Cuatrocientos setenta y seis 476
Punta Arenas, once de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 44 y siguientes comparece don Juan Pablo Orellana Pavón,
chileno, abogado, R.U.T. N° 11.946.967-8, en representación, de la sociedad
Antarctic Sea Fisheries S.A. (ASF), R.U.T. N° 96.539.160-6, sociedad del giro
pesca industrial, ambos domiciliados para estos efectos en calle Jorge Montt
N° 654, comuna y ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este
Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de los Giros
Folios N°s. 59105, 59119, 59129, 59141, 59153, 59169, 59181, 59185, 59201,
59209, 59231, 59373, 59427, 59429, 59435, 59437, 59357, 59329, 59325,
59313, 59305, 59291, 59277, 59243, 59233, 59219, 59165, 59147, 59137,
59127, 59115 y 59101, todos de 29 de noviembre de 2013, notificados a la
reclamante con igual fecha, emanados de la XII Dirección Regional de Punta
Arenas del Servicio de Impuestos Internos, mediante los cuales se le está
cobrando el Impuesto Adicional correspondiente a sumas contabilizadas
como comisiones, seguros, fletes y otros gastos que no cumplirían con el
requisito del artículo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
correspondientes a facturas de exportación sujeta a retención del artículo 74
N° 4 de la misma ley, solicitando tener por interpuesto el reclamo, acogerlo a
tramitación y en definitiva declarar la nulidad y ordenar se deje sin efecto los
giros individualizados, con expresa condena en costas.
Fundamenta su presentación en los antecedentes de hecho y de
derecho que se exponen a continuación:
I.- LOS HECHOS.
1).- Que con fecha 29 de noviembre de 2013, la reclamante fue notificada de
32 giros supuestamente correspondientes a sumas contabilizadas como
comisiones, seguros, fletes y otros gastos, que no cumplirían con los
requisitos del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y que con
anterioridad a esta notificación de los giros, no fue citada por el Servicio de
Impuestos Internos, ni tampoco se liquidó, ni emitió resolución previa a los
giros que se reclaman.
2).- Que los fundamentos de los giros se resumen de la siguiente manera:
a) La glosa de los giros señala que: "Giro de acuerdo con el artículo 24
del Código Tributario por Impuesto Adicional correspondiente a sumas
contabilizadas por comisiones, seguros y fletes y otros gastos que no cumplen
el requisito del artículo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
correspondiente a la Factura...".
b) Agrega la glosa que el pago se encuentra: "…sujeto a la retención
del artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta".
II.- EL DERECHO
1).- Que el actuar del Servicio de Impuestos Internos es nulo, ya que se emitió
un giro sin cumplir con la normativa tributaria vigente.
Señala que de conformidad con el artículo 24 del Código Tributario,
solo por excepción se faculta al Servicio a emitir giros, en los siguientes casos:
(a) impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido
declarados oportunamente correspondientes a sumas contabilizadas; (b)
cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las
cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario; y (c) en el caso
de quiebra del contribuyente.
En tal sentido, la reclamante si presentó declaración de Impuesto a la
Renta en los periodos correspondientes, lo que es reconocido por el propio
Servicio, al señalar en los giros que el número de formulario de origen, fue
justamente el Formulario N° 50.
Por lo anterior, el procedimiento administrativo realizado y el acto
administrativo reclamado, son nulos.
2).- Que los giros notificados no se encuentran firmados, ni timbrados por el
funcionario competente:
Los giros notificados no se encuentran firmados por el Director
Regional, ni tampoco por el funcionario competente por orden del Director
Regional, por lo que nadie suscribe el acto, siendo inválido por el hecho de no
existir una firma y un timbre de su otorgante, careciendo así de uno de sus
elementos esenciales, sin el cual, el acto administrativo no nace a la vida del
Derecho. Cita al efecto la sentencia de fecha 26 de diciembre del año 2012,
dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Serena, en causa RIT GR-
06-000026-2011.
Por la falta de un requisito de la esencia de los giros reclamados, éstos
no pueden producir efectos jurídicos y por tal razón deben declarase como
inexistentes.
3).- Que el acto administrativo basa todo su actuar en facturas emitidas por
Antarctic Sea Fisheries S.A y pagadas desde el extranjero.
En tal sentido, en la resolución reclamada se señala que el origen del
supuesto impuesto es una factura de exportación emitida por Antarctic Sea
Fisheries S.A., por lo que el pago realizado corresponde a un desembolso
efectuado por un tercero a dicha empresa, que corresponde a la venta de
mercadería, desde Chile al exterior. Que de ellos se puede concluir que no se
trata entonces de un pago realizado desde Chile al exterior, en donde se
obliga a retener el Impuesto Adicional del 35% a quien paga la comisión. La
reclamante no ha pagado nada al exterior, lo único que ha realizado es una
exportación y no una remesa de fondos al exterior.
4).- Que se emiten giros en forma injustificada, infringiendo el Servicio de
Impuestos Internos el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, al no
cumplir con su obligación legal de citar al contribuyente de manera previa.
El Servicio de Impuestos Internos no cumplió su obligación legal de
citar al contribuyente de manera previa. Es así que el Servicio no ha solicitado
información alguna al contribuyente, dado que no existió notificación
solicitando antecedentes respecto de los impuestos supuestamente
adeudados, por lo que el Servicio no ha revisado la contabilidad, los
respaldos, los libros, ni tampoco los ajustes al resultado tributario. Por lo
anterior, es en la práctica imposible y jurídicamente inviable girar impuestos
sin información, y sin que haya revisado ni contrastado información alguna.
5).- Que el Servicio viola el derecho a reclamar previamente de la
determinación de la base imponible del impuesto, a través de la liquidación
correspondiente.
En tal sentido, el Código Tributario exige de manera obligatoria y
previa, que antes de un giro de impuestos, se cite al contribuyente para que
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
amplíe o confirme la anterior. En este caso, el Servicio no ha citado al
contribuyente de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario.
Que, atendido lo anterior, los giros reclamados son nulos, carecen de
un requisito habilitante para que sean válidamente emitidos a la reclamante.
6).- Que el acto administrativo que corresponde a los giros notificados violan
abiertamente los derechos del contribuyente.
La reclamante tiene el derecho a formular alegaciones y presentar
antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley, y que tales
antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
considerados por el funcionario competente; siendo éste un derecho
consagrado por el legislador en el artículo 8 bis número 9 del Código
Tributario. Señala que el Servicio no cumplió con este mandato legal, ya que
habiéndose presentado la declaración de impuestos dentro de plazo legal
(Formulario N° 50), el Servicio por sí y ante sí, decide girar impuestos a la
reclamante.
7).- Que los giros emitidos por parte del Servicio fueron consecuencia de un
proceso de revisión inválido, en donde no se revisó documentación alguna.
Expresa que ello se puede observar al leer los giros reclamados, donde
el Servicio no realiza de manera formal y explícita una justificación de la
decisión tomada.
La fundamentación de los giros básicamente dan cuenta de una mera
decisión, pero sin una justificación, ni menos una apreciación o ponderación
razonada respecto de ésta, más aún, nunca se especifica por qué existe un
hecho gravado, cual es la base imponible y de qué manera se justifica la
existencia de una obligación tributaria. Es decir, el vicio que se alega respecto
de los giros reclamados es que carecen de razonabilidad ya que no tienen
sustentación alguna, tampoco tienen argumentos normativos, lógicos y
racionales, que sean suficientes para poder llegar a la conclusión adoptada.
Esto acarrea necesariamente la nulidad de los giros reclamados, toda vez que
infringe además los artículos 7 incisos 1° y 2° de la Constitución y además
infringe la Ley 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos.
Que por su parte, el artículo 8 bis número 9 del Código Tributario
establece como derecho del contribuyente presentar antecedentes, los
cuales deben ser considerados al tiempo de resolver el procedimiento
administrativo, lo que es aplicable al proceso de fiscalización de impuestos,
quedando ello comprendido dentro de las normas generales de la Ley 19.880,
de manera tal que la omisión real y efectiva en la ponderación de los
antecedentes aportados al proceso de fiscalización constituye una obligación
ineludible para los funcionarios revisores y su consideración en el acto
administrativo de las razones precisas en virtud de las cuales se les confiere o
deniega mérito a los antecedentes presentados en el proceso, lo cual no
puede ser soslayado por el servicio, lo que en caso de no acatarse constituye
un motivo claro y evidente de invalidez del acto por falta de motivación de
éste, lo que significaría que la resolución se sitúa en el ámbito de la
arbitrariedad, que constituye una cuestión proscrita en nuestro
ordenamiento jurídico, que lo anterior está en relación, y en especial de
acuerdo, con lo dispuesto en el Capítulo IV, del Código Tributario, que
establece normas sobre medios especiales de fiscalización, pues el artículo 59
prescribe que el Servicio debe examinar y revisar las declaraciones
presentadas por el contribuyente. A diferencia de lo que señalan los giros
reclamados no hubo examen, revisión ni fiscalización alguna. Es decir, la
norma en cuestión no se cumplió ya que jamás se pidió información, y menos
esta fue en algún momento revisada y/o analizada.
Que a diferencia de lo que señalan los giros reclamados, no hubo
examen, revisión, ni fiscalización alguna, no obstante el Servicio tiene
herramientas y mecanismos de fiscalización, lo cuales son conocidos por el
Tribunal, y que deben necesariamente utilizarse de manera previa a todo
giro, de forma justificada y completa, a fin de dar certeza jurídica al
contribuyente, lo cual no ocurrió en el proceso de fiscalización realizado a su
parte.
8).- Finaliza su presentación solicitando tener por interpuesto el reclamo,
acogerlo a tramitación y en definitiva declarar la nulidad y ordenar se deje sin
efecto los giros impugnados, con expresa y ejemplar condena en costas,
estableciendo el máximo que corresponda atendida la total falta de
fundamento plausible para denegar la devolución, lo cual torna el acto en
arbitrario y lesivo para los intereses y derechos de su parte.
Dos.- Que a fojas 69 y siguientes de autos comparece la abogado doña
Macarena Acuña Garay, R.U.T. N° 15.309.267-2, con domicilio en Plaza
Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, quien en atención al patrocinio y
poder otorgado a fojas 59, por don Elías Sánchez Ávila, R.U.T. N° 7.443.284-0,
Director Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Punta Arenas, evacúa el traslado conferido a fojas 49, solicitando
que la reclamación interpuesta en la causa por la sociedad Antarctic Sea
Fisheries S.A., sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en
costas, en atención a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.- LOS HECHOS.
1).- Que mediante Notificación N° 42106, folio 588041550313, de fecha 30 de
agosto de 2013, se requirió a la reclamante, de conformidad a programa de
auditoría "Pagos de exportadores por servicios al exterior", cuyo objeto era
fiscalizar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto
Adicional respecto de pagos efectuados al extranjero durante los años
comerciales 2011 y 2012, a fin de que aportara al Servicio de Impuestos
Internos hasta el día 13 de septiembre de 2013, los siguientes antecedentes:
a).- Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el
Servicio de Impuestos Internos.
b).- Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría.
c).- Libro F.U.T.
d).- Libro de Retenciones.
e).- Libros Diario y Mayor.
f).- Libros Inventario y Balances.
g).- Libro Caja.
h).- Mayores de cuentas de clientes extranjeros, pagos al exterior u otras
cuentas asociadas a dichos pagos.
i).- Detalle de los pagos, remesas, traslados y disposición de fondos
efectuados al exterior.
j).- Documentos de respaldo de cada una de sus operaciones, entre ellos,
facturas, DUS, IVV, swift bancario, transferencias, contratos y liquidaciones.
k).- Escritura de constitución de la sociedad, representación legal y
modificaciones posteriores.
2).- Que transcurrido el plazo legal, la reclamante no aportó la
documentación señalada anteriormente.
3).- Que con fecha 10 de octubre de 2013, la reclamante aportó sólo parte de
los antecedentes requeridos, los que se encuentran indicados en el Acta de
Recepción de Documentación, Formulario N° 3309, de igual fecha.
4).- Que luego de revisada la documentación aportada y demás antecedentes
con que contaba el Servicio, se detectaron diferencias de impuestos
derivadas de pagos efectuados al extranjero a personas sin domicilio ni
residencia en Chile por concepto de comisiones, seguros, fletes y otros gastos
asociados a exportaciones, no cumpliendo con las obligaciones legales de
retener y enterar el impuesto, así como aquellas relacionadas con la exención
de dicho tributo.
II.- EL DERECHO
1).- Que en cuanto a que el actuar del SII es nulo ya que se emitió un giro sin
cumplir con la normativa tributaria vigente, y en cuanto a que el SII viola el
derecho a reclamar previamente de la determinación de la base imponible
del impuesto, a través de la liquidación correspondiente, expresa:
El artículo 24 inciso 4° del Código Tributario señala ciertos casos en
que el Servicio de Impuestos Internos puede emitir giros inmediatos y sin
otro trámite previo, correspondiendo estos a los siguientes:
a.- Impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido
declarados oportunamente, correspondientes sobre las sumas contabilizadas.
b.- Cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas, y en relación
a las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario.
c.- En el caso de quiebra del contribuyente.
Que, por otra parte, el Impuesto Adicional del artículo 59 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, es un impuesto en que operan las normas de
retención, debiendo ser retenido, declarado y enterado en arcas fiscales por
el pagador de las sumas respectivas.
Que la reclamante, a través del mecanismo de la compensación, pagó
en el exterior las comisiones, seguros y fletes relacionados con la exportación
mediante la deducción del valor de tales conceptos del monto total pagado
por el receptor en la exportación.
Que en virtud del artículo 82 de la Ley de la Renta, el impuesto se
adeuda desde que las rentas se paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen
como gasto, se distribuyan, retiren, remesen o se pongan a disposición del
interesado, considerando el hecho que ocurra en primer término, cualquiera
sea la forma de percepción. Agrega que en este caso el devengamiento del
impuesto se produce en forma simultánea con el deber de retener.
Señala que el N° 3 del artículo 2° de la Ley de la Renta, expresa que
renta percibida es aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de
una persona, y que debe entenderse que una renta devengada se percibe
desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al
pago.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, la reclamante tenía la
obligación de retener el impuesto adicional y enterarlo en arcas fiscales hasta
el día 12 del mes siguiente en que se devenga el impuesto, de conformidad a
lo dispuesto por el artículo 79 del Decreto Ley N° 824, norma que señala "Las
personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refiere el artículo 73 y
el número 4 del artículo 74 deberán declarar y pagar los impuestos retenidos
hasta el día 12 del mes siguiente a aquel en que fue pagada, distribuida,
retirada, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado
la renta respecto de la cual se ha efectuado la retención..."
Que los Documentos Únicos de Salida de los periodos en revisión, dan
cuenta de las comisiones, seguros y fletes relacionados a la exportación,
pagados al extranjero a personas sin domicilio ni residencia en Chile,
documentos que se encuentran debidamente respaldados en las facturas de
exportaciones emitidas por la reclamante, las que a su vez, se encuentran
registradas en sus Libros de Ventas, en los respectivos periodos tributarios; y
que el valor total de las facturas de exportaciones incluyen valor CIF, seguros,
fletes y comisiones, encontrándose éstas debidamente pagadas según cuenta
contable "Clientes Extranjeros" N° 1010101, de conformidad al registro
efectuado en el Libro Mayor de dicha cuenta contable.
Que en la cuenta contable N° 5050014, denominada “Comisiones por
Ventas Externas”, se encuentran contabilizadas dichas comisiones.
Agrega que los impuestos girados corresponden sobre sumas que se
encuentran contabilizadas en el Balance Tributario, Libros Mayores y Libro
Auxiliar de ventas de la reclamante.
Que los giros notificados fueron los siguientes:
Periodo
Monto Giro F. Exportación Folio Giro
Tributario
03/2011 2.609.271 946 59105
03/2011 4.099.992 947 59119
03/2011 5.113.457 948 59129
03/2011 2.713.879 949 59141
03/2011 1.382.531 950 59153
04/2011 9.128.682 951 59169
03/2011 3.896.774 954 59181
03/2011 3.570.341 955 59185
05/2011 2.883.286 956 59201
05/2011 3.454.147 957 59209
06/2011 1.058.312 958 59231
09/2012 8.411.427 959 59373
02/2011 6.446.979 960 59427
12/2011 1.354.312 962 59429
12/2011 14.029.271 964 59435
11/2011 7.973.825 965 59437
12/2011 13.671.775 967 59357
12/2011 5.204.229 968 59329
11/2011 7.056.154 969 59325
12/2011 2.809.982 970 59313
12/2011 11.025.346 971 59305
12/2011 2.564.795 973 59291
12/2011 6.851.169 974 59277
01/2012 3.608.279 975 59243
01/2012 2.607.952 976 59233
01/2012 1.344.731 977 59219
12/2011 5.576.492 979 59165
01/2012 5.473.188 980 59147
02/2012 2.278.422 982 59137
03/2012 3.798.252 983 59127
05/2012 123.989 984 59115
09/2012 48.824.075 986 59101
Total 200.945.316
Que la retención del impuesto adicional debe declararse a través del
Formulario N° 50, el cual solo fue presentado por la reclamante, no
declarando la retención por comisiones, seguros y fletes relacionados con la
exportación, por tanto, no se presentó oportunamente declaración alguna
respecto de tales impuestos. La norma es clara y se refiere a impuestos de
retención no declarados, situación bajo la cual se encuentra la reclamante.
Que hace alusión a lo dispuesto en el artículo 59 N° 2 inciso 1° del
Decreto Ley N° 824 y a la Resolución Exenta N° 1, del 03 de enero de 2003,
modificada por la Resolución Exenta N° 17 del 02 de abril de 2003, las que se
encuentran publicadas en la página web del Servicio www.sii.cl, en que se
indica que aquellos contribuyentes que deseen acogerse a la exención
contenida en el artículo 59, número 2, inciso 1°; los exportadores que deseen
impetrar la exención contenida en el inciso 2° de dicha norma y los que en
virtud del inciso 3°, soliciten la autorización pertinente para acogerse a la
exención, respecto de las remuneraciones por servicios prestados en el
exterior contempladas en cada inciso, pagadas, remesadas, abonadas en
cuenta o puestas a disposición del interesado, deberán presentar el
Formulario 1854 “Declaración Jurada Anual sobre Exención de Impuesto
Adicional Art. 59 N° 2”.
Que en la declaración jurada se deben detallar las condiciones de las
operaciones acogidas a exención, incluyendo una descripción del servicio
prestado, datos del receptor de la renta, del prestador del servicio y el monto
de los pagos correspondientes.
Sostiene que la reclamante no ha declarado los impuestos respectivos,
ni tampoco ha presentado la Declaración Jurada N° 1854 en forma oportuna,
y aun cuando la presentara fuera de plazo, no tiene derecho a la exención. En
esta declaración se debe informar respecto de las remuneraciones por
servicios prestados en el exterior, pagadas, remesadas, abonadas en cuenta o
puestas a disposición del interesado.
2).- Que en cuanto a que los giros notificados no se encuentran firmados ni
timbrados por funcionario competente, sostiene que al respecto cabe señalar
que el giro ha sido conceptualizado como la orden competente para que el
contribuyente ingrese en arcas fiscales una cantidad determinada de dinero
por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas, orden que opera
entre Servicios Públicos, esto es, el Servicio de Impuestos Internos y Tesorería
General de la República, aplicándose a su respecto, la norma contenida en el
artículo 37 del Código Tributario.
Es el legislador quien ha encomendado al Director del Servicio de
Impuestos Internos, de conformidad a la disposición citada y a lo prescrito
por el artículo 6° letra A N° 1 del Código Tributario, la facultad de interpretar
administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir
instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los
impuestos, siendo en base a tal mandato que se han impartido una serie de
instrucciones referentes a la emisión de giros. En tal sentido, es importante
destacar las instrucciones impartidas respecto a la materia, en donde se
encuentra el Oficio Circular N° 12 de 25 de febrero de 2004, el cual dispone el
procedimiento a seguir en relación a la emisión de giros.
Que se ha cumplido a cabalidad con la normativa legal e instrucciones
referentes a la materia; es así que todos los giros reclamados, fueron
notificados por cédula en la persona de don Francisco Águila Barría, lo que
consta en Notificación N° 341 de fecha 29 de noviembre de 2013, notificación
que refleja con claridad la firma del funcionario actuante, quien para todos
los efectos goza de la calidad de Ministro de Fe, de conformidad al artículo 86
del Código Tributario, constando en Formulario 3300, según exige, el antes
mencionado Oficio Circular, el lugar, día y hora en que se efectuó la
notificación de los giros, como a su vez, la firma y timbre del funcionario
encargado de la diligencia y la firma del contribuyente o representante legal.
Señala que al reverso de la referida notificación se encuentra inserto el
detalle de los giros, adjuntándose anexo de cálculo de ellos, entregándose
copia íntegra en aquel acto, de 32 giros.
Por otra parte, considera que los giros reclamados han sido emitidos
por funcionario competente, conteniéndose según consta en cada uno de
ellos, el código de la unidad emisora, el RUT del funcionario fiscalizador y el
RUT del funcionario girador, siendo este último funcionario, el mismo
Ministro de Fe que efectúo en la notificación de todos ellos.
Hace presente que las causales de nulidad de derecho público, que en
principio corresponden a las mencionadas en el artículo 7° de la Constitución
Política de la República, algunos fallos de los Tribunales Superiores de Justicia
han resuelto que las causales que habilitan para interponer dicha acción son
solo aquellas contenidas en el inciso primero de esta norma, es decir, en
competencia, investidura y forma, lo que se funda en que la nulidad de
derecho público constituye una sanción de derecho estricto, que como tal no
puede ser interpretada de manera amplia, a lo que se suma la presunción de
legalidad de la que gozan los actos administrativos y el principio de
conservación de la actuación administrativa contenido en la Ley de Bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la
Administración del Estado, que no cualquier vicio debe acarrear la nulidad del
acto administrativo, constituyendo una regla no escrita, pero asumida, de
que solamente debe tomarse en consideración las gravísimas infracciones
legales para que se proceda a declarar la nulidad, respecto de lo cual solo una
parte muy pequeña de la doctrina está en desacuerdo.
Que la Ley 19.880 no es la excepción en esta materia y contiene un
principio no expresado de permanencia o conservación de los actos
administrativos.
Que, en este mismo sentido, cita en abono a su criterio la sentencia
del Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes dictada en la causa
caratulada “Constructora Vilicic S.A. con SII Dirección Regional Punta Arenas”,
con especial consideración a los considerandos vigésimo segundo al vigésimo
sexto de la misma.
El artículo 37 del Código Tributario y el Oficio Circular N° 12 del 2004
no contemplan la falta de firma en los giros como un vicio o error manifiesto
de ellos, no siendo posible pensar en la extinción de un giro en base a
supuestos vicios intranscendentes y que no han generado perjuicios al
interesado; que es importante considerar que firmados o no, los giros de
todas maneras se hubiesen emitido, ya que su fundamento se encuentra en
la falta de declaración de impuestos de retención sobre sumas contabilizadas
por parte de la reclamante, aspecto de fondo que no se ve alterado por la
emisión de un giro sin firma.
Que por su parte, el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.880, es
claro al señalar que "El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la
validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera perjuicio al interesado".
3).- Que en cuanto a que el acto administrativo basa todo su actuar, en
facturas emitidas por la sociedad Antarctic Sea Fisheries S.A. y pagadas desde
el exterior, sostiene que la reclamante ampara sus operaciones de
exportación en los Documentos Únicos de Salida (D.U.S.), los cuales dan
cuenta de pagos efectuados por concepto de comisiones, seguros y fletes,
mediante la compensación del monto final en cada operación de exportación;
esto es, deduciendo el valor por concepto de comisión, seguro y flete del
pago efectuado por la exportación. Que no se debe confundir lo referente a
la exportación en sí misma, con el pago efectuado por concepto de
comisiones, seguros y fletes relacionados con ella, por un lado existe la
exportación, recibiéndose un pago por la mercadería exportada, pero la
obligación de retener el impuesto adicional se genera por el pago de
comisiones, seguros y fletes, relacionados con la exportación, pagos que
fueron contabilizados por la reclamante en su Balance Tributario, Libros
Mayores y Libro de Ventas.
4).- Que en cuanto a la falta de citación al contribuyente, infringiendo el
inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, expresa que la citación es una
comunicación escrita notificada al contribuyente y emanada del jefe de la
oficina respectiva, por la cual se emplaza para que dentro del término de un
mes presente una declaración o corrija, aclare, amplíe o confirme su
declaración anterior; encontrándose el fundamento legal de la Citación en el
artículo 63 del Código Tributario.
Señala que el argumento de la reclamante, respecto de que el Servicio
no le ha solicitado información alguna, y que tampoco ha existido
notificación, es del todo falsa, lo que se puede apreciar en el siguiente
argumento:
a).- Mediante Notificación N° 42106 de fecha 30 de agosto de 2013, se
requirió a la reclamante, de conformidad a programa de auditoría "Pagos de
exportadores por servicios al exterior", cuyo objeto era fiscalizar el correcto
cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto Adicional respecto de
pagos efectuados al extranjero durante los años comerciales 2011 y 2012,
aportara al Servicio de Impuestos Internos hasta el día 13 de septiembre de
2013, los siguientes antecedentes: Balance General de 8 columnas a nivel de
subcuentas, autorizados por el Servicio de Impuestos Internos; determinación
de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría; Libro F.U.T; Libro de
Retenciones; Libros Diario y Mayor; Libros Inventario y Balances; Libro Caja;
Mayores de Cuentas de Clientes Extranjeros, pagos al exterior u otras cuentas
asociadas a dichos pagos; detalle de los pagos, remesas, traslados y
disposición de fondos efectuados al exterior; documentos de respaldo de
cada una de sus operaciones, entre ellos, facturas, D.U.S., IVV, Swift bancario,
transferencias, contratos, liquidaciones; Escritura de Constitución de la
Sociedad, representación legal y modificaciones posteriores.
Transcurrido el plazo legal, la reclamante no aportó la documentación
solicitada, y posteriormente con fecha 10 de octubre de 2013, aportó los
siguientes antecedentes: Balance 8 columnas; Libros de Ventas 2011-2012;
facturas de ventas 2011-2012; facturas de exportación; D.U.S. 2011-2012;
Libro Inventario (bacalao, productos terminados krill); facturas de ventas
nacionales y especiales contempladas por la Ley N° 18.392 año 2011;
escritura de representación; pendrive negro con archivos electrónicos
(borradores); libros mayores 2011-2012; libros diarios 2011-2012.
Posteriormente, con fecha 23 de octubre de 2013, se emitió una nueva
notificación de requerimientos de antecedentes, la N° 0649906, Formulario
3285, en la cual se solicitó los siguientes antecedentes: Libro F.U.T firmado
Años Tributarios 2012-2013; Renta Líquida Imponible Años Tributarios 2012-
2013; anexo N° 3 según notificación Años Tributarios 2012-2013; Swift
bancarios, gastos D.U.S., años comerciales 2011-2012; transferencias, años
comerciales 2011-2012; cuatro Mayores cuentas clientes extranjeros Excel,
años comerciales 2011-2012; pagos al exterior Excel, años comerciales 2011-
2012; modificación representantes legales.
Por lo anteriormente expuesto, y en base a los antecedentes
aportados por la reclamante, el Servicio revisó dichos antecedentes,
expresando claramente en los giros reclamados, que se encontraban frente a
sumas contabilizadas; por lo que no se encuentra en el caso previsto por el
artículo 21 inciso 2° del Código Tributario.
5).- Que en cuanto a que el acto administrativo que corresponde a los giros
notificados viola abiertamente los derechos del contribuyente, señala que la
reclamante desconoce los efectos de la Notificación N° 42106 de fecha 30 de
agosto de 2013, notificación que constituye un requerimiento de
antecedentes, mediante la cual se informa a los contribuyentes que serán
sometidos a un procedimiento de auditoría, respecto de determinados
impuestos y años tributarios.
Agrega que no existe vulneración de derechos de la reclamante, ya
que fue informada en su oportunidad de la existencia de un procedimiento
de auditoría, y a su vez, fue notificada en dos oportunidades distintas, a
efectos de presentar los antecedentes solicitados.
El requerimiento de antecedentes efectuado mediante Notificación N°
42106 de fecha 30 de agosto de 2013, fue acompañado de la respectiva
Minuta Informativa. Este procedimiento fue incorporado por el Servicio, de
conformidad a Oficio Circular N° 7 de 2011, y cuyo objeto es resguardar
precisamente los derechos de los contribuyentes consagrados en el artículo 8
Bis N°s. 3 y 4 del Código Tributario.
Concluye que si la reclamante considera o consideró la existencia de
una vulneración a sus derechos, este no es el procedimiento para conocer de
aquello, sino que debió regirse e interponer sus acciones de conformidad al
procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, consagrado
en el párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
6).- Que en cuanto a que los giros emitidos por parte del Servicio de
Impuestos Internos fueron consecuencia de un proceso de revisión inválido,
en donde no se revisó documentación alguna, expresa que en cada uno de
los giros reclamados, se expresa claramente el motivo o fundamento de su
emisión, señalando la norma habilitante para proceder al giro inmediato de
los impuestos, esto es, el artículo 24 del Código Tributario.
Que el contribuyente que ha contabilizado sumas de dinero por
conceptos referentes a comisiones, seguros, fletes y otros gastos, todos
asociados a exportaciones, las cuales no cumplen con lo dispuesto por la
norma contenida en el artículo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
“…Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el
exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje,
por pesaje, por muestreo y análisis de los productos, por seguros y
operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el número
3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por
someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos
especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas
operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo
que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este
Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36, inciso
primero."
Que, además, en cada uno de los giros se individualiza la factura de
exportación a que se encuentran asociadas las comisiones, seguros, fletes y
otros gastos, indicándose a su vez la fecha de emisión y pago de cada una de
ellas. No le caben dudas en cuanto a que la reclamante ha confundido la
exportación efectuada con las comisiones, seguros y fletes asociados.
Luego, resulta claro lo injustificado de la alegación efectuada en
cuanto a la falta de fundamentación de los giros y ello se basa simplemente
en que la reclamante desconoce que a cada una de sus exportaciones se
encuentran asociadas sumas de dinero, correspondientes a comisiones,
seguros, fletes y otros gastos, de su cargo, que se encuentran detallados en
los documentos de salida o DUS, asociados a cada una de las facturas de
exportación individualizadas en los giros.
Que así las cosas, las sumas contabilizadas por comisiones, seguros,
fletes y otros gastos, se encuentran sujetos a retención de conformidad al
artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por otra parte, respecto del argumento de que el acto administrativo
carece de justificación o razonabilidad, cuando no es posible establecer de su
sólo lectura cuales habrían sido los fundamentos de la actuación
administrativa impugnada, la situación es diversa a la de los giros reclamados,
ya que en ellos y tal como se ha expresado anteriormente, se indican con
claridad, el motivo por el que se generaron las diferencias de impuestos.
Que la nulidad reclamada en este punto, tiene su eje central en la
indefensión, supuesto que no se cumple en el caso de la reclamante, incluso
desde antes de ser notificada de los giros, siempre ha podido aportar
antecedentes, y ha conocido el fundamento de tales giros, el cual no es otro
que el incumplimiento por su parte, de su obligación de declarar y retener
impuestos, obligación que hace años conoce, basta sólo recordar que inició
sus actividades en el año 1993.
Concluye señalando que no nos encontramos frente a una arbitraria e
infundada decisión por parte de este Servicio, muy por el contrario, ésta se
basa, en el incumplimiento por parte de la reclamante de sus obligaciones
tributarias tanto principales como accesorias.
Finaliza su presentación solicitando tener por evacuado el traslado del
reclamo tributario, el que pide sea rechazado en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
Tres.- Que a fojas 92 se recibió la causa a prueba complementándose con la
resolución de fojas 110 y siguiente de autos, fijándose como puntos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1.-Efectividad de la existencia de omisiones, errores y vicios que
afectan la validez de los giros de autos, de conformidad a la legislación
vigente. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Montos consignados en la declaración única de salida en que se
basan los giros reclamados. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3.- Monto pagado por el cliente extranjero, recibido y contabilizado
por la reclamante. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
4.- Efectividad de haber efectuado remesas de dineros o abonos en
cuenta desde Chile, en pago de comisiones en que se basan los giros
reclamados. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Cuatro.- Que a fojas 434 se certificó por el señor Secretario Subrogante del
Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que a fojas 44 y siguientes comparece don Juan Pablo Orellana
Pavón, chileno, abogado, R.U.T. N° 11.946.967-8, en representación de la
sociedad Antarctic Sea Fisheries S.A. (ASF), R.U.T. N° 96.539.160-6, persona
jurídica del giro pesca industrial, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Jorge Montt N° 654, comuna y ciudad de Punta Arenas, interponiendo
reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de los giros Folios N°s. 59105, 59119, 59129, 59141,
59153, 59169, 59181, 59185, 59201, 59209, 59231, 59373, 59427, 59429,
59435, 59437, 59357, 59329, 59325, 59313, 59305, 59291, 59277, 59243,
59233, 59219, 59165, 59147, 59137, 59127, 59115 y 59101, todos de 29 de
noviembre de 2013, notificados a la reclamante con la misma fecha,
emanados de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de
Punta Arenas, mediante los cuales se le está cobrando el Impuesto Adicional
correspondiente a sumas contabilizadas como comisiones, seguros, fletes y
otros gastos, que no cumplirían con el requisito del artículo 59 N° 2 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, correspondientes a facturas de exportación sujeta
a retención del artículo 74 N° 4 de la mis ley, solicitando tener por
interpuesto el reclamo, acogerlo a tramitación y en definitiva declarar la
nulidad y ordenar se dejen sin efecto los giros individualizados, con expresa
condena en costas, en atención a los argumentos señalados en el número
uno de la parte expositiva.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes:
1).- A fojas 1 rola índice de los documentos acompañados a Reclamo
Tributario de ASF S.A. en contra de Giros del Servicio de Impuestos Internos.
2).- A fojas 2 rola Notificación N° 341, Folio N° 1350029 de fecha veintinueve
de noviembre de dos mil trece.
3).- A fojas 3 y siguientes rolan Giros y Comprobantes de Pagos de Impuestos
y Multas, Formulario 21, de la contribuyente Artarctic Sea Fisheries S.A., N°s
59105, 59119, 59129, 59141, 59153, 59169, 59181, 59185, 59201, 59209,
59231, 59373, 59427, 59429, 59435, 59437, 59357, 59329, 59325, 59313,
59305, 59291, 59277, 59243, 59233, 59219, 59165, 59147, 59137, 59127,
59115 y 59101, todos emitidos con fecha veintinueve de noviembre de dos
mil trece.
4).- A fojas 35 y siguiente rola mandamiento de ejecución y embargo de la
Tesorería Regional de Punta Arenas, de fecha nueve de enero de dos mil
catorce.
5).- A fojas 37 y siguiente rola Notificación y Requerimiento de Pago de la
Tesorería General de la República de fecha treinta de enero de dos mil
catorce, junto con Resolución de la Sección Grandes Deudores de la referida
entidad de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce.
6).- A fojas 39 rola Carta del Banco de Chile de fecha treinta y uno de enero
de dos mil catorce.
7).- A fojas 40 y siguientes rola fotocopia autorizada de escritura pública de
fecha siete de febrero de dos mil catorce.
Los documentos señalados anteriormente no fueron impugnados por
la contraparte.
SEGUNDO: Que a fojas 69 y siguientes de autos comparece la abogada doña
Macarena Acuña Garay, R.U.T. N° 15.309.267-2, con domicilio en Plaza
Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, quien en atención al patrocinio y
poder otorgado a fojas 59, por don Elías Sánchez Ávila, R.U.T. N° 7.443.284-0,
Director Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Punta Arenas, evacúa el traslado conferido a fojas 49, solicitando
que la reclamación interpuesta en la causa por la sociedad Antarctic Sea
Fisheries S.A., sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en
costas, en atención a los siguientes argumentos que se dan cuenta en el
número uno de la parte expositiva.
En dicha presentación se acompañó, con citación, los siguientes
documentos:
1).- A fojas 57 rola copia de la Resolución Exenta SIIPERS N° 511, de fecha
dieciocho de marzo de dos mil ocho, en la que consta la calidad de Directora
de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de doña Rita
Astorga MC Donald.
2).- A fojas 58 rola copia de Resolución Exenta N° 12660, de fecha nueve de
septiembre de dos mil trece, en que la que consta calidad de Director (S) de
la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas,
de don Elías Sánchez Ávila.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que la sociedad Antarctic Sea Fisheries S.A. (ASF), R.U.T. N° 96.539.160-6,
es una contribuyente que tributa en Primera Categoría, en base a renta
efectiva con contabilidad completa.
2).- Que todas las operaciones que dan cuenta los giros impugnados, constan
en facturas de exportación indubitadas, asociada cada una de ella a un
Documento Único de Salida (D.U.S,) en los cuales se da cuenta que la
respectiva exportación fue a valor CIF.
Respecto de lo anterior, las partes de igual forma rindieron prueba
abordando o precisando tales hechos, razón por la cual el Tribunal hará el
análisis de rigor respecto los antecedentes aportados.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los señalados en el número tres de la parte expositiva, es
respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que
estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 152 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0946 de
fecha treinta y uno de enero de dos mil once.
2).- A fojas 153 y siguiente rola fotocopia autorizada de Documento Único de
Salida, Número Aceptación 4084368-K, de fecha uno de febrero de dos mil
once.
3).- A fojas 155 rola comprobante contable Voucher N° 57000480, de fecha
dieciocho de marzo de dos mil once.
4).- A fojas 156 rola fotocopia simple de factura de exportación N° 0947 de
fecha treinta y uno de enero de dos mil once.
5).- A fojas 157 y siguiente rola fotocopia autorizada de Documento Único de
Salida Número Aceptación 4084370-1, de fecha uno de febrero de dos mil
once.
6).- A fojas 159 rola comprobante contable Voucher N° 57000481 de fecha
dieciocho de marzo de dos mil once.
7).- A fojas 160 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0948 de
fecha treinta y uno de enero de dos mil once.
8).- A fojas 161 y siguiente rola fotocopia autorizada de Documento Único de
Salida Número Aceptación 4084367-1 de fecha uno de febrero de dos mil
once.
9).- A fojas 163 y siguiente rola Documento Único de Salida Número
Aceptación 4084366-3 de fecha uno de febrero de dos mil once.
10).- A fojas 165 rola comprobante contable Voucher N° 57000483 de fecha
dieciocho de marzo de dos mil once.
11).- A fojas 166 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0949 de
fecha treinta y uno de enero de dos mil once.
12).- A fojas 167 rola comprobante contable Voucher N° 57000427 de fecha
once de marzo de dos mil once.
13).- A fojas 168 y siguiente rola fotocopia autorizada de Documento Único
de Salida Número Aceptación 4084372-8, de fecha uno de febrero de dos mil
once.
14).- A fojas 170 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0950 de
fecha treinta y uno de enero de dos mil once.
15).- A fojas 171 rola comprobante contable Voucher N° 57000428 de fecha
once de marzo de dos mil once.
16).- A fojas 172 y siguiente rola fotocopia autorizada de Documento Único
de Salida Número Aceptación 4084661-1 de fecha uno de febrero de dos mil
once.
17).- A fojas 174 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0951 de
fecha veintidós de febrero de dos mil once.
18).- A fojas 175 rola fotocopia simple de Documento Único de Salida
Número Aceptación 4110504-6 de fecha diecisiete de febrero de dos mil
once.
19).- A fojas 176 rola comprobante contable Voucher N° 57000711 de fecha
catorce de abril de dos mil once.
20).- A fojas 177 rola fotocopia simple de Factura N° 0954 de fecha veintidós
de febrero de dos mil once.
21).- A fojas 178 rola fotocopia simple de Documento Único de Salida
Número Aceptación 4109545-8 de fecha diecisiete de febrero de dos mil
once.
22).- A fojas 179 rola comprobante contable Voucher N° 57000530 de fecha
veintinueve de marzo de dos mil once.
23).- A fojas 180 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0955 de
fecha veintidós de febrero de dos mil once.
24).- A fojas 181 rola comprobante contable Voucher N° 57000529 de fecha
veintinueve de marzo de dos mil once.
25).- A fojas 182 rola fotocopia simple de Documento Único de Salida
Número Aceptación 4110503-8 de fecha diecisiete de febrero de dos mil
once.
26).- A fojas 183 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0956 de
fecha ocho de abril de dos mil once.
27).- A fojas 184 rola comprobante contable Voucher N° 57000926 de fecha
once de mayo de dos mil once.
28).- A fojas 185 y siguiente rola fotocopia autorizada de Documento Único
de Salida Número Aceptación 4192362-8 de fecha cinco de abril de dos mil
once.
29).- A fojas 187 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0957 de
fecha ocho de abril de dos mil once.
30).- A fojas 188 rola comprobante contable Voucher N° 57000882 de fecha
seis de mayo de dos mil once.
31).- A fojas 189 y siguiente rola fotocopia autorizada de Documento Único
de Salida Número Aceptación 4196577-0, de fecha siete de abril de dos mil
once.
32).- A fojas 191 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0958 de
fecha treinta y uno de mayo de dos mil once.
33).- A fojas 192 rola comprobante contable Voucher N° 57001425 de fecha
veintinueve de junio de dos mil once.
34).- A fojas 193 y siguiente rola fotocopia autorizada de Documento Único
de Salida Número Aceptación 4277774-9 de fecha treinta de mayo de dos mil
once.
35).- A fojas 195 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0959 de
fecha treinta de agosto de dos mil once.
36).- A fojas 196 rola comprobante contable Voucher N° 57001991 de fecha
veintiséis de septiembre de dos mil once.
37).- A fojas 197 y siguiente rola fotocopia simple de Documento Único de
Salida Número Aceptación 4401576-5 de fecha veintinueve de agosto de dos
mil once.
38).- A fojas 199 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0960 de
fecha diecinueve de septiembre de dos mil once.
39).- A fojas 200 rola fotocopia simple de Documento Único de Salida
Número Aceptación 4427591-0 de fecha quince de septiembre de dos mil
once.
40).- A fojas 201 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0962 de
fecha cinco de octubre de dos mil once.
41).- A fojas 202 rola fotocopia simple de Documento Único de Salida
Número Aceptación 4450758-7 de fecha tres de octubre de dos mil once.
42).- A fojas 203 rola comprobante contable Voucher N° 57002465 de fecha
veinticuatro de noviembre de dos mil once.
43).- A fojas 204 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0964 de
fecha once de octubre de dos mil once.
44).- A fojas 205 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0965 de
fecha cinco de octubre de dos mil once.
45).- A fojas 206 rola comprobante contable Voucher N° 57002311 de fecha
cuatro de noviembre de dos mil once.
46).- A fojas 207 rola fotocopia simple de Documento Único de Salida
Número Aceptación 4450757-9 de fecha tres de octubre de dos mil once.
47).- A fojas 208 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0967 de
fecha treinta de octubre de dos mil once.
48).- A fojas 209 rola comprobante contable Voucher N° 57002582 de fecha
uno de diciembre de dos mil once.
49).- A fojas 210 rola comprobante contable Voucher N° 57002358 de fecha
diez de noviembre de dos mil once.
50).- A fojas 211 rola comprobante contable Voucher N° 57002414 de fecha
dieciséis de noviembre de dos mil once.
51).- A fojas 212 rola comprobante contable Voucher N° 57002458 de fecha
veintidós de noviembre de dos mil once.
52).- A fojas 213 y siguientes rola fotocopia simple de Documento Único de
Salida Número Aceptación 4457221-4 de fecha siete de octubre de dos mil
once.
53).- A fojas 216 y siguientes rola fotocopia simple de Documento Único de
Salida Número Aceptación 4478954-K de fecha veinticuatro de octubre de
dos mil once.
54).- A fojas 219 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0968 de
fecha tres de noviembre de dos mil once.
55).- A fojas 220 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0969 de
fecha tres de noviembre de dos mil once.
56).- A fojas 221 rola comprobante contable Voucher N° 57002442 de fecha
dieciocho de noviembre de dos mil once.
57).- A fojas 222 rola fotocopia simple de Documento Único de Salida
Número Aceptación 4492586-9 de fecha veintiocho de octubre de dos mil
once.
58).- A fojas 223 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0970 de
fecha tres de noviembre de dos mil once.
59).- A fojas 224 rola comprobante contable Voucher N° 57002632 de fecha
cinco de diciembre de dos mil once.
60).- A fojas 225 rola fotocopia simple de Documento Único de Salida
Número Aceptación 4492587-7 de fecha veintiocho de octubre de dos mil
once.
61).- A fojas 226 rola fotocopia simple de Documento Único de Salida
Número Aceptación 4492585-0 de fecha veintiocho de octubre de dos mil
once.
62).- A fojas 227 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0971 de
fecha catorce de noviembre de dos mil once.
63).- A fojas 228 y siguientes rola fotocopia simple de Documento Único de
Salida Número Aceptación 4510316-1 de fecha once de noviembre de dos mil
once.
64).- A fojas 231 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0973 de
fecha treinta de noviembre de dos mil once.
65).- A fojas 232 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0974 de
fecha treinta de noviembre de dos mil once.
66).- A fojas 233 rola comprobante contable Voucher N° 57002664 de fecha
quince de diciembre de dos mil once.
67).- A fojas 234 rola fotocopia simple de Documento Único de Salida
Número Aceptación 4535019-3 de fecha veintiocho de noviembre de dos mil
once.
68).- A fojas 235 rola fotocopia simple de Documento Único de Salida
Número Aceptación 4535018-5 de fecha veintiocho de noviembre de dos mil
once.
69).- A fojas 236 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0975 de
fecha quince de diciembre de dos mil once.
70).- A fojas 237 rola comprobante contable Voucher N° 57000082 de fecha
dieciséis de enero de dos mil doce.
71).- A fojas 238 rola fotocopia simple de Documento Único de Salida N°
4558632-4 de fecha trece de diciembre de dos mil once.
72).- A fojas 239 rola fotocopia simple de Factura de Exportación Número
0976 de fecha quince de diciembre de dos mil once.
73).- A fojas 240 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0977 de
fecha quince de diciembre de dos mil once.
74).- A fojas 241 rola comprobante contable Voucher N° 57000002 de fecha
cinco de enero de dos mil doce.
75).- A fojas 242 rola fotocopia simple de Documento Único de Salida
Número Aceptación 4558634-0 de fecha trece de diciembre de dos mil once.
76).- A fojas 243 rola fotocopia simple de Documento Único de Salida
Número Aceptación 4558633-2 de fecha trece de diciembre de dos mil once.
77).- A fojas 244 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0980 de
fecha treinta y uno de diciembre de dos mil once.
78).- A fojas 245 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0982 de
fecha veintiuno de enero de dos mil doce.
79).- A fojas 246 rola comprobante contable Voucher N° 57000226 de fecha
veintiocho de febrero de dos mil doce.
80).- A fojas 247 rola fotocopia simple de Documento Único de Salida
Número Aceptación 4619759-3 de fecha veintitrés de enero de dos mil doce.
81).- A fojas 248 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0983 de
fecha veintiuno de enero de dos mil doce.
82).- A fojas 249 rola comprobante contable Voucher N° 57000230 de fecha
uno de marzo de dos mil doce.
83).- A fojas 250 rola fotocopia simple de Documento Único de Salida
Número Aceptación 4619758-5 de fecha veintitrés de enero de dos mil doce.
84).- A fojas 251 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0986 de
fecha veintinueve de agosto de dos mil doce.
85).- A fojas 252 rola comprobante contable Voucher N° 57001634 de fecha
veinte de septiembre de dos mil doce.
86).- A fojas 253 y siguientes rola Documento Único de Salida Número
Aceptación 4959719-3 de fecha veintidós de agosto de dos mil doce.
87).- A fojas 256 y siguientes rola Documento Único de Salida Número
Aceptación 4959751-7 de fecha veintidós de agosto de dos mil doce.
88).- A fojas 259 y siguientes rola Documento Único de Salida Número
Aceptación 4959691-K de fecha veintidós de agosto de dos mil doce.
89).- A fojas 262 y siguientes rola Documento Único de Salida Número
Aceptación 4959802-5 de fecha veintidós de agosto de dos mil doce.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No existen.
II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 135 y siguientes rola copia de Resolución Exenta N° 1 de fecha
tres de enero de dos mil tres, materia en la que fija el procedimiento, plazos y
modelos de formularios a utilizar para proporcionar información, sobre
operaciones exentas del Impuesto Adicional en virtud de lo dispuesto en el
artículo 59, inciso cuarto, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2).- A fojas 139 rola Instrucciones, Formulario N° 1854 “Declaración Jurada de
Exención Impuesto Adicional”.
3).- A fojas 140 rola copia Declaración Jurada Anual sobre Exención Impuesto
Adicional, Art. 59 N° 2, Formulario 1854.
4).- A fojas 141 y siguiente rola Oficio N° 4843 de fecha once de diciembre de
dos mil uno, del Director del Departamento de Impuestos Directos de la
Subdirección Normativa.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
b.i).- Custodia N° 16-2014: Carpeta de auditoría de la contribuyente Antarctic
Sea Fisheries S.A., RUT N° 96.539.160-6, que contiene los siguientes
documentos:
1).- Hoja de control de auditoria N° 127 fojas 1 y siguientes,
2).- Hoja de control de auditoría N° 13902, fojas 4 y siguientes,
3).- Hoja de trabajo N° 2, formulario 3305, monto de diferencias detectadas,
fojas 6 y siguientes.
4).- Informe de auditoría N° 170 de fecha treinta de noviembre de dos mil
trece, fojas 9 y 10.
5).- Notificación N° 341, Folio 1350029, Formulario 3300, de fecha
veintinueve de noviembre de dos mil trece, fojas 12 y 13.
6).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21, Folio
59105, fojas 15.
7).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21, Folio
59119, fojas 16.
8).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21, Folio
59129, fojas 17.
9).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21, Folio
59141, fojas 18.
10).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21,
Folio 59153, fojas 19.
11).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21,
Folio 59169, fojas 20.
12).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21,
Folio 59181, fojas 21.
13).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21,
Folio 59185, fojas 22.
14).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21,
Folio 59201, fojas 23.
15).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21,
Folio 59209, fojas 24.
16).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21,
Folio 59231, fojas 25.
17).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21,
Folio 59373, fojas 26.
18).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21,
Folio 59427, fojas 27.
19).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21,
Folio 59429, fojas 28.
20).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21,
Folio 59435, fojas 29.
21).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21,
Folio 59437, fojas 30.
22).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21,
Folio 59357, fojas 31.
23).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21,
Folio 59329, fojas 32.
24).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21,
Folio 59325, fojas 33.
25).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21,
Folio 59313, fojas 34.
26).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21,
Folio 59305, fojas 35.
27).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21,
Folio 59291, fojas 36.
28).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21,
Folio 59277, fojas 37.
29).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21,
Folio 59243, fojas 38.
30).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21,
Folio 59233, fojas 39.
31).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21,
Folio 59219, fojas 40.
32).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21,
Folio 59165, fojas 41.
33).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21,
Folio 59147, fojas 42.
34).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21,
Folio 59137, fojas 43.
35).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21,
Folio 59127, fojas 44.
36).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21,
Folio 59115, fojas 45.
37).- Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21,
Folio 59101, fojas 46.
38).- Notificación N° 42.106, Folio 588041550313, emitida con fecha treinta
de agosto de dos mil trece, fojas 48 a 50.
39).- Acta de Recepción de Documentación, Formulario 3309, emitida con
fecha treinta de octubre de dos mil trece, fojas 51.
40).- Notificación N° 0649906, Formulario 3285, emitida con fecha veintitrés
de octubre de dos mil trece, fojas 52.
41).- Acta de Recepción de Documentación, Formulario 3309, emitida con
fecha diez de octubre de dos mil trece, fojas 53 y 57.
42) .- Copia de documento con información normativa del impuesto
Adicional, fojas 58 a 62.
43).- Copia de documento dando cuenta de valor de dólar observado año
2011 y 2012, fojas 63 y 64.
44).- Hoja de trabajo con resumen de facturas de exportación, fecha de pago
y D.U.S. asociado, con planillas Excel de clientes extranjeros, y planilla de
pagos al exterior por exportaciones año 2011 y 2012, fojas 65 a 79.
45).- Copia correos electrónicos entre funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos y personal de Antarctic Sea Fisheries S.A., fojas 80 a 83.
46).- Hojas de trabajo con la determinación de la Renta Liquida Imponible
año 2011 y F.U.T de Antarctic Sea Fisheries S.A., años 2012, fojas 84 y 85.
47).- Planilla Anexo 3: Declaración sobre los pagos, remesas, traslados
efectuados al exterior por la reclamante, fojas 86 y 87.
48).- Planilla con el detalle de facturas de exportación, seguros y fletes años
2011 y 2012 de la reclamante, fojas 88 a 91.
49).- Detalle de pagos de facturas de exportación de la reclamada, según
correos banco, fojas 92 a 95
50).- Panilla Libro Mayor Anual de ventas externas 2012, fojas 96.
51).- Planilla Comisión por ventas externas 2011, fojas 97.
52).- Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de
2010, fojas 98.
53).- Determinación Fondo de Utilidades Tributables al treinta y uno de
diciembre de dos mil once, contribuyente Antarctic Sea Fisheries S.A., fojas
99.
54).- Borrador formulario 22 año tributario 2012, fojas 100.
55).-Planilla del Servicio de Impuestos Internos, denominada Vector del
Contribuyente, año 2012.- Fojas 11 y 102
56).- Copia Balance al treinta y uno de diciembre de dos mil once,
contribuyente Antarctic Sea Fisheries S.A., periodo enero a diciembre 2011,
Folios N°s 73753, 73754, 73755, 73756, 73757, 73758, 73759, 73760, 73761,
fojas 103 a 111.
57).- Determinación Fondo de Utilidades Tributables al treinta y uno de
diciembre de dos mil doce, contribuyente Antarctic Sea Fisheries S.A., fojas
112 y 113.
58).- Formulario 22 Año Tributario 2013, Fojas 114
59).- Planilla del Servicio de Impuestos Internos, denominada Vector del
Contribuyente, año 2013.- Fojas 115 y 116
60).- Copia Balance al treinta y uno de diciembre de dos mil doce,
contribuyente Antarctic Sea Fisheries S.A., periodo 1201 al 1212, Folios N°s
3766, 3767, 3768, 3769, 3770, 3771, 3772, 3773, fojas 117 a 124.
61).- Planilla de seguros tierra, fojas 125.
62).- Planilla de seguros flota, fojas 126 a 128.
63).- Planilla de seguros, flete aéreo, fojas 129
64).- Planilla de retiros de desechos año 2011, fojas 130
65).- Planilla fletes terrestre año 2011, fojas 131 y 132.
66).- Planilla de ventas nacionales año 2011, fojas 133
67).- Planilla ventas pescado a Antarctic S.A. año 2011, fojas 134
68).- Planilla venta exportaciones año 2011, fojas 135 a 137
69).- Planilla producción tierra año 2011, fojas 138 a 142.
70).- Planilla salida por venta EERR año 2011, fojas 143
71).- Planilla venta pescados Nova año 2012, fojas 144
72).- Planilla ventas nacionales año 2012, fojas 145 y 146
73).- Planilla resumen de exportaciones año 2011 y 2012, fojas 147
74).- Planilla del Servicio de Impuestos Interno denominado IVCA del
Contribuyente año 2011, 2012 y 2013, fojas 148 a 150
75).- Copia Documentos Únicos de Salida, años 2011 y 2012 de la reclamante,
fojas 151 a 187.
b.ii).- Custodia N° 17-2014:
Contiene un Pendrive color blanco, marca Philips, que contiene archivo
con información obtenida de la base de datos del Servicio de Impuestos
Internos en cooperación con la base de datos del Servicio Nacional de
Aduanas, referente a Documentos Únicos de Salida emitidos por la
reclamante durante los ejercicios comerciales años 2011 y 2012.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
De fojas 129 a 134, consta de la declaración de los testigos, doña
Sandra Vargas Zúñiga, R.U.T. N° 12.937.194-3, y don Patricio Edgardo
Venegas Maya, R.U.T. N° 14.313.543-8.
III.- OFICIOS:
No hay.
IV.- PERCEPCIÓN DOCUMENTAL:
A fojas 287 rola acta en la que se lleva a cabo audiencia de percepción
documental, con la asistencia de la parte reclamante representada por el
abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso y la parte reclamada,
representada por la abogado doña Macarena Acuña Garay, en la cual consta
la exhibición de los siguientes documentos contenidos en un libro Excel del
Pendrive marca Philips, color blanco, tamaño del archivo 21,4 KB.
1).- Hoja 1 (D.U.S. 2011) planilla que contiene 49 registros.
2).- Hoja 2 (D.U.S. 2012) planilla que contiene 19 registros.
V.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De fojas 426 a 427 vuelta rola acta de audiencia de exhibición de
documentos, con la asistencia de la parte reclamante representada por el
abogado don Juan Pablo Orellana Pavón y el funcionario de Antarctic Sea
Fisheries S.A. don Francisco Águila Barría, R.U.T. N° 12.716.461-4, y la parte
reclamada representada por la abogada doña Macarena Acuña Garay y con la
concurrencia de doña Sandra Vargas Zúñiga, R.U.T. N° 12.937.194-3,
funcionaria del Servicio de Impuestos Internos de la XII Dirección Regional de
Punta Arenas.
Los documentos exhibidos se incorporaron a la causa como sigue:
1).- A fojas 299 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0946,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha treinta y uno
de enero de dos mil once. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
2).- A fojas 300 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0947,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha treinta y uno
de enero de dos mil once. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
3).- A fojas 301 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0948,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha treinta y uno
de enero de dos mil once. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
4).- A fojas 302 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0949,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha treinta y uno
de enero de dos mil once. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
5).- A fojas 303 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0950,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha treinta y uno
de enero de dos mil once. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
6).- A fojas 304 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0951,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha veintidós de
febrero de dos mil once. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
7).- A fojas 305 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0954,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha veintidós de
febrero de dos mil once. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
8).- A fojas 306 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0955,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha veintidós de
febrero de dos mil once. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
9).- A fojas 307 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0956,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha ocho de abril
de dos mil once. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
10).- A fojas 308 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0957,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha ocho de abril
de dos mil once. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
11).- A fojas 309 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0958,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha treinta y uno
de mayo de dos mil once. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
12).- A fojas 310 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0959,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha treinta de
agosto de dos mil once. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
13).- A fojas 311 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0960,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha diecinueve de
septiembre de dos mil once. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
14).- A fojas 312 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0962,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A.,., de fecha cinco de
octubre de dos mil once. Contabilidad.
15).- A fojas 313 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0964,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha once de
octubre de dos mil once. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
16).- A fojas 314 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0965,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha cinco de
octubre de dos mil once. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
17).- A fojas 315 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0967,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha treinta de
octubre de dos mil once. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
18).- A fojas 316 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0968,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha tres de
noviembre de dos mil once. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
19).- A fojas 317 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0969,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha tres de
noviembre de dos mil once. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
20).- A fojas 318 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0970,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha tres de
noviembre de dos mil once. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
21).- A fojas 319 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0971,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha catorce de
noviembre de dos mil once. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
22).- A fojas 320 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0973,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha treinta de
noviembre de dos mil once. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
23).- A fojas 321 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0974,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha treinta de
noviembre de dos mil once. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
24).- A fojas 322 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0975,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha quince de
diciembre de dos mil once. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
25).- A fojas 323 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0976,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha quince de
diciembre de dos mil once. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
26).- A fojas 324 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0977,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha quince de
diciembre de dos mil once. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
27).- A fojas 325 y siguientes rola fotocopia simple de Factura de Exportación
N° 0979, y sus cuatro copias, emitida por la reclamante Antarctic Sea
Fisheries S.A., de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil once. Original
Cliente.
28).- A fojas 331 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0980,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha treinta y uno
de diciembre de dos mil once. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
29).- A fojas 332 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0982,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha veintiuno de
enero de dos mil doce. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
30).- A fojas 333 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0983,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha veintiuno de
enero de dos mil doce. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
31).- A fojas 334 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0984,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha veintidós de
mayo de dos mil doce. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
32).- A fojas 335 rola fotocopia simple de Factura de Exportación N° 0986,
emitida por la reclamante Antarctic Sea Fisheries S.A., de fecha veintinueve
de agosto de dos mil doce. Duplicado Servicio Impuestos Internos.
33).- A fojas 336 y siguientes rolan todos los Documentos Únicos de Salida
(D.U.S. ) emitidos por la reclamante durante los ejercicios comerciales dos mil
once y dos mil doce, que respaldan las operaciones consignadas en las
facturas de exportación antes individualizadas, exceptuando los D.U.S.
correspondientes a las facturas N°s 0979 que se encuentra nula, y a las N°s
0980 y 0984 que no tienen D.U.S. asociados a las mismas.
34).- A fojas 403 y siguientes rola Libro de Ventas Folio N° 73764, ventas
enero dos mil once.
35).- A fojas 404 y siguientes rola Libro de Ventas Folio N° 73771, ventas
febrero dos mil once.
36).- A fojas 405 y siguientes rola Libro de Ventas Folio N° 73790, ventas abril
dos mil once.
37).- A fojas 406 y siguientes rola Libro de Ventas Folio N° 73802, ventas
mayo dos mil once.
38).- A fojas 407 y siguientes rola Libro de Ventas Folio N° 73832, ventas
agosto dos mil once.
39).- A fojas 408 y siguientes rola Libro de Ventas Folio N° 73842, ventas
septiembre dos mil once.
40).- A fojas 409 y siguientes rola Libro de Ventas Folio N° 73851, ventas
octubre dos mil once.
41).- A fojas 410 y siguientes rola Libro de Ventas Folio N° 73861, ventas
noviembre dos mil once.
42).- A fojas 411 y siguientes rola Libro de Ventas Folio N° 73871, ventas
diciembre dos mil once.
43).- A fojas 412 y siguientes rola Libro de Ventas Folio N° 73876, ventas
enero dos mil doce.
44).- A fojas 413 y siguientes rola Libro de Ventas Folio N° 73940, ventas
agosto dos mil doce.
45).- A fojas 414 y siguientes rola Libro de Ventas Folio N° 73914, ventas
mayo dos mil doce.
46).- A fojas 415 rola fotocopia Libro Mayor Folio N° 72391, marzo dos mil
once.
47).- A fojas 416 rola fotocopia Libro Mayor Folio N° 72659, mayo dos mil
once.
48).- A fojas 417 rola fotocopia Libro Mayor Folio N° 72831, junio dos mil
once.
49).- A fojas 418 rola fotocopia Libro Mayor Folio N° 73183, septiembre dos
mil once.
50).- A fojas 419 rola fotocopia Libro Mayor Folio N° 73428, noviembre dos
mil once.
51).- A fojas 420 rola fotocopia Libro Mayor Folio N° 73556, diciembre dos mil
once.
52).- A fojas 421 rola fotocopia Libro Mayor Folio N° 74313, enero dos mil
doce.
53).- A fojas 422 rola fotocopia Libro Mayor Folio N° 74691, marzo dos mil
doce.
54).- A fojas 423 rola fotocopia Libro Mayor Folio N° 76014, agosto dos mil
doce.
55).- A fojas 424 rola fotocopia Libro Mayor Folio N° 76222, septiembre dos
mil doce.
56).- A fojas 425 rola fotocopia Libro Mayor Folio N° 76928, diciembre dos mil
doce.
VI. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas
normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan
sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades
fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los tributos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública
para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan a lugar con
motivo de lo anterior.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en
los artículos 21, 24, 59 y 60 del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó con la emisión de los giros Folios
N°s. 59105, 59119, 59129, 59141, 59153, 59169, 59181, 59185, 59201,
59209, 59231, 59373, 59427, 59429, 59435, 59437, 59357, 59329, 59325,
59313, 59305, 59291, 59277, 59243, 59233, 59219, 59165, 59147, 59137,
59127, 59115 y 59101, todos de 29 de noviembre de 2013, emanados de la
XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, y
notificadas en igual fecha a la sociedad Antarctic Sea Fisheries S.A. (ASF),
R.U.T. N° 96.539.160-6, siendo estos actos administrativos el objeto de la
reclamación en este proceso judicial.
NOVENO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1698 del Código
Civil y 21 del Código Tributario, la contribuyente es la obligada a probar la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de
las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo
impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular
aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de
Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO.- Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse
resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las
normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia de los argumentos y
pretensiones de las partes en el Derecho y actuando conforme lo dispuesto
en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario,
que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier
otro medio probatorio apto para producir fe”, los que deben ser apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO PRIMERO.- Que de acuerdo a lo expuesto, resulta que la
controversia de autos versa respecto de la nulidad o validez de los giros
referidos en el considerando octavo anterior, conforme a los argumentos
expresados por las partes y reproducidos en la parte declaratoria de la
presente sentencia, alegaciones éstas que se analizaran en los considerandos
sucesivos, de conformidad a la legislación vigente y ponderando al efecto la
prueba rendida en autos.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en este orden de ideas, cabe analizar lo sostenido
por la reclamante en cuanto a que el actuar del Servicio de Impuestos
Internos en el procedimiento de la emisión de los giros de autos es nulo, ya
que actuó sin cumplir con la normativa tributaria vigente, cabe efectuar el
siguiente análisis, de conformidad a la prueba rendida al tenor del primer
punto de prueba y la legislación aplicable respecto al respecto:
En primer lugar, cabe tener presente que el artículo 24 del Código
Tributario faculta al Servicio de Impuestos Internos para girar de inmediato, y
sin trámite previo, los impuestos correspondientes a las sumas contabilizadas
en “los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan
sido declarados oportunamente” (inciso 3°); correspondiendo las otras
hipótesis a los casos a cantidades de dinero que hubieren sido devueltas o
imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por
delito tributario, y al caso de quiebra del contribuyente.
Que la norma anterior debe necesariamente vincularse con el Nº 2 del
artículo 59 de la Ley de a Renta, en cuanto se dispone que se aplicará un
impuesto con una tasa del 35%, respecto de las rentas que se paguen o
abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto
de “2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero”, debiendo
dicho tributo ser retenido, declarado y enterado en arcas fiscales por el
pagador de las sumas respectivas, conforme debe darse cumplimiento al
artículo 74 Nº 4 de la misma ley.
Ahora bien, según se desprende de los D.U.S, vinculados a los giros de
autos, y que se individualizan en el considerando sexto, y demás pruebas
rendidas en la causa, la parte reclamante contrajo diversas obligaciones en el
exterior con motivo de sus exportaciones, esto es, debía pagar comisiones,
seguros y fletes, lo cual se solucionó mediante la deducción de los respectivos
valores del precio total de las exportaciones, operando al efecto la
compensación, por cuanto, del valor total pactado en la exportaciones se
deduce de la prueba aportada en autos que descontaba el precio de los
servicios y demás gastos, enviándose el saldo a la reclamante en Chile, lo cual
se puede constatar al revisar las facturas acompañadas a la causa,
confrontarlas con el respectivo Documento Único de Salida y con el Libro de
Ventas (fojas 403 a 414), el Libro Mayor (de fojas 415 a fojas 425), y
específicamente las cuentas contables “Clientes Extranjero” N° 1010101,
contenida en este último, y que da cuenta del total de la factura, y la N°
5050014 denominada “Comisiones por ventas Externas”, en que se asume el
pago de este gasto.
A mayor abundamiento, de acuerdo a los Documentos Únicos de
Salida que obran en la custodia N° 16-2014 y 17-2014, se puede constatar
que en el recuadro titulado “Antecedentes Financieros”, en el ítem “Valor
Cláusula de Venta” se consigna el monto total de la operación que da cuenta
la respectiva factura asociada a cada uno de ellos, de manera tal que en el
ítems “Comisiones en el Exterior” se deja constancia de los gastos en que se
incurrió por dicho concepto, en tanto en el campo destinado a “Otros Gastos
Deducibles” deben comprenderse los gastos por seguro y flete, lo que es
consistente con la información contenida recuadro “TOTALES” del mismo del
mismo D.U.S. , y así en el ítems “Valor Líquido de Retorno” se consigna el
precio total de la factura menos los gastos referidos a comisiones pagadas,
seguros y fletes, y ese saldo será lo que en definitiva percibirá la reclamante
al país. Ello se aplica a cada uno de los D.U.S. respecto de las respectivas las
facturas que rolan de fojas 299 a 335, las cuales se encuentran pagadas según
se desprende del Libro Mayor, en la “Cuenta Clientes Extranjeros”.
Por otra parte, y coincidente con lo expuesto, resulta que en todos los
D.U.S. se consigna que las exportaciones se hicieron a valor CIF, esto es,
asumiendo el exportador los gatos por seguros y flete, pues si estos no
fuesen de su cargo, se habría pactado la venta a valor FOB.
Que, precisado lo expuesto, cabe señalar que el artículo 82 de la Ley
de la Renta, expresa que en los servicios, a diferencia de las ventas, el
impuesto se devenga desde que las rentas se pagan, se abonen en cuenta, se
contabilicen como gasto, se distribuyan, retiren, remesen o se pongan a
disposición del interesado, considerando el hecho que ocurra en primer
término, cualquiera sea la forma de percepción; de lo que se desprende que
en ese mismo instante se produce la obligación de retener el tributo, siendo
esto consecuente con lo dispuesto en el N° 3 del artículo 2° de la Ley de la
Renta.
Que, en virtud de todo lo expuesto, queda indudablemente de
manifiesto que la reclamante tenía la obligación legal de retener el Impuesto
Adicional y enterarlo en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente en
que se produjo el respectivo devengo, de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 79 del Decreto Ley N° 824, norma que al efecto señala "Las personas
obligadas a efectuar las retenciones a que se refiere el artículo 73 y el número
4 del artículo 74 deberán declarar y pagar los impuestos retenidos hasta el
día 12 del mes siguiente a aquel en que fue pagada, distribuida, retirada,
remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado la renta
respecto de la cual se ha efectuado la retención...", lo que omitió con las
responsabilidades que ello implica, y que en autos se traduce en la emisión
de los giros impugnados, salvo en cuanto, en el marco del artículo 21 del
Código Tributario, acredite en sede judicial o en autos, que en sus
declaraciones del formulario 50 correspondientes a los años comerciales
2011 y 2012, haya declarado la retención del impuesto adicional en dicho
formulario, lo que no obra en autos.
Que la conclusión anterior, no resulta desvirtuada por el hecho de la
reclamante hubiese presentado al Servicio de Impuestos Internos el
formulario 50, pero omitiendo declarar la retención de los impuestos por
comisiones, seguros y fletes relacionados con la exportación, pues no habría
cumplido con esta obligación en particular en tiempo y forma.
Que, por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, tampoco acreditó en
la causa que haya presentado la Declaración Jurada N° 1854, por lo que
pierde el derecho a la exención contenida en el artículo 59 inciso 2° de la Ley
de Impuesto a la Renta, al no haber informado sobre las remuneraciones por
servicios prestados en el exterior, pagadas, remesadas, abonadas en cuenta o
puestas a disposición del interesado.
En conclusión, atendida la prueba rendida y en análisis de los textos
legales atingentes, no cabe sino concluir sobre la improcedencia de los
argumentos esgrimidos por la reclamante y que fueron tratados en este
considerando.
DÉCIMO TERCERO.- Que en cuanto al argumento de la reclamante de que los
giros que se le notificaron no se encuentren firmados por el Director
Regional, ni tampoco por el funcionario competente por orden del Director
Regional, por lo que nadie suscribe el acto, siendo inválido por el hecho de no
existir una firma y un timbre de su otorgante, careciendo así de uno de sus
elementos esenciales, sin el cual, el acto administrativo no nace a la vida del
Derecho, cabe el siguiente análisis:
Que de acuerdo a la prueba que obra en la causa, consta a fojas 1 y 1
vuelta la notificación por cédula que se le hizo con fecha 29 de noviembre de
2013 a don Francisco Águila Barría, R.U.T. N° 12.716.461-4, en representación
de la reclamante, de los Giros folios 59105, 59119, 59129, 59141, 59153,
59169, 59181, 59185, 59201, 59209, 59231, 59373, 59427, 59429, 59435,
59437, 59357, 59329, 59325, 59313, 59305, 59291, 59277, 59243, 59233,
59219, 59165, 59147, 59137, 59127, 59115 y 59101, todos de la misma fecha
indicada.
Que la notificación anterior, contiene la firma del señor Francisco
Águila Barría, de lo cual se desprende que recibió la documentación que se
indica en la notificación, la cual además cuenta de la firma del funcionario del
Servicio de Impuestos Internos, don Mario Aguilera Villegas A., R.U.T. N°
5.836.788-5, y de un timbre que reza “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECC. REG. PTA ARENAS, DEPTO. FISCALIZACION SECCION GIROS”, dando
cuenta además del lugar, día y hora en que se efectúo la Notificación de los
giros.
Que a mayor abundamiento, en la notificación citada se lee “ Siendo
las 16:45 horas , se notifica a Usted lo siguiente (...) Giros(s) N° (s) Al reverso
se indica Detalle de Giros (..) Se adjunta detalle de Cálculos” de la Dirección
Regional Punta Arenas con entrega de copia íntegra de 32 Giros que en este
acto se notifica”, notificación que se efectúa “Por cedula en la persona de
Francisco Águila Barría, C.I. N° 12.716.461-4”.
Que, el aludido funcionario del Servicio de Impuestos Internos, don
Mario Aguilera Villegas A. no ha sido cuestionado en su calidad de Ministro
de Fe por la reclamante, calidad de la cual goza en razón del artículo 86 del
Código Tributario, norma que dispone al efecto “Los funcionarios del Servicio,
nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter
de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes
tributarias”.
Que, en cuanto a los giros reclamados, en ellos consta su folio, el giro
código de la Unidad Emisora, el R.U.T. del Fiscalizador y del Girador, el
número del formulario de origen, fecha de emisión del giro, interés reajustes
y el total a pagar, la individualización de la contribuyente, con su Nº de
R.U.T., su representante legal, dirección, entre otros; es decir, todo ello le
entrega un cabal conocimiento a la reclamante de la naturaleza de los
documentos, la calidad y efectos de los mismos.
Que, resulta relevante para dilucidar el punto en análisis, lo que
dispone el inciso final del artículo 3 de la Ley Nº 19.880, norma que señala al
efecto: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa
dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional”, como así también el inciso 2° del artículo 13 de la misma ley,
que dispone "El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del
acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea
por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio
al interesado".
Que asimismo se hace pertinente citar el principio de “Conservación
de los actos y contratos administrativos”, que se traduce o manifiesta en que
“cuando se trata de defectos en los requisitos formales del acto que son
inocuos para alcanzar su fin y que no dan lugar a la indefensión de los
interesados”, doctrina que expone el Profesor Jorge Reyes Riveros, en su libro
“La Nulidad de Derecho Público”, Editorial ConoSur Limitada, año 1998,
página 5.
Que, en este orden de ideas, encontramos la Circular N° 74 del 12 de
octubre del 2001, que imparte instrucciones relativas a la aplicación de las
normas que permiten la corrección administrativa de liquidaciones y/o giros
que contienen vicios o errores manifiestos, que dispone que “cabe tener
presente que si el vicio o error que se constata en el acto administrativo es de
carácter formal, v.gr. error en la identificación del obligado o en su número de
RUT siempre que el error no haya provocado la indefensión del contribuyente
al haberle impedido tomar conocimiento cabal de lo obrado por el Servicio,
error en la mención de los códigos de imputación, etc., no se deberá anular el
giro sino que limitarse a salvar los errores en que se hubiere incurrido
mediante una resolución administrativa”.
Que, así las cosas, a juicio de este Magistrado, considerando los vicios
denunciados por la reclamante y abordados en este considerando, resulta
que ellos- falta de firma, de timbre, Etc.,- no entorpecen el integro
conocimiento que la reclamada tuvo respecto del acto que se le estaba
notificando, ni conculcan de manera alguna su derecho a defensa, en cuanto
a demostrar la improcedencia de los cobros de impuestos que se le hacen,
razón por la cual no cabe invalidar los giros de autos como lo solicita la
reclamante, y menos aun en el contexto de declarar la Nulidad de Derecho
Público como lo pretende la actora, dado que no se dan los supuesto para
ello.
Que, desde otro punto de vista, respecto de las alegaciones de la parte
reclamante, ello a lo más podría entenderse como una transgresión de
normas de rango administrativo emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos, en el marco de sus facultades, y no constituir una actuación ilegal
de dicho Organismo Público en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, lo
que en todo caso no fue alegado en autos.
Que, sin perjuicio de lo dicho, y con el fin de pronunciarse al respecto,
este juez expresa que la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Serena, causa RIT GR-06-000026-2011, dictada en diciembre
del año 2012, e invocada por la reclamante, tiene efecto relativo conforme lo
dispone el inciso 2º del artículo tercero del Código Civil, amén de que este
Tribunal ha abordado este tema en la causa RIT Nº GR-090001-2012,
caratulada “Constructora Vilicic S.A. con Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional Punta Arenas”.
En conclusión, no se ha acreditado en autos vicios de una envergadura
suficiente, como para invalidar los giros por las razones planteadas, de
acuerdo a las normas constitucionales y legales vigentes en Chile.
DÉCIMO CUARTO.- Que en cuanto al argumento de la parte reclamante de
que los giros se basan en facturas emitidas por Antarctic Sea Fisheries S.A., y
pagadas desde el extranjero, es decir, que el pago realizado corresponde a un
desembolso realizado por un tercero a ASF, y no de un pago realizado desde
Chile al exterior, con retención el impuesto Adicional del 35% a quien paga la
comisión, dado que ella no ha pagado nada al exterior, sino que ha realizado
una exportación y no una remesa de fondos al extranjero, cabe el siguiente
análisis de conformidad a la prueba rendida en autos y el derecho aplicable:
Para dilucidar el tema se deben analizar el monto de las operaciones
de exportación, y así se tiene que en los Documentos Únicos de Salida
(D.U.S.) se establecen las cláusulas de venta de las operaciones,
desprendiéndose de éstas que las operaciones comerciales de autos se
efectuaron a valor CIF, esto es, haciendo cargo la empresa exportadora de los
fletes y seguros. En efecto, se lee en el recuadro “ANTECEDENTES
FINANCIEROS” “Cláusula de Venta : CIF”, lo cual se constata en todos y cada
uno de los Documentos Únicos de Salida que rolan a fojas 153, 157, 161, 163,
168, 172, 175, 178, 182, 185, 189, 193, 197, 200, 202, 207, 213, 216, 222,
225, 226, 228, 234, 235, 238, 242, 243, 247, 250 253, 256, 259 y 262, y en la
custodia N° 16-2014 y 17-2014,
Lo señalado es coincidente con los balances Balance Tributarios año
2012 y 2013, que obra en la Custodia 16-2014, y Libros Mayores y de Ventas
que rola a fojas 403 y siguientes, y así resulta que, las comisiones y fletes que
fueron pagados por un tercero en el exterior, pero fueron descontadas del
precio total de las facturas enviándose a la empresa exportadora en Chile un
“Valor Líquido de Retorno”, es decir, quien soportó en definitiva el pago, fue
el patrimonio de la reclamante.
Que lo anterior queda de manifiesto, conforme se analizó en el
considerando décimo segundo, al observar en los Documentos Únicos de
Salida en el recuadro titulado “Antecedentes Financieros”, en el ítem “Valor
Cláusula de Venta”, el monto total de la operación de la respectiva factura de
exportación, y que en el ítem “Comisiones en el Exterior” los gastos en que
incurrió la empresa por pago de comisiones en el extranjero y a su vez en
otros “Otros Gastos Deducibles” lo pagado por los seguros y fletes asociados
a la mercancía exportada, lo que a su vez se refleja con los valores que se
consigna en cada operación recuadro “TOTALES” en la parte inferior derecha
del respectivo D.U.S., y así de esta manera se concluye que en el ítems “Valor
Líquido de Retorno” queda consignado el saldo de dinero que se remite a la
empresa en el país; luego, efectivamente es un tercero el que paga los
servicios en el exterior, pero actuando como un “diputado para el pago” el
tercero. Ello se aplica a cada uno de los D.U.S. respecto de las respectivas
facturas que rolan de fojas 299 a 335, las cuales se encuentran pagadas según
se desprende del Libro Mayor, en la “Cuenta Clientes Extranjeros”.
Desde el punto de vista del Derecho Privado, el tercero que en el
exterior efectuó el pago de las comisiones, seguro y fletes, si lo hizo con
consentimiento de la empresa exportadora, se debe entender que hubo un
mandato en que dicho tercero actuó como un diputado para el pago, y si lo
hizo sin el conocimiento de ésta, habría actuado como como agente oficio, y
en ambos casos la empresa exportadora debe reembolsarle el desembolso
efectuado, luego, este tercero en su calidad de acreedor compensa lo que se
le adeuda con lo que a su vez debe pagar con motivo de las mercancías que
adquirió a la reclamante, motivo por lo cual queda claro, sin lugar a dudas,
que en definitiva quien soporta en su patrimonio el pago de los servicios es
precisamente Antarctic Sea Fisheries S.A., por lo que debió haber retenido y
declarado el Impuesto Adicional, en el marco de la normativa tributaria que
se ha venido analizando en este fallo.
Al efecto, y coincidente con lo anterior cabe citar lo que declaran al
respecto la testigo doña Sandra Vargas Zúñiga, R.U.T. Nº 12.937.194-3, quien
señala “Respecto de los Documentos Únicos de Salida (DUS), que dan cuenta
de las exportaciones, documento presentado en el Servicio Nacional de
Aduanas, indican estos documentos las exportaciones de productos a
diferentes destinos en el exterior, sus cantidades, el cual establece además los
valores de la exportación, en los cuales establece el valor FOB, seguros y
fletes, resultando de la sumatoria de los anteriores el valor CIF. En el DUS
también establece el valor líquido de retorno al país, considera el valor CIF
deduciendo los valores pagados en el extranjero por concepto de comisiones,
seguros y fletes, lo que conlleva a establecer que no retornó el valor CIF, sino
un valor menor, aplicándose una compensación de los valores pagados en el
exterior por comisión, seguros y fletes.
Además agregar que estos valores se encuentran además
documentados en facturas de exportación, documentos autorizados ante el
Servicio de Impuestos Internos, con gran parte de lo que establece el
Documento Único de Salida, en cuanto a clientes, mercaderías exportadas y
valor CIF”.
Agrega que “En fojas 49 se encuentra "anexo 3" declaración sobre
pagos y remesas efectuadas al exterior, adjunta a la notificación de auditoría
N° 42106 a fojas 48. A fojas 86 se encuentra "anexo 3" aportado por la
contribuyente declaración en la cual reconoce comisiones y otros gastos
pagados al exterior. A fojas 94 se encuentra la última declaración del
contribuyente que da cuenta de los valores de comisiones pagados por sus
operaciones de exportaciones”
Precisa lo dicho señalando: “Quería agregar que los Documentos
Únicos de Salida, presentados en la Aduana establece además la cláusula de
venta de las operaciones indicándose en los DUS que se realizará a valor CIF,
esto quiere decir, que la empresa se compromete a exportar (Antarctic Sea
Fisheries) los productos haciéndose cargo de los seguros y fletes que deban
pagarse para que las mercaderías lleguen a destino, esto es, al puerto del
cliente extranjero. Pudiendo establecerse que el contribuyente se
comprometió en estas operaciones de venta al exterior, en asumir los gastos
por seguros y fletes.”
Por último interrogada por el Tribunal señala: “Entonces en la cláusula
de venta a valor CIF en que la empresa Antarctic Sea Fisheries se hace cargo
de los seguros y fletes se encuentra señalado en los DUS en el recuadro
superior derecho, enunciado en "Antecedentes Financieros" en el ítem
cláusula de venta, con la sigla CIF que es la sumatoria del valor FOB (Valor de
las mercaderías en el puerto en que se embarcan) más seguros y fletes nos
resulta el valor CIF, que representa el valor de las mercaderías puestas en el
puerto de destino, a modo de ejemplo Japón, Taiwán, Hong Kong”.
Por su parte, el testigo don Patricio Edgardo Venegas Maya, R.U.T. N°
14.313.543-8, señaló sobre el mismo punto: “Dentro de los antecedentes
solicitados en la notificación, el contribuyente aportó el anexo con el detalle
de las comisiones, fletes y seguros asociadas a las DUS, en el cual está
reconociendo implícitamente que efectuó dichos pagos de comisiones, fletes y
seguros asociados a la exportación a los clientes extranjeros. De esta forma la
Fiscalizadora con la información obtenida de los DUS respecto de las
comisiones, fletes y seguros confrontado dichos valores con las facturas de
exportación y con los registros contables, constató que el valor pagado por el
cliente extranjero a Antarctic Sea Fisheries era menor al valor total que
consigna en la factura de exportación y la diferencia corresponden a las
comisiones, fletes y seguros de cada DUS, por lo tanto, mediante el
mecanismo de la compensación dichas comisiones, fletes y seguros fueron
pagadas por Antarctic Sea Fisheries al cliente extranjero”, agregando que “Tal
como señale anteriormente las comisiones, fletes y seguros consignados en
las DUS de cada exportación, fueron pagadas mediante el mecanismo de la
compensación al descontarse del pago de la exportación efectuada por el
cliente extranjero al contribuyente Antarctic Sea Fisheries”.
En conclusión, resulta inadmisible el argumento de la parte
reclamante, contendido en el primer párrafo de este considerando, pues sí
estamos en presencia de un hecho gravado en los términos que expresa la
reclamada, y que se traducen en el acertamiento que dan cuenta los giros.
DÉCIMO QUINTO.- Que en cuanto al argumento de la reclamante de que el
Servicio de Impuestos Internos, declara por sí y ante sí, de manera
injustificada, emitiendo giros sin antes citar al contribuyente, infringiendo el
inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, al no cumplir la obligación legal
de citar al contribuyente previamente, ni solicitarle información alguna, ni
notificarla solicitando antecedentes respecto de los impuestos
supuestamente adeudados, ni revisando la contabilidad, los respaldos, los
libros ni tampoco los ajustes al resultado tributario, haciendo con ello
imposible en la práctica y jurídicamente inviable girar impuestos, sin
información, ni haber revisado ni contrastado información alguna, cabe hacer
el siguiente análisis al tenor de la prueba que se rindió en autos, y el Derecho
aplicable.
Que en autos en la Carpeta de Custodia 16-2014, (fojas 48), obra la
Notificación N° 42106 de fecha 30 de agosto de 2013, en la que consta que se
le requirió a la reclamante, de conformidad a programa de auditoría "Pagos
de exportadores por servicios al exterior" aportara al Servicio de Impuestos
Internos hasta el día 13 de septiembre de 2013, los siguientes antecedentes
referidos al año comerciales 2011 y 2012 : Balance General de 8 columnas a
nivel de subcuentas, autorizados por el Servicio de Impuestos Internos;
determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría; Libro
F.U.T; Libro de Retenciones; Libro Diario y Mayor; Libros Inventario y
Balances; Libro Caja; Mayores de Cuentas de Clientes Extranjeros, pagos al
exterior u otras cuentas asociadas a dichos pagos; detalle de los pagos,
remesas, traslados y disposición de fondos efectuados al exterior;
documentos de respaldo de cada una de sus operaciones, entre ellos,
facturas, D.U.S, IVV, Swift bancario, transferencias, contratos, liquidaciones;
Escritura de Constitución de la Sociedad, representación legal y
modificaciones posteriores.
Que de la misma carpeta que obra en custodia se desprende que
dentro del plazo legal, la reclamante no aportó la documentación solicitada, y
posteriormente con fecha 10 de octubre de 2013, si colocó a disposición del
Servicio los siguientes antecedentes: Balance 8 columnas; Libros de ventas
2011-2012; facturas de ventas 2011-2012; facturas de exportación; D.U.S.
2011-2012; libro inventario (bacalao, productos terminados krill); facturas de
ventas nacionales y especiales contempladas por la Ley N° 18.392 año 2011;
escritura de representación; pendrive negro con archivos electrónicos
(borradores); Libros Mayores 2011-2012; libros diarios 2011-2012.
Que también se ha acreditado en autos, que de acuerdo a la
Notificación N° 0649906, formulario 3285, de fecha 23 de octubre de 2013,
que obra en la Custodia 16-2014, a fojas 52, se le requirieron a la reclamante
los siguientes antecedentes: Libro F.U.T firmado años tributarios 2012 y
2013; Renta líquida imponible años tributarios 2012 y 2013; anexo N° 3 según
notificación años tributarios 2012 y 013; Swift bancarios, gastos, D.U.S., años
comerciales 2011 y 2012; transferencias, años comerciales 2011 y 2012; 4
mayores cuentas clientes extranjeros Excel, años comerciales 2011 y 2012;
pagos al exterior Excel, años comerciales 2011 y 2012; modificación
representantes legales.
Que, además, no resulta efectivo que la parte reclamada no haya
dispuesto de antecedentes contables y tributarios de la reclamante para
efectuar su fiscalización, pues se ha acreditado en autos, no solo que a la
reclamante se le haya requerido información respecto de sus operaciones
comerciales, sino que ella efectivamente colocó a disposición del Servicio de
Impuestos Internos los antecedentes solicitados, y consta de las Actas de
Recepción, Entrega y/o Acceso Documentación que rolan a fojas 51 y 53 y
siguientes de la carpeta de antecedentes que obra en la custodia 16-2014.
Luego, son los antecedentes, documentos e información contable y
tributaria aportada al Servicio de Impuestos Internos por Antarctic Sea
Fisheries S.A., lo que permitió a dicho Órgano Fiscalizador efectuar el
acertamiento del Impuesto Adicional respecto los servicios prestados en el
exterior, y de ahí que se ajuste a Derecho el criterio de la reclamada de no
aplicar el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, pues no se está
sosteniendo que los documentos, declaraciones, libros y antecedentes
examinados no sean fidedignos, sino que reconociéndoles valor a las
facturas, D.U.S. y demás documentos, es que emitieron los giros impugnados.
Ahora bien, en la hipótesis contraria, de haberse concluido que de los
antecedentes aportados no eran fidedignos, no se podría haber practicado
dicho acertamiento emitiendo al efecto los giros, por incerteza en la base
imponible, caso en el cual por imperativo legal, debía aplicar el
procedimiento de la Citación contenido en el Artículo 63 del Código
Tributario. Ergo, no siendo necesaria la Citación, y encontrándose en el
supuesto del inciso 4° el artículo 24 del mismo código emitió los giros de
autos, pues dicha norma expresa “En los casos de impuestos de recargo,
retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el
Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos
correspondientes sobre las sumas contabilizadas;(..)”.
La conclusión expuesta se desprende del tenor del artículo en
comento, que a la sazón dispone: “El Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal
caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Lo anterior se ve refrendado por las declaraciones de la testigo doña
Sandra Vargas, quien a fojas 129 y siguiente señala: “Enunciar también la
legislación tributaria aplicada, para emitir los giros sin otro trámite previo,
por cuanto el artículo 24 N° 4 del Código Tributario, establece la posibilidad
de girar de inmediato sobre impuestos retenidos no declarados y sobre sumas
contabilizadas, que el artículo 59 de la Ley de la Renta establece el impuesto
adicional por pago de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile,
que el artículo 59 N° 2 de la Ley de la Renta establece exención del impuesto
adicional para los exportadores que realicen estos pagos, informando esta
situación al Servicio de Impuestos Internos. El artículo 74 N° 4 y 79 de la Ley
de la Renta, establece la obligatoriedad de retener el impuesto adicional por
parte del pagador de los gastos” y además agrega: ”Las exportaciones que
dan cuenta en los Documentos Únicos de Salida, se encuentran también
reflejado en las facturas de exportación y éstas registradas en el libro de
ventas de la empresa. También el pago de las facturas de exportación se
encuentran pagadas según el libro mayor Clientes Extranjeros. Además en el
balance tributario de la empresa en las cuentas contables Clientes Extranjeros
se encuentran los pagos de las facturas, en los balances tributarios 2011y
2012, dan cuenta del registro en la contabilidad de los gastos por comisiones
pagadas en el extranjero, también de los seguros y fletes en las respectivas
cuentas de gastos.
Por lo anterior, es que se da por cumplido lo establecido en el artículo
24 N° 4 del Código Tributario, sobre giro inmediato del impuesto adicional
que debió retenerse el cual no fue declarado oportunamente y nos
encontramos sobres sumas contabilizadas en el libro de ventas, en los libros
mayores y en los balances tributarios de la empresa.
Que además, con lo dicho en este considerando y en los anteriores, no
cabe dudas de que los giros tienen sustentación suficiente, que se llegó a un
acertamiento de los impuestos que ellos dan cuenta en un procedimiento de
fiscalización ajustado a Derecho, y por lo mismo no se infringe de manera
alguna el artículo 7, incisos 1° y 2°, de la Constitución Política de la República,
ni la Ley 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos.
Que, en atención a todo lo expresado, se desecha el argumento
esgrimido por la reclamante, pues el Servicio no solo requirió información a la
reclamante, sino que ésta le aportó los antecedentes solicitados, y el
procedimiento de Citación del artículo 63 del Código Tributario, no es exigible
en este caso.
DÉCIMO SEXTO.- Que en cuanto al argumento de la reclamante de que el
Servicio viola el derecho de reclamar previamente de la determinación de la
base imponible del impuesto, a través de la liquidación correspondiente, toda
vez que el Código Tributario exige de manera obligatoria y previa, que antes
de un giro de impuestos, se cite al contribuyente para que dentro del plazo
de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la
anterior, lo cual fue omitido por dicho Órgano Público , lo que acarrea la
nulidad de los giros, cabe señalar lo siguiente:
Que sin perjuicio de lo señalado en los considerandos anteriores, y
precisando que de alguna manera los argumentos esgrimidos por la
reclamante son relativamente similares unos con otros, no obstante constar
en párrafos diferentes, numerados de manera correlativa, se reitera que en
autos obra la Notificación N° 42106 de fecha 30 de agosto de 2013, como
asimismo la notificación N° 0649906 de fecha 23 de Octubre de 2013, que
rolan a fojas 48 y 52, respectivamente, en la carpeta de antecedentes que
obra en la custodia 16-2014, todo lo cual constituye un requerimiento de
antecedentes, por lo cual el Servicio colocó en conocimiento de la reclamante
que sería sometida a un procedimiento de auditoría, en cuanto a los años
2011 y 2012 por los impuestos relacionados con los pagos de servicios en el
exterior.
Además, tampoco se puede alegar desconocimiento por parte de la
reclamada del requerimiento de antecedentes y del proceso de fiscalización
en cuestión, si a fojas 80 a 83, obran copias de correos electrónicos entre la
fiscalizadora del Servicio de Impuestas Internos, doña Sandra Johana Vargas
Zúñiga, y don Francisco Águila, empleado de la reclamante a quien incluso se
le notificaron los giros aquí reclamados.
Ahora bien, precisado lo anterior, cabe detenerse en un análisis más
acabado del artículo 24 inciso 2º del Código Tributario, norma que dispone:
“En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan
sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin
otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas
contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas
o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por
delito tributario. En el caso de quiebra del contribuyente, el Servicio podrá,
asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos
adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el
Fisco en conformidad con las normas generales”.
Luego, resulta que el impuesto Adicional del artículo 59 de la Ley de
Impuesto a la Renta, sobre el cual versa la discusión de autos, se le aplican las
normas de retención del artículos 74 Nº 4 que señala “Estarán igualmente
sometidos a las obligaciones del artículo anterior: 4°.- Los contribuyentes que
remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a
disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional de
acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá
efectuarse con la tasa de Impuesto Adicional que corresponda, con derecho al
crédito establecido en el artículo 63”, y también el artículo 79 de la Ley de la
Renta que dispone: “Las personas obligadas a efectuar las retenciones a que
se refiere el artículo 73° y el número 4 del artículo 74° deberán declarar y
pagar los impuestos retenidos hasta el día 12 del mes siguiente de aquél en
que fue pagada, distribuida, retirada, remesada, abonada en cuenta o puesta
a disposición del interesado la renta respecto de la cual se ha efectuado la
retención”.
Por su parte, al artículo 82 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone
que los impuestos sujetos a retención se adeudarán desde que las rentas se
paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se distribuyan,
retiren, remesen o se pongan a disposición del interesado, considerando el
hecho que ocurra en primer término, cualquiera que sea la forma de
percepción, lo que por supuesto incluye la compensación, lo que por lo
demás está reconocido en la Circular Nº 21 de 1991 del Servicio.
Así las cosas, resulta que la reclamante pagó en el exterior las
comisiones, seguros y fletes, relacionados con la ventas al exterior que dan
cuenta las facturas que se dan cuenta en el considerando quinto anterior, y
que son el antecedente de cada uno de los D.U.S. referidos.
Que por otra parte, no se ha acreditado en la causa, que la reclamante
mediante el Formulario 50 de “Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos” haya efectuado la retención del impuesto Adicional por pago de
comisiones, seguros y fletes relacionados con las exportaciones que dan
cuenta los D.U.S. antes indicados, operaciones éstas contabilizadas por la
reclamante, según se desprende de la cuenta contable Nº 5050014,
denominada “Comisiones por Ventas Externas”, contendida en el Libro
Mayor.
En conclusión, de acuerdo al análisis precedente no corresponde el
trámite de la Citación del Art. 63 del Código Tributario en el caso de autos, y
ni se vulneraron los derechos del reclamante, como lo expresa en su
reclamación, por lo que vez el actuar del Servicio a este respecto se
encuentra ajustado a Derecho.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que el argumento de la reclamante en cuanto el acto
administrativo que corresponde a los giros notificados violan abiertamente
los derechos del contribuyente, en el marco del N° 9 del artículo 8 Bis del
Código Tributario, por cuanto la reclamante tiene el derecho a formular
alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley,
y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate
y considerados por el funcionario competente, cabe el siguiente análisis de
conformidad a la prueba rendida y el derecho aplicable:
En primer lugar, el N° 9 del artículo 8 del Código Tributario dispone
que sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: “9° Derecho a
formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos
en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de
que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente”.
En cuanto a este punto, la parte reclamante no ha aportado a la causa
antecedentes que acrediten la vulneración de tales derechos, sino por el
contrario ha quedado de manifiesto en los considerandos anteriores, que con
motivo de las pruebas que obran en autos, presentó documentación para
acreditar el correcto acertamiento en sus obligaciones impositivas, existiendo
comunicación entre el contribuyente y el Órgano Fiscalizador, lo que se
acredita incluso por los correos de fojas 80 y siguientes de la Carpeta de
antecedentes que obra en custodia en el Tribunal. Además, en las
Notificaciones N° 42.106 de fecha 30 de agosto de 2013 y N° 0649906 de
fecha 23 de Noviembre de 2013, practicadas a Antarctic Sea Fisheries S.A.,
como en las actas de Recepción, entrega y/o Accesos Documentación de fojas
52 a 57, todos instrumentos que obran en la carpeta de antecedentes en
custodia en el Tribunal, y no impugnados por la reclamante, aparecen
firmados por el funcionario de esta empresa don Francisco Águila, a quien
además se le notificaron los giros impugnados en autos.
Que, en cuanto a formular alegaciones, o peticiones, la reclamante
tenía la posibilidad de presentar al Servicio de Impuestos Internos la
reposición administrativa que consagra el artículo 123 bis del Código
Tributario, que constituye un medio que franquea la ley para revisar sus actos
administrativos por la propia Administración Tributaria, siendo procedente
dicha opción en el caso de autos por ser reclamables los giros de acuerdo al
artículo 124 del mismo Código; sin embargo no hay antecedentes que
acrediten que la reclamante haya hecho uso de este medio de impugnación y
menos aún de que se le haya impedido hacer uso de él.
Además, habiéndose analizado en los considerandos anteriores de
esta sentencia que el Servicio de Impuestos Internos, en virtud del artículo 24
del Código Tributario, estaba facultado para emitir los giros cuestionados de
manera inmediata una vez concluida la revisión, es que no se observa que
con la emisión de los mismos se afecten los derechos de la contribuyente
Antarctic Sea Fisheries S.A. en los términos alegados, amén de que se le dio
noticia del término de la revisión por carta aviso que obra a fojas 47 de la
carpeta de antecedentes que obra en la custodia 16-2014.
DÉCIMO OCTAVO: Que así las cosas, y en aplicación de la normativa
expuesta, sólo se puede concluir que los giros impugnadas en la causa se
encuentran ajustados a Derecho, estando facultado el Servicio de Impuestos
Internos para proceder al acertamiento de los impuestos que dan cuenta
dichos actos administrativos respecto de la reclamante, en virtud de la
Potestad Tributaria que le es otorgada por la ley; y de ahí que a partir de lo
razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los
Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en
los considerandos que anteceden.
DÉCIMO NOVENO: Que analizada la demás documentación y antecedentes
aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGÉSIMO.- Que atendido lo expuesto y razonado en esta sentencia, y en
conformidad al mérito del proceso, el Tribunal estima que la parte
reclamante no ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, mérito de
autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 8, 21, 23 bis, 24 y 29 y
siguientes, 59 y siguientes, 86, 115, 117, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131
bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículos 3, 59, 73, 74 y 82
del Decreto Ley N° 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, Ley 19.880 y demás normas legales citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 44 y siguientes,
interpuesta por el abogado don Juan Pablo Orellana Pavón, R.U.T. Nº
11.946.967-8, en representación, de la sociedad Antarctic Sea Fisheries S.A.
(ASF), R.U.T. N° 96.539.160-6, ambos ya individualizados, en contra de los
Giros Folios N°s. 59105, 59119, 59129, 59141, 59153, 59169, 59181, 59185,
59201, 59209, 59231, 59373, 59427, 59429, 59435, 59437, 59357, 59329,
59325, 59313, 59305, 59291, 59277, 59243, 59233, 59219, 59165, 59147,
59137, 59127, 59115 y 59101, todos de fecha 29 de noviembre de 2013,
emanados de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de
Punta Arenas.
b).- Que se condena a la parte vencida al pago de las costas de la causa.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio
en Internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
RUC: 14-9-0000161-5
RIT: GR-09-00001-2014
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO
SUBROGANTE.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.