Punta Arenas, a veintisiete de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 16 y siguiente comparece don Rodrigo Tapia Montiel, RUT N°
7.054.519-5, comerciante, domiciliado en calle Esmeralda N° 643 de la ciudad de
Puerto Natales, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme el
Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas establecido en el
artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción Nº
1049529, de fecha primero de noviembre de dos mil trece, argumentando no
haber cometido la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario.
Expresa la parte reclamante que con fecha primero de noviembre de dos
mil trece fue visitado por dos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
quienes le solicitaron el libro de Compras y Ventas y las boletas de ventas
emitidas a la fecha de la inspección, apareciendo una venta realizada con tarjeta
de crédito por el valor de $11.600.-, efectuada el día veintidós de octubre de dos
mil trece; agrega el reclamante que señaló a los funcionarios que la boleta se
hizo el diecinueve de octubre de dos mil trece, N° 04449, registrada en el folio
22 del libro de Compra y Venta; de igual manera indica que con fecha cinco de
noviembre de dos mil trece solicitó a Transbank un detalle de la referida venta
figurando la misma con fecha diecinueve de octubre de dos mil trece y el abono
con fecha veintidós de octubre del mismo mes y año. Expresa que los
funcionarios se basaron en la fecha del abono, que se hizo con tres días de
atraso a la venta, y que por lo mismo no cometió ninguna infracción sancionada
con el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por lo que solicita a este Tribunal
dejar sin efecto la Notificación de Infracción Nº 1049529, de fecha primero de
noviembre de dos mil trece, por no ser ajustada a derecho.
A fojas 24 y siguientes comparece don Elías Sánchez Ávila, Director
Regional Subrogante de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo
piso, Punta Arenas, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado
conferido.
Señala la parte reclamada que con fecha primero de noviembre de dos
mil trece los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos Sres.
Concha y Oyarzún en labores de presencia fiscalizadora, concurrieron al local
comercial “Austral Restaurant”, ubicado en calle Esmeralda N° 643 de la comuna
de Puerto Natales, donde le solicitaron al dueño del local, y reclamante de autos,
les exhibiera su documentación tributaria, agregando que el contribuyente
exhibió sus talonarios de boletas y los comprobantes de Transbank, de cuyo
análisis se detectó que existía una venta realizada el día veintidós de octubre de
dos mil trece por un valor de $11.600.-, según comprobante de Transbank, sin
que existiera una boleta asociada a dicha venta en la fecha indicada dentro del
talonario aportado por el contribuyente. Expresa que producto de lo anterior, se
cursó la infracción folio N° 109529 de fecha primero de noviembre de dos mil
trece, de cuyo texto se lee: “no otorgó boleta por el consumo del día 22 de
octubre de 2013 emitió boleta N° 4458 a petición del funcionario por un monto
de $11.600.”. Adicionando la reclamada que dicha infracción fue cursada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario el que
en su parte pertinente transcribe. Agrega además que las labores de presencia
fiscalizadora se encuentran respaldadas por la orden de trabajo, correlativo
440450 de treinta de octubre de dos mil trece, emitida por la Unidad de Puerto
Natales. Expresa de igual manera que, conforme consta del comprobante de
fiscalización N° 3276755 de primero de noviembre de dos mil trece, los
funcionarios fiscalizadores efectuaron diversas validaciones respecto del
contribuyente don Rodrigo Tapia Montiel; indicando que se realizó corte
documentario, boleta N° 4457, esto es, según lo señalado por la reclamada, la
numeración anterior a la boleta emitida a petición de los fiscalizadores.
Con lo expresado termina concluyendo que los funcionarios fiscalizadores
cursaron la infracción válidamente, al no detectar la emisión del documento
tributario en la oportunidad que corresponde, dentro de sus funciones y en
cumplimiento de una orden de trabajo, solicitando se tuviera por evacuado el
traslado.
A fojas 30 se recibió la causa a prueba.
A fojas 66 se citó a las partes para oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 16 y siguiente comparece don Rodrigo Tapia Montiel, ya
individualizado, interponiendo reclamo conforme el Procedimiento Especial para
la Aplicación de Ciertas Multas establecido en el artículo 165 del Código
Tributario, en contra de la Notificación de Infracción Nº 1049529, de fecha
primero de noviembre de dos mil trece, solicitando se la deje sin efecto, por no
haber cometido la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario.
SEGUNDO: Que a fojas 24 y siguientes comparece don Elías Sánchez Ávila,
Director Subrogante de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de
Impuestos Internos, ya individualizados, quien evacuó el traslado otorgado a
fojas 18, expresando que los funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos cursaron la infracción válidamente, al no detectar la emisión
del documento tributario en la oportunidad que corresponde, dentro de sus
funciones y en cumplimiento de una orden de trabajo.
TERCERO: Que atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se
concluye que la cuestión controvertida versa sobre si el contribuyente y
reclamante de autos don Rodrigo Tapia Montiel emitió el documento tributario,
consistente en boleta de venta, en la oportunidad legal para ello.
CUARTO: Que se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el
siguiente:
“Efectividad de la fecha en que se realizó el hecho gravado venta.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.”.
Es respecto de este hecho que las partes aportaron al proceso las
probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán,
analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Prueba de la parte reclamante, la reclamante solamente rindió prueba
documental constituida por:
Documentos acompañados a su presentación y que rolan de la siguiente
forma:
1) A fojas 2 y siguiente, copias autorizadas del Libro de Ventas y Servicios, folios
22 y 23 correspondiente a los periodos de octubre y noviembre del año dos mil
trece, respectivamente.
2) A fojas 4, copia simple de boleta N° 04457, de fecha primero de noviembre de
dos mil trece.
3) A fojas 5, copia simple de boletas N°s 04458 y 04449, de primero de
noviembre de dos mil trece y de diecinueve de octubre de dos mil trece,
respectivamente.
4) A fojas 6, comprobante de Transbank, por un monto total de $ 11.600.-
5) A fojas 7, comprobante de venta tarjeta de débito, número de operación
000014, por un monto total de $ 11.600.-
6) A fojas 8, comprobante del detalle de ventas del terminal “Restaurant Austral
Pto N”, Esmeralda 643 SN, por un monto total de $ 33.637.-
7) A fojas 9, comprobante del detalle de ventas del terminal “Restaurant Austral
Pto N”, Esmeralda 643 SN, por un monto total de $ 33.637.-
8) A fojas 10, comprobante de venta tarjeta de crédito, número de operación
000015, por un monto total de $ 22.037.-
9) A fojas 11, Notificación de Infracción N° 1049529 de fecha primero de
noviembre de dos mil trece.
10) A fojas 12, Comprobante de Fiscalización N° 3276755 de fecha primero de
noviembre de dos mil trece.
11) A fojas 13 y siguientes, detalle de movimientos de Transbank
correspondiente a los días 19, 21 y 27 de octubre de dos mil trece.
Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no
fueron objetados por la contraria.
SEXTO: Prueba de la parte reclamada, la reclamada solamente rindió prueba
documental constituida por:
I. Documentos acompañados a su presentación y que rolan de la
siguiente forma:
1) A fojas 22, copia simple de Carátula de Orden de Trabajo, correlativo 440450,
de fecha treinta de octubre de dos mil trece.
2) A fojas 23, copia simple de Comprobante de Fiscalización N° 3276755, de
fecha primero de noviembre de dos mil trece.
II. Dentro del término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente
prueba documental:
1) A fojas 34 y siguientes, copia simple de Circular N° 64 de fecha catorce de
septiembre de dos mil uno.
2) A fojas 59, Notificación de Infracción N° 1049529 de fecha primero de
noviembre de dos mil trece.
Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no
fueron objetados por la contraria.
SÉPTIMO: Que la cuestión controvertida fijada en el considerando Tercero versa
sobre si el contribuyente emitió el documento tributario, consistente en boleta
de venta, en la oportunidad legal para ello.
Que al respecto el artículo 97 del Código Tributario dispone que: “Las
siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:
10. El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas
de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de
boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías
de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las
ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con
multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la
operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de
40 unidades tributarias anuales.”.
Por su parte el artículo 52 del Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios (IVA), en su primera parte establece que: “Las personas
que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos
II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las
operaciones que efectúen.”; norma citada que debe relacionarse con lo
dispuesto en el inciso 6° del artículo 55 del mismo texto legal, el que dispone
que: “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias
respectivas.”. Señalándose luego en el artículo 69 letra B del Decreto Supremo
N° 55, Reglamento de la Ley de IVA, los requisitos que deben cumplirse en la
emisión de dicho documento tributario.
OCTAVO: Que a juicio de esta Sentenciadora la norma básica a aplicar es la del
artículo 55 inciso 6° del Decreto Ley N° 825, Ley de IVA, toda vez que lo
controvertido ha sido la fecha en que se efectuó la venta y la emisión de la
correspondiente boleta que ampara el respectivo hecho gravado, de modo tal
que procede analizar la prueba rendida en autos a fin de determinar si el
reclamante cumplió o no con la obligación tributaria que dio origen a la
infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario y de que da cuenta la
Notificación de Infracción N° 1049529 de fecha primero de noviembre de dos mil
trece.
NOVENO: Que conforme lo expuesto en el considerando anterior cabe
determinar la fecha de realización del hecho gravado venta, al efecto consta a
fojas 7 de autos documento consistente en Comprobante de Venta Tarjeta de
Débito, número de tarjeta 9013, número de operación 000014, por un monto
total de $ 11.600.-, de fecha diecinueve de octubre de dos mil trece, que da
cuenta de una operación de venta efectuada con dicho medio de pago en la
fecha indicada, y que se ve respaldado por documento tributario consistente en
boleta de venta N° 04449, que en copia simple acompañó el reclamante a fojas 5
de autos, y que a su vez encuentra respaldo contable en el documento de fojas 2
consistente en copia autorizada de Libro de Compras y Ventas donde en su folio
22 figura registrado para el día diecinueve de octubre de dos mil trece la Boleta
N° 4449 por el monto de $11.600.-
Por su parte a fojas 10 de autos figura Comprobante de Venta Tarjeta de
Crédito, número de tarjeta 2862, número de operación 000015, por un monto
total de $ 22.037.-, desglosado en monto de compra de $18.900.- y propina de
$3.137.-, el que encuentra respaldo contable en el documento de fojas 2 de
autos consistente en copia autorizada de Libro de Compras y Ventas donde en su
folio 22 figura registrado para el día veintiuno de octubre de dos mil trece la
Boleta N° 4450 por el monto de $18.900.-
Lo señalado en los dos párrafos anteriores se debe relacionar con los
documentos de fojas 8 y 9 de autos, correspondientes a comprobante del
Detalle de Ventas del Terminal Restaurant Austral Pto N, Esmeralda 643 SN, por
un monto total de $ 33.637.-, en los que de la sola lectura se desprende que dan
cuenta de las operaciones anteriormente señaladas, no obstante que no indican
las fechas de las mismas, solamente la de emisión del respectivo comprobante
esto es el veintidós de octubre de dos mil trece, coincidiendo los montos
expresados como los números de tarjetas existentes en ellos, lo que demuestra
que los referidos documentos dan cuenta de la operaciones de venta realizadas
por el contribuyente los días diecinueve y veintiuno de octubre de dos mil trece,
operaciones correlativas, según sus N°s 14 y 15, y que se encuentran
respaldadas por los documentos tributarios consistentes en boletas Ns° 4449 y
4450, respectivamente.
Por su parte, y en cuanto a los referidos documentos de fojas 8 y 9 que
parecieran, a juicio de esta Sentenciadora, haberse tenido a la vista por los
fiscalizadores del Servicio de Impuesto Internos el día primero de noviembre de
dos mil trece, conforme lo expuesto en contestación del reclamo,
específicamente a fojas 25 al indicar la reclamada en el primer párrafo de la
misma que: “Del análisis de la documentación aportada por el contribuyente se
detectó que existía una venta realizada el día 22 de octubre de 2013 por un valor
total de $11.600, según da cuenta el comprobante de Transbank, sin que
existiera una boleta asociada a dicha venta en la fecha indicada dentro del
talonario aportado por el contribuyente.” (La negrita es nuestra); cabe señalar
que los referidos documentos consistentes en comprobante del Detalle de
Ventas del Terminal Restaurant Austral Pto N, Esmeralda 643 SN, por un monto
total de $ 33.637.-, no se bastan por sí solos para tener por acreditada una venta
asociada a su fecha de emisión, esto es, al día veintidós de octubre de dos mil
trece, toda vez que como se señaló no dan cuenta de la fecha de las operaciones
en ellos indicadas, pero de los datos consignados en aquellos en relación a los
documentos de fojas 7 y 10 de autos sí resulta claro la fecha de las respectivas
operaciones de venta.
A lo anteriormente razonado se suma la prueba de fojas 13 y 14 de autos,
consistente en detalle de movimientos de Transbank correspondiente a los días
19 y 21 de octubre de dos mil trece, en los que se detallan las fechas de venta y
de abono de las operaciones consultadas y que coinciden con los datos
expresados en los documentos de fojas 7 y 10 de autos, detalle de movimientos
que no fue tampoco objetado por la reclamada por lo que corresponde asignarle
valor conforme lo antes razonado.
Que conforme lo anteriormente expresado no se ha acreditado en autos que
con fecha veintidós de octubre de dos mil trece se haya efectuado por el
reclamante una operación consistente en un “Consumo por $11.600”, por la cual
se haya encontrado en la obligación de emitir una boleta conforme a las normas
del Decreto Ley Nº 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y por ende
incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario.
DÉCIMO: Que cabe aclarar que el contribuyente y reclamante de autos, expone
en su escrito de fojas 16 y siguiente, que la venta que él señala realizada el día
diecinueve de octubre de dos mil trece lo fue con tarjeta de crédito, en
circunstancias que de los documentos acompañados a fojas 7, 10, 13 y 14 de
autos queda claro que la venta del día diecinueve de octubre de dos mil trece lo
fue con tarjeta de débito y la del veintiuno del mismo mes y año con tarjeta de
crédito; cuestión que en ningún caso altera lo analizado y razonado en los
considerandos anteriores.
UNDÉCIMO: Que conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
aplicable en la especie conforme lo previsto en el artículo 165 N° 6 del mismo
texto legal, la prueba fue apreciada conforme a la sana crítica y admitiendo
cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 97 N° 10, 115, 117, 125 y siguientes, y 165 del Código Tributario;
artículos 52 y 55 del Decreto Ley Nº 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios; Decreto Supremo N° 55 sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios; Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes, SE RESUELVE:
a) Que SE ACOGE el reclamo interpuesto por don Rodrigo Tapia Montiel,
dejándose en consecuencia sin efecto la Notificación de Infracción folio N°
1049529 de fecha primero de noviembre de dos mil trece, cursada por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, XII Región de Magallanes y
Antártica Chilena.
b) Que SE DEJA SIN EFECTO la boleta de venta N° 04458 del
establecimiento denominado “Austral Restaurant”, ubicado en calle Esmeralda
N° 643 de la ciudad de Puerto Natales, de fecha primero de noviembre de dos
mil trece.
c) Que no se condena en costas a la parte reclamada por no haberse
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
RUC: 13-9-0002088-5
RIT: ES-09-00016-2013
RESOLVIÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, JUEZ SUBROGANTE TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA ROXANA MANCILLA MANCILLA, SECRETARIA
SUBROGANTE.
mailto:
[email protected]
2014-01-27T10:23:47-0300
CARLA ANDREA INES GARBARINO ARCAYA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.