de marzo de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 275).- Copia simple factura electrónica N° 34428377, emitida con fecha once de marzo de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 276).- Copia simple factura electrónica N° 82293, emitida con fecha once de marzo de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A. 277).- Copia simple factura N° 0041405, emitida con fecha once de marzo de dos mil once por la contribuyente ALUMCO S.A. 278).- Copia simple factura N° 01314, emitida con fecha trece de marzo de dos mil once por la contribuyente ESCORT LTDA. 279).- Copia simple factura N° 0549119, emitida con fecha catorce de marzo de dos mil once por la contribuyente CALESAN S.A.C.I. 280).- Copia simple factura N° 00473, emitida con fecha catorce de diciembre de dos mil once por la contribuyente ESCORT LTDA. 281).- Copia simple factura N° 0531, emitida con fecha quince de marzo de dos mil once por la contribuyente TALLER METALURGICO JOSE RODOLFO RODRIGUEZ QUINTANA. 282).- Copia simple factura N° 1648743, emitida con fecha dieciséis de marzo de dos mil once por la contribuyente ALUMINIOS ARMADOS S.A. 283).- Copia simple factura electrónica N° 37004728, emitida con fecha dieciocho de marzo de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 284).- Copia simple factura electrónica N° 037160023, emitida con fecha veintiuno de marzo de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 285).- Copia simple factura N° 11724900, emitida con fecha veintitrés de marzo de dos mil once por la contribuyente COSMOPLAS S.A. 286).- Copia simple factura electrónica N° 37160269, emitida con fecha veintinueve de marzo de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 287).- Copia simple factura N° 13282, emitida con fecha treinta de marzo de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LTDA. 288).- Copia simple factura N° 01104, emitida con fecha veintiocho de febrero de dos mil once por la contribuyente ESCORT LTDA. 289).- Copia simple factura electrónica N° 60, emitida con fecha diez de marzo de dos mil once por la contribuyente SABIC POLYMERSHAPES CHILE S.A. 290).- Copia simple factura N° 00420557, emitida con fecha treinta de marzo de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL DOMOTICA S.A. 291).- Copia simple factura N° 2758, emitida con fecha treinta y uno de marzo de dos mil once por la contribuyente FORESTAL LENGA PATAGONIA CHILE LTDA. 292).- Copia simple factura electrónica N° 036341669, emitida con fecha uno de abril de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 293).- Copia simple factura N° 24594, emitida con fecha dos de abril de dos mil once por la contribuyente LOBOS Y FERNANDEZ LTDA. 294).- Copia simple factura N° 90707, emitida con fecha siete de abril de dos mil once por la contribuyente ANTONIO GAJARDO PARADA Y CÍA. LTDA. 295).- Copia simple factura N° 142909, emitida con fecha nueve de abril de dos mil once por la contribuyente ICOIN LTDA. 296).- Copia simple factura N° 02344686, emitida con fecha trece de abril de dos mil once por la contribuyente ARGENTA LTDA. 297).- Copia simple factura electrónica N° 037400107, emitida con fecha catorce de abril de dos mil once por la contribuyente SODFIMAC S.A. 298).- Copia simple factura electrónica N° 00326555, emitida con fecha catorce de abril de dos mil once por la contribuyente PRODALAM S.A. 299).- Copia simple factura electrónica N° 4585372, emitida con fecha dieciséis de abril de dos mil once por la contribuyente KUPFER HERMANOS S.A. 300).- Copia simple factura electrónica N° 037005646, emitida con fecha dieciocho de abril de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 301).- Copia simple factura electrónica N° 592223, emitida con fecha veintidós de marzo de dos mil once por la contribuyente TIGRE CHILE S.A. 302).- Copia simple factura electrónica N° 635, emitida con fecha dieciocho de abril de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL SOLUEX SPA. 303).- Copia simple factura electrónica N° 312724, emitida con fecha diecinueve de abril de dos mil once por la contribuyente FERREX S.A. 304).- Copia simple factura N° 481030, emitida con fecha veinte de marzo de dos mil once por la contribuyente INVERSIONES INDUSTRIALES LTDA. 305).- Copia simple factura N° 1029018, emitida con fecha veintiuno de abril de dos mil once por la contribuyente CROWN ALUMINIO CO. LTDA. 306).- Copia simple factura electrónica N° 592610, emitida con fecha veinticuatro de marzo de dos mil once por la contribuyente TIGRE CHILE S.A. 307).- Copia simple factura electrónica N° 037005845, emitida con fecha veintitrés de abril de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 308).- Copia simple factura electrónica N° 010564208, emitida con fecha veintinueve de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 309).- Copia simple factura electrónica N° 0000126729, emitida con fecha uno de abril de dos mil once por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A. 310).- Copia simple factura electrónica N° 036342291, emitida con fecha dos de mayo de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 311).- Copia simple factura N° 09587, emitida con fecha dos de mayo de dos mil once por la contribuyente CALDERON MAQUINARIAS Y EQUIPOS E.I.R.L. 312).- Copia simple factura N° 13454, emitida con fecha dos de mayo de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LTDA. 313).- Copia simple factura N° 02022, emitida con fecha nueve de mayo de dos mil once por la contribuyente ELECTROHOME LTDA. 314).- Copia simple factura electrónica N° 0000134313, emitida con fecha tres de mayo de dos mil once por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A. 315).- Copia simple factura N° 02074, emitida con fecha diez de mayo de dos mil once por la contribuyente ELECTROHOME LTDA. 316).- Copia simple factura N° 0215010, emitida con fecha diez de mayo de dos mil once por la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL ARTILEC. 317).- Copia simple factura N° 0215062, emitida con fecha diez de mayo de dos mil once por la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL ARTILEC. 318).- Copia simple factura electrónica N° 0000135855, emitida con fecha diez de mayo de dos mil once por la contribuyente FLORES Y KERSTING LTDA. 319).- Copia simple factura N° 13499, emitida con fecha once de mayo de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LTDA. 320).- Copia simple factura electrónica N° 037616333, emitida con fecha once de mayo de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 321).- Copia simple factura electrónica N° 016113563, emitida con fecha trece de mayo de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 322).- Copia simple factura N° 01687, emitida con fecha dieciséis de abril de dos mil once por la contribuyente ESCORT LTDA. 323).- Copia simple factura electrónica N° 000137732, emitida con fecha dieciséis de mayo de dos mil once por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A. 324).- Copia simple factura N° 172606, emitida con fecha dieciocho de mayo de dos mil once por la contribuyente JORDAN S.A. 325).- Copia simple factura N° 02184, emitida con fecha veinte de mayo de dos mil once por la contribuyente ELECTRO HOME LTDA. 326).- Copia simple factura electrónica N° 000684141, emitida con fecha veinte de mayo de dos mil once por la contribuyente DARTEL S.A. 327).- Copia simple factura N° 13569, emitida con fecha veinticuatro de mayo de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LTDA. 328).- Copia simple factura electrónica N° 0000131934, emitida con fecha veinticinco de abril de dos mil once por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A. 329).- Copia simple factura electrónica N° 000140105, emitida con fecha veinticinco de mayo de dos mil once por la contribuyente FLORES Y KERDTING S.A. 330).- Copia simple factura electrónica N° 000132300, emitida con fecha veintiséis de abril de dos mil once por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A. 331).- Copia simple factura N° 01864, emitida con fecha veintinueve de abril de dos mil once por la contribuyente ESCORT LTDA. 332).- Copia simple factura N° 1865, emitida con fecha veintinueve de abril de dos mil once por la contribuyente ESCORT LTDA. 333).- Copia simple factura N° 1867, emitida con fecha veintinueve de abril de dos mil oncepor la contribuyente ESCORT LTDA. 334).- Copia simple factura N° 1901, emitida con fecha treinta de abril de dos mil once por la contribuyente ESCORT LTDA. 335).- Copia simple electrónica N° 037400526, emitida con fecha treinta de mayo de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 336).- Copia simple factura N° 01892, emitida con fecha treinta de abril de dos mil once por la contribuyente ESCORT LTDA. 337).- Copia simple factura electrónica N° 0000141229, emitida con fecha treinta de mayo de dos mil once por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A. 338).- Copia simple factura N° 2791, emitida con fecha treinta y uno de mayo de dos mil once por la contribuyente FORESTAL LENGA PATAGONIA CHILE LTDA. 339).- Copia simple factura N° 00446, emitida con fecha treinta y uno de mayo de dos mil once por la contribuyente CONSTRUELECT LTDA. 340).- Copia simple factura N° 020529, emitida con fecha treinta y uno de mayo de dos mil once por la contribuyente CONSTRUCTORA VILICIC S.A. 341).- Copia simple factura electrónica N° 599009, emitida con fecha tres de mayo de dos mil once por la contribuyente TIGRE CHILE S.A. 342).- Copia simple factura N° 100017, emitida con fecha veintinueve de junio de dos mil once por la contribuyente FERBRAS S.A. 343).- Copia simple factura N° 069007, emitida con fecha siete de junio de dos mil once por la contribuyente TRESS LTDA. 344).- Copia simple factura N° 25407, emitida con fecha catorce de junio de dos ml once por la contribuyente ECRAL LTDA. 345).- Copia simple factura N° 1029011, emitida con fecha veintiuno de abril de dos mil once por la contribuyente ALUMINIO CO. LTDA. 346).- Copia simple factura N° 13545, emitida con fecha diecinueve de mayo de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LTDA. 347).- Copia simple factura N° 13706, emitida con fecha veinticuatro de junio de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LTDA. 348).- Copia simple factura N° 13722, emitida con fecha veintinueve de junio de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LTDA. 349).- Copia simple factura N° 13727, emitida con fecha treinta de junio de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LTDA. 350).- Copia simple factura electrónica N° 00326964, emitida con fecha veinte de junio de dos mil once por la contribuyente PRODALAM S.A. 351).- Copia simple factura electrónica N° 42209, emitida con fecha veinticinco de mayo de dos mil once por la contribuyente ROBERT BOSCH S.A. 352).- Copia simple factura electrónica N° 43180, emitida con fecha veinticuatro de junio de dos mil once por la contribuyente ROBERT BOSCH S.A. 353).- Copia simple factura electrónica N° 42512, emitida con fecha seis de junio de dos mil once por la contribuyente ROBERT BOSCH S.A. 354).- Copia simple factura electrónica N° 1331, emitida con fecha tres de mayo de dos mil once por la contribuyente SABIC POLYMERSHA CHILE .S.A. 355).- Copia simple factura electrónica N°1113, emitida con fecha veinte de junio de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL SOLUEX SPA. 356).- Copia simple factura electrónica N° 870, emitida con fecha dieciocho de mayo de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL SOLUEX SPA. 357).- Copia simple factura electrónica N° 317894, emitida con fecha ocho de junio de dos mil once por la contribuyente FERREX S.A. 358).- Copia simple factura electrónica N° 585262, emitida con fecha tres de febrero de dos mil once por la contribuyente TIGRE CHILE S.A. 359).- Copia simple factura electrónica N° 34181761, emitida con fecha veintidós de junio de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 360).- Copia simple factura electrónica N° 34181757, emitida con fecha veintidós de junio de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 361).- Copia simple factura electrónica N° 37614682, emitida con fecha quince de junio de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 362).- Copia simple factura electrónica N° 37161786, emitida con fecha catorce de junio de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 363).- Copia simple factura electrónica N° 37400767, emitida con fecha diez de junio de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 364).- Copia simple factura electrónica N° 36680785, emitida con fecha seis de junio de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 365).- Copia simple factura electrónica N° 37616877, emitida con fecha dos de junio de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 366).- Copia simple factura N° 2315, emitida con fecha treinta y uno de mayo de dos mil once por la contribuyente ELECTRO HOME LTDA. 367).- Copia simple factura N° 2320, emitida con fecha treinta y uno de mayo de dos mil once por la contribuyente ELECTRO HOME LTDA. 368).- Copia simple factura N° 2517, emitida con fecha diecisiete de junio de dos mil once por la contribuyente ELECTRO HOME LTDA. 369).- Copia simple factura N° 2663, emitida con fecha treinta de junio de dos mil once por la contribuyente ELECTRO HOME LTDA. 370).- Copia simple factura N° 2303, emitida con fecha treinta y uno de mayo de dos mil once por la contribuyente ELECTRO HOME LTDA. 371).- Copia simple factura N° 2805, emitida con fecha treinta de junio de dos mil once por la contribuyente FORESTAL LENGA PAGONICA CHILE LTDA. 372).- Copia simple factura N° 13797, emitida con fecha quince de julio de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL LOMBRONI LTDA. 373).- Copia simple factura N° 776462, emitida con fecha ocho de julio de dos mil once por la contribuyente INGES LTDA. 374).- Copia simple factura N° 37398776, emitida con fecha veintinueve de julio de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 375).- Copia simple factura N° 144978, emitida con fecha trece de junio de dos mil once por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A. 376).- Copia simple factura N° 142039, emitida con fecha uno de junio de dos mil once por la contribuyente FLORES Y KERSTING S.A. 377).- Copia simple factura N°104119, emitida con fecha siete de julio de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A. 378).- Copia simple factura N°100583, emitida con fecha veintiuno de junio de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A. 379).- Copia simple factura N°111824, emitida con fecha diecisiete de agosto de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A. 380).- Copia simple factura N°84839, emitida con fecha veintinueve de marzo de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A. 381).- Copia simple factura N°97198, emitida con fecha tres de junio de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A. 382).- Copia simple factura N°87608, emitida con fecha catorce de abril de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A. 383).- Copia simple factura N°94935, emitida con fecha veinticuatro de mayo de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A. 384).- Copia simple factura N°101017, emitida con fecha veintitrés de junio de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A. 385).- Copia simple factura N°145309, emitida con fecha uno de agosto de dos mil once por la contribuyente INCOIN LTDA. 386).- Copia simple factura N°145308, emitida con fecha uno de agosto de dos mil once por la contribuyente INCOIN LTDA. 387).- Copia simple factura electrónica N°37866620, emitida con fecha tres de julio de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 388).- Copia simple factura electrónica N°9834967, emitida con fecha cinco de agosto de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 389).- Copia simple factura electrónica N°37828652, emitida con fecha treinta de agosto de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 390).- Copia simple factura N°1078632, emitida con fecha treinta de septiembre de dos mil once por la contribuyente MACO INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A. 391).- Copia simple factura electrónica N° 619845, emitida con fecha veintidós de septiembre de dos mil once por la contribuyente TIGRE CHILE S.A. 392).- Copia simple factura N° 3466, emitida con fecha quince de septiembre de dos mil once por la contribuyente ELECTRO HOME LTDA. 393).- Copia simple factura N° 3338, emitida con fecha cinco de septiembre de dos mil once por la contribuyente ELECTRO HOME LTDA. 394).- Copia simple factura N° 3605, emitida con fecha treinta de septiembre de dos mil once por la contribuyente ELECTRO HOME LTDA. 395).- Copia simple factura electrónica N° 117486, emitida con fecha veintiséis de septiembre de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A. 396).- Copia simple factura electrónica N° 117882, emitida con fecha veintinueve de septiembre de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A. 397).- Copia simple factura N° 146079, emitida con fecha tres de septiembre de dos mil once por la contribuyente INCOIN LTDA. 398).- Copia simple factura N° 842326, emitida con fecha uno de septiembre de dos mil once por la contribuyente DIST. DE MATERIALES DE CONST. DIMACO S.A. 399).- Copia simple factura N° 11199, emitida con fecha siete de septiembre de dos mil once por la contribuyente CALDERON MAQUINARIAS Y EQUIPOS E.I.R.L. 400).- Copia simple factura N° 45786, emitida con fecha diez de agosto de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL DOMOTICA S.A. 401).- Copia simple factura N°4686, emitida con fecha siete de septiembre de dos mil once por la contribuyente ALAMIRO ALVARADO Y CIA. LTDA. 402).- Copia simple factura N°65069, emitida con fecha veintitrésde septiembre de dos mil once por la contribuyente WINTER S.A. 403).- Copia simple factura electrónica N°427369, emitida con fecha dos de septiembre de dos mil once por la contribuyente PRODALAM S.A. 404).- Copia simple factura electrónica N° 38498778, emitida con fecha veintiséis de septiembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 405).- Copia simple factura electrónica N° 38488815, emitida con fecha veintisiete de septiembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 406).- Copia simple factura electrónica N° 38079943, emitida con fecha uno de septiembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 407).- Copia simple factura electrónica N° 38609216, emitida con fecha veintiocho de septiembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 408).- Copia simple factura electrónica N°621383, emitida con fecha treinta de septiembre de dos mil once por la contribuyente TIGRE CHILE S.A. 409).- Copia simple factura electrónica N°623963, emitida con fecha veinte de octubre de dos mil once por la contribuyente TIGRE CHILE S.A. 410).- Copia simple factura electrónica N° 118659, emitida con fecha once de octubre de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A. 411).- Copia simple factura electrónica N° 118660, emitida con fecha once de octubre de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A. 412).- Copia simple factura electrónica N° 161948, emitida con fecha diecinueve de octubre de 2011 por la contribuyente ANWO S.A. 413).- Copia simple factura N° 1082619, emitida con fecha diecinueve de octubre de dos mil once por la contribuyente MACO INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A. 414).- Copia simple factura N° 218516, emitida con fecha veintiséis de octubre de dos mil once por la contribuyente INDEPP LTDA. 415).- Copia simple factura N° 624, emitida con fecha veinte de octubre de dos mil once por la contribuyente CONSTRUELECT E.I.R.L. 416).- Copia simple factura N° 3801, emitida con fecha dieciocho de octubre de dos mil once por la contribuyente ELECTRO HOME LTDA. 417).- Copia simple factura electrónica N° 39458648, emitida con fecha veintiuno de octubre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 418).- Copia simple factura electrónica N° 38789579, emitida con fecha veinticinco de octubre de dos mil once octubre de 2011 por la contribuyente SODIMAC S.A. 419).- Copia simple factura electrónica N° 37829366, emitida con fecha veintiséis de octubre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 420).- Copia simple factura electrónica N° 38788878, emitida con fecha veintiocho de septiembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 421).- Copia simple factura electrónica N° 38609458, emitida con fecha siete de octubre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 422).- Copia simple factura electrónica N° 38489482, emitida con fecha veintiocho de octubre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 423).- Copia simple factura electrónica N° 37963565, emitida con fecha diecisiete de octubre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 424).- Copia simple factura electrónica N° 487008, emitida con fecha veintiséis de noviembre de dos mil once por la contribuyente PRODALAM S.A. 425).- Copia simple factura N° 42519, emitida con fecha ocho de noviembre de dos mil once por la contribuyente CASA DEL GASFITER LTDA. 426).- Copia simple factura electrónica N° 9831, emitida con fecha siete de noviembre de dos mil once por la contribuyente NIBSA S.A. 427).- Copia simple factura electrónica N° 427906, emitida con fecha dieciséis de noviembre de dos mil once por la contribuyente PRODALAM S.A. 428).- Copia simple factura electrónica N° 487026, emitida con fecha veintinueve de noviembre de dos mil once por la contribuyente PRODALAM S.A. 429).- Copia simple factura electrónica N° 164213, emitida con fecha veintiuno de noviembre de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A. 430).- Copia simple factura electrónica N° 164215, emitida con fecha veintiuno de noviembre de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A. 431).- Copia simple factura electrónica N° 487049, emitida con fecha treinta de noviembre de dos mil once por la contribuyente PRODALAM S.A. 432).- Copia simple factura electrónica N° 121065, emitida con fecha once de noviembre de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A. 433).- Copia simple factura electrónica N° 121066, emitida con fecha once de noviembre de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A. 434).- Copia simple factura electrónica N° 163200, emitida con fecha ocho de noviembre de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A. 435).- Copia simple factura N° 5292, emitida con fecha dieciocho de noviembre de dos mil once por la contribuyente AMONITE S.A. 436).- Copia simple factura N° 1252017, emitida con fecha veintinueve de noviembre de dos mil once por la contribuyente COSMOPLAS S.A. 437).- Copia simple factura N° 147801, emitida con fecha veinticuatros de noviembre de dos mil once por la contribuyente INCOIN LTDA. 438).- Copia simple factura N° 147762, emitida con fecha veintitrés de noviembre de dos mil once por la contribuyente INCOIN LTDA. 439).- Copia simple factura N° 147677, emitida con fecha diecinueve de noviembre de dos mil once por la contribuyente INCOIN LTDA. 440).- Copia simple factura N° 11808, emitida con fecha cuatro de noviembre de dos mil once por la contribuyente CALDERON MAQUINARIAS Y EQUIPOS E.I.R.L. 441).- Copia simple factura N° 1113, emitida con fecha siete de noviembre de dos mil once por la contribuyente SIPACK LTDA. 442).- Copia simple factura N° 206928, emitida con fecha quince de noviembre de dos mil once por la contribuyente MULTICOMERCIAL CHILLAN LTDA. 443).- Copia simple factura electrónica N°9835520, emitida con fecha diecinueve de octubre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 444).- Copia simple factura electrónica N°39081861, emitida con fecha cinco de noviembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 445).- Copia simple factura electrónica N° 39007236, emitida con fecha veinticinco de octubre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 446).- Copia simple factura electrónica N° 38489733, emitida con fecha trece de noviembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 447).- Copia simple factura electrónica N° 40335594, emitida con fecha dieciocho de noviembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 448).- Copia simple factura electrónica N° 38489775, emitida con fecha quince de noviembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 449).- Copia simple factura electrónica N° 39081952, emitida con fecha ocho de noviembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 450).- Copia simple factura electrónica N° 39459112, emitida con fecha cinco de noviembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 451).- Copia simple factura electrónica N° 39459041, emitida con fecha tres de noviembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 452).- Copia simple factura electrónica N° 40644123, emitida con fecha treinta de noviembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 453).- Copia simple factura electrónica N° 38489168, emitida con fecha trece de octubre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 454).- Copia simple factura electrónica N° 9835746, emitida con fecha veintiuno de noviembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 455).- Copia simple factura electrónica N° 38489929, emitida con fecha veintidós de noviembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 456).- Copia simple factura electrónica N° 9835695, emitida con fecha dieciséis de noviembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 457).- Copia simple factura electrónica N° 39081851, emitida con fecha cuatro de noviembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 458).- Copia simple factura electrónica N° 38788573, emitida con fecha doce de septiembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 459).- Copia simple factura electrónica N° 40336317, emitida con fecha trece de diciembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 460).- Copia simple factura electrónica N° 40400438, emitida con fecha nueve de diciembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 461).- Copia simple factura electrónica N°166629, emitida con fecha diecinueve de diciembre de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A. 462).- Copia simple factura electrónica N° 166630, emitida con fecha diecinueve de diciembre de dos mil once por la contribuyente ANWO S.A. 463).- Copia simple factura electrónica N° 487238, emitida con fecha veintiséis de diciembre de dos mil once por la contribuyente PRODALAM S.A. 464).- Copia simple factura N° 12209, emitida con fecha uno de diciembre de dos mil once por la contribuyente CALDERON MAQUINARIAS Y EQUIPOS E.I.R.L. 465).- Copia simple factura N°4273, emitida con fecha veintinueve de noviembre de dos mil once por la contribuyente ELECTRO HOME LTDA. 466).- Copia simple factura N°147981, emitida con fecha tres de diciembre de dos mil once por la contribuyente INCOIN LTDA. 467).- Copia simple factura N°147979, emitida con fecha tres de diciembre de dos mil once por la contribuyente INCOIN LTDA. 468).- Copia simple factura N°5748, emitida con fecha diecisiete de noviembre de dos mil once por la contribuyente RAESA CHILE S.A. 469).- Copia simple factura N°5560, emitida con fecha veintitrés de diciembre de dos mil once por la contribuyente AMONITE S.A. 470).- Copia simple factura N°100035, emitida con fecha diecinueve de diciembre de dos mil once por la contribuyente COMERCIAL DE LA PATAGONIA LTDA. 471).- Copia simple factura N° 40316290, emitida con fecha veintiuno de diciembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 472).- Copia simple factura N° 40400805, emitida con fecha treinta de diciembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 473).- Copia simple factura N° 40660964, emitida con fecha catorce de diciembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. 474).- Copia simple factura N° 39196585, emitida con fecha treinta de diciembre de dos mil once por la contribuyente SODIMAC S.A. b.v).- Custodia N° 24-2013; correspondiente a exhibición de documentos, con fecha treinta de diciembre de dos mil trece. 1).- Fotocopias de los libros de compras y ventas, de Ingecal Limitada, desde enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once, ambos periodos incluidos. II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE: 1).- A fojas 281 a 286, consta la declaración de los testigos, don Carlos Marcelo Cárcamo Vargas, don Vladimir Cvitanic Moraga y don Miguel Ojeda Santana. 2).- A fojas 408 a 420 vuelta, consta la declaración de los testigos, doña Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas, don Eduardo Ojeda Santana y don Fabio Restovich Castro. III.- EXHORTO: 1).- A fojas 1657 y siguientes rola exhorto tramitado en el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, dando cuenta que no se pudo llevar a efecto la diligencia encargada. 2).- A fojas 1738 y siguientes rola exhorto tramitado en el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, dando cuenta que declaró el testigo de la reclamante don Víctor Ricardo Levi Soto, R.U.T. N° 5.787.363- 9. IV.- OFICIOS: 1).- A fojas 1666 rola oficio N° 118-2013 del Primer Juzgado Tributario y Aduanero de Santiago, de fecha treinta de diciembre de dos mil trece, en respuesta a lo solicitado en Exhorto N° 5-2013 de este Tribunal de fecha tres de diciembre de dos mil trece, recepcionado con fecha tres de enero de dos mil catorce. 2).- A fojas 1747 rola oficio N° 127/2013 del Segundo Juzgado Tributario y Aduanero de Santiago con fecha treinta de diciembre de dos mil trece en respuesta a lo solicitado en Exhorto N° 04-2013 de este Tribunal de fecha tres de diciembre de dos mil trece, recepcionado con fecha veinte de enero de dos mil catorce. V.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamante no aportó otros a la causa. SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).-Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 161 y siguientes rola Pauta programa selectivo de fiscalización “Control IVA a determinados negocios”. 2).- A fojas 293 y siguientes rola Informe de Auditoría N° 40, del Servicio de Impuestos Internos, emitido con fecha veintiocho de marzo de dos mil trece. 3).- A fojas 296 y siguientes rola Citación N° 2835, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha ocho de febrero de dos mil trece. 4).- A fojas 304 rola Notificación N° 034, Folio 1349664, F 3300, del SII, de fecha catorce de febrero de dos mil trece. 5).- A fojas 305 y siguientes rola Liquidaciones Nos. 12.672 a 12.692, emitidas con fecha veintiocho de marzo de dos mil trece. 6).- A fojas 318 y siguiente rola Resolución Exenta N° 025, emitida con fecha veintiocho de marzo de dos mil trece. 7).- A fojas 320 y siguiente rola Resolución Exenta N° 026, emitida por el SII con fecha veintiocho de marzo de dos mil trece. 8).- A fojas 322 rola fotocopia de Notificación N° 56, Folio 1349691, Formulario 3300, del SII de fecha veintiocho de marzo de dos mil trece. 9).- A fojas 323 y siguientes rola Notificación N° 13.582, Folio 588050094212, emitida por el SII con fecha veintisiete de enero de dos mil doce. 10).- A fojas 326 y siguiente rola fotocopia de Notificación N° 01, Folio 0129482, Formulario 3301, emitida por el SII con fecha veintiocho de enero de dos mil trece. 11).- A fojas 356 y siguientes rola Copia Circular N° 8 del SII, el catorce de enero de dos mil diez, que imparte instrucciones sobre procesos de recopilación de antecedentes por delitos tributarios. 12).- A fojas 366 y siguientes rola Copia Circular N° 67 del SII, de veintiséis de septiembre de dos mil uno, que imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de la Ley N° 18.320. 13).- A fojas 382 y siguiente rola Copia Circular N° 22 del SII de ocho de marzo de dos mil dos, que modifica Circulares 67 y 73 de dos mil uno. 14).- A fojas 384 y siguientes rola Copia Acta N° 30 Comité de Análisis de Casos XII Dirección Regional del SII de Punta Arenas, de fecha veintiséis de julio de dos mil doce. 15).- A fojas 1551 rola copia Acta de Recepción /Entrega y/o Acceso Documentación, extendida por el SII de fecha trece de marzo de dos mil trece. 16).- A fojas 1552 y siguiente rola Ordinario N° 72, emanado del SII, de dieciséis de diciembre de dos mil trece. 17).- A fojas 1554 y siguientes rola Memo N° 027, del SII, de fecha trece de diciembre de dos mil trece. 18).- A fojas 1557 y siguientes rola Cartilla Informativa de la contribuyente Ingecal Ltda., RUT N° 76.054.730-1, con fecha de impresión 12 de diciembre de 2013. 19).- A fojas 1564 y siguientes rola Cartilla Informativa de la contribuyente Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.I.R.L., RUT N° 76.578.480-8, con fecha de impresión 12 de diciembre de 2013. 20).- A fojas 1570 y siguientes rola Cartilla Informativa de la contribuyente José Baldemar Cárcamo Barrientos, RUT N° 4.966.821-K, con fecha de impresión 12 de diciembre de 2013. 21).- A fojas 1576 y siguientes rola Cartilla Informativa de la contribuyente Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas, RUT N° 10.026.340-8. Con fecha de impresión 12 de diciembre de 2013 22).- A fojas 1582 y siguientes rola Cartilla Informativa de la contribuyente Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas E.I.R.L., RUT N° 76.578.610- 3, con fecha de impresión 12 de diciembre de 2013. 23).- A fojas 1588 y siguientes rola Cartilla Informativa de la contribuyente Transportes Eduardo Alejandro Ojeda Cárcamo, RUT N° 76.174.154-3, con fecha de impresión 12 de diciembre de 2013. 24).- A fojas 1592 y siguientes rola Cartilla Informativa de la contribuyente Transportes Fabio José Restovich Castro E.I.R.L., RUT N° 76.578.600-2, con fecha de impresión 12 de diciembre de 2013. 25).- A fojas 1597 y siguientes rola Informe N° 003, contendiendo recopilación de antecedentes, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece. 26).- A fojas 1613 y siguientes rola Pauta Programa Selectivo de Fiscalización “Control IVA a determinados Negocios”, que aplica el Servicio de Impuestos Internos. b).-Documentos que obran en custodia del Tribunal: b.i).- Custodia N° 16-2013; un archivador marca Rhein, que contienen los siguientes documentos: 1).- Copia de factura N°0046, emitida con fecha treinta de enero de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8. 2).- Copia de factura N°0049, emitida con fecha veintiocho de febrero de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8. 3).- Copia de factura N°0050, emitida con fecha treinta de marzo de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8. 4).- Copia de factura N°0052, emitida con fecha veintisiete de abril de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8. 5).- Copia de factura N°0054, emitida con fecha treinta y uno de mayo de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8. 6).- Copia de factura N°0055, emitida con fecha treinta de junio de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8. 7).- Copia de factura N°0056, emitida con fecha treinta de julio de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8. 8).- Copia de factura N°0057, emitida con fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8. 9).- Copia de factura N°0058, emitida con fecha treinta de septiembre de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8. 10).- Copia de factura N°0059, emitida con fecha treinta de octubre de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8. 11).- Copia de factura N°0060, emitida con fecha veintinueve de noviembre de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N° 76.578.480-8. 12).- Copia de factura N°0061, emitida con fecha treinta de diciembre de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N° 76.578.480-8. 13).- Copia de factura N°0062, emitida con fecha treinta de enero de dos mil diez por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8. 14).- Copia de factura N°0063, emitida con fecha veinticinco de febrero de dos mil diez por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8. 15).- Copia de factura N°0065, emitida con fecha treinta y uno de marzo de dos mil diez por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8. 16).- Copia de factura N°0067, emitida con fecha treinta de abril de dos mil diez por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8. 17).- Copia de factura N°0068, emitida con fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8. 18).- Copia de factura N°0069, emitida con fecha treinta de junio de dos mil diez por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8. 19).- Copia de factura N°0070, emitida con fecha treinta de julio de dos mil diez por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8. 20).- Copia de factura N°0071, emitida con fecha veintiocho de agosto de dos mil diez por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480- 8. 21).- Copia de factura N°0072, emitida con fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N° 76.578.480-8. 22).- Copia de factura N°0073, emitida con fecha treinta de octubre de dos mil diez por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480- 8. 23).- Copia de factura N°0074, emitida con fecha treinta de noviembre de dos mil diez por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N° 76.578.480- 8. 24).- Copia de factura N°0075, emitida con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil diez por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N° 76.578.480-8. 25).- Copia de factura N°0076, emitida con fecha treinta de enero de dos mil once por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8. 26).- Copia de factura N°0077, emitida con fecha veintiocho de febrero de dos mil once por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8. 27).- Copia de factura N°0079, emitida con fecha treinta y uno de marzo de dos mil once por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8. 28).- Copia de factura N°0080, emitida con fecha treinta de abril de dos mil once por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8. 29).- Copia de factura N°0081, emitida con fecha treinta de mayo de dos mil once por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8. 30).- Copia de factura N°0082, emitida con fecha treinta de junio de dos mil once por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8. 31).- Copia de factura N°0083, emitida con fecha treinta de julio de dos mil once por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8. 32).- Copia de factura N°0084, emitida con fecha treinta y uno de agosto de dos mil once por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480-8. 33).- Copia de factura N°0085, emitida con fecha treinta de septiembre de dos mil once por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N° 76.578.480-8. 34).- Copia de factura N°0087, emitida con fecha treinta de octubre de dos mil once por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N°76.578.480- 8. 35).- Copia de factura N°0088, emitida con fecha treinta de diciembre de dos mil once por la contribuyente Transportes Marion E.I.R.L., RUT N° 76.578.480-8. 36).- Copia de factura N°1658, emitida con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil diez por el contribuyente Transportes José Baldemar Cárcamo Barrientos, RUT N°4.966.821-K. 37).- Copia de factura N°1676, emitida con fecha treinta de julio de dos mil once por el contribuyente Transportes José Baldemar Cárcamo Barrientos, RUT N° 4.966.821-K. 38).- Copia de factura N°1687, emitida con fecha quince de octubre de dos mil once por el contribuyente Transportes José Baldemar Cárcamo Barrientos, RUT N° 4.966.821-K. 39).- Copia de factura N°1688, emitida con fecha quince de octubre de dos mil once por el contribuyente Transportes José Baldemar Cárcamo Barrientos, RUT N° 4.966.821-K. 40).- Copia de factura N°1689, emitida con fecha treinta de noviembre de dos mil once por el contribuyente Transportes José Baldemar Cárcamo Barrientos, RUT N°4.966.821-K. 41).- Copia de factura N°1694, emitida con fecha treinta de diciembre de dos mil once por el contribuyente Transportes José Baldemar Cárcamo Barrientos, RUT N°4.966.821-K. 42).- Copia de factura N°2052, emitida con fecha treinta y uno de enero de dos mil nueve por la contribuyente Comercial Marrion, RUT N° 10.026.340-8. 43).- Copia de factura N°2055, emitida con fecha treinta de mayo de dos mil nueve por la contribuyente Comercial Marrion, RUT N° 10.026.340-8. 44).- Copia de factura N°2056, emitida con fecha treinta de septiembre de dos mil nueve por la contribuyente Comercial Marrion, RUT N°10.026.340-8. 45).- Copia de factura N°2057, emitida con fecha cuatro de enero de dos mil diez por la contribuyente Comercial Marrion, RUT N° 10.026.340-8. 46).- Copia de factura N°2058, emitida con fecha treinta de junio de dos mil diez por la contribuyente Comercial Marrion, RUT N° 10.026.340-8. 47).- Copia de factura N°2059, emitida con fecha treinta de diciembre de dos mil diez por la contribuyente Comercial Marrion, RUT N°10.026.340-8. 48).- Copia de factura N°2076, emitida con fecha treinta de noviembre de dos mil once por la contribuyente Comercial Marrion, RUT N°10.026.340-8. 49).- Copia de factura N°2077, emitida con fecha treinta de diciembre de dos mil once por la contribuyente Comercial Marrion, RUT N°10.026.340-8. 50).- Copia de factura de Ventas y Servicios no Afectos o Exentos de IVA N° 0009, emitida con fecha 28 de octubre de 2011 por la contribuyente Comercial Marrion, RUT N°10.026.340-8. 51).- Copia de factura N°0041, emitida con fecha treinta de enero de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3. 52).- Copia de factura N°0043, emitida con fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3. 53).- Copia de factura N°0045, emitida con fecha treinta de marzo de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3. 54).- Copia de factura N°0047, emitida con fecha veintinueve de abril de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3. 55).- Copia de factura N°0049, emitida con fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3. 56).- Copia de factura N°0050, emitida con fecha treinta de junio de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3. 57).- Copia de factura N°0051, emitida con fecha treinta de julio de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3. 58).- Copia de factura N°0052, emitida con fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3. 59).- Copia de factura N°0053, emitida con fecha treinta de septiembre de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3. 60).- Copia de factura N°0054, emitida con fecha treinta de octubre de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3. 61).- Copia de factura N°0057, emitida con fecha veintinueve de noviembre de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N° 76.578.510-3. 62).- Copia de factura N°0058, emitida con fecha treinta de diciembre de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3. 63).- Copia de factura N°0066, emitida con fecha treinta de enero de dos mil diez por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3. 64).- Copia de factura N°0067, emitida con fecha veinticinco de febrero de dos mil diez por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3. 65).- Copia de factura N°0068, emitida con fecha treinta y uno de marzo de dos mil diez por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3. 66).- Copia de factura N°0069, emitida con fecha treinta de abril de dos mil diez por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3. 67).- Copia de factura N°0070, emitida con fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3. 68).- Copia de factura N°0071, emitida con fecha treinta de junio de dos mil diez por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3. 69).- Copia de factura N°0072, emitida con fecha treinta de julio de dos mil diez por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3. 70).- Copia de factura N°0073, emitida con fecha veintiocho de agosto de dos mil diez por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510- 3. 71).- Copia de factura N°0074, emitida con fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3. 72).- Copia de factura N°0075, emitida con fecha treinta de octubre de dos mil diez por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510- 3. 73).- Copia de factura N°0076, emitida con fecha treinta de noviembre de dos mil diez por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510- 3. 74).- Copia de factura N°0077, emitida con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil diez por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3. 75).- Copia de factura N°0078, emitida con fecha treinta de enero de dos mil once por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3. 76).- Copia de factura N°0079, emitida con fecha veintiocho de febrero de dos mil once por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3. 77).- Copia de factura N°0083, emitida con fecha treinta y uno de marzo de dos mil once por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3. 78).- Copia de factura N° 0086, emitida con fecha treinta de abril de dos mil once por la contribuyente Transportes Tres M.E.I.R.L., RUT N° 76.578.510-3. 79).- Copia de factura N°0090, emitida con fecha treinta de junio de dos mil once por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3. 80).- Copia de factura N°0091, emitida con fecha treinta de julio de dos mil once por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3. 81).- Copia de factura N°0092, emitida con fecha treinta y uno de agosto de dos mil once por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3. 82).- Copia de factura N°0094, emitida con fecha treinta de septiembre de dos mil once por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510-3. 83).- Copia de factura N°0096, emitida con fecha treinta de diciembre de dos mil once por la contribuyente Transportes Tres M E.I.R.L., RUT N°76.578.510- 3. 84).- Copia de factura N°001, emitida con fecha treinta de diciembre de dos mil once por la contribuyente Transportes Eduardo Alejandro Ojeda Cárcamo E.I.R.L., RUT N° 76.174.154-3. 85).- Copia de factura N°0022, emitida con fecha treinta de enero de dos mil nueve por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-2. 86).- Copia de factura N°0023, emitida con fecha veintiocho de febrero de dos mil nueve por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-2. 87).- Copia de factura N°0024, emitida con fecha treinta de marzo de dos mil nueve por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-2. 88).- Copia de factura N°0025, emitida con fecha treinta de abril de dos mil nueve por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-2. 89).- Copia de factura N°0026, emitida con fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-2. 90).- Copia de factura N°0027, emitida con fecha treinta de junio de dos mil nueve por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-2. 91).- Copia de factura N°0028, emitida con fecha treinta de julio de dos mil nueve por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-2. 92).- Copia de factura N°0029, emitida con fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUTN°76.578.600-2. 93).- Copia de factura N°0030, emitida con fecha treinta de septiembre de dos mil nueve por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-2. 94).- Copia de factura N°0031, emitida con fecha treinta de octubre de dos mil nueve por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-2. 95).- Copia de factura N°0032, emitida con fecha treinta de noviembre de dos mil nueve por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-2. 96).- Copia de factura N°0033, emitida con fecha treinta de diciembre de dos mil nueve por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-2. 97).- Copia de factura N°0037, emitida con fecha treinta de enero de dos mil diez por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-2. 98).- Copia de factura N°0038, emitida con fecha veinticinco de febrero de dos mil diez por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600- 2. 99).- Copia de factura N°0039, emitida con fecha treinta y uno de marzo de dos mil diez por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600- 2. 100).- Copia de factura N° 0040, emitida con fecha treinta de abril de dos mil diez por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N° 76.578.600-2. 101).- Copia de factura N°0041, emitida con fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600- 2. 102).- Copia de factura N°0042, emitida con fecha treinta de junio de dos mil diez por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-2. 103).- Copia de factura N°0043, emitida con fecha treinta de diciembre de dos mil diez por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600- 2. 104).- Copia de factura N°0044, emitida con fecha veintiocho de septiembre de dos mil once por la contribuyente Transportes FRC E.I.R.L., RUT N°76.578.600-2. 105).- Copia de factura N°1301, emitida con fecha veintiocho de septiembre de dos mil once por el contribuyente Fabio Restovich Castro, RUT N°10.568.159-3. 106).- Copia Ordinario N°031 de fecha seis de junio de dos mil trece, emitido por la Sra. Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos y dirigido a don Eduardo Ojeda Santana. 107).- Copia Presentación de fecha cuatro de junio de dos mil trece, efectuada por don Eduardo Ojeda Santana. 108).- Copia Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de fecha diecisiete de abril dedos mil trece, formulario3309. 109).- Copia Sentencia emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de la Serena, de fecha tres de abril de dos mil trece. 110).- Copia Sentencia emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, de fecha trece de septiembre de dos mil doce. 111).- Copia Sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Suprema, de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, ROL N°9687-2009. 112).- Copia Programa selectivo de fiscalización “Control IVA a Determinados Negocios”. 113).- Copia Aviso-Informe. Pérdida-Inutilización de Documentos, formulario 3228, de fecha veinticuatro de enero de dos mil trece, Ingecal Ltda. 114).- Copia Declaración Jurada prestada por don Eduardo Ojeda Santana, RUT N°8.686.760-5, de fecha treinta de noviembre de dos mil doce. 115).- Copia Declaración Jurada prestada por don Fabio Restovich Castro, RUT N°10.568.159-3, de fecha treinta de noviembre de dos mil doce. 116).- Copia Declaración Jurada prestada por don Arnoldo Nitor Andrade, RUT N°8.439.697-4, de fecha veinticinco de enero de dos mil trece. 117).- Copia Declaración Jurada prestada por don Octavio Ojeda Santana, RUT N°9.136.363-1, de fecha veinticinco de enero de dos mil trece. 118).- Copia Ordinario N°829, de fecha veintidós de noviembre de dos mil doce, emitido por el Director de Tránsito de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas. 119).- Copia Ordinario N°1765, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, emitido por la Sra. Directora Regional Servicio de Registro Civil e Identificación. 120).- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., camión marca Chevrolet, inscripciónCF.1117-7. 121).- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., máquina industrial marca Massey y Ferguson, inscripciónLB.6035-7. 122).- Copia Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., camión marca Mercedes Benz, inscripción SU.4607-2. 123).- Copia Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., máquina industrial marca Caterpillar, inscripciónCE.9550-7. 124).- Copia Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., camión marca Chevrolet, inscripción CE.4542-9. 125).- Copia Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., Station Wagon marca Ssangyong, inscripción BZTP.82-1. 126).- Copia Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., Station Wagon marca Daihatsu, inscripción BVVG.44-8. 127).- Copia Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., Camioneta marca Mitsubishi, inscripción ZW.8972-8. 128).- Copia Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., Camioneta marca Ford, inscripción NJ.5333-8. 129).- Copia Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., máquina industrial marca TCM, inscripción TW.4190-1. 130).- Copia Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., camión marca JAC, inscripción DBXX.29-7. 131).- Copia Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., Camioneta marca Nissan, inscripción YN.4220-4. 132).- Copia Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., Camioneta marca Chevrolet, inscripción CF.1638-0. 133).- Copia Ordinario N°90, de fecha veintiocho de enero de dos mil trece, emitido por el Sr. Director de Tránsito de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas. 134).- Copia Ordinario N°157, de fecha veintiocho de enero de dos mil trece, emitido por la Sra. Directora Regional Servicio de Registro Civil e Identificación. 135).- Copia Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., Camión marca Ford, inscripción AE.2626-3. 136).- Copia Ordinario N°136, de fecha catorce de febrero de dos mil trece, emitido por el Sr. Director de Tránsito de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas. 137).- Copia Ordinario N°986, de fecha veintidós de julio de dos mil trece, emitido por la Sra. Directora Regional Servicio de Registro Civil e Identificación. 138).- Copia Certificado de nacimiento folio 122977939, perteneciente a don Eduardo Alejandro Ojeda Cárcamo. 139).- Copia Certificado de matrimonio folio 122977846, perteneciente a don Eduardo José Ojeda Santana y doña Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas. 140).- Copia Certificado de defunción folio 122978283, perteneciente a don José Baldemar Cárcamo Barrientos. 141).- Copia Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., Chasis cabinado marca JAC, Inscripción CHPV.71-6. 142).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5107522526, periodo 01/2011. 143).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5116894026, periodo 02/2011. 144).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5129487826, periodo 03/2011. 145).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda. Folio 5141526356, periodo 04/2011. 146).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5153615176, periodo 05/2011. 147).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5165945366, periodo 06/2011. 148).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5178355206, periodo 07/2011. 149).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5189080286, periodo 08/2011. 150).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5201573136, periodo 09/2011. 151).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5215901256, periodo 10/2011. 152).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5226487686, periodo 11/2011. 153).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5242707776, periodo 12/2011. 154).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 480139616, periodo 01/2010. 155).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 492079966, periodo 02/2010. 156).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5013559676, periodo 03/2010. 157).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5006074056, periodo 04/2010. 158).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5018097366, periodo 05/2010. 159).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5027967896, periodo 06/2010. 160).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5039774376, periodo 07/2010. 161).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5050500766, periodo 08/2010. 162).-Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5060662676, periodo 09/2010. 163).-Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5072302976, periodo 10/2010. 164).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5083282536, periodo 11/2010. 165).-Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 5093188056, periodo 12/2010. 166).-Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 362586906, periodo 01/2009. 167).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 371596636, periodo 02/2009. 168).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 381026256, periodo 03/2009. 169).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 390192656, periodo 04/2009. 170).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 400199006, periodo 05/2009. 171).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 409664516, periodo 06/2009. 172).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 419584296, periodo 07/2009. 173).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 430113726, periodo 08/2009. 174).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 464789116, periodo 09/2009. 175).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 449029076, periodo 10/2009. 176).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 458599846, periodo 11/2009. 177).- Copia Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, contribuyente Ingecal Ltda., folio 468049446, periodo 12/2009. 178).- Copia Libro de ventas enero dos mil nueve, Ingecal Ltda. 179).- Copia Libro de compras enero dos mil nueve, Ingecal Ltda. 180).- Copia Libro de ventas febrero dos mil nueve, Ingecal Ltda. 181).- Copia Libro de compras febrero dos mil nueve, Ingecal Ltda. 182).- Copia Libro de ventas marzo dos mil nueve, Ingecal Ltda. 183).- Copia Libro de compras marzo dos mil nueve, Ingecal Ltda. 184).- Copia Libro de ventas abril dos mil nueve, Ingecal Ltda. 185).- Copia Libro de compras abril dos mil nueve, Ingecal Ltda. 186).- Copia Libro de ventas mayo dos mil nueve, Ingecal Ltda. 187).- Copia Libro de compras mayo dos mil nueve, Ingecal Ltda. 188).- Copia Libro de ventas junio dos mil nueve, Ingecal Ltda. 189).- Copia Libro de compras junio dos mil nueve, Ingecal Ltda. 190).- Copia Libro de ventas julio dos mil nueve, Ingecal Ltda. 191).- Copia Libro de compras julio dos mil nueve, Ingecal Ltda. 192).- Copia Libro de ventas agosto dos mil nueve, Ingecal Ltda. 193).- Copia Libro de compras agosto dos mil nueve, Ingecal Ltda. 194).- Copia Libro de ventas septiembre dos mil nueve, Ingecal Ltda. 195).- Copia Libro de compras septiembre dos mil nueve, Ingecal Ltda. 196).- Copia Libro de ventas octubre dos mil nueve, Ingecal Ltda. 197).- Copia Libro de compras octubre dos mil nueve, Ingecal Ltda. 198).- Copia Libro de ventas noviembre dos mil nueve, Ingecal Ltda. 199).- Copia Libro de compras noviembre dos mil nueve, Ingecal Ltda. 200).- Copia Libro de ventas diciembre dos mil nueve, Ingecal Ltda. 201).- Copia Libro de compras diciembre dos mil nueve, Ingecal Ltda. 202).- Copia Libro de ventas enero dos mil diez, Ingecal Ltda. 203).- Copia Libro de compras enero dos mil diez, Ingecal Ltda. 204).- Copia Libro de ventas febrero dos mil diez, Ingecal Ltda. 205).- Copia Libro de compras febrero dos mil diez, Ingecal Ltda. 206).- Copia Libro de ventas marzo dos mil diez, Ingecal Ltda. 207).- Copia Libro de compras marzo dos mil diez, Ingecal Ltda. 208).- Copia Libro de ventas abril dos mil diez, Ingecal Ltda. 209).- Copia Libro de compras abril dos mil diez, Ingecal Ltda. 210).- Copia Libro de ventas mayo dos mil diez, Ingecal Ltda. 211).- Copia Libro de compras mayo dos mil diez, Ingecal Ltda. 212).- Copia Libro de ventas junio dos mil diez, Ingecal Ltda. 213).- Copia Libro de compras junio dos mil diez, Ingecal Ltda. 214).- Copia Libro de ventas julio dos mil diez, Ingecal Ltda. 215).- Copia Libro de compras julio dos mil diez, Ingecal Ltda. 216).- Copia Libro de ventas agosto dos mil diez, Ingecal Ltda. 217).- Copia Libro de compras agosto dos mil diez, Ingecal Ltda. 218).- Copia Libro de ventas septiembre dos mil diez, Ingecal Ltda. 219).- Copia Libro de compras septiembre dos mil diez, Ingecal Ltda. 220).- Copia Libro de ventas octubre dos mil diez, Ingecal Ltda. 221).- Copia Libro de compras octubre dos mil diez, Ingecal Ltda. 222).- Copia Libro de ventas noviembre dos mil diez, Ingecal Ltda. 223).- Copia Libro de compras noviembre dos mil diez, Ingecal Ltda. 224).- Copia Libro de ventas diciembre dos mil diez, Ingecal Ltda. 225).- Copia Libro de compras diciembre dos mil diez, Ingecal Ltda. 226).- Copia Libro de ventas enero dos mil once, Ingecal Ltda. 227).- Copia Libro de compras enero dos mil once, Ingecal Ltda. 228).- Copia Libro de ventas febrero dos mil once, Ingecal Ltda. 229).- Copia Libro de compras febrero dos mil once, Ingecal Ltda. 230).- Copia Libro de ventas marzo dos mil once, Ingecal Ltda. 231).- Copia Libro de compras marzo dos mil once, Ingecal Ltda. 232).- Copia Libro de ventas abril dos mil once, Ingecal Ltda. 233).- Copia Libro de compras abril dos mil once, Ingecal Ltda. 234).- Copia Libro de ventas mayo dos mil once, Ingecal Ltda. 235).- Copia Libro de compras mayo dos mil once, Ingecal Ltda. 236).- Copia Libro de ventas junio dos mil once, Ingecal Ltda. 237).- Copia Libro de compras junio dos mil once, Ingecal Ltda. 238).- Copia Libro de ventas julio dos mil once, Ingecal Ltda. 239).- Copia Libro de compras julio dos mil once, Ingecal Ltda. 240).- Copia Libro de ventas agosto dos mil once, Ingecal Ltda. 241).- Copia Libro de compras agosto dos mil once, Ingecal Ltda. 242).- Copia Libro de ventas septiembre dos mil once, Ingecal Ltda. 243).- Copia Libro de compras septiembre dos mil once, Ingecal Ltda. 244).- Copia Libro de ventas octubre dos mil once, Ingecal Ltda. 245).- Copia Libro de compras octubre dos mil once, Ingecal Ltda. 246).- Copia Libro de ventas noviembre dos mil once, Ingecal Ltda. 247).- Copia Libro de compras noviembre dos mil once, Ingecal Ltda. 248).- Copia Libro de ventas diciembre dos mil once, Ingecal Ltda. 249).- Copia Libro de compras diciembre dos mil once, Ingecal Ltda. b.ii).- Custodia 17-2013; que contiene los siguientes documentos: 1).- Fotocopia autorizada de factura N°379328, de fecha treinta de septiembre de dos mil once por la contribuyente Transcargo Chile Limitada, RUT N°79.953.310-3. 2).- Fotocopia autorizada de factura N°377921, de fecha nueve de septiembre de dos mil once por la contribuyente Transcargo Chile Limitada, RUT N°79.953.310-3. 3).- Fotocopia autorizada de factura N°385542, de fecha treinta de diciembre de dos mil once por la contribuyente Transcargo Chile Limitada, RUT N°79.953.310-3. 4).- Fotocopia autorizada de factura N°0002381, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil once por la contribuyente Transporte de Pasajeros de Carga y Ganadera Aquilino Silva Lobos y Cía. Ltda., RUT N°76.496.700-3. 5).- Fotocopia autorizada de factura N°0002472, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil once por la contribuyente Transporte de Pasajeros de Carga y Ganadera Aquilino Silva Lobos y Cía. Ltda., RUT N°76.496.700-3. 6).- Fotocopia autorizada de factura electrónica N°161954, de fecha treinta de diciembre de dos mil once por la contribuyente Ultramar Agencia Marítima Limitada, RUT N°80.992.000-3. 7).- Fotocopia autorizada de factura electrónica N°161364, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil once por la contribuyente Ultramar Agencia Marítima Limitada, RUT N°80.992.000-3. 8).- Fotocopia autorizada de factura electrónica N°151072, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil once por la contribuyente Ultramar Agencia Marítima Limitada, RUT N°80.992.000-3. 9).- Fotocopia autorizada de factura N°3661790, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez por la contribuyente Ultramar Agencia Marítima Limitada, RUT N°80.992.000-3. 10).- Fotocopia autorizada de factura N°3661610, de fecha doce de mayo de dos mil diez por la contribuyente Ultramar Agencia Marítima Limitada, RUT N°80.992.000-3. 11).- Fotocopia autorizada de factura N°3531243, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve por la contribuyente Ultramar Agencia Marítima Limitada, RUT N°80.992.000-3. 12).- Fotocopia autorizada de factura N°141276, de fecha veinte de diciembre de dos mil diez por la contribuyente Transportes Sekulovic y Cía. Ltda., RUT N°84.730.900-8. 13).- Fotocopia autorizada de factura N°140970, de fecha diez de diciembre de dos mil diez por la contribuyente Transportes Sekulovic y Cía. Ltda., RUT N°84.730.900-8. 14).- Fotocopia autorizada de factura N°140857, de fecha siete de diciembre de dos mil diez por la contribuyente Transportes Sekulovic y Cía. Ltda., RUT N°84.730.900-8. 15).- Fotocopia autorizada de factura N° 139809, de fecha diez de noviembre de dos mil diez por la contribuyente Transportes Sekulovic y Cía. Ltda., RUT N° 84.730.900-8. 16).- Fotocopia autorizada de factura N°139659, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez por la contribuyente Transportes Sekulovic y Cía. Ltda., RUT N°84.730.900-8. 17).- Fotocopia autorizada de factura N°137873, de fecha quince de septiembre de dos mil diez por la contribuyente Transportes Sekulovic y Cía. Ltda., RUT N°84.730.900-8. 18).- Fotocopia autorizada de facturaN°125414, de fecha cinco de octubre de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Sekulovic y Cía. Ltda., RUT N°84.730.900-8. 19).- Fotocopia autorizada de factura N°125467, de fecha seis de octubre de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Sekulovic y Cía. Ltda., RUT N°84.730.900-8. 20).- Fotocopia autorizada de factura N°125416, de fecha cinco de octubre de dos mil nueve por la contribuyente Transportes Sekulovic y Cía. Ltda., RUT N°84.730.900-8. 21).- Fotocopia autorizada de factura N°19799, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil nueve por la contribuyente Transportes AIR-Chile Cargo Limitada, RUT N°78.727.520-6. 22).- Fotocopia autorizada de factura N°21537, de fecha veinticinco de octubre de dos mil once por la contribuyente Transportes AIR-Chile Cargo Limitada, RUT N°78.727.520-6. 23).- Fotocopia autorizada de set de 12 hojas, que contiene un listado con proveedores de servicios de transporte de la reclamante, periodo comprendido entre enero a diciembre de dos mil nueve. 24).- Fotocopia autorizada de set de 12 hojas, contiene un listado con proveedores de servicios de transporte de la reclamante, periodo comprendido entre enero a diciembre de dos mil diez. 25).- Fotocopia autorizada de set de 12 hojas, contiene un listado con proveedores de servicios de transporte de la reclamante, periodo comprendido entre enero a diciembre de dos mil once. 26).- Fotocopia autorizada de Notificación N°683112, de fecha cinco de febrero de dos mil trece. 27).- Fotocopia autorizada de Notificación N°683113, de fecha cinco de febrero de dos mil trece. 28).- Fotocopia autorizada de Notificación N°683114, de fecha cinco de febrero de dos mil trece. 29).- Fotocopia autorizada de Notificación N°683115, de fecha cinco de febrero de dos mil trece. 30).- Fotocopia autorizada de Notificación N°683111, de fecha cinco de febrero de dos mil trece. 31).- Fotocopia autorizada de Notificación N°649846, de fecha diez de julio de dos mil doce. b.iii).- Custodia N° 21-2013; correspondiente a exhibición de documentos, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece. 1).- Treinta y seis libros empastados de la Contribuyente Ingecal Limitada, conteniendo facturas de diversos proveedores. b.iv).-Custodia N° 22-2013; correspondiente a exhibición de documentos, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece. 1).- Un archivador con diversos contratos celebrados por Ingecal Limitada con distintos proveedores, que respaldan operaciones relacionadas con el IVA. b.v).- Custodia N° 23-2013; correspondiente a exhibición de documentos, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece. 2).- Libros de Compras y Ventas “Foliados y Timbrados” de Ingecal Limitada, desde el año dos mil cuatro al año dos mil diez. II.- TESTIMONIAL: A fojas 397 a 407 vuelta, consta la declaración de los testigos, Sandra Tamara Rodríguez Bilz y don Patricio Venegas Maya. III.- OFICIOS: 1).- A fojas 1629 rola oficio N° 069del SII de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece recepcionado el diecinueve de diciembre de dos mil trece, en respuesta a lo solicitado en oficio N° 063 de este Tribunal de fecha nueve de diciembre de dos mil trece. 2).- A fojas 1631 rola oficio N° 1512 del Servicio de Registro Civil, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, recepcionado el diecinueve de diciembre de dos mil trece, en la cual se adjunta Certificado de Defunción de don José Baldemar Cárcamo Barrientos, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal en oficio N° 065 de fecha trece de diciembre de dos mil trece. 3).- A fojas 1645 rola oficio N° 099, del SII de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil trece, recepcionado el veintiséis de diciembre de dos mil trece, en respuesta a lo solicitado en oficio N° 064 de este Tribunal de fecha trece de diciembre de dos mil trece. 4).- A fojas 1654 rola oficio N° 77313079837 del SII, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil trece, en la cual adjunta copia computacional de formulario 22, folio N° 227723172 año tributario dos mil doce, folio N° 99769111 año tributario dos mil once, folio N° 93838380 año tributario dos mil diez. IV.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: 1).- A fojas 1636 rola audiencia de exhibición de documentos, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, con la asistencia del abogado por la parte reclamante, don Juan Alejandro Rodríguez Muñoz, y el abogado por la parte reclamada, don Jorge Mihovilovic Bradasic, en la cual se decreta custodia de los documentos exhibidos. (21, 22 y 23 -2013) 2).- A fojas 1648 rola audiencia de exhibición de documentos, de fecha treinta de diciembre de dos mil trece, con la sola asistencia del abogado por la parte reclamante, de don Juan Alejandro Rodríguez Muñoz, no aportándose antecedente alguno al efecto. 3).- A fojas 1649 rola audiencia de exhibición de documentos, de fecha treinta de diciembre de dos mil trece, con la asistencia del abogado por la parte reclamante, don Juan Alejandro Rodríguez Muñoz, y el abogado por la parte reclamada, don Jorge Mihovilovic Bradasic, en la cual se decreta incorporar al proceso las fotocopias de los documentos exhibidos y custodiar en secretaría. (24-2013) V.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SÉPTIMO.- Que por su parte el Tribunal como medida para mejor resolver dispuso la inspección personal a los inmuebles de Avenida España N° 1440, de la ciudad de Punta Arenas, instalaciones que se identifican como bodega de la Empresa Ingecal Limitada y al terreno ubicado en Avenida Los Flamencos N° 0722, de esta misma comuna, cuya acta de la diligencia rola a fojas 1758 y siguientes de autos. OCTAVO.- Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuados por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar. OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de las Liquidaciones números N°s. 12.672 a 12.692, y las Resoluciones Exentas Números 025 y 026 de 28 de marzo de 2013, y notificadas a la reclamante con la misma fecha, siendo dichos actos administrativos el objeto de la reclamación de fojas 60 y siguientes. NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Luego, para obtener que se deje sin efecto la Resolución aludida y las correspondientes Liquidaciones, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal. DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, respectivamente. DÉCIMO SEGUNDO: Que para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario revisar, entre otras, las siguientes normas tributarias particulares: a).- Decreto Ley N° 825 de 1974: 1).- Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo periodo. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°. 5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. 2).- Artículo 25°- Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas. 4).- Artículo 53°- Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos: a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados con el impuesto del Título II de esta ley. b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior. La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes que emitan diariamente una boleta con la última numeración del día, por el valor total de las ventas o servicios realizados por montos inferiores al mínimo por el cual deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 88° del Código Tributario. El original y la copia de este documento deberán mantenerse en el negocio o establecimiento para los efectos del control que disponga el Servicio y anotarse en el libro de ventas diarias. Las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97° del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior. 4).-Artículo54°- “Los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, y deberán contener las especificaciones que señalará el Reglamento”. 5).-Artículo 59°- “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.” b).- Decreto Supremo N° 55 del Ministerio de Hacienda de 1977 1).- Artículo 39º.- Indica que “El crédito fiscal que establece el párrafo 6º del Título II de la ley está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley. Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el artículo 25º de la ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los impuestos les han sido recargados separadamente en las respectivas facturas o en los comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones“. 3).- Artículo 69º.-“Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir con los siguientes requisitos: A.- Facturas 1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio. En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada documento; 2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare; 3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos; 4) Señalar fecha de emisión; 5) Los mismos datos de identificación del comprador señalados en el número 3 anterior; 6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho; 7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando proceda; 8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y 9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc.” 4).- Artículo 74, inciso primero: Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley, deberán llevar un sólo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus operaciones de compra, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos. c).- Ley N° 18.320. Artículo Único: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: 1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis periodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en periodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los periodos bajo examen. 2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis periodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los periodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley. 3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los periodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. 4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°. Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los periodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis periodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°. 5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los periodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los periodos mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los periodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco”. d).- Decreto Ley N° 824 de 1974.- Artículo 31, inciso 1°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. e).- Código Tributario 1).-Artículo 59: Dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes; y que, cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros; agregando que dicho plazo se extenderá a doce meses en los casos que dicha norma señala, y que el Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. 2).- Artículo 63: Indica que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse, señalando además el plazo de que dispone el contribuyente para presentar una declaración o que rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. 3).-Artículo 64: Señala que el Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben, pudiendo asimismo proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso segundo del artículo 21 y del artículo 22 del mismo cuerpo legal. DÉCIMO TERCERO: Que con la finalidad de resolver la causa, es necesario analizar la procedencia del Crédito Fiscal IVA y la pertinencia de los gastos declarados como necesarios por la contribuyente e impugnados en las Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692 de 28 de marzo de 2013, y si las Resoluciones Exentas Números 025 y 026 de igual fecha, todas de la XII Dirección Regional del servicio de Impuestos Internos, se encuentran ajustadas a Derecho, todo en el marco de la legislación vigente, y de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, y conforme pasa a expresarse. DÉCIMO CUARTO: En cuanto a la alegación de la parte reclamante de que el Servicio de Impuestos Internos le impidió su derecho a defensa constitucionalmente garantizado, al retener arbitraria e ilegalmente todos los documentos, antecedentes, libros, facturas y contratos que específicamente fueran solicitados por éste mediante la Notificación N° 13.582 de 27 de enero de 2012, y que le fueron proporcionados el 28 de febrero de 2012, los cuales inciden directa y esencialmente en las Liquidaciones y Resoluciones que reclama, y que no le habrían sido entregados u obstaculizado su revisión, y que dice relación con el primer punto de prueba, cabe señalar lo siguiente: Que según se desprenden de los propios dichos de las partes, tanto en sus escritos de fojas 51 y siguientes y 102 y siguientes, lasActas de Entrega de Documentos de fojas 270, 271 y 272, y en particular como lo reconoce la reclamada a fojas 1672, don Eduardo Ojeda Santana acompañó con fecha 28 de febrero de 2013 diversa documentación tributaria de Ingecal Limitada, en razón del requerimiento que se le hizo mediante la Notificación Nº 3582 de 27 de enero de 2012, antecedentes que el Servicio mantiene en su poder. Que según da cuenta a fojas 267, con fecha 4 de junio de 2013, don Eduardo Ojeda Santana, en representación de Ingecal Ltda., solicitó la devolución de la documentación anterior al Servicio, quien no accedió a dicha petición informándole mediante Ordinario N°31 de 06 de junio de 2013, que rola fojas 268 que se encontraba pendiente un proceso de recopilación de antecedentes respecto de la contribuyente de acuerdo del artículo 161 Nº 10 del Código Tributario. Cabe señalar que en el oficio de respuesta, se lee textualmente lo siguiente: “Con la finalidad de no perjudicar el derecho a su defensa, se le ofrecen máximas facilidades para acceder al estudio y análisis de su documentación contable. En este sentido, se le puede otorgar copia de la documentación aportada, a su costa, así como permitirle el estudio de la misma en dependencias de este Servicio”. Que lo anterior es consistente con lo que dispone el artículo 8 bis N° 5° del Código Tributario, que reconoce el derecho de los contribuyentes a “obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos por la ley”. Que, por su parte, el Servicio está facultado por ley para requerir de los contribuyentes la información que estime necesaria en el marco de las fiscalizaciones que por ley está llamado a efectuar, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario. Que así las cosas, no cabe sostener válidamente que la reclamada haya retenido en forma arbitraria la documentación tributaria de la reclamante, si ya en la respuesta que consta del oficio de fojas 268, se le está ofreciendo a Ingecal Limitada acceder a los antecedentes aportados. Lo anterior se ve ratificado por las propias declaraciones del testigos don Eduardo Ojeda Santana, quien a fojas 413 vuelta sostiene “se nos negó y luego nos permitieron ir al Servicio en horarios de ellos para sacar fotocopias, a lo cual no había fotocopiadora, por consiguiente levamos una cámara fotográfica. Después de esto nos hemos dado cuenta que a pesar de tener una buena cámara fotográfica, sobre todo en las facturas de Sodimac se producían un resplandor, lo cual en muchas no nos permitía ver los montos de las facturas. Posterior a eso, a través de una solicitud de lo explicado anteriormente, nos dieron la posibilidad de ir a buscar los documentos con un funcionario, llevándolos a nuestras oficinas, para lo cual contamos con dos fotocopiadoras en donde gran parte de la información recuperada pudimos tener con diversos problemas que se producen al no tener fotocopiadoras industriales, ésta eran domiciliarias y cada cierta cantidad de fotocopias se trababan, salían manchado el papel, y provocando el problema del tiempo”; para luego, cuando se le consulta si en alguna oportunidad se le impidió en las dependencias del Servicio de Impuestos Internos acceder a su documentación tributaria, a fojas 414 vuelta, contesta: “Como indiqué anteriormente la facilidad que se nos entregó en los horarios que nos entregaron fueron utilizados no teniendo el resultado que esperamos, fotocopias transparentes, debido al problema de papel químico tal vez de las facturas de nuestros proveedores” y a su vez al inquirirse respecto de “si algún funcionario del Servicio de Impuestos Internos le impidió fotocopiar parte alguna de su documentación tributaria”, contestó a fojas 415 vuelta que “No, pero se me limitó los horarios de acceso a la información. Por su parte, el testigo don Fabio Restovich Castro, también socio y representante legal de Ingecal, consultado en la audiencia testimonial que obra a fojas 414 vuelta, sobre si el Servicio de Impuestos Internos autorizó a fotocopiar dicha documentación y cuál fue el procedimiento que en definitiva se adoptó por Ingecal Limitada para obtener dichas copia, respondió: “Sí, el Servicio de Impuestos Internos autorizó a fotocopiar o fotografiar la información, para lo cual asistía una persona a sus oficinas y se fotografiaban los documentos o se fotocopiaban a costas nuestras. Como procedimiento fue engorroso, el Servicio autorizó a sacar los documentos con un funcionario a nuestras oficinas para fotocopiar. El procedimiento adoptado no fue el mejor, ya que las copias que se obtenían no eran de calidad y muchas veces ilegibles”. Asimismo, contrainterrogado sobre este punto se le consultó si en alguna oportunidad en las dependencias del Servicio de Impuestos Internos se les impidió acceder a su documentación tributaria, respondió a fojas 415 vuelta “No, pero se me limitó los horarios de acceso a la información, precisando al respecto, a una nueva pregunta que “Se me indicaban días específicos y horas específicas a las cuales podía tener acceso a la información; luego, consultado para que explicara a qué días y horas específicos se refería, y para que indicara el nombre del funcionario que le asignaba otros días para acceder a la información, respondió en forma evasiva señalando que era su secretaria quien iba al Servicio, agregando que “Como no asistía al Servicio personalmente no tengo los nombres de los funcionarios que atendían a mi secretaria y no encontré necesario en su momento saber quiénes eran. Por último, reconoce como efectivo que en el mes de marzo del año 2013 el Servicio de Impuestos Internos entregó a su costa copias de facturas de proveedores a Ingecal Ltda., emitidas durante los años 2009, 2010 y 2011, haciendo alusión a Comercial Marrion, Eduardo Ojeda, Transportes Tres M, Transportes Fabio Restovich E.I.R.L., Transportes José Baldemar Cárcamo Barrientos y Maribel Cárcamo Vargas. Respecto de este mismo tema, es decir, la posibilidad de acceso a la reclamante para consultar la documentación que obraba en poder del Servicio, y la obtención de copias de la misma, cabe citar la declaración de la testigo doña Sandra Rodríguez Bilz, quien a fojas 397 señala: “…se entregaron fotocopias de las declaraciones juradas tomadas a los socios y contadores de la empresa, como así también fotocopias de las facturas de los proveedores cuestionados por el Servicio, con posterioridad concurrió una secretaria de la oficina de Ingecal a tomar fotografías, teniendo a disposición los libros y facturas de la documentación que se encontraban en las oficinas del Servicio, más aún con posterioridad personal de la oficina de Ingecal en compañía con funcionarios del Servicio, llevaron toda la documentación a las oficinas de Ingecal para que ellos procedieran a sacar fotocopias, haciéndole saber que toda aquella documentación que fuera necesaria se encontraban a disposición de la empresa”. Luego, interrogada por la parte de la reclamante para que señalara “si la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, ordenó la aposición de sello y la incautación de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro de Ingecal Ltda.”, su respuesta, contenida a fojas 398, fue que “la documentación siempre estuvo a disposición del contribuyente, se encontraba en proceso de auditoría, y accesoriamente se efectuó recopilación de antecedentes. No existió aposición de sello ni incautación de la documentación, agregando en seguida, “En el mes de marzo de 2013, se entregaron fotocopias de las facturas de los proveedores incorporados en la citación y estas fueron tomadas en las mismas oficinas del Servicio, con posterioridad el representante legal solicitó más antecedentes necesarios, los que fueron llevados a sus oficinas y ellos le sacaron fotocopias”. Por su parte, el testigo don Patricio Venegas Maya, quien declaró a fojas 402 y siguientes, señaló sobre este punto: “En días posteriores concurrió al departamento de fiscalización una secretaria de la contribuyente Ingecal Ltda., a sacar fotografías con una cámara digital de las facturas de proveedores, lo que ocurrió posteriormente fue que el contribuyente manifestó que dichas fotografías no le servían por lo tanto solicitaba poder sacar fotocopia en su domicilio, como Servicio de Impuestos Internos pusimos a disposición los documentos requeridospor el contribuyente, quién fue a buscarlos a nuestras oficinas y los llevó a su domicilio para sacar las , fotocopias acompañado por un funcionario administrativo del Servicio de Impuestos Internos, cuya labor fue custodiar dicha documentación. En el mes de marzo de 2013 se accedió a entregarle al contribuyente Ingecal Ltda., copias de las declaraciones juradas tomadas al contador externo de la empresa a sus socios y representantes legales y al contador interno de la empresa, como asimismo, copias de algunas facturas de proveedores, solicitadas por el contribuyente de los años 2009, 2010 y 2011. A mayor abundamiento, este último testigo, precisando sus dichos en atención a una pregunta formulada por el Tribunal, sostuvo “En marzo de 2013, a solicitud del contribuyente se le otorgó copias de las declaraciones juradas prestadas ante el Servicio de Impuestos Internos por los socios y representantes legales de Ingecal Ltda., su contador interno y su contador externo, como asimismo, se les entregó copia de las facturas de proveedores por ellos solicitadas, posterior a ello en el mes de junio de 2013, una vez recibida la carta firmada por el representante legal de Ingecal Ltda., la Directora Regional, le respondió que se le otorgan las facilidades para acceder a su documentación en oficinas del Servicio de Impuestos Internos o bien sacar copias a su costa, en los hechos el contribuyente concurrió a sacar fotografías con una cámara digital de los documentos de su interés tales como facturas de proveedores, posterior a ello, el contribuyente señaló que dichas fotografías no le servían, por lo cual, se le facilitó que sacaran copias de los documentos de su interés, en el domicilio del contribuyente para lo cual un funcionario administrativo del Servicio de Impuestos Internos, los acompañó mientras sacaban las copias requeridas, por lo tanto, en ningún momento se le impidió al contribuyente tener copias de sus documentos y acceder en oficinas del Servicio de Impuestos Internos a todos ellos. No hubo restricción a lo que ellos solicitaron. Por otra parte, y en cuanto a solicitud la devolución de documentos efectuada por don Octavio Ojeda Santana, con fecha 17 de mayo de 2013, a través del documento que rola fojas 266, y que le fuera denegada por el Servicio, resulta que dicha persona no es representante legal de Ingecal Limitada, ni tampoco socio, según se desprende de la escritura de constitución de la misma, que rola a fojas 93 y siguientes, y se confirma con lo señalado en la cartilla de la contribuyente de fojas 1557 y siguientes; además que tampoco acreditó en autos que obraba con poder suficiente, fuera por escritura pública o simplemente por escrito, de acuerdo lo exige el artículo inciso primero del 9 del Código Tributario. Amén de todo lo expuesto, tampoco se registran antecedentes en autos, de que en presencia de esta conducta denunciada en la reclamación, se haya incoado un procedimiento administrativo o se haya accionado ante tribunal alguno, como sería esperarse del caso dada la naturaleza de la infracción que se suponía cometida por los funcionarios del Ente Fiscalizador. Que, en conclusión, por lo argumentos señalados y la prueba rendida en autos, no cabe acoger los argumentos de la reclamante tendientes a invalidar los actos administrativos impugnados, pues no acreditó que se hubiese vulnerado el derecho a defensa de la reclamante. DÉCIMO QUINTO.- Que en cuanto a la pretensión de la reclamante de que se declare la nulidad de las Liquidaciones y Resoluciones reclamadas, por extemporaneidad de citación Nº 2835 de 8 de febrero de 2013, y a que se refiere el segundo punto de prueba y consecuentemente el punto número tres, cabe señalar lo siguiente: Que la Ley Nº 18.320 tiene como objeto incentivar el cumplimiento de muto proprio de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, de forma tal que cumpliendo los requisitos legales se limitan las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar sus declaraciones y verificar sus antecedentes tributarios para determinar el monto del IVA más allá de los últimos treinta y seis periodos mensuales; en otras palabras, si revisados que sean los antecedentes tributarios del contribuyente no existen reparos, el Servicio debe abstenerse de inspeccionar los periodos que antecedieron a los últimos 36 meses; esto es, a contrario sensu, que si durante dicho lapso se detectan omisiones, retardo o irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones impositivas, y en la medida que sea aplicable la prescripción de seis años, de conformidad al artículo 200 del Código de Tributario, el contribuyente podrá ser sometido a revisión por el mismo periodo. En los hechos, en el caso de autos, el Servicio de Impuestos Internos de la XII Región notificó a Ingecal Limitada con fecha 27 de enero de 2012 de un proceso de fiscalización de IVA, de conformidad a la Ley N° 18.320, y por su parte la contribuyente, con fecha 28 de febrero de 2012, colocó a disposición del Ente Fiscalizador la documentación solicitada. Luego, de acuerdo al inciso 4 de la Ley citada el Servicio disponía de un plazo fatal de 6 meses para citar o emitir liquidación hasta el día 28 de agosto de 2012; sin embargo, no obstante vencido ya este plazo, la Dirección Regional de Servicio de Impuestos Internos con fecha 8 de febrero de 2013 citó, en el marco del artículo 63 del Código Tributario, a Ingecal Limitada, notificando dicho acto administrativo el 16 de ese mismo mes y año. Así las cosas, resulta necesario determinar si, conforme al mérito de autos, la ampliación del plazo para citar a Ingecal Limitada, más allá del referido lapso de seis meses, se ajusta o no a Derecho. En este orden de ideas, en primer lugar, cabe tener presente que al analizar el tenor de la Citación Nº2835, de 08 de febrero de 2013, que rola fojas 3 y siguientes, las Resoluciones ExentasNºs25 y 26, de fojas 41 y 45, respectivamente, y las Liquidaciones N°s. 12672 a 12692, de fojas 20 y siguientes, todas de 28 de marzo de 2013, se puede constatar que hacen referencia a que las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado IVA de la reclamante, son maliciosamente falsas. Al efecto, en la Citación N° 2835 se lee textualmente el siguiente párrafo: "Conforme al análisis de los facturas por usted registradas, documentos fundantes de sus declaraciones, se aprecia en un contexto y por la suma de una serie de circunstancias, que sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado son maliciosamente falsas conforme a lo dispuesto en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, extendiéndose por ello los plazos de que trata el inciso primero del citado artículo a seis años”. A reglón seguido agrega “Lo anterior debido a que sus declaraciones se fundan en una serie de facturas respecto de las cuales, habiéndose efectuado un análisis pormenorizado de las mismas, no se ha podido a la fecha comprobar su veracidad.”. En consecuencia, y en este orden de ideas, para el Servicio de Impuestos Internos no se encontraba la contribuyente exenta de reproches o carente de irregularidades en su cumplimiento impositivo durante el lapso de los 36 periodos mensuales en que fue fiscalizada respecto del impuesto al valor agregado IVA, en el marco de la Ley 18.320, lo que la habilitaba para extender el plazo de seis meses para citarla. Para un mejor entendimiento de la procedencia de la ampliación del plazo en comento, nos debemos estar a lo que señala el artículo 202 del Código Tributario, norma que en su inciso segundo dispone que "será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto". Luego, en primer lugar, cabe tener presente que el IVA es un impuesto cuyo acertamiento corresponde al contribuyente, debiendo declararlo en el formulario 29, correspondiendo, por regla general, pagarlo dentro de los primeros doce días hábiles del mes siguiente al devengo del tributo. Que es necesario, determinar cuando la declaración del tributo es "maliciosamente falsa", lo que al decir de la doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, corresponde a obrar a sabiendas, a conciencia de que se procede mal, con conocimiento de la ilegitimidad del acto que se ejecuta y de sus consecuencias; en otras palabras, faltando deliberadamente a la verdad u omitiendo antecedentes que se dejaron de consignar con la intención positiva de eludir el cumplimiento de la obligación tributaria. Ahora bien, es obvio que a quien corresponde en sede administrativa calificar como manifiestamente falsa una declaración de impuestos es al Servicio,lo que no está controvertido en estos autos, y que fue lo que hizo el Ente Fiscalizador, y para ello entrega en la Citación N° 2835 las razones por lo cual arribó a tal conclusión. En cuanto al argumento de la reclamante, en cuanto a que el Servicio debía informarle dentro del aludido plazo de los seis meses, que consideraba que “sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado son maliciosamente falsas”, este Sentenciador comparte este criterio pues no divisa norma alguna que le imponga dicha exigencia al Servicio, así como tampoco la necesidad de que mediante una resolución judicial se señale que tales o cuales declaraciones son manifiestamente falsas. Que cabe tener presente, dada la naturaleza y fundamento de las imputaciones que hace el Servicio en cuanto considerar como falsas las facturas a que alude en la Citación, Resoluciones y Liquidaciones de autos, resulta evidente que ello, de comprobarse, puede dar lugar a responsabilidad penal, incluso con pena corporal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, para quienes hayan tenido alguna participación en la comisión del eventual ilícito, lo que es importante, pues con ello si se arriba a la conclusión de que es procedente la ampliación del plazo a seis años, como lo expresa el Servicio. Que, en cuanto al argumento de la reclamante de que el Servicio de Impuestos Internos no debía extender la fiscalización a otros periodos más allá de los treinta seis meses, y que no es efectiva la afirmación en este sentido contenida en la Citación y en las Liquidaciones impugnadas en cuanto antes del vencimiento de los seis meses para la citar se había considerado que había argumento para ello, este Sentenciador no comparte dicho fundamento, pues no se condice con los antecedentes y aseveraciones contendidos en los actos administrativos impugnados, ni con el hecho de haber colocado el Servicio en conocimiento de su Comité de Análisis de Casos, previsto en la Circular N° 8 de 2010, la situación de Ingecal Limitada, como queda acreditado por el acta de dicho Organismo, que rola a fojas 384 y siguientes de autos, documento éste que no fue impugnado ni observado por la reclamante. En consecuencia, y en virtud de los antecedentes expuestos, y de acuerdo a la prueba rendida en autos, este Magistrado concluye que la Citación N° 2835 se efectuó dentro de plazo legal, y conforme a Derecho, por lo que no cabe declarar la nulidad de la misma, ni tampoco se pueden entender como prescritas las Liquidaciones impugnadas. DÉCIMO SEXTO: En cuanto al argumento que expresa la reclamante, en subsidio de lo anterior, por el cual sostiene que las Liquidaciones de autos deben ser dejadas sin efecto debiendo reconocérsele el Crédito Fiscal, bastando con solo acreditar que el IVA ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, no siendo aplicable la contra excepción contenida en el inciso quinto (final) del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1975, materia comprendida en el cuarto punto de prueba, cabe señalar lo siguiente: Que la regla general en materia de Crédito Fiscal está dada por el Nº 1 del Artículo 23 del Decreto Ley Nº 825 de 1974, al señalar que éste será equivalente al impuesto de este Título (IVA) recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, reconociéndose un derecho a crédito por el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Luego, el Nº 5 en su inciso primero, del mismo artículo en comento, dispone que se pierde el Crédito Fiscal IVA respecto de los impuestos recargados o retenidos en las facturas no fidedignas, falsas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, y las otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de IVA. Enseguida, el inciso segundo del N° 5 contempla una excepción para conservar el derecho al crédito, en cualquiera de los casos anteriores, siempre y cuando el comprador o beneficiario de los servicios haya efectuado el pago de la factura dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a).- Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b).- Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Ergo, y no obstante lo expuesto, resulta que el contribuyente pierde el Crédito Fiscal pese a haber cumplido con los dos requisitos anteriores, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos. En todo caso, la pérdida del Crédito Fiscal en este nuevo escenario tampoco resulta ser definitiva, pues el contribuyente puede revertir dicha situación, si dando cumplimiento al inciso tercero del mencionado N° 5 del artículo 23, acredita a satisfacción del Servicio los siguientes requisitos: a).- La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos: b).- Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c).- Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; y, d).- La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Pero, avanzando en el estudio de la norma, nos encontramos con una situación excepcionalísima, que se contempla en el inciso 4° de este numeral 5, y que dispone que si el comprador o beneficiario del servicio no cumple con los requisitos del inciso segundo (cheque, vale vista, transferencia y datos del emisor de la factura en el cheque, Nº y RUT), ni tampoco con las exigencias del inciso tercero (acreditar a satisfacción del Servicio la emisión del cheque o vale vista o transferencia, registro de la cuenta en la contabilidad, requisitos formales de la factura y la efectividad material de la operación y su monto por los medios instrumental o pericial), resulta que no pierde su derecho al Crédito Fiscal IVA, con tal de que acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor o prestador de servicios; lo que escapa al inciso final del mismo N° 5, pues este último circunscribe exclusivamente sus efectos de pérdida del Crédito Fiscal a los casos de los incisos segundo y tercero, en la medida que el comprador o beneficiario de los servicios haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. Para una mejor comprensión de lo anterior, cabe tener recordar que actual inciso cuarto del citado Nº 5, fue incorporado por la Ley N° 19.728, de 19 de junio de 2001, y que analizando la historia fidedigna de esa ley, a fojas 16 y siguiente de dicha compilación de antecedentes, se lee que “El Ejecutivo formuló una indicación para introducir las siguientes modificación: b) Agrégase el siguiente inciso final: "No obstante lo dispuesto en este número, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor", argumentándose a este respecto en la Comisión que “este último punto envuelve una situación de justicia, ya que actualmente si la factura adolece de irregularidades pierde el contribuyente el crédito fiscal, pero que para flexibilizar tal situación se permite al contribuyente mediante esta indicación no perder el derecho al crédito fiscal…” A su vez en la Indicación Nº 86, contenida en la página 702 del texto aludido, se lee “3.- Agrégase en el número 5, como inciso penúltimo, el "No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor"; puesta en votación la indicación anterior se señala que “fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, H. Senadora señora Evelyn Matthei y los HH. Senadores señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Francisco Prat”. Cabe tener presente que la voluntad del legislador fue y ha sido no alterar el régimen que contempla el inciso cuarto, lo que queda de manifiesto en la Ley N° 20.190 de fecha 5 de junio de 2007, que por su artículo 20, N°2 introdujo modificaciones en el Decreto Ley N° 825, de 1974, tanto al inciso segundo como al tercero del N° 5 del artículo 23, más no alteró de manera alguna su inciso cuarto. Por lo demás, es lógico y consecuente que el actual inciso final del N° 5° sólo se refiera a los incisos segundo y tercero, pues la Ley 18.844 de 30 de octubre de 1989 fijó su texto, en tanto que el actual inciso cuarto se incorporó posteriormente, a partir de la citada Ley N° 20.190 del año 2007. Pues bien, así las cosas, cabe concluir que, existiendo disposición expresa en la ley, no se puede desatender su mandato, atendido lo señalado en el artículo 19 del Código Civil, y así corresponden concluir que aun cuando no se acredite la materialidad de la operación que se da cuenta una factura, si el impuesto se encuentra recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor, no se pierde el derecho al Crédito Fiscal. En consecuencia, bajo esta premisa es que se hace necesario revisar si el impuesto recargado en todas y cada una de las facturas dubitadas en la Liquidaciones y Resoluciones impugnadas en autos, se encuentra pagado. En consecuencia, es necesario determinar si se acreditó el pago de tales impuestos, de forma tal que se pueda concluir que la reclamante se encuentra en la hipótesis del inciso cuarto del N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974, para lo cual es necesario considerar los siguientes antecedentes: a).- A fojas 1564 y siguientes rola la Cartilla Informativa de la situación Tributaria de Transportes Eduardo Ojeda Santana E.I.R.L., RUT N° 76.578.480- 8, emitida al 12 de diciembre de 2013, en donde consta que dicho contribuyente no registra deuda alguna. b).- A fojas 1570 y siguientes rola Cartilla Informativa de la situación Tributaria de José Baldomero Cárcamo Barrientos, RUT N° 4.966.821-K, emitida al 12 de diciembre de 2013, en donde consta que dicho contribuyente no registra deuda alguna. c).- A fojas 1576 y siguientes rola Cartilla Informativa de la situación Tributaria de doña Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas, RUT N° 10.026.340-8, emitida al 12 de diciembre de 2013, en donde consta que dicha contribuyente no registra deuda alguna. e).- A fojas 1582 y siguientes rola Cartilla Informativa de la situación Tributaria de Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas E.I.R.L., RUT N° 76.578.510-3, emitida al 12 de diciembre de 2013, en donde consta que dicho contribuyente no registra deuda alguna. f).- A fojas 1588 y siguientes rola la Cartilla Informativa de la situación Tributaria de Transportes Eduardo Ojeda Cárcamo E.I.R.L., RUT N° 76.174.154-3, emitida al 12 de diciembre de 2013, en donde consta que dicho contribuyente no registra deuda alguna. g).- A fojas 1592 y siguientes rola la Cartilla Informativa de la situación Tributaria de Transportes José Restovich Castro E.I.R.L., RUT N° 76.578.600-2, emitida al 12 de diciembre de 2013, en donde consta que dicho contribuyente no registra deuda alguna. Estos documentos fueron acompañados por la reclamada, y de ellos se desprende que los proveedores que emitieron las facturas impugnadas han recargaron el IVA en estas y pagado el impuesto, lo cual además se desprende de la revisión de los formularios 29 de cada uno de ellos, que obran en autos, y que aun cuando en algunos de ellos no conste el pago, estos se complementa con la información de su cartilla tributaria, que no registra deuda; y que de no ser ello efectivo, el Servicio lo hubiese señalado. En conclusión, y habiéndose acreditado que se recargaron y enteraron en arcas fiscales el Impuesto al Valor Agregado IVA, que dan cuenta todas y cada una las facturas impugnadas, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley Nº 825 de 1974, razón por la cual este Magistrado no comparte la tesis de la parte reclamada, pues sus argumentos están dados en el marco de los incisos segundo, tercero y final del N° 5 de la norma citada, no recibiendo aplicación en la situación recién analizada, por lo que es procedente, reconocerle el derecho al Crédito Fiscal IVA a la reclamante en las facturas impugnadas. En todo caso, se hace la prevención de que la conclusión anterior, a la que se ha arribado en cuanto a que no es necesario cumplir con las exigencias de las formalidades de las facturas y demostrar la materialidad de las operaciones consignadas en ellas, es una situación excepcionalísima, propia de una norma que debe interpretarse en sentido estricto, y sólo aplicable en cuanto evita que pierda el derecho al Crédito Fiscal IVA bajo las circunstancias que se indican, y se evita el enriquecimiento sin causa del Fisco. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto al argumento de la reclamante para sostener la efectividad de la materialidad de las operaciones que dan cuenta las facturas dubitadas, que trata el punto de prueba número seis, cabe señalar lo siguiente: Ante todo, se debe, en lo que respecta a la materialidad de tales operaciones relacionadas con el Crédito Fiscal IVA, Decreto Ley N° 825 de 1974, este Magistrado se estará a lo analizado en el considerando décimo sexto anterior, en particular a la aplicación que hace al caso de autos del inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de dicho cuerpo legal citado. Luego, y sin perjuicio de lo dicho, que constituye una situación excepcionalísima, enmarcada exclusivamente dentro de la norma legal citada, es que ahora en un estadio distinto, que corresponde al Decreto Ley N° 824 de 1974, se hace necesario revisar la materialidad de las operaciones que dan cuanta las facturas impugnadas en la Liquidaciones de autos, pues ello es relevante para efectos determinar la procedencia de los gastos que declara la reclamante como necesarios en los periodos fiscalizados, y con ello verificar el acertamiento (cuantificación) del Impuesto a la Renta de Primera Categoría que corresponda a Ingecal Limitada en los años tributarios 2010, 2011 y 2012 (años comerciales 2009, 2010 y 2011), y que, en particular, dicen relación con las Liquidaciones N°s. 12.677, 12684, 12689 y 12.692 de 28 de marzo de 2013, por un valor neto total de $ 116.680.763, y las resoluciones Exentas N°s. 25 y 026 de igual fecha. Habiendo dejando constancia de lo anterior, cabe señalar que para considerar los gastos como «necesarios» para producir la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los números 1, 3, 4, y 5 del artículo 20 de la referida ley, se debe tener presente lo siguiente: a).- Que el desembolso sea un “gasto sea necesario”. Sabemos que el concepto de «gasto necesario» no está definido en la Ley de la Renta, por lo que se debe recurrir al sentido natural y obvio que da el Diccionario de la Lengua Española al término «necesario» y que es «aquello que es menester indispensablemente o hace falta para un fin». De ello se infiere que cumple este requisito aquel gasto inevitable, imprescindible u obligatorio para producir la renta. b).- Que los gastos no estén rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. En otras palabras, no se aceptará su deducción, tanto por su naturaleza como por su monto, si ya estuvieren formando parte del costo directo de los bienes cuya negociación o producción origina la renta. c).- Que se haya incurrido efectivamente en el gasto; esto es, que el gasto se haya «pagado» o, en su defecto, se esté «adeudando» a alguien, en virtud de un título obligatorio para el contribuyente. De este modo, no reunirán esta característica los gastos «estimados» o «provisiones» para futuros gastos que puedan hacer los contribuyentes, cuya deducción de la renta bruta no está permitida por la ley. d).- Que los gastos corresponda al periodo tributario de que se trate. e).- Que los gastos digan relación con el giro de la empresa. f).- Que los gastos se justifiquen, respalden o acrediten con la documentación legal pertinente. En otros términos, el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto necesario de los gastos. Además de lo anterior, se requiere, evidentemente, que tales gastos se encuentren debidamente registrados en la contabilidad del contribuyente. DÉCIMO OCTAVO: Que en atención al considerando precedente, y para un mejor estudio del tema, se estima pertinente confeccionar un cuadro resumen con los valores respecto de los gastos rechazados por el Servicio y del IVA recargado en las facturas dubitadas, conforme a las Liquidaciones de autos, a saber: Liquidaciones Contribuyente TOTALES RENTA IVA José Cárcamo Barrientos 44.059.347 8.371.141 52.430.488 Maribel Cárcamo Vargas 95.025.800 8.554.902 103.580.702 Fabio Restovich Castro 21.289.732 4.045.049 25.334.781 Transportes Eduardo Ojeda Cárcamo EIRL 10.562.600 2.006.894 12.569.494 Transportes Eduardo Ojeda Santana EIRL 238.628.654 45.339.379 283.968.033 Transportes Maribel Cárcamo Vargas EIRL 249.302.735 47.367.517 296.670.252 Transportes Fabio Restovich Castro EIRL 42.256.776 8.022.788 50.279.564 $ 701.125.644 $ 123.707.670 $ 824.833.314 De lo expuesto se desprende que la suma total que habría pagado la reclamante por servicios a estos proveedores, consolidando los tres periodos fiscalizados, alcanza a la suma $824.833.314.- (ochocientos veinticuatro millones ochocientos treinta y tres mil trescientos catorce pesos), lo que deducido el importe por la factura por prestación de servicios pagada al socio de Ingecal don Fabio Restovich Castro por la cantidad de $25.334.781 y los finiquitos a este mismo contribuyente por un valor de $22.200.000 y al socio don Eduardo Ojeda Santana también por la suma $22.200.000, se concluye que el total pagado por servicios de transportes por la reclamante de autos a los proveedores objetados, se alcanzó en dicho lapso a la suma de $755.098.596.-, lo cual significa, en este orden de ideas, que Ingecal gastó la cantidad de $689.587.- diarios en servicios de transporte, de lunes a domingo, incluyendo feriados y festivos en el trienio 2009- 2011. Que la suma anterior debe necesariamente compararse con lo que reconoce la actora en su escrito de reclamación de fojas 51 y siguientes, como venta durante el mismo lapso citado, y que se refleja en el siguiente cuadro resumen: Ventas Periodo Neto IVA Total Año 2009 263.880.884 50.137.368 314.018.252 Año 2010 95.974.243 18.235.106 114.209.349 Año 2011 312.694.967 59.412.044 372.107.011 Totales $ 672.550.094 $ 127.784.518 $ 800.334.612 Ergo, los ingresos brutos de Ingecal durante los tres años fiscalizados alcanzaron, según su propia y espontánea declaración, a la cantidad de $800.334.612.-, o sea un valor neto de $672.550.094, e incurrió en gastos de transportes por la cantidad de $755.098.596, en el mismo lapso, y ello sin considerar los desembolsos en materias primas, sueldos, y demás propios de su giro. DÉCIMO NOVENO: Que para continuar con el análisis de la causa, y resolver sobre la materialidad de las operaciones facturadas, se estima pertinente reproducir algunos párrafos relevantes de la prueba testimonial aportada por la representada, ello sin perjuicio del estudio y valoración de ella en su integridad, a saber: a).- Testimonial de don Carlos Marcelo Cárcamo Vargas, cédula de identidadN° 12.936.927-2, que rola fojas 281 y siguientes. Consultado sobre el punto seis de prueba, esto es, si las facturas adolecen de falsedad, el responde “No son falsas”. Interrogado si había trabajado como chofer para Ingecal durante los años 2010 y 2011, y ante la consulta si tenía licencia profesional o clase A-1, para manejar camiones, responde que no. Al solicitarle que señale qué materiales recuerda haber transportado para Ingecal en el periodo2010 y 2011, responde “Radiadores, cañerías, ladrillos, cementos y materiales de construcción en general”. Si recordaba “algunas obras específicas, a las que haya llevado material en Puerto Natales y en Porvenir”, su respuesta fue “en Porvenir fue en aeropuerto y en Natales fue el Juzgado”. En cuanto a “que vehículos específicos recuerda haber conducido en el periodo 2010 y 2011, antes señalado” su respuesta fue “Un camión Mercedes 1518 y un camión Chevrolet D-60”; y respecto a si recordaba las patentes “de uno o de ambos vehículos” señaló: “En este momento solo me recuerdo del camión Chevrolet CE-4542 si mal no recuerdo”. Además, consultado respecto del proveedor don José Baldemar Cárcamo Barrientos, señaló lo siguiente: “6.- Para que diga el testigo hasta que fecha se siguieron emitiendolas facturas pertenecientes a su padre, luego de su fallecimiento. Respuesta: Desconozco. 7.- Para que diga eltestigo sifueron emitidas guías de despacho pertenecientes a su padre. Respuesta: No, eran de Ingecal”. b).- Testimonial de don Vladimir Cvitanic Moraga, cédula de identidad N° 7.836.555-2, que rola fojas 282 vuelta y siguientes, en relación al punto de prueba número seis, expresó: “Las facturas que se emitieron de esa numeración son verdaderas, porque yo realice viajes, tanto a Puerto Natales, Porvenir e Isla Riesco, en MinaInvierno. Los viajesse efectuaron en un lapso de 3 años y 6 meses, ese fue el tiempo que yo trabajé como bodeguero y chofer para Ingecal Ltda. de acuerdo a esto se realizóun promedio de 2 viajes mensuales, en total fueron como 84 viajes, durante los 3 años y 6 meses. Independiente de los viajes realizados en la ciudad de Punta Arenas, que fueron como promedio, un viaje diario, por el lapso de los 3 años y 6 meses, esto hay que calcularlo”, precisando que ello fue “desde febrero del 2010 hasta agosto de 2013”. Agrega además “En general se transportaban materiales para las distintas obras, ya sea en Puerto Natales, Porvenir e isla Riesco, independientede la ciudad de Punta Arenas. Los materiales consistían en calderas, radiadores, pvc sanitario de distintas medidas, pcv hidráulicode distintas medidas, pvc fusión también en distintas medidas, cámaras sanitarias con sus tapas, ladrillos, cemento, ventanas de aluminio, vidrios, fosas sépticas, madera, canaletas y materiales de construcción en general.” Luego, consultado para que aclare a que lugares dentro de la ciudad llevaba el material, donde cargaban ese material y si recuerda a qué lugar específico de la ciudad de Puerto Natales o Porvenir, debía llevar ese material, su respuesta fue la siguiente:. “El lugar donde se cargaba el material, Ladrillos Kon Aiken, Sodimac de ahí se retirabangran cantidad de materiales, como por ejemplo, cemento, madera, fierro, fosas sépticas, cámaras, pvc sanitario, en general. Lugar específico donde se entregaban estos materiales en la ciudad de Puerto Natales; obras tales como: Municipalidad, Juzgado, casetas sanitarias en el sector de Dorotea, Banco Estado y un colegio básico. Lugar específico donde se entregaban estos materiales en la ciudad de Porvenir, en una obra a la entraba de Puerto Porvenir, eso si no me equivoco en el Barrio Industrial de dicha ciudad, donde se construyeron unos galpones, materiales como: radiadores, calderas, pvc sanitario, cámaras sanitarias, cañerías galvanizadas, materiales en general”. Interrogado para que dijera el testigo si recordaba que vehículo utilizó para estos transportes, su respuesta fue la siguiente: “En un principio los viajes los realicé con un vehículo Hyundai Porter cabina sencilla camada larga, después fue un vehículo JAC doble cabina camada corta y posteriormente un vehículo JAC cabina sencilla carrocería cerrada. Respecto de la ciudad de Punta Arenas el promediodel tiempoque yo trabajépara Ingecal Ltda., fueronde un viaje diario.Las obras donde se realizaron estos viajes, fueron las siguientes: Corcoran 3 Puentes, Crosur 3 Puentes y Agencias Marítimas Austral Broom igual ubicada en 3 puentes, Sodimac de Avenida Frei, Anexo de consultorio Mateo Bencur ubicado al final de calle Manantiales, Recasur ubicado en Avenida Frei al llegar a Condell, La Plaza del Niño, ubicado detrás del Hotel Diego de Almagro, cercano a la costanera, Colegio Industrial y otras obras en general” Y ante la pregunta, también del abogado de la reclamante, respecto de si recordaba de quién eran los camiones que ocupó para los transportes y como le consta., su respuesta fue la siguiente: “Los camiones pertenecían a Transportes Maribel Cárcamo, me consta porque la documentación, es decir, padrón, títulode dominoy seguro estaban a ese nombre” Al ser contrainterrogado, sus respuestas fueron las siguientes al tenor de las preguntas que se transcriben: “1.- Para que diga el testigo si al momento de efectuarse los trasportes que mencionó, se acompañaba la correspondiente factura o guía de despacho. Respuesta: Esto al efectuarse los trasportes iban acompañados de copia de la factura emitida por los proveedores. 2.- Para que aclare el testigo a que se refiereque los trasportesiban acompañados de la copia de la factura de los proveedores. Respuesta: Me refieroa la copia de la factura de comprade Ingecal Ltda., a las empresas que suministraban los materiales para las distintas obras antes mencionadas. 3.-Para que diga el testigo si en alguna oportunidad vio alguna factura emitida por Transportes Maribel Cárcamo. Respuesta: Sí, vi facturas emitidas por Transportes Maribel Cárcamo en las oficinas de Ingecal Ltda. 4.- Para que diga el testigo sólo si lo sabe quién confeccionó las facturas que mencionó haber visto de la transportista Maribel Cárcamo. Respuesta: Respecto a esta pregunta, pueden ser varias las personas que hayan confeccionado las facturas de la transportista MaribelCárcamo, ya que en la oficina trabajan dos secretarias, un contador y los dueños de la empresa antes mencionada. Dejo constancia que las facturas que yo vi estaban confeccionadas, es decir, escritas con cifras, pero desconozco mayores detalles como por ejemplo el destinatario”. c).- Testimonial de don Miguel Ojeda Santana, cédula de identidad N° 8.383.596-6, que rola a fojas 284. En cuanto al referido punto número seis de prueba señala: Respecto a las facturas es cierto que son verdaderas, porque yo trabajé conel Señor Eduardo Ojedaen transporte. Por eso queestoyciertoque figuranesas facturas, porquelas tuveen mis manos. Yo viajéa Natales y anduve con facturas (por allá y por acá). Agregó que desde el año 2009 a la fecha hace transporte para la Empresa Ingecal Ltda. Consultado respecto de qué elementos transportaba para Ingecal Ltda., entre los años 2009 a 2011, su respuesta fue “Materialde construcción que equivale a ladrillos, cemento, fierros y calefacción central (radiador)”. Interrogado en qué lugares cargaba y estibaba los implementos o elementos y hacia dónde los trasladaba, responde “Sodimac, El Águila y en O'Higgins, Rofil parece que es, donde venden fierros con destino a natales llevaba la carga”. Que tuvo que trasladar material a Porvenir y que en Puerto Natales entregó “en Sala de uso múltiple y JC, don Juan Cárcamo, los cuales hicieron las casetas sanitarias, el Juzgado de familia, igual entregué material de construcción. En Porvenir entregué en Pesca Chile”. Que en Punta Arenas “movía a la gente de la oficina a los lugares de obra donde estaban trabajando en los proyectos”, que las llevaba a sus lugares de trabajo. Consultado al respecto, señala que usaba vehículos de Ingecal, eran dos camiones de reparto, uno de 7.000 kilos y otrode 3.500 kilos. En tanto que para desplazar al personal ocupaba un “Sanyoung color blanco”. Interrogado “si observó o vio facturas por concepto de transporte, ya sea de materialo de personal emitidas a Ingecal Ltda., entre el año 2009 y el año 2011” respondió “Sí, de construcción, de material y de petróleo, que se abastecía el camión, que siempre estaba funcionando con eso” y ante la pregunta de “si vio otro tipo de facturas relativas a la mercadería transportada o al personal transportado”, respondió “No de otro tipo no, porque era más de petróleo y material de construcción. En cuanto a si recordaba cuántos viajes mensuales en promedio realizó para Ingecal entre los años 2009 y 2011, respondió que “Dentro del mes sería unos 20 viajes más o menos, lo cual llevaba máquinas retroexcavadoras chicas, lo cual no va facturado”. d).- Testimonial de doña Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas, cédula de identidad N° 10.026.340-8, que rola a fojas 408 y siguientes. En este caso declarando al tenor del punto de prueba N° 4 se refiere a la materia referida a la materialidad de las operaciones cuyas facturas se impugnan. Señaló al efecto que “las operaciones de transportes se hicieron son reales y para ello los valores que se cobraron, encada una de las operaciones está reflejado, en cada una de las facturas que están siendo impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos. Debo señalar también que la mayoría de los transportes se realizaron en tránsito a la ciudad de Puerto Natales, Puerto Porvenir y en la ciudad de Punta Arenas, en que se hacían obras en paralelo con la empresa en general. Debo señalar también que lo anterior es real y es efectivo, porque yo soy representa de la empresa de transporte”. En cuanto a los vehículos que utilizaba para el transporte de las mercaderías expreso que: “En el caso de Maribel Cárcamo Vargas, los vehículos que usaba son un vehículo Ssangyong Patente BZPT 82, un vehículo Daihatsu BVVG.44, una camioneta Mazda ZZ.8742,un vehículo Chevrolet BZTT.36 y una camioneta Nissan WL.2846. Y en el caso de los vehículos que estaban al nombre de Transportes Maribel Cárcamo Vargas EIRL, está la camioneta Ford Ranger NJ.5333, un camión JAC DBXX.29, un camión Hyundai Porter WL 9636, una máquina industrial y una máquina horquilla”. Respecto a quienes manejaban los vehículos señala que por lo “que recuerdo, Héctor Restovich, Rigoberto Jara, Ramón Rivas, Vladimir Citavic, Octavio Ojeda es el contador de la empresa Ingecal y que en ocasiones hacía de chofer, José Cárcamo que es mi padre ya fallecido y Miguel Ojeda” Se le exhiben diversas facturas y señala reconocer todas ellas, y en cuanto a la factura N° 9de octubre de 2011, por la suma $50.000.000, señaló: “Sí, reconozco y el cobro que se menciona es porque era un acumulativo de un traslado de personal, son varios meses los que se están cobrando y es lo que acordamos con el representantede Ingecal y su socio, que muchas veces no se facturabaen formainmediata, se podría reuniren una factura el acumulativo de algunos servicio como es el caso del traslado de personal y eso porquecomo señale anteriormente señor Eduardo Ojeda mi marido, esperaban que se cancelaban obra, se ingresabanlos dinerosy se podían pagar esas facturas, estas eran emitidas, es por esa razón el valor que podría ser parcializado y menor, es decir, mes a mes”. Indica diversos lugares y obras de manera genéricaa los que se efectuaron los traslados de mercadería, indicando que laforma de pago por los servicios prestados, y en particular por la factura anterior fueron siempre en dinero efectivo. Consultada para que aclarara la testigo si fue citada por el Servicio de impuestos Internos durante el periodo 2012/2013, con motivo de las facturas impugnadas de autos, en la afirmativa si concurrió al Servicio de Impuestos Internos, o no concurrió y las razones de la decisión adoptada, a lo cual respondió “No, concurrí, y si fui citada. No concurrí porque honestamente no le tome el peso al asunto, siempre pensé que mi actuar ha sido el correcto, porlo tanto, no tengoni tenía nada que temer, claramenteme equivoque, debía haber concurrido y haber cumplido con el requerimiento, situación que estoy haciendo ahora, con la mayor de las disposiciones”. Contrainterrogada respecto de la forma en que se le pagaron los dineros de las facturas, señala “que los dineros no fueron depositados, fueron gastados en los gastos inherentes al diario vivir de la familia, alimentación vestuario, pagos de suministros, y se fueron gastando en forma paulatina, eso puedo señalar” la respuesta la hace también extensiva a la suma de $50.000.000.- a que se refiere la factura 09 del 28 de octubre del año 2011, la que señala se le pagó parcializada, dineros que en todos lo caos expresa le eran entregados don su cónyuge, don Eduardo Ojeda, representante de Ingecal. Interrogada por el Tribunal señaló que ella confeccionaba las facturas en que participó como proveedora de servicios. e).- Testimonial don Fabio Restovich Castro, RUT N° 10.568.159-3, que rola a fojas 414 vuelta y siguiente. En relación a la materia en análisis señaló. Consultado si las facturas que acababa de reconocer le fueron pagadas a él como proveedor de Ingecal Ltda., en efectivo. En la afirmativa, si lo recuerda a qué destinó dichos dineros y finalmente para qué diga al Tribunal si lo recuerda, quién confeccionó o escrituró las facturas recientemente reconocidas, su respuesta fue: ”No necesariamente todas en efectivo. La mayoría se cancelaron de formaparcial con transferencias bancarias o cheques, o en algunos casos en efectivo, y éstos dineros fueron destinados a solventar gastos de mi transporte, gastos personales, créditos bancarios; ya que en el tiempo he adquirido tierras en Puerto Natales, las cuales he estado y estoy pagando. Con respecto a quien escrituró las facturas, veo que fueron hechas algunas por mi socio Eduardo Ojeda, y otras por Octavio Ojeda, que es nuestro contador, por instrucciones mías; vía teléfonoo verbal, ya que mi función en la empresa es hacer todo lo que es la Ingeniería y los diseños. Quisiera mencionar que en la Empresa Ingecal las funciones están distribuidas, mi socio Eduardo Ojeda se dedica a la parte administrativa y yo me dedico a Ingeniería, presupuesto de Obras, cubicación y montaje”. En cuanto a si reconocía la factura N° 1.301 de 28 de septiembre de 2011, y en la afirmativa, para que dijera el monto de la misma, en qué consistióel servicio que en la facturase describe, cómo se le pagó la cantidad que en ella se expresa, y si recuerda quién confeccionó o llenó la factura que en este acto se le exhibe, su respuesta fue: “Sí reconozco la factura, correspondea la supervisióny asesoría técnica de la obra del Juzgado de Letras y garantía de Puerto Natales. Según las bases de propuesta del Juzgado, se exigía un profesional residente, y así también en el contrato que se asumió con la Constructora Ebcosur, por lo cual tuve que permanecer en Puerto Natales por un poco más de un año, como profesional residente; donde se desempeñé la implementación del sistema de calefacción, ventilación, redes de agua, gas, redes eléctricas y la construcción y montaje de carpintería de aluminio. La carpintería aluminio son las ventanas. La forma que se me pagó esta factura, a medida que iba ingresando dineroa la empresa, se iba pagando, ya sea con trasferencias, con cheques o dinero en efectivo. Con respecto a quién escrituró la factura, no lo sé en estos momentos, tendría que comparar las letras; pero sí esto fue conversado con mi socio, por el hecho de ser trasladado a Puerto Natales como residente, se debía cancelar esta factura”. VIGÉSIMO: Que en cuanto a las declaraciones de los testigos de la reclamada cabe reproducir en parte lo señalado por ellos en lo atingente al punto número seis de la interlocutoria de prueba. La testigo doña Sandra Tamara Rodríguez Bilz, señaló a fojas 367 y siguientes, lo siguiente: “La auditoría abarco los periodos de enero de 2009 a diciembre de 2011, en estos periodos se detectó la contabilización y el registro de facturas de proveedores, transporte de carga, arriendo de vehículos, supervisión y asesoría técnica. Dentro de los proveedores de transporte de carga, esta la empresa Transporte de Carga Maribel Cárcamo Vargas EIRL, cuyo inicio de actividades fue en junio de 2006, y quien a su vez es dueña de esta empresa en la cónyuge de uno de los socios don Eduardo Ojeda Santana. Otra empresa es Transporte de Carga Eduardo Ojeda Santana EIRL, cuyo inicio de actividades, también fue en junio de 2006 y que el dueño de esta empresa es el socio de lngecal, Eduardo Ojeda Santana. La tercera empresa de transporte de carga de Fabio Restovich Castro EIRL, cuyo inicio de actividades en junio de 2006 y que el dueño de esta empresa es socio de lngecal. De estas empresas mencionadas se efectuó diligencias para determinar cuáles serian los móviles o vehículos destinados a efectuar la actividad de transporte de carga, al Registro Civil y a la Municipalidad con información que nosotros contamos en nuestras bases de información, varios de los vehículos se certificó que no tenían patente vigente ni seguro obligatorio, por lo que solicitó a estos contribuyentes que presentaran declaración jurada con que vehículo efectuaron la actividad, a la fecha actual no presentaron los antecedentes. Otro de los proveedores es Transporte de Carga Eduardo Ojeda Cárcamo EIRL., cuyo inicio de actividades fue en noviembre de 2011y que el dueño de esta empresa es hijo del socio de lngecal Ltda., Eduardo Ojeda Santana. Otro proveedor de transporte de carga es don José Cárcamo Barrientos, quien era suegro del socio de lngecal, Eduardo Ojeda Santana, el falleció en noviembre de 2011. Respecto a estos proveedores ninguno de ellos en el periodo de revisión de enero de 2009 y a diciembre 2011, no presentaron declaración jurada de sueldo ni de honorarios, de manera de acreditar la existencia del personal contratado en forma habitual o esporádica para llevar a cabo la prestación de servicio. Las facturas emitidas por estos proveedores sólo indican traslado de mercadería, se desconoce que mercadería se traslado, desde donde y hacia donde, a raíz de lo cual se solicitó a la empresa auditada lngecal Ltda., que acompañara las guías de despacho que acreditaran los traslados de mercadería efectuados por estos proveedores, a raíz de esta solicitud la empresa lngecal Ltda., presentó aviso de pérdida de la guía de despacho de la N°1a 250, indicando que estas se encontraban sin emitir. En el proceso de recopilación de antecedentes se procedió a tomar declaración jurada a los socios de lngecal Ltda., don Eduardo Ojeda Santana y a don Fabio Restovich Castro, al contador interno Octavio Ojeda Santana y a un contador externo de nombre Nitor, no recuerdo el apellido, en cuya declaración ninguno pudo dar respuesta que acreditara cuál fue la mercadería trasladada que dieron cuenta las facturas de los proveedores ya señalados. Tenemos otro proveedor se trata de Maribel Cárcamo Vargas, que entre sus giros tiene traslado de personal, arriendo de vehículos o camionetas, cuya ampliación la efectuó en el año 2008, las facturas que emitió a la empresa lngecal Ltda., dan cuenta principalmente de arriendo de vehículos, se desconoce las condiciones de dicho arriendo, se solicitó a este contribuyente que se presentara personalmente para prestar declaración jurada y a la fecha de practicar la Liquidación no se había presentado, también se solicitó declaración jurada de cuales serian los vehículos destinados al arriendo, a raíz de emisión de una factura a lngecal Ltda., por traslado de personal por 50 millones de pesos, se solicitó a la contribuyente declaración jurada de vehículos destinados a prestar este servicio y que a la fecha de practicada la Liquidación no ha sido presentada. En el año 2010 y 2011, doña Maribel presentó declaración jurada por pago de sueldo, en que consta el registro de 4 trabajadores, 2 de los cuales son Eduardo Ojeda Santana y don Fabio Restovich Castro, socios de lngecal Ltda. Otro proveedor es Fabio Restovich Castro, quien emitió factura por concepto de supervisión y asesoría técnica en circunstancias que son actividades a prestación de honorarios y no de una operación gravada con IVA, cabe hacer presente que este contribuyente posee giro con boletas de honorarios por dicha actividad. De todos estos proveedores, en el caso por ejemplo de transportes de carga que se constituyeron como EIRL son emitidas facturas en un 88% a lngecal Ltda., y doña Maribel Cárcamo, gran parte de sus facturas son emitidas a lngecal Ltda., con excepción de unos 2 meses en que emitió facturas a una empresa que se llama Ebcosur y cuyo proveedor en esos meses de doña Maribel fue lngecal Ltda. Respecto a don José Cárcamo con fecha 28 de octubre de 2011, efectuó ventas de todos los vehículos que tenia para efectuar la actividad de transporte de carga y en el mes de noviembre y diciembre, se emitieron facturas a lngecal Ltda., por traslado de mercadería. Dentro de la documentación que se reviso, existe el registro de otras empresas de transporte de carga, como Transportes Conosur, Lan Chile, Chilexpress, Sudamericana de Vapores, que efectuaron traslado de mercadería desde el resto del país a Punta Arenas, cuyos montos en precio difiere considerablemente de las facturas de los proveedores cuestionados, también existe registro de facturas de empresas regionales, como Bus Sur y Buses Fernández, por compra de pasajes y también por traslado de mercadería. Con todos los antecedentes señalados, estos es: no acreditaron cual es la mercadería que se traslado, no existe certeza de que vehículos tomaron en arriendo, no existe certeza de que vehículos se utilizaron para transporte de personal, estamos en presencia de facturas ideológicamente falsas y lo que respecta a don Fabio Restovich que es socio de la empresa lngecal, otorgó facturas con IVA en circunstancias que procedía la emisión de boletas de honorarios, en este último caso tampoco presentaron antecedentes de la prestación”. Complementa la información anterior, el segundo testigo del Servicio de Impuestos Internos, don Patricio Venegas Maya, quien a fojas 407, se refiere también con detalles a las inconsistencias detectadas en las actividades comerciales de Ingecal., y así señala: “Primero quiero decir que, en mi calidad de Jefe de Grupo, y Jefe de Sandra Rodríguez, Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, le asigné el caso de auditoría de lngecal Ltda., el cual pertenece al programa de auditoría selectiva control IVA a determinados negocios, el cual es un programa Nacional y cuya nómina de contribuyentes a fiscalizar llega en forma centralizada, emanada de la subdirección de fiscalización de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, así el 27 de enero de 2012, fue notificada al contribuyente lngecal, solicitándole documentos y antecedentes relacionados con el correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto a las ventas y servicios por los periodos comprendidos entre enero de 2009 y diciembre 2011, posterior a ello el día 28 de febrero de 2012, don Octavio Ojeda Santana, contador interno de lngecal Ltda., presentó en el Departamento de Fiscalización los documentos requeridos en la notificación, para lo cual se confeccionó y entregó copia del acta de recepción de documentos, posteriormente, en el mes de mayo de 2012, la contribuyente hace entrega de un archivador con contratos, por lo cual se confeccionó y se le entregó copia del acta de recepción respectiva. La auditoría consistió en revisar el libro de compras y ventas junto con los documentos de respaldo, facturas de proveedores, contratos, facturas de venta, sumas, traspasos de estas sumas al formulario 29, etc., durante la revisión se detectó que el41% del IVA Crédito Fiscal, comprendido de los periodos enero de 2009ªdiciembre de 2011,corresponde a traslado de mercaderías respaldado en facturas de proveedores, empresas relacionadas ya sea por los socios de lngecal, asimismo, por la cónyuge de uno de los socios, por el suegro de uno de los socios y también por el hijo de uno de los socios, por lo tanto, estos antecedentes se pusieron en conocimiento del comité de recopilación de antecedentes de la Circular 8de 2010, el cual instruyó efectuar propiamente tal la recopilación de antecedentes. El análisis efectuado por la fiscalizadora, arroja que las empresas de transporte de carga proveedoras de lngecal Ltda., entre otras y considerando la relevancia del IVA Crédito Fiscal consignado en cada una de las facturas de estas proveedoras, corresponden a contribuyentes relacionados con lngecal Ltda. En los siguientes términos, respecto de: Transportes Maribel Cárcamo Vargas E.I.R.L., cuya representante legal es propiamente tal Maribel Cárcamo Vargas, emitió en el periodo de la auditoría enero 2009 a diciembre 2011, 33 facturas por un IVA Crédito Fiscal Total de 46.000.000 aproximadamente, dichas facturas no consignan el detalle de lo transportado, ni el lugar desde y hasta donde fueron transportadas las mercaderías, asimismo, de acuerdo a la base de datos de Servicio de Impuestos Internos , y a lo informado por el Registro Civil, esta contribuyente cuenta con un camión comprado afines delaño2011, y una camioneta comprada en años anteriores. Por otra parte, consultadas las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, específicamente las declaraciones juradas N° 1887, sobre sueldos y N° 1879 sobre honorarios, esta contribuyente no tiene presentada dichas declaraciones, por lo cual, no consta si tiene o no trabajadores que pudieran haber efectuado el transporte. Cabe señalar que la Sra. Maribel Cárcamo Vargas, se encuentra relacionada con lngecal Ltda., por ser cónyuge de don Eduardo Ojeda Santana, quien es socio y representante legal de lngecal Ltda., luego, tenemos al proveedor Transportes Eduardo Ojeda Santana E.I.R.L., cuyo representante legales don Eduardo Ojeda Santana, quien a su vez es socio y representante legal de lngecal Ltda.” VIGÉSIMO PRIMERO: Que para un mejor análisis de la causa, cabe referirse a cada uno de los proveedores en particular y sus servicios facturados, y la acreditación de la materialidad de las operaciones contenidas en las facturas impugnadas. a).- Proveedor Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.I.R.L., R.U.T.N° 76.578.480-8. La reclamante registra facturas de este proveedor por la suma total de $283.968.033.- durante los tres periodos fiscalizados. Se deja constancia que el representante legal de esta empresa es don Eduardo José Ojeda Santana, también representante legal de Ingecal Limitada. El vehículo que aparece de su propiedad, conforme se despende de autos, es el siguiente: Un camión marca Chevrolet, año de fabricación 1981, placa patente CF1117, modelo C 60, lo cual consta de certificado de inscripción y anotaciones vigentes delRegistro de Vehículos Motorizados del Servicio del Registro Civil, que rola a fojas 423 de autos y del Memorando N° 27 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 13 de diciembre de 2013,que rola a fojas 1554 y siguientes. Respecto del móvil anterior, según consta del Informe N° 3 de fecha 29 de noviembre de 2013, emanado del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la recopilación de antecedentes practicada a Ingecal Limitada, que rola a fojas 1597 y siguientes, se señala en su página 13, lo siguiente: “7.- Al oficiar a la Dirección de Tránsito de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, quien informa que el camión placa patente CF 1117 del año 1981, adeuda su permiso de circulación desde el año 1998 al año 2012, razón por la cual resulta imposible que se pudieran prestar los servicios de transporte atendido que dicho camión no podía circular, documento éste que se tuvo acompañado con citación a fojas 1624 de autos y que no fue impugnado por la reclamante. Que no se acreditó en autos que mercaderías que se trasladaron, las frecuencias, el lugar de origen ni el de destino de los viajes, no aportando antecedentes las facturas al respecto. Tampoco se acompañaron a la causa las declaraciones juradas números 1887 y 1879, dando cuenta de pagos efectuados por concepto de sueldos, remuneraciones y honorarios, de quienes eventualmente hubiesen trabajado en forma habitual o esporádica en su empresa, para ejecutaran los servicios que señalan las facturas dubitadas. Respecto a lo anterior, los testigos antes citados no clarifican ni precisan como se verificaron las operaciones aludidas, no siendo suficiente con señalar que las éstas son reales, que se hicieron, expresando, en forma genérica que se trasladaron mercaderías desde o hacia tal lugar o ciudad, pues ello debe ser consistente con el mérito de autos, y de acuerdo al documento de fojas 1554 y siguientes el proveedor al 31 de diciembre de 2011 solo disponía de un móvil, y en base a servicios prestado con ese vehículo, sin permiso de circulación vigente, pudo facturar la suma de $283.968.033.- durante el lapso fiscalizado, no habiéndose acreditado la existencia de arrendamientos o contratación de otros móviles por parte de este proveedor para realizar los servicios. Por otra parte, se ha señalado por los testigos que los pagos de las facturas se hicieron en dinero en efectivo, lo cual de acuerdo a las normas de la sana crítica resulta contradictorio con la magnitud de los valores comprometidos en esas operaciones. Ahora bien, y como lo señala el testigo don Fabio Restovich, se hicieron a él algunos pagos con cheques o transferencia electrónica, luego, por qué no se acompañaron dichos documentos a la causa, más aún si es el propio señor Eduardo Ojeda quien según los testigos tenía a cargo la parte administrativa de Ingecal Limitada. Que el argumento de que la reclamada confunde la imposibilidad jurídica con imposibilidad física, y que sí se utilizó el camión PPU CF 1117 para efectuar los servicios, no es compartido por este Magistrado, pues es una obligación de la reclamante acreditar la materialidad de la operación, y en consecuencia no es suficiente esgrimir una línea argumentativa sin fundarse en pruebas concretas, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. En conclusión, la reclamante que es representada legalmente por don Eduardo Ojeda Santana, al igual que la empresa proveedora, bien pudo haber facilitado los documentos y pruebas en autos permitieran acreditar que se prestaron los servicios que dan cuenta las facturas dubitadas, pero no se hizo, por lo que en atención a todo lo señalado y prueba rendida en la causa sólo cabe concluir que no existe materialidad de la operación que dan cuenta las facturas dubitadas respecto de este proveedor. b).- Transportes José Cárcamo Barrientos, R.U.T. N° 4.966.821-K. La reclamante registra facturas de este proveedor por la suma total de $52.430.488, durante los tres periodos fiscalizados. En este caso tampoco se señalaron en las facturas que mercaderías se transportaron, lugar de origen y destino, ni hay guías de despacho que aclaren lo anterior, de hecho, como se pudo apreciar, los testigos solo dan respuestas generales e imprecisas en esta materia. Por otra parte, en el Memorándum N° 027 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 13 de diciembre de 2013, que rola a fojas 1554 y siguientes, resulta que dicho proveedor durante el año 2008 vendió todos sus vehículos a don Carlos Cárcamos Vargas; luego, no se ha acreditado en la causa con que vehículos pudo haber realizado los servicios, o si se efectuaron en móviles de terceros, debió ello acreditarse en autos, lo cual no se hizo por la reclamante. En cuanto a la alegación de la parte reclamante, de haberse facturado los servicios después de la venta de los móviles, al momento del pago, no obstante haber antecedido a la fecha de la factura, no aclara con esto el hecho de que los vehículos se hayan enajenado antes del periodo fiscalizado, y de cómo y en qué transporte se prestaron los servicios facturados. Que es preciso considerar que con fecha 11 de noviembre de 2011 falleció dicho proveedor, y sin embargo igual se emitieron las facturas N° 1689 de fecha 30 de noviembre de 2011 y N° 1694 con fecha 30 de diciembre del mismo año, lo cual si bien es posible desde un punto de vista tributario, no se compadece con el hecho de que el contribuyente ya fallecido a esa fecha hacía más de tres años que no era propietario de vehículo alguno. Así las cosas, al igual que en el caso anterior de proveedor anterior, tampoco se ha resultado acreditado en autos quien realizó los servicios contratados, pues no se acompañaron las declaraciones juradas números 1887 y 1879, dando cuenta de pagos efectuados por concepto de sueldos, remuneraciones y honorarios, a quienes laboraron en forma habitual o esporádica para este empresario individual y que permitieron la ejecución de los servicios que señalan las facturas impugnadas. Sobre estos puntos los testigos anteriores, según se pudio apreciar, nada señalan. Por lo tanto, atendido lo expuesto, este Tribunal estima que los servicios que dan cuentas las facturas de este proveedor no se tienen por acreditados en la causa, es decir, no se ha probado la materialidad de los mismos por parte de la reclamante. c).- Maribel Cárcamo Vargas, (Transportes Marrion), RUT N°10.026.340-8. La reclamante registra facturas de esta proveedora por un valor total de $103.580.702.-, durante los tres años fiscalizados. Dicha proveedora es dueña de los siguientes vehículos: 1).- Station Wagon Marca Nissan, modelo Pathfinder 4x4, año de fabricación 2005, patente ZD37941. 2).- Station Wagon, marca Daihatsu, modelo Terios, año de fabricación 2009, patente BVVG44-8. 3).- Station Wagon, marca Ssangyong, modelo Rexton II, año de fabricación 2009, patente BZTP82-1. 4).- Máquina Industrial, JCB, modelo 3C, año de fabricación 2007, patente UW-3171-5. 5).- Camioneta Mitsubishi, modelo L200 Cab 4,5, año 2007, patente ZW 8972. 6).- Maquina industrial, marca JCB, patente UW5029, año de fabricación 2007. 7).- Station Wagon, marca Ssanyong año 1994, patente XX 5029. Todo lo anterior consta, conforme al Memorándum N° 27 de fecha 13 de diciembre de 2013, de Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 1554 y siguientes. 8).-Camioneta marca Mazda B 2500 D CAB 2.5 Diésel, año de fabricación 2006, patente ZZ.8742-8. Lo anterior consta del certificado de inscripción y anotaciones vigentes del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio del Registro que rola a fojas 442 de autos. En este caso tampoco se señalaron en las facturas que mercaderías se transportaron, lugar de origen y destino, ni hay guías de despacho que aclaren lo anterior, ni qué personas fueron transportadas. Tampoco hay antecedentes documentales que den cuenta de los arriendos de vehículos, salvo algunas de las mismas facturas impugnadas, que como tal no pueden por si solas constituir prueba suficiente si se las está calificando que son falsa ideológicamente. Por lo demás los testigos, como se también se pudo constatar, solo dan respuestas generales y/o imprecisas, que en nada aportan a clarificar la situación. Que no resulta convincente, de acuerdo a las máximas de la experiencia, que la suma de $103.580.702.-, que se declara en las facturas dubitadas, se hayan pagado en dinero efectivo, y que los contratos de arrendamiento o de prestación de servicios, que aun siendo consensuales, no consten por escrito, dada la envergadura de la contribuyente, la relación personal entre los prestadores de servicio y la reclamante, lo cual que facilitaría dicha situación. Que así las cosas, al igual que en el caso del proveedor anterior, tampoco se acreditó en autos quien realizó los servicios contratados, pues no se acompañaron las declaraciones juradas números 1887 y 1879, dando cuenta de pagos efectuados por concepto de sueldos, remuneraciones y honorarios, o sea, quienes laboraron en forma habitual o esporádica para este empresario individual y que permitieron la ejecución de los servicios que señalan las facturas impugnadas. En consecuencia, atendido lo expuesto y mérito de autos, se tiene por no acreditada la materialidad de la de las operaciones facturadas por esta proveedora. d).-Transportes Maribel Cárcamo Vargas E.I.R.L., RUT N° 76.578.510- 3: La reclamante registra facturas de esta proveedora por un valor total de $296.670.252.-, durante los tres periodos fiscalizados. Se deja constancia que el representante legal de esta empresa es doña Maribel Cárcamo Vargas Dicha proveedora es propietaria de los siguientes vehículos: 1).- Camioneta Ford Ranger XLT 2.3 año de fabricación 1995, patente NJ.5333-8, según certificado de inscripción y anotaciones vigentes delRegistro de Vehículos Motorizados del Servicio del Registro que rola a fojas 436 de autos. 2).- Camión JAC Urban HFC 1035, año de fabricación 2011,patente DBXX-29; según consta de certificado de inscripción y anotaciones vigentes delRegistro de Vehículos Motorizados del Servicio del Registro que rola a fojas 437 de autos. 3).- Máquina industrial TMC, modelo VM300 367, año de fabricación 1992, patente TW 4190-1, según consta de certificado de inscripción y anotaciones vigentes delRegistro de Vehículos Motorizados del Servicio del Registro que rola a fojas 439 de autos. Es este caso la empresa tampoco ha acompañado a los autos documento alguno que acredite los términos del contrato de arriendo de los vehículos a Ingecal Limitada, ni se han determinado con exactitud los móviles efectivamente arrendados, ni descrito con exactitud los plazos ni periodicidad de los mismos, y en cuanto a las condiciones si fueron con chofer o no. Revisar las facturas. En cuanto a la declaración de doña Maribel Cárcamo Vargas en autos resulta ser imprecisa en cuanto a aclarar aspectos sobre la materialidad de las operaciones impugnadas. En este caso, en cuanto al traslado de mercaderías, tampoco se indica ni precisa cuales fueron, origen y destino de los viajes, ni la cantidad de ellos, amén de que todos ellos aparecen pagados en dinero en efectivo, lo que de acuerdo a las máximas de la experiencia, no es así, pues las empresas normalmente en tales cuantía efectúan sus pagos con cheques, vale vistas o transferencias electrónica. En cuanto a la factura N° 9, de fecha 28 de octubre de 2011, exenta de IVA, por concepto de “traslado de personal” por la suma de $50.000.000.- cabe señalar que no se aportaron antecedentes que demuestren en la causa, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, la materialidad de la operación, tales como identificación de los viajes realizados, hojas de ruta, horarios, registros de conductores u otros antecedentes, siendo relevante esto último, pues no consta que dicha empresa haya tenido trabajadores contratados para prestar el servicio pues no presentó a la causa las declaraciones juradas 1887 y 1879, en este sentido, es más el Servicio de Impuestos Internos da cuenta de que no las ha presentado desde el año 2006, lo que no fue controvertido por Ingecal Limitada, ni por doña Maribel Cárcamo en su declaración de fojas 408 y siguiente. Por lo tanto, atendido lo anterior, este Tribunal estima que los servicios que dan cuentas las facturas de este proveedor no se tienen por acreditados en la causa; es decir, no se ha probado la materialidad de los mismos por parte de la reclamante. e).- Proveedor Transportes Eduardo Alejandro Ojeda Cárcamo E.I.R.L. R.U.T. N° 76.179.154-3. La reclamante registra facturas de este proveedor por un valor total de $12.569.494, durante los tres periodos fiscalizados. Se deja constancia que el representante legal de esta empresa es don Eduardo Alejandro Ojeda Cárcamo. Esta empresa proveedora es propietaria de una camioneta Nissan Terrano año 2006 patente YN-4220, la que fue adquirida con fecha 21 de noviembre de 2011. Lo anterior consta del Informe N° 3 de fecha 29 de noviembre de 2013, emanado del Servicio de Impuestos Internos, en el marco de la recopilación de antecedentes practicada a Ingecal Limitada, que rola a fojas 1597 y siguientes, que se señala en su página 20 (fojas 1606 vuelta), lo siguiente: “El contribuyente dio cumplimiento a la segunda notificación con fecha 17 de abril de 2013, según consta en acta de recepción de documentos en la que aportó la declaración jurada de vehículos en la que figura Camioneta Nissan Terrano año 2006 patente YN-4220, información que coincide con la aportada en el Registro Civil que agrega que el vehículo fue adquirido con fecha 21 de noviembre de 2011”. De acuerdo al mismo informe, a fojas 1607, se indica que dio aviso de inicio de actividades el 1 de noviembre del año citado. El documento anterior, se tuvo por acompañado con citación a fojas 1624, y no fue impugnado por la reclamante. Tampoco, ha acompañado a la causa las declaraciones juradas N°s. 1887 ni 1879, que habrían permitido acreditar los honorarios por servicios prestados a su empresa o en su caso los sueldos por actividad laboral en la misma, y que hayan permitido la materialidad de las operaciones facturadas por dicha E.I.R.L. Que en cuanto a la testimonial rendida autos, en nada aclara en cuanto a aportar antecedentes suficientespara tener por acreditada la materialidad de la operación facturada por este proveedor, es más la testigo doña Maribel Cárcamos Vargas, al ser consultadaa fojas 411, si vio en alguna oportunidad algunas facturas emitidas por Transportes Eduardo Ojeda CárcamoE.I.R.L. respecto de lo cual señaló “que en términos general si, por lo tanto, el detalle uno a uno, no lo puedo especificar”. Que en la factura impugnada no se describe el servicio prestado, no hay guías de despacho, ni antecedentes que demuestren la materialidad del servicio. Además, lo anterior se contradice con lo declarado por don Eduardo Ojeda Santana quien de acuerdo a la declaración jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 30 de noviembre de 2011, según el Informe N° 3 de dicho Ente Fiscalizador, que rola a fojas 1597 y siguientes, conforme a su página20, señaló que: "Es la empresa de mi hijo y el mismo prestó el trabajo con una camioneta. Tampoco es por un solo trabajo debe ser por unos seis o siete meses, la camioneta es de mi hijo". En consecuencia, por lo dicho, y el mérito de autos, este Sentenciador estima que no se encuentra acreditada la materialidad de la operación que dan cuenta estas facturas. f).-Transportes Fabio Restovich Castro E.I.R.L. RUT N° La reclamante registra facturas de esta proveedora por un valor total de $50.279.564, durante los tres periodos fiscalizados. Se deja constancia que el representante legal de esta empresa es don Fabio Restovich Castro. Este proveedor es dueño de los siguientes vehículos: 1).- Camión Ford, modelo 7000, año de fabricación 1981, patente AE2626-3, según consta de certificado de inscripción y anotaciones vigentes que obra a fojas 445 de autos. 2).- Camioneta Chevrolet, modelo C10, año de fabricación 1988, patente CF1683-0, respecto de la cual no consta autos que tenga seguro automotriz obligatorio vigente, lo anterior según Ordinario de fecha 19 de noviembre de 2012. Respecto a lo anterior en el informe N° 3 del Servicio, que rola a fojas 1597 y siguientes, tenido por acompaño con citación, y no impugnado por la reclamante, en su página 15 se lee al respecto: Que camión Ford patente AE 2626-3 no cuenta con seguro automotriz obligatorio a la fecha de remisión de la información “según da cuenta el Ord. N° 157 de fecha 28 de enero de 2013”, que por su parte, la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas informó que dicho móvil no se encuentra registrado en sus bases de datos, por lo que se desconoce si tiene permiso de circulación vigente, según da cuenta el Ord. N° 90 de fecha 28 de enero de 2013 de la Dirección del Tránsito de Punta Arenas. Que en cuanto a la camioneta Chevrolet patente CF1683-0, expresa “no contando seguro automotriz obligatorio a la fecha de remisión de la información, según da cuenta el Ord. N° 1765 de fecha 19 de noviembre de 2012”, agregando que por su parte “La Ilustre Municipalidad de Punta Arenas informa que dicho móvilfigura con último permiso de circulación el año 2010, siendo trasladado a Puerto Natales, según da cuenta el Ord. N° 829 de fecha 22 de noviembre de 2012 de la Dirección del Tránsito de Punta Arenas”. Al igual que en los casos de los proveedores anteriores, tampoco se han acompañado a la causa declaraciones juradas N°s. 1887 ni 1879, que habrían permitido acreditar el pago de honorarios por servicios prestados o sueldo por a personas que hayan trabajado para la empresa, y que hayan permitido la materialidad de las operaciones facturadas por dicha E.I.R.L. Tampoco en las facturas respectivas se da cuenta de las mercaderías trasportadas, el lugar del cual fueron retiradas y al cual fueron conducidas, no existen guías de despachos u órdenes de flete u otros documentos que hagan verosímiles la materialidad de las operaciones realizadas Que no es suficiente la declaración del proveedor en autos, quien en todo caso pudo precisar las fechas, mercaderías y lugares de los servicios prestado a Ingecal Limitada, no obstante ser el representante también de dicha empresa. En consecuencia, este Sentenciador estima que no se encuentra acreditada la materialidad de la operación que dan cuenta estas facturas. g).- Fabio Restovich Castro R.U.T. N° 10.568.159-3 En cuanto a la factura N° 1301 de fecha 28 de septiembre de 2011, que otorgó por don Fabio Restovich Castro a Ingecal Limitada por la suma de $25.334.781, por servicios profesionales, cabe señalar lo siguiente: En cuanto a haber gravado sus servicios con IVA, no se discute que sea un error, pues ella corresponde a una actividad exenta de este impuesto que tributa en segunda categoría, lo cual no invalida la materialidad de la efectividad de la operación. Por otra parte, de acuerdo al subcontrato celebrado entre Ingecal Limitada y Ebcosur S.A. de fojas 146 y siguientes, en lo que dice relación conlas Bases Administrativas Especiales para la Construcción y Habilitación de la Obra “Construcción Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales XII Región, que en particular rola a fojas 1883 y siguientes, en su acápite 12.3, relativos al equipo de apoyo de especialistas con que debe contar el contratista de la obra, se lee lo siguiente: “Climatización: Ingeniero Civil o Ejecución en la especialidad de mecánica o climatización, con experiencia mínima de cinco (5) años y con permanencia de tiempo completo en la obra” (fojas 191). Que al efecto, y coincidente con lo exigido en el contrato anterior,don Fabio Restovich Castro tiene la profesión de Ingeniero de Ejecución en Calefacción, Refrigeración y Aire Acondicionado, según consta de certificado de título extendido por la Universidad Austral de Chile, que rola a fojas 1194 de autos. A su vez, de acuerdo a los contratos y sus anexos celebrados entre Ingecal y ECOSUR S.A. y que rolan a fojas 1146 y siguientes, el valor neto pactados con Ingecal como precio por las obras contratadas de $91.948.101.- Por último, se deja constancia que el Servicio de Impuestos Internos no argumenta alegando la inexistencia de esta operación, si no que alude sólo al hecho que se haya facturado con IVA, no obstante llama a la confusión el argumento de la reclamante de que don Fabio Restovich pudo haber arrendado vehículos la empresa Fabio Restovich Castro EIRL y después habérselos arrendado a Ingecal, hechos que no están probados de manera alguna. En consecuencia, y atendido lo expuesto, este Tribunal estima respecto de este gasto se cumplen los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta para estimar como el gasto contenido en la factura aludida como necesario para producir la renta. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a invalidar las Liquidaciones de autos por encontrarse ciertas y determinadas operaciones indebidamente incorporadas en ellas, aspecto a que se refiere el quinto punto de prueba, corresponde señalar lo siguiente: Dichas partidas, según la reclamante, son el gasto por pago de finiquitos a los socios don Eduardo Ojeda Santana y don Fabio Restovich Castro; y la factura N° 009 de Transportes Maribel Cárcamo Vargas E.I.R.L. emitida con fecha 28 de octubre de 2011, la cual no se encuentra afecta a IVA, por lo que no cabría acreditarla en el periodo 2011. En primer lugar, este Magistrado comparte el argumento de la reclamada en cuanto a que el programa de fiscalización no es un acto susceptible de reclamo, pues el artículo 124 del Código Tributario no lo contempla al efecto; y, en todo caso, resulta indubitado que al Servicio, en virtud de su Potestad Tributaria, realizar las fiscalizaciones y auditoras, en el marco de sus atribuciones y competencias, como lo fue en el caso materia de estos autos. Luego, si de acuerdo a este programa de fiscalización, y citado al efecto el contribuyente, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, se le requiere para que aclare determinadas partidas observadas, y éste no justifica o explica las inconsistencias observadas, resulta evidente que se expone a una liquidación que puede incidir tanto en un nuevo acertamiento respecto del IVA, como a su vez incidir en un recálculo de la base del Impuesto a la Renta; en otras palabras, no se puede desconocer e impedir al Servicio, en cuanto a la revisión que practique en materia de Impuesto a las Ventas y Servicios, determine en el mismo proceso de fiscalización, diferencias en materia de Impuesto a la Renta, todo ello salvo en cuanto medie norma expresa en contrario, lo que no acontece en la especie. Por otra parte, debe hacerse presente que en la Citación se hace referencia expresa a que se aborda en el proceso partidas propias del Impuesto a la Renta, lo que le otorga al contribuyente la posibilidad cierta de poder desvirtuar y/o aclarar las objeciones que le esté planteando el Servicio. Por último, el documento Pauta Programa Selectivo de Fiscalización “Control IVA a determinados Negocios”, en su página 2 (fojas 1614 de autos), señala textualmente: “4.- IMPUESTOS A CONTROLAR. Impuesto a las Ventas y Servicios, contendido en el Decreto Ley N° 825 de 1974. Impuesto a la Renta, contenido en el Decreto Ley N° 824 de 1974, por el efecto que se pudiese ocasionar por las diferencias detectadas en la revisión del IVA.” Enseguida en el N° 5, se refiere a la Ley de la renta, “particularmente artículos 21, 29 al 31 y 33”. De ahí que este Magistrado no comparte los argumentos de la parte reclamante, pero sí los de la reclamada, motivo por el cual considera que no es procedente invalidar, ni excluir, las partidas que señala la actora de las Liquidaciones de autos, y que corresponde a las que se alude en este considerando. En cuanto a la materialidad de la operación a que se refiere a la factura N° 9, de fecha 28 de octubre de 2011, exenta de IVA, por concepto de “traslado de personal” por la suma de $50.000.000.-, este magistrado se atiene a lo argumentado en el considerando vigésimo primero letra d). En cuanto a los finiquitos, se expresa lo siguiente: Que dicho documentos constan en autos conforme da cuenta el considerando Quinto, I.- Documental, b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal, b.ii).- N° 3).- Tomo empastado del Libro de Remuneraciones de Ingecalenero a junio de dos mil diez, el cual no se encuentra foliado por el empleador. Que ambos finiquitos son por la suma de $22.200.000.-, cada uno; vale decir, un total de $44.400.000.- en los cuales se invoca la causal del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, esto es, despido por necesidades de la empresa. Que en el desglose en ambos finiquitos es idéntico y corresponde al siguiente: a).- $7.220.000, por feriado proporcional, correspondientes a 6 años y 4 meses de trabajo; b).- $7.980.000, por indemnización por años de servicio; y, c).- $7.000.000.- por indemnización voluntaria por términos de contrato. Total a pagar $22.200.000. Que el finiquito del señor Eduardo Ojeda Santana, comparece por la empresa don Fabio Restovich Castro, y en el de don Fabio Restovich Castro lo hace don Eduardo Ojeda Santana por dicho empleador. En cuanto a determinar si las indemnizaciones que comprenden los finiquitos en cuestión constituyen o no gastos necesario para producir la renta, al no señalar argumento alguno la parte reclamante, ni tampoco la reclamada sobre este asunto, este Tribunal entiende que no se cuestionó en lo sustantivo lo señalado en la Liquidación N° 12.684, página 9, que rola a fojas 29 y 310, en donde se lee “no acreditó satisfactoriamente ante el Servicio de Impuestos Internos, con documento fehaciente, la necesidad del gasto por concepto de pago de finiquito a Eduardo Ojeda Santana registrado en libros de remuneraciones folio 658 por $22.000.000.-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta”.- y, “no acreditó satisfactoriamente ante el Servicio de Impuestos Internos, con documento fehaciente, la necesidad del gasto por concepto de pago de finiquito a Fabio Restovich Castro registrado en libros de remuneraciones folio 658 por $22.000.000.-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta”. Que no obstante lo dicho, sin perjuicio de ello, y considerando que la reclamante solicito dejar sin efecto todas las Liquidaciones de autos, y allí se comprenden estas partidas, este Tribunal tampoco divisa fundamento plausible para considerar el gasto señalado como necesario, pues no se acreditó de manera alguna que éste fuese obligatorio o imprescindible para producir la renta, más aún si de las propias testimoniales de las personas finiquitadas se desprende indubitadamente que continúan hasta la fecha como representantes legales de Ingecal Limitada y trabajando activamente en dicha empresa, sin disolución de continuidad. En conclusión, respecto de este punto este magistrado estima que tanto la factura N° 009 de octubre de 2011, emitida por Transportes Maribel Cárcamo Vargas E.I.R.L., como los dos finiquitos señalados, no cabe excluirlos de las Liquidaciones impugnadas, encontrándose ajustado a derecho su incorporación en las mismas, en los términos en que se hizo. VIGÉSIMO TERCERO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden, reiterándose a mayor abundamiento, que de acuerdo a los antecedentes aportados en la causa, resulta que la reclamante gastó durante el periodo fiscalizado más dinero en el pago por los servicios de transporte a los proveedores antes señalados que el total de sus ingresos netos percibidos durante el mismo lapso, y ello sin considerar lo desembolsado en impuestos, sueldos, insumos y gastos en general, en que debió necesariamente haber incurrido para producir la renta. VIGÉSIMO CUARTO: Que analizadas la demás documentación y antecedentes aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO QUINTO: Que no procede condenar en costas a las partes por no haber sido ninguna de ellas vencida totalmente en la causa. Por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59, 86, 115, 117, 123,124, 125, 129,130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículos 23 y siguientes, y 59 del Decreto Ley N° 825 de 1974; artículos 39 y siguientes, y 74 del Decreto Supremo N° 55 de fecha 2 de febrero de 1977; artículo 31 del Decreto Ley 824 de 1974, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas y pertinentes, SE DECLARA: I.- Que se hace lugar, sólo en parte, a la reclamación de fojas 51 y siguientes, interpuesta por don Marcos Alvarado Sotomayor, R.U.T N° 8.269.833-1, en representación de la sociedad Ingecal Limitada, R.U.T. N° 76.054.730-1, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692 y Resoluciones Exentas N° 025 y N° 026, todas de fecha 28 de marzo de 2013 emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, en términos tales que: a).- Se reconoce como procedente el IVA Crédito Fiscal contenido en todas y cada una de las facturas impugnadas en las Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692, impugnadas en autos. b).- Que se confirman la Liquidaciones N°s12.677, 12684, 12.689 y 12.692 de fecha 28 de marzo de 2013, salvo en cuanto se estima como gasto necesario para producir la renta de la reclamante los honorarios que se le pagaron a don Fabio José Restovich Castro, R.U.T. N° 10.568.159-3, y que da cuenta la factura 1301 de fecha 28 de septiembre de 2011, debiendo efectuarse los cálculos y ajustes pertinentes. c).- Que se confirman las resoluciones Exentas N° 025 y N° 26 de 28 de marzo de 2011, debiendo ajustarse ellas, conforme a lo dispuesto en la letra b) precedente. II.- Que no se condena en las costas de la causa a las partes por no haber sido totalmente vencidas en autos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0001420-6 RIT: GR-09-00010-2013 PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADO. Sergio Del carmen Vera Aparicio Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.